Ley 7 De 2008
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
7
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-01-2008
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE LA REPUBLICA
DE PANAMA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, HECHO EN BRASILIA, EL 25 DE
MAYO DE 2007.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25955
Publicada el: 10-01-2008
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
bilaterales, Aviación, Aeronave, Aeroespacio, Aeropuerto, Navegación
Páginas:
10
Tamaño en Mb:
0.791
Rollo:
557
Posición:
698
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
G.O. 25955
LEY No. 7
De 4 de enero de 2008
Por la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE LA REPÚBLICA
DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, hecho en Brasilia, el 25 de mayo
de 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, que
a la letra dice:
ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA
REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
La República de Panamá y la República Federativa de Brasil (denominadas en adelante “Partes
Contratantes”),
Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de
diciembre de 1944;
Deseando favorecer el desarrollo del transporte aéreo internacional;
Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional que ofrezca oportunidades
justas y equitativas a las empresas aéreas respectivas para el ejercicio de su actividad y que permita a
las mismas competir conforme con las normas y reglamentos de cada Parte Contratante; y
Deseando garantizar el grado máximo de seguridad en el transporte aéreo internacional y
reafirmar su gran preocupación en relación con actos y amenazas en contra de la seguridad de las
aeronaves que afecten a la seguridad de las personas o de la propiedad,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en su texto se
especifique de otro modo:
a)
el término “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
firmado en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del
Artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los
Artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan sido aprobados o
ratificados por ambas Partes Contratantes;
b)
el término “Autoridades Aeronáuticas” significa, en el caso de la República
Federativa de Brasil, la Agencia Nacional de Aviación Civil y, respecto a la República de Panamá, la
Autoridad Aeronáutica Civil, o en ambos casos las instituciones o personas legalmente autorizadas a
asumir las funciones relacionadas con este Acuerdo, ejercidas por las referidas Autoridades;
c)
el término “empresa aérea designada” significa una empresa aérea que ha sido
designada y autorizada según lo establecido en el Artículo 3 del presente Acuerdo, para explotar los
servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo del mismo;
d)
los términos “territorio”, “servicio aéreo internacional” y “escala para fines no
comerciales” tienen el mismo significado que les dan los Artículos 2 y 96 del Convenio;
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
e)
el término “Acuerdo” significa este Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda a
los mismos;
f)
el término “ruta especificada” significa una de las rutas establecidas en el Anexo
al presente Acuerdo;
g)
el término “servicios convenidos” significa los servicios aéreos internacionales
que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden establecerse en las rutas
especificadas;
h)
el término “tarifa” significa cualquiera de los siguientes:
1.
el precio cobrado por una empresa aérea para el transporte de pasajeros y
sus equipajes en los servicios aéreos y las condiciones aplicables a los servicios relacionados con dicho
transporte;
2.
el precio cobrado por una empresa aérea para el transporte de carga
(excepto el correo) en los servicios aéreos;
3.
las condiciones que regulan la disponibilidad o aplicación de tal tarifa por
el transporte de pasajeros y su equipaje o flete, incluyendo cualquier ventaja vinculada a la misma; y
4.
la comisión abonada por una empresa aérea a un agente por los billetes
vendidos o por conocimientos de embarque emitidos por dicho agente para el transporte en los
servicios aéreos;
i)
el término “capacidad” significa, en relación con una aeronave, la disponibilidad
en asientos y/o carga de esa aeronave y en relación con los servicios convenidos significa la capacidad
de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias
operadas.
ARTÍCULO 2
Derechos Operativos
1.
Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados
en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las
rutas especificadas en el Anexo al mismo.
2.
Las empresas aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes
Contratantes gozarán, mientras operen un servicio convenido en una ruta especificada, de los
siguientes derechos:
a)
sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;
b)
hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;
c)
hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se
especifiquen en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y
desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en tráfico aéreo internacional
procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al
territorio de otro Estado, en los puntos y bajo las condiciones establecidas en el Anexo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
3.
Los derechos especificados en los apartados “a” y “b” del párrafo anterior serán
garantizados a las empresas aéreas no designadas de cada Parte Contratante.
4.
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido de que se
confieren a las empresas aéreas designadas por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del
territorio de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 3
Designación de Empresas
1.
Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito a la otra Parte
Contratante tantas empresas aéreas como desee para explotar los servicios convenidos, en las rutas
especificadas y retirar o modificar dicha designación.
2.
Al recibir la correspondiente designación y la solicitud de la línea aérea designada, en la
forma y el modo prescritos para la autorización de explotación y el permiso técnico, cada Parte
Contratante otorgará la autorización de explotación apropiada con el mínimo de demoras de trámites, a
condición de que:
a)
la propiedad mayoritaria y el control efectivo de la empresa sean de la Parte
Contratante que la designa, de sus nacionales o de ambos;
b)
la Parte Contratante que designa la línea aérea cumpla las disposiciones
establecidas en el Artículo 11 (Seguridad Operacional) y el Artículo 12 (Seguridad de la Aviación); y
c)
la línea aérea designada está calificada para satisfacer otras condiciones
prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de servicios
de transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que recibe la designación.
3.
Al recibir la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2, una línea aérea
designada puede en todo momento iniciar la explotación de los servicios convenidos para los cuales ha
sido designada, a condición de que cumpla las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Revocaciones
Las Partes Contratantes tendrán el derecho de negar las autorizaciones mencionadas en el
Artículo 3 (Autorización) del presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra
Parte Contratante y de revocar o suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones, de forma
temporal o permanente, en caso de que:
a)
tales autoridades no estén convencidas de que la propiedad mayoritaria y el
control efectivo de la empresa pertenezcan a la Parte Contratante que la designa, a sus nacionales o a
ambos;
b)
la Parte Contratante que designa la línea aérea no cumpla las disposiciones
establecidas en el Artículo 11 (Seguridad Operacional) y el Artículo 12 (Seguridad de la Aviación); y
c)
dicha línea aérea designada no está calificada para satisfacer otras condiciones
prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los
servicios de transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que recibe la designación.
ARTÍCULO 5
Exenciones
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
1.
Cada Parte Contratante, basándose en la reciprocidad, eximirá a una empresa aérea
designada de la otra Parte Contratante en el mayor grado posible en virtud de sus leyes nacionales de
restricciones sobre importaciones, derechos de aduana, impuestos indirectos, derechos de inspección y
otros derechos y gravámenes nacionales que no se basen en el costo de los servicios proporcionados a
la llegada respecto aeronaves, combustibles, aceites lubricantes, suministros técnicos no durables,
repuestos, incluyendo motores, equipo ordinario de aeronaves, provisiones de a bordo y otros
productos tales como de billetes y carta de porte aéreo impresos, todo material impreso con el logotipo
de la empresa y material publicitario corriente distribuido gratuitamente por dicha empresa aérea
designada, destinados o utilizados únicamente con relación a la explotación o al servicio de aeronaves
de la empresa aérea designada de la otra Parte Contratante que explote los servicios convenidos.
2.
Las exenciones concedidas en este Artículo se aplicarán a los productos mencionados en
el párrafo 1, siempre que dichos productos se utilicen o consuman, enteramente o no, dentro del
territorio de la Parte Contratante que otorgue la exención, a condición de que su propiedad no se
transfiera en el territorio de dicha Parte Contratante, desde que:
a)
se introduzcan en el territorio de una Parte Contratante por o en nombre de la
empresa aérea designada de la otra Parte Contratante;
b)
se encuentren a bordo de la línea aérea designada de una Parte Contratante a su
llegada al territorio de la otra Parte Contratante o al salir del mismo; o
c)
se lleven a bordo la aeronave de la línea aérea designada de una Parte
Contratante al territorio de la otra Parte Contratante y que están destinados para ser usados en la
explotación de los servicios convenidos.
3.
El equipo ordinario, así como los materiales y suministros que normalmente se hallan a
bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratante, sólo pueden
descargarse en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las autoridades aduaneras
de dicho territorio. En ese caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que
se reexporten o se tome otra disposición al respecto de conformidad con los reglamentos aduaneros.
4.
Las exenciones previstas en el presente Artículo serán asimismo aplicables en caso de
que las empresas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes hayan celebrado acuerdos
con otras empresas aéreas sobre préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante
del equipo habitual y otros artículos mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo, siempre que la
otra empresa o empresas aéreas disfruten de las mismas exenciones otorgadas por la otra Parte
Contratante.
5.
Salvo por razones de seguridad y otras razones tales como tráfico de drogas, los
pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, así como sus
equipajes, sólo estarán sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán
exentos de derechos de aduana y demás impuestos y gravámenes exigibles a la importación.
ARTÍCULO 6
Tasas Aeroportuarias
Las tasas u otros gravámenes por la utilización de cada aeropuerto incluidas sus instalaciones,
servicios técnicos y otras instalaciones, así como cualquier otro gravamen por el uso de los servicios de
navegación aérea, de comunicaciones y servicios se impondrán de acuerdo con las tarifas establecidas
por cada Parte Contratante en el territorio de su Estado, siempre que dichas tasas no sean superiores a
las tasas impuestas, por el uso de dichos aeropuertos y servicios, a sus propias aeronaves nacionales
destinadas a servicios internacionales similares, en virtud del Artículo 15 del Convenio.
ARTÍCULO 7
Tarifas
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
1.
Las tarifas aplicadas por la(s) empresa(s) aérea(s) designada(s) de una Parte Contratante
para los servicios contemplados en el presente Acuerdo, serán establecidas a niveles razonables,
teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, incluyendo las necesidades de los
usuarios, el coste de explotación, las características del servicio, las comisiones, un beneficio razonable
y otras consideraciones comerciales del mercado.
2.
La intervención de las Autoridades Aeronáuticas se limitará a:
a)
evitar precios o prácticas discriminatorias;
b)
proteger al usuario frente a tarifas injustamente altas o restrictivas bien por abuso
de posición dominante o por prácticas concertadas entre transportistas; y
c)
evitar tarifas cuya aplicación suponga prácticas anticompetitivas que impliquen o
puedan implicar o supongan específicamente un intento de evitar, restringir o distorsionar la
competencia o eliminar un competidor de la ruta.
3.
Las tarifas deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas del
territorio donde se origine el vuelo de ida o de ida y vuelta. Las tarifas a ser cobradas por una empresa
aérea designada por una Parte Contratante, por el transporte entre el territorio de la otra Parte
Contratante y el territorio de un tercer Estado, por los servicios comprendidos en el presente Acuerdo,
estarán sujetas a las reglas tarifarias de la otra Parte Contratante. Dichas tarifas deberán ser sometidas
al menos con 30 días de antelación a la fecha propuesta para su efectividad sin perjuicio de las
disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo. Se considerará que dicha tarifa ha sido aprobada 20
días después de la fecha en que se haya recibido la solicitud a menos que la autoridad aeronáutica haya
informado a la empresa aérea o a su agente de la desaprobación de la tarifa dentro del plazo de 20 días
tras la recepción de la solicitud.
4.
Ninguna de las autoridades aeronáuticas tomará medidas unilaterales tendientes a evitar
la aplicación de las tarifas propuestas o la continuación de la efectividad de las mismas, para el tráfico
transportado entre los territorios de ambas Partes Contratantes, que se origine en el territorio de la otra
Parte Contratante.
5.
Sin perjuicio de lo especificado en el párrafo 4 de este Artículo, si una Parte Contratante
estima que la decisión tomada con relación a una tarifa notificada con arreglo a lo especificado en el
párrafo 3 de este Artículo, no está de acuerdo con las consideraciones especificadas en el párrafo 2 de
este Artículo, podrá solicitar consultas y notificar a la otra Parte Contratante las razones de su
desacuerdo. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de 30 días después de recibir la solicitud. Si se
llega a un acuerdo, ambas Partes Contratantes se esforzarán para que dicho acuerdo entre en vigor.
Si no se llega a un acuerdo, prevalecerá la decisión de la Parte Contratante en cuyo territorio se origina
el servicio.
6.
Las tarifas a aplicar por una empresa aérea designada de una Parte Contratante, para el
transporte entre el territorio de la otra Parte Contratante y el territorio de un tercer país para los servicios
convenidos en el Acuerdo, estarán sujetas a los requisitos de aprobación de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 8
Oportunidades Comerciales
1.
A las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá mantener,
sobre una base de reciprocidad, en el territorio de la otra Parte Contratante a sus representantes y al
personal comercial, técnico y de operaciones que sea necesario así como sus oficinas, en relación con
la operación de los servicios convenidos.
2.
Estos requerimientos de personal podrán, a opción de las empresas aéreas designadas de
cada Parte Contratante, ser realizados bien por su propio personal o mediante los servicios de cualquier
otra organización, compañía o empresa aérea que preste sus servicios en el territorio de la otra Parte
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
Contratante y que esté autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de dicha Parte
Contratante.
3.
Los representantes y el resto del personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos en
vigor en el territorio de la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas leyes y reglamentos,
cada Parte Contratante deberá conceder, en base de reciprocidad y con un mínimo de demora, las
correspondientes autorizaciones de empleo, visados u otros documentos similares a los representantes
y al personal a que hace mención el párrafo 1 de este Artículo.
4.
Cuando circunstancias especiales requieran la entrada o permanencia de personal de
servicio con carácter temporal y urgente, las autorizaciones, visados y documentos requeridos, en su
caso, por las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante, serán expedidos con prontitud para no
retrasar la entrada al país en cuestión de dicho personal.
5.
Cada empresa aérea designada tendrá derecho a sus propios servicios de asistencia en
tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante o bien a contratar dichos servicios, en todo o en
parte, a su elección, con cualquiera de los agentes autorizados para proporcionarlos. Cuando o mientras
las reglamentaciones aplicables a la prestación de servicios de asistencia en el territorio de una de las
Partes Contratantes impidan o limiten, ya sea la libertad de contratar estos servicios o la auto-
asistencia, las condiciones establecidas para la prestación de tales servicios serán tan favorables como
las generalmente aplicadas a las otras empresas aéreas internacionales.
6.
Con carácter de reciprocidad y sobre una base de no discriminación en relación con
cualquier otra empresa aérea que opere en tráfico internacional, las empresas aéreas designadas de las
Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en los territorios de
ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o a través de agentes, y en cualquier moneda, de
acuerdo con la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes.
7.
Cada Parte Contratante permitirá a las empresas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante, a su solicitud, convertir y transferir al exterior, al Estado de su elección, todos los ingresos
locales provenientes de la venta de servicios de transporte aéreo que excedan los gastos desembolsados
localmente y permitirá su rápida conversión y transferencia, al tipo de cambio oficial vigente en la
fecha de la solicitud.
8.
La conversión y la transferencia de dichos ingresos se efectuarán de acuerdo con la
legislación vigente, y no estarán sujetas a ningún gasto administrativo o cambiario, excepto los
cobrados normalmente por los bancos para su realización.
9.
Lo dispuesto en este Artículo no exime a las empresas aéreas de la obligación de pagar
los impuestos, tasas y contribuciones a las que estén sujetas.
ARTÍCULO 9
Leyes y Reglamentos
1.
Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante, que regulan en su territorio la
entrada, permanencia y salida de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o relativos a
la operación de dichas aeronaves durante su estadía dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a
las aeronaves de las empresas aéreas de la otra Parte Contratante.
2.
Las leyes y reglamentos, que regulan en el territorio de cada Parte Contratante la
entrada, permanencia o salida de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los
trámites burocráticos relacionados con las formalidades de ingreso y salida del país, con la
inmigración, seguridad de la aviación, pasaportes, aduana y medidas sanitarias, también se aplicarán en
dicho territorio a los pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga de las empresas aéreas de la
otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 10
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
Certificados y Licencias
1.
Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o
convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas, serán reconocidos como válidos por la
otra Parte Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el
Anexo al presente Acuerdo, con tal que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueron
expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo establecido en el Convenio.
2.
Cada Parte Contratante se reserva, para el sobrevuelo y/o aterrizaje en su propio
territorio, el derecho de no reconocer los títulos de aptitud y las licencias expedidas a sus propios
nacionales por la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 11
Seguridad Operacional
1.
Cada Parte Contratante podrá en todo momento solicitar consultas sobre las normas de
seguridad adoptadas por la otra Parte Contratante en materias relativas a las instalaciones y servicios
aeronáuticos, la tripulación, las aeronaves o la explotación de las mismas. Dichas consultas tendrán
lugar durante los 30 días siguientes contados a partir de la fecha de la solicitud respectiva.
2.
Si después de las consultas una de las Partes Contratantes considera que la otra Parte
Contratante no realiza eficazmente ni aplica en alguna de dichas materias normas de seguridad que,
cuando menos, sean iguales que las normas mínimas correspondientes establecidas en aplicación del
Convenio, notificará a la otra Parte Contratante sus conclusiones y las medidas que se consideran
necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas. La otra Parte Contratante tomará las medidas
correctivas adecuadas. Si la otra Parte Contratante no adopta medidas adecuadas en el plazo de 15 días,
o en cualquier otro plazo mayor convenido, quedará justificada la aplicación del Artículo 4 del
presente Acuerdo (Revocaciones).
3.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Artículo 33 del Convenio, se acuerda
que toda aeronave operada por la compañía o compañías aéreas de una Parte Contratante en los
servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante, mientras se encuentre en el territorio
de la otra Parte Contratante podrá ser sometida a un examen, denominado en el presente Artículo
"inspección en rampa", siempre que no ocasione una demora no razonable. La inspección será
realizada a bordo y en la parte exterior de la aeronave por los representantes autorizados de la otra
Parte Contratante a fin de verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su
tripulación como el estado de la aeronave y sus equipos.
4.
Si de una de estas inspecciones o serie de inspecciones en rampa se derivan graves
reparos en cuanto a que una aeronave o la operación de la misma no cumple con las normas mínimas
establecidas en aplicación del Convenio o que existe una falta de eficaz ejecución y aplicación de las
correspondientes normas de seguridad establecidas de conformidad con el Convenio, la Parte
Contratante que realiza la inspección podrá a efectos del Artículo 33 del Convenio llegar a la
conclusión de que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidado el
certificado o las licencias correspondientes a dicha aeronave o a la tripulación de la misma, o bien los
requisitos de acuerdo con los que se opera dicha aeronave no son iguales o superiores a las normas
mínimas establecidas en aplicación del Convenio.
5.
En el caso de que para iniciar, de conformidad con el párrafo 3 anterior, una inspección
en rampa de una aeronave operada por la empresa o empresas aéreas de una Parte Contratante sea
denegado el acceso por el representante de dicha compañía o compañías aéreas, la otra Parte
Contratante podrá deducir que se plantean graves reparos en los términos citados en el párrafo 4
anterior y llegar a las conclusiones a que se hace referencia en dicho párrafo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
6.
Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente
la autorización de las operaciones de una empresa o empresas aéreas de la otra Parte Contratante en el
caso de que como consecuencia de una inspección en rampa o de una serie de inspecciones en rampa,
por la denegación del acceso para una inspección en rampa, en virtud de consultas o bien de cualquier
otro modo, llegue a la conclusión de que es esencial una actuación inmediata para la seguridad de la
explotación de la empresa aérea.
7.
Toda medida adoptada por una Parte Contratante en virtud de lo establecido en los
párrafos 2 ó 6 anteriores dejará de aplicarse cuando desaparezca la causa que motivó su adopción.
ARTÍCULO 12
Seguridad de la Aviación
1.
De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho
internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la
Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo.
Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las
Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre
las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de
septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado
en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la
Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la
Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil
Internacional Complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de
la Aviación Civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y el Convenio sobre la Marcación de
Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991.
2.
Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten
para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la
seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación
aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3.
Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las
disposiciones sobre seguridad de la Aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil
Internacional y que se denominan Anexos al Convenio, en la medida en que esas disposiciones sobre
seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes, exigirán que los explotadores de aeronaves de su
matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y
los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas
disposiciones sobre seguridad de la Aviación.
4.
Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de
aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se menciona en el párrafo
anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de
esa Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará que en su territorio se aplican
efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la
tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el
embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta
a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de
seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5.
Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y
tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en
forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
6.
Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos fundados para creer que la otra
Parte Contratante se ha desviado de las normas de seguridad aérea de este Artículo, dicha Parte
Contratante podrá solicitar la celebración de consultas inmediatas a la otra Parte Contratante.
7.
No obstante lo establecido en el Artículo 4 (Revocaciones), de este Acuerdo, el que no
se alcance un acuerdo satisfactorio en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de dicha
solicitud, constituirá un motivo para suspender, revocar, limitar o imponer condiciones a las
autorizaciones operativas o permisos técnicos concedidos a las empresas aéreas de ambas Partes
Contratantes.
8.
En caso de amenaza inmediata y extraordinaria, una Parte Contratante podrá tomar
medidas provisionales antes de que transcurra el plazo de quince (15) días.
9.
Cualquier medida que se tome de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 se
suspenderá cuando la otra Parte Contratante cumpla con las disposiciones de este Artículo.
ARTÍCULO 13
Capacidad
1.
Las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante que presten servicios en
cualquiera de las rutas estipuladas en este Acuerdo, disfrutarán de una justa y equitativa igualdad de
oportunidades.
2.
Los servicios que presten las empresas aéreas designadas en cualquiera de las rutas
especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, tendrán por objeto esencial ofrecer una capacidad
adecuada a las necesidades del tráfico entre los dos países.
3.
La capacidad total a ser ofertada por las empresas aéreas designadas de cada Parte
Contratante para la operación en los servicios convenidos, se establecerá por acuerdo entre las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
4.
Las frecuencias y horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos se
notificarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, al menos treinta (30) días antes
del comienzo de dichas operaciones a no ser que las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte
Contratante acuerden un plazo más corto.
5.
En el caso de que una de las Partes Contratantes considere que la capacidad establecida
necesite ser revisada podrá solicitar consultas conforme al Artículo 15 del Acuerdo, a fin de examinar
las operaciones en cuestión para determinar de común acuerdo las medidas correctivas que se estimen
adecuadas. En caso de que las Partes Contratantes no lleguen a un acuerdo sobre el objeto de la
consulta, permanecerá vigente la capacidad anteriormente establecida.
ARTÍCULO 14
Estadísticas
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese solicitado, la información y
estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las empresas aéreas de esa Parte Contratante en
los servicios convenidos con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente del mismo,
tal y como hayan sido elaboradas y sometidas por las empresas aéreas designadas a sus Autoridades
Aeronáuticas nacionales para su publicación. Cualquier dato estadístico adicional de tráfico que las
Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes desee obtener de las Autoridades
Aeronáuticas de la otra Parte Contratante será objeto de conversaciones mutuas entre las Autoridades
Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 15
Consultas
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán regularmente con
espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación y cumplimiento satisfactorio de las
disposiciones de este Acuerdo.
ARTÍCULO 16
Modificaciones
1.
Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las
disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta a la otra Parte Contratante. Tal
consulta, que podrá hacerse a través de conversaciones entre Autoridades Aeronáuticas o por
correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud.
Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando hayan sido cumplidas las
formalidades legales y confirmadas mediante Canje de Notas por la vía diplomática.
2.
Las modificaciones al Anexo a este Acuerdo, podrán hacerse mediante acuerdo directo
entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes y confirmado mediante Canje de Notas
por la vía diplomática. Las consultas a estos efectos, que podrán realizarse por conversaciones entre
Autoridades Aeronáuticas o por correspondencia, se iniciarán dentro de un plazo de sesenta (60) días a
partir de la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 17
Solución de Controversias
1.
En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, para solucionarla mediante
negociaciones directas.
2.
Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la
controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un
Tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante, y un tercero designado
por los dos nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará un árbitro dentro del plazo de
sesenta (60) días a partir de la fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la
otra Parte Contratante, por la vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer
árbitro se designará dentro de un plazo de sesenta (60) días, a contar de la designación del segundo de
los árbitros citados, será siempre nacional de un tercer Estado, actuará como Presidente del Tribunal y
determinará el lugar de celebración del arbitraje. Si cualquiera de las Partes Contratantes no nombra un
árbitro dentro del plazo señalado o si el tercer árbitro no ha sido nombrado dentro del plazo fijado,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de
Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. De suceder esto, el tercer
árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal.
3.
Las Partes Contratantes se comprometen a respetar todo laudo adoptado de conformidad
con el párrafo 2 del presente Artículo, en la medida en que sea compatible con sus leyes nacionales.
4.
Cada Parte Contratante pagará los gastos y la remuneración correspondientes a su
propio árbitro; los honorarios del tercer árbitro y los gastos necesarios correspondientes al mismo, así
como los derivados de la actividad de arbitraje, serán costeados a partes iguales por las Partes
Contratantes.
ARTÍCULO 18
Registro
El presente Acuerdo y toda modificación al mismo, se registrarán en la Organización de
Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 19
Convenios Multilaterales
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
Si después de la entrada en vigor de este Acuerdo, ambas Partes Contratantes se adhieren a un
Convenio o Acuerdo Multilateral referido a cuestiones reguladas en este Acuerdo, las Partes
Contratantes mantendrán consultas para determinar la conveniencia de revisar el Acuerdo para
adaptarlo al Convenio o Acuerdo Multilateral de que se trate.
ARTÍCULO 20
Denuncia
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte
Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará
simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se hace tal notificación, el
Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha en que reciba la notificación la otra Parte
Contratante, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración de
dicho plazo. Si la Parte Contratante no acusase recibo de dicha notificación, ésta se considerará
recibida catorce (14) días después de que la Organización de Aviación Civil Internacional haya
recibido la notificación.
ARTÍCULO 21
Entrada en Vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto ambas Partes Contratantes se hayan notificado,
mediante Nota diplomática, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Brasilia, el 25 de mayo de 2007, en dos ejemplares originales, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE
(FDO.)
BRASIL
SAMUEL LEWIS NAVARRO
(FDO.)
Primer Vicepresidente de la República y
CELSO AMORIM
Ministro de Relaciones Exteriores
Ministro de Relaciones Exteriores
A N E X O
Sección 1 – Cuadro de Rutas
Las empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante tendrán el derecho de proveer
transporte aéreo entre los puntos de las siguientes rutas:
A. Rutas que serán operadas por las empresas aéreas designadas por la República Federativa de
Brasil:
De:
Puntos en Brasil.
Via:
Guayaquil, Quito, Bogotá.
Para:
Ciudad de Panamá.
Más allá: Ciudad de México, Miami, Los Ángeles, Anchorage y Tokio.
B. Rutas que serán operadas por empresas aéreas designadas por la República de Panamá:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
De:
Puntos en Panamá.
Para:
Manaus, Rio de Janeiro, São Paulo.
Más allá: Buenos Aires.
Sección 2 – Flexibilidad Operacional
Las empresas aéreas designadas por cada Parte Contratante pueden, en cualquiera o en todos
los vuelos, a su opción:
a)
operar vuelos en cualquier o ambos rumbos;
b)
servir puntos intermediarios o puntos más allá en los territorios de las Partes
Contratantes en las rutas, en cualquier combinación o en cualquier orden; y
c)
omitir escalas en cualquier punto o puntos, desde que los servicios se inicien o
finalicen en un punto del territorio de la Parte Contratante que designa la empresa.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 359 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 04 DE ENERO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 007
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2007_P_359.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_12_18_A_PLENO.PDF
2007_12_19_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 359 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Tratados y acuerdos bilaterales
- DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
- Aeropuerto
- Aviación
- Aeronave
- Aeroespacio
- Navegación