Ley 7 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
7
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-01-2007
Titulo: QUE APRUEBA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA
REPUBLICA DE CHILE.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25714
Publicada el: 19-01-2007
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Comercio e industria, Control de precios, Tratados y acuerdos bilaterales,
Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Importaciones-Exportaciones
Páginas:
652
Tamaño en Mb:
33.807
Rollo:
551
Posición:
57
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25714
LEY No. 7
De 12 de enero de 2007
Que aprueba el Tratado de Libre Comercio entre
la República de Panamá y la República de Chile
ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el Texto Normativo y los Anexos del Tratado
de Libre Comercio entre la República de Panamá y la República de Chile, acordado en la
Ciudad de Santiago de Chile el día 27 de junio de 2006, cuyo texto es el siguiente:
TRATADO DE LIBRE COMERCIO PANAMA–CHILE
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Chile, (en
adelante “las Partes”) decididos a:
FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y
potenciar una mayor cooperación internacional;
CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías, los servicios y las
inversiones en sus respectivos territorios;
EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo en su intercambio comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades
de negocios y de inversiones;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así
como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;
CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los
niveles de vida en sus respectivos territorios;
DESARROLLAR sus respectivos compromisos internacionales y fortalecer su
cooperación en materias de índole laboral;
PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus
trabajadores;
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IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la protección y
conservación del medioambiente;
PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y
conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;
CONSERVAR, proteger y mejorar el medio ambiente, incluso mediante el manejo
de recursos naturales en sus respectivos territorios y a través de acuerdos
multilaterales sobre el medioambiente de los que ambos sean parte;
CONSERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público; y
CONTRIBUIR a la integración hemisférica;
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.1:
Establecimiento de una zona de libre comercio
Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del
Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1.2:
Objetivos
1.
Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de
sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida
(NMF) y transparencia, son los siguientes:
(a)
estimular la expansión y la diversificación del comercio entre las Partes;
(b)
eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza
de mercancías y servicios entre las Partes;
(c)
promover las condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(d)
aumentar substancialmente las oportunidades de inversión en los territorios
de las Partes; y
(e)
crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este
Tratado, para su administración conjunta, y para prevenir y resolver
controversias.
2.
Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los
objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del
derecho internacional.
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Artículo 1.3:
Relación con otros acuerdos internacionales
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de
conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos internacionales de los que
ambas Partes sean parte.
Artículo 1.4:
Alcance de las obligaciones
Las Partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer
efectivas las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos los niveles de
gobierno, salvo que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 1.5:
Sucesión de tratados
Toda referencia a cualquier otro Tratado internacional se entenderá hecha en los
mismos términos que a un acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.1:
Definiciones de aplicación general
Para los efectos de este Tratado y, a menos que se especifique otra cosa:
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que
forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte
del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero incluye cualquier arancel o impuesto a la importación y cualquier cargo
de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, incluyendo
cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal importación, pero no
incluye cualquier:
(a)
cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de conformidad con el
Artículo III:2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares,
directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a
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mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido
total o parcialmente la mercancía importada;
(b)
derecho antidumping o compensatorio; y
(c)
derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo
de los servicios prestados;
autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la
legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones
aduaneras;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el
Artículo 12.1 (Comisión de Libre Comercio);
días significa días naturales o corridos;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación
aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas
cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión
u otra asociación;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la
legislación de una Parte;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se
encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado;
GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
gobierno de nivel central significa el gobierno de nivel nacional;
medida incluye cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito o práctica;
mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el
GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías
originarias de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incluir materiales de otros
países;
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo
con el Anexo 2.1 (Definiciones específicas para cada país) o un residente permanente de
una Parte;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
originaria significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el
Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen);
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del
Sistema Armonizado (SA);
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
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Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación, notas de
sección y notas de capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en
sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria del
Sistema Armonizado (SA);
tratamiento arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una
mercancía originaria, de conformidad con las respectivas listas de eliminación arancelaria
de las Partes establecida en el Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria); y
territorio significa el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de una Parte y la
zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos
soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna.
ANEXO 2.1
DEFINICIÓN ESPECÍFICA PARA CADA PAÍS
Para los efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:
persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:
(a)
respecto a Chile, un chileno tal como se define en la Constitución Política de
la República de Chile; y
(b)
respecto a Panamá:
(i)
los panameños por nacimiento, según el Artículo 9 de la Constitución
Política de la República de Panamá,
(ii)
los panameños por naturalización, según el Artículo 10 de la
Constitución Política de la República de Panamá,
(iii)
los panameños por adopción, según el Artículo 11 de la Constitución
Política de la República de Panamá, y
(iv)
una persona que, de conformidad con la legislación panameña, tenga
el carácter de residente permanente o definitivo.
CAPÍTULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Artículo 3.1:
Ámbito de aplicación
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Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías
entre las Partes.
Sección A - Trato nacional
Artículo 3.2:
Trato nacional
1.
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad
con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el
Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y
forman parte del mismo, mutatis mutandis.
2.
El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 3.2 (Trato
nacional y restricciones a la importación y exportación).
Sección B - Eliminación arancelaria
Artículo 3.3:
Eliminación arancelaria
1.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar
ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún nuevo arancel aduanero, sobre una
mercancía originaria.
2.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará
progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de acuerdo con
lo establecido en el Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).
3.
A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad
de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas del Anexo 3.3
(Eliminación arancelaria). Cuando las Partes adopten un acuerdo sobre la eliminación
acelerada del arancel aduanero de una mercancía, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier
arancel aduanero o categoría de desgravación determinado en sus Listas del Anexo 3.3
(Eliminación arancelaria) para esa mercancía, cuando sea aprobado por las Partes en
concordancia con el Artículo 12.1.3(b) (Comisión de Libre Comercio), y de conformidad
con sus procedimientos legales aplicables.
4.
Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a)
incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en sus Listas del Anexo
3.3 (Eliminación arancelaria), cuando ese arancel aduanero se haya reducido
unilateralmente; o
(b)
mantener o incrementar el arancel aduanero cuando esté autorizado por el
Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
5.
Si una Parte reduce el tipo de derecho aplicable a la nación más favorecida (NMF)
después de la entrada en vigencia del presente Tratado y antes de que finalice el
período transitorio, el Calendario de Eliminación de Aranceles de esa Parte, contenido
en el Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria), se ajustará de manera que mantenga las
preferencias implícitas inicialmente negociadas.
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Sección C – Regímenes especiales
Artículo 3.4:
Exención de aranceles aduaneros.
1.
Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar
una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos
beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al
cumplimiento de un requisito de desempeño.
2.
Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la
continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de
un requisito de desempeño.
3.
Las Partes podrán mantener medidas inconsistentes con el párrafo 1 y 2, si esas
medidas están en conformidad con el Artículo 27.4 del Acuerdo sobre Subsidios.
Articulo 3.5:
Admisión temporal de mercancías
1.
Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de derechos para las siguientes
mercancías, sin tener en cuenta su origen:
(a)
equipo profesional, incluidos equipos de prensa y televisión, programas de
computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para
realizar la actividad comercial, oficio o profesión de la persona de negocios
que tiene derecho a la entrada temporal de acuerdo con la
legislación de la
Parte importadora;
(b)
mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c)
muestras comerciales, películas publicitarias y grabaciones; y
(d)
mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2.
Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que se
consideren válidos por su autoridad aduanera, prorrogará el plazo para la entrada temporal
más allá del período fijado inicialmente.
3.
Las Partes no podrán sujetar la admisión temporal libre de derechos de las
mercancías señaladas en el párrafo 1, a condiciones distintas de las siguientes:
(a)
que las mercancías sean utilizadas únicamente por el residente o nacional de
la otra Parte o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la
otra Parte en el ejercicio de la actividad comercial, profesional o deportiva
de esa persona;
(b)
que la mercancía no sea objeto de venta o arrendamiento mientras
permanezca en su territorio;
(c)
que la mercancía vaya acompañada de una fianza que no exceda los cargos
que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva,
reembolsable al momento de la salida de la mercancía;
(d)
que la mercancía sea susceptible de identificación al salir;
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(e)
dejar el territorio de la Parte a la salida de la persona mencionada en el
subpárrafo (a) o dentro de cualquier otro plazo que corresponda al propósito
de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro del período
de un año, a menos que sea extendido;
(f)
que la mercancía se admita en cantidades no mayores a lo razonable de
acuerdo con el uso que se pretende darle; y
(g)
que la mercancía sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte
conforme a su legislación.
4.
Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en
virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que
correspondería pagar normalmente por la mercancía, además de cualquier cargo o sanción
establecido de acuerdo a su legislación interna.
5.
Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que
dispongan el expedito despacho de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En
la medida de lo posible, cuando esas mercancías acompañen a un nacional o residente de la
otra Parte que solicita una entrada temporal, los procedimientos permitirán que las
mercancías sean despachadas simultáneamente al entrar esa persona.
6.
Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente salgan por un
puerto aduanero distinto del puerto de admisión.
7.
Cada Parte, a través de su autoridad aduanera y de manera consistente con su
legislación interna, eximirá, al importador u otra persona responsable de una mercancía
admitida de conformidad con este artículo, de responsabilidad por no sacar la mercancía
admitida temporalmente, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de que
la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original para la entrada temporal o cualquier
prórroga lícita.
8.
Sujeto a las disposiciones del Capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios):
(a)
cada Parte permitirá que los contenedores utilizados en transporte
internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte,
salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la
partida pronta y económica de los contenedores;
(b)
ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo
en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de
salida;
(c)
ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una
fianza que haya aplicado a la entrada de un contenedor a su territorio, a que
su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d)
ninguna Parte exigirá que el transportista que traiga a su territorio un
contenedor, de territorio de la otra Parte, sea el mismo transportista que lo
lleve a territorio de la otra Parte.
Artículo 3.6:
Mercancías reimportadas después de haber sido
reparadas o alteradas
1.
Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía,
independientemente de su origen, que haya sido reimportada a su territorio, después de
haber salido temporalmente de su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o
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alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su
territorio.
2.
Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que,
independientemente de su origen, sean admitidas temporalmente del territorio de la otra
Parte, para ser reparadas o alteradas.
3.
Para los efectos de este artículo, las reparaciones o alteraciones no incluyen
operaciones o procesos que:
(a)
destruyan las características esenciales de una mercancía o creen una
mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b)
transformen las mercancías no terminadas en mercancías terminadas.
Artículo 3.7:
Importación libre de derechos para muestras comerciales de
valor insignificante y materiales de publicidad impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de derechos a muestras comerciales de
valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados en el territorio de la
otra Parte, sin tener en cuenta su origen, pero podrá requerir que:
(a)
tales muestras se importen sólo para efectos de agenciamiento de pedidos
de mercancías o servicios de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
(b)
tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no
contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los
paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección D - Medidas no arancelarias
Artículo 3.8:
Restricciones a la importación y a la exportación
1.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o
mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la
otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al
territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas
sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis
mutandis.
2.
Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados
en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción sea
prohibida, que una Parte adopte o mantenga:
(a)
requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto según se
permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos
antidumping y compensatorios;
(b)
concesión de licencias para la importación con la condición de cumplir un
requisito de desempeño; o
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(c)
restricciones voluntarias sobre la exportación no compatibles con el Artículo
VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del
Acuerdo sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo
Antidumping.
3.
Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2 (Trato
nacional y restricciones a la importación y exportación).
Artículo 3.9:
Cuotas y trámites administrativos
1.
Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el Artículo VIII:1 del GATT 1994 y sus
notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no sean los
aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos
nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos
antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con
las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una
protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o
exportaciones.
2.
Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos
conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.
3.
Cada Parte pondrá a disposición, a través de internet o en una red de
telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos
impuestos en relación con la importación o exportación.
Artículo 3.10:
Impuestos a la exportación
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de
cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos
que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para
consumo doméstico.
Sección E - Otras medidas
Artículo 3.11:
Indicaciones geográficas
1.
Las Partes reconocen los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio
(ADPIC). Cada Parte reconocerá y protegerá las indicaciones geográficas y
denominaciones de origen de la otra Parte, conforme a lo dispuesto en este artículo y en la
legislación de la Parte en que se busca la protección.
2.
Ninguna de las Partes permitirá la importación, fabricación o venta de una
mercancía que utilice una indicación geográfica o denominación de origen protegida en la
otra Parte, a menos que haya sido elaborada y certificada en ésta, de conformidad con su
legislación aplicable a esa mercancía.
3.
Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 sólo producirá efectos respecto a aquellas
indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas por la legislación de la
otra Parte que reclame la protección y cuya definición concuerde con el párrafo 1 del
Artículo 22 del ADPIC. Asimismo, para acceder a la protección, cada Parte deberá
notificar a la otra Parte las indicaciones geográficas y denominaciones de origen que,
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cumpliendo con los requisitos antes señalados, deberán ser consideradas dentro del ámbito
de la protección.
4.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del reconocimiento que las Partes puedan
otorgar o hayan otorgado a las indicaciones geográficas y denominaciones de origen,
incluidas las homónimas, que legítimamente pertenezcan a un país no Parte.
Artículo 3.12:
Productos distintivos
Chile reconocerá las Molas como productos distintivos de Panamá. Por
consiguiente, Chile no permitirá la importación, fabricación o venta de ningún producto
como Molas, a menos que éstas hayan sido producidas en Panamá de acuerdo con las leyes
y regulaciones de Panamá que rijan la producción de Molas. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio del reconocimiento que Chile pueda otorgar y que legítimamente pertenezca a un
país no Parte con relación a las Molas.
Artículo 3.13:
Marcado de país de origen
1.
Cada Parte aplicará a las mercancías de la otra Parte, cuando corresponda, su
legislación relativa al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del
GATT de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se incorpora a este
Tratado y es parte integrante del mismo.
2.
Cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos favorable
que el que otorgue a las mercancías de un país no Parte, en lo referente a la aplicación de
las normas relativas al marcado de país de origen, de conformidad con el Artículo IX del
GATT de 1994.
3.
Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las respectivas
legislaciones sobre marcado de país de origen, no tendrán como propósito o efecto crear
obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
Sección F - Agricultura
Artículo 3.14:
Subsidios a las exportaciones agropecuarias
1.
Las Partes comparten el objetivo de alcanzar la eliminación multilateral de los
subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en
función de lograr un acuerdo en la Organización Mundial del Comercio para eliminar los
subsidios a la exportación, así como la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.
2.
Ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre
cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.
Sección G - Disposiciones institucionales
Artículo 3.15:
Comité de comercio de mercancías
1.
Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías compuesto por
representantes de cada Parte.
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2.
El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar
cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de origen y
procedimientos de origen) y el Capítulo 5 (Administración de aduanas).
3.
Las funciones del Comité incluirán:
(a)
fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas
para la aceleración de la eliminación arancelaria y otros asuntos que sean
apropiados; y
(b)
considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en
especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y,
si es necesario, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración.
4.
En la medida que surjan problemas comerciales relacionados con materias
específicas, las partes podrán crear comités ad-hoc sobre materias relacionadas con el
Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) o el Capítulo 5 (Administración
de aduanas), los cuales reportarán al Comité de Comercio de Mercancías.
5.
En relación a la modalidad de reuniones del Comité de Comercio de Mercancías, así
como para los Comités ad-hoc y puntos de contacto que se creen, éstas podrá ser a través de
reuniones presenciales o virtuales, tales como, video conferencia o comunicaciones
electrónicas.
Sección H - Definiciones
Artículo 3.16:
Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual forma parte del
Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
consumido significa:
(a)
consumido de hecho; o
(b)
procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en
el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;
libre de derechos significa libre de aranceles aduaneros;
licencia de importación significa los procedimientos administrativos que requieren la
presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren
generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente
como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;
materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el capítulo 49
del Sistema Armonizado (SA) incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos
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comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción
turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y
distribuidos sin cargo alguno;
mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significa el equipo
deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en el territorio de
la Parte en la cual son admitidas;
mercancía agropecuaria significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo
sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos
auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas,
individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de
América o en el monto equivalente en la moneda de Chile, o que estén marcadas, rotas,
perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que
no sea el de muestras;
películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o
materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonidos que
muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o
en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una de las Partes,
siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no
para su difusión al público en general, y siempre que sean admitidas temporalmente en
paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película o grabación y que
no formen parte de una remesa mayor;
requisito de desempeño significa el requisito de:
(a)
exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;
(b)
sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la
Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de
importación;
(c)
que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros o la
licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio
de la Parte que la otorga, o dé preferencias a las mercancías o servicios
producidos en el país;
(d)
que la persona que se beneficie de la exención de aranceles aduaneros o
licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la
Parte que la otorga, con un determinado nivel o porcentaje de contenido
doméstico; o
(e)
relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el
volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;
subsidios a la exportación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el
Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC,
incluyendo cualquier modificación a ese artículo; y
transacciones consulares significa los requisitos que las mercancías de una Parte
destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la
supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales,
certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier
otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.
ANEXO 3.2
TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y
EXPORTACIÓN
Sección A - Medidas de Panamá
Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
(a)
medidas que regulan la importación de billetes de lotería oficial en
circulación de acuerdo al Decreto Nº 19 del 30 de junio de 2004;
(b)
controles en la importación de video y otros juegos de la partida 9504 que
dan premios en efectivo según la Ley 2 del 10 de febrero de 1998;
(c)
medidas relacionadas con la exportación de madera de los bosques
nacionales según el Decreto Nº 57 del 5 de junio de 2002;
(d)
las medidas de Panamá relativas a la importación de vehículos usados;
(e)
las acciones de Panamá autorizadas por el Órgano de Solución de
Diferencias de la OMC.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sección B - Medidas de Chile
Artículos 3.2 y 3.8 no se aplicarán a:
(a)
las acciones de Chile autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias
de la OMC;
(b)
las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados;
ANEXO 3.3
ELIMINACIÓN ARANCELARIA
ARANCELES ADUANEROS IMPUESTOS A LAS IMPORTACIONES
ORIGINARIAS DE PANAMÁ
Notas introductorias
I.
La lista arancelaria en este Anexo contiene las siguientes cuatro columnas:
(a) “Código”: el código usado en la nomenclatura del Sistema Armonizado 2002.
(b) “Descripción”: descripción de la mercancía incluida en la partida.
(c) “Tasa Base”: el arancel aduanero básico desde el cual comienza el programa de
reducciones arancelarias.
(d) “Categoría”: la categoría en que se incluye el producto de que se trate a efecto
de la reducción arancelaria.
II.
Las categorías que se aplicarán a las importaciones en Chile desde Panamá son las
siguientes:
1) “A”: Los aranceles aduaneros serán eliminados íntegramente y dichas
mercancías quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor de este
Tratado.
Entrada en
Categoría
vigencia
A
0%
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
2) “B”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en cinco etapas anuales iguales,
comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías
quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año cinco.
Entrada
Arancel
Categoría
en
01.01.07 01.01.08 01.01.09 01.01.10
Base
Vigencia
B
6,0%
4,8%
3,6%
2,4%
1,2%
0,0%
3) “C”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en diez etapas anuales iguales,
comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías
quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año diez.
Entrada
Arancel
Categoría
en
01.01.07 01.01.08 01.01.09 01.01.10 01.01.11 01.01.12 01.01.13 01.01.14 01.01.15
Base
Vigencia
C
6,0%
5,4%
4,8%
4,2%
3,6%
3,0%
2,4%
1,8%
1,2%
0,6%
0,0%
4) “EXCL”: Estos productos no estarán sujeto a eliminación arancelaria.
ANEXO 3.3
ELIMINACIÓN ARANCELARIA
ARANCELES ADUANEROS IMPUESTOS A LAS IMPORTACIONES
ORIGINARIAS DE CHILE
Notas introductorias
I.
La lista arancelaria en este Anexo contiene las siguientes cuatro columnas:
(a)
“Código”: el código usado en la nomenclatura del Sistema Armonizado
2002.
(b)
“Descripción”: descripción de la mercancía incluida en la partida.
(c)
“Tasa Base”: el arancel aduanero básico desde el cual comienza el programa
de reducciones arancelarias.
(d)
“Categoría”: la categoría en que se incluye el producto de que se trate a
efecto de la reducción arancelaria.
II.
Las categorías que se aplicarán a las importaciones en Panamá desde Chile son las
siguientes:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
1) “A”: Los aranceles aduaneros serán eliminados íntegramente y dichas
mercancías quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor de
este Tratado.
Entrada en
Categoría
vigencia
A
0%
2) “B”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en cinco etapas anuales
iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales
mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año
cinco.
Entrada
Arancel
Categoría
en
01.01.07
01.01.08
01.01.09
01.01.10
Base
Vigencia
2,5%
2,0%
1,5%
1,0%
0,5%
0,0%
3,0%
2,4%
1,8%
1,2%
0,6%
0,0%
5,0%
4,0%
3,0%
2,0%
1,0%
0,0%
6,0%
4,8%
3,6%
2,4%
1,2%
0,0%
7,0%
5,6%
4,2%
2,8%
1,4%
0,0%
B
8,0%
6,4%
4,8%
3,2%
1,6%
0,0%
10,0%
8,0%
6,0%
4,0%
2,0%
0,0%
14,0%
11,2%
8,4%
5,6%
2,8%
0,0%
15,0%
12,0%
9,0%
6,0%
3,0%
0,0%
54,0%
43,2%
32,4%
21,6%
10,8%
0,0%
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
(e) “C”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías
quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año diez.
Entrada
Arancel
Categoría
en
01.01.07
01.01.08
01.01.09
01.01.10
01.01.11
01.01.12
01.01.13
01.01.14
01.01.15
Base
Vigencia
3,0%
2,7%
2,4%
2,1%
1,8%
1,5%
1,2%
0,9%
0,6%
0,3%
0,0%
5,0%
4,5%
4,0%
3,5%
3,0%
2,5%
2,0%
1,5%
1,0%
0,5%
0,0%
6,0%
5,4%
4,8%
4,2%
3,6%
3,0%
2,4%
1,8%
1,2%
0,6%
0,0%
10,0%
9,0%
8,0%
7,0%
6,0%
5,0%
4,0%
3,0%
2,0%
1,0%
0,0%
13,0%
11,7%
10,4%
9,1%
7,8%
6,5%
5,2%
3,9%
2,6%
1,3%
0,0%
C
14,0%
12,6%
11,2%
9,8%
8,4%
7,0%
5,6%
4,2%
2,8%
1,4%
0,0%
15,0%
13,5%
12,0%
10,5%
9,0%
7,5%
6,0%
4,5%
3,0%
1,5%
0,0%
30,0%
27,0%
24,0%
21,0%
18,0%
15,0%
12,0%
9,0%
6,0%
3,0%
0,0%
52,0%
46,8%
41,6%
36,4%
31,2%
26,0%
20,8%
15,6%
10,4%
5,2%
0,0%
54,0%
48,6%
43,2%
37,8%
32,4%
27,0%
21,6%
16,2%
10,8%
5,4%
0,0%
(f) “C12”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en doce etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales
mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año doce.
Entrada
Arancel
Categoría
en
01.01.07
01.01.08
01.01.09
01.01.10
01.01.11
01.01.12
01.01.13
01.01.14
01.01.15
01.01.16
01.01.17
Base
Vigencia
10,0%
9,17%
8,33%
7,50%
6,67%
5,83%
5,00%
4,17%
3,33%
2,50%
1,67%
0,83%
0,0%
15,0%
13,75%
12,50%
11,25%
10,00%
8,75%
7,50%
6,25%
5,00%
3,75%
2,50%
1,25%
0,0%
C12
18,0%
16,50%
15,00%
13,50%
12,00%
10,50%
9,00%
7,50%
6,00%
4,50%
3,00%
1,50%
0,0%
20,0%
18,33%
16,67%
15,00%
13,33%
11,67%
10,00%
8,30%
6,67%
5,00%
3,33%
1,67%
0,0%
18
G.O. 25714
(g) “D15”: Los aranceles aduaneros serán eliminados en quince etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales
mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año quince.
Entrada
Arance
en
01.01.07 01.01.08 01.01.09 01.01.10 01.01.11 01.01.12 01.01.13 01.01.14 01.01.15 01.01.16 01.01.17 01.01.18 01.01.19 01.01.20
Categor{ia
l Base
Vigencia
4,0%
3,73%
3,47%
3,20%
2,93%
2,67%
2,40%
2,13%
1,87%
1,60%
1,33%
1,07%
0,80%
0,53%
0,27%
0,0%
5,0%
4,67%
4,33%
4,00%
3,67%
3,33%
3,00%
2,67%
2,33%
2,00%
1,67%
1,33%
1,00%
0,67%
0,33%
0,0%
10,0%
9,33%
8,67%
8,00%
7,33%
6,67%
6,00%
5,33%
4,67%
4,00%
3,33%
2,67%
2,00%
1,33%
0,67%
0,0%
14,0%
13,07%
12,13%
11,20%
10,27%
9,33%
8,40%
7,47%
6,53%
5,60%
4,67%
3,73%
2,80%
1,87%
0,93%
0,0%
D15
15,0%
14,00%
13,00%
12,00%
11,00%
10,00%
9,00%
8,00%
7,00%
6,00%
5,00%
4,00%
3,00%
2,00%
1,00%
0,0%
20,0%
18,67%
17,33%
16,00%
14,67%
13,33%
12,00%
10,67%
9,33%
8,00%
6,67%
5,33%
4,00%
2,67%
1,33%
0,0%
30,0%
28,00%
26,00%
24,00%
22,00%
20,00%
18,00%
16,00%
14,00%
12,00%
10,00%
8,00%
6,00%
4,00%
2,00%
0,0%
51,0%
47,60%
44,20%
40,80%
37,40%
34,00%
30,60%
27,20%
23,80%
20,40%
17,00%
13,60%
10,20%
6,80%
3,40%
0,0%
83,0%
77,47%
71,93%
66,40%
60,87%
55,33%
49,80%
44,27%
38,73%
33,20%
27,67%
22,13%
16,60%
11,07%
5,53%
0,0%
(h) “D15-NL”:
Los aranceles aduaneros serán eliminados en trece etapas anuales iguales, comenzando en el segundo año luego de la entrada en vigor de este
Tratado. Tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año quince.
Entrada
Arancel
Categoría
en
01.01.07
01.01.08
01.01.09
01.01.10
01.01.11
01.01.12
01.01.13
01.01.14
01.01.15
01.01.16
01.01.17
01.01.18
01.01.19
01.01.20
Base
Vigencia
D15 -NL
83,0%
83,0%
83,0%
76,61%
70,22%
63,83%
57,44%
51,05%
44,66%
38,27%
31,88%
25,49%
19,10%
12,71%
6,32%
0,0%
(i) “EXCL”:
Estos productos no estarán sujetos a eliminación arancelaria.
19
G.O. 25714
CAPÍTULO 4
REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN
Sección A - Reglas de origen
Artículo 4.1:
Mercancías originarias
1.
Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria
cuando:
(a)
la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente
en el territorio de una o de ambas Partes;
(b)
la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas Partes y
(i)
cada uno de los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía sea objeto del correspondiente
cambio de clasificación arancelaria especificado en el
Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas), o
(ii)
la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente
valor de contenido regional u otro requisito especificado en
el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas),
y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este
capítulo; o
(c)
la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas Partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
Artículo 4.2:
Valor de contenido regional
1.
Cuando el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas) especifique un criterio de
valor de contenido regional para determinar si una mercancía es originaria, cada Parte
dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario preferencial para la
mercancía pueda calcular el valor de contenido regional sobre la base de alguno de los
siguientes métodos:
20
G.O. 25714
(a)
Método de reducción
VA – VMN
VCR =
------------
x 100
VA
(b)
Método de aumento
VMO
VCR =
------------
x 100
VA
donde:
VCR
es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VA
es el valor ajustado;
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la elaboración de la mercancía; y
VMO es el valor de los materiales originarios utilizados por el productor
en la elaboración de la mercancía.
Artículo 4.3:
Valor de los materiales
1.
Cada Parte dispondrá que, con el objeto de calcular el valor de contenido regional
de una mercancía y con el fin de aplicar la regla de minimis, conforme a lo establecido en
el Artículo 4.7, el valor de un material:
(a) en el caso de un material importado por el productor de la mercancía, es el valor
ajustado del material con respecto a esa importación;
(b) en el caso de un material adquirido en el territorio donde se elabore la mercancía,
es el precio efectivamente pagado o que deberá pagar el productor por el material,
salvo para materiales conforme al subpárrafo (c);
(c) en el caso de un material suministrado al productor sin cargo, o a un precio que
refleje un descuento o rebaja similar, es determinado por la suma de:
(i)
todos los gastos en que se incurriere en el cultivo,
producción o fabricación del material, incluidos los gastos
generales, y
(ii)
un monto por utilidades; y
21
G.O. 25714
(d) en el caso de un material auto-producido, es determinado por la suma de:
(i)
todos los gastos en que se incurriere en la producción del
material, incluidos los gastos generales, y
(ii)
un monto por utilidades.
2.
Cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario
preferencial para una mercancía pueda ajustar el valor de los materiales de la siguiente
manera:
(a)
para los materiales originarios, los siguientes gastos deben ser
sumados al valor del material cuando éstos no estén incluidos en el
párrafo 1:
(i)
los costos de flete, seguro, empaque, y todos los demás
costos en que se incurriere en el transporte del material
hasta el lugar donde está ubicado el productor,
(ii)
derechos, impuestos y honorarios de agentes de aduana
pagados respecto del material en el territorio de una o de
ambas Partes, salvo derechos e impuestos respecto de los
cuales se aplicare exención, reembolsados, reembolsables o
recuperables en otros términos, incluido el crédito por
derechos o impuestos pagados o por pagar, y
(iii)
el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del
material en la elaboración de la mercancía, menos el valor
de los desechos renovables o subproductos;
(b)
en el caso de los materiales no originarios se podrán deducir los
siguientes gastos del valor del material, si éstos estuviesen
incluidos en el párrafo 1:
(i)
los costos de flete, seguro, empaque, y todos los demás
costos en que se incurriere en el transporte del material
hasta el lugar donde está ubicado el productor,
(ii)
derechos, impuestos y honorarios de agentes de aduana
pagados respecto del material en el territorio de una o de
ambas Partes, salvo derechos e impuestos respecto de los
cuales se aplicare exención, reembolsados, reembolsables o
recuperables en otros términos, incluido el crédito por
derechos o impuestos pagados o por pagar,
(iii)
el costo de desechos y desperdicios derivados del uso del
material en la elaboración de la mercancía, menos el valor
de los desechos renovables o subproductos, y
22
G.O. 25714
(iv)
el costo de los materiales originarios utilizados en la
elaboración de materiales no originarios en el territorio de
una Parte.
Artículo 4.4:
Accesorios, repuestos y herramientas
Cada Parte dispondrá que los accesorios, repuestos o herramientas entregados con
la mercancía y que formen parte de los accesorios, repuestos o herramientas usuales de la
mercancía, se considerarán como un material originario en la producción de la mercancía,
siempre que:
(a)
los accesorios, repuestos o herramientas estén clasificados con la
mercancía y no se facturen por separado; y
(b)
las cantidades y el valor de los accesorios, repuestos o herramientas
sean los usuales respecto de la mercancía.
Artículo 4.5:
Mercancías y materiales fungibles
1.
Cada Parte dispondrá que la persona que solicita tratamiento arancelario
preferencial para una mercancía pueda solicitar que un material o mercancía fungible sea
originario basado, ya sea en una segregación física de cada mercancía o material fungible
o utilizando cualquier método de manejo de inventarios, tales como método promedio,
método último que entra primero que sale o método primero que entra primero que sale,
reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en
que se realizare la producción, o aceptado de otra forma por la Parte en que se realizare
la producción.
2.
Cada Parte dispondrá que cuando se elija un método de manejo de inventarios, de
acuerdo a lo establecido en el párrafo 1, para determinados materiales o mercancías
fungibles, éste deberá continuar usándose para esas mercancías o materiales a través de
todo el año fiscal de la persona que eligió el método de manejo de inventarios.
Artículo 4.6:
Acumulación
Cada Parte dispondrá que las mercancías o materiales originarios de una Parte,
incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, se considerarán originarios
del territorio de esa otra Parte.
Artículo 4.7:
De minimis
1.
Cada Parte dispondrá que una mercancía que no cambie de clasificación
arancelaria conforme al Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas) se considerará sin
embargo originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía y que no fueren objeto del cambio requerido en la
clasificación arancelaria, no excediere del 10 por ciento del valor ajustado de la
23
G.O. 25714
mercancía, siempre que el valor de esos materiales no originarios se incluya en el valor
de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional
aplicable, y que la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables de este
Capítulo.
2.
No obstante lo establecido en el párrafo 1, una mercancía textil o del vestido que
no es una mercancía originaria porque ciertas fibras o hilados utilizados en la producción
del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la
mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el
Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas), no obstante será considerada una mercancía
originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el
10 por ciento del peso total de dicho componente.
Artículo 4.8:
Materiales indirectos utilizados en la producción
Cada Parte dispondrá que un material indirecto será considerado material
originario independientemente del lugar en que se produzca.
Artículo 4.9:
Materiales de empaque y contenedores para venta al detalle
Cada Parte dispondrá que los materiales de empaque y contenedores en los que se
envasa una mercancía para su venta al detalle no se considerarán, si estuvieren
clasificados con la mercancía, al determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la elaboración de la mercancía son objeto del cambio aplicable en la
clasificación arancelaria señalada en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas) y, si la
mercancía estuviere supeditada a un requisito de valor de contenido regional, el valor de
esos materiales de empaque y de los contenedores se considerará como material
originario o no originario, según correspondiere, al calcular el valor de contenido regional
de la mercancía.
Artículo 4.10:
Materiales de embalaje y contenedores para embarque
Los contenedores y los materiales de embalaje en que una mercancía se empaca
exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para la determinación del
origen de la mercadería.
Artículo 4.11:
Tránsito y transbordo
1.
Cada Parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria
si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los
territorios de las Partes, distinto de la descarga, recarga, transbordo o cualquier otro
proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla
al territorio de una Parte.
2.
La Parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una
mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte
24
G.O. 25714
importadora, que cualquiera operación posterior llevada a cabo fuera de los territorios de
las Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1.
Artículo 4.12:
Juegos de mercancías
1.
Cada Parte dispondrá que si unas mercancías son clasificadas como un juego
como resultado de la aplicación de la regla 3 de las reglas generales de interpretación del
Sistema Armonizado (SA), el juego es originario sólo si cada mercancía en el juego es
originaria y tanto el juego como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos
aplicables en este Capítulo.
2.
No obstante el párrafo 1, un juego de mercancías es originario, si el valor de todas
las mercancías no originarias en el juego no excede el 15 por ciento del valor ajustado del
juego.
Artículo 4.13:
Exposiciones
1.
Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de Chile
o de Panamá y que hayan sido vendidos o cedidos de alguna otra forma, durante, al
momento o después de concluida la exposición, para ser importados en Chile o en
Panamá, se beneficiarán, en su importación, de las disposiciones del presente Tratado,
siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras del país importador
que:
(a)
estos productos fueron expedidos por un exportador desde Chile o desde
Panamá hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;
(b)
los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el
exportador (expositor) a un destinatario en Chile o en Panamá;
(c)
los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente
después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;
(d)
desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no
han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición;
y
(e)
los productos han permanecido bajo control aduanero durante la exposición.
2.
Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
4.14 (Certificado y declaración de origen), un certificado de origen que se presentará a las
autoridades aduaneras del país importador. En él deberá figurar el nombre y la dirección
de la exposición y el nombre del expositor. En caso necesario, podrán solicitarse otras
pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.
3.
El párrafo 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones
similares de carácter internacional con fines comerciales, industriales, agrícolas,
culturales o artesanales, con exclusión de los eventos organizados por una empresa, en
particular, con el objeto de vender o promover productos extranjeros.
25
G.O. 25714
Sección B - Procedimientos de origen
Artículo 4.14:
Certificado y declaración de origen
1.
A la entrada en vigencia del presente Tratado, las Partes establecerán un
formulario único para el certificado de origen y para la declaración de origen, de
conformidad con el Artículo 4.20.2 (Facturación por un operador de un país no Parte y
Reglamentaciones Uniformes).
2.
El certificado de origen a que se hace referencia en el párrafo 1 servirá para
certificar que las mercancías que se exportan del territorio de una Parte al territorio de la
otra Parte califican como originarias. El certificado tendrá una validez de 2 años a contar
de la fecha de su firma.
3.
Cada Parte deberá:
(a)
exigir a los exportadores en su territorio que llenen y firmen un certificado de
origen para toda exportación de mercancías respecto de las cuales un
importador pudiere solicitar trato arancelario preferencial en su importación
al territorio de la otra Parte,
(b)
disponer que, en caso de no ser el productor de la mercancía, el exportador en
su territorio pueda llenar y firmar el certificado de origen sobre la base de:
(i)
su conocimiento respecto de si la mercancía califica como
originaria;
(ii)
su confianza razonable en la declaración escrita del productor en el
sentido de que la mercancía califica como originaria, o
(iii)
la declaración de origen a que se hace referencia en el párrafo 1.
4.
Los productores de la mercancía deberán llenar y firmar la declaración de origen a
que se hace referencia en el párrafo 1 y proporcionarla voluntariamente al exportador. La
declaración tendrá una validez de dos años a contar de la fecha de su firma.
5.
Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación
de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del
período especificado en el certificado.
6.
Respecto de las mercancías originarias que sean importadas al territorio de una
Parte a la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado o posteriormente, cada Parte
aceptará el certificado de origen que haya sido llenado y firmado con anterioridad a dicha
fecha por el exportador.
Artículo 4.15:
Obligaciones respecto de las importaciones
1.
Cada Parte deberá exigir a un importador localizado en su territorio que solicita
tratamiento arancelario preferencial respecto de una mercancía importada a su territorio
proveniente del territorio de la otra Parte que:
26
G.O. 25714
(a)
declare por escrito, en el documento de importación que establezca según su
legislación, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía
califica como originaria;
(b)
tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la declaración
a que hace referencia el inciso (a);
(c)
proporcione una copia del certificado de origen a las autoridades aduaneras
de esa Parte, cuando éstas lo soliciten; y
(d)
presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles
correspondientes, en aquellos casos en que el importador tenga motivos para
creer que el certificado de origen en que se sustenta la declaración contiene
información incorrecta. Si el importador cumple con dichas obligaciones, no
será sancionado.
2.
Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio
incurra en incumplimiento de las exigencias establecidas en este Capítulo, se le niegue el
trato arancelario preferencial respecto de las mercancías importadas desde el territorio de
la otra Parte.
3.
Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial
respecto de una mercancía importada a su territorio mantenga en dicho territorio, por un
período de 5 años a contar de la fecha de la importación respectiva o por un plazo mayor
que la Parte llegase a establecer, la documentación, incluyendo el certificado de origen,
que la parte exigiese en relación con la importación de la mercancía.
Artículo 4.16:
Devolución de aranceles aduaneros
Cada Parte dispondrá que, en aquellos casos en que no se hubiere solicitado trato
arancelario preferencial para una mercancía importada al territorio de la otra Parte que
hubiese calificado como originaria, el importador de la mercancía, en un plazo no
superior a un año, a contar de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de
los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario
preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(a)
una declaración por escrito manifestando que la mercancía calificaba como
originaria al momento de la importación;
(b)
el certificado de origen; y
(c)
cualquier documentación adicional relacionada con la importación de una
mercancía, según lo requiera la autoridad aduanera.
Artículo 4.17:
Obligaciones respecto de las exportaciones
1.
Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado
un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de
origen a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.
27
G.O. 25714
2.
Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que haya
llenado y firmado un certificado o declaración de origen, y que tenga razones para creer
que dicho certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora
y por escrito cualquier cambio que pudiese afectar su exactitud o validez, según sea el
caso, a sus autoridades aduaneras y a toda persona a quien se le hubiese entregado el
certificado o declaración de origen. Al cumplirse con dicha obligación, tanto el
exportador como el productor no podrán ser sancionados por presentar un certificado o
declaración de origen incorrecto.
3.
Cada Parte dispondrá que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora
notifiquen por escrito a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de la
notificación mencionada en el párrafo 2.
4.
Cada Parte dispondrá que un exportador o productor localizado en su territorio
que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve en dicho territorio, por
un período de 5 años a contar de la fecha de la firma del certificado o declaración de
origen o por un plazo mayor que pudiere establecer la Parte, los registros relativos al
origen de la mercancía respecto de la cual se solicitó trato arancelario preferencial en el
territorio de la otra Parte, incluyendo los referentes a:
(a)
la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporta de
su territorio;
(b)
la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales,
incluyendo los materiales indirectos utilizados en la producción de la
mercancía que se exporte de su territorio; y
(c)
la producción de la mercancía en la forma en que dicha mercancía se exporta
de su territorio.
Artículo 4.18:
Excepciones
A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o
se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de
certificación de los artículos 4.14 y 4.15, una Parte no requerirá el certificado de origen
en los siguientes casos:
(a)
cuando se trate de una importación comercial de una mercancía cuyo valor en
aduana no exceda de un mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
1000), o su equivalente en moneda nacional, o una cantidad mayor que esa
Parte establezca, pero podrá exigir que la factura comercial contenga o se
acompañe de una declaración del importador o del exportador de que la
mercancía califica como originaria;
(b)
cuando se trate de una importación con fines no comerciales de una
mercancía cuyo valor en aduana no exceda de un mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 1000), o su equivalente en moneda nacional, o una
cantidad mayor que esa Parte establezca; ni
(c)
cuando se trate de una importación de una mercancía para la cual la Parte
importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de
origen.
Artículo 4.19:
Verificaciones de origen
28
G.O. 25714
1.
La Parte importadora podrá solicitar a la exportadora que se le proporcione
información respecto del origen de toda mercancía importada.
2.
Para los efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio
proveniente del territorio de la otra Parte califica como originaria, la Parte importadora
podrá, por conducto de sus autoridades aduaneras, realizar la verificación de origen sólo
mediante:
(a)
cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al exportador o
productor en el territorio de la otra Parte;
(b)
visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la
otra Parte, con el propósito de examinar los registros a que se refiere el
Artículo 4.17 e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción
de la mercancía, o, en su caso, cualquier instalación utilizada en la
producción de los materiales; u
(c)
otros procedimientos que las Partes pudieren acordar.
3.
El exportador o productor que reciba un cuestionario en virtud del párrafo 2(a)
deberá responderlo y remitirlo dentro de un plazo de 30 días a contar de la fecha de su
recepción. Durante dicho período, el exportador o productor podrá, por una sola vez,
solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga del período original, la que no
podrá ser mayor de 30 días.
4.
En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario
correctamente respondido dentro del plazo establecido o dentro del período de prórroga,
la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial.
5.
Antes de efectuar una visita de verificación en conformidad con lo establecido en
el inciso 2(b), la Parte estará obligada, por conducto de sus autoridades aduaneras:
(a)
a notificar por escrito su intención de efectuar la visita:
(i)
al exportador o productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas,
(ii)
a las autoridades aduaneras de la otra Parte, y
(iii)
a la embajada de la otra Parte en el territorio de la Parte
importadora que pretende efectuar la visita, si la otra Parte así lo
solicita; y
(b)
a obtener el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas
instalaciones serán visitadas.
6.
La notificación a que se refiere el párrafo 5 contendrá al menos, los siguientes
elementos:
(a)
la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;
(b)
el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;
(c)
la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
(d)
el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo
mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación;
29
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(e)
la identificación y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de
verificación; y
(f)
el fundamento legal de la visita de verificación.
7.
Si dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la notificación de la visita de
verificación propuesta conforme al párrafo 5, el exportador o productor no otorga su
consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte notificadora podrá
denegar el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía que hubiese sido objeto de
la visita.
8.
Cada Parte dispondrá que, cuando un exportador o productor reciba una
notificación conforme al párrafo 5, éste podrá, dentro de 15 días de la recepción de la
misma, posponer la visita de verificación propuesta por un período no superior a 60 días
contados desde la fecha en que se recibió la notificación. No obstante, la visita podrá
posponerse solamente en una oportunidad. Para tales efectos, la prórroga deberá
notificarse a las autoridades aduaneras de la Parte importadora y exportadora.
9.
Una Parte no podrá denegar a una mercancía el tratamiento arancelario
preferencial fundamentándose exclusivamente en la prórroga de la visita de verificación
conforme al párrafo 7.
10.
Cada Parte permitirá que el exportador o productor de una mercancía que sea
objeto de una visita de verificación por la otra Parte designe 2 observadores, que estarán
presentes durante la visita, siempre que:
(a)
los observadores intervengan únicamente en esa calidad; y
(b)
la omisión por parte del exportador o productor de designar observadores
no conlleve la prórroga de la visita.
11.
Cada Parte que realizare una verificación de origen en que fueren pertinentes los
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, deberá aplicar esos principios en la
forma en que se aplicaren en el territorio de la Parte desde la cual se hubiere exportado la
mercancía.
12.
Una vez concluida una verificación, las autoridades aduaneras que la realicen
entregarán una resolución escrita al exportador o productor cuya mercancía es objeto de
la verificación, en la que se determine si la mercancía califica como originaria. Dicha
resolución incluirá además las constataciones de hecho y fundamentos jurídicos de la
determinación y será emitida en un plazo no mayor de 60 días desde la fecha de
conclusión de la verificación.
13.
Cuando las verificaciones que lleve a cabo una Parte indiquen que el exportador o
productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, en el
sentido de que una mercancía importada a su territorio califica como originaria, la Parte
podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa
persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en
este Capítulo.
Artículo 4.20:
Facturación por un operador de un país no Parte y
Reglamentaciones uniformes
1.
En aquellos casos en que la mercancía es facturada por un operador de un país que
no es Parte, el exportador de la Parte originaria deberá indicar en el recuadro titulado
“observaciones” del correspondiente certificado de origen, que las mercancías serán
30
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facturadas desde ese país que no es Parte, y señalar el nombre, razón social y dirección
del operador que facturará la operación hasta su destino.
2.
Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y
reglamentos a la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, mediante acuerdo
entre las Partes, las Reglamentaciones Uniformes relativas a la interpretación, aplicación
y administración del Capítulo 3 (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado),
Capítulo 5 (Administración de aduanas), este Capítulo y otros asuntos que ellas pudieren
convenir.
Sección C – Definiciones
Artículo 4.21:
Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
emitido significa preparado por y, cuando lo exijan las leyes y regulaciones internas,
firmado por el importador, exportador o productor de la mercancía;
exportador significa una persona quien exporta mercancías desde el territorio de una
Parte;
importación comercial significa la importación de una mercancía al territorio de una
Parte para su venta o para uso comercial, industrial u otros fines similares;
importador significa una persona quien importa mercancías al territorio de una Parte;
material significa una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía,
incluyendo una parte, ingrediente o material indirecto;
material auto-producido significa un material originario, que es elaborado por un
productor de una mercancía y utilizado en la fabricación de esa mercancía;
materiales de embalaje y contenedores para embarques significa mercancías
utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte, distinta de los contenedores
o del material de empaque utilizados para su venta al detalle;
material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, prueba o
inspección de una mercancía pero no incorporada físicamente a la mercancía, o una
mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos
asociados a la elaboración de una mercancía, lo que incluye:
(a)
combustible y energía;
(b)
herramientas, troqueles y moldes;
31
G.O. 25714
(c)
repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y
edificios;
(d)
lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en
la producción o utilizados para operar equipos y edificios;
(e)
guantes, anteojos, calzado, vestuario, equipo y suministros de seguridad;
(f)
equipos, artefactos y suministros utilizados para probar o inspeccionar
mercancías;
(g)
catalizadores y solventes; y
(h)
cualquier otra mercancía que no se incorpore a la mercancía pero que se
demostrare que su uso en la elaboración de la mercancía es parte de la
elaboración;
mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;
mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o material
que no califica como originaria conforme a este Capítulo;
mercancías o materiales fungibles significa mercancías o materiales que son
intercambiables para efectos comerciales y cuyas características son esencialmente
idénticas;
mercancías recuperadas significa materiales en forma de partes individuales que son
resultado:
(a)
del desmontaje completo de mercancías usadas, en sus piezas individuales;
y
(b)
de la limpieza, inspección, prueba u otro procesamiento de esas partes, en
la medida que sea necesario para el logro de buenas condiciones de
trabajo, uno o más de los siguientes procesos: soldadura, pulverización
térmica, maquinado de superficies, moleteado, enchapado, enfundado y
rebobinado con el fin de que esas piezas se ensamblen con otras, lo que
incluye otras piezas recuperadas en la elaboración de una mercancía
remanufacturada del Anexo 4.21 (Mercancías remanufacturadas);
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de
una o de ambas Partes significa:
(a)
mercancías minerales extraídas en el territorio de una o de ambas Partes;
(b)
mercancías vegetales, según su definición en el Sistema Armonizado
(SA), cosechadas en el territorio de una o de ambas Partes;
(c)
animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o de ambas Partes;
32
G.O. 25714
(d)
mercancías obtenidas de la caza, captura o pesca en el territorio de una o
de ambas Partes;
(e)
mercancías extraídas del mar (pescados, mariscos y otras formas de vida
marina) por naves que estuvieren registradas o matriculadas en una Parte y
que enarbolaren su bandera;
(f)
mercancías elaboradas a bordo de naves factoría sobre la base de las
mercancías citadas en el subpárrafo (e), siempre que dichas naves factoría
estuvieren registradas o matriculadas en esa Parte y enarbolaren su
bandera;
(g)
mercancías extraídas, por una Parte o una persona de una Parte, del suelo
marino o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que
la Parte tuviere derechos para explotar ese suelo marino;
(h)
mercancías obtenidas del espacio exterior, siempre que fueren obtenidas
por una Parte o persona de una Parte y que no fueren procesadas en el
territorio de un país no Parte;
(i)
desechos y restos derivados de:
(i)
la producción en el territorio de una o de ambas Partes, o
(ii)
mercancías usadas recolectadas en el territorio de una o de
ambas Partes, con la condición de que dichas mercancías sólo
sirvan para la recuperación de materias primas;
(j)
mercancías recuperadas, obtenidas en el territorio de una Parte, de
mercancías usadas, y utilizadas en el territorio de esa Parte en la
elaboración de mercancías remanufacturadas; y
(k)
mercancías elaboradas en el territorio de una o de ambas Partes
exclusivamente a partir de las mercancías citadas en los subpárrafos (a) a
(i), o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;
mercancías remanufacturadas significa determinadas mercancías industriales,
ensambladas en el territorio de una Parte, designadas en el Anexo 4.21 (Mercancías
remanufacturadas) que:
(a)
estén íntegra o parcialmente compuestas de materiales correspondientes a
mercancías recuperadas;
(b)
tengan las mismas expectativas de vida y cumplan con las mismas normas
de rendimiento que las mercancías nuevas; y
33
G.O. 25714
(c)
tengan la misma garantía de fábrica que las mercancías nuevas;
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa los principios, reglas y
procedimientos, incluidos amplias y específicas directrices, que definen las prácticas
contables aceptadas en el territorio de una Parte;
procedimiento para verificar el origen significa el proceso administrativo que se inicia
con la notificación de inicio del procedimiento de verificación por parte de la autoridad
competente de una Parte y concluye con la resolución final de determinación de origen;
producción significa cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, captura, caza,
fabricación, procesamiento, ensamblaje o desmontaje de una mercancía;
productor significa una persona que se ocupa de la producción de una mercancía en el
territorio de una Parte;
ubicación del productor significa el lugar de producción de una mercancía;
valor significa el valor de una mercancía o material con el objeto de calcular los
aranceles aduaneros o con el fin de aplicar este Capítulo; y
valor ajustado significa el valor determinado conforme a los Artículos 1 a 8 y 15 del
Acuerdo de Valoración Aduanera y sus correspondientes notas interpretativas, ajustado,
en caso necesario, para excluir todos los costos, cargos o gastos en que se incurriere por
concepto de transporte, seguro y servicios relacionados inherentes al embarque
internacional de mercancías desde el país de exportación hasta el lugar de importación.
ANEXO 4.21
MERCANCÍAS REMANUFACTURADAS
Las mercancías clasificadas en las subpartidas del Sistema Armonizado
(SA) señaladas a continuación podrán considerarse mercancías remanufacturadas, salvo
aquellas destinadas exclusivamente para uso en las mercancías automotrices de las
partidas o subpartidas 8702, 8703, 8704.21, 8704.31, 8704.32, 8706 y 8707 del Sistema
Armonizado (SA):
8408.10
8408.20
8408.90
8409.91
8409.99
8412.21
8412.29
34
G.O. 25714
8412.39
8412.90
8413.30
8413.50
8413.60
8413.91
8414.30
8414.80
8414.90
8419.89
8431.20
8431.49
8481.20
8481.40
8481.80
8481.90
8483.10
8483.30
8483.40
8483.50
8483.60
8483.90
8503.00
8511.40
8511.50
8526.10
8537.10
8542.21
8708.31
8708.39
8708.40
8708.60
8708.70
8708.93
8708.99
9031.49
CAPÍTULO 5
ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS
Artículo 5.1:
Publicación
1.
La autoridad aduanera de cada Parte, de conformidad con las disposiciones de su
legislación nacional, publicará sus leyes, reglamentaciones y procedimientos aduaneros
de aplicación general en internet o en una red computacional de telecomunicaciones
equivalente.
2.
La autoridad aduanera de cada Parte designará uno o varios puntos de contacto, a
quienes se podrán dirigir las consultas relacionadas con materias aduaneras y pondrán a
disposición en internet o en una red computacional de telecomunicaciones equivalente la
información sobre los procedimientos para realizar dichas consultas.
35
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3.
En la medida de lo posible, la autoridad aduanera de cada Parte publicará en
forma anticipada, la reglamentación aduanera de aplicación general que se proponga
adoptar, con el fin de proporcionar a las personas interesadas la oportunidad de hacer
comentarios antes de su adopción.
Artículo 5.2:
Despacho de mercancías
1.
La autoridad aduanera de cada Parte deberá establecer y/o mantener
procedimientos aduaneros simplificados para el despacho de las mercancías con el fin de
facilitar el comercio entre las Partes.
2.
Específicamente adoptarán procedimientos que, en la medida de lo posible,
permitan el despacho de las mercancías:
(a)
dentro de las 48 horas posteriores a su arribo;
(b)
en el punto de arribo, sin transferirlas temporalmente a un almacén de
depósito u otras instalaciones; y
(c)
antes de la presentación de las mercancías a la aduana y sin perjuicio de la
determinación final de los derechos aduaneros, impuestos y demás
gravámenes aplicables.
Artículo 5.3:
Uso de la tecnología de la información
La autoridad aduanera de cada Parte se esforzará para utilizar tecnología de la
información que haga más expedito sus procedimientos. Al instalar aplicaciones
computacionales deberá tomar en cuenta las normas o estándares internacionales.
Artículo 5.4:
Evaluación de riesgos
Cada Parte se esforzará para poner en práctica sistemas de gestión de riesgos en
sus actividades de verificación, respetando la naturaleza confidencial de la información
de conformidad con su legislación, con el fin de concentrar las actividades de
fiscalización aduanera en mercancías de alto riesgo y simplificar el despacho y el
movimiento de las mercancías de bajo riesgo.
Artículo 5.5:
Cooperación aduanera
1.
Cada Parte se esforzará por comunicar previamente a la otra Parte cualquier
modificación importante con respecto a su política administrativa relacionada con la
implementación de su legislación aduanera que pudiese afectar probablemente de manera
considerable la operación de este Tratado.
2.
Cada Parte promoverá y facilitará la cooperación entre sus respectivas autoridades
aduaneras y, particularmente, garantizarán la simplificación de la tramitación y de los
procedimientos aduaneros sin menoscabo de sus facultades de control.
3.
La cooperación incluirá, entre otros, aspectos relativos a:
(a)
la puesta en marcha y operación del Tratado de Libre Comercio, en
36
G.O. 25714
particular las disposiciones sobre acceso a mercados, reglas de origen, los
procedimientos aduaneros relativos al origen del Tratado y las de este
Capítulo;
(b)
la implementación y aplicación del Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c)
la simplificación de los requisitos y las formalidades respecto al despacho
de las mercancías;
(d)
la adopción, cuando sea posible, de medidas que permitan reducir,
simplificar y armonizar los datos contenidos en los documentos exigidos
por las aduanas, en particular, los documentos aduaneros de entrada y
salida de mercancías;
(e)
el suministro de asistencia técnica, incluyendo en su caso, la organización
de seminarios y pasantías;
(f)
asesoría y asistencia técnica a fin de mejorar las técnicas de evaluación de
riesgos, en particular en la búsqueda de mecanismos orientados a detectar
y evitar el embarque ilícito de mercancías provenientes de una de las
Partes o de países no Parte;
(g)
incrementar el uso de tecnologías que pudieran conducir a un mayor
cumplimiento de las leyes y regulaciones de importación aplicables;
(h)
intercambio de información que pudiere ayudar a determinar si las
importaciones o exportaciones desde o hacia la otra Parte cumplen con sus
leyes y regulaciones de importación aplicables, en particular aquéllas
relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, siempre que la
legislación nacional de cada Parte lo permita;
(i)
restricciones y prohibiciones a la importación o exportación; y
(j)
cualesquiera otras materias aduaneras que las Partes acuerden.
4.
Sin perjuicio de otros acuerdos de cooperación aduanera en vigencia, las Partes, a
través de sus autoridades aduaneras, podrán concluir acuerdos de asistencia mutua
administrativa en materias aduaneras, a fin de profundizar sobre las materias a que se
refiere el presente artículo u otras de su competencia.
Artículo 5.6:
Confidencialidad
1.
Cada Parte deberá mantener, de acuerdo con su legislación, la confidencialidad de
la información que tenga tal carácter, y que haya sido obtenida conforme a este Capítulo
y el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) y la protegerá de toda
divulgación que pudiese:
(a)
ser contraria a los intereses públicos determinados en su legislación;
(b)
ser contraria a su legislación incluyendo pero no limitada a aquella que
proteja la privacidad personal o materias financieras y cuentas de clientes
individuales o instituciones financieras;
(c)
impedir el cumplimiento de la ley; y
37
G.O. 25714
(d)
perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionan.
2.
La información confidencial obtenida conforme a este Capítulo sólo podrá darse a
conocer a las autoridades judiciales y a las responsables de la administración y aplicación
de las resoluciones de origen y de los asuntos aduaneros y de las que tengan competencia
en la administración y aplicación de los impuestos y gravámenes internos aplicables a la
entrada y salida de la mercancía.
Artículo 5.7:
Envíos de entrega rápida
Cada Parte adoptará y/o mantendrá procedimientos aduaneros separados y
expeditos para los envíos expresos, que permitan a la vez mantener una adecuada
selección y control por parte de aduanas, incluyendo procedimientos:
(a)
que posibiliten que la información necesaria para el despacho pueda ser
presentada y procesada por la autoridad aduanera antes de la llegada del
envío;
(b)
que permitan que un embarcador presente un documento único que ampare
todas las mercancías contenidas en un envío transportado, a través, si es
posible, de medios electrónicos;
(c)
que, en la medida de lo posible, reduzcan la documentación requerida para
el despacho de envíos de entrega rápida; y
(d)
que, bajo circunstancias normales, permitan que un envío pueda ser
despachado dentro de un plazo no mayor de 6 horas a partir de la
presentación de la información necesaria para el despacho.
Artículo 5.8:
Revisión e impugnación
Cada Parte deberá garantizar que con respecto a las determinaciones sobre
materias aduaneras los importadores en su territorio tengan acceso a:
(a)
un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o de la
oficina que emite la determinación sujeta a revisión; y
(b)
una revisión judicial de la determinación administrativa tomada en la
instancia final de revisión administrativa.
Artículo 5.9:
Sanciones
1.
Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan imponer sanciones
civiles, administrativas y, cuando correspondiere, penales por violaciones de sus leyes y
reglamentos aduaneros, incluyendo aquellas que regulan la clasificación arancelaria,
valoración aduanera, reglas de origen, y requisitos para garantizar el tratamiento
arancelario preferencial de conformidad con este Tratado.
2.
Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha
por su exportador o productor, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse
a territorio de la otra Parte califica como originaria, tenga las mismas consecuencias
jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquellas que se
38
G.O. 25714
aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en
contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.
Artículo 5.10: Resoluciones anticipadas
1.
Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, emitirá resoluciones anticipadas
escritas antes de la importación de una mercancía a su territorio, a solicitud escrita del
importador en su territorio, o del exportador o productor en el territorio de la otra Parte,
sobre la base de los hechos y circunstancias proporcionados por el solicitante, en relación
a:
(a)
clasificación arancelaria;
(b)
si una mercancía califica como mercancía originaria de conformidad con
el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen); y
(c)
si una mercancía califica para un tratamiento libre de derechos, de acuerdo
con el Artículo 3.6 (Mercancías reimportadas después de haber sido
reparadas o alteradas).
2.
Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera emita la resolución anticipada en
un plazo de 150 días desde la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la
información necesaria.
3.
Cada Parte establecerá que las resoluciones anticipadas entrarán en vigencia desde
su fecha de emisión, o desde una fecha distinta especificada en la resolución, hasta por un
plazo máximo de 3 años, siempre que no hubiere ningún cambio en los hechos o
circunstancias en los que se hubiere fundado la resolución.
4.
La Parte que emitió una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla toda
vez que los hechos o circunstancias lo justifiquen, tal como los casos en que la
información en que se basa la resolución fuere falsa o incorrecta. De realizarse una
modificación o revocación se notificará al solicitante.
5.
Cuando un importador solicite que el tratamiento acordado a una mercancía
importada debiese estar regulado por una resolución anticipada, la autoridad aduanera
podrá evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son consistentes con los
hechos o circunstancias sobre los cuales se basó la resolución anticipada.
6.
Cada Parte hará que sus resoluciones anticipadas estén disponibles a nivel
público, sujetas a las condiciones de confidencialidad de su legislación interna, a fin de
promover la aplicación coherente de las resoluciones anticipadas a otras mercancías.
7.
Si el solicitante proporcionare información falsa u omitiere circunstancias o
hechos pertinentes en su solicitud de resolución anticipada, o no actuare de acuerdo con
los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar medidas
apropiadas, lo que incluye acciones civiles, penales y administrativas, multas u otras
sanciones.
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G.O. 25714
Artículo 5.11:
Certificado para la reexportación
1.
Para efecto de lo establecido en los diversos acuerdos comerciales y tratados de
libre comercio suscritos por Chile en relación al tránsito y transbordo de mercancías
procedentes de terceros países a través de Panamá, la autoridad aduanera de Chile,
aceptará, entre otros, como documento habilitante a fin de acreditar que las mercancías
no han experimentado cambios, sufrido un procesamiento ulterior u otro tipo de
operación, que le hagan perder el origen y mantener de este modo la preferencia acordada
según el respectivo acuerdo o tratado, el certificado para la reexportación que da cuenta
del depósito y control de las mercancías en zonas libres de impuestos, emitido y suscrito
por la autoridad aduanera de Panamá e igualmente refrendado por la autoridad
administrativa de la zona libre de impuestos.
2.
Con todo, en lo demás y en especial a lo concerniente a las reglas de origen, a las
pruebas, certificación y verificación del origen y a las demás exigencias relativas al
tránsito y transbordo, deberá darse pleno cumplimiento a lo que Chile haya convenido en
los respectivos acuerdos comerciales y tratados de libre comercio.
3.
Para efectos de los dispuesto en el presente artículo no se entenderá que una
mercancía ha experimentado cambios, sufrido un procesamiento ulterior u otro tipo de
operación si la misma es sujeta a un proceso de comercialización, descarga, recarga o
cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buen estado.
CAPÍTULO 6
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 6.1:
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son:
(a)
mantener y fortalecer la implementación del Acuerdo MSF y la
aplicabilidad de los estándares internacionales, las pautas y las
recomendaciones desarrolladas por las organizaciones internacionales
relevantes (OIE, CIPF y Comisión del Codex Alimentarius (FAO);
(b)
ampliar las oportunidades comerciales a través de la facilitación del
comercio entre las Partes buscando resolver las materias de acceso a los
mercados, protegiendo la vida y la salud de las personas y los animales o
para preservar los vegetales en los territorios de las Partes;
(c)
establecer un mecanismo para el fortalecimiento de la transparencia y el
reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias y
de las prácticas de regionalización mantenidas por las Partes consistentes
con la protección de la vida y la salud de las personas y los animales o para
preservar los vegetales; y
(d)
proporcionar los mecanismos de comunicación y cooperación para
resolver los temas sanitarios y fitosanitarios.
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G.O. 25714
Artículo 6.2:
Ámbito de aplicación
Este Capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias, incluida la
inocuidad de alimentos, que afecten directa o indirectamente el intercambio de animales,
productos y subproductos de origen animal, plantas y productos y subproductos de origen
vegetal entre las Partes.
Artículo 6.3:
Disposiciones generales
1.
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de
conformidad con el Acuerdo MSF.
2.
Las Partes acuerdan utilizar el Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios
de este Capítulo para tratar temas en los cuales haya divergencias de entendimiento
relacionados a la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
3.
Una Parte podrá iniciar consultas con la otra Parte con el propósito de resolver
asuntos sobre la aplicación de medidas comprendidas en este Capítulo o sobre la
interpretación de las disposiciones de este Capítulo.
4.
Si una Parte lo considera necesario, podrá solicitar que el Comité facilite dichas
consultas. El Comité podrá referir los asuntos a un grupo de trabajo ad hoc para una
discusión adicional. El grupo de trabajo ad hoc podrá hacer una recomendación al
Comité sobre la resolución de estos asuntos. El Comité discutirá la recomendación a
objeto de resolver el asunto sin demora indebida.
5.
Las Partes podrán utilizar el mecanismo de Solución de Controversias
contemplado en el Capítulo 13 (Solución de controversias) de este Tratado.
Artículo 6.4:
Comité sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios
1.
Las Partes acuerdan establecer un Comité sobre Asuntos Sanitarios y
Fitosanitarios, compuesto por representantes de cada Parte que tengan responsabilidades
en materia sanitaria y fitosanitaria, los que se especifican en el Anexo 6.4 (Comité sobre
asuntos sanitarios y fitosanitarios). Este Comité se establecerá a más tardar dentro de un
año contado desde la entrada en vigencia de este Tratado, el que se reunirá al menos una
vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa. Asimismo podrá establecer grupos de
trabajo ad-hoc.
2.
El Comité establecerá sus términos de referencia y reglas de procedimiento en su
primera reunión. En relación a la modalidad de reuniones del Comité, así como para los
Comités ad-hoc y puntos de contacto que se creen, éstas podrán ser a través de reuniones
presenciales o virtuales, tales como, video conferencia o comunicaciones electrónicas.
3.
El Comité proporcionará un foro para:
(a)
mejorar la implementación por una de las Partes del Acuerdo MSF,
acrecentar las consultas y la cooperación en materia sanitaria y
fitosanitaria, y facilitar el comercio entre las Partes;
(b)
mejorar cualquier relación presente o futura entre los organismos de las
Partes con responsabilidad en materia sanitaria y fitosanitaria;
41
G.O. 25714
(c)
incrementar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias y
fitosanitarias de cada Parte y los procesos regulatorios relacionados con
esas medidas;
(d)
efectuar consultas sobre asuntos relacionados con el desarrollo o
aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten, o puedan
afectar, el comercio entre las Partes;
(e)
efectuar consultas sobre asuntos, posiciones y agendas de las reuniones del
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Acuerdo MSF, los
distintos comités Codex (incluida la Comisión del Codex Alimentarius de
FAO), la CIPF, la OIE y otros foros internacionales y regionales sobre
inocuidad alimentaria y sobre la salud humana, animal y vegetal;
(f)
coordinar programas de cooperación técnica sobre asuntos sanitarios y
fitosanitarios;
(g)
mejorar el entendimiento bilateral en relación a asuntos de implementación
específica, relativos al Acuerdo MSF; y
(h)
revisar los asuntos sanitarios y fitosanitarios que pudieren surgir entre los
organismos de las Partes, con responsabilidad en tales materias.
4.
Cada Parte garantizará que en las reuniones del Comité participen los
representantes correspondientes, con responsabilidades en el desarrollo, implementación,
y cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, provenientes de los ministerios
u organismos reguladores y de comercio pertinentes. Los ministerios u organismos
oficiales de cada Parte, responsables de tales medidas, estarán enumerados en los
términos de referencia del Comité.
Artículo 6.5:
Transparencia
1.
Las Partes, una vez suscrito el presente Tratado, se intercambiarán las medidas
sanitarias y fitosanitarias relacionadas con la importación de animales, productos y
subproductos de origen animal, plantas, productos vegetales y otros artículos
reglamentados.
2.
Cuando las Partes establezcan nuevas medidas, medidas de emergencia o
modifiquen las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas, éstas deberán ser
notificadas como lo estipula el Acuerdo MSF y sus Decisiones Complementarias.
3.
Las Partes se comprometen a responder fundamentadamente las observaciones a
las medidas notificadas.
4.
Las Partes considerarán un periodo de transición para todos aquellos productos en
transito, amparados por la certificación realizada con antelación a la entrada en vigencia
de la nueva medida, a excepción de que se trate de una medida de emergencia.
5.
Se deberán notificar además, los cambios que ocurran en el campo de la salud
animal, como la aparición de enfermedades exóticas dentro de las 24 horas siguientes a la
detección del problema y los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales
42
G.O. 25714
como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial,
dentro de las 72 horas siguientes a su verificación.
Artículo 6.6:
Regionalización
1.
Los reconocimientos de las condiciones sanitarias y fitosanitarias de una Parte o
una parte de su territorio se realizará según lo establecido en sus normas y legislación, las
cuales estarán en conformidad con el Acuerdo MSF, las decisiones complementarias que
se generen y siguiendo los lineamientos de la CIPF y los Códigos Sanitarios para
Animales Terrestres y Acuáticos de la OIE.
2.
La Parte exportadora que desee que la Parte importadora reconozca su estatus en
relación a plagas de los vegetales o enfermedades de los animales lo solicitará
formalmente adjuntando a dicha solicitud la información científica completa que respalde
dicho estatus.
3.
La recuperación de estatus de libre de plaga de los vegetales y enfermedades de
animales para una zona que haya perdido esta condición, se realizará según lo establecido
en sus normas y legislación, las cuales estarán en conformidad con el Acuerdo MSF, las
decisiones complementarias que se generen y siguiendo los lineamientos de la CIPF y los
Códigos Sanitarios para Animales Terrestres y Acuáticos de la OIE.
4.
La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento, se pronunciará en un plazo
previamente acordado con la otra Parte, pudiendo efectuar verificaciones para inspección,
pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito la
fundamentación técnica de su decisión.
Artículo 6.7:
Equivalencia
1.
El proceso de reconocimiento de equivalencia puede aceptarse para una medida
específica o para medidas relativas a un producto determinado o una categoría
determinada de productos, o al nivel de los sistemas, según lo establecido en las
decisiones complementarias del Acuerdo MSF.
2.
El proceso de reconocimiento de la equivalencia se inicia con una solicitud formal
de la Parte exportadora, en la cual se incluyan las razones para iniciar el proceso. La
Parte importadora aceptará las medidas sanitarias o fitosanitarias de la Parte exportadora
como equivalentes, si la Parte exportadora objetivamente demuestra que su medida
alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora. A tales efectos, a
solicitud de la Parte importadora, se facilitará acceso razonable para inspecciones,
pruebas y demás procedimientos pertinentes. El proceso de reconocimiento de la
equivalencia, así como su determinación se basará en los estándares provenientes de las
organizaciones internacionales competentes y en conformidad con el Acuerdo MSF y sus
Decisiones Complementarias.
3.
La equivalencia se aplicará para el comercio entre las Partes en animales y
productos de origen animal, plantas y productos de origen vegetal o, en la medida que sea
apropiado, a otras mercancías relacionadas.
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G.O. 25714
Artículo 6.8:
Procedimientos de certificación
1.
Los procedimientos de certificación en materia sanitaria y fitosanitaria serán
armonizados con las Normas Internacionales de la OIE, CIPF y Comisión del Codex
Alimentarius (FAO).
2.
La Parte importadora podrá realizar la evaluación y auditoria previa, de una parte
o de todo el proceso de certificación, y la habilitación de instalaciones de producción, de
procesamiento y/o de tratamiento de animales, productos y subproductos de origen
animal, plantas y productos y subproductos de origen vegetal.
Artículo 6.9:
Cooperación
1.
La Cooperación a que se refiere el Objetivo del presente Capítulo, abordará
proyectos específicos de apoyo a las medidas sanitarias y fitosanitarias, teniendo en
cuenta la normativa vigente en ambas Partes, de conformidad con las normas de la OMC
y de otras organizaciones internacionales competentes.
2.
Las Partes definirán las necesidades de Cooperación, de interés mutuo, a partir de
las cuales se elaborarán los proyectos específicos aludidos en el párrafo 1, en la primera
reunión del Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios del presente Capítulo.
Artículo 6.10:
Definiciones
Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF, así como, las que emanan de los
glosarios de términos armonizados de las Organizaciones Internacionales de referencia: la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria (CIPF), y del Codex Alimentarius (FAO), se aplicarán en la
implementación de este Capítulo.
ANEXO 6.4
COMITÉ SOBRE ASUNTOS SANITARIOS Y FITOSANITARIOS
1.
El Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios establecido en el Artículo 4,
estará integrado por:
(a)
en el caso de Panamá: la Dirección Nacional de Negociaciones
Comerciales Internacionales y la Dirección General de Normas y
Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias; la Oficina
de Política Comercial, la Dirección de Sanidad Vegetal, la Dirección de
Salud Animal, la Unidad de Negociaciones Agropecuarias y la Dirección
Ejecutiva de Cuarentena Agropecuaria del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario; el Departamento de Protección de Alimentos, el
Departamento de Prevención y Control de Zoonosis y el Departamento de
Control de Vectores del Ministerio de Salud; y el Ministerio de Relaciones
Exteriores;
44
G.O. 25714
(b)
en el caso de Chile: la Dirección General del Relaciones Económicas
Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores; el Servicio Agrícola
y Ganadero del Ministerio de Agricultura; el Departamento de Control de
Alimentos, Zoonosis y Vectores del Ministerio de Salud; y el Servicio
Nacional de Pesca del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción;
o sus sucesores.
2.
Cada Parte designará un punto nacional de contacto para los fines administrativos
relacionados con el trabajo del Comité.
3.
Las Partes se informarán mutuamente de cualquier cambio significativo en la
estructura, organización y división de las competencias de sus autoridades competentes o
puntos de contacto.
CAPÍTULO 7
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Artículo 7.1:
Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio mediante el
mejoramiento de la implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos
técnicos innecesarios al comercio, y el aumento de la cooperación bilateral.
Artículo 7.2:
Ámbito de aplicación
1.
Con excepción de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, este Capítulo
se aplica a todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad que puedan, directa o indirectamente, afectar al comercio de mercancías
entre las Partes.
2.
Las especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales
para las necesidades de producción o consumo de dichos organismos, no están sujetas a
las disposiciones de este Capítulo.
3.
Este Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, tal como se
definen en el Anexo A del Acuerdo MSF.
Artículo 7.3:
Confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas de
conformidad con el Acuerdo OTC.
45
G.O. 25714
Artículo 7.4:
Normas internacionales
Al determinar si existe una norma internacional, una orientación o una
recomendación en el sentido de los Artículos 2 y 5 y del Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada
Parte aplicará los principios establecidos en Decisiones y Recomendaciones adoptadas
por el Comité desde el 1° de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.7, de fecha 28 de noviembre
de 2000, Sección IX (Decisión del Comité acerca de los principios por los que se debe
guiar la elaboración de normas, orientaciones y recomendaciones internacionales
relativas a los Artículos 2 y 5 y al Anexo 3 del Acuerdo), emitido por el Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio del Acuerdo OTC.
Artículo 7.5:
Facilitación de comercio
Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, los
reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad con miras a
facilitar el acceso a sus respectivos mercados. En particular, las Partes buscarán
identificar iniciativas bilaterales que sean apropiadas para asuntos o sectores
determinados. Tales iniciativas podrán incluir la cooperación sobre materias regulatorias,
tales como la convergencia o la equivalencia de los reglamentos y las normas técnicas, el
alineamiento con las normas internacionales, la confianza en una declaración de
conformidad del proveedor, y el uso de la acreditación para calificar a los organismos de
la evaluación de la conformidad, así como la cooperación a través del reconocimiento
mutuo.
Artículo 7.6:
Reglamentos técnicos
1.
Cuando una Parte disponga la aceptación de un reglamento técnico extranjero
como equivalente a un determinado reglamento técnico propio, y la Parte no acepte un
reglamento técnico de la otra Parte como equivalente a ese reglamento técnico, deberá, a
solicitud de la otra Parte explicar las razones para no aceptar al reglamento técnico de la
otra Parte como equivalente.
2.
Cuando una Parte no disponga la aceptación de reglamentos técnicos extranjeros
como equivalentes a sus propios, la Parte podrá, a solicitud de la otra Parte, explicar las
razones para no aceptar los reglamentos técnicos de la otra Parte como equivalentes.
Artículo 7.7:
Evaluación de la conformidad
1.
Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos que facilitan la
aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad, incluyendo:
(a)
la confianza de la Parte importadora en una declaración de conformidad
del proveedor;
(b)
los acuerdos voluntarios entre los organismos de evaluación de la
conformidad del territorio de cada Parte;
(c)
los acuerdos sobre aceptación mutua de los resultados de los
procedimientos de la evaluación de la conformidad con respecto a
reglamentos específicos, realizados por organismos localizados en el
territorio de la otra Parte;
(d)
los procedimientos de acreditación para calificar a los organismos de
evaluación de la conformidad;
46
G.O. 25714
(e)
la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la
conformidad; y
(f)
el reconocimiento por una Parte de los resultados de las evaluaciones de la
conformidad practicadas en el territorio de la otra Parte.
2.
Las Partes intensificarán su intercambio de información sobre la gama de
mecanismos que facilitan la aceptación de los resultados de la evaluación de la
conformidad.
3.
En caso que una Parte no acepte los resultados de los procedimientos de la
evaluación de la conformidad practicados en el territorio de la otra Parte, deberá, a
solicitud de la otra Parte, explicar sus razones.
4.
Cada Parte acreditará, aprobará, autorizará o reconocerá de otra forma a los
organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en términos
no menos favorables que los otorgados a los organismos de evaluación de la conformidad
en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, autoriza o reconoce de otra forma a un
organismo que evalúa la conformidad con un determinado reglamento o norma técnica en
su territorio y rechaza acreditar, aprobar, autorizar o reconocer de otra forma a un
organismo que evalúa la conformidad con ese reglamento o norma técnica en el territorio
de la otra Parte deberá, previa solicitud, explicar las razones de su rechazo.
5.
Cuando una Parte rechace una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir
negociaciones para alcanzar un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de
los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por
organismos en el territorio de la otra Parte, ella deberá, previa solicitud, explicar sus
razones.
Artículo 7.8:
Transparencia
1.
Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en la elaboración de
normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada
Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en la elaboración de dichas
medidas en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas.
2.
Cada Parte recomendará que los organismos no gubernamentales de
normalización en su territorio observen lo dispuesto en el párrafo 1.
3.
Con la finalidad de aumentar la oportunidad para formular comentarios
significativos de las personas, una Parte que publique un aviso de conformidad con los
Artículos 2.9 ó 5.6 del Acuerdo OTC deberá:
(a)
incluir en el aviso una declaración en que se describa el objetivo de la
propuesta y las razones del enfoque que la Parte propone; y
(b)
transmitir electrónicamente la propuesta a la otra Parte, a través del punto
de contacto establecido en el Artículo 10 del Acuerdo OTC, en el mismo
momento en que notifique la propuesta a los Miembros de la OMC, en
virtud del Acuerdo OTC.
Cada Parte debería permitir, al menos un plazo de 60 días desde la transmisión señalada
en el subpárrafo (b), para que las personas y la otra Parte realicen comentarios por escrito
acerca de la propuesta.
47
G.O. 25714
4.
Cuando una Parte efectúe una notificación conforme a los Artículos 2.10 ó 5.7 del
Acuerdo OTC, deberá al mismo tiempo transmitir electrónicamente la notificación a la
otra Parte, a través del punto de contacto a que hace referencia el párrafo 3(b).
5.
Cada Parte publicará, en forma impresa o electrónicamente, o pondrá de cualquier
otra forma a disposición del público, sus respuestas a los comentarios significativos al
mismo tiempo que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la
conformidad definitivos.
6.
Cada Parte proporcionará, a solicitud de la otra Parte, información relativa a los
objetivos y las razones para que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar una norma,
un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad.
7.
Cada Parte implementará este artículo tan pronto como sea posible y en ningún
caso después de 5 años desde la entrada en vigencia de este Tratado.
Artículo 7.9:
Comité sobre obstáculos técnicos al comercio
1.
Las Partes establecen el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,
integrado por los representantes de cada Parte, de acuerdo al Anexo 7.9 (Comité sobre
obstáculos técnicos al comercio).
2.
Las funciones del Comité incluirán:
(a)
supervisar la implementación y administración de este Capítulo;
(b)
abordar, sin demora, cualquier asunto que una Parte plantee relacionado
con la elaboración, adopción, aplicación, o el cumplimiento de las normas,
los reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de la
conformidad;
(c)
incrementar la cooperación para la elaboración y mejoramiento de las
normas, los reglamentos técnicos, o los procedimientos de evaluación de
la conformidad;
(d)
facilitar, cuando sea apropiado, la cooperación sectorial entre los
organismos gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la
conformidad en el territorio de las Partes;
(e)
intercambiar información sobre lo acontecido en los foros no
gubernamentales, regionales y multilaterales, involucrados en actividades
relacionadas con la normalización, los reglamentos técnicos, y los
procedimientos de evaluación de la conformidad;
(f)
realizar cualquier otra acción que las Partes consideren les ayudará en la
implementación del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio de
mercancías entre ellas;
(g)
consultar, a solicitud de una Parte, sobre cualquier asunto que surja de
conformidad con este Capítulo;
(h)
revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Acuerdo OTC y
elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo a la luz de lo
acontecido; e
48
G.O. 25714
(i)
informar a la Comisión, si lo considera apropiado, sobre la
implementación de este Capítulo.
3.
Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con el párrafo 2
(g), dichas consultas constituirán, si las Partes así lo acuerdan, las consultas previstas en
el Artículo 13.4 (Consultas).
4.
Previa solicitud, una Parte considerará favorablemente cualquier propuesta de un
sector específico, que la otra Parte formule para profundizar la cooperación conforme a
este Capítulo.
5.
El Comité se reunirá al menos una vez al año, o con mayor frecuencia a solicitud
de una de las Partes, vía teleconferencia, video-conferencia o cualquier otro medio
mutuamente determinado por las Partes.
Artículo 7.10:
Intercambio de información
Cualquier información o explicación que sea proporcionada a petición de una
Parte, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, se proporcionará en forma impresa
o electrónicamente, dentro de un período de tiempo razonable.
Artículo 7.11:
Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se aplicarán las definiciones del Anexo 1 del
Acuerdo OTC.
ANEXO 7.9
COMITÉ SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Para efectos del Artículo 7.9, el Comité será coordinado por:
(a) en el caso de Chile, el Departamento de Comercio Exterior del Ministerio
de Economía, o su sucesor; y
(b) en el caso de Panamá, la Dirección General de Normas y Tecnología
Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, o su sucesor.
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G.O. 25714
CAPÍTULO 8
DEFENSA COMERCIAL
Sección A - Salvaguardias
Artículo 8.1:
Imposición de una medida de salvaguardia
1.
Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia descrita en el párrafo 2, sólo
durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un
arancel aduanero en virtud de este Tratado, una mercancía originaria en el territorio de la
otra Parte se importa al territorio de la Parte, en cantidades que han aumentado en tal
monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional, y en condiciones
tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la
rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente
competidora.
2.
Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte puede, en la
medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño y
facilitar el reajuste:
(a)
suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en
este Tratado para la mercancía; o
(b)
aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el
menor de:
(i)
la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el
momento en que se adopte la medida, o
(ii)
la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada el día
inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de este Tratado1.
Artículo 8.2:
Normas para una medida de salvaguardia
1.
Una Parte podrá adoptar una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier
prórroga de ella, por un período no superior a 3 años. Independientemente de su
duración, dicha medida expirará al término del período de transición.
2.
A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración prevista de una
medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará
progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.
3.
Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia en más de una
oportunidad respecto a la misma mercancía.
4.
Ninguna Parte podrá imponer simultáneamente una medida de salvaguardia a una
mercancía que esté sujeta a una medida que la Parte haya impuesto en virtud del Artículo
XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias, ni tampoco una Parte podrá
continuar manteniendo una medida de salvaguardia a una mercancía que llegue a estar
sujeta simultáneamente a una medida de salvaguardia que la Parte imponga en virtud del
Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias.
1 Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serían una forma de
medida de salvaguardia permitida.
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5.
A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta
que la tasa que, de acuerdo a la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria),
hubiere estado vigente un año después de la imposición de la medida. A partir del 1° de
enero del año siguiente a la cesación de la acción, la Parte que la ha adoptado:
(a)
aplicará la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo
3.3 (Eliminación arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca
hubiese sido aplicada; o
(b)
eliminará el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la
fecha señalada para la eliminación del arancel en la Lista de la Parte del
Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).
Artículo 8.3:
Procedimientos de investigación y requisitos de transparencia
1.
Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una
investigación realizada por las autoridades competentes de la Parte de conformidad con
los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y
4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Tratado,
mutatis mutandis.
2.
En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias
del Artículo 4.2(a) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el Artículo 4.2(a) se
incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis.
Artículo 8.4:
Notificación
1.
Una Parte notificará por escrito sin demora a la otra Parte, cuando:
(a) inicie una investigación de conformidad con el Artículo 8.3;
(b) determine la existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, causada
por el aumento de importaciones de conformidad con el Artículo 8.1;
(c) adopte una decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia; y
(d) adopte una decisión de modificar una medida de salvaguardia aplicada
previamente.
2.
Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del
informe de sus autoridades competentes, conforme al Artículo 8.3.1.
Artículo 8.5:
Compensación
1.
La Parte que aplique una medida de salvaguardia, en consulta con la otra Parte,
proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización
comercial, en la forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente
equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles aduaneros adicionales que
se espere resulten de la medida. Dichas consultas deberán comenzar dentro de los 30 días
siguientes a la imposición de la medida.
2.
Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación dentro de los
30 días siguientes al inicio de las consultas, la Parte exportadora podrá suspender la
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aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que
aplica la medida de salvaguardia.
3.
Una Parte notificará por escrito a la otra Parte acerca de la suspensión de las
concesiones de conformidad con el párrafo 2, al menos 30 días antes de la suspensión.
4.
La obligación de compensar conforme al párrafo 1 y el derecho de suspensión de
concesiones sustancialmente equivalentes conforme al párrafo 2, terminará en la fecha en
que ocurra la última de las siguientes situaciones:
(a)
la expiración de la medida de salvaguardia; o
(b)
la fecha en la cual el arancel aduanero vuelve a la tasa arancelaria
establecida en la Lista de la Parte del Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria).
Artículo 8.6:
Acciones globales
1.
Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo
XIX del GATT 1994 y con el Acuerdo sobre Salvaguardias.
2.
Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con
respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y
con el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Artículo 8.7:
Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
amenaza de daño grave significa la clara inminencia de un daño grave sobre la base de
hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
autoridad investigadora competente significa la autoridad investigadora competente
conforme a lo dispuesto en el Anexo 8.7 (Definiciones específicas de País);
causa sustancial significa una causa que es importante y no menor a cualquier otra
causa;
daño grave significa un menoscabo general significativo de la situación de una rama de
producción nacional;
medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia descrita en el Artículo
8.1(2);
período de transición significa el período durante el cual una mercancía está en proceso
de desgravación, comenzando cuando esta mercancía empieza a liberarse y concluyendo
cuando su arancel llega a cero, con excepción de aquellas mercancías con desgravación
inmediata en los cuales el período de transición será de 2 años.
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Sección B - Antidumping y derechos compensatorios
Artículo 8.8:
Derechos antidumping y compensatorios
1.
Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo
sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.
2.
Ninguna disposición de este Tratado, incluidas las disposiciones del Capítulo 13
(Solución de controversias), se interpretarán en el sentido de imponer cualquier derecho u
obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y
compensatorios.
ANEXO 8.7
DEFINICIONES ESPECÍFICAS DE PAÍS
Para propósito de este Capítulo:
autoridad investigadora competente significa:
(a)
en el caso de Panamá, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del
Consumidor;
(b)
en el caso de Chile, Comisión Nacional Encargada de Distorsiones en el Precio de
las Mercancías Importadas,
o sus sucesores.
CAPÍTULO 9
COMERCIO E INVERSIONES
Artículo 9.1:
Estrategia de promoción de las inversiones
1.
Las Partes reconocen la importancia de promover y proteger el establecimiento de
nuevas inversiones que aseguren el desarrollo económico y la agilización del comercio
entre ambas Partes.
2.
En tal sentido las Partes implementarán planes y programas de cooperación para
potencializar el propósito descrito en el párrafo anterior.
Articulo 9.2:
Ámbito de aplicación2
1.
Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes adquiridas en virtud
del “Convenio entre la República de Chile y la República de Panamá para la Promoción
2 Para mayor certeza nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de crear, modificar,
anular o menoscabar los derechos y obligaciones dimanantes del “Convenio entre la República de Chile y
la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones”, suscrito en la
ciudad de Santiago, Chile, el 8 de noviembre de 1996.
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y Protección Recíproca de las Inversiones”, suscrito en la ciudad de Santiago, Chile, el 8
de noviembre de 1996.
2.
Las Partes analizarán la posibilidad de evaluar el Convenio indicado en el párrafo
anterior, con el propósito de mejorar las normas y disciplinas que en él se establecen.
3.
En base a lo dispuesto en el Artículo 12.1 (Comisión de libre comercio) las Partes
acuerdan profundizar los lazos para la promoción y el establecimiento de las inversiones
provenientes de inversionistas de ambas Partes.
CAPÍTULO 10
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 10.1:
Ámbito de aplicación
1.
Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que
afecten al comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de la otra
Parte. Tales medidas incluyen a las medidas que afecten a:
(a)
la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un
servicio;
(b)
la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(c)
el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de
telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un
servicio;
(d)
la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y
(e)
el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como
condición para la prestación de un servicio.
2.
Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una
Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a)
los gobiernos o autoridades de nivel central o local; e
(b)
instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades delegadas por
gobiernos o autoridades de nivel central o local.
3
Este Capítulo no se aplica a:
(a)
los servicios financieros, tal como se define en el Anexo sobre Servicios
Financieros del Acuerdo AGCS;
(b)
los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e
internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados
de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
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(i)
los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante
el período en que se retira una aeronave de servicio, y
(ii)
los servicios aéreos especializados;
(c)
las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado;
o
(d)
los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o empresa del Estado,
incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.
4
Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de
la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo
permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho
acceso o empleo.
5
Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de
facultades gubernamentales. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades
gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones
comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
Artículo 10.2:
Trato nacional
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios3 de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de
servicios.
Artículo 10.3:
Trato de nación más favorecida
Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios4, de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de
servicios de un país que no sea Parte.
Artículo 10.4:
Presencia local
Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte que
establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida
en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
Artículo 10.5:
Medidas disconformes
1.
Los Artículos 10.2, 10.3 y 10.4 no se aplican a:
(a)
cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i)
el gobierno o autoridades de nivel central de una Parte, tal como se
estipula en su Lista del Anexo I,
3 Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y
proveedores de servicios” en el Artículo XVII:1 del AGCS.
4 Las Partes entienden que “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y
proveedores de servicios” en el Artículo XVI del AGCS.
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(ii)
un gobierno de nivel local de una Parte;
(b)
la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a
que se refiere el subpárrafo (a); o
(c)
la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el
subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de
conformidad de la medida, tal y como estaba en vigencia inmediatamente
antes de la modificación, con los Artículos 10.2, 10.3 y 10.4.
2.
Los artículos 10.2, 10.3 y 10.4 no se aplican a cualquier medida que una Parte
adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se
indica en su Lista del Anexo II.
Artículo 10.6
Restricciones cuantitativas no discriminatorias
Cada Parte elaborará una lista de medidas existentes que constituyan restricciones
cuantitativas no discriminatorias, las que se consignan en el Anexo III.
Artículo 10.7:
Transparencia en el desarrollo y aplicación de las regulaciones5
1
Adicionalmente al Capítulo 11 (Transparencia), cada Parte establecerá o
mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas
referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo.
2.
Para la implementación de este compromiso, las Partes deberán establecer
mecanismos apropiados para pequeños organismos administrativos, tomando en cuenta
las posibles limitaciones presupuestarias y de recursos.
Artículo 10.8:
Reglamentación nacional
1.
Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las
autoridades competentes de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de la presentación
de una solicitud que se considere completa conforme con las leyes y reglamentos
nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de
dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras
indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará
a las exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del Artículo 10.5.2
(Medidas disconformes).
2.
Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y
procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en
materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada
Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera
de tales medidas que adopte o mantenga:
5 Para mayor certeza, regulaciones incluye las regulaciones que establecen o aplican criterios o
autorizaciones de licencias.
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(a)
se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la
capacidad de suministrar el servicio;
(b)
no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;
y
(c)
en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de
por sí una restricción al suministro del servicio.
3.
Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS
o el resultado de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en
el cual ambas Partes participen entran en vigencia, este artículo será modificado, como
corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos
resultados tengan vigencia conforme a este Tratado. Las Partes acuerdan coordinarse,
según corresponda, en tales negociaciones.
Artículo 10.9:
Reconocimiento mutuo
1.
Con el objeto de asegurar la debida calidad de sus proveedores de servicios
profesionales, las Partes alentarán a los organismos pertinentes a elaborar mecanismos,
normas y criterios mutuamente aceptables para la acreditación y certificación:
(a)
de las instituciones educativas o programas académicos reconocidos por
cada Estado, de manera de preservar la calidad de la educación post
secundaria impartida; y
(b)
de licencias y autorizaciones a proveedores de servicios profesionales de la
otra Parte.
2.
Cuando una Parte reconozca autónomamente, por medio de un acuerdo o
convenio, la educación o experiencia obtenidas, requisitos cumplidos, licencias o
certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición del
Artículo 10.3 (Trato de nación más favorecida) se interpretará en el sentido de exigir que
se extienda el mismo tratamiento a los proveedores de servicios de la otra Parte.
3.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, ninguna Parte otorgará el
reconocimiento de títulos profesionales, autorizaciones o certificaciones, de manera que
constituyan un medio de discriminación respecto de los proveedores de servicios de la
otra Parte; o como una restricción encubierta al comercio de servicios.
Artículo 10.10:
Denegación de beneficios
Sujeto al Artículo 13.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este
Capítulo a:
(a)
los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo
suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de
un país que no es Parte y la empresa no tiene actividades comerciales
sustanciales en el territorio de la otra Parte; o
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(b)
los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es
suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de
la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales
sustanciales en el territorio de la otra Parte.
Artículo 10.11:
Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de un servicio
significa el suministro de un servicio:
(a)
del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b)
en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona
de la otra Parte; o
(c)
por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte mediante una
inversión, en ese territorio;
empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de
aplicación general) y una sucursal de una empresa localizada en el territorio de una Parte
establecidas según la legislación de esa Parte;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad
con la legislación de una Parte y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte
establecidas según la legislación de esa Parte;
proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda
suministrar o suministra un servicio;
restricción cuantitativa significa una medida no discriminatoria que impone
limitaciones sobre:
(a)
el número de proveedores de servicios, sea a través de una cuota,
monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro
medio cuantitativo; o
(b)
las operaciones de cualquier proveedor de servicios, sea a través de una
cuota o de una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio
cuantitativo;
servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de
transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos,
topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque
de planeadores, servicios aéreos para el transporte de troncos y la construcción y otros
servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección; y
servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación
superior especializada o adiestramiento y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por
una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a
los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.
CAPÍTULO 11
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TRANSPARENCIA
Artículo 11.1:
Puntos de contacto
1.
Cada Parte designará un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre
las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.
2.
A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicará la dependencia o el
funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la
comunicación con la Parte solicitante.
Artículo 11.2:
Publicación
1.
Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones
administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en
este Tratado, se publiquen sin demora o se pongan a disposición de manera tal de permitir
que las personas interesadas y la otra Parte tengan conocimiento de ellos.
2.
En la medida de lo posible, cada Parte:
(a)
publicará por adelantado cualquier medida, a la que alude el párrafo 1, que
se proponga adoptar; y
(b)
brindará a las personas interesadas y a la otra Parte oportunidad razonable
para comentar sobre las medidas propuestas.
Artículo 11.3:
Notificación y suministro de información
1.
Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida
vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar sustancialmente el
funcionamiento de este Tratado, o de otro modo afectar sustancialmente los intereses de
la otra Parte de conformidad a este Tratado.
2.
Una Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará pronta
respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sea que se
haya notificado o no a la otra Parte previamente sobre esa medida.
3.
Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se
realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.
Artículo 11.4:
Procedimientos administrativos
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las
medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte
garantizará que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas
mencionadas en el Artículo 11.2 (Publicación) respecto a personas, mercancías o
servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:
(a)
siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean
directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las
disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una
descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico
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conforme al cual el procedimiento es iniciado y una descripción general de
todas las cuestiones controvertidas;
(b)
cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo
permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para
presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a
cualquier acción administrativa definitiva; y
(c)
sus procedimientos se ajusten a la legislación interna de esa Parte.
Artículo 11.5:
Revisión e impugnación
1.
Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi
judiciales, o administrativos para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la
corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos
comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán
vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación
administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
2.
Cada Parte garantizará que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las
partes tengan derecho a:
(a)
una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas
posturas; y
(b)
una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde
lo requiera su legislación interna, en el expediente compilado por la
autoridad administrativa.
3.
Cada Parte garantizará, sujeto a impugnación o revisión ulterior según disponga
su legislación interna, que dichas resoluciones sean puestas en ejecución por, y rijan la
práctica de, la dependencia o autoridad con respecto a la acción administrativa que es
objeto de la decisión.
Artículo 11.6:
Definición
Para los efectos de este Capítulo:
resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o
interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y hechos que,
generalmente, se encuentran dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta,
pero no incluye:
(a)
una determinación o resolución formulada en un procedimiento
administrativo que se aplica a personas, mercancías o servicios en
particular de la otra Parte, en un caso específico; o
(b)
una resolución que decide con respecto a un acto o práctica particular.
CAPÍTULO 12
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ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO
Artículo 12.1:
Comisión de Libre Comercio
1.
Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por
representantes de nivel ministerial de las Partes, o por las personas que éstos designen.
2.
La Comisión:
(a)
supervisará la implementación de este Tratado;
(b)
vigilará el ulterior desarrollo de este Tratado;
(c)
intentará resolver las controversias que pudieran surgir en relación a la
interpretación o aplicación de este Tratado;
(d)
supervisará el trabajo de todos los comités y grupos de trabajo
establecidos de conformidad con este Tratado;
(e)
determinará el monto de las remuneraciones y gastos que se pagarán a los
árbitros; y
(f)
considerará cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento de
este Tratado.
3.
La Comisión podrá:
(a)
establecer y delegar responsabilidades a los comités y grupos de trabajo;
(b)
de acuerdo con el Anexo 12.1 (Implementación de las modificaciones
aprobadas por la Comisión), avanzar en la aplicación de los objetivos de
este Tratado, mediante la aprobación de cualquier modificación de:
(i)
las Listas establecidas en el Anexo 3.3 (Eliminación arancelaria),
mediante la aceleración de la eliminación arancelaria,
(ii)
las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.1 (Reglas de origen
específicas),
(iii)
Las Reglas Modelo de Procedimiento señaladas en el Anexo 13.9
(Reglas Modelo de Procedimiento de Tribunales Arbitrales),
(iv)
las Reglamentaciones Uniformes y
(v)
los Anexos I, II y III del Capítulo 10 (Comercio transfronterizo de
servicios);
(c)
solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y
(d)
si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de
sus funciones.
4.
La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la
Comisión serán adoptadas de mutuo acuerdo.
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5.
La Comisión se reunirá al menos una vez al año en reunión ordinaria. Las
reuniones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada Parte.
Artículo 12.2:
Administración de los procedimientos de solución de
controversias
1.
Cada Parte designará una oficina que proporcionará asistencia administrativa a los
grupos arbitrales establecidos de conformidad con el Capítulo 13 (Solución de
controversias) y realizará las demás funciones que pudiera indicarle la Comisión.
2.
Cada Parte será responsable del funcionamiento y los costos de su oficina
designada y notificará a la Comisión acerca de la ubicación de su oficina.
ANEXO 12.1
IMPLEMENTACIÓN DE LAS MODIFICACIONES
APROBADAS POR LA COMISIÓN
Para el propósito de este Capítulo:
(a)
Chile implementará las decisiones de la Comisión a que se refiere el
Artículo 12.1.3(b) mediante Acuerdos de Ejecución, de conformidad con
la Constitución Política de la República de Chile;
(b)
Panamá implementará las decisiones de la Comisión a que se refiere el
Artículo 12.1.3(b), conforme a su legislación
CAPÍTULO 13
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 13.1:
Disposición general
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación
y la aplicación del presente Tratado y realizarán todos los esfuerzos, mediante la
cooperación y consultas, por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre
cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo 13.2:
Ámbito de aplicación
1.
Salvo que en el presente Tratado se disponga otra cosa, las disposiciones sobre
solución de controversias de este Capítulo se aplicarán:
(a)
a la prevención o a la solución de las controversias entre las Partes
relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado; o
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(b)
cuando una Parte considere que una medida existente o en proyecto6 de la
otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones del presente
Tratado, o que la otra Parte ha incurrido en incumplimiento de otra forma
respecto de las obligaciones asumidas en conformidad con este Tratado; o
(c)
cuando una Parte considere que una medida existente o en proyecto de
otra Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 13.2
(Anulación o menoscabo).
2.
En conformidad con el Artículo 13.3 (Opción de foro), este Capítulo es sin
perjuicio de los derechos de las Partes de recurrir a los procedimientos de solución de
controversias existentes bajo otros acuerdos en que sean partes.
Artículo 13.3:
Opción de foro
1.
Las controversias que surjan, en virtud de lo dispuesto en el presente Tratado,
en el Acuerdo sobre la OMC, y en cualquier otro acuerdo comercial en que las Partes
sean parte, podrán ser sometidas a los mecanismos de solución de controversias de
cualquiera de esos foros, a elección de la Parte reclamante.
2.
La Parte reclamante deberá notificar por escrito a la otra Parte de su intención de
llevar una controversia a un foro particular, antes de hacerlo.
3.
Una vez que la Parte reclamante haya iniciado un procedimiento de solución de
controversias de conformidad con el Artículo 13.6, bajo el Acuerdo sobre la OMC u otro
acuerdo comercial en que las Partes sean parte7, el foro seleccionado será excluyente de
los otros.
Artículo 13.4:
Consultas
1.
Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la celebración de
consultas respecto de cualquier medida existente o en proyecto que considere
incompatible con este Tratado, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese
afectar el funcionamiento de este Tratado.
2.
Todas las solicitudes de celebración de consultas deberán indicar las razones de
la misma, incluyendo la identificación de la medida existente o en proyecto o asunto de
que se trate y señalando los fundamentos jurídicos del reclamo.
3.
La Parte a quien se le dirigió la solicitud de consultas deberá responder por
escrito dentro de un plazo de 7 días a partir de la fecha de su recepción.
4.
Las Partes deberán celebrar las consultas dentro de los 30 días posteriores a la
fecha de la recepción de la solicitud o dentro de los 15 días siguientes a la fecha de
recepción de la solicitud en los asuntos urgentes incluidos los que afecten mercancías
perecederas.
5.
Durante las consultas, las Partes deberán realizar todos los esfuerzos para
alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión sometida a consultas. Para
6 Para mayor certeza las medidas en proyecto serán objeto exclusivamente de consultas según lo regulado
en el Artículo 13.4
7 Para efectos de este Artículo, los procedimientos de solución de controversias bajo el Acuerdo de la OMC
u otro acuerdo comercial se entienden haberse iniciado cuando se haya solicitado el establecimiento de un
Grupo Especial o un tribunal arbitral por una Parte.
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tales efectos, las Partes deberán:
(a)
aportar información suficiente que permita un examen completo acerca de
cómo la medida existente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiese
afectar el funcionamiento y aplicación del presente Tratado; y
(b)
dar un trato confidencial a cualquier información que se haya
intercambiado en el proceso de consultas.
6.
Con miras a obtener una solución mutuamente convenida del asunto, la Parte que
solicitó las consultas puede efectuar representaciones o propuestas a la otra Parte, quien
otorgará debida consideración a dichas representaciones o propuestas efectuadas.
Artículo 13.5:
Comisión – buenos oficios, conciliación y mediación
1.
Una Parte podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión si las Partes no
logran solucionar un asunto con arreglo al Artículo 13.4 dentro de:
(a)
los 60 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas;
(b)
los 15 días posteriores a la entrega de una solicitud de consultas por
asuntos relativos a mercancías perecederas; o
(c)
cualquier otro plazo que pudieren convenir.
2.
Una Parte también podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión cuando
se hubieren realizado consultas en conformidad con el Artículo 6.4 (Comité sobre
Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios) y el Artículo 7.8 (Comité sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio).
3.
La Parte solicitante indicará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto
de la reclamación y entregará la solicitud a la otra Parte.
4.
Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes
a la entrega de la solicitud y procurará resolver la controversia sin demora. La Comisión
podrá:
(a)
convocar a los asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o grupos de
expertos que considere necesarios;
(b)
recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros
procedimientos de solución de controversias; o
(c)
formular recomendaciones;
que puedan ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la
controversia.
Artículo 13.6:
Establecimiento de un tribunal arbitral
1.
Si las Partes no lograsen resolver el asunto dentro de:
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(a)
los 25 días siguientes desde la fecha de la reunión de la Comisión
convocada de conformidad con el Artículo 13.5;
(b)
los 70 días siguientes desde la fecha de recepción de la solicitud de
consultas, cuando la Comisión no se hubiere reunido de conformidad con
el Artículo 13.5.4;
(c)
los 30 días siguientes desde la fecha de recepción de la solicitud de
consultas respecto de asuntos urgentes incluyendo aquellos relativos a
mercancías perecederas, cuando la Comisión no se hubiere reunido de
conformidad con el Artículo 13.5.4; o
(d)
cualquier otro período que las Partes acuerden;
cualquier Parte podrá solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral.
2.
La solicitud de establecimiento de un tribunal arbitral deberá hacerse por escrito e
identificar en ella:
(a)
la medida específica sometida a su conocimiento;
(b)
el fundamento jurídico de la solicitud incluyendo las disposiciones de este
Tratado que eventualmente están siendo vulneradas y cualquier otra
disposición relevante;
(c)
los fundamentos de hecho de la solicitud; y
(d)
la designación a que hace referencia el Artículo 13.7.2.
3.
Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el tribunal arbitral deberá constituirse
y desempeñar sus funciones en conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
4.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1, 2 y 3, un tribunal arbitral no
puede ser constituido para revisar una medida en proyecto.
Artículo 13.7:
Composición de tribunales arbitrales
1.
Los tribunales arbitrales estarán formados por tres integrantes.
2.
En la solicitud por escrito conforme al Artículo 13.6.2 (d), la Parte reclamante
deberá designar un integrante de ese tribunal arbitral.
3.
Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud de establecimiento
de un tribunal arbitral, la Parte demandada deberá designar al segundo integrante del
tribunal arbitral.
4.
Las Partes deberán acordar la designación del tercer árbitro dentro de los 15 días
siguientes a la designación del segundo árbitro. El integrante así elegido deberá actuar
como presidente del tribunal arbitral.
5.
Si no ha sido posible componer al tribunal arbitral dentro de los 30 días siguientes
a la fecha de la recepción de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, las
designaciones necesarias serán efectuadas, a solicitud de cualquiera de las Partes, por el
Director General de la OMC dentro de los 30 días siguientes.
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6.
El Presidente del tribunal arbitral no podrá ser un nacional de ninguna de las
Partes, ni tener su residencia permanente en los territorios de ninguna de ellas, como
tampoco ser empleado de alguna de las Partes o haber tenido alguna participación en el
caso en cualquier calidad.
7.
Todos los árbitros deberán:
(a)
tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio
internacional, otras materias comprendidas en el presente Tratado, o en la
solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales
internacionales;
(b)
ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y
buen juicio;
(c)
ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las partes y no
recibir instrucciones de las mismas; y
(d)
cumplir con el código de conducta para árbitros establecido en el
“Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se
rige la Solución de Diferencias” del Acuerdo sobre la OMC (documento
WT/DSB/RC/1)8.
8.
No pueden ser árbitros en una controversia aquellos individuos que hubiesen
participado en los procedimientos señalados en el Artículo 13.5.4.
9.
Si alguno de los árbitros designados en conformidad con este Artículo renunciase
o estuviese incapacitado de servir como tal, un árbitro reemplazante será designado
dentro de un plazo de 15 días de ocurrido el evento, según el procedimiento de elección
utilizado para seleccionar al árbitro original, y el reemplazante tendrá toda la autoridad y
obligaciones que el árbitro original. Si no ha sido posible designarlo dentro de dicho
plazo de 15 días, la designación será efectuada, a solicitud de cualquiera de las Partes, por
el Director General de la OMC dentro de los 30 días siguientes.
10.
La fecha de constitución del tribunal arbitral será la fecha en que se designe al
Presidente del mismo.
Artículo 13.8:
Funciones de los tribunales arbitrales
1.
La función de un tribunal arbitral es hacer una evaluación objetiva de la
controversia que se le haya sometido, incluyendo una evaluación objetiva de los hechos
del caso y de su aplicabilidad y conformidad con este Tratado, como asimismo formular
otras conclusiones necesarias para la solución de la controversia sometida a su
conocimiento.
2.
Las conclusiones y el informe del tribunal arbitral serán obligatorios para las
Partes.
3.
El tribunal arbitral deberá, además de aquellos asuntos comprendidos en el
Artículo 13.9, establecer, en consulta con las Partes, sus propios procedimientos en
relación con los derechos de las Partes para ser oídas y sus deliberaciones.
8 Sin perjuicio de lo indicado en este literal, la Comisión de Libre Comercio estará facultada para adoptar o
modificar el Código de Conducta que sea necesario para garantizar el mejor desempeño de los árbitros.
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4.
El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por consenso. Si el tribunal arbitral se
encuentra imposibilitado de alcanzar el consenso, adoptará sus decisiones por mayoría de
sus integrantes.
Artículo 13.9:
Reglas Modelo de Procedimiento de tribunales arbitrales
1.
A menos que las Partes en la controversia acuerden lo contrario, los
procedimientos del tribunal arbitral se regirán por las reglas establecidas en el Anexo
13.9 (Reglas modelo de procedimiento).
2.
Salvo que dentro de los 20 días siguientes a la fecha de envío de la solicitud para
el establecimiento de un tribunal arbitral las Partes acuerden otra cosa, los términos de
referencia del tribunal arbitral serán:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Tratado, el asunto
indicado en la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral conforme a
lo dispuesto en el Artículo 13.6 y formular las conclusiones, determinaciones y
decisiones según lo dispuesto en el Artículo 13.11.3 y presentar los informes a
que se hace referencia en los Artículos 13.11 y 13.12”.
3.
Si la Parte reclamante desea sostener que un asunto le ha causado anulación o
menoscabo, los términos de referencia deberán indicarlo.
4.
A solicitud de una Parte o por su propia iniciativa, el tribunal arbitral podrá
requerir información científica y asesoría técnica de expertos, según lo estime
conveniente. Toda información obtenida de esta forma deberá ser entregada a las Partes
en la controversia para sus comentarios.
5.
Los gastos asociados con el proceso, incluyendo los gastos de los integrantes del
tribunal arbitral, deberán ser sufragados en partes iguales por las Partes, salvo que el
tribunal arbitral determine otra cosa atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Artículo 13.10:
Suspensión o terminación del procedimiento
1.
Las Partes podrán acordar que el tribunal arbitral suspenda sus trabajos en
cualquier momento por un período que no exceda de 12 meses siguientes a la fecha de tal
acuerdo. Si los trabajos del tribunal arbitral hubieran estado suspendidos durante más de
12 meses, quedará sin efecto el establecimiento del tribunal arbitral, salvo que las Partes
en la controversia acuerden lo contrario.
2.
Las Partes podrán acordar la terminación del procedimiento como resultado de
una solución mutuamente satisfactoria a la controversia. Sin perjuicio de lo anterior, la
Parte reclamante podrá, en cualquier momento, retirar la solicitud de establecimiento del
tribunal arbitral debiendo éste terminar inmediatamente sus trabajos.
Artículo 13.11:
Informe preliminar
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1.
El informe del tribunal arbitral deberá ser redactado sin la presencia de las Partes
y deberá fundarse en las disposiciones pertinentes de este Tratado y en las presentaciones
y argumentos de las Partes.
2.
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 90 días siguientes a su
constitución, o 60 días en asuntos relativos a mercancías perecederas, el tribunal arbitral
deberá presentar a las Partes un informe preliminar.
3.
El informe preliminar deberá contener:
(a)
las conclusiones de hecho;
(b)
la determinación del tribunal arbitral sobre si una de las Partes ha incurrido
en incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con este Tratado o
si la medida de esa Parte causa anulación o menoscabo en el sentido del
Anexo 13.2 (Anulación o menoscabo) o cualquier otra determinación
solicitada en los términos de referencia; y
(c)
la decisión del tribunal arbitral.
4.
En casos excepcionales, cuando el tribunal arbitral considere que no puede emitir
su informe preliminar dentro de un plazo de 90 días, o dentro de un plazo de 60 días en
casos de urgencia, informará por escrito a las Partes de las razones de la demora e
incluirá una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún caso el período
del retraso puede exceder un período adicional de 30 días, salvo que las Partes dispongan
lo contrario.
5.
Los árbitros podrán formular opiniones disidentes sobre cuestiones respecto de las
cuales no exista decisión por consenso.
6.
Ningún tribunal arbitral podrá, ya sea en su informe preliminar o en su informe
final, divulgar cuáles árbitros votaron con la mayoría o con la minoría.
7.
Una Parte podrá presentar al tribunal arbitral observaciones por escrito sobre el
informe preliminar, incluida la solicitud mencionada en el Artículo 13.13.3, dentro de los
15 días siguientes a la presentación de dicho informe, salvo que las Partes acuerden otra
cosa.
8.
Después de examinar las observaciones por escrito al informe preliminar, el
tribunal arbitral podrá reconsiderar su informe y realizar cualquier examen ulterior que
considere pertinente.
Artículo 13.12:
Informe final
1.
El tribunal arbitral deberá presentar a las Partes un informe final incluyendo las
opiniones disidentes si las hubiere, en un plazo de 30 días siguientes a la presentación del
informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa. Las Partes divulgarán
públicamente el informe final dentro de los 15 días siguientes, sujeto a la protección de la
información confidencial.
2.
Si en su informe final el tribunal arbitral determina que la Parte demandada no ha
cumplido con sus obligaciones contenidas en este Tratado, o que una medida de esa Parte
causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 13.2 (Anulación o menoscabo), la
decisión será, siempre que sea posible, eliminar el incumplimiento o la anulación o el
menoscabo.
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Artículo 13.13:
Implementación del informe final
1.
El informe final del tribunal arbitral será definitivo y de carácter vinculante para
las Partes y no será objeto de apelación.
2.
Salvo que las Partes acuerden lo contrario, éstas deberán implementar
inmediatamente la decisión del tribunal arbitral contenida en el informe final.
3.
Si la Parte demandada no puede cumplir inmediatamente, deberá hacerlo dentro
de un plazo prudencial. Dicho plazo prudencial podrá ser fijado por el tribunal arbitral a
solicitud de cualquiera de las Partes junto con las observaciones a que se refiere el
Artículo 13.11.7, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones de hecho y de
derecho implicadas y la naturaleza del informe final. A falta de acuerdo entre las Partes y
en ausencia de una determinación previa por parte del tribunal arbitral, cualquiera de las
Partes, dentro de los 30 días siguientes a la divulgación pública del informe final, podrá
remitir el asunto al tribunal arbitral, el que deberá en consulta con las Partes, determinar
el plazo prudencial, dentro de los 30 días siguientes a la solicitud. Dicho plazo
prudencial no debería ser superior a 90 días.
Artículo 13.14:
Divergencia sobre el cumplimiento
1.
Dentro de los 5 días siguientes a la expiración del plazo prudencial establecido
por el tribunal arbitral, la Parte demandada informará a la otra Parte las medidas que
adoptó para cumplir con ese informe.
2.
En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir
con la decisión o a la compatibilidad de dichas medidas con este Tratado adoptadas
dentro del plazo prudencial, esta diferencia se resolverá conforme al procedimiento de
solución de controversias de este Capítulo, con intervención, siempre que sea posible, del
tribunal arbitral que haya tomado conocimiento inicialmente del asunto.
3.
El tribunal arbitral distribuirá su informe a las Partes dentro de los 60 días
siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Cuando el tribunal arbitral
considere que no puede emitir su informe dentro de ese plazo, informará por escrito a las
Partes de las razones de la demora e incluirá una estimación del plazo en que emitirá su
informe. En ningún caso el período del retraso puede exceder un período adicional de 30
días.
Artículo 13.15:
Compensación y suspensión de beneficios
1.
Si:
(a)
vencido el plazo prudencial y la Parte demandada no notifica que ha
cumplido; o
(b)
el tribunal arbitral, conforme al Artículo 13.14 concluye que no existen
medidas destinadas a cumplir con la decisión o dichas medidas son
incompatibles con este Tratado,
la Parte reclamante podrá suspender, respecto de la Parte demandada, concesiones u otras
obligaciones derivadas del presente Tratado, equivalentes al nivel de anulación o
menoscabo. Para tal efecto, deberá comunicar por escrito dicha intención con una
anticipación de, a lo menos, 60 días a la entrada en vigencia de las medidas.
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2.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo 1, la Parte reclamante podrá en
cualquier momento a partir de la entrega del informe final del tribunal arbitral, requerir a
la Parte demandada entablar negociaciones con miras a hallar una compensación
mutuamente aceptable. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dicha negociación no
suspenderá los procedimientos ya iniciados, en especial aquellos mencionados en los
Artículos 13.14, 13.15.6 y 13.16, como tampoco impedirá a la Parte reclamante hacer uso
del derecho establecido en el párrafo 1.
3.
La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones son
medidas temporales y en ningún caso preferibles a la implementación plena de la
decisión del tribunal arbitral de poner la medida en conformidad con este Tratado. La
compensación y la suspensión de beneficios sólo se aplicarán hasta que se haya
suprimido la medida declarada incompatible con este Tratado, o las Partes hayan llegado
a una solución mutuamente satisfactoria.
4.
Al considerar cuáles beneficios suspender en conformidad con el párrafo 1, la
Parte reclamante:
(a)
deberá en primer lugar tratar de suspender los beneficios en el mismo
sector o sectores afectados por la medida que el tribunal arbitral determinó
incompatible con el presente Tratado o que causa anulación o menoscabo
en conformidad con el Anexo 13.2 (Anulación o menoscabo); y
(b)
si la Parte reclamante considera que no es factible o efectivo suspender los
beneficios en el mismo sector o sectores podrá suspender beneficios en
otros sectores. La comunicación en virtud de la cual se anuncia dicha
decisión deberá indicar las razones en que se basa dicha decisión.
5.
A solicitud escrita de la Parte demandada, dentro de los 15 días de la
comunicación señalada en el párrafo 1, el tribunal arbitral que haya tomado conocimiento
inicialmente del asunto determinará si el nivel de concesiones u otras obligaciones que la
Parte reclamante desea suspender no es equivalente al nivel de anulación o menoscabo,
en conformidad con el párrafo 1, o si se han seguido los procedimientos y principios del
párrafo 4.
6.
El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se
tramitará de acuerdo con las reglas establecidas en el Anexo 13.9 (Reglas Modelo de
Procedimiento), salvo que las partes acuerden lo contrario. El tribunal arbitral distribuirá
su informe a las Partes dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se haya sometido
el asunto en conformidad con el párrafo 5. La resolución del tribunal arbitral, que será
puesta a disposición pública será definitiva y obligatoria y las Partes no tratarán de
obtener un segundo arbitraje.
Artículo 13.16:
Revisión del Incumplimiento
1.
Si la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o la
anulación o menoscabo constatada por el tribunal arbitral, deberá comunicar a la otra
Parte la medida de cumplimiento adoptada. En caso de desacuerdo fundado en cuanto a
la compatibilidad de dicha medida con este Tratado, la Parte demandada podrá someter
dicha cuestión al procedimiento establecido en el Artículo 13.14.
2.
La Parte reclamante restablecerá, sin demora, las concesiones u otras obligaciones
que hubiere suspendido de conformidad con el Artículo 13.15, si no manifiesta su
desacuerdo con la medida de cumplimiento adoptada por la Parte demandada, dentro de
los 15 días desde la recepción de la notificación de conformidad con el párrafo 1, o si
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manifiesta su disconformidad sin fundarla, o si el tribunal decide que la Parte demandada
ha eliminado la disconformidad.
Artículo 13.17:
Otras disposiciones
Cualquier plazo indicado en este Capítulo podrá ser modificado de común
acuerdo entre las Partes.
Artículo 13.18:
Derecho de los particulares
Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna contra la
otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este
Tratado.
ANEXO 13.2
ANULACIÓN O MENOSCABO
1.
Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias en virtud de
este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga este
Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo
haber esperado recibir de la aplicación de alguna de las siguientes disposiciones:
(a)
Capítulos 3 a 5 (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado; Reglas
de origen y procedimientos de origen; y Administración de aduanas);
(b)
Capítulo 7 (Obstáculos técnicos al comercio); o
(c)
Capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios).
2.
Ninguna Parte podrá invocar el párrafo 1(c), con respecto a cualquier medida
sujeta a una excepción de conformidad con el Artículo 14.1 (Excepciones generales).
ANEXO 13.9
REGLAS MODELO DE PROCEDIMIENTO DE TRIBUNALES
ARBITRALES
Disposiciones Generales
1.
Para los efectos de este Capítulo y este Anexo, se entenderá por:
Parte demandada significa una Parte que ha sido demandada en conformidad con el
Artículo 13.6 (Establecimiento de un tribunal arbitral);
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Parte reclamante significa la Parte que solicita el establecimiento de un tribunal arbitral
en virtud del Artículo 13.6 (Establecimiento de un tribunal arbitral);
Tribunal arbitral significa el tribunal arbitral establecido en virtud del Artículo 13.6
(Establecimiento de un tribunal arbitral).
Notificaciones
2.
Toda solicitud, aviso, escrito u otro documento, deberá ser entregado por una
Parte o por el tribunal arbitral mediante entrega con acuse de recibo, por correo
certificado, courier o empresa de correo rápido, transmisión por telefax (facsímile), télex,
telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que permita conservar un registro
del envío.
3.
Las Partes deberán proporcionar una copia de cada uno de sus escritos
presentados a la otra Parte y a cada uno de los árbitros. Deberá igualmente
proporcionarse una copia del documento correspondiente en formato electrónico.
4.
Todas las notificaciones se efectuarán y enviarán a cada Parte.
5.
Los errores de trascripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito u otro
documento relacionado con el procedimiento ante un tribunal arbitral podrán ser
corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente
las modificaciones efectuadas.
6.
Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día
festivo en una de las Partes, el documento podrá entregarse el día laboral siguiente.
Inicio del arbitraje
7.
A menos que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el tribunal arbitral en
un plazo de 7 días a partir de la fecha del establecimiento del tribunal arbitral para
determinar aquellas cuestiones que las Partes o el tribunal arbitral consideren pertinentes,
incluida la remuneración y gastos que se pagarán al Presidente del tribunal arbitral, que,
en general, se ajustarán a los estándares de la OMC.
Escritos iniciales
8.
La Parte reclamante entregará su escrito inicial a más tardar 20 días después de la
fecha del establecimiento del tribunal arbitral. La Parte demandada presentará su escrito
de respuesta a más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial.
Funcionamiento de los tribunales arbitrales
9.
Todas las reuniones de los tribunales arbitrales serán presididas por su presidente.
10.
Salvo disposición en contrario en las presentes reglas, el tribunal arbitral podrá
desempeñar sus funciones por cualquier medio, incluido el teléfono, la transmisión por
telefax o los enlaces por computador.
11.
Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del tribunal
arbitral.
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12.
La redacción de las decisiones y laudos serán de responsabilidad exclusiva del
tribunal arbitral.
13.
Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté prevista en las presentes
reglas, el tribunal arbitral podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre
que no sea incompatible con el presente Tratado.
14.
Cuando el tribunal arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal
o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, informará
por escrito a las Partes de la razón de la modificación o ajuste, indicando el plazo o ajuste
necesario.
Audiencias
15.
El Presidente fijará la fecha y hora de las audiencias previa consulta con las
Partes y los demás árbitros que componen el tribunal arbitral. El Presidente notificará
por escrito a las Partes acerca de la fecha, hora y lugar de la audiencia. El tribunal
arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una de las Partes se
oponga.
16.
A menos que las Partes acuerden lo contrario, la audiencia se celebrará en el
territorio de la Parte demandada. La Parte demandada deberá encargarse de la
administración logística del procedimiento de solución de controversias, en particular, de
la organización de las audiencias, a menos que se acuerde otra cosa.
17.
Previo consentimiento de las Partes, el tribunal arbitral podrá celebrar audiencias
adicionales.
18.
Todos los árbitros deberán estar presentes en las audiencias.
19.
A más tardar 5 días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará una
lista de los nombres de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la
audiencia.
20.
Las audiencias de los tribunales arbitrales estarán cerradas al público, a menos
que las Partes decidan lo contrario. Si las Partes deciden que la audiencia estará abierta
al público, una parte de la audiencia podrá, no obstante, estar cerrada al público si el
tribunal arbitral, a solicitud de las Partes , así lo dispone por razones graves. En especial,
el tribunal arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando la presentación y alegatos de alguna
de las Partes incluyan información comercial confidencial. Si la audiencia es abierta al
público, la fecha, hora y lugar de la audiencia deberá ser publicada por la Parte a cargo de
la administración logística del procedimiento.
21.
El tribunal arbitral conducirá la audiencia de la forma que se expone a
continuación: argumentos de la Parte reclamante; argumentos de la Parte demandada;
argumentos de contestación de las Partes; réplica de la Parte reclamante; duplica de la
Parte demandada. El Presidente puede establecer límites de tiempo a las intervenciones
orales asegurándose que se conceda el mismo tiempo a la Parte reclamante y a la Parte
demandada.
22.
El tribunal arbitral podrá formular preguntas directas a cualquier Parte en
cualquier momento de la audiencia.
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23.
Dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes
podrá entregar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido
durante la audiencia.
Preguntas por escrito
24.
El tribunal arbitral podrá formular preguntas por escrito a cualquier Parte en
cualquier momento del procedimiento. El tribunal arbitral entregará las preguntas
escritas a la Parte o Partes a las que estén dirigidas.
25.
La Parte a la que el tribunal arbitral haya formulado preguntas por escrito
entregará una copia de cualesquiera respuesta escrita a la otra Parte y al tribunal arbitral.
Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones escritas al documento de
respuesta dentro de los 5 días siguientes a la fecha de entrega del mismo.
Confidencialidad
26.
Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias en la medida en que
el tribunal arbitral celebre las mismas a puerta cerrada en virtud de la regla 19. Cada
Parte tratará como confidencial la información presentada por la otra Parte, con carácter
confidencial, al tribunal arbitral. Cuando una de las Partes presente al tribunal arbitral
una versión confidencial de sus escritos deberá también, a petición de la otra Parte,
proporcionar un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que
pueda ser divulgada al público, a más tardar 15 días después de la fecha de la solicitud o
de la presentación del escrito en cuestión, si esta última fuera posterior. Nada de lo
contenido en estas reglas impedirá que una de las Partes haga declaraciones públicas
sobre su propia posición.
Contactos Ex Parte
27.
El tribunal arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en
ausencia de la otra Parte.
28.
Ninguna Parte podrá contactar a ninguno de los árbitros en ausencia de la otra
Parte o de los otros árbitros.
29.
Ningún árbitro podrá discutir con una o con ambas Partes asunto alguno
relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.
Función de los expertos
30.
A petición de una Parte o por propia iniciativa, el tribunal arbitral podrá obtener
información y asesoría técnica de las personas y entidades que considere adecuados.
Toda información así obtenida se remitirá a las Partes para que formulen observaciones.
31.
Cuando se solicite un informe por escrito a un experto, todo plazo aplicable al
procedimiento ante el tribunal arbitral se suspenderá a partir de la fecha de entrega de la
solicitud y hasta la fecha en que el informe sea entregado al tribunal arbitral.
Escritos presentados por amicus curiae
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32.
El tribunal arbitral tendrá la autoridad para aceptar y considerar escritos de amicus
curiae provenientes de cualquier persona y entidad que se encuentre en los territorios de
las Partes y de personas interesadas y entidades que se encuentren fuera del territorio de
las Partes.
33.
Estos escritos deberán cumplir con los siguientes requisitos: ser presentados
dentro de los 10 días siguientes a la fecha del establecimiento del tribunal arbitral; ser
concisos y que consten en todo caso de menos de 15 páginas mecanografiadas, incluidos
los eventuales anexos; y sean directamente pertinentes a las cuestiones de hecho y de
derecho sometidas a la consideración del tribunal arbitral.
34.
Los escritos incluirán una descripción de la persona, ya sea natural o jurídica, que
los presenta, así como el tipo de actividad que ejerce y sus fuentes de financiamiento,
especificando también la naturaleza del interés que dicha persona posee en el
procedimiento arbitral.
35.
El tribunal arbitral enumerará en su laudo todos los escritos recibidos que
cumplan con lo dispuesto en las reglas señaladas anteriormente.
Casos de urgencia
36.
En los casos de urgencia a que se hace referencia en el Artículo 13.4 (Consultas),
el tribunal arbitral ajustará adecuadamente los plazos mencionados en estas reglas.
Cómputo de los plazos
37.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado o en estas reglas,
se requiera realizar algo, o el tribunal arbitral requiera que algo se realice, dentro de un
plazo determinado posterior o anterior a, o en una fecha o hecho específicos, el día de la
fecha o del hecho específicos no se incluirán en el cálculo del plazo concedido.
38.
Cuando, como consecuencia de lo dispuesto por la regla 6, una Parte reciba un
documento en fecha distinta de aquélla en que el mismo documento sea recibido por la
otra Parte, cualquier plazo cuyo cálculo dependa de la recepción de dicho documento, se
computará a partir de la última fecha de recibo del documento.
CAPÍTULO 14
EXCEPCIONES
Artículo 14.1:
Excepciones generales
1.
Para los efectos de los Capítulos 3 al 7 (Trato nacional y acceso de mercancías al
mercado; Reglas de origen y procedimientos de origen; Administración de aduanas;
Medidas sanitarias y fitosanitarias; y Obstáculos técnicos al comercio), el Artículo XX
del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte
del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia
el Artículo XX (b) del GATT 1994 incluye las medidas medio ambientales necesarias
para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales, y que el Artículo XX (g) del GATT 1994 se aplica a las medidas relativas a la
conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.
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G.O. 25714
2.
Para los efectos de los Capítulos 10 (Comercio transfronterizo de servicios), el
Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se incorpora a este
Tratado y forma parte del mismo9. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere
el Artículo XIV (b) del AGCS incluye a las medidas medio ambientales necesarias para
proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales.
Artículo 14.2:
Seguridad esencial
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
(a)
obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya
divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de
seguridad; o
(b)
impedir a una Parte que aplique cualquier medida que considere necesaria
para el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la Carta de
las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales, o para proteger sus intereses esenciales en materia de
seguridad.
Artículo 14.3:
Tributación
1.
Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición del presente Tratado se
aplicará a medidas tributarias.
2.
El presente Tratado sólo otorgará derechos o impondrá obligaciones con respecto
a medidas tributarias en virtud de derechos u obligaciones correspondientes, otorgados o
impuestos en conformidad con el Artículo III del GATT 1994 y, con respecto a servicios,
con los Artículos I y XIV(d) (incluyendo sus notas al pie de página) del AGCS, cuando
sea aplicable .
3.
Ninguna disposición del presente Tratado afectará los derechos y obligaciones de
cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario vigente entre las
Partes. En caso de incompatibilidad de una medida tributaria entre el presente Tratado y
cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la
incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre las Partes, las autoridades
competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad de determinar si existe una
incompatibilidad entre el presente Tratado y dicho convenio.
Artículo 14.4:
Excepción de balanza de pagos
1.
Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras
externas o la amenaza de éstas, o corre el riesgo de experimentarlas, podrá adoptar o
mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías y servicios y respecto
de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión
directa.
2.
Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se
refiere el párrafo 1.
9 Si se enmienda el Artículo XIV del AGCS, este artículo será enmendado, en lo que fuere pertinente,
después de que las Partes se consulten.
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G.O. 25714
3.
Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo
deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que
sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa.
Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos sobre la OMC y
coherentes con los artículos del Acuerdo o Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional, según proceda.
4.
La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier
modificación de éstas, informará a la otra Parte sin demora y presentará, tan pronto como
sea posible, un calendario para su eliminación.
5.
La Parte que aplique medidas restrictivas iniciará consultas sin demora en el
marco del Artículo 12.1 (Comisión de Libre Comercio). En esas consultas se evaluarán
la situación de balanza de pagos de esa Parte y las restricciones adoptadas o mantenidas
en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:
(a)
la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras externas y de
balanza de pagos;
(b)
el entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las
consultas; y
(c)
otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.
6.
En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con
los párrafos 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de
estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre
cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se
basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera externa y de
balanza de pagos de la Parte objeto de las consultas.
Artículo 14.5:
Divulgación de información
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de exigir a una
Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya divulgación impediría
hacer cumplir la ley o sería contraria a la legislación de la Parte que protege la privacidad
personal o de los asuntos o cuentas financieras de clientes individuales de instituciones
financieras.
Artículo 14.6:
Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro
convenio o arreglo internacional en materia tributaria; y
medidas tributarias no incluyen a:
(a)
un arancel aduanero, como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones
generales); o
(b)
las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel
aduanero.
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ANEXO 14.3
AUTORIDADES COMPETENTES
Para los efectos de este Capítulo:
Autoridades competentes significa
(a)
en el caso de Chile, el Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de
Hacienda; y
(b)
en el caso de Panamá, la Dirección General de Ingresos, del Ministerio de
Economía y Finanzas.
CAPÍTULO 15
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15.1:
Anexos, apéndices y notas al pie de página
Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de este Tratado constituyen parte
integral del mismo.
Artículo 15.2:
Modificaciones
1.
Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.
2.
Las modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas previamente de acuerdo
con los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte constituirán parte
integral de este Tratado.
Artículo 15.3:
Negociaciones futuras
Las Partes, dos años después de la entrada en vigencia de este Tratado, iniciarán
negociaciones para la inclusión de un Capítulo de Servicios Financieros, y a su vez,
mejorar las condiciones de acceso en mercancías agrícolas en la medida que sea
mutuamente conveniente, así como para ampliar y profundizar la cobertura del Tratado
según se determine de común acuerdo.
Artículo 15.4:
Enmienda del Acuerdo sobre la OMC
Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan
incorporado a este Tratado es enmendado, las Partes se consultarán acerca de si
modificarán este Tratado.
Artículo 15.5:
Reservas
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Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al
momento de su ratificación.
Artículo 15.6:
Entrada en vigencia y terminación
1.
La entrada en vigencia de este Tratado está sujeta a la conclusión de los
procedimientos jurídicos internos necesarios de cada Parte.
2.
Este Tratado entrará en vigencia 60 días después de la fecha en la cual las Partes
intercambien notificaciones por escrito indicando que se han completado los
procedimientos antes señalados o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
3.
Cualquier Parte podrá poner término a este Tratado mediante una notificación por
escrito enviada a la otra Parte. Este Tratado vencerá a los 180 días después de la fecha de
dicha notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, estando debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado en dos ejemplares
igualmente auténticos.
HECHO en Santiago, Chile, a los veintisiete días del mes de junio de 2006.
(fdo.)
(fdo.)
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ
REPÚBLICA DE CHILE
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ANEXO 3.3
ELIMINACIÓN ARANCELARIA
LISTA DE CHILE
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G.O. 25714
ANEXO 3.3:
ELIMINACIÓN ARANCELARIA
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0101.10.00
- Reproductores de raza pura
6
A
0101.90.11
--- De carrera
6
A
0101.90.19
--- Los demás
6
A
0101.90.90
-- Los demás
6
A
0102.10.00
- Reproductores de raza pura
6
A
0102.90.00
- Los demás
6
A
0103.10.00
- Reproductores de raza pura
6
A
0103.91.00
-- De peso inferior a 50 kg
6
A
0103.92.00
-- De peso superior o igual a 50 kg
6
A
0104.10.10
-- Reproductores de raza pura
6
A
0104.10.90
-- Los demás
6
A
0104.20.00
- De la especie caprina
6
A
0105.11.10
--- Reproductores
6
A
0105.11.90
--- Los demás
6
A
0105.12.00
-- Pavos (gallipavos)
6
A
0105.19.00
-- Los demás
6
A
-- Gallos y gallinas de peso inferior o igual a
0105.92.00
6
A
2.000 g
-- Gallos y gallinas de peso superior a 2.000
0105.93.00
6
A
g
0105.99.00
-- Los demás
6
A
0106.11.00
-- Primates
6
A
-- Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos
0106.12.00
6
A
del orden
0106.19.10
--- Camélidos
6
A
0106.19.90
--- Los demás
6
A
- Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas
0106.20.00
6
A
de mar)
0106.31.00
-- Aves de rapiña
6
A
-- Psitaciformes (incluidos los loros,
0106.32.00
6
A
guacamayos,
0106.39.00
-- Las demás
6
A
0106.90.00
- Los demás
6
A
0201.10.00
- En canales o medias canales
6
B
0201.20.00
- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
6
B
0201.30.10
-- Cuartos delanteros
6
B
0201.30.20
-- Cuartos traseros
6
B
0201.30.90
-- Los demás
6
B
0202.10.00
- En canales o medias canales
6
B
0202.20.00
- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
6
B
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0202.30.10
-- Cuartos delanteros
6
B
0202.30.20
-- Cuartos traseros
6
B
0202.30.90
-- Los demás
6
B
0203.11.00
-- En canales o medias canales
6
A
-- Piernas, paletas, y sus trozos, sin
0203.12.00
6
A
deshuesar
0203.19.00
-- Las demás
6
A
0203.21.00
-- En canales o medias canales
6
A
0203.22.10
--- Chuletas
6
A
0203.22.20
--- Costillar
6
A
0203.22.90
--- Las demás
6
A
0203.29.10
--- Tocino con capa de carne adherida
6
A
0203.29.20
--- Tocino entreverado de panza (panceta)
6
A
0203.29.30
--- Deshuesada
6
A
0203.29.90
--- Las demás
6
A
0204.10.00
- Canales o medias canales de cordero,
6
A
0204.21.00
-- En canales o medias canales
6
A
0204.22.00
-- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
6
A
0204.23.00
-- Deshuesadas
6
A
- Canales o medias canales de cordero,
0204.30.00
6
A
congeladas
0204.41.00
-- En canales o medias canales
6
A
0204.42.10
--- Paleta
6
A
0204.42.20
--- Pierna
6
A
0204.42.30
--- Silla
6
A
0204.42.90
--- Los demás
6
A
0204.43.10
--- Filete
6
A
0204.43.20
--- Lomo
6
A
0204.43.90
--- Las demás
6
A
0204.50.00
- Carne de animales de la especie caprina
6
A
0205.00.00
Carne de animales de las especies caballar,
6
A
- De la especie bovina, frescos o
0206.10.00
6
A
refrigerados
0206.21.00
-- Lenguas
6
A
0206.22.00
-- Hígados
6
A
0206.29.00
-- Los demás
6
A
- De la especie porcina, frescos o
0206.30.00
6
A
refrigerados
0206.41.00
-- Hígados
6
A
0206.49.10
--- Manos y patas
6
A
0206.49.20
--- Orejas
6
A
0206.49.90
--- Los demás
6
A
0206.80.00
- Los demás, frescos o refrigerados
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0206.90.00
- Los demás, congelados
6
A
0207.11.00
-- Sin trocear, frescos o refrigerados
6
A
0207.12.10
--- Con un peso inferior a 2 kilos neto
6
A
0207.12.90
--- Los demás
6
A
0207.13.00
-- Trozos y despojos, frescos o refrigerados
25
A
0207.14.10
--- Trozos deshuesados
25
A
0207.14.21
---- Mitades o cuartos
25
A
0207.14.22
---- Pechugas y sus trozos
25
A
0207.14.23
---- Muslos y sus trozos
25
A
0207.14.24
---- Alas
25
A
0207.14.29
---- Los demás
25
A
0207.14.30
--- Despojos
25
A
0207.24.00
-- Sin trocear, frescos o refrigerados
6
A
0207.25.00
-- Sin trocear, congelados
6
A
0207.26.00
-- Trozos y despojos, frescos o refrigerados
25
A
0207.27.10
--- Pechugas
25
A
0207.27.90
--- Los demás
25
A
0207.32.00
-- Sin trocear, frescos o refrigerados
6
A
0207.33.00
-- Sin trocear, congelados
6
A
0207.34.00
-- Hígados grasos, frescos o refrigerados
6
A
0207.35.00
-- Los demás, frescos o refrigerados
6
A
0207.36.00
-- Los demás, congelados
6
A
0208.10.00
- De conejo o liebre
6
A
0208.20.00
- Ancas (patas) de rana
6
A
0208.30.00
- De primates
6
A
- De ballenas, delfines y marsopas
0208.40.00
6
A
(mamíferos del
- De reptiles (incluidas las serpientes y
0208.50.00
6
A
tortugas de
0208.90.00
- Los demás
6
A
0209.00.10
- Frescos o refrigerados
6
A
0209.00.20
- Congelados
6
A
0209.00.90
- Los demás
6
A
-- Jamones, paletas, y sus trozos, sin
0210.11.00
6
A
deshuesar
-- Tocino entreverado de panza (panceta) y
0210.12.00
6
A
sus trozos
0210.19.00
-- Las demás
6
A
0210.20.00
- Carne de la especie bovina
6
A
0210.91.00
-- De primates
6
A
-- De ballenas, delfines y marsopas
0210.92.00
6
A
(mamíferos del
-- De reptiles (incluidas las serpientes y
0210.93.00
6
A
tortugas de
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0210.99.00
-- Los demás
6
A
0301.10.00
- Peces ornamentales
6
A
0301.91.10
--- Para reproducción o cría industrial
6
A
0301.91.90
--- Las demás
6
A
0301.92.10
--- Para reproducción o cría industrial
6
A
0301.92.90
--- Las demás
6
A
0301.93.10
--- Para reproducción o cría industrial
6
A
0301.93.90
--- Las demás
6
A
0301.99.10
--- Para reproducción o cría industrial
6
A
0301.99.90
--- Los demás
6
A
0302.11.10
--- Enteras
6
A
0302.11.20
--- Descabezadas y evisceradas («HG»)
6
A
0302.11.90
--- Las demás
6
A
0302.12.11
---- Enteros
6
A
0302.12.12
---- Descabezados y eviscerados («HG»)
6
A
0302.12.19
---- Los demás
6
A
0302.12.21
---- Enteros
6
A
0302.12.22
---- Descabezados y eviscerados («HG»)
6
A
0302.12.29
---- Los demás
6
A
0302.19.00
-- Los demás
6
A
-- Halibut (fletán) (Reinhardtius
0302.21.00
6
A
hippoglossoides,
0302.22.00
-- Sollas (Pleuronectes platessa)
6
A
0302.23.00
-- Lenguados (Solea spp.)
6
A
0302.29.11
---- Entero
6
A
0302.29.12
---- Descabezado y eviscerado («HG»)
6
A
0302.29.19
---- Los demás
6
A
0302.29.21
---- Entero
6
A
0302.29.22
---- Descabezado y eviscerado («HG»)
6
A
0302.29.29
---- Los demás
6
A
0302.29.90
--- Los demás
6
A
0302.31.10
--- Enteros
6
A
0302.31.20
--- Descabezados y eviscerados («HG»)
6
A
0302.31.90
--- Los demás
6
A
-- Atunes de aleta amarilla (rabiles)
0302.32.00
6
A
(Thunnus albacares)
0302.33.00
-- Listados o bonitos de vientre rayado
6
A
-- Patudos o atunes ojo grande (Thunnus
0302.34.00
6
A
obesus)
-- Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus
0302.35.00
6
A
thynnus)
0302.36.00
-- Atunes del sur (Thunnus maccoyii)
6
A
0302.39.00
-- Los demás
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
- Arenques (Clupea harengus, Clupea
0302.40.00
6
A
pallasii),
- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac,
0302.50.00
6
A
Gadus
0302.61.11
---- Entera
6
A
0302.61.12
---- Descabezada y eviscerada («HG»)
6
A
0302.61.19
---- Las demás
6
A
0302.61.90
--- Los demás
6
A
0302.62.00
-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
6
A
0302.63.00
-- Carboneros (Pollachius virens)
6
A
-- Caballas (Scomber scombrus, Scomber
0302.64.00
6
A
australasicus,
--- Tiburón (Marrajo)(Isurus oxyrinchus) y
0302.65.10
6
A
azulejo
0302.65.90
--- Los demás
6
A
0302.66.00
-- Anguilas (Anguilla spp.)
6
A
0302.69.11
---- Entero
6
A
0302.69.12
---- Descabezado y eviscerado («HG»)
6
A
0302.69.19
---- Los demás
6
A
---- Merluza común (Merluccius gayi gayi),
0302.69.21
6
A
entera
---- Merluza común (Merluccius gayi gayi),
0302.69.22
6
A
descabezada y
---- Merluza del sur (Merluccius australis),
0302.69.23
6
A
entera
---- Merluza del sur (Merluccius australis),
0302.69.24
6
A
descabezada y
0302.69.29
---- Las demás
6
A
0302.69.31
---- Entero
6
A
0302.69.32
---- Descabezado y eviscerado («HG»)
6
A
0302.69.39
---- Los demás
6
A
0302.69.40
--- Corvina (Cilus gilberti)
6
A
0302.69.51
---- Entera
6
A
0302.69.52
---- Descabezada y eviscerada («HG»)
6
A
0302.69.59
---- Las demás
6
A
0302.69.61
---- Entera
6
A
0302.69.62
---- Descabezada y eviscerada («HG»)
6
A
0302.69.69
---- Las demás
6
A
0302.69.71
---- Entero
6
A
0302.69.72
---- Descabezado y eviscerado («HG»)
6
A
0302.69.79
---- Los demás
6
A
---- Congrio dorado (Genypterus blacodes),
0302.69.81
6
A
entero
---- Congrio dorado (Genypterus blacodes),
0302.69.82
6
A
descabezado
---- Los demás congrios (Genypterus
0302.69.83
6
A
chilensis) (Genypterus
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
---- Los demás congrios (Genypterus
0302.69.84
6
A
chilensis) (Genypterus
0302.69.89
---- Los demás
6
A
---- Esturión blanco (Acipenser
0302.69.91
6
A
transmontanus) y esturión
---- Esturión blanco (Acipenser
0302.69.92
6
A
transmontanus) y esturión
---- Merluza de cola (Macruronus
0302.69.93
6
A
magellanicus), entera
---- Merluza de cola (Macruronus
0302.69.94
6
A
magellanicus), descabezad
---- Merluza de tres aletas (Micromesistius
0302.69.95
6
A
australis), en
---- Merluza de tres aletas (Micromesistius
0302.69.96
6
A
australis), de
0302.69.99
---- Los demás
6
A
0302.70.00
- Hígados, huevas y lechas
6
A
0303.11.10
--- Enteros
6
A
0303.11.20
--- Descabezados y eviscerados («HG»)
6
A
0303.11.90
--- Los demás
6
A
0303.19.10
--- Enteros
6
A
0303.19.20
--- Descabezados y eviscerados («HG»)
6
A
0303.19.90
--- Los demás
6
A
0303.21.10
--- Enteras
6
A
0303.21.20
--- Descabezadas y evisceradas («HG»)
6
A
0303.21.30
--- Trozos
6
A
0303.21.90
--- Los demás
6
A
0303.22.10
--- Enteros
6
A
0303.22.20
--- Descabezados y eviscerados («HG»)
6
A
0303.22.90
--- Los demás
6
A
0303.29.00
-- Los demás
6
A
-- Halibut (fletán) (Reinhardtius
0303.31.00
6
A
hippoglossoides,
0303.32.00
-- Sollas (Pleuronectes platessa)
6
A
0303.33.00
-- Lenguados (Solea spp.)
6
A
0303.39.11
---- Entero
6
A
0303.39.12
---- Descabezado y eviscerado («HG»)
6
A
0303.39.19
---- Los demás
6
A
0303.39.21
---- Entero
6
A
0303.39.22
---- Descabezado y eviscerado («HG»)
6
A
0303.39.29
---- Los demás
6
A
0303.39.90
--- Los demás
6
A
0303.41.10
--- Enteros
6
A
0303.41.20
--- Descabezado y eviscerado («HG»)
6
A
0303.41.90
--- Los demás
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- Atunes de aleta amarilla (rabiles)
0303.42.00
6
A
(Thunnus albacares)
0303.43.00
-- Listados o bonitos de vientre rayado
6
A
-- Patudos o atunes ojo grande (Thunnus
0303.44.00
6
A
obesus)
-- Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus
0303.45.00
6
A
thynnus)
0303.46.00
-- Atunes del sur (Thunnus maccoyii)
6
A
0303.49.00
-- Los demás
6
A
- Arenques (Clupea harengus, Clupea
0303.50.00
6
A
pallasii),
- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac,
0303.60.00
6
A
Gadus
0303.71.11
---- Entera
6
A
0303.71.12
---- Descabezadas y evisceradas («HG»)
6
A
0303.71.19
---- Los demás
6
A
0303.71.90
--- Los demás
6
A
0303.72.00
-- Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
6
A
0303.73.00
-- Carboneros (Pollachius virens)
6
A
0303.74.11
---- Entero
6
A
0303.74.19
---- Los demás
6
A
0303.74.90
--- Los demás
6
A
---Tiburón (Marrajo) (Isurus oxyrinchus) y
0303.75.10
6
A
azulejo
0303.75.90
--- Los demás
6
A
0303.76.00
-- Anguilas (Anguilla spp.)
6
A
-- Róbalos (Dicentrarchus labrax,
0303.77.00
6
A
Dicentrarchus
0303.78.11
---- Entera
6
A
0303.78.12
---- Descabezada y eviscerada («HG»)
6
A
0303.78.19
---- Las demás
6
A
0303.78.21
---- Entera
6
A
0303.78.22
---- Descabezada y eviscerada («HG»)
6
A
0303.78.29
---- Las demás
6
A
0303.78.90
--- Los demás
6
A
0303.79.11
---- Entero
6
A
0303.79.12
---- Descabezado y eviscerado («HG»)
6
A
0303.79.19
---- Los demás
6
A
0303.79.21
---- Entero
6
A
0303.79.22
---- Descabezado y eviscerado («HG»)
6
A
0303.79.29
---- Los demás
6
A
---- Congrio dorado (Genypterus blacodes),
0303.79.31
6
A
entero
---- Congrio dorado (Genypterus blacodes),
0303.79.32
6
A
descabezado y
0303.79.33
---- Los demás congrios enteros
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
---- Los demás congrios, descabezados y
0303.79.34
6
A
eviscerados («HG»)
---- Cojinova (Seriorella violacea), (Seriorella
0303.79.35
6
A
caerulea)
---- Cojinova (Seriorella violacea), (Seriorella
0303.79.36
6
A
caerulea)
0303.79.37
---- Brótula (Salilota australis), entera
6
A
---- Brótula (Salilota australis), descabezada
0303.79.38
6
A
y eviscera
0303.79.39
---- Los demás
6
A
0303.79.40
--- Corvina (Cilus gilberti)
6
A
0303.79.51
---- Entera
6
A
0303.79.52
---- Descabezada y eviscerada («HG»)
6
A
0303.79.59
---- Las demás
6
A
0303.79.60
--- Mantarraya (Raja spp.)
6
A
0303.79.71
---- Entera
6
A
0303.79.72
---- Descabezada y eviscerada («HG»)
6
A
0303.79.79
---- Las demás
6
A
0303.79.81
---- Entera
6
A
0303.79.82
---- Descabezada y eviscerada («HG»)
6
A
0303.79.83
---- Tronco
6
A
0303.79.89
---- Las demás
6
A
0303.79.91
---- Alfonsino (Beryx splendens), entero
6
A
---- Orange roughy (Hoplothethus atlanticus),
0303.79.92
6
A
entero
---- Merluza de cola (Macruronus
0303.79.93
6
A
magellanicus), entera
---- Merluza de tres aletas (Micromesistius
0303.79.94
6
A
australis), en
---- Merluza de tres aletas (Micromesistius
0303.79.95
6
A
australis), de
0303.79.99
---- Los demás
6
A
-- De salmones del Pacífico, del Atlántico y
0303.80.10
6
A
del Danubio
0303.80.20
-- De truchas
6
A
0303.80.30
-- De merluza (Merluccius spp.)
6
A
0303.80.90
-- Los demás
6
A
0304.10.11
--- Filetes
6
A
0304.10.19
--- Las demás
6
A
-- Tiburón (Marrajo) (Isurus oxyrinchus) y
0304.10.20
6
A
azulejo
--- Filete de mero (Bacalao de profundidad)
0304.10.31
6
A
(Dissostichus
0304.10.32
--- Filete de bacalao (Polyprion oxygeneios)
6
A
0304.10.39
--- Los demás
6
A
--- Filetes de merluza común (Merluccius
0304.10.41
6
A
gayi gayi)
--- Filetes de merluza del sur (Merluccius
0304.10.42
6
A
australis)
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0304.10.49
--- Los demás
6
A
--- Filetes de salmones del Pacífico
0304.10.51
6
A
(Oncorhynchus nerka,
--- Filetes de salmones del Atlántico (Salmo
0304.10.52
6
A
salar) y salm
0304.10.59
--- Los demás
6
A
0304.10.61
--- Filetes
6
A
0304.10.69
--- Los demás
6
A
0304.10.71
--- Filetes de sardina (Sardinops sagax)
6
A
0304.10.72
--- Filetes de jurel (Trachurus murphyi)
6
A
--- Filetes de caballa (Scomber japonicus
0304.10.73
6
A
peruana)
0304.10.79
--- Los demás
6
A
0304.10.81
--- Filetes
6
A
0304.10.89
--- Las demás
6
A
--- Filetes de merluza de cola (Macruronus
0304.10.91
6
A
magallanicus)
--- Filetes de merluza de tres aletas
0304.10.92
6
A
(Micromesistius aust
0304.10.99
--- Los demás
6
A
0304.20.10
-- Albacora (Xiphias gladius)
6
A
--Tiburón (Marrajo) (Isurus oxyrinchus) y
0304.20.20
6
A
azulejo
--- Bacalao de profundidad (Dissostichus
0304.20.31
6
A
eleginoides)
--- Bacalao de Juan Fernández (Polyprion
0304.20.32
6
A
oxygeneios)
0304.20.41
--- Merluza común (Merluccius gayi gayi)
6
A
0304.20.42
--- Merluza del sur (Merluccius australis)
6
A
0304.20.49
--- Los demás
6
A
0304.20.51
--- Salmones del Pacífico
6
A
--- Salmones del Atlántico y salmones del
0304.20.52
6
A
Danubio
-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus
0304.20.60
6
A
mykiss,
0304.20.71
--- Sardina (Sardinops sagax)
6
A
0304.20.72
--- Jurel (Trachurus murphyi)
6
A
0304.20.73
--- Caballa (Scomber japonicus peruanus)
6
A
0304.20.79
--- Los demás
6
A
-- Congrio (Genypterus chilensis)
0304.20.80
6
A
(Genypterus blacodes)
0304.20.91
--- Sardina común (Clupea bentincki)
6
A
--- Merluza de cola (Macruronus
0304.20.92
6
A
magallanicus)
--- Merluza de tres aletas (Micromesistius
0304.20.93
6
A
australis)
0304.20.99
--- Los demás
6
A
0304.90.10
-- Albacora (Xiphias gladius)
6
A
--Tiburón (Marrajo) (Isurus oxyrinchus) y
0304.90.20
6
A
azulejo
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0304.90.31
--- Trozos
6
A
0304.90.32
--- Cocochas
6
A
--- Las demás carnes de mero (Bacalao de
0304.90.33
6
A
profundidad)
--- Las demás carnes de bacalao de Juan
0304.90.34
6
A
Fernández
--- Surimi de merluza común (Merluccius
0304.90.41
6
A
gayi gayi)
0304.90.42
--- Trozos
6
A
0304.90.43
--- Cocochas
6
A
--- Las demás carnes de merluza común
0304.90.44
6
A
(Merluccius gayi
--- Las demás carnes de merluza del sur
0304.90.45
6
A
(Merluccius
0304.90.49
--- Las demás
6
A
0304.90.51
--- Trozos
6
A
--- Las demás carnes de salmones del
0304.90.52
6
A
Pacífico
--- Las demás carnes de salmones del
0304.90.53
6
A
Atlántico y salmones
0304.90.61
--- Trozos
6
A
0304.90.62
--- Las demás carnes de truchas
6
A
0304.90.71
--- Surimi de jurel (Trachurus murphyi)
6
A
--- Las demás carnes de sardina (Sardinops
0304.90.72
6
A
sagax)
--- Las demás carnes de jurel (Trachurus
0304.90.73
6
A
murphyi)
0304.90.79
--- Los demás
6
A
0304.90.81
--- Trozos
6
A
0304.90.89
--- Las demás
6
A
--- Las demás carnes de sardina común
0304.90.91
6
A
(Clupea bentincki)
--- Las demás carnes de merluza de cola
0304.90.92
6
A
(Macruronus magall
--- Las demás carnes de merluza de tres
0304.90.93
6
A
aletas (Micromesis
0304.90.99
--- Los demás
6
A
- Harina, polvo y «pellets» de pescado,
0305.10.00
6
A
aptos para la
-- Salmones del Pacífico ( Oncorhynchus
0305.20.10
6
A
nerka,
-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus
0305.20.20
6
A
mykiss,
0305.20.90
-- Los demás
6
A
-- Salmones del Pacífico ( Oncorhynchus
0305.30.10
6
A
nerka,
-- Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus
0305.30.20
6
A
mykiss,
0305.30.30
-- Jurel (Trachurus murphyi)
6
A
0305.30.40
-- Anchoveta (Engraulis ringens)
6
A
-- Mero (Bacalao de profundidad)
0305.30.50
6
A
(Dissostichus
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- Bacalao de Juan Fernández (Polyprion
0305.30.60
6
A
oxygeneios)
0305.30.90
-- Los demás
6
A
0305.41.10
--- Salmones del Pacífico enteros
6
A
--- Salmones del Pacífico, descabezados y
0305.41.20
6
A
eviscerados («HG
0305.41.30
--- Filetes de salmones del Pacífico
6
A
--- Salmones del Atlántico y salmones del
0305.41.40
6
A
Danubio enteros
--- Salmones del Atlántico y salmones del
0305.41.50
6
A
Danubio,
--- Filetes de salmones del Atlántico y
0305.41.60
6
A
salmones del Danub
0305.41.90
--- Los demás
6
A
-- Arenques (Clupea harengus, Clupea
0305.42.00
6
A
pallasii)
0305.49.11
---- Enteras
6
A
0305.49.12
---- Descabezadas y evisceradas («HG»)
6
A
0305.49.13
---- Filetes
6
A
0305.49.19
---- Los demás
6
A
0305.49.90
--- Los demás
6
A
-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac,
0305.51.00
6
A
Gadus
0305.59.10
--- Aletas de tiburón
6
A
0305.59.90
--- Los demás
6
A
-- Arenques (Clupea harengus, Clupea
0305.61.00
6
A
pallasii)
-- Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac,
0305.62.00
6
A
Gadus
0305.63.00
-- Anchoas (Engraulis spp.)
6
A
--- Salmón del Pacífico, Salmón del Atlántico
0305.69.10
6
A
y Salmón del
0305.69.20
--- Truchas
6
A
0305.69.90
--- Los demás
6
A
--- Langosta de Isla de Pascua (Panulirus
0306.11.10
6
A
pascuensis)
--- Langosta de Juan Fernández (Jasus
0306.11.20
6
A
frontalis)
0306.11.30
--- Langosta enana (Projasus bahamondei)
6
A
0306.11.90
--- Las demás
6
A
0306.12.00
-- Bogavantes (Homarus spp.)
6
A
0306.13.11
---- Camarón nailon (Heterocarpus reedi)
6
A
---- Camarón ecuatoriano (Penaeus
0306.13.12
6
A
vannamei)
---- Camarón de río (Cryphiops
0306.13.13
6
A
caementarius)
0306.13.19
---- Los demás
6
A
0306.13.21
---- Langostino amarillo (Cervimunida johni)
6
A
---- Langostino colorado (Pleuroncodes
0306.13.22
6
A
monodon)
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0306.13.29
---- Los demás
6
A
0306.13.91
---- Gambas (Haliporoides diomedeae)
6
A
0306.13.99
---- Los demás
6
A
--- Jaibas (Cancer spp., Cancer porteri,
0306.14.10
6
A
Cancer edwardsi,
0306.14.21
---- Centolla (Lithodes anttarcticus)
6
A
0306.14.22
---- Centolla del norte (Lithodes spp.)
6
A
0306.14.23
---- Centollón (Paralomis granulosa)
6
A
0306.14.24
---- Centollón del norte (Paralomis spp.)
6
A
0306.14.29
---- Los demás
6
A
0306.14.90
--- Los demás
6
A
--- Harina, polvo y «pellets» de caparazón
0306.19.10
6
A
de crustáceos,
0306.19.20
--- Los demás crustáceos
6
A
0306.19.90
--- Los demás
6
A
--- Langosta de Isla de Pascua (Panulirus
0306.21.10
6
A
pascuensis)
--- Langosta de Juan Fernández (Jasus
0306.21.20
6
A
frontalis)
0306.21.30
--- Langosta enana (Projasus bahamondei)
6
A
0306.21.90
--- Las demás
6
A
0306.22.00
-- Bogavantes (Homarus spp.)
6
A
0306.23.11
---- Camarón nailon (Heterocarpus reedi)
6
A
---- Camarón ecuatoriano (Penaeus
0306.23.12
6
A
vannamei)
---- Camarón de río (Cryphiops
0306.23.13
6
A
caementarius)
0306.23.19
---- Los demás
6
A
0306.23.21
---- Langostino amarillo (Cervimunida johni)
6
A
---- Langostino colorado (Pleuroncodes
0306.23.22
6
A
monodon)
0306.23.29
---- Los demás
6
A
0306.23.91
---- Gambas (Haliporoides diomedeae)
6
A
0306.23.99
---- Los demás
6
A
--- Jaibas (Cancer spp., Cancer porteri,
0306.24.10
6
A
Cancer edwardsi,
0306.24.21
---- Centolla (Lithodes anttarcticus)
6
A
0306.24.22
---- Centolla del norte (Lithodes spp.)
6
A
0306.24.23
---- Centollón (Paralomis granulosa)
6
A
0306.24.24
---- Centollón del norte (Paralomis spp.)
6
A
0306.24.29
---- Los demás
6
A
0306.24.90
--- Los demás
6
A
--- Harina, polvo y «pellets» de caparazón
0306.29.10
6
A
de crustáceos,
0306.29.20
--- Los demás crustáceos
6
A
0306.29.90
--- Los demás
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0307.10.11
--- Vivas, frescas o refrigeradas
6
A
0307.10.12
--- Congeladas
6
A
0307.10.19
--- Las demás
6
A
0307.10.21
--- Vivas, frescas o refrigeradas
6
A
0307.10.22
--- Congeladas
6
A
0307.10.29
--- Las demás
6
A
0307.10.91
--- Vivas, frescas o refrigeradas
6
A
0307.10.92
--- Congeladas
6
A
0307.10.99
--- Las demás
6
A
0307.21.10
--- Ostión del Norte (Argopecten purpuratus)
6
A
0307.21.20
--- Ostión del Sur (Chlamys patagónica)
6
A
0307.21.90
--- Los demás
6
A
0307.29.11
---- Congelados
6
A
0307.29.19
---- Los demás
6
A
0307.29.21
---- Congelados
6
A
0307.29.29
---- Los demás
6
A
0307.29.90
--- Los demás
6
A
0307.31.00
-- Vivos, frescos o refrigerados
6
A
0307.39.00
-- Los demás
6
A
0307.41.00
-- Vivos, frescos o refrigerados
6
A
--- Calamares congelados (Ommastrephes
0307.49.10
6
A
spp.)
0307.49.90
--- Los demás
6
A
0307.51.00
-- Vivos, frescos o refrigerados
6
A
0307.59.10
--- Congelados
6
A
0307.59.90
--- Los demás
6
A
0307.60.00
- Caracoles, excepto los de mar
6
A
--- Almejas (Protothaca thaca)
0307.91.10
6
A
(Ameghinomya antiqua)
--- Machas (Mesodesma donacium) (Solen
0307.91.20
6
A
macha)
0307.91.30
--- Loco (Concholepas concholepas)
6
A
0307.91.40
--- Caracoles
6
A
--- Lenguas (gónadas) de erizo de mar
0307.91.60
6
A
(Loxechinus albus)
0307.91.90
--- Los demás
6
A
--- Almejas (Protothaca thaca)
0307.99.10
6
A
(Ameghinomya antiqua)
--- Machas (Mesodesma donacium) (Solen
0307.99.20
6
A
macha)
0307.99.31
---- Congelados
6
A
0307.99.39
---- Los demás
6
A
0307.99.40
--- Caracoles
6
A
0307.99.50
--- Lapas (Fissurella spp.)
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0307.99.61
---- Congeladas
6
A
0307.99.69
---- Las demás
6
A
0307.99.70
--- Tumbao (Semele solida)
6
A
0307.99.80
--- Abalón (Haliotis rufescens)
6
A
0307.99.90
--- Los demás
6
A
- Con un contenido de materias grasas
0401.10.00
6
A
inferior o igual al
- Con un contenido de materias grasas
0401.20.00
6
A
superior al 1 %
-- Con un contenido de materias grasas
0401.30.10
6
A
superior al 6 % per
-- Con un contenido de materias grasas del
0401.30.20
6
A
12 % en peso
-- Con un contenido de materias grasas
0401.30.30
6
A
superior al 12 %
-- Con un contenido de materias grasas de
0401.30.40
6
A
26 % en peso
0401.30.90
-- Las demás
6
A
- En polvo, gránulos o demás formas
0402.10.00
6
A
sólidas, con un
---- Con más de 1,5 % y menos de 6 % de
0402.21.11
6
A
materia grasa
---- Con 6 % o más y menos de 12 % de
0402.21.12
6
A
materia grasa
0402.21.13
---- Con 12 % de materia grasa
6
A
---- Con más de 12 % y menos de 18 % de
0402.21.14
6
A
materia grasa
0402.21.15
---- Con 18 % de materia grasa
6
A
---- Con más de 18 % y menos de 24 % de
0402.21.16
6
A
materia grasa
---- Con 24 % y hasta menos de 26 % de
0402.21.17
6
A
materia grasa
0402.21.18
---- Con 26 % o más de materia grasa
6
A
0402.21.20
--- Nata
6
A
---- Con más de 1,5 % y menos de 6 % de
0402.29.11
6
A
materia grasa
---- Con 6 % o más y menos de 12 % de
0402.29.12
6
A
materia grasa
0402.29.13
---- Con 12 % de materia grasa
6
A
---- Con más de 12 % y menos de 18 % de
0402.29.14
6
A
materia grasa
0402.29.15
---- Con 18 % de materia grasa
6
A
---- Con más de 18 % y menos de 24 % de
0402.29.16
6
A
materia grasa
---- Con 24% y hasta menos de 26% de
0402.29.17
6
A
materia grasa
0402.29.18
---- Con 26 % o más de materia grasa
6
A
0402.29.20
--- Nata
6
A
0402.91.10
--- Leche en estado líquido o semi sólido
6
A
0402.91.20
--- Nata
6
A
0402.99.10
--- Leche condensada
6
A
0402.99.90
--- Las demás
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0403.10.10
-- Con frutas
6
A
0403.10.20
-- Con cereales
6
A
0403.10.90
-- Los demás
6
A
0403.90.00
- Los demás
6
A
- Lactosuero, aunque esté modificado,
0404.10.00
6
A
incluso concentrado
0404.90.00
- Los demás
6
A
0405.10.00
- Mantequilla (manteca)*
6
A
0405.20.00
- Pastas lácteas para untar
6
A
0405.90.00
- Las demás
6
A
0406.10.10
-- Queso fresco
6
A
0406.10.20
-- Queso de crema
6
A
0406.10.30
-- Mozarella
6
A
0406.10.90
-- Los demás
6
A
0406.20.00
- Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo
6
A
- Queso fundido, excepto el rallado o en
0406.30.00
6
A
polvo
0406.40.00
- Queso de pasta azul
6
A
0406.90.10
-- Gouda y del tipo gouda
6
A
0406.90.20
-- Cheddar y del tipo cheddar
6
A
0406.90.30
-- Edam y del tipo edam
6
A
0406.90.40
-- Parmesano y del tipo parmesano
6
A
0406.90.90
-- Los demás
6
A
0407.00.10
- Para consumo
6
A
0407.00.90
- Los demás
6
A
0408.11.00
-- Secas
6
A
0408.19.00
-- Las demás
6
A
0408.91.00
-- Secos
6
A
0408.99.00
-- Los demás
6
A
0409.00.00
Miel natural.
6
A
0410.00.00
Productos comestibles de origen animal no
6
A
Cabello en bruto, incluso lavado o
0501.00.00
6
A
desgrasado;
- Cerdas de cerdo o de jabalí y sus
0502.10.00
6
A
desperdicios
0502.90.00
- Los demás
6
A
Crin y sus desperdicios, incluso en capas
0503.00.00
6
A
con soporte
0504.00.10
- Tripas saladas o en salmuera
6
A
0504.00.20
- Estómagos congelados
6
A
0504.00.90
- Los demás
6
A
- Plumas de las utilizadas para relleno;
0505.10.00
6
A
plumón
0505.90.00
- Los demás
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0506.10.00
- Oseína y huesos acidulados
6
A
0506.90.00
- Los demás
6
A
0507.10.00
- Marfil; polvo y desperdicios de marfil
6
A
0507.90.10
-- Garras de gallo o gallina
6
A
0507.90.90
-- Los demás
6
A
Coral y materias similares, en bruto o
0508.00.00
6
A
simplemente
0509.00.00
Esponjas naturales de origen animal
6
A
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle;
0510.00.00
6
A
cantáridas;
0511.10.00
- Semen de bovino
6
A
---- De salmones del Pacífico, del Atlántico y
0511.91.11
6
A
del Danubio
0511.91.12
---- De truchas, para la reproducción
6
A
0511.91.19
---- Las demás
6
A
0511.91.90
--- Los demás
6
A
0511.99.10
--- Semen de otros animales
6
A
0511.99.20
--- Cochinilla del carmín
6
A
0511.99.30
--- Despojos de animales
6
A
0511.99.90
--- Los demás
6
A
0601.10.11
--- De lilium
6
A
0601.10.12
--- De tulipán
6
A
0601.10.13
--- De cala
6
A
0601.10.19
--- Los demás
6
A
0601.10.90
-- Los demás
6
A
0601.20.11
--- De lilium
6
A
0601.20.12
--- De tulipán
6
A
0601.20.13
--- De cala
6
A
0601.20.19
--- Los demás
6
A
0601.20.90
-- Los demás
6
A
0602.10.00
- Esquejes sin enraizar e injertos
6
A
- Árboles, arbustos y matas, de frutas o de
0602.20.00
6
A
otros frutos
0602.30.00
- Rododendros y azaleas, incluso injertados
6
A
0602.40.00
- Rosales, incluso injertados
6
A
0602.90.00
- Los demás
6
A
0603.10.10
-- De lilium
6
A
0603.10.20
-- De tulipán
6
A
0603.10.30
-- De peonía
6
A
0603.10.40
-- De clavel
6
A
0603.10.50
-- De rosa
6
A
0603.10.60
-- De leatris
6
A
0603.10.70
-- De limonium
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0603.10.90
-- Los demás
6
A
0603.90.00
- Los demás
6
A
0604.10.00
- Musgos y líquenes
6
A
0604.91.00
-- Frescos
6
A
0604.99.00
-- Los demás
6
A
0701.10.00
- Para siembra
6
A
0701.90.00
- Las demás
6
B
0702.00.00
Tomates frescos o refrigerados.
6
A
0703.10.10
-- Cebollas
6
A
0703.10.20
-- Chalotes
6
A
0703.20.00
- Ajos
6
A
0703.90.00
- Puerros y demás hortalizas aliáceas
6
A
0704.10.00
- Coliflores y brécoles («broccoli»)
6
A
0704.20.00
- Coles (repollitos) de Bruselas
6
A
0704.90.00
- Los demás
6
A
0705.11.00
-- Repolladas
6
A
0705.19.00
-- Las demás
6
A
-- Endibia «witloof» (Cichorium intybus var.
0705.21.00
6
A
foliosum)
0705.29.10
--- Radicchios (Cicchorium spp.)
6
A
0705.29.20
--- Achicorias (Cicchorium endivia)
6
A
0705.29.90
--- Las demás
6
A
0706.10.00
- Zanahorias y nabos
6
A
0706.90.00
- Los demás
6
A
0707.00.00
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
6
A
- Guisantes (arvejas, chícharos)* (Pisum
0708.10.00
6
A
sativum)
0708.20.00
- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles)*
6
B
0708.90.00
- Las demás
6
B
0709.10.00
- Alcachofas (alcauciles)
6
A
0709.20.00
- Espárragos
6
A
0709.30.00
- Berenjenas
6
A
0709.40.00
- Apio, excepto el apionabo
6
A
0709.51.00
-- Hongos del género Agaricus
6
A
0709.52.00
-- Trufas
6
A
0709.59.00
-- Los demás
6
A
0709.60.10
-- Pimiento
6
A
0709.60.20
-- Ají
6
A
0709.60.90
-- Los demás
6
A
- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y
0709.70.00
6
A
armuelles
0709.90.00
- Las demás
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0710.10.00
- Patatas (papas)*
6
B
-- Guisantes (arvejas, chícharos)* (Pisum
0710.21.00
6
A
sativum)
0710.22.00
-- Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles)*
6
A
0710.29.10
--- Habas (Vicia faba)
6
A
0710.29.90
--- Las demás
6
A
- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y
0710.30.00
6
A
armuelles
0710.40.00
- Maíz dulce
6
A
0710.80.10
-- Coliflor (Brassica oleracea var.Botrytis L.)
6
B
-- Brócoli (Brassica olaracea var.Botrytis L.
0710.80.20
6
B
Var. Symosa)
0710.80.30
-- Setas y demás hongos
6
B
0710.80.40
-- Espárragos
6
B
0710.80.90
-- Las demás
6
B
0710.90.00
- Mezclas de hortalizas
6
A
0711.20.10
-- En salmuera
6
A
0711.20.90
-- Las demás
6
A
0711.30.00
- Alcaparras
6
A
0711.40.10
-- En salmuera
6
A
0711.40.90
-- Los demás
6
A
0711.51.00
-- Hongos del género Agaricus
6
A
0711.59.00
-- Los demás
6
A
- Las demás hortalizas; mezclas de
0711.90.00
6
A
hortalizas
0712.20.00
- Cebollas
6
A
0712.31.10
--- Enteros
6
A
0712.31.20
--- En trozos
6
A
0712.31.90
--- Los demás
6
A
0712.32.10
--- Enteros
6
A
0712.32.20
--- En trozos
6
A
0712.32.90
--- Los demás
6
A
0712.33.10
--- Enteros
6
A
0712.33.20
--- En trozos
6
A
0712.33.90
--- Los demás
6
A
0712.39.10
--- Enteros
6
A
0712.39.20
--- En trozos
6
A
0712.39.90
--- Los demás
6
A
0712.90.10
-- Puerros
6
A
0712.90.20
-- Ají (Capsicum frutescens)
6
A
0712.90.30
-- Tomates
6
A
0712.90.40
-- Apio
6
A
0712.90.50
-- Ajo
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0712.90.90
-- Las demás
6
A
- Guisantes (arvejas, chícharos)* (Pisum
0713.10.00
6
A
sativum)
0713.20.00
- Garbanzos
6
A
0713.31.10
--- Para siembra
6
A
0713.31.90
--- Las demás
6
B
0713.32.10
--- Para siembra
6
A
0713.32.90
--- Las demás
6
B
0713.33.10
--- Para siembra
6
A
0713.33.90
--- Las demás
6
B
0713.39.10
--- Para siembra
6
A
0713.39.90
--- Las demás
6
A
0713.40.00
- Lentejas
6
B
- Habas (Vicia faba var. major), haba
0713.50.00
6
A
caballar (Vicia faba
0713.90.00
- Las demás
6
A
0714.10.00
- Raíces de mandioca (yuca)*
6
A
0714.20.00
- Batatas (boniatos, camotes)*
6
A
0714.90.00
- Los demás
6
A
0801.11.00
-- Secos
6
A
0801.19.00
-- Los demás
6
A
0801.21.00
-- Con cáscara
6
A
0801.22.00
-- Sin cáscara
6
A
0801.31.00
-- Con cáscara
6
A
0801.32.00
-- Sin cáscara
6
A
0802.11.00
-- Con cáscara
6
A
0802.12.10
--- Enteras
6
A
0802.12.90
--- Las demás
6
A
0802.21.00
-- Con cáscara
6
A
0802.22.00
-- Sin cáscara
6
A
0802.31.00
-- Con cáscara
6
A
0802.32.10
--- Enteras
6
A
0802.32.90
--- Las demás
6
A
0802.40.00
- Castañas (Castanea spp.)
6
A
0802.50.00
- Pistachos
6
A
0802.90.00
- Los demás
6
A
0803.00.00
Bananas o plátanos, frescos o secos.
6
A
0804.10.00
- Dátiles
6
A
0804.20.00
- Higos
6
A
0804.30.00
- Piñas (ananás)
6
A
0804.40.10
-- Variedad Hass
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0804.40.20
-- Variedad Fuerte
6
A
0804.40.90
-- Las demás
6
A
0804.50.00
- Guayabas, mangos y mangostanes
6
A
0805.10.00
- Naranjas
6
A
0805.20.10
-- Mandarinas
6
A
0805.20.20
-- Clementinas
6
A
0805.20.90
-- Las demás
6
A
0805.40.00
- Toronjas o pomelos
6
A
0805.50.10
-- Limones (Citrus limon, Citrus limonum)
6
A
0805.50.20
-- Lima agria (Citrus aurantifolia)
6
A
0805.50.90
-- Las demás
6
A
0805.90.00
- Los demás
6
A
0806.10.10
-- Variedad Thompson seedless (Sultanina)
6
A
0806.10.20
-- Variedad Flame seedless
6
A
0806.10.30
-- Variedad Red globe
6
A
0806.10.40
-- Variedad Ribier
6
A
0806.10.90
-- Las demás
6
A
0806.20.10
-- Morenas
6
A
0806.20.90
-- Las demás
6
A
0807.11.00
-- Sandías
6
A
0807.19.00
-- Los demás
6
A
0807.20.00
- Papayas
6
A
0808.10.10
-- Variedad Richared delicius
6
A
0808.10.20
-- Variedad Royal gala
6
A
0808.10.30
-- Variedad Red starking
6
A
0808.10.40
-- Variedad Fuji
6
A
0808.10.50
-- Variedad Braeburn
6
A
0808.10.60
-- Variedad Granny smith
6
A
0808.10.90
-- Las demás
6
A
0808.20.11
--- Packham's triumph
6
A
0808.20.12
--- Bartlett bosc
6
A
0808.20.13
--- Asiáticas
6
A
0808.20.19
--- Las demás
6
A
0808.20.20
-- Membrillos
6
A
0809.10.00
- Albaricoques (damascos, chabacanos)*
6
A
0809.20.00
- Cerezas
6
A
0809.30.10
-- Nectarines
6
A
0809.30.20
-- Melocotones (duraznos)*
6
A
0809.30.90
-- Los demás
6
A
0809.40.10
-- Ciruelas
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0809.40.20
-- Endrinas
6
A
0810.10.00
- Fresas (frutillas)*
6
A
0810.20.10
-- Moras
6
A
0810.20.20
-- Frambuesas
6
A
0810.20.90
-- Las demás
6
A
0810.30.00
- Grosellas, incluido el casis
6
A
0810.40.10
-- Arándanos rojos
6
A
0810.40.90
-- Los demás
6
A
0810.50.00
- Kiwis
6
A
0810.60.00
- Duriones
6
A
0810.90.10
-- Caquis
6
A
0810.90.20
-- Chirimoyas
6
A
0810.90.30
-- Pepinos dulces
6
A
0810.90.40
-- Nísperos
6
A
0810.90.50
-- Plumcots
6
A
0810.90.90
-- Los demás
6
A
0811.10.00
- Fresas (frutillas)*
6
A
0811.20.10
-- Moras
6
A
0811.20.20
-- Frambuesas
6
A
0811.20.90
-- Los demás
6
A
0811.90.10
-- Arándanos
6
A
0811.90.20
-- Albaricoques (damascos, chabacanos)*
6
A
0811.90.30
-- Melocotones (duraznos)*
6
A
0811.90.40
-- Kiwis
6
A
0811.90.50
-- Manzanas
6
A
0811.90.60
-- Uvas
6
A
0811.90.90
-- Las demás
6
A
0812.10.00
- Cerezas
6
A
0812.90.10
-- Duraznos
6
A
0812.90.90
-- Los demás
6
A
0813.10.00
- Albaricoques (damascos, chabacanos)*
6
A
0813.20.00
- Ciruelas
6
A
0813.30.00
- Manzanas
6
A
0813.40.10
-- Duraznos
6
A
0813.40.20
-- Mosqueta
6
A
0813.40.90
-- Los demás
6
A
- Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o
0813.50.00
6
A
de frutos de
Cortezas de agrios (cítricos), melones o
0814.00.00
6
A
sandías, frescas,
0901.11.00
-- Sin descafeinar
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
0901.12.00
-- Descafeinado
6
A
0901.21.00
-- Sin descafeinar
6
A
0901.22.00
-- Descafeinado
6
A
0901.90.00
- Los demás
6
A
- Té verde (sin fermentar) presentado en
0902.10.00
6
A
envases inmediato
- Té verde (sin fermentar) presentado de
0902.20.00
6
A
otra forma
- Té negro (fermentado) y té parcialmente
0902.30.00
6
A
fermentado,
- Té negro (fermentado) y té parcialmente
0902.40.00
6
A
fermentado,
0903.00.00
Yerba mate.
6
A
0904.11.00
-- Sin triturar ni pulverizar
6
A
0904.12.00
-- Triturada o pulverizada
6
A
0904.20.10
-- Pimentón
6
A
0904.20.20
-- Ají
6
A
0904.20.90
-- Los demás
6
A
0905.00.00
Vainilla.
6
A
0906.10.00
- Sin triturar ni pulverizar
6
A
0906.20.00
- Trituradas o pulverizadas
6
A
0907.00.00
Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos).
6
A
0908.10.00
- Nuez moscada
6
A
0908.20.00
- Macis
6
A
0908.30.00
- Amomos y cardamomos
6
A
0909.10.00
- Semillas de anís o de badiana
6
A
0909.20.00
- Semillas de cilantro
6
A
0909.30.00
- Semillas de comino
6
A
0909.40.00
- Semillas de alcaravea
6
A
0909.50.00
- Semillas de hinojo; bayas de enebro
6
A
0910.10.00
- Jengibre
6
A
0910.20.00
- Azafrán
6
A
0910.30.00
- Cúrcuma
6
A
0910.40.00
- Tomillo; hojas de laurel
6
A
0910.50.00
- «Curry»
6
A
-- Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este
0910.91.00
6
A
Capítulo
0910.99.00
-- Las demás
6
A
1001.10.00
- Trigo duro
6
B
1001.90.00
- Los demás
31,5
EXCL
1002.00.00
Centeno.
6
B
1003.00.00
Cebada.
6
A
1004.00.00
Avena.
6
B
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
1005.10.10
-- Híbridos
6
A
1005.10.90
-- Los demás
6
A
1005.90.00
- Los demás
6
B
1006.10.00
- Arroz con cáscara (arroz «paddy»)
6
C
- Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz
1006.20.00
6
C
pardo)
-- Con un contenido de grano partido inferior
1006.30.10
6
C
o igual al 5
-- Con un contenido de grano partido
1006.30.20
6
C
superior al 5 % pero
1006.30.90
-- Los demás
6
C
1006.40.00
- Arroz partido
6
C
1007.00.10
- Para siembra
6
A
1007.00.90
- Los demás
6
A
1008.10.00
- Alforfón
6
A
1008.20.00
- Mijo
6
A
1008.30.00
- Alpiste
6
A
1008.90.00
- Los demás cereales
6
B
1101.00.00
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
31,5
EXCL
1102.10.00
- Harina de centeno
6
B
1102.20.00
- Harina de maíz
6
B
1102.30.00
- Harina de arroz
6
C
1102.90.00
- Las demás
6
C
1103.11.00
-- De trigo
6
C
1103.13.00
-- De maíz
6
B
1103.19.00
-- De los demás cereales
6
B
1103.20.00
- «Pellets»
6
B
1104.12.00
-- De avena
6
B
1104.19.00
-- De los demás cereales
6
B
1104.22.10
--- Mondados
6
B
1104.22.90
--- Los demás
6
B
1104.23.00
-- De maíz
6
B
1104.29.00
-- De los demás cereales
6
B
- Germen de cereales entero, aplastado, en
1104.30.00
6
B
copos o
1105.10.00
- Harina, sémola y polvo
6
B
1105.20.00
- Copos, gránulos y «pellets»
6
B
1106.10.00
- De las hortalizas de la partida 07.13
6
A
- De sagú o de las raíces o tubérculos de la
1106.20.00
6
A
partida 07.14
1106.30.00
- De los productos del Capítulo 8
6
A
1107.10.00
- Sin tostar
6
A
1107.20.00
- Tostada
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
1108.11.00
-- Almidón de trigo
6
B
1108.12.00
-- Almidón de maíz
6
B
1108.13.00
-- Fécula de patata (papa)*
6
B
1108.14.00
-- Fécula de mandioca (yuca)*
6
A
1108.19.00
-- Los demás almidones y féculas
6
A
1108.20.00
- Inulina
6
A
1109.00.00
Gluten de trigo, incluso seco.
6
B
1201.00.10
- Para la siembra
6
A
1201.00.90
- Los demás
6
A
1202.10.00
- Con cáscara
6
A
1202.20.00
- Sin cáscara, incluso quebrantados
6
A
1203.00.00
Copra.
6
A
1204.00.00
Semilla de lino, incluso quebrantada.
6
A
- Semillas de nabo (nabina) o de colza con
1205.10.00
6
A
bajo
1205.90.00
- Las demás
6
A
1206.00.00
Semilla de girasol, incluso quebrantada.
6
A
1207.10.00
- Nuez y almendra de palma
6
A
1207.20.00
- Semilla de algodón
6
A
1207.30.00
- Semilla de ricino
6
A
1207.40.00
- Semilla de sésamo (ajonjolí)
6
A
1207.50.00
- Semilla de mostaza
6
A
1207.60.00
- Semilla de cártamo
6
A
1207.91.00
-- Semilla de amapola (adormidera)
6
A
1207.99.00
-- Los demás
6
A
- De habas (porotos, frijoles, fréjoles)* de
1208.10.00
6
A
soja (soya)
1208.90.00
- Las demás
6
A
1209.10.00
- Semilla de remolacha azucarera
6
A
1209.21.00
-- De alfalfa
6
A
1209.22.00
-- De trébol (Trifolium spp.)
6
A
1209.23.00
-- De festucas
6
A
-- De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis
1209.24.00
6
A
L.)
-- De ballico (Lolium multiflorum Lam.,
1209.25.00
6
A
Lolium perenne L.)
1209.26.00
-- De fleo de los prados (Phleum pratensis)
6
A
1209.29.00
-- Las demás
6
A
- Semillas de plantas herbáceas utilizadas
1209.30.00
6
A
principalmente
1209.91.10
--- De tomates
6
A
1209.91.20
--- De lechuga
6
A
1209.91.30
--- De cebolla
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
1209.91.40
--- De pimiento
6
A
1209.91.50
--- De zapallo
6
A
1209.91.60
--- De coliflor
6
A
1209.91.70
--- De brócoli
6
A
1209.91.80
--- De pepino
6
A
1209.91.90
--- Las demás
6
A
1209.99.20
--- De melón
6
A
1209.99.30
--- De sandía
6
A
1209.99.90
--- Los demás
6
A
- Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en
1210.10.00
6
A
«pellets»
- Conos de lúpulo triturados, molidos o en
1210.20.00
6
A
«pellets»; lupu
1211.10.00
- Raíces de regaliz
6
A
1211.20.00
- Raíces de «ginseng»
6
A
1211.30.00
- Hojas de coca
6
A
1211.40.00
- Paja de adormidera
6
A
1211.90.10
-- Boldo
6
A
1211.90.20
-- Orégano
6
A
1211.90.30
-- Cornezuelo de centeno
6
A
1211.90.41
--- Pepa y pepa vana
6
A
1211.90.42
--- Cascarilla
6
A
1211.90.43
--- Flor y hojas
6
A
1211.90.49
--- Las demás
6
A
-- Hierba de San Juan (Hipericum
1211.90.50
6
A
perforatum)
1211.90.60
-- Manzanilla
6
A
1211.90.90
-- Los demás
6
A
1212.10.00
- Algarrobas y sus semillas
6
A
1212.20.20
-- Gelidium
6
A
1212.20.30
-- Pelillo (Gracilaria spp.)
6
A
1212.20.40
-- Chascón (Lessonia spp.)
6
A
1212.20.50
-- Luga luga (Iridaea spp.)
6
A
1212.20.60
-- Chicorea de mar (Gigartina spp.)
6
A
1212.20.70
-- Huiro (Macrocystis spp.)
6
A
1212.20.80
-- Durvillaea antarctica
6
A
1212.20.90
-- Las demás
6
A
- Huesos (carozos)* y almendras de
1212.30.00
6
A
albaricoque (damasco,
1212.91.00
-- Remolacha azucarera
6
A
1212.99.00
-- Los demás
6
A
Paja y cascabillo de cereales, en bruto,
1213.00.00
6
A
incluso picados,
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
1214.10.00
- Harina y «pellets» de alfalfa
6
A
1214.90.10
-- Altramuces o lupinos (Lupinus spp.)
6
A
1214.90.90
-- Los demás
6
A
1301.10.00
- Goma laca
6
A
1301.20.00
- Goma arábiga
6
A
1301.90.00
- Los demás
6
A
1302.11.00
-- Opio
6
A
1302.12.00
-- De regaliz
6
A
1302.13.00
-- De lúpulo
6
A
-- De piretro (pelitre)* o de raíces que
1302.14.00
6
A
contengan rotenon
1302.19.10
--- Extracto de quillay
6
A
1302.19.90
--- Los demás
6
A
1302.20.00
- Materias pécticas, pectinatos y pectatos
6
A
1302.31.00
-- Agar-agar
6
A
-- Mucílagos y espesativos de la algarroba o
1302.32.00
6
A
de su semilla
1302.39.10
--- Carraghenina
6
A
1302.39.90
--- Los demás
6
B
1401.10.00
- Bambú
6
A
1401.20.00
- Roten (ratán)*
6
A
1401.90.00
- Las demás
6
A
Materias vegetales de las especies
1402.00.00
6
A
utilizadas
Materias vegetales de las especies
1403.00.00
6
A
utilizadas
- Materias primas vegetales de las especies
1404.10.00
6
A
utilizadas
1404.20.00
- Línteres de algodón
6
A
1404.90.10
-- Cortezas de quillay
6
A
-- Musgos secos, distintos de los utilizados
1404.90.20
6
A
para ramos o
1404.90.90
-- Los demás
6
A
- Grasa de cerdo (incluida la manteca de
1501.00.10
6
A
cerdo), refinadas
1501.00.90
- Las demás
6
A
1502.00.10
- Fundidos (incluidos los «primeros jugos»)
6
A
1502.00.90
- Las demás
6
A
1503.00.00
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo,
6
A
- Aceites de hígado de pescado y sus
1504.10.00
6
A
fracciones
1504.20.10
-- Aceite de pescado, crudo
6
A
-- Aceite de pescado, semirefinado y
1504.20.20
6
A
refinado
1504.20.90
-- Los demás
6
A
- Grasas y aceites de mamíferos marinos y
1504.30.00
6
A
sus fracciones
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Grasa de lana y sustancias grasas
1505.00.00
6
A
derivadas, incluida la
Las demás grasas y aceites animales, y sus
1506.00.00
6
A
fracciones,
1507.10.00
- Aceite en bruto, incluso desgomado
31,5
A
1507.90.10
-- A granel
31,5
A
1507.90.90
-- Los demás
31,5
A
1508.10.00
- Aceite en bruto
31,5
A
1508.90.00
- Los demás
31,5
A
1509.10.00
- Virgen
31,5
A
1509.90.00
- Los demás
31,5
A
Los demás aceites y sus fracciones
1510.00.00
31,5
A
obtenidos
1511.10.00
- Aceite en bruto
31,5
A
1511.90.00
- Los demás
31,5
A
1512.11.10
--- De girasol
31,5
A
1512.11.20
--- De cártamo
31,5
A
1512.19.11
---- A granel
31,5
A
1512.19.19
---- Los demás
31,5
A
1512.19.20
--- De cártamo
31,5
A
1512.21.00
-- Aceite en bruto, incluso sin gosipol
31,5
A
1512.29.00
-- Los demás
31,5
A
1513.11.00
-- Aceite en bruto
31,5
A
1513.19.00
-- Los demás
31,5
A
1513.21.00
-- Aceites en bruto
31,5
A
1513.29.00
-- Los demás
31,5
A
1514.11.00
-- Aceites en bruto
31,5
A
1514.19.00
-- Los demás
31,5
A
1514.91.00
-- Aceites en bruto
31,5
A
1514.99.00
-- Los demás
31,5
A
1515.11.00
-- Aceite en bruto
6
A
1515.19.00
-- Los demás
6
A
1515.21.00
-- Aceite en bruto
31,5
A
1515.29.00
-- Los demás
31,5
A
1515.30.00
- Aceite de ricino y sus fracciones
6
A
1515.40.00
- Aceite de tung y sus fracciones
6
A
- Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus
1515.50.00
31,5
A
fracciones
1515.90.10
-- Aceite de rosa mosqueta
31,5
A
1515.90.90
-- Los demás
31,5
A
1516.10.11
--- De pescado
6
A
1516.10.12
--- De mamíferos marinos
6
A
1516.10.90
-- Los demás
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
1516.20.10
-- Grasas
6
A
1516.20.20
-- Manteca
6
A
-- Aceites parcial o totalmente refinados para
1516.20.30
6
A
uso en la i
-- Aceites parcial o totalmente refinados para
1516.20.40
6
A
otros usos
1516.20.90
-- Los demás
6
A
-- Presentada en envases inmediatos con un
1517.10.10
6
A
contenido infe
1517.10.90
-- Las demás
6
A
1517.90.10
-- Mezclas de aceites vegetales, en bruto
6
A
1517.90.20
-- Mezclas de aceites vegetales, refinados
6
A
1517.90.90
-- Las demás
6
A
- Aceite de pescado no apto para el
1518.00.10
6
A
consumo humano
1518.00.90
- Los demás
6
A
1520.00.00
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas.
6
A
1521.10.00
- Ceras vegetales
6
A
1521.90.00
- Las demás
6
A
Degrás; residuos procedentes del
1522.00.00
6
A
tratamiento de grasas
Embutidos y productos similares de carne,
1601.00.00
6
A
despojos o
1602.10.00
- Preparaciones homogeneizadas
6
A
1602.20.00
- De hígado de cualquier animal
6
A
--- Trozos preparados, sazonados o
1602.31.10
6
A
condimentados
1602.31.20
--- Paté y pastas
6
A
1602.31.30
--- Jamón
6
A
1602.31.90
--- Las demás
6
A
--- Trozos preparados, sazonados o
1602.32.10
6
A
condimentados
1602.32.20
--- Paté y pastas
6
A
1602.32.90
--- Las demás
6
A
1602.39.00
-- Las demás
6
A
1602.41.00
-- Jamones y trozos de jamón
6
A
1602.42.00
-- Paletas y trozos de paleta
6
A
1602.49.00
-- Las demás, incluidas las mezclas
6
A
1602.50.00
- De la especie bovina
6
A
- Las demás, incluidas las preparaciones de
1602.90.00
6
A
sangre de
1603.00.10
- De carne
6
A
1603.00.90
- Los demás
6
A
1604.11.10
--- Ahumados
6
A
1604.11.90
--- Los demás
6
A
1604.12.00
-- Arenques
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
1604.13.11
---- Al natural
6
A
1604.13.12
---- Con salsa de tomate
6
A
1604.13.19
---- Las demás
6
A
1604.13.90
--- Los demás
6
A
1604.14.10
--- Atunes
6
A
1604.14.20
--- Listados
6
A
1604.14.30
--- Bonitos
6
A
1604.15.00
-- Caballas
6
A
1604.16.10
--- En aceite
6
A
1604.16.90
--- Las demás
6
A
1604.19.11
---- Al natural
6
A
1604.19.12
---- Con salsa de tomate
6
A
1604.19.13
---- En aceite
6
A
1604.19.19
---- Las demás
6
A
1604.19.20
--- Congrio
6
A
1604.19.30
--- Trucha
6
A
1604.19.40
--- Merluza
6
A
1604.19.90
--- Los demás
6
A
1604.20.10
-- De atún
6
A
1604.20.20
-- De bonito
6
A
1604.20.30
-- De salmón
6
A
1604.20.40
-- De sardina y jurel
6
A
1604.20.50
-- De caballa
6
A
1604.20.60
-- De anchoas
6
A
1604.20.70
-- De merluza
6
A
1604.20.90
-- Las demás
6
A
1604.30.00
- Caviar y sus sucedáneos
6
A
--- Conservadas en recipientes herméticos
1605.10.11
6
A
cerrados
1605.10.12
--- Conservadas congeladas
6
A
1605.10.19
--- Las demás
6
A
--- Centolla del norte (Lithodes spp.),
1605.10.21
6
A
conservada en reci
--- Centolla (Lithodes santolla), conservada
1605.10.22
6
A
en recipiente
--- Centollón (Paralomis granulosa),
1605.10.23
6
A
conservado en recipie
--- Centollón del norte (Paralomis spp.),
1605.10.24
6
A
conservados en
--- Centolla del norte (Lithodes spp.)
1605.10.25
6
A
congelada
1605.10.26
--- Centolla (Lithodes santolla), congelada
6
A
--- Centollón (Paralomis granulosa),
1605.10.27
6
A
congelado
1605.10.28
--- Centollón del norte (Paralomis spp.),
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
congelado
1605.10.29
--- Los demás
6
A
1605.10.90
-- Los demás
6
A
--- Camarón nailon (Heterocarpus reedi),
1605.20.11
6
A
conservado en
--- Camarón ecuatoriano (Penaeus
1605.20.12
6
A
vannamei), conservados
--- Camarón de río (Cryphiops
1605.20.13
6
A
caementarius) conservados en
--- Camarón nailon (Heterocarpus reedi),
1605.20.14
6
A
congelado
--- Camarón ecuatoriano (Penaeus
1605.20.15
6
A
vannamei), congelado
--- Camarón de río (Cryphiops
1605.20.16
6
A
caementarius) congelado
1605.20.19
--- Los demás
6
A
--- Langostino amarillo (Cervimunida johni),
1605.20.21
6
A
conservado en
--- Langostino colorado (Pleuroncodes
1605.20.22
6
A
monodon) conservado
1605.20.29
--- Los demás
6
A
--- Gambas (Haliporoides diomedeae)
1605.20.91
6
A
conservadas en recipie
1605.20.99
--- Los demás
6
A
1605.30.00
- Bogavantes
6
A
1605.40.00
- Los demás crustáceos
6
A
1605.90.10
-- Erizos de mar
6
A
1605.90.20
-- Almejas
6
A
1605.90.30
-- Machas
6
A
1605.90.40
-- Locos
6
A
1605.90.50
-- Caracoles
6
A
1605.90.60
-- Ostiones
6
A
1605.90.70
-- Cholgas, choritos y choros
6
A
1605.90.90
-- Los demás
6
A
1701.11.00
-- De caña
98
EXCL
1701.12.00
-- De remolacha
98
EXCL
1701.91.00
-- Con adición de aromatizante o colorante
98
EXCL
1701.99.10
--- De caña, refinada
98
EXCL
1701.99.20
--- De remolacha, refinada
98
EXCL
1701.99.90
--- Los demás
98
EXCL
-- Con un contenido de lactosa superior o
1702.11.00
6
A
igual al 99 % e
1702.19.00
-- Los demás
6
A
1702.20.00
- Azúcar y jarabe de arce («maple»)
6
B
- Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o
1702.30.00
6
B
con un conte
- Glucosa y jarabe de glucosa con un
1702.40.00
6
B
contenido de
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
1702.50.00
- Fructosa químicamente pura
6
EXCL
1702.60.10
-- De pera
6
B
1702.60.20
-- De manzana
6
B
1702.60.90
-- Los demás
6
B
1702.90.10
-- Caramelo colorante
6
B
1702.90.90
-- Los demás
6
B
1703.10.00
- Melaza de caña
6
A
1703.90.00
- Las demás
6
A
1704.10.10
-- Recubiertos de azúcar
6
A
1704.10.90
-- Los demás
6
A
1704.90.20
-- Bombones
6
B
1704.90.30
-- Caramelos
6
B
1704.90.41
--- A base de dulce de leche
6
B
1704.90.49
--- Los demás
6
B
1704.90.50
-- Pastillas
6
B
1704.90.60
-- Gomas azucaradas
6
B
1704.90.70
-- Turrón
6
B
1704.90.90
-- Los demás
6
B
1801.00.10
- Crudo
6
A
1801.00.20
- Tostado
6
A
Cáscara, películas y demás residuos de
1802.00.00
6
A
cacao.
1803.10.00
- Sin desgrasar
6
A
1803.20.00
- Desgrasada total o parcialmente
6
A
1804.00.00
Manteca, grasa y aceite de cacao.
6
A
1805.00.00
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro
6
A
-- Con un contenido de azúcar superior o
1806.10.00
6
C
igual al 90 % en
- Las demás preparaciones en bloques o
1806.20.00
6
A
barras con
1806.31.10
--- Con pastas blandas o licor
6
A
1806.31.20
--- Con frutos o cereales
6
A
1806.31.90
--- Los demás
6
A
1806.32.10
--- Coberturas
6
A
1806.32.90
--- Los demás
6
A
-- Chocolates, en formas distintas de los
1806.90.10
6
B
bloques, tableta
-- Chocolates, en formas distintas de los
1806.90.20
6
B
bloques, tableta
1806.90.30
-- Caramelos recubiertos de chocolate
6
B
1806.90.40
-- Frutos recubiertos de chocolate
6
B
1806.90.50
-- Pastas recubiertas de chocolate
6
B
1806.90.90
-- Los demás
6
B
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- Con un contenido de sólidos lácteos
1901.10.10
6
A
superior al 10 % e
1901.10.90
-- Las demás
6
A
-- Con un contenido de grasa butírica
1901.20.10
6
B
superior al 25 % en
1901.20.90
-- Las demás
6
B
1901.90.11
--- Dulce de leche (manjar)
6
A
1901.90.19
--- Las demás
6
B
1901.90.90
-- Las demás
6
B
1902.11.00
-- Que contengan huevo
6
B
1902.19.10
--- Espaguetis
6
B
1902.19.20
--- Pastas para sopa
6
B
1902.19.90
--- Las demás
6
B
- Pastas alimenticias rellenas, incluso
1902.20.00
6
B
cocidas o preparad
1902.30.00
- Las demás pastas alimenticias
6
B
1902.40.00
- Cuscús
6
B
Tapioca y sus sucedáneos preparados con
1903.00.00
6
A
fécula, en
- Productos a base de cereales obtenidos
1904.10.00
6
B
por inflado o
- Preparaciones alimenticias obtenidas con
1904.20.00
6
A
copos de cereal
1904.30.00
- Trigo bulgur
6
A
1904.90.00
- Los demás
6
A
1905.10.00
- Pan crujiente llamado «Knäckebrot»
6
A
1905.20.00
- Pan de especias
6
B
-- Galletas dulces (con adición de
1905.31.00
6
B
edulcorante)
-- Barquillos y obleas, incluso rellenos
1905.32.00
6
A
(«gaufrettes»,
1905.40.00
- Pan tostado y productos similares tostados
6
B
1905.90.10
-- Alfajores
6
B
1905.90.20
-- Bizcochos
6
B
1905.90.30
-- Galletas saladas
6
B
1905.90.90
-- Los demás
6
B
2001.10.00
- Pepinos y pepinillos
6
A
2001.90.10
-- Alcachofas
6
A
2001.90.20
-- Alcaparras
6
A
2001.90.30
-- Mezclas
6
A
2001.90.90
-- Los demás
6
A
2002.10.10
-- Enteros
6
A
2002.10.20
-- En trozos
6
A
2002.90.11
--- De valor Brix inferior a 30
6
A
--- De valor Brix superior o igual a 30 pero
2002.90.12
6
A
inferior o i
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2002.90.19
--- Los demás
6
A
2002.90.90
-- Los demás
6
A
2003.10.10
-- Enteros
6
A
2003.10.90
-- Los demás
6
A
2003.20.10
-- Enteros
6
A
2003.20.90
-- Los demás
6
A
2003.90.10
-- Enteros
6
A
2003.90.90
-- Los demás
6
A
2004.10.00
- Patatas (papas)*
6
A
2004.90.10
-- Espárragos
6
A
2004.90.90
-- Los demás
6
A
2005.10.00
- Hortalizas homogeneizadas
6
A
2005.20.00
- Patatas (papas)*
6
A
- Guisantes (arvejas, chícharos)* (Pisum
2005.40.00
6
A
sativum)
2005.51.00
-- Desvainadas
6
A
2005.59.00
-- Las demás
6
A
2005.60.00
- Espárragos
6
A
2005.70.00
- Aceitunas
6
A
2005.80.00
- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
6
A
2005.90.10
-- Pimiento
6
A
2005.90.20
-- Ají
6
A
2005.90.90
-- Las demás
6
A
2006.00.10
- Cerezas
6
A
2006.00.20
- Mezclas de frutas
6
A
2006.00.90
- Los demás
6
A
2007.10.00
- Preparaciones homogeneizadas
6
A
2007.91.00
-- De agrios (cítricos)
6
A
2007.99.11
---- Pulpa
6
A
2007.99.12
---- Mermeladas y jaleas
6
A
2007.99.19
---- Los demás
6
A
2007.99.21
---- Pulpa
6
A
2007.99.22
---- Mermeladas y jaleas
6
A
2007.99.29
---- Los demás
6
A
2007.99.90
--- Los demás
6
A
2008.11.10
--- Sin cáscara
6
A
2008.11.90
--- Los demás
6
A
2008.19.00
-- Los demás, incluidas las mezclas
6
A
2008.20.11
--- En rodajas
6
A
2008.20.12
--- En cubos
6
A
2008.20.19
--- Las demás
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2008.20.90
-- Las demás
6
A
2008.30.00
- Agrios (cítricos)
6
A
2008.40.10
-- Conservadas al natural o en almíbar
6
A
2008.40.90
-- Las demás
6
A
2008.50.00
- Albaricoques (damascos, chabacanos)*
6
A
2008.60.11
--- Marrasquino o tipo marrasquino
6
A
2008.60.19
--- Las demás
6
A
2008.60.90
-- Las demás
6
A
2008.70.11
--- En mitades
6
A
2008.70.19
--- Los demás
6
A
2008.70.90
-- Los demás
6
A
2008.80.00
- Fresas (frutillas)*
6
A
2008.91.00
-- Palmitos
6
A
2008.92.00
-- Mezclas
6
A
2008.99.10
--- Uva
6
A
2008.99.20
--- Ciruelas
6
A
2008.99.30
--- Kiwis
6
A
2008.99.90
--- Los demás
6
A
2009.11.00
-- Congelado
6
A
-- Sin congelar, de valor Brix inferior o igual
2009.12.00
6
A
a 20
2009.19.00
-- Los demás
6
A
2009.21.00
-- De valor Brix inferior o igual a 20
6
A
2009.29.00
-- Los demás
6
A
2009.31.00
-- De valor Brix inferior o igual a 20
6
A
2009.39.00
-- Los demás
6
A
2009.41.00
-- De valor Brix inferior o igual a 20
6
A
2009.49.00
-- Los demás
6
A
2009.50.00
- Jugo de tomate
6
A
2009.61.10
--- Jugo
6
A
2009.61.20
--- Mosto
6
A
2009.69.10
--- Jugo
6
A
2009.69.20
--- Mosto
6
A
2009.71.00
-- De valor Brix inferior o igual a 20
6
A
--- De valor Brix superior a 20 pero inferior a
2009.79.10
6
A
70
2009.79.20
--- De valor Brix superior o igual a 70
6
A
2009.80.10
-- De mora
6
A
2009.80.20
-- De frambuesa
6
A
2009.80.30
-- De melocotón (durazno)*
6
A
2009.80.40
-- De kiwi
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2009.80.50
-- De pera
6
A
2009.80.60
-- De ciruela
6
A
-- De pimiento rojo de los géneros Capsicum
2009.80.70
6
A
o Pimenta
2009.80.90
-- Los demás
6
A
2009.90.00
- Mezclas de jugos
6
A
2101.11.10
--- Café instantáneo, sin aromatizar
6
A
2101.11.90
--- Los demás
6
A
-- Preparaciones a base de extractos,
2101.12.00
6
A
esencias o
2101.20.10
-- A base de té
6
A
2101.20.90
-- Los demás
6
A
- Achicoria tostada y demás sucedáneos del
2101.30.00
6
A
café tostados
2102.10.00
- Levaduras vivas
6
A
- Levaduras muertas; los demás
2102.20.00
6
A
microorganismos
2102.30.00
- Polvos de levantar preparados
6
A
2103.10.00
- Salsa de soja (soya)
6
A
2103.20.10
-- Salsa catsup («ketchup», «catchup»)*
6
B
2103.20.90
-- Los demás
6
B
2103.30.00
- Harina de mostaza y mostaza preparada
6
A
2103.90.10
-- Condimentos y sazonadores compuestos
6
A
2103.90.20
-- Mayonesa
6
A
2103.90.90
-- Los demás
6
A
2104.10.10
-- Cremas
6
A
2104.10.20
-- Sopas
6
A
2104.10.90
-- Las demás
6
A
2104.20.10
-- Alimentos infantiles
6
A
2104.20.90
-- Las demás
6
A
2105.00.10
- A base de agua
6
A
2105.00.20
- A base de leche o crema
6
A
2105.00.90
- Los demás
6
A
2106.10.10
-- Concentrados de proteínas
6
A
2106.10.20
-- Sustancias proteicas texturadas
6
A
-- Polvos para la fabricación de budines,
2106.90.10
6
A
cremas, gelatin
2106.90.21
--- Con sabor a frutas
6
A
2106.90.29
--- Las demás
6
A
-- Concentrados de jugos de una sola fruta,
2106.90.30
6
A
legumbre u
--- Mezclas de concentrados de jugo de
2106.90.41
6
A
frutas, legumbres u
2106.90.49
--- Las demás
6
A
2106.90.50
-- Preparaciones con un contenido de
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
sólidos lácteos super
-- Preparaciones alcohólicas compuestas no
2106.90.60
6
A
basadas en una
2106.90.90
-- Las demás
6
EXCL
2201.10.00
- Agua mineral y agua gaseada
6
A
2201.90.00
- Los demás
6
A
- Agua, incluidas el agua mineral y la
2202.10.00
6
A
gaseada, con adició
-- Bebidas a base de jugos de una sola
2202.90.10
6
A
fruta, legumbre u
-- Bebidas a base de mezclas de jugos de
2202.90.20
6
A
frutas, legumbres
2202.90.31
--- Con contenido lácteo superior al 50 %
6
A
--- Con contenido lácteo inferior o igual al 50
2202.90.32
6
A
%
-- Bebidas de fantasía gasificadas, con
2202.90.40
6
A
azúcar
-- Bebidas de fantasía gasificadas, sin
2202.90.50
6
A
azúcar
2202.90.90
-- Las demás
6
A
2203.00.00
Cerveza de malta.
6
A
2204.10.00
- Vino espumoso
6
A
2204.21.11
---- Sauvignon blanc
6
A
2204.21.12
---- Chardonnay
6
A
2204.21.13
---- Mezclas
6
A
2204.21.19
---- Los demás
6
A
2204.21.21
---- Cabernet sauvignon
6
A
2204.21.22
---- Merlot
6
A
2204.21.23
---- Mezclas
6
A
2204.21.29
---- Los demás
6
A
--- Los demás vinos con denominación de
2204.21.30
6
A
origen
2204.21.90
--- Los demás
6
A
2204.29.11
---- Tintos
6
A
2204.29.12
---- Blancos
6
A
2204.29.19
---- Los demás
6
A
2204.29.91
---- Tintos
6
A
2204.29.92
---- Blancos
6
A
2204.29.99
---- Los demás
6
A
2204.30.11
--- Mostos concentrados
6
A
2204.30.19
--- Los demás
6
A
2204.30.21
--- Mostos concentrados
6
A
2204.30.29
--- Los demás
6
A
2204.30.90
-- Los demás
6
A
2205.10.10
-- Vinos con pulpa de fruta
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2205.10.90
-- Los demás
6
A
2205.90.00
- Los demás
6
A
Las demás bebidas fermentadas (por
2206.00.00
6
A
ejemplo:
- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado
2207.10.00
6
A
alcohólico
- Alcohol etílico y aguardiente
2207.20.00
6
A
desnaturalizados, de
2208.20.10
-- De uva (pisco y similares)
6
A
2208.20.90
-- Los demás
6
A
2208.30.10
-- De envejecimiento inferior o igual a 6 años
6
A
-- De envejecimiento superior a 6 años pero
2208.30.20
6
A
inferior o igu
2208.30.90
-- Los demás
6
A
2208.40.10
-- Ron
6
A
2208.40.90
-- Los demás
6
A
2208.50.10
-- «Gin»
6
A
2208.50.20
-- Ginebra
6
A
2208.60.00
- Vodka
6
A
2208.70.00
- Licores
6
A
2208.90.10
-- Tequila
6
A
2208.90.90
-- Los demás
6
A
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos
2209.00.00
6
A
a partir del
- Harina, polvo y «pellets», de carne o
2301.10.00
6
A
despojos; chicharr
--- Con un contenido de proteínas inferior al
2301.20.11
6
A
66 % en peso
--- Con un contenido de proteínas superior o
2301.20.12
6
A
igual al 66
--- Con un contenido de proteínas superior
2301.20.13
6
A
al 68 % en peso
2301.20.21
--- De langostinos
6
A
2301.20.22
--- De caparazón de crustáceos
6
A
2301.20.29
--- Las demás
6
A
2301.20.90
-- Los demás
6
A
2302.10.10
-- Salvados
6
A
2302.10.90
-- Los demás
6
A
2302.20.00
- De arroz
6
A
2302.30.00
- De trigo
6
A
2302.40.00
- De los demás cereales
6
A
2302.50.00
- De leguminosas
6
A
- Residuos de la industria del almidón y
2303.10.00
6
A
residuos similare
2303.20.10
-- Coseta de remolacha
6
A
2303.20.90
-- Las demás
6
A
2303.30.00
- Heces y desperdicios de cervecería o de
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
destilería
2304.00.10
- Tortas
6
A
2304.00.20
- Harinas de tortas
6
A
2304.00.30
- «Pellets»
6
A
2304.00.90
- Los demás
6
A
Tortas y demás residuos sólidos de la
2305.00.00
6
A
extracción del
2306.10.00
- De semillas de algodón
6
A
2306.20.00
- De semillas de lino
6
A
2306.30.10
-- Tortas
6
A
2306.30.20
-- Harinas de tortas
6
A
2306.30.30
-- «Pellets»
6
A
2306.30.90
-- Los demás
6
A
2306.41.00
-- Con bajo contenido de ácido erúcico
6
A
2306.49.00
-- Los demás
6
A
2306.50.00
- De coco o de copra
6
A
2306.60.00
- De nuez o de almendra de palma
6
A
2306.70.00
- De germen de maíz
6
A
2306.90.00
- Los demás
6
A
2307.00.00
Lías o heces de vino; tártaro bruto.
6
A
Materias vegetales y desperdicios vegetales,
2308.00.00
6
A
residuos y
2309.10.10
-- En bolsas o sacos
6
A
2309.10.20
-- En latas
6
A
2309.10.90
-- Los demás
6
A
-- Sustitutos lácteos para la alimentación de
2309.90.10
6
A
terneros
-- Con un contenido de sólidos lácteos
2309.90.20
6
A
superior al 10 % en
2309.90.90
-- Las demás
6
A
2401.10.10
-- Tabaco para envoltura
6
A
2401.10.20
-- Para la fabricación de cigarros
6
A
2401.10.90
-- Los demás
6
A
2401.20.10
-- Tabaco para envoltura
6
A
2401.20.20
-- Para la fabricación de cigarros
6
A
2401.20.90
-- Los demás
6
A
2401.30.00
- Desperdicios de tabaco
6
A
- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y
2402.10.00
6
A
cigarritos (pur
2402.20.00
- Cigarrillos que contengan tabaco
6
A
2402.90.00
- Los demás
6
A
- Tabaco para fumar, incluso con
2403.10.00
6
A
sucedáneos de tabaco en
--- Del tipo utilizado para envolturas de
2403.91.10
6
A
tabaco
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2403.91.90
--- Los demás
6
A
2403.99.00
-- Los demás
6
A
2501.00.20
- Sal gema, sal de salinas, sal marina
6
A
2501.00.30
- Sal de mesa
6
A
2501.00.40
- Cloruro de sodio puro
6
A
2501.00.90
- Las demás
6
A
2502.00.00
Piritas de hierro sin tostar.
6
A
Azufre de cualquier clase, excepto el
2503.00.00
6
A
sublimado, el
2504.10.00
- En polvo o en escamas
6
A
2504.90.00
- Los demás
6
A
2505.10.00
- Arenas silíceas y arenas cuarzosas
6
A
2505.90.00
- Las demás
6
A
2506.10.00
- Cuarzo
6
A
2506.21.00
-- En bruto o desbastada
6
A
2506.29.00
-- Las demás
6
A
Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso
2507.00.00
6
C
calcinados.
2508.10.00
- Bentonita
6
A
2508.20.00
- Tierras decolorantes y tierras de batán
6
A
2508.30.00
- Arcillas refractarias
6
A
2508.40.00
- Las demás arcillas
6
A
2508.50.00
- Andalucita, cianita y silimanita
6
A
2508.60.00
- Mullita
6
A
2508.70.00
- Tierras de chamota o de dinas
6
A
2509.00.00
Creta.
6
A
2510.10.00
- Sin moler
6
A
2510.20.00
- Molidos
6
A
2511.10.00
- Sulfato de bario natural (baritina)
6
A
2511.20.00
- Carbonato de bario natural (witherita)
6
A
Harinas silíceas fósiles (por ejemplo:
2512.00.00
6
A
«kieselguhr»,
-- En bruto o en trozos irregulares, incluida
2513.11.00
6
A
la quebranta
2513.19.00
-- Las demás
6
A
- Esmeril, corindón natural, granate natural y
2513.20.00
6
A
demás abras
Pizarra, incluso desbastada o simplemente
2514.00.00
6
A
troceada, por
2515.11.00
-- En bruto o desbastados
6
A
-- Simplemente troceados, por aserrado o de
2515.12.00
6
A
otro modo, en
- «Ecaussines» y demás piedras calizas de
2515.20.00
6
A
talla o de
2516.11.00
-- En bruto o desbastado
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- Simplemente troceado, por aserrado o de
2516.12.00
6
A
otro modo, en
2516.21.00
-- En bruto o desbastada
6
A
-- Simplemente troceada, por aserrado o de
2516.22.00
6
A
otro modo, en
- Las demás piedras de talla o de
2516.90.00
6
A
construcción
- Cantos, grava, piedras machacadas, de los
2517.10.00
6
A
tipos
- Macadán de escorias o de desechos
2517.20.00
6
A
industriales similares
2517.30.00
Macadán alquitranado
6
A
2517.41.00
-- De mármol
6
A
2517.49.00
-- Los demás
6
A
- Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada
2518.10.00
6
A
«cruda»
2518.20.00
- Dolomita calcinada o sinterizada
6
A
2518.30.00
- Aglomerado de dolomita
6
A
- Carbonato de magnesio natural
2519.10.00
6
A
(magnesita)
2519.90.10
-- Óxido de magnesio, químicamente puro
6
A
2519.90.90
-- Los demás
6
A
2520.10.00
- Yeso natural; anhidrita
6
A
2520.20.00
- Yeso fraguable
6
A
Castinas; piedras para la fabricación de cal
2521.00.00
6
A
o de
2522.10.00
- Cal viva
6
A
2522.20.00
- Cal apagada
6
A
2522.30.00
- Cal hidráulica
6
A
2523.10.00
- Cementos sin pulverizar («clinker»)
6
C
-- Cemento blanco, incluso coloreado
2523.21.00
6
C
artificialmente
2523.29.00
-- Los demás
6
C
2523.30.00
- Cementos aluminosos
6
C
2523.90.00
- Los demás cementos hidráulicos
6
C
2524.00.10
- En fibras, copos o polvo
6
A
2524.00.90
- Los demás
6
A
- Mica en bruto o exfoliada en hojas o en
2525.10.00
6
A
laminillas
2525.20.00
- Mica en polvo
6
A
2525.30.00
- Desperdicios de mica
6
A
2526.10.00
- Sin triturar ni pulverizar
6
A
2526.20.00
- Triturados o pulverizados
6
A
- Boratos de sodio naturales y sus
2528.10.00
6
A
concentrados (incluso
2528.90.10
-- Ulexita natural
6
A
2528.90.20
-- Boratos de sodio calcio
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2528.90.90
-- Los demás
6
A
2529.10.00
- Feldespato
6
C
-- Con un contenido de fluoruro de calcio
2529.21.00
6
A
inferior o igual
-- Con un contenido de fluoruro de calcio
2529.22.00
6
A
superior al 97 %
2529.30.00
- Leucita; nefelina y nefelina sienita
6
A
2530.10.00
- Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar
6
A
- Kieserita y epsomita (sulfatos de magnesio
2530.20.00
6
A
naturales)
2530.90.00
- Las demás
6
A
2601.11.11
---- Finos
6
A
2601.11.12
---- Granzas
6
A
2601.11.13
---- Run of mine
6
A
2601.11.90
--- Los demás
6
A
2601.12.10
--- «Pellets»
6
A
2601.12.90
--- Los demás
6
A
- Piritas de hierro tostadas (cenizas de
2601.20.00
6
A
piritas)
Minerales de manganeso y sus
2602.00.00
6
A
concentrados, incluidos
2603.00.00
Minerales de cobre y sus concentrados.
6
A
2604.00.00
Minerales de níquel y sus concentrados.
6
A
2605.00.00
Minerales de cobalto y sus concentrados.
6
A
2606.00.00
Minerales de aluminio y sus concentrados.
6
A
2607.00.00
Minerales de plomo y sus concentrados.
6
A
2608.00.00
Minerales de cinc y sus concentrados.
6
A
2609.00.00
Minerales de estaño y sus concentrados.
6
A
2610.00.00
Minerales de cromo y sus concentrados.
6
A
Minerales de volframio (tungsteno) y sus
2611.00.00
6
A
concentrados.
2612.10.00
- Minerales de uranio y sus concentrados
6
A
2612.20.00
- Minerales de torio y sus concentrados
6
A
2613.10.10
-- Concentrados
6
A
2613.10.90
-- Los demás
6
A
2613.90.10
-- Concentrados sin tostar
6
A
2613.90.90
-- Los demás
6
A
2614.00.00
Minerales de titanio y sus concentrados.
6
A
2615.10.00
- Minerales de circonio y sus concentrados
6
A
2615.90.00
- Los demás
6
A
2616.10.00
- Minerales de plata y sus concentrados
6
A
2616.90.10
-- De oro
6
A
2616.90.90
-- Los demás
6
A
2617.10.00
- Minerales de antimonio y sus concentrados
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2617.90.00
- Los demás
6
A
Escorias granuladas (arena de escorias) de
2618.00.00
6
A
la siderurgia.
Escorias (excepto las granuladas), batiduras
2619.00.00
6
A
y demás
2620.11.00
-- Matas de galvanización
6
A
2620.19.00
-- Los demás
6
A
-- Lodos de gasolina con plomo y lodos de
2620.21.00
6
A
compuestos
2620.29.00
-- Los demás
6
A
2620.30.00
- Que contengan principalmente cobre
6
A
2620.40.00
- Que contengan principalmente aluminio
6
A
- Que contengan arsénico, mercurio, talio o
2620.60.00
6
A
sus
-- Que contengan antimonio, berilio, cadmio,
2620.91.00
6
A
cromo o
2620.99.10
--- Que contengan principalmente oro
6
A
2620.99.20
--- Que contengan principalmente plata
6
A
2620.99.90
--- Los demás
6
A
- Cenizas y residuos procedentes de la
2621.10.00
6
A
incineración
2621.90.10
-- Cenizas de hueso
6
A
2621.90.90
-- Las demás
6
A
2701.11.00
-- Antracitas
6
A
2701.12.10
--- Para uso metalúrgico
6
A
2701.12.20
--- Para uso térmico
6
A
2701.12.90
--- Las demás
6
A
2701.19.00
-- Las demás hullas
6
A
- Briquetas, ovoides y combustibles sólidos
2701.20.00
6
A
similares,
- Lignitos, incluso pulverizados, pero sin
2702.10.00
6
A
aglomerar
2702.20.00
- Lignitos aglomerados
6
A
Turba (comprendida la utilizada para cama
2703.00.00
6
A
de
Coques y semicoques de hulla, lignito o
2704.00.00
6
A
turba, incluso
Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y
2705.00.00
6
A
gases similares,
Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás
2706.00.00
6
A
alquitranes
2707.10.00
- Benzol (benceno)
6
A
2707.20.00
- Toluol (tolueno)
6
A
2707.30.00
- Xilol (xilenos)
6
A
2707.40.00
- Naftaleno
6
A
- Las demás mezclas de hidrocarburos
2707.50.00
6
A
aromáticos que
2707.60.00
- Fenoles
6
A
2707.91.00
-- Aceites de creosota
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2707.99.00
-- Los demás
6
A
2708.10.00
- Brea
6
A
2708.20.00
- Coque de brea
6
A
2709.00.10
- Con grados API inferior a 25
6
A
2709.00.20
- Con grados API superior o igual a 25
6
A
--- Eter de petróleo (nafta solvente, bencina
2710.11.10
6
A
de extracció
2710.11.21
---- Para vehículos terrestres, con plomo
6
A
---- Para vehículos terrestres, sin plomo, de
2710.11.22
6
A
93 octanos
---- Para vehículos terrestres, sin plomo, de
2710.11.23
6
A
97 octanos
2710.11.29
---- Las demás
6
A
2710.11.30
--- Espíritu de petróleo (White spirits)
6
A
2710.11.90
--- Los demás
6
A
2710.19.10
--- Gasolina para aviación
6
A
2710.19.20
--- Kerosene
6
A
2710.19.30
--- Combustibles para motores a reacción
6
A
--- Aceites combustibles destilados (gasoil,
2710.19.40
6
A
diesel oil)
2710.19.51
---- Fuel oil 6
6
A
2710.19.59
---- Los demás
6
A
2710.19.61
---- Aceites básicos
6
A
---- Aceites blancos (de vaselina, de
2710.19.62
6
A
parafina)
2710.19.63
---- Aceites lubricantes terminados
6
A
2710.19.64
---- Grasas lubricantes
6
A
2710.19.91
---- Aceites aislantes para uso eléctrico
6
A
---- Solventes a base de mezclas de
2710.19.92
6
A
hidrocarburos parafíni
2710.19.99
---- Los demás
6
A
-- Que contengan difenilos policlorados
2710.91.00
6
A
(PCB), terfenilos
2710.99.00
-- Los demás
6
A
2711.11.00
-- Gas natural
6
A
2711.12.00
-- Propano
6
A
2711.13.00
-- Butanos
6
A
2711.14.00
-- Etileno, propileno, butileno y butadieno
6
A
2711.19.00
-- Los demás
6
A
2711.21.00
-- Gas natural
6
A
2711.29.00
-- Los demás
6
A
2712.10.00
- Vaselina
6
A
- Parafina con un contenido de aceite
2712.20.00
6
A
inferior al 0,75 % e
-- Parafina que contenga en peso 0,75 % o
2712.90.10
6
A
más de aceite
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2712.90.90
-- Los demás
6
A
2713.11.00
-- Sin calcinar
6
A
2713.12.00
-- Calcinado
6
A
2713.20.00
- Betún de petróleo
6
A
- Los demás residuos de los aceites de
2713.90.00
6
A
petróleo o de miner
2714.10.00
- Pizarras y arenas bituminosas
6
A
2714.90.00
- Los demás
6
A
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de
2715.00.00
6
A
betún
2716.00.00
Energía eléctrica (partida discrecional).
6
A
2801.10.00
- Cloro
6
A
2801.20.00
- Yodo
6
A
2801.30.00
- Flúor; bromo
6
A
Azufre sublimado o precipitado; azufre
2802.00.00
6
A
coloidal.
Carbono (negros de humo y otras formas de
2803.00.00
6
A
carbono no
2804.10.00
- Hidrógeno
6
A
2804.21.00
-- Argón
6
A
2804.29.00
-- Los demás
6
A
2804.30.00
- Nitrógeno
6
A
2804.40.00
- Oxígeno
6
A
2804.50.00
- Boro; telurio
6
A
-- Con un contenido de silicio superior o
2804.61.00
6
A
igual al 99,99
2804.69.00
-- Los demás
6
A
2804.70.00
- Fósforo
6
A
2804.80.00
- Arsénico
6
A
2804.90.00
- Selenio
6
A
2805.11.00
-- Sodio
6
A
2805.12.00
-- Calcio
6
A
2805.19.00
-- Los demás
6
A
- Metales de las tierras raras, escandio e
2805.30.00
6
A
itrio, incluso
2805.40.00
- Mercurio
6
A
2806.10.00
- Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)
6
A
2806.20.00
- Ácido clorosulfúrico
6
A
2807.00.00
Ácido sulfúrico; oleum.
6
B
2808.00.00
Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos.
6
A
2809.10.00
- Pentóxido de difósforo
6
A
2809.20.10
-- Ácido ortofosfórico o fosfórico
6
A
2809.20.90
-- Los demás
6
A
2810.00.10
- Óxidos de boro
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2810.00.20
- Ácidos bóricos
6
A
2811.11.00
-- Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)
6
A
--- Cianuro de hidrógeno (CAS 74-90-8)
2811.19.10
6
A
(Formonitrilo, Ever
2811.19.90
--- Los demás
6
A
2811.21.00
-- Dióxido de carbono
6
A
2811.22.00
-- Dióxido de silicio
6
A
2811.23.00
-- Dióxido de azufre
6
A
--- Anhídrido arsenioso (Trióxido de
2811.29.10
6
A
arsénico, Óxido arsen
2811.29.20
--- Anhídrido sulfúrico (Trióxido de S)
6
A
2811.29.90
--- Los demás
6
A
-- Tricloruro de arsénico (CAS 7784-34-1)
2812.10.10
6
A
(Cloruro arsénic
-- Tricloruro de fósforo (CAS 7719-12-2)
2812.10.20
6
A
(Triclorofosforan
-- Pentacloruro de fósforo (CAS 10026-13-8)
2812.10.30
6
A
(Cloruro fosfó
-- Monocloruro de azufre (CAS 10025-67-9)
2812.10.40
6
A
(Cloruro de azuf
2812.10.50
-- Dicloruro de azufre (CAS 10545-99-0)
6
A
-- Dicloruro de carbonilo (CAS 75-44-5)
2812.10.60
6
A
(Fosgeno, CG,
-- Oxicloruro de fósforo (CAS 10025-87-3)
2812.10.70
6
A
(Cloruro de fosf
-- Cloruro de tionilo (CAS 7719-09-7)
2812.10.80
6
A
(Oxicloruro sulfuros
2812.10.90
-- Los demás
6
A
2812.90.00
- Los demás
6
A
2813.10.00
- Disulfuro de carbono
6
A
2813.90.10
-- Pentasulfuro de fósforo
6
B
2813.90.90
-- Los demás
6
B
2814.10.00
- Amoníaco anhidro
6
A
2814.20.00
- Amoníaco en disolución acuosa
6
A
2815.11.00
-- Sólido
6
A
-- En disolución acuosa (lejía de sosa o
2815.12.00
6
A
soda cáustica)
2815.20.00
- Hidróxido de potasio (potasa cáustica)
6
A
2815.30.00
- Peróxidos de sodio o de potasio
6
A
2816.10.00
- Hidróxido y peróxido de magnesio
6
A
- Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de
2816.40.00
6
A
estroncio o de
2817.00.00
Óxido de cinc; peróxido de cinc.
6
B
- Corindón artificial, aunque no sea de
2818.10.00
6
A
constitución quími
- Óxido de aluminio, excepto el corindón
2818.20.00
6
A
artificial
2818.30.00
- Hidróxido de aluminio
6
A
2819.10.00
- Trióxido de cromo
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2819.90.00
- Los demás
6
A
2820.10.00
- Dióxido de manganeso
6
A
2820.90.00
- Los demás
6
A
2821.10.00
- Óxidos e hidróxidos de hierro
6
A
2821.20.00
- Tierras colorantes
6
A
Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de
2822.00.00
6
A
cobalto
2823.00.00
Óxidos de titanio.
6
A
2824.10.00
- Monóxido de plomo (litargirio, masicote)
6
A
2824.20.00
- Minio y minio anaranjado
6
A
2824.90.00
- Los demás
6
A
2825.10.10
-- Cloruro de hidroxilamonio
6
A
2825.10.90
-- Los demás
6
A
2825.20.00
- Óxido e hidróxido de litio
6
A
2825.30.00
- Óxidos e hidróxidos de vanadio
6
A
2825.40.00
- Óxidos e hidróxidos de níquel
6
A
2825.50.00
- Óxidos e hidróxidos de cobre
6
A
2825.60.00
- Óxidos de germanio y dióxido de circonio
6
A
2825.70.10
-- Trióxido de molibdeno
6
A
2825.70.20
-- Los demás óxidos de molibdeno
6
A
2825.70.30
-- Hidróxidos de molibdeno
6
A
2825.80.00
- Óxidos de antimonio
6
A
2825.90.00
- Los demás
6
A
2826.11.00
-- De amonio o sodio
6
A
2826.12.00
-- De aluminio
6
A
2826.19.00
-- Los demás
6
A
2826.20.00
- Fluorosilicatos de sodio o potasio
6
A
- Hexafluoroaluminato de sodio (criolita
2826.30.00
6
A
sintética)
2826.90.00
- Los demás
6
A
2827.10.00
- Cloruro de amonio
6
A
2827.20.00
- Cloruro de calcio
6
B
2827.31.00
-- De magnesio
6
A
2827.32.00
-- De aluminio
6
A
2827.33.00
-- De hierro
6
A
2827.34.00
-- De cobalto
6
A
2827.35.00
-- De níquel
6
A
2827.36.00
-- De cinc
6
A
2827.39.10
--- De estaño
6
A
2827.39.20
--- De cobre (cuproso)
6
A
2827.39.30
--- De litio
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2827.39.90
--- Los demás
6
A
2827.41.00
-- De cobre
6
A
2827.49.00
-- Los demás
6
A
2827.51.00
-- Bromuros de sodio o potasio
6
A
2827.59.00
-- Los demás
6
A
2827.60.10
-- Yoduro de sodio
6
A
2827.60.20
-- Yoduro de potasio
6
A
2827.60.90
-- Los demás
6
A
- Hipoclorito de calcio comercial y demás
2828.10.00
6
A
hipocloritos de
2828.90.00
- Los demás
6
A
2829.11.00
-- De sodio
6
B
2829.19.00
-- Los demás
6
A
2829.90.10
-- Yodato de potasio
6
A
2829.90.20
-- Yodato de calcio
6
A
2829.90.90
-- Los demás
6
A
2830.10.10
-- Neutro
6
A
2830.10.21
--- En forma sólida
6
B
2830.10.22
--- En disolución acuosa
6
B
2830.10.29
--- Los demás
6
B
2830.20.00
- Sulfuro de cinc
6
A
2830.30.00
- Sulfuro de cadmio
6
A
2830.90.00
- Los demás
6
A
2831.10.00
- De sodio
6
A
2831.90.00
- Los demás
6
A
2832.10.00
- Sulfitos de sodio
6
A
2832.20.00
- Los demás sulfitos
6
A
2832.30.00
- Tiosulfatos
6
A
2833.11.00
-- Sulfato de disodio
6
A
2833.19.00
-- Los demás
6
A
2833.21.00
-- De magnesio
6
B
2833.22.00
-- De aluminio
6
B
2833.23.00
-- De cromo
6
A
2833.24.00
-- De níquel
6
A
2833.25.00
-- De cobre
6
A
2833.26.00
-- De cinc
6
A
2833.27.00
-- De bario
6
A
2833.29.10
--- De cobalto
6
A
2833.29.90
--- Los demás
6
A
2833.30.00
- Alumbres
6
A
2833.40.00
- Peroxosulfatos (persulfatos)
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2834.10.00
- Nitritos
6
A
2834.21.00
-- De potasio
6
A
2834.29.00
-- Los demás
6
A
- Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos
2835.10.00
6
A
(fosfitos)
2835.22.00
-- De monosodio o disodio
6
A
2835.23.00
-- De trisodio
6
A
2835.24.00
-- De potasio
6
A
-- Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato
2835.25.00
6
A
dicálcico»)
2835.26.00
-- Los demás fosfatos de calcio
6
A
2835.29.00
-- Los demás
6
A
2835.31.00
-- Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)
6
A
2835.39.00
-- Los demás
6
A
- Carbonato de amonio comercial y demás
2836.10.00
6
A
carbonatos de
2836.20.10
-- Ceniza de soda liviana
6
A
2836.20.20
-- Ceniza de soda pesada
6
A
2836.20.30
-- Carbonato de sodio
6
A
- Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de
2836.30.00
6
A
sodio
2836.40.00
- Carbonatos de potasio
6
A
2836.50.00
- Carbonato de calcio
6
A
2836.60.00
- Carbonato de bario
6
A
2836.70.00
- Carbonatos de plomo
6
A
2836.91.00
-- Carbonatos de litio
6
A
2836.92.00
-- Carbonato de estroncio
6
A
2836.99.10
--- Peroxocarbonatos (Percarbonatos)
6
A
2836.99.90
--- Los demás
6
A
2837.11.10
--- Cianuros
6
A
2837.11.20
--- Oxicianuros
6
A
2837.19.00
-- Los demás
6
A
2837.20.00
- Cianuros complejos
6
A
2838.00.00
Fulminatos, cianatos y tiocianatos.
6
A
2839.11.00
-- Metasilicatos
6
A
2839.19.00
-- Los demás
6
A
2839.20.00
- De potasio
6
A
2839.90.00
- Los demás
6
A
2840.11.00
-- Anhidro
6
B
2840.19.00
-- Los demás
6
A
2840.20.00
- Los demás boratos
6
A
2840.30.00
- Peroxoboratos (perboratos)
6
A
2841.10.00
- Aluminatos
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2841.20.00
- Cromatos de cinc o plomo
6
A
2841.30.00
- Dicromato de sodio
6
A
- Los demás cromatos y dicromatos;
2841.50.00
6
A
peroxocromatos
2841.61.00
-- Permanganato de potasio
6
A
2841.69.00
-- Los demás
6
A
2841.70.10
-- De amonio
6
A
2841.70.20
-- De sodio
6
A
2841.70.90
-- Los demás
6
A
2841.80.00
- Volframatos (tungstatos)
6
A
2841.90.10
-- Perrenato de amonio
6
A
2841.90.90
-- Los demás
6
A
- Silicatos dobles o complejos, incluidos los
2842.10.00
6
A
aluminosilic
2842.90.00
- Las demás
6
A
2843.10.00
- Metal precioso en estado coloidal
6
A
2843.21.00
-- Nitrato de plata
6
A
2843.29.00
-- Los demás
6
A
2843.30.00
- Compuestos de oro
6
A
2843.90.00
- Los demás compuestos; amalgamas
6
A
- Uranio natural y sus compuestos;
2844.10.00
6
A
aleaciones, dispersione
- Uranio enriquecido en U 235 y sus
2844.20.00
6
A
compuestos;
- Uranio empobrecido en U 235 y sus
2844.30.00
6
A
compuestos;
- Elementos e isótopos y compuestos,
2844.40.00
6
A
radiactivos, excepto
- Elementos combustibles (cartuchos)
2844.50.00
6
A
agotados (irradiados)
2845.10.00
- Agua pesada (óxido de deuterio)
6
A
2845.90.00
- Los demás
6
A
2846.10.00
- Compuestos de cerio
6
A
2846.90.00
- Los demás
6
A
Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada),
2847.00.00
6
A
incluso
2848.00.10
- De magnesio
6
A
2848.00.20
- De aluminio
6
A
2848.00.30
- De cobre
6
A
2848.00.90
- Los demás
6
A
2849.10.00
- De calcio
6
A
2849.20.00
- De silicio
6
A
2849.90.00
- Los demás
6
A
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas),
2850.00.00
6
A
siliciuros y boruro
- Cloruro de cianógeno (CAS 506-77-4)
2851.00.10
6
A
(Clorocian, Clorocia
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2851.00.90
- Los demás
6
A
2901.10.00
- Saturados
6
A
2901.21.00
-- Etileno
6
A
2901.22.00
-- Propeno (propileno)
6
A
2901.23.00
-- Buteno (butileno) y sus isómeros
6
A
2901.24.00
-- Buta-1,3-dieno e isopreno
6
A
2901.29.10
--- 7-metil-3-metilene-1,6-octadieno(Mirceno)
6
A
2901.29.90
--- Los demás
6
A
2902.11.00
-- Ciclohexano
6
A
2902.19.00
-- Los demás
6
A
2902.20.00
- Benceno
6
A
2902.30.00
- Tolueno
6
A
2902.41.00
-- o-Xileno
6
A
2902.42.00
-- m-Xileno
6
A
2902.43.00
-- p-Xileno
6
A
2902.44.00
-- Mezclas de isómeros del xileno
6
A
2902.50.00
- Estireno
6
A
2902.60.00
- Etilbenceno
6
A
2902.70.00
- Cumeno
6
A
2902.90.10
-- Trans-B-metilestireno
6
A
2902.90.20
-- Alilbenceno
6
A
2902.90.90
-- Los demás
6
A
-- Clorometano (cloruro de metilo) y
2903.11.00
6
A
cloroetano (cloruro d
2903.12.00
-- Diclorometano (cloruro de metileno)
6
A
2903.13.00
-- Cloroformo (triclorometano)
6
A
2903.14.00
-- Tetracloruro de carbono
6
A
2903.15.00
-- 1,2-Dicloroetano (dicloruro de etileno)
6
A
2903.19.10
--- 1,1,1 Tricloroetano (Metil-cloroformo)
6
A
2903.19.90
--- Los demás
6
A
2903.21.00
-- Cloruro de vinilo (cloroetileno)
6
A
2903.22.00
-- Tricloroetileno
6
A
2903.23.00
-- Tetracloroetileno (percloroetileno)
6
A
2903.29.00
-- Los demás
6
A
2903.30.11
--- Bromuro de metilo (bromometano)*
6
A
2903.30.12
--- Trifluorometano
6
A
2903.30.13
--- Tetrafluormetano
6
A
2903.30.19
--- Los demás
6
A
2903.30.21
--- Difluoretano
6
A
2903.30.22
--- Tetrafluoretano
6
A
2903.30.23
--- Pentafluoretano
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2903.30.24
--- Hexafluoretano
6
A
2903.30.29
--- Los demás
6
A
2903.30.31
--- Hexafluorpropano
6
A
2903.30.32
--- Octafluorpropano
6
A
2903.30.39
--- Los demás
6
A
2903.30.41
--- Decafluorbutano
6
A
2903.30.49
--- Los demás
6
A
2903.30.51
--- Perfluorhexano
6
A
2903.30.59
--- Los demás
6
A
--- PFIB (CAS 382-21-8) (1,1,3,3,3-
2903.30.91
6
A
Pentafluoro-2-(trifluor
2903.30.99
--- Los demás
6
A
2903.41.00
-- Triclorofluorometano
6
A
2903.42.00
-- Diclorodifluorometano
6
A
2903.43.00
-- Triclorotrifluoroetanos
6
A
2903.44.10
--- Diclorotetrafluoroetanos
6
A
2903.44.20
--- Cloropentafluoretano
6
A
2903.45.10
--- Clorotrifluorometano
6
A
2903.45.20
--- Pentaclorofluoroetano
6
A
2903.45.30
--- Tetraclorodifluoroetanos
6
A
2903.45.40
--- Heptaclorofluoropropanos
6
A
2903.45.50
--- Hexaclorodifluoropropanos
6
A
2903.45.60
--- Pentaclorotrifluoropropanos
6
A
2903.45.70
--- Tetraclorotetrafluoropropanos
6
A
2903.45.80
--- Tricloropentafluoropropanos
6
A
2903.45.91
---- Diclorohexafluoropropanos
6
A
2903.45.92
---- Cloroheptafluoropropanos
6
A
2903.45.99
---- Los demás
6
A
2903.46.10
--- Bromoclorodifluorometano
6
A
2903.46.20
--- Bromotrifluorometano
6
A
2903.46.30
--- Dibromo-tetrafluoroetanos
6
A
2903.47.00
-- Los demás derivados perhalogenados
6
A
2903.49.10
--- Clorodifluorometano
6
A
2903.49.20
--- Diclorotrifluoroetanos
6
A
2903.49.30
--- Clorotetrafluoroetanos
6
A
2903.49.40
--- Diclorofluoroetanos
6
A
2903.49.50
--- Clorodifluoroetanos
6
A
2903.49.60
--- Dicloropentafluoropropanos
6
A
---- Otros derivados del metano, del etano o
2903.49.91
6
A
del propano,
---- Otros derivados del metano, del etano o
2903.49.92
6
A
del propano,
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2903.49.99
---- Los demás
6
A
2903.51.00
-- 1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano
6
A
--- Hexaclorociclohexano isómero gamma
2903.59.10
6
A
con un mínimo de
--- Hexaclorohexahidrodimetanonaftaleno
2903.59.20
6
A
(Aldrín y sus
2903.59.90
--- Los demás
6
A
-- Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-
2903.61.00
6
A
diclorobenceno
-- Hexaclorobenceno y DDT [1,1,1-tricloro-
2903.62.00
6
A
2,2-bis
2903.69.10
--- Cloruro de bencilo
6
A
2903.69.20
--- Bromobenceno
6
A
2903.69.90
--- Los demás
6
A
- Derivados solamente sulfonados, sus sales
2904.10.00
6
A
y sus ésteres
2904.20.10
-- Nitropropano
6
A
2904.20.20
-- Trinitrotolueno (TNT)
6
A
2904.20.30
-- Nitroetano
6
A
2904.20.40
-- O-nitrotolueno
6
A
2904.20.90
-- Los demás
6
A
-- Cloropicrina (CAS 76-06-2)
2904.90.10
6
A
(Tricloronitrometano, Nitroc
2904.90.90
-- Los demás
6
A
2905.11.00
-- Metanol (alcohol metílico)
6
A
2905.12.10
--- Propílico
6
A
2905.12.20
--- Isopropílico
6
A
2905.13.00
-- Butan-1-ol (alcohol n-butílico)
6
A
2905.14.00
-- Los demás butanoles
6
A
2905.15.00
-- Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros
6
A
2905.16.10
--- 2 etil hexanol
6
A
2905.16.90
--- Los demás
6
A
-- Dodecan-1-ol (alcohol laurílico),
2905.17.00
6
A
hexadecan-1-ol (alco
2905.19.10
--- Metil isobutil carbinol
6
A
2905.19.20
--- Decílicos (decanoles)
6
A
---- Alcohol pinacolílico (CAS 464-07-3) (3,3-
2905.19.91
6
A
Dimetilbutan
2905.19.99
---- Los demás
6
A
2905.22.00
-- Alcoholes terpénicos acíclicos
6
A
2905.29.00
-- Los demás
6
A
2905.31.00
-- Etilenglicol (etanodiol)
6
A
2905.32.00
-- Propilenglicol (propano-1,2-diol)
6
A
2905.39.00
-- Los demás
6
A
-- 2-Etil-2-(hidroximetil) propano-1,3-diol
2905.41.00
6
A
(trimetilolpro
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2905.42.00
-- Pentaeritritol (pentaeritrita)
6
B
2905.43.00
-- Manitol
6
A
2905.44.00
-- D-glucitol (sorbitol)
6
A
2905.45.00
-- Glicerol
6
B
2905.49.00
-- Los demás
6
A
2905.51.00
-- Etclorvinol (DCI)
6
A
2905.59.10
--- Alfa-Monoclorhidrina
6
A
2905.59.90
--- Los demás
6
A
2906.11.00
-- Mentol
6
A
-- Ciclohexanol, metilciclohexanoles y
2906.12.00
6
A
dimetilciclohexanol
2906.13.00
-- Esteroles e inositoles
6
A
2906.14.00
-- Terpineoles
6
A
2906.19.00
-- Los demás
6
A
2906.21.00
-- Alcohol bencílico
6
A
2906.29.00
-- Los demás
6
A
2907.11.00
-- Fenol (hidroxibenceno) y sus sales
6
A
2907.12.00
-- Cresoles y sus sales
6
A
-- Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales
2907.13.00
6
A
de estos
2907.14.00
-- Xilenoles y sus sales
6
A
2907.15.00
-- Naftoles y sus sales
6
A
2907.19.00
-- Los demás
6
A
2907.21.00
-- Resorcinol y sus sales
6
A
2907.22.00
-- Hidroquinona y sus sales
6
A
-- 4,4'-Isopropilidendifenol (bisfenol A,
2907.23.00
6
A
difenilolpropano
2907.29.00
-- Los demás
6
A
2908.10.10
-- Pentaclorofenato de sodio
6
A
2908.10.90
-- Los demás
6
A
- Derivados solamente sulfonados, sus sales
2908.20.00
6
A
y sus ésteres
2908.90.00
- Los demás
6
A
2909.11.00
-- Éter dietílico (óxido de dietilo)
6
A
2909.19.10
--- Metil terbutil éter (MTBE)
6
A
2909.19.90
--- Los demás
6
A
- Éteres ciclánicos, ciclénicos,
2909.20.00
6
A
cicloterpénicos, y sus
- Éteres aromáticos y sus derivados
2909.30.00
6
A
halogenados, sulfonado
2909.41.00
-- 2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol)
6
A
-- Éteres monometílicos del etilenglicol o del
2909.42.00
6
A
dietilengl
-- Éteres monobutílicos del etilenglicol o del
2909.43.00
6
A
dietilengl
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- Los demás éteres monoalquílicos del
2909.44.00
6
A
etilenglicol o del
2909.49.10
--- Alcohol 3,4,5 trimetoxibencílico
6
A
2909.49.90
--- Los demás
6
A
- Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y
2909.50.00
6
A
sus derivado
- Peróxidos de alcoholes, peróxidos de
2909.60.00
6
A
éteres, peróxidos d
2910.10.00
- Oxirano (óxido de etileno)
6
A
2910.20.00
- Metiloxirano (óxido de propileno)
6
A
2910.30.00
- 1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)
6
A
2910.90.00
- Los demás
6
A
Acetales y semiacetales, incluso con otras
2911.00.00
6
A
funciones
2912.11.00
-- Metanal (formaldehído)
6
A
2912.12.00
-- Etanal (acetaldehído)
6
A
2912.13.00
-- Butanal (butiraldehído, isómero normal)
6
A
2912.19.00
-- Los demás
6
A
2912.21.00
-- Benzaldehído (aldehído benzoico)
6
A
2912.29.00
-- Los demás
6
A
2912.30.00
- Aldehídos-alcoholes
6
A
2912.41.00
-- Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)
6
A
2912.42.00
-- Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)
6
A
2912.49.10
--- 3,4,5 Trimetoxibenzaldehido
6
A
2912.49.20
--- Ter-butil-alfa-metilhidroxinamaldehido
6
A
2912.49.90
--- Los demás
6
A
2912.50.00
- Polímeros cíclicos de los aldehídos
6
A
2912.60.00
- Paraformaldehído
6
A
Derivados halogenados, sulfonados,
2913.00.00
6
A
nitrados o
2914.11.00
-- Acetona
6
A
2914.12.00
-- Butanona (metiletilcetona)
6
A
2914.13.00
-- 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)
6
A
2914.19.00
-- Las demás
6
A
2914.21.00
-- Alcanfor
6
A
2914.22.00
-- Ciclohexanona y metilciclohexanonas
6
A
2914.23.00
-- Iononas y metiliononas
6
A
2914.29.00
-- Las demás
6
A
2914.31.00
-- Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)
6
A
2914.39.00
-- Las demás
6
A
2914.40.00
- Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos
6
A
- Cetonas-fenoles y cetonas con otras
2914.50.00
6
A
funciones oxigenadas
2914.61.00
-- Antraquinona
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2914.69.00
-- Las demás
6
A
- Derivados halogenados, sulfonados,
2914.70.00
6
A
nitrados o nitrosados
2915.11.00
-- Ácido fórmico
6
A
2915.12.10
--- Formiato de sodio
6
B
2915.12.20
--- Formiato de amonio
6
A
2915.12.90
--- Las demás
6
A
2915.13.00
-- Ésteres del ácido fórmico
6
A
2915.21.00
-- Ácido acético
6
A
2915.22.00
-- Acetato de sodio
6
A
2915.23.00
-- Acetatos de cobalto
6
A
2915.24.00
-- Anhídrido acético
6
A
2915.29.00
-- Las demás
6
A
2915.31.00
-- Acetato de etilo
6
A
2915.32.00
-- Acetato de vinilo
6
A
2915.33.00
-- Acetato de n-butilo
6
A
2915.34.00
-- Acetato de isobutilo
6
A
2915.35.00
-- Acetato de 2-etoxietilo
6
A
2915.39.10
--- Diacetato de etilideno
6
A
2915.39.90
--- Los demás
6
A
- Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus
2915.40.00
6
A
sales y sus és
2915.50.00
- Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres
6
A
- Acidos butanoicos, ácidos pentanoicos,
2915.60.00
6
A
sus sales y sus
- Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales
2915.70.00
6
B
y sus éstere
2915.90.10
-- Cloroformiato de etilo
6
A
2915.90.20
-- Cloruro de acetilo
6
A
2915.90.90
-- Los demás
6
A
2916.11.00
-- Ácido acrílico y sus sales
6
A
2916.12.10
--- Acrilato de butilo
6
A
2916.12.90
--- Los demás
6
A
2916.13.00
-- Ácido metacrílico y sus sales
6
A
2916.14.10
--- Metacrilato de metilo monómero
6
A
2916.14.90
--- Los demás
6
A
-- Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus
2916.15.00
6
A
sales y sus
2916.19.00
-- Los demás
6
A
- Ácidos monocarboxílicos ciclánicos,
2916.20.00
6
A
ciclénicos o
2916.31.10
--- Benzoato de sodio
6
A
2916.31.90
--- Los demás
6
A
2916.32.00
-- Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2916.34.00
-- Ácido fenilacético y sus sales
6
A
2916.35.00
-- Ésteres del ácido fenilacético
6
A
2916.39.00
-- Los demás
6
A
2917.11.00
-- Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres
6
A
2917.12.00
-- Ácido adípico, sus sales y sus ésteres
6
A
-- Ácido azelaico,ácido sebácico, sus sales y
2917.13.00
6
A
sus ésteres
2917.14.00
-- Anhídrido maleico
6
A
2917.19.00
-- Los demás
6
A
- Ácidos policarboxílicos ciclánicos,
2917.20.00
6
A
ciclénicos o
2917.31.00
-- Ortoftalatos de dibutilo
6
B
2917.32.00
-- Ortoftalatos de dioctilo
6
B
2917.33.00
-- Ortoftalatos de dinonilo o de didecilo
6
B
2917.34.00
-- Los demás ésteres del ácido ortoftálico
6
B
2917.35.00
-- Anhídrido ftálico
6
B
2917.36.00
-- Ácido tereftálico y sus sales
6
A
2917.37.00
-- Tereftalato de dimetilo
6
A
2917.39.00
-- Los demás
6
B
2918.11.00
-- Ácido láctico, sus sales y sus ésteres
6
A
2918.12.00
-- Ácido tartárico
6
A
2918.13.10
--- Tartrato de calcio
6
A
2918.13.90
--- Los demás
6
A
2918.14.00
-- Ácido cítrico
6
A
2918.15.00
-- Sales y ésteres del ácido cítrico
6
A
2918.16.00
-- Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres
6
A
--- Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (CAS
2918.19.10
6
A
76-93-7) (Ácid
2918.19.90
--- Los demás
6
A
2918.21.00
-- Ácido salicílico y sus sales
6
A
2918.22.10
--- Ácido acetilsalicílico
6
A
2918.22.90
--- Los demás
6
A
-- Los demás ésteres del ácido salicílico y
2918.23.00
6
A
sus sales
2918.29.00
-- Los demás
6
A
- Ácidos carboxílicos con función aldehído o
2918.30.00
6
A
cetona, pero
2918.90.10
-- Ácido 3,4,5 trimetoxibenzoico
6
A
2918.90.20
-- Cloruro de 3,4,5 trimetoxibenzoilo
6
A
2918.90.90
-- Los demás
6
A
Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los
2919.00.00
6
A
lactofosfato
- Ésteres tiofosfóricos (fósforotioatos) y sus
2920.10.00
6
A
sales; sus
2920.90.10
-- Dietil fosfito (CAS 762-04-9) (Ácido
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
fosfónico, éster d
-- Dimetil fosfito (CAS 868-85-9) (Ácido
2920.90.20
6
A
fosfónico, éster
-- Trietil fosfito (CAS 122-52-1) (Ácido
2920.90.30
6
A
fosforoso, éster
-- Trimetil fosfito (CAS 121-45-9) (Ácido
2920.90.40
6
A
fosforoso, éster
2920.90.50
-- Tetranitropentaeritritol (Pentrita)
6
A
2920.90.90
-- Los demás
6
A
2921.11.10
--- Metil amina
6
A
2921.11.90
--- Los demás
6
A
2921.12.00
-- Dietilamina y sus sales
6
A
--- HN1 (CAS 538-07-8) (Bis(2-
2921.19.10
6
A
cloroetil)etilamina, Etilbis
--- HN2 (CAS 51-75-2) (Bis(2-
2921.19.20
6
A
cloroetil)metilamina, MBA, Cl
--- HN3 (CAS 555-77-1) (Tris(2-
2921.19.30
6
A
cloroetil)amina, Triclorome
---- 2-cloro-N,N-dietil-etanamina (CAS 100-
2921.19.41
6
A
35-6)
2921.19.49
---- Los demás
6
A
2921.19.90
--- Los demás
6
A
2921.21.00
-- Etilendiamina y sus sales
6
A
2921.22.00
-- Hexametilendiamina y sus sales
6
A
2921.29.00
-- Los demás
6
A
- Monoaminas y poliaminas, ciclánicas,
2921.30.00
6
A
ciclénicas o
2921.41.00
-- Anilina y sus sales
6
A
2921.42.00
-- Derivados de la anilina y sus sales
6
A
2921.43.10
--- O-toluidina
6
A
2921.43.90
--- Los demás
6
A
-- Difenilamina y sus derivados; sales de
2921.44.00
6
A
estos productos
-- 1-Naftilamina (alfa-naftilamina), 2-
2921.45.00
6
A
naftilamina
-- Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI),
2921.46.00
6
A
dexanfetamina
2921.49.00
-- Los demás
6
A
-- o-, m- y p-Fenilendiamina,
2921.51.00
6
A
diaminotoluenos, y sus deriv
2921.59.00
-- Los demás
6
A
2922.11.00
-- Monoetanolamina y sus sales
6
A
2922.12.00
-- Dietanolamina y sus sales
6
A
--- Trietanolamina (CAS 102-71-6)
2922.13.10
6
A
(Trihidroxitrietilamina,
2922.13.90
--- Los demás
6
A
2922.14.00
-- Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales
6
A
2922.19.10
--- Fenilpropanolamina
6
A
---- N,N-Dimetil,2-aminoetanol y sus sales
2922.19.21
6
A
protonadas
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
---- N,N-Dietil-2-aminoetanol y sus sales
2922.19.22
6
A
protonadas
---- Picrato de 2-(etilisopropilamino)etanol
2922.19.23
6
A
(CAS 2893-62-
2922.19.29
---- Los demás
6
A
--- Etildietanolamina (CAS 139-87-7) (2,2'-
2922.19.30
6
A
(etilimino)bis-
--- Metildietanolamina (CAS 105-59-9) (2,2'-
2922.19.40
6
A
(metilimino)bi
2922.19.90
--- Los demás
6
A
2922.21.00
-- Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales
6
A
-- Anisidinas, dianisidinas, fenetidinas, y sus
2922.22.00
6
A
sales
2922.29.10
--- Amino-naftoles, sus sales y derivados
6
A
2922.29.20
--- Amino-fenoles, sus sales y derivados
6
A
2922.29.90
--- Los demás
6
A
-- Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y
2922.31.00
6
A
normetadona (DCI);
2922.39.00
-- Los demás
6
A
-- Lisina y sus ésteres; sales de estos
2922.41.00
6
A
productos
2922.42.10
--- Glutamato monosódico
6
A
2922.42.90
--- Los demás
6
A
2922.43.00
-- Ácido antranílico y sus sales
6
A
2922.44.00
-- Tilidina (DCI) y sus sales
6
A
2922.49.20
--- Ácido acetilantranílico
6
A
2922.49.90
--- Los demás
6
A
- Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-
2922.50.00
6
A
fenoles y demás
2923.10.00
- Colina y sus sales
6
A
2923.20.10
-- Lecitinas
6
A
2923.20.90
-- Las demás
6
A
2923.90.00
- Los demás
6
A
2924.11.00
-- Meprobamato (DCI)
6
A
2924.19.10
--- Formamida
6
A
2924.19.20
--- N-metilformamida
6
A
2924.19.90
--- Los demás
6
A
-- Ureínas y sus derivados; sales de estos
2924.21.00
6
A
productos
-- Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-
2924.23.00
6
A
acetilantranílico)
2924.24.00
-- Etinamato (DCI)
6
A
--- Aspartame; (N-L-Alfa-aspartil-L-
2924.29.10
6
A
fenilalanina 1-metil é
2924.29.90
--- Los demás
6
A
2925.11.00
-- Sacarina y sus sales
6
A
2925.12.00
-- Glutetimida (DCI)
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2925.19.00
-- Los demás
6
A
- Iminas y sus derivados; sales de estos
2925.20.00
6
A
productos
2926.10.00
- Acrilonitrilo
6
A
2926.20.00
- 1-Cianoguanidina (diciandiamida)
6
A
- Fenproporex (DCI) y sus sales; intermedio
2926.30.00
6
A
de la
2926.90.00
- Los demás
6
A
2927.00.00
Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi.
6
A
2928.00.00
Derivados orgánicos de la hidrazina o de la
6
A
2929.10.10
-- 2,4-Diisocianato de tolueno (TDI)
6
A
2929.10.20
-- Diisocianato de 4,4-difenilmetano (MDI)
6
A
2929.10.90
-- Los demás
6
A
--- Cloruro fluoruro dimetil fosforamidico
2929.90.11
6
A
(CAS 36598-84-2
2929.90.19
--- Los demás
6
A
--- Ácido etilmetil fosforamidico éster dietílico
2929.90.21
6
A
(CAS 170
2929.90.29
--- Los demás
6
A
2930.10.10
-- Xantato isopropílico de sodio
6
B
2930.10.20
-- Xantato isobutílico de sodio
6
B
2930.10.90
-- Los demás
6
B
2930.20.10
-- Isopropil etil tiocarbamato
6
B
2930.20.90
-- Los demás
6
B
2930.30.00
- Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama
6
A
2930.40.00
- Metionina
6
A
--- Clorometilsulfuro de 2-cloroetil (CAS
2930.90.11
6
B
2625-76-5), (2-c
--- Gas mostaza (CAS 505-60-2) (Sulfuro de
2930.90.12
6
B
bis (2-cloroeti
--- Bis(2-cloroetiltio)metano (CAS 63869-13-
2930.90.13
6
B
6) (1,1'-(meti
--- 1,3-Bis((2-cloroetil)tio)propano normal
2930.90.14
6
B
(CAS 63905-10-
--- 1,4-bis((2-cloroetil)tio)butano normal
2930.90.15
6
B
(CAS 142868-93-
--- 1,5-bis((2-cloroetil)tio)pentano normal
2930.90.16
6
B
(CAS 142868-94
--- Tiodiglicol (CAS 111-48-8) (Sulfuro de
2930.90.17
6
B
bis (2-hidroxi
2930.90.19
--- Los demás
6
B
--- 2-(bis(1-metiletil)amino) etanetiol (CAS
2930.90.21
6
B
5842-07-9)
2930.90.29
--- Los demás
6
B
--- Amitón (CAS 78-53-5) (Fosforotiolato de
2930.90.31
6
B
O,O-dietil-S-(
2930.90.39
--- Los demás
6
B
-- Etilditiofosfonato de O-etilo y de S-fenilo
2930.90.40
6
B
(fonofós)
2930.90.51
--- VX (CAS 50782-69-9) (S-2-
6
B
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
diisopropilamino metil etilfo
2930.90.59
--- Los demás
6
B
--- Que contengan un átomo de fósforo al
2930.90.91
6
B
cual se encuentre
2930.90.99
--- Los demás
6
B
2931.00.10
- Plomo tetraetilo
6
A
-- Sarín (CAS 107-44-8)
2931.00.21
6
A
(Metilfosfonofluoridato de O-isopr
-- Somán (CAS 96-64-0)
2931.00.22
6
A
(Metilfosfonofluoridato de O-pinaco
2931.00.29
-- Los demás
6
A
-- Tabún (CAS 77-81-6) (N,N-
2931.00.31
6
A
Dimetilfosforamidocianidato de
2931.00.39
-- Los demás
6
A
-- Lewisita 1 (CAS 541-25-3) (2-
2931.00.41
6
A
clorovinildicloroarsina, D
-- Lewisita 2 (CAS 40334-69-8) (Bis(2-
2931.00.42
6
A
clorovinil) cloroars
-- Lewisita 3 (CAS 40334-70-1) (Tris (2-
2931.00.43
6
A
clorovinil)arsina
2931.00.49
-- Los demás
6
A
-- Clorosarín (CAS 1445-76-7)
2931.00.51
6
A
(Metilfosfonoclorhidato de O
-- Clorosomán (CAS 7040-57-5)
2931.00.52
6
A
(Metilfosfonocloridato de O-
2931.00.59
-- Los demás
6
A
-- O-2-diisopropilaminoetilmetilfosfonito de
2931.00.61
6
A
O-etilo (CAS
2931.00.69
-- Los demás
6
A
-- Metilfosfonildifluoruro (CAS 676-99-3)
2931.00.71
6
A
(DF)*
2931.00.79
-- Los demás
6
A
-- Dicloruro de metilfosfonilo (CAS 676-97-1)
2931.00.81
6
A
(DC)*
-- Metilfosfonato de difenilo (CAS 7526-26-3)
2931.00.82
6
A
(Ácido metil
-- Metilfosfonato de dimetilo (CAS 756-79-6)
2931.00.83
6
A
(DMMP, Ácido
2931.00.89
-- Los demás
6
A
2931.00.90
- Los demás
6
A
2932.11.00
-- Tetrahidrofurano
6
A
2932.12.00
-- 2-Furaldehído (furfural)
6
A
-- Alcohol furfurílico y alcohol
2932.13.00
6
A
tetrahidrofurfurílico
2932.19.00
-- Los demás
6
A
2932.21.00
-- Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas
6
A
2932.29.00
-- Las demás lactonas
6
A
2932.91.00
-- Isosafrol
6
A
2932.92.00
-- 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona
6
A
2932.93.00
-- Piperonal
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2932.94.00
-- Safrol
6
A
-- Tetrahidrocannabinoles (todos los
2932.95.00
6
A
isómeros)
2932.99.10
--- 3,4-metilen dioxifenil 3 propanona
6
A
2932.99.20
--- Eucaliptol; (1,8-Epoxi-p-mentano)
6
A
2932.99.30
--- Dioxano; (1,4-Dioxano)
6
A
--- Glucosamina (2-Amino-2-deoxi-D-
2932.99.40
6
A
glucosa)
2932.99.90
--- Los demás
6
A
2933.11.00
-- Fenazona (antipirina) y sus derivados
6
A
2933.19.00
-- Los demás
6
A
2933.21.00
-- Hidantoína y sus derivados
6
A
2933.29.00
-- Los demás
6
A
2933.31.00
-- Piridina y sus sales
6
A
2933.32.00
-- Piperidina y sus sales
6
A
-- Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI),
2933.33.00
6
A
bezitramida (DCI)
2933.39.10
--- Metil-6 metilnicotinato
6
A
---- Quinuclinidol-3 (CAS 1619-34-7)
2933.39.91
6
A
(Quinuclidin-3-ol,
---- BZ (CAS 6581-06-2) (Bencilato de 3-
2933.39.92
6
A
quinuclidinilo, BQ
2933.39.99
---- Los demás
6
A
2933.41.00
-- Levorfanol (DCI) y sus sales
6
A
2933.49.00
-- Los demás
6
A
2933.52.00
-- Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales
6
A
-- Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI),
2933.53.00
6
A
barbital (DCI),
-- Los demás derivados de la malonilurea
2933.54.00
6
A
(ácido barbitúric
-- Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI),
2933.55.00
6
A
metacualona
2933.59.00
-- Los demás
6
A
2933.61.00
-- Melamina
6
A
2933.69.00
-- Los demás
6
A
2933.71.00
-- 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)
6
A
2933.72.00
-- Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)
6
A
2933.79.00
-- Las demás lactamas
6
A
-- Alprazolam (DCI), camazepam (DCI),
2933.91.00
6
A
clonazepam (DCI),
--- Lisinopril; ((s)-1-(N2-(1-Carboxi-3-
2933.99.10
6
A
fenilpropil)-L-lis
--- Enalaprila maleato; ((s)-1-(N-(1-
2933.99.20
6
A
(Etoxicarbonil)-3-fen
2933.99.90
--- Los demás
6
A
- Compuestos cuya estructura contenga
2934.10.00
6
A
ciclo tiazol
- Compuestos cuya estructura contenga
2934.20.00
6
A
ciclos benzotiazol
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
- Compuestos cuya estructura contenga
2934.30.00
6
A
ciclos fenotiazina
-- Aminorex (DCI), brotizolam (DCI),
2934.91.00
6
A
clotiazepam (DCI),
2934.99.10
--- 2-metil-benz-1,3-oxazol
6
A
2934.99.20
--- Derivados de ácidos nucleicos
6
A
--- Morclofona; (4'-cloro-3,5-dimetoxi-4-(2-
2934.99.30
6
A
morfolinoetoxi
2934.99.40
--- Ácido oxolínico
6
A
2934.99.50
--- Hymexazole; (5-Metil-3(2H)-isoxazolona)
6
A
2934.99.90
--- Los demás
6
A
2935.00.00
Sulfonamidas.
6
A
2936.10.00
- Provitaminas sin mezclar
6
A
2936.21.00
-- Vitaminas A y sus derivados
6
A
2936.22.00
-- Vitamina B1 y sus derivados
6
A
2936.23.00
-- Vitamina B2 y sus derivados
6
A
-- Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o
2936.24.00
6
A
vitamina B5)
2936.25.00
-- Vitamina B6 y sus derivados
6
A
2936.26.00
-- Vitamina B12 y sus derivados
6
A
2936.27.00
-- Vitamina C y sus derivados
6
A
2936.28.00
-- Vitamina E y sus derivados
6
A
2936.29.00
-- Las demás vitaminas y sus derivados
6
A
- Los demás, incluidos los concentrados
2936.90.00
6
A
naturales
-- Somatotropina, sus derivados y análogos
2937.11.00
6
A
estructurales
2937.12.00
-- Insulina y sus sales
6
A
2937.19.00
-- Los demás
6
A
-- Cortisona, hidrocortisona, prednisona
2937.21.00
6
A
(dehidrocortisona
-- Derivados halogenados de las hormonas
2937.22.00
6
A
corticosteroides
2937.23.00
-- Estrógenos y progestógenos
6
A
2937.29.00
-- Los demás
6
A
2937.31.00
-- Epinefrina (adrenalina)*
6
A
2937.39.00
-- Los demás
6
A
2937.40.00
- Derivados de los aminoácidos
6
A
- Prostaglandinas, tromboxanos y
2937.50.00
6
A
leucotrienos, sus derivad
2937.90.00
- Los demás
6
A
2938.10.00
- Rutósido (rutina) y sus derivados
6
A
2938.90.00
- Los demás
6
A
2939.11.10
--- Metilmorfina (codeina y sus sales)
6
A
2939.11.20
--- Morfina
6
A
2939.11.90
--- Los demás
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
2939.19.00
-- Los demás
6
A
2939.21.00
-- Quinina y sus sales
6
A
2939.29.00
-- Los demás
6
A
2939.30.00
- Cafeína y sus sales
6
A
2939.41.00
-- Efedrina y sus sales
6
A
2939.42.00
-- Seudoefedrina (DCI) y sus sales
6
A
2939.43.00
-- Catina (DCI) y sus sales
6
A
2939.49.00
-- Las demás
6
A
2939.51.00
-- Fenetilina (DCI) y sus sales
6
A
2939.59.00
-- Los demás
6
A
2939.61.00
-- Ergometrina (DCI) y sus sales
6
A
2939.62.00
-- Ergotamina (DCI) y sus sales
6
A
2939.63.00
-- Ácido lisérgico y sus sales
6
A
2939.69.10
--- Ergonovina
6
A
2939.69.20
--- Lisergamida
6
A
2939.69.90
--- Los demás
6
A
-- Cocaína, ecgonina, levometanfetamina,
2939.91.00
6
A
metanfetamina (DC
2939.99.10
--- Escopolamina, sus sales y derivados
6
A
2939.99.20
--- Derivados de la cafeína
6
A
2939.99.30
--- Derivados de la efedrina
6
A
2939.99.90
--- Los demás
6
A
Azúcares químicamente puros, excepto la
2940.00.00
6
A
sacarosa, lactosa,
- Penicilinas y sus derivados con la
2941.10.00
6
A
estructura del ácido
- Estreptomicinas y sus derivados; sales de
2941.20.00
6
A
estos producto
2941.30.10
-- Tetraciclina clorhidrato
6
A
2941.30.20
-- Oxitetraciclina (Terramicina y sinónimos)
6
A
-- Clorotetraciclina (Aureomicina y
2941.30.30
6
A
sinónimos)
2941.30.90
-- Los demás
6
A
- Cloranfenicol y sus derivados; sales de
2941.40.00
6
A
estos productos
- Eritromicina y sus derivados; sales de
2941.50.00
6
A
estos productos
-- Gentamicina, sus sales, derivados y
2941.90.10
6
A
compuestos
2941.90.20
-- Rifampina (Rifampicina y sus sinónimos)
6
A
2941.90.30
-- Griseofulvina
6
A
2941.90.40
-- Clindamicina
6
A
2941.90.50
-- Lincomicina
6
A
2941.90.90
-- Los demás
6
A
2942.00.00
Los demás compuestos orgánicos.
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
- Glándulas y demás órganos, desecados,
3001.10.00
6
A
incluso pulverizad
- Extractos de glándulas o de otros órganos
3001.20.00
6
A
o de sus
3001.90.00
- Las demás
6
A
3002.10.10
-- Para uso humano
6
A
3002.10.20
-- Para uso veterinario
6
A
3002.20.00
- Vacunas para la medicina humana
6
A
3002.30.00
- Vacunas para la medicina veterinaria
6
A
3002.90.11
--- Saxitoxina hidrato (CAS 35523-89-8)
6
A
--- Saxitoxina dihidroclorada (CAS 35554-
3002.90.12
6
A
08-6)
3002.90.19
--- Los demás
6
A
-- Ricina (CAS 9009-86-3) (Ricinas,
3002.90.20
6
A
proteínas, específicas
3002.90.90
-- Los demás
6
A
3003.10.10
-- Para uso humano
6
A
3003.10.20
-- Para uso veterinario
6
A
3003.20.10
-- Para uso humano
6
A
3003.20.20
-- Para uso veterinario
6
A
3003.31.10
--- Para uso humano
6
A
3003.31.20
--- Para uso veterinario
6
A
3003.39.10
--- Para uso humano
6
A
3003.39.20
--- Para uso veterinario
6
A
3003.40.10
-- Para uso humano
6
A
3003.40.20
-- Para uso veterinario
6
A
3003.90.10
-- Para uso humano
6
A
3003.90.20
-- Para uso veterinario
6
A
3004.10.10
-- Para uso humano
6
A
3004.10.20
-- Para uso veterinario
6
A
3004.20.10
-- Para uso humano
6
A
3004.20.20
-- Para uso veterinario
6
A
3004.31.10
--- Para uso humano
6
A
3004.31.20
--- Para uso veterinario
6
A
3004.32.10
--- Para uso humano
6
A
3004.32.20
--- Para uso veterinario
6
A
3004.39.10
--- Para uso humano
6
A
3004.39.20
--- Para uso veterinario
6
A
3004.40.10
-- Para uso humano
6
A
3004.40.20
-- Para uso veterinario
6
A
3004.50.10
-- Para uso humano
6
A
3004.50.20
-- Para uso veterinario
6
A
3004.90.10
-- Para uso humano
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
3004.90.20
-- Para uso veterinario
6
A
3005.10.10
-- Apósitos
6
A
3005.10.20
-- Esparadrapos (cintas adhesivas)
6
A
3005.10.30
-- Venditas adhesivas (curitas)
6
A
3005.10.90
-- Los demás
6
A
3005.90.10
-- Gasas
6
A
3005.90.20
-- Vendas
6
A
3005.90.90
-- Los demás
6
A
- Catguts estériles y ligaduras estériles
3006.10.00
6
A
similares, para
- Reactivos para la determinación de los
3006.20.00
6
A
grupos o de los
- Preparaciones opacificantes para
3006.30.00
6
A
exámenes radiológicos;
3006.40.10
-- Para obturación dental
6
A
3006.40.90
-- Los demás
6
A
- Botiquines equipados para primeros
3006.50.00
6
A
auxilios
- Preparaciones químicas anticonceptivas a
3006.60.00
6
A
base de hormona
- Preparaciones en forma de gel,
3006.70.00
6
B
concebidas para ser
3006.80.00
- Desechos farmacéuticos
6
A
Abonos de origen animal o vegetal, incluso
3101.00.00
6
A
mezclados
3102.10.00
- Urea, incluso en disolución acuosa
6
B
3102.21.00
-- Sulfato de amonio
6
A
3102.29.00
-- Las demás
6
A
- Nitrato de amonio, incluso en disolución
3102.30.00
6
B
acuosa
- Mezclas de nitrato de amonio con
3102.40.00
6
A
carbonato de calcio u
3102.50.00
- Nitrato de sodio
6
A
- Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato
3102.60.00
6
A
de calcio y n
3102.70.00
- Cianamida cálcica
6
A
- Mezclas de urea con nitrato de amonio en
3102.80.00
6
A
disolución acuo
-- Mezclas de nitrato de sodio agrícola y
3102.90.10
6
A
silicato de sodi
3102.90.90
-- Las demás
6
A
3103.10.10
-- Simples
6
A
3103.10.20
-- Dobles
6
A
3103.10.90
-- Los demás
6
A
3103.20.00
- Escorias de desfosforación
6
A
3103.90.00
- Los demás
6
A
- Carnalita, silvinita y demás sales de
3104.10.00
6
A
potasio naturales,
3104.20.00
- Cloruro de potasio
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
3104.30.00
- Sulfato de potasio
6
A
3104.90.10
-- Sulfato doble de potasio y magnesio
6
A
3104.90.90
-- Los demás
6
A
3105.10.10
-- Nitrato sódico-potásico (salitre)
6
A
3105.10.20
-- Ortofosfatos mono y diamónicos
6
A
3105.10.30
-- Abonos compuestos y los complejos
6
A
3105.10.90
-- Los demás
6
A
- Abonos minerales o químicos con los tres
3105.20.00
6
A
elementos
- Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato
3105.30.00
6
A
diamónico)
- Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato
3105.40.00
6
A
monoamónico),
3105.51.00
-- Que contengan nitratos y fosfatos
6
A
3105.59.00
-- Los demás
6
A
- Abonos minerales o químicos con los dos
3105.60.00
6
A
elementos
3105.90.10
-- Nitrato sódico potásico (salitre)
6
A
-- Abonos minerales o químicos con los 3
3105.90.20
6
A
elementos fertili
3105.90.90
-- Los demás
6
A
3201.10.00
- Extracto de quebracho
6
A
3201.20.00
- Extracto de mimosa (acacia)
6
A
3201.90.00
- Los demás
6
A
3202.10.00
- Productos curtientes orgánicos sintéticos
6
A
3202.90.10
-- Productos y preparaciones curtientes
6
A
3202.90.90
-- Los demás
6
A
3203.00.10
- Carmín de cochinilla
6
A
3203.00.90
- Los demás
6
A
-- Colorantes dispersos y preparaciones a
3204.11.00
6
A
base de estos
-- Colorantes ácidos, incluso metalizados, y
3204.12.00
6
A
preparaciones
-- Colorantes básicos y preparaciones a
3204.13.00
6
A
base de estos
-- Colorantes directos y preparaciones a
3204.14.00
6
A
base de estos
-- Colorantes a la tina o a la cuba (incluidos
3204.15.00
6
A
los utiliza
-- Colorantes reactivos y preparaciones a
3204.16.00
6
B
base de estos
-- Colorantes pigmentarios y preparaciones
3204.17.00
6
B
a base de estos
--- Beta-caroteno y otras materias colorantes
3204.19.10
6
A
carotenoides
--- Colorantes al azufre y preparaciones a
3204.19.20
6
A
base de estos c
--- Colorantes solventes y preparaciones a
3204.19.30
6
A
base de estos c
3204.19.90
--- Los demás
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
- Productos orgánicos sintéticos de los tipos
3204.20.00
6
A
utilizados
3204.90.00
- Los demás
6
A
Lacas colorantes; preparaciones a que se
3205.00.00
6
A
refiere la
3206.11.10
--- Pigmentos
6
A
3206.11.20
--- Preparaciones
6
A
3206.19.10
--- Pigmentos
6
A
3206.19.20
--- Preparaciones
6
A
3206.20.10
-- Pigmentos
6
A
3206.20.20
-- Preparaciones
6
A
- Pigmentos y preparaciones a base de
3206.30.00
6
A
compuestos de
3206.41.00
-- Ultramar y sus preparaciones
6
A
-- Litopón y demás pigmentos y
3206.42.00
6
A
preparaciones a base de
-- Pigmentos y preparaciones a base de
3206.43.00
6
A
hexacianoferratos
3206.49.00
-- Las demás
6
A
- Productos inorgánicos de los tipos
3206.50.00
6
A
utilizados como
- Pigmentos, opacificantes y colores
3207.10.00
6
B
preparados y
- Composiciones vitrificables, engobes y
3207.20.00
6
B
preparaciones
- Abrillantadores (lustres) líquidos y
3207.30.00
6
B
preparaciones simil
3207.40.10
-- Frita de vidrio
6
B
3207.40.90
-- Los demás
6
B
3208.10.10
-- Pinturas
6
B
3208.10.20
-- Barnices
6
B
3208.10.90
-- Los demás
6
B
3208.20.10
-- Pinturas
6
B
3208.20.20
-- Barnices
6
B
3208.20.90
-- Los demás
6
B
3208.90.10
-- Pinturas
6
B
3208.90.20
-- Barnices
6
B
3208.90.90
-- Los demás
6
B
3209.10.10
-- Pinturas
6
B
3209.10.20
-- Barnices
6
B
3209.90.10
-- Pinturas
6
B
3209.90.20
-- Barnices
6
B
3210.00.10
- Pinturas
6
A
3210.00.20
- Barnices
6
A
3210.00.30
- Pigmentos al agua
6
A
3211.00.00
Secativos preparados.
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
3212.10.00
- Hojas para el marcado a fuego
6
A
-- Pigmentos molidos utilizados para la
3212.90.10
6
A
fabricación de pin
3212.90.90
-- Los demás
6
A
3213.10.00
- Colores en surtidos
6
A
3213.90.00
- Los demás
6
A
3214.10.10
-- Selladores
6
B
3214.10.90
-- Los demás
6
B
3214.90.00
- Los demás
6
B
3215.11.10
--- Flexográficas
6
B
3215.11.20
--- Huecograbado
6
B
3215.11.30
--- Tipográficas
6
B
3215.11.40
--- Litográficas offset
6
B
3215.11.50
--- Serigráficas
6
B
3215.11.91
---- Para impresoras de computación
6
B
3215.11.99
---- Las demás
6
B
3215.19.10
--- Flexográficas
6
B
3215.19.20
--- Huecograbado
6
B
3215.19.30
--- Tipográficas
6
B
3215.19.40
--- Litográficas offset
6
B
3215.19.50
--- Serigráficas
6
B
3215.19.91
---- Para impresoras de computación
6
B
3215.19.99
---- Las demás
6
B
3215.90.10
-- Para escribir o dibujar
6
B
3215.90.90
-- Las demás
6
B
3301.11.00
-- De bergamota
6
A
3301.12.00
-- De naranja
6
A
3301.13.00
-- De limón
6
A
3301.14.00
-- De lima
6
A
3301.19.00
-- Los demás
6
A
3301.21.00
-- De geranio
6
A
3301.22.00
-- De jazmín
6
A
3301.23.00
-- De lavanda (espliego) o lavandín
6
A
3301.24.00
-- De menta piperita (Mentha piperita)
6
A
3301.25.00
-- De las demás mentas
6
A
3301.26.00
-- De espicanardo («vetiver»)
6
A
3301.29.00
-- Los demás
6
A
3301.30.00
- Resinoides
6
A
3301.90.00
- Los demás
6
A
- De los tipos utilizados en las industrias
3302.10.00
6
A
alimentarias o
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- De los tipos utilizados en las industrias de
3302.90.10
6
A
perfumería
-- De los tipos utilizados en las industrias de
3302.90.20
6
A
cosméticos
-- De los tipos utilizados en la industria del
3302.90.30
6
A
tabaco
-- De los tipos utilizados en las industrias de
3302.90.40
6
A
detergente
3302.90.90
-- Las demás
6
A
3303.00.00
Perfumes y aguas de tocador.
6
B
- Preparaciones para el maquillaje de los
3304.10.00
6
A
labios
- Preparaciones para el maquillaje de los
3304.20.00
6
B
ojos
3304.30.00
- Preparaciones para manicuras o pedicuros
6
A
3304.91.00
-- Polvos, incluidos los compactos
6
A
3304.99.10
--- Cremas para el cuidado de la piel
6
B
3304.99.20
--- Bases de maquillaje
6
B
3304.99.30
--- Aceites emulsionados
6
B
3304.99.40
--- Bronceadores y bloqueadores solares
6
B
3304.99.90
--- Las demás
6
B
3305.10.00
- Champúes
6
A
- Preparaciones para ondulación o
3305.20.00
6
A
desrizado permanentes
3305.30.00
- Lacas para el cabello
6
A
3305.90.10
-- Tinturas capilares
6
A
-- Acondicionadores (bálsamos) para el
3305.90.20
6
B
cabello
3305.90.90
-- Las demás
6
B
3306.10.00
- Dentífricos
6
A
- Hilo utilizado para limpieza de los espacios
3306.20.00
6
A
interdental
3306.90.00
- Los demás
6
A
- Preparaciones de afeitar o para antes o
3307.10.00
6
A
después del
- Desodorantes corporales y
3307.20.00
6
A
antitranspirantes
- Sales perfumadas y demás preparaciones
3307.30.00
6
A
para el baño
-- «Agarbatti» y demás preparaciones
3307.41.00
6
A
odoríferas que actúan
3307.49.00
-- Las demás
6
A
3307.90.00
- Los demás
6
A
3401.11.00
-- De tocador (incluso los medicinales)
6
A
3401.19.00
-- Los demás
6
A
3401.20.10
-- En gránulos
6
A
3401.20.90
-- Los demás
6
A
- Productos y preparaciones orgánicos
3401.30.00
6
C
tensoactivos para el
3402.11.10
--- Lauril sulfato de sodio
6
C
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
3402.11.20
--- Lauril éter sulfato de sodio
6
C
3402.11.30
--- Naftalen sulfonato de sodio
6
C
3402.11.40
--- Alquil naftalen sulfonato de sodio
6
C
--- Alquil benceno sulfonato de sodio lineal
3402.11.50
6
C
(LAS)
3402.11.90
--- Los demás
6
C
3402.12.10
--- Bases de amonio cuaternario
6
C
3402.12.90
--- Los demás
6
C
3402.13.10
--- Nonilfenol etoxilado
6
C
3402.13.20
--- Etanolamidas de ácidos grasos
6
C
3402.13.90
--- Los demás
6
C
--- Proteínas alquilbetaínicas o
3402.19.10
6
C
sulfobetaínicas
3402.19.90
--- Los demás
6
C
3402.20.10
-- Preparaciones tensoactivas
6
C
-- Preparaciones de lavar (incluidas las
3402.20.20
6
C
preparaciones aux
3402.20.90
-- Las demás
6
C
3402.90.10
-- Preparaciones tensoactivas
6
C
-- Preparaciones de lavar (incluidas las
3402.90.20
6
C
preparaciones aux
3402.90.90
-- Las demás
6
C
-- Preparaciones para el tratamiento de
3403.11.00
6
A
materias textiles,
3403.19.00
-- Las demás
6
A
-- Preparaciones para el tratamiento de
3403.91.00
6
A
materias textiles,
3403.99.00
-- Las demás
6
A
3404.10.00
- De lignito modificado químicamente
6
A
3404.20.00
- De poli(oxietileno) (polietilenglicol)
6
A
3404.90.10
-- Artificiales
6
A
3404.90.20
-- Preparadas
6
A
3405.10.10
-- Betunes y cremas para el calzado
6
A
3405.10.90
-- Los demás
6
A
- Encáusticos y preparaciones similares para
3405.20.00
6
A
la conservaci
- Abrillantadores (lustres) y preparaciones
3405.30.00
6
A
similares para
- Pastas, polvos y demás preparaciones de
3405.40.00
6
A
fregar
3405.90.00
- Las demás
6
A
3406.00.00
Velas, cirios y artículos similares.
6
A
Pastas de modelar, incluidas las
3407.00.00
6
A
presentadas para
3501.10.00
- Caseína
6
B
3501.90.10
-- Caseinatos
6
B
3501.90.90
-- Los demás
6
B
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
3502.11.00
-- Seca
6
A
3502.19.00
-- Las demás
6
A
- Lactoalbúmina, incluidos los concentrados
3502.20.00
6
A
de dos o más
3502.90.00
- Los demás
6
A
3503.00.10
- Gelatinas
6
B
3503.00.90
- Las demás
6
B
3504.00.10
- Proteína aislada de soja (soya)
6
A
3504.00.90
- Las demás
6
A
- Dextrina y demás almidones y féculas
3505.10.00
6
B
modificados
3505.20.00
- Colas
6
B
3506.10.10
-- A base de caucho
6
B
3506.10.20
-- A base de plástico
6
B
3506.10.90
-- Los demás
6
B
3506.91.10
--- A base de caucho
6
B
--- A base de polímeros de las partidas
3506.91.20
6
B
39.01 a 39.13
3506.99.00
-- Los demás
6
B
3507.10.10
-- Cuajo
6
A
3507.10.20
-- Concentrados
6
A
3507.90.10
-- Pancreáticas
6
A
-- Enzimas utilizadas en la industria
3507.90.20
6
A
vitivinícola
3507.90.90
-- Las demás
6
A
3601.00.00
Pólvora.
6
A
- Tetranitrato de pentaeritritol (Pentrita o
3602.00.10
6
B
PETN)
- Mezclas a base de TNT y pentrita
3602.00.20
6
B
(pentolita)
- Mezclas a base de derivados nitrados de
3602.00.30
6
B
glicerol y etile
- Mezclas a base de nitrato de amonio y
3602.00.40
6
B
fuel-oil (ANFO)
3602.00.90
- Los demás
6
B
3603.00.10
- Mechas
6
A
3603.00.20
- Cordones detonantes
6
A
3603.00.30
- Cebos y cápsulas fulminantes
6
A
3603.00.40
- Detonadores
6
A
3603.00.90
- Los demás
6
A
3604.10.00
- Artículos para fuegos artificiales
6
A
3604.90.00
- Los demás
6
A
Fósforos (cerillas), excepto los artículos de
3605.00.00
6
A
pirotecnia d
- Combustibles líquidos y gases
3606.10.00
6
A
combustibles licuados en
3606.90.00
- Los demás
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
3701.10.00
- Para rayos X
6
A
3701.20.00
- Películas autorrevelables
6
A
- Las demás placas y películas planas en las
3701.30.00
6
A
que por lo me
3701.91.00
-- Para fotografía en colores (policroma)
6
A
--- Placas metálicas para la preparación de
3701.99.10
6
A
clisés
3701.99.90
--- Las demás
6
A
3702.10.00
- Para rayos X
6
A
3702.20.00
- Películas autorrevelables
6
A
3702.31.00
-- Para fotografía en colores (policroma)
6
A
-- Las demás, con emulsión de halogenuros
3702.32.00
6
A
de plata
3702.39.00
-- Las demás
6
A
-- De anchura superior a 610 mm y longitud
3702.41.00
6
A
superior a 200
-- De anchura superior a 610 mm y longitud
3702.42.00
6
A
superior a 200
-- De anchura superior a 610 mm y longitud
3702.43.00
6
A
inferior o igu
-- De anchura superior a 105 mm pero
3702.44.00
6
A
inferior o igual a 61
-- De anchura inferior o igual a 16 mm y
3702.51.00
6
A
longitud inferior
-- De anchura inferior o igual a 16 mm y
3702.52.00
6
A
longitud superior
-- De anchura superior a 16 mm pero inferior
3702.53.00
6
A
o igual a 35
--- De anchura igual a 35 mm y longitud
3702.54.10
6
A
inferior o igual a
3702.54.90
--- Las demás
6
A
-- De anchura superior a 16 mm pero inferior
3702.55.00
6
A
o igual a 35
3702.56.00
-- De anchura superior a 35 mm
6
A
3702.91.00
-- De anchura inferior o igual a 16 mm
6
A
-- De anchura superior a 16 mm pero inferior
3702.93.00
6
A
o igual a 35
-- De anchura superior a 16 mm pero inferior
3702.94.00
6
A
o igual a 35
3702.95.00
-- De anchura superior a 35 mm
6
A
3703.10.10
-- Para aparatos fotocopiadores
6
A
3703.10.20
-- Para fotografías
6
A
3703.10.90
-- Los demás
6
A
- Los demás, para fotografía en colores
3703.20.00
6
A
(policroma)
3703.90.10
-- Para aparatos fotocopiadores
6
A
3703.90.20
-- Para fotografías
6
A
3703.90.90
-- Los demás
6
A
- Papel, cartón y textiles para aparatos
3704.00.10
6
A
fotocopiadores
3704.00.20
- Papel, cartón y textiles para fotografía
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
3704.00.90
- Los demás
6
A
3705.10.00
- Para la reproducción offset
6
A
3705.20.00
- Microfilmes
6
A
3705.90.00
- Las demás
6
A
3706.10.00
- De anchura superior o igual a 35 mm
6
A
3706.90.00
- Las demás
6
A
3707.10.00
- Emulsiones para sensibilizar superficies
6
A
-- Polvo impresor para fotocopiadoras
3707.90.10
6
A
(toner)
3707.90.90
-- Los demás
6
A
3801.10.00
- Grafito artificial
6
A
3801.20.00
- Grafito coloidal o semicoloidal
6
A
- Pastas carbonosas para electrodos y
3801.30.00
6
A
pastas similares par
3801.90.00
- Las demás
6
A
3802.10.00
- Carbón activado
6
C
3802.90.10
-- Materias minerales naturales activadas
6
A
3802.90.90
-- Los demás
6
A
3803.00.00
«Tall oil», incluso refinado.
6
B
Lejías residuales de la fabricación de pastas
3804.00.00
6
A
de celulosa,
- Esencias de trementina, madera de pino
3805.10.00
6
A
o pasta
3805.20.00
- Aceite de pino
6
A
3805.90.00
- Los demás
6
A
3806.10.00
- Colofonias y ácidos resínicos
6
A
- Sales de colofonias, de ácidos resínicos o
3806.20.00
6
A
de derivados
3806.30.00
- Gomas éster
6
A
3806.90.00
- Los demás
6
A
Alquitranes de madera; aceites de alquitrán
3807.00.00
6
A
de madera;
-- Acondicionados para la venta al por
3808.10.10
6
A
menor, en envases
3808.10.90
-- Los demás
6
A
-- Acondicionados para la venta al por
3808.20.10
6
B
menor, en envases d
3808.20.90
-- Los demás
6
B
3808.30.11
--- Herbicidas
6
A
3808.30.12
--- Inhibidores de germinación
6
A
--- Reguladores del crecimiento de las
3808.30.13
6
A
plantas
3808.30.91
--- Herbicidas
6
A
3808.30.92
--- Inhibidores de germinación
6
A
--- Reguladores del crecimiento de las
3808.30.93
6
A
plantas
3808.40.10
-- Acondicionados para la venta al por
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
menor, en envases d
3808.40.90
-- Los demás
6
A
-- Acondicionados para la venta al por
3808.90.10
6
A
menor, en envases d
3808.90.90
-- Los demás
6
B
3809.10.00
- A base de materias amiláceas
6
B
3809.91.10
--- Aderezos y aprestos preparados
6
A
3809.91.90
--- Los demás
6
A
3809.92.10
--- Aderezos y aprestos preparados
6
B
3809.92.90
--- Los demás
6
B
3809.93.10
--- Aderezos y aprestos preparados
6
A
3809.93.90
--- Los demás
6
A
- Preparaciones para el decapado de metal;
3810.10.00
6
A
pastas y
-- Preparados para recubrir o rellenar
3810.90.10
6
A
electrodos o varill
3810.90.90
-- Los demás
6
A
3811.11.00
-- A base de compuestos de plomo
6
A
--- No acondicionadas para la venta al por
3811.19.10
6
A
menor
3811.19.90
--- Las demás
6
A
--- No acondicionados para la venta al por
3811.21.10
6
A
menor
--- Acondicionados para la venta al por
3811.21.20
6
A
menor en envases d
--- No acondicionados para la venta al por
3811.29.10
6
A
menor
--- Acondicionados para la venta al por
3811.29.20
6
A
menor en envases d
-- No acondicionados para la venta al por
3811.90.10
6
A
menor
-- Acondicionados para la venta al por
3811.90.20
6
A
menor en envases de
3812.10.00
- Aceleradores de vulcanización preparados
6
A
- Plastificantes compuestos para caucho o
3812.20.00
6
A
plástico
- Preparaciones antioxidantes y demás
3812.30.00
6
A
estabilizantes
Preparaciones y cargas para aparatos
3813.00.00
6
A
extintores;
Disolventes y diluyentes orgánicos
3814.00.00
6
A
compuestos, no
-- Con níquel o sus compuestos como
3815.11.00
6
A
sustancia activa
-- Con metal precioso o sus compuestos
3815.12.00
6
A
como sustancia
3815.19.00
-- Los demás
6
A
3815.90.00
- Los demás
6
A
3816.00.10
- Cementos
6
A
3816.00.20
- Morteros
6
A
3816.00.30
- Hormigones
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
3816.00.90
- Las demás
6
A
3817.00.11
-- Dodecilbencenos
6
A
3817.00.19
-- Los demás
6
B
3817.00.20
- Mezclas de alquilnaftalenos
6
A
Elementos químicos dopados para uso en
3818.00.00
6
A
electrónica,
Líquidos para frenos hidráulicos y demás
3819.00.00
6
A
líquidos
Preparaciones anticongelantes y líquidos
3820.00.00
6
A
preparados
Medios de cultivo preparados para el
3821.00.00
6
A
desarrollo de
Reactivos para diagnóstico o laboratorio
3822.00.00
6
B
sobre cualquier
3823.11.00
-- Ácido esteárico
6
C
3823.12.00
-- Ácido oleico
6
B
3823.13.00
-- Ácidos grasos del «tall oil»
6
C
3823.19.00
-- Los demás
6
B
3823.70.00
- Alcoholes grasos industriales
6
B
- Preparaciones aglutinantes para moldes o
3824.10.00
6
A
núcleos de
- Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en
3824.20.00
6
A
agua y sus
- Carburos metálicos sin aglomerar
3824.30.00
6
A
mezclados entre sí o co
- Aditivos preparados para cementos,
3824.40.00
6
B
morteros u hormigones
3824.50.00
- Morteros y hormigones, no refractarios
6
A
- Sorbitol, excepto el de la subpartida
3824.60.00
6
B
2905.44
-- Que contengan hidrocarburos acíclicos
3824.71.00
6
A
perhalogenados
3824.79.00
-- Las demás
6
A
-- Endurecedores compuestos para resinas,
3824.90.10
6
A
barnices o colas
3824.90.20
-- Productos para la corrección de escritos
6
A
3824.90.30
-- Parafinas cloradas
6
A
--- Preparaciones extractantes de metales
3824.90.41
6
B
para aplicación
3824.90.49
--- Las demás
6
B
-- Goma base para la fabricación de goma
3824.90.50
6
A
de mascar (chicle
--- Alquil(metil, etil, n-propil o isopropil)
3824.90.61
6
B
fosfonofluor
--- N,N-Dialquil(metil, etil, n-propil o
3824.90.62
6
B
isopropil) fosfor
--- Hidrogenoalquil(metil, etil, n-propil o
3824.90.63
6
B
isopropil) fos
--- Difluoruros de alquil(metil, etil, n-propil o
3824.90.64
6
B
isopropi
--- Hidrogenoalquil(metil, etil, n-propil o
3824.90.65
6
B
isopropil) fos
--- Dihalogenuros de N,N-dialquil(metil, etil,
3824.90.66
6
B
n-propil o
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
--- N,N-Dialquil(metil, etil, n-propil o
3824.90.67
6
B
isopropil) fosfor
--- N,N-Dialquil(metil, etil, n-propil o
3824.90.68
6
B
isopropil)-2-clor
--- N,N-Dialquil(metil, etil, n-propil o
3824.90.69
6
B
isopropil)aminoet
--- N,N-Dimetil-2-aminoetanol o N,N-dietil-2-
3824.90.71
6
B
aminoetanol o
3824.90.79
--- Las demás
6
B
--- Mezclas constituidas esencialmente por
3824.90.91
6
B
productos quími
3824.90.99
--- Los demás
6
B
3825.10.00
- Desechos y desperdicios municipales
6
B
3825.20.00
- Lodos de depuración
6
B
3825.30.00
- Desechos clínicos
6
A
3825.41.00
-- Halogenados
6
B
3825.49.00
-- Los demás
6
B
- Desechos de soluciones decapantes,
3825.50.00
6
B
fluidos hidráulicos,
-- Que contengan principalmente
3825.61.00
6
B
componentes orgánicos
3825.69.00
-- Los demás
6
B
3825.90.00
- Los demás
6
B
3901.10.10
-- De alta presión (convencional)
6
B
3901.10.20
-- Lineal
6
B
3901.10.90
-- Los demás
6
B
- Polietileno de densidad superior o igual a
3901.20.00
6
B
0,94
3901.30.00
- Copolímeros de etileno y acetato de vinilo
6
B
3901.90.00
- Los demás
6
A
3902.10.00
- Polipropileno
6
C
3902.20.00
- Poliisobutileno
6
A
3902.30.00
- Copolímeros de propileno
6
C
3902.90.00
- Los demás
6
A
3903.11.00
-- Expandible
6
B
3903.19.10
--- De uso general (cristal)
6
A
3903.19.90
--- Los demás
6
A
3903.20.00
- Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)
6
A
- Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-
3903.30.00
6
A
estireno (ABS)
3903.90.10
-- Poliestireno de alto impacto
6
A
3903.90.90
-- Los demás
6
A
3904.10.10
-- Grado de emulsión
6
A
3904.10.20
-- Grado de suspensión
6
A
3904.10.90
-- Los demás
6
A
3904.21.00
-- Sin plastificar
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
3904.22.00
-- Plastificados
6
A
- Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato
3904.30.00
6
A
de vinilo
3904.40.00
- Los demás copolímeros de cloruro de vinilo
6
A
3904.50.00
- Polímeros de cloruro de vinilideno
6
A
3904.61.00
-- Politetrafluoroetileno
6
A
3904.69.00
-- Los demás
6
A
3904.90.00
- Los demás
6
A
3905.12.00
-- En dispersión acuosa
6
B
3905.19.00
-- Los demás
6
B
3905.21.00
-- En dispersión acuosa
6
B
3905.29.00
-- Los demás
6
B
- Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos
3905.30.00
6
A
acetato sin h
3905.91.00
-- Copolímeros
6
A
3905.99.00
-- Los demás
6
B
3906.10.00
- Poli(metacrilato de metilo)
6
A
3906.90.00
- Los demás
6
B
3907.10.00
- Poliacetales
6
A
3907.20.10
-- Polipropilenglicoles
6
A
3907.20.20
-- Poliéter-polioles
6
A
3907.20.90
-- Los demás
6
A
3907.30.10
-- En estado sólido
6
A
3907.30.20
-- En estado líquido o pastoso
6
A
3907.40.00
- Policarbonatos
6
A
3907.50.00
- Resinas alcídicas
6
B
3907.60.00
- Poli(tereftalato de etileno)
6
A
3907.91.00
-- No saturados
6
B
3907.99.00
-- Los demás
6
B
3908.10.00
- Poliamidas-6,-11,-12,-6,6,-6,9,-6,10 ó -6,12
6
A
3908.90.00
- Las demás
6
A
3909.10.11
--- En estado sólido
6
B
3909.10.12
--- En estado líquido o pastoso
6
B
3909.10.20
-- Resinas de tiourea
6
A
3909.20.00
- Resinas melamínicas
6
B
3909.30.00
- Las demás resinas amínicas
6
A
3909.40.00
- Resinas fenólicas
6
B
3909.50.00
- Poliuretanos
6
A
3910.00.10
- Aceites de silicona
6
A
3910.00.20
- Grasas de silicona
6
A
3910.00.30
- Elastómeros de silicona
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
3910.00.90
- Las demás
6
A
- Resinas de petróleo, resinas de cumarona,
3911.10.00
6
A
resinas de
3911.90.00
- Los demás
6
A
3912.11.00
-- Sin plastificar
6
A
3912.12.00
-- Plastificados
6
A
- Nitratos de celulosa (incluidos los
3912.20.00
6
A
colodiones)
3912.31.00
-- Carboximetilcelulosa y sus sales
6
A
3912.39.10
--- Metilhidroxietilcelulosa
6
A
3912.39.20
--- Metilcelulosa
6
A
3912.39.30
--- Hidroxietilcelulosa
6
A
3912.39.40
--- Etilhidroxietilcelulosa
6
A
3912.39.50
--- Hidroxipropilmetilcelulosa
6
A
3912.39.90
--- Los demás
6
A
3912.90.00
- Los demás
6
A
3913.10.10
-- Ácido algínico
6
A
3913.10.20
-- Alginato de sodio
6
A
3913.10.30
-- Alginato de potasio
6
A
3913.10.90
-- Los demás
6
A
3913.90.00
- Los demás
6
A
- De condensación, de policondensación y
3914.00.10
6
A
de poliadición
3914.00.90
- Los demás
6
A
3915.10.00
- De polímeros de etileno
6
A
3915.20.00
- De polímeros de estireno
6
A
3915.30.00
- De polímeros de cloruro de vinilo
6
A
3915.90.00
- De los demás plásticos
6
A
3916.10.00
- De polímeros de etileno
6
A
3916.20.00
- De polímeros de cloruro de vinilo
6
A
3916.90.00
- De los demás plásticos
6
A
3917.10.10
-- De celulosa regenerada (celofán)
6
A
3917.10.90
-- Los demás
6
A
3917.21.00
-- De polímeros de etileno
6
A
3917.22.00
-- De polímeros de propileno
6
A
3917.23.00
-- De polímeros de cloruro de vinilo
6
A
3917.29.00
-- De los demás plásticos
6
A
-- Tubos flexibles para una presión superior
3917.31.00
6
A
o igual a 27,
3917.32.10
--- De polímeros de etileno
6
A
3917.32.20
--- De polímeros de propileno
6
A
3917.32.30
--- De polímeros de cloruro de vinilo
6
A
3917.32.90
--- Los demás
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- Los demás, sin reforzar ni combinar con
3917.33.00
6
A
otras materias,
3917.39.10
--- De polímeros de etileno
6
A
3917.39.20
--- De polímeros de propileno
6
A
3917.39.30
--- De polímeros de cloruro de vinilo
6
A
3917.39.90
--- Los demás
6
A
3917.40.10
--- De polímeros de etileno
6
A
3917.40.20
--- De polímeros de propileno
6
A
3917.40.30
--- De polímeros de cloruro de vinilo
6
A
3917.40.90
--- Los demás
6
A
3918.10.00
- De polímeros de cloruro de vinilo
6
A
3918.90.00
- De los demás plásticos
6
A
3919.10.10
-- De polímeros de etileno
6
A
3919.10.20
-- De polímeros de propileno
6
A
3919.10.30
-- De polímeros de cloruro de vinilo
6
A
3919.10.40
-- De poliéster
6
A
3919.10.90
-- Los demás
6
A
3919.90.10
-- De polímeros de etileno
6
B
3919.90.20
-- De polímeros de propileno
6
B
3919.90.30
-- De polímeros de cloruro de vinilo
6
B
3919.90.40
-- De poliéster
6
B
3919.90.90
-- Los demás
6
B
3920.10.10
-- De densidad inferior a 0,94
6
A
3920.10.20
-- De densidad superior o igual a 0,94
6
A
3920.20.10
-- De espesor inferior o igual a 0,10 mm
6
C
3920.20.20
-- De espesor superior a 0,10 mm
6
C
3920.30.00
- De polímeros de estireno
6
A
-- Con un contenido de plastificantes
3920.43.00
6
A
superior o igual al
3920.49.00
-- Las demás
6
A
3920.51.00
-- De poli(metracrilato de metilo)
6
A
3920.59.00
-- Las demás
6
A
3920.61.00
-- De policarbonatos
6
A
3920.62.10
--- Láminas
6
A
3920.62.90
--- Las demás
6
A
3920.63.10
--- Láminas
6
A
3920.63.90
--- Las demás
6
A
3920.69.10
--- Láminas
6
A
3920.69.90
--- Las demás
6
A
3920.71.10
--- De celofán
6
A
3920.71.90
--- Los demás
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
3920.72.00
-- De fibra vulcanizada
6
A
3920.73.00
-- De acetato de celulosa
6
A
3920.79.00
-- De los demás derivados de la celulosa
6
A
3920.91.00
-- De poli(vinilbutiral)
6
A
3920.92.00
-- De poliamidas
6
A
3920.93.00
-- De resinas amínicas
6
A
3920.94.00
-- De resinas fenólicas
6
A
3920.99.00
-- De los demás plásticos
6
A
3921.11.00
-- De polímeros de estireno
6
A
3921.12.00
-- De polímeros de cloruro de vinilo
6
A
3921.13.00
-- De poliuretanos
6
A
3921.14.00
-- De celulosa regenerada
6
A
3921.19.00
-- De los demás plásticos
6
A
-- Laminados plásticos compuestos de papel
3921.90.10
6
A
Kraft impregnad
3921.90.90
-- Los demás
6
A
3922.10.00
- Bañeras, duchas, fregaderos y lavabos
6
A
3922.20.00
- Asientos y tapas para inodoros
6
A
3922.90.00
- Los demás
6
A
3923.10.10
-- Cajas
6
A
3923.10.90
-- Los demás
6
A
3923.21.10
--- Bolsas
6
A
3923.21.90
--- Los demás
6
A
3923.29.10
--- Bolsas
6
A
3923.29.90
--- Los demás
6
A
3923.30.10
-- Bombonas (damajuanas)
6
A
3923.30.20
-- Botellas
6
A
3923.30.30
-- Frascos
6
A
-- Preformas de politereftalato de etileno
3923.30.40
6
A
(PET)
3923.30.90
-- Los demás
6
A
- Bobinas, carretes, canillas y soportes
3923.40.00
6
A
similares
3923.50.10
-- Tapas
6
A
3923.50.90
-- Los demás
6
A
3923.90.10
-- Bidones
6
A
3923.90.20
-- Tambores
6
A
3923.90.90
-- Los demás
6
A
- Vajilla y demás artículos para el servicio de
3924.10.00
6
A
mesa o co
3924.90.00
- Los demás
6
A
- Depósitos, cisternas, cubas y recipientes
3925.10.00
6
A
análogos, de
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
- Puertas, ventanas, y sus marcos,
3925.20.00
6
A
contramarcos y umbrales
- Contraventanas, persianas (incluidas las
3925.30.00
6
A
venecianas) y
3925.90.00
- Los demás
6
A
3926.10.00
- Artículos para oficina y artículos escolares
6
A
- Prendas y complementos (accesorios), de
3926.20.00
6
C
vestir, incluido
- Guarniciones para muebles, carrocerías o
3926.30.00
6
A
similares
3926.40.00
- Estatuillas y demás artículos para adorno
6
A
3926.90.10
-- Juntas (empaquetaduras)
6
A
3926.90.20
-- Boyas y flotadores para redes de pesca
6
A
3926.90.30
-- Correas transportadoras
6
C
3926.90.90
-- Las demás
6
C
- Látex de caucho natural, incluso
4001.10.00
6
A
prevulcanizado
4001.21.00
-- Hojas ahumadas
6
A
-- Cauchos técnicamente especificados
4001.22.00
6
A
(TSNR)
4001.29.00
-- Los demás
6
A
- Balata, gutapercha, guayule, chicle y
4001.30.00
6
A
gomas naturales
4002.11.00
-- Látex
6
C
4002.19.10
--- Caucho polibutadieno-estireno (SBR)
6
C
--- Caucho estireno-butadieno carboxilado
4002.19.20
6
C
(XSBR)
4002.20.10
-- Látex
6
A
4002.20.90
-- Los demás
6
A
4002.31.10
--- Látex
6
A
4002.31.90
--- Los demás
6
A
4002.39.10
--- Látex
6
A
4002.39.90
--- Los demás
6
A
4002.41.00
-- Látex
6
A
4002.49.00
-- Los demás:
6
A
4002.51.00
-- Látex
6
A
4002.59.00
-- Los demás:
6
A
4002.60.10
-- Látex
6
A
4002.60.90
-- Los demás
6
A
4002.70.10
-- Látex
6
A
4002.70.90
-- Los demás
6
A
4002.80.10
-- Látex
6
A
4002.80.90
-- Los demás
6
A
4002.91.00
-- Látex
6
A
4002.99.00
-- Los demás
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Caucho regenerado en formas primarias o
4003.00.00
6
B
en placas,
Desechos, desperdicios y recortes, de
4004.00.00
6
A
caucho sin
4005.10.10
-- Granulados
6
B
4005.10.20
-- Mezclas maestras
6
B
4005.10.90
-- Los demás
6
B
- Disoluciones; dispersiones, excepto las de
4005.20.00
6
B
la subpartida
4005.91.00
-- Placas, hojas y tiras
6
B
4005.99.10
--- Granulados
6
B
--- Mezclas maestras distintas de las de la
4005.99.20
6
B
subpartida 400
4005.99.90
--- Los demás
6
B
4006.10.00
- Perfiles para recauchutar
6
A
4006.90.10
-- Tubos y varillas
6
A
4006.90.90
-- Los demás
6
A
4007.00.00
Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado.
6
A
4008.11.10
--- Sin combinar con otras materias
6
B
4008.11.20
--- Combinadas con otras materias
6
B
4008.19.11
---- Perfiles
6
B
4008.19.19
---- Los demás
6
B
4008.19.21
---- Perfiles
6
B
4008.19.29
---- Los demás
6
B
4008.21.10
--- Sin combinar con otras materias
6
B
4008.21.20
--- Combinadas con otras materias
6
B
4008.29.11
---- Perfiles
6
A
4008.29.19
---- Los demás
6
A
4008.29.21
---- Perfiles
6
A
4008.29.29
---- Los demás
6
A
4009.11.00
-- Sin accesorios
6
B
4009.12.00
-- Con accesorios
6
A
4009.21.00
-- Sin accesorios
6
A
4009.22.00
-- Con accesorios
6
A
4009.31.00
-- Sin accesorios
6
A
4009.32.00
-- Con accesorios
6
A
4009.41.00
-- Sin accesorios
6
A
4009.42.00
-- Con accesorios
6
A
4010.11.00
-- Reforzadas solamente con metal
6
C
4010.12.00
-- Reforzadas solamente con materia textil
6
C
4010.13.00
-- Reforzadas solamente con plástico
6
B
4010.19.00
-- Las demás
6
B
4010.31.00
-- Correas para transmisión sin fin,
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
estriadas, de sección
-- Correas para transmisión sin fin, sin
4010.32.00
6
A
estriar, de secci
-- Correas para transmisión sin fin,
4010.33.00
6
A
estriadas, de sección
-- Correas para transmisión sin fin, sin
4010.34.00
6
A
estriar, de secci
-- Correas para transmisión sin fin, con
4010.35.00
6
A
muescas (sincróni
-- Correas para transmisión sin fin, con
4010.36.00
6
A
muescas (sincróni
4010.39.00
-- Las demás
6
A
- De los tipos utilizados en automóviles de
4011.10.00
6
A
turismo
- De los tipos utilizados en autobuses o
4011.20.00
6
A
camiones
4011.30.00
- De los tipos utilizados en aeronaves
6
A
4011.40.00
- De los tipos utilizados en motocicletas
6
A
4011.50.00
- De los tipos utilizados en bicicletas
6
A
-- De los tipos utilizados en vehículos y
4011.61.00
6
A
máquinas agrícol
-- De los tipos utilizados en vehículos y
4011.62.00
6
A
máquinas para la
-- De los tipos utilizados en vehículos y
4011.63.00
6
A
máquinas para la
--- De los tipos utilizados en volquetes
4011.69.10
6
A
automotores y en
4011.69.90
--- Los demás
6
A
-- De los tipos utilizados en vehículos y
4011.92.00
6
A
máquinas agrícol
-- De los tipos utilizados en vehículos y
4011.93.00
6
A
máquinas para la
-- De los tipos utilizados en vehículos y
4011.94.00
6
A
máquinas para la
4011.99.10
--- De los tipos utilizados en camionetas
6
A
4011.99.90
--- Los demás
6
A
-- De los tipos utilizados en automóviles de
4012.11.00
6
EXCL
turismo (incl
-- De los tipos utilizados en autobuses o
4012.12.00
6
EXCL
camiones
4012.13.00
-- De los tipos utilizados en aeronaves
6
EXCL
4012.19.00
-- Los demás
6
EXCL
-- Del tipo utilizado en vehículos para el
4012.20.10
6
EXCL
transporte en c
4012.20.90
-- Los demás
6
EXCL
4012.90.10
-- Protectores («flaps»)
6
C
4012.90.20
-- Bandajes (llantas macizas o huecas)
6
C
4012.90.30
-- Bandas de rodadura
6
C
4012.90.90
-- Los demás
6
C
-- De los tipos utilizados en automóviles de
4013.10.10
6
A
turismo
-- De los tipos utilizados en autobuses y
4013.10.20
6
A
camiones
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
4013.20.00
- De los tipos utilizados en bicicletas
6
A
4013.90.00
- Las demás
6
A
4014.10.00
- Preservativos
6
A
4014.90.00
- Los demás
6
A
4015.11.00
-- Para cirugía
6
A
4015.19.10
--- Para examinación médica o veterinaria
6
A
4015.19.20
--- Dieléctricos
6
A
4015.19.30
--- Para uso doméstico
6
A
4015.19.90
--- Los demás
6
A
4015.90.00
- Los demás
6
A
4016.10.10
-- Artículos para usos técnicos
6
A
4016.10.90
-- Los demás
6
A
4016.91.00
-- Revestimientos para el suelo y alfombras
6
A
4016.92.00
-- Gomas de borrar
6
A
--- De los tipos utilizados en los vehículos
4016.93.10
6
A
del Capítulo
4016.93.90
--- Las demás
6
A
-- Defensas, incluso inflables, para el
4016.94.00
6
A
atraque de los bar
4016.95.00
-- Los demás artículos inflables
6
A
4016.99.10
--- Artículos para usos técnicos
6
A
--- Elementos para control de vibración, del
4016.99.20
6
A
tipo utilizad
4016.99.90
--- Las demás
6
A
Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita)
4017.00.00
6
A
en cualquier
- Cueros y pieles enteros, de peso unitario
4101.20.00
6
A
inferior o igu
- Cueros y pieles enteros, de peso unitario
4101.50.00
6
A
superior a 16
- Los demás, incluidos los crupones, medios
4101.90.00
6
A
crupones y
4102.10.00
- Con lana
6
A
4102.21.00
-- Piquelados
6
A
4102.29.00
-- Los demás
6
A
4103.10.00
- De caprino
6
A
4103.20.00
- De reptil
6
A
4103.30.00
- De porcino
6
A
4103.90.00
- Los demás
6
A
4104.11.00
-- Plena flor sin dividir; divididos con la flor
6
A
4104.19.00
-- Los demás
6
A
4104.41.00
-- Plena flor sin dividir; divididos con la flor
6
A
4104.49.00
-- Los demás
6
A
4105.10.10
-- Preparadas al cromo (húmedas)
6
A
4105.10.90
-- Las demás
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
4105.30.00
- En estado seco («crust»)
6
A
4106.21.10
--- Preparadas al cromo (húmedas)
6
A
4106.21.90
--- Las demás
6
A
4106.22.00
-- En estado seco («crust»)
6
A
4106.31.10
--- Preparados al cromo (húmedos)
6
A
4106.31.90
--- Los demás
6
A
4106.32.00
-- En estado seco («crust»)
6
A
4106.40.00
- De reptil
6
A
4106.91.00
-- En estado húmedo (incluido el «wet-blue»)
6
A
4106.92.00
-- En estado seco («crust»)
6
A
4107.11.00
-- Plena flor sin dividir
6
A
4107.12.00
-- Divididos con la flor
6
A
4107.19.00
-- Los demás
6
A
4107.91.00
-- Plena flor sin dividir
6
A
4107.92.00
-- Divididos con la flor
6
A
4107.99.00
-- Los demás
6
A
Cueros preparados después del curtido o
4112.00.00
6
A
secado y
4113.10.00
- De caprino
6
A
4113.20.00
- De porcino
6
A
4113.30.00
- De reptil
6
A
4113.90.00
- Los demás
6
A
- Cueros y pieles agamuzados (incluido el
4114.10.00
6
A
agamuzado combin
- Cueros y pieles charolados y sus
4114.20.00
6
A
imitaciones de cueros o
- Cuero regenerado a base de cuero o
4115.10.00
6
A
fibras de cuero, en
- Recortes y demás desperdicios de cuero o
4115.20.00
6
A
piel, preparado
Artículos de talabartería o guarnicionería
4201.00.00
6
A
para todos los
-- Con la superficie exterior de cuero natural,
4202.11.00
6
A
cuero rege
4202.12.10
--- De plástico
6
A
4202.12.20
--- De materias textiles
6
A
4202.19.00
-- Los demás
6
A
-- Con la superficie exterior de cuero natural,
4202.21.00
6
A
cuero rege
4202.22.10
--- De plástico
6
A
4202.22.20
--- De materias textiles
6
A
4202.29.00
-- Los demás
6
A
-- Con la superficie exterior de cuero natural,
4202.31.00
6
A
cuero rege
4202.32.10
--- De plástico
6
A
4202.32.20
--- De materias textiles
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
4202.39.00
-- Los demás
6
A
-- Con la superficie exterior de cuero natural,
4202.91.00
6
A
cuero rege
4202.92.10
--- De plástico
6
A
4202.92.20
--- De materias textiles
6
A
4202.99.00
-- Los demás
6
A
4203.10.10
-- Chaquetas, chaquetones y casacas
6
A
4203.10.90
-- Las demás
6
A
-- Diseñados especialmente para la práctica
4203.21.00
6
A
del deporte
4203.29.00
-- Los demás
6
A
4203.30.00
- Cintos, cinturones y bandoleras
6
A
- Los demás complementos (accesorios) de
4203.40.00
6
A
vestir
Artículos para usos técnicos de cuero
4204.00.00
6
A
natural o cuero
Las demás manufacturas de cuero natural o
4205.00.00
6
A
cuero
4206.10.00
- Cuerdas de tripa
6
A
4206.90.00
- Las demás
6
A
- De visón, enteras, incluso sin la cabeza,
4301.10.00
6
A
cola o patas
- De cordero llamadas «astracán»,
4301.30.00
6
A
«Breitschwanz», «caracul
- De zorro, enteras, incluso sin la cabeza,
4301.60.00
6
A
cola o patas
- De foca u otaria, enteras, incluso sin la
4301.70.00
6
A
cabeza, cola o
- Las demás pieles, enteras, incluso sin la
4301.80.00
6
A
cabeza, cola o
- Cabezas, colas, patas y demás trozos
4301.90.00
6
A
utilizables en pele
4302.11.00
-- De visón
6
A
-- De cordero llamadas «astracán»,
4302.13.00
6
A
«Breitschwanz», «caracu
4302.19.10
--- De oveja con su piel
6
A
4302.19.20
--- De oveja sin su piel
6
A
4302.19.90
--- Las demás
6
A
- Cabezas, colas, patas y demás trozos,
4302.20.00
6
A
desechos y recorte
- Pieles enteras y trozos y recortes de
4302.30.00
6
A
pieles, ensamblado
4303.10.10
-- Chaquetas, chaquetones y casacas
6
A
4303.10.20
-- Complementos (accesorios)
6
A
4303.10.90
-- Las demás
6
A
4303.90.00
- Los demás
6
A
Peletería facticia o artificial y artículos de
4304.00.00
6
A
peletería
4401.10.00
- Leña
6
A
4401.21.10
--- De pino radiata
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
4401.21.90
--- Las demás
6
A
4401.22.11
---- De eucaliptus globulus
6
A
4401.22.12
---- De eucaliptus nitens
6
A
4401.22.19
---- Los demás
6
A
4401.22.20
--- De madera nativa
6
A
4401.22.90
--- Las demás
6
A
- Aserrín, desperdicios y desechos, de
4401.30.00
6
A
madera, incluso
Carbón vegetal (comprendido el de cáscaras
4402.00.00
6
A
o de
4403.10.10
-- Postes
6
A
4403.10.20
-- Rodrigones o tutores
6
A
4403.10.90
-- Las demás
6
A
4403.20.11
--- De pino radiata
6
A
4403.20.19
--- Las demás
6
A
-- Troncos para aserrar y hacer chapas, de
4403.20.20
6
A
pino insigne
4403.20.30
-- Simplemente escuadradas de pino insigne
6
A
4403.20.40
-- Postes de pino radiata sin tratar
6
A
4403.20.90
-- Las demás
6
A
-- Dark Red Meranti, Light Red Meranti y
4403.41.00
6
A
Meranti Bakau
4403.49.00
-- Las demás
6
A
-- De encina, roble, alcornoque y demás
4403.91.00
6
A
belloteros (Quercu
4403.92.00
-- De haya (Fagus spp.)
6
A
4403.99.11
---- De eucaliptus
6
A
4403.99.12
---- De coigüe
6
A
4403.99.19
---- Los demás
6
A
4403.99.21
---- De eucaliptus
6
A
4403.99.22
---- De coigüe
6
A
4403.99.29
---- Los demás
6
A
4403.99.31
---- De eucaliptus globulus
6
A
4403.99.32
---- De eucaliptus nitens
6
A
4403.99.39
---- Las demás
6
A
4403.99.91
---- De eucaliptus
6
A
4403.99.92
---- De coigüe
6
A
4403.99.99
---- Los demás
6
A
4404.10.10
-- De pino radiata
6
A
4404.10.90
-- Las demás
6
A
4404.20.00
- Distinta de la de coníferas
6
A
4405.00.00
Lana de madera; harina de madera.
6
A
4406.10.00
- Sin impregnar
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
4406.90.00
- Las demás
6
A
--- Tablas aserradas denominadas «Schaall
4407.10.11
6
A
Board», de espes
4407.10.19
--- Las demás
6
A
4407.10.90
-- Las demás
6
A
-- Virola, Mahogany (Swietenia spp.), Imbuia
4407.24.00
6
A
y Balsa
-- Dark Red Meranti, Light Red Meranti y
4407.25.00
6
A
Meranti Bakau
-- White Lauan, White Meranti, White
4407.26.00
6
A
Seraya, Yellow Merant
4407.29.00
-- Las demás
6
A
4407.91.10
--- De roble
6
A
4407.91.90
--- Las demás
6
A
4407.92.00
-- De haya (Fagus spp.)
6
A
4407.99.10
--- De raulí
6
A
4407.99.20
--- De lenga
6
A
4407.99.30
--- De coigüe
6
A
4407.99.90
--- Las demás
6
A
4408.10.10
-- De pino insigne
6
A
4408.10.90
-- Las demás
6
A
-- Dark Red Meranti, Light Red Meranti y
4408.31.00
6
A
Meranti Bakau
4408.39.00
-- Las demás
6
A
4408.90.10
-- De raulí
6
A
4408.90.20
-- De tepa
6
A
4408.90.30
-- De coigüe
6
A
4408.90.40
-- De álamo
6
A
4408.90.50
-- De encina
6
A
4408.90.90
-- Las demás
6
A
4409.10.10
-- Madera hilada de pino radiata
6
A
4409.10.21
--- Tablillas y frisos para parqués
6
A
4409.10.22
--- Perfiles y molduras
6
A
4409.10.29
--- Los demás
6
A
4409.10.90
-- Las demás
6
A
4409.20.00
- Distinta de la de coníferas
6
A
4410.21.00
-- En bruto o simplemente lijados
6
A
4410.29.00
-- Los demás
6
A
4410.31.00
-- En bruto o simplemente lijados
6
A
-- Recubiertos en la superficie con papel
4410.32.00
6
A
impregnado con
-- Recubiertos en la superficie con placas u
4410.33.00
6
A
hojas decorat
4410.39.00
-- Los demás
6
A
4410.90.00
- Los demás
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
4411.11.00
6
A
superficie
--- Con trabajo mecánico y recubrimiento
4411.19.10
6
A
superficial
4411.19.90
--- Los demás
6
A
-- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
4411.21.00
6
A
superficie
--- Con trabajo mecánico y recubrimiento
4411.29.10
6
A
superficial
4411.29.90
--- Los demás
6
A
-- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
4411.31.00
6
A
superficie
--- Con trabajo mecánico y recubrimiento
4411.39.10
6
A
superficial
4411.39.90
--- Los demás
6
A
-- Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
4411.91.00
6
A
superficie
4411.99.00
-- Los demás
6
A
-- Que tenga, por lo menos, una hoja
4412.13.00
6
A
externa de las madera
-- Las demás, que tengan, por lo menos,
4412.14.00
6
A
una hoja externa d
4412.19.10
--- De coníferas
6
A
4412.19.90
--- Las demás
6
A
-- Que tengan, por lo menos, una hoja de las
4412.22.00
6
A
maderas
-- Las demás, que contengan, por lo menos,
4412.23.00
6
A
un tablero de
4412.29.00
-- Las demás
6
A
-- Que tengan, por lo menos, una hoja de las
4412.92.00
6
A
maderas
4412.93.10
--- De coníferas
6
A
4412.93.90
--- Las demás
6
A
4412.99.10
--- De coníferas
6
A
4412.99.90
--- Las demás
6
A
Madera densificada en bloques, tablas, tiras
4413.00.00
6
A
o perfiles.
Marcos de madera para cuadros,
4414.00.00
6
A
fotografías, espejos u
4415.10.10
-- Cajas
6
A
4415.10.20
-- Cajones
6
A
4415.10.30
-- Carretes para cables
6
A
4415.10.90
-- Los demás
6
A
4415.20.10
-- Paletas
6
A
4415.20.90
-- Los demás
6
A
4416.00.10
- Barriles, cubas, tinas y tinajas
6
A
4416.00.20
- Duelas
6
A
4416.00.90
- Los demás
6
A
4417.00.10
- Herramientas de madera
6
A
4417.00.90
- Los demás
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
- Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y
4418.10.00
6
A
contramarcos
4418.20.10
-- Puertas
6
A
4418.20.90
-- Los demás
6
A
4418.30.00
- Tableros para parqués
6
A
4418.40.00
- Encofrados para hormigón
6
A
- Tablillas para cubierta de tejados o
4418.50.00
6
A
fachadas («shingles
4418.90.10
-- Piezas de carpintería
6
A
4418.90.90
-- Los demás
6
A
4419.00.00
Artículos de mesa o cocina, de madera.
6
A
- Estatuillas y demás objetos para adorno,
4420.10.00
6
A
de madera
4420.90.00
- Los demás
6
A
4421.10.00
- Perchas para prendas de vestir
6
A
4421.90.10
-- Palitos para dulces y helados
6
A
4421.90.20
-- Palitos para fósforos
6
A
4421.90.90
-- Las demás
6
A
- Corcho natural en bruto o simplemente
4501.10.00
6
A
preparado
4501.90.00
- Los demás
6
A
4502.00.00
Corcho natural, descortezado o simplemente
6
A
4503.10.00
- Tapones
6
A
4503.90.00
- Las demás
6
A
- Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y
4504.10.00
6
A
revestimiento
4504.90.10
-- Tapones
6
A
4504.90.90
-- Los demás
6
A
- Esterillas, esteras y cañizos, de materia
4601.20.00
6
A
vegetal
4601.91.00
-- De materia vegetal
6
A
4601.99.00
-- Los demás
6
A
4602.10.00
- De materia vegetal
6
A
4602.90.00
- Los demás
6
A
4701.00.00
Pasta mecánica de madera.
6
A
4702.00.00
Pasta química de madera para disolver.
6
A
4703.11.00
-- De coníferas
6
A
4703.19.00
-- Distinta de la de coníferas
6
A
4703.21.00
-- De coníferas
6
A
4703.29.00
-- Distinta de la de coníferas
6
A
4704.11.00
-- De coníferas
6
A
4704.19.00
-- Distinta de la de coníferas
6
A
4704.21.00
-- De coníferas
6
A
4704.29.00
-- Distinta de la de coníferas
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Pasta de madera obtenida por la
4705.00.00
6
A
combinación de tratamiento
4706.10.00
- Pasta de línter de algodón
6
A
- Pasta de fibras obtenidas de papel o
4706.20.00
6
A
cartón reciclado
4706.91.00
-- Mecánicas
6
A
4706.92.00
-- Químicas
6
A
4706.93.00
-- Semiquímicas
6
A
4707.10.10
-- Papel Kraft crudo
6
A
4707.10.20
-- Cartón Kraft crudo
6
A
4707.10.90
-- Los demás
6
A
4707.20.00
- Los demás papeles o cartones obtenidos
6
A
- Papel o cartón obtenido principalmente a
4707.30.00
6
A
partir de pasta
4707.90.10
-- De papel
6
A
4707.90.20
-- De cartón
6
A
4707.90.90
-- Los demás
6
A
4801.00.10
- En bobinas
6
A
4801.00.20
- En hojas
6
A
- Papel y cartón hechos a mano (hoja a
4802.10.00
6
A
hoja)
- Papel y cartón soporte para papel o cartón
4802.20.00
6
A
fotosensible,
- Papel soporte para papel carbón
4802.30.00
6
A
(carbónico)
- Papel soporte para papeles de decorar
4802.40.00
6
A
paredes
4802.54.11
---- Para escritura
6
A
4802.54.12
---- Para impresiones
6
A
4802.54.19
---- Los demás
6
A
4802.54.20
--- Papeles de seguridad
6
A
4802.54.90
--- Los demás
6
A
--- Papeles para escritura, dibujo o
4802.55.10
6
A
impresiones
4802.55.20
--- Papeles de seguridad
6
A
4802.55.90
--- Los demás
6
A
--- Papeles para escritura, dibujo o
4802.56.10
6
A
impresiones
4802.56.20
--- Papeles de seguridad
6
A
--- Para fabricación de tarjetas perforables
4802.56.30
6
A
para máquinas
4802.56.90
--- Los demás
6
A
--- Papeles para escritura, dibujo o
4802.57.10
6
A
impresiones
4802.57.20
--- Papeles de seguridad
6
A
4802.57.90
--- Los demás
6
A
--- Papeles para escritura, dibujo o
4802.58.10
6
A
impresiones
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
4802.58.20
--- Papeles de seguridad
6
A
--- Para fabricación de tarjetas perforables
4802.58.30
6
A
para máquinas
4802.58.90
--- Los demás
6
A
4802.61.11
---- Para escritura
6
A
4802.61.12
---- Para impresiones
6
A
4802.61.19
---- Los demás
6
A
4802.61.20
--- Papeles de seguridad
6
A
--- Para fabricación de tarjetas perforables
4802.61.30
6
A
para máquinas
4802.61.90
--- Los demás
6
A
--- Papeles para escritura, dibujo o
4802.62.10
6
A
impresiones
4802.62.20
--- Papeles de seguridad
6
A
--- Para fabricación de tarjetas perforables
4802.62.30
6
A
para máquinas
4802.62.90
--- Los demás
6
A
--- Papeles para escritura, dibujo o
4802.69.10
6
A
impresiones
4802.69.20
--- Papeles de seguridad
6
A
--- Para fabricación de tarjetas perforables
4802.69.30
6
A
para máquinas
4802.69.90
--- Los demás
6
A
4803.00.10
- Papel de tipo utilizado para papel higiénico
6
A
4803.00.20
- Papel gofrado
6
A
4803.00.90
- Los demás
6
A
4804.11.10
--- Papel
6
A
4804.11.90
--- Los demás
6
A
4804.19.10
--- Papel
6
A
4804.19.90
--- Los demás
6
A
4804.21.00
-- Crudo
6
A
4804.29.00
-- Los demás
6
A
4804.31.00
-- Crudos
6
A
4804.39.00
-- Los demás
6
A
4804.41.00
-- Crudos
6
A
-- Blanqueados uniformemente en la masa y
4804.42.00
6
A
con un contenido
4804.49.00
-- Los demás
6
A
4804.51.00
-- Crudos
6
A
-- Blanqueados uniformemente en la masa y
4804.52.00
6
A
con un contenido
4804.59.00
-- Los demás
6
A
4805.11.00
-- Papel semiquímico para acanalar
6
A
4805.12.00
-- Papel paja para acanalar
6
A
4805.19.00
-- Los demás
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
4805.24.00
-- De peso inferior o igual a 150 g/m²
6
A
4805.25.00
-- De peso superior a 150 g/m²
6
A
4805.30.00
- Papel sulfito para envolver
6
A
4805.40.00
- Papel y cartón filtro
6
A
4805.50.00
- Papel y cartón fieltro, papel y cartón lana
6
A
4805.91.00
-- De peso inferior o igual a 150 g/m²
6
A
-- De peso superior a 150 g/m² pero inferior
4805.92.00
6
A
a 225 g/m²
4805.93.00
-- De peso superior o igual a 225 g/m²
6
A
- Papel y cartón sulfurizados (pergamino
4806.10.00
6
A
vegetal)
- Papel resistente a las grasas
4806.20.00
6
A
(«greaseproof»)
4806.30.00
- Papel vegetal (papel calco)
6
A
- Papel cristal y demás papeles calandrados
4806.40.00
6
A
transparentes
Papel y cartón obtenidos por pegado de
4807.00.00
6
A
hojas planas, sin
- Papel y cartón corrugados, incluso
4808.10.00
6
A
perforados
- Papel Kraft para sacos (bolsas), rizado
4808.20.00
6
A
(«crepé») o plis
- Los demás papeles Kraft, rizados
4808.30.00
6
A
(«crepés») o plisados,
4808.90.00
- Los demás
6
A
- Papel carbón (carbónico) y papeles
4809.10.00
6
A
similares
4809.20.10
-- Receptor y emisor
6
A
4809.20.20
-- Receptor
6
A
4809.20.90
-- Los demás
6
A
4809.90.00
- Los demás
6
A
4810.13.10
--- Papel
6
A
4810.13.90
--- Los demás
6
A
4810.14.10
--- Papel
6
A
4810.14.90
--- Los demás
6
A
4810.19.10
--- Papel
6
A
4810.19.90
--- Los demás
6
A
4810.22.10
--- Papel para la impresión
6
A
4810.22.90
--- Los demás
6
A
4810.29.10
--- Papel para la impresión
6
A
4810.29.90
--- Los demás
6
A
-- Blanqueados uniformemente en la masa y
4810.31.00
6
A
con un contenido
-- Blanqueados uniformemente en la masa y
4810.32.00
6
A
con un contenido
4810.39.00
-- Los demás
6
A
4810.92.10
--- Cartulinas
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
4810.92.90
--- Los demás
6
A
4810.99.00
-- Los demás
6
A
- Papel y cartón alquitranados,
4811.10.00
6
A
embetunados o asfaltados
4811.41.10
--- Papel autoadhesivo en rollos
6
A
4811.41.90
--- Los demás
6
A
4811.49.00
-- Los demás
6
A
4811.51.00
-- Blanqueados, de peso superior a 150 g/m²
6
A
4811.59.00
-- Los demás
6
A
- Papel y cartón recubiertos, impregnados o
4811.60.00
6
A
revestidos de
4811.90.11
--- Papel coloreado
6
A
4811.90.19
--- Los demás
6
A
4811.90.20
-- Aislantes eléctricos
6
A
4811.90.91
--- Papel sensibilizado
6
A
4811.90.99
--- Los demás
6
A
Bloques y placas, filtrantes, de pasta de
4812.00.00
6
A
papel.
4813.10.00
- En librillos o en tubos
6
A
- En bobinas (rollos) de anchura inferior o
4813.20.00
6
A
igual a 5 cm
4813.90.00
- Los demás
6
A
4814.10.00
- Papel granito («ingrain»)
6
A
- Papel de decorar y revestimientos
4814.20.00
6
A
similares para paredes
- Papel de decorar y revestimientos
4814.30.00
6
A
similares para paredes
4814.90.00
- Los demás
6
A
Cubresuelos con soporte de papel o cartón,
4815.00.00
6
A
incluso
- Papel carbón (carbónico) y papeles
4816.10.00
6
A
similares
4816.20.10
-- Receptor y emisor
6
A
4816.20.20
-- Receptor
6
A
4816.20.90
-- Los demás
6
A
- Clisés de mimeógrafo («stencils»)
4816.30.00
6
A
completos
4816.90.00
- Los demás
6
A
4817.10.00
- Sobres
6
A
- Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y
4817.20.00
6
A
tarjetas
- Cajas, bolsas y presentaciones similares,
4817.30.00
6
A
de papel o car
4818.10.10
-- Acondicionado para la venta al por menor
6
A
4818.10.90
-- Los demás
6
A
4818.20.10
-- Pañuelos
6
A
4818.20.20
-- Toallitas de desmaquillar
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
4818.20.30
-- Toallas
6
A
4818.30.10
-- Manteles
6
A
4818.30.20
-- Servilletas
6
A
4818.40.10
-- Toallas higiénicas
6
A
4818.40.20
-- Pañales para bebés
6
A
4818.40.90
-- Los demás
6
A
- Prendas y complementos (accesorios), de
4818.50.00
6
A
vestir
4818.90.00
- Los demás
6
A
4819.10.10
-- Cajas de cartón corrugado
6
A
4819.10.90
-- Las demás
6
A
4819.20.10
-- Cajas plegables de cartón sin corrugar
6
A
4819.20.90
-- Los demás
6
A
-- Sacos (bolsas) con una anchura en la
4819.30.10
6
A
base superior a 40
-- Sacos (bolsas) con una anchura en la
4819.30.20
6
A
base igual a 40 cm
- Los demás sacos (bolsas); bolsitas y
4819.40.00
6
A
cucuruchos
- Los demás envases, incluidas las fundas
4819.50.00
6
A
para discos
4819.60.00
- Cartonajes para oficina, tienda o similares
6
A
4820.10.10
-- Agendas
6
A
4820.10.90
-- Los demás
6
A
-- De forma cuadrada o rectangular con un
4820.20.10
6
A
lado superior a
4820.20.90
-- Los demás
6
A
4820.30.10
-- Archivadores clasificadores de cartón
6
A
4820.30.90
-- Los demás
6
A
- Formularios en paquetes o plegados
4820.40.00
6
A
(«manifold»), aunque
4820.50.00
- Álbumes para muestras o colecciones
6
A
4820.90.00
- Los demás
6
A
4821.10.10
-- Autoadhesivas
6
A
4821.10.90
-- Las demás
6
A
4821.90.00
- Las demás
6
A
- De los tipos utilizados para el bobinado de
4822.10.00
6
A
hilados text
4822.90.00
- Los demás
6
A
4823.12.10
--- En rollos
6
A
4823.12.90
--- Los demás
6
A
4823.19.00
-- Los demás
6
A
4823.20.00
- Papel y cartón filtro
6
A
- Papel diagrama para aparatos
4823.40.00
6
A
registradores, en bobinas
4823.60.10
-- Vasos
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
4823.60.90
-- Los demás
6
A
- Artículos moldeados o prensados, de pasta
4823.70.00
6
A
de papel
4823.90.10
-- Papel para impresión
6
A
4823.90.20
-- Tripas artificiales
6
A
4823.90.91
--- Exhibidores publicitarios de cartón
6
A
4823.90.99
--- Los demás
6
A
4901.10.10
-- Libros
6
A
4901.10.90
-- Los demás
6
A
4901.91.10
--- Enciclopedias
6
A
4901.91.90
--- Los demás
6
A
4901.99.11
---- Para enseñanza básica y media
6
A
4901.99.12
---- Para enseñanza técnico profesional
6
A
4901.99.20
--- Libros académicos, científicos técnicos
6
A
4901.99.31
---- De literatura infantil
6
A
4901.99.39
---- Los demás
6
A
--- Documentación consignada a las Cías.
4901.99.40
0
A
navieras o a sus
4901.99.91
---- Manuales técnicos
6
A
4901.99.99
---- Los demás
6
A
- Que se publiquen cuatro veces por
4902.10.00
6
A
semana como mínimo
4902.90.10
-- Revistas de deportes
6
A
4902.90.20
-- Revistas de modas
6
A
4902.90.30
-- Revistas infantiles
6
A
4902.90.90
-- Los demás
6
A
Álbumes o libros de estampas y cuadernos
4903.00.00
6
A
para dibujar
Música manuscrita o impresa, incluso con
4904.00.00
6
A
ilustraciones o
4905.10.00
- Esferas
6
A
4905.91.00
-- En forma de libros o folletos
6
A
4905.99.00
-- Los demás
6
A
4906.00.10
- Sin carácter comercial
0
A
4906.00.90
- Los demás
6
A
4907.00.10
- Billetes de banco
0
A
- Talonarios de cheques de viajeros de
4907.00.20
0
A
establecimientos de
4907.00.90
- Los demás
6
A
4908.10.00
- Calcomanías vitrificables
6
A
4908.90.00
- Las demás
6
C
4909.00.10
- Tarjetas postales impresas o ilustradas
6
A
4909.00.90
- Las demás
6
A
Calendarios de cualquier clase impresos,
4910.00.00
6
A
incluidos los
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
4911.10.10
-- Catálogos comerciales
6
A
4911.10.20
-- Impresos publicitarios
6
A
4911.10.90
-- Los demás
6
A
4911.91.00
-- Estampas, grabados y fotografías
6
A
4911.99.00
-- Los demás
6
A
5001.00.00
Capullos de seda aptos para el devanado.
6
A
5002.00.00
Seda cruda (sin torcer).
6
A
5003.10.00
- Sin cardar ni peinar
6
A
5003.90.00
- Los demás
6
A
Hilados de seda (excepto los hilados de
5004.00.00
6
A
desperdicios de
Hilados de desperdicios de seda sin
5005.00.00
6
A
acondicionar para
5006.00.00
Hilados de seda o de desperdicios de seda,
6
A
5007.10.00
- Tejidos de borrilla
6
A
- Los demás tejidos con un contenido de
5007.20.00
6
A
seda o
5007.90.00
- Los demás tejidos
6
A
5101.11.00
-- Lana esquilada
6
A
5101.19.00
-- Las demás
6
A
5101.21.00
-- Lana esquilada
6
A
5101.29.00
-- Las demás
6
A
5101.30.00
- Carbonizada
6
A
5102.11.00
-- De cabra de Cachemira
6
A
5102.19.10
--- De conejo o liebre
6
A
5102.19.90
--- Los demás
6
A
5102.20.00
- Pelo ordinario
6
A
5103.10.00
- Borras del peinado de lana o pelo fino
6
A
5103.20.00
- Los demás desperdicios de lana o pelo fino
6
A
5103.30.00
- Desperdicios de pelo ordinario
6
A
5104.00.00
Hilachas de lana o pelo fino u ordinario.
6
A
5105.10.00
- Lana cardada
6
A
5105.21.00
-- «Lana peinada a granel»
6
A
5105.29.10
--- Tops
6
A
5105.29.90
--- Las demás
6
A
5105.31.00
-- De cabra de Cachemira
6
A
5105.39.00
-- Los demás
6
A
5105.40.00
- Pelo ordinario cardado o peinado
6
A
- Con un contenido de lana superior o igual
5106.10.00
6
A
al 85 % en pes
- Con un contenido de lana inferior al 85 %
5106.20.00
6
A
en peso
- Con un contenido de lana superior o igual
5107.10.00
6
A
al 85 % en pes
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
- Con un contenido de lana inferior al 85 %
5107.20.00
6
A
en peso
5108.10.00
- Cardado
6
A
5108.20.00
- Peinado
6
A
- Con un contenido de lana o pelo fino
5109.10.00
6
A
superior o igual al
5109.90.00
- Los demás
6
A
Hilados de pelo ordinario o crin (incluidos los
5110.00.00
6
A
hilados
5111.11.10
--- De lana
6
A
5111.11.20
--- De pelo fino
6
A
---- De peso superior a 300 g/m2 pero
5111.19.11
6
A
inferior o igual a 4
5111.19.19
---- Los demás
6
A
5111.19.20
--- De pelo fino
6
A
5111.20.10
-- De lana
6
A
5111.20.20
-- De pelo fino
6
A
--- Mezclados con fibras discontinuas de
5111.30.11
6
A
poliéster
--- Mezclados con fibras discontinuas de
5111.30.12
6
A
acrílico
5111.30.19
--- Los demás
6
A
5111.30.20
-- De pelo fino
6
A
5111.90.10
-- De lana
6
A
5111.90.20
-- De pelo fino
6
A
5112.11.10
--- De lana
6
A
5112.11.20
--- De pelo fino
6
A
---- De peso superior a 200 g/m2 pero
5112.19.11
6
A
inferior o igual a 3
5112.19.19
---- Los demás
6
A
5112.19.20
--- De pelo fino
6
A
5112.20.10
-- De lana
6
A
5112.20.20
-- De pelo fino
6
A
5112.30.10
-- De lana
6
A
5112.30.20
-- De pelo fino
6
A
5112.90.10
-- De lana
6
A
5112.90.20
-- De pelo fino
6
A
5113.00.00
Tejidos de pelo ordinario o crin.
6
A
5201.00.00
Algodón sin cardar ni peinar
6
A
5202.10.00
- Desperdicios de hilados
6
A
5202.91.00
-- Hilachas
6
A
5202.99.00
-- Los demás
6
A
5203.00.00
Algodón cardado o peinado.
6
A
-- Con un contenido de algodón superior o
5204.11.00
6
A
igual al 85 % en
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
5204.19.00
-- Los demás
6
A
5204.20.00
- Acondicionado para la venta al por menor
6
A
-- De título superior o igual a 714,29 decitex
5205.11.00
6
A
(inferior o
-- De título inferior a 714,29 decitex pero
5205.12.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 232,56 decitex pero
5205.13.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 192,31 decitex pero
5205.14.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 125 decitex (superior al
5205.15.00
6
A
número mé
-- De título superior o igual a 714,29 decitex
5205.21.00
6
A
(inferior o
-- De título inferior a 714,29 decitex pero
5205.22.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 232,56 decitex pero
5205.23.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 192,31 decitex pero
5205.24.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 125 decitex pero
5205.26.00
6
A
superior o igual
-- De título inferior a 106,38 decitex pero
5205.27.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 83,33 decitex (superior
5205.28.00
6
A
al número
-- De título superior o igual a 714,29 decitex
5205.31.00
6
A
por hilo se
-- De título inferior a 714,29 decitex pero
5205.32.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 232,56 decitex pero
5205.33.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 192,31 decitex pero
5205.34.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 125 decitex por hilo
5205.35.00
6
A
sencillo (sup
-- De título superior o igual a 714,29 decitex
5205.41.00
6
A
por hilo se
-- De título inferior a 714,29 decitex pero
5205.42.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 232,56 decitex pero
5205.43.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 192,31 decitex pero
5205.44.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 125 decitex pero
5205.46.00
6
A
superior o igual
-- De título inferior a 106,38 decitex pero
5205.47.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 83,33 decitex por hilo
5205.48.00
6
A
sencillo (s
-- De título superior o igual a 714,29 decitex
5206.11.00
6
A
(inferior o
-- De título inferior a 714,29 decitex pero
5206.12.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 232,56 decitex pero
5206.13.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 192,31 decitex pero
5206.14.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 125 decitex (superior al
5206.15.00
6
A
número mé
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- De título superior o igual a 714,29 decitex
5206.21.00
6
A
(inferior o
-- De título inferior a 714,29 decitex pero
5206.22.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 232,56 decitex pero
5206.23.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 192,31 decitex pero
5206.24.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 125 decitex (superior al
5206.25.00
6
A
número mé
-- De título superior o igual a 714,29 decitex
5206.31.00
6
A
por hilo se
-- De título inferior a 714,29 decitex pero
5206.32.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 232,56 decitex pero
5206.33.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 192,31 decitex pero
5206.34.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 125 decitex por hilo
5206.35.00
6
A
sencillo (sup
-- De título superior o igual a 714,29 decitex
5206.41.00
6
A
por hilo se
-- De título inferior a 714,29 decitex pero
5206.42.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 232,56 decitex pero
5206.43.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 192,31 decitex pero
5206.44.00
6
A
superior o igu
-- De título inferior a 125 decitex por hilo
5206.45.00
6
A
sencillo (sup
- Con un contenido de algodón superior o
5207.10.00
6
A
igual al 85 % en
5207.90.00
- Los demás
6
A
-- De ligamento tafetán, de peso inferior o
5208.11.00
6
A
igual a 100 g/
-- De ligamento tafetán, de peso superior a
5208.12.00
6
A
100 g/m²
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5208.13.00
6
A
de curso infer
5208.19.00
-- Los demás tejidos
6
A
-- De ligamento tafetán, de peso inferior o
5208.21.00
6
A
igual a 100 g/
-- De ligamento tafetán, de peso superior a
5208.22.00
6
A
100 g/m²
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5208.23.00
6
A
de curso infer
5208.29.00
-- Los demás tejidos
6
A
-- De ligamento tafetán, de peso inferior o
5208.31.00
6
A
igual a 100 g/
-- De ligamento tafetán, de peso superior a
5208.32.00
6
A
100 g/m²
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5208.33.00
6
A
de curso infer
5208.39.00
-- Los demás tejidos
6
A
-- De ligamento tafetán, de peso inferior o
5208.41.00
6
A
igual a 100 g/
-- De ligamento tafetán, de peso superior a
5208.42.00
6
A
100 g/m²
5208.43.00
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
de curso infer
5208.49.00
-- Los demás tejidos
6
A
-- De ligamento tafetán, de peso inferior o
5208.51.00
6
A
igual a 100 g/
-- De ligamento tafetán, de peso superior a
5208.52.00
6
A
100 g/m²
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5208.53.00
6
A
de curso infer
5208.59.00
-- Los demás tejidos
6
A
5209.11.00
-- De ligamento tafetán
6
A
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5209.12.00
6
A
de curso infer
5209.19.00
-- Los demás tejidos
6
A
5209.21.00
-- De ligamento tafetán
6
A
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5209.22.00
6
A
de curso infer
5209.29.00
-- Los demás tejidos
6
A
5209.31.00
-- De ligamento tafetán
6
A
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5209.32.00
6
A
de curso infer
5209.39.00
-- Los demás tejidos
6
A
5209.41.00
-- De ligamento tafetán
6
A
--- De peso superior a 200 g/m2 pero inferior
5209.42.10
6
A
o igual a 40
5209.42.90
--- Los demás
6
A
-- Los demás tejidos de ligamento sarga,
5209.43.00
6
A
incluido el cruza
5209.49.00
-- Los demás tejidos
6
A
5209.51.00
-- De ligamento tafetán
6
A
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5209.52.00
6
A
de curso infer
5209.59.00
-- Los demás tejidos
6
A
5210.11.00
-- De ligamento tafetán
6
A
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5210.12.00
6
A
de curso infer
5210.19.00
-- Los demás tejidos
6
A
5210.21.00
-- De ligamento tafetán
6
A
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5210.22.00
6
A
de curso infer
5210.29.00
-- Los demás tejidos
6
A
5210.31.00
-- De ligamento tafetán
6
A
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5210.32.00
6
A
de curso infer
5210.39.00
-- Los demás tejidos
6
A
5210.41.00
-- De ligamento tafetán
6
A
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5210.42.00
6
A
de curso infer
5210.49.00
-- Los demás tejidos
6
A
5210.51.00
-- De ligamento tafetán
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5210.52.00
6
A
de curso infer
5210.59.00
-- Los demás tejidos
6
A
5211.11.00
-- De ligamento tafetán
6
A
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5211.12.00
6
A
de curso infer
5211.19.00
-- Los demás tejidos
6
A
5211.21.00
-- De ligamento tafetán
6
A
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5211.22.00
6
A
de curso infer
5211.29.00
-- Los demás tejidos
6
A
5211.31.00
-- De ligamento tafetán
6
A
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5211.32.00
6
A
de curso infer
5211.39.00
-- Los demás tejidos
6
A
5211.41.00
-- De ligamento tafetán
6
A
5211.42.00
-- Tejidos de mezclilla («denim»)
6
A
-- Los demás tejidos de ligamento sarga,
5211.43.00
6
A
incluido el cruza
5211.49.00
-- Los demás tejidos
6
A
5211.51.00
-- De ligamento tafetán
6
A
-- De ligamento sarga, incluido el cruzado,
5211.52.00
6
A
de curso infer
5211.59.00
-- Los demás tejidos
6
A
5212.11.00
-- Crudos
6
A
5212.12.00
-- Blanqueados
6
A
5212.13.00
-- Teñidos
6
A
5212.14.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
5212.15.00
-- Estampados
6
A
5212.21.00
-- Crudos
6
A
5212.22.00
-- Blanqueados
6
A
5212.23.00
-- Teñidos
6
A
5212.24.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
5212.25.00
-- Estampados
6
A
5301.10.00
- Lino en bruto o enriado
6
A
5301.21.00
-- Agramado o espadado
6
A
5301.29.00
-- Los demás
6
A
5301.30.00
- Estopas y desperdicios de lino
6
A
5302.10.00
- Cáñamo en bruto o enriado
6
A
5302.90.00
- Los demás
6
A
- Yute y demás fibras textiles del líber, en
5303.10.00
6
A
bruto o enria
5303.90.00
- Los demás
6
A
- Sisal y demás fibras textiles del género
5304.10.00
6
A
Agave, en bruto
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
5304.90.00
- Los demás
6
A
5305.11.00
-- En bruto
6
A
5305.19.00
-- Los demás
6
A
5305.21.00
-- En bruto
6
A
5305.29.00
-- Los demás
6
A
5305.90.00
- Los demás
6
A
5306.10.00
- Sencillos
6
A
5306.20.00
- Retorcidos o cableados
6
A
5307.10.00
- Sencillos
6
A
5307.20.00
- Retorcidos o cableados
6
A
5308.10.00
- Hilados de coco
6
A
5308.20.00
- Hilados de cáñamo
6
A
5308.90.00
- Los demás
6
A
5309.11.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
--- Teñidos, de peso inferior o igual a 200
5309.19.10
6
A
g/m2
5309.19.20
--- Teñidos, de peso superior a 200 g/m2
6
A
--- Con hilados de distintos colores, de peso
5309.19.30
6
A
inferior o i
--- Con hilados de distintos colores, de peso
5309.19.40
6
A
superior a 2
--- Estampados, de peso inferior o igual a
5309.19.50
6
A
200 g/m2
--- Estampados, de peso superior o igual a
5309.19.60
6
A
200 g/m2
5309.21.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
--- Teñidos, de peso inferior o igual a 200
5309.29.10
6
A
g/m2
5309.29.20
--- Teñidos, de peso superior a 200 g/m2
6
A
--- Con hilados de distintos colores, de peso
5309.29.30
6
A
inferior o i
--- Con hilados de distintos colores, de peso
5309.29.40
6
A
superior a 2
--- Estampados, de peso inferior o igual a
5309.29.50
6
A
200 g/m2
--- Estampados, de peso superior o igual a
5309.29.60
6
A
200 g/m2
5310.10.00
- Crudos
6
A
5310.90.00
- Los demás
6
A
Tejidos de las demás fibras textiles
5311.00.00
6
A
vegetales; tejidos de
5401.10.10
-- De poliamidas
6
A
5401.10.20
-- De poliuretanos
6
A
5401.10.30
-- De poliésteres
6
A
5401.10.90
-- Los demás
6
A
5401.20.10
-- De rayón viscosa
6
A
5401.20.20
-- De rayón acetato
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
5401.20.90
-- Los demás
6
A
- Hilados de alta tenacidad de nailon o
5402.10.00
6
A
demás poliamidas
5402.20.00
- Hilados de alta tenacidad de poliésteres
6
A
-- De nailon o demás poliamidas, de título
5402.31.00
6
A
inferior o igua
-- De nailon o demás poliamidas, de título
5402.32.00
6
A
superior a 50 t
5402.33.00
-- De poliésteres
6
A
5402.39.10
--- De poliuretanos
6
A
5402.39.90
--- Los demás
6
A
5402.41.00
-- De nailon o demás poliamidas
6
A
5402.42.00
-- De poliésteres parcialmente orientados
6
A
--- Totalmente de poliéster, de título superior
5402.43.10
6
A
o igual a
5402.43.90
--- Los demás
6
A
5402.49.10
--- De polipropileno
6
A
5402.49.20
--- De poliuretanos
6
A
5402.49.90
--- Los demás
6
A
5402.51.00
-- De nailon o demás poliamidas
6
A
--- Totalmente de poliéster, de título
5402.52.10
6
A
superior o igual a
5402.52.90
--- Los demás
6
A
5402.59.10
--- De poliuretanos
6
A
5402.59.90
--- Los demás
6
A
5402.61.00
-- De nailon o demás poliamidas
6
A
5402.62.00
-- De poliésteres
6
A
5402.69.10
--- De poliuretanos
6
A
5402.69.90
--- Los demás
6
A
5403.10.00
- Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa
6
A
5403.20.10
-- De rayón viscosa
6
A
5403.20.20
-- De acetato de celulosa
6
A
5403.20.90
-- Los demás
6
A
-- De rayón viscosa, sin torsión o con una
5403.31.00
6
A
torsión inferio
-- De rayón viscosa, con una torsión superior
5403.32.00
6
A
a 120 vuelta
5403.33.00
-- De acetato de celulosa
6
A
5403.39.00
-- Los demás
6
A
5403.41.00
-- De rayón viscosa
6
A
5403.42.00
-- De acetato de celulosa
6
A
5403.49.00
-- Los demás
6
A
5404.10.00
- Monofilamentos
6
A
5404.90.00
- Los demás
6
A
5405.00.00
Monofilamentos artificiales de título superior
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
o igual a 6
5406.10.00
- Hilados de filamentos sintéticos
6
A
5406.20.00
- Hilados de filamentos artificiales
6
A
- Tejidos fabricados con hilados de alta
5407.10.00
6
A
tenacidad de nail
- Tejidos fabricados con tiras o formas
5407.20.00
6
A
similares
- Productos citados en la Nota 9 de la
5407.30.00
6
A
Sección XI
5407.41.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
5407.42.00
-- Teñidos
6
A
5407.43.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
5407.44.00
-- Estampados
6
A
5407.51.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
5407.52.10
--- De peso inferior o igual a 200 g/m2
6
A
--- De peso superior a 200 g/m2 pero inferior
5407.52.20
6
A
o igual a 30
5407.52.30
--- De peso superior a 300 g/m2
6
A
5407.53.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
5407.54.10
--- De peso inferior o igual a 200 g/m2
6
A
--- De peso superior a 200 g/m2 pero inferior
5407.54.20
6
A
o igual a 30
5407.54.30
--- De peso superior a 300 g/m2
6
A
5407.61.11
---- Crudos o blanqueados
6
A
5407.61.12
---- Teñidos
6
A
5407.61.13
---- Con hilados de distintos colores
6
A
5407.61.14
---- Estampados
6
A
5407.61.91
---- Crudos o blanqueados
6
A
5407.61.92
---- Teñidos
6
A
5407.61.93
---- Con hilados de distintos colores
6
A
5407.61.94
---- Estampados
6
A
5407.69.00
-- Los demás
6
A
5407.71.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
5407.72.00
-- Teñidos
6
A
5407.73.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
5407.74.00
-- Estampados
6
A
5407.81.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
5407.82.00
-- Teñidos
6
A
5407.83.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
5407.84.00
-- Estampados
6
A
5407.91.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
5407.92.00
-- Teñidos
6
A
5407.93.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
5407.94.00
-- Estampados
6
A
- Tejidos fabricados con hilados de alta
5408.10.00
6
A
tenacidad de rayó
5408.21.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
5408.22.11
---- De peso inferior o igual a 100 g/m2
6
A
---- De peso superior a 100 g/m2 pero
5408.22.12
6
A
inferior o igual a 2
5408.22.13
---- De peso superior a 200 g/m2
6
A
5408.22.91
---- De peso inferior o igual a 100 g/m2
6
A
---- De peso superior a 100 g/m2 pero
5408.22.92
6
A
inferior o igual a 2
5408.22.93
---- De peso superior a 200 g/m2
6
A
5408.23.10
--- De rayón cupramonio
6
A
5408.23.90
--- Los demás
6
A
5408.24.10
--- De rayón cupramonio
6
A
5408.24.90
--- Los demás
6
A
5408.31.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
5408.32.00
-- Teñidos
6
A
5408.33.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
5408.34.00
-- Estampados
6
A
5501.10.00
- De nailon o demás poliamidas
6
A
5501.20.00
- De poliésteres
6
A
5501.30.00
- Acrílicos o modacrílicos
6
A
5501.90.00
- Los demás
6
A
5502.00.11
-- Mechas para fabricar filtros de cigarrillos
6
A
5502.00.19
-- Los demás
6
A
5502.00.90
- Los demás
6
A
5503.10.00
- De nailon o demás poliamidas
6
A
5503.20.00
- De poliésteres
6
A
5503.30.00
- Acrílicas o modacrílicas
6
A
5503.40.00
- De polipropileno
6
A
5503.90.00
- Las demás
6
A
5504.10.00
- De rayón viscosa
6
A
5504.90.00
- Las demás
6
A
5505.10.00
- De fibras sintéticas
6
A
5505.20.00
- De fibras artificiales
6
A
5506.10.00
- De nailon o demás poliamidas
6
A
5506.20.00
- De poliésteres
6
A
5506.30.00
- Acrílicas o modacrílicas
6
A
5506.90.00
- Las demás
6
A
Fibras artificiales discontinuas, cardadas,
5507.00.00
6
A
peinadas o
5508.10.10
-- De poliésteres
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
5508.10.20
-- Acrílicos
6
A
5508.10.90
-- Los demás
6
A
5508.20.00
- De fibras artificiales discontinuas
6
A
5509.11.00
-- Sencillos
6
A
5509.12.00
-- Retorcidos o cableados
6
A
5509.21.00
-- Sencillos
6
A
5509.22.00
-- Retorcidos o cableados
6
A
5509.31.00
-- Sencillos
6
A
5509.32.00
-- Retorcidos o cableados
6
A
5509.41.00
-- Sencillos
6
A
5509.42.00
-- Retorcidos o cableados
6
A
-- Mezclados exclusiva o principalmente con
5509.51.00
6
A
fibras artific
-- Mezclados exclusiva o principalmente con
5509.52.00
6
A
lana o pelo fi
--- De título superior o igual a 416,67 decitex
5509.53.10
6
A
(inferior
--- De título inferior a 416,67 decitex pero
5509.53.20
6
A
superior o ig
--- De título inferior a 333,33 decitex
5509.53.30
6
A
(superior al númer
5509.59.00
-- Los demás
6
A
-- Mezclados exclusiva o principalmente con
5509.61.00
6
A
lana o pelo fi
-- Mezclados exclusiva o principalmente con
5509.62.00
6
A
algodón
5509.69.10
--- Sencillos
6
A
5509.69.20
--- Retorcidos o cableados
6
A
-- Mezclados exclusiva o principalmente con
5509.91.00
6
A
lana o pelo fi
-- Mezclados exclusiva o principalmente con
5509.92.00
6
A
algodón
5509.99.00
-- Los demás
6
A
5510.11.00
-- Sencillos
6
A
5510.12.00
-- Retorcidos o cableados
6
A
- Los demás hilados mezclados exclusiva o
5510.20.00
6
A
principalmente
- Los demás hilados mezclados exclusiva o
5510.30.00
6
A
principalmente
5510.90.00
- Los demás hilados
6
A
5511.10.10
-- De poliéster
6
A
5511.10.20
-- De fibras acrílicas
6
A
5511.10.90
-- Los demás
6
A
5511.20.10
-- De poliéster
6
A
5511.20.20
-- De fibras acrílicas
6
A
5511.20.90
-- Los demás
6
A
5511.30.00
- De fibras artificiales discontinuas
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
5512.11.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
5512.19.10
--- Teñidos
6
A
5512.19.20
--- Con hilados de distintos colores
6
A
5512.19.30
--- Estampados
6
A
5512.21.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
5512.29.00
-- Los demás
6
A
5512.91.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
5512.99.00
-- Los demás
6
A
-- De fibras discontinuas de poliéster, de
5513.11.00
6
A
ligamento tafet
-- De fibras discontinuas de poliéster, de
5513.12.00
6
A
ligamento sarga
-- Los demás tejidos de fibras discontinuas
5513.13.00
6
A
de poliéster
5513.19.00
-- Los demás tejidos
6
A
-- De fibras discontinuas de poliéster, de
5513.21.00
6
A
ligamento tafet
-- De fibras discontinuas de poliéster, de
5513.22.00
6
A
ligamento sarga
-- Los demás tejidos de fibras discontinuas
5513.23.00
6
A
de poliéster
5513.29.00
-- Los demás tejidos
6
A
-- De fibras discontinuas de poliéster, de
5513.31.00
6
A
ligamento tafet
-- De fibras discontinuas de poliéster, de
5513.32.00
6
A
ligamento sarga
-- Los demás tejidos de fibras discontinuas
5513.33.00
6
A
de poliéster
5513.39.00
-- Los demás tejidos
6
A
-- De fibras discontinuas de poliéster, de
5513.41.00
6
A
ligamento tafet
-- De fibras discontinuas de poliéster, de
5513.42.00
6
A
ligamento sarga
-- Los demás tejidos de fibras discontinuas
5513.43.00
6
A
de poliéster
5513.49.00
-- Los demás tejidos
6
A
-- De fibras discontinuas de poliéster, de
5514.11.00
6
A
ligamento tafet
-- De fibras discontinuas de poliéster, de
5514.12.00
6
A
ligamento sarga
-- Los demás tejidos de fibras discontinuas
5514.13.00
6
A
de poliéster
5514.19.00
-- Los demás tejidos
6
A
-- De fibras discontinuas de poliéster, de
5514.21.00
6
A
ligamento tafet
-- De fibras discontinuas de poliéster, de
5514.22.00
6
A
ligamento sarga
-- Los demás tejidos de fibras discontinuas
5514.23.00
6
A
de poliéster
5514.29.00
-- Los demás tejidos
6
A
-- De fibras discontinuas de poliéster, de
5514.31.00
6
A
ligamento tafet
-- De fibras discontinuas de poliéster, de
5514.32.00
6
A
ligamento sarga
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- Los demás tejidos de fibras discontinuas
5514.33.00
6
A
de poliéster
5514.39.00
-- Los demás tejidos
6
A
-- De fibras discontinuas de poliéster, de
5514.41.00
6
A
ligamento tafet
-- De fibras discontinuas de poliéster, de
5514.42.00
6
A
ligamento sarga
-- Los demás tejidos de fibras discontinuas
5514.43.00
6
A
de poliéster
5514.49.00
-- Los demás tejidos
6
A
5515.11.10
--- Crudos o blanqueados
6
A
5515.11.20
--- Teñidos
6
A
5515.11.30
--- Con hilados de distintos colores
6
A
5515.11.40
--- Estampados
6
A
-- Mezcladas exclusiva o principalmente con
5515.12.00
6
A
filamentos
5515.13.10
--- De peso inferior o igual a 200 g/m2
6
A
--- De peso superior a 200 g/m2 pero inferior
5515.13.20
6
A
o igual a 30
5515.13.30
--- De peso superior a 300 g/m2
6
A
5515.19.00
-- Los demás
6
A
-- Mezcladas exclusiva o principalmente con
5515.21.00
6
A
filamentos
-- Mezcladas exclusiva o principalmente con
5515.22.00
6
A
lana o pelo fi
5515.29.00
-- Los demás
6
A
-- Mezclados exclusiva o principalmente con
5515.91.00
6
A
filamentos
-- Mezclados exclusiva o principalmente con
5515.92.00
6
A
lana o pelo fi
5515.99.00
-- Los demás
6
A
5516.11.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
5516.12.00
-- Teñidos
6
A
5516.13.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
5516.14.00
-- Estampados
6
A
5516.21.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
5516.22.00
-- Teñidos
6
A
5516.23.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
5516.24.00
-- Estampados
6
A
5516.31.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
5516.32.00
-- Teñidos
6
A
5516.33.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
5516.34.00
-- Estampados
6
A
5516.41.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
5516.42.00
-- Teñidos
6
A
5516.43.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
5516.44.00
-- Estampados
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
5516.91.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
5516.92.00
-- Teñidos
6
A
5516.93.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
5516.94.00
-- Estampados
6
A
- Compresas y tampones higiénicos,
5601.10.00
6
A
pañales para bebés y
5601.21.00
-- De algodón
6
A
5601.22.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
5601.29.00
-- Los demás
6
A
5601.30.00
- Tundizno, nudos y motas de materia textil
6
A
- Fieltro punzonado y productos obtenidos
5602.10.00
6
A
mediante costura
5602.21.00
-- De lana o pelo fino
6
A
5602.29.00
-- De las demás materias textiles
6
A
5602.90.00
- Los demás
6
A
5603.11.10
--- Impregnadas
6
A
5603.11.90
--- Las demás
6
A
5603.12.10
--- Impregnadas
6
A
5603.12.90
--- Las demás
6
A
5603.13.10
--- Impregnadas
6
A
5603.13.90
--- Las demás
6
A
5603.14.10
--- Impregnadas
6
A
5603.14.90
--- Las demás
6
A
5603.91.10
--- Impregnadas
6
A
5603.91.90
--- Las demás
6
A
5603.92.10
--- Impregnadas
6
A
5603.92.90
--- Las demás
6
A
5603.93.10
--- Impregnadas
6
A
5603.93.90
--- Las demás
6
A
5603.94.10
--- Impregnadas
6
A
5603.94.90
--- Las demás
6
A
- Hilos y cuerdas de caucho revestidos de
5604.10.00
6
A
textiles
- Hilados de alta tenacidad de poliésteres,
5604.20.00
6
A
de nailon o de
5604.90.00
- Los demás
6
A
Hilados metálicos e hilados metalizados,
5605.00.00
6
A
incluso
- Hilados entorchados, tiras y formas
5606.00.10
6
A
similares de las par
5606.00.90
- Los demás
6
A
- De yute o demás fibras textiles del líber de
5607.10.00
6
A
la partida
5607.21.00
-- Cordeles para atar o engavillar
6
A
5607.29.00
-- Los demás
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
5607.41.00
-- Cordeles para atar o engavillar
6
A
5607.49.00
-- Los demás
6
A
5607.50.10
-- Sin trenzar
6
A
5607.50.90
-- Los demás
6
A
5607.90.00
- Los demás
6
A
5608.11.10
--- De materia textil sintética
6
A
5608.11.20
--- De materia textil artificial
6
A
5608.19.11
---- De nailon
6
A
5608.19.12
---- De polietileno
6
A
5608.19.19
---- Las demás
6
A
5608.19.20
--- De materia textil artificial
6
A
5608.90.00
- Las demás
6
A
Artículos de hilados, tiras o formas similares
5609.00.00
6
A
de las
5701.10.00
- De lana o pelo fino
6
A
5701.90.00
- De las demás materias textiles
6
A
- Alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim»,
5702.10.00
6
A
«Schumacks» o
- Revestimientos para el suelo de fibras de
5702.20.00
6
A
coco
5702.31.00
-- De lana o pelo fino
6
A
5702.32.00
-- De materia textil sintética o artificial
6
A
5702.39.00
-- De las demás materias textiles
6
A
5702.41.00
-- De lana o pelo fino
6
A
5702.42.10
--- De polipropileno
6
A
5702.42.20
--- De poliamida
6
A
5702.42.90
--- Los demás
6
A
5702.49.00
-- De las demás materias textiles
6
A
5702.51.00
-- De lana o pelo fino
6
A
5702.52.00
-- De materia textil sintética o artificial
6
A
5702.59.00
-- De las demás materias textiles
6
A
5702.91.00
-- De lana o pelo fino
6
A
5702.92.00
-- De materia textil sintética o artificial
6
A
5702.99.00
-- De las demás materias textiles
6
A
5703.10.00
- De lana o pelo fino
6
A
5703.20.00
- De nailon o demás poliamidas
6
A
5703.30.11
--- De polipropileno
6
A
5703.30.12
--- De otras fibras olefínicas
6
A
5703.30.19
--- Las demás
6
A
5703.30.21
--- De polipropileno
6
A
5703.30.22
--- De otras fibras olefínicas
6
A
5703.30.29
--- Las demás
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
5703.90.00
- De las demás materias textiles
6
A
5704.10.00
- De superficie inferior o igual a 0,3 m²
6
A
5704.90.00
- Los demás
6
A
Las demás alfombras y revestimientos para
5705.00.00
6
A
el suelo, de
5801.10.00
- De lana o pelo fino
6
A
5801.21.00
-- Terciopelo y felpa por trama, sin cortar
6
A
-- Terciopelo y felpa por trama, cortados,
5801.22.00
6
A
rayados (pana
5801.23.00
-- Los demás terciopelos y felpas por trama
6
A
-- Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar
5801.24.00
6
A
(rizados)
5801.25.00
-- Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados
6
A
5801.26.00
-- Tejidos de chenilla
6
A
5801.31.00
-- Terciopelo y felpa por trama, sin cortar
6
A
-- Terciopelo y felpa por trama, cortados,
5801.32.00
6
A
rayados (pana
5801.33.00
-- Los demás terciopelos y felpas por trama
6
A
-- Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar
5801.34.00
6
A
(rizados)
5801.35.00
-- Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados
6
A
5801.36.00
-- Tejidos de chenilla
6
A
5801.90.00
- De las demás materias textiles
6
A
5802.11.00
-- Crudos
6
A
5802.19.00
-- Los demás
6
A
- Tejidos con bucles del tipo toalla, de las
5802.20.00
6
A
demás
5802.30.00
- Superficies textiles con mechón insertado
6
A
5803.10.00
- De algodón
6
A
5803.90.00
- De las demás materias textiles
6
A
- Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas
5804.10.00
6
A
anudadas
5804.21.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
5804.29.00
-- De las demás materias textiles
6
A
5804.30.00
- Encajes hechos a mano
6
A
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes,
5805.00.00
6
A
Aubusson,
- Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de
5806.10.00
6
A
chenilla o
- Las demás cintas, con un contenido de
5806.20.00
6
A
hilos de elastómer
5806.31.00
-- De algodón
6
A
5806.32.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
5806.39.00
-- De las demás materias textiles
6
A
- Cintas sin trama, de hilados o fibras
5806.40.00
6
A
paralelizados y
5807.10.10
-- Etiquetas
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
5807.10.20
-- Escudos y artículos similares
6
A
5807.90.00
- Los demás
6
A
5808.10.00
- Trenzas en pieza
6
A
5808.90.00
- Los demás
6
A
Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados
5809.00.00
6
A
metálicos
- Bordados químicos o aéreos y bordados
5810.10.00
6
A
con fondo recortad
5810.91.00
-- De algodón
6
A
5810.92.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
5810.99.00
-- De las demás materias textiles
6
A
Productos textiles acolchados en pieza,
5811.00.00
6
A
constituidos por
- Telas recubiertas de cola o materias
5901.10.00
6
A
amiláceas, de los t
5901.90.00
- Los demás
6
A
5902.10.00
- De nailon o demás poliamidas
6
A
5902.20.00
- De poliésteres
6
A
5902.90.00
- Las demás
6
A
5903.10.11
--- De fibras artificiales o sintéticas
6
A
5903.10.19
--- Las demás
6
A
5903.10.91
--- De fibras artificiales o sintéticas
6
A
5903.10.92
--- De algodón
6
A
5903.10.99
--- Las demás
6
A
5903.20.11
--- De fibras artificiales o sintéticas
6
A
5903.20.19
--- Las demás
6
A
5903.20.91
--- De fibras artificiales o sintéticas
6
A
5903.20.99
--- Las demás
6
A
5903.90.11
--- De fibras artificiales o sintéticas
6
A
5903.90.19
--- Las demás
6
A
5903.90.91
--- De fibras artificiales o sintéticas
6
A
5903.90.99
--- Las demás
6
A
5904.10.00
- Linóleo
6
A
5904.90.00
- Los demás
6
A
Revestimientos de materia textil para
5905.00.00
6
A
paredes.
- Cintas adhesivas de anchura inferior o
5906.10.00
6
A
igual a 20 cm
5906.91.00
-- De punto
6
A
5906.99.10
--- De fibras artificiales o sintéticas
6
A
5906.99.20
--- De algodón
6
A
5906.99.90
--- Las demás
6
A
5907.00.11
-- De fibras artificiales o sintéticas
6
A
5907.00.19
-- Las demás
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
5907.00.91
-- De fibras artificiales o sintéticas
6
A
5907.00.99
-- Las demás
6
A
Mechas de materia textil tejida, trenzada o
5908.00.00
6
A
de punto,
Mangueras para bombas y tubos similares,
5909.00.00
6
A
de materia
5910.00.10
- Transportadoras
6
A
5910.00.20
- De transmisión
6
A
- Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro,
5911.10.00
6
A
combinados
- Gasas y telas para cerner, incluso
5911.20.00
6
A
confeccionadas
5911.31.00
-- De peso inferior a 650 g/m²
6
A
5911.32.00
-- De peso superior o igual a 650 g/m²
6
A
- Capachos y telas gruesas de los tipos
5911.40.00
6
A
utilizados en las
5911.90.00
- Los demás
6
A
6001.10.00
- Tejidos «de pelo largo»
6
A
6001.21.00
-- De algodón
6
A
6001.22.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6001.29.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6001.91.00
-- De algodón
6
A
6001.92.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6001.99.00
-- De las demás materias textiles
6
A
- Con un contenido de hilados de
6002.40.00
6
A
elastómeros superior o
6002.90.00
- Los demás
6
A
6003.10.00
- De lana o pelo fino
6
A
6003.20.00
- De algodón
6
A
6003.30.00
- De fibras sintéticas
6
A
6003.40.00
- De fibras artificiales
6
A
6003.90.00
- Los demás
6
A
- Con un contenido de hilados de
6004.10.00
6
A
elastómeros superior o ig
6004.90.00
- Los demás
6
A
6005.10.00
- De lana o pelo fino
6
A
6005.21.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
6005.22.00
-- Teñidos
6
A
6005.23.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
6005.24.00
-- Estampados
6
A
6005.31.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
6005.32.10
--- Mallas de tejido (sombreadoras)
6
A
6005.32.90
--- Los demás
6
A
6005.33.10
--- Mallas de tejido (sombreadoras)
6
A
6005.33.90
--- Los demás
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6005.34.00
-- Estampados
6
A
6005.41.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
6005.42.00
-- Teñidos
6
A
6005.43.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
6005.44.00
-- Estampados
6
A
6005.90.00
- Los demás
6
A
6006.10.00
- De lana o pelo fino
6
A
--- Tejido circular, totalmente de hilados de
6006.21.10
6
A
algodón con
6006.21.90
--- Los demás
6
A
--- Tejido circular, totalmente de hilados de
6006.22.10
6
A
algodón con
6006.22.90
--- Los demás
6
A
--- Tejido circular, totalmente de hilados de
6006.23.10
6
A
algodón con
6006.23.90
--- Los demás
6
A
--- Tejido circular, totalmente de hilados de
6006.24.10
6
A
algodón con
6006.24.90
--- Los demás
6
A
6006.31.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
6006.32.00
-- Teñidos
6
A
6006.33.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
6006.34.00
-- Estampados
6
A
6006.41.00
-- Crudos o blanqueados
6
A
6006.42.00
-- Teñidos
6
A
6006.43.00
-- Con hilados de distintos colores
6
A
6006.44.00
-- Estampados
6
A
6006.90.00
- Los demás
6
A
6101.10.00
- De lana o pelo fino
6
A
6101.20.00
- De algodón
6
A
6101.30.00
- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6101.90.00
- De las demás materias textiles
6
A
6102.10.00
- De lana o pelo fino
6
A
6102.20.00
- De algodón
6
A
6102.30.00
- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6102.90.00
- De las demás materias textiles
6
A
6103.11.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6103.12.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6103.19.10
--- De fibras artificiales
6
A
6103.19.20
--- De algodón
6
A
6103.19.90
--- Los demás
6
A
6103.21.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6103.22.00
-- De algodón
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6103.23.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6103.29.10
--- De fibras artificiales
6
A
6103.29.90
--- Los demás
6
A
6103.31.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6103.32.00
-- De algodón
6
A
6103.33.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6103.39.10
--- De fibras artificiales
6
A
6103.39.90
--- Los demás
6
A
6103.41.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6103.42.11
---- Pantalones largos
6
A
6103.42.12
---- Pantalones con peto
6
A
6103.42.13
---- Pantalones cortos (calzones)
6
A
6103.42.14
---- «Shorts»
6
A
6103.42.21
---- Pantalones largos
6
A
6103.42.22
---- Pantalones con peto
6
A
6103.42.23
---- Pantalones cortos (calzones)
6
A
6103.42.24
---- «Shorts»
6
A
6103.43.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6103.49.10
--- De fibras artificiales
6
A
6103.49.90
--- Los demás
6
A
6104.11.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6104.12.00
-- De algodón
6
A
6104.13.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6104.19.10
--- De fibras artificiales
6
A
6104.19.90
--- Los demás
6
A
6104.21.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6104.22.00
-- De algodón
6
A
6104.23.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6104.29.10
--- De fibras artificiales
6
A
6104.29.90
--- Los demás
6
A
6104.31.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6104.32.00
-- De algodón
6
A
6104.33.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6104.39.10
--- De fibras artificiales
6
A
6104.39.90
--- Las demás
6
A
6104.41.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6104.42.00
-- De algodón
6
A
6104.43.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6104.44.00
-- De fibras artificiales
6
A
6104.49.00
-- De las demás materias textiles
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6104.51.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6104.52.00
-- De algodón
6
A
6104.53.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6104.59.10
--- De fibras artificiales
6
A
6104.59.90
--- Las demás
6
A
6104.61.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6104.62.11
---- Pantalones largos
6
A
6104.62.12
---- Pantalones con peto
6
A
6104.62.13
---- Pantalones cortos (calzones)
6
A
6104.62.14
---- «Shorts»
6
A
6104.62.21
---- Pantalones largos
6
A
6104.62.22
---- Pantalones con peto
6
A
6104.62.23
---- Pantalones cortos (calzones)
6
A
6104.62.24
---- «Shorts»
6
A
6104.63.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6104.69.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6105.10.11
--- Para hombres
6
A
6105.10.12
--- Para niños
6
A
6105.10.91
--- Para hombres
6
A
6105.10.92
--- Para niños
6
A
6105.20.10
-- Para hombres
6
A
6105.20.20
-- Para niños
6
A
6105.90.00
- De las demás materias textiles
6
A
6106.10.00
- De algodón
6
A
6106.20.00
- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6106.90.00
- De las demás materias textiles
6
A
6107.11.00
-- De algodón
6
A
6107.12.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6107.19.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6107.21.10
--- Para hombres
6
A
6107.21.20
--- Para niños
6
A
6107.22.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6107.29.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6107.91.00
-- De algodón
6
A
6107.92.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6107.99.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6108.11.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6108.19.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6108.21.10
--- Para mujeres
6
A
6108.21.20
--- Para niñas
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6108.22.11
---- Para mujeres
6
A
6108.22.12
---- Para niñas
6
A
6108.22.21
---- Para mujeres
6
A
6108.22.22
---- Para niñas
6
A
6108.22.31
---- Para mujeres
6
A
6108.22.32
---- Para niñas
6
A
6108.29.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6108.31.10
--- Para mujeres
6
A
6108.31.20
--- Para niñas
6
A
6108.32.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6108.39.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6108.91.00
-- De algodón
6
A
6108.92.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6108.99.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6109.10.11
--- Para hombres y mujeres
6
A
6109.10.12
--- Para niños y niñas
6
A
6109.10.91
--- Para hombres y mujeres
6
A
6109.10.92
--- Para niños y niñas
6
A
6109.90.11
--- Para hombres y mujeres
6
A
6109.90.12
--- Para niños y niñas
6
A
6109.90.21
--- Para hombres y mujeres
6
A
6109.90.22
--- Para niños y niñas
6
A
6109.90.31
--- Para hombres y mujeres
6
A
6109.90.32
--- Para niños y niñas
6
A
6109.90.91
--- Para hombres y mujeres
6
A
6109.90.92
--- Para niños y niñas
6
A
6110.11.00
-- De lana
6
A
6110.12.00
-- De cabra de Cachemira
6
A
6110.19.00
-- Los demás
6
A
6110.20.00
- De algodón
6
A
6110.30.10
-- Suéteres (jerseys)
6
A
6110.30.20
-- «Pullovers»
6
A
6110.30.30
-- Chalecos
6
A
6110.30.90
-- Los demás
6
A
6110.90.00
- De las demás materias textiles
6
A
6111.10.00
- De lana o pelo fino
6
A
6111.20.00
- De algodón
6
A
6111.30.00
- De fibras sintéticas
6
A
6111.90.10
-- De fibras artificiales
6
A
6111.90.90
-- Las demás
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6112.11.00
-- De algodón
6
A
6112.12.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6112.19.10
--- De fibras artificiales
6
A
6112.19.90
--- Los demás
6
A
6112.20.00
- Monos (overoles) y conjuntos de esquí
6
A
6112.31.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6112.39.10
--- De fibras artificiales
6
A
6112.39.90
--- Los demás
6
A
6112.41.11
---- Para mujeres
6
A
6112.41.12
---- Para niñas
6
A
6112.41.91
---- Para mujeres
6
A
6112.41.92
---- Para niñas
6
A
6112.49.10
--- De fibras artificiales
6
A
6112.49.90
--- Los demás
6
A
Prendas de vestir confeccionadas con
6113.00.00
6
A
tejidos de punto
6114.10.00
- De lana o pelo fino
6
A
6114.20.00
- De algodón
6
A
6114.30.10
-- De fibras sintéticas
6
A
6114.30.20
-- De fibras artificiales
6
A
6114.90.00
- De las demás materias textiles
6
A
6115.11.10
--- De nailon
6
A
6115.11.20
--- De fibras acrílicas
6
A
6115.11.30
--- De poliéster
6
A
6115.11.90
--- Las demás
6
A
-- De fibras sintéticas de título superior o
6115.12.00
6
A
igual a 67 de
6115.19.00
-- De las demás materias textiles
6
A
- Medias de mujer de título inferior a 67
6115.20.00
6
A
decitex, por hil
6115.91.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6115.92.10
--- Para deporte
6
A
6115.92.20
--- Medias para várices
6
A
6115.92.90
--- Los demás
6
A
6115.93.10
--- De nailon
6
A
6115.93.20
--- De fibras acrílicas
6
A
6115.93.30
--- De poliéster
6
A
6115.93.90
--- Las demás
6
A
6115.99.10
--- De fibras artificiales
6
A
6115.99.90
--- Los demás
6
A
- Impregnados, recubiertos o revestidos con
6116.10.00
6
A
plástico o cau
6116.91.00
-- De lana o pelo fino
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6116.92.00
-- De algodón
6
A
6116.93.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6116.99.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6117.10.10
-- De lana o pelo fino
6
A
6117.10.20
-- De algodón
6
A
6117.10.30
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6117.10.90
-- Los demás
6
A
6117.20.10
-- De lana o pelo fino
6
A
6117.20.20
-- De algodón
6
A
6117.20.30
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6117.20.90
-- Los demás
6
A
6117.80.10
-- De lana o pelo fino
6
A
6117.80.20
-- De algodón
6
A
6117.80.30
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6117.80.90
-- Los demás
6
A
6117.90.10
-- De lana o pelo fino
6
A
6117.90.20
-- De algodón
6
A
6117.90.30
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6117.90.90
-- Las demás
6
A
6201.11.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6201.12.00
-- De algodón
6
A
6201.13.11
---- Abrigos
6
A
6201.13.12
---- Chaquetones
6
A
6201.13.13
---- Impermeables
6
A
6201.13.19
---- Los demás
6
A
6201.13.21
---- Abrigos
6
A
6201.13.22
---- Chaquetones
6
A
6201.13.23
---- Impermeables
6
A
6201.13.29
---- Los demás
6
A
6201.19.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6201.91.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6201.92.11
---- Para hombres
6
A
6201.92.12
---- Para niños
6
A
6201.92.21
---- Para hombres
6
A
6201.92.22
---- Para niños
6
A
6201.92.91
---- Para hombres
6
A
6201.92.92
---- Para niños
6
A
6201.93.11
---- Para hombres
6
A
6201.93.12
---- Para niños
6
A
6201.93.21
---- Para hombres
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6201.93.22
---- Para niños
6
A
6201.93.91
---- Para hombres
6
A
6201.93.92
---- Para niños
6
A
6201.99.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6202.11.11
---- Abrigos
6
A
6202.11.12
---- Chaquetones
6
A
6202.11.13
---- Impermeables
6
A
6202.11.19
---- Los demás
6
A
6202.11.21
---- Abrigos
6
A
6202.11.22
---- Chaquetones
6
A
6202.11.23
---- Impermeables
6
A
6202.11.29
---- Los demás
6
A
6202.12.00
-- De algodón
6
A
6202.13.11
---- Abrigos
6
A
6202.13.12
---- Chaquetones
6
A
6202.13.13
---- Impermeables
6
A
6202.13.19
---- Los demás
6
A
6202.13.21
---- Abrigos
6
A
6202.13.22
---- Chaquetones
6
A
6202.13.23
---- Impermeables
6
A
6202.13.29
---- Los demás
6
A
6202.19.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6202.91.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6202.92.00
-- De algodón
6
A
6202.93.10
--- Casacas
6
A
6202.93.20
--- Parcas
6
A
6202.93.90
--- Los demás
6
A
6202.99.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6203.11.10
--- Para hombres
6
A
6203.11.20
--- Para niños
6
A
6203.12.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6203.19.10
--- De algodón
6
A
6203.19.20
--- De fibras artificiales
6
A
6203.19.90
--- Las demás
6
A
6203.21.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6203.22.00
-- De algodón
6
A
6203.23.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6203.29.10
--- De fibras artificiales
6
A
6203.29.90
--- Las demás
6
A
6203.31.00
-- De lana o pelo fino
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6203.32.00
-- De algodón
6
A
6203.33.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6203.39.10
--- De fibras artificiales
6
A
6203.39.90
--- Las demás
6
A
6203.41.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6203.42.10
--- Pantalones de mezclilla (Denim)
6
A
6203.42.91
---- Pantalones largos
6
A
6203.42.92
---- Pantalones con peto
6
A
6203.42.93
---- Pantalones cortos (calzones)
6
A
6203.42.99
---- «Shorts»
6
A
6203.43.11
---- Pantalones largos
6
A
6203.43.12
---- Pantalones con peto
6
A
6203.43.13
---- Pantalones cortos (calzones)
6
A
6203.43.14
---- «Shorts»
6
A
6203.43.21
---- Pantalones largos
6
A
6203.43.22
---- Pantalones con peto
6
A
6203.43.23
---- Pantalones cortos (calzones)
6
A
6203.43.24
---- «Shorts»
6
A
6203.49.10
--- De fibras artificiales
6
A
6203.49.90
--- Las demás
6
A
6204.11.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6204.12.00
-- De algodón
6
A
6204.13.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6204.19.10
--- De fibras artificiales
6
A
6204.19.90
--- Las demás
6
A
6204.21.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6204.22.00
-- De algodón
6
A
6204.23.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6204.29.10
--- De fibras artificiales
6
A
6204.29.90
--- Las demás
6
A
6204.31.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6204.32.00
-- De algodón
6
A
6204.33.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6204.39.10
--- De fibras artificiales
6
A
6204.39.90
--- Las demás
6
A
6204.41.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6204.42.00
-- De algodón
6
A
6204.43.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6204.44.00
-- De fibras artificiales
6
A
6204.49.00
-- De las demás materias textiles
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6204.51.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6204.52.00
-- De algodón
6
A
6204.53.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6204.59.10
--- De fibras artificiales
6
A
6204.59.90
--- Las demás
6
A
6204.61.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6204.62.10
--- Pantalones de mezclilla (Denim)
6
A
6204.62.91
---- Pantalones largos
6
A
6204.62.92
---- Pantalones con peto
6
A
6204.62.93
---- Pantalones cortos (calzones)
6
A
6204.62.94
---- «Shorts»
6
A
6204.63.11
---- Pantalones largos
6
A
6204.63.12
---- Pantalones con peto
6
A
6204.63.13
---- Pantalones cortos (calzones)
6
A
6204.63.14
---- «Shorts»
6
A
6204.63.21
---- Pantalones largos
6
A
6204.63.22
---- Pantalones con peto
6
A
6204.63.23
---- Pantalones cortos (calzones)
6
A
6204.63.24
---- «Shorts»
6
A
6204.69.10
--- De fibras artificiales
6
A
6204.69.90
--- Las demás
6
A
6205.10.00
- De lana o pelo fino
6
A
6205.20.10
-- Para hombres
6
A
6205.20.20
-- Para niños
6
A
6205.30.11
--- Para hombres
6
A
6205.30.12
--- Para niños
6
A
6205.30.21
--- Para hombres
6
A
6205.30.22
--- Para niños
6
A
6205.30.31
--- Para hombres
6
A
6205.30.32
--- Para niños
6
A
6205.90.00
- De las demás materias textiles
6
A
6206.10.00
- De seda o desperdicios de seda
6
A
6206.20.00
- De lana o pelo fino
6
A
6206.30.00
- De algodón
6
A
6206.40.11
--- Para mujeres
6
A
6206.40.12
--- Para niñas
6
A
6206.40.21
--- Para mujeres
6
A
6206.40.22
--- Para niñas
6
A
6206.90.00
- De las demás materias textiles
6
A
6207.11.00
-- De algodón
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6207.19.10
--- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6207.19.90
--- Los demás
6
A
6207.21.00
-- De algodón
6
A
6207.22.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6207.29.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6207.91.00
-- De algodón
6
A
6207.92.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6207.99.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6208.11.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6208.19.10
--- De algodón
6
A
6208.19.90
--- Las demás
6
A
6208.21.00
-- De algodón
6
A
6208.22.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6208.29.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6208.91.00
-- De algodón
6
A
6208.92.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6208.99.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6209.10.00
- De lana o pelo fino
6
A
6209.20.00
- De algodón
6
A
6209.30.00
- De fibras sintéticas
6
A
6209.90.10
-- De fibras artificiales
6
A
6209.90.90
-- Las demás
6
A
6210.10.10
-- De algodón
6
A
6210.10.20
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6210.10.90
-- Las demás
6
A
- Las demás prendas de vestir del tipo de las
6210.20.00
6
A
citadas en l
- Las demás prendas de vestir del tipo de las
6210.30.00
6
A
citadas en l
- Las demás prendas de vestir para hombres
6210.40.00
6
A
o niños
- Las demás prendas de vestir para mujeres
6210.50.00
6
A
o niñas
6211.11.10
--- De algodón
6
A
6211.11.21
---- De fibra sintéticas
6
A
6211.11.22
---- De fibras artificiales
6
A
6211.11.90
--- Las demás
6
A
6211.12.10
--- De algodón
6
A
6211.12.20
--- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6211.12.90
--- Las demás
6
A
6211.20.10
-- De algodón
6
A
6211.20.20
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6211.20.90
-- Las demás
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6211.31.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6211.32.00
-- De algodón
6
A
6211.33.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6211.39.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6211.41.00
-- De lana o pelo fino
6
A
6211.42.00
-- De algodón
6
A
6211.43.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6211.49.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6212.10.10
-- De algodón
6
A
6212.10.20
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6212.10.90
-- De las demás materias textiles
6
A
6212.20.10
-- De algodón
6
A
6212.20.20
-- De fibras sintéticas
6
A
6212.20.30
-- De fibras artificiales
6
A
6212.20.90
-- Las demás
6
A
6212.30.00
- Fajas sostén (fajas corpiño)
6
A
6212.90.00
- Los demás
6
A
6213.10.00
- De seda o desperdicios de seda
6
A
6213.20.00
- De algodón
6
A
6213.90.00
- De las demás materias textiles
6
A
6214.10.00
- De seda o desperdicios de seda
6
A
6214.20.00
- De lana o pelo fino
6
A
6214.30.00
- De fibras sintéticas
6
A
6214.40.00
- De fibras artificiales
6
A
6214.90.00
- De las demás materias textiles
6
A
6215.10.00
- De seda o desperdicios de seda
6
A
6215.20.00
- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6215.90.00
- De las demás materias textiles
6
A
6216.00.00
Guantes, mitones y manoplas.
6
A
6217.10.00
- Complementos (accesorios) de vestir
6
A
6217.90.00
- Partes
6
A
6301.10.00
- Mantas eléctricas
6
A
- Mantas de lana o pelo fino (excepto las
6301.20.00
6
A
eléctricas)
6301.30.00
- Mantas de algodón (excepto las eléctricas)
6
A
- Mantas de fibras sintéticas (excepto las
6301.40.00
6
A
eléctricas)
6301.90.00
- Las demás mantas
6
A
6302.10.00
- Ropa de cama, de punto
6
A
6302.21.10
--- Sábanas y fundas
6
A
6302.21.90
--- Las demás
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6302.22.10
--- Sábanas y fundas
6
A
6302.22.90
--- Las demás
6
A
6302.29.10
--- Sábanas y fundas
6
A
6302.29.90
--- Las demás
6
A
6302.31.10
--- Sábanas y fundas
6
A
6302.31.90
--- Las demás
6
A
6302.32.10
--- Sábanas y fundas
6
A
6302.32.90
--- Las demás
6
A
6302.39.10
--- Sábanas y fundas
6
A
6302.39.90
--- Las demás
6
A
6302.40.00
- Ropa de mesa, de punto
6
A
6302.51.00
-- De algodón
6
A
6302.52.00
-- De lino
6
A
6302.53.00
-- De fibras sintéticas o artificiales
6
A
6302.59.00
-- De las demás materias textiles
6
A
-- Juegos o surtidos de toallas de diferentes
6302.60.11
6
A
dimensiones,
--- Toallas cuya mayor dimensión sea
6302.60.12
6
A
inferior o igual a 50
--- Toallas cuya mayor dimensión sea
6302.60.13
6
A
superior a 50 cms per
--- Toallas cuya mayor dimensión sea
6302.60.14
6
A
superior a 60 cms per
6302.60.19
--- Las demás toallas
6
A
6302.60.91
--- Ropa de cocina
6
A
6302.60.99
--- Las demás
6
A
6302.91.10
--- Ropa de cocina
6
A
6302.91.90
--- Las demás
6
A
6302.92.10
--- Toallas
6
A
6302.92.90
--- Las demás
6
A
6302.93.10
--- Toallas
6
A
6302.93.90
--- Las demás
6
A
6302.99.10
--- Toallas
6
A
6302.99.90
--- Las demás
6
A
6303.11.00
-- De algodón
6
A
6303.12.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6303.19.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6303.91.00
-- De algodón
6
A
--- Confeccionadas con telas de los ítemes
6303.92.10
6
A
5407.6111; 540
6303.92.90
--- Las demás
6
A
6303.99.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6304.11.00
-- De punto
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6304.19.00
-- Las demás
6
A
6304.91.00
-- De punto
6
A
6304.92.00
-- De algodón, excepto de punto
6
A
6304.93.00
-- De fibras sintéticas, excepto de punto
6
A
-- De las demás materias textiles, excepto
6304.99.00
6
A
de punto
- De yute o demás fibras textiles del líber de
6305.10.00
6
A
la partida
6305.20.00
- De algodón
6
A
-- Continentes intermedios flexibles para
6305.32.00
6
A
productos a gran
6305.33.10
--- De polietileno
6
A
---- Con capacidad de carga inferior o igual a
6305.33.21
6
A
50 kilos ne
---- Con capacidad de carga superior a 50
6305.33.22
6
A
kilos neto pero
6305.33.29
---- Los demás
6
A
6305.39.00
-- Los demás
6
A
6305.90.00
- De las demás materias textiles
6
A
6306.11.00
-- De algodón
6
A
6306.12.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6306.19.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6306.21.00
-- De algodón
6
A
6306.22.10
--- De nailon
6
A
6306.22.90
--- Las demás
6
A
6306.29.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6306.31.00
-- De fibras sintéticas
6
A
6306.39.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6306.41.00
-- De algodón
6
A
6306.49.00
-- De las demás materias textiles
6
A
6306.91.00
-- De algodón
6
A
6306.99.00
-- De las demás materias textiles
6
A
- Paños de fregar o lavar (bayetas, paños
6307.10.00
6
A
rejilla), franel
6307.20.00
- Cinturones y chalecos salvavidas
6
A
6307.90.00
- Los demás
6
A
Juegos constituidos por piezas de tejido e
6308.00.00
6
A
hilados,
6309.00.10
- Abrigos, chaquetones e impermeables
6
EXCL
6309.00.20
- Chaquetas y parkas
6
EXCL
6309.00.30
- Trajes (ternos) y trajes sastre
6
EXCL
6309.00.40
- Pantalones
6
EXCL
6309.00.50
- Faldas y vestidos
6
EXCL
- Conjuntos incluso los de deporte y
6309.00.60
6
EXCL
recreación
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6309.00.70
- Camisas y blusas
6
EXCL
6309.00.80
- Ropa interior
6
EXCL
6309.00.91
-- Ropa de cama
6
EXCL
6309.00.92
-- Calzado
6
EXCL
6309.00.93
-- Medias, calcetines y similares
6
EXCL
6309.00.94
-- Suéteres, jerseys, pullovers
6
EXCL
6309.00.99
-- Los demás
6
EXCL
6310.10.00
- Clasificados
6
A
6310.90.00
- Los demás
6
A
- Calzado con puntera metálica para
6401.10.00
6
B
protección
6401.91.00
-- Que cubran la rodilla
6
B
6401.92.00
-- Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla
6
B
6401.99.10
--- Utilizado sobre otro calzado
6
B
6401.99.90
--- Los demás
6
B
6402.12.10
--- Calzado de esquí
6
A
--- Calzado para la práctica de «snowboard»
6402.12.20
6
A
(tabla para ni
6402.19.10
--- Para golf, caminata, trote o curling
6
A
--- Para soccer, otro tipo de football,
6402.19.20
6
A
baseball o bowling
6402.19.90
--- Los demás
6
A
6402.20.10
-- Con parte superior y suela de caucho
6
A
6402.20.20
-- Con parte superior y suela de plástico
6
A
-- Con parte superior de caucho y suela de
6402.20.30
6
A
plástico
6402.20.90
-- Los demás
6
A
- Los demás calzados, con puntera metálica
6402.30.00
6
A
para protecció
6402.91.10
--- Con parte superior y suela de caucho
6
A
6402.91.20
--- Con parte superior y suela de plástico
6
A
--- Con parte superior de caucho y suela de
6402.91.30
6
A
plástico
6402.91.90
--- Los demás
6
A
6402.99.11
---- Con plantilla de longitud inferior a 24 cm
6
B
---- Para hombres, con plantilla de longitud
6402.99.12
6
B
superior o ig
---- Para mujeres, con plantilla de longitud
6402.99.13
6
B
superior o ig
6402.99.91
---- Con plantilla de longitud inferior a 24 cm
6
B
---- Para hombres, con plantilla de longitud
6402.99.92
6
B
superior o ig
---- Para mujeres, con plantilla de longitud
6402.99.93
6
B
superior o ig
-- Calzado de esquí y calzado para la
6403.12.00
6
A
práctica de «snowboa
--- Para cabalgata, golf, caminata,
6403.19.10
6
A
montañismo, curling, b
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
--- Para soccer, otro tipo de football o
6403.19.20
6
A
baseball
6403.19.90
--- Los demás
6
A
- Calzado con suela de cuero natural y parte
6403.20.00
6
A
superior de t
- Calzado con palmilla o plataforma de
6403.30.00
6
A
madera, sin plantil
- Los demás calzados, con puntera metálica
6403.40.00
6
B
para protección
6403.51.10
--- Con plantilla de longitud inferior a 24 cm
6
A
6403.51.21
---- Para hombres
6
A
6403.51.22
---- Para mujeres
6
A
6403.59.11
---- Con plantilla de longitud inferior a 24 cm
6
A
---- Para hombres, con plantilla de longitud
6403.59.12
6
A
superior o ig
---- Para mujeres, con plantilla de longitud
6403.59.13
6
A
superior o ig
6403.59.91
---- Con plantilla de longitud inferior a 24 cm
6
A
---- Para hombres, con plantilla de longitud
6403.59.92
6
A
superior o ig
---- Para mujeres, con plantilla de longitud
6403.59.93
6
A
superior o ig
6403.91.11
---- Con plantilla de longitud inferior a 24 cm
6
B
---- Para hombres, con plantilla de longitud
6403.91.12
6
B
superior o ig
---- Para mujeres, con plantilla de longitud
6403.91.13
6
B
superior o ig
6403.91.21
---- Con plantilla de longitud inferior a 24 cm
6
A
---- Para hombres, con plantilla de longitud
6403.91.22
6
A
superior o ig
---- Para mujeres, con plantilla de longitud
6403.91.23
6
A
superior o ig
6403.91.91
---- Con plantilla de longitud inferior a 24 cm
6
A
---- Para hombres, con plantilla de longitud
6403.91.92
6
A
superior o ig
---- Para mujeres, con plantilla de longitud
6403.91.93
6
A
superior o ig
6403.99.11
---- Con plantilla de longitud inferior a 24 cm
6
B
---- Para hombres, con plantilla de longitud
6403.99.12
6
B
superior o ig
---- Para mujeres, con plantilla de longitud
6403.99.13
6
B
superior o ig
6403.99.91
---- Con plantilla de longitud inferior a 24 cm
6
B
---- Para hombres, con plantilla de longitud
6403.99.92
6
B
superior o ig
---- Para mujeres, con plantilla de longitud
6403.99.93
6
B
superior o ig
--- Para caminata, con suela de caucho y
6404.11.10
6
A
parte superior de
--- Para caminata, con suela de plástico y
6404.11.20
6
A
parte superior
--- Para soccer, training o tenis, con suela de
6404.11.30
6
A
caucho y p
--- Para soccer, training o tenis, con suela
6404.11.40
6
A
de plástico
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6404.11.90
--- Los demás
6
A
--- Zapatos y sandalias con suela de plástico
6404.19.10
6
B
y parte supe
--- Zapatos y sandalias con suela de caucho
6404.19.20
6
B
y parte superi
6404.19.90
--- Los demás
6
B
6404.20.11
--- Con plantilla de longitud inferior a 24 cm
6
A
--- Para hombres, con plantilla de longitud
6404.20.12
6
A
superior o igu
--- Para mujeres, con plantilla de longitud
6404.20.13
6
A
superior o igu
6404.20.91
--- Con plantilla de longitud inferior a 24 cm
6
A
--- Para hombres, con plantilla de longitud
6404.20.92
6
A
superior o igu
--- Para mujeres, con plantilla de longitud
6404.20.93
6
A
superior o igu
6405.10.10
-- Con plantilla de longitud inferior a 24 cm
6
A
6405.10.21
--- Para hombres
6
A
6405.10.22
--- Para mujeres
6
A
6405.20.10
-- Con plantilla de longitud inferior a 24 cm
6
A
6405.20.21
--- Para hombres
6
A
6405.20.22
--- Para mujeres
6
A
6405.90.10
-- Con plantilla de longitud inferior a 24 cm
6
A
6405.90.21
--- Para hombres
6
A
6405.90.22
--- Para mujeres
6
A
- Partes superiores de calzado y sus partes,
6406.10.00
6
A
excepto los
6406.20.10
-- Suelas de caucho
6
B
6406.20.20
-- Suelas de plástico
6
B
6406.20.30
-- Tacones (tacos)*, de caucho
6
B
6406.20.40
-- Tacones (tacos)*, de plástico
6
B
6406.91.00
-- De madera
6
B
6406.99.00
-- De las demás materias
6
B
Cascos sin forma ni acabado, platos (discos)
6501.00.00
6
A
y cilindros
Cascos para sombreros, trenzados o
6502.00.00
6
A
fabricados por
Sombreros y demás tocados de fieltro,
6503.00.00
6
A
fabricados con
Sombreros y demás tocados, trenzados o
6504.00.00
6
A
fabricados por
6505.10.00
- Redecillas para el cabello
6
A
6505.90.00
- Los demás
6
A
6506.10.00
- Cascos de seguridad
6
C
6506.91.00
-- De caucho o plástico
6
A
6506.92.00
-- De peletería natural
6
A
6506.99.00
-- De las demás materias
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Desudadores, forros, fundas, armaduras,
6507.00.00
6
C
viseras y
6601.10.00
- Quitasoles toldo y artículos similares
6
A
6601.91.10
--- Paraguas
6
A
6601.91.90
--- Los demás
6
A
6601.99.10
--- Paraguas
6
A
6601.99.90
--- Los demás
6
A
Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y
6602.00.00
6
A
artículos
6603.10.00
- Puños y pomos
6
A
- Monturas ensambladas, incluso con el astil
6603.20.00
6
A
o mango, para
6603.90.00
- Los demás
6
A
6701.00.10
- Artículos de pluma o plumón
6
A
6701.00.90
- Los demás
6
A
6702.10.00
- De plástico
6
A
6702.90.00
- De las demás materias
6
A
Cabello peinado, afinado, blanqueado o
6703.00.00
6
A
preparado de
6704.11.00
-- Pelucas que cubran toda la cabeza
6
A
6704.19.00
-- Los demás
6
A
6704.20.00
- De cabello
6
A
6704.90.00
- De las demás materias
6
A
Adoquines, encintados (bordillos)* y losas
6801.00.00
6
A
para
- Losetas, cubos, dados y artículos
6802.10.00
6
B
similares, incluso de
6802.21.00
-- Mármol, travertinos y alabastro
6
B
6802.22.00
-- Las demás piedras calizas
6
B
6802.23.00
-- Granito
6
B
6802.29.00
-- Las demás piedras
6
B
6802.91.00
-- Mármol, travertinos y alabastro
6
B
6802.92.00
-- Las demás piedras calizas
6
B
6802.93.00
-- Granito
6
B
6802.99.00
-- Las demás piedras
6
B
Pizarra natural trabajada y manufacturas de
6803.00.00
6
A
pizarra
6804.10.10
-- De piedras naturales
6
B
6804.10.90
-- Las demás
6
B
-- De diamante natural o sintético,
6804.21.00
6
B
aglomerado
--- Obtenidos por aglomerado con resinas
6804.22.10
6
B
sintéticas
--- Muelas de abrasivos naturales o
6804.22.20
6
B
artificiales aglomerad
6804.22.90
--- Los demás
6
B
6804.23.00
-- De piedras naturales
6
B
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6804.30.10
-- De piedras naturales
6
B
6804.30.90
-- Las demás
6
B
- Con soporte constituido solamente por
6805.10.00
6
B
tejido de materia
- Con soporte constituido solamente por
6805.20.00
6
B
papel o cartón
6805.30.00
- Con soporte de otras materias
6
B
- Lana de escoria, de roca y lanas minerales
6806.10.00
6
B
similares, in
- Vermiculita dilatada, arcilla dilatada,
6806.20.00
6
B
espuma de escori
-- Manufacturas de fibras refractarias de
6806.90.10
6
B
aluminosilicatos
-- Hojas que contengan fibras vegetales, en
6806.90.20
6
B
rollos
6806.90.90
-- Los demás
6
B
6807.10.00
- En rollos
6
B
6807.90.00
- Las demás
6
B
Paneles, placas, losetas, bloques y artículos
6808.00.00
6
B
similares, d
6809.11.10
--- Placas revestidas o reforzadas con papel
6
B
6809.11.90
--- Los demás
6
B
6809.19.00
-- Los demás
6
B
6809.90.00
- Las demás manufacturas
6
B
6810.11.00
-- Bloques y ladrillos para la construcción
6
B
6810.19.00
-- Los demás
6
B
-- Elementos prefabricados para la
6810.91.00
6
B
construcción o ingenier
6810.99.00
-- Las demás
6
B
6811.10.00
- Placas onduladas
6
B
- Las demás placas, paneles, losetas, tejas y
6811.20.00
6
B
artículos
6811.30.00
- Tubos, fundas y accesorios para tubería
6
B
6811.90.00
- Las demás manufacturas
6
B
- Prendas y complementos (accesorios), de
6812.50.00
6
A
vestir, calzado
6812.60.00
- Papel, cartón y fieltro
6
A
- Hojas de amianto y elastómeros,
6812.70.00
6
A
comprimidos, para juntas
6812.90.00
- Las demás
6
A
6813.10.10
-- En rollos
6
B
6813.10.90
-- Las demás
6
B
6813.90.00
- Las demás
6
B
- Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o
6814.10.00
6
A
reconstituida
6814.90.00
- Las demás
6
A
- Manufacturas de grafito o de otros
6815.10.00
6
A
carbonos, para usos
6815.20.00
- Manufacturas de turba
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- Que contengan magnesita, dolomita o
6815.91.00
6
A
cromita
--- De materias refractarias, aglomeradas
6815.99.10
6
A
químicamente
6815.99.90
--- Las demás
6
A
Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas
6901.00.00
6
B
cerámicas de
- Con un contenido de los elementos Mg
6902.10.00
6
A
(magnesio), Ca (cal
- Con un contenido de alúmina (Al2 O3 ), de
6902.20.00
6
A
sílice
6902.90.00
- Los demás
6
A
6903.10.10
-- Retortas y crisoles
6
A
6903.10.90
-- Los demás
6
A
6903.20.10
-- Retortas y crisoles
6
A
6903.20.90
-- Los demás
6
A
6903.90.10
-- Retortas y crisoles
6
A
6903.90.90
-- Los demás
6
A
6904.10.00
- Ladrillos para construcción
6
B
6904.90.00
- Los demás
6
B
6905.10.00
- Tejas
6
A
6905.90.00
- Los demás
6
A
Tubos, canalones y accesorios para tubería,
6906.00.00
6
A
de cerámica.
- Plaquitas, cubos, dados y artículos
6907.10.00
6
A
similares, incluso d
6907.90.00
- Los demás
6
A
- Plaquitas, cubos, dados y artículos
6908.10.00
6
B
similares, incluso d
--- Baldosas, incluso de forma distinta de la
6908.90.11
6
B
cuadrada o r
--- Baldosas, incluso de forma distinta de la
6908.90.12
6
B
cuadrada o r
--- Baldosas, incluso de forma distinta de la
6908.90.13
6
B
cuadrada o r
6908.90.19
--- Las demás
6
B
--- Baldosas, incluso de forma distinta de la
6908.90.21
6
B
cuadrada o r
6908.90.29
--- Las demás
6
B
6908.90.90
-- Los demás
6
B
6909.11.00
-- De porcelana
6
B
-- Artículos con una dureza equivalente a 9
6909.12.00
6
B
o superior en
6909.19.00
-- Los demás
6
A
6909.90.00
- Los demás
6
B
6910.10.00
- De porcelana
6
A
6910.90.30
-- Tazas de retretes
6
A
6910.90.40
-- Estanques
6
A
6910.90.50
-- Fregaderos, lavabos y pedestales
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
6910.90.60
-- Bañeras
6
A
6910.90.90
-- Los demás
6
A
6911.10.10
-- De porcelana de huesos
6
A
6911.10.90
-- Los demás
6
A
6911.90.00
- Los demás
6
A
6912.00.10
- De gres
6
A
6912.00.20
- De loza o barro
6
A
6912.00.90
- Los demás
6
A
6913.10.00
- De porcelana
6
A
6913.90.00
- Los demás
6
A
6914.10.00
- De porcelana
6
B
6914.90.00
- Las demás
6
B
Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en
7001.00.00
6
A
masa.
7002.10.00
- Bolas
6
A
7002.20.00
- Barras o varillas
6
A
7002.31.00
-- De cuarzo o demás sílices fundidos
6
A
-- De otro vidrio con un coeficiente de
7002.32.00
6
A
dilatación lineal
7002.39.00
-- Los demás
6
A
-- Coloreadas en la masa, opacificadas,
7003.12.00
6
A
chapadas o con cap
7003.19.00
-- Las demás
6
A
7003.20.00
- Placas y hojas, armadas
6
A
7003.30.00
- Perfiles
6
A
- Vidrio coloreado en la masa, opacificado,
7004.20.00
6
B
chapado o con
7004.90.00
- Los demás vidrios
6
B
- Vidrio sin armar con capa absorbente,
7005.10.00
6
B
reflectante o
7005.21.10
--- De espesor inferior o igual a 3,5 mm
6
C
--- De espesor superior a 3,5 mm pero
7005.21.20
6
C
inferior o igual a 4
7005.21.90
--- Los demás
6
C
--- Flotado, de espesor inferior o igual a 3,5
7005.29.10
6
B
mm
--- Flotado, de espesor superior a 3,5 mm
7005.29.20
6
B
pero inferior o
7005.29.30
--- Flotado de espesor superior a 4,5 mm
6
B
7005.29.90
--- Los demás
6
C
7005.30.00
- Vidrio armado
6
B
Vidrio de las partidas 70.03, 70.04 ó 70.05,
7006.00.00
6
B
curvado,
-- De dimensiones y formatos que permitan
7007.11.00
6
B
su empleo en
7007.19.00
-- Los demás
6
B
7007.21.00
-- De dimensiones y formatos que permitan
6
B
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
su empleo en
7007.29.00
-- Los demás
6
C
7008.00.00
Vidrieras aislantes de paredes múltiples.
6
B
7009.10.00
- Espejos retrovisores para vehículos
6
B
--- Con superficie reflectora inferior o igual a
7009.91.10
6
C
1.000 cm2
--- Con superficie reflectora superior a 1.000
7009.91.20
6
C
cm2
7009.92.00
-- Enmarcados
6
B
7010.10.00
- Ampollas
6
B
- Tapones, tapas y demás dispositivos de
7010.20.00
6
B
cierre
-- Botellas para bebidas, de capacidad
7010.90.10
6
A
superior a 1 l
-- Botellas para bebidas, de capacidad
7010.90.20
6
A
superior a 0,33 l
-- Botellas para bebidas, de capacidad
7010.90.30
6
A
superior a 0,15 l
-- Botellas para bebidas de capacidad
7010.90.40
6
B
inferior o igual a 0
7010.90.50
-- Frascos
6
B
7010.90.90
-- Los demás
6
B
7011.10.00
- Para alumbrado eléctrico
6
B
7011.20.10
-- Conos
6
B
7011.20.90
-- Los demás
6
B
7011.90.00
- Las demás
6
B
Ampollas de vidrio para termos o demás
7012.00.00
6
B
recipientes
7013.10.00
- Artículos de vitrocerámica
6
B
7013.21.00
-- De cristal al plomo
6
B
7013.29.10
--- De vidrio templado
6
A
---- Hechos a mano, tallados o decorados de
7013.29.91
6
A
otro modo
7013.29.99
---- Los demás
6
A
7013.31.00
-- De cristal al plomo
6
B
-- De vidrio con un coeficiente de dilatación
7013.32.00
6
B
lineal infer
7013.39.10
--- De vidrio templado
6
B
7013.39.90
--- Los demás
6
B
7013.91.00
-- De cristal al plomo
6
B
7013.99.00
-- Los demás
6
B
Vidrio para señalización y elementos de
7014.00.00
6
B
óptica de vidrio
7015.10.00
- Cristales correctores para gafas (anteojos)
6
B
7015.90.00
- Los demás
6
B
- Cubos, dados y demás artículos similares,
7016.10.00
6
B
de vidrio, inc
7016.90.00
- Los demás
6
B
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
7017.10.00
- De cuarzo o demás sílices fundidos
6
A
- De otro vidrio con un coeficiente de
7017.20.00
6
A
dilatación lineal i
7017.90.00
- Los demás
6
B
- Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas,
7018.10.00
6
B
de piedras
- Microesferas de vidrio con un diámetro
7018.20.00
6
B
inferior o igual
7018.90.00
- Los demás
6
B
-- Hilados cortados («chopped strands»), de
7019.11.00
6
A
longitud infer
7019.12.00
-- «Rovings»
6
A
7019.19.00
-- Los demás
6
A
7019.31.00
-- «Mats»
6
A
7019.32.00
-- Velos
6
A
7019.39.00
-- Los demás
6
A
7019.40.00
- Tejidos de «rovings»
6
A
7019.51.00
-- De anchura inferior o igual a 30 cm
6
B
-- De anchura superior a 30 cm, de
7019.52.00
6
B
ligamento tafetán, con
7019.59.00
-- Los demás
6
B
7019.90.00
- Las demás
6
B
7020.00.00
Las demás manufacturas de vidrio.
6
B
-- Enfiladas temporalmente para facilitar el
7101.10.10
6
A
transporte
7101.10.90
-- Las demás
6
A
7101.21.00
-- En bruto:
6
A
--- Enfiladas temporalmente para facilitar el
7101.22.10
6
A
transporte
7101.22.90
--- Las demás
6
A
7102.10.00
- Sin clasificar
6
A
-- En bruto o simplemente aserrados,
7102.21.00
6
A
exfoliados o
7102.29.00
-- Los demás
6
A
-- En bruto o simplemente aserrados,
7102.31.00
6
A
exfoliados o
7102.39.00
-- Los demás
6
A
7103.10.10
-- Lapizlázuli
6
A
7103.10.90
-- Las demás
6
A
7103.91.00
-- Rubíes, zafiros y esmeraldas
6
A
7103.99.00
-- Las demás
6
A
7104.10.00
- Cuarzo piezoeléctrico
6
A
- Las demás, en bruto o simplemente
7104.20.00
6
A
aserradas o
7104.90.00
- Las demás
6
A
7105.10.00
- De diamante
6
A
7105.90.00
- Los demás
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
7106.10.00
- Polvo
6
A
7106.91.10
--- Sin alear
6
A
7106.91.20
--- Aleada
6
A
7106.92.00
-- Semilabrada
6
A
Chapado (plaqué) de plata sobre metal
7107.00.00
6
A
común, en bruto
7108.11.00
-- Polvo
6
A
7108.12.00
-- Las demás formas en bruto
6
A
7108.13.00
-- Las demás formas semilabradas
6
A
7108.20.00
- Para uso monetario
6
A
Chapado (plaqué) de oro sobre metal
7109.00.00
6
A
común o sobre
7110.11.00
-- En bruto o en polvo
6
A
7110.19.00
-- Los demás
6
A
7110.21.00
-- En bruto o en polvo
6
A
7110.29.00
-- Los demás
6
A
7110.31.00
-- En bruto o en polvo
6
A
7110.39.00
-- Los demás
6
A
7110.41.00
-- En bruto o en polvo
6
A
7110.49.00
-- Los demás
6
A
Chapado (plaqué) de platino sobre metal
7111.00.00
6
A
común, plata u
- Cenizas que contengan metal precioso o
7112.30.00
6
A
compuestos de
-- De oro o de chapado (plaqué) de oro,
7112.91.00
6
A
excepto las
-- De platino o de chapado (plaqué) de
7112.92.00
6
A
platino, excepto la
7112.99.00
-- Los demás
6
A
-- De plata, incluso revestida o chapada de
7113.11.00
6
A
otro metal pre
-- De los demás metales preciosos, incluso
7113.19.00
6
A
revestidos o
- De chapado de metal precioso (plaqué)
7113.20.00
6
A
sobre metal común
-- De plata, incluso revestida o chapada de
7114.11.00
6
A
otro metal pre
-- De los demás metales preciosos, incluso
7114.19.00
6
A
revestidos o
- De chapado de metal precioso (plaqué)
7114.20.00
6
A
sobre metal común
- Catalizadores de platino en forma de tela o
7115.10.00
6
A
enrejado
7115.90.00
- Las demás
6
A
7116.10.00
- De perlas finas (naturales)* o cultivadas
6
A
- De piedras preciosas o semipreciosas
7116.20.00
6
A
(naturales, sintéti
7117.11.00
-- Gemelos y pasadores similares
6
A
7117.19.10
--- Dorados o platinados con partes de vidrio
6
A
7117.19.20
--- Dorados o platinados sin partes de vidrio
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
7117.19.90
--- Las demás
6
A
7117.90.00
- Las demás
6
A
- Monedas sin curso legal, excepto las de
7118.10.00
6
A
oro
7118.90.00
- Las demás
6
A
- Fundición en bruto sin alear con un
7201.10.00
6
A
contenido de fósforo
- Fundición en bruto sin alear con un
7201.20.00
6
A
contenido de fósforo
- Fundición en bruto aleada; fundición
7201.50.00
6
A
especular
-- Con un contenido de carbono superior al 2
7202.11.00
6
A
% en peso
7202.19.00
-- Los demás
6
A
--- Con un contenido de silicio superior al 55
7202.21.10
6
A
% pero infe
--- Con un contenido de silicio superior a 80
7202.21.20
6
A
% en peso
7202.29.00
-- Los demás
6
A
7202.30.00
- Ferro-sílico-manganeso
6
A
-- Con un contenido de carbono superior al 4
7202.41.00
6
A
% en peso
7202.49.00
-- Los demás
6
A
7202.50.00
- Ferro-sílico-cromo
6
A
7202.60.00
- Ferroníquel
6
A
7202.70.00
- Ferromolibdeno
6
A
7202.80.00
- Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio
6
A
7202.91.00
-- Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio
6
A
7202.92.00
-- Ferrovanadio
6
A
7202.93.00
-- Ferroniobio
6
A
7202.99.00
-- Las demás
6
A
- Productos férreos obtenidos por reducción
7203.10.00
6
A
directa de
7203.90.00
- Los demás
6
A
7204.10.00
- Desperdicios y desechos, de fundición
6
A
7204.21.00
-- De acero inoxidable
6
A
7204.29.00
-- Los demás
6
A
- Desperdicios y desechos, de hierro o acero
7204.30.00
6
A
estañados
-- Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras
7204.41.00
6
A
(de amolado,
7204.49.00
-- Los demás
6
A
7204.50.00
- Lingotes de chatarra
6
A
7205.10.00
- Granallas
6
A
7205.21.00
-- De aceros aleados
6
A
7205.29.00
-- Los demás
6
A
7206.10.00
- Lingotes
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
7206.90.00
- Las demás
6
A
-- De sección transversal cuadrada o
7207.11.00
6
A
rectangular, cuya
-- Los demás, de sección transversal
7207.12.00
6
A
rectangular
7207.19.00
-- Los demás
6
A
- Con un contenido de carbono superior o
7207.20.00
6
A
igual al 0,25 % e
- Enrollados, simplemente laminados en
7208.10.00
6
A
caliente, con motiv
7208.25.00
-- De espesor superior o igual a 4,75 mm
6
A
-- De espesor superior o igual a 3 mm pero
7208.26.00
6
A
inferior a 4,75
7208.27.00
-- De espesor inferior a 3 mm
6
A
7208.36.00
-- De espesor superior a 10 mm
6
A
-- De espesor superior o igual a 4,75 mm
7208.37.00
6
A
pero inferior o i
-- De espesor superior o igual a 3 mm pero
7208.38.00
6
A
inferior a 4,75
7208.39.00
-- De espesor inferior a 3 mm
6
A
- Sin enrollar, simplemente laminados en
7208.40.00
6
A
caliente, con mot
7208.51.00
-- De espesor superior a 10 mm
6
A
-- De espesor superior o igual a 4,75 mm
7208.52.00
6
A
pero inferior o i
-- De espesor superior o igual a 3 mm pero
7208.53.00
6
A
inferior a 4,75
7208.54.00
-- De espesor inferior a 3 mm
6
A
7208.90.00
- Los demás
6
A
7209.15.00
-- De espesor superior o igual a 3 mm
6
A
-- De espesor superior a 1 mm pero inferior
7209.16.00
6
A
a 3 mm
-- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero
7209.17.00
6
A
inferior o ig
7209.18.00
-- De espesor inferior a 0,5 mm
6
A
7209.25.00
-- De espesor superior o igual a 3 mm
6
A
-- De espesor superior a 1 mm pero inferior
7209.26.00
6
A
a 3 mm
-- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero
7209.27.00
6
A
inferior o ig
7209.28.00
-- De espesor inferior a 0,5 mm
6
A
7209.90.00
- Los demás
6
A
7210.11.10
--- De hasta 1mm (hojalata)
6
A
7210.11.90
--- Los demás
6
A
7210.12.00
-- De espesor inferior a 0,5 mm
6
A
- Emplomados, incluidos los revestidos con
7210.20.00
6
A
una aleación de
7210.30.00
- Cincados electrolíticamente
6
A
7210.41.00
-- Ondulados
6
A
7210.49.00
-- Los demás
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
- Revestidos de óxidos de cromo o de cromo
7210.50.00
6
A
y óxidos de
-- Revestidos de aleaciones de aluminio y
7210.61.00
6
A
cinc
7210.69.00
-- Los demás
6
A
- Pintados, barnizados o revestidos de
7210.70.00
6
A
plástico
7210.90.00
- Los demás
6
A
-- Laminados en las cuatro caras o en
7211.13.00
6
A
acanaladuras cerrada
-- Los demás, de espesor superior o igual a
7211.14.00
6
A
4,75 mm
7211.19.00
-- Los demás
6
A
-- Con un contenido de carbono inferior al
7211.23.00
6
A
0,25 % en peso
--- Con un contenido de carbono, en peso,
7211.29.10
6
A
superior o igual
7211.29.90
--- Los demás
6
A
7211.90.00
- Los demás
6
A
7212.10.10
-- De hasta 1mm de espesor (hojalata)
6
A
7212.10.90
-- Los demás
6
A
7212.20.00
- Cincados electrolíticamente
6
A
7212.30.00
- Cincados de otro modo
6
A
- Pintados, barnizados o revestidos de
7212.40.00
6
A
plástico
7212.50.00
- Revestidos de otro modo
6
A
7212.60.00
- Chapados
6
A
- Con muescas, cordones, surcos o relieves,
7213.10.00
6
A
producidos en
7213.20.00
- Los demás, de acero de fácil mecanización
6
A
--- Con diámetro inferior a 14 mm pero
7213.91.10
6
A
superior o igual a
--- Con diámetro inferior a 10 mm pero
7213.91.20
6
A
superior o igual a
7213.91.90
--- Los demás
6
A
7213.99.00
-- Los demás
6
A
7214.10.00
- Forjadas
6
A
- Con muescas, cordones, surcos o relieves,
7214.20.00
6
A
producidos en
7214.30.00
- Las demás, de acero de fácil mecanización
6
A
7214.91.00
-- De sección transversal rectangular
6
A
7214.99.00
-- Las demás
6
A
- De acero de fácil mecanización,
7215.10.00
6
A
simplemente obtenidas o
- Las demás, simplemente obtenidas o
7215.50.00
6
A
acabadas en frío
7215.90.00
- Las demás
6
A
- Perfiles en U, en I o en H, simplemente
7216.10.00
6
A
laminados o
7216.21.00
-- Perfiles en L
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
7216.22.00
-- Perfiles en T
6
A
7216.31.00
-- Perfiles en U
6
A
7216.32.00
-- Perfiles en I
6
A
7216.33.00
-- Perfiles en H
6
A
- Perfiles en L o en T, simplemente
7216.40.00
6
A
laminados o extrudidos
- Los demás perfiles, simplemente
7216.50.00
6
A
laminados o extrudidos e
-- Obtenidos a partir de productos laminados
7216.61.00
6
A
planos
7216.69.00
-- Los demás
6
A
-- Obtenidos o acabados en frío, a partir de
7216.91.00
6
A
productos
7216.99.00
-- Los demás
6
A
7217.10.00
- Sin revestir, incluso pulido
6
A
7217.20.00
- Cincado
6
A
7217.30.00
- Revestido de otro metal común
6
A
7217.90.00
- Los demás
6
A
7218.10.00
- Lingotes o demás formas primarias
6
A
7218.91.00
-- De sección tranversal rectangular
6
A
7218.99.00
-- Los demás
6
A
7219.11.00
-- De espesor superior a 10 mm
6
A
-- De espesor superior o igual a 4,75 mm
7219.12.00
6
A
pero inferior o i
-- De espesor superior o igual a 3 mm pero
7219.13.00
6
A
inferior a 4,75
7219.14.00
-- De espesor inferior a 3 mm
6
A
7219.21.00
-- De espesor superior a 10 mm
6
A
-- De espesor superior o igual a 4,75 mm
7219.22.00
6
A
pero inferior o i
-- De espesor superior o igual a 3 mm pero
7219.23.00
6
A
inferior a 4,75
7219.24.00
-- De espesor inferior a 3 mm
6
A
7219.31.00
-- De espesor superior o igual a 4,75 mm
6
A
-- De espesor superior o igual a 3 mm pero
7219.32.00
6
A
inferior a 4,75
-- De espesor superior a 1 mm pero inferior
7219.33.00
6
A
a 3 mm
-- De espesor superior o igual a 0,5 mm pero
7219.34.00
6
A
inferior o ig
7219.35.00
-- De espesor inferior a 0,5 mm
6
A
7219.90.00
- Los demás
6
A
7220.11.00
-- De espesor superior o igual a 4,75 mm
6
A
7220.12.00
-- De espesor inferior a 4,75 mm
6
A
7220.20.00
- Simplemente laminados en frío
6
A
7220.90.00
- Los demás
6
A
7221.00.00
Alambrón de acero inoxidable.
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
7222.11.00
-- De sección circular
6
A
7222.19.00
-- Las demás
6
A
- Barras simplemente obtenidas o acabadas
7222.20.00
6
A
en frío
7222.30.00
- Las demás barras
6
A
7222.40.00
- Perfiles
6
A
7223.00.00
Alambre de acero inoxidable.
6
A
7224.10.00
- Lingotes o demás formas primarias
6
A
7224.90.00
- Los demás
6
A
7225.11.00
-- De grano orientado
6
A
7225.19.00
-- Los demás
6
A
7225.20.00
- De acero rápido
6
A
- Los demás, simplemente laminados en
7225.30.00
6
A
caliente, enrollados
- Los demás, simplemente laminados en
7225.40.00
6
A
caliente, sin enroll
7225.50.00
- Los demás, simplemente laminados en frío
6
A
7225.91.00
-- Cincados electrolíticamente
6
A
7225.92.00
-- Cincados de otro modo
6
A
7225.99.00
-- Los demás
6
A
7226.11.00
-- De grano orientado
6
A
7226.19.00
-- Los demás
6
A
7226.20.00
- De acero rápido
6
A
7226.91.00
-- Simplemente laminados en caliente
6
A
7226.92.00
-- Simplemente laminados en frío
6
A
7226.93.00
-- Cincados electrolíticamente
6
A
7226.94.00
-- Cincados de otro modo
6
A
7226.99.00
-- Los demás
6
A
7227.10.00
- De acero rápido
6
A
7227.20.00
- De acero silicomanganeso
6
A
7227.90.00
- Los demás
6
A
7228.10.00
- Barras de acero rápido
6
A
7228.20.00
- Barras de acero silicomanganeso
6
A
- Las demás barras, simplemente laminadas
7228.30.00
6
A
o extrudidas en
7228.40.00
- Las demás barras, simplemente forjadas
6
A
- Las demás barras, simplemente obtenidas
7228.50.00
6
A
o acabadas en
7228.60.00
- Las demás barras
6
A
7228.70.00
- Perfiles
6
A
7228.80.10
-- De aceros aleados
6
A
7228.80.20
-- De aceros sin alear
6
A
7229.10.00
- De acero rápido
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
7229.20.00
- De acero silicomanganeso
6
A
7229.90.00
- Los demás
6
A
7301.10.00
- Tablestacas
6
A
7301.20.00
- Perfiles
6
A
7302.10.00
- Carriles (rieles)
6
A
- Agujas, puntas de corazón, varillas para
7302.30.00
6
A
mando de agujas
7302.40.00
- Bridas y placas de asiento
6
A
7302.90.00
- Los demás
6
A
7303.00.00
Tubos y perfiles huecos, de fundición.
6
A
- Tubos de los tipos utilizados en oleoductos
7304.10.00
6
A
o gasoductos
7304.21.00
-- Tubos para perforación
6
A
7304.29.00
-- Los demás
6
A
7304.31.00
-- Estirados o laminados en frío
6
A
7304.39.00
-- Los demás
6
A
7304.41.10
--- De diámetro exterior inferior a 19 mm
6
A
7304.41.90
--- Los demás
6
A
7304.49.00
-- Los demás
6
A
7304.51.00
-- Estirados o laminados en frío
6
A
7304.59.00
-- Los demás
6
A
7304.90.00
- Los demás
6
A
-- Soldados longitudinalmente con arco
7305.11.00
6
A
sumergido
7305.12.00
-- Los demás, soldados longitudinalmente
6
A
7305.19.00
-- Los demás
6
A
- Tubos para entubación («casing») de los
7305.20.00
6
A
tipos utilizados
7305.31.00
-- Soldados longitudinalmente
6
A
7305.39.00
-- Los demás
6
A
7305.90.00
- Los demás
6
A
- Tubos de los tipos utilizados en
7306.10.00
6
A
oleoductos o gasoducto
- Tubos para entubación («casing») o
7306.20.00
6
A
producción («tubing»
- Los demás, soldados, de sección circular,
7306.30.00
6
A
de hierro o ac
- Los demás, soldados, de sección circular,
7306.40.00
6
A
de acero
- Los demás, soldados, de sección circular,
7306.50.00
6
A
de los demás
- Los demás, soldados, excepto los de
7306.60.00
6
A
sección circular
7306.90.00
- Los demás
6
A
7307.11.00
-- De fundición no maleable
6
A
7307.19.00
-- Los demás
6
A
7307.21.00
-- Bridas
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
7307.22.00
-- Codos, curvas y manguitos, roscados
6
A
7307.23.00
-- Accesorios de soldar a tope
6
A
7307.29.00
-- Los demás
6
A
7307.91.00
-- Bridas
6
A
7307.92.00
-- Codos, curvas y manguitos, roscados
6
A
7307.93.00
-- Accesorios de soldar a tope
6
A
7307.99.00
-- Los demás
6
A
7308.10.00
- Puentes y sus partes
6
A
7308.20.00
- Torres y castilletes
6
A
- Puertas, ventanas, y sus marcos,
7308.30.00
6
A
contramarcos y umbrale
- Material para andamiaje, encofrado, apeo
7308.40.00
6
A
o apuntalamient
7308.90.00
- Los demás
6
C
- Para gases, excluidos los gases
7309.00.10
6
A
comprimidos o licuados
7309.00.21
-- Con revestimiento interior o calorífugo
6
A
-- Sin revestimiento interior o calorífugo, con
7309.00.22
6
A
capacidad
-- Sin revestimiento interior o calorífugo, con
7309.00.23
6
A
capacidad
7309.00.90
- Los demás
6
A
7310.10.10
-- Barriles, tambores y bidones
6
A
7310.10.90
-- Los demás
6
A
-- Latas o botes para ser cerrados por
7310.21.00
6
A
soldadura o reborde
7310.29.10
--- Barriles, tambores y bidones
6
A
7310.29.90
--- Los demás
6
A
7311.00.10
- De capacidad inferior o igual a 100 litros
6
A
- De capacidad superior a 100 litros pero
7311.00.20
6
A
inferior o igual
- De capacidad superior a 500 litros pero
7311.00.30
6
A
inferior o igual
7311.00.90
- Los demás
6
A
-- De 1 mm hasta 80 mm de diámetro, de
7312.10.10
6
A
alambre de sección
7312.10.90
-- Los demás
6
A
7312.90.00
- Los demás
6
A
Alambre de púas, de hierro o acero; alambre
7313.00.00
6
A
(simple o
-- Telas metálicas continuas o sin fin, de
7314.12.00
6
A
acero inoxidabl
-- Las demás telas metálicas continuas o sin
7314.13.00
6
A
fin, para
-- Las demás telas metálicas tejidas, de
7314.14.00
6
A
acero inoxidable
7314.19.00
-- Las demás
6
A
- Redes y rejas, soldadas en los puntos de
7314.20.00
6
A
cruce, de alamb
7314.31.00
-- Cincadas
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
7314.39.00
-- Las demás
6
A
--- Gaviones de alambre de acero
7314.41.10
6
A
galvanizado, incluso
7314.41.90
--- Los demás
6
A
7314.42.00
-- Revestidas de plástico
6
A
7314.49.00
-- Las demás
6
A
7314.50.00
- Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)
6
A
7315.11.00
-- Cadenas de rodillo
6
A
7315.12.00
-- Las demás cadenas
6
A
7315.19.00
-- Partes
6
A
7315.20.00
- Cadenas antideslizantes
6
A
-- Cadenas de eslabones con contrete
7315.81.00
6
A
(travesaño)
-- Las demás cadenas, de eslabones
7315.82.00
6
A
soldados
7315.89.10
--- Para transmisión
6
A
7315.89.90
--- Las demás
6
A
7315.90.00
- Las demás partes
6
A
Anclas, rezones y sus partes, de fundición,
7316.00.00
6
A
hierro o acero
7317.00.10
- Puntas y clavos
6
A
7317.00.90
- Los demás
6
A
7318.11.00
-- Tirafondos
6
A
7318.12.00
-- Los demás tornillos para madera
6
A
7318.13.00
-- Escarpias y armellas, roscadas
6
A
7318.14.00
-- Tornillos taladradores
6
A
-- Los demás tornillos y pernos, incluso con
7318.15.00
6
A
sus tuercas y
7318.16.00
-- Tuercas
6
A
7318.19.00
-- Los demás
6
A
-- Arandelas de muelle (resorte) y las demás
7318.21.00
6
A
de seguridad
7318.22.00
-- Las demás arandelas
6
A
7318.23.00
-- Remaches
6
A
7318.24.00
-- Pasadores, clavijas y chavetas
6
A
7318.29.00
-- Los demás
6
A
7319.10.00
- Agujas de coser, zurcir o bordar
6
A
7319.20.00
- Alfileres de gancho (imperdibles)
6
A
7319.30.00
- Los demás alfileres
6
A
7319.90.00
- Los demás
6
A
7320.10.00
- Ballestas y sus hojas
6
A
7320.20.00
- Muelles (resortes) helicoidales
6
A
7320.90.00
- Los demás
6
A
7321.11.10
--- Cocinas (excepto las portátiles)
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
7321.11.20
--- Estufas (excepto las portátiles)
6
A
7321.11.90
--- Los demás
6
A
7321.12.10
--- Cocinas
6
A
7321.12.90
--- Los demás
6
A
7321.13.10
--- Cocinas
6
A
7321.13.90
--- Los demás
6
A
7321.81.10
--- De combustibles gaseosos
6
A
7321.81.20
--- De gas y otros combustibles
6
A
7321.82.00
-- De combustibles líquidos
6
A
7321.83.00
-- De combustibles sólidos
6
A
-- Cámara de cocción, incluso sin
7321.90.10
6
A
ensamblar, para estufas
-- Panel superior con o sin controles, con o
7321.90.20
6
A
sin quemadore
-- Ensambles de puertas, para estufas o
7321.90.30
6
A
cocinas (excepto l
7321.90.90
-- Las demás
6
A
7322.11.00
-- De fundición
6
A
7322.19.00
-- Los demás
6
A
7322.90.00
- Los demás
6
A
- Lana de hierro o acero; esponjas,
7323.10.00
6
A
estropajos, guantes y
7323.91.00
-- De fundición, sin esmaltar
6
A
7323.92.00
-- De fundición, esmaltados
6
A
7323.93.00
-- De acero inoxidable
6
A
7323.94.00
-- De hierro o acero, esmaltados
6
A
7323.99.00
-- Los demás
6
A
- Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de
7324.10.00
6
A
acero inoxid
7324.21.00
-- De fundición, incluso esmaltadas
6
A
7324.29.00
-- Las demás
6
A
7324.90.00
- Los demás, incluidas las partes
6
A
7325.10.00
- De fundición no maleable
6
A
7325.91.10
--- Para molienda de minerales
6
A
7325.91.90
--- Las demás
6
A
7325.99.00
-- Las demás
6
A
7326.11.10
--- Para molienda de minerales
6
A
7326.11.90
--- Las demás
6
A
7326.19.00
-- Las demás
6
A
7326.20.00
- Manufacturas de alambre de hierro o acero
6
A
7326.90.00
- Las demás
6
C
7401.10.00
- Matas de cobre
6
A
7401.20.00
- Cobre de cementación (cobre precipitado)
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
7402.00.10
- Cobre para el afino
6
A
7402.00.90
- Los demás
6
A
7403.11.00
-- Cátodos y secciones de cátodos
6
A
7403.12.00
-- Barras para alambrón («wire-bars»)
6
A
7403.13.00
-- Tochos
6
A
7403.19.00
-- Los demás
6
A
7403.21.00
-- A base de cobre-cinc (latón)
6
A
7403.22.00
-- A base de cobre-estaño (bronce)
6
A
-- A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de
7403.23.00
6
A
cobre-níquel-
-- Las demás aleaciones de cobre (excepto
7403.29.00
6
A
las aleaciones
- Anodos gastados; desperdicios y desechos
7404.00.11
6
A
con contenido d
7404.00.19
- Los demás
6
A
7404.00.21
-- A base de cobre-cinc (latón)
6
A
7404.00.29
-- Los demás
6
A
7404.00.90
- Los demás
6
A
7405.00.00
Aleaciones madre de cobre.
6
A
7406.10.00
- Polvo de estructura no laminar
6
A
7406.20.00
- Polvo de estructura laminar; escamillas
6
A
7407.10.10
-- Perfiles huecos
6
A
7407.10.90
-- Los demás
6
A
7407.21.10
--- Perfiles huecos
6
A
7407.21.90
--- Los demás
6
A
7407.22.10
--- Perfiles huecos
6
A
7407.22.90
--- Los demás
6
A
7407.29.10
--- Perfiles huecos
6
A
7407.29.90
--- Los demás
6
A
--- De sección transversal inferior o igual a
7408.11.10
6
B
9,5 mm
7408.11.90
--- Los demás
6
A
7408.19.00
-- Los demás
6
A
--- En la que la mayor sección transversal
7408.21.10
6
A
sea superior a
7408.21.90
--- Los demás
6
A
--- En la que la mayor sección transversal
7408.22.10
6
A
sea superior a
7408.22.90
--- Los demás
6
A
--- En la que la mayor sección transversal
7408.29.10
6
A
sea superior a
7408.29.90
--- Los demás
6
A
7409.11.00
-- Enrolladas
6
A
7409.19.00
-- Las demás
6
A
7409.21.00
-- Enrolladas
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
7409.29.00
-- Las demás
6
A
7409.31.00
-- Enrolladas
6
A
7409.39.00
-- Las demás
6
A
- De aleaciones a base de cobre-níquel
7409.40.00
6
A
(cuproníquel) o de
7409.90.00
- De las demás aleaciones de cobre
6
A
7410.11.00
-- De cobre refinado
6
A
7410.12.00
-- De aleaciones de cobre
6
A
7410.21.00
-- De cobre refinado
6
A
7410.22.00
-- De aleaciones de cobre
6
A
7411.10.00
- De cobre refinado
6
A
7411.21.00
-- A base de cobre-cinc (latón)
6
A
-- A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de
7411.22.00
6
A
cobre-níquel-
7411.29.00
-- Los demás
6
A
7412.10.00
- De cobre refinado
6
A
7412.20.00
- De aleaciones de cobre
6
A
Cables, trenzas y artículos similares, de
7413.00.00
6
C
cobre, sin aisla
7414.20.00
- Telas metálicas
6
A
7414.90.00
- Las demás
6
A
- Puntas y clavos, chinchetas (chinches),
7415.10.00
6
A
grapas apuntadas
-- Arandelas (incluidas las arandelas de
7415.21.00
6
A
muelle [resorte])
7415.29.00
-- Los demás
6
A
7415.33.00
-- Tornillos; pernos y tuercas
6
A
7415.39.00
-- Los demás
6
A
7416.00.00
Muelles (resortes) de cobre.
6
A
Aparatos no eléctricos de cocción o
7417.00.00
6
A
calefacción, para
-- Esponjas, estropajos, guantes y artículos
7418.11.00
6
A
similares de
7418.19.00
-- Los demás
6
A
- Artículos para higiene o tocador, y sus
7418.20.00
6
A
partes
7419.10.00
- Cadenas y sus partes
6
A
-- Coladas, moldeadas, estampadas o
7419.91.00
6
A
forjadas, pero sin
---- De aleaciones a base de cobre,
7419.99.11
6
A
aluminio, níquel
7419.99.19
---- Los demás
6
A
7419.99.90
--- Las demás
6
A
7501.10.00
- Matas de níquel
6
A
- «Sinters» de óxidos de níquel y demás
7501.20.00
6
A
productos intermed
7502.10.00
- Níquel sin alear
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
7502.20.00
- Aleaciones de níquel
6
A
7503.00.00
Desperdicios y desechos, de níquel.
6
A
7504.00.00
Polvo y escamillas, de níquel.
6
A
7505.11.00
-- De níquel sin alear
6
A
7505.12.00
-- De aleaciones de níquel
6
A
7505.21.00
-- De níquel sin alear
6
A
7505.22.00
-- De aleaciones de níquel
6
A
-- Hojas con espesor inferior o igual a 0,15
7506.10.10
6
A
mm
7506.10.90
-- Las demás
6
A
-- Hojas con espesor inferior o igual a 0,15
7506.20.10
6
A
mm
7506.20.90
-- Las demás
6
A
7507.11.00
-- De níquel sin alear
6
A
7507.12.00
-- De aleaciones de níquel
6
A
7507.20.00
- Accesorios para tubería
6
A
- Telas metálicas, redes y rejas, de alambre
7508.10.00
6
A
de níquel
7508.90.00
- Las demás
6
A
7601.10.00
- Aluminio sin alear
6
A
7601.20.00
- Aleaciones de aluminio
6
A
7602.00.00
Desperdicios y desechos, de aluminio.
6
A
7603.10.00
- Polvo de estructura no laminar
6
A
7603.20.00
- Polvo de estructura laminar; escamillas
6
A
7604.10.00
- De aluminio sin alear
6
A
7604.21.00
-- Perfiles huecos
6
A
7604.29.00
-- Los demás
6
A
-- Con la mayor dimensión de la sección
7605.11.00
6
A
transversal superi
7605.19.00
-- Los demás
6
A
-- Con la mayor dimensión de la sección
7605.21.00
6
A
transversal superi
7605.29.00
-- Los demás
6
A
7606.11.00
-- De aluminio sin alear
6
A
7606.12.00
-- De aleaciones de aluminio
6
A
7606.91.00
-- De aluminio sin alear
6
A
7606.92.00
-- De aleaciones de aluminio
6
A
7607.11.00
-- Simplemente laminadas
6
A
7607.19.00
-- Las demás
6
A
-- Complejo de aluminio, impreso,fijado
7607.20.10
6
A
sobre papel couché
7607.20.90
-- Los demás
6
A
7608.10.00
- De aluminio sin alear
6
A
7608.20.00
- De aleaciones de aluminio
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Accesorios para tubería (por ejemplo:
7609.00.00
6
A
empalmes [racores],
- Puertas, ventanas, y sus marcos,
7610.10.00
6
A
contramarcos y umbrales
7610.90.00
- Los demás
6
A
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes
7611.00.00
6
A
similares para
7612.10.00
- Envases tubulares flexibles
6
A
7612.90.00
- Los demás
6
A
Recipientes para gas comprimido o licuado,
7613.00.00
6
A
de aluminio.
7614.10.00
- Con alma de acero
6
A
7614.90.00
- Los demás
6
A
-- Esponjas, estropajos, guantes y artículos
7615.11.00
6
A
similares de
7615.19.00
-- Los demás
6
A
- Artículos para higiene o tocador, y sus
7615.20.00
6
A
partes
- Puntas, clavos, grapas apuntadas,
7616.10.00
6
A
tornillos, pernos, tue
-- Telas metálicas, redes y rejas, de alambre
7616.91.00
6
A
de aluminio
--- Discos para la fabricación de tubos
7616.99.10
6
A
colapsibles
7616.99.91
---- Agujas de coser
6
A
7616.99.92
---- Punzones para bordar
6
A
7616.99.93
---- Imperdibles
6
A
7616.99.99
---- Las demás
6
A
7801.10.00
- Plomo refinado
6
A
-- Con antimonio como el otro elemento
7801.91.00
6
A
predominante en pes
7801.99.00
-- Los demás
6
A
7802.00.00
Desperdicios y desechos, de plomo.
6
A
7803.00.00
Barras, perfiles y alambre, de plomo.
6
A
-- Hojas y tiras, de espesor inferior o igual a
7804.11.00
6
A
0,2 mm
7804.19.00
-- Las demás
6
A
7804.20.00
- Polvo y escamillas
6
A
Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo:
7805.00.00
6
A
empalmes
7806.00.00
Las demás manufacturas de plomo.
6
A
-- Con un contenido de cinc superior o igual
7901.11.00
6
A
al 99,99 % en
-- Con un contenido de cinc inferior al 99,99
7901.12.00
6
A
% en peso
7901.20.00
- Aleaciones de cinc
6
A
7902.00.00
Desperdicios y desechos, de cinc.
6
A
7903.10.00
- Polvo de condensación
6
A
7903.90.00
- Los demás
6
A
7904.00.00
Barras, perfiles y alambre, de cinc.
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
7905.00.00
Chapas, hojas y tiras, de cinc.
6
A
Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo:
7906.00.00
6
A
empalmes
7907.00.00
Las demás manufacturas de cinc.
6
A
8001.10.00
- Estaño sin alear
6
A
8001.20.00
- Aleaciones de estaño
6
A
8002.00.00
Desperdicios y desechos, de estaño.
6
A
8003.00.00
Barras, perfiles y alambre, de estaño
6
A
Chapas, hojas y tiras, de estaño, de espesor
8004.00.00
6
A
superior a
Hojas y tiras, delgadas, de estaño (incluso
8005.00.00
6
A
impresas o
Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo:
8006.00.00
6
A
empalmes
8007.00.00
Las demás manufacturas de estaño.
6
A
8101.10.00
- Polvo
6
A
-- Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas
8101.94.00
6
A
las barras
-- Barras, excepto las simplemente
8101.95.00
6
A
obtenidas por sinteriza
8101.96.00
-- Alambre
6
A
8101.97.00
-- Desperdicios y desechos
6
A
8101.99.00
-- Los demás
6
A
8102.10.00
- Polvo
6
A
-- Molibdeno en bruto, incluidas las barras
8102.94.00
6
A
simplemente
8102.95.10
--- Barras y varillas
6
A
8102.95.90
--- Los demás
6
A
8102.96.00
-- Alambre
6
A
8102.97.00
-- Desperdicios y desechos
6
A
8102.99.00
-- Los demás
6
A
- Tantalio en bruto, incluidas las barras
8103.20.00
6
A
simplemente obte
8103.30.00
- Desperdicios y desechos
6
A
8103.90.00
- Los demás
6
A
-- Con un contenido de magnesio superior o
8104.11.00
6
A
igual al 99,8 %
8104.19.00
-- Los demás
6
A
8104.20.00
- Desperdicios y desechos
6
A
8104.30.00
- Torneaduras y gránulos calibrados; polvo
6
A
8104.90.00
- Los demás
6
A
- Matas de cobalto y demás productos
8105.20.00
6
A
intermedios de la
8105.30.00
- Desperdicios y desechos
6
A
8105.90.00
- Los demás
6
A
Bismuto y sus manufacturas, incluidos los
8106.00.00
6
A
desperdicios y
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8107.20.00
- Cadmio en bruto; polvo
6
A
8107.30.00
- Desperdicios y desechos
6
A
8107.90.00
- Los demás
6
A
8108.20.00
- Titanio en bruto; polvo
6
A
8108.30.00
- Desperdicios y desechos
6
A
8108.90.00
- Los demás
6
A
8109.20.00
- Circonio en bruto; polvo
6
A
8109.30.00
- Desperdicios y desechos
6
A
8109.90.00
- Los demás
6
A
8110.10.00
- Antimonio en bruto; polvo
6
A
8110.20.00
- Desperdicios y desechos
6
A
8110.90.00
- Los demás
6
A
- Polvos de manganeso y manufacturas de
8111.00.10
6
A
manganeso
8111.00.90
- Los demás
6
A
8112.12.00
-- En bruto; polvo
6
A
8112.13.00
-- Desperdicios y desechos
6
A
8112.19.00
-- Los demás
6
A
8112.21.00
-- En bruto; polvo
6
A
8112.22.00
-- Desperdicios y desechos
6
A
8112.29.00
-- Los demás
6
A
8112.30.00
- Germanio
6
A
8112.40.00
- Vanadio
6
A
8112.51.00
-- En bruto; polvo
6
A
8112.52.00
-- Desperdicios y desechos
6
A
8112.59.00
-- Los demás
6
A
8112.92.00
-- En bruto; desperdicios y desechos; polvo
6
A
8112.99.00
-- Los demás
6
A
Cermet y sus manufacturas, incluidos los
8113.00.00
6
A
desperdicios y
8201.10.00
- Layas y palas
6
A
8201.20.00
- Horcas de labranza
6
A
- Azadas, picos, binaderas, rastrillos y
8201.30.00
6
A
raederas
- Hachas, hocinos y herramientas similares
8201.40.00
6
A
con filo
- Tijeras de podar (incluidas las de trinchar
8201.50.00
6
A
aves) para u
- Cizallas para setos, tijeras de podar y
8201.60.00
6
A
herramientas sim
- Las demás herramientas de mano,
8201.90.00
6
A
agrícolas, hortícolas o
8202.10.00
- Sierras de mano
6
A
8202.20.00
- Hojas de sierra de cinta
6
A
8202.31.00
-- Con parte operante de acero
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8202.39.00
-- Las demás, incluidas las partes
6
A
8202.40.00
- Cadenas cortantes
6
A
8202.91.00
-- Hojas de sierra rectas para trabajar metal
6
A
8202.99.00
-- Las demás
6
A
8203.10.10
-- Limas y escofinas
6
A
8203.10.90
-- Los demás
6
A
- Alicates (incluso cortantes), tenazas,
8203.20.00
6
A
pinzas y herramie
- Cizallas para metales y herramientas
8203.30.00
6
A
similares
- Cortatubos, cortapernos, sacabocados y
8203.40.00
6
A
herramientas
8204.11.00
-- De boca fija
6
A
8204.12.00
-- De boca variable
6
A
- Cubos de ajuste intercambiables, incluso
8204.20.00
6
A
con mango
- Herramientas de taladrar o roscar
8205.10.00
6
A
(incluidas las terraja
8205.20.00
- Martillos y mazas
6
A
- Cepillos, formones, gubias y herramientas
8205.30.00
6
A
cortantes
8205.40.00
- Destornilladores
6
A
8205.51.00
-- Para uso doméstico
6
A
8205.59.10
--- Herramientas extractoras
6
A
8205.59.20
--- Herramientas aplicadoras
6
A
8205.59.90
--- Las demás
6
A
8205.60.00
- Lámparas de soldar y similares
6
A
- Tornillos de banco, prensas de carpintero y
8205.70.00
6
A
similares
- Yunques; fraguas portátiles; muelas de
8205.80.00
6
A
mano o pedal, con
- Juegos de artículos de dos o más de las
8205.90.00
6
A
subpartidas
Herramientas de dos o más de las partidas
8206.00.00
6
A
82.02 a
8207.13.10
--- Trépanos
6
A
8207.13.20
--- Coronas
6
A
8207.13.30
--- Barrenas
6
A
8207.13.90
--- Los demás
6
A
8207.19.10
--- Trépanos
6
A
8207.19.20
--- Coronas
6
A
8207.19.30
--- Barrenas
6
A
8207.19.90
--- Los demás
6
A
8207.20.00
- Hileras de extrudir metal
6
A
8207.30.00
- Útiles de embutir, estampar o punzonar
6
A
8207.40.00
- Útiles de roscar (incluso aterrajar)
6
A
8207.50.10
-- Brocas para metales
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8207.50.90
-- Los demás
6
A
8207.60.00
- Útiles de escariar o brochar
6
A
8207.70.00
- Útiles de fresar
6
A
8207.80.00
- Útiles de tornear
6
A
8207.90.00
- Los demás útiles intercambiables
6
A
8208.10.00
- Para trabajar metal
6
A
8208.20.00
- Para trabajar madera
6
A
- Para aparatos de cocina o máquinas de la
8208.30.00
6
A
industria
- Para máquinas agrícolas, hortícolas o
8208.40.00
6
A
forestales
8208.90.00
- Las demás
6
A
Plaquitas, varillas, puntas y artículos
8209.00.00
6
A
similares para úti
Aparatos mecánicos accionados a mano, de
8210.00.00
6
A
peso inferior
8211.10.00
- Surtidos
6
A
8211.91.00
-- Cuchillos de mesa de hoja fija
6
A
8211.92.00
-- Los demás cuchillos de hoja fija
6
A
-- Cuchillos, excepto los de hoja fija,
8211.93.00
6
A
incluidas las nava
8211.94.00
-- Hojas
6
A
8211.95.00
-- Mangos de metal común
6
A
8212.10.10
-- Máquinas de afeitar desechables
6
A
8212.10.90
-- Las demás
6
A
8212.20.10
-- Hojas de afeitar
6
A
8212.20.90
-- Los demás
6
A
8212.90.00
- Las demás partes
6
A
8213.00.00
Tijeras y sus hojas.
6
A
- Cortapapeles, abrecartas, raspadores,
8214.10.00
6
A
sacapuntas y sus
- Herramientas y juegos de herramientas
8214.20.00
6
A
para manicura o
8214.90.00
- Los demás
6
A
- Surtidos que contengan por lo menos un
8215.10.00
6
A
objeto plateado,
8215.20.00
- Los demás surtidos
6
A
8215.91.00
-- Plateados, dorados o platinados
6
A
8215.99.00
-- Los demás
6
A
8301.10.00
- Candados
6
A
- Cerraduras de los tipos utilizados en
8301.20.00
6
C
vehículos automóvi
- Cerraduras de los tipos utilizados en
8301.30.00
6
A
muebles
-- Cerraduras de los tipos utilizados en
8301.40.10
6
A
puertas de edific
8301.40.90
-- Los demás
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
- Cierres y monturas cierre, con cerradura
8301.50.00
6
A
incorporada
8301.60.00
- Partes
6
A
8301.70.00
- Llaves presentadas aisladamente
6
A
- Bisagras de cualquier clase (incluidos los
8302.10.00
6
A
pernios y dem
8302.20.00
- Ruedas
6
A
- Las demás guarniciones, herrajes y
8302.30.00
6
C
artículos similares,
8302.41.00
-- Para edificios
6
A
8302.42.10
--- Empuñaduras, manijas (manillas)
6
A
8302.42.20
--- Tiradores
6
A
8302.42.90
--- Los demás
6
A
8302.49.00
-- Los demás
6
A
- Colgadores, perchas, soportes y artículos
8302.50.00
6
A
similares
8302.60.00
- Cierrapuertas automáticos
6
A
Cajas de caudales, puertas blindadas y
8303.00.00
6
A
compartimientos
Clasificadores, ficheros, cajas para
8304.00.00
6
A
clasificación, bandej
- Mecanismos para encuadernación de
8305.10.00
6
A
hojas intercambiables
8305.20.00
- Grapas en tiras
6
A
8305.90.00
- Los demás, incluidas las partes
6
A
- Campanas, campanillas, gongos y
8306.10.00
6
A
artículos similares
8306.21.00
-- Plateados, dorados o platinados
6
A
8306.29.00
-- Los demás
6
A
- Marcos para fotografías, grabados o
8306.30.00
6
A
similares; espejos
8307.10.00
- De hierro o acero
6
A
8307.90.00
- De los demás metales comunes
6
A
8308.10.00
- Corchetes, ganchos y anillos para ojetes
6
A
8308.20.00
- Remaches tubulares o con espiga hendida
6
A
8308.90.00
- Los demás, incluidas las partes
6
C
8309.10.00
- Tapas corona
6
A
8309.90.10
-- Cápsulas para botellas
6
A
8309.90.20
-- Tapas roscadas
6
A
8309.90.90
-- Los demás
6
A
Placas indicadoras, placas rótulo, placas de
8310.00.00
6
A
direcciones y
-- Electrodos con alma de hierro o acero,
8311.10.10
6
A
recubiertos con
8311.10.90
-- Los demás
6
A
- Alambre «relleno» para soldadura de arco,
8311.20.00
6
A
de metal común
- Varillas recubiertas y alambre «relleno» de
8311.30.00
6
A
soldar al
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8311.90.00
- Los demás, incluidas las partes
6
A
8401.10.00
- Reactores nucleares
0
A
- Máquinas y aparatos para la separación
8401.20.00
6
A
isotópica, y sus
- Elementos combustibles (cartuchos) sin
8401.30.00
6
A
irradiar
8401.40.00
- Partes de reactores nucleares
6
A
--- Con una producción de vapor superior a
8402.11.10
6
A
45 t por hora p
--- Con una producción de vapor superior a
8402.11.20
6
A
100 t pero infe
8402.11.90
--- Las demás
6
A
-- Calderas acuotubulares con una
8402.12.00
6
A
producción de vapor
-- Las demás calderas de vapor, incluidas
8402.19.00
6
A
las calderas mix
- Calderas denominadas «de agua
8402.20.00
6
A
sobrecalentada»
8402.90.00
- Partes
6
A
8403.10.00
- Calderas
6
A
8403.90.00
- Partes
6
A
- Aparatos auxiliares para las calderas de
8404.10.00
6
A
las partidas
8404.20.00
- Condensadores para máquinas de vapor
6
A
8404.90.00
- Partes
6
A
- Generadores de gas pobre (gas de aire) o
8405.10.00
6
A
de gas de agua,
8405.90.00
- Partes
6
A
8406.10.00
- Turbinas para la propulsión de barcos.
6
A
--- Para la fabricación de grupos
8406.81.10
6
A
electrógenos
8406.81.90
--- Las demás
6
A
8406.82.00
-- De potencia inferior o igual a 40 MW
6
A
-- Rotores terminados para su ensamble
8406.90.10
6
A
final
8406.90.20
-- Aspas rotativas o estacionarias
6
A
-- Rotores sin terminar, simplemente
8406.90.30
6
A
limpiados o maquinado
8406.90.90
-- Las demás
6
A
8407.10.00
- Motores de aviación
6
A
8407.21.00
-- Del tipo fueraborda
6
A
8407.29.00
-- Los demás
6
A
8407.31.00
-- De cilindrada inferior o igual a 50 cm³
6
A
-- De cilindrada superior a 50 cm³ pero
8407.32.00
6
A
inferior o igual a
-- De cilindrada superior a 250 cm³ pero
8407.33.00
6
A
inferior o igual
8407.34.00
-- De cilindrada superior a 1.000 cm³
6
A
8407.90.10
-- Estacionarios
6
A
8407.90.90
-- Los demás
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8408.10.10
-- Del tipo fuera borda
6
A
8408.10.90
-- Los demás
6
A
8408.20.10
-- Para vehículos de la partida 87.01
6
A
8408.20.20
-- Para vehículos de la partida 87.02
6
A
8408.20.30
-- Para vehículos de la partida 87.03
6
A
8408.20.40
-- Para vehículos de la partida 87.04
6
A
8408.20.90
-- Los demás
6
A
8408.90.10
-- Estacionarios
6
A
8408.90.90
-- Los demás
6
A
8409.10.00
- De motores de aviación
6
A
8409.91.10
--- Pistones
6
A
8409.91.20
--- Válvulas
6
A
8409.91.30
--- Anillos
6
A
8409.91.90
--- Las demás
6
A
8409.99.10
--- Pistones
6
A
8409.99.20
--- Válvulas
6
A
8409.99.30
--- Anillos
6
A
8409.99.90
--- Las demás
6
A
8410.11.10
--- Turbinas
6
A
8410.11.20
--- Ruedas hidraúlicas
6
A
8410.12.10
--- Turbinas
6
A
8410.12.20
--- Ruedas hidraúlicas
6
A
8410.13.10
--- Turbinas
6
A
8410.13.20
--- Ruedas hidraúlicas
6
A
8410.90.00
- Partes, incluidos los reguladores
6
A
8411.11.00
-- De empuje inferior o igual a 25 kN
6
A
8411.12.00
-- De empuje superior a 25 kN
6
A
8411.21.00
-- De potencia inferior o igual a 1.100 kW
6
A
8411.22.00
-- De potencia superior a 1.100 kW
6
A
8411.81.00
-- De potencia inferior o igual a 5.000 kW
6
A
--- Para la fabricación de grupos
8411.82.10
6
A
electrógenos
8411.82.90
--- Las demás
6
A
8411.91.00
-- De turborreactores o de turbopropulsores
6
A
8411.99.00
-- Las demás
6
A
- Propulsores a reacción, excepto los
8412.10.00
6
A
turborreactores
8412.21.00
-- Con movimiento rectilíneo (cilindros)
6
A
8412.29.00
-- Los demás
6
A
8412.31.00
-- Con movimiento rectilíneo (cilindros)
6
A
8412.39.00
-- Los demás
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8412.80.00
- Los demás
6
A
8412.90.00
- Partes
6
A
-- Bombas para distribución de carburantes
8413.11.00
6
A
o lubricantes,
8413.19.00
-- Las demás
6
A
- Bombas manuales, excepto las de las
8413.20.00
6
A
subpartidas
-- Bombas de bencina para motores de
8413.30.10
6
A
encendido por chispa
8413.30.90
-- Las demás
6
A
8413.40.00
- Bombas para hormigón
6
A
- Las demás bombas volumétricas
8413.50.00
6
A
alternativas
8413.60.00
- Las demás bombas volumétricas rotativas
6
A
8413.70.00
- Las demás bombas centrífugas
6
A
8413.81.00
-- Bombas
6
A
8413.82.00
-- Elevadores de líquidos
6
A
8413.91.00
-- De bombas
6
A
8413.92.00
-- De elevadores de líquidos
6
A
8414.10.00
- Bombas de vacío
6
A
8414.20.00
- Bombas de aire, de mano o pedal
6
A
8414.30.10
-- De potencia inferior o igual a 0,4 kW
6
A
8414.30.90
-- Los demás
6
A
8414.40.10
-- Con caudal inferior a 2 m3 por minuto
6
A
8414.40.90
-- Los demás
6
A
-- Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo
8414.51.00
6
A
raso, techo o v
8414.59.00
-- Los demás
6
A
- Campanas aspirantes en las que el mayor
8414.60.00
6
A
lado horizontal
-- Turbocargadores y supercargadores para
8414.80.10
6
A
vehículos automo
8414.80.90
-- Los demás
6
A
-- Rotores y estatores para los bienes de la
8414.90.10
6
A
subpartida 84
8414.90.90
-- Las demás
6
A
- De pared o para ventanas, formando un
8415.10.00
6
A
solo cuerpo o
- De los tipos utilizados en vehículos
8415.20.00
6
A
automóviles para su
-- Con equipo de enfriamiento y válvula de
8415.81.00
6
A
inversión del c
8415.82.00
-- Los demás, con equipo de enfriamiento
6
A
8415.83.00
-- Sin equipo de enfriamiento
6
A
-- Chasis, bases de chasis y gabinetes
8415.90.10
6
A
exteriores
8415.90.90
-- Las demás
6
A
8416.10.00
- Quemadores de combustibles líquidos
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
- Los demás quemadores, incluidos los
8416.20.00
6
A
mixtos
- Alimentadores mecánicos de hogares,
8416.30.00
6
A
parrillas mecánicas,
8416.90.00
- Partes
6
A
- Hornos para tostación, fusión u otros
8417.10.00
6
A
tratamientos térmi
- Hornos de panadería, pastelería o
8417.20.00
6
A
galletería
8417.80.00
- Los demás
6
A
8417.90.00
- Partes
6
A
--- De capacidad superior a 100 l pero
8418.10.11
6
A
inferior o igual a
--- De capacidad superior a 200 l pero
8418.10.12
6
A
inferior o igual a
--- De capacidad superior a 300 l pero
8418.10.13
6
A
inferior o igual a
8418.10.19
--- Los demás
6
A
8418.10.90
-- Las demás
6
A
8418.21.10
--- De capacidad inferior o igual a 100 l
6
A
--- De capacidad superior a 100 l pero
8418.21.20
6
A
inferior o igual a
--- De capacidad superior a 200 l pero
8418.21.30
6
A
inferior o igual a
8418.21.90
--- Los demás
6
A
8418.22.00
-- De absorción, eléctricos
6
A
8418.29.00
-- Los demás
6
A
- Congeladores horizontales del tipo arcón
8418.30.00
6
A
(cofre), de
- Congeladores verticales del tipo armario,
8418.40.00
6
A
de capacidad
- Los demás armarios, arcones (cofres),
8418.50.00
6
A
vitrinas, mostrado
-- Grupos frigoríficos de compresión en los
8418.61.00
6
A
que el condens
8418.69.10
--- Instalaciones frigoríficas
6
A
8418.69.20
--- Unidades de refrigeración
6
A
8418.69.90
--- Los demás
6
A
-- Muebles concebidos para incorporarles un
8418.91.00
6
A
equipo de
--- Ensambles de puertas que incorporen
8418.99.10
6
A
más de uno de los
8418.99.90
--- Las demás
6
A
8419.11.00
-- De calentamiento instantáneo, de gas
6
A
8419.19.00
-- Los demás
6
A
- Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de
8419.20.00
6
A
laboratorio
8419.31.00
-- Para productos agrícolas
6
A
8419.32.10
--- Para madera
6
B
8419.32.20
--- Para pasta para papel, papel o cartón
6
B
8419.39.00
-- Los demás
6
B
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8419.40.00
- Aparatos de destilación o rectificación
6
A
8419.50.00
- Intercambiadores de calor
6
A
- Aparatos y dispositivos para licuefacción
8419.60.00
6
A
de aire u otro
-- Para la preparación de bebidas calientes
8419.81.00
6
B
o la cocción o
8419.89.10
--- Autoclaves
6
A
8419.89.20
--- Evaporadores
6
A
8419.89.90
--- Los demás
6
A
8419.90.00
- Partes
6
A
8420.10.00
- Calandrias y laminadores
6
B
8420.91.00
-- Cilindros
6
B
8420.99.00
-- Las demás
6
B
8421.11.00
-- Desnatadoras (descremadoras)
6
B
8421.12.00
-- Secadoras de ropa
6
B
8421.19.00
-- Las demás
6
A
8421.21.10
--- Filtros prensa
6
A
8421.21.91
---- Filtros depuradores de agua domésticos
6
A
---- Filtros depuradores de agua para
8421.21.92
6
A
calderas
8421.21.93
---- Depuradores de agua de acción química
6
A
8421.21.99
---- Los demás
6
A
8421.22.10
--- Filtros prensa
6
B
8421.22.90
--- Los demás
6
B
-- De filtrar lubricantes o carburantes en los
8421.23.00
6
A
motores de
8421.29.10
--- Aparatos filtrantes de membrana
6
A
8421.29.20
--- Filtros de vacío rotativos
6
A
8421.29.90
--- Los demás
6
A
--- Filtros de aire para motores para
8421.31.10
6
A
vehículos
8421.31.90
--- Los demás
6
A
8421.39.10
--- Convertidores catalíticos
6
A
8421.39.90
--- Los demás
6
A
--- Cámaras de secado para los bienes de la
8421.91.10
6
A
subpartida 842
--- Muebles concebidos para los bienes de la
8421.91.20
6
A
subpartida 84
8421.91.90
--- Las demás
6
A
8421.99.00
-- Las demás
6
A
8422.11.00
-- De tipo doméstico
6
A
8422.19.00
-- Las demás
6
A
- Máquinas y aparatos de limpiar o secar
8422.20.00
6
A
botellas o demás
-- De llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar
8422.30.10
6
A
botellas,
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8422.30.20
-- De capsular botellas o tarros
6
A
8422.30.30
-- De gasear bebidas
6
A
8422.30.90
-- Los demás
6
A
- Las demás máquinas y aparatos de
8422.40.00
6
A
empaquetar o envolver
-- Depósitos de agua para los bienes
8422.90.10
6
A
comprendidos en la su
-- Ensambles de puertas para los bienes de
8422.90.20
6
A
la subpartida 8
8422.90.90
-- Las demás
6
A
- De pesar personas, incluidos los
8423.10.00
6
B
pesabebés; balanzas
- Básculas y balanzas para pesada continua
8423.20.00
6
A
sobre
- Básculas y balanzas para pesada
8423.30.00
6
B
constante, incluidas las
8423.81.00
-- Con capacidad inferior o igual a 30 kg
6
B
-- Con capacidad superior a 30 kg pero
8423.82.00
6
B
inferior o igual a
8423.89.00
-- Los demás
6
B
- Pesas para toda clase de básculas o
8423.90.00
6
B
balanzas; partes de
8424.10.00
- Extintores, incluso cargados
6
B
8424.20.00
- Pistolas aerográficas y aparatos similares
6
B
- Máquinas y aparatos de chorro de arena o
8424.30.00
6
B
de vapor y
8424.81.10
--- Sistemas de riego
6
B
8424.81.90
--- Los demás
6
B
8424.89.00
-- Los demás
6
A
8424.90.00
- Partes
6
A
8425.11.00
-- Con motor eléctrico
6
C
8425.19.00
-- Los demás
6
A
- Tornos para el ascenso y descenso de
8425.20.00
6
B
jaulas o montacarga
8425.31.00
-- Con motor eléctrico
6
C
8425.39.10
--- Cabrestantes para automóviles
6
A
8425.39.90
--- Los demás
6
A
-- Elevadores fijos para vehículos
8425.41.00
6
A
automóviles, de los tip
8425.42.00
-- Los demás gatos hidráulicos
6
A
8425.49.00
-- Los demás
6
A
-- Puentes (incluidas las vigas) rodantes,
8426.11.00
6
C
sobre soporte f
-- Pórticos móviles sobre neumáticos y
8426.12.00
6
A
carretillas puente
8426.19.00
-- Los demás
6
C
8426.20.00
- Grúas de torre
6
A
8426.30.00
- Grúas de pórtico
6
C
8426.41.00
-- Sobre neumáticos
6
C
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8426.49.00
-- Los demás
6
A
-- Concebidos para montarlos sobre
8426.91.00
6
A
vehículos de carretera
8426.99.00
-- Los demás
6
A
--- Con capacidad de levante inferior o igual
8427.10.11
6
A
a 2.000 kil
--- Con capacidad de levante superior a
8427.10.12
6
A
2.000 kilos
8427.10.90
-- Las demás
6
A
--- Con motor a gas, con capacidad de
8427.20.11
6
A
levante inferior o i
--- Con motor a gas, con capacidad de
8427.20.12
6
A
levante superior a
--- Con motor a gasolina, con capacidad de
8427.20.13
6
A
levante inferio
--- Con motor a gasolina, con capacidad de
8427.20.14
6
A
levante superio
--- Con motor diesel, con capacidad de
8427.20.15
6
A
levante inferior o
--- Con motor diesel, con capacidad de
8427.20.16
6
A
levante superior a
8427.20.90
-- Las demás
6
A
8427.90.00
- Las demás carretillas
6
A
8428.10.10
-- Ascensores sin cabina ni contrapeso
6
A
8428.10.91
--- Ascensores con cabina y contrapeso
6
A
8428.10.92
--- Montacargas
6
A
8428.10.99
--- Los demás
6
A
- Aparatos elevadores o transportadores,
8428.20.00
6
A
neumáticos
-- Especialmente concebidos para el interior
8428.31.00
6
A
de minas u ot
8428.32.00
-- Los demás, de cangilones
6
A
8428.33.10
--- Para minería
6
A
8428.33.90
--- Los demás
6
A
8428.39.00
-- Los demás
6
A
8428.40.10
-- Escaleras mecánicas
6
A
8428.40.20
-- Pasillos móviles
6
A
- Empujadores de vagonetas de minas,
8428.50.00
6
A
carros transbordadore
- Teleféricos (incluidos las telesillas y los
8428.60.00
6
A
telesquís);
8428.90.00
- Las demás máquinas y aparatos
6
A
8429.11.10
--- Topadoras frontales («bulldozers»)
6
A
8429.11.90
--- Las demás
6
A
8429.19.10
--- De ruedas
6
A
8429.19.90
--- Las demás
6
A
8429.20.10
-- Motoniveladoras
6
A
8429.20.90
-- Las demás
6
A
8429.30.00
- Traíllas («scrapers»)
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8429.40.10
-- Rodillos compactadores
6
A
8429.40.90
-- Las demás
6
A
8429.51.10
--- Cargadores frontales
6
A
8429.51.90
--- Los demás
6
A
8429.52.10
--- Excavadoras
6
A
8429.52.90
--- Las demás
6
A
8429.59.10
--- Palas mecánicas
6
A
--- Excavadoras de cangilones suspendidos
8429.59.20
6
A
(dragalinas)
--- Excavadoras continuas de cuchara,
8429.59.30
6
A
garras o cangilones
8429.59.90
--- Las demás
6
A
- Martinetes y máquinas de arrancar pilotes,
8430.10.00
6
A
estacas o
8430.20.00
- Quitanieves
6
A
8430.31.00
-- Autopropulsadas
6
A
8430.39.00
-- Las demás
6
A
8430.41.10
--- De orugas
6
A
8430.41.90
--- Las demás
6
A
8430.49.10
--- Estacionarias
6
A
8430.49.90
--- Las demás
6
A
- Las demás máquinas y aparatos,
8430.50.00
6
A
autopropulsados
-- Máquinas y aparatos de compactar o
8430.61.00
6
A
apisonar (aplanar)
8430.69.00
-- Los demás
6
A
8431.10.10
-- Para máquinas de la partida 84.25
6
A
8431.10.20
-- Para gatos
6
A
8431.10.90
-- Las demás
6
A
- Para máquinas o aparatos de la partida
8431.20.00
6
A
84.27
-- De ascensores, montacargas o escaleras
8431.31.00
6
A
mecánicas
--- De aparatos elevadores o
8431.39.10
6
A
transportadores de acción con
8431.39.90
--- Las demás
6
A
8431.41.10
--- Palas
6
A
8431.41.20
--- Cucharas
6
A
8431.41.30
--- Garras o pinzas
6
A
8431.41.90
--- Las demás
6
A
-- Hojas de topadoras frontales
8431.42.00
6
A
(«bulldozers») o de topado
8431.43.10
--- Para trenes de perforación o de sondeo
6
A
8431.43.20
--- Para unidad de perforación o de sondeo
6
A
8431.43.90
--- Las demás
6
A
--- De grúas de las subpartidas 8426.20 y
8431.49.10
6
A
8426.30
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8431.49.90
--- Las demás
6
A
8432.10.00
- Arados
6
A
8432.21.00
-- Gradas (rastras) de discos
6
A
8432.29.00
-- Los demás
6
A
- Sembradoras, plantadoras y
8432.30.00
6
A
trasplantadoras
- Esparcidores de estiércol y distribuidores
8432.40.00
6
A
de abonos
- Las demás máquinas, aparatos y
8432.80.00
6
A
artefactos
8432.90.00
- Partes
6
A
-- Con motor, en las que el dispositivo de
8433.11.00
6
A
corte gire en u
8433.19.00
-- Las demás
6
A
- Guadañadoras, incluidas las barras de
8433.20.00
6
A
corte para montar
- Las demás máquinas y aparatos de
8433.30.00
6
A
henificar
- Prensas para paja o forraje, incluidas las
8433.40.00
6
A
prensas
8433.51.00
-- Cosechadoras-trilladoras
6
A
8433.52.00
-- Las demás máquinas y aparatos de trillar
6
A
8433.53.00
-- Máquinas de cosechar raíces o tubérculos
6
A
--- Máquinas sacudidoras y vibradoras de
8433.59.10
6
A
árboles
--- Máquinas para la recolección de
8433.59.20
6
A
oleaginosas
8433.59.30
--- Máquinas para vendimiar
6
A
8433.59.90
--- Los demás
6
A
-- Máquinas para limpieza o clasificación de
8433.60.10
6
A
frutas
8433.60.90
-- Las demás
6
A
8433.90.00
- Partes
6
A
8434.10.00
- Máquinas de ordeñar
6
A
- Máquinas y aparatos para la industria
8434.20.00
6
A
lechera
8434.90.00
- Partes
6
A
8435.10.10
-- Empleados en la vinicultura
6
A
8435.10.90
-- Los demás
6
A
8435.90.00
- Partes
6
A
- Máquinas y aparatos de preparar alimentos
8436.10.00
6
A
o piensos para
8436.21.00
-- Incubadoras y criadoras
6
A
8436.29.00
-- Los demás
6
A
8436.80.00
- Las demás máquinas y aparatos
6
C
-- Para máquinas o aparatos para la
8436.91.00
6
A
avicultura
8436.99.00
-- Las demás
6
A
- Máquinas para limpieza, clasificación o
8437.10.00
6
A
cribado de semil
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8437.80.00
- Las demás máquinas y aparatos
6
A
8437.90.00
- Partes
6
A
8438.10.10
-- Para panadería, pastelería, galletería
6
A
8438.10.20
-- Para la fabricación de pastas alimenticias
6
A
- Máquinas y aparatos para confitería,
8438.20.00
6
A
elaboración de caca
- Máquinas y aparatos para la industria
8438.30.00
6
A
azucarera
- Máquinas y aparatos para la industria
8438.40.00
6
A
cervecera
- Máquinas y aparatos para la preparación
8438.50.00
6
A
de carne
- Máquinas y aparatos para la preparación
8438.60.00
6
A
de frutos u
-- Para la preparación de pescados,
8438.80.10
6
A
crustáceos y moluscos
8438.80.90
-- Las demás
6
A
8438.90.00
- Partes
6
A
- Máquinas y aparatos para la fabricación de
8439.10.00
6
A
pasta de mate
- Máquinas y aparatos para la fabricación de
8439.20.00
6
A
papel o cartó
- Máquinas y aparatos para el acabado de
8439.30.00
6
A
papel o cartón
-- Para máquinas o aparatos para la
8439.91.00
6
A
fabricación de pasta d
8439.99.00
-- Las demás
6
A
8440.10.00
- Máquinas y aparatos
6
A
8440.90.00
- Partes
6
A
8441.10.10
-- Cortadoras-bobinadoras
6
A
8441.10.20
-- Guillotinas de una sola hoja
6
A
8441.10.90
-- Las demás
6
A
- Máquinas para la fabricación de sacos
8441.20.00
6
A
(bolsas), bolsitas
- Máquinas para la fabricación de cajas,
8441.30.00
6
A
tubos, tambores o
- Máquinas de moldear artículos de pasta de
8441.40.00
6
A
papel, de pape
8441.80.00
- Las demás máquinas y aparatos
6
A
8441.90.00
- Partes
6
A
- Máquinas de componer por procedimiento
8442.10.00
6
A
fotográfico
- Máquinas, aparatos y material de
8442.20.00
6
A
componer caracteres por
8442.30.00
- Las demás máquinas, aparatos y material
6
A
- Partes de estas máquinas, aparatos o
8442.40.00
6
A
material
- Caracteres de imprenta, clisés, planchas,
8442.50.00
6
A
cilindros y de
8443.11.00
-- Alimentados con bobinas
6
A
-- Alimentados con hojas de formato inferior
8443.12.00
6
A
o igual a 22
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
--- Alimentados con hojas de formato
8443.19.10
6
A
superior a 22 cm x 36
8443.19.90
--- Los demás
6
A
8443.21.00
-- Alimentados con bobinas
6
A
8443.29.00
-- Los demás
6
A
- Máquinas y aparatos de imprimir,
8443.30.00
6
A
flexográficos
- Máquinas y aparatos de imprimir,
8443.40.00
6
A
heliográficos
8443.51.00
-- Máquinas de imprimir por chorro de tinta
6
A
8443.59.00
-- Los demás
6
A
8443.60.00
- Máquinas auxiliares
6
A
8443.90.00
- Partes
6
A
Máquinas de extrudir, estirar, texturar o
8444.00.00
6
A
cortar materia
8445.11.00
-- Cardas
6
A
8445.12.00
-- Peinadoras
6
A
8445.13.00
-- Mecheras
6
A
8445.19.00
-- Las demás
6
A
8445.20.00
- Máquinas de hilar materia textil
6
A
8445.30.00
- Máquinas de doblar o retorcer materia textil
6
A
- Máquinas de bobinar (incluidas las
8445.40.00
6
A
canilleras) o devanar
8445.90.00
- Los demás
6
A
- Para tejidos de anchura inferior o igual a
8446.10.00
6
A
30 cm
8446.21.00
-- De motor
6
A
8446.29.00
-- Los demás
6
A
- Para tejidos de anchura superior a 30 cm,
8446.30.00
6
A
sin lanzadera
-- Con cilindro de diámetro inferior o igual a
8447.11.00
6
A
165 mm
-- Con cilindro de diámetro superior a 165
8447.12.00
6
A
mm
-- Máquinas rectilíneas de tricotar, de uso
8447.20.10
6
A
doméstico
8447.20.90
-- Las demás
6
A
8447.90.00
- Las demás
6
A
-- Maquinitas para lizos y mecanismos
8448.11.00
6
A
Jacquard; reductoras
8448.19.00
-- Los demás
6
A
- Partes y accesorios de las máquinas de la
8448.20.00
6
A
partida 84.44
8448.31.00
-- Guarniciones de cardas
6
A
-- De máquinas para la preparación de
8448.32.00
6
A
materia textil, exce
8448.33.00
-- Husos y sus aletas, anillos y cursores
6
A
8448.39.00
-- Los demás
6
A
8448.41.00
-- Lanzaderas
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8448.42.00
-- Peines, lizos y cuadros de lizos
6
A
8448.49.00
-- Los demás
6
A
-- Platinas, agujas y demás artículos que
8448.51.00
6
A
participen en la
8448.59.00
-- Los demás
6
A
Máquinas y aparatos para la fabricación o
8449.00.00
6
A
acabado del
---- De capacidad superior a 5 kg pero
8450.11.11
6
A
inferior o igual a
---- De capacidad superior a 7,5 kg pero
8450.11.12
6
A
inferior o igual
8450.11.19
---- Las demás
6
A
---- De capacidad superior a 5 kg pero
8450.11.21
6
A
inferior o igual a
---- De capacidad superior a 7,5 kg pero
8450.11.22
6
A
inferior o igual
8450.11.29
---- Las demás
6
A
---- De capacidad superior a 5 kg pero
8450.11.31
6
A
inferior o igual a
---- De capacidad superior a 7,5 kg pero
8450.11.32
6
A
inferior o igual
8450.11.39
---- Las demás
6
A
8450.11.90
--- Las demás
6
A
-- Las demás máquinas, con secadora
8450.12.00
6
A
centrífuga incorporada
8450.19.00
-- Las demás
6
A
- Máquinas de capacidad unitaria,
8450.20.00
6
A
expresada en peso de rop
8450.90.10
-- Tinas y ensambles de tinas
6
A
-- Muebles concebidos para los bienes de la
8450.90.20
6
A
subpartida 845
8450.90.90
-- Las demás
6
A
8451.10.00
- Máquinas para limpieza en seco
6
A
-- De capacidad unitaria, expresada en peso
8451.21.00
6
A
de ropa seca,
8451.29.00
-- Las demás
6
A
- Máquinas y prensas de planchar, incluidas
8451.30.00
6
A
las prensas
8451.40.10
-- Para lavar
6
A
8451.40.20
-- Para blanquear o teñir
6
A
- Máquinas de enrollar, desenrollar, plegar,
8451.50.00
6
A
cortar o dent
8451.80.10
-- Para el apresto y el acabado
6
A
8451.80.90
-- Las demás
6
A
-- Cámaras de secado para los bienes de las
8451.90.10
6
A
subpartidas 84
-- Muebles concebidos para las máquinas de
8451.90.20
6
A
las subpartidas
8451.90.90
-- Las demás
6
A
8452.10.00
- Máquinas de coser domésticas
6
A
8452.21.00
-- Unidades automáticas
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8452.29.00
-- Las demás
6
A
8452.30.00
- Agujas para máquinas de coser
6
A
- Muebles, basamentos y tapas o cubiertas
8452.40.00
6
A
para máquinas de
8452.90.00
- Las demás partes para máquinas de coser
6
A
- Máquinas y aparatos para la preparación,
8453.10.00
6
A
curtido o traba
- Máquinas y aparatos para la fabricación o
8453.20.00
6
A
reparación de
8453.80.00
- Las demás máquinas y aparatos
6
A
8453.90.00
- Partes
6
A
8454.10.00
- Convertidores
6
A
8454.20.00
- Lingoteras y cucharas de colada
6
A
8454.30.10
-- Máquinas de moldear a presión
6
A
8454.30.90
-- Las demás
6
A
8454.90.00
- Partes
6
A
8455.10.00
- Laminadores de tubos
6
A
-- Para laminar en caliente o combinados de
8455.21.00
6
A
laminar en
8455.22.00
-- De laminar en frío
6
A
8455.30.00
- Cilindros de laminadores
6
A
-- Obtenidas por fundición o por soldadura,
8455.90.10
6
A
con un peso in
8455.90.90
-- Las demás
6
A
- Que operen mediante láser u otros haces
8456.10.00
6
A
de luz o de foto
8456.20.00
- Que operen por ultrasonido
6
A
8456.30.00
- Que operen por electroerosión
6
A
-- De grabar en seco esquemas (trazas)
8456.91.00
6
A
sobre material
8456.99.00
-- Las demás
6
A
8457.10.00
- Centros de mecanizado
6
A
8457.20.00
- Máquinas de puesto fijo
6
A
8457.30.00
- Máquinas de puestos múltiples
6
A
8458.11.10
--- Paralelos universales
6
A
8458.11.90
--- Los demás
6
A
8458.19.10
--- Paralelos universales
6
A
8458.19.90
--- Los demás
6
A
8458.91.00
-- De control numérico
6
A
8458.99.00
-- Los demás
6
A
8459.10.00
- Unidades de mecanizado de correderas
6
A
8459.21.00
-- De control numérico
6
A
8459.29.00
-- Las demás
6
A
8459.31.00
-- De control numérico
6
A
8459.39.00
-- Las demás
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8459.40.00
- Las demás escariadoras
6
A
8459.51.00
-- De control numérico
6
A
8459.59.00
-- Las demás
6
A
8459.61.00
-- De control numérico
6
A
8459.69.00
-- Las demás
6
A
8459.70.10
-- De control numérico
6
A
8459.70.90
-- Las demás
6
A
8460.11.00
-- De control numérico
6
A
8460.19.00
-- Las demás
6
A
8460.21.00
-- De control numérico
6
A
8460.29.00
-- Las demás
6
A
8460.31.00
-- De control numérico
6
A
8460.39.00
-- Las demás
6
A
8460.40.10
-- De control numérico
6
A
8460.40.90
-- Las demás
6
A
8460.90.11
--- De control numérico
6
A
8460.90.19
--- Las demás
6
A
8460.90.91
--- De control numérico
6
A
8460.90.99
--- Las demás
6
A
8461.20.10
-- De control numérico
6
A
8461.20.90
-- Las demás
6
A
8461.30.10
-- De control numérico
6
A
8461.30.90
-- Las demás
6
A
8461.40.00
- Máquinas de tallar o acabar engranajes
6
A
8461.50.10
-- De control numérico
6
A
8461.50.90
-- Las demás
6
A
8461.90.10
-- De control numérico
6
A
8461.90.90
-- Las demás
6
A
8462.10.10
-- Prensas
6
A
8462.10.90
-- Las demás
6
A
8462.21.10
--- Prensas
6
A
8462.21.20
--- Plegadoras
6
A
8462.21.90
--- Las demás
6
A
8462.29.10
--- Prensas
6
A
8462.29.20
--- Plegadoras
6
A
8462.29.90
--- Las demás
6
A
8462.31.10
--- Prensas
6
A
8462.31.20
--- Guillotinas
6
A
8462.31.90
--- Las demás
6
A
8462.39.10
--- Prensas
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8462.39.20
--- Guillotinas
6
A
8462.39.90
--- Las demás
6
A
8462.41.00
-- De control numérico
6
A
8462.49.00
-- Las demás
6
A
8462.91.10
--- De control numérico
6
A
8462.91.90
--- Las demás
6
A
8462.99.10
--- De control numérico
6
A
8462.99.90
--- Las demás
6
A
- Bancos de estirar barras, tubos, perfiles,
8463.10.00
6
A
alambres o si
8463.20.00
- Máquinas laminadoras de hacer roscas
6
A
8463.30.00
- Máquinas de trabajar alambre
6
A
8463.90.10
-- Máquinas para la fabricación de envases
6
A
8463.90.90
-- Las demás
6
A
8464.10.00
- Máquinas de aserrar
6
A
8464.20.00
- Máquinas de amolar o pulir
6
A
8464.90.00
- Las demás
6
A
- Máquinas que efectúen distintas
8465.10.00
6
A
operaciones de mecanizad
8465.91.10
--- Sierras de cinta
6
A
8465.91.20
--- Sierras circulares
6
A
8465.91.90
--- Las demás
6
A
-- Máquinas de cepillar; máquinas de fresar
8465.92.00
6
A
o moldurar
8465.93.00
-- Máquinas de amolar, lijar o pulir
6
A
8465.94.00
-- Máquinas de curvar o ensamblar
6
A
8465.95.00
-- Máquinas de taladrar o mortajar
6
A
8465.96.00
-- Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar
6
A
8465.99.10
--- Tornos
6
A
8465.99.90
--- Las demás
6
A
- Portaútiles y dispositivos de roscar de
8466.10.00
6
A
apertura automát
8466.20.00
- Portapiezas
6
A
- Divisores y demás dispositivos especiales
8466.30.00
6
A
para montar en
8466.91.00
-- Para máquinas de la partida 84.64
6
A
8466.92.00
-- Para máquinas de la partida 84.65
6
A
--- Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto,
8466.93.10
6
A
arnés, cunas,
8466.93.90
--- Los demás
6
A
--- Cama, base, mesa, columna, cuna,
8466.94.10
6
A
armazón, corona, carr
8466.94.90
--- Los demás
6
A
8467.11.10
--- Taladradoras, perforadoras y similares
6
A
8467.11.90
--- Las demás
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8467.19.00
-- Las demás
6
A
8467.21.10
-- Taladros
6
A
8467.21.20
-- Perforadoras rotativas
6
A
8467.22.10
--- Tronzadoras
6
A
8467.22.20
--- Sierras circulares
6
A
8467.22.90
--- Las demás
6
A
--- De los tipos utilizados para materias
8467.29.10
6
A
textiles
8467.29.20
--- Amoladoras angulares
6
A
8467.29.30
--- Lijadoras de banda
6
A
---- Que funcionen sin fuente de energía
8467.29.91
6
A
externa
8467.29.99
---- Las demás
6
A
8467.81.00
-- Sierras o tronzadoras, de cadena
6
A
8467.89.00
-- Las demás
6
A
8467.91.00
-- De sierras o tronzadoras, de cadena
6
A
8467.92.00
-- De herramientas neumáticas
6
A
--- Carcasas para herramientas
8467.99.10
6
A
electromecánicas con motor
8467.99.90
--- Las demás
6
A
8468.10.00
- Sopletes manuales
6
A
8468.20.00
- Las demás máquinas y aparatos de gas
6
A
8468.80.00
- Las demás máquinas y aparatos
6
A
8468.90.00
- Partes
6
A
-- Máquinas para tratamiento o
8469.11.00
6
A
procesamiento de textos
8469.12.00
-- Máquinas de escribir automáticas
6
A
8469.20.00
- Las demás máquinas de escribir, eléctricas
6
A
- Las demás máquinas de escribir, que no
8469.30.00
6
A
sean eléctricas
-- Calculadoras electrónicas que puedan
8470.10.10
6
A
funcionar sin fuen
-- Máquinas de bolsillo registradoras,
8470.10.20
6
A
reproductoras y vis
8470.21.00
-- Con dispositivo de impresión incorporado
6
A
8470.29.00
-- Las demás
6
A
8470.30.00
- Las demás máquinas de calcular
6
A
8470.40.00
- Máquinas de contabilidad
6
A
8470.50.00
- Cajas registradoras
6
A
8470.90.00
- Las demás
6
A
- Máquinas automáticas para tratamiento o
8471.10.00
6
A
procesamiento de
- Máquinas automáticas para tratamiento o
8471.30.00
6
A
procesamiento de
--- Que puedan recibir y tratar señales de
8471.41.10
6
A
televisión, tel
8471.41.90
--- Las demás
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
--- Que puedan recibir y tratar señales de
8471.49.10
6
A
televisión, tel
8471.49.90
--- Las demás
6
A
- Unidades de proceso digitales, excepto las
8471.50.00
6
A
de las
-- Unidades combinadas de entrada o de
8471.60.10
6
A
salida
--- Impresoras láser, de producción superior
8471.60.21
6
A
a 20 páginas
8471.60.22
--- Las demás impresoras láser
6
A
--- Impresoras electrónicas, del tipo de barra
8471.60.23
6
A
luminosa
8471.60.24
--- Impresoras por inyección (chorro) de tinta
6
A
8471.60.25
--- Impresoras por transferencia térmica
6
A
8471.60.26
--- Impresoras ionográficas
6
A
8471.60.29
--- Las demás
6
A
--- Unidades de representación visual con
8471.60.31
6
A
tubos de rayos c
--- Unidades de representación visual de
8471.60.32
6
A
cristal líquido e
8471.60.39
--- Las demás
6
A
8471.60.40
-- Teclados
6
A
8471.60.90
-- Las demás
6
A
8471.70.10
-- De disco
6
A
8471.70.20
-- De cinta
6
A
8471.70.90
-- Las demás
6
A
8471.80.10
-- Unidades de control o adaptadores
6
A
-- Las demás unidades de adaptación para
8471.80.20
6
A
su incorporación
8471.80.90
-- Las demás
6
A
8471.90.10
-- Lectores magnéticos
6
A
8471.90.20
-- Lectores ópticos
6
A
8471.90.90
-- Los demás
6
A
8472.10.00
- Copiadoras incluidos los mimeógrafos
6
A
- Máquinas de imprimir direcciones o
8472.20.00
6
A
estampar placas de
- Máquinas de clasificar, plegar, meter en
8472.30.00
6
A
sobres o coloca
-- Distribuidores automáticos de billetes de
8472.90.10
6
A
banco y demás
-- Máquinas sacapuntas, incluidas las
8472.90.20
6
A
accionadas a mano
-- Numeradores, fechadores y
8472.90.30
6
A
autentificadores de cheques
8472.90.90
-- Los demás
6
A
-- Para máquinas para procesamiento de
8473.10.10
6
A
textos de la partid
-- Partes para otras máquinas de la partida
8473.10.20
6
A
84.69
8473.10.90
-- Los demás
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- Para máquinas de calcular electrónicas de
8473.21.00
6
A
las subpartid
8473.29.00
-- Los demás
6
A
-- Circuitos modulares, excepto para fuentes
8473.30.10
6
A
de poder, pa
-- Partes y accesorios, incluidas las placas
8473.30.20
6
A
frontales y l
-- Otras partes para las impresoras del ítem
8473.30.30
6
A
8471.6024,
8473.30.90
-- Los demás
6
A
- Partes y accesorios de máquinas de la
8473.40.00
6
A
partida 84.72
-- Circuitos modulares, excepto para fuentes
8473.50.10
6
A
de poder
-- Partes y accesorios, incluidas las placas
8473.50.20
6
A
frontales y l
8473.50.90
-- Los demás
6
A
8474.10.10
-- Clasificadoras de rodillos acanalados
6
A
8474.10.20
-- Cribas y clasificadores de rastrillos
6
A
8474.10.30
-- Separadores de flotación
6
A
8474.10.90
-- Los demás
6
A
- Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar
8474.20.00
6
A
o pulverizar
-- Hormigoneras y aparatos de amasar
8474.31.00
6
A
mortero
-- Máquinas de mezclar materia mineral con
8474.32.00
6
A
asfalto
8474.39.00
-- Los demás
6
A
8474.80.00
- Las demás máquinas y aparatos
6
C
-- Coladas o moldeadas, de fundición, hierro
8474.90.10
6
A
o acero
8474.90.90
-- Las demás
6
A
- Máquinas de montar lámparas, tubos o
8475.10.00
6
A
válvulas eléctricos
-- Máquinas de fabricar fibras ópticas y sus
8475.21.00
6
A
esbozos
8475.29.00
-- Las demás
6
A
8475.90.00
- Partes
6
A
-- Con dispositivo de calentamiento o
8476.21.00
6
A
refrigeración, incor
8476.29.00
-- Las demás
6
A
-- Con dispositivo de calentamiento o
8476.81.00
6
A
refrigeración, incor
8476.89.00
-- Las demás
6
A
8476.90.00
- Partes
6
A
8477.10.00
- Máquinas de moldear por inyección
6
A
8477.20.00
- Extrusoras
6
A
8477.30.00
- Máquinas de moldear por soplado
6
A
- Máquinas de moldear en vacío y demás
8477.40.00
6
A
máquinas para
-- De moldear o recauchutar neumáticos
8477.51.00
6
A
(llantas neumáticas
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8477.59.00
-- Los demás
6
A
8477.80.00
- Las demás máquinas y aparatos
6
A
-- Base, cama, platinas, cilindro de bloqueo,
8477.90.10
6
A
«carnero» e
8477.90.20
-- Tornillos de inyección
6
A
-- Ensambles hidráulicos que incorporen
8477.90.30
6
A
más de uno de los
8477.90.90
-- Las demás
6
A
8478.10.00
- Máquinas y aparatos
6
A
8478.90.00
- Partes
6
A
- Máquinas y aparatos para obras públicas,
8479.10.00
6
A
la construcción
- Máquinas y aparatos para extracción o
8479.20.00
6
A
preparación de
8479.30.10
-- Prensas
6
A
8479.30.20
-- Descortezadoras de troncos
6
A
8479.30.90
-- Las demás
6
A
8479.40.00
- Máquinas de cordelería o cablería
6
A
- Robotes industriales, no expresados ni
8479.50.00
6
A
comprendidos en o
- Aparatos de evaporación para refrigerar el
8479.60.00
6
A
aire
-- De trabajar metal, incluidas las
8479.81.00
6
A
bobinadoras de hilos
-- De mezclar, amasar o sobar, quebrantar,
8479.82.00
6
A
triturar, pulve
8479.89.10
--- Para la industria química y farmaceútica
6
A
8479.89.20
--- Para la industria del jabón
6
A
8479.89.30
--- Compactadores de basura
6
A
8479.89.90
--- Las demás
6
A
-- Partes para compactadores de basura:
8479.90.10
6
A
ensambles de bast
-- Partes para compactadores de basura:
8479.90.20
6
A
ensambles de «car
-- Partes para compactadores de basura:
8479.90.30
6
A
ensambles de depó
-- Partes para compactadores de basura:
8479.90.40
6
A
gabinetes o cubie
8479.90.90
-- Las demás
6
A
8480.10.00
- Cajas de fundición
6
A
8480.20.00
- Placas de fondo para moldes
6
A
8480.30.00
- Modelos para moldes
6
A
-- Para el moldeo por inyección o
8480.41.00
6
A
compresión
8480.49.00
-- Los demás
6
A
8480.50.00
- Moldes para vidrio
6
A
8480.60.00
- Moldes para materia mineral
6
A
8480.71.00
-- Para moldeo por inyección o compresión
6
A
8480.79.00
-- Los demás
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8481.10.00
- Válvulas reductoras de presión
6
A
-- Válvulas para transmisiones
8481.20.10
6
A
oleohidráulicas
8481.20.20
-- Válvulas para transmisiones neumáticas
6
A
8481.30.10
-- Para uso automotriz
6
A
8481.30.90
-- Las demás
6
A
8481.40.00
- Válvulas de alivio o seguridad
6
A
8481.80.10
-- Para uso doméstico
6
A
8481.80.91
--- Para uso automotriz
6
A
8481.80.99
--- Los demás
6
A
8481.90.00
- Partes
6
A
8482.10.10
-- Radiales
6
A
8482.10.20
-- Axiales o de empuje
6
A
8482.10.90
-- Los demás
6
A
-- Rodamientos de rodillos cónicos de una
8482.20.10
6
A
sola fila
8482.20.90
-- Los demás
6
A
8482.30.00
- Rodamientos de rodillos en forma de tonel
6
A
8482.40.00
- Rodamientos de agujas
6
A
8482.50.00
- Rodamientos de rodillos cilíndricos
6
A
-- Para bomba de agua, para uso en
8482.80.10
6
A
vehículos del Capítulo
8482.80.90
-- Los demás
6
A
8482.91.00
-- Bolas, rodillos y agujas
6
A
8482.99.10
--- Pistas o tazas internas o externas
6
A
8482.99.20
--- Conos
6
A
8482.99.30
--- Cubetas
6
A
8482.99.40
--- Manguitos
6
A
8482.99.90
--- Las demás
6
A
8483.10.10
-- Árboles de levas
6
A
8483.10.20
-- Cigüeñales
6
A
8483.10.90
-- Los demás
6
A
- Cajas de cojinetes con rodamientos
8483.20.00
6
A
incorporados
8483.30.10
-- Cojinetes
6
A
8483.30.20
-- Bujes
6
A
8483.30.90
-- Los demás
6
A
8483.40.11
--- Engranajes
6
A
8483.40.12
--- Ruedas de fricción
6
A
8483.40.21
--- Variadores de velocidad
6
A
8483.40.22
--- Reductores
6
A
8483.40.29
--- Los demás
6
A
8483.40.90
-- Los demás
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8483.50.10
-- Volantes
6
A
-- Motones fijos y motones móviles, que se
8483.50.20
6
A
utilicen con la
8483.50.90
-- Los demás
6
A
-- Embragues neumáticos en seco y
8483.60.10
6
A
embragues mecánicos que
-- Órganos de acoplamiento hidráulico de
8483.60.20
6
A
transmisión, que
-- Los demás embragues; órganos de
8483.60.30
6
A
acoplamiento, placas de
8483.60.90
-- Los demás
6
A
- Ruedas dentadas y demás órganos
8483.90.00
6
A
elementales de
8484.10.00
- Juntas o empaquetaduras metaloplásticas
6
A
8484.20.10
-- Juntas de anillos deslizantes
6
A
8484.20.90
-- Las demás
6
A
8484.90.00
- Los demás
6
A
8485.10.00
- Hélices para barcos y sus paletas
6
A
8485.90.10
-- Aros de obturación (retenes)
6
A
8485.90.90
-- Los demás
6
A
- Motores de potencia inferior o igual a 37,5
8501.10.00
6
A
W
- Motores universales de potencia superior a
8501.20.00
6
A
37,5 W
8501.31.00
-- De potencia inferior o igual a 750 W
6
A
--- De potencia superior a 750 W pero
8501.32.10
6
A
inferior o igual a 7
--- De potencia superior a 7,5 kW pero
8501.32.20
6
A
inferior o igual a
8501.32.90
--- Los demás
6
A
-- De potencia superior a 75 kW pero inferior
8501.33.00
6
A
o igual a 37
8501.34.00
-- De potencia superior a 375 kW
6
A
- Los demás motores de corriente alterna,
8501.40.00
6
A
monofásicos
8501.51.00
-- De potencia inferior o igual a 750 W
6
A
--- De potencia superior a 750 W pero
8501.52.10
6
A
inferior o igual a 7
--- De potencia superior a 7,5 kW pero
8501.52.20
6
A
inferior o igual a
8501.52.90
--- Los demás
6
A
8501.53.10
--- Motores de tracción
6
A
---- De potencia superior a 75 kW pero
8501.53.91
6
A
inferior o igual a
---- De potencia superior a 150 kW pero
8501.53.92
6
A
inferior o igual a
---- De potencia superior a 375 kW pero
8501.53.93
6
A
inferior o igual a
8501.53.99
---- Los demás
6
A
8501.61.00
-- De potencia inferior o igual a 75 kVA
6
A
-- De potencia superior a 75 kVA pero
8501.62.00
6
A
inferior o igual a
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- De potencia superior a 375 kVA pero
8501.63.00
6
A
inferior o igual a
--- De potencia superior a 750 kVA pero
8501.64.10
6
A
inferior o igual a
--- De potencia superior a 1.500 kVA pero
8501.64.20
6
A
inferior o igual
--- De potencia superior a 7.500 kVA pero
8501.64.30
6
A
inferior o igual
--- De potencia superior a 37.500 kVA pero
8501.64.40
6
A
inferior o igua
8501.64.90
--- Los demás
6
A
8502.11.10
--- De potencia inferior o igual a 15 kVA
6
A
--- De potencia superior a 15 kVA pero
8502.11.20
6
A
inferior o igual a
8502.11.90
--- Los demás
6
A
--- De potencia superior a 75 kVA pero
8502.12.10
6
A
inferior o igual a
--- De potencia superior a 150 kVA pero
8502.12.20
6
A
inferior o igual a
8502.12.90
--- Los demás
6
A
--- De potencia superior a 375 kVA pero
8502.13.10
6
A
inferior o igual a
--- De potencia superior a 750 kVA pero
8502.13.20
6
A
inferior o igual a
8502.13.90
--- Los demás
6
A
- Grupos electrógenos con motor de émbolo
8502.20.00
6
A
(pistón) de
8502.31.00
-- De energía eólica
6
A
8502.39.10
--- Accionados por turbinas de gas
6
A
8502.39.20
--- Accionados por turbinas hidráulicas
6
A
8502.39.30
--- Accionados por turbinas de vapor
6
A
8502.39.90
--- Los demás
6
A
8502.40.00
- Convertidores rotativos eléctricos
6
A
- Estatores y rotores para los bienes de la
8503.00.10
6
A
partida 85.01
8503.00.90
- Los demás
6
A
- Balastos (reactancias) para lámparas o
8504.10.00
6
A
tubos de descarga
8504.21.10
--- De potencia inferior o igual a 15 kVA
6
A
--- De potencia superior a 15 kVA pero
8504.21.20
6
A
inferior o igual a
--- De potencia superior a 75 kVA pero
8504.21.30
6
A
inferior o igual a
--- De potencia superior a 150 kVA pero
8504.21.40
6
A
inferior o igual a
8504.21.90
--- Los demás
6
A
--- De potencia superior a 650 kVA pero
8504.22.10
6
A
inferior o igual a
--- De potencia superior a 1.500 kVA pero
8504.22.20
6
A
inferior o igual
--- De potencia superior a 3.700 kVA pero
8504.22.30
6
A
inferior o igual
8504.22.90
--- Los demás
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
--- De potencia superior a 10.000 kVA pero
8504.23.10
6
A
inferior o igua
--- De potencia superior a 37.500 kVA pero
8504.23.20
6
A
inferior o igua
--- De potencia superior a 75.000 kVA pero
8504.23.30
6
A
inferior o igua
8504.23.90
--- Los demás
6
A
8504.31.00
-- De potencia inferior o igual a 1 kVA
6
A
-- De potencia superior a 1 kVA pero inferior
8504.32.00
6
A
o igual a 16
-- De potencia superior a 16 kVA pero
8504.33.00
6
A
inferior o igual a
8504.34.00
-- De potencia superior a 500 kVA
6
A
-- Fuentes de poder para las máquinas
8504.40.10
6
A
automáticas de proce
-- Controladores de velocidad para motores
8504.40.20
6
A
eléctricos
8504.40.30
-- Fuentes de alimentación estabilizada
6
A
8504.40.40
-- Cargadores de acumuladores
6
A
-- Unidades de alimentación eléctrica
8504.40.50
6
A
utilizadas con los i
8504.40.90
-- Los demás
6
A
- Las demás bobinas de reactancia
8504.50.00
6
A
(autoinducción)
-- Circuitos modulares para bienes de las
8504.90.10
6
A
subpartidas 8504
-- Otras partes de fuentes de poder para las
8504.90.20
6
A
máquinas auto
8504.90.90
-- Los demás
6
A
8505.11.00
-- De metal
6
A
8505.19.00
-- Los demás
6
A
- Acoplamientos, embragues, variadores de
8505.20.00
6
A
velocidad y fren
8505.30.00
- Cabezas elevadoras electromagnéticas
6
A
8505.90.10
-- Electroimanes
6
A
8505.90.90
-- Los demás
6
A
-- Pilas secas de tensión nominal de 1,5
8506.10.10
6
A
volts
8506.10.90
-- Las demás
6
A
-- Pilas secas de tensión nominal de 1,5
8506.30.10
6
A
volts
8506.30.90
-- Las demás
6
A
-- Pilas secas de tensión nominal de 1,5
8506.40.10
6
A
volts
8506.40.90
-- Las demás
6
A
-- Pilas secas de tensión nominal de 1,5
8506.50.10
6
A
volts
8506.50.90
-- Las demás
6
A
-- Pilas secas de tensión nominal de 1,5
8506.60.10
6
A
volts
8506.60.90
-- Las demás
6
A
8506.80.10
-- Pilas secas de tensión nominal de 1,5
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
volts
8506.80.90
-- Las demás
6
A
8506.90.00
- Partes
6
A
8507.10.10
-- Que funcionen con electrólito líquido
6
A
8507.10.90
-- Los demás
6
A
8507.20.00
- Los demás acumuladores de plomo
6
A
-- Que hayan de utilizarse en lámparas de
8507.30.10
6
A
seguridad para m
-- Del tipo utilizado con los aparatos de
8507.30.20
6
A
telecomunicación
-- Del tipo utilizado como fuente principal de
8507.30.30
6
A
alimentació
8507.30.90
-- Los demás
6
A
8507.40.00
- De níquel-hierro
6
A
8507.80.00
- Los demás acumuladores
6
A
8507.90.00
- Partes
6
A
8509.10.10
-- De polvo
6
A
8509.10.20
-- De polvo y líquidos
6
A
8509.10.90
-- Las demás
6
A
8509.20.00
- Enceradoras (lustradoras) de pisos
6
A
8509.30.00
- Trituradoras de desperdicios de cocina
6
A
--- Licuadoras (blender) de 1 o varias
8509.40.11
6
A
velocidades
8509.40.19
--- Las demás
6
A
8509.40.20
-- Extractoras de jugo de frutos u hortalizas
6
A
8509.80.00
- Los demás aparatos
6
A
8509.90.10
-- Carcasas
6
A
8509.90.90
-- Las demás
6
A
8510.10.00
- Afeitadoras
6
A
8510.20.00
- Máquinas de cortar el pelo o esquilar
6
A
8510.30.00
- Aparatos de depilar
6
A
8510.90.00
- Partes
6
A
8511.10.00
- Bujías de encendido
6
A
8511.20.10
-- Destinados a aeronaves civiles
6
A
8511.20.90
-- Los demás
6
A
8511.30.00
- Distribuidores; bobinas de encendido
6
A
- Motores de arranque, aunque funcionen
8511.40.00
6
A
también como
8511.50.00
- Los demás generadores
6
A
8511.80.00
- Los demás aparatos y dispositivos
6
C
8511.90.00
- Partes
6
A
- Aparatos de alumbrado o señalización
8512.10.00
6
A
visual de los tipos
8512.20.10
-- Para vehículos de la partida 87.01
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8512.20.20
-- Para vehículos de la partida 87.02
6
A
8512.20.30
-- Para vehículos de la partida 87.03
6
A
8512.20.40
-- Para vehículos de la partida 87.04
6
A
8512.20.90
-- Los demás
6
A
8512.30.00
- Aparatos de señalización acústica
6
C
- Limpiaparabrisas y eliminadores de
8512.40.00
6
A
escarcha o vaho
8512.90.00
- Partes
6
A
-- Lámparas de seguridad (para mineros y
8513.10.10
6
A
similares)
8513.10.20
-- Linternas de pilas
6
A
8513.10.90
-- Las demás
6
A
8513.90.00
- Partes
6
A
- Hornos de resistencia (de calentamiento
8514.10.00
6
A
indirecto)
- Hornos que funcionen por inducción o
8514.20.00
6
A
pérdidas dieléctric
8514.30.00
- Los demás hornos
6
A
- Los demás aparatos para tratamiento
8514.40.00
6
A
térmico de materias
8514.90.00
- Partes
6
A
8515.11.00
-- Soldadores y pistolas de soldar
6
A
8515.19.00
-- Los demás
6
A
8515.21.00
-- Total o parcialmente automáticos
6
A
8515.29.00
-- Los demás
6
A
8515.31.00
-- Total o parcialmente automáticos
6
A
--- Manuales, con electrodos recubiertos,
8515.39.10
6
A
constituidos por
--- Manuales, con electrodos recubiertos,
8515.39.20
6
A
constituidos por
8515.39.90
--- Los demás
6
A
8515.80.00
- Las demás máquinas y aparatos
6
A
8515.90.00
- Partes
6
A
8516.10.10
-- Calentadores eléctricos de agua
6
A
-- Calentadores de inmersión de uso
8516.10.20
6
A
doméstico
8516.10.90
-- Los demás
6
A
8516.21.00
-- Radiadores de acumulación
6
A
8516.29.00
-- Los demás
6
A
8516.31.00
-- Secadores para el cabello
6
A
-- Los demás aparatos para el cuidado del
8516.32.00
6
A
cabello
8516.33.00
-- Aparatos de secar las manos
6
A
8516.40.10
-- De vapor
6
A
8516.40.90
-- Las demás
6
A
8516.50.10
-- De uso doméstico
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8516.50.90
-- Los demás
6
A
8516.60.10
-- Hornos, estufas, cocinas
6
A
-- Calentadores para empotrar, incluidas las
8516.60.20
6
A
mesas de cocc
8516.60.30
-- Parrillas y asadores
6
A
8516.60.90
-- Los demás
6
A
8516.71.00
-- Aparatos para la preparación de café o té
6
A
8516.72.00
-- Tostadoras de pan
6
A
8516.79.00
-- Los demás
6
A
8516.80.00
- Resistencias calentadoras
6
A
-- Carcasas para los bienes de la subpartida
8516.90.10
6
A
8516.33
-- Carcasas y bases metálicas para los
8516.90.20
6
A
bienes de la subpar
-- Ensambles de los bienes de la subpartida
8516.90.30
6
A
8516.50 que in
-- Circuitos modulares para los bienes de la
8516.90.40
6
A
subpartida 85
-- Cámaras de cocción, ensambladas o no,
8516.90.50
6
A
para los bienes d
-- Panel superior con o sin elementos de
8516.90.60
6
A
calentamiento o c
-- Ensambles de puerta que contengan más
8516.90.70
6
A
de uno de los
8516.90.80
-- Carcasas para tostadoras de pan
6
A
8516.90.90
-- Las demás
6
A
-- Teléfonos de usuario de auricular
8517.11.00
6
A
inalámbrico combinado
8517.19.10
--- Videófonos
6
A
8517.19.90
--- Los demás
6
A
8517.21.00
-- Telefax
6
A
8517.22.00
-- Teletipos
6
A
8517.30.10
-- Centrales de conmutación automática
6
A
8517.30.90
-- Los demás
6
A
-- Modems, de los tipos utilizados en las
8517.50.10
6
A
máquinas procesa
-- Los demás aparatos telefónicos por
8517.50.20
6
A
corriente portadora
8517.50.90
-- Los demás
6
A
8517.80.10
-- Aparatos telefónicos
6
A
8517.80.20
-- Los demás aparatos para telegrafía
6
A
8517.80.90
-- Los demás
6
A
8517.90.10
-- Para máquinas de facsimilado
6
A
-- Para equipos telefónicos que incorporan
8517.90.20
6
A
circuitos modul
-- Las demás, que incorporan circuitos
8517.90.30
6
A
modulares
8517.90.40
-- Circuitos modulares
6
A
-- Las demás partes, incluidas las placas
8517.90.50
6
A
frontales y los
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8517.90.90
-- Las demás
6
A
8518.10.00
- Micrófonos y sus soportes
6
A
-- Un altavoz (altoparlante) montado en su
8518.21.00
6
A
caja
-- Varios altavoces (altoparlantes) montados
8518.22.00
6
A
en una misma
8518.29.00
-- Los demás
6
A
8518.30.10
-- Microteléfono
6
A
8518.30.90
-- Los demás
6
A
- Amplificadores eléctricos de
8518.40.00
6
A
audiofrecuencia
- Equipos eléctricos para amplificación de
8518.50.00
6
A
sonido
8518.90.00
- Partes
6
A
- Tocadiscos que funcionen por ficha o
8519.10.00
6
A
moneda
8519.21.00
-- Sin altavoces (altoparlantes)
6
A
8519.29.00
-- Los demás
6
A
8519.31.00
-- Con cambiador automático de discos
6
A
8519.39.00
-- Los demás
6
A
8519.40.00
- Aparatos para reproducir dictados
6
A
-- Reproductores de casetes (tocacasetes)
8519.92.00
6
A
de bolsillo
-- Los demás reproductores de casetes
8519.93.00
6
A
(tocacasetes)
8519.99.10
--- Lectores de discos compactos
6
A
8519.99.90
--- Los demás
6
A
- Aparatos para dictar que sólo funcionen
8520.10.00
6
A
con fuente de en
Contestadores telefónicos, incluso con
8520.20.00
dispositivo de reproducción de sonido
6
A
incorporado
8520.32.00
-- Digitales
6
A
8520.33.00
-- Los demás, de casete
6
A
8520.39.00
-- Los demás
6
A
8520.90.00
- Los demás
6
A
-- En color, del tipo de cartucho o de casete
8521.10.10
6
A
que no permi
-- Los demás en color, del tipo de cartucho o
8521.10.20
6
A
de casete
8521.10.90
-- Los demás
6
A
8521.90.00
- Los demás
6
A
8522.10.00
- Cápsulas fonocaptoras
6
A
-- Circuitos modulares para los aparatos de
8522.90.10
6
A
las partidas 8
8522.90.90
-- Los demás
6
A
8523.11.10
--- Casetes de audio
6
A
8523.11.90
--- Las demás
6
A
8523.12.00
-- De anchura superior a 4 mm pero inferior
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
o igual a 6,5
8523.13.00
-- De anchura superior a 6,5 mm
6
A
--- Con revestimiento metálico delgado, una
8523.20.11
6
A
coercitividad
8523.20.19
--- Los demás
6
A
8523.20.90
-- Los demás
6
A
8523.30.00
- Tarjetas con tira magnética incorporada
6
A
8523.90.00
- Los demás
6
A
8524.10.00
- Discos para tocadiscos
6
A
--- Para datos, destinados a las máquinas
8524.31.10
6
A
automáticas de
8524.31.90
--- Los demás
6
A
8524.32.00
-- Para reproducir únicamente sonido
6
A
--- Para reproducir representaciones de
8524.39.10
6
A
instrucciones, dat
8524.39.90
--- Los demás
6
A
-- Que contengan datos o instrucciones de
8524.40.10
6
A
los tipos utiliz
8524.40.90
-- Las demás
6
A
8524.51.10
--- De carácter educativo, científico o cultural
6
A
--- De carácter musical, incluidas las
8524.51.20
6
A
grabaciones de óper
8524.51.90
--- Las demás
6
A
8524.52.10
--- De carácter educativo, científico o cultural
6
A
--- De carácter musical, incluidas las
8524.52.20
6
A
grabaciones de óper
8524.52.90
--- Las demás
6
A
8524.53.10
--- De carácter educativo, científico o cultural
6
A
--- De carácter musical, incluidas las
8524.53.20
6
A
grabaciones de óper
8524.53.90
--- Las demás
6
A
8524.60.00
- Tarjetas con tira magnética incorporada
6
A
--- Que contengan datos o instrucciones de
8524.91.10
6
A
los tipos utili
8524.91.90
--- Los demás
6
A
--- Para reproducir representaciones de
8524.99.10
6
A
instrucciones, dat
8524.99.90
--- Los demás
6
A
8525.10.11
--- Para radiotelefonía
6
A
8525.10.19
--- Los demás
6
A
8525.10.21
--- Para radiodifusión
6
A
8525.10.29
--- Los demás
6
A
8525.20.10
-- Para radiodifusión y televisión
6
A
-- Radioreceptores (transceptores) UHF y
8525.20.20
6
A
VHF
8525.20.30
-- Teléfonos celulares
6
A
8525.20.90
-- Los demás
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8525.30.11
--- En color
6
A
8525.30.12
--- En blanco y negro u otras monocromas
6
A
-- Cámaras tomavistas para estudios de
8525.30.20
6
A
televisión, excepto
8525.30.30
-- Cámaras portátiles
6
A
8525.30.90
-- Las demás
6
A
8525.40.10
-- Videocámaras, incluidas las de imagen fija
6
A
8525.40.20
-- Cámaras digitales
6
A
8526.10.00
- Aparatos de radar
6
A
8526.91.00
-- Aparatos de radionavegación
6
A
8526.92.00
-- Aparatos de radiotelemando
6
A
8527.12.00
-- Radiocasetes de bolsillo
6
A
-- Los demás aparatos combinados con
8527.13.00
6
A
grabador o reproducto
8527.19.00
-- Los demás
6
A
8527.21.10
--- De sistema de lectura por rayo láser
6
A
8527.21.20
--- De casete
6
A
8527.21.30
--- De sistema de lectura analógico/digital
6
A
8527.21.90
--- Los demás
6
A
8527.29.00
-- Los demás
6
A
8527.31.10
--- De sistema de lectura por rayo láser
6
A
8527.31.20
--- De casete
6
A
8527.31.30
--- De sistema de lectura analógico/digital
6
A
8527.31.90
--- Los demás
6
A
-- Sin combinar con grabador o reproductor
8527.32.00
6
A
de sonido, pero
8527.39.00
-- Los demás
6
A
8527.90.10
-- Aparatos buscapersonas («beepers)
6
A
8527.90.20
-- Aparatos de facsímil
6
A
8527.90.90
-- Los demás
6
A
--- Con pantalla inferior o igual a 35,56 cm
8528.12.10
6
A
(14"), except
--- Con pantalla superior a 35,56 cm (14"),
8528.12.20
6
A
excepto los de
--- De proyección por tubos de rayos
8528.12.30
6
A
catódicos, excepto lo
--- De alta definición por tubos de rayos
8528.12.40
6
A
catódicos, excep
--- De alta definición, de proyección por
8528.12.50
6
A
tubos de rayos c
8528.12.60
--- Con pantalla plana
6
A
--- Incompletos o sin terminar (incluidos los
8528.12.70
6
A
ensambles pa
8528.12.90
--- Los demás
6
A
8528.13.00
-- En blanco y negro o demás monocromos
6
A
--- Con pantalla inferior o igual a 35,56 cm
8528.21.10
6
A
(14"), except
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
--- Con pantalla superior a 35,56 cm (14"),
8528.21.20
6
A
excepto los de
--- De proyección por tubos de rayos
8528.21.30
6
A
catódicos, excepto l
--- De alta definición, por tubos de rayos
8528.21.40
6
A
catódicos, exce
--- De alta definición, de proyección por
8528.21.50
6
A
tubos de rayos c
8528.21.60
--- Con pantalla plana
6
A
--- Incompletos o sin terminar, sin incorporar
8528.21.70
6
A
tubo de ray
8528.21.90
--- Los demás
6
A
8528.22.00
-- En blanco y negro o demás monocromos
6
A
-- De alta definición, con tubos de rayos
8528.30.10
6
A
catódicos
-- Que no sean de alta definición, con tubo
8528.30.20
6
A
de rayos catód
8528.30.30
-- Con pantalla plana
6
A
-- Incompletos o sin terminar, sin incorporar
8528.30.40
6
A
tubo de rayo
8528.30.90
-- Los demás
6
A
8529.10.10
-- Antenas para aparatos de televisión
6
A
8529.10.20
-- Antenas para aparatos de radiotelefonía
6
A
8529.10.90
-- Los demás
6
A
-- Circuitos modulares para los bienes de las
8529.90.10
6
A
partidas 85.
-- Ensambles de transceptores para
8529.90.20
6
A
aparatos de la subparti
-- Partes especificadas en la nota 4 del
8529.90.30
6
A
Capítulo 85, exce
-- Combinaciones de las partes
8529.90.40
6
A
especificadas en la nota 4
-- Ensambles de pantalla plana para los
8529.90.50
6
A
bienes de los ítem
-- Partes, incluidas las placas frontales y los
8529.90.60
6
A
dispositiv
-- Las demás partes para los bienes de las
8529.90.70
6
A
partidas 85.25
8529.90.90
-- Las demás
6
A
8530.10.00
- Aparatos para vías férreas o similares
6
A
8530.80.00
- Los demás aparatos
6
A
8530.90.00
- Partes
6
A
8531.10.10
-- Detectores de humo
6
A
8531.10.90
-- Los demás
6
A
- Tableros indicadores con dispositivos de
8531.20.00
6
A
cristal líquido
8531.80.00
- Los demás aparatos
6
A
8531.90.10
-- Circuitos modulares
6
A
8531.90.90
-- Las demás
6
A
- Condensadores fijos concebidos para
8532.10.00
6
A
redes eléctricas de
8532.21.00
-- De tantalio
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8532.22.00
-- Electrolíticos de aluminio
6
A
-- Con dieléctrico de cerámica de una sola
8532.23.00
6
A
capa
8532.24.00
-- Con dieléctrico de cerámica, multicapas
6
A
8532.25.00
-- Con dieléctrico de papel o plástico
6
A
8532.29.00
-- Los demás
6
A
8532.30.00
- Condensadores variables o ajustables
6
A
8532.90.00
- Partes
6
A
- Resistencias fijas de carbono,
8533.10.00
6
A
aglomeradas o de capa
8533.21.00
-- De potencia inferior o igual a 20 W
6
A
8533.29.00
-- Las demás
6
A
8533.31.10
--- Resistencias
6
A
8533.31.20
--- Reóstatos
6
A
8533.31.30
--- Potenciómetros
6
A
8533.39.10
--- Resistencias
6
A
8533.39.20
--- Reóstatos
6
A
8533.39.30
--- Potenciómetros
6
A
8533.40.11
--- Varistores de óxidos metálicos
6
A
8533.40.19
--- Las demás
6
A
8533.40.20
-- Reóstatos
6
A
8533.40.30
-- Potenciómetros
6
A
-- Para lo comprendido en la subpartida
8533.90.10
6
A
8533.40, de mater
8533.90.90
-- Las demás
6
A
8534.00.00
Circuitos impresos.
6
A
8535.10.10
-- Fusibles
6
A
8535.10.20
-- Cortacircuitos de fusible
6
A
8535.21.00
-- Para una tensión inferior a 72,5 kV
6
A
8535.29.00
-- Los demás
6
A
8535.30.10
-- Seccionadores
6
A
8535.30.21
--- Para una tensión inferior a 72,5 kV
6
A
8535.30.29
--- Los demás
6
A
- Pararrayos, limitadores de tensión y
8535.40.00
6
A
supresores de
8535.90.10
-- Aparatos de empalme y conexión
6
A
-- Arrancadores de motor y protectores de
8535.90.20
6
A
sobrecarga para
8535.90.90
-- Los demás
6
A
8536.10.10
-- Fusibles
6
A
8536.10.20
-- Cortacircuitos de fusible
6
A
8536.20.00
- Disyuntores
6
A
8536.30.10
-- Protectores de sobrecarga para motores
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8536.30.90
-- Los demás
6
A
8536.41.10
--- Para una tensión inferior o igual a 12 V
6
A
8536.41.90
--- Los demás
6
A
--- Para una tensión superior a 60 V pero
8536.49.10
6
A
inferior o igual
8536.49.90
--- Los demás
6
A
8536.50.11
--- Para uso automotriz
6
A
8536.50.12
--- Arrancadores de motor
6
A
8536.50.13
--- Interruptores termomagnéticos unipolares
6
A
8536.50.14
--- Interruptores termomagnéticos bipolares
6
A
8536.50.15
--- Interruptores termomagnéticos tripolares
6
A
--- Interruptores de tecla para instalaciones
8536.50.16
6
A
eléctricas d
8536.50.19
--- Los demás
6
A
8536.50.91
--- Para uso automotriz
6
A
8536.50.99
--- Los demás
6
A
8536.61.00
-- Portalámparas
6
A
8536.69.00
-- Los demás
6
A
8536.90.11
--- Cajas de conexión
6
A
8536.90.12
--- Bandejas y molduras portaconductores
6
A
8536.90.13
--- Conectores, bornes y terminales
6
A
8536.90.19
--- Los demás
6
A
8536.90.90
-- Los demás
6
A
-- Ensambles con la carcasa exterior o
8537.10.10
6
A
soporte, para los b
-- Panel de central de indicación para
8537.10.20
6
A
vehículos
-- Controles numéricos que incorporen una
8537.10.30
6
A
máquina automáti
-- Aparatos de mando con memoria
8537.10.40
6
A
programable
8537.10.90
-- Los demás
6
A
-- Para una tensión superior a 1.000 V pero
8537.20.10
6
A
inferior o igu
8537.20.90
-- Los demás
6
A
8538.10.10
-- Para los bienes del ítem 8537.1010
6
A
8538.10.90
-- Los demás
6
A
-- Para los bienes de los ítemes 8535.9010,
8538.90.10
6
A
8536.3010, 853
8538.90.20
-- Circuitos modulares
6
A
8538.90.30
-- Partes moldeadas
6
A
8538.90.90
-- Las demás
6
A
-- Para vehículos motorizados del capítulo
8539.10.10
6
A
87
8539.10.90
-- Los demás
6
A
8539.21.10
--- Para uso automotriz
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8539.21.90
--- Los demás
6
A
--- Destinados a la fabricación de juegos de
8539.22.10
6
A
luces para de
8539.22.90
--- Los demás
6
A
---- Lámparas y tubos eléctricos de
8539.29.11
6
C
incandescencia
8539.29.19
---- Los demás
6
C
---- Lámparas y tubos eléctricos de
8539.29.91
6
A
incandescencia
Los demás lámparas y tubos de
8539.29.99
incandescencia, excepto las de rayos
6
A
ultravioletas o infrarrojos
8539.31.00
-- Fluorescentes, de cátodo caliente
6
A
8539.32.10
--- De vapor de mercurio
6
A
8539.32.20
--- De vapor de sodio
6
A
8539.32.90
--- Las demás
6
A
8539.39.10
--- De vapor de mercurio o de sodio
6
A
8539.39.90
--- Los demás
6
A
8539.41.00
-- Lámparas de arco
6
A
8539.49.00
-- Los demás
6
A
8539.90.10
-- Casquillos
6
A
8539.90.90
-- Las demás
6
A
--- Con pantalla superior a 35,56 cm (14"),
8540.11.10
6
A
excepto los de
--- Con pantalla inferior o igual a 35, 56 cm
8540.11.20
6
A
(14"), excep
--- De alta definición, con pantalla superior a
8540.11.30
6
A
35,56 cm (
--- De alta definición, con pantalla inferior o
8540.11.40
6
A
igual a 35
8540.11.90
--- Los demás
6
A
8540.12.10
--- De alta definición
6
A
8540.12.20
--- No de alta definición
6
A
8540.12.90
--- Los demás
6
A
- Tubos para cámaras de televisión; tubos
8540.20.00
6
A
convertidores o
- Tubos para visualizar datos gráficos en
8540.40.00
6
A
colores, con pan
- Tubos para visualizar datos gráficos en
8540.50.00
6
A
blanco y negro
8540.60.00
- Los demás tubos catódicos
6
A
8540.71.00
-- Magnetrones
6
A
8540.72.00
-- Klistrones
6
A
8540.79.00
-- Los demás
6
A
8540.81.00
-- Tubos receptores o amplificadores
6
A
8540.89.00
-- Los demás
6
A
8540.91.10
--- Ensambles de panel frontal
6
A
8540.91.90
--- Las demás
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
--- Cañones de electrones; estructuras de
8540.99.10
6
A
radiofrecuencia
8540.99.90
--- Los demás
6
A
- Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos
8541.10.00
6
A
emisores de
8541.21.00
-- De capacidad de disipación inferior a 1 W
6
A
8541.29.00
-- Los demás
6
A
- Tiristores, diacs y triacs, excepto los
8541.30.00
6
A
dispositivos
- Dispositivos semiconductores
8541.40.00
6
A
fotosensibles, incluidas la
8541.50.00
- Los demás dispositivos semiconductores
6
A
8541.60.00
- Cristales piezoeléctricos montados
6
A
8541.90.00
- Partes
6
A
- Tarjetas provistas de un circuito integrado
8542.10.00
6
A
electrónico
--- Semiconductores de óxido metálico
8542.21.10
6
A
(tecnología MOS), pa
--- Circuitos de tecnología bipolar para
8542.21.20
6
A
televisores de al
8542.21.90
--- Los demás
6
A
8542.29.00
-- Los demás
6
A
8542.60.00
- Circuitos integrados híbridos
6
A
8542.70.00
- Microestructurales electrónicas
6
A
8542.90.00
- Partes
6
A
-- Aparatos de implantación iónica para
8543.11.00
6
A
dopar material
8543.19.10
--- Nucleares
0
A
8543.19.90
--- Los demás
6
A
8543.20.00
- Generadores de señales
6
A
-- Aparatos para atacar con ácido, revelar,
8543.30.10
6
A
desnudar o lim
-- Aparatos para ataque químico por vía
8543.30.20
6
A
húmeda, revelado,
8543.30.90
-- Los demás
6
A
8543.40.00
- Electrificadores de cercas
6
A
-- Tarjetas y etiquetas de activación por
8543.81.00
6
A
proximidad
8543.89.10
--- Amplificadores de microondas
6
A
8543.89.90
--- Los demás
6
A
8543.90.10
-- Circuitos modulares
6
A
8543.90.90
-- Las demás
6
A
8544.11.00
-- De cobre
6
A
8544.19.00
-- Los demás
6
A
8544.20.10
-- Telefónicos
6
A
8544.20.20
-- Otros de cobre
6
A
8544.20.90
-- Los demás
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8544.30.10
-- De cobre
6
C
8544.30.90
-- Los demás
6
C
8544.41.10
--- Telefónicos
6
A
8544.41.20
--- Otros de cobre
6
A
8544.41.90
--- Los demás
6
A
8544.49.10
--- Telefónicos
6
C
8544.49.20
--- Otros de cobre
6
A
8544.49.90
--- Los demás
6
A
8544.51.10
--- De cobre
6
A
8544.51.90
--- Los demás
6
A
8544.59.10
--- De cobre
6
B
8544.59.90
--- Los demás
6
A
8544.60.10
-- De cobre
6
B
8544.60.90
-- Los demás
6
A
8544.70.00
- Cables de fibras ópticas
6
A
8545.11.00
-- De los tipos utilizados en hornos
6
A
8545.19.00
-- Los demás
6
A
8545.20.00
- Escobillas
6
A
8545.90.00
- Los demás
6
A
8546.10.00
- De vidrio
6
A
8546.20.10
-- Sin partes metálicas
6
A
-- Con partes metálicas para líneas aéreas
8546.20.20
6
A
de transporte d
8546.20.90
-- Los demás
6
A
8546.90.10
-- De materias plásticas artificiales
6
A
8546.90.90
-- Los demás
6
A
8547.10.00
- Piezas aislantes de cerámica
6
A
8547.20.00
- Piezas aislantes de plástico
6
A
8547.90.00
- Los demás
6
A
-- Desechos de células y baterías primarias
8548.10.10
6
A
y desechos de
8548.10.90
-- Los demás
6
A
8548.90.00
- Los demás
6
A
8601.10.00
- De fuente externa de electricidad
6
A
8601.20.00
- De acumuladores eléctrico
6
A
8602.10.00
- Locomotoras Diesel-eléctricas
6
A
8602.90.00
- Los demás
6
A
8603.10.10
-- Automotores
6
A
8603.10.90
-- Los demás
6
A
8603.90.00
- Los demás
6
A
Vehículos para mantenimiento o servicio de
8604.00.00
6
A
vías férreas
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Coches de viajeros, furgones de equipajes,
8605.00.00
6
A
coches
8606.10.00
- Vagones cisterna y similares
6
A
- Vagones isotérmicos, refrigerantes o
8606.20.00
6
A
frigoríficos,
- Vagones de descarga automática, excepto
8606.30.00
6
A
los de las
8606.91.00
-- Cubiertos y cerrados
6
A
-- Abiertos, con pared fija de altura superior
8606.92.00
6
A
a 60 cm
8606.99.10
--- De plataforma baja
6
A
8606.99.90
--- Los demás
6
A
8607.11.00
-- Bojes y «bissels», de tracción
6
A
8607.12.00
-- Los demás bojes y «bissels»
6
A
8607.19.10
--- Ejes
6
A
8607.19.20
--- Partes de ejes
6
A
8607.19.30
--- Ruedas, ensambladas con ejes o no
6
A
8607.19.40
--- Partes de ruedas
6
A
8607.19.90
--- Los demás
6
A
8607.21.00
-- Frenos de aire comprimido y sus partes
6
A
8607.29.00
-- Los demás
6
A
- Ganchos y demás sistemas de enganche,
8607.30.00
6
A
topes, y
8607.91.00
-- De locomotoras o locotractores
6
A
8607.99.10
--- Amortiguadores y sus partes
6
A
8607.99.90
--- Las demás
6
A
Material fijo de vías férreas o similares;
8608.00.00
6
A
aparatos
Contenedores (incluidos los contenedores
8609.00.00
6
A
cisterna y los
8701.10.00
- Motocultores
6
A
-- Con motor diesel de potencia inferior o
8701.20.10
6
A
igual a 200 HP
-- Con motor diesel de potencia superior a
8701.20.20
6
A
200 HP
8701.20.90
-- Los demás
6
A
8701.30.00
- Tractores de orugas
6
A
8701.90.11
--- Agrícolas
6
A
8701.90.12
--- Forestales
6
A
8701.90.19
--- Los demás
6
A
8701.90.90
-- Los demás
6
A
8702.10.11
--- De cilindrada superior a 2.500 cm3
6
C
8702.10.19
--- Los demás
6
C
8702.10.91
--- De cilindrada superior a 2.500 cm3
6
C
8702.10.99
--- Los demás
6
C
8702.90.11
--- De cilindrada superior a 2.800 cm3
6
C
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8702.90.19
--- Los demás
6
C
-- Con capacidad superior a 15 asientos
8702.90.20
6
A
incluido el del
8702.90.90
-- Los demás
6
A
- Vehículos especialmente concebidos para
8703.10.00
6
A
desplazarse
--- Tipo jeep y similares con tracción en las
8703.21.10
6
A
cuatro rueda
8703.21.20
--- Vehículos casa-rodante
6
A
--- Coches ambulancia, celulares y
8703.21.30
6
A
mortuorios
8703.21.91
---- Automóviles de turismo
6
A
8703.21.99
---- Los demás
6
A
8703.22.11
---- Con motor a gas
6
A
8703.22.19
---- Los demás
6
A
8703.22.20
--- Vehículos casa-rodante
6
A
--- Coches ambulancia, celulares y
8703.22.30
6
A
mortuorios
8703.22.91
---- Automóviles de turismo
6
A
8703.22.99
---- Los demás
6
A
8703.23.11
---- Con motor a gas
6
A
8703.23.19
---- Los demás
6
A
8703.23.20
--- Vehículos casa-rodante
6
A
--- Coches ambulancia, celulares y
8703.23.30
6
A
mortuorios
8703.23.91
---- Automóviles de turismo
6
A
8703.23.99
---- Los demás
6
A
8703.24.11
---- Con motor a gas
6
A
8703.24.19
---- Los demás
6
A
8703.24.20
--- Vehículos casa-rodante
6
A
--- Coches ambulancia, celulares y
8703.24.30
6
A
mortuorios
8703.24.91
---- Automóviles de turismo
6
A
8703.24.99
---- Los demás
6
A
--- Tipo jeep y similares con tracción en las
8703.31.10
6
A
cuatro rueda
8703.31.20
--- Vehículos casa-rodante
6
A
--- Coches ambulancia, celulares y
8703.31.30
6
A
mortuorios
8703.31.90
--- Los demás
6
A
---- De cilindrada superior a 1.500 cm³ pero
8703.32.11
6
A
inferior o ig
---- De cilindrada superior a 2.000 cm³ pero
8703.32.12
6
A
inferior o ig
8703.32.20
--- Vehículos casa-rodante
6
A
--- Coches ambulancia, celulares y
8703.32.30
6
A
mortuorios
8703.32.91
---- Automóviles de turismo
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8703.32.99
---- Los demás
6
A
--- Tipo jeep y similares con tracción en las
8703.33.10
6
A
cuatro rueda
8703.33.20
--- Vehículos casa-rodante
6
A
--- Coches ambulancia, celulares y
8703.33.30
6
A
mortuorios
8703.33.90
--- Los demás
6
A
-- Tipo jeep y similares con tracción en las
8703.90.10
6
A
cuatro ruedas
8703.90.20
-- Vehículos casa-rodante
6
A
-- Coches ambulancia, celulares y
8703.90.30
6
A
mortuorios
8703.90.90
-- Los demás
6
A
-- Con capacidad de carga útil inferior o igual
8704.10.10
6
A
a 30 t
8704.10.90
-- Los demás
6
A
---- Con capacidad de carga útil superior a
8704.21.11
6
A
500 kilos pero
---- Con capacidad de carga útil superior a
8704.21.12
6
A
2.000 kilos
8704.21.19
---- Los demás
6
A
8704.21.21
---- Camionetas
6
A
8704.21.29
---- Los demás
6
A
--- Con capacidad de carga útil superior a
8704.21.30
6
A
2.000 kilos
--- Vehículos para el transporte fuera de
8704.21.40
6
A
carretera
--- Coches blindados para el transporte de
8704.21.50
6
A
valores
8704.21.61
---- Para camionetas
6
A
8704.21.69
---- Los demás
6
A
--- Chasis cabinados de vehículos para el
8704.21.70
6
A
transporte de
8704.21.80
--- Los demás chasis cabinados
6
A
8704.21.90
--- Los demás
6
A
8704.22.10
--- Furgones
6
A
--- Con capacidad de carga útil superior a
8704.22.20
6
A
500 kilos pero
--- Con capacidad de carga útil superior a
8704.22.30
6
A
2.000 kilos
--- Vehículos para el transporte fuera de
8704.22.40
6
A
carretera
--- Coches blindados para el transporte de
8704.22.50
6
A
valores
--- Chasis cabinados de vehículos para el
8704.22.60
6
A
transporte de
8704.22.71
---- Para camiones de carretera
6
A
8704.22.79
---- Los demás
6
A
8704.22.80
--- Los demás chasis cabinados
6
A
8704.22.90
--- Los demás
6
A
8704.23.11
---- Camiones
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8704.23.19
---- Los demás
6
A
8704.23.21
---- Camiones para minería
6
A
8704.23.29
---- Los demás
6
A
--- Coches blindados para el transporte de
8704.23.30
6
A
valores
--- Chasis cabinados de vehículos para el
8704.23.40
6
A
transporte de
8704.23.51
---- Para camiones de carretera
6
A
8704.23.59
---- Los demás
6
A
8704.23.60
--- Los demás chasis cabinados
6
A
8704.23.90
--- Los demás
6
A
---- Con capacidad de carga útil superior a
8704.31.11
6
A
2.000 kilos
8704.31.19
---- Los demás
6
A
8704.31.21
---- Camionetas
6
A
8704.31.29
---- Los demás
6
A
--- Con capacidad de carga útil superior a
8704.31.30
6
A
2.000 kilos
--- Vehículos para el transporte fuera de
8704.31.40
6
A
carretera
--- Coches blindados para el transporte de
8704.31.50
6
A
valores
8704.31.61
---- Para camionetas
6
A
8704.31.69
---- Los demás
6
A
--- Chasis cabinados de vehículos para el
8704.31.70
6
A
transporte de
8704.31.80
--- Los demás chasis cabinados
6
A
8704.31.90
--- Los demás
6
A
8704.32.10
--- Furgones
6
A
--- Con capacidad de carga útil superior a
8704.32.20
6
A
500 kilos pero
--- Con capacidad de carga útil superior a
8704.32.30
6
A
2.000 kilos
--- Vehículos para el transporte fuera de
8704.32.40
6
A
carretera
--- Coches blindados para el transporte de
8704.32.50
6
A
valores
--- Chasis cabinados de vehículos para el
8704.32.60
6
A
transporte de
--- Chasis cabinados de vehículos para el
8704.32.70
6
A
transporte de
8704.32.80
--- Los demás chasis cabinados
6
A
8704.32.90
--- Los demás
6
A
8704.90.10
-- Furgones
6
A
-- Con capacidad de carga útil superior a
8704.90.20
6
A
500 kilos pero
-- Con capacidad de carga útil superior a
8704.90.30
6
A
2.000 kilos
-- Vehículos para el transporte fuera de
8704.90.40
6
A
carretera
-- Coches blindados para el transporte de
8704.90.50
6
A
valores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- Chasis cabinados de vehículos para el
8704.90.60
6
A
transporte de
-- Chasis cabinados de vehículos para el
8704.90.70
6
A
transporte de
8704.90.80
-- Los demás chasis cabinados
6
A
8704.90.90
-- Los demás
6
A
-- Con capacidad de levante inferior o igual
8705.10.10
6
A
a 1.500 kilos
8705.10.90
-- Los demás
6
A
-- Con capacidad de perforar inferior o igual
8705.20.10
6
A
a 100 metros
8705.20.90
-- Los demás
6
A
8705.30.10
-- Coches escala
0
A
8705.30.20
-- Coches agua
0
A
8705.30.90
-- Los demás
0
A
-- Con capacidad máxima inferior o igual a 6
8705.40.10
6
A
m3 de hormigó
8705.40.90
-- Los demás
6
A
8705.90.10
-- Camiones limpiafosas
6
A
8705.90.90
-- Los demás
6
A
-- De coches ambulancia, celulares y
8706.00.11
6
A
mortuorios
-- De vehículos de los ítemes 8703.2191;
8706.00.12
6
A
8703.2199;
8706.00.19
-- Los demás
6
A
-- De vehículos con capacidad de carga útil
8706.00.21
6
A
superior a
-- De vehículos con capacidad de carga útil
8706.00.22
6
A
superior a
8706.00.29
-- Los demás
6
A
-- De vehículos con capacidad superior o
8706.00.91
6
A
igual a 10 asien
-- De vehículos con capacidad superior o
8706.00.92
6
A
igual a 16 asient
-- De vehículos con capacidad superior o
8706.00.93
6
A
igual a 31 asien
8706.00.99
-- Los demás
6
A
-- De coches ambulancia, celulares y
8707.10.11
6
A
mortuorios
-- De vehículos de los ítemes 8703.2191;
8707.10.12
6
A
8703.2199;
8707.10.19
-- Los demás
6
A
--- De vehículos con capacidad superior o
8707.90.11
6
C
igual a 10 asien
8707.90.19
--- Los demás
6
C
--- De vehículos destinados al transporte de
8707.90.91
6
A
mercancías,
--- De vehículos destinados al transporte de
8707.90.92
6
A
mercancías,
8707.90.99
--- Los demás
6
A
8708.10.10
-- Defensas, sin incluir sus partes
6
A
8708.10.90
-- Las demás
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8708.21.00
-- Cinturones de seguridad
6
C
8708.29.10
--- Partes troqueladas para carrocería
6
A
8708.29.20
--- Módulos de seguridad por bolsa de aire
6
A
8708.29.30
--- Ensambles de puerta
6
A
--- Bolsas de aire usadas en vehículos
8708.29.40
6
A
automotores
8708.29.50
--- Capó del motor
6
A
8708.29.60
--- Guardafangos
6
A
8708.29.70
--- Máscaras frontales
6
A
8708.29.90
--- Las demás
6
A
8708.31.10
--- Pastillas de freno montadas
6
A
8708.31.90
--- Las demás
6
A
8708.39.10
--- Discos de frenos
6
A
8708.39.90
--- Los demás
6
A
8708.40.10
-- Para vehículos de la partida 87.01
6
A
8708.40.20
-- Para vehículos de la partida 87.02
6
A
8708.40.30
-- Para vehículos de la partida 87.03
6
A
8708.40.40
-- Para vehículos de la partida 87.04
6
A
8708.40.90
-- Las demás
6
A
- Ejes con diferencial, incluso provistos con
8708.50.00
6
A
otros
8708.60.00
- Ejes portadores y sus partes
6
A
8708.70.10
-- Ruedas, sin incluir sus partes y accesorios
6
A
8708.70.90
-- Los demás
6
A
-- Cartuchos para amortiguadores
8708.80.10
6
A
(McPherson)
8708.80.91
--- Para vehículos de la partida 87.01
6
A
8708.80.92
--- Para vehículos de la partida 87.02
6
A
8708.80.93
--- Para vehículos de la partida 87.03
6
A
8708.80.94
--- Para vehículos de la partida 87.04
6
A
8708.80.99
--- Los demás
6
A
8708.91.00
-- Radiadores
6
A
8708.92.00
-- Silenciadores y tubos (caños) de escape
6
A
8708.93.11
---- Para vehículos de la partida 87.01
6
A
8708.93.12
---- Para vehículos de la partida 87.02
6
A
8708.93.13
---- Para vehículos de la partida 87.03
6
A
8708.93.14
---- Para vehículos de la partida 87.04
6
A
8708.93.19
---- Los demás
6
A
8708.93.90
--- Partes
6
A
8708.94.00
-- Volantes, columnas y cajas de dirección
6
A
--- Elementos para el control de vibración
8708.99.10
6
A
que incorporen
8708.99.20
--- Ejes de rueda de doble pestaña que
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
incorporen
8708.99.30
--- Semiejes y ejes de dirección
6
A
--- Otras partes de semiejes y ejes de
8708.99.40
6
A
dirección
8708.99.50
--- Partes para sistema de suspensión
6
A
8708.99.60
--- Partes para sistema de dirección
6
A
8708.99.90
--- Los demás
6
A
8709.11.00
-- Eléctricas
6
A
8709.19.00
-- Las demás
6
A
8709.90.00
- Partes
6
A
Tanques y demás vehículos automóviles
8710.00.00
0
A
blindados de
- Con motor de émbolo (pistón) alternativo
8711.10.00
6
A
de cilindrada
8711.20.10
-- De turismo
6
A
8711.20.20
-- De todo terreno
6
A
8711.20.90
-- Las demás
6
A
- Con motor de émbolo (pistón) alternativo
8711.30.00
6
A
de cilindrada
- Con motor de émbolo (pistón) alternativo
8711.40.00
6
A
de cilindrada
- Con motor de émbolo (pistón) alternativo
8711.50.00
6
A
de cilindrada
8711.90.00
- Los demás
6
A
8712.00.10
- Bicicletas de aro inferior o igual a 12"
6
A
- Bicicletas de aro superior a 12" pero
8712.00.20
6
A
inferior o igual
8712.00.90
- Los demás
6
A
8713.10.10
-- Sillas plegables para inválidos
6
A
8713.10.90
-- Los demás
6
A
8713.90.00
- Los demás
6
A
8714.11.00
-- Sillines (asientos)
6
A
8714.19.00
-- Los demás
6
A
- De sillones de ruedas y demás vehículos
8714.20.00
6
A
para inválidos
8714.91.00
-- Cuadros y horquillas, y sus partes
6
A
8714.92.00
-- Llantas y radios
6
A
8714.93.00
-- Bujes sin freno y piñones libres
6
A
-- Frenos, incluidos los bujes con freno, y
8714.94.00
6
A
sus partes
8714.95.00
-- Sillines (asientos)
6
A
-- Pedales y mecanismos de pedal, y sus
8714.96.00
6
A
partes
8714.99.10
--- Cambios y sus partes
6
A
8714.99.20
--- Manubrios y sus partes
6
A
8714.99.90
--- Los demás
6
A
8715.00.10
- Coches para paseo
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8715.00.20
- Sillas para paseo
6
A
8715.00.90
- Los demás
6
A
- Remolques y semirremolques para
8716.10.00
6
A
vivienda o acampar,
- Remolques y semirremolques,
8716.20.00
6
A
autocargadores o
8716.31.10
--- Semirremolques
6
A
8716.31.90
--- Los demás
6
A
8716.39.10
--- Semirremolques frigoríficos
6
A
8716.39.20
--- Semirremolques isotérmicos
6
A
8716.39.30
--- Semirremolques planos
6
A
8716.39.40
--- Semirremolques tolvas
6
A
8716.39.90
--- Los demás
6
A
8716.40.00
- Los demás remolques y semirremolques
6
A
8716.80.10
-- Carros para supermercados
6
A
8716.80.90
-- Los demás
6
A
8716.90.10
-- Dispositivos de frenos y sus partes
6
A
8716.90.20
-- Sistemas de enganche y sus partes
6
A
8716.90.30
-- Órganos de suspensión y sus partes
6
A
8716.90.40
-- Ruedas y sus partes
6
A
8716.90.50
-- Carrocerías y sus partes
6
A
8716.90.90
-- Las demás
6
A
8801.10.00
- Planeadores y alas planeadoras
6
A
8801.90.00
- Los demás
6
A
--- Para pasajeros, con capacidad inferior o
8802.11.10
0
A
igual a 4 pla
--- Para pasajeros, con capacidad superior a
8802.11.20
0
A
4 plazas
8802.11.90
--- Los demás
0
A
--- Para pasajeros, con capacidad inferior o
8802.12.10
0
A
igual a 8 pla
--- Para pasajeros, con capacidad superior a
8802.12.20
0
A
8 plazas
8802.12.90
--- Los demás
0
A
-- Aviones para pasajeros, con capacidad
8802.20.10
0
A
inferior o igual
-- Aviones para pasajeros, con capacidad
8802.20.20
0
A
superior a 4 plaz
8802.20.90
-- Los demás
0
A
-- Aviones para pasajeros, con capacidad
8802.30.10
0
A
inferior o igual
-- Aviones para pasajeros, con capacidad
8802.30.20
0
A
superior a 8 plaz
8802.30.90
-- Los demás
0
A
- Aviones y demás aeronaves, de peso en
8802.40.00
0
A
vacío superior
- Vehículos espaciales (incluidos los
8802.60.00
0
A
satélites) y sus
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8803.10.00
- Hélices y rotores, y sus partes
6
A
8803.20.00
- Trenes de aterrizaje y sus partes
6
A
8803.30.10
-- Fuselajes para aviones y sus partes
6
A
8803.30.90
-- Las demás
6
A
8803.90.00
- Las demás
6
A
Paracaídas, incluidos los dirigibles,
8804.00.00
6
A
planeadores
- Aparatos y dispositivos para lanzamiento
8805.10.00
6
A
de aeronaves
-- Simuladores de combate aéreo y sus
8805.21.00
6
A
partes
8805.29.00
-- Los demás
6
A
-- De tonelaje bruto superior a 3.500
8901.10.10
0
A
toneladas y/o 120
8901.10.90
-- Los demás
6
A
8901.20.11
--- Para productos químicos
0
A
8901.20.19
--- Los demás
0
A
8901.20.90
-- Los demás
6
A
-- De tonelaje bruto superior a 3.500
8901.30.10
0
A
toneladas y/o 120
8901.30.90
-- Los demás
6
A
8901.90.11
--- Barcos portacontenedores
0
A
8901.90.12
--- Barcos graneleros
0
A
8901.90.19
--- Los demás
0
A
8901.90.91
--- Barcos portacontenedores
6
A
8901.90.92
--- Barcos graneleros
6
A
8901.90.99
--- Los demás
6
A
-- Con capacidad de bodega inferior o igual
8902.00.11
6
A
a 500 t
-- Con capacidad de bodega superior a 500 t
8902.00.12
6
A
pero inferior
8902.00.19
-- Los demás
6
A
-- Barcos factoría, de tonelaje bruto superior
8902.00.91
0
A
a 3.500 to
-- Los demás barcos, de tonelaje bruto
8902.00.92
0
A
superior a 3.500
8902.00.99
-- Los demás
6
A
8903.10.00
- Embarcaciones inflables
6
A
8903.91.00
-- Barcos de vela, incluso con motor auxiliar
6
A
8903.92.10
--- Para recreo
6
A
8903.92.20
--- Para deporte
6
A
8903.92.90
--- Los demás
6
A
8903.99.10
--- Motos acuáticas
6
A
8903.99.90
--- Los demás
6
A
8904.00.10
- Remolcadores de alta mar
6
A
8904.00.90
- Los demás
6
A
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
8905.10.00
- Dragas
6
A
- Plataformas de perforación o explotación,
8905.20.00
6
A
flotantes o
8905.90.00
- Los demás
6
A
8906.10.00
- Navíos de guerra
0
A
-- De tonelaje bruto superior a 3.500
8906.90.10
0
A
toneladas y/o
8906.90.90
-- Los demás
6
A
8907.10.00
- Balsas inflables
6
A
8907.90.00
- Los demás
6
A
Barcos y demás artefactos flotantes para
8908.00.00
6
A
desguace.
- Fibras ópticas, haces y cables de fibras
9001.10.00
6
A
ópticas
9001.20.00
- Hojas y placas de materia polarizante
6
A
9001.30.00
- Lentes de contacto
6
A
9001.40.00
- Lentes de vidrio para gafas (anteojos)
6
A
- Lentes de otras materias para gafas
9001.50.00
6
A
(anteojos)
9001.90.00
- Los demás
6
A
-- Para cámaras, proyectores o ampliadoras
9002.11.00
6
A
o reductoras
9002.19.00
-- Los demás
6
A
9002.20.00
- Filtros
6
A
9002.90.00
- Los demás
6
A
9003.11.00
-- De plástico
6
A
--- De metales preciosos o de chapados de
9003.19.10
6
A
metal precioso
9003.19.20
--- De metales comunes
6
A
9003.19.90
--- Los demás
6
A
9003.90.00
- Partes
6
A
9004.10.10
-- Con cristales trabajados ópticamente
6
A
9004.10.20
-- Con cristales plásticos
6
A
9004.10.90
-- Las demás
6
A
9004.90.10
-- Protectoras para el trabajo
6
A
9004.90.80
-- Las demás gafas y artículos similares
6
A
9004.90.90
-- Partes
6
A
9005.10.00
- Binoculares (incluidos los prismáticos)
6
A
9005.80.00
- Los demás instrumentos
6
A
- Partes y accesorios (incluidas las
9005.90.00
6
A
armazones)
- Cámaras fotográficas de los tipos utilizados
9006.10.00
6
A
para
- Cámaras fotográficas de los tipos utilizados
9006.20.00
6
A
para
- Cámaras especiales para fotografía
9006.30.00
6
A
submarina o aérea,
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
9006.40.00
- Cámaras fotográficas de autorrevelado
6
A
-- Con visor de reflexión a través del
9006.51.00
6
A
objetivo, para pelí
-- Las demás, para películas en rollo de
9006.52.00
6
A
anchura inferior
9006.53.10
--- Aparatos fotográficos desechables
6
A
9006.53.90
--- Las demás
6
A
9006.59.00
-- Las demás
6
A
-- Aparatos de tubo de descarga para
9006.61.00
6
A
producir destellos
9006.62.00
-- Lámparas y cubos, de destello, y similares
6
A
9006.69.00
-- Los demás
6
A
9006.91.00
-- De cámaras fotográficas
6
A
9006.99.00
-- Los demás
6
A
-- Para película cinematográfica (filme) de
9007.11.00
6
A
anchura inferi
9007.19.10
--- Cámaras giroestabilizadas
6
A
9007.19.90
--- Las demás
6
A
9007.20.00
- Proyectores
6
A
9007.91.00
-- De cámaras
6
A
9007.92.00
-- De proyectores
6
A
9008.10.00
- Proyectores de diapositivas
6
A
- Lectores de microfilmes, microfichas u
9008.20.00
6
A
otros
9008.30.00
- Los demás proyectores de imagen fija
6
A
9008.40.00
- Ampliadoras o reductoras, fotográficas
6
A
9008.90.00
- Partes y accesorios
6
A
-- Por procedimiento directo (reproducción
9009.11.00
6
A
directa del
-- Por procedimiento indirecto (reproducción
9009.12.00
6
A
del original
9009.21.00
-- Por sistema óptico
6
A
9009.22.00
-- De contacto
6
A
9009.30.00
- Aparatos de termocopia
6
A
--- Para fotocopiadoras de la subpartida
9009.91.10
6
A
9009.12, especifi
9009.91.90
--- Los demás
6
A
--- Para fotocopiadoras de la subpartida
9009.92.10
6
A
9009.12, especifi
9009.92.90
--- Los demás
6
A
--- Para fotocopiadoras de la subpartida
9009.93.10
6
A
9009.12, especifi
9009.93.90
--- Los demás
6
A
--- Para fotocopiadoras de la subpartida
9009.99.10
6
A
9009.12, especifi
9009.99.90
--- Los demás
6
A
- Aparatos y material para revelado
9010.10.00
6
A
automático de película
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G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- Aparatos para trazado directo sobre
9010.41.00
6
A
obleas («wafers»)
9010.42.00
-- Fotorrepetidores
6
A
9010.49.00
-- Los demás
6
A
- Los demás aparatos y material para
9010.50.00
6
A
laboratorio
9010.60.00
- Pantallas de proyección
6
A
9010.90.00
- Partes y accesorios
6
A
9011.10.00
- Microscopios estereoscópicos
6
A
- Los demás microscopios para
9011.20.00
6
A
fotomicrografía,
9011.80.00
- Los demás microscopios
6
A
9011.90.00
- Partes y accesorios
6
A
- Microscopios, excepto los ópticos;
9012.10.00
6
A
difractógrafos
9012.90.00
- Partes y accesorios
6
A
- Miras telescópicas para armas;
9013.10.00
6
A
periscopios; visores para
9013.20.00
- Láseres, excepto los diodos láser
6
A
- Los demás dispositivos, aparatos e
9013.80.00
6
A
instrumentos
9013.90.00
- Partes y accesorios
6
A
- Brújulas, incluidos los compases de
9014.10.00
6
A
navegación
- Instrumentos y aparatos para navegación
9014.20.00
6
A
aérea o espacial
9014.80.00
- Los demás instrumentos y aparatos
6
A
9014.90.00
- Partes y accesorios
6
A
9015.10.00
- Telémetros
6
A
9015.20.00
- Teodolitos y taquímetros
6
A
9015.30.00
- Niveles
6
A
9015.40.00
- Instrumentos y aparatos de fotogrametría
6
A
9015.80.00
- Los demás instrumentos y aparatos
6
A
9015.90.00
- Partes y accesorios
6
A
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual
9016.00.00
6
A
a 5 cg,
- Mesas y máquinas de dibujar, incluso
9017.10.00
6
A
automáticas
- Los demás instrumentos de dibujo, trazado
9017.20.00
6
A
o cálculo
- Micrómetros, pies de rey, calibradores y
9017.30.00
6
A
galgas
9017.80.00
- Los demás instrumentos
6
A
9017.90.00
- Partes y accesorios
6
A
9018.11.10
--- Electrocardiógrafos
6
A
9018.11.91
---- Estructuras de circuitos impresos
6
A
9018.11.99
---- Los demás
6
A
-- Aparatos de diagnóstico por exploración
9018.12.00
6
A
ultrasónica
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- Aparatos de diagnóstico de visualización
9018.13.00
6
A
por resonancia
9018.14.00
-- Aparatos de centellografía
6
A
9018.19.10
--- Sistema de monitoreo de pacientes
6
A
---- Circuitos modulares para módulos de
9018.19.91
6
A
parámetros
9018.19.99
---- Los demás
6
A
9018.20.00
- Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos
6
A
9018.31.10
--- De plástico, desechables
6
A
9018.31.20
--- Las demás de plástico
6
A
9018.31.90
--- Las demás
6
A
-- Agujas tubulares de metal y agujas de
9018.32.00
6
A
sutura
9018.39.10
--- Catéteres
6
A
9018.39.20
--- Bolsas recolectoras de sangre
6
A
9018.39.30
--- Sondas
6
A
9018.39.90
--- Los demás
6
A
-- Tornos dentales, incluso combinados con
9018.41.00
6
A
otros equipos
9018.49.00
-- Los demás
6
A
- Los demás instrumentos y aparatos de
9018.50.00
6
A
oftalmología
9018.90.10
-- Desfibriladores
6
A
9018.90.20
-- Incubadoras
6
A
9018.90.30
-- Monitores cardíacos
6
A
9018.90.40
-- Aparatos para diálisis
6
A
9018.90.50
-- Aparatos para anestesia
6
A
9018.90.80
-- Los demás instrumentos y aparatos
6
A
9018.90.91
--- Circuitos modulares para desfibriladores
6
A
9018.90.99
--- Los demás
6
A
- Aparatos de mecanoterapia; aparatos para
9019.10.00
6
A
masajes;
9019.20.10
-- Nebulizadores
6
A
9019.20.90
-- Los demás
6
A
9020.00.11
-- Autónomos
6
C
9020.00.12
-- Con fuente de aire comprimido exterior
6
C
9020.00.19
-- Los demás
6
C
-- Con dispositivo para la visión, armadura
9020.00.21
6
C
metálica con v
-- Para la protección de la boca y nariz
9020.00.22
6
C
solamente
9020.00.29
-- Las demás
6
C
9020.00.90
- Partes
6
C
- Artículos y aparatos para ortopedia o para
9021.10.00
6
A
fracturas
9021.21.00
-- Dientes artificiales
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
9021.29.00
-- Los demás
6
A
9021.31.00
-- Prótesis articulares
6
A
9021.39.00
-- Los demás
6
A
9021.40.00
- Audífonos, excepto sus partes y accesorios
6
A
- Estimuladores cardíacos, excepto sus
9021.50.00
6
A
partes y
9021.90.00
- Los demás
6
A
-- Aparatos de tomografía regidos por una
9022.12.00
6
A
máquina
9022.13.00
-- Los demás, para uso odontológico
6
A
9022.14.10
--- Para uso médico o quirúrgico
6
A
9022.14.90
--- Los demás
6
A
9022.19.00
-- Para otros usos
6
A
-- Para uso médico, quirúrgico, odontológico
9022.21.00
6
A
o veterinario
9022.29.00
-- Para otros usos
6
A
9022.30.00
- Tubos de rayos X
6
A
9022.90.10
-- Unidades generadoras de radiación
6
A
9022.90.20
-- Cañones para emisión de radiación
6
A
9022.90.90
-- Los demás
6
A
Instrumentos, aparatos y modelos
9023.00.00
6
A
concebidos para
- Máquinas y aparatos para ensayos de
9024.10.00
6
A
metal
9024.80.00
- Las demás máquinas y aparatos
6
A
9024.90.00
- Partes y accesorios
6
A
9025.11.00
-- De líquido, con lectura directa
6
A
9025.19.00
-- Los demás
6
A
9025.80.00
- Los demás instrumentos
6
A
9025.90.00
- Partes y accesorios
6
A
9026.10.10
-- Caudalímetros electrónicos
6
A
9026.10.90
-- Los demás
6
A
9026.20.10
-- Manómetros
6
A
9026.20.90
-- Los demás
6
A
9026.80.00
- Los demás instrumentos y aparatos
6
A
9026.90.00
- Partes y accesorios
6
A
9027.10.10
-- Electrónicos
6
C
9027.10.90
-- Los demás
6
C
- Cromatógrafos e instrumentos de
9027.20.00
6
A
electroforesis
- Espectrómetros, espectrofotómetros y
9027.30.00
6
A
espectrógrafos que
9027.40.00
- Exposímetros
6
A
- Los demás instrumentos y aparatos que
9027.50.00
6
A
utilicen
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
-- Instrumentos nucleares de resonancia
9027.80.10
6
A
magnética
9027.80.90
-- Los demás
6
A
-- Circuitos modulares para máquinas de la
9027.90.10
6
A
subpartida 9027
9027.90.90
-- Los demás
6
A
9028.10.10
-- Contadores de gas licuado
6
A
9028.10.20
-- Contadores de gas natural
6
A
9028.10.90
-- Los demás
6
A
9028.20.10
-- De agua
6
A
9028.20.90
-- Los demás
6
A
9028.30.10
-- Monofásicos
6
A
9028.30.90
-- Los demás
6
A
9028.90.00
- Partes y accesorios
6
A
- Cuentarrevoluciones, contadores de
9029.10.00
6
A
producción,
9029.20.00
- Velocímetros y tacómetros; estroboscopios
6
A
9029.90.00
- Partes y accesorios
6
A
- Instrumentos y aparatos para medida o
9030.10.00
6
A
detección de
9030.20.00
- Osciloscopios y oscilógrafos, catódicos
6
A
9030.31.00
-- Multímetros
6
A
--- Instrumentos indicadores eléctricos de
9030.39.10
6
A
cuadros de mand
9030.39.90
--- Los demás
6
A
- Los demás instrumentos y aparatos,
9030.40.00
6
A
especialmente
-- Para medida o control de obleas
9030.82.00
6
A
(«wafers») o
9030.83.00
-- Los demás, con dispositivo registrador
6
A
9030.89.00
-- Los demás
6
A
9030.90.00
- Partes y accesorios
6
A
9031.10.00
- Máquinas para equilibrar piezas mecánicas
6
A
9031.20.00
- Bancos de pruebas
6
A
9031.30.00
- Proyectores de perfiles
6
A
-- Para control de obleas («wafers») o
9031.41.00
6
A
dispositivos,
--- Instrumentos de medición de
9031.49.10
6
A
coordenadas
9031.49.90
--- Los demás
6
A
-- Calibradores que no lleven un dispositivo
9031.80.10
6
A
medidor ajust
9031.80.90
-- Los demás
6
A
9031.90.00
- Partes y accesorios
6
A
9032.10.00
- Termostatos
6
A
9032.20.00
- Manostatos (presostatos)
6
A
9032.81.00
-- Hidráulicos o neumáticos
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
--- Que se destinen a la fabricación de
9032.89.10
6
A
máquinas y aparato
9032.89.90
--- Los demás
6
A
9032.90.00
- Partes y accesorios
6
A
Partes y accesorios, no expresados ni
9033.00.00
6
A
comprendidos en
9101.11.00
-- Con indicador mecánico solamente
6
A
9101.12.00
-- Con indicador optoelectrónico solamente
6
A
9101.19.00
-- Los demás
6
A
9101.21.00
-- Automáticos
6
A
9101.29.00
-- Los demás
6
A
9101.91.00
-- Eléctricos
6
A
9101.99.00
-- Los demás
6
A
9102.11.00
-- Con indicador mecánico solamente
6
A
9102.12.00
-- Con indicador optoelectrónico solamente
6
A
9102.19.00
-- Los demás
6
A
9102.21.00
-- Automáticos
6
A
9102.29.00
-- Los demás
6
A
9102.91.00
-- Eléctricos
6
A
9102.99.00
-- Los demás
6
A
9103.10.00
- Eléctricos
6
A
9103.90.00
- Los demás
6
A
Relojes de tablero de instrumentos y relojes
9104.00.00
6
A
similares,
9105.11.00
-- Eléctricos
6
A
9105.19.00
-- Los demás
6
A
9105.21.00
-- Eléctricos
6
A
9105.29.00
-- Los demás
6
A
9105.91.00
-- Eléctricos
6
A
9105.99.00
-- Los demás
6
A
- Registradores de asistencia; registradores
9106.10.00
6
A
fechadores
9106.20.00
- Parquímetros
6
A
9106.90.00
- Los demás
6
A
Interruptores horarios y demás aparatos que
9107.00.00
6
A
permitan
-- Con indicador mecánico solamente o con
9108.11.00
6
A
dispositivo
9108.12.00
-- Con indicador optoelectrónico solamente
6
A
9108.19.00
-- Los demás
6
A
9108.20.00
- Automáticos
6
A
9108.90.00
- Los demás
6
A
9109.11.00
-- De despertadores
6
A
9109.19.00
-- Los demás
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
9109.90.00
- Los demás
6
A
-- Mecanismos completos, sin montar o
9110.11.00
6
A
parcialmente
9110.12.00
-- Mecanismos incompletos, montados
6
A
9110.19.00
-- Mecanismos «en blanco» («ébauches»)
6
A
9110.90.00
- Los demás
6
A
- Cajas de metal precioso o chapado de
9111.10.00
6
A
metal precioso
- Cajas de metal común, incluso dorado o
9111.20.00
6
A
plateado
9111.80.00
- Las demás cajas
6
A
9111.90.00
- Partes
6
A
9112.20.00
- Cajas y envolturas similares
6
A
9112.90.00
- Partes
6
A
- De metal precioso o chapado de metal
9113.10.00
6
A
precioso (plaqué)
- De metal común, incluso dorado o
9113.20.00
6
A
plateado
9113.90.00
- Las demás
6
A
9114.10.00
- Muelles (resortes), incluidas las espirales
6
A
9114.20.00
- Piedras
6
A
9114.30.00
- Esferas o cuadrantes
6
A
9114.40.00
- Platinas y puente
6
A
9114.90.00
- Las demás
6
A
9201.10.00
- Pianos verticales
6
A
9201.20.00
- Pianos de cola
6
A
9201.90.00
- Los demás
6
A
9202.10.00
- De arco
6
A
9202.90.00
- Los demás
6
A
Órganos de tubos y teclado; armonios e
9203.00.00
6
A
instrumentos
9204.10.00
- Acordeones e instrumentos similares
6
A
9204.20.00
- Armónicas
6
A
9205.10.00
- Instrumentos llamados «metales»
6
A
9205.90.00
- Los demás
6
A
Instrumentos musicales de percusión (por
9206.00.00
6
A
ejemplo:
- Instrumentos de teclado, excepto los
9207.10.00
6
A
acordeones
9207.90.00
- Los demás
6
A
9208.10.00
- Cajas de música
6
A
9208.90.00
- Los demás
6
A
9209.10.00
- Metrónomos y diapasones
6
A
9209.20.00
- Mecanismos de cajas de música
6
A
9209.30.00
- Cuerdas armónicas
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
9209.91.00
-- Partes y accesorios de pianos
6
A
-- Partes y accesorios de instrumentos
9209.92.00
6
A
musicales de la
-- Partes y accesorios de instrumentos
9209.93.00
6
A
musicales de la
-- Partes y accesorios de instrumentos
9209.94.00
6
A
musicales de la
9209.99.00
-- Los demás
6
A
9301.11.00
-- Autopropulsadas
6
A
9301.19.00
-- Las demás
6
A
- Lanzacohetes; lanzallamas;
9301.20.00
6
A
lanzagranadas;
9301.90.00
- Las demás
6
A
Revólveres y pistolas, excepto los de las
9302.00.00
6
A
partidas
9303.10.00
- Armas de avancarga
6
A
- Las demás armas largas de caza o tiro
9303.20.00
6
A
deportivo que
- Las demás armas largas de caza o tiro
9303.30.00
6
A
deportivo
9303.90.00
- Las demás
6
A
Las demás armas (por ejemplo: armas
9304.00.00
6
A
largas y pistolas de
9305.10.00
- De revólveres o pistolas
6
A
9305.21.00
-- Cañones de ánima lisa
6
A
9305.29.00
-- Los demás
6
A
9305.91.00
-- De armas de guerra de la partida 93.01
6
A
9305.99.00
-- Los demás
6
A
- Cartuchos para «pistolas» de remachar o
9306.10.00
6
A
usos similares,
9306.21.10
--- Partes
6
A
9306.21.90
--- Los demás
6
A
9306.29.00
-- Los demás
6
A
9306.30.00
- Los demás cartuchos y sus partes
6
A
9306.90.10
-- Para armas de guerra
6
A
9306.90.90
-- Los demás
6
A
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y
9307.00.00
6
A
demás armas
- Asientos de los tipos utilizados en
9401.10.00
6
A
aeronaves
- Asientos de los tipos utilizados en
9401.20.00
6
B
vehículos
9401.30.00
- Asientos giratorios de altura ajustable
6
A
- Asientos transformables en cama, excepto
9401.40.00
6
A
el material de
- Asientos de roten (ratán)*, mimbre, bambú
9401.50.00
6
A
o materias
9401.61.10
--- Sillas
6
A
9401.61.20
--- Sillones
6
A
9401.61.30
--- Sofás
6
A
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ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
9401.61.90
--- Los demás
6
A
9401.69.10
--- Sillas
6
B
9401.69.20
--- Sillones
6
B
9401.69.30
--- Sofás
6
B
9401.69.90
--- Los demás
6
B
9401.71.10
--- Sillas
6
A
9401.71.20
--- Sillones
6
A
9401.71.30
--- Sofás
6
A
9401.71.90
--- Los demás
6
A
9401.79.10
--- Sillas
6
A
9401.79.20
--- Sillones
6
A
9401.79.30
--- Sofás
6
A
9401.79.90
--- Los demás
6
A
9401.80.10
-- Sillas
6
A
9401.80.20
-- Sillones
6
A
9401.80.30
-- Sofás
6
A
9401.80.90
-- Los demás
6
A
9401.90.10
-- Para asientos con armazón de madera
6
A
9401.90.20
-- Para asientos con armazón de metal
6
A
9401.90.90
-- Las demás
6
A
9402.10.10
-- Sillones de dentista
6
A
9402.10.20
-- Sillones de peluquería y similares
6
A
9402.10.90
-- Partes
6
A
9402.90.10
-- Mobiliario médico-quirúrgico
6
A
9402.90.80
-- Los demás
6
A
9402.90.90
-- Partes
6
A
- Muebles de metal de los tipos utilizados en
9403.10.00
6
A
oficinas
9403.20.10
-- Mesas
6
A
9403.20.20
-- Estanterías
6
A
9403.20.30
-- Camas
6
A
9403.20.90
-- Los demás
6
A
9403.30.10
-- Escritorios
6
A
9403.30.20
-- Estanterías
6
A
9403.30.30
-- Estaciones para trabajo
6
A
9403.30.90
-- Los demás
6
A
- Muebles de madera de los tipos utilizados
9403.40.00
6
A
en cocinas
9403.50.10
-- Camas
6
B
9403.50.20
-- Veladores
6
B
9403.50.30
-- Cómodas
6
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
9403.50.40
-- Roperos
6
B
9403.50.90
-- Los demás
6
B
9403.60.10
-- Mesas para comedor
6
A
9403.60.20
-- Vitrinas
6
A
9403.60.30
-- Estantes
6
A
9403.60.90
-- Los demás
6
A
9403.70.10
-- Mesas
6
A
9403.70.20
-- Estantes
6
A
9403.70.90
-- Los demás
6
A
- Muebles de otras materias, incluidos el
9403.80.00
6
A
roten (ratán)*,
9403.90.10
-- Cubiertas para escritorio
6
A
9403.90.20
-- Respaldos para camas
6
A
9403.90.90
-- Las demás
6
A
9404.10.10
-- De una plaza
6
A
9404.10.20
-- De dos plazas
6
A
9404.10.90
-- Los demás
6
A
-- De caucho o plástico celulares,
9404.21.00
6
A
recubiertos o no
9404.29.10
--- De una plaza
6
A
9404.29.90
--- Los demás
6
A
9404.30.00
- Sacos (bolsas) de dormir
6
A
9404.90.10
-- Edredones
6
A
9404.90.20
-- Cojines y almohadas
6
A
9404.90.90
-- Los demás
6
A
9405.10.10
-- De plástico
6
A
9405.10.20
-- De cerámica
6
A
9405.10.30
-- De vidrio
6
A
9405.10.90
-- Los demás
6
A
9405.20.10
-- De plástico
6
A
9405.20.20
-- De cerámica
6
A
9405.20.30
-- De vidrio
6
A
9405.20.90
-- Los demás
6
A
- Guirnaldas eléctricas del tipo de las
9405.30.00
6
A
utilizadas en árbo
9405.40.10
-- Del tipo xenón
6
A
9405.40.20
-- Proyectores de luz para cines o teatros
6
A
9405.40.90
-- Los demás
6
A
9405.50.00
- Aparatos de alumbrado no eléctricos
6
A
9405.60.10
-- De plástico
6
A
9405.60.90
-- Los demás
6
A
9405.91.00
-- De vidrio
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
9405.92.00
-- De plástico
6
A
9405.99.00
-- Las demás
6
A
9406.00.10
- Casas
6
A
9406.00.20
- Galpones
6
A
9406.00.30
- Oficinas
6
A
9406.00.90
- Las demás
6
A
Juguetes de ruedas concebidos para que se
9501.00.00
6
A
monten
9502.10.10
-- Muñecas y muñecos con mecanismos
6
A
9502.10.90
-- Los demás
6
A
-- Prendas y sus complementos
9502.91.00
6
A
(accesorios), de vestir,
9502.99.00
-- Los demás
6
A
- Trenes eléctricos, incluidos los carriles
9503.10.00
6
A
(rieles), seña
- Modelos reducidos para ensamblar,
9503.20.00
6
A
incluso
- Los demás juegos o surtidos y juguetes de
9503.30.00
6
A
construcción
9503.41.10
--- De altura inferior o igual a 15 cm
6
A
9503.41.90
--- Los demás
6
A
9503.49.10
--- De plástico
6
A
9503.49.90
--- Los demás
6
A
- Instrumentos y aparatos, de música, de
9503.50.00
6
A
juguete
9503.60.00
- Rompecabezas
6
A
9503.70.10
-- De plástico
6
A
9503.70.90
-- Los demás
6
A
9503.80.10
-- De plástico
6
A
9503.80.90
-- Los demás
6
A
9503.90.10
-- De plástico
6
A
9503.90.90
-- Los demás
6
A
- Videojuegos de los tipos utilizados con
9504.10.00
6
A
receptor de
9504.20.10
-- Billares
6
A
9504.20.20
-- Accesorios
6
A
- Los demás juegos activados con monedas,
9504.30.00
6
A
billetes
9504.40.00
- Naipes
6
A
9504.90.00
- Los demás
6
A
-- Objetos para decoración de árboles de
9505.10.10
6
A
Navidad
9505.10.20
-- Adornos
6
A
9505.10.90
-- Los demás
6
A
9505.90.00
- Los demás
6
A
9506.11.00
-- Esquís
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
9506.12.00
-- Fijadores de esquí
6
A
9506.19.00
-- Los demás
6
A
9506.21.00
-- Deslizadores de vela
6
A
9506.29.00
-- Los demás
6
A
9506.31.00
-- Palos de golf («clubs») completos
6
A
9506.32.00
-- Pelotas
6
A
9506.39.00
-- Los demás
6
A
9506.40.00
- Artículos y material para tenis de mesa
6
A
9506.51.00
-- Raquetas de tenis, incluso sin cordaje
6
A
9506.59.00
-- Las demás
6
A
9506.61.00
-- Pelotas de tenis
6
A
9506.62.10
--- Para fútbol
6
A
9506.62.20
--- Para baloncesto
6
A
9506.62.90
--- Los demás
6
A
9506.69.00
-- Los demás
6
A
- Patines para hielo y patines de ruedas,
9506.70.00
6
A
incluido el
9506.91.10
--- Para cultura física
6
A
9506.91.20
--- Para gimnasia
6
A
9506.91.30
--- Para atletismo
6
A
9506.99.10
--- Artículos para protección para deportes
6
A
9506.99.90
--- Los demás
6
A
9507.10.00
- Cañas de pescar
6
A
- Anzuelos, incluso montados en sedal
9507.20.00
6
A
(tanza)
9507.30.00
- Carretes de pesca
6
A
9507.90.00
- Los demás
6
A
9508.10.00
- Circos y zoológicos ambulantes
6
A
9508.90.10
-- Columpios
6
A
9508.90.20
-- Laberintos de plástico
6
A
9508.90.90
-- Los demás
6
A
9601.10.00
- Marfil trabajado y sus manufacturas
6
A
9601.90.00
- Los demás
6
A
Materias vegetales o minerales para tallar,
9602.00.00
6
A
trabajadas, y
- Escobas y escobillas de ramitas u otra
9603.10.00
6
A
materia vegetal
-- Cepillos de dientes, incluidos los cepillos
9603.21.00
6
A
para
9603.29.00
-- Los demás
6
A
- Pinceles y brochas para pintura artística,
9603.30.00
6
A
pinceles para
- Pinceles y brochas para pintar, enlucir,
9603.40.00
6
A
barnizar o
9603.50.00
- Los demás cepillos que constituyan partes
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
de máquinas,
9603.90.10
-- Rasquetas
6
A
9603.90.90
-- Los demás
6
A
9604.00.00
Tamices, cedazos y cribas, de mano.
6
A
Juegos o surtidos de viaje para aseo
9605.00.00
6
A
personal, costura o
9606.10.00
- Botones de presión y sus partes
6
A
9606.21.00
-- De plástico, sin forrar con materia textil
6
A
-- De metal común, sin forrar con materia
9606.22.00
6
A
textil
9606.29.00
-- Los demás
6
A
- Formas para botones y demás partes de
9606.30.00
6
A
botones;
9607.11.00
-- Con dientes de metal común
6
A
9607.19.00
-- Los demás
6
A
9607.20.00
- Partes
6
A
9608.10.10
-- Desechables
6
A
9608.10.90
-- Los demás
6
A
9608.20.10
-- Rotuladores
6
A
9608.20.20
-- Marcadores
6
A
9608.31.00
-- Para dibujar con tinta china
6
A
9608.39.00
-- Las demás
6
A
9608.40.00
- Portaminas
6
A
- Juegos de artículos pertenecientes, por lo
9608.50.00
6
A
menos, a dos
- Cartuchos de repuesto con su punta para
9608.60.00
6
A
bolígrafo
9608.91.00
-- Plumillas y puntos para plumillas
6
A
9608.99.00
-- Los demás
6
A
9609.10.10
-- De colores para pintar
6
A
9609.10.20
-- Para escribir
6
A
9609.10.90
-- Los demás
6
A
9609.20.00
- Minas para lápices o portaminas
6
A
9609.90.00
- Los demás
6
A
9610.00.10
- Pizarras y tableros acrílicos
6
A
9610.00.90
- Los demás
6
A
Fechadores, sellos, numeradores,
9611.00.00
6
A
timbradores y artículos
9612.10.10
-- Para máquinas impresoras
6
A
9612.10.20
-- Para máquinas de escribir
6
A
9612.10.90
-- Las demás
6
A
9612.20.00
- Tampones
6
A
- Encendedores de gas no recargables, de
9613.10.00
6
A
bolsillo
9613.20.00
- Encendedores de gas recargables, de
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE CHILE
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
bolsillo
9613.80.00
- Los demás encendedores y mecheros
6
A
9613.90.00
- Partes
6
A
9614.20.10
-- Pipas de madera o de raíces
6
A
-- Esbozos para pipas, de madera o de
9614.20.20
6
A
raíces
9614.20.90
-- Las demás
6
A
9614.90.10
-- Boquillas para cigarros y cigarrillos
6
A
9614.90.90
-- Las demás
6
A
9615.11.00
-- De caucho endurecido o plástico
6
A
9615.19.00
-- Los demás
6
A
9615.90.00
- Los demás
6
A
- Pulverizadores de tocador, sus monturas y
9616.10.00
6
A
cabezas de
- Borlas y similares para aplicación de
9616.20.00
6
A
polvos, otros
9617.00.10
- Termos y similares
6
A
9617.00.90
- Los demás
6
A
Maniquíes y artículos similares; autómatas y
9618.00.00
6
A
escenas
9701.10.00
- Pinturas y dibujos
6
A
9701.90.00
- Los demás
6
A
9702.00.00
Grabados, estampas y litografías originales.
6
A
Obras originales de estatuaria o escultura,
9703.00.00
6
A
de cualquier
Sellos (estampillas) de correo, timbres
9704.00.00
6
A
fiscales, marcas
Colecciones y especímenes para
9705.00.00
6
A
colecciones de zoología,
9706.00.00
Antigüedades de más de cien años.
6
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO 3.3
ELIMINACIÓN ARANCELARIA
LISTA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO 3.3
ELIMINACIÓN ARANCELARIA
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
01011010
Caballos
0
A
01011090
Los demás
15%
A
01019011
Machos de 24 meses o más
0
A
01019012
Hembras de 24 meses o más
0
A
01019013
Machos de menos de 24 meses
0
A
01019014
Hembras de menos de 24 meses
0
A
01019020
Los demás caballos
0
A
01019090
Los demás
15%
A
01021010
Búfalos
0.6%
A
01021090
Los demás
0
A
01029011
Para lidia
15%
B
01029019
Los demás
15%
B
01029020
Domésticos, excepto de raza pura
15%
B
01029090
Los demás
15%
B
01031000
Reproductores de raza pura
0.6%
A
01039110
Domésticos
15%
B
01039190
Los demás
15%
B
01039210
Domésticos
15%
B
01039290
Los demás
15%
B
01041010
De raza pura
0
A
01041090
Los demás
15%
A
01042010
De raza pura
0
A
01042090
Los demás
15%
A
01051110
Pie de cría de ponedoras o de engorda
0
A
01051190
Los demás
0
A
01051200
Pavos (gallipavos)
0
A
01051900
Los demás
0
A
01059210
De raza pura para pelea
15%
B
01059290
Los demás
15%
B
01059310
De raza pura para pelea
15%
B
01059390
Los demás
15%
B
01059900
Los demás
15%
B
01061100
Primates
15%
A
Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos
01061200
del orden Cetáceos); manatíes y dugones o
15%
A
dugongos (mamíferos del orden Sirénios)
01061900
Los demás
15%
A
01062010
Tortugas
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
01062090
Las demás
15%
A
01063100
Aves de rapiña
15%
A
Psitaciformes (incluidos los loros,
01063200
guacamayos, cacatúas y demás
15%
A
papagayos)
01063910
Palomas
15%
A
01063990
Los demás
15%
A
01069010
Abejas
0
A
Especies utilizadas principalmente para la
01069020
15%
A
alimentación humana
01069090
Los demás
15%
A
02011000
En canales o medias canales
15%
EXCL
02012000
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
30%
EXCL
02013000
Deshuesada
30%
EXCL
02021000
En canales o medias canales
15%
EXCL
02022000
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
30%
EXCL
02023000
Deshuesada
25%
EXCL
02031110
En canal
62%
EXCL
02031120
En medias canales
62%
EXCL
02031210
Jamones de pierna y sus trozos
74%
EXCL
02031290
Los demás
74%
EXCL
02031910
Chuletas deshuesadas o sin deshuesar
74%
EXCL
Jamones, paletas y sus trozos,
02031920
74%
EXCL
deshuesados
02031990
Las demás
74%
EXCL
02032110
En canal
74%
EXCL
02032120
En medias canales
74%
EXCL
02032210
Jamones de pierna y sus trozos
74%
EXCL
02032290
Los demás
74%
EXCL
02032910
Chuletas deshuesadas o sin deshuesar
74%
EXCL
Jamones, paletas y sus trozos,
02032920
74%
EXCL
deshuesados
02032990
Las demás.
74%
EXCL
Canales o medias canales de cordero,
02041000
15%
A
frescas o refrigeradas
02042100
En canales o medias canales
15%
A
02042200
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
15%
A
02042300
Deshuesadas
15%
A
Canales o medias canales de cordero,
02043000
15%
A
congeladas
02044100
En canales o medias canales
15%
A
02044200
Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
15%
A
02044300
Deshuesadas
15%
A
02045000
Carne de animales de la especie caprina
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
CARNE DE ANIMALES DE LAS
ESPECIES CABALLAR, ASNAL O
02050000
15%
A
MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O
CONGELADA
02061000
De la especie bovina, frescos o refrigerados
15%
D15
02062100
Lenguas
10%
D15
02062200
Hígados
10%
D15
02062900
Los demás
15%
D15
De la especie porcina, frescos o
02063000
10%
EXCL
refrigerados
02064100
Hígados
10%
A
02064900
Los demás
10%
B
02068000
Los demás, frescos o refrigerados
15%
EXCL
02069000
Los demás, congelados
15%
EXCL
02071100
Sin trocear, frescos o refrigerados
15%
EXCL
02071200
Sin trocear, congelados
15%
EXCL
02071311
Pechugas
15%
EXCL
02071319
Los demás.
272%
EXCL
02071321
Hígados
15%
EXCL
02071329
Los demás
15%
EXCL
02071411
Pechugas sin deshuesar
15%
EXCL
02071412
Deshuesados
15%
EXCL
02071419
Los demás
272%
EXCL
02071421
Hígados
15%
EXCL
02071429
Los demás
15%
EXCL
02072400
Sin trocear, frescos o refrigerados
15%
D15
02072500
Sin trocear, congelados
15%
D15
02072611
Pechugas
15%
D15
02072619
Los demás trozos
15%
D15
02072621
Hígados
15%
D15
02072629
Los demás
15%
D15
02072711
Pechugas sin deshuesar
15%
D15
02072712
Deshuesados
15%
D15
02072719
Los demás trozos
15%
D15
02072721
Hígados
15%
D15
02072729
Los demás
15%
D15
02073210
De pato
15%
A
02073290
Los demás
15%
A
02073310
De pato
15%
A
02073390
Los demás
15%
A
02073400
Hígados grasos, frescos o refrigerados
15%
A
02073511
Trozos, excepto de despojos
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
02073519
Los demás (despojos)
15%
A
02073521
Trozos, excepto de despojos
15%
A
02073529
Los demás (despojos)
15%
A
02073611
Trozos
15%
A
02073619
Los demás (despojos)
15%
A
02073621
Trozos, excepto de despojos
15%
A
02073629
Los demás (despojos)
15%
A
02081010
Carnes
15%
A
02081090
Despojos
15%
A
02082000
Ancas (patas) de rana
15%
A
02083000
De primates
15%
A
De ballenas, delfines y marsopas
(mamíferos del orden Cetáceos); de
02084000
15%
A
manatíes y dugones o dugongos
(mamíferos del orden Sirénios)
De reptiles (incluidas las serpientes y
02085000
15%
A
tortugas de mar)
02089000
Los demás
15%
A
02090011
Tocino
15%
C
02090012
Grasa de cerdo
15%
B
02090019
Las demás
15%
EXCL
02090021
Tocino, grasas de cerdo
15%
B
02090029
Las demás
15%
EXCL
Jamón curado en sal con un mínimo de
02101111
secado natural de diez (10) meses (Tipo
74%
EXCL
Serrano)
02101119
Las demás.
74%
EXCL
02101190
Las demás.
74%
EXCL
Tocino entreverado de panza (panceta) y
02101200
15%
EXCL
sus trozos
02101910
Costillas de cerdo
74%
EXCL
Jamon curado en sal con un mínimo de
02101921
secado natural de diez (10) meses (Tipo
74%
EXCL
Serrano)
02101929
Los demás
74%
EXCL
02101990
Las demás
74%
EXCL
02102000
Carne de la especie bovina
15%
EXCL
02109110
Carnes
15%
A
02109120
Despojos
10%
A
02109190
Los demás
10%
A
02109210
Carnes
15%
A
02109220
Despojos
10%
A
02109290
Los demás
10%
A
02109310
Carnes
15%
A
02109320
Despojos
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
02109390
Los demás
10%
A
02109910
Carnes
15%
A
De hígado de ganso salado o en salmuera,
02109921
15%
A
seco o ahumado
02109929
Los demás
10%
A
02109990
Los demás
10%
A
03011000
Peces ornamentales
10%
A
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus
mykiss, Oncorhynchus clarki,
03019100
Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus
15%
A
gilae, Oncorhynchus apache y
Oncorhynchus chrysogaster)
03019200
Anguilas (Anguilla spp)
10%
A
03019300
Carpas
10%
A
03019900
Los demás
15%
A
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus
mykiss, Oncorhynchus clarki,
03021100
Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus
15%
A
gilae, Oncorhynchus apache y
Oncorhynchus chrysogaster)
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus
nerka, Oncorhynchus gorbuscha,
Oncorhynchus keta, Oncorhynchus
03021200
tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,
5%
A
Oncorhynchus masou y Oncorhynchus
rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo
salar) y salmones del Danubio (Hucho huc
03021900
Los demás
15%
A
Halibut (fletán) (Reinhardtius
03022100
hippoglossoides, Hippoglossus
15%
A
hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)
03022200
Sollas (Pleuronectes platessa)
15%
A
03022300
Lenguados (Solea spp)
15%
A
03022900
Los demás
15%
A
Albacoras o atunes blancos (Thunnus
03023100
15%
A
alalunga)
Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus
03023200
15%
A
albacares)
03023300
Listados o bonitos de vientre rayado
15%
A
Patudos o atunes ojos grandes (Thunnus
03023400
15%
A
obesus)
Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus
03023500
15%
A
thynnus)
03023600
Atunes del sur (Thunnus maccoyii)
15%
A
03023900
Los demás
15%
A
Arenques (Clupea harengus, Clupea
03024000
pallasii), excepto los hígados, huevas y
15%
A
lechas
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac,
03025000
Gadus, macrocephalus) excepto los
15%
A
hígados, huevas y lechas
Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops
03026100
spp), sardinelas (Sardinella spp) y
15%
A
espadines(Sprattus sprattus)
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
03026200
Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
15%
A
03026300
Carboneros (Pollachius virens)
15%
A
Caballas (Scomber scombrus, Scomber
03026400
15%
A
australasicus, Scomber japonicus)
03026500
Escualos
15%
A
03026600
Anguilas (Anguilla spp)
15%
A
03026900
Los demás
15%
A
03027000
Hígados, huevas y lechas
15%
A
03031100
Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)
5%
A
03031900
Los demás
5%
A
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus
mykiss, Oncorhynchus clarki,
03032100
Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus
15%
A
gilae, Oncorhynchus apache y
Oncorhynchus chrysogaster)
Salmones del Atlántico (Salmo salar) y
03032200
5%
A
salmones del Danubio (Hucho hucho)
03032900
Los demás
15%
A
Halibut (fletán) (Reinhardtius
03033100
hippoglossoides, Hippoglossus
15%
A
hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)
03033200
Sollas (Pleuronectes platessa)
15%
A
03033300
Lenguados (Solea spp)
15%
A
03033900
Los demás
15%
A
Albacoras o atunes blancos (Thunnus
03034100
15%
A
alalunga)
Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus
03034200
15%
A
albacares)
03034300
Listados o bonitos de vientre rayado
15%
A
Patudos o atunes ojo grande (Thunnus
03034400
15%
A
obsesus)
Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus
03034500
15%
A
thynnus)
03034600
Atunes del sur (Thunnus maccoyii)
15%
A
03034900
Los demás
15%
A
Arenques (Clupea harengus, Clupea
03035000
pallasii), excepto los hígados, huevas y
10%
A
lechas
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac,
03036000
Gadus macrocephalus) excepto los
15%
A
hígados, huevas y lechas
Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops
03037100
spp), sardinelas (Sardinella spp) y
15%
A
espadines (Sprattus sprattus)
03037200
Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)
15%
A
03037300
Carboneros (Pollachius virens)
15%
A
Caballas (Scomber scombrus, Scomber
03037400
10%
A
australasicus, Scomber japonicus)
03037500
Escualos
15%
A
03037600
Anguilas (Anguilla spp)
15%
A
Róbalos (Dicentrarchus labrax y
03037700
15%
A
Dicentrarchus punctatus)
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
03037800
Merluzas (Merluccius spp, Urophycis spp)
8%
A
03037900
Los demás
15%
A
03038000
Hígados, huevas y lechas
15%
A
03041010
Bacalaos en filete
15%
A
03041090
Los demás
15%
A
03042010
Bacalao
15%
A
03042090
Los demás
15%
A
03049000
Las demás
15%
A
Harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos
03051000
15%
A
para la alimentación humana
Hígados, huevas y lechas, secos,
03052000
15%
A
ahumados, salados o en salmuera
03053010
Bacalao
10%
A
03053090
Los demás
10%
A
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus
nerka, Oncorhynchus gorbuscha,
Oncorhynchus keta, Oncorhynchus
03054100
tschawytscha, Oncorhynchus kisutch,
5%
A
Oncorhynchus masou y Oncorhynchus
rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo
salar) y salmones del Danubio (Hucho huc
Arenques (Clupea harengus, Clupea
03054200
15%
A
pallasii)
03054910
Bacalao
10%
A
03054990
Los demás
10%
A
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac,
03055100
5%
A
Gadus macrocephalus)
03055900
Los demás
5%
A
Arenques (Clupea harengus, Clupea
03056100
10%
A
pallasii)
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac,
03056200
5%
A
Gadus macrocephalus)
03056300
Anchoas (Engraulis spp)
15%
A
03056900
Los demás
5%
A
Langostas (Palinurus spp, Panulirus spp,
03061100
15%
A
Jasus spp)
03061200
Bogavantes (Homarus spp)
5%
A
Camarones, langostinos y demás
03061300
15%
A
Decápodos natantia
03061400
Cangrejos, (excepto macruros)
15%
A
Los demás, incluidos la harina, polvo y
03061900
“pellets” de crustáceos, aptos para la
15%
A
alimentación humana
03062110
Vivas, frescas o refrigeradas
15%
A
03062120
Secos, salados o en salmuera
15%
A
03062130
Cocidas en agua o vapor, sin pelar
15%
A
03062210
Vivos, Frescos o refrigerados
5%
A
03062220
Secos, salados o en salmuera
15%
A
03062230
Cocidos en agua ó vapor, sin pelar
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
03062311
Vivos, frescos o refrigerados
15%
A
03062312
Secos, salados o en salmuera
15%
A
03062313
Cocidos en agua o vapor, sin pelar
15%
A
03062391
Vivos, frescos o refrigerados
0
A
03062392
Secos, salados o en salmuera
15%
A
03062393
Cocidos, en agua o vapor, sin pelar
15%
A
Vivos, frescos o refrigerados sin cocer ni
03062410
15%
A
pelar
03062420
Secos, salados o en salmuera
15%
A
03062430
Cocidos en agua o vapor, sin pelar
15%
A
03062910
Vivos, frescos o refrigerados
15%
A
03062920
Secos, salados o en salmuera
15%
A
03062930
Cocidos en agua o vapor, sin pelar
15%
A
Harina, polvo y "pellets" de crustáceos
03062940
15%
A
aptos para la alimentación humana
03071010
Vivas, frescas o refrigeradas
15%
A
03071020
Congeladas
15%
A
03071090
Los demás
15%
A
03072100
Vivos, frescos o refrigerados
15%
A
03072910
Congeladas
15%
A
03072990
Los demás
15%
A
03073100
Vivos, frescos o refrigerados
15%
A
03073910
Congelados
15%
A
03073990
Los demás
15%
A
03074100
Vivos, frescos o refrigerados
15%
A
03074910
Congelados
15%
A
03074990
Los demás
15%
A
03075100
Vivos, frescos o refrigerados
15%
A
03075910
Congelados
15%
A
03075990
Los demás
15%
A
03076010
Vivos, frescos o refrigerados, congelados
15%
A
03076090
Los demás
15%
A
03079110
Moluscos
15%
A
03079121
Vivos
15%
A
03079129
Los demás
15%
A
03079131
Vivos
15%
A
03079139
Los demás
15%
A
03079190
Los demás
15%
A
03079911
Congelados
15%
A
03079919
Los demás
15%
A
Los demás invertebrados acuáticos
03079920
15%
A
(excepto crustáceos o moluscos)
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Harina, polvo "pellets", excepto de
03079930
crustáceos, aptos para la alimentación
15%
A
humana
Con un contenido de materias grasas
04011000
66%
EXCL
inferior o igual al 1% en peso.
Leche (fluida), en envases asépticos, para
04012010
66%
EXCL
larga duración, sin refrigerar.
Leche (fluida), en envases asépticos, para
04012020
larga duración, sin refrigeración,
66%
EXCL
deslactosada
04012090
Las demás
66%
EXCL
04013010
Leche
20%
EXCL
04013021
Para batir
30%
D15
04013029
Los demás
30%
EXCL
04021010
De cabra
4%
D15
En envases que no exceden de 1 Kg neto
04021091
(uso exclusivamente doméstico), excepto
62%
EXCL
las contempladas en la partida 04021092
Para la alimentación infantil presentadas en
envase para la venta al por menor,
04021092
compuesta de leche entera, leche
62%
EXCL
descremada, lactosa, lecitina, vitaminas y
sales minerales
04021099
Los demás
62%
EXCL
04022110
De cabra
5%
D15
Para la alimentación infantil presentadas
en envases para la venta al por menor,
04022191
62%
EXCL
compuesta de leche entera, lactosa,
lecitina, vitaminas y sales minerales.
04022199
Las demás
62%
EXCL
04022910
De cabra
5%
D15
Para la alimentación infantil presentadas en
envases para la venta al por menor,
04022991
62%
EXCL
compuesta de leche entera, lactosa,
lecitina, vitaminas y sales minerales
04022999
Las demás
62%
EXCL
04029111
Evaporada
10%
D15
04029119
Las demás
5%
D15
Evaporadas, con un contenido de materias
04029191
159%
EXCL
grasas, inferior o igual al 1.5% en peso
Evaporadas, con un contenido de materias
04029192
159%
EXCL
grasas, superior a 1.5% en peso
04029199
Las demás
159%
EXCL
04029911
Evaporada
10%
D15
04029919
Las demás
5%
D15
Evaporadas con un contenido de materias
04029991
159%
EXCL
grasas inferior o igual al 1.5%.
Evaporadas con un contenido de materias
04029992
159%
EXCL
grasas superior al 1.5% en peso
04029993
Leche condensada
159%
EXCL
04029999
Las demás
159%
EXCL
Sin concentrar ni azucarar o edulcorar de
04031010
15%
EXCL
otro modo y sin aromas, frutas ni cacao
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Con un contenido de materias grasas
04031021
inferior o igual al 15% en peso
15%
EXCL
(descremado)
Con un contenido de materias grasas
04031022
30%
EXCL
superior al 15% en peso
04031031
En proporción inferior al 50% en peso
15%
EXCL
En proporción igual o superior al 50% en
04031032
10%
EXCL
peso
04031091
Yogur líquido, incluso con cacao
15%
EXCL
04031099
Los demás
15%
EXCL
04039011
Crema (nata)
30%
EXCL
04039012
Suero de mantequilla (Babeurre)
20%
EXCL
04039013
Cuajada
30%
EXCL
04039019
Los demás
30%
EXCL
En polvo, gránulos u otras formas sólidas,
en envases que no exceden de 1Kg neto
04039021
(uso exclusivamente doméstico), con un
30%
EXCL
contenido de materias grasas, igual o
inferior a 15% en peso
En polvo, gránulos u otras formas sólidas,
en envases cuyo peso sea mayor de 1 Kg.
04039022
62%
EXCL
neto, con un contenido de materias grasas,
igual o inferior al 1.5% en peso
En polvo, gránulos u otras formas sólidas,
04039023
con un contenido de materias grasas
62%
EXCL
superior a 1.5% en peso.
04039024
Suero de mantequilla (Babeurre)
30%
EXCL
04039029
Los demás
30%
EXCL
04039031
En polvo, gránulos u otras formas sólidas
5%
D15
04039039
Los demás
30%
D15
04039041
En proporción inferior al 50% en peso
22.5%
EXCL
En proporción igual o superior al 50% en
04039042
10%
EXCL
peso
04039090
Los demás
126%
EXCL
En polvo, gránulos u otras formas sólidas,
04041011
incluso azucarados o edulcorados de otro
5%
D15
modo
04041019
Los demás
30%
D15
Sin concentrar, ni azucarar o edulcorar de
04041091
30%
EXCL
otro modo
04041099
Los demás
30%
EXCL
Productos constituidos por los
componentes naturales de la leche,
04049011
5%
C
elaborados especialmente para la crianza
de animales
04049019
Los demás
126%
EXCL
Productos constituidos por los
componentes naturales de la leche,
04049021
5%
C
elaborados especialmente para la crianza
de animales
04049029
Los demás
30%
EXCL
Productos constituidos por los
04049091
5%
C
componentes naturales de la leche,
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
elaborados especialmente para la crianza
de animales
04049099
Los demás
126%
EXCL
04051000
Mantequilla (manteca)
15%
D15
Con un contenido de grasa láctea superior
04052010
15%
D15
o igual al 75% en peso
04052090
Las demás
10%
D15
04059010
Aceite de mantequilla
0
A
04059090
Las demás
15%
D15
04061010
Mozarella
30%
EXCL
04061090
Los demás
30%
EXCL
04062010
Para uso industrial
30%
EXCL
04062090
Los demás
30%
EXCL
Queso fundido, excepto el rallado o en
04063000
30%
EXCL
polvo
04064000
Queso de pasta azul
15%
EXCL
Para uso industrial sin partir, en empaques
04069011
30%
EXCL
de 200 KN o más
04069019
Los demás
30%
EXCL
04069020
Muenster
15%
EXCL
04069090
Los demás
20%
EXCL
04070010
Para incubación
5%
A
04070020
Para consumo humano
15%
D15
04070090
Los demás
15%
D15
04081100
Secas
15%
D15
04081900
Las demás
15%
D15
04089100
Secos
15%
D15
04089900
Los demás
15%
D15
04090000
MIEL NATURAL
15%
D15
04100011
Con cáscara
15%
A
04100019
Los demás
15%
A
04100090
Los demás
15%
A
CABELLO EN BRUTO, INCLUSO LAVADO
05010000
O DESGRASADO; DESPERDICIOS DE
15%
A
CABELLO
Cerdas de cerdo o de jabalí y sus
05021000
15%
A
desperdicios
05029000
Los demás
15%
A
CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO
05030000
10%
A
EN CAPAS CON SOPORTE O SIN ÉL
05040010
Tripas para la fabricación de embutidos
0
A
05040020
Estómagos y vejigas comestibles
15%
A
05040090
Los demás
15%
A
Plumas de las utilizadas para relleno;
05051000
15%
A
plumón
05059010
Pieles y otras partes de aves provistas de
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
sus plumas y plumones
05059020
Plumas para adorno
15%
A
05059090
Los demás
15%
A
05061010
Huesos de ballena
10%
A
05061090
Los demás
15%
A
05069010
Huesos de ballena
10%
A
05069090
Los demás
15%
A
05071000
Marfil; polvo y desperdicios de marfil
10%
A
05079010
Cuernos
15%
A
05079020
Barbas de ballena
10%
A
05079030
Maslo de Asta
15%
A
05079040
Carey
15%
A
05079090
Los demás
15%
A
05080010
Coral
10%
A
05080020
Concha nácar
15%
A
05080030
Huesos de Jibia
10%
A
05080090
Los demás
15%
A
ESPONJAS NATURALES DE ORIGEN
05090000
15%
A
ANIMAL
Ámbar gris, castóreo; algalia y almizcle;
05100010
10%
A
cantáridas
05100020
Testículos
15%
A
05100090
Los demás
15%
A
05111000
Semen de bovino
0
A
05119110
Escamas y sus desperdicios
15%
A
05119190
Los demás
15%
A
Cochinilla en bruto o simplemente
05119910
10%
A
preparada
05119920
Huevos y huevas
0
A
05119930
Embriones y semen de animales
0
A
05119990
Los demás
0
A
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y
06011000
bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en
0
A
reposo vegetativo
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y
bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en
06012000
0
A
vegetación o en flor; plantas y raíces de
achicoria
06021000
Esquejes sin enraizar e injertos
0
A
Arboles, arbustos y matas, de frutas o de
06022000
0
A
otros frutos comestibles, incluso injertados
06023000
Rododendros y azaleas, incluso injertados
0
A
06024000
Rosales, incluso injertados
0
A
06029010
Blanco de setas
0
A
06029090
Los demás
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
06031000
Frescos
15%
A
06039000
Los demás
15%
A
06041000
Musgos y líquenes
15%
A
06049110
Arboles de Navidad
5%
A
06049190
Los demás
15%
A
06049900
Los demás
15%
A
07011000
Para la siembra
0
A
07019000
Las demás
82%
EXCL
07020000
TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS
15%
B
07031000
Cebollas y chalotes.
73%
EXCL
07032000
Ajos
10%
A
07039000
Puerros y demás hortalizas aliáceas
15%
C
07041010
Coliflores
15%
C
07041020
Brécoles ("broccoli")
15%
C
07042000
Coles (repollitos) de Bruselas
15%
C
07049010
Coles Lombardas (repollo)
30%
C
07049090
Los demás
15%
C
07051100
Repolladas
15%
C
07051900
Las demás
30%
C
Endibia “Witloof” (Cichorium intybus var
07052100
15%
A
foliosum)
07052900
Las demás
15%
A
07061010
Zanahorias
30%
C
07061020
Nabos
15%
C
07069091
Remolachas para ensalada
15%
C
07069099
Los demás
15%
C
PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O
07070000
15%
C
REFRIGERADOS
Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum
07081000
15%
C
sativum)
Judias (porotos, alubias, frijoles, fréjoles)
07082000
15%
C
(Vigna spp, Phaseolus spp)
07089000
Las demás
15%
C
07091000
Alcachofas (alcauciles)
15%
A
07092000
Espárragos
15%
A
07093000
Berenjenas
15%
B
07094000
Apio, excepto el apionabo
30%
C
07095100
Hongos del género Agaricus
15%
A
07095200
Trufas
15%
A
07095900
Los demás
15%
A
07096000
Frutos del género "Capsicum" o "Pimenta"
15%
A
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y
07097000
15%
C
armuelles
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
07099010
Aceitunas y alcaparras
10%
A
07099020
Maíz dulce (Zea mays var saccharata)
15%
C
07099090
Las demás
15%
A
07101000
Patatas (papas)
30%
D15
Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum
07102100
15%
B
sativum)
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles)
07102200
15%
B
(Vigna spp Phaseolus spp)
07102910
Habas verdes
15%
B
07102990
Las demás
15%
B
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y
07103000
15%
B
armuelles
07104010
Maíz en mazorca
15%
B
07104020
En grano
15%
B
07108010
Aceitunas
10%
B
07108020
Alcaparras
10%
B
07108030
Cebollas
15%
B
07108040
Hongos, setas y trufas
15%
B
07108050
Ajos
10%
A
07108060
Tomates
15%
D15
07108091
Apio
15%
B
07108092
Lechugas
15%
B
07108093
Repollos (col lombarda o col común)
15%
B
07108094
Zanahorias
15%
B
07108095
Remolacha
15%
B
07108096
Brócoles ("brocoli")
15%
B
07108097
Coliflor
15%
B
07108098
Coles de Bruselas
15%
B
07108099
Los demás
15%
B
07109000
Mezclas de hortalizas
15%
B
07112000
Aceitunas
10%
A
07113000
Alcaparras
10%
A
07114000
Pepinos y pepinillos
0
A
07115100
Hongos del género Agaricus
15%
A
07115900
Los demás
15%
A
07119011
Cebollas
15%
A
07119012
Tomates
15%
B
07119013
Ajos
15%
A
07119014
Apios
15%
A
07119019
Las demás
0
A
07119090
Los demás
0
A
07122000
Cebollas
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
07123100
Hongos del género Agaricus
0
A
07123200
Orejas de Judas (Auricularia spp)
0
A
07123300
Hongos gelatinosos (Tremella spp)
0
A
07123900
Los demás
0
A
07129010
Tomates
15%
D15
07129020
Ajos en polvo
10%
A
Papas (patatas), incluso en trozos o en
07129030
10%
C
rodajas, pero sin otra preparación
07129090
Los demás
0
A
07131010
Para siembra
0
A
07131090
Los demás
0
A
07132010
Para siembra
0
A
07132090
Los demás
15%
A
07133110
Para siembra
0
A
07133120
Rosados o Pintos
15%
D15
07133190
Los demás
15%
D15
07133210
Para siembra
0
A
07133220
Rosados o Pintos
15%
D15
07133290
Los demás
15%
D15
07133310
Para siembra
0
A
07133320
Rosados o Pintos
15%
D15
07133330
Porotos colorados
15%
D15
07133390
Los demás
15%
D15
07133910
Para siembra
0
A
07133990
Las demás
0
A
07134010
Para siembra
0
A
07134090
Las demás
15%
A
07135010
Para siembra
0
A
07135020
Habas chicas
15%
A
07135090
Las demás
5%
A
07139010
Para la siembra
0
A
07139090
Los demás
15%
A
07141000
Raíces de mandioca (yuca)
15%
A
07142000
Batatas (boniatos, camotes)
15%
A
07149010
Ñame
15%
A
07149090
Los demás
15%
A
08011100
Secos
15%
A
08011910
Rayados
15%
A
08011990
Los demás
15%
A
08012110
Frescas
15%
A
08012120
Secas
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
08012210
Frescas
15%
A
08012220
Secas
10%
A
08013110
Frescas
10%
A
08013120
Secas
10%
A
08013210
Frescas
10%
A
08013220
Secas
10%
A
08021100
Con cáscara
10%
A
08021200
Sin cáscara
2%
A
08022100
Con cáscara
10%
A
08022200
Sin cáscara
10%
A
08023100
Con cáscara
5%
A
08023200
Sin cáscara
0
A
08024010
Con cáscara
15%
A
08024020
Sin cáscara
10%
A
08025010
Con cáscara
2%
A
08025020
Sin cáscara
2%
A
08029010
Con cáscara
10%
A
08029020
Sin cáscara
10%
A
08030011
Frescos
15%
A
08030012
Secos
10%
A
08030021
Frescas
15%
A
08030022
Secas
15%
A
08041010
Frescos
15%
A
08041020
Secos
10%
A
08042010
Frescos
10%
A
08042020
Secos
10%
A
08043010
Frescas
15%
A
08043020
Secas
15%
A
08044010
Frescos
15%
A
08044020
Secos
15%
A
08045010
Frescos
15%
A
08045020
Secos
10%
A
08051010
Frescas
15%
A
08051020
Secas
15%
A
08052010
Frescas
15%
A
08052020
Secas
15%
A
08054010
Frescos
15%
A
08054020
Secos
10%
A
08055010
Frescos
15%
A
08055020
Secos
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
08059010
Frescos
15%
A
08059020
Secos
15%
A
08061000
Frescas
0
A
08062000
Secas, incluidas las pasas
2%
A
08071100
Sandías
15%
A
08071900
Los demás
15%
A
08072000
Papayas
15%
A
08081000
Manzanas
2%
A
08082010
Peras
5%
A
08082020
Membrillos
15%
A
08091000
Albaricoques (damascos, chabacanos)
10%
A
08092000
Cerezas
1%
A
Melocotones (duraznos), incluidos los
08093000
2%
A
griñones y nectarinas
08094000
Ciruelas y endrinas
0
A
08101000
Fresas (frutillas)
15%
D15
08102010
Frambuesas
15%
A
08102090
Los demás
15%
A
08103000
Grosellas, incluído el casis
15%
A
Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del
08104000
15%
A
género Vaccinium
08105000
Kiwis
15%
A
08106000
Duriones
10%
A
08109010
De clima tropical
15%
A
08109020
De clima no tropical
10%
A
08111000
Fresas (frutillas)
15%
B
Con adición de azúcar o edulcorados de
08112010
0
A
otro modo
08112090
Las demás
15%
A
08119011
De clima tropical
15%
C
08119019
Los demás
10%
A
08119021
De clima tropical
15%
A
08119029
Los demás
10%
A
08121000
Cerezas
0
A
08129011
Fresas (frutillas)
15%
A
08129019
Las demás
10%
A
08129020
De clima tropical
15%
A
08131000
Albaricoques (damascos, chabacanos)
10%
A
08132000
Ciruelas
5%
A
08133000
Manzanas
10%
A
08134000
Las demás frutas u otros frutos
10%
A
08135011
De nueces
5%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
08135019
Las demás
5%
A
08135021
Con cáscara
5%
A
08135029
Sin cáscara
5%
A
08135090
Las demás
5%
A
CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS),
MELONES O SANDÍAS, FRESCAS,
CONGELADAS, SECAS O
08140000
PRESENTADAS EN AGUA SALADA,
15%
A
SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS
SUSTANCIAS PARA SU CONSERVACIÓN
PROVISIONAL
09011100
Sin descafeinar
30%
C
09011200
Descafeinado
30%
C
09012100
Sin descafeinar
54%
C
09012200
Descafeinado
54%
C
09019010
Cáscara y cascarilla de café
30%
C
09019020
Sucedáneos del café que contengan café
30%
C
Té verde (sin fermentar) presentado en
09021000
envases inmediatos con un contenido
15%
A
inferior o igual a 3 kg
Té verde (sin fermentar) presentado de
09022000
0
A
otra forma
Té negro (fermentado) y té parcialmente
fermentado, presentados en envases
09023000
15%
A
inmediatos con un contenido inferior o igual
a 3 kg
Té negro (fermentado) y té parcialmente
09024000
15%
A
fermentado, presentados de otra forma
09030000
YERBA MATE
15%
A
09041100
Sin triturar ni pulverizar
0
A
09041200
Triturada o pulverizada
10%
A
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta,
09042000
10%
A
secos, triturados o pulverizados
09050000
VAINILLA
0
A
09061000
Sin triturar ni pulverizar
0
A
09062000
Triturados o pulverizados
15%
A
09070010
Sin triturar ni pulverizar
0
A
09070020
Trituradas o pulverizados
15%
A
09081010
Sin triturar ni pulverizar
0
A
09081020
Trituradas o pulverizadas
15%
A
09082010
Sin triturar ni pulverizar
0
A
09082020
Trituradas o pulverizadas
15%
A
09083010
Sin triturar ni pulverizar
0
A
09083020
Trituradas o pulverizadas
15%
A
09091010
Sin triturar ni pulverizar
10%
A
09091020
Trituradas o pulverizadas
15%
A
09092010
Sin triturar ni pulverizar
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
09092020
Trituradas o pulverizadas
15%
A
09093010
Sin triturar ni pulverizar
0
A
09093020
Trituradas o pulverizadas
0
A
09094010
Sin triturar ni pulverizar
0
A
09094020
Trituradas o pulverizadas
15%
A
09095010
Sin triturar ni pulverizar
0
A
09095020
Trituradas o pulverizadas
15%
A
09101010
Sin triturar ni pulverizar
0
A
09101020
Trituradas o pulverizadas
15%
A
09102010
Sin triturar ni pulverizar
0
A
09102020
Trituradas o pulverizadas
15%
A
09103010
Sin triturar ni pulverizar
0
A
09103020
Trituradas o pulverizadas
0
A
09104010
Sin triturar ni pulverizar
0
A
09104020
Trituradas o pulverizadas
15%
A
09105000
Curry
15%
A
09109110
Sin triturar ni pulverizar
0
A
09109120
Trituradas o pulverizadas
15%
A
09109910
Sin triturar ni pulverizar
0
A
09109920
Trituradas o pulverizadas
15%
A
10011000
Trigo duro
0
A
10019000
Los demás
0
A
10020000
CENTENO
10%
A
10030000
CEBADA
0
A
10040000
AVENA
0
A
10051000
Para siembra
0
A
10059010
Maíz tipo " pop" (Zea mays everta)
0
A
10059090
Los demás (maíz sin preparar ni moler).
52%
C
10061010
Para siembra
0
A
10061090
Los demás
102%
EXCL
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz
10062000
102%
EXCL
pardo)
Arroz semiblanqueado o blanqueado,
10063000
102%
EXCL
incluso pulido o glaseado
10064000
Arroz partido.
102%
EXCL
10070010
Para siembra
0
A
10070090
Los demás
15%
B
10081000
Alforfón
10%
A
10082000
Mijo
0
A
10083000
Alpiste
5%
A
10089000
Los demás cereales
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
11010010
Corriente
10%
D15
11010020
Enriquecida
10%
D15
11021000
Harina de centeno
0
A
11022010
Pregelatinizada
0
A
11022090
Los demás
10%
A
11023000
Harina de arroz
15%
A
11029000
Las demás
10%
A
11031100
De trigo
10%
A
11031310
Sémola, adyuvante para cervecería
10%
A
11031390
Las demás
15%
A
11031910
De avena
15%
A
11031990
Los demás
15%
A
11032010
De trigo
15%
A
11032090
De los demás cereales
15%
A
11041200
De avena
5%
A
11041910
De cebada
10%
A
11041990
Los demás
15%
A
11042200
De avena
10%
A
11042310
De maíz tipo "pop" (Zea mays everta)
15%
A
11042320
Los demás troceados o quebrantados
52%
C
11042390
Los demás
52%
C
11042910
De cebada
10%
A
11042990
Los demás
15%
A
Gérmen de cereales entero, aplastado, en
11043000
15%
A
copos o molido
11051000
Harina, sémola y polvo
0
A
11052000
Copos, gránulos y "pellets"
15%
A
11061000
De las hortalizas de la partida 0713
10%
A
De sagú o de las raíces o tubérculos de la
11062000
10%
A
partida 0714
11063000
De los productos del Capítulo 8
10%
A
11071010
Sin triturar ni pulverizar
0
A
11071020
Triturada o pulverizada
5%
A
11072010
Sin triturar ni pulverizar
0
A
11072020
Triturada o pulverizada
10%
A
11081100
Almidón de trigo
5%
A
11081200
Almidón de maíz
0
A
11081300
Fécula de patata (papa)
15%
A
11081400
Fécula de mandioca (yuca)
15%
A
11081910
De batata
15%
A
11081990
Los demás
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
11082000
Inulina
15%
A
11090000
GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO
0
A
12010010
Para siembra
0
A
12010090
Las demás
0
A
12021010
Para siembra
0
A
12021090
Los demás
0
A
12022010
Para siembra
0
A
12022090
Los demás
5%
A
12030000
COPRA
15%
A
12040010
Para siembra
0
A
12040090
Las demás
15%
A
Semillas de nabo (nabina) o de colza con
12051000
15%
A
bajo contenido de ácido erúcico
12059010
Para siembra
0
A
12059090
Los demás
15%
A
12060010
Para siembra
0
A
12060090
Las demás
15%
A
12071010
Para siembra
0
A
12071090
Las demás
5%
A
12072010
Para siembra
0
A
12072090
Las demás
5%
A
12073010
Para siembra
0
A
12073090
Las demás
5%
A
12074010
Para siembra
0
A
12074090
Las demás
0
A
12075010
Para siembra
0
A
12075090
Las demás
0
A
12076010
Para siembra
0
A
12076090
Las demás
5%
A
12079100
Semilla de amapola (adormidera)
5%
A
12079911
Semilla de Karité
0
A
12079919
Las demás
0
A
12079990
Las demás
5%
A
De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja
12081000
15%
A
(soya)
12089010
De semillas de algodón
15%
A
De semilla de cacahuates (cacahuetes,
12089020
15%
A
maníes)
12089030
De semilla ricino
15%
A
12089040
De semilla de lino (linaza)
15%
A
De las demás semillas y frutos oleaginosos
12089050
15%
A
comestibles
12089090
Las demás
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
12091000
Semilla de remolacha azucarera
0
A
12092100
De alfalfa
0
A
12092200
De trébol (Trifolium spp)
0
A
12092300
De festucas
0
A
De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis
12092400
0
A
L)
De ballico (Lolium multiflorum Lam, Lolium
12092500
0
A
perenne L)
12092600
De fleo de los prados (Phleum pratensis)
0
A
12092910
Semillas de remolacha
0
A
12092990
Las demás
0
A
Semillas de plantas herbáceas utilizadas
12093000
0
A
principalmente por sus flores
12099100
Semillas de hortalizas
0
A
12099900
Los demás
0
A
Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en
12101000
0
A
“pellets"
Conos de lúpulo triturados, molidos o en
12102000
0
A
"pellets"; lupulino
12111000
Raíces de regaliz
15%
A
12112000
Raíces de “ginseng”
15%
A
12113000
Hojas de coca
15%
A
12114000
Paja de adormidera
15%
A
12119010
Naranjillas
15%
A
Las demás plantas, partes, semillas y frutos
12119020
5%
A
de las especies utilizadas en medicina
12119090
Las demás
15%
A
12121000
Algarrobas y sus semillas
15%
A
12122010
Destinados a alimentación
15%
A
De las especies utilizadas principalmente
12122020
en preparaciones farmaceúticas,
0
A
cosméticas y análogas
12122090
Las demás
10%
A
Huesos (carozos) y almendras de
albaricoque (damasco, chabacano), de
12123000
15%
A
melocotón (durazno) (incluidos los griñones
y nectarinas) o de ciruela
12129100
Remolacha azucarera
15%
D15
12129910
Raíces de achicoria
15%
A
12129920
Caña de azúcar
15%
D15
12129990
Los demás
15%
A
12130010
Paja
15%
A
12130020
Cascabillo de arroz
15%
A
12130030
Cascabillo de maíz
15%
A
12130090
Los demás
15%
A
12141000
Harina y "pellets" de alfalfa
0
A
12149000
Los demás
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
13011000
Goma laca
0
A
13012000
Goma arábiga
0
A
13019010
Bálsamos naturales
15%
A
Resina de Cannabis y demás
13019020
15%
A
estupefacientes
13019090
Los demás
0
A
13021110
Goma de opio u opio goma
15%
A
13021120
Para fines medicinales
0
A
13021190
Los demás
15%
A
13021200
De regaliz
10%
A
13021300
De lúpulo
0
A
De piretro (pelitre) o de raíces que
13021400
0
A
contengan rotenona
Para fines medicinales (Previo Visto Bueno
13021910
del Ministerio de Salud y demás
5%
A
Reglamentos):
13021920
Extracto y tinturas de Cannabis
15%
A
Concentrado de paja adormidera, y demás
13021930
15%
A
estupefacientes
13021940
Soporíferos
15%
A
Para preparación de insecticidas y
13021950
0
A
fungicidas
13021960
Oleorresina de vainilla o extracto de vainilla
0
A
13021990
Los demás
0
A
13022000
Materias pécticas, pectinatos y pectatos
0
A
13023100
Agar-agar
0
A
Mucílagos y espesativos de la algarroba o
13023200
de su semilla o de las semillas de guar,
0
A
incluso modificados
13023900
Los demás
0
A
14011000
Bambú
0
A
14012000
Roten (ratán)
0
A
14019010
Mimbre
0
A
14019090
Los demás
15%
A
14020010
“Kapok” (miraguano de bombacáceas)
10%
A
14020091
Crin vegetal
10%
A
14020099
Los demás
10%
A
Sorgo de escobas (Sorghum vulgare var
14030010
0
A
technicum)
14030091
Grama de tampico, ixtle
15%
A
14030099
Los demás
15%
A
14041011
Sin triturar ni pulverizar
10%
A
14041019
Triturado o pulverizado
15%
A
14041020
Productos vegetales curtientes
15%
A
14041090
Los demás
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
14042000
Línteres de algodón
0
A
14049010
Tagua
15%
A
14049090
Los demás
15%
A
Grasas de cerdo (incluida la manteca de
15010010
15%
D15
cerdo)
15010020
Grasas de aves
0
A
15020010
Grasa (sebos) de las especies bovina
15%
D15
15020090
Las demás
0
A
15030010
Estearina solar no comestible
10%
D15
Aceite de manteca de cerdo y estearina
15030020
15%
D15
solar comestible
15030030
Aceite de sebo
15%
D15
15030040
Oleomargarina
15%
D15
15030090
Los demás
30%
D15
Aceites de hígado de pescado y sus
15041000
10%
A
fracciones
Grasas y aceites de pescado y sus
15042000
10%
A
fracciones, excepto los aceites de hígado
15043010
Aceite de espermaceti
15%
D15
15043090
Los demás
10%
D15
15050010
Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)
0
A
15050090
Las demás
0
A
LAS DEMÁS GRASAS Y ACEITES
ANIMALES, Y SUS FRACCIONES,
15060000
0
A
INCLUSO REFINADOS, PERO SIN
MODIFICAR QUÍMICAMENTE
15071000
Aceite en bruto, incluso desgomado
0
A
15079000
Los demás
20%
EXCL
15081000
Aceite en bruto
10%
D15
15089000
Los demás
10%
EXCL
15091000
Virgen
10%
D15
15099000
Los demás
10%
D15
LOS DEMÁS ACEITES Y SUS
FRACCIONES OBTENIDOS
EXCLUSIVAMENTE DE ACEITUNA,
INCLUSO REFINADOS, PERO SIN
15100000
10%
D15
MODIFICAR QUÍMICAMENTE, Y
MEZCLAS DE ESTOS ACEITES O
FRACCIONES CON LOS ACEITES O
FRACCIONES DE LA PARTIDA 1509
15111000
Aceite en bruto
20%
EXCL
15119000
Los demás
20%
EXCL
15121100
Aceites en bruto
10%
D15
15121900
Los demás
30%
EXCL
15122100
Aceite en bruto, incluso sin el gosipol
10%
D15
15122900
Los demás
10%
EXCL
15131100
Aceite en bruto
10%
D15
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
15131900
Los demás
30%
EXCL
15132100
Aceites en bruto
20%
D15
15132900
Los demás
20%
EXCL
15141100
Aceite en bruto
10%
D15
15141900
Los demás
10%
EXCL
15149100
Aceite en bruto
10%
D15
15149900
Los demás
10%
EXCL
15151100
Aceite en bruto
10%
A
15151900
Los demás
0
A
15152100
Aceite en bruto
0
A
15152900
Los demás
30%
EXCL
15153010
Aceite en bruto
0
A
15153090
Los demás
10%
A
15154010
Aceite en bruto
10%
A
15154090
Los demás
10%
A
15155010
Aceite en bruto
10%
C
15155090
Los demás
10%
EXCL
15159010
Aceite de jojoba y sus fracciones
10%
C
15159021
En bruto
10%
C
15159029
Los demás
30%
EXCL
15159090
Los demás
30%
EXCL
Grasas y aceites, animales, y sus
15161000
15%
D15
fracciones
Aceites vegetales hidrogenados usados en
15162010
10%
EXCL
la industria alimenticia
15162020
Aceite de ricino hidrogenado
0
A
15162090
Los demás
15%
EXCL
15171000
Margarina, excepto la margarina líquida
20%
EXCL
15179010
Mezcla de aceites vegetales
30%
EXCL
15179090
Los demás
30%
EXCL
15180011
Linoxina
0
A
15180012
De linaza
0
A
15180019
Las demás
0
A
Aceites de frituras usados para la
15180091
15%
A
preparación de alimentos de animales
15180099
Los demás
15%
A
GLICEROL EN BRUTO; AGUAS Y LEJÍAS
15200000
0
A
GLICERINOSAS
15211000
Ceras vegetales
0
A
15219010
Cera de abejas
0
A
15219090
Los demás
0
A
15220010
Degrás
15%
A
15220020
Residuos del tratamiento de aceites
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
vegetales
15220090
Los demás
10%
A
16010011
Envasados herméticamente o al vacio
30%
EXCL
16010019
Los demás
30%
EXCL
16010021
Envasados herméticamente o al vacio
30%
EXCL
16010029
Los demás
30%
EXCL
16010031
Envasados herméticamente o al vacio
30%
EXCL
16010039
Los demás
30%
EXCL
16010041
Envasados herméticamente o al vacio
30%
EXCL
16010049
Los demás
30%
EXCL
16010091
Envasados herméticamente o al vacio
30%
EXCL
16010099
Los demás
30%
EXCL
16021000
Preparaciones homogeneizadas
10%
EXCL
16022010
Paté de hígado de ganso o de pato
10%
EXCL
16022091
Envasados herméticamente o al vacío
15%
EXCL
16022099
Los demás
15%
EXCL
16023110
Envasados herméticamente o al vacío
15%
EXCL
16023190
Los demás
15%
EXCL
16023210
Envasados herméticamente o al vacío
15%
EXCL
16023290
Los demás
15%
EXCL
16023910
Envasados herméticamente o al vacío
15%
EXCL
16023990
Los demás
15%
EXCL
16024111
Envasado herméticamente o al vacío
74%
EXCL
16024119
Los demás
74%
EXCL
16024190
Los demás
30%
EXCL
16024210
Envasado herméticamente o al vacío
74%
EXCL
16024290
Los demás
74%
EXCL
16024911
Pasta de cerdo (Jamón del diablo)
10%
EXCL
Jamonadas en envases menores a un 1
16024912
15%
EXCL
kilo neto
Jamonadas en envases iguales o mayores
16024913
74%
EXCL
de 1 Kilo neto
16024914
Tocino, incluso con partes magras
30%
EXCL
16024915
Colas, hocicos, patas y orejas de puerco
15%
EXCL
16024919
Los demás
74%
EXCL
16024990
Los demás
30%
EXCL
16025010
Envasados herméticamente o al vacío
10%
EXCL
16025090
Las demás
10%
D15
Preparaciones de sangre de cualquier
16029011
10%
D15
animal
16029019
Los demás
10%
D15
16029090
Los demás
10%
D15
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
16030010
De carne
10%
A
16030020
De pescado
15%
A
16030090
Los demás
15%
A
16041110
Envasados herméticamente o al vacío
5%
A
16041190
Los demás
15%
A
16041210
Envasados herméticamente o al vacío
5%
A
16041290
Los demás
10%
A
16041310
Envasados herméticamente o al vacío
5%
A
16041390
Los demás
5%
A
16041410
Envasados herméticamente o al vacío
5%
A
16041490
Los demás
10%
A
16041510
Envasados herméticamente o al vacío
5%
A
16041590
Los demás
10%
A
16041610
Envasados herméticamente o al vacío
5%
A
16041690
Los demás
10%
A
Bacalao envasado herméticamente o al
16041910
5%
A
vacío
Otros pescados envasados herméticamente
16041920
5%
A
o al vacío
16041990
Los demás
10%
A
Preparaciones homogenizadas para la
16042010
10%
A
alimentación infantil
Otras preparaciones en envases no
16042020
15%
A
herméticos ni al vacío
16042091
Atún
5%
A
16042092
Bacalao
5%
A
16042093
Salmón
5%
A
16042094
Sardinas
5%
A
16042099
Los demás
5%
A
16043010
Envasado herméticamente o al vacío
10%
A
16043090
Los demás
15%
A
16051000
Cangrejos (excepto macruros)
15%
A
Camarones, langostinos y demás
16052000
15%
A
descápodos natantia
16053000
Bogavantes
15%
A
16054000
Los demás crustáceos
15%
A
16059000
Los demás
10%
A
17011100
De caña:
147%
EXCL
17011200
De remolacha
30%
EXCL
17019110
Azúcar cande
15%
EXCL
17019190
Los demás
30%
EXCL
17019910
Azúcar cande
15%
EXCL
17019990
Los demás
147%
EXCL
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Con un contenido de lactosa superior o
17021100
igual al 99% en peso, expresado en lactosa
0
EXCL
anhidra, calculado sobre producto seco
17021900
Los demás
0
EXCL
17022010
Azúcar de arce ("maple")
15%
EXCL
17022020
Jarabe de arce
15%
EXCL
17023010
Glucosa comercial sin pulverizar
0
EXCL
17023020
Jarabe de glucosa
0
EXCL
17023090
Los demás
15%
EXCL
17024010
Glucosa comercial sin pulverizar
0
EXCL
17024020
Jarabe de glucosa
0
EXCL
17024090
Los demás
15%
EXCL
17025000
Fructosa químicamente pura
15%
EXCL
17026010
Fructosa o levulosa en estado sólido
0
EXCL
17026090
Los demás
0
EXCL
17029011
Maltosa químicamente pura
15%
EXCL
17029012
Maltodextrina
0
EXCL
17029019
Los demás
15%
EXCL
17029021
Simples
15%
EXCL
17029029
Los demás
15%
EXCL
17029030
Miel de caña
15%
EXCL
17029040
Miel de arce
15%
EXCL
17029050
Caramelos llamados "colorantes"
0
EXCL
17029090
Los demás
15%
EXCL
17031010
Comestibles
15%
D15
17031090
Los demás
15%
D15
17039010
Comestibles
15%
D15
17039090
Las demás
15%
D15
Chicles y demás gomas de mascar, incluso
17041000
15%
D15
recubierto de azúcar
Confites, caramelos, pastillas, gomas
17049010
15%
D15
azucaradas y bombones
17049020
Turrones
15%
D15
Maíz insuflado (Palomitas de maíz) o
17049030
15%
D15
tostado recubierto de azúcar o miel
Pastillas para el alivio de la garganta o
caramelos contra la tos, constituidos
17049040
esencialmente por azúcar y agentes
5%
B
aromatizantes que incluyan sustancias
medicamentosas
17049090
Los demás
15%
D15
CACAO EN GRANO, ENTERO O
18010000
15%
A
PARTIDO, CRUDO O TOSTADO
CÁSCARA, PELÍCULAS Y DEMÁS
18020000
15%
A
RESIDUOS DE CACAO
18031000
Sin desgrasar
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
18032000
Desgrasada total o parcialmente
10%
A
18040000
MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO
10%
A
CACAO EN POLVO SIN ADICIÓN DE
18050000
0
A
AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE
Cacao en polvo con adición de azúcar u
18061000
15%
D15
otro edulcorante
Las demás preparaciones, bien en bloques
o barras con un peso superior a 2 Kg, bien
en forma líquidas o pastosa, o en polvo,
18062000
15%
D15
gránulos o formas similares, en recipientes
o envases inmediatos con un contenido
superior a 2 Kg
18063110
Bombones
5%
B
18063190
Los demás
5%
B
18063210
Caramelo duro recubierto de chocolate
5%
B
18063220
En bombones, pastillas y pastillaje
5%
B
Productos dietéticos que contengan en
18063230
5%
B
peso el 50% o más de cacao
18063290
Los demás
5%
B
Preparaciones dietéticas que contengan en
18069010
10%
C
peso el 50% o más de cacao
Las demás preparaciones dietéticas en
18069020
5%
B
polvo
18069090
Los demás
15%
A
19011011
Fórmula para lactantes
0
A
19011019
Las demás
65%
EXCL
Preparaciones dietéticas a base de
19011020
cereales, harinas, almidones o féculas, que
5%
C
contengan leche o sus derivados o huevo
19011030
Preparados de cereal sin leche ni huevo
10%
C
19011090
Las demás
5%
D15
19012010
Mazarina
15%
B
19012020
Fariña
15%
B
19012091
Sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0
A
19012099
Los demás
15%
C
19019010
Extracto de malta
0
A
A base de cereales, harinas, almidones o
19019021
féculas, que contengan huevo o leche o
5%
B
derivados de la leche
Preparados dietéticos a base de cereales,
19019022
10%
C
sin leche ni sus derivados, ni huevo
Leche modificada y preparados a base de
19019023
30%
EXCL
componentes naturales de la leche
19019029
L os demás
15%
EXCL
19019040
Leche malteada
10%
EXCL
19019050
Polvos para helados
0
A
19019061
Sin azucarar ni edulcorar de otro modo
15%
A
19019069
Los demás
15%
C
19019090
Los demás
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
19021100
Que contengan huevo
15%
D15
19021900
Las demás
15%
C
19022011
De embutidos, carnes o de despojos
15%
C
19022012
De pescado
15%
D15
19022019
Los demás
15%
C
19022090
Las demás
15%
C
19023000
Las demás pastas alimenticias
15%
D15
Sin cocer, rellenar, ni preparar de otra
19024010
15%
D15
forma
19024090
Las demás
15%
D15
TAPIOCA Y SUS SUCEDÁNEOS
PREPARADOS CON FÉCULA, EN
19030000
15%
B
COPOS, GRUMOS, GRANOS PERLADOS,
CERNIDURAS O FORMAS SIMILARES
19041010
Palomitas de maíz (Popcorn)
15%
B
19041021
Azucarados o edulcorados de otro modo
15%
C
Grape-Nut en envases con contenido neto
19041022
0
A
en peso igual o superior a 4 libras
Hojuelas, conos, copos y análogos, de
19041023
15%
A
maíz, tratados por inflado o tostado
Los demás abrebocas de maíz, con o sin
19041024
15%
C
sabor a queso
19041029
Los demás
15%
A
19041090
Los demás
15%
A
Hojuelas, conos, copos y análogos,
obtenidas con copos de cereales sin tostar
19042010
15%
A
o con mezclas de copos de cereales sin
tostar y copos de maíz tostados o inflados
Los demás abrebocas de maíz, con o sin
19042020
15%
A
sabor a queso
19042090
Los demás
15%
A
19043000
Trigo “Bulgur”
15%
A
19049000
Los demás
15%
A
19051000
Pan crujiente llamado "Knackebrot"
15%
D15
19052000
Pan de especias
10%
D15
Galletas dulces (con adición de
19053100
15%
EXCL
edulcorante)
Barquillos y obleas, incluso rellenos
19053200
(“gaufrettes", "wafers") y "waffles"
15%
EXCL
("gaufres") :
Sin adición de azúcar, miel, huevos,
19054010
15%
D15
materias grasas, queso o frutas
19054090
Los demás
10%
D15
19059010
Hostias
0
A
19059021
Pan y galletas de mar
10%
D15
19059029
Los demás
15%
D15
19059030
Galletas de soda o saladas
15%
EXCL
19059040
Las demás galletas
15%
EXCL
19059050
Abrebocas de maíz, con o sin sabor a
15%
D15
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
queso
Los demás productos de pastelería
19059060
10%
D15
congelados
19059090
Los demás
10%
D15
20011000
Pepinos y pepinillos
0
A
20019010
Aceitunas, incluso rellenas
10%
A
20019020
Alcaparras
10%
A
20019030
Maíz dulce (Zea mays var saccharata)
15%
A
20019041
Dulces
0
A
20019049
Los demás
10%
A
20019050
Tomates
15%
D15
20019061
De frutas tropicales
15%
A
20019062
De frutas no tropicales
15%
A
20019063
Cebollas
15%
A
20019069
Las demás
15%
A
20019070
Encurtidos de surtidos de hortalizas
0
A
20019080
Piccallities
15%
A
20019090
Los demás
15%
A
20021000
Tomates enteros o en trozos
15%
EXCL
20029011
Purés
82%
EXCL
20029012
Pasta cruda o pulpa
82%
EXCL
20029019
Los demás
82%
EXCL
20029021
Jugos
25%
EXCL
20029029
Los demás
25%
EXCL
20031000
Hongos del género Agaricus
0
A
20032000
Trufas
10%
A
20039000
Los demás
0
A
Preparado de papas troceadas y
20041010
precocidas en envases menores a un
20%
D15
kilogramo
Preparado de papas troceadas y
20041020
precocidas en envases iguales o mayores a
20%
D15
un kilogramo
Preparado de papas desmenuzadas,
20041030
20%
D15
aplastadas y precocidas (Hash Brown)
20041090
Los demás
20%
D15
20049011
Guisantes
10%
A
Habichuelas (frijoles o judías verdes sin
20049012
15%
A
desvainar)
20049019
Las demás
15%
A
20049021
Cebollas y chalotes
15%
A
20049022
Ajos
15%
A
20049029
Las demás
15%
A
20049031
Brécoles (broccoli)
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
20049032
Coliflor
15%
C
20049033
Col de Bruselas
15%
C
20049034
Repollo (Col lombarda o col común)
15%
C
20049039
Las demás
15%
C
20049040
Lechugas
15%
C
20049051
Zanahoria
15%
C
20049052
Remolachas para ensaladas
15%
C
20049059
Las demás
15%
C
20049060
Pimientos
0
A
20049071
Aceitunas
10%
A
20049072
Alcaparras
10%
A
20049081
Maíz dulce (Zea mays var Saccharata)
15%
A
20049082
Espárragos
10%
A
20049089
Las demás
15%
A
Aceitunas, incluso rellenas, con pimientos o
20049091
10%
A
con alcaparras
Maíz dulce (Zea mays saecharata) con
20049092
15%
A
pimiento
20049099
Los demás
15%
A
En envases cuyo contenido sea igual o
20051010
10%
A
inferior a 17025 g (6 onzas)
20051090
Las demás
10%
A
20052010
Papas fritas
15%
C
Preparados en forma de harinas, sémolas o
20052020
15%
C
copos
20052090
Las demás
54%
B
Guisantes (arvejas, chicharos) (Pisum
20054000
10%
A
sativum)
Preparadas con carne, despojos o con
20055110
15%
A
embutidos
20055120
Frijoles con puerco (Pork and Beans)
5%
A
20055190
Las demás
15%
A
20055900
Las demás
15%
A
20056000
Espárragos
10%
A
20057000
Aceitunas
10%
A
20058000
Maíz dulce (Zea mays var saccharata)
15%
A
20059011
Cebollas
15%
C
20059012
Ajos
15%
A
20059019
Los demás
15%
A
20059021
Brecoles (broccoli)
15%
A
20059022
Coliflor
15%
A
20059023
Col de Bruselas
15%
A
20059024
Repollo (Col lombarda o col común)
15%
A
20059029
Las demás
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
20059031
Zanahorias
15%
B
20059032
Remolachas para ensaladas
15%
B
20059039
Los demás
15%
C
20059040
Pimientos
0
A
20059050
Alcaparras
10%
A
20059060
Las demás leguminosas sin mezclar
15%
A
20059070
Las demás hortalizas sin mezclar
15%
A
20059080
Choucroute
15%
A
20059091
Aceitunas (incluso rellenas) con alcaparras
10%
A
Maíz dulce (Zea mays var saccharata) con
20059092
15%
A
pimientos
20059099
Las demás mezclas de hortalizas
15%
A
20060011
Fresas
15%
EXCL
20060019
Las demás
15%
EXCL
20060090
Las demás
15%
EXCL
20071000
Preparaciones homogeneizadas
15%
C
20079100
De agrios (cítricos)
15%
EXCL
20079910
De fresas
15%
EXCL
20079990
Los demás
15%
EXCL
20081110
Tostado
15%
B
Manteca de cacahuetes (mantequilla de
20081120
15%
A
maní)
20081190
Los demás
15%
A
Nueces de marañón, incluidas sus mezclas
en que las nueces de marañón, constituyan
20081911
15%
D15
el ingrediente de mayor proporción por
peso
Mezclas con cacahuate (maní) como
20081912
15%
A
ingrediente de mayor proporción por peso
20081913
Almendras mantecadas
0
A
20081919
Las demás
15%
A
De almendras tostadas, sin azucarar, ni
20081921
0
A
edulcorar de otro modo
20081922
De semillas de sésamo (ajonjolí) tostadas
10%
D15
20081929
Las demás
15%
D15
20081990
Los demás
15%
D15
20082000
Piñas (ananás)
15%
D15
20083000
Agrios (cítricos)
15%
D15
20084000
Peras
0
A
20085000
Albaricoques (damascos, chabacanos)
0
A
20086000
Cerezas
0
A
Melocotones (duraznos), incluso los
20087000
0
A
griñones y nectarinas
20088000
Fresas (frutillas)
15%
D15
20089100
Palmitos
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Presentadas en envases con un contenido
20089211
0
A
neto igual o superior a 50 libras
20089219
Los demás
15%
A
20089290
Los demás
15%
D15
20089911
Mazorcas congeladas
15%
D15
20089919
Los demás
15%
D15
20089921
Camotes (batatas)
15%
D15
20089922
Ñames
15%
D15
20089923
Yuca (raíz de mandioca)
15%
D15
20089929
Los demás
15%
D15
20089930
Las demás, de frutas tropicales
15%
D15
20089940
Los demás, de frutas no tropicales
15%
D15
20089990
Los demás
15%
D15
20091100
Congelado
15%
EXCL
Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a
20091200
15%
EXCL
20
20091900
Los demás
15%
EXCL
20092100
De valor Brix inferior o igual a 20
15%
EXCL
20092900
Los demás
15%
EXCL
20093100
De valor Brix inferior o igual a 20
15%
EXCL
20093900
Los demás
15%
EXCL
20094100
De valor Brix inferior o igual a 20
15%
EXCL
20094900
Los demás
15%
EXCL
20095000
Jugo de tomate
15%
EXCL
20096100
De valor Brix inferior o igual a 30
15%
EXCL
20096910
Concentrado, incluso en polvo
0
A
Sin aditivos, ni preservativos, o con solo la
20096920
15%
EXCL
adición de ácido ascórbico (vitamina "C")
20096990
Los demás
15%
EXCL
20097100
De valor Brix inferior o igual a 20
15%
EXCL
20097910
Concentrado
0
A
Sin aditivos, ni preservativos, o con solo la
20097920
15%
EXCL
adición de ácido ascórbico (vitamina "C")
20097990
Los demás
15%
EXCL
20098011
Concentrado
15%
EXCL
20098019
Los demás
15%
EXCL
De hortaliza sin tomate, incluso
20098020
15%
EXCL
concentrado
20098031
De frutas tropicales
15%
EXCL
20098032
De pera
0
A
20098033
De melocotón o durazno
0
A
20098034
De albaricoque
0
A
20098039
Los demás
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
20098091
De frutas tropicales
15%
EXCL
20098092
De melocotón o durazno
15%
EXCL
20098093
De albaricoque
15%
EXCL
20098094
De Pera
15%
EXCL
20098099
Los demás
0
A
20099011
De hortalizas, sin tomate
15%
EXCL
20099012
De hortalizas, con tomate
15%
EXCL
20099013
De frutas tropicales
15%
EXCL
20099019
Las demás
0
A
20099021
Con tomate
15%
EXCL
20099029
Los demás
15%
EXCL
20099030
Jugo de ciruelas pasas y arándano
15%
EXCL
Jugos de manzana y uva, con sólo la
adición de vitamina "C" (ácido ascórbico),
20099040
15%
EXCL
sin otro aditivo ni preservativo, sin
concentrar
20099090
Los demás
15%
EXCL
21011110
Café instantáneo (soluble)
81%
EXCL
21011190
Los demás
30%
D15
21011210
Pastas de café
30%
D15
21011220
Café instantáneo (soluble)
81%
EXCL
21011290
Los demás
30%
D15
Extractos, esencias y concentrados a base
21012010
de té y preparaciones a base de estos
15%
A
extractos, esencias o concentrados
Extractos, esencias y concentrados a base
21012020
de yerba mate y preparaciones a base de
15%
A
estos extractos, esencias o concentrados
Achicoria tostada y demás sucedáneos del
21013000
café tostados y sus extractos, esencias y
30%
A
concentrados
21021010
Para la fabricación de cervezas
0
A
21021090
Las demás
10%
A
Levaduras muertas; los demás
21022000
0
A
microorganismos monocelulares muertos
21023000
Polvos de levantar preparados
10%
C
21031000
Salsa de soja (soya)
15%
C
21032010
Ketchup, incluso con picante
50%
EXCL
Con contenido neto de extracto seco de
21032091
50%
EXCL
tomate superior o igual al 5%, en peso
21032099
Las demás
25%
EXCL
21033010
Harina de mostaza
0
A
21033020
Mostaza preparada
15%
C
21039010
Preparaciones para salsas
15%
C
21039021
Mayonesa, incluso compuesta
15%
C
21039022
Salsa Worcester (Inglesa)
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
21039029
Las demás
15%
C
Sazonadores compuestos de uso industrial
21039031
15%
B
para la fabricación de embutidos
21039039
Las demás
15%
B
A base de carne, incluso de sus extractos o
21041011
10%
A
jugos
A base de pescado, crustáceos, moluscos,
21041012
15%
A
incluso de sus extractos o jugos
21041013
De legumbres u hortalizas, sin tomate
10%
A
21041019
Los demás
15%
A
De pollo con fideos u otras pastas
alimenticias, excepto aquellas que
21041021
15%
A
contengan fideos precocidos deshidratados
de tipo oriental
Que contenga pescado, crustáceos o
21041022
15%
A
moluscos o incluso de sus extractos o jugos
21041023
Que contenga carne, sus extractos o jugos
10%
A
De legumbres u hortalizas sin tomate
21041024
10%
A
(vegetariana)
21041029
Las demás
15%
A
Caldos homogenizados y deshidratados,
21041030
0
A
presentados en forma de pasta o en polvo
21041091
De pescado, crustáceos o moluscos
15%
A
De carne de res con vegetales; de pollo de
21041092
10%
A
todas clases; de pavo de todas clases
De vegetales legumbres u hortalizas
21041093
(Vegetariana) con tomate; de guisantes o
10%
A
arvejas; de frijoles negros; de minestrone
Las demás de legumbres y hortalizas
21041094
10%
A
(Vegetariana) sin tomate
De carne o despojos de res con tallarines y
21041095
otras pastas alimenticias, excepto de
15%
A
minestrones
21041096
Las demás de carne
10%
A
21041099
Las demás
15%
A
21042010
De legumbres u hortalizas
5%
A
21042020
De frutas
5%
A
Que contenga carnes o despojos del
21042030
5%
A
Capítulo 2
Que contenga pescado, crustáceos o
21042040
5%
A
moluscos
21042090
Las demás
5%
A
A base de leche o de nata (crema), incluso
21050010
15%
EXCL
con cacao
21050091
Que contenga cacao
15%
EXCL
21050099
Los demás
15%
EXCL
Concentrados de proteínas y sustancias
21061000
0
A
proteicas texturadas
Jarabe o sirope, de sabor natural o artificial,
para bebidas gaseosas, del tipo utilizado en
las máquinas expendedoras de mezcla
21069011
0
A
posterior (“post-mix), para producir bebidas
gaseosas en refresquerías, restaurantes,
cines, escuelas y otros lugares
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Los demás jarabes, siropes o
concentrados, de sabores naturales o
21069012
0
A
artificiales, para la fabricación industrial de
bebidas gaseosas
Los demás jarabes, siropes o
21069013
concentrados, de sabores naturales de
15%
EXCL
frutas, excepto de fresa
Jarabes, siropes o concentrados, de sabor
21069014
natural de fresa, excepto para las bebidas
15%
EXCL
gaseosas
Preparados a base de extractos amargos
21069015
aromáticos, incluso en polvo, para dar
15%
EXCL
sabor a bebidas alcohólicas
21069016
Preparados a base de huevos ("Egg Nog")
0
A
Preparaciones dietéticas sucedáneas de la
21069017
51%
D15
leche a base de proteínas
21069019
Las demás
15%
EXCL
21069020
Gomas de mascar (chicles), para diabéticos
10%
A
21069030
Polvos para helados
0
A
21069041
Azucarados o edulcorados de otro modo
15%
EXCL
21069049
Los demás
5%
A
Mezclas de plantas o partes de plantas,
semillas o frutas (enteros troceados,
21069050
0
A
partidos o pulverizados) para infusiones o
tisanas
21069061
Destinados a mejorar la digestibilidad
0
A
21069062
A base de vitaminas o minerales
5%
A
21069069
Los demás
10%
A
Preparados alimenticios estabilizadores,
21069070
0
A
emulsionantes o antioxidantes
Sabores artificiales para la preparación
21069080
0
A
industrial de alimentos
Preparaciones para embutidos a base de
21069091
15%
A
proteínas
21069092
Proteína hidrolizada
0
A
21069093
Jalea real
10%
A
21069099
Las demás
10%
A
22011010
Agua mineral sin gasear artificialmente
15%
C
22011020
Agua gaseada
10%
C
22011090
Las demás
15%
C
22019010
Hielo y nieve
10%
A
22019020
Aguas potables
15%
A
22019090
Las demás
15%
A
22021010
Bebidas gaseosas
15%
EXCL
22021090
Las demás
15%
EXCL
22029011
A base de leche, con o sin cacao
30%
EXCL
22029019
Las demás
15%
EXCL
22029020
Bebidas de dieta con sabor a café
15%
C
Las demás bebidas dietéticas; tónicos
22029030
5%
B
reconstituyentes
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Soluciones electrolíticas en medio acuoso,
a base de azúcares y productos químicos,
22029040
5%
B
utilizadas para la recuperación de pérdidas
de líquidos y minerales
22029090
Las demás
15%
C
22030010
Con valor CIF de B/076 o más por litro
15%
C
22030090
Las demás
15%
C
22041010
Champagne
10%
A
22041090
Los demás
10%
B
Con grado alcohólico volumétrico superior a
22042111
15%
B
20% vol
22042119
Los demás
15%
B
Con grado alcohólico volumétrico superior a
22042121
15%
B
20% vol
22042129
Los demás
15%
B
Con grado alcohólico volumétrico superior a
22042191
15%
B
20% vol
22042199
Los demás
15%
A
Con grado alcohólico volumétrico superior a
22042911
15%
B
20% vol
22042919
Los demás
15%
B
Con grado alcohólico volumétrico superior a
22042921
15%
B
20% vol
22042929
Los demás
15%
B
Con grado alcohólico volumétrico superior
22042991
15%
B
a20% vol
22042999
Los demás
15%
B
22043000
Los demás mostos de uva
15%
C
Con grado alcohólico volumétrico superior a
22051011
15%
C
20% vol
22051019
Los demás
15%
C
Vinos tónicos reconstituyentes con adición
22051020
de vitaminas, clorhidrato de quinina y
5%
A
pantotenato de calcio -
Dilución acuosa de vinos con zumos de
hortalizas, frutas u otros frutos, incluso
22051030
aromatizados, con adición de anhídrido
15%
C
carbónico y con grado alcohólico
volumétrico inferior o igual a 6% vol
Sangrías y demás vinos aromatizados con
22051040
hortalizas, frutas u otros frutos, sin adición
15%
C
de anhídrido carbónico
Con grado alcohólico volumétrico superior a
22051091
15%
C
20% vol
22051099
Los demás
15%
C
Con grado alcohólico volumétrico superior
22059011
15%
C
a 20% vol
22059019
Los demás
15%
C
Vinos tónicos reconstituyentes con
22059020
adición de vitaminas, clorhidrato de
5%
A
quinina y pantotenato de calcio
Sangrías y demás vinos aromatizados
22059030
15%
C
con hortalizas, frutas u otros frutos
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Con grado alcohólico volumétrico
22059091
15%
C
superior a 20% vol
22059099
Los demás
15%
C
Con grado alcohólico volumétrico inferior o
22060011
15%
B
igual a 20% vol
22060019
Los demás
15%
B
22060020
Sidra
15%
B
Dilución acuosa de zumos fermentados de
hortalizas, frutas u otros frutos, incluso con
22060030
adición de vino con adición de anhídrido
15%
A
carbónico y de grado alcohólico inferior o
igual a 60% vol
Las demás bebidas fermentadas a base de
22060040
manzana con grado alcohólico volumétrico
15%
B
inferior o igual a 20% vol
Con grado alcohólico volumétrico superior a
22060091
15%
B
20% vol
22060099
Las demás
15%
B
22071010
Reativos químicos; alcohol absoluto
15%
C
Alcohol rectificado para la industria
22071020
0
A
farmaceútica
22071090
Los demás
15%
C
Alcohol etílico y aguardiente
22072000
0
A
desnaturalizados, de cualquier graduación
En envases originales para su expendio al
22082010
15%
A
por menor
Concentrados para la preparación industrial
22082020
15%
A
de bebidas alcohólicas
22082090
Los demás
15%
A
Con valor CIF menor de B/ 7000 cada
22083010
15%
A
caja(doce unidades)
Con valor CIF igual o mayor de B/7000
22083020
15%
A
cada caja (doce unidades)
Concentrados para la preparación industrial
22083030
15%
A
de bebidas alcohólicas
22083090
Los demás
15%
A
En envases originales para su expendio al
22084010
15%
A
por menor
Concentrados para la preparación industrial
22084020
15%
A
de bebidas alcohólicas
22084090
Los demás
15%
A
En envases originales para su expendio al
22085010
15%
A
por menor
Concentrados para la preparación industrial
22085020
15%
A
de bebidas alcohólicas
22085090
Los demás
15%
A
De graduación alcohólica superior a 60º gl (
22086010
en envases originales para su expendio al
15%
A
por menor)
De graduación alcohólica inferior o igual a
60° gl y con valor CIF mayor a B/250 por
22086020
15%
A
litro ( en envases originales para su
expendio al por menor)
De graduación alcohólica inferior o igual a
60° gl y con valor CIF menor o igual a
22086030
15%
A
B/250 por litro ( en envases originales para
su expendio al por menor)
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
De graduación alcohólica inferior o igual a
22086040
60° gl y con valor CIF menor o igual a
15%
A
B/250 por litro a granel (bulk)
Concentrados para la preparación industrial
22086050
15%
A
de bebidas alcohólicas
22086090
Los demás
15%
A
Con grado alcohólico volumétrico superior a
20% vol pero igual o inferior a 60% vol ( en
22087010
15%
A
envases originales para su expendio al por
menor)
Con grado alcohólico volumétrico superior a
22087020
60% vol ( en envases originales para su
15%
A
expendio al por menor)
Concentrados para la preparación industrial
22087030
15%
A
de bebidas alcohólicas
22087090
Los demás
15%
A
Tequila y "mezcal" ( en envases originales
22089011
10%
A
para su expendio al por menor)
Los demás, de graduación alcohólica
22089012
superior 60° GL ( en envases originales
15%
A
para su expendio al por menor)
Los demás, de graduación alcohólica
inferior o igual a 60º GL y con valor CIF
22089013
15%
A
superior a B/250 por litro ( en envases
originales para su expendio al por menor)
Los demás, de graduación alcohólica
inferior o igual a 60º GL y con valor CIF
22089014
inferior o igual a B/250 por litro, excepto los
15%
A
presentados a granel (bulk)( en envases
originales para su expendio al por menor)
Los demás, de graduación alcohólica
inferior o igual a 60º GL y con valor CIF
22089015
15%
A
inferior o igual a B/250 por litro, siempre
que se presente a granel (bulk)
Concentrados para la preparación industrial
22089016
15%
A
de bebidas alcohólicas
22089019
Los demás
15%
A
De graduación alcohólica superior 60º GL(
22089021
en envases originales para su expendio al
15%
A
por menor)
Los demás, de graduación alcohólica
inferior o igual a 60º GL y con valor CIF
22089022
15%
A
superior a B/250 por litro ( en envases
originales para su expendio al por menor)
Los demás, de graduación alcohólica
inferior o igual a 60º GL y con valor CIF
22089023
inferior o igual a B/250 por litro, excepto los
15%
A
presentados a granel (bulk) ( en envases
originales para su expendio al por menor)
Los demás, de graduación alcohólica
inferior o igual a 60º GL y con valor CIF
22089024
15%
A
inferior o igual a B/250 por litro, siempre
que se presente a granel (bulk)
Concentrados para la preparación industrial
22089025
15%
A
de bebidas alcohólicas
22089029
Los demás
15%
A
Dilución acuosa de zumos de hortalizas,
frutas u otros frutos, mezclada con
22089030
cualquier producto destilado, adicionada de
15%
A
anhídrido carbónico, y con grado alcohólico
volumétrico igual o inferior a 6% vol, (en
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
envases originales para su expendio al por
Bebida compuesta de "Ron" y "Cola", con
grado alcohólico volumétrico igual o inferior
22089041
15%
A
a 20% vol y en recipientes originales para
su expendio al por menor
Las demás, con grado alcohólico
volumétrico superior a 60% vol ( en
22089042
15%
A
envases originales para su expendio al por
menor)
Las demás, con grado alcohólico
volumétrico superior a 20% vol pero inferior
22089043
15%
A
a 60% vol ( en envases originales para su
expendio al por menor)
Con grado alcohólico volumétrico igual o
22089044
inferior a 20% vol( en envases originales
15%
A
para su expendio al por menor)
22089049
Los demás
15%
A
De graduación alcohólica volumétrica igual
22089091
o inferior a 20% vol( en envases originales
15%
A
para su expendio al por menor)
Concentrados para la preparación industrial
22089092
15%
A
de bebidas alcohólicas
22089099
Los demás
15%
A
22090010
Vinagre comestible
15%
D15
22090020
Sucedáneos comestibles del vinagre
15%
D15
23011010
Chicharrones
15%
C
23011090
Los demás
15%
A
23012010
Harina, polvo y "pellets" de pescado
15%
A
23012090
Las demás
15%
A
23021000
De maíz
15%
A
23022000
De arroz
15%
A
23023000
De trigo
15%
A
23024000
De los demás cereales
15%
A
23025000
De leguminosas
10%
A
23031011
Para fines alimenticios (incluso humano)
0
A
23031019
Los demás
15%
A
23031090
Los demás
15%
A
Pulpa de remolacha, bagazo de caña de
23032000
azúcar y demás desperdicios de la industria
15%
A
azucarera
Heces y desperdicios de cervecería o de
23033000
15%
A
destilería
TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS
DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE
23040000
0
A
SOJA (SOYA), INCLUSO MOLIDOS O EN
"PELLETS"
TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS
DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE
23050000
15%
A
CACAHUATE (CACAHUETE, MANÍ),
INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS"
23061000
De algodón
15%
A
23062000
De lino
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
23063000
De girasol
15%
A
23064100
Con bajo contenido de ácido erúcico
10%
A
23064900
Los demás
10%
A
23065000
De coco o de copra
15%
A
23066000
De nuez o de almendra de palma
15%
A
23067000
De germen de maíz
15%
A
23069010
De linaza
10%
A
23069090
Los demás
15%
A
LÍAS O HECES DE VINO; TÁRTARO
23070000
15%
A
BRUTO
23080010
Bellotas y castañas de Indias
15%
A
23080090
Los demás
15%
A
23091010
Galletas
15%
C
23091090
Los demás
15%
A
Preparaciones forrajeras con adición de
23099010
5%
B
melaza o de azúcar
23099021
Avena fortificada
15%
A
Reemplazador de leche para la
23099022
5%
A
alimentación animal
Los demás preparados destinados a la
23099023
5%
A
crianza de terneros
23099029
Los demás
15%
A
Concentrados con menos del 36% de
23099031
0
A
proteína cruda, por peso de la preparación
23099039
Los demás
10%
A
Las demás premezclas (suplementos
concentrados vitamínicos o mixturas de
23099040
0
A
microingrediente: vitaminas, minerales,
antibióticos, ect, sobre soporte)
Los demás ingredientes para la preparación
de alimentos (por ejemplo: preparaciones
formadas por varias sustancias minerales;
23099050
0
A
preparaciones bases para la elaboración de
premezclas, no expresadas ni
comprendidas en otra parte)
23099091
Preparaciones alimenticias para pájaros
15%
A
23099092
Preparaciones alimenticias para peces
15%
A
23099099
Los demás
15%
A
24011000
Tabaco sin desvenar o desnervar
0
A
Tabaco total o parcialmente desvenado o
24012000
0
A
desnervado
24013000
Desperdicios de tabaco
15%
C
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y
24021000
15%
C
cigarritos (puritos), que contengan tabaco
24022000
Cigarrillos que contengan tabaco
15%
C
Cigarros o puros (incluso despuntados) y
24029010
15%
C
puritos
24029020
Cigarrillos
15%
C
24031010
Picaduras para la fabricación de cigarrillos
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Tabaco para pipa, incluso con sucedáneos
24031020
15%
A
de tabaco
24031030
Picaduras de mascar, sin prensar
15%
A
24031090
Los demás
15%
A
24039100
Tabaco "homogeneizado" o “reconstituido"
15%
A
Prensado en tabletas para fumar o mascar
24039910
15%
A
(brevas)
24039920
Tabaco en polvo (Rapé)
15%
A
24039990
Los demás
15%
A
25010010
Agua de mar
15%
C
25010020
Cloruro de sodio puro (grado analítico)
15%
D15
25010030
Sal de mesa o cocina
83%
D15 -NL
Sal refinada industrial en envases no
25010040
0
A
menores de 25 Kilos
25010091
Preparada para alimentos de animales
15%
D15
25010099
Las demás
83%
D15 - NL
25020000
PIRITAS DE HIERRO SIN TOSTAR
10%
A
25030010
Azufre en bruto y azufre sin refinar
0
A
25030090
Los demás
0
A
25041000
En polvo o en escamas
10%
A
25049000
Los demás
0
A
25051010
Para filtros
0
A
25051090
Las demás
0
A
25059000
Las demás
10%
A
25061000
Cuarzo
10%
A
25062100
En bruto o desbastada
10%
A
25062900
Las demás
10%
A
CAOLÍN Y DEMÁS ARCILLAS
25070000
0
A
CAOLÍNICAS, INCLUSO CALCINADAS
25081000
Bentonita
0
A
25082000
Tierras decolorantes y tierras de batán
0
A
25083000
Arcillas refractarias
0
A
25084000
Las demás arcillas
0
A
25085000
Andalucita, cianita y silimanita
0
A
25086000
Mullita
0
A
25087000
Tierras de chamota o de dinas
10%
A
25090000
CRETA
0
A
25101000
Sin moler
0
A
25102000
Molidos
0
A
25111000
Sulfato de bario natural (baritina)
0
A
25112010
Sin calcinar
10%
A
25112020
Calcinado
15%
A
25120000
HARINAS SILÍCEAS FÓSILES (POR
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
EJEMPLO: “KIESELGUHR”, TRIPOLITA,
DIATOMITA ) Y DEMÁS TIERRAS
SILÍCEAS ANÁLOGAS, DE DENSIDAD
APARENTE INFERIOR O IGUAL A 1,
INCLUSO CALCINADAS
En bruto o en trozos irregulares, incluida la
25131100
quebrantada (grava de piedra pómez o
0
A
"bimskies")
25131910
En polvo
0
A
25131990
Las demás
10%
A
25132010
En bruto o en trozos irregulares
0
A
25132090
Los demás
10%
A
PIZARRA, INCLUSO DESBASTADA O
SIMPLEMENTE TROCEADA, POR
25140000
ASERRADO O DE OTRO MODO, EN
15%
B
BLOQUES O EN PLACAS CUADRADAS O
RECTANGULARES
25151100
En bruto o desbastados
10%
A
Simplemente troceados, por aserrado o de
25151200
otro modo, en bloques o en placas
0
A
cuadradas o rectangulares
Ecaussines y demás piedras calizas de talla
25152000
10%
A
o de construcción; alabastro
25161100
En bruto o desbastado
0
A
Simplemente troceado, por aserrado o de
25161200
otro modo, en bloques o en placas
0
A
cuadradas o rectangulares
25162100
En bruto o desbastada
15%
B
Simplemente troceada, por aserrado o de
25162200
otro modo, en bloques o en placas
15%
B
cuadradas o rectangulares
Las demás piedras de talla o de
25169000
15%
B
construcción
25171010
Grava filtrante
0
A
25171090
Las demás
10%
A
Macadán de escorias o de desechos
25172000
industriales similares, incluso con
10%
A
materiales citados en la subpartida 251710
25173000
Macadán alquitranado
10%
A
25174100
De mármol
0
A
25174900
Los demás
10%
A
Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada
25181000
0
A
“cruda”
25182000
Dolomita calcinada o sinterizada
10%
A
25183000
Aglomerado de dolomita
10%
A
25191000
Carbonato de magnesio natural (magnesita)
0
A
25199000
Los demás
10%
A
25201000
Yeso natural; anhidrita
0
A
25202000
Yesos fraguable
0
A
CASTINAS; PIEDRAS PARA LA
25210000
10%
A
FABRICACIÓN DE CAL O DE CEMENTO
25221000
Cal viva
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
25222000
Cal apagada
15%
C
25223000
Cal hidráulica
15%
C
25231000
Cementos sin pulverizar ("clinker")
0
A
Cemento blanco, incluso coloreado
25232100
10%
C
artificialmente
25232900
Los demás
10%
D15
25233000
Cementos aluminosos
10%
C
25239000
Los demás cementos hidráulicos
10%
C12
25240000
AMIANTO (ASBESTO)
0
A
Mica en bruto o exfoliada en hojas o en
25251000
10%
A
laminillas irregulares ("splittings")
25252000
Mica en polvo
0
A
25253000
Desperdicios de mica
10%
A
25261000
Sin triturar ni pulverizar
10%
A
25262000
Triturados o pulverizados
0
A
Boratos de sodio naturales y sus
25281000
10%
A
concentrados (incluso calcinados)
25289000
Los demás
10%
A
25291000
Feldespato
0
A
Con un contenido de fluoruro de calcio
25292100
0
A
inferior o igual al 97% en peso
Con un contenido de fluoruro de calcio
25292200
0
A
superior al 97% en peso
25293000
Leucita; nefelina y nefelina sienita
10%
A
25301000
Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar
5%
A
Kieserita y epsomita (sulfatos de magnesio
25302000
5%
A
naturales)
25309010
Tierras colorantes
5%
A
25309020
Criolita natural; quiolita natural
10%
A
25309030
öxidos de hierro micáceos naturales
0
A
25309090
Las demás
5%
A
26011100
Sin aglomerar
10%
A
26011200
Aglomerados
10%
A
Piritas de hierro tostadas (cenizas de
26012000
10%
A
piritas)
MINERALES DE MANGANESO Y SUS
CONCENTRADOS, INCLUIDOS LOS
MINERALES DE MANGANESO
FERRUGINOSOS Y SUS
26020000
10%
A
CONCENTRADOS CON UN CONTENIDO
DE MANGANESO SUPERIOR O IGUAL AL
20% EN PESO, SOBRE PRODUCTO
SECO
MINERALES DE COBRE Y SUS
26030000
10%
A
CONCENTRADOS
MINERALES DE NÍQUEL Y SUS
26040000
10%
A
CONCENTRADOS
MINERALES DE COBALTO Y SUS
26050000
10%
A
CONCENTRADOS
MINERALES DE ALUMINIO Y SUS
26060000
10%
A
CONCENTRADOS
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
MINERALES DE PLOMO Y SUS
26070000
10%
A
CONCENTRADOS
MINERALES DE CINC Y SUS
26080000
10%
A
CONCENTRADOS
MINERALES DE ESTAÑO Y SUS
26090000
10%
A
CONCENTRADOS
MINERALES DE CROMO Y SUS
26100000
10%
A
CONCENTRADOS
MINERALES DE VOLFRAMIO
26110000
10%
A
(TUNGSTENO) Y SUS CONCENTRADOS
26121000
Minerales de uranio y sus concentrados
10%
A
26122000
Minerales de torio y sus concentrados
10%
A
26131000
Tostados
10%
A
26139000
Los demás
10%
A
MINERALES DE TITANIO Y SUS
26140000
10%
A
CONCENTRADOS
26151000
Minerales de circonio y sus concentrados
10%
A
26159000
Los demás
10%
A
26161000
Minerales de plata y sus concentrados
10%
A
26169010
Minerales de oro y sus concentrados
0
A
26169090
Los demás
10%
A
26171000
Minerales de antimonio y sus concentrados
10%
A
26179000
Los demás
15%
A
ESCORIAS GRANULADAS (ARENA DE
26180000
0
A
ESCORIAS) DE LA SIDERURGIA
ESCORIAS (EXCEPTO LAS
26190000
GRANULADAS), BATIDURAS Y DEMÁS
10%
A
DESPERDICIOS DE LA SIDERURGIA
26201100
Matas de galvanización
10%
A
26201900
Los demás
10%
A
Lodos de gasolina con plomo y lodos de
26202100
10%
A
compuestos antidetonantes con plomo
26202900
Los demás
10%
A
26203000
Que contengan principalmente cobre
10%
A
26204000
Que contengan principalmente aluminio
10%
A
Que contengan arsénico, mercurio, talio o
sus mezclas, de los tipos utilizados para la
26206000
extracción de arsénico o de estos metales o
10%
A
para la elaboración de sus compuestos
químicos
Que contengan antimonio, berilio, cadmio,
26209100
10%
A
cromo, o sus mezclas
26209910
Residuos de carnalita
15%
A
26209920
Que contengan principalmente vanadio
10%
A
26209990
Los demás
10%
A
Cenizas y residuos procedentes de la
26211000
incineración de desechos y desperdicios
10%
A
municipales
26219000
Los demás
10%
A
27011100
Antracitas
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
27011200
Hulla bituminosa
0
A
27011900
Las demás hullas
10%
A
Briquetas, ovoides y combustibles sólidos
27012000
10%
A
similares, obtenidos de la hulla
Lignitos, incluso pulverizados, pero sin
27021000
10%
A
aglomerar
27022000
Lignitos aglomerados
10%
A
TURBA (COMPRENDIDA LA UTILIZADA
27030000
PARA CAMA DE ANIMALES), INCLUSO
10%
A
AGLOMERADA
27040010
Carbón de retorta
15%
A
27040090
Los demás
10%
A
GAS DE HULLA, GAS DE AGUA, GAS
POBRE Y GASES SIMILARES, EXCEPTO
27050000
15%
A
EL GAS DE PETRÓLEO Y DEMÁS
HIDROCARBUROS GASEOSOS
ALQUITRANES DE HULLA, LIGNITO O
TURBA Y DEMÁS ALQUITRANES
MINERALES, AUNQUE ESTÉN
27060000
15%
A
DESHIDRATADOS O DESCABEZADOS,
INCLUIDOS LOS ALQUITRANES
RECONSTITUIDOS
27071000
Benzol (benceno)
0
A
27072000
Toluol (Tolueno)
0
A
27073000
Xilol (Xilenos)
0
A
27074000
Naftaleno
0
A
Las demás mezclas de hidrocarburos
aromáticos que destilen una proporción
27075000
superior o igual 65% en volumen (incluidas
15%
A
las pérdidas) a 250ºC, según la norma
ASTM D 86
27076000
Fenoles
0
A
27079100
Aceites de creosota
10%
A
27079910
Nafta disolvente
15%
A
27079990
Los demás
0
A
27081000
Brea
10%
A
27082000
Coque de brea
10%
A
ACEITES CRUDOS DE PETRÓLEO O DE
27090000
0
A
MINERAL BITUMINOSO
27101111
De calidad inferior o igual a 87 octanos
0
A
De calidad superior a 87 octanos, pero
27101112
0
A
inferior o igual a 91 octanos
27101113
De calidad superior a 91 octano
0
A
27101114
De aviación
0
A
27101119
Las demás
0
A
Gasolina con tetraetilo de plomo: Gasolina
27101120
0
A
con plomo:
27101191
Espíritu de petróleo (“White Spirit”)
0
A
27101192
Nafta de petróleo (“Eter de petróleo”)
0
A
Carburantes para reactores y turbinas (Jet
27101193
0
A
Fuel)
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G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
27101199
Los demás
0
A
27101910
Queroseno
0
A
Carburantes tipo diesel para vehículos
27101921
0
A
automóviles
27101922
Diesel maríno
30%
C
27101929
Los demás
30%
C
Los demás aceites combustibles pesados,
27101930
incluso preparados (Fuel Oils, ejemplo:
0
A
Bunker C Low viscosity)
Aceites mineral base, incluso coloreado,
con exclusión de los aceites compuestos,
27101991
0
A
sin acondicionar para su venta directa al
por menor
Aceites lubricantes para trasformadores
27101992
eléctricos o disyuntores; aceites lubricantes
10%
B
para aviación
Aceites lubricantes de los tipos producidos
27101993
15%
C
nacionalmente
Líquidos para frenos y transmisiones
27101994
15%
B
hidráulicas
27101995
Grasas lubricantes
5%
A
27101996
Aceite para husillos (Spindle Oil)
5%
A
27101999
Los demás
5%
A
Mezclas oleosas (del tipo de las aguas de
sentina o lastre mezcladas con residuos de
27109110
0
A
hidrocarburos o de aceites de petróleo) que
se obtienen de las embarcaciones
27109190
Las demás
10%
B
Mezclas oleosas (del tipo de las aguas de
sentina o lastre mezcladas con residuos de
27109910
0
A
hidrocarburos o de aceites de petróleo) que
se obtienen de las embarcaciones
27109990
Las demás
10%
B
27111100
Gas natural
0
A
27111200
Propano
0
A
27111300
Butanos
0
A
27111400
Etileno, propileno, butileno y butadieno
0
A
27111900
Los demás
0
A
27112100
Gas natural
0
A
27112910
Butanos
0
A
27112990
Los demás
0
A
27121000
Vaselina
0
A
Parafina con un contenido de aceite inferior
27122000
0
A
al 0,75% en peso
Parafina con un contenido de aceite igual o
27129010
0
A
superior al 075 % en peso
27129090
Los demás
10%
A
27131100
Sin calcinar
0
A
27131200
Calcinado
10%
A
27132000
Betún de petróleo
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Los demás residuos de los aceites de
27139000
10%
A
petróleo o de mineral bituminoso
27141000
Pizarras y arenas bituminosas
10%
A
27149000
Los demás
10%
B
27150011
Asfaltos de penetración.
0
A
27150012
Asfaltos recortado.
0
A
27150013
Cemento alfáltico para uso vial
0
A
27150019
Los demás
0
A
ASFALTO DE PENETRACION
27150090
RECORTADOS Y SIMILARES
10
B
N.E.N.E.C.E.O.P
ENERGÍA ELÉCTRICA (PARTIDA
27160000
0
A
DISCRECIONAL)
28011000
Cloro
0
A
28012000
Yodo
0
A
28013000
Flúor; bromo
5%
A
AZUFRE SUBLIMADO O PRECIPITADO;
28020000
0
A
AZUFRE COLOIDAL
CARBONO (NEGROS DE HUMO Y
OTRAS FORMAS DE CARBONO NO
28030000
0
A
EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN
OTRA PARTE)
28041000
Hidrógeno
5%
A
28042100
Argón
0
A
28042910
Neón
0
A
28042990
Los demás
5%
A
28043000
Nitrógeno
5%
A
28044000
Oxígeno
15%
C
28045000
Boro; teluro
0
A
Con un contenido de silicio superior o igual
28046100
0
A
al 99,99% en peso
28046900
Los demás
5%
A
28047000
Fósforo
0
A
28048000
Arsénico
0
A
28049000
Selenio
0
A
28051100
Sodio.
5%
A
28051200
Calcio
5%
A
28051910
Litio.
5%
A
28051991
Estroncio y bario
5%
A
28051999
Los demás
5%
A
Metales de las tierras raras, escandio e
28053000
5%
A
itrio, incluso mezclados o aleados entre sí.
28054000
Mercurio.
5%
A
28061000
Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)
0
A
28062000
Ácido clorosulfúrico
0
A
28070000
ÁCIDO SULFÚRICO; OLEUM
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
ÁCIDO NÍTRICO; ÁCIDOS
28080000
0
A
SULFONÍTRICOS
28091000
Pentóxido de difósforo
0
A
28092000
Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos
0
A
28100000
ÓXIDOS DE BORO; ÁCIDOS BÓRICOS
0
A
28111100
Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)
0
A
28111910
Ácido Perclórico
0
A
28111920
Ácido Bromhídrico
0
A
28111930
Ácido Yodhídrico
0
A
28111990
Los demás
0
A
28112100
Dióxido de carbono
15%
C
28112200
Dióxido de silicio
0
A
28112300
Dióxido de azufre
0
A
28112910
Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico)
0
A
28112990
Los demás
0
A
28121010
De fósforo
0
A
28121020
De azufre
0
A
28121090
Los demás.
5%
A
28129010
Tribromuro de fósforo
0
A
28129090
Los demás
0
A
28131000
Disulfuro de carbono
5%
A
28139000
Los demás.
5%
B
28141000
Amoníaco anhidro
0
A
28142000
Amoníaco en disolución acuosa
0
A
28151100
Sólido
0
A
En disolución acuosa (lejía de sosa o soda
28151200
0
A
cáustica)
28152000
Hidróxido de potasio (potasa cáustica)
0
A
28153000
Peróxidos de sodio o de potasio
0
A
28161000
Hidróxido y peróxido de magnesio
0
A
Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de
28164000
0
A
estroncio o de bario
28170000
ÓXIDO DE CINC; PERÓXIDO DE CINC
0
A
Corindón artificial, aunque no sea
28181000
0
A
químicamente definido
Óxido de aluminio, excepto el corindón
28182000
0
A
artificial
28183000
Hidróxido de aluminio
0
A
28191000
Trióxido de cromo
0
A
28199000
Los demás
0
A
28201000
Dióxido de manganeso
0
A
28209000
Los demás.
5%
A
28211000
Óxidos e hidróxidos de hierro
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
28212000
Tierras colorantes
0
A
ÓXIDOS E HIDRÓXIDOS DE COBALTO;
28220000
5%
A
ÓXIDOS DE COBALTO COMERCIALES.
28230000
ÓXIDOS DE TITANIO
0
A
28241000
Monóxido de plomo (litargirio, masicote)
0
A
28242000
Minio y minio anaranjado
0
A
28249000
Los demás.
5%
A
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales
28251000
0
A
inorgánicas
28252000
Óxido e hidróxido de litio
0
A
28253000
Óxidos e hidróxidos de vanadio
0
A
28254000
Óxidos e hidróxidos de níquel
0
A
28255000
Óxidos e hidróxidos de cobre
0
A
28256000
Óxidos de germanio y dióxido de circonio
0
A
28257000
Óxidos e hidróxidos de molibdeno
0
A
28258000
Óxidos de antimonio
0
A
28259010
Hidróxido de calcio
0
A
28259090
Los demás.
5%
A
28261100
De amonio o sodio
0
A
28261200
De aluminio
0
A
28261900
Los demás.
5%
A
28262000
Fluorosilicatos de sodio o potasio
0
A
Hexafluoroaluminato de sodio (criolita
28263000
0
A
sintética)
28269000
Los demás.
5%
A
28271000
Cloruro de amonio
0
A
28272000
Cloruro de calcio
0
A
28273100
De magnesio
0
A
28273200
De aluminio
0
A
28273300
De hierro
0
A
28273400
De cobalto
0
A
28273500
De níquel
0
A
28273600
De cinc
0
A
28273910
Cloruros de mercurios
0
A
28273920
De estaño
0
A
28273930
De bario
0
A
28273990
Los demás
0
A
28274100
De cobre
0
A
28274900
Los demás
0
A
28275100
Bromuros de sodio o de potasio
0
A
28275900
Los demás
0
A
28276000
Yoduros y oxiyoduros
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Hipoclorito de calcio comercial y demás
28281000
0
A
hipocloritos de calcio
28289000
Los demás
0
A
28291100
De sodio
0
A
28291900
Los demás
0
A
28299000
Los demás.
5%
A
28301000
Sulfuros de sodio
0
A
28302000
Sulfuro de cinc
0
A
28303000
Sulfuro de cadmio
0
A
28309000
Los demás.
5%
A
28311000
De sodio
0
A
28319000
Los demás.
5%
A
28321000
Sulfitos de sodio
0
A
28322000
Los demás sulfitos
0
A
28323000
Tiosulfatos
0
A
28331100
Sulfato de disodio
0
A
28331900
Los demás
0
A
28332100
De magnesio
0
A
28332200
De aluminio.
5%
B
28332300
De cromo
0
A
28332400
De níquel
0
A
28332500
De cobre
0
A
28332600
De cinc
0
A
28332700
De bario
0
A
28332910
De potasio ácido
0
A
28332990
Los demás
0
A
28333010
De aluminio
0
A
28333090
Los demás.
5%
A
28334000
Peroxosulfatos (persulfatos)
0
A
28341010
De sodio
0
A
28341090
Los demás
0
A
Que contengan más del 98% de nitrato de
28342110
0
A
potasio por peso
28342190
Los demás
0
A
28342910
Nitrato de calcio
0
A
28342920
De bismuto
0
A
28342990
Los demás
0
A
Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos
28351000
0
A
(fosfitos)
28352200
De monosodio o de disodio
0
A
28352300
De trisodio
0
A
28352400
De potasio
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Hidrogenoortofosfato de calcio ("fosfato
28352500
0
A
dicálcio”)
28352600
Los demás fosfatos de calcio
0
A
28352910
De triamonio
0
A
28352990
Los demás
0
A
28353100
Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)
0
A
28353900
Los demás
0
A
Carbonato de amonio comercial y demás
28361000
0
A
carbonatos de amonio
28362000
Carbonato de disodio
0
A
28363000
Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio
0
A
28364000
Carbonato de potasio
0
A
28365000
Carbonato de calcio
0
A
28366000
Carbonato de bario
0
A
28367000
Carbonatos de plomo
0
A
28369100
Carbonatos de litio
0
A
28369200
Carbonato de estroncio
0
A
28369910
Carbonato de bismuto
0
A
28369990
Los demás
0
A
28371100
De sodio
0
A
28371910
Cianuro de potasio
0
A
28371990
Los demás.
5%
A
28372010
Cianotrihídrido borato de sodio
0
A
28372090
Los demás.
5%
A
FULMINATOS, CIANATOS Y
28380000
5%
A
TIOCIANATOS.
28391100
Metasilicatos
0
A
28391900
Los demás
0
A
28392000
De potasio
0
A
28399010
Silicato de magnesio ("Florisil")
0
A
28399090
Los demás
0
A
28401100
Anhidro
0
A
28401900
Los demás
0
A
28402000
Los demás boratos
0
A
28403000
Peroxoboratos (perboratos)
0
A
28411000
Aluminatos
0
A
28412000
Cromatos de cinc o de plomo
0
A
28413000
Dicromato de sodio
0
A
28415010
Dicromato de potasio
0
A
28415090
Los demás
0
A
28416100
Permanganato de potasio
0
A
28416900
Los demás.
5%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
28417000
Molibdatos
0
A
28418000
Volframatos (tungstatos)
0
A
28419000
Los demás.
5%
A
Silicatos dobles o complejos, incluidos los
28421000
aluminosilicatos, aunque no sean de
0
A
constitución química definida
Sales de los ácidos inorgánicos de
28429010
elementos no metálicos o de peroxoácidos
0
A
no comprendidos en otras partidas
28429020
Cloruros dobles o complejos (clorosales).
5%
A
28429030
Yoduros dobles o complejos (yodosales).
5%
A
Sulfato de potasio y magnesio con más de
28429041
0
A
30% en peso del K2O en estado seco
28429049
Los demás
0
A
Fosfatos dobles o complejos (fosfosales) y
28429050
0
A
silicatos dobles o complejos
28429090
Los demás
0
A
28431000
Metal precioso en estado coloidal.
5%
A
28432100
Nitrato de plata
0
A
28432900
Los demás.
5%
A
28433000
Compuestos de oro.
5%
A
28439011
Cloruro de platino u óxido de platino
5%
A
28439019
Los demás.
5%
A
28439021
Cloruro de paladio.
5%
A
28439029
Los demás.
5%
A
28439091
Amalgamas de metales preciosos.
5%
A
28439099
Los demás.
5%
A
28441010
Aleaciones de Ferrouranio.
14%
B
28441090
Los demás.
5%
A
Uranio enriquecido en U 235 y sus
compuestos; plutonio y sus compuestos;
aleaciones, dispersiones (incluido el
28442000
cermet), productos cerámicos y mezclas,
5%
A
que contengan uranio enriquecido en U
235, plutonio o compuestos de estos
productos
Uranio empobrecido en U 235 y sus
compuestos; torio y sus compuestos;
aleaciones, dispersiones (incluido el
28443000
14%
A
cermet), productos cerámicos y mezclas,
que contengan uranio empobrecido en U
235, torio o compuestos de estos productos
28444010
Radio
5%
A
28444090
Los demás.
5%
A
Elementos combustibles (cartuchos)
28445000
agotados (irradiados) de reactores
5%
A
nucleares
28451000
Agua pesada (óxido de deuterio)
5%
A
28459000
Los demás.
5%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
28461000
Compuestos de cerio
0
A
28469000
Los demás
5%
A
PERÓXIDO DE HIDRÓGENO (AGUA
28470000
OXIGENADA), INCLUSO SOLIDIFICADO
0
A
CON UREA
De cobre (cuprofósforos) con un
28480010
contenido de fósforo, superior 15% en
5%
A
peso.
De los demás metales o de elementos no
28480090
5%
A
metálicos.
28491000
De calcio
0
A
28492000
De silicio
0
A
28499000
Los demás.
5%
A
28500011
De litio, aluminio.
5%
A
28500019
Los demás.
5%
A
28500020
Nitruros.
5%
A
28500030
Aziduros (azidas).
5%
A
28500040
Siliciuros.
5%
A
28500050
Boruros.
5%
A
Agua destilada, de conductividad o del
28510010
5%
A
mismo grado de pureza
28510020
Cianuro de bromo
0
A
28510031
De sodio.
5%
A
28510039
Las demás.
5%
A
28510090
Los demás.
5%
A
29011010
Hexano
0
A
29011020
Isoctano
2%
A
29011090
Los demás
0
A
29012100
Etileno
0
A
29012200
Propeno (propileno)
0
A
29012300
Buteno (butileno) y sus isómeros
0
A
29012400
Buta-1,3-dieno e isopreno
0
A
29012910
Acetileno.
15%
C
29012990
Los demás
0
A
29021100
Ciclohexano
0
A
29021910
Para uso agropecuario
0
A
29021990
Los demás
2%
A
29022000
Benceno
0
A
29023000
Tolueno
0
A
29024100
o-Xileno
0
A
29024200
m-Xileno
0
A
29024300
p-Xileno
0
A
29024400
Mezclas de isómeros del xileno
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
29025000
Estireno
0
A
29026000
Etilbenceno
0
A
29027000
Cumeno
0
A
29029000
Los demás
0
A
Clorometano (cloruro de metilo) y
29031100
0
A
cloroetano (cloruro de etilo)
29031200
Diclorometano (cloruro de metileno)
0
A
29031300
Cloroformo (triclorometano)
0
A
29031400
Tetracloruro de carbono
5%
A
29031500
1,2- Dicloroetano (dicloruro de etileno)
0
A
1,2-Dicloropropano (dicloruro de propileno)
29031910
0
A
y Diclorobutanos
29031990
Los demás
0
A
29032100
Cloruro de vinilo (cloroetileno)
0
A
29032200
Tricloroetileno
0
A
29032300
Tetracloroetileno (percloroetileno)
0
A
29032900
Los demás
0
A
29033010
Dibromometano; Bromoetano
0
A
Derivados fluorados "Familia de los HFC"
29033020
(de conformidad con la Nota
0
A
Complementaria No 2 del Capítulo 29)
29033090
Los demás
0
A
29034100
Triclorofluorometano (por ejem Freón 11)
5%
A
29034200
Diclorodifluorometano (por ejem Freón 12)
5%
A
29034300
Triclorotrifluoroetanos (por ejem Freón 113)
5%
A
Diclorotetrafluoroetanos y
29034400
Cloropentafluoretano (por ejem Freón 114 y
5%
A
Freón 115)
29034510
Clorodifluorometano (por ejem Freón 22)
5%
A
29034520
Clorotrifluorometano (por ejem Freón 13)
5%
A
29034530
Diclorofluoroetano (por ejem Freón 21)
5%
A
Los demás, de la familia Cloro-Fluor-
29034540
Carbonos“CFC” (deconformidad con la
5%
A
Nota Complementaria No 3 del Capítulo 29)
Los demás, Hidrocarburos-Cloro-Fluor-
29034550
Carbonos “HCFC” (de conformidad con la
5%
A
Nota Complementaria No 4 del Capítulo 29)
29034590
Los demás
5%
A
29034610
Bromoclorodifluorometano
15%
A
29034620
Bromotrifluorometano
15%
A
29034630
Dibromotetrafluoroetanos
15%
A
29034700
Los demás derivados perhalogenados
5%
A
29034900
Los demás
0
A
29035100
1, 2, 3, 4, 5, 6 -Hexaclorociclohexano
0
A
29035900
Los demás
0
A
29036100
Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-
0
A
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G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
diclorobenceno
Hexaclorobenceno y DDT (1,1,1-tricloro-
29036200
0
A
2,2-bis (p-clorofenil)etano)
29036910
Bromobenceno
0
A
29036990
Los demás
0
A
Derivados solamente sulfonados, sus sales
29041000
0
A
y sus ésteres etílicos
29042010
Nitroetano; tetranitrometano
0
A
29042090
Los demás
0
A
29049000
Los demás
0
A
29051100
Metanol (alcohol metílico)
0
A
Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol
29051200
0
A
(alcohol isopropílico)
29051300
Butan-1-ol (alcohol n-butílico)
0
A
29051400
Los demás butanoles
0
A
29051500
Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros
0
A
29051600
Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros
0
A
Dodecan-1-ol (alcohol laurílico),
29051700
hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y
0
A
octadecan-1-ol (alcohol estearílico)
29051910
Metóxido de sodio y T-butóxido de potasio
0
A
29051990
Los demás
0
A
29052200
Alcoholes terpénicos acíclicos
0
A
29052910
Alcohol alílico
0
A
29052990
Los demás
0
A
29053100
Etilenglicol (etanodiol)
0
A
29053200
Propilenglicol (propano-1,2-diol)
0
A
29053900
Los demás
0
A
2- Etil-2-(hidroximetil) propano- 1,3-diol
29054100
0
A
(trimetilolpropano)
29054200
Pentaeritritol (pentaeritrita)
0
A
29054300
Manitol
0
A
29054400
D-glucitol (sorbitol)
0
A
29054500
Glicerol
0
A
29054910
Ésteres de glicerol
0
A
29054990
Los demás
5%
A
29055100
Etclorvinol (DCI)
0
A
29055900
Los demás
0
A
29061100
Mentol
0
A
Ciclohexanol, metilciclohexanoles y
29061200
0
A
dimetilciclohexanoles
29061300
Esteroles e inositoles
0
A
29061400
Terpineoles
0
A
29061900
Los demás
0
A
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G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
29062100
Alcohol bencílico
0
A
29062900
Los demás
0
A
29071100
Fenol (hidroxibenceno) y sus sales
0
A
29071200
Cresoles y sus sales
0
A
Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales
29071300
0
A
de estos productos
29071400
Xilenoles y sus sales
0
A
29071500
Naftoles y sus sales
0
A
29071900
Los demás
0
A
29072100
Resorcinol y sus sales
0
A
29072200
Hidroquinona y sus sales
0
A
4,4'-Isopropilidendifenol (bisfenol A,
29072300
0
A
difenilolpropano) y sus sales
29072910
Fenoles-alcoholes
0
A
29072990
Los demás
0
A
Derivados solamente halogenados y sus
29081000
0
A
sales
Derivados solamente sulfonados, sus sales
29082000
0
A
y sus ésteres
29089000
Los demás
0
A
29091100
Éter dietílico (óxido de dietilo)
0
A
29091900
Los demás
0
A
Éteres ciclánicos, ciclénicos,
cicloterpénicos, y sus derivados
29092000
0
A
halogenados, sulfonados, nitrados o
nitrosados
Éteres aromáticos y sus derivados
29093000
halogenados, sulfonados, nitrados o
0
A
nitrosados
29094100
2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol)
0
A
Éteres monometílicos del etilenglicol o del
29094200
0
A
dietilenglicol
Éteres monobutílicos del etilenglicol o del
29094300
0
A
dieti- lenglicol
Los demás éteres monoalquílicos del
29094400
0
A
etilenglicol o del dietilenglicol
29094900
Los demás
0
A
Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y
29095000
sus derivados halogenados, sulfonados,
0
A
nitrados o nitrosados
Peróxidos de alcoholes, peróxidos de
éteres, peróxidos de cetonas, y sus
29096000
0
A
derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados
29101000
Oxirano (óxido de etileno)
0
A
29102000
Metiloxirano (óxido de propileno)
0
A
29103000
1-Cloro-2, 3-epoxipropano (epiclorhidrina)
0
A
29109000
Los demás
0
A
ACETALES Y SEMIACETALES, INCLUSO
29110000
CON OTRAS FUNCIONES OXIGENADAS,
0
A
Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS,
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G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
SULFONADOS, NITRADOS O
NITROSADOS
29121100
Metanal (formaldehído)
0
A
29121200
Etanal (acetaldehído)
0
A
29121300
Butanal (butiraldehído, isómero normal)
0
A
29121900
Los demás
0
A
29122100
Benzaldehídos (aldehído benzoico)
0
A
29122900
Los demás
0
A
29123000
Aldehídos-alcoholes
0
A
29124100
Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)
0
A
29124200
Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)
0
A
29124900
Los demás
0
A
29125000
Polímeros cíclicos de los aldehídos
0
A
29126000
Paraformaldehído
0
A
DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS O
29130000
0
A
NITROSADOS DE LOS PRODUCTOS DE
LA PARTIDA 2912
29141100
Acetona
0
A
29141200
Butanona (metiletilcetona)
0
A
29141300
4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)
0
A
29141900
Las demás
0
A
29142100
Alcanfor
0
A
29142210
Ciclohexanona
0
A
29142220
Metilciclohexanonas
0
A
29142300
Iononas y metiliononas
0
A
29142900
Las demás
0
A
29143100
Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)
0
A
29143900
Las demás
0
A
4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona
29144010
0
A
alcohol)
29144090
Las demás
0
A
Cetonas-fenoles y cetonas con otras
29145000
0
A
funciones oxigenadas
29146100
Antraquinona
0
A
29146900
Las demás
0
A
Derivados halogenados, sulfonados,
29147000
0
A
nitrados o nitrosados
29151100
Ácido fórmico
0
A
29151210
Formiato de amonio
0
A
29151290
Los demás
0
A
29151300
Ésteres del ácido fórmico
0
A
29152100
Ácido acético.
5%
A
29152200
Acetato de sodio
0
A
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G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
29152300
Acetatos de cobalto
0
A
29152400
Anhídrido acético
0
A
29152910
Acetatos de amonio
0
A
29152990
Las demás
0
A
29153100
Acetato de etilo
0
A
29153200
Acetato de vinilo
0
A
29153300
Acetato de n-butilo
0
A
29153400
Acetato de isobutilo
0
A
29153500
Acetato de 2-etoxietilo
0
A
29153900
Los demás
0
A
Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus
29154000
0
A
sales y sus ésteres
29155000
Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres
0
A
Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus
29156000
0
A
sales y sus ésteres
Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y
29157000
0
A
sus ésteres
29159010
Cloruro de acetílo
0
A
29159090
Los demás
0
A
29161100
Ácido acrílico y sus sales
0
A
29161200
Ésteres del ácido acrílico
0
A
29161300
Ácido metacrílico y sus sales
0
A
29161400
Ésteres del ácido metacrílico
0
A
Ácidos oleico, linoléico o linolénico, sus
29161500
0
A
sales y sus ésteres
29161900
Los demás
0
A
Ácidos monocarboxílicos ciclánicos,
ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos,
29162000
0
A
halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus
derivados
29163100
Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres
0
A
29163200
Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo
0
A
29163400
Ácido fenilacético y sus sales
0
A
29163500
Ésteres del ácido fenilacético
0
A
29163900
Los demás
0
A
29171100
Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres
0
A
29171200
Ácido adípico, sus sales y sus ésteres
0
A
Ácidos azelaico, ácido sebácico, sus sales
29171300
0
A
y sus ésteres
29171400
Anhídrido maleico
0
A
29171900
Los demás
0
A
Ácidos policarboxílicos ciclánicos,
ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos,
29172000
0
A
halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus
derivados
29173100
Ortoftalatos de dibutilo
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
29173200
Ortoftalatos de dioctilo
0
A
29173300
Ortoftalatos de dinonilo o de didecilo
0
A
29173400
Los demás ésteres del ácido ortoftálico
0
A
29173500
Anhídrido ftálico
0
A
29173600
Ácido tereftálico y sus sales
0
A
29173700
Tereftalato de dimetilo
0
A
29173900
Los demás
0
A
29181100
Ácido láctico, sus sales y sus ésteres
0
A
29181200
Ácido tartárico
0
A
29181300
Sales y ésteres del ácido tartárico
0
A
29181400
Ácido cítrico
0
A
29181500
Sales y ésteres del ácido cítrico
0
A
29181600
Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres
0
A
Ácido fenilglicólico (ácido mandélico), sus
29181910
0
A
sales y sus ésteres
29181990
Los demás
0
A
29182100
Ácido salicílico y sus sales
0
A
Ácido O-acetilsalicílico, sus sales y sus
29182200
0
A
ésteres
Los demás ésteres del ácido salicílico y sus
29182300
0
A
sales
29182910
Ácido gálico
0
A
29182990
Los demás
0
A
Ácidos carboxílicos con función aldehído o
cetona, pero sin otra función oxigenada,
29183000
0
A
sus anhídridos, halogenuros, peróxidos,
peroxiácidos y sus derivados
29189000
Los demás
0
A
ÉSTERES FOSFÓRICOS Y SUS SALES,
INCLUIDOS LOS LACTOFOSFATOS; SUS
29190000
DERIVADOS HALOGENADOS,
0
A
SULFONADOS, NITRADOS O
NITROSADOS
Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus
29201000
sales; sus derivados halogenados,
0
A
sulfonados, nitrados o nitrosados
29209000
Los demás
0
A
29211100
Mono-, di- o trimetilamina y sus sales
0
A
29211200
Dietilamina y sus sales
0
A
29211910
2- cloro -n, n -Dimetilpropilamina
0
A
29211990
Los demás
0
A
29212100
Etilendiamina y sus sales
0
A
29212200
Hexametilendiamina y sus sales
0
A
29212900
Los demás
0
A
Monoaminas y poliaminas, ciclánicas,
29213000
ciclénicas o cicloterpénicas, y sus
0
A
derivados; sales de estos productos
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
29214100
Anilina y sus sales
0
A
29214200
Derivados de la anilina y sus sales
0
A
Toluidinas y sus derivados; sales de estos
29214300
0
A
productos
Difenilamina y sus derivados; sales de
29214400
0
A
estos productos
1-Naftilamina (alfa-naftilamina), 2-
29214500
naftilamina (beta-naftilamina), y sus
0
A
derivados; sales de estos productos
Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI),
dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI),
29214600
fencanfamina (DCI), fentermina (DCI),
0
A
lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y
mefenorex (DCI); sales de estos productos
29214910
Eticiclidina (PCE)
0
A
29214990
Los demás
0
A
o-,m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos,
29215100
0
A
y sus derivados; sales de estos productos
29215900
Los demás
0
A
29221100
Monoetanolamina y sus sales
0
A
29221200
Dietanolamina y sus sales
0
A
29221300
Trietanolamina y sus sales
0
A
29221400
Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales
0
A
29221900
Los demás
0
A
29222100
Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales
0
A
Anisidinas, dianisidinas, fenetidinas, y sus
29222200
0
A
sales
29222900
Los demás
0
A
Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y
29223100
normetadona (DCI); sales de estos
0
A
productos
29223900
Los demás
0
A
Lisina y sus ésteres; sales de estos
29224100
0
A
productos
29224200
Ácido glutámico y sus sales
0
A
29224300
Ácido antranílico y sus sales
0
A
29224400
Tilidina (DCI) y sus sales
0
A
29224900
Los demás
0
A
29225010
Aminoacetaldehído dimetilacetal
0
A
2, 5 Dimetoxianfetamina y 3, 4, 5 –
29225020
0
A
Trimetoxian fetamina (TMA)
29225090
Los demás
0
A
29231000
Colina y sus sales
0
A
29232000
Lecitinas y demás fosfoaminolípidos
0
A
29239010
2-Dimetilaminoisopropilcloruro HCL
0
A
29239090
Los demás
0
A
29241100
Meprobamato (DCI)
0
A
29241910
Formamida
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
29241990
Los demás
0
A
Ureínas y sus derivados; sales de estos
29242100
0
A
productos
Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-
29242300
0
A
acetilantranilico) y sus sales
29242400
Etinamato (DCI)
0
A
29242900
Los demás
0
A
29251100
Sacarina y sus sales
0
A
29251200
Glutetimida (DCI)
0
A
29251910
Ftalimida
0
A
29251990
Los demás
0
A
Iminas y sus derivados; sales de estos
29252000
0
A
productos
29261000
Acrilonitrilo
0
A
29262000
1-Cianoguanidina (diciandiamida)
0
A
Fenproporex (DCI) y sus sales; intermedio
29263000
de la metadona (DCI) (4-ciano-2-
0
A
dimetilamino-4,4-difenilbutano)
29269010
Acetonitrilo
0
A
29269090
Los demás
0
A
COMPUESTOS DIAZOICOS, AZOICOS O
29270000
0
A
AZOXI
DERIVADOS ORGÁNICOS DE LA
29280000
0
A
HIDRAZINA O DE LA HIDROXILAMINA
29291000
Isocianatos
0
A
29299000
Los demás
0
A
29301000
Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos)
0
A
29302000
Tiocarbamatos y ditiocarbamatos
0
A
29303000
Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama
0
A
29304000
Metionina
0
A
29309000
Los demás
0
A
29310010
Tetraetilplomo.
6%
A
29310020
Compuestos órgano-arseniados.
6%
A
29310090
Los demás
0
A
29321100
Tetrahidrofurano
0
A
29321200
2-Furaldehído (furfural)
0
A
Alcohol furfurílico y alcohol
29321300
0
A
tetrahidrofurfurílico
29321910
Furano
0
A
29321990
Los demás
0
A
29322100
Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas
0
A
29322900
Las demás lactonas
0
A
29329100
Isosafrol
0
A
29329200
1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona
0
A
29329300
Piperonal
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
29329400
Safrol
0
A
Tetrahidrocannabinoles (todos los
29329500
0
A
isómeros)
29329900
Los demás
0
A
29331100
Fenazona (antipirina) y sus derivados
0
A
29331900
Los demás
0
A
29332100
Hidantoína y sus derivados
0
A
29332900
Los demás
0
A
29333100
Piridina y sus sales
0
A
29333200
Piperidina y sus sales
0
A
Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI),
bezitramida (DCI), bromazepam (DCI),
cetobemidona (DCI), difenoxina(DCI),
29333300
difenoxilato (DCI), dipipanona (DCI),
8%
A
fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina(DCI),
fentanilo (DCI),metilfenidato (DCI),
pentazocina (DCI),
29333910
Ácido isonicotínico y sus derivados
0
A
29333990
Los demás.
6%
A
29334100
Levorfanol (DCI) y sus sales
0
A
29334900
Los demás
0
A
29335200
Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales
0
A
Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI),
barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital,
ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI),
29335300
0
A
metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI),
secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y
vinilbital (DCI);sales de estos
Los demás derivados de la malonilurea
29335400
(ácido barbitúrico); sales de estos
0
A
productos
29335510
Metacualona (DCI)
0
A
29335520
Meclocualona (DCI)
0
A
29335590
Los demás
0
A
29335900
Los demás
0
A
29336100
Melamina
0
A
29336900
Los demás
0
A
29337100
6-Hexanolactama (epsilón-caprolactama)
0
A
29337200
Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)
0
A
29337900
Las demás lactamas
0
A
Alprazolam (DCI), camazepam (DCI),
clordiazepóxido (DCI), clonazepam (DCI),
clorazepato, delorazepam (DCI), diazepam
29339100
(DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI),
0
A
flunitrazepam (DCI), flurazepan (DCI),
halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI),
loraz
Fenciclidina (PCP), Rolicyclidina (PHP),
29339910
0
A
tenocyclidina (TCP)
29339920
Indol, 4-benziloxyindol, 4-metoxyindol
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
29339990
Los demás
0
A
Compuestos cuya estructura contenga un
29341000
ciclo tiazol (incluso hidrogenado), sin
0
A
condensar
Compuestos cuya estructura contenga
29342000
ciclos benzotiazol (incluso hidrogenados),
0
A
sin otras condensaciones
Compuestos cuya estructura contenga
29343000
ciclos fenotiazina (incluso hidrogenados),
0
A
sin otras condensaciones
Aminorex (DCI), brotizolam (DCI),
clotiazepam (DCI), Cloxazolam (DCI),
dextromoramida (DCI), fenmetrazina (DCI),
29349100
fendimetrazina (DCI), haloxazolam (DCI),
0
A
Ketazolam (DCI), mesocarb (DCI),
oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil
(DCI); sales de est
29349910
Sultonas y sultamas
0
A
29349920
Anhídrido isatóico.
6%
A
29349990
Los demás
0
A
29350000
SULFONAMIDAS
0
A
29361000
Provitaminas sin mezclar
0
A
29362100
Vitamina A y sus derivados
0
A
29362200
Vitamina B1 y sus derivados
0
A
29362300
Vitamina B2 y sus derivados
0
A
Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o
29362400
0
A
vitamina B5) y sus derivados
29362500
Vitamina B6 y sus derivados
0
A
29362600
Vitamina B12 y sus derivados
0
A
29362700
Vitamina C y sus derivados
0
A
29362800
Vitamina E y sus derivados
0
A
29362900
Las demás vitaminas y sus derivados
0
A
Los demás, incluidos los concentrados
29369000
0
A
naturales
Somatotropina, sus derivados y análogos
29371100
0
A
estructurales
29371200
Insulina y sus sales
0
A
Hormonas del lóbulo anterior de la hipófisis
29371910
0
A
y similares o sus derivados
29371990
Los demás
5%
A
Cortisona, hidrocortisona, prednisona
29372100
(dehidrocortisona) y prednisolona
0
A
(dehidrohidrocortisona)
Derivados halogenados de las hormonas
29372200
0
A
corticosteroides
29372300
Estrógenos y progestógenos
0
A
29372900
Los demás
5%
A
29373100
Epinefrina
5%
A
29373900
Los demás
5%
A
29374000
Derivados de los aminoácidos
5%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Prostaglandinas, tromboxanos y
29375000
leucotrienos, sus derivados y análogos
5%
A
estructurales
29379000
Los demás
5%
A
29381000
Rutósido (rutina) y sus derivados
5%
A
29389000
Los demás
5%
A
29391110
Morfina
0
A
29391120
Hidromorfona (Dihidromorfinona)
0
A
29391130
Heroína (Diacetilmorfina)
0
A
29391190
Los demás
5%
A
29391900
Los demás
5%
A
29392100
Quinina y sus sales
0
A
29392900
Los demás
0
A
29393000
Cafeína y sus sales
0
A
29394100
Efedrina y sus sales
0
A
29394200
Seudoefedrina (DCI) y sus sales
0
A
29394300
Catina (DCI) y sus sales
0
A
29394900
Las demás
0
A
29395100
Fenetilina (DCI) y sus sales
0
A
29395900
Los demás
0
A
29396100
Ergometrina (DCI) y sus sales
0
A
29396200
Ergotamina (DCI) y sus sales
0
A
29396300
Ácido lisérgico y sus sales
5%
A
29396900
Los demás
5%
A
29399110
Cocaína, sus sales y derivados
5%
A
29399120
Emetina, sus sales y derivados
5%
A
Dietiltriptamina (DET) y Dimetiltriptamina
29399130
0
A
(DMT)
29399140
LSD, mescalina, psilocín
0
A
29399190
Los demás
0
A
29399910
Nicotina y sus sales
0
A
29399990
Los demás
0
A
AZÚCARES QUÍMICAMENTE PUROS,
EXCEPTO LA SACAROSA, LACTOSA,
MALTOSA, GLUCOSA Y FRUCTOSA
29400000
(LEVULOSA); ÉTERES, ACETALES Y
6%
A
ÉSTERES DE AZÚCARES Y SUS SALES,
EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS
PARTIDAS 2937, 2938 ó 2939
Penicilinas y sus derivados con la
29411000
estructura del ácido penicilánico; sales de
0
A
estos productos
Estreptomicinas y sus derivados; sales de
29412000
0
A
estos productos
Tetraciclinas y sus derivados; sales de
29413000
0
A
estos productos
29414000
Cloranfenicol y sus derivados; sales de
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
estos productos
Eritromicina y sus derivados; sales de estos
29415000
0
A
productos
29419000
Los demás
0
A
LOS DEMÁS COMPUESTOS
29420000
0
A
ORGÁNICOS
Glándulas y demás órganos, desecados,
30011000
0
A
incluso pulverizados
30012010
Jalea real de abejas para uso opoterápico
0
A
30012090
Los demás
0
A
30019010
Heparina y sus sales
0
A
30019090
Los demás
0
A
30021010
Antisueros (sueros con anticuerpos)
0
A
30021021
Gammaglobulina
0
A
30021022
Inmunoglobulina humana normal
0
A
30021023
Hemoglobina
0
A
30021029
Los demás
0
A
30022000
Vacunas para la medicina humana
0
A
30023010
Vacunas antiaftosas
0
A
30023090
Las demás
0
A
Toxinas, cultivos de microorganismos y
30029010
productos similares, incluidos los
0
A
fermentos, excepto las levaduras)
30029090
Los demás
0
A
Que contengan penicilinas o derivados de
estos productos con la estructura del ácido
30031000
0
A
penicilánico, o estreptomicinas o derivados
de estos productos
30032000
Que contengan otros antibióticos
0
A
30033100
Que contengan insulina
0
A
30033900
Los demás
0
A
Que contengan alcaloides o sus derivados,
30034000
sin hormonas ni otros productos de la
0
A
partida 2937, ni antibióticos
30039000
Los demás
0
A
30041010
Para veterinaria
0
A
30041090
Los demás
0
A
30042010
Para veterinaria
0
A
30042090
Los demás
0
A
30043100
Que contengan insulina
0
A
30043210
Para veterinaria
0
A
30043290
Los demás
0
A
30043910
Para veterinaria
0
A
30043990
Los demás
0
A
30044010
Para veterinaria
0
A
30044090
Los demás
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
30045010
Para veterinaria
0
A
30045090
Los demás
0
A
30049010
Para veterinaria
0
A
Antimaláricos antidisentéricos y
30049091
0
A
antihelmíticos
30049092
Anestésicos
0
A
Sales o azúcares hidratantes, incluso en
30049093
0
A
solución
30049099
Los demás
0
A
Apósitos y demás artículos, con una capa
30051000
0
A
adhesivas
30059010
Hisopos de algodón
15%
C
30059090
Los demás
0
A
30061010
Catgut y similares, para suturas
0
A
30061090
Los demás
0
A
Reactivos para la determinación de los
30062000
0
A
grupos o de los factores sanguíneos
Preparaciones opacificantes para
30063010
0
A
exámenes radioógicos
30063021
De origen microbiano
0
A
30063029
Los demás
0
A
30064011
Oro para dentistas
0
A
30064019
Los demás
0
A
30064090
Los demás
0
A
Botiquines equipados para primeros
30065000
0
A
auxilios
Preparaciones químicas anticonceptivas a
30066000
base de hormonas, de otros productos de la
0
A
partida 2937o de espermicidas
Preparaciones en forma de gel, concebidas
para ser utilizadas en medicina o veterinaria
como lubricante para ciertas partes del
30067000
14%
B
cuerpo en operaciones quirúrgicas o
exámenes médicos o como nexo entre el
cuerpo y los instrumentos médicos
30068000
Desechos farmacéuticos:
14%
A
Abonos de origen animal o vegetal, incluso
31010010
mezclados entre sí, no tratados
0
A
químicamente
31010090
Los demás
0
A
31021000
Urea, incluso en disolución acuosa
0
A
31022100
Sulfato de amonio
0
A
31022900
Los demás
0
A
Nitrato de amonio, incluso en disolución
31023000
0
A
acuosa
Mezclas de nitrato de amonio con
31024000
carbonato de calcio o con otras materias
0
A
inorgánicas sin poder fertilizante
Con un contenido de nitrógeno superior al
31025010
0
A
163% en peso
31025090
Los demás
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato
31026000
0
A
de calcio y de nitrato de amonio
Con un contenido de nitrógeno superior al
31027010
0
A
25% en peso
31027090
Los demás
0
A
Mezclas de urea con nitrato de amonio en
31028000
0
A
disolución acuosa o amoniacal
Los demás, incluidas las mezclas no
31029000
comprendidas en las subpartidas
0
A
precedentes
31031000
Superfosfatos
0
A
31032000
Escorias de desfosforación
0
A
31039000
Los demás
0
A
Carnalita, silvinita y demás sales de potasio
31041000
0
A
naturales, en bruto
31042000
Cloruro de potasio
0
A
Con un contenido de óxido de potasio
31043010
6%
A
superior al 52% en peso
31043090
Los demás
0
A
Sulfato de potasio y magnesio con más de
31049010
6%
A
30% en peso de óxido de potasio.
31049090
Los demás
0
A
Productos de este capítulo en tabletas o
31051000
formas similares o en envases de un peso
0
A
bruto inferior o igual a 10 kg
Abonos minerales o químicos con los tres
31052000
elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y
0
A
potasio
Con más de 8 mg de anhídrido arsénico por
31053010
0
A
kg en peso
31053090
Los demás
0
A
Con más de 9 mg de anhídrido arsénico por
31054010
0
A
kg en peso
31054090
Los demás
0
A
31055100
Que contengan nitratos y fosfatos
0
A
31055900
Los demás
0
A
Abonos minerales o químicos con los dos
31056000
0
A
elementos fertilizantes: fósforo y potasio
31059000
Los demás
0
A
32011000
Extracto de quebracho
0
A
32012000
Extracto de mimosa (acacia)
0
A
32019010
Extractos de roble o de castaño
0
A
32019090
Los demás
0
A
32021000
Productos curtientes orgánicos sintéticos
0
A
32029000
Los demás
0
A
32030010
Indigo natural
0
A
32030090
Los demás
0
A
32041111
Sobre soporte de poliolefina
15%
C
32041112
Sobre soporte de poliolefinas halogenadas
6%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
32041113
Sobre soporte de caucho
0
A
32041119
Las demás
0
A
32041190
Las demás
0
A
32041211
Sobre soporte de poliolefina.
15%
C
32041212
Sobre soporte de poliolefinas halogenadas.
6%
A
32041213
Sobre soporte de caucho
0
A
32041219
Las demás
0
A
32041290
Las demás
0
A
32041311
Sobre soporte de poliolefina.
15%
B
32041312
Sobre soporte de poliolefinas halogenadas.
6%
A
32041313
Sobre soporte de caucho
0
A
32041319
Las demás
0
A
32041390
Las demás
0
A
32041411
Sobre soporte de poliolefina
15%
C
32041412
Sobre soporte de poliolefinas halogenadas.
6%
A
32041413
Sobre soporte de caucho
0
A
32041419
Las demás
0
A
32041490
Las demás
0
A
32041511
Sobre soporte de poliolefina
15%
C
32041512
Sobre soporte de poliolefinas halogenadas.
6%
A
32041513
Sobre soporte de caucho
0
A
32041519
Las demás
0
A
32041590
Las demás
0
A
32041611
Sobre soporte de poliolefina.
15%
C
32041612
Sobre soporte de poliolefinas halogenadas.
6%
B
32041613
Sobre soporte de caucho
0
A
32041619
Las demás
0
A
32041690
Las demás
0
A
32041711
Sobre soporte de poliolefina.
15%
B
32041712
Sobre soporte de poliolefinas halogenadas
0
A
32041713
Sobre soporte de caucho
0
A
32041719
Las demás
0
A
32041790
Las demás
0
A
32041911
Sobre soporte de poliolefina.
15%
C
32041912
Sobre soporte de poliolefinas halogenadas.
6%
A
32041913
Sobre soporte de caucho
0
A
32041919
Las demás
0
A
32041990
Las demás
0
A
Productos orgánicos sintéticos del tipo de
32042000
0
A
los utilizados para el avivado fluorescente
32049000
Los demás
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
LACAS COLORANTES;
PREPARACIONES A QUE SE REFIERE
32050000
6%
A
LA NOTA 3 DE ESTE CAPÍTULO A BASE
DE LACAS COLORANTES.
32061110
En polvo
0
A
32061121
Sobre soporte de poliolefina.
15%
C
32061122
Sobre soporte de poliolefinas halogenadas.
6%
A
32061123
Sobre soporte de caucho
0
A
32061129
Las demás
0
A
32061190
Los demás
0
A
32061910
En polvo
0
A
32061921
Sobre soporte de poliolefina.
15%
C
32061922
Sobre soporte de poliolefinas halogenadas.
6%
A
32061923
Sobre soporte de caucho
0
A
32061929
Las demás
0
A
32061990
Los demás
0
A
32062010
En polvo
0
A
32062021
Sobre soporte de poliolefina.
15%
C
32062022
Sobre soporte de poliolefinas halogenadas.
6%
A
32062023
Sobre soporte de caucho
0
A
32062029
Las demás
0
A
32062090
Los demás
0
A
32063010
En polvo
0
A
32063021
Sobre soporte de poliolefina.
15%
C
32063022
Sobre soporte de poliolefinas halogenadas.
6%
A
32063023
Sobre soporte de caucho
0
A
32063029
Las demás
0
A
32063090
Los demás
0
A
32064110
En polvo
0
A
32064121
Sobre soporte de poliolefina.
15%
C
32064122
Sobre soporte de poliolefinas halogenadas
6%
A
32064123
Sobre soporte de caucho
0
A
32064129
Las demás
0
A
32064190
Los demás
0
A
32064210
En polvo
0
A
32064221
Sobre soporte de poliolefina
15%
C
32064222
Sobre soporte de poliolefinas halogenadas
6%
A
32064223
Sobre soporte de caucho
0
A
32064229
Las demás
0
A
32064290
Los demás
0
A
32064310
En polvo
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
32064321
Sobre soporte de poliolefina
15%
C
32064322
Sobre soporte de poliolefinas halogenadas
6%
A
32064323
Sobre soporte de caucho
0
A
32064329
Las demás
0
A
32064390
Los demás
0
A
32064910
En polvo
0
A
32064921
Sobre soporte de poliolefina
15%
C
32064922
Sobre soporte de poliolefinas halogenadas
6%
A
32064923
Sobre soporte de caucho
0
A
32064929
Las demás
0
A
Polvos metálicos para usar como
32064930
0
A
pigmentos, excepto el oro y la plata
32064990
Los demás
0
A
32065010
En polvo
0
A
32065090
Los demás
0
A
Pigmentos, opacificantes y colores
32071000
0
A
preparados y preparaciones similares
Composiciones vitrificables, engobes y
32072000
0
A
preparaciones similares
Abrillantadores (lustres) líquidos y
32073000
0
A
preparaciones similares
Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo,
32074000
0
A
gránulos, copos o escamillas
32081011
En aerosol
6%
A
32081012
Para serigrafía
0
A
32081019
Los demás
10%
C12
32081021
Para cueros
6%
B
32081022
Aislantes para instalaciones eléctricas
14%
B
32081023
Para artistas
14%
B
Para el recubrimiento interior de envases
32081024
0
A
de alimentos
32081029
Los demás
10%
B
Disoluciones definidas en la Nota 4 de este
32081030
0
A
capítulo sin pigmentar, ni colorear
32082011
En aerosol
6%
A
32082012
Para serigrafía
0
A
32082019
Los demás
10%
C12
32082021
Para cueros
6%
B
32082022
Aislantes para instalaciones eléctricas.
14%
B
32082023
Para artistas
15%
B
Para el recubrimiento interior de envases
32082024
0
A
de alimentos
32082029
Los demás
0%
A
Disoluciones definidas en la Nota 4 de este
32082030
0
A
Capítulo, sin pigmentar, ni colorear
32089011
En aerosol
6%
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
32089012
Para serigrafía
0
A
32089019
Los demás
10%
C12
32089021
Para cueros
6%
B
32089022
Aislantes para instalaciones eléctricas
14%
B
32089023
Para artistas
14%
B
Para el recubrimiento interior de envases
32089024
0
A
de alimentos
32089029
Los demás
10%
B
Disoluciones definidas en la Nota 4 de este
32089030
0
A
Capítulo, sin pigmentar, ni colorear
32091011
Para serigrafía
0
A
32091019
Los demás
10%
C12
32091021
Para cueros
8%
B
32091022
Aislantes para instalaciones eléctricas
14%
C
32091023
Para artistas
14%
C
32091029
Los demás
10%
C
32099011
Para serigrafía
0
A
32099019
Los demás
10%
C12
32099021
Para cueros
6%
C
32099022
Aislantes para instalaciones eléctricas
14%
C
32099023
Para artistas
14%
C
32099029
Los demás
10%
C
32100011
Al agua o al temple
10%
C12
32100019
Los demás
10%
C12
32100021
Para cueros
6%
B
32100022
Aislantes para instalaciones eléctricas
10%
A
32100023
Para artistas
14%
A
32100029
Los demás
10%
C
32100090
Los demás
6%
A
32110000
SECATIVOS PREPARADOS
0
A
32121000
Hojas para el marcado a fuego
6%
A
32129011
De aluminio
0
A
32129019
Los demás
0
A
Tintes domésticos para teñir productos
32129021
textiles de los tipos fabricados en el país
15%
B
(excepto el índigo natural para lavar)
Tintes domésticos para teñir calzados de
32129022
15%
B
los tipos fabricados en el país.
Tintes del tipo doméstico no fabricados en
32129023
6%
A
el País
32129029
Los demás
6%
A
32129030
Azul para lavar (añil, índigo natural).
14%
A
32129090
Los demás
6%
A
32131010
Surtidos de pinturas al temple ("témperas")
6%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Preparaciones propias para el
32131020
6%
A
entretenimiento de los niños
32131090
Los demás.
14%
C
Colores y preparaciones para la pintura
32139010
14%
C
artística.
32139020
Pinturas al temple (Témperas).
6%
A
Preparaciones propias para el
32139030
6%
A
entretenimiento de los niños
32139090
Los demás
14%
A
32141011
Del tipo utilizado en la construcción
6%
B
32141012
De carrocero
6%
B
32141019
Los demás
6%
B
Lacre de escritorio o para botellas en forma
32141021
14%
C
de plaquitas, barras, o formas similares
32141029
Los demás
6%
B
32141031
Plastes de carrocero.
6%
B
32141039
Los demás
0
A
32141090
Los demás
6%
B
32149000
Los demás
6%
B
32151100
Negras
6%
C
32151900
Las demás
15%
B
32159010
Tintas para tatuar (o marcar) animales
5%
B
32159020
Tintas para máquinas codificadoras
0
A
32159090
Las demás
10%
B
33011100
De bergamota
0
A
33011200
De naranja
0
A
33011300
De limón
0
A
33011400
De lima
0
A
33011900
Los demás
0
A
33012100
De geranio
0
A
33012200
De jazmín
0
A
33012300
De lavanda (espliego) o de lavandín
0
A
33012400
De menta piperita (Mentha piperita)
0
A
33012500
De las demás mentas
0
A
33012600
De espicanardo ("vetiver")
0
A
33012910
De vainilla
0
A
33012990
Los demás
0
A
33013000
Resinoides
0
A
Subproductos terpénicos residuales de la
33019010
0
A
desterpenación de los aceites esenciales
Destilados acuosos aromático,
33019020
10%
A
acondicionado para su venta al por menor
33019031
Con valor CIF inferior a B/ 443 el litro
15%
A
Los demás (con valor CIF igual o superior a
33019039
10%
A
B/ 443 el litro)
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
33019090
Los demás
0
A
Amargos, tinturas y materias aromatizantes
33021011
para la preparación industrial de bebidas
0
A
alcohólicas
Concentrados para la fabricación industrial
de bebidas alcohólicas con su tenor de no
33021012
0
A
alcohol superior a lo admitido en los
productos potables de venta al por menor
33021019
Los demás
0
A
Los demás preparados a base de extractos
amargos aromáticos, con grado alcohólico
33021091
6%
A
volumétrico inferior o igual a 05% vol, para
dar sabor a bebidas alcohólicas
33021099
Los demás
0
A
Del tipo de las utilizadas en la industria del
33029010
5%
A
tabaco
Del tipo de las utilizadas en la industria de
33029020
0
A
jabonería
Del tipo de los utilizados en la industria de
33029030
perfumería (perfumes, colonias, agua de
0
A
azahar, etc)
33029090
Los demás
0
A
33030011
Con valor C.I.F. menor de B/. 22.38 el litro.
15%
B
Los demás (Con valor CIF igual o mayor de
33030019
5%
B
B/ 2238 el litro)
33030021
Con valor C.I.F. menor de B/. 4.43 el litro
15%
B
Los demás (con valor CIF igual o superior a
33030029
5%
B
B/ 443 el litro)
Preparaciones para el maquillaje de los
33041000
6%
A
labios.
Sombras para los párpados con valor CIF
33042010
5%
B
de B/ 3000 ó más el kilo bruto
33042090
Los demás
6%
A
33043000
Preparaciones para manicuras o pedicuros
6%
A
Polvos faciales con valor CIF de B/ 3000 ó
33049110
5%
A
mas el kilo bruto
Polvos para el cuerpo (talco) con valor
33049120
5%
A
CIF de B/ 1000 ó más el kilo bruto
33049190
Los demás.
6%
A
Cremas faciales con valor CIF de B/ 1500 ó
33049911
5%
B
más el kilo bruto
Cremas corporales (para el cuerpo y las
manos) con valor CIF de B/ 1000 ó más el
33049912
5%
B
kilo bruto, con excepción de las
preparaciones para manicuras y pedicuros
33049919
Los demás
6%
B
33049920
Vinagres de tocador
14%
B
33049930
Preparaciones antisolares y bronceadores
8%
B
33049990
Los demás
5%
B
33051010
En crema (pastoso, sólido o semisólido).
6%
A
33051020
Líquidos, incluso medicamentosos
6%
A
Preparaciones para ondulación o desrizado
33052000
6%
A
permanentes.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
33053000
Lacas para el cabello
6%
A
33059011
Pomadas perfumadas.
6%
B
33059012
Pomadas sin perfumar
6%
B
33059019
Los demás.
6%
B
Tintes y productos decolorantes para el
33059020
6%
A
cabello.
33059090
Los demás
6%
A
33061010
Medicados
14%
B
33061090
Los demás
15%
C
Hilo utilizado para limpieza de los espacios
33062000
3%
A
interdentales (hilo dental)
33069010
Enjuagues bucales y aguas dentríficas
15%
C
Las demás preparaciones para perfumar el
33069020
6%
A
aliento
33069090
Los demás
14%
C
33071010
Cremas y espumas de afeitar
6%
A
A base de alcoholes desnaturalizados (tipo
33071021
5%
A
Bay Rum, Menticol y similares)
Las demás lociones y colonias con valor
33071022
5%
A
CIF de B/ 443 ó más el litro
33071029
Las demás lociones y colonias
15%
C
33071090
Los demás
14%
C
Con valor CIF de B/ 1500 ó más el kilo
33072010
5%
A
bruto
33072090
Los demás
15%
B
Sales perfumadas y demás preparaciones
33073000
14%
B
para el baño.
Agarbatti y demás preparaciones odoríferas
33074100
14%
B
que actuan por combustión.
Desodorantes, fumigatorios y similares para
33074910
perfumar el ambiente presentados en
15%
B
recipientes de aerosoles
33074990
Los demás
14%
B
Guatas, fieltros, telas sin tejer y papeles
33079010
impregnados, recubiertos o revestidos de
5%
A
perfume
Guatas, fieltros, telas sin tejer y papel
33079020
impregnados, recubiertos o revestidos de
6%
A
maquillajes
33079030
Depilatorios
14%
B
Preparaciones de tocador para animales,
33079040
14%
A
incluso medicados
33079090
Los demás
14%
B
Jabón para el baño, de belleza o
desodorante, incluso con abrasivos, jabón
desodorante, jabón de glicerina para el
34011110
baño, incluso con sustancias
15%
D15
bacteriostáticas; preparaciones orgánicas
tensoactivas usadas como jabón para el
baño, de belleza o desodo
34011120
De afeitar.
6%
A
Medicinales o desinfectantes, excepto los
34011130
5%
A
productos corrientes con adición de
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
sustancias bacteriostáticas
Papel, guata, fieltro y tela sin tejer,
34011140
impregnados o revestidos de jabón o
6%
A
detergente del tipo de tocador
34011190
Los demás.
6%
C
Jabones y productos utilizados como
34011910
15%
D15
jabones, para lavar
34011920
Gelatinado para lubricar
14%
A
Papel, guata, fieltro y tela sin tejer
34011930
impregnados, cubiertos o revestidos de
6%
A
jabón o detergentes
34011940
Con abrasivos
15%
A
34011990
Los demás.
13%
C
En polvo, escamas, virutas y gránulos o en
34012010
15%
D15
glóbulos, excepto de tocador
De tocador, incluso con adición de
34012020
15%
D15
sustancias bacteriostáticas
Medicinales o desinfectantes, excepto los
34012030
productos corrientes con adición de
5%
A
sustancias bacteriostáticas
34012090
Los demás
15%
C
34013010
En crema, excepto líquidos
0
A
34013090
Los demás
15%
C
34021110
Para uso agrícola o veterinario
5%
C
34021121
Líquidos o pastosos
15%
C
34021129
Los demás
15%
C
34021190
Los demás
0
A
34021210
Para uso agrícola o veterinario
5%
C
34021221
Líquidos o pastosos
15%
C
34021229
Los demás
15%
C
34021290
Los demás
0
A
34021310
Para uso agrícola o veterinario
5%
C
34021321
Líquidos o pastosos
15%
C
34021329
Los demás
15%
C
34021390
Los demás
0
A
34021910
Para uso agrícola o veterinario
5%
C
34021921
Líquidos o pastosos.
15%
C
34021929
Los demás
15%
C
34021990
Los demás
0
A
34022011
Líquidos
15%
C12
En polvo, escamas, copos, virutas y
34022012
15%
C12
gránulos o en glóbulos
34022019
Los demás
0
A
Preparaciones para el prelavado o remojo;
34022021
15%
D15
blanqueadores para ropa
34022029
Los demás
0
A
34022030
Preparaciones para limpieza o el
15%
D15
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
desengrasado, excepto las que sean a
base de jabón o de otros agentes de
superficie orgánicos
34022090
Los demás
0
A
Agentes adyuvantes para el teñido y
34029010
14%
D15
avivado de textiles
34029021
Líquidos, excepto en aerosol
15%
D15
En polvo, escamas, virutas y gránulos o en
34029022
15%
D15
glóbulos
34029029
Los demás
0
A
Preparaciones auxiliares para el prelavado
34029030
15%
D15
o blanqueado de productos textiles
Preparaciones para limpieza o el
desgrasado, excepto las que sean a base
34029040
15%
D15
de jabón o de otros agentes de superficie
orgánicos
34029050
Para uso agrícola o veterinario
5%
C
34029090
Los demás
0
A
Preparaciones para el tratamiento de
34031100
materias textiles, cueros y pieles, peletería
0
A
u otras materias
Aceites lubricantes para compresores de
34031910
6%
A
refrigeración
34031920
Las demás grasas lubricantes
10%
A
34031990
Los demás.
14%
A
Preparaciones para el tratamiento de
34039100
materias textiles, cueros y pieles, peletería
0
A
u otras materias
Lubricantes para compresores de
34039910
6%
A
refrigeración
34039920
Grasas Lubricantes
6%
A
34039990
Los demás
14%
A
34041000
De lignito modificado químicamente
0
A
34042000
De poli (oxietileno) (polietilenglicol)
0
A
34049000
Las demás
0
A
Betunes, cremas y preparaciones similares
34051000
15%
C
para el calzado o para cueros y pieles
Encáusticos y preparaciones similares para
34052000
la conservación de muebles de madera,
15%
A
parqués u otras manufacturas de madera
Abrillantadores (lustres) y preparaciones
34053000
similares para carrocerías, excepto las
14%
A
preparaciones para lustrar metales
Pastas, polvos y demás preparaciones para
34054000
15%
B
fregar
Ceras mezcladas, dispersas o disueltas en
34059010
0
A
un medio líquido
34059020
Preparaciones para lustrar metales
0
A
34059090
Los demás
15%
B
34060010
Para cumpleaños
10%
B
34060090
Los demás
15%
A
Preparaciones para odontología a base de
34070010
5%
A
yeso fraguable (escayola)
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Preparaciones llamadas "ceras para
34070020
odontología" o "compuesto para impresión
6%
A
dental"
Pastas para modelar del tipo para el
34070030
6%
A
entretenimiento de los niños.
34070090
Las demás.
6%
A
35011000
Caseína
0
A
35019010
Colas de caseína
0
A
35019090
Los demás
0
A
35021100
Seca
0
A
35021900
Las demás
0
A
Lactoalbúmina, incluidos los concentrados
35022000
15%
A
de dos o más proteínas del lactosuero
35029000
Los demás
15%
A
35030011
Jalea a base de gelatina
0
A
Gelatina en polvo o en copos, sin endulzar
35030012
0
A
ni aromatizar de otro modo
35030019
Los demás
0
A
35030020
Ictiocolas y demás colas de origen animal
0
A
35030090
Las demás
15%
B
35040010
Aislados de proteína de soya
6%
A
Las demás preparaciones destinadas a la
35040020
6%
A
alimentación
35040090
Las demás
6%
A
35051010
Dextrinas
0
A
35051020
Fécula de yuca no comestible
10%
B
Almidones y féculas eterificados o
35051030
0
A
esterificacados
35051040
Almidones y féculas comestibles
0
A
35051090
Los demás
0
A
35052000
Colas
0
A
Productos de cualquier clase utilizados
como colas o adhesivos, acondicionados
35061000
para la venta al por menor como colas o
10%
B
adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1
kg
Adhesivos a base de polimeros de las
35069100
0
A
partidas 3901 a 3913 o de caucho
35069900
Los demás
0
A
35071000
Cuajo y sus concentrados
0
A
Enzimas "puras" (aisladas); concentrados
35079010
0
A
enzimáticos
35079021
Preparaciones enzimáticas alimenticias
0
A
35079029
Las demás
0
A
36010000
PÓLVORAS.
14%
A
EXPLOSIVOS PREPARADOS, EXCEPTO
36020000
14%
A
LAS PÓLVORAS
Fulminantes para cartuchos de armas de
36030010
6%
A
fuego
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
36030090
Los demás
14%
A
36041010
Juguetes pirotécnicos
6%
A
36041090
Los demás
15%
A
36049010
Dispositivos de señalización.
14%
A
36049030
Antorcha submarina
6%
A
36049090
Los demás.
15%
A
FÓSFOROS (CERILLAS), EXCEPTO LOS
36050000
ARTÍCULOS DE PIROTECNIA DE LA
15%
C
PARTIDA 3604
Combustibles líquidos y gases
combustibles licuados en recipientes del
36061000
tipo de los utilizados para cargar o recargar
14%
A
encendedores o mecheros, de capacidad
inferior o igual a 300 cm3
Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas
36069010
14%
A
en cualquier forma
Metaldehído (meta) y
36069021
hexametilenotetramina (hexamina) en
6%
A
tabletas, barritas o formas similares
36069029
Los demás
14%
A
36069030
Yescas textiles.
14%
A
36069090
Los demás.
14%
A
37011000
Para rayos X
14%
A
37012000
Películas autorrevelables
5%
A
Las demás placas y películas planas en las
37013000
que un lado por lo menos exceda de 255
0
A
mm
37019100
Para fotografías en colores (policromas)
0
A
37019900
Las demás
0
A
37021000
Para rayos X
14%
A
37022000
Películas autorrevelables
5%
A
37023100
Para fotografía en colores (policroma)
5%
A
37023210
Para fotografía
0
A
37023290
Las demás, incluso de microfilmación
14%
A
37023910
Para fotografía
5%
A
37023920
Películas industriales y para fotomécánica
0
A
37023990
Las demás, incluso de microfilmación
14%
A
37024110
Para fotografía
5%
A
37024190
Los demás
14%
A
37024210
Para fotografía
5%
A
37024290
Los demás
14%
A
37024310
Para fotografía
5%
A
37024390
Los demás
14%
A
37024410
Para fotografía
5%
A
37024490
Los demás
14%
A
37025100
De anchura inferior o igual a 16 mm y
5%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
longitud inferior o igual a 14 m
De anchura inferior o igual a 16 mm y
37025200
5%
A
longitud superior a 14 m
De anchura superior a 16 mm pero inferior
37025300
o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a
5%
A
30 m, para diapositivas
De anchura superior a 16 mm pero inferior
37025400
o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a
5%
A
30 m, excepto para diapositivas
De anchura superior a 16 mm pero inferior
37025500
5%
A
o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m
37025600
De anchura superior a 35 mm
5%
A
37029110
Para fotografía
5%
A
37029190
Las demás
14%
A
37029310
Para fotografía
5%
A
37029390
Las demás
14%
A
37029410
Para fotografía
5%
A
37029490
Las demás
14%
A
37029510
Para fotografía
5%
A
37029590
Las demás
14%
A
37031000
En rollos de anchura superior a 610 mm
0
A
Los demás, para fotografía en colores
37032000
0
A
(policromas)
37039000
Los demás
0
A
Papeles, cartulinas y tejidos impresionados
37040010
14%
A
pero sin revelar
37040020
Películas cinematográficas
0
A
37040030
Placas y películas radiográficas
14%
A
37040090
Los demás
0
A
37051000
Para la reproducción offset
0
A
37052000
Microfilmes
0
A
37059010
Radiografías
14%
A
37059090
Las demás
0
A
37061010
Filmadas en la República de Panamá
0
A
37061020
Educacionales; personales o privadas
0
A
Para ser reexportadas, sin ser exhibidas en
37061091
6%
A
la República de Panamá
37061099
Las demás
6%
A
37069010
Filmadas en la República de Panamá
0
A
37069020
Educacionales; personales o privadas
0
A
Para ser reexportadas, sin ser exhibidas en
37069030
6%
A
la República de Panamá
37069091
Inferior o igual a 8mm de ancho
6%
A
37069095
De 9 mm y hasta 16 mm de ancho.
6%
A
37069099
Las demás
6%
A
37071000
Emulsiones para sensibilizar superficies
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
37079091
Virador (toner)
10%
A
37079099
Los demás
0
A
38011000
Grafito artificial
0
A
38012000
Grafito coloidal o semicoloidal
0
A
Pastas carbonosas para electrodos y
38013000
pastas similares para el revestimiento
14%
B
interior de hornos
38019000
Las demás
14%
B
38021000
Carbones activados
0
A
38029010
Bauxita activada
6%
A
38029090
Los demás
0
A
38030000
TALL OIL, INCLUSO REFINADO
0
A
LEJÍAS RESIDUALES DE LA
FABRICACIÓN DE PASTAS DE
CELULOSA, AUNQUE ESTÉN
38040000
CONCENTRADAS, DESAZUCARADAS O
0
A
TRATADAS QUÍMICAMENTE, INCLUIDOS
LOS LIGNOSULFONATOS, EXCEPTO EL
"TALL OIL" DE LA PARTIDA 3803
38051010
Esencia de trementina ("aguarrás")
6%
A
38051090
Los demás
0
A
38052000
Aceite de pino
0
A
38059000
Los demás
0
A
38061000
Colofonias y ácidos resínicos
0
A
Sales de colofonias, de ácidos resínicos o
de derivados de colofonias o de ácidos
38062000
0
A
resínicos, excepto las sales de aductos de
colofonias
38063000
Gomas éster
0
A
38069000
Los demás
0
A
Alquitranes y aceite de alquitranes de
38070010
6%
A
madera
38070020
Creosota; aceite de acetona; metileno
0
A
38070031
De cerveceros
14%
B
38070039
Los demás
6%
A
38070090
Los demás
14%
B
38081010
Para uso en la agricultura
0
A
38081020
Los demás, para uso en la ganadería
0
A
38081030
Papel impregnado de insecticidas.
6%
A
Espirales o mechitas que actúan por
38081091
11%
A
combustión.
38081092
Papel matamosca
6%
A
38081099
Los demás
10%
A
38082010
Para uso en la agricultura
0
A
38082020
Los demás, para uso en la ganadería
0
A
38082090
Los demás
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Herbicidas, inhibidores de germinación y
38083000
0
A
reguladores del crecimiento de las plantas
38084010
Para uso en la agricultura
0
A
38084020
Para uso en la ganadería
0
A
A base de agentes tensoactivos de amonio
cuaternario, aceite de pino u otras
38084091
15%
A
sustancias odoríferas, acondicionadas para
la venta al por menor
Bases activas concentradas, sin
acondicionar para la venta al por menor y
38084092
0
A
presentadas en envases con un contenido
neto igual o superior a 190 Kg
38084099
Los demás
15%
A
38089011
Para uso en la agricultura
0
A
Trampas de soportes encolados, incluso sin
38089012
6%
A
producto tóxico.
38089019
Los demás
6%
A
38089091
Para uso en la agricultura
0
A
38089092
Para uso en la ganadería
0
A
38089099
Los demás
6%
B
38091000
A base de materias amiláceas
0
A
Del tipo de los utilizados en la industria
38099100
0
A
textil o industrias similares
Del tipo de los utilizados en la industria del
38099200
0
A
papel o industrias similares
Del tipo de los utilizados en la industria del
38099300
6%
A
cuero o industrias similares
38101011
En solución a base de ácidos
0
A
38101019
Las demás
0
A
38101090
Las demás
0
A
38109000
Los demás
0
A
38111110
Para mezclar con las gasolinas
6%
A
38111190
Los demás
6%
A
38111910
Para mezclar con las gasolinas
6%
A
38111990
Los demás
6%
A
Que contegan aceites de petróleo o de
38112100
0
A
mineral bituminoso
38112900
Los demás
0
A
38119000
Los demás
6%
A
38121000
Aceleradores de vulcanización preparados
0
A
Plastificantes compuestos para caucho o
38122000
14%
B
plástico
Preparaciones antioxidantes y demás
38123000
estabilizantes compuestos para caucho o
0
A
plástico
PREPARACIONES Y CARGAS PARA
38130000
APARATOS EXTINTORES; GRANADAS Y
14%
B
BOMBAS EXTINTORAS.
Disolventes o diluyentes orgánicos
38140010
compuestos para los productos
0
A
comprendidos en el Capítulo 32
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
38140090
Los demás.
14%
A
Con niquel o sus compuestos como
38151100
0
A
sustancia activa
Con metal precioso o sus compuestos
38151200
0
A
como sustancia activa
38151900
Los demás
0
A
38159000
Los demás
0
A
CEMENTOS, MORTEROS, HORMIGONES
Y PREPARACIONES SIMILARES,
38160000
0
A
REFRACTARIOS, EXCEPTO LOS
PRODUCTOS DE LA PARTIDA 3801
38170010
Mezclas de alquílbencenos
0
A
38170020
Mezclas de alquilnaftalenos
0
A
ELEMENTOS QUÍMICOS DOPADOS
PARA USO EN ELECTRÓNICA, EN
DISCOS, OBLEAS ("WAFERS") O
38180000
0
A
FORMAS ANÁLOGAS; COMPUESTOS
QUÍMICOS DOPADOS PARA USO EN
ELECTRÓNICA
LÍQUIDOS PARA FRENOS HIDRÁULICOS
Y DEMÁS LÍQUIDOS PREPARADOS
PARA TRANSMISIONES HIDRÁULICAS,
38190000
SIN ACEITES DE PETRÓLEO NI DE
14%
B
MINERAL BITUMINOSO O CON UN
CONTENIDO INFERIOR AL 70% EN PESO
DE DICHOS ACEITES
PREPARACIONES ANTICONGELANTES
38200000
Y LÍQUIDOS PREPARADOS PARA
14%
A
DESCONGELAR
MEDIOS DE CULTIVO PREPARADOS
38210000
PARA EL DESARROLLO DE
0
A
MICROORGANISMOS
Tiras para la determinación de glicemia
38220010
capilar, de glucosa o de acetona, en la
0
A
orina
38220090
Los demás
0
A
38231100
Ácido esteárico
10%
C
38231200
Ácido oleico
0
A
38231300
Ácidos grasos del "tall oil"
0
A
Aceites ácidos para la preparación de
38231910
10%
B
alimentos animales
38231920
Acido behénico
0
A
38231990
Los demás
15%
C
38237010
Que presenten las características de ceras
0
A
38237090
Los demás
0
A
Preparaciones aglutinantes para moldes o
38241000
0
A
para núcleos de fundición
Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en
38242000
0
A
agua y sus ésteres
Carburos metálicos sin aglomerar
38243000
mezclados entre sí o con aglutinantes
0
A
metálicos
Controladores de hidratación microsílicas e
38244010
0
A
inhibidores de corrosión
38244090
Los demás
10%
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
38245000
Morteros y hormigones, no refractarios
0
A
38246000
Sorbitol, excepto el de la subpartida 290544
15%
B
Mezclas azeotrópicas de los tipos R-500, R-
38247110
502 y R-503 (de conformidad con la Nota
14%
C
Complementaria No. 1 del Capítulo 38)
Las demás mezclas azeotrópicas (de
38247180
conformidad con la Nota Complementaria
5%
A
Nº 2 del Capítulo 38)
38247190
Las demás
5%
A
38247910
Mezclas azeotrópicas.
14%
C
38247990
Las demás.
14%
C
Preparaciones desincrustantes,
38249010
15%
A
antiherrumbre
38249020
Sulfonatos de petróleo insoluble en agua.
6%
A
Aditivos para endurecer los barnices o
38249030
0
A
colas
Productos borradores de tinta; productos
38249040
para la corrección de clisés o esténciles;
14%
C
líquidos correctores.
38249050
Cargas compuestas para pinturas
0
A
Pasta a base de gelatina para rodillos
38249060
0
A
entintadores de imprenta, alúmina coloidal
38249091
Aceite de Fusel
6%
B
38249092
Aceite de Dippel.
6%
B
38249093
Sales para la salazón.
6%
B
38249094
Productos químicos para descornar
5%
B
Aceite mineral con sílica; espesante
destilado de petróleo; monomorilionita con
recubrimiento orgánico; parafina clorinada
38249095
al 40%; parafina clorinada al 70%;
0
A
preparados a base de peróxido de benzoilo;
silicato de aluminio y de magnesio coloidal;
síli
Las demás mezclas azeotrópicas (De
38249096
conformidad con la Nota Complementaria
5%
A
No 2 del Capítulo 38)
38249097
Titanatos en disolventes orgánicos
0
A
38249099
Los demás
7%
B
38251000
Desechos y desperdicios municipales
7%
B
38252000
Lodos de depuración
7%
B
38253000
Desechos clínicos
7%
A
38254100
Halogenados
14%
C
38254900
Los demás
14%
C
Desechos de soluciones decapantes,
38255000
fluidos hidráulicos, líquídos para frenos y
14%
C
líquidos anticongelantes.
Que contengan principalmente
38256100
14%
C
componentes orgánicos
38256910
Aguas amoniacales y crudo amoniacal
6%
B
38256920
Residuos de la fabricación de antibióticos
0
A
38256990
Los demás
14%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
38259000
Los demás
7%
B
Líquidos y pastas, incluidas las
39011010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39011090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39012010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39012090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39013010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39013090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39019010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39019090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39021010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39021090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39022010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39022090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39023010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39023090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39029010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39029090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas incluidas las dispersiones
39031110
(emulsiones y suspenciones) y las
0
A
disoluciones
39031190
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39031910
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39031990
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39032010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39032090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39033010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39033090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39039010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39039090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39041010
0
A
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
las disoluciones
39041090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39042110
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39042190
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39042210
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39042290
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39043010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39043090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39044010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39044090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39045010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39045090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39046110
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39046190
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39046910
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39046990
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39049010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39049090
Los demás
0
A
39051200
En dispersión acuosa
0
A
39051900
Los demás
0
A
39052100
En dispersión acuosa
0
A
39052900
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39053010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39053090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39059110
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39059190
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39059910
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39059990
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39061010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
39061090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39069010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39069090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39071010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39071090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39072010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39072090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39073010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39073090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39074010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39074090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39075010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39075090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39076010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39076090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39079110
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39079190
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39079910
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39079990
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39081010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39081090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39089010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39089090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39091010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39091090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39092010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39092090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39093010
0
A
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
las disoluciones
39093090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39094010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39094090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39095010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39095090
Los demás
0
A
39100011
Caucho de silicona
0
A
39100019
Los demás
0
A
39100091
Caucho de silicona
0
A
39100099
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39111010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39111090
Los demás
0
A
Líquidos y pastas, incluidas las
39119010
dispersiones (emulsiones y suspensiones) y
0
A
las disoluciones
39119090
Los demás
0
A
39121100
Sin plastificar
0
A
39121200
Plastificados
0
A
39122010
Colodiones y celoidina
0
A
39122020
Celuloide
6%
A
39122090
Los demás
0
A
39123100
Carboximetilcelulosa y sus sales
0
A
39123900
Los demás
0
A
39129000
Los demás
0
A
39131000
Ácido algínico, sus sales y sus ésteres
0
A
39139010
Derivados químicos del caucho natural
0
A
39139090
Los demás
0
A
INTERCAMBIADORES DE IONES A BASE
39140000
DE POLÍMEROS DE LAS PARTIDAS 3901
0
A
A 3913, EN FORMAS PRIMARIAS
39151000
De polímeros de etileno
0
A
39152000
De polímeros de estireno
0
A
39153000
De polímeros de cloruro de vinilo
0
A
39159000
De los demás plásticos
0
A
Láminas para techos con ondas en forma
39161010
10%
B
de líneas quebradas.
39161090
Las demás.
6%
A
39162010
Cordones de vinil para mallas y ventanas.
15%
C
Láminas para techos con ondas en forma
39162020
10%
B
de líneas quebradas.
39162090
Los demás
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Láminas para techos con ondas en forma
39169010
10%
B
de líneas quebradas.
39169090
Las demás.
6%
A
39171010
Envueltas tubulares para embutidos
0
A
39171090
Los demás
0
A
39172111
Para envases "Tetra pack"
0
A
39172119
Los demás
15%
C
39172120
Con diámetro interior hasta 4 pulgadas
10%
B
39172190
Los demás
14%
C
39172211
Para envases "Tetra pack"
0
A
39172219
Los demás
15%
C
39172220
Con diámetro interior hasta 4 pulgadas.
10%
B
39172290
Los demás
10%
B
39172311
Para envases "Tetra pack"
0
A
39172319
Los demás
15%
B
39172320
Con diámetro interior hasta 4 pulgadas.
10%
A
39172390
Los demás.
10%
B
39172911
Para envases "Tetra pack"
0
A
39172919
Los demás
15%
C
39172990
Los demás.
14%
C
Provistos de terminales roscados de
39173110
0
A
conexión (“mangueras”)
39173190
Los demás
6%
A
39173210
Envueltos tubulares para embutidos
0
A
39173290
Los demás
6%
A
Los demás, sin reforzar ni combinar con
39173300
14%
C
otras materias, con accesorios.
39173910
Con accesorios
14%
C
39173991
Envueltas tubulares para embutidos
0
A
39173999
Los demás
6%
A
39174000
Accesorios
0
A
39181010
Losetas, baldosas y azulejos
5%
A
Los demás revestimientos para suelo, en
39181020
6%
A
rollo
39181090
Los demás.
6%
A
39189010
Losetas, baldosas y azulejos
5%
A
Los demás revestimiento para suelo, en
39189020
6%
A
rollo
39189090
Los demás
5%
A
39191010
Para uso eléctrico
5%
A
39191090
Las demás
15%
B
39199010
Polipropileno en rollos
0
A
39199090
Las demás
10%
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
39201000
De polímeros de etileno
15%
C12
39202010
En bobinas, sin impresión
0
A
39202090
Los demás.
6%
C
39203000
De polímeros de estireno
15%
A
Con un contenido de plastificantes superior
39204300
0
A
o igual al 6% en peso
39204900
Los demás
0
A
Láminas difusoras, del tipo utilizadas en
39205110
15%
C
cieloraso suspendido.
39205190
Las demás
10%
B
Láminas difusoras, del tipo utilizadas en
39205910
15%
C
cieloraso suspendido.
39205990
Las demás
0
A
39206100
De policarbonatos
0
A
39206200
De poli (tereftalato de etileno)
0
A
39206300
De poliésteres no saturados
0
A
39206900
De los demás poliésteres
0
A
39207110
Impresa.
14%
C
Sin impresión y de hasta 025 mm de
39207120
0
A
espesor
39207190
Las demás
0
A
39207200
De fibra vulcanizada.
6%
A
39207300
De acetato de celulosa.
6%
A
39207900
De los demás derivados de la celulosa.
6%
A
39209100
De poli (vinilbutiral)
0
A
39209200
De poliamidas
0
A
39209300
De resinas amínicas
0
A
39209400
De resinas fenólicas
0
A
39209910
Cinta de teflón (politetrafluoretileno)
6%
A
39209990
Los demás
6%
A
39211110
Esponjas de fregar.
14%
C
39211190
Las demás
0
A
39211210
Esponjas de fregar.
14%
C
39211290
Las demás
0
A
39211310
Esponjas de fregar.
14%
C
39211320
Las demás planchas esponjosas flexibles.
15%
C
39211390
Las demás
0
A
39211410
Esponjas de fregar.
14%
C
39211420
Láminas impresas.
14%
C
Láminas sin impresión y hasta 025 mm de
39211490
0
A
espesor
39211910
Esponjas de fregar.
14%
C
39211990
Las demás
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Láminas y hojas duras y rígidas a base de
39219010
fibras de papel estratificado (laminados tipo
0
A
fórmica)
Láminas o planchas de aglomerados de
39219020
resinas con materia mineral, excepto con
0
A
fibra de vidrio
Láminas traslúcidas de resinas con fibra de
39219030
vidrio, propias para techo, lisas u
14%
B
onduladas.
39219090
Las demás
0
A
39221011
Para bebes
6%
A
Las demás, de fibras de vidrio aglomeradas
39221012
6%
A
con resinas plásticas
39221019
Las demás
6%
A
39221020
Lavabos (lavamanos), excepto portátiles.
10%
A
39221090
Los demás.
10%
A
39222000
Asientos y tapas de inodoros
6%
A
39229000
Los demás.
10%
A
39231010
Cajas con divisiones para botellas
15%
A
39231020
Cubos y platones
15%
A
39231030
Neveras isotérmicas
15%
C
Jaula para transporte de pollos, canasta
39231040
0
A
para transporte de pollitos
39231090
Los demás
15%
A
Bolsas recubiertas de almidón para
empacar queso; bolsas con cierre
hermético; bolsas con válvulas de
39232110
0
A
dosificación; bolsas coextruídas
termoencogibles; bolsas coextruídas para
cocción de jamones
Bolsas de seguridad con cierre por banda
39232120
autoadhesiva para asegurar la inviolabilidad
10%
A
de dicho continente
Silobolsas o bolsas para ensilar (excepto
39232130
0
A
bolsas para basura o de jardín)
39232190
Los demás
15%
C12
39232910
Del tipo utilizado en hornos de micro ondas
15%
A
Bolsas recubiertas de almidón para
empacar queso; bolsas con cierre
hermético; bolsas con válvulas de
39232920
0
A
dosificación; bolsas coextruídas
termoencogibles; bolsas coextruídas para
cocción de jamones
Bolasa de seguridad con cierre por banda
39232930
autoadhesiva para asegurar la inviolabilidad
10%
A
de dicho continente
Silobolsas o bolsas para ensilar (excepto
39232940
0
A
bolsas para basura o de jardín)
39232990
Los demás
15%
C12
Botellones de policarbonato o de PET,
transparentes con impresión en alto relieve
39233010
que especifique que es exclusivamente
0
A
para agua, con capacidad de 5 galones (19
litros)
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
39233020
Biberones
6%
A
39233030
Biberones para levantar terneros
5%
A
39233040
Damajuanas esterilizadas
0
A
Botellas, frascos y artículos similares para
39233050
0
A
cosméticos
39233090
Los demás
15%
C
Bobinas, carretes, canillas y soportes
39234000
0
A
similares
Tapas con cierre a presión, tapa por
termoformado impresas con cierre (banda)
39235010
0
A
de seguridad, tapas dispensadoras (push
and pull) y tapas para botellas de ketchup
Bandas plásticas termoencogibles para
39235020
0
A
cierre de botellas
Anillos utilizados en empaques de bebidas
39235030
0
A
gaseosas y cervezas (tipo six pack)
Tapas, cápsulas y demás dispositivos de
cierre para cosméticos; tapas de forma
cónica con logo imprenso, especiales para
39235040
0
A
el envado de blanqueadores líquidos en los
tamaños de 38 mm, 33 mm y 28 mm; y
tapas reductoras
39235090
Las demás
15%
C
39239010
Loncheras escolares.
7%
A
39239021
Con capacidad de 48 unidades
0
A
39239029
Los demás.
6%
B
39239030
Bandejas para esterilizar
0
A
Envases de pet con capacidad de 25
39239040
0
A
galones
39239050
Envases tubulares flexibles
0
A
39239060
Envases, para cosméticos
0
A
39239090
Los demás
10%
C
39241010
Platos desechables
15%
C
39241020
Vasos desechables de 6 a 14 onzas
15%
C
39241030
Cucharas y tenedores desechables
15%
D15
Bandejas decoradas, recipientes con tapas
39241040
15%
A
de cierre a presión tipo "Tupperware"
39241051
Para envases "Tetra pack"
0
A
39241059
Los demás
15%
C
39241060
Artículos de mantelería.
6%
A
39241070
Hieleras
15%
B
39241080
Vajillas y artículos de batería de cocina
10%
C
39241090
Los demás
10%
D15
39249011
Horquillas para colgar ropa
15%
B
39249012
Perchas (ganchos para colgar ropa)
15%
A
39249013
Cubos para agua y platones
15%
A
Cubos y cestas de basura, recipientes para
39249015
10%
A
ropa sucia y artículos análogos
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
39249016
Esponjas y estropajos de fregar.
14%
B
39249019
Los demás
10%
B
Jaboneras, toalleros, portarrollos y otros
39249021
artículos similares, excepto los artículos
10%
A
que se empotren o fijen permanentemente
39249029
Los demás
6%
A
39249090
Los demás
6%
A
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes
39251000
análogos, de capacidad superior a 300
3%
A
litros
Puertas, ventanas y sus marcos,
39252000
10%
A
contramarcos y umbrales
Mallas y telas plásticas propias para la
39253010
0
A
protección contra insectos
39253020
Cordones de vinil para mallas y ventanas
10%
A
39253031
Persianas, incluidas las venecianas.
14%
A
39253039
Partes
0
A
39253040
Cortinas para cuartos fríos
3%
A
39253090
Los demás
6%
A
Jaboneras, toalleros, portarrollos y otros
artículos similares que guarnecen los
39259010
cuartos de baño, tocadores o cocinas,
6%
A
diseñados para su fijación permanente en
paredes u otras partes de construcción
39259020
Varillas, barras, perfiles y molduras
0
A
Planchas de P.V.C. con forma de madera
39259040
10%
A
machimbradas .
Láminas translúcidas de materia plástica
39259050
10%
A
con fibra de vidrio, lisas u onduladas
39259060
Láminas acrílicas
10%
A
39259070
Pisos y rejillas para corrales de cerdo
3%
A
39259090
Los demás
6%
A
39261000
Artículos de oficina y artículos escolares
6%
A
39262011
Capotes
5%
C
39262019
Las demás
5%
C
39262021
Protectores para trabajadores.
6%
C
39262029
Los demás
6%
C
39262030
Cinturones.
6%
C
39262090
Los demás.
14%
C
Guarniciones para muebles, carrocerías o
39263000
0
A
similares
39264000
Estatuillas y demás artículos de adornos
5%
A
39269011
De transmisión
0
A
39269019
Los demás
0
A
39269021
Arandelas, juntas (empaquetaduras)
0
A
39269029
Los demás
0
A
Escafandras y caretas protectoras,
39269030
6%
C
incluidos los protectores contra el ruído
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
(orejeras)
Objetos de laboratorio y farmacia incluso
39269040
3%
C
graduados o calibrados
Cubre asientos y forros protectores para
39269050
15%
C
muebles o automóviles
39269060
Abanicos de mano
6%
C
Geomembranas y geomallas, propias para
39269070
6%
C
filtración o contención de tierra
Accesorios para panel o rejillas decorativas
(para exhibidor); ganchos especiales para
39269080
5%
C
colgar ropa(utilizados en locales
comerciales)
Espuma moldeada flexible para fabricar
39269091
0
A
sillas
39269092
Mallas para estanques
0
A
39269093
Cortinas de aire para cuartos fríos
3%
C
Mariposas para cuellos, conformadores,
39269094
0
A
ballenas, grapas para colgar etiquetas
39269095
Hormas para calzados
0
A
39269096
Bebederos y comedores para animales
3%
C
39269097
Mallas plásticas para vasos de vela
0
A
39269098
Bandejas de enraizar
0
A
39269099
Los demás
6%
C
40011010
Placas, hojas o tiras
0
A
40011090
Los demás
0
A
40012100
Hojas ahumadas
15%
C
Cauchos técnicamente especificados
40012200
15%
C
(TSNR)
40012910
Placas, hojas o tiras
0
A
40012990
Los demás
0
A
40013010
Goma chicle
0
A
40013020
Mezclas entre sí de estas gomas
0
A
40013090
Las demás
0
A
40021110
Placas, hojas o tiras
0
A
40021190
Los demás
0
A
40021910
Placas, hojas o tiras
0
A
40021990
Los demás
0
A
40022010
Placas, hojas o tiras
0
A
40022090
Los demás
0
A
40023110
Placas, hojas o tiras
0
A
40023190
Los demás
0
A
40023910
Placas, hojas o tiras
0
A
40023990
Los demás
0
A
40024110
Placas, hojas o tiras
0
A
40024190
Los demás
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
40024910
Placas, hojas o tiras
0
A
40024990
Los demás
0
A
40025110
Placas, hojas o tiras
0
A
40025190
Los demás
0
A
40025910
Placas, hojas o tiras
15%
C
40025990
Los demás
15%
C
40026010
Placas, hojas o tiras
0
A
40026090
Los demás
0
A
40027010
Placas, hojas o tiras
0
A
40027090
Los demás
0
A
40028010
Placas, hojas o tiras
0
A
40028090
Los demás
0
A
40029110
Placas, hojas o tiras
0
A
40029190
Las demás
0
A
40029910
Placas, hojas o tiras
15%
C
40029990
Los demás
15%
C
40030010
Placas, hojas o tiras
0
A
40030090
Los demás
15%
C
DESECHOS, DESPERDICIOS Y
RECORTES, DE CAUCHO SIN
40040000
15%
C
ENDURECER, INCLUSO EN POLVO O
GRÁNULOS
Caucho con adición de negro de humo o
40051000
0
A
sílice
Disoluciones; dispersiones, excepto las de
40052000
0
A
la subpartida 400510
40059100
Placas, hojas y tiras
0
A
40059900
Los demás
0
A
Excepto los contemplados en la Nota
40061010
0
A
Complementaria Nº 1 de este Capítulo
40061090
Los demás
15%
C
Discos, arandelas, juntas
40069010
0
A
(empaquetaduras)
40069020
Placas, hojas o bandas
0
A
40069030
Hilos desnudos
15%
C
Hilos textiles impregnados o recubiertos de
40069040
0
A
caucho
40069090
Los demás
15%
C
HILOS Y CUERDAS, DE CAUCHO
40070000
0
A
VULCANIZADO
40081100
Placas, hojas y tiras
0
A
40081910
Perfiles
15%
C
40081990
Los demás
15%
C
Mantillas de caucho para prensas
40082110
0
A
litográficas
40082120
Láminas de neolite
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
40082190
Los demás
15%
C
Perfiles, excepto los contemplados en la
40082911
0
A
Nota Complementaria Nº 1 de este capítulo
40082919
Los demás
10%
A
40082920
Cintas adhesivas
0
A
40082990
Los demás
15%
C
40091100
Sin accesorios
0
A
40091200
Con accesorios
0
A
40092100
Sin accesorios
0
A
40092200
Con accesorios
0
A
40093100
Sin accesorios
0
A
40093200
Con accesorios
0
A
40094100
Sin accesorios
0
A
40094200
Con accesorios
0
A
40101100
Reforzadas solamente con metal
3%
C
40101200
Reforzadas solamente con materia textil
3%
C
40101300
Reforzadas solamente con plástico
3%
B
40101900
Las demás
3%
B
Correas de transmisión sin fin, estriadas, de
sección trapezoidal, de circunferencia
40103100
3%
A
exterior superior a 60 cm pero inferior o
igual a 180 cm
Correas de transmisión sin fin, sin estriar,
de sección trapezoidal, de circunferencia
40103200
3%
A
exterior superior a 60 cm pero inferior o
igual a 180 cm
Correas de transmisión sin fin, estriadas, de
sección trapezoidal, de circunferencia
40103300
3%
A
exterior superior a 180 cm pero inferior o
igual a 240 cm
Correas de transmisión sin fin, sin estriar,
de sección trapezoidal, de circunferencia
40103400
3%
A
exterior superior a 180 cm pero inferior o
igual a 240 cm
Correas de transmisión sin fin, con
muescas (sincrónicas), de circunferencia
40103500
3%
A
exterior superior a 60 cm pero inferior o
igual a 150 cm
Correas de transmisión sin fin, con
muescas (sincrónicas), de circunferencia
40103600
3%
A
exterior superior a 150 cm pero inferior o
igual a 198 cm
40103900
Las demás
3%
A
De los tipos utilizados en automóviles de
turismo (incluidos los del tipo familiar
40111000
10%
B
("break" o " station wagon") y los de
carrera)
De los tipos utilizados en autobuses o
40112000
10%
B
camiones
40113000
De los tipos utilizados en aeronaves
10%
A
40114000
De los tipos utilizados en motocicletas
15%
C
40115000
De los tipos utilizados en bicicletas
10%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
De los tipos utilizados en vehículos y
40116100
0
A
máquinas agrícolas o forestales
40116210
Para carretillas apiladoras autopropulsadas
3%
A
40116290
Los demás
15%
C
40116310
Para carretillas apiladoras autopropulsadas
3%
A
40116390
Los demás
15%
C
40116900
Los demás
15%
C
De los tipos utilizados en vehículos y
40119200
15%
C
maquinas agrícolas o forestales
40119310
Para carretillas apiladoras autopropulsadas
3%
A
40119390
Los demás
15%
C
40119410
Para carretillas apiladoras autopropulsadas
3%
A
40119490
Los demás
15%
C
40119900
Los demás
15%
A
De los tipos utilizados en automóviles de
40121100
turismo (incluidos los del tipo familiar
15%
C
(“break” o“station wagon”) y los de carreras)
De los tipos utilizados en autobuses o
40121200
15%
C
camiones
40121300
De los tipos utilizados en aeronaves
10%
B
De los tipos utilizados en tractores
40121910
0
A
agrícolas
40121990
Los demás
15%
C
40122010
De los tipos utilizados en tractores agrícolas
0
A
40122020
De los tipos utilizados en aviones
10%
A
40122090
Los demás
15%
C
40129010
Bandajes macizos o huecos
15%
C
40129020
Protectores "flaps"
10%
C
40129090
Los demás
10%
C
De los tipos utilizadas en automóviles de
turismo (incluidos los del tipo familiar
40131000
15%
C
("break" o "station wagon") y los de
carrera), en autobuses o camiones
40132000
De los tipos utilizadas en bicicletas
10%
B
De los tipos utilizados en equipo pesado y
40139010
15%
C
equipo agrícola
40139020
De los tipos utilizados en aviones
15%
C
40139030
De los tipos utilizados en motocicletas
15%
C
40139099
Las demás
15%
C
40141000
Preservativos
10%
B
Tetinas (mamones o chupones) utilizados
40149010
5%
A
en los biberones para levantar terneros
40149090
Los demás
10%
B
40151100
Para cirugía
5%
A
40151910
Para uso médico
5%
A
40151990
Los demás
10%
B
40159010
Capotes y prendas de vestir
5%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
40159090
Los demás
15%
C
40161010
Esponjas para fregar, pulir o limpiar
15%
C
Juntas o empaquetaduras, discos,
40161020
0
A
arandelas
40161090
Los demás
15%
C
Alfombras para los vehículos de la sección
40169110
10%
B
XVII y similares
Baldosas, excepto las de la forma
40169120
cuadrada o rectángular obtenidas por
10%
B
simple corte
40169190
Los demás
15%
C
40169200
Gomas de borrar
10%
B
40169300
Juntas o empaquetaduras
0
A
Defensas, incluso inflables, para el atraque
40169400
15%
C
de los barcos
Almohadas, asientos, colchones y artículos
40169510
15%
C
similares
40169520
Salvavidas y chalecos salvavidas
15%
C
40169590
Los demás
15%
C
Parches y tacos para la reparación de
40169910
15%
C
cámaras de aire u otros artículos
Tapones aplicadores de betún, líquido y
40169921
0
A
similares
40169929
Los demás
10%
A
40169930
Flotadores para redes
5%
A
40169990
Los demás
15%
C
Baldosas de pavimentación o de
40170011
10%
A
revestimiento
40170019
Los demás
15%
C
40170021
Artículos higiénicos, médicos o quirúrgicos
5%
A
40170022
Artículos de escritorio
15%
C
40170029
Los demás
10%
A
41012010
De becerros y reses pequeñas
10%
A
41012090
Los demás
15%
A
Cueros y pieles enteros, de peso unitario
41015000
15%
A
superior a 16 Kg
Los demás, incluso los crupones, medios
41019000
15%
A
crupones y faldas
41021000
Con lana
10%
A
41022100
Piquelados
10%
A
41022900
Los demás
10%
A
41031000
De caprino
10%
A
41032010
De lagarto
10%
A
41032090
Los demás
10%
A
41033000
De Porcino
10%
A
41039010
De perros
10%
A
41039090
Los demás
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
41041100
Plena flor sin dividir; divididos con la flor
15%
C
41041900
Los demás
15%
C
41044100
Plena flor sin dividir; divididos con la flor
15%
C
41044900
Los demás
15%
C
41051000
En estado húmedo (incluido el “wet–blue”)
15%
C
41053000
En estado seco (“crust”)
15%
C
41062100
En estado húmedo (incluido el “wet-blue”)
15%
C
41062200
En estado seco (“crust”)
15%
C
41063100
En estado húmedo (incluido el “wet-blue”)
0
A
41063200
En estado seco (“crust”)
0
A
41064000
De reptil
15%
C
41069100
En estado húmedo (incluido el “wet-blue”)
15%
C
41069200
15%
C
41071100
Plena flor sin dividir
15%
C
41071200
Divididos con la flor
15%
C
41071900
Los demás
15%
C
41079100
Plena flor sin dividir
15%
C
41079200
Divididos con la flor
15%
C
41079900
Los demás
15%
C
CUEROS PREPARADOS DESPUÉS DEL
CURTIDO O DEL SECADO Y CUEROS Y
41120000
PIELES APERGAMINADOS, DE OVINO,
15%
C
DEPILADOS, INCLUSO DIVIDIDOS,
EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 4114
41131000
De caprino
15%
C
41132000
De porcino
0
A
41133000
De reptil
15%
C
41139000
Los demás
15%
C
41141010
Para limpiar (chamois)
15%
C
41141090
Los demás
15%
C
Cueros y pieles charolados y sus
41142000
imitaciones de cueros o pieles chapados;
15%
C
cueros y pieles metalizados
Cuero regenerado a base de cuero o de
41151000
fibras de cuero, en placas, hojas o tiras,
15%
C
incluso enrolladas
41152010
Apergaminados
10%
B
41152090
Los demás
15%
C
42010010
Bozales
15%
C
42010090
Los demás
15%
C
Con la superficie exterior de cuero natural,
42021100
15%
A
cuero regenerado o cuero charolado
Con la superficie exterior de plástico o
42021200
15%
C
materia textil
Con la superficie exterior de fundición,
42021910
15%
A
hierro, acero o níquel
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G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
42021920
Con la superficies exterior de cobre o cinc
15%
A
42021990
Los demás
15%
A
Con la superficie exterior de cuero natural,
42022100
10%
A
cuero regenerado o cuero charolado
Con la superficie exterior de hojas de
42022200
10%
B
plástico o materia textil
42022900
Los demás
10%
A
42023111
De cuero de lagarto
15%
A
42023119
Los demás
15%
A
42023190
Los demás
10%
A
42023210
Estuches para gafas
15%
A
42023290
Los demás
10%
A
42023910
Estuches para gafas
15%
A
42023990
Los demás
10%
A
Mochilas, morrales, sacos de viaje,
maletines de escolares, bolsas de compra,
42029110
bolsas de gimnasia, estuches de viaje
15%
A
(neceseres), attachés, sombrereras, bolsas
de aseo,y artículos análogos
42029121
Tabaqueras y estuches para pipas
10%
A
Estuches para instrumentos musicales o
42029122
10%
A
herramientas
42029123
Los demás estuches de cuero de lagarto
15%
A
42029129
Los demás
15%
A
42029191
Bolsas de golf y bateras
5%
A
42029199
Las demás
15%
A
Mochilas, morrales, sacos de viaje,
maletines escolares, bolsas de compra,
42029210
bolsas de gimnasia, estuches de viaje
15%
A
(neceseres), attachés, sombrereras, bolsas
aseo y articulos analogos
42029221
Tabaqueras y estuches para pipas
10%
A
Para instrumentos musicales o
42029222
10%
A
herramientas
42029223
Los demás estuches de material textil
15%
C
42029229
Los demás
15%
C
42029231
De material textil
15%
C
42029239
Los demás
15%
C
42029240
Continentes isotérmicos
5%
A
42029291
Bolsas de golf y bateras
5%
A
42029299
Las demás
15%
C
Mochilas, morrales, sacos de viaje,
maletines de escolares, bolsas de compra,
42029910
bolsas de gimnasia, estuches de viaje
15%
A
(neceseres), attachés, sombrereras, bolsas
de aseo y artículos análogos
42029921
Tabaqueras y estuches para pipas
10%
A
Para instrumentos musicales o
42029922
10%
A
herramientas
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G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
42029929
Los demás
15%
A
42029991
Bolsas de golf y bateras
5%
A
42029999
Los demás
15%
A
42031010
De seguridad
2.5%
A
42031090
Las demás
15%
C
Diseñados especialmente para la práctica
42032100
10%
A
del deporte
42032910
Para trabajadores
2.5%
A
42032990
Los demás
10%
A
42033000
Cintos, cinturones y bandoleras
15%
A
Los demás complementos (accesorios) de
42034000
15%
C
vestir
Diafragmas, engranajes, juntas o
42040010
10%
A
empaquetaduras y arandelas
42040020
Correas de transmisión
10%
A
42040030
Correas transportadoras
3%
A
42040090
Los demás
15%
C
42050010
De cuero de lagarto
15%
C
42050090
Las demás
15%
C
42061000
Cuerdas de tripa
15%
C
42069000
Las demás
15%
C
De visón, enteras, incluso sin la cabeza,
43011000
10%
A
cola o patas
De cordero llamadas "astracán",
"Breitschwanz", “caracul”, "persa" o
43013000
similares, de corderos de Indias, de China,
10%
A
de Mongolia, o del Tibet, enteras, incluso
sin la cabeza, cola o patas
De zorro, enteras, incluso sin la cabeza,
43016000
10%
A
cola o patas
De foca u otaria, enteras, incluso sin la
43017000
10%
A
cabeza, cola o patas
De conejo o liebre, enteras, incluso sin la
43018010
10%
A
cabeza, cola o patas
De castor, enteras, incluso sin la cabeza,
43018020
10%
A
cola o patas
De rata almizclera, enteras, incluso sin la
43018030
10%
A
cabeza, cola o patas
43018090
Los demás
10%
A
Cabezas, colas, patas y demás trozos
43019000
10%
A
utilizables en peletería
43021100
De visón
15%
C
De cordero llamadas "astracán",
"Breitschwanz", “caracul”, "persa" o
43021300
15%
C
similares, de cordero de Indias, de China,
de Mongolia o del Tibet
43021910
De conejo o liebre
15%
C
43021990
Los demás
15%
C
Cabezas, colas, patas y demás trozos,
43022000
15%
C
desechos y recortes, sin ensamblar
Pieles enteras y trozos y recortes de pieles,
43023000
15%
C
ensamblados
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G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Prendas y complementos (accesorios), de
43031000
10%
B
vestir
43039010
Mantas y cubrecamas
10%
B
43039020
Guantes, mitones y manoplas
10%
A
43039090
Los demás
15%
C
43040011
Guantes, mitones y manoplas
10%
A
43040019
Los demás
10%
B
43040020
Mantas y cubrecamas
10%
B
43040090
Los demás
15%
C
44011000
Leña
15%
A
44012100
De coníferas
15%
A
44012200
Distinta de la de coníferas
15%
A
Aserrín, desperdicios y desechos, de
44013000
madera, incluso aglomerados en leños,
15%
B
briquetas, bolitas o formas similares
CARBÓN VEGETAL (COMPRENDIDO EL
DE CÁSCARAS O DE HUESOS
44020000
0
A
(CAROZOS) DE FRUTOS), INCLUSO
AGLOMERADO
Tratada con pintura, creosota u otros
44031000
0
A
agentes de conservación
44032000
Las demás de coníferas
0
A
Dark Red Meranti, Light Red Meranti y
44034100
0
A
Meranti Bakau
44034900
Las demás
0
A
De encina, roble, albornoque y demás
44039100
0
A
belloteros (Quercus spp)
44039200
De haya (Fagus spp)
0
A
44039900
Las demás
0
A
Virutas de los tipos utilizados en la
44041010
fabricación de vinagre o en la clarificación
15%
A
de líquidos
44041090
Los demás
15%
B
Virutas de los tipos utilizados en la
44042010
fabricación de vinagre o en la clarificación
15%
A
de líquidos
44042090
Los demás
15%
B
44050000
LANA DE MADERA; HARINA DE MADERA
15%
B
44061000
Sin impregnar
15%
B
44069000
Las demás
15%
B
44071011
Con marcadas señales de uso
7.5%
A
44071019
Las demás
0
A
44071021
Con marcadas señales de uso
7.5%
A
44071029
Las demás
0
A
Virola, Mahogany (Swietenia spp), Imbuia y
44072400
0
A
Balsa
Dark Red Meranti, Light Red Meranti y
44072500
0
A
Meranti Bakau
44072600
White Lauan, White Meranti, White Seraya,
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Yellow Meranti y Alan
44072900
Las demás
0
A
De encina, roble, albornoque y demás
44079100
0
A
belloteros (Quercus spp)
44079200
De haya (Fagus spp)
0
A
44079900
Las demás
0
A
44081000
De coníferas
10%
B
Dark Red Meranti, Light Red Meranti y
44083100
10%
C
Meranti Bakau
44083900
Las demás
10%
C
44089000
Las demás
0
A
Madera hilada destinada principalmente
44091010
15%
B
para la fabricación de cerillas
44091020
Molduras y análogos
0
A
Varillas redondas para tacos, clavijas y
44091030
10%
B
productos similares
44091090
Las demás
10%
B
Madera hilada destinada principalmente
44092010
15%
C
para la fabricación de cerillas
44092020
Molduras y análogos
0
A
Varillas redondas para tacos, clavijas y
44092030
10%
C
productos similares
44092090
Las demás
10%
C
44102110
Molduras y análogos
0
A
44102190
Los demás
0
A
44102910
Molduras y análogos
0
A
44102990
Los demás
0
A
44103110
Molduras y análogos
0
A
44103190
Los demás
0
A
44103210
Molduras y análogos
0
A
44103290
Los demás
0
A
44103310
Molduras y análogos
0
A
44103390
Los demás
0
A
44103910
Molduras y análogos
0
A
44103990
Los demás
0
A
44109010
Molduras y análogos
0
A
44109090
Las demás
0
A
44111110
Molduras y análogos
0
A
44111190
Los demás
0
A
44111910
Molduras y análogos
0
A
Tableros para la instalación de colgadores
44111920
de los tipos utilizados en locales
5%
A
comerciales
44111990
Las demás
0
A
44112110
Molduras y análogos
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
44112190
Las demás
10%
B
44112910
Molduras y análogos
0
A
44112990
Las demás
0
A
44113110
Molduras y análogos
0
A
44113190
Las demás
10%
B
44113910
Molduras y análogos
0
A
44113990
Las demás
10%
B
Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
44119100
15%
B
superficie
44119900
Las demás
10%
A
44121310
Molduras y análogos
0
A
Recubiertas con material plástico artificial
44121320
10%
C
para ser utilizada en formaletas
44121330
Recubierta con material plástico decorativo
0
A
44121390
Las demás
10%
C
44121410
Molduras y análogos
0
A
Recubiertas con material plástico artificial
44121420
10%
C
para ser utilizada en formaletas
44121430
Recubierta con material plástico decorativo
0
A
44121490
Las demás
10%
C
44121910
Molduras y análogos
0
A
Recubiertas con material plástico artificial
44121920
10%
B
para ser utilizada en formaletas
44121930
Recubierta con material plástico decorativo
0
A
44121990
Las demás
10%
B
44122210
Molduras y análogos
0
A
Recubiertas con material plástico artificial
44122220
10%
C
para ser utilizada en formaletas
44122230
Recubierta con material plástico decorativo
0
A
44122290
Los demás
10%
C
44122310
Molduras y análogos
0
A
Recubiertas con material plástico artificial
44122320
10%
C
para ser utilizada en formaletas
44122330
Recubierta con material plástico decorativo
0
A
44122390
Los demás
10%
C
44122910
Molduras y análogos
0
A
Recubiertas con material plástico artificial
44122920
10%
C
para ser utilizada en formaletas
44122930
Recubierta con material plástico decorativo
0
A
44122990
Las demás
10%
C
44129210
Molduras y análogos
0
A
Recubiertas con material plástico artificial
44129220
10%
C
para ser utilizada en formaletas
44129230
Recubierta con material plástico decorativo
0
A
44129290
Los demás
10%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
44129310
Molduras y análogos
0
A
Recubiertas con material plástico artificial
44129320
10%
C
para ser utilizada en formaletas
44129330
Recubierta con material plástico decorativo
0
A
44129390
Los demás
10%
C
44129910
Molduras y análogos
0
A
Recubiertas con material plástico artificial
44129920
10%
C
para ser utilizada en formaletas
44129930
Recubierta con material plástico decorativo
0
A
44129990
Las demás
10%
C
44130010
Molduras y análogos
0
A
44130020
Macho rojo para norias
3%
A
44130090
Los demás
10%
C
MARCOS DE MADERA PARA CUADROS,
44140000
FOTOGRAFÍAS, ESPEJOS U OBJETOS
15%
C
SIMILARES
44151010
Carretes para cables
0
A
44151090
Los demás
15%
C
44152010
Collarines para paletas
15%
B
44152090
Las demás
15%
B
Barriles, cubas, tinas y demás
44160010
manufacturas de tonelería y sus partes,
3%
A
excepto las duelas
44160020
Duelas
15%
C
De los tipos destinados a labores agrícolas,
44170011
0
A
hortícolas o forestales
44170019
Los demás
15%
C
Mangos para escobas, trapeadores,
44170020
15%
A
escobillas y utensilios domésticos
44170030
Hormas para el calzado
0
A
44170090
Los demás
15%
C
Ventanas, puertas vidrieras, y sus marcos y
44181000
10%
C
contramarcos
Puertas y sus marcos, contramarcos y
44182000
10%
C
umbrales
44183000
Tableros para parqués
10%
C
44184000
Encofrados para hormigón
10%
A
Tablillas para cubierta de tejados o
44185000
10%
C
fachadas ("shingles" y "shakes")
Tableros celulares de madera, incluso
44189010
recubiertos con chapas de metales
10%
C
comunes
44189020
Balcones y sus marcos
10%
C
44189090
Los demás
10%
C
De ébano, sándalo o de maderas
44190010
10%
A
laqueadas
Fuentes, azabates, bandejas, bateas,
44190091
15%
A
platos y platones
Paneras, amazadores para pastas,
44190092
15%
A
morteros y sus manos
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
44190099
Los demás
15%
A
44201010
De ébano, sándalo o de madera laqueada
10%
A
44201090
Los demás
15%
C
Gabinetes, percheros, estantes para
44209011
cepillos, ficheros y clasificadores para
15%
C
cartas, que no descansen en el suelo
44209019
Los demás
15%
C
Tableros o paneles con trabajos de
44209091
10%
A
marquetería o taracea
Los demás de ébano, sándalo o de
44209092
10%
A
maderas laqueadas
44209099
Los demás
15%
C
44211000
Perchas para prendas de vestir
15%
C
44219010
Horquillas para colgar ropa
15%
B
44219020
Madera preparada para cerillas
0
A
44219030
Adoquines, clavijas para calzados
15%
B
44219040
Colmenas
10%
A
44219050
Persianas venecianas, celosías
15%
B
44219060
Escaleras y sus partes
10%
B
44219070
Agujas de tejer, bastidores del bordar
15%
A
44219080
Asientos para inodoros
10%
A
Láminas estrechas de madera aserrada
longitudinalmente, incluso cepillada o lijada,
44219091
0
A
con los extremos redondeados, del tipo
utilizado para helados y similares
44219099
Los demás
15%
A
Corcho natural en bruto o simplemente
45011000
10%
A
preparado
45019000
Los demás
10%
A
Descortezado o simplemente escuadrado
45020010
10%
A
en bloques (cubos, ladrillos) y placas
45020020
En hojas o tiras (bandas)
15%
B
Los demás, incluidos los esbozos de
45020090
15%
C
tapones con aristas vivas
45031000
Tapones
0
A
45039010
Juntas (empaques), arandelas, diafragmas
10%
A
Flotadores para redes, salvavidas, chalecos
45039020
5%
A
salvavidas
45039090
Los demás
15%
C
Baldosas y revestimientos similares de
45041010
15%
C
pared, de cualquier forma
45041090
Las demás
15%
C
45049010
Tapones, incluso sus esbozos
15%
C
45049020
Juntas (empaques), arandelas, diafragmas
10%
A
Flotadores para redes, salvavidas, chalecos
45049030
5%
A
salvavidas
45049090
Los demás
15%
C
Esterillas, esteras y cañizos, de materia
46012000
10%
A
vegetal
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
46019110
Cortinas y celosías
15%
C
Trenzas y artículos similares de materia
46019120
15%
C
trenzable, incluso ensamblados en tiras
46019190
Las demás
15%
C
Trenzas y artículos similares de materia
46019910
15%
C
trenzable, incluso ensamblados en tiras
46019990
Las demás
15%
C
46021010
Colmenas
10%
A
46021090
Las demás
15%
C
46029000
Los demás
15%
C
47010000
PASTA MECÁNICA DE MADERA
0
A
PASTA QUÍMICA DE MADERA PARA
47020000
0
A
DISOLVER
47031100
De coníferas
10%
A
47031900
Distinta de la de coníferas
10%
A
47032100
De coníferas
0
A
47032900
Distinta de la de coníferas
10%
A
47041100
De coníferas
10%
A
47041900
Distinta de la de coníferas
10%
A
47042100
De coníferas
10%
A
47042900
Distinta de la de coníferas
10%
A
PASTA DE MADERA OBTENIDA POR LA
47050000
COMBINACIÓN DE TRATAMIENTOS
0
A
MECÁNICO Y QUÍMICO
47061000
Pasta de línter de algodón
10%
A
47062010
Mecánicas
10%
A
47062020
Químicas
0
A
47062030
Semiquímicas
10%
A
47069100
Mecánicas
10%
A
47069200
Químicas
0
A
47069300
Semiquímicas
10%
A
Papel o cartón kraft crudos o papel o cartón
47071000
0
A
corrugado
Los demás papeles o cartones obtenidos
47072000
principalmente a partir de pasta química
0
A
blanqueada, sin colorear en la masa
Papel o cartón obtenidos principalmente a
47073000
partir de pasta mecánica (por ejemplo:
0
A
diarios, periódicos e impresos similares)
Los demás, incluidos los desperdicios y
47079000
0
A
desechos sin clasificar
48010010
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48010020
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48010090
Los demás
5%
A
48021000
Papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja)
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
48022010
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de508 cm o más en un lado y
48022020
0
A
de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48022090
Los demás
15%
A
48023010
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de508 cm o más en un lado
48023020
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48023090
Los demás
15%
A
48024010
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48024020
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar
(no menor de 20" x 30")
48024090
Los demás
15%
A
48025411
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de508 cm o más en un lado y
48025412
0
A
de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48025419
Los demás
15%
A
48025421
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de508 cm o más en un lado y
48025422
0
A
de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48025429
Los demás
15%
A
48025431
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de508 cm o más en un lado
48025432
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48025439
Los demás
15%
A
48025491
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48025492
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48025499
Los demás
10%
A
48025511
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
48025519
Los demás, en bobinas (rollos)
10%
A
48025521
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
48025529
Los demás, en bobinas (rollos)
10%
A
48025531
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
48025539
Los demás, en bobinas (rollos)
15%
A
48025541
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
48025549
Los demás, en bobinas (rollos)
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
48025591
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
48025599
Los demás, en bobinas (rollos)
10%
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48025611
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48025619
Los demás, sin plegar
10%
B
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48025621
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48025629
Los demás, sin plegar
10%
B
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48025631
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48025639
Los demás, sin plegar
15%
B
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48025641
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48025649
Los demás, sin plegar
10%
B
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48025691
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48025699
Los demás, sin plegar
10%
B
48025711
Sin impresión
10%
B
48025719
Los demás
10%
B
48025721
Sin impresión
10%
B
48025729
Los demás
10%
B
48025731
Sin impresión
15%
B
48025739
Los demás
15%
B
48025741
Sin impresión
10%
B
48025749
Los demás
10%
B
48025791
Sin impresión
10%
B
48025799
Los demás
10%
B
48025811
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48025812
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48025819
Los demás
15%
A
48025821
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48025822
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48025829
Los demás
15%
A
48025831
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48025832
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48025839
Los demás
15%
A
48025841
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48025842
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48025849
Los demás
15%
A
48025891
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 50 8 cm o más en un lado
48025892
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48025899
Los demás
10%
A
48026111
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
48026119
Los demás
15%
A
48026121
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
48026129
Los demás
15%
A
48026131
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
48026139
Los demás
15%
A
48026141
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
48026149
Los demás
15%
A
48026151
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
48026159
Los demás
15%
A
48026191
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
48026199
Los demás
10%
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 50 8 cm o más en un lado
48026211
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48026219
Los demás, sin plegar
15%
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 50 8 cm o más en un lado
48026221
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48026229
Los demás, sin plegar
15%
C
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 50 8 cm o más en un lado
48026231
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48026239
Los demás, sin plegar
15%
C
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 50 8 cm o más en un lado
48026241
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48026249
Los demás, sin plegar
15%
C
Sin impresión, en hojas cuadradas o
48026251
0
A
rectangulares de 50 8 cm o más en un lado
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48026259
Los demás, sin plegar
15%
C
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 50 8 cm o más en un lado
48026291
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48026299
Los demás, sin plegar
10%
B
48026911
Sin impresión
15%
C
48026919
Los demás
15%
C
48026921
Sin impresión
15%
C
48026929
Los demás
15%
C
48026931
Sin impresión
15%
C
48026939
Los demás
15%
C
48026941
Sin impresión
15%
A
48026949
Los demás
15%
A
48026951
Sin impresión
15%
A
48026959
Los demás
15%
A
48026991
Sin impresión
10%
B
48026999
Los demás
10%
B
Napas de fibras de celulosa, coloreadas,
48030011
llamadas faciales ("Tissues") presentadas
0
A
en bobinas (rollos)
48030019
Las demás
0
A
48030020
Del tipo utilizado para papel higiénico
15%
C12
48030090
Los demás
15%
C12
48041110
De peso igual o inferior a 150 g/m2
15%
A
48041190
Los demás
0
A
48041910
De peso igual o inferior a 150 g/m2
0
A
48041990
Los demás
0
A
48042100
Crudo
15%
A
48042900
Los demás
0
A
48043100
Crudos
15%
A
48043910
blanqueado en bobinas
0
A
48043990
Los demás
15%
A
48044100
Crudos
10%
A
Blanqueados uniformemente en la masa y
con un contenido de fibras de madera
48044200
obtenidas por procedimiento químico
10%
A
superior al 95% en peso del contenido total
de fibra
48044900
Los demás
10%
A
48045100
Crudos
10%
A
Blanqueados uniformemente en la masa y
48045200
con un contenido fibras de madera
5%
A
obtenidas por procedimiento químico
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
superior al 95% en peso del contenido total
de fibra
48045900
Los demás
10%
A
48051110
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48051120
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48051190
Los demás
5%
A
48051211
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48051212
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48051219
Los demás
15%
A
48051221
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48051222
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48051229
Los demás
15%
A
48051291
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48051292
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48051299
Los demás
10%
A
48051911
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48051912
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48051919
Los demás
15%
B
48051921
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48051922
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48051929
Los demás
15%
A
48051991
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48051992
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48051999
Los demás
10%
A
48052410
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48052420
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48052490
Los demás
15%
A
48052511
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48052512
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48052519
Los demás
0
A
48052521
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48052522
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48052529
Los demás
15%
B
48052591
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48052592
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48052599
Los demás
10%
A
48053010
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48053091
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48053099
Los demás
15%
A
48054010
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48054020
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48054090
Los demás
10%
A
48055010
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48055020
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48055090
Los demás
15%
A
48059110
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48059120
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48059190
Los demás
15%
B
48059211
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48059212
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48059219
Los demás
0
A
48059221
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48059222
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48059229
Los demás
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
48059291
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48059292
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48059299
Los demás
15%
B
48059311
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48059312
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48059319
Los demás
0
A
48059391
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48059392
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48059399
Los demás
10%
A
48061010
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48061020
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar
(no menor de 20" x 30")
48061090
Los demás
10%
A
48062010
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48062020
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar
(no menor de 20" x 30")
48062090
Los demás
10%
A
48063010
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48063020
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar
(no menor de 20" x 30")
48063090
Los demás
10%
A
48064010
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508cm o más en un lado y
48064020
0
A
de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48064090
Los demás
10%
A
Papel y cartón unidos con betún, alquitrán o
48070010
15%
A
asfalto
48070090
Los demás
0
A
Papel y cartón corrugados, incluso
48081000
0
A
perforados
Papel kraft para sacos (bolsas), rizado
48082000
("crepé") o plisado, incluso gofrado,
10%
A
estampado o perforado
Los demás papeles kraft, rizados ("crepés")
48083000
o plisados, incluso gofrados, estampados o
10%
A
perforados
48089010
Papel crespón
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
48089090
Los demás
10%
A
48091010
Sin impresión
10%
B
48091020
Con impresión
10%
B
48092011
De peso inferior a 49 g/m2
0
A
48092019
Los demás
0
A
48092020
Con impresión
10%
B
48099010
Sin impresión
10%
B
48099020
Con impresión
10%
B
48101311
Sin impresión
0
A
48101319
Los demás
10%
A
48101391
Sin impresión
0
A
48101399
Los demás
5%
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cms o más en un lado
48101411
0
A
y de 762 o más en el otro sin plegar (no
menor de 20” x 30”)
48101419
Los demás
10%
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48101491
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30 ")
48101499
Los demás
5%
A
48101911
Sin impresión
10%
A
48101919
Los demás
10%
A
48101991
Sin impresión
5%
A
48101999
Los demás
5%
A
48102210
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48102220
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48102290
Los demás
15%
A
48102910
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48102920
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48102990
Los demás
15%
A
48103110
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48103120
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48103190
Los demás
15%
A
48103210
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48103220
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30 ")
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
48103290
Los demás
15%
A
48103910
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48103920
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48103990
Los demás
0
A
48109210
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48109220
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48109290
Los demás
15%
A
48109910
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48109920
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar
(no menor de 20" x 30")
48109990
Los demás
15%
A
48111010
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48111020
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48111090
Los demás
10%
A
48114110
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48114120
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48114190
Los demás
10%
A
48114910
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48114920
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48114990
Los demás
10%
A
48115110
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48115120
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
Las demás, para la fabricación de envases
para bebidas, impresos, recubiertos en las
dos caras de una fina capa transparente de
48115130
0
A
plástico, incluso forrados de una lámina
metálica (en la car que constituirá, la parte
interior del envase), plegados o ma
48115190
Los demás
10%
A
48115910
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48115920
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Las demás, para la fabricación de envases
para bebidas, impresos, recubiertos en las
dos caras de una fina capa transparente de
48115930
0
A
plástico, incluso forrados de una lámina
metálica (en la car que constituirá, la parte
interior del envase), plegados o ma
48115990
Los demás
5%
A
48116011
En bobinas (rollos)
0
A
En hojas cuadradas o rectangulares de 508
cm o más en un lado y de 762 cm o más
48116012
0
A
en el otro, sin plegar (no menor de 20" x
30")
48116019
Los demás
15%
A
48116020
Impresos
15%
A
48119011
Sin impresión, en bobinas (rollos)
0
A
Sin impresión, en hojas cuadradas o
rectangulares de 508 cm o más en un lado
48119012
0
A
y de 762 cm o más en el otro, sin plegar (no
menor de 20" x 30")
48119019
Los demás
15%
A
48119021
En bobinas (rollos)
0
A
En hojas cuadradas o rectangulares de 508
48119022
cm o más en un lado y de 762 cm o más en
0
A
el otro, sin plegar (no menor de 20" x 30")
48119029
Los demás
5%
A
48119030
Los demás impregnados, con impresión:
10%
A
48119041
Para escribir
15%
A
48119042
Para dibujar
15%
A
Para empacar o envolver, sin anuncios
48119043
5%
A
publicitarios
Para empacar o envolver, con anuncios
48119044
15%
A
publicitarios
48119049
Los demás
5%
A
48119091
En bobinas (rollos)
0
A
En hojas cuadradas o rectangulares de 508
48119092
cm o más en un lado y de 762 cm o más en
0
A
el otro, sin plegar (no menor de 20" x 30")
48119099
Los demás
5%
A
BLOQUES Y PLACAS, FILTRANTES, DE
48120000
0
A
PASTA DE PAPEL
48131000
En librillos o en tubos
0
A
En bobinas (rollos) de anchura inferior o
48132000
0
A
igual a 5 cm
48139011
Coloreados o impresos
15%
B
48139019
Los demás
15%
B
Cortado en forma distinta de la cuadrada o
rectangular o en bandas (tiras) o en
bobinas (rollos) cuya anchura sea igual o
48139020
15%
B
inferior a 15 cm siempre que esta anchura
no corresponda a la requerida para la
fabricación mecánica de cigarrillos
48139090
Los demás
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
48141000
Papel granito ("ingrain")
15%
B
Papel para decorar y revestimientos
similares de paredes, constituidos por papel
recubierto o revestido, en la cara vista, con
48142000
15%
B
una capa de plástico graneada, gofrada,
coloreada, impresa con motivos o decorada
de otro modo
Papel para decorar y revestimientos
similares de paredes, constituidos por papel
48143000
revestido en la cara vista con materia
15%
B
trenzable, incluso tejida en forma plana o
paralelizada
48149000
Los demás
15%
B
48150010
Recubierto con capa de pasta de linóleo
15%
B
48150090
Los demás
15%
B
Papel carbón (carbónico) y papeles
48161000
15%
C
similares
48162000
Papel autocopia
15%
C
48163000
Clisés de mimeógrafo ("sténcils") completos
0
A
48169000
Los demás
15%
C
48171010
Sin indicaciones impresas
15%
D15
48171020
Con indicaciones impresas
15%
D15
48172011
Sin indicaciones impresas
15%
D15
48172019
Con indicaciones impresas
15%
D15
Tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para
48172020
15%
C
correspondencia
48173010
Sin indicaciones impresas
15%
D15
48173020
Con indicaciones
15%
D15
48181000
Papel higiénico
15%
D15
48182010
Pañuelos y toallitas de desmaquillar
15%
D15
48182020
Papel toalla
15%
D15
48183010
Servilletas
15%
D15
48183020
Manteles
15%
D15
Conjuntos o surtidos de manteles y
48183030
15%
D15
servilletas
48184010
Pañales, incluso para adultos
5%
A
Compresas (almohadillas sanitarias o
48184020
15%
A
toallas sanitarias)
48184030
Tampones sanitarios
15%
A
Artículos esterilizados para clínicas y
48184040
5%
A
hospitales
48184090
Los demás
15%
A
Artículos de papel esterilizados para
48185010
5%
A
clínicas y hospitales
48185020
Cuellos, pecheros y puño
0
A
48185090
Los demás
15%
A
Artículos de papel esterilizados para
48189010
5%
A
clínicas y hospitales
48189090
Los demás
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
48191000
Cajas de papel o cartón corrugados
15%
D15
Cartonajes destinados a ensamblarse en
48192010
0
A
envases para bebidas
48192020
Cajas plegables
15%
C12
48192090
Los demás
15%
C12
48193011
Propios para cemento y productos similares
15%
C
48193012
Para café molido o azúcar
15%
C12
48193019
Las demás
15%
C12
48193020
Sacos (bolsas) para aspiradoras de polvo
15%
A
48193090
Las demás
15%
C
48194011
Propias para cemento y productos similares
15%
C
48194012
Para café molido o azúcar
15%
C
48194019
Los demás
15%
C
48194020
Sacos (bolsas) para aspiradoras de polvo
15%
A
48194090
Los demás
15%
C
48195010
Fundas de papel para ropa
15%
C
48195020
Envases para huevos
15%
C
Para helados, con capacidad igual o mayor
48195030
0
A
a un galón
48195040
Los demás envases plegables
15%
C
48195090
Los demás
15%
C
48196000
Cartonajes de oficina, tienda o similares
15%
C12
48201010
Libros registro
15%
A
48201020
Libros de contabilidad
15%
A
48201031
Continuos
15%
C
48201039
Los demás
15%
C
48201041
Sin indicaciones impresas
15%
B
48201049
Los demás
15%
B
48201050
Agendas
15%
A
48201090
Los demás
15%
A
Cuadernos escolares (de raya ancha, doble
48202010
raya, caligrafía, cuadriculado, de música y
15%
D15
de dibujo)
Los demás, incluso los cuadernillos ó
48202090
15%
D15
libretas
48203010
Archivadores y carpetas, de acordeón
15%
A
48203020
Encuadernaciones de anillas (portafolios)
15%
C
48203031
De colgar, tipo pendaflex
15%
C
48203032
De presentación, excepto los de manila
15%
A
48203039
Los demás
15%
D15
Cubiertas para documentos, excepto las
48203040
15%
A
cubiertas para libros
48203090
Los demás
15%
A
48204000
Formularios en paquetes o plegados
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
(“manifold), aunque lleven papel carbón
(carbónico)
48205000
Álbumes para muestras o para colecciones
5%
A
48209011
Para libros de contabilidad
15%
A
48209019
Las demás
10%
A
48209090
Los demás
15%
C12
48211010
Etiquetas para cuadernos
15%
C
Etiquetas de doble control ("twin check")
48211020
0
A
para revelado de fotografía
Los demás, de los tipos fabricados en el
48211030
15%
C
país
48211090
Las demás
10%
C
48219010
De los tipos fabricados en el país
15%
C
48219090
Los demás
10%
C
Del tipo de los utilizados para el bobinado
48221000
0
A
de hilados textiles
48229010
Para la industria textil
0
A
48229090
Los demás
15%
C
48231200
Autoadhesivo
15%
D15
48231900
Los demás
15%
A
48232000
Papel y cartón filtro
0
A
Para aparatos vendedores de boletos de
48234010
5%
A
carrera de caballos
48234090
Los demás
0
A
Vasos de papel parafinado, excepto de 3 a
48236011
10%
C
24 onzas
48236019
Los demás
15%
C
48236020
Pajillas (carrizos)
15%
A
Cubiertos, tazas, salvamanteles,
posavasos, cubos para hielo, moldes para
48236090
pasteles y demás artículos similares no
15%
A
especificados, contemplados en la
subpartida 482360
Envases de pulpa moldeada para portar o
48237010
5%
A
envasar huevos
48237020
Matrices para imprenta
10%
A
48237090
Los demás
15%
A
Papel y cartón, simplemente cortado para
48239010
15%
A
envolturas
48239020
Papel y cartón secantes
10%
A
48239030
Patrones para vestir
10%
A
48239040
Juntas y arandelas (empaquetaduras)
0
A
48239051
Para embutidos
0
A
48239059
Las demás
0
A
48239060
Plantillas de cartón
0
A
48239070
Letras de papel o cartón
15%
A
48239080
Tapas para envases
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
48239091
Abanicos
10%
A
48239092
Matrices para imprenta
10%
A
Tarjetas sin perforar, incluso en bandas
48239093
(tiras), para máquinas de tarjetas
15%
A
perforadas
Papel siliconado impreso en rollos de 2cm
48239094
0
A
de ancho
Los demás papeles y cartones de los tipos
utilizados en la escritura, impresión u otros
48239095
15%
D15
fines gráficos, excepto impresos,
estampados o perforados
Los demás papeles y cartones de los tipos
48239096
utilizados en la escritura, impresión u otros
15%
D15
fines gráficos
48239099
Los demás
10%
D15
49011010
Pornográficos
0
A
49011090
Los demás
0
A
Diccionarios y enciclopedias, incluso en
49019100
0
A
fascículos
49019910
Pornográficos
0
A
49019990
Los demás
0
A
Calificadas como educativas por el
49021010
0
A
Ministerio de Educación
49021091
Pornográficos
0
A
49021099
Los demás
0
A
49029010
Prensa, diarios y semanarios
0
A
Calificadas como educativas por el
49029021
0
A
Ministerio de Educación
49029022
Pornográficos
0
A
49029029
Las demás
0
A
49030010
Libros para dibujar o colorear
0
A
49030090
Los demás
0
A
MÚSICA MANUSCRITA O IMPRESA,
49040000
INCLUSO CON ILUSTRACIONES O
0
A
ENCUADERNADA
49051000
Esferas
0
A
49059100
En forma de libros o folletos
0
A
49059900
Los demás
0
A
PLANOS Y DIBUJOS ORIGINALES
HECHOS A MANO, DE ARQUITECTURA,
INGENIERÍA, INDUSTRIALES,
COMERCIALES, TOPOGRÁFICOS O
49060000
SIMILARES; TEXTOS MANUSCRITOS;
0
A
REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS
SOBRE PAPEL SENSIBILIZADO Y
COPIAS CON PAPEL CARBÓN
(CARBÓNICO), DE LOS PLANO
49070011
Sellos (estampillas) de correos
10%
A
49070019
Los demás
10%
A
Sobres, tarjetas y demás artículos para
49070020
correspondencia franqueados por medio de
10%
A
viñetas postales impresas
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Cheques, libretas de cheques, incluso
49070030
timbrados, talonario de cheques, excepto
15%
B
cheques viajeros
49070041
De curso legal o emitidos
0
A
49070049
Los demás
10%
A
49070051
Boletos o billetes de lotería oficial, sin emitir
15%
B
Boletos o billetes de lotería oficial en
49070052
15%
A
circulación
49070059
Los demás
10%
A
49070061
Sin completar o emitir o sin curso legal
15%
B
Los demás (papeles de negocios, títulos
49070069
0
A
emitidos o de curso legal)
49070071
Guías aéreas
15%
B
49070079
Los demás
15%
C
49070090
Los demás
15%
C
49081000
Calcomanías vitrificables
15%
A
49089000
Las demás
15%
C
49090011
Con vistas de la República de Panamá
10%
A
49090019
Los demás
15%
C
Destinadas a ser completadas
49090021
posteriormente con indicaciones
15%
B
manuscritas
49090029
Los demás
15%
B
49090030
Tarjetas o recordatorios de misas
15%
B
49090040
Tarjetas de presentación o visita
15%
B
49090090
Las demás
15%
B
49100011
Con ilustraciones educativas
0
A
49100019
Los demás
15%
B
Calendarios impresos sobre materia distinta
49100020
del papel o cartón, excepto los calendarios
15%
B
denominados compuestos o perpetuos
Calendarios denominados compuestos o
49100030
15%
B
perpetuos
Cartillas (muestrarios) de colores para
49111011
0
A
pinturas
49111019
Los demás
15%
B
Carteles, afiches y demás impresos
49111020
publicitarios, de películas cinematográficas
10%
A
o video-películas
Los demás impresos publicitarios,
49111030
0
A
catálogos y similares, de firmas extranjeras
Impresos publicitarios turísticos con
49111040
propaganda de firma local, de distribución
0
A
gratuita
Cartillas (muestrarios) de colores para
49111091
0
A
pinturas
49111099
Los demás
15%
B
Carteles o afiches, excepto láminas para la
49119111
15%
B
enseñanza
Reproducciones de pinturas famosas, de
49119112
15%
C
los tipos no producidos en Panamá
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
49119119
Los demás
15%
B
49119120
Fotografías aéreas para mapas y planos
0
A
49119130
Las demás fotografías
15%
B
Láminas, cromos o estampas, para la
49119140
0
A
enseñanza
49119190
Los demás
15%
B
Billetes o entradas (boletos) y demás
49119910
tiquetes utilizados para mantener el orden
15%
B
de turnos, incluso en tiras (bandas)
49119920
Billetes (boletos) para viajes
15%
B
49119930
Sellos de papel (excepto para valores)
15%
B
49119990
Los demás
15%
B
CAPULLOS DE SEDA APTOS PARA EL
50010000
10%
A
DEVANADO
50020000
SEDA CRUDA (SIN TORCER)
10%
A
50031000
Sin cardar ni peinar
10%
A
50039000
Los demás
10%
A
HILADOS DE SEDA (EXCEPTO LOS
HILADOS DE DESPERDICIOS DE
50040000
10%
A
SEDA) SIN ACONDICIONAR PARA LA
VENTA AL POR MENOR
HILADOS DE DESPERDICIOS DE
50050000
SEDA SIN ACONDICIONAR PARA LA
10%
A
VENTA AL POR MENOR
HILADOS DE SEDA O DE
DESPERDICIOS DE SEDA,
50060000
ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL
0
A
POR MENOR; "PELO DE MESINA" ("CRIN
DE FLORENCIA”)
50071000
Tejidos de borrilla
0
A
Los demás tejidos con un contenido de
seda o de desperdicios de seda, distintos
50072000
0
A
de la borrilla, superior o igual al 85% en
peso
50079000
Los demás tejidos
0
A
51011100
Lana esquilada
10%
A
51011900
Las demás
10%
A
51012100
Lana esquilada
10%
A
51012900
Las demás
10%
A
51013000
Carbonizada
10%
A
51021100
De cabra de Cachemira
10%
A
51021900
Los demás
10%
A
51022000
Pelo ordinario
10%
A
51031000
Borras del peinado de lana o pelo fino
10%
A
51032000
Los demás desperdicios de lana o pelo fino
10%
A
51033000
Desperdicios de pelo ordinario
10%
A
HILACHAS DE LANA O DE PELO FINO U
51040000
10%
A
ORDINARIO
51051000
Lana cardada
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
51052100
Lana peinada a granel
10%
A
51052900
Las demás
10%
A
51053100
De cabra de Cachemira
10%
A
51053900
Los demás
10%
A
51054000
Pelo ordinario cardado o peinado
10%
A
Con un contenido de lana superior o igual al
51061000
15%
A
85% en peso
Con un contenido de lana inferior al 85% en
51062000
15%
A
peso
Con un contenido de lana superior o igual al
51071000
15%
A
85% en peso
Con un contenido de lana inferior al 85% en
51072000
15%
A
peso
51081000
Cardado
15%
A
51082000
Peinado
15%
A
Con un contenido de lana o de pelo fino
51091000
15%
A
superior o igual al 85% en peso
51099000
Los demás
15%
A
HILADOS DE PELO ORDINARIO O DE
CRIN (INCLUIDOS LOS HILADOS DE
51100000
CRIN ENTORCHADOS), AUNQUE ESTÉN
0
A
ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL
POR MENOR
Tejidos elásticos (que no sean de punto)
51111110
formados por materia textil asociadas a
0
A
hilos de caucho
51111190
Los demás
10%
A
Tejidos elásticos (que no sean de punto)
51111910
formados por materia textil asociadas a
0
A
hilos de caucho
51111990
Los demás
10%
A
Tejidos elásticos (que no sean de punto)
51112010
formados por materia textil asociadas a
0
A
hilos de caucho
51112090
Los demás
10%
A
Tejidos elásticos (que no sean de punto)
51113010
formados por materia textil asociadas a
0
A
hilos de caucho
51113090
Los demás
10%
A
Tejidos elásticos (que no sean de punto)
51119010
formados por materia textil asociadas a
0
A
hilos de caucho
51119090
Los demás
10%
A
51121100
De peso inferior o igual a 200 g/m2
0
A
51121900
Los demás
0
A
Los demás, mezclados exclusiva o
51122000
principalmente con filamentos sintéticos o
0
A
artificiales
Los demás, mezclados exclusiva o
51123000
principalmente con fibras sintéticas o
0
A
artificiales discontinuas
51129000
Los demás
0
A
51130000
TEJIDOS DE PELO ORDINARIO O DE
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
CRIN
52010000
ALGODÓN SIN CARDAR NI PEINAR
0
A
52021000
Desperdicios de hilados
0
A
52029100
Hilachas
0
A
52029900
Los demás
0
A
52030000
ALGODÓN CARDADO O PEINADO
0
A
Con un contenido de algodón superior o
52041100
0
A
igual al 85% en peso
52041900
Los demás
0
A
52042000
Acondicionado para la venta al por menor
0
A
De título superior o igual a 714,29 decitex
52051100
0
A
(inferior o igual al número métrico 14)
De título inferior a 714,29 decitex pero
superior o igual a 232,56 decitex (superior
52051200
0
A
al número métrico14 pero inferior o igual al
número métrico 43)
De título inferior a 232,56 decitex pero
superior o igual a 192,31 decitex (superior
52051300
0
A
al número métrico 43 pero inferior o igual al
número métrico 52)
De título inferior a 192,31 decitex pero
superior o igual a 125 decitex (superior al
52051400
0
A
número métrico 52 pero inferior o igual al
número métrico 80)
De título inferior a 125 decitex (superior al
52051500
0
A
número métrico 80)
De título superior o igual a 714,29 decitex
52052100
0
A
(inferior o igual al número métrico 14)
De título inferior a 714,29 decitex pero
superior o igual a 232,56 decitex (superior
52052200
0
A
al número métrico 14 pero inferior o igual al
número métrico 43)
De título inferior a 232,56 decitex pero
superior o igual a 192,31 decitex (superior
52052300
0
A
al número métrico 43 pero inferior o igual al
número métrico 52)
De título inferior a 192,31 decitex pero
superior o igual a 125 decitex (superior al
52052400
0
A
número métrico 52 pero inferior o igual al
número métrico 80)
De título inferior a 125 decitex pero superior
o igual a 106,38 decitex (superior al número
52052600
0
A
métrico 80 pero inferior o igual al número
métrico 94)
De título inferior a 10638 decitex pero
superior o igual a 83,33 decitex (superior al
52052700
0
A
número métrico 94 pero inferior o igual al
número métrico 120)
De título inferior a 83,33 decitex (superior al
52052800
0
A
número métrico 120)
De título superior o igual a 714,29 decitex
52053100
por hilo sencillo (inferior o igual al número
0
A
métrico 14 por hilo sencillo)
De título inferior a 714,29 decitex pero
superior o igual a 232,56 decitex, por hilo
52053200
sencillo (superior al número métrico 14 pero
0
A
inferior o igual al número métrico 43, por
hilo sencillo)
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
De título inferior a 232,56 decitex pero
superior o igual a 192,31 decitex, por hilo
52053300
sencillo (superior al número métrico 43 pero
0
A
inferior o igual al número métrico 52, por
hilo sencillo)
De título inferior a 192,31 decitex pero
superior o igual a 125 decitex, por hilo
52053400
sencillo (superior al número métrico 52 pero
0
A
inferior o igual al número métrico 80, por
hilo sencillo)
De título inferior a 125 decitex por hilo
52053500
sencillo(superior al número métrico 80 por
0
A
hilo sencillo)
De título superior o igual a 714,29 decitex
52054100
por hilo sencillo (inferior o igual al número
0
A
métrico 14 por hilo sencillo)
De título inferior a 714,29 decitex pero
superior o igual a 232,56 decitex, por hilo
52054200
sencillo (superior al número métrico 14 pero
0
A
inferior o igual al número métrico 43, por
hilo sencillo)
De título inferior a 232,56 decitex pero
superior o igual a 192,31 decitex, por hilo
52054300
sencillo (superior al número métrico 43 pero
0
A
inferior o igual al número métrico 52, por
hilo sencillo)
De título inferior a 192,31 decitex pero
superior o igual a 125 decitex, por hilo
52054400
sencillo (superior al número métrico 52 pero
0
A
inferior o igual al número métrico 80, por
hilo sencillo)
De título inferior a 125 decitex pero superior
o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo
52054600
(superior al número métrico 80 pero inferior
0
A
o igual al número métrico 94, por hilo
sencillo)
De título inferior a 106,38 decitex pero
superior o igual a 83,33 decitex, por hilo
52054700
sencillo (superior al número métrico 94 pero
0
A
inferior o igual al número métrico 120, por
hilo sencillo)
De título inferior a 83,33 decitex por hilo
52054800
sencillo (superior al número métrico 120,
0
A
por hilo sencillo)
De título superior o igual a 714,29 decitex
52061100
0
A
(inferior o igual al número métrico 14)
De título inferior a 714,29 decitex pero
superior o igual a 232,56 decitex (superior
52061200
0
A
al número métrico14 pero inferior o igual al
número métrico 43)
De título inferior a 232,56 decitex pero
superior o igual a 192,31 decitex (superior
52061300
0
A
al número métrico 43 pero inferior o igual al
número métrico 52)
De título inferior a 192,31 decitex pero
superior o igual a 125 decitex (superior al
52061400
0
A
número métrico 52 pero inferior o igual al
número métrico 80)
De título inferior a 125 decitex (superior al
52061500
0
A
número métrico 80)
De título superior o igual a 714,29 decitex
52062100
0
A
(inferior o igual al número métrico 14)
52062200
De título inferior a 714,29 decitex pero
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
superior o igual a 232,56 decitex (superior
al número métrico14 pero inferior o igual al
número métrico 43)
De título inferior a 232,56 decitex pero
superior o igual a 192,31 decitex (superior
52062300
0
A
al número métrico43 pero inferior o igual al
número métrico 52)
De título inferior a 192,31 decitex pero
superior o igual a 125 decitex (superior al
52062400
0
A
número métrico 52 pero inferior o igual al
número métrico 80)
De título inferior a 125 decitex (superior al
52062500
0
A
número métrico 80)
De título superior o igual a 714,29 decitex
52063100
por hilo sencillo (inferior o igual al número
0
A
métrico 14 por hilo sencillo)
De título inferior a 714,29 decitex pero
superior o igual a 232,56 decitex, por hilo
52063200
sencillo (superior al número métrico 14 pero
0
A
inferior o igual al número métrico 43, por
hilo sencillo)
De título inferior a 232,56 decitex pero
superior o igual a 192,31 decitex, por hilo
52063300
sencillo (superior al número métrico 43 pero
0
A
inferior o igual al número métrico 52, por
hilo sencillo)
De título inferior a 192,31 decitex pero
superior o igual a 125 decitex, por hilo
52063400
sencillo (superior al número métrico 52 pero
0
A
inferior o igual al número métrico 80, por
hilo sencillo)
De título inferior a 125 decitex por hilo
52063500
sencillo (superior al número métrico 80 por
0
A
hilo sencillo)
De título superior o igual a 714,29 decitex
52064100
por hilo sencillo (inferior o igual al número
0
A
métrico 14 por hilo sencillo)
De título inferior a 714,29 decitex pero
superior o igual a 232,56 decitex, por hilo
52064200
sencillo (superior al número métrico 14 pero
0
A
inferior o igual al número métrico 43, por
hilo sencillo)
De título inferior a 232,56 decitex pero
superior o igual a 192,31 decitex, por hilo
52064300
sencillo (superior al número métrico 43 pero
0
A
inferior o igual al número métrico 52, por
hilo sencillo)
De título inferior a 192,31 decitex pero
superior o igual a 125 decitex, por hilo
52064400
sencillo (superior al número métrico 52 pero
0
A
inferior o igual al número métrico 80, por
hilo sencillo)
De título inferior a 125 decitex por hilo
52064500
sencillo (superior al número métrico 80 por
0
A
hilo sencillo)
Con un contenido de algodón superior o
52071000
0
A
igual al 85% en peso
52079000
Los demás
0
A
De ligamento tafetán, de peso inferior o
52081100
0
A
igual a100 g/m2
De ligamento tafetán, de peso superior a
52081200
0
A
100 g/m2
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52081300
0
A
curso inferior o igual a 4
52081900
Los demás tejidos
0
A
De ligamento tafetán, de peso inferior o
52082100
0
A
igual a100 g/m2
De ligamento tafetán, de peso superior a
52082200
0
A
100 g/m2
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52082300
0
A
curso inferior o igual a 4
52082900
Los demás tejidos
0
A
De ligamento tafetán, de peso inferior o
52083100
0
A
igual a100 g/m2
De ligamento tafetán, de peso superior a
52083200
0
A
100 g/m2
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52083300
0
A
curso inferior o igual a 4
52083900
Los demás tejidos
0
A
De ligamento tafetán, de peso inferior o
52084100
0
A
igual a100 g/m2
De ligamento tafetán, de peso superior a
52084200
0
A
100 g/m2
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52084300
0
A
curso inferior o igual a 4
52084900
Los demás tejidos
0
A
De ligamento tafetán, de peso inferior o
52085100
0
A
igual a 100 g/m2
De ligamento tafetán, de peso superior a
52085200
0
A
100 g/m2
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52085300
0
A
curso inferior o igual a 4
52085900
Los demás tejidos
0
A
52091100
De ligamento tafetán
0
A
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52091200
0
A
curso inferior o igual a 4
52091900
Los demás tejidos
0
A
52092100
De ligamento tafetán
0
A
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52092200
0
A
curso inferior o igual a 4
52092900
Los demás tejidos
0
A
52093100
De ligamento tafetán
0
A
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52093200
0
A
curso inferior o igual a 4
52093900
Los demás tejidos
0
A
52094100
De ligamento tafetán
0
A
52094200
Tejidos de mezclilla ("denim")
0
A
Los demás tejidos de ligamento sarga,
52094300
incluido el cruzado, de curso inferior o igual
0
A
a 4
52094900
Los demás tejidos
0
A
52095100
De ligamento tafetán
0
A
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52095200
0
A
curso inferior o igual a 4
52095900
Los demás tejidos
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
52101100
De ligamento tafetán
0
A
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52101200
0
A
curso inferior o igual a 4
52101900
Los demás tejidos
0
A
52102100
De ligamento tafetán
0
A
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52102200
0
A
curso inferior o igual a 4
52102900
Los demás tejidos
0
A
52103100
De ligamento tafetán
0
A
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52103200
0
A
curso inferior o igual a 4
52103900
Los demás tejidos
0
A
52104100
De ligamento tafetán
0
A
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52104200
0
A
curso inferior o igual a 4
52104900
Los demás tejidos
0
A
52105100
De ligamento tafetán
0
A
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52105200
0
A
curso inferior o igual a 4
52105900
Los demás tejidos
0
A
52111100
De ligamento tafetán
0
A
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52111200
0
A
curso inferior o igual a 4
52111900
Los demás tejidos
0
A
52112100
De ligamento tafetán
0
A
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52112200
0
A
curso inferior o igual a 4
52112900
Los demás tejidos
0
A
52113100
De ligamento tafetán
0
A
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52113200
0
A
curso inferior o igual a 4
52113900
Los demás tejidos
0
A
52114100
De ligamento tafetán
0
A
52114200
Tejidos de mezclilla (" denim ")
0
A
Los demás tejidos de ligamento sarga,
52114300
incluido el cruzado, de curso inferior o igual
0
A
a 4
52114900
Los demás tejidos
0
A
52115100
De ligamento tafetán
0
A
De ligamento sarga, incluido el cruzado, de
52115200
0
A
curso inferior o igual a 4
52115900
Los demás tejidos
0
A
52121100
Crudos
0
A
52121200
Blanqueados
0
A
52121300
Teñidos
0
A
52121400
Con hilados de distintos colores
0
A
52121500
Estampados
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
52122100
Crudos
0
A
52122200
Blanqueados
0
A
52122300
Teñidos
0
A
52122400
Con hilados de distintos colores
0
A
52122500
Estampados
0
A
53011000
Lino en bruto o enriado
10%
A
53012100
Agramado o espadado
10%
A
53012900
Los demás
10%
A
53013000
Estopas y desperdicios de lino
10%
A
53021000
Cáñamo en bruto o enriado
10%
A
53029000
Los demás
10%
A
Yute y demás fibras textiles del líber, en
53031000
10%
A
bruto o enriados
53039000
Los demás
10%
A
Sisal y demás fibras textiles del género
53041000
10%
A
Agave, en bruto
53049000
Los demás
0
A
53051100
En bruto
10%
A
53051900
Los demás
10%
A
53052100
En bruto
10%
A
53052900
Los demás
10%
A
Ramio en bruto, descortezado,
desgomado, rastrillado (peinado) o
53059010
tratado de otra forma, pero sin hilar;
10%
A
estopas y desperdicios de ramio(incluidas
las hilachas)
53059090
Los demás
10%
A
53061000
Sencillos
10%
A
53062010
Sin acondicionar para la venta al por menor
10%
A
53062090
Los demás
10%
A
53071000
Sencillos
15%
A
53072000
Retorcidos o cableados
15%
A
53081000
Hilados de coco
15%
A
53082000
Hilados de cáñamo
10%
A
53089011
Sin acondicionar para la venta al por menor
10%
A
53089019
Acondicionado para la venta al por menor
0
A
53089091
Hilados de papel
15%
A
53089099
Los demás
0
A
53091100
Crudos o blanqueados
0
A
53091900
Los demás
0
A
53092100
Crudos o blanqueados
0
A
53092900
Los demás
0
A
53101000
Crudos
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
53109000
Los demás
0
A
Tejidos elásticos (que no sean de
53110010
punto), formados por materias textiles
0
A
asociadas con hilos de caucho
53110091
De ramio
0
A
53110092
De cáñamo
0
A
53110093
De junco; de palma; de paja
15%
A
53110099
Los demás
0
A
54011000
De filamentos sintéticos
0
A
54012000
De filamentos artificiales
0
A
Hilados de alta tenacidad de nailon o
54021000
0
A
demás poliamidas
54022000
Hilados de alta tenacidad de poliésteres
0
A
De nailon o demás poliamidas, de título
54023100
0
A
inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo
De nailon o demás poliamidas, de título
54023200
0
A
superior a 50 tex por hilo sencillo
54023300
De poliésteres
0
A
54023900
Los demás
0
A
54024100
De nailon o demás poliamidas
0
A
54024200
De poliésteres parcialmente orientados
15%
A
54024300
De los demás poliésteres
0
A
54024900
Los demás
0
A
54025100
De nailon o demás poliamidas
0
A
54025200
De poliésteres
15%
A
54025900
Los demás
0
A
54026100
De nailon o demás poliamidas
0
A
54026200
De poliésteres
0
A
54026900
Los demás
0
A
54031000
Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa
0
A
54032000
Hilados texturados
0
A
De rayón viscosa, sin torsión o con una
54033100
torsión inferior o igual a 120 vueltas por
0
A
metro
De rayón viscosa, con una torsión superior
54033200
0
A
a 120 vueltas por metro
54033300
De acetato de celulosa
0
A
54033900
Los demás
0
A
54034100
De rayón viscosa
0
A
54034200
De acetato de celulosa
0
A
54034900
Los demás
0
A
54041000
Monofilamentos
15%
A
54049000
Los demás
15%
A
MONOFILAMENTOS ARTIFICIALES DE
54050000
TITULO SUPERIOR IGUAL A 67 DECITEX
15%
A
Y CUYA MAYOR DIMENSIÓN DE LA
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
SECCIÓN TRANSVERSAL SEA INFERIOR
O IGUAL A DE 1 mm; TIRAS Y FORMAS
SIMILARES (POR EJEMPLO: PAJA
ARTIFICIAL) DE MATERIA TEXTIL
ARTIFICIAL, DE ANCHURA APARE
54061000
Hilados de filamentos sintéticos
0
A
54062000
Hilados de filamentos artificiales
0
A
Tejidos fabricados con hilados de alta
54071000
tenacidad de nailon o demás poliamidas o
0
A
de poliésteres
Tejidos fabricados con tiras o formas
54072000
0
A
similares
Productos citados en la Nota 9 de la
54073000
0
A
Sección XI
54074100
Crudos o blanqueados
0
A
54074200
Teñidos
0
A
54074300
Con hilados de distintos colores
0
A
54074400
Estampados
0
A
54075100
Crudos o blanqueados
0
A
54075200
Teñidos
0
A
54075300
Con hilados de distintos colores
0
A
54075400
Estampados
0
A
Con un contenido de filamentos de poliéster
54076100
0
A
sin texturar superior o igual al 85% en peso
54076900
Los demás
0
A
54077100
Crudos o blanqueados
0
A
54077200
Teñidos
0
A
54077300
Con hilados de distintos colores
0
A
54077400
Estampados
0
A
54078100
Crudos o blanqueados
0
A
54078200
Teñidos
0
A
54078300
Con hilados de distintos colores
0
A
54078400
Estampados
0
A
54079100
Crudos o blanqueados
0
A
54079200
Teñidos
0
A
54079300
Con hilados de distintos colores
0
A
54079400
Estampados
0
A
Tejidos fabricados con hilados de alta
54081000
0
A
tenacidad de rayón viscosa
54082100
Crudos o blanqueados
0
A
54082200
Teñidos
0
A
54082300
Con hilados de distintos colores
0
A
54082400
Estampados
0
A
54083100
Crudos o blanqueados
0
A
54083200
Teñidos
0
A
54083300
Con hilados de distintos colores
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
54083400
Estampados
0
A
55011000
De nailon o demás poliamidas
10%
A
55012000
De poliésteres
10%
A
55013000
Acrílicos o modacrílicos
10%
A
55019000
Los demás
10%
A
55020000
CABLES DE FILAMENTOS ARTIFICIALES
10%
A
55031000
De nailon o demás poliamidas
0
A
55032000
De poliésteres
0
A
55033000
Acrílicas o modacrílicas
0
A
55034000
De polipropileno
0
A
55039000
Las demás
0
A
55041000
De rayón viscosa
0
A
55049000
Las demás
0
A
55051000
De fibras sintéticas
0
A
55052000
De fibras artificiales
0
A
55061000
De nailon o demás poliamidas
10%
A
55062000
De poliésteres
10%
A
55063000
Acrílicas o modacrílicas
10%
A
55069000
Las demás
10%
A
FIBRAS ARTIFICIALES DISCONTINUAS,
CARDADAS, PEINADAS O
55070000
10%
A
TRANSFORMADAS DE OTRO MODO
PARA LA HILATURA
55081010
Acondicionada para la venta al por menor
0
A
55081090
Los demás
0
A
55082010
Acondicionada para la venta al por menor
15%
A
55082090
Los demás
15%
A
55091100
Sencillos
0
A
55091200
Retorcidos o cableados
0
A
55092100
Sencillos
0
A
55092200
Retorcidos o cableados
0
A
55093100
Sencillos
0
A
55093200
Retorcidos o cableados
0
A
55094100
Sencillos
0
A
55094200
Retorcidos o cableados
0
A
Mezclados exclusiva o principalmente con
55095100
0
A
fibras artificiales discontinuas
Mezclados exclusiva o principalmente con
55095200
0
A
lana o pelo fino
Mezclados exclusiva o principalmente con
55095300
0
A
algodón
55095900
Los demás
0
A
Mezclados exclusiva o principalmente con
55096100
0
A
lana o pelo fino
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Mezclados exclusiva o principalmente con
55096200
0
A
algodón
55096900
Los demás
0
A
Mezclados exclusiva o principalmente con
55099100
0
A
lana o pelo fino
Mezclados exclusiva o principalmente con
55099200
0
A
algodón
55099900
Los demás
0
A
55101100
Sencillos
0
A
55101200
Retorcidos o cableados
0
A
Los demás hilados mezclados exclusiva o
55102000
0
A
principalmente con lana o pelo fino
Los demás hilados mezclados exclusiva o
55103000
0
A
principalmente con algodón
55109000
Los demás hilados
0
A
De fibras sintéticas discontinuas con un
55111000
contenido de estas fibras superior o igual al
0
A
85% en peso
De fibras sintéticas discontinuas con un
55112000
contenido de estas fibras inferior al 85% en
0
A
peso
55113000
De fibras artificiales discontinuas
0
A
55121100
Crudos o blanqueados
0
A
55121900
Los demás:
0
A
55122100
Crudos o blanqueados
0
A
55122900
Los demás
0
A
55129100
Crudos o blanqueados
0
A
55129900
Los demás
0
A
De fibras discontinuas de poliéster, de
55131100
0
A
ligamento tafetán
De fibras discontinuas de poliéster, de
55131200
ligamento sarga, incluido el cruzado, de
0
A
curso inferior o igual a 4
Los demás tejidos de fibras discontinuas de
55131300
0
A
poliéster
55131900
Los demás tejidos
0
A
De fibras discontinuas de poliéster, de
55132100
0
A
ligamento tafetán
De fibras discontinuas de poliéster, de
55132200
ligamento sarga, incluido el cruzado, de
0
A
curso inferior o igual a 4
Los demás tejidos de fibras discontinuas de
55132300
0
A
poliéster
55132900
Los demás tejidos
0
A
De fibras discontinuas de poliéster, de
55133100
0
A
ligamento tafetán
De fibras discontinuas de poliéster, de
55133200
ligamento sarga, incluido el cruzado, de
0
A
curso inferior o igual a 4
Los demás tejidos de fibras discontinuas
55133300
0
A
de poliéster
55133900
Los demás tejidos
0
A
De fibras discontinuas de poliéster, de
55134100
0
A
ligamento tafetán
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
De fibras discontinuas de poliéster, de
55134200
ligamento sarga, incluido el cruzado, de
0
A
curso inferior o igual a 4
Los demás tejidos de fibras discontinuas
55134300
0
A
de poliéster
55134900
0
A
De fibras discontinuas de poliéster, de
55141100
0
A
ligamento tafetán
De fibras discontinuas de poliéster, de
55141200
ligamento sarga, incluido el cruzado, de
0
A
curso inferior o igual a 4
Los demás tejidos de fibras discontinuas
55141300
0
A
de poliéster
55141900
Los demás tejidos
0
A
De fibras discontinuas de poliéster, de
55142100
0
A
ligamento tafetán
De fibras discontinuas de poliéster, de
55142200
ligamento sarga, incluido el cruzado, de
0
A
curso inferior o igual a 4
Los demás tejidos de fibras discontinuas de
55142300
0
A
poliéster
55142900
Los demás tejidos
0
A
De fibras discontinuas de poliéster, de
55143100
0
A
ligamento tafetán
De fibras discontinuas de poliéster, de
55143200
ligamento sarga, incluido el cruzado, de
0
A
curso inferior o igual a 4
Los demás tejidos de fibras discontinuas
55143300
0
A
de poliéster
55143900
Los demás tejidos
0
A
De fibras discontinuas de poliéster, de
55144100
0
A
ligamento tafetán
De fibras discontinuas de poliéster, de
55144200
ligamento sarga, incluido el cruzado, de
0
A
curso inferior o igual a 4
Los demás tejidos de fibras discontinuas
55144300
0
A
de poliéster
55144900
Los demás tejidos
0
A
Mezcladas exclusiva o principalmente con
55151100
0
A
fibras discontinuas de rayón viscosa
Mezcladas exclusiva o principalmente con
55151200
0
A
filamentos sintéticos o artificiales
Mezcladas exclusiva o principalmente con
55151300
0
A
lana o pelo fino
55151900
Los demás
0
A
Mezcladas exclusiva o principalmente con
55152100
0
A
filamentos sintéticos o artificiales
Mezcladas exclusiva o principalmente con
55152200
0
A
lana o pelo fino
55152900
Los demás
0
A
Mezclados exclusiva o principalmente con
55159100
0
A
filamentos sintéticos o artificiales
Mezclados exclusiva o principalmente con
55159200
0
A
lana o pelo fino
55159900
Los demás
0
A
55161100
Crudos o blanqueados
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
55161200
Teñidos
0
A
55161300
Con hilados de distintos colores
0
A
55161400
Estampados
0
A
55162100
Crudos o blanqueados
0
A
55162200
Teñidos
0
A
55162300
Con hilados de distintos colores
0
A
55162400
Estampados
0
A
55163100
Crudos o blanqueados
0
A
55163200
Teñidos
0
A
55163300
Con hilados de distintos colores
0
A
55163400
Estampados
0
A
55164100
Crudos o blanqueados
0
A
55164200
Teñidos
0
A
55164300
Con hilados de distintos colores
0
A
55164400
Estampados
0
A
55169100
Crudos o blanqueados
0
A
55169200
Teñidos
0
A
55169300
Con hilados de distintos colores
0
A
55169400
Estampados
0
A
Compresas (almohadillas o toallas
56011010
15%
A
sanitarias)
56011020
Tampones higiénicos
15%
A
56011090
Las demás
15%
A
56012110
Guatas de algodón
0
A
56012190
Los demás
0
A
56012211
De acetato de celulosa
0
A
56012219
Las demás
0
A
56012291
Filtros de acetato de celulosa
0
A
56012299
Los demás
15%
A
56012900
Los demás
15%
A
56013010
Tundizno
15%
A
56013020
Nudos y motas
15%
A
Fieltro punzonado y productos obtenidos
56021000
15%
A
mediante costura por cadeneta
56022100
De lana o pelo fino
15%
A
56022900
De las demás materias textiles
0
A
Geomembranas o geotextiles del tipo
56029010
utilizado para filtración o contención de
10%
A
tierra, en la construcción
Fieltros para tejados, incluso
56029020
10%
A
impregnados con asfalto
56029090
Los demás
15%
A
56031100
De peso inferior o igual a 25 g/m2
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
De peso superior a 25g/m2 pero inferior o
56031200
0
A
igual a 70 g/m2
De peso superior a 70g/m2 pero inferior o
56031300
0
A
igual a 150 g/m2
56031400
De peso superior a 150 g/m2
0
A
56039100
De peso inferior o igual a 25 g/m2
0
A
De peso superior a 25g/m2 pero inferior o
56039200
0
A
igual a 70 g/m2
De peso superior a 70g/m2 pero inferior o
56039300
0
A
igual a 150 g/m2
56039400
De peso superior a 150 g/m2
0
A
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de
56041000
0
A
textiles
Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de
56042000
nailon o demás poliamidas o de rayón
0
A
viscosa, impregnados o recubiertos
56049000
Los demás
0
A
HILADOS METÁLICOS E HILADOS
METALIZADOS, INCLUSO
ENTORCHADOS, CONSTITUIDOS POR
HILADOS TEXTILES, TIRAS O FORMAS
56050000
10%
A
SIMILARES DE LAS PARTIDAS 5404 ó
5405, BIEN COMBINADOS CON METAL
EN FORMA DE HILOS, TIRAS O POLVO,
BIEN REVESTIDOS DE METAL
HILADOS ENTORCHADOS, TIRAS Y
FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS
5404 o 5405, ENTORCHADAS (EXCEPTO
56060000
LOS DE LA PARTIDA 5605 Y LOS
0
A
HILADOS DE CRIN ENTORCHADOS);
HILADOS DE CHENILLA; HILADOS "DE
CADENETA"
De yute o demás fibras textiles del líber de
56071000
15%
A
la partida 5303
56072100
Cordeles para atar o engavillar
15%
A
56072900
Los demás
15%
A
56074100
Cordeles para atar o engavillar
15%
A
56074900
Los demás
15%
A
56075010
De nailon u otras poliamidas
5%
A
56075090
Las demás
0
A
56079010
De papel
15%
A
De abacá (cáñamo de Manila (Musa textilis
56079020
15%
A
Nee) o demás fibras duras de hojas
56079090
Las demás
15%
A
56081110
Para la pesca de atún
15%
A
56081190
Los demás
0
A
56081911
Para redes de pesca del atún
10%
A
56081919
Los demás
0
A
56081920
Hamacas
15%
A
56081990
Los demás
15%
A
56089011
Para la pesca de atún
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
56089019
Los demás
0
A
56089020
Hamacas
15%
A
56089090
Las demás
15%
A
Cordones de zapatos (excepto los
56090010
0
A
fabricados con trencillas)
56090020
Cuerdas para tender ropa
15%
A
Aljofifas, estropajos o motas para el fregado
56090030
15%
A
o lavado de pisos, etc
56090090
Los demás
15%
A
57011000
De lana o pelo fino
5%
A
57019000
De las demás materias textiles
5%
A
57021010
De lana o de pelo fino
10%
A
57021090
Las demás
10%
A
Revestimientos para el suelo de fibras de
57022000
15%
A
coco
57023100
De lana o pelo fino
10%
A
Que presenten paisajes, diseños o dibujos
57023210
10%
A
decorativos
57023290
Las demás
15%
A
57023910
De fibras vegetales, del Capítulo 53
15%
A
Que presenten paisajes, diseños o dibujos
57023991
10%
A
decorativos
57023999
Las demás
15%
A
57024100
De lana o pelo fino
10%
A
57024210
Para vehículos automóviles
15%
A
57024220
Alfombras de baño
10%
A
Las demás que presenten paisajes, diseños
57024230
10%
A
o dibujos decorativos
Las demás, de superficie inferior o igual a
57024240
10%
A
un metro cuadrado
57024290
Las demás
15%
A
57024910
Para vehículos automóviles
15%
A
57024920
Alfombras de baño
10%
A
Las demás de fibras vegetales, del Capítulo
57024930
15%
A
53
Que presenten paisajes, diseños o dibujos
57024991
10%
A
decorativos
Las demás, de superficie inferior o igual
57024992
10%
A
a un metro cuadrado
57024999
Las demás
15%
A
57025100
De lana o pelo fino
10%
A
Que presenten paisajes, diseños o dibujos
57025210
10%
A
decorativos
57025290
Las demás
15%
A
57025910
De fibras vegetales, del Capítulo 53
15%
A
Que presenten paisajes, diseños o dibujos
57025991
10%
A
decorativos
57025999
Las demás
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
57029100
De lana o pelo fino
10%
A
57029210
Para vehículos automóviles
15%
A
57029220
Alfombras de baño
10%
A
Las demás que presenten paisajes, diseños
57029230
10%
A
o dibujos decorativos
Las demás, de superficie inferior o igual a
57029240
10%
A
un metro cuadrado
57029290
Las demás
15%
A
57029910
Para vehículos automóviles
15%
A
57029920
Alfombras de baño
10%
A
Las demás de fibras vegetales, del Capítulo
57029930
15%
A
53
Que presenten paisajes, diseños o dibujos
57029991
10%
A
decorativos
Las demás, de superficie inferior o igual a
57029992
10%
A
un metro cuadrado
57029999
Las demás
15%
A
57031000
De lana o pelo fino
10%
A
57032010
Confeccionada para vehículos automóviles
15%
A
57032020
Alfombras confeccionadas de baño
10%
A
Las demás que presenten paisajes,
57032030
diseños o dibujos decorativos, incluso
10%
A
confeccionadas
Las demás, confeccionadas de superficie
57032040
10%
A
inferior o igual a un metro cuadrado
57032090
Las demás
15%
A
57033010
Confeccionada para vehículos automóviles
15%
A
Alfombras confeccionadas de baño
57033020
10%
A
(esterillas para el baño)
Las demás que presenten paisajes,
57033030
diseños o dibujos decorativos, incluso
10%
A
confeccionadas
Las demás, confeccionadas de superficie
57033040
10%
A
inferior o igual a un metro cuadrado
57033090
Las demás
15%
B
57039010
Confeccionada para vehículos automóviles
15%
A
57039020
Alfombras confeccionadas de baño
10%
A
Las demás de fibras vegetales, del Capítulo
57039030
15%
A
53
Que presenten paisajes, diseños o dibujos
57039091
10%
A
decorativos
Las demás confeccionadas de superficie
57039092
10%
A
inferior o igual a un metro cuadrado
57039099
Las demás
15%
A
57041000
De superficie inferior o igual a 03 M2
15%
A
57049000
Los demás
15%
A
De lana o de pelo fino, incluso
57050010
10%
A
confeccionadas
Las demás confeccionadas para vehículos
57050020
15%
A
automóviles
57050030
Alfombras confeccionadas de baño
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Las demás, de fibras vegetales del Capítulo
57050040
15%
A
53
Que presenten paisajes, diseños o dibujos
57050091
10%
A
decorativos
Las demás confeccionadas de superficie
57050092
10%
A
inferior o igual a un metro cuadrado
57050099
Las demás
15%
A
58011000
De lana o pelo fino
0
A
58012100
Terciopelo y felpa por trama, sin cortar
0
A
Terciopelo y felpa por trama, cortados,
58012200
0
A
rayados (pana rayada, "corduroy")
58012300
Los demás terciopelos y felpas por trama
0
A
Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar
58012400
0
A
(rizados)
58012500
Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados
0
A
58012600
Tejidos de chenilla
0
A
58013100
Terciopelo y felpa por trama, sin cortar
0
A
Terciopelo y felpa por trama, cortados,
58013200
0
A
rayados (pana rayada, "corduroy")
58013300
Los demás terciopelos y felpas por trama
0
A
Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar
58013400
0
A
(rizados)
58013500
Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados
0
A
58013600
Tejidos de chenilla
0
A
Impregnados, con baño o recubiertos,
58019010
revestidos o estratificados con materias
0
A
plásticas o caucho
58019021
De lino; de cáñamo; de ramio
10%
A
58019022
De yute
0
A
58019029
Los demás
0
A
58019030
Los demás de seda
10%
A
58019090
Los demás
0
A
58021100
Crudos
0
A
58021900
Los demás
0
A
Impregnados, con baño o recubiertos,
58022010
revestidos o estratificados con materias
0
A
plásticas o caucho
58022021
De lino; de cáñamo; de ramio
10%
A
58022022
De yute
15%
A
58022029
Los demás
0
A
58022030
Los demás, de seda
10%
A
58022040
Los demás, de lana o pelo fino
10%
A
58022090
Los demás
0
A
Impregnados, con baño o recubiertos,
58023010
revestidos o estratificados con materias
0
A
plásticas o caucho
58023021
De lino; de cáñamo; de ramio
10%
A
58023022
Yute
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
58023029
Los demás
0
A
58023030
Los demás, de seda
10%
A
58023040
Los demás, de lana o pelo fino
10%
A
58023090
Los demás
0
A
58031000
De algodón
0
A
Tejidos elásticos (que no sean de punto)
58039010
formados por materias textiles asociadas
0
A
con hilos de caucho
58039021
De lino; de cáñamo; de ramio
0
A
58039022
De yute
0
A
58039029
Los demás
0
A
58039030
Los demás, de seda
0
A
58039040
Los demás, de lana o pelo fino
0
A
58039090
Los demás
0
A
Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas
58041000
0
A
anudadas
58042100
De fibras sintéticas o artificiales
0
A
58042900
De las demás materias textiles
0
A
58043000
Encajes hechos a mano
0
A
58050010
De lana o de pelo fino
0
A
58050090
Los demás
15%
A
Cintas de terciopelo, felpa, de tejidos de
58061000
chenilla o de tejidos con bucles del tipo
0
A
toalla
Las demás cintas, con un contenido de
58062000
hilos de elastómeros o de hilos de caucho
0
A
superior o igual al 5% en peso
58063100
De algodón
0
A
58063200
De fibras sintéticas o artificiales
0
A
58063910
De seda
0
A
58063990
Las demás
0
A
Cintas sin trama, de hilados o fibras
58064000
0
A
paralelizados y aglutinados
58071010
De seda, de fibras sintéticas o artificiales
0
A
58071090
Los demás
15%
A
58079010
De seda, de fibras sintéticas o artificiales
0
A
58079090
Los demás
15%
A
58081010
De seda, de fibras sintéticas o artificiales
0
A
58081090
Los demás
15%
A
58089010
De seda, de fibras sintéticas o artificiales
0
A
58089090
Las demás
0
A
TEJIDOS DE HILOS DE METAL Y
TEJIDOS DE HILADOS METÁLICOS O DE
HILADOS TEXTILES METALIZADOS DE
58090000
0
A
LA PARTIDA 5605, DE LOS TIPOS
UTILIZADOS EN PRENDAS DE VESTIR,
TAPICERÍA O USOS SIMILARES, NO
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN
OTRA PARTE
58101010
Insignias para uniformes
15%
A
58101090
Los demás
0
A
58109110
Insignia para uniformes
15%
A
58109190
Los demás
0
A
58109210
Insignias para uniformes
15%
A
58109290
Los demás
0
A
58109910
Insignias para uniformes
15%
A
58109990
Los demás
0
A
PRODUCTOS TEXTILES ACOLCHADOS
EN PIEZA, CONSTITUIDOS POR UNA O
VARIAS CAPAS DE MATERIA TEXTIL
COMBINADAS CON UNA MATERIA DE
58110000
0
A
RELLENO Y MANTENIDAS MEDIANTE
PUNTADAS U OTRO MODO DE
SUJECIÓN, EXCEPTO LOS BORDADOS
DE LA PARTIDA 5810
Telas recubiertas de cola o materias
amiláceas, del tipo de las utilizadas para la
59011000
0
A
encuadernación, cartonaje, estuchería o
usos similares
59019000
Los demás
15%
A
59021000
De nailon o demás poliamidas
0
A
59022000
De poliésteres
0
A
59029000
Las demás
0
A
59031000
Con poli (cloruro de vinilo)
0
A
59032000
Con poliuretano
0
A
59039000
Las demás
0
A
59041000
Linóleo
10%
A
Con soporte de fieltro punzonado o tela sin
59049010
10%
A
tejer
59049090
Con otros soportes textiles
10%
A
REVESTIMIENTOS DE MATERIA TEXTIL
59050000
15%
A
PARA PAREDES
Cintas adhesivas de anchura inferior o igual
59061000
10%
A
a 20 cm
59069100
De punto
0
A
59069900
Las demás
0
A
59070010
Lienzos pintados
15%
A
59070090
Los demás
0
A
MECHAS DE MATERIA TEXTIL TEJIDA,
TRENZADA O DE PUNTO, PARA
LÁMPARAS, HORNILLOS, MECHEROS,
VELAS O SIMILARES; MANGUITOS DE
59080000
0
A
INCANDESCENCIA Y TEJIDOS DE
PUNTO TUBULARES UTILIZADOS PARA
SU FABRICACIÓN, INCLUSO
IMPREGNADOS
MANGUERAS PARA BOMBAS Y TUBOS
59090000
3%
A
SIMILARES, DE MATERIA TEXTIL,
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
INCLUSO CON ARMADURA O
ACCESORIOS DE OTRAS MATERIAS
CORREAS TRANSPORTADORAS O DE
TRANSMISIÓN, DE MATERIA TEXTIL,
INCLUSO IMPREGNADAS,
59100000
RECUBIERTAS, REVESTIDAS O
3%
A
ESTRATIFICADAS CON PLÁSTICO O
REFORZADAS CON METAL U OTRA
MATERIA
Geomembranas o geotextiles, el tipo
59111010
utilizado para filtración o contención de
10%
A
tierra, en la construcción
59111090
Los demás
0
A
Gasas y telas para cerner, incluso
59112000
0
A
confeccionadas
59113100
De peso inferior a 650 g/m2
0
A
59113200
De peso superior o igual a 650 g/m2
0
A
Capachos y telas gruesas de los tipos
utilizados en las prensas de aceite o para
59114000
0
A
usos técnicos análogos, incluidos los de
cabello
Juntas (empaquetaduras) para bombas,
59119010
0
A
motores, etc, arandelas, membranas
59119020
Láminas filtrantes
10%
A
59119090
Los demás
0
A
60011000
Tejidos "de pelo largo"
0
A
60012100
De algodón
0
A
60012200
De fibras sintéticas o artificiales
0
A
60012900
De las demás materias textiles
0
A
60019100
De algodón
0
A
60019200
De fibras sintéticas o artificiales
0
A
60019900
De las demás materias textiles
0
A
Con un contenido de hilados de
60024000
elastómeros superior o igual al 5% en peso,
0
A
sin hilos de caucho
60029000
Los demás
0
A
60031000
De lana o pelo fino
0
A
60032000
De algodón
0
A
60033000
De fibras sintéticas
0
A
60034000
De fibras artificiales
0
A
60039000
Los demás
0
A
Con un contenido de hilados de
60041000
elastómeros superior o igual al 5% en
0
A
peso, sin hilos de caucho
60049000
Los demás
0
A
60051000
De lana o pelo fino
0
A
60052100
Crudos o blanqueados
0
A
60052200
Teñidos
0
A
60052300
Con hilados de distintos colores
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
60052400
Estampados
0
A
60053100
Crudos o blanqueados
0
A
60053200
Teñidos
0
A
60053300
Con hilados de distintos colores
0
A
60053400
Estampados
0
A
60054100
Crudos o blanqueados
0
A
60054200
Teñidos
0
A
60054300
Con hilados de distintos colores
0
A
60054400
Estampados
0
A
60059000
Los demás
0
A
60061000
De lana o pelo fino
0
A
60062100
Crudos o blanqueados
0
A
60062200
Teñidos
0
A
60062300
Con hilados de distintos colores
0
A
60062400
Estampados
0
A
60063100
Crudos o blanqueados
0
A
60063200
Teñidos
0
A
60063300
Con hilados de distintos colores
0
A
60063400
Estampados
0
A
60064100
Crudos o blanqueados
0
A
60064200
Teñidos
0
A
60064300
Con hilados de distintos colores
0
A
60064400
Estampados
0
A
60069000
Los demás
0
A
61011010
Para hombres
10%
A
61011020
Para niños
10%
A
61012010
Para hombres
10%
C
61012020
Para niños
10%
C
61013010
Para hombres
10%
C
61013020
Para niños
10%
C
61019010
Para hombres
10%
C
61019020
Para niños
10%
C
61021010
Para mujeres
10%
A
61021020
Para niñas
10%
A
61022010
Para mujeres
10%
C
61022020
Para niñas
10%
C
61023010
Para mujeres
10%
C
61023020
Para niñas
10%
C
61029010
Para mujeres
10%
C
61029020
Para niñas
10%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
61031100
De lana o pelo fino
10%
A
61031200
De fibras sintéticas
10%
C
61031900
De las demás materias textiles
10%
C
61032100
De lana o pelo fino
10%
A
61032200
De algodón
10%
C
61032300
De fibras sintéticas
10%
C
61032900
De las demás materias textiles
10%
C
61033100
De lana o pelo fino
10%
C
61033200
De algodón
10%
C
61033300
De fibras sintéticas
10%
C
61033900
De las demás materias textiles
10%
C
61034100
De lana o pelo fino
10%
C
61034200
De algodón
10%
C
61034300
De fibras sintéticas
10%
C
61034900
De las demás materias textiles
10%
C
61041110
Para mujeres
15%
A
61041120
Para niñas
10%
A
61041210
Para mujeres
15%
C
61041220
Para niñas
10%
C
61041310
Para mujeres
15%
C
61041320
Para niñas
10%
C
61041910
Para mujeres
15%
C
61041920
Para niñas
10%
C
61042100
De lana o pelo fino
10%
C
61042200
De algodón
10%
C
61042300
De fibras sintéticas
10%
C
61042900
De las demás materias textiles
10%
C
61043100
De lana o pelo fino
10%
A
61043200
De algodón
10%
C
61043300
De fibras sintéticas
10%
C
61043900
De las demás materias textiles
10%
C
61044110
Para mujeres
15%
C
61044120
Para niñas
10%
C
61044210
Para mujeres
15%
C
61044220
Para niñas
10%
C
61044310
Para mujeres
15%
C
61044320
Para niñas
10%
C
61044410
Para mujeres
15%
C
61044420
Para niñas
10%
C
61044910
Para mujeres
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
61044920
Para niñas
10%
C
61045100
De lana o pelo fino
10%
C
61045200
De algodón
10%
C
61045300
De fibras sintéticas
10%
C
61045900
De las demás materias textiles
10%
C
61046100
De lana o pelo fino
10%
C
61046200
De algodón
10%
C
61046300
De fibras sintéticas
10%
C
61046900
De las demás materias textiles
10%
C
61051000
De algodón
15%
C
61052000
De fibras sintéticas o artificiales
10%
C
61059000
De las demás materias textiles
10%
C
61061010
Para mujeres
15%
C
61061020
Para niñas
10%
C
61062010
Para mujeres
15%
C
61062020
Para niñas
10%
C
61069010
Para mujeres
15%
C
61069020
Para niñas
10%
C
61071110
Para hombres
15%
C
61071120
Para niños
15%
C
61071210
Para hombres
15%
C
61071220
Para niños
15%
C
61071910
Para hombres
15%
C
61071920
Para niños
15%
C
61072110
Para hombres
15%
C
61072120
Para niños
15%
C
61072210
Para hombres
15%
C
61072220
Para niños
15%
C
61072910
Para hombres
15%
C
61072920
Para niños
15%
C
61079110
Para hombres
15%
C
61079120
Para niños
15%
C
61079210
Para hombres
15%
C
61079220
Para niños
15%
C
61079910
Para hombres
15%
C
61079920
Para niños
15%
C
61081110
Para mujeres
15%
C
61081120
Para niñas
15%
C
61081910
Para mujeres
15%
C
61081920
Para niñas
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
61082110
Para mujeres
15%
C
61082120
Para niñas
15%
C
61082210
Para mujeres
15%
C
61082220
Para niñas
15%
C
61082910
Para mujeres
15%
C
61082920
Para niñas
15%
C
61083110
Para mujeres
15%
C
61083120
Para niñas
15%
C
61083210
Para mujeres
15%
C
61083220
Para niñas
15%
C
61083910
Para mujeres
15%
C
61083920
Para niñas
15%
C
61089110
Para mujeres
15%
C
61089120
Para niñas
15%
C
61089210
Para mujeres
15%
C
61089220
Para niñas
15%
C
61089910
Para mujeres
15%
C
61089920
Para niñas
15%
C
61091010
Blancas y sin estampados
10%
C
61091090
Las demás
10%
C
61099010
Blancas y sin estampados
10%
C
61099090
Las demás
10%
C
61101110
Para hombre y mujeres
10%
C
61101190
Los demás
10%
C
61101210
Para hombre y mujeres
10%
C
61101290
Los demás
10%
C
61101910
Para hombre y mujeres
10%
C
61101990
Los demás
10%
C
61102010
Con cuello, excepto blancas
15%
C
61102090
Los demás
15%
C
61103010
Con cuello, excepto blancas
10%
C
61103090
Los demás
10%
C
61109010
Con cuello, excepto blancas
10%
C
61109090
Los demás
10%
C
61111010
Camisa hasta talla 4T
15%
A
61111090
Las demás
10%
A
61112010
Camisas de algodón hasta talla 4T
15%
B
61112090
Las demás
10%
B
61113010
Camisas hasta talla 4T
15%
C
61113090
Las demás
10%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
61119010
Camisas hasta talla 4T
15%
C
61119090
Las demás
10%
C
61121100
De algodón
10%
C
61121200
De fibras sintéticas
10%
C
61121900
De las demás materias textiles
10%
C
61122000
Monos (overoles) y conjuntos de esquí
10%
C
61123100
De fibras sintéticas
10%
C
61123900
De las demás materias textiles
10%
C
61124100
De fibras sintéticas
10%
C
61124900
De las demás materias textiles
10%
C
PRENDAS DE VESTIR
CONFECCIONADAS CON TEJIDOS DE
61130000
10%
C
PUNTO DE LAS PARTIDAS 5903, 5906 ó
5907
61141000
De lana o pelo fino
10%
C
61142000
De algodón
10%
C
61143000
De fibras sintéticas o artificiales
10%
C
61149000
De las demás materias textiles
10%
C
61151110
Leotardos y demás mallas de baile
10%
C
61151190
Las demás
15%
C
61151210
Leotardos y demás mallas de baile
10%
C
61151290
Las demás
15%
C
61151910
Leotardos y demás mallas de baile
10%
C
61151990
Las demás
15%
C
Medias de mujer, de título inferior a 67
61152000
15%
C
decitex por hilo sencillo
61159100
De lana o pelo fino
15%
C
61159200
De algodón
15%
C
Medias elásticas cauchutadas, hasta la
rodilla, para uso médico en la terapia de
61159310
15%
C
várices, excepto medias cortas y
pantymedias
61159390
Los demás
15%
C
Medias elásticas cauchutadas, hasta la
rodilla, para uso médico en la terapia de
61159910
15%
C
várices, excepto medias cortas y
pantymedias
61159990
Los demás
15%
C
61161010
Protectores para trabajadores
10%
C
61161090
Los demás
10%
C
61169110
Protectores para trabajadores
10%
C
61169190
Los demás
10%
C
61169210
Protectores para trabajadores
10%
C
61169290
Los demás
10%
C
61169310
Protectores para trabajadores
10%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
61169390
Las demás
10%
C
61169910
Protectores para trabajadores
10%
C
61169990
Los demás
10%
C
Chales, pañuelos de cuello, bufandas,
61171000
15%
C
mantillas, velos y artículos similares
61172000
Corbatas y lazos similares
10%
C
61178010
Cinturillas, cinturones y bandoleras
10%
C
Impregnados, recubiertos o revestidos con
61178091
15%
C
caucho o combinados con hilos de caucho
61178099
Los demás
15%
C
De materias textiles impregnados,
61179010
recubiertos o revestidos con caucho o
15%
C
combinados con hilos de caucho
61179090
Los demás
15%
C
62011100
De lana o pelo fino
10%
C
62011200
De algodón
10%
C
62011300
De fibras sintéticas o artificiales
10%
C
62011900
De las demás materias textiles
10%
C
62019100
De lana o pelo fino
10%
C
62019200
De algodón
10%
C
62019300
De fibras sintéticas o artificiales
10%
C
62019900
De las demás materias textiles
10%
C
62021100
De lana o pelo fino
10%
C
62021200
De algodón
10%
C
62021300
De fibras sintéticas o artificiales
10%
C
62021900
De las demás materias textiles
10%
C
62029100
De lana o pelo fino
10%
C
62029200
De algodón
10%
C
62029300
De fibras sintéticas o artificiales
10%
C
62029900
De las demás materias textiles
10%
C
Para niños, con pantalón largo de talla 4 al
62031110
10%
A
16
62031190
Los demás
10%
C
Para niños, con pantalón largo de talla 4 al
62031210
10%
C
16
62031290
Los demás
10%
C
Para niños, con pantalón largo de talla 4 al
62031910
10%
C
16
62031990
Los demás
10%
C
Para niños, con pantalón largo de talla 4 al
62032110
15%
A
16
62032190
Los demás
10%
A
Para niños, con pantalón largo de talla 4 al
62032210
15%
C
16
62032290
Los demás
10%
C
62032310
Para niños, con pantalón largo de talla 4 al
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
16
62032390
Los demás
10%
C
Para niños, con pantalón largo de talla 4 al
62032910
15%
C
16
62032990
Los demás
10%
C
Camisillas, guayaberas y otros sacos
62033110
15%
C
camisas
62033190
Los demás
10%
C
Camisillas, guayaberas y otros sacos
62033210
15%
C
camisas
62033290
Los demás
10%
C
Camisillas, guayaberas y otros sacos
62033310
15%
C
camisas
62033390
Los demás
10%
C
Camisillas, guayaberas y otros sacos
62033910
15%
C
camisas
62033990
Los demás
10%
C
62034111
Sin peto, para hombres
10%
A
62034112
Sin peto, para niños
15%
A
62034113
Con peto
10%
A
Sin peto, para hombres, con valor CIF
62034121
10%
A
superior a B/10000 la docena
Sin peto, para hombres, con valor CIF
62034122
15%
A
inferior o igual a B/10000 la docena
62034123
Sin peto, para niños
15%
A
62034124
Con peto
10%
A
62034211
Uniformes escolares para gimnasia
15%
C
62034212
Los demás, de uniformes escolares
15%
C
62034213
Los demás, sin peto, para niños
15%
C
62034214
Con peto
10%
C
62034219
Los demás
10%
C
62034221
Uniformes escolares hasta talla 18
15%
C
Sin peto, para hombres, con valor CIF
62034222
10%
C
superior a B/10000 la docena
Sin peto, para hombres, con valor CIF
62034223
15%
C
inferior o igual a B/10000 la docena
62034224
Sin peto, para niños
15%
C
62034225
Con peto
10%
C
62034311
Uniformes escolares para gimnasia
15%
C
62034312
Los demás, de uniformes escolares
15%
C
62034313
Los demás, sin peto, para niños
15%
C
62034314
Con peto
10%
C
62034319
Los demás
10%
C
62034321
Uniformes escolares hasta talla 18
15%
C
Sin peto, para hombres con valor CIF
62034322
10%
C
superior a B/10000 la docena
62034323
Sin peto, para hombres, con valor CIF
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
inferior o igual a B/10000 la docena
62034324
Sin peto, para niños
15%
C
62034325
Con peto
10%
C
62034911
Uniformes escolares para gimnasia
15%
C
62034912
Los demás, de uniformes escolares
15%
C
62034913
Los demás, sin peto, para niños
15%
C
62034914
Con peto
10%
C
62034919
Los demás
10%
C
62034921
Uniformes escolares hasta talla 18
15%
C
Sin peto, para hombres, con valor CIF
62034922
15%
C
superior a B/10000 la docena
Sin peto, para hombres, con valor CIF
62034923
15%
C
inferior o igual a B/10000 la docena
62034924
Sin peto, para niños
15%
C
62034925
Con peto
10%
C
62041110
Para mujeres
15%
A
62041121
Hasta talla 6x
15%
A
62041129
Los demás
15%
A
62041210
Para mujeres
15%
C
62041221
Hasta talla 6x
15%
C
62041229
Los demás
15%
C
62041310
Para mujeres
15%
C
62041321
Hasta talla 6x
15%
C
62041329
Los demás
15%
C
62041910
Para mujeres
15%
C
62041921
Hasta talla 6x
15%
C
62041929
Los demás
15%
C
62042111
Con pantalón corto (calzón) o "short"
10%
C
62042119
Los demás
15%
C
Con falda o falda pantalón, hasta talla 6x,
62042121
15%
C
con valor CIF superior a B/9600 la docena
Con falda o falda pantalón, hasta talla 6x,
62042122
con valor CIF inferior o igual a B/9600 la
15%
C
docena
62042123
Los demás, con falda o falda pantalón
15%
C
62042124
Con pantalón corto (calzón) o "short"
10%
C
Con pantalón largo, con valor CIF superior
62042125
15%
C
a B/10800 la docena
Con pantalón largo, con valor CIF inferior o
62042126
15%
C
igual a B/10800 la docena
62042211
Con pantalón corto (calzón) o "short"
10%
C
62042219
Los demás
15%
C
Con falda o falda pantalón, hasta talla 6x,
62042221
15%
C
con valor CIF superior a B/9600 la docena
Con falda o falda pantalón, hasta talla 6x,
62042222
15%
C
con valor CIF inferior o igual a B/9600 la
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
docena
62042223
Los demás, con falda o falda pantalón
15%
C
62042224
Con pantalón corto (calzón) o "short"
10%
C
Con pantalón largo, con valor CIF superior
62042225
15%
C
a B/10800 la docena
Con pantalón largo, con valor CIF inferior o
62042226
15%
C
igual a B/10800 la docena
62042311
Con pantalón corto (calzón) o "short"
10%
C
62042319
Los demás
15%
C
Con falda o falda pantalón, hasta talla 6x,
62042321
15%
C
con valor CIF superior a B/9600 la docena
Con falda o falda pantalón, hasta talla 6x,
62042322
con valor CIF inferior o igual a B/9600 la
15%
C
docena
62042323
Los demás, con falda o falda pantalón
15%
C
62042324
Con pantalón corto (calzón) o "short"
10%
C
Con pantalón largo, con valor CIF superior
62042325
15%
C
a B/10800 la docena
Con pantalón largo, con valor CIF inferior o
62042326
15%
C
igual a B/10800 la docena
62042911
Con pantalón corto (calzón) o "short"
10%
C
62042919
Los demás
15%
C
Con falda o falda pantalón, hasta talla 6x,
62042921
15%
C
con valor CIF superior a B/9600 la docena
Con falda o falda pantalón, hasta talla 6x,
62042922
con valor CIF inferior o igual a B/9600 la
15%
C
docena
62042923
Los demás, con falda o falda pantalón
15%
C
62042924
Con pantalón corto (calzón) o "short"
10%
C
Con pantalón largo, con valor CIF superior
62042925
15%
C
a B/10800 la docena
Con pantalón largo, con valor CIF inferior o
62042926
15%
C
igual a B/10800 la docena
62043100
De lana o pelo fino
5%
A
62043200
De algodón
5%
A
62043300
De fibras sintéticas
5%
A
62043900
De las demás materias textiles
5%
A
62044110
Para mujeres
15%
C
62044121
Hasta talla 6x
15%
C
62044129
Los demás
15%
C
62044210
Para mujeres
15%
C
62044221
Hasta talla 6x
15%
C
62044229
Los demás
15%
C
62044310
Para mujeres
15%
C
62044321
Hasta talla 6x
15%
C
62044329
Los demás
15%
C
62044410
Para mujeres
15%
C
62044421
Hasta talla 6x
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
62044429
Los demás
15%
C
62044910
Para mujeres
15%
C
62044921
Hasta talla 6x
15%
C
62044929
Los demás
15%
C
62045110
Para mujeres
15%
C
62045120
Para niñas hasta talla 6x
15%
C
62045190
Los demás
15%
C
62045210
Uniformes escolares hasta talla 18
15%
C
62045220
Los demás, para mujeres
15%
C
62045230
Los demás, para niñas, hasta talla 6x
15%
C
62045290
Los demás
15%
C
62045310
Uniformes escolares hasta talla 18
15%
C
62045320
Los demás, para mujeres
15%
C
62045330
Los demás, para niñas, hasta talla 6x
15%
C
62045390
Los demás
15%
C
62045910
Uniformes escolares hasta talla 18
15%
C
62045920
Los demás, para mujeres
15%
C
62045930
Los demás, para niñas, hasta talla 6x
15%
C
62045990
Los demás
15%
C
Shorts y pantalones cortos (calzones), sin
62046110
10%
C
peto
62046120
Largos, sin peto
15%
C
62046130
Con peto
10%
C
62046211
Uniformes escolares para gimnasia
15%
C
62046212
Los demás, con peto
10%
C
62046219
Los demás
10%
C
Sin peto, de tejido de mezclilla ("Denin") o
62046221
15%
C
tipo "jeans", para niñas, hasta talla 16
62046222
Con peto
10%
C
62046229
Los demás
15%
C
62046311
Uniformes escolares para gimnasia
15%
C
62046312
Los demás, con peto
10%
C
62046319
Los demás
10%
C
Sin peto, tipo "jeans", para niñas, hasta talla
62046321
15%
C
16
62046322
Los demás, con peto
10%
C
62046329
Los demás
15%
C
62046911
Uniformes escolares para gimnasia
15%
C
62046912
Los demás, con peto
10%
C
62046919
Los demás
10%
C
Sin peto, tipo "jeans", para niñas, hasta talla
62046921
15%
C
16
62046922
Los demás, con peto
10%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
62046929
Los demás
15%
C
62051011
Con valor CIF menor de B/6600 la docena
15%
C
62051019
Las demás
15%
C
62051020
Para niños
15%
C
62052011
Con valor CIF menor de B/6600 la docena
15%
C
62052019
Las demás
15%
C
62052021
Para uniformes escolares
15%
C
62052029
Los demás
15%
C
62053011
Con valor CIF menor de B/6600 la docena
15%
C
62053019
Las demás
15%
C
62053021
Para uniformes escolares
15%
C
62053029
Los demás
15%
C
62059011
Con valor CIF menor de B/6600 la docena
15%
C
De seda o desperdicios de seda, con valor
62059012
15%
C
CIF igual o superior a B/6600 la docena
62059019
Las demás
15%
C
62059021
Para uniformes escolares
15%
C
62059029
Los demás
15%
C
62061010
Para mujeres
15%
C
62061020
Para niñas
10%
C
62062010
Para mujeres
15%
C
62062020
Para niñas
10%
C
62063010
Para mujeres
15%
C
62063020
Para uniformes escolares, hasta talla 16
15%
C
62063090
Los demás, para niñas
10%
C
62064010
Para mujeres
15%
C
62064020
Para uniformes escolares, hasta talla 16
15%
C
62064090
Los demás, para niñas
10%
C
62069010
Para mujeres
15%
C
62069020
Para uniformes escolares, hasta talla 16
15%
C
62069090
Los demás, para niñas
10%
C
62071110
Para hombres
15%
C
62071120
Para niños
15%
C
62071910
Para hombres
15%
C
62071920
Para niños
15%
C
62072110
Para hombres
15%
C
62072120
Para niños
15%
C
62072210
Para hombres
15%
C
62072220
Para niños
15%
C
62072910
Para hombres
15%
C
62072920
Para niños
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
62079110
Batas, albornoces y artículos similares
15%
C
62079121
Blancas, sin estampados
10%
C
62079129
Los demás
15%
C
62079190
Los demás
15%
C
62079210
Batas, albornoces y artículos similares
15%
C
62079221
Blancas, sin estampados
10%
C
62079229
Los demás
10%
C
62079290
Los demás
15%
C
62079910
Batas, albornoces y artículos similares
15%
C
62079921
Blancas, sin estampados
10%
C
62079929
Los demás
10%
C
62079990
Los demás
15%
C
62081110
Para mujeres
15%
C
62081120
Para niñas
15%
C
62081910
Para mujeres
15%
C
62081920
Para niñas
15%
C
62082110
Para mujeres
15%
C
62082120
Para niñas
15%
C
62082210
Para mujeres
15%
C
62082220
Para niñas
15%
C
62082910
Para mujeres
15%
C
62082920
Para niñas
15%
C
62089111
Para mujeres
15%
C
62089112
Para niñas
15%
C
62089121
Blancas, sin estampado
10%
C
62089129
Los demás
15%
C
62089191
Para mujeres
15%
C
62089192
Para niñas
15%
C
62089211
Para mujeres
15%
C
62089212
Para niñas
15%
C
62089221
Blancas, sin estampado
10%
C
62089229
Los demás
10%
C
62089291
Para mujeres
15%
C
62089292
Para niñas
15%
C
62089911
Para mujeres
15%
C
62089912
Para niñas
15%
C
62089921
Blancas, sin estampado
10%
C
62089929
Los demás
15%
C
62089991
Para mujeres
15%
C
62089992
Para niñas
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
62091000
De lana o pelo fino
10%
A
62092000
De algodón
5%
B
62093000
De fibras sintéticas
10%
C
62099000
De las demás materias textiles
10%
C
62101000
Con productos de las partidas 5602 ó 5603
10%
C
Las demás prendas de vestir del tipo de las
62102000
citadas en las subpartidas 620111 a
10%
C
620119
Las demás prendas de vestir del tipo de las
62103000
citadas en las subpartidas 620211 a
10%
C
620219
Las demás prendas de vestir para
62104000
10%
C
hombres o niños
Las demás prendas de vestir para
62105000
10%
C
mujeres o niñas
62111100
Para hombres o niños
10%
C
62111200
Para mujeres o niñas
10%
C
62112000
Monos (overoles) y conjuntos de esquí
10%
C
62113100
De lana o pelo fino
10%
C
Batas y delantales para uso médico o
62113210
5%
C
quirúrgico
62113290
Los demás
10%
C
Batas y delantales para uso médico o
62113310
5%
C
quirúrgico
62113390
Los demás
10%
C
Batas y delantales para uso médico o
62113910
5%
C
quirúrgico
62113990
Los demás
10%
C
62114100
De lana o pelo fino
10%
C
Batas y delantales para uso médico o
62114210
5%
C
quirúrgico
62114290
Los demás
10%
C
Batas y delantales para uso médico o
62114310
5%
C
quirúrgico
62114390
Los demás
10%
C
Batas y delantales para uso médico o
62114910
5%
C
quirúrgico
62114990
Los demás
10%
C
62121000
Sostenes (corpiños)
15%
C
62122000
Fajas y fajas braga (fajas bombacha)
15%
C
62123000
Fajas sostén (fajas corpiño)
15%
C
62129010
Tirantes (tiradores) y ligas
15%
C
62129020
Cinturillas
0
A
62129090
Los demás
15%
C
62131000
De seda o desperdicios de seda
10%
C
62132000
De algodón
10%
C
62139000
De las demás materias textiles
10%
C
62141000
De seda o desperdicios de seda
10%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
62142000
De lana o pelo fino
10%
C
62143000
De fibras sintéticas
10%
C
62144000
De fibras artificiales
10%
C
62149000
De las demás materias textiles
10%
C
62151000
De seda o desperdicios de seda
10%
C
62152000
De fibras sintéticas o artificiales
10%
C
62159000
De las demás materias textiles
10%
C
62160010
Para trabajadores
2.5%
A
62160090
Los demás
10%
C
62171010
Cinturones y bandoleras
0
A
62171020
Sobaqueras y hombreras
0
A
62171031
Calzas (medias largas), de mujer
15%
C
62171039
Los demás
15%
C
62171040
Cuellos, pecheras y puños
0
A
62171090
Las demás
15%
C
62179000
Partes
15%
C
63011000
Mantas eléctricas
10%
C
Mantas de lana o pelo fino (excepto las
63012000
10%
C
eléctricas)
63013000
Mantas de algodón (excepto las eléctricas)
10%
C
Mantas de fibras sintéticas (excepto las
63014000
10%
C
eléctricas)
63019000
Las demás mantas
10%
C
63021010
Sábanas y forros, excepto cubrecamas
15%
C
Fundas y sobrefundas para almohadas y
63021020
15%
C
artículos similares
63021030
Cubrecamas
10%
C
63021040
Juego de sábana 3/4 (3 piezas)
15%
C
63021050
Juego de sábana de cama doble
15%
C
63021060
Los demás juegos de sábana
15%
C
63021090
Las demás
15%
C
63022110
Sábanas y forros, excepto cubrecamas
15%
C
Fundas y sobrefundas para almohadas y
63022120
15%
C
artículos similares
63022130
Cubrecamas
10%
C
Juego de sábanas de cama doble (4
63022140
15%
C
piezas)
63022150
Juego de sábanas 3/4 (3 piezas)
15%
C
63022160
Los demás juegos de sábana
15%
C
63022190
Las demás
15%
C
63022210
Sábanas y forros, excepto cubrecamas
15%
C
Fundas y sobrefundas para almohadas y
63022220
15%
C
artículos similares
63022230
Cubrecamas
10%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Juego de sábanas de cama doble (4
63022240
15%
C
piezas)
63022250
Juego de sábana 3/4 (3 piezas)
15%
C
63022260
Los demás juegos de sábana
15%
C
63022290
Las demás
15%
C
63022910
Sábanas y forros, excepto cubrecamas
15%
C
Fundas y sobrefundas para almohadas y
63022920
15%
C
artículos similares
63022930
Cubrecamas
10%
C
Juego de sábanas de cama doble (4
63022940
15%
C
piezas)
63022950
Juego de sábana 3/4 (3 piezas)
15%
C
63022960
Los demás juegos de sábana
15%
C
63022990
Las demás
15%
C
63023110
Sábanas y forros, excepto cubrecamas
15%
C
Fundas y sobrefundas para almohadas y
63023120
15%
C
artículos similares
63023130
Cubrecamas
10%
C
Juego de sábanas de cama doble (4
63023140
15%
C
piezas)
63023150
Juego de sábanas 3/4 (3 piezas)
15%
C
63023160
Los demás juegos de sábana
15%
C
63023190
Las demás
15%
C
63023210
Sábanas y forros, excepto cubrecamas
15%
C
Fundas y sobrefundas para almohadas y
63023220
15%
C
artículos similares
63023230
Cubrecamas
10%
C
Juego de sábanas de cama doble (4
63023240
15%
C
piezas)
63023250
Juego de sábana 3/4 (3 piezas)
15%
C
63023260
Los demás juegos de sábana
15%
C
63023290
Las demás
15%
C
63023910
Sábanas y forros, excepto cubrecamas
15%
C
Fundas y sobrefundas para almohadas y
63023920
15%
C
artículos similares
63023930
Cubrecamas
10%
C
Juego de sábanas de cama doble (4
63023940
15%
C
piezas)
63023950
Juego de sábana 3/4 (3 piezas)
15%
C
63023960
Los demás juegos de sábana
15%
C
63023990
Las demás
15%
C
63024000
Ropa de mesa, de punto
15%
C
63025100
De algodón
10%
C
63025200
De lino
10%
C
63025300
De fibras sintéticas o artificiales
10%
C
63025900
De las demás materias textiles
10%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
63026010
De tocador
10%
C
63026020
De cocina
10%
C
63029110
De tocador
10%
C
63029120
De cocina
10%
C
63029210
De tocador
10%
C
63029220
De cocina
10%
C
63029310
De tocador
10%
C
63029320
De cocina
10%
C
63029910
De tocador
10%
C
63029920
De cocina
10%
C
63031100
De algodón
15%
C
63031200
De fibras sintéticas
15%
C
63031900
De las demás materias textiles
15%
C
63039100
De algodón
15%
C
63039200
De fibras sintéticas
15%
C
63039900
De las demás materias textiles
15%
C
63041100
De punto
15%
C
63041900
Las demás
10%
C
63049110
Mosquiteros
10%
C
63049120
Tapetes
10%
C
63049190
Los demás
15%
C
63049210
Mosquiteros
10%
C
63049220
Tapetes
10%
C
63049290
Los demás
15%
C
63049310
Mosquiteros
10%
C
63049320
Tapetes
10%
C
63049390
Los demás
15%
C
63049910
Mosquiteros
10%
C
63049920
Tapetes
10%
C
63049990
Los demás
15%
C
De yute o demás fibras textiles del líber de
63051000
15%
C
la partida 5303
63052000
De algodón
15%
C
Continentes intermedios flexibles para
63053200
15%
C
productos a granel
Los demás, de tiras o formas similares, de
63053300
15%
A
polietileno o polipropileno
63053900
Los demás
15%
C
63059000
De las demás materias textiles
15%
C
63061100
De algodón
15%
C
63061200
De fibras sintéticas
15%
C
63061900
De las demás materias textiles
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
63062100
De algodón
15%
C
63062200
De fibras sintéticas
15%
C
63062900
De las demás materias textiles
15%
C
63063100
De fibras sintéticas
15%
C
63063900
De las demás materias textiles
15%
C
63064100
De algodón
15%
C
63064900
De las demás materias textiles
15%
C
63069100
De algodón
15%
C
63069900
De las demás materias textiles
15%
C
63071010
De tela sin tejer
0
A
63071090
Los demás
0
A
63072000
Cinturones y chalecos salvavidas
15%
C
Banderas, banderolas, estandartes,
63079010
15%
C
gallardetes y artículos similares
63079021
Fundas cubre-automóvil
10%
C
63079022
Bolsas de lona para ropa
15%
C
Fundas y cubiertas para asientos de
63079023
15%
C
vehículos
Fundas para raquetas, palos de golf,
63079024
15%
C
paraguas o sombrillas
63079029
Las demás
15%
C
Cordones para el calzado, para corsés, etc,
63079030
15%
C
con los extremos rematados
63079040
Almohadillas y alfileteros
10%
C
63079050
Mangas para filtrar café
15%
A
63079091
Los demás, de telas sin tejer
15%
C
63079099
Los demás
15%
C
JUEGOS CONSTITUIDOS POR PIEZAS
DE TEJIDO E HILADOS, INCLUSO CON
ACCESORIOS, PARA LA CONFECCIÓN
DE ALFOMBRAS, TAPICERÍA,
63080000
15%
C
MANTELES O SERVILLETAS BORDADOS
O DE ARTÍCULOS TEXTILES SIMILARES,
EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR
MENOR
63090000
ARTÍCULOS DE PRENDERÍA
10%
C
63101000
Clasificados
5%
A
63109000
Los demás
5%
A
64011010
Que cubran el tobillo
10%
B
64011090
Los demás
15%
C
64019100
Que cubran la rodilla
15%
C
64019200
Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla
15%
C
64019910
Cubre calzado
15%
C
64019920
Calzado de deporte
5%
B
64019990
Los demás
15%
C
64021200
Calzado de esquí y calzado para la práctica
5%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
de “snowboard” (tabla para nieve)
64021900
Los demás
5%
A
Chancletas y sandalias con suela de
material espumoso o celular y parte
64022010
15%
C
superior con tiras o bridas que pasan por el
empeine y rodean el dedo gordo
Los demás, con suela de material
64022020
5%
A
espumoso o celular
64022090
Los demás
15%
C
Con valor CIF igual o inferior a B/ 3000
64023010
15%
C
cada par
64023020
Con valor CIF superior a B/ 3000 cada par
5%
A
Zapatillas de deportes y calzados de
64029110
5%
A
danzas
64029120
Calzado de casa
15%
C
64029191
Para primera infancia
15%
C
Para niños o niñas, con valor CIF igual o
64029192
15%
C
inferior a B/ 2000 cada par
Para niños o niñas, con valor CIF superior a
64029193
15%
C
B/2000 cada par
Para damas, con valor CIF igual o inferior
64029194
15%
C
a B/3000 cada par
Para damas, con valor CIF superior a B/
64029195
5%
A
3000 cada par
Para hombres, con valor CIF igual o inferior
64029196
15%
C
a B/3000 cada par
Para hombres, con valor CIF superior a B/
64029197
5%
A
3000 cada par
Zapatillas de deportes y calzados de
64029910
5%
B
danzas
Con suela de material espumoso o celular,
y parte superior con tiras o bridas que
64029921
15%
C
pasan por el empeine y rodean el dedo
gordo
Los demás, con suela de material
64029922
5%
B
espumoso o celular
64029929
Las demás
15%
C
Con suela de material espumoso o celular y
64029931
parte superior con tiras o bridas que pasan
15%
C
por el empeine y rodean el dedo gordo
Los demás, con suela de material
64029932
5%
B
espumoso o celular
Las demás, con valor CIF igual o inferior a
64029933
15%
C
B/1000 cada par
Las demás, con valor CIF superior a B/
64029934
10%
B
1000 cada par
64029991
Para primera infancia
15%
C
Para niños o niñas con valor CIF igual o
64029992
15%
C
inferior a B/ 2000 cada par
Para niños o niñas, con valor CIF superior a
64029993
15%
C
B/2000 cada par
Para damas, con valor CIF igual o inferior a
64029994
15%
C
B/3000 cada par
Para damas, con valor CIF superior a B/
64029995
5%
B
3000 cada par
Para hombres, con valor CIF igual o inferior
64029996
15%
C
a B/3000 cada par
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Para hombres, con valor CIF superior a B/
64029997
5%
B
3000 cada par
Calzado de esquí y calzado para la práctica
64031200
5%
A
de "snowboard" (tabla para nieve)
64031900
Los demás
5%
A
Calzado con suela de cuero natural y parte
superior de tiras de cuero natural que
64032000
15%
C
pasan por el empeine y rodean el dedo
gordo
Calzado con palmilla o plataforma de
64033000
madera, sin plantillas ni puntera metálica de
15%
C
protección
Con valor CIF igual o inferior a B/ 3000
64034010
15%
C
cada par
64034020
Con valor CIF superior a B/ 3000 cada par
5%
B
64035110
Calzados de danzas
5%
A
64035120
Calzados de casa
15%
A
64035191
Para primera infancia
15%
A
Para niños o niñas con valor CIF igual o
64035192
15%
A
inferior a B/2000 cada par
Para niños o niñas, con valor CIF superior a
64035193
15%
A
B/2000 cada par
Para damas, con valor CIF igual o inferior a
64035194
15%
A
B/3000 cada par
Para damas, con valor CIF superior a B/
64035195
5%
A
3000 cada par
Para hombres, con valor CIF inferior o igual
64035196
15%
A
a B/3000 cada par
Para hombres, con valor CIF superior a B/
64035197
5%
A
3000 cada par
64035910
Calzados de danzas
5%
A
64035920
Calzados de casa
15%
C
64035991
Para primera infancia
15%
C
Para niños o niñas, con valor CIF igual o
64035992
15%
C
inferior a B/ 2000 cada par
Para niños o niñas, con valor CIF superior a
64035993
15%
C
B/2000 cada par
Para damas, con valor CIF igual o inferior a
64035994
15%
C
B/3000 cada par
Para damas, con valor CIF superior a B/
64035995
5%
A
3000 cada par
Para hombres, con valor CIF igual o inferior
64035996
15%
C
a B/3000 cada par
Para hombres, con valor CIF superior a B/
64035997
5%
A
3000 cada par
Zapatillas de deportes y calzados de
64039110
5%
B
danzas
64039120
Calzado de casa
15%
C
64039191
Para primera infancia
15%
C
Para niños o niñas, con valor CIF igual o
64039192
15%
C
inferior a B/ 2000 cada par
Para niños o niñas, con valor CIF superior a
64039193
15%
C
B/2000 cada par
Para damas, con valor CIF igual o inferior a
64039194
15%
C
B/3000 cada par
64039195
Para damas, con valor CIF superior a B/
5%
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
3000 cada par
Para hombres, con valor CIF igual o inferior
64039196
15%
C
a B/3000 cada par
Para hombres, con valor CIF superior a B/
64039197
5%
B
3000 cada par
Zapatillas de deportes y calzados de
64039910
5%
B
danzas
64039920
Calzados de casa
15%
C
64039991
Para primera infancia
15%
C
Para niños o niñas, con valor CIF igual o
64039992
15%
C
inferior a B/ 2000 cada par
Para niños o niñas, con valor CIF superior a
64039993
15%
C
B/2000 cada par
Para damas, con valor CIF igual o inferior a
64039994
15%
C
B/3000 cada par
Para damas, con valor CIF superior a B/
64039995
5%
B
3000 cada par
Para hombres, con valor CIF igual o inferior
64039996
15%
C
a B/3000 cada par
Para hombres, con valor CIF superior a B/
64039997
5%
B
3000 cada par
64041110
Calzado de deporte
5%
A
64041120
Zapatillas de deportes
5%
A
64041910
Calzados de danzas
5%
B
Con suela de material espumoso o celular,
y parte superior con tiras o bridas que
64041921
15%
C
pasan por el empeine y rodean el dedo
gordo
Los demás, con suela de material
64041922
5%
B
espumoso o celular
64041929
Las demás
15%
C
Con suela de material espumoso o celular,
y parte superior con tiras o bridas que
64041931
15%
C
pasan por el empeine y rodean el dedo
gordo
Los demás, con suela de material
64041932
5%
B
espumoso o celular
Las demás, con valor CIF igual o inferior a
64041933
15%
C
B/1000 cada par
Las demás, con valor CIF superior a B/
64041934
10%
B
1000 cada par
64041991
Para primera infancia
15%
C
Para niños o niñas, con valor CIF igual o
64041992
15%
C
inferior a B/ 2000 cada par
Para niños o niñas, con valor CIF superior
64041993
15%
C
a B/2000 cada par
Para damas, con valor CIF igual o inferior a
64041994
15%
C
B/3000 cada par
Para damas, con valor CIF superior a
64041995
5%
B
B/3000 cada par
Para hombres, con valor CIF igual o inferior
64041996
15%
C
a B/3000 cada par
Para hombres, con valor CIF superior a B/
64041997
5%
A
3000 cada par
Calzados de deportes y calzados de
64042010
5%
A
danzas
64042020
Calzados de casa
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
64042091
Para primera infancia
15%
C
Para niños o niñas, con valor CIF igual o
64042092
15%
C
inferior a B/2000 cada par
Para niños o niñas, con valor CIF superior a
64042093
15%
C
B/2000 cada par
Para damas, con valor CIF igual o inferior a
64042094
15%
C
B/3000 cada par
Para damas, con valor CIF superior a B/
64042095
5%
A
3000 cada par
Para hombres, con valor CIF igual o inferior
64042096
15%
C
a B/3000 cada par
Para hombres, con valor CIF superior a B/
64042097
5%
A
3000 cada par
64051010
Con suela de madera o de corcho
15%
C
Con suela de otras materias (cuerda,
64051020
15%
C
cartón, tejidos y fieltro)
64052010
Con suela de madera o corcho
15%
C
Con suela de otras materias (cuerda,
64052020
15%
C
cartón, tejidos y fieltro)
64059010
Con suela de madera o corcho
15%
C
Con suela de otras materias (cuerda,
64059020
15%
C
cartón, tejidos y fieltro)
Partes superiores de calzado y sus partes,
64061000
0
A
excepto los contrafuertes y punteras duras
Suelas y tacones (tacos), de caucho o
64062000
0
A
plástico
64069100
De madera
0
A
64069900
De las demás materias
0
A
CASCOS SIN FORMA NI ACABADO,
PLATOS (DISCOS) Y CILINDROS,
65010000
AUNQUE ESTÉN CORTADOS EN EL
15%
C
SENTIDO DE LA ALTURA, DE FIELTRO,
PARA SOMBREROS
CASCOS PARA SOMBREROS,
TRENZADOS O FABRICADOS POR
65020000
UNIÓN DE TIRAS DE CUALQUIER
15%
C
MATERIA, SIN FORMAR, ACABAR NI
GUARNECER
Gorras y quepis, con anuncios de carácter
65030010
15%
C
comercial
65030090
Los demás
15%
C
65040010
Sombreros de paja o imitación a paja
15%
C
Gorras y quepis, con anuncio de carácter
65040020
15%
C
comercial
65040090
Los demás
15%
C
65051000
Redecillas para el cabello
15%
C
65059011
De fieltro
15%
C
De las demás materias textiles, para
65059012
15%
C
caballeros
65059019
Los demás
15%
C
Sin anuncios ni distintivos, del tipo utilizado
65059021
15%
C
para uniformes
65059022
Con anuncios de carácter comercial
15%
C
Con distintivos o aplicaciones, bordados, de
65059023
10%
B
licencias internacionales
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
65059029
Los demás
15%
C
65059090
Los demás
15%
C
65061000
Cascos de seguridad
10%
C
65069110
Sombreros
15%
C
65069120
Gorras de baño
10%
C
Gorras, excepto de baño, y kepis, con
65069130
15%
C
anuncios de carácter comercial
65069190
Los demás
15%
C
65069210
Sombreros
15%
C
65069290
Los demás
15%
C
65069910
Sombreros
15%
C
Gorras y quepis, con anuncios de carácter
65069920
15%
C
comercial
65069990
Los demás
15%
C
DESUDADORES, FORROS, FUNDAS,
ARMADURAS, VISERAS Y
65070000
15%
C
BARBOQUEJOS (BARBIJOS), PARA
SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS
66011000
Quitasoles toldo y artículos similares
10%
B
66019110
Paraguas para playas, patios y piscinas
15%
C
66019120
Los demás paraguas y sombrillas
15%
C
66019190
Los demás
10%
B
66019910
Paraguas para playas, patios y piscinas
15%
C
66019920
Los demás paraguas y sombrillas
15%
C
66019990
Los demás
10%
B
Látigos, fustas y similares de cualquier
66020010
15%
C
materia
Bastones, bastones asientos y artículos
66020020
15%
C
similares
66031000
Puños y pomos
15%
C
Monturas ensambladas, incluso con el astil
66032000
o mango, para paraguas, sombrillas o
0
A
quitasoles
66039010
Para paraguas, sombrillas o quitasoles
0
A
66039090
Los demás
15%
C
PIELES Y DEMÁS PARTES DE AVE CON
SUS PLUMAS O PLUMÓN; PLUMAS,
PARTES DE PLUMAS, PLUMÓN Y
67010000
ARTÍCULOS DE ESTAS MATERIAS,
15%
C
EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LA
PARTIDA 0505 Y LOS CAÑONES Y
ASTILES DE PLUMAS, TRABAJADOS
67021000
De plástico
10%
A
67029000
De las demás materias
10%
A
CABELLO PEINADO, AFINADO,
BLANQUEADO O PREPARADO DE OTRA
FORMA; LANA, PELO U OTRA MATERIA
67030000
15%
C
TEXTIL, PREPARADOS PARA LA
FABRICACIÓN DE PELUCAS O
ARTÍCULOS SIMILARES
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
67041100
Pelucas que cubran toda la cabeza
15%
C
67041900
Los demás
15%
C
67042000
De cabello
15%
C
67049000
De las demás materias
15%
C
ADOQUINES, ENCINTADOS
(BORDILLOS) Y LOSAS PARA
68010000
10%
B
PAVIMENTOS, DE PIEDRA NATURAL
(EXCEPTO LA PIZARRA)
Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo,
68021010
15%
C
coloreados artificialmente
68021090
Los demás
15%
C
Losas, losetas, cubos, dados, tejas y
68022111
10%
B
ladrillos
68022119
Los demás
10%
B
68022190
Los demás
10%
B
Losas, losetas, cubos, dados, tejas y
68022211
10%
B
ladrillos
68022219
Los demás
15%
C
68022290
Los demás
15%
C
Losas, losetas, cubos, dados, tejas y
68022311
10%
B
ladrillos
68022319
Los demás
15%
C
68022390
Los demás
15%
C
Losas, losetas, cubos, dados, tejas y
68022911
10%
B
ladrillos
68022919
Los demás
15%
C
68022990
Los demás
15%
C
68029111
Imágenes destinadas al culto
15%
C
68029119
Los demás
10%
B
68029121
Fregadores, lavabos y tinas de baño
10%
C
Jaboneras, toalleros, portarrollos y otros
68029122
10%
B
artículos sanitarios
68029129
Los demás
15%
C
68029190
Los demás
15%
C
68029211
Imágenes destinadas al culto
15%
C
68029219
Las demás
10%
B
68029221
Fregadores, lavabos y tinas de baño
10%
B
Jaboneras, toalleros, portarrollos y otros
68029222
10%
B
artículos sanitarios
68029229
Los demás
15%
C
68029290
Los demás
15%
C
68029311
Imágenes destinadas al culto
15%
C
68029319
Las demás
10%
B
68029321
Fregadores, lavabos y tinas de baño
10%
B
Jaboneras, toalleros, portarrollos y otros
68029322
10%
B
artículos sanitarios
68029329
Los demás
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
68029390
Los demás
15%
C
68029911
Imágenes destinadas al culto
15%
C
68029919
Las demás
10%
B
68029921
Fregaderos, lavabos y tinas de baño
10%
B
Jaboneras, toalleros, portarrollos y otros
68029922
10%
B
artículos sanitarios
68029929
Los demás
15%
C
68029990
Los demás
15%
C
Losas, losetas y demás artículos de
68030010
10%
B
construcción
68030020
Fregaderos, lavabos y tinas de baño
10%
B
68030090
Los demás
15%
C
68041000
Muelas para moler o desfibrar
3%
A
De diamante natural o sintético,
68042100
3%
B
aglomerado
De los demás abrasivos aglomerados o de
68042200
3%
B
cerámica
68042300
De piedras naturales
3%
B
68043000
Piedras de afilar o pulir a mano
3%
B
Con soporte constituido solamente por
68051000
0
A
tejido de materia textil
Con soporte constituido solamente por
68052000
0
A
papel o cartón
68053000
Con soporte de otras materias
0
A
Lana de escoria, de roca y lanas minerales
68061000
similares, incluso mezcladas entre sí, en
0
A
masas, hojas o enrolladas
Vermiculita dilatada, arcilla dilatada,
espuma de escoria y productos minerales
68062000
0
A
similares dilatados, incluso mezclados entre
sí
68069000
Los demás
10%
B
68071010
Con soporte de fibra de vidrio
10%
B
68071090
Los demás
10%
B
68079010
Con soporte de fibra de vidrio
2.5%
B
68079090
Los demás
5%
B
68080010
Paneles, placas, losetas y similares
10%
B
68080090
Los demás
10%
B
Revestidos o reforzados exclusivamente
68091100
10%
C
con papel o cartón
68091900
Los demás
10%
C
68099010
Estatuillas y demás objetos de adorno
10%
C
68099020
Artículos para la construcción
10%
B
68099090
Las demás
5%
B
68101100
Bloques y ladrillos para la construcción
10%
B
68101900
Los demás
10%
B
68109110
Tubos
10%
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
68109190
Los demás
10%
B
68109910
Estatuillas y demás objetos de adorno
15%
C
68109990
Las demás
15%
C
68111000
Placas onduladas
10%
C12
Placas, paneles, losetas y demás artículos
68112010
10%
C12
similares, de superficie plana o lisa
68112020
Tejas y artículos similares
10%
C12
68112090
Los demás
10%
C12
Para una presión igual o superior a 100
68113010
15%
C
libras por pulgada cuadrada
68113090
Las demás
15%
C
68119011
Bloques, ladrillos y adoquines
10%
C12
68119019
Los demás
10%
C12
68119090
Las demás
15%
C12
Prendas y complementos (accesorios), de
68125010
15%
C
vestir, excepto guantes
68125020
Guantes
10%
B
68125030
Sombreros y demás tocados
15%
C
68125040
Polainas
15%
C
68125090
Las demás
15%
C
68126000
Papel, cartón y fieltro
15%
C
Hojas de amianto y elastómeros,
68127000
comprimidos, para juntas o
0
A
empaquetaduras, incluso enrolladas
68129010
Tubos, perfiles, varillas, losas y baldosas
10%
B
68129020
Sábanas
15%
C
68129030
Cortinas
15%
C
68129040
Colchones
15%
C
68129050
Suelas y tacones
10%
B
Juntas (empaquetaduras), arandelas y
68129060
0
A
diafrágmas
Amianto en fibras trabajado; mezclas a
68129091
base de amianto o a base de amianto y
0
A
carbonato de magnesio
68129092
Hilados
0
A
68129093
Cuerdas y cordones, incluso trenzados
0
A
68129094
Tejidos, incluso de punto
0
A
68129099
Los demás
15%
C
68131000
Guarniciones para frenos
0
A
68139000
Las demás
0
A
Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o
68141000
0
A
reconstituida, incluso con soporte
68149000
Las demás
15%
C
Manufacturas de grafito o de otros
68151000
carbonos, para usos distintos de los
15%
C
eléctricos
68152000
Manufacturas de turba
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Que contengan magnesita, dolomita o
68159100
15%
C
cromita
68159900
Las demás
15%
C
LADRILLOS, PLACAS, BALDOSAS Y
DEMÁS PIEZAS CERÁMICAS DE
HARINAS SILÍCEAS FÓSILES (POR
69010000
10%
B
EJEMPLO: “KIESELGUHR”, TRIPOLITA,
DIATOMITA) O DE TIERRAS SILÍCEAS
ANÁLOGAS
Con un contenido de los elementos Mg,
(magnesio) Ca (calcio) o Cr (cromo),
considerados aislada o conjuntamente,
69021000
3%
A
superior al 50% en peso, expresados en
MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de
calcio) u Cr2O3 (óxido crómico)
Con un contenido de alúmina (Al2O3), de
sílice (Si02) o de una mezcla o combinación
69022000
3%
A
de estos productos, superior al 50% en
peso
69029000
Los demás
3%
A
69031010
Toberas para barcos
5%
A
69031090
Los demás
15%
C
69032010
Toberas para barcos
5%
A
69032090
Los demás
15%
C
69039010
Toberas para barcos
5%
A
69039090
Los demás
15%
C
69041010
De barro o arcilla ordinaria
10%
C
69041090
Los demás
10%
C
69049010
De barro o arcilla ordinaria
10%
C
69049090
Los demás
10%
C
69051000
Tejas
10%
B
De barro o arcilla ordinaria, incluso
69059010
15%
C
vidriados, esmaltados o barnizados
69059091
De loza o porcelana
15%
C
69059099
Los demás
15%
C
69060010
De barro o arcilla ordinaria
10%
B
69060090
Los demás
10%
B
69071010
De barro o arcilla ordinaria
10%
C
69071020
De gres
10%
C
69071090
Los demás
10%
C
69079010
De barro o arcilla ordinaria
10%
C
69079020
De gres
10%
C
69079090
Los demás
10%
C
69081010
De barro o arcilla ordinaria
10%
C
69081090
Los demás
10%
C
69089011
De barro o arcilla ordinaria
10%
C
69089019
Las demás
10%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
69089021
De gres
10%
C
69089029
Los demás
10%
B
69089091
De barro o arcilla ordinaria
10%
C
69089099
Los demás
10%
B
69091100
De porcelana
3%
B
Artículos con una dureza equivalente a 9 o
69091200
3%
B
superior en la escala de Mohs
69091910
De barro o arcilla ordinaria
15%
C
69091990
Los demás
3%
A
69099010
De barro o arcilla ordinaria
15%
C
69099090
Los demás
15%
C
Inodoros, incluso con su cisterna, de 10
69101011
10%
B
pulgadas de alto para uso de niños
Inodoros, incluso con su cisterna, de 18
69101012
pulgadas de alto para uso de personas
10%
B
impedidas
69101013
Bidés
10%
B
Orinales de altura inferior o igual a 14
69101014
10%
B
pulgadas
69101015
Orinales de altura superior a 14 pulgadas
10%
B
Inodoros con su cisterna, moldeados en
69101016
10%
B
una pieza
69101017
Pedestales de lavabos
10%
B
69101019
Los demás
10%
B
Fregaderos (piletas de lavar) y tinas de
69101020
10%
B
baños
69101030
Asientos para inodoros
10%
B
69101090
Los demás
10%
B
Inodoros, incluso con su cisterna, de 10
69109011
10%
B
pulgadas de alto para uso de niños
Inodoros, incluso con su cisterna, de 18
69109012
pulgadas de alto para uso de personas
10%
B
impedidas
69109013
Bidés
10%
B
Orinales de altura inferior o igual a 14
69109014
10%
B
pulgadas
69109015
Orinales de altura superior a 14 pulgadas
10%
B
Inodoros con su cisterna, moldeados en
69109016
10%
B
una pieza
69109017
Pedestales de lavabos
10%
B
69109019
Los demás
10%
B
Fregaderos (piletas de lavar) y tinas de
69109020
10%
B
baños
69109030
Asientos para inodoros
10%
B
69109090
Los demás
10%
B
69111000
Artículos para el servicio de mesa o cocina
10%
B
Accesorios para instalaciones sanitarias o
69119010
10%
B
higiénicas
69119090
Los demás
10%
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
69120011
De barro ordinario o arcilla ordinaria
10%
B
69120019
Los demás
10%
B
Accesorios para instalaciones sanitarias o
69120020
higiénicas diseñados para fijarlos en las
10%
B
paredes o empotrarlos
69120090
Los demás
15%
C
69131000
De porcelana
10%
B
69139010
De losa
10%
B
69139091
De barro o arcilla ordinaria
15%
C
69139099
Los demás
10%
B
69141010
Estufas y otros aparatos de calefacción
15%
C
69141090
Las demás
15%
C
69149010
De barro o arcilla ordinaria
15%
C
69149090
Los demás
15%
C
DESPERDICIOS Y DESECHOS DE
70010000
10%
B
VIDRIO; VIDRIO EN MASA
70021000
Bolas
0
A
70022000
Barras o varillas
10%
B
70023100
De cuarzo o demás sílices fundidos
10%
B
De otro vidrio con un coeficiente de
70023200
dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por
10%
B
Kelvin, entre 0 ºC y 300 ºC
70023900
Los demás
10%
B
70031211
Celosías
10%
D15
70031212
Las demás, opacificadas o traslúcidas
10%
D15
70031219
Las demás
0
A
70031290
Las demás
10%
C
70031910
Celosías
10%
C12
Las demás, placas y en hojas, de forma
70031920
0
A
cuadrada o rectangular
70031990
Las demás
10%
C
70032000
Placas y hojas, armadas
10%
C
70033000
Perfiles
10%
C12
70042011
Celosías
0
A
70042019
Las demás
0
A
70042090
Las demás
10%
B
70049011
Celosías
0
A
70049019
Las demás
0
A
70049090
Las demás
10%
B
70051011
Celosías
10%
B
70051019
Las demás
0
A
70051090
Las demás
10%
B
70052111
Celosías
10%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
70052119
Los demás
0
A
70052190
Las demás
10%
C
70052911
Celosías
10%
B
70052919
Las demás
0
A
70052990
Las demás
10%
C
70053000
Vidrio armado
10%
B
70060011
Celosías
10%
C
70060019
Los demás
10%
C
70060090
Los demás
10%
C
De dimensiones y formatos que permitan su
70071100
empleo en automóviles, aeronaves, barcos
10%
B
u otros vehículos
70071900
Los demás
0
A
De dimensiones y formatos que permitan su
70072100
empleo en automóviles, aeronaves, barcos
10%
B
u otros vehículos
70072900
Los demás
10%
C
70080010
Traslúcidas
15%
C
70080090
Las demás
15%
C
70091000
Espejos retrovisores para vehículos
10%
B
Planchas y hojas, sin trabajar ni combinar
70099110
15%
C
con otras materias
70099190
Los demás
15%
C
Espejos portátiles, de tocador, mesa o del
70099210
15%
C
tipo que se manipula a pulso
70099220
Espejos curvos (cóncavos o convexos)
15%
C
70099290
Los demás
15%
B
70101000
Ampollas
0
A
Tapones, tapas y demás dispositivos de
70102000
10%
B
cierre
Tallados, esmerilados o deslustrados,
70109011
enfundados o recubiertos con otras
15%
D15
materias
Los demás, de los tipos fabricados en el
70109012
país (con capacidad superior a 30 cc y
15%
D15
mayores de 50 gramos de peso)
70109019
Los demás
0
A
Tallados, esmerilados o deslustrados,
70109021
enfundados o recubiertos con otras
15%
C12
materias
Los demás, de los tipos fabricados en el
70109022
país (con capacidad superior a 30 cc y
15%
C12
mayores de 50 gramos de peso)
70109029
Los demás
0
A
Tallados, esmerilados o deslustrados,
70109031
enfundados o recubiertos con otras
15%
D15
materias
Los demás, de los tipos fabricados en el
70109032
país (con capacidad superior a 30 cc y
15%
D15
mayores de 50 gramos de peso)
70109033
Para colonias
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
70109039
Los demás
0
A
Tallados, esmerilados o deslustrados,
70109091
enfundados o recubiertos con otras
15%
D15
materias
Los demás, de los tipos fabricados en el
70109092
país (con capacidad superior a 30 cc y
15%
D15
mayores de 50 gramos de peso)
Envases de vidrio con capacidad de 55 a
70109093
0
A
60 cc para tinta de teñir calzados
70109099
Los demás
0
A
70111000
Para alumbrado eléctrico
10%
B
70112000
Para tubos catódicos
10%
B
70119000
Las demás
10%
B
De los tipos fabricados en el país (con
70120010
capacidad superior a 30 cc y mayores de
15%
C
50 gramos de peso)
70120090
Los demás
10%
B
70131011
Biberones
10%
C
70131019
Los demás
15%
C
Accesorios para cuarto de baño de fijarse
70131021
10%
C
o empotrarse
70131029
Los demás
15%
C
70131030
Artículos para oficinas
15%
C
70131090
Los demás
15%
C
70132100
De cristal al plomo
10%
B
70132900
Los demás
15%
C
70133110
Biberones
10%
B
70133190
Los demás
10%
B
70133210
Biberones
10%
B
70133290
Los demás
10%
B
De los tipos fabricados en el país (con
70133911
capacidad superior a 30 cc y mayores de
10%
C12
50 gramos en peso)
70133919
Los demás
10%
C
70133990
Los demás
15%
C
70139100
De cristal al plomo
10%
C
Accesorios para cuarto de baño que se fijan
70139911
10%
B
o empotran permanentemente
70139919
Los demás
15%
C
70139920
Artículos de oficina
15%
C
70139990
Los demás
10%
B
VIDRIO PARA SEÑALIZACIÓN Y
ELEMENTOS DE ÓPTICA DE VIDRIO
70140000
0
A
(EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 7015),
SIN TRABAJAR ÓPTICAMENTE
70151000
Cristales correctores para gafas (anteojos)
10%
B
70159000
Los demás
15%
C
70161000
Cubos, dados y demás artículos similares,
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
de vidrio, incluso con soporte, para
mosaicos o decoraciones similares
70169000
Los demás
10%
B
70171000
De cuarzo o demás sílices fundidos
3%
A
De otro vidrio con un coeficiente de
70172000
dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por
3%
A
Kelvin, entre 0ºC y 300ºC
70179000
Los demás
3%
B
Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de
70181000
piedras preciosas o semipreciosas y
15%
C
artículos similares de abalorio
Microesferas de vidrio con un diámetro
70182000
0
A
inferior o igual a 1mm
70189000
Los demás
15%
C
Hilados cortados (“chopped strands”), de
70191100
15%
C
longitud inferior o igual a 50 mm
70191200
Rovings
15%
C
70191900
Los demás
15%
C
70193100
Mats
10%
B
70193200
Velos
10%
B
Paneles, planchas o láminas, de fibra de
vidrios, cortados a tamaño, revestidas en
70193910
15%
C
una de sus caras con materia plástica
artificial, propias para cielo raso suspendido
70193990
Los demás
0
A
70194000
Tejidos de "rovings"
0
A
70195100
De anchura inferior o igual a 30 cm
0
A
De anchura superior a 30 cm, de ligamento
tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de
70195200
0
A
filamentos de título inferior o igual a 136 tex
por hilo sencillo
70195900
Los demás
0
A
70199000
Las demás
10%
B
LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE
70200000
10%
B
VIDRIO
71011010
En bruto
10%
B
71011020
Trabajadas
15%
C
71012100
En bruto
10%
B
71012200
Trabajadas
15%
C
71021000
Sin clasificar
10%
B
En bruto o simplemente aserrados,
71022100
10%
B
exfoliados o desbastados
71022900
Los demás
10%
B
En bruto o simplemente aserrados,
71023100
10%
B
exfoliados o desbastados
71023900
Los demás
10%
B
En bruto o simplemente aserradas o
71031000
10%
B
desbastadas
71039100
Rubíes, zafiros y esmeraldas
10%
A
71039900
Las demás
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
71041000
Cuarzo piezoeléctrico
10%
A
Las demás, en bruto o simplemente
71042000
10%
B
aserradas o desbastadas
71049000
Las demás
10%
B
71051000
De diamante
10%
B
71059000
Los demás
10%
B
71061000
Polvo
0
A
71069100
En bruto
0
A
71069200
Semilabrada
0
A
CHAPADO (PLAQUÉ) DE PLATA SOBRE
71070000
METAL COMÚN, EN BRUTO O
0
A
SEMILABRADO
71081100
Polvo
0
A
71081200
Las demás formas en bruto
0
A
71081300
Las demás formas semilabradas
0
A
71082000
Para uso monetario
0
A
CHAPADO (PLAQUÉ) DE ORO SOBRE
71090000
METAL COMÚN O SOBRE PLATA, EN
0
A
BRUTO O SEMILABRADO
71101100
En bruto o en polvo
0
A
71101900
Los demás
0
A
71102100
En bruto o en polvo
0
A
71102900
Los demás
0
A
71103100
En bruto o en polvo
0
A
71103900
Los demás
0
A
71104100
En bruto o en polvo
0
A
71104900
Los demás
0
A
CHAPADO (PLAQUÉ) DE PLATINO
71110000
SOBRE METAL COMÚN, PLATA U ORO,
0
A
EN BRUTO O SEMILABRADO
Cenizas que contengan metal precioso o
71123000
0
A
compuestos de metal precioso
De oro o de chapado (plaqué) de oro,
71129100
excepto las barreduras que contengan otro
0
A
metal precioso
De platino o de chapado (plaqué) de
71129200
platino, excepto las barreduras que
0
A
contengan otro metal precioso
71129900
Los demás
0
A
De plata, incluso revestida o chapada de
71131100
10%
B
otro metal precioso (plaqué)
De los demás metales preciosos, incluso
71131900
revestido o chapados de metal precioso
10%
A
(plaqué)
De chapado de metal precioso (plaqué)
71132000
10%
B
sobre metal común
De plata, incluso revestida o chapada de
71141100
10%
B
otro metal precioso (plaqué)
De los demás metales preciosos, incluso
71141900
revestidos o chapados de metal precioso
10%
B
(plaqué)
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
De chapado de metal precioso (plaqué)
71142000
10%
B
sobre metal común
Catalizadores de platino en forma de tela o
71151000
10%
A
enrejado
71159000
Las demás
10%
B
71161000
De perlas finas (naturales) o cultivadas
10%
B
De piedras preciosas o semipreciosas
71162000
10%
B
(naturales, sintéticas o reconstituidas)
71171100
Gemelos y pasadores similares
15%
C
71171900
Las demás
10%
A
Gemelos y pasadores similares de
71179010
15%
C
cualquier materia, excepto de metal común
Los demás, que estén constituidos, por lo
menos, de dos o más materias distintas,
71179020
10%
A
prescindiendo de los simples dispositivos
de unión
71179031
De marfil
15%
C
71179032
De concha de tortuga
15%
C
71179039
Las demás
15%
C
71179041
De materia plástica artificial
10%
A
71179042
De madera
15%
C
De piedra de talla o construcción, excepto
71179043
15%
C
de piedra preciosa o semipreciosa
71179044
De loza o porcelana
10%
B
71179045
De las demás materias cerámicas
15%
C
71179046
De vidrio
15%
C
De materias vegetales de talla, excepto de
71179047
madera; de otra materias minerales de talla
10%
A
no especificadas
71179049
Los demás
10%
A
71181000
Monedas sin curso legal, excepto las de oro
0
A
71189000
Las demás
0
A
Fundición en bruto sin alear con un
72011000
contenido de fósforo inferior o igual al 0,5%
0
A
en peso
Fundición en bruto sin alear con un
72012000
contenido de fósforo superior al 0,5% en
0
A
peso
Fundición en bruto aleada; fundición
72015000
0
A
especular
Con un contenido de carbono superior al
72021100
15%
B
2% en peso
72021900
Los demás
15%
B
Con un contenido de silicio superior al 55%
72022100
15%
B
en peso
72022900
Los demás
15%
B
72023000
Ferro-sílico-manganeso
15%
B
Con un contenido de carbono superior al
72024100
15%
B
4% en peso
72024900
Los demás
15%
B
72025000
Ferro-sílico-cromo
15%
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
72026000
Ferroníquel
15%
B
72027000
Ferromolibdeno
15%
B
72028000
Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio
15%
B
72029100
Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio
15%
B
72029200
Ferrovanadio
15%
B
72029300
Ferroniobio
15%
B
72029900
Las demás
15%
B
Productos férreos obtenidos por reducción
72031000
15%
B
directa de minerales de hierro
72039000
Los demás
15%
B
72041000
Desperdicios y desechos, de fundición
0
A
72042100
De acero inoxidable
0
A
72042900
Los demás
10%
B
Desperdicios y desechos, de hierro o acero
72043000
0
A
estañados
Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras
(de amolado, aserrado, limado) y recortes
72044100
0
A
de estampado o de corte, incluso en
paquetes
72044900
Los demás
10%
B
72045000
Lingotes de chatarra
10%
B
72051000
Granallas
0
A
72052100
De aceros aleados
15%
B
72052900
Los demás
15%
B
72061000
Lingotes
10%
B
72069000
Las demás
10%
B
De sección transversal cuadrada o
72071100
rectangular, cuya anchura sea inferior al
0
A
doble del espesor
Los demás, de sección transversal
72071200
0
A
rectangular
72071900
Los demás
0
A
Con un contenido de carbono superior o
72072000
0
A
igual al 0,25% en peso
Enrollados, simplemente laminados en
72081000
0
A
caliente, con motivos en relieve
72082500
De espesor superior o igual a 4,75 mm
0
A
De espesor superior o igual a 3 mm
72082600
10%
B
pero inferior a 4,75 mm
72082700
De espesor inferior a 3 mm
0
A
72083600
De espesor superior a 10 mm
0
A
De espesor superior o igual 4,75 mm pero
72083700
0
A
inferior o igual a 10 mm
De espesor superior o igual a 3 mm pero
72083800
10%
B
inferior a 4,75 mm
72083900
De espesor inferior a 3 mm
0
A
Sin enrollar, simplemente laminados en
72084000
0
A
caliente, con motivos en relieve
72085100
De espesor superior a 10 mm
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
De espesor superior o igual 4,75 mm pero
72085200
0
A
inferior o igual a 10 mm
De espesor superior o igual a 3 mm pero
72085300
0
A
inferior a 4,75 mm
72085400
De espesor inferior a 3 mm
0
A
72089000
Los demás
15%
B
72091500
De espesor superior o igual a 3 mm
0
A
De espesor superior a 1 mm pero inferior a
72091600
0
A
3 mm
De espesor superior o igual a 0,5 mm pero
72091700
0
A
inferior o igual a 1 mm
72091800
De espesor inferior a 0,5 mm
0
A
72092500
De espesor superior o igual a 3 mm
0
A
De espesor superior a 1 mm pero inferior a
72092600
0
A
3 mm
De espesor superior o igual a 0,5 mm pero
72092700
0
A
inferior o igual a 1 mm
72092800
De espesor inferior a 0,5 mm
0
A
72099000
Los demás
0
A
72101100
De espesor superior o igual a 0,5 mm
0
A
72101200
De espesor inferior a 0,5 mm
0
A
Emplomados, incluidos los revestidos con
72102000
0
A
una aleación de plomo y estaño
72103010
Ondulados
10%
B
72103020
Revestidas con material fosfatizado
0
A
72103091
En los calibres del 20 al 30, inclusive
0
A
72103099
Las demás
10%
B
72104100
Ondulados
10%
B
72104910
Revestidas con material fosfatizado
0
A
Los demás, en calibres del 20 al 30,
72104920
0
A
inclusive
72104990
Los demás
0
A
Revestidos de óxidos de cromo o de cromo
72105000
0
A
y óxidos de cromo
72106110
Ondulados
10%
B
72106120
En los calibres del 20 al 30, inclusive
10%
B
72106190
Los demás
10%
B
72106910
Ondulados
10%
B
72106920
En los calibres del 20 al 30, inclusive
10%
B
72106990
Los demás
10%
B
72107010
Ondulados
10%
B
72107090
Los demás
0
A
Revestidos de asfalto, incluso con capas de
72109011
10%
B
aluminio gofrado
72109019
Los demás
10%
B
72109090
Los demás
0
A
72111300
Laminados en las cuatro caras o en
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
acanaladuras cerradas, de anchura
superior a 150 mm y espesor superior o
igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en
relieve
Los demás, de espesor superior o igual a
72111400
0
A
4,75 mm
72111900
Los demás
0
A
Con un contenido de carbono inferior al
72112300
0
A
0,25%en peso
72112900
Los demás
0
A
72119000
Los demás
0
A
72121010
Flejes o zunchos
0
A
72121020
Pletinas
0
A
72121090
Los demás
0
A
72122010
Flejes o zunchos
0
A
72122020
Pletinas
0
A
72122030
Ondulados
10%
B
72122091
En calibres del 20 al 30, inclusive
10%
B
72122099
Los demás
10%
B
72123010
Flejes o zunchos
0
A
72123020
Pletinas
0
A
72123030
Los demás, ondulados
10%
B
72123091
En calibres del 20 al 30, inclusive
10%
B
72123099
Los demás
10%
B
72124010
Flejes o zunchos
0
A
72124020
Pletinas
0
A
72124030
Los demás, ondulados
10%
B
72124090
Los demás
0
A
72125010
Flejes o zunchos
0
A
72125020
Pletinas
0
A
Revestidos de asfalto, incluso con capas de
72125031
15%
B
aluminio gofrado
72125039
Los demás
10%
B
72125041
En calibres del 20 al 30, inclusive
10%
B
72125049
Los demás
0
A
72125090
Los demás
0
A
72126010
Flejes o zunchos
0
A
72126020
Pletinas
0
A
72126030
Los demás, ondulados
10%
B
72126090
Los demás
0
A
Con muescas, cordones, surcos o relieves,
72131000
0
A
producidos en el laminado
72132000
Los demás, de acero de fácil mecanización
0
A
Con un contenido de carbono superior o
72139110
10%
B
igual al 06% en peso
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
72139190
Los demás
0
A
Con un contenido de carbono superior o
72139910
10%
B
igual al 06% en peso
72139990
Los demás
0
A
72141010
Pletinas
0
A
72141090
Los demás
0
A
Barras y varillas, deformadas (corrugadas),
72142010
0
A
para reforzar concreto (hormigón)
72142090
Las demás
10%
B
72143010
Pletinas
0
A
Las demás, lisas, de sección circular o
72143020
10%
C
cuadrada
72143090
Las demás
10%
C
72149100
De sección transversal rectangular
0
A
Las demás, lisas, de sección circular o
72149911
0
A
cuadrada
72149919
Las demás
10%
B
Las demás, lisas, de sección circular o
72149921
10%
B
cuadrada
72149929
Las demás
10%
B
72149990
Las demás
0
A
72151010
Pletinas
0
A
Las demás barras y varillas estañadas,
72151020
10%
B
galvanizadas o emplomadas
72151030
Las demás, de sección circular
0
A
72151040
Las demás, de sección cuadrada
0
A
72151090
Las demás
10%
B
72155011
Pletinas
0
A
Las demás barras y varillas, estañadas,
72155012
10%
B
galvanizadas o emplomadas
72155013
Las demás, de sección circular
0
A
72155014
Las demás, de sección cuadrada
0
A
72155019
Las demás
10%
B
72155021
Pletinas
0
A
Las demás barras y varillas, estañadas,
72155022
10%
B
galvanizadas o emplomadas
72155023
Las demás, de sección circular
0
A
72155024
Las demás, de sección cuadrada
0
A
72155029
Los demás
10%
B
72155031
Pletinas
0
A
Las demás barras y varillas estañadas,
72155032
10%
B
galvanizadas o emplomadas
72155033
Las demás, de sección circular, calibradas
0
A
72155034
Las demás, de sección circular, sin calibrar
10%
B
72155035
Las demás de sección cuadrada
10%
B
72155039
Las demás
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
72159010
Pletinas
0
A
Las demás barras y varillas estañadas,
72159020
10%
B
galvanizadas o emplomadas
72159031
Calibradas
0
A
72159039
Las demás
10%
B
72159040
Las demás, de sección cuadrada
10%
B
72159090
Las demás
0
A
Perfiles en U, en I o en H, simplemente
72161000
laminados o extrudidos en caliente, de
0
A
altura inferior a 80 mm
72162100
Perfiles en L
0
A
72162200
Perfiles en T
0
A
72163100
Perfiles en U
0
A
72163200
Perfiles en I
0
A
72163300
Perfiles en H
0
A
72164010
Perfiles en L
0
A
72164020
Perfiles en T
0
A
72165010
Perfiles en L (en forma de ángulo)
0
A
72165020
Láminas acanaladas para techos
10%
C
72165090
Los demás
0
A
72166110
Perfiles en L (en forma de ángulo)
0
A
72166120
Láminas acanaladas para techos
10%
C
72166190
Los demás
0
A
72166910
Perfiles en L (en forma de ángulo)
0
A
72166990
Los demás
0
A
72169111
Perfiles en L (en forma de ángulo)
15%
C
72169119
Los demás
10%
C
72169910
Perfiles en L (en forma de ángulo)
10%
B
72169920
Láminas acanaladas para techos
10%
C
72169990
Las demás
0
A
72171000
Sin revestir, incluso pulido
0
A
72172000
Cincado
0
A
72173000
Revestido de otro metal común
0
A
72179000
Los demás
0
A
72181000
Lingotes o demás formas primarias
0
A
72189100
De sección transversal rectangular
0
A
72189900
Los demás
0
A
72191100
De espesor superior a 10 mm
0
A
De espesor superior o igual a 4,75 mm pero
72191200
0
A
inferior o igual a 10 mm
De espesor superior o igual a 3 mm pero
72191300
0
A
inferior a 4,75 mm
72191400
De espesor inferior a 3 mm
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
72192100
De espesor superior a 10 mm
0
A
De espesor superior o igual a 475 mm pero
72192200
0
A
inferior o igual a 10 mm
De espesor superior o igual a 3 mm pero
72192300
0
A
inferior a 4,75 mm
72192400
De espesor inferior a 3 mm
0
A
72193100
De espesor superior o igual a 4,75 mm
0
A
De espesor superior o igual a 3 mm pero
72193200
0
A
inferior a 4,75 mm
De espesor superior a 1 mm pero inferior a
72193300
0
A
3 mm
De espesor superior o igual a 0,5 mm pero
72193400
0
A
inferior o igual a 1 mm
72193500
De espesor inferior a 0,5 mm
15%
C
72199000
Los demás
15%
C
72201110
Flejes o zunchos
0
A
72201120
Pletinas
0
A
72201190
Los demás
0
A
72201210
Flejes o zunchos
0
A
72201220
Pletinas
0
A
72201290
Los demás
0
A
72202010
Flejes o zunchos
0
A
72202020
Pletinas
0
A
72202090
Los demás
0
A
72209010
Flejes
0
A
72209020
Pletinas
0
A
72209090
Los demás
15%
C
72210000
ALAMBRÓN DE ACERO INOXIDABLE
0
A
72221100
De sección circular
0
A
72221900
Las demás
0
A
72222010
Pletinas
0
A
72222021
Calibradas
0
A
72222029
Las demás
0
A
72222090
Las demás
0
A
72223010
Pletinas
0
A
72223021
Calibradas
0
A
72223029
Las demás
0
A
72223090
Las demás
0
A
72224000
Perfiles
0
A
72230000
ALAMBRE DE ACERO INOXIDABLE
0
A
72241000
Lingotes o demás formas primarias
0
A
72249000
Los demás
0
A
72251100
De grano orientado
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
72251900
Los demás
0
A
72252000
De acero rápido
0
A
Los demás, simplemente laminados en
72253000
0
A
caliente, enrollados
Los demás, simplemente laminados en
72254000
0
A
caliente, sin enrollar
Los demás, simplemente laminados en
72255000
0
A
frío
72259100
Cincados electrolíticamente
0
A
72259200
Cincados de otro modo
0
A
72259900
Los demás
0
A
72261100
De grano orientado
0
A
72261900
Los demás
0
A
72262010
Flejes o zunchos
0
A
72262020
Pletinas
0
A
72262090
Los demás
0
A
72269110
Flejes o zunchos
0
A
72269120
Pletinas
0
A
72269190
Los demás
0
A
72269210
Flejes o zunchos
0
A
72269220
Pletinas
0
A
72269290
Los demás
0
A
72269300
Cincados electrolíticamente
0
A
72269400
Cincados de otro modo
0
A
72269910
Flejes o zunchos
0
A
72269920
Pletinas
0
A
72269990
Los demás
0
A
72271000
De acero rápido
0
A
72272000
De acero silicomanganeso
0
A
72279000
Los demás
0
A
72281010
Pletinas
0
A
72281020
De sección circular
0
A
72281090
Las demás
0
A
72282010
Pletinas
0
A
72282020
De sección circular
0
A
72282090
Las demás
0
A
72283010
Pletinas
0
A
72283020
De sección circular
0
A
72283090
Las demás
0
A
72284010
Pletinas
0
A
72284090
Las demás
0
A
72285010
Pletinas
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
72285020
De sección circular
0
A
72285090
Las demás
0
A
72286010
Pletinas
0
A
72286020
De sección circular
0
A
72286090
Las demás
0
A
72287000
Perfiles
0
A
72288000
Barras huecas para perforación
0
A
72291000
De acero rápido
0
A
72292000
De acero silicomanganeso
0
A
72299000
Los demás
0
A
73011000
Tablestacas
3%
A
73012011
En forma de ángulo ("L" o "V")
15%
C
73012019
Los demás
10%
B
73012091
En forma de ángulo ("L" o "V")
10%
B
73012099
Los demás
10%
B
73021000
Carriles (rieles)
15%
C
Agujas, puntas de corazón, varillas para
73023000
mando de agujas y otros elementos para
15%
B
cruce o cambio de vías
73024000
Bridas y placas de asiento
15%
B
73029010
Traviesas (durmientes)
15%
A
73029090
Los demás
15%
C
Tubos de sección circular, de fundición no
73030010
10%
B
maleable
73030090
Los demás
10%
B
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos
73041000
10%
B
o gasoductos
73042100
Tubos de perforación
10%
B
73042900
Los demás
10%
B
73043100
Estirados o laminados en frío
0
A
73043900
Los demás
10%
B
73044100
Estirados o laminados en frío
0
A
73044900
Los demás
0
A
73045100
Estirados o laminados en frío
0
A
73045900
Los demás
0
A
73049000
Los demás
0
A
Soldados longitudinalmente con arco
73051100
0
A
sumergido
73051200
Los demás, soldados longitudinalmente
10%
B
73051900
Los demás
10%
B
Tubos de entubación ("casing") de los tipos
73052000
utilizados para la extracción de petróleo o
10%
B
gas
Conducciones forzadas de acero, incluso
73053110
15%
A
con zunchos, del tipo utilizado en
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
instalaciones hidroeléctricas
73053190
Los demás
10%
A
Conducciones forzadas de acero, incluso
73053910
con zunchos, del tipo utilizado en
15%
C
instalaciones hidroeléctricas
73053990
Los demás
10%
B
Conducciones forzadas de acero, incluso
73059010
con zunchos, del tipo utilizado en
15%
C
instalaciones hidroeléctricas
73059090
Los demás
10%
A
Tubos de los tipos utilizados en oleoductos
73061000
10%
B
o gasoductos
Tubos de entubación ("casing") o de
73062000
producción (“tubing”), de los tipos utilizados
10%
B
para la extracción de petróleo o gas
Con diámetro exterior igual a 7/8 de
73063011
0
A
pulgadas
73063019
Los demás
10%
A
73063090
Los demás
0
A
Los demás, soldados, de sección circular,
73064000
0
A
de acero inoxidable
Los demás, soldados, de sección circular,
73065000
0
A
de los demás aceros aleados
Los demás, soldados, excepto los de
73066000
0
A
sección circular
73069000
Los demás
0
A
73071100
De fundición no maleable
10%
B
73071900
Los demás
0
A
73072100
Bridas
0
A
73072200
Codos, curvas y manguitos, roscados
0
A
73072300
Accesorios para soldar a tope
0
A
73072900
Los demás
0
A
73079100
Bridas
0
A
73079200
Codos, curvas y manguitos, roscados
0
A
73079300
Accesorios para soldar a tope
0
A
73079900
Los demás
0
A
73081000
Puentes y sus partes
15%
B
73082000
Torres y castilletes
15%
A
Puertas, ventanas y sus marcos,
73083000
10%
C
contramarcos y umbrales
73084010
Sillines de postensados
0
A
73084090
Los demás
5%
A
73089010
Verjas
10%
C
73089020
Gaviones
5%
C
73089030
Columnas, pilares, postes
15%
C
Las demás, estructuras prefabricadas,
73089040
15%
C
excepto las de la partida No 9406
Pisos y rejillas incluso recubiertos de
73089050
3%
C
plástico para corrales de cerdo
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
73089090
Las demás
10%
C
73090010
De más de 500 litros de capacidad
10%
C
73090090
Los demás
15%
C
73101000
De capacidad superior o igual a 50 l
15%
C
73102110
Envases tipo aerosol de hojalata
0
A
73102190
Los demás
15%
C
73102910
Envases para betunes
0
A
73102990
Los demás
15%
C
Cilindros para gases combustibles de
73110010
cocina (propano, butano o similares), con
10%
C
capacidad superior a 50 libras de contenido
Cilindros para gases combustibles de
cocina (propano, butano o similares), con
73110020
15%
C
capacidad inferior o igual a 50 libras de
contenido
73110090
Los demás
0
A
Para la pesca, incluso combinados con
73121010
5%
A
otras materias
73121090
Los demás
0
A
73129000
Los demás
10%
B
Alambre galvanizado revestido o enfundado
73130010
0
A
de materiales plásticos
73130020
Alambre de púas (alambre espigado)
15%
C
73130090
Los demás
15%
C
Telas metálicas continuas o sin fin, de
73141200
10%
B
acero inoxidable, para máquinas
Las demás telas metálicas continuas o sin
73141300
10%
B
fin, para máquinas
73141410
Mallas para tamices de cantera
10%
B
Mallas y telas metálicas propias para la
73141420
10%
B
protección contra insectos
73141430
Mallas de ciclón
10%
B
73141440
Mallas propias para gaviones
10%
B
73141490
Las demás
15%
C
73141910
Para tamices de cantera
10%
B
Mallas y telas metálicas, propias para la
73141920
10%
B
protección contra insectos
73141930
Mallas de ciclón
10%
B
73141940
Mallas propias para gaviones
10%
B
73141990
Las demás
15%
C
73142010
Mallas para tamices de cantera
10%
B
73142020
Mallas para cercados
10%
B
73142090
Las demás
15%
C
73143110
Mallas para tamices de cantera
10%
B
Mallas y telas metálicas propias para la
73143120
10%
B
protección contra insectos
73143130
Mallas para cercados (excepto de gallinero)
15%
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
73143140
Mallas para gallinero
10%
B
73143190
Las demás
15%
B
73143910
Mallas para tamices de cantera
10%
B
Mallas y telas metálicas propias para la
73143920
10%
B
protección contra insectos
73143930
Mallas para cercados (excepto de gallinero)
15%
B
73143940
Mallas para gallinero
10%
B
73143990
Las demás
15%
B
73144110
Mallas para tamices de cantera
10%
B
73144120
Mallas de ciclón
10%
B
73144130
Mallas propias para gaviones
10%
B
73144190
Las demás
15%
B
73144210
Mallas de ciclón
15%
B
73144220
Mallas propias para gaviones
10%
B
73144290
Las demás
15%
B
73144910
Mallas para tamices de cantera
10%
B
73144920
Mallas de ciclón
10%
B
73144930
Mallas propias para gaviones
10%
B
73144990
Las demás
15%
C
73145010
Del tipo utilizado como malla de repello
15%
C
Las demás, láminas extendidas
(desplegadas), cincada (galvanizada) o no,
73145020
con número de calibre superior o igual a
15%
C
USG 9 y cuya abertura larga de rombo, sea
inferior o igual a tres (3) pulgadas
73145090
Las demás
0
A
73151100
Cadenas de rodillos
3%
A
73151200
Las demás cadenas
3%
A
73151900
Partes
3%
A
73152000
Cadenas antideslizantes
3%
A
Cadenas de eslabones con contrete
73158100
3%
A
(travesaño)
Galvanizadas y destinadas a redes de
73158210
5%
A
pesca
73158290
Las demás
15%
C
73158910
Galvanizada y destinada a redes de pesca
5%
A
73158990
Las demás
3%
A
73159000
Las demás partes
15%
C
ANCLAS, REZONES Y SUS PARTES, DE
73160000
10%
B
FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO
73170011
Cincados (galvanizados)
10%
C
73170012
Clavos para calzados
0
A
73170019
Los demás
10%
C
73170020
Grapas para cercas
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
73170030
Alcayatas y artículos análogos
15%
C
73170090
Los demás
0
A
73181100
Tirafondos
10%
B
73181200
Los demás tornillos para madera
10%
B
73181300
Escarpias y armellas, roscadas
10%
B
73181400
Tornillos taladradores
10%
B
Los demás tornillos y pernos, incluso con
73181500
10%
A
sus tuercas y arandelas
73181600
Tuercas
10%
B
73181900
Los demás
0
A
Arandelas de muelle (resorte) y las demás
73182100
0
A
de seguridad
73182200
Las demás arandelas
10%
B
73182300
Remaches
0
A
73182400
Pasadores, clavijas y chavetas
10%
B
73182900
Los demás
10%
B
73191000
Agujas de coser, zurcir o bordar
3%
A
73192000
Alfileres de gancho (imperdibles)
15%
A
73193000
Los demás alfileres
0
A
73199000
Los demás
15%
C
73201000
Ballestas y sus hojas
0
A
73202000
Muelles (resortes) helicoidales
0
A
73209000
Los demás
0
A
73211110
Armados
15%
A
73211120
Desmontados o sin montar
3%
A
73211210
Armados
15%
C
73211220
Desmontados o sin montar
3%
A
73211310
Armados
10%
B
73211320
Desmontados o sin montar
3%
A
De combustibles gaseosos, o de gas y
73218100
15%
A
otros combustibles
73218200
De combustibles líquidos
15%
C
73218300
De combustibles sólidos
10%
B
73219000
Partes
15%
C
73221100
De fundición
15%
C
73221900
Los demás
15%
C
73229000
Los demás
15%
C
73231010
Lana de hierro o de acero
10%
C
73231090
Los demás
15%
C
73239110
De cocina o antecocina
15%
A
73239190
Los demás
15%
A
73239200
De fundición, esmaltados
10%
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
73239300
De acero inoxidable
10%
B
73239400
De hierro o acero, esmaltados
10%
B
73239910
Perchas de alambre
15%
C
73239920
Hormas para calzado
0
A
73239990
Los demás
10%
B
Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de
73241000
10%
B
acero inoxidable
73242100
De fundición, incluso esmaltadas
10%
B
73242900
Las demás
10%
B
73249000
Los demás, incluidas las partes
10%
B
73251010
Artículos para canalizaciones
15%
C
73251090
Los demás
15%
C
73259100
Bolas y artículos similares para molinos
3%
A
73259910
Artículos para canalizaciones
15%
C
73259990
Los demás
10%
B
73261100
Bolas y artículos similares para molinos
3%
A
73261900
Las demás
15%
C
Ganchos especiales para colgar ropa, de
73262010
los tipos exclusivamente utilizados en
5%
A
locales comerciales
Ataduras para cerrar bolsas o sacos,
73262020
0
A
revestidos de cobre
73262090
Los demás
15%
C
73269010
Persianas y cortinas
10%
C
73269020
Cajas para herramientas
10%
C
Sujetador de ganado; tensores de alambres
73269030
0
A
para cercas
73269041
Cajas de empalmes, tapas, molduras
15%
C
73269049
Los demás
10%
C
Abrazaderas, collares, bridas de soporte
para tuberías, articulaciones de rótula,
73269050
10%
C
pinzas de suspensión, pinzas de anclaje y
dispositivos similares
73269060
Gabinete de baño, incluso con espejo
10%
C
73269070
Bebederos y comederos para animales
3%
C
Sujetadores de hojalata para mechas de
73269080
0
A
velas
73269090
Las demás
10%
C
74011000
Matas de cobre
15%
B
74012000
Cobre de cementación (cobre precipitado)
15%
C
COBRE SIN REFINAR; ÁNODOS DE
74020000
COBRE PARA REFINADO
0
A
ELECTROLÍTICO
74031100
Cátodos y secciones de cátodos
10%
B
74031200
Barras para alambrón ("wire-bars")
0
A
74031300
Tochos
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
74031900
Los demás
15%
A
74032100
A base de cobre-cinc (latón)
0
A
74032200
A base de cobre-estaño (bronce)
15%
C
A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de
74032300
15%
C
cobre-níquel-cinc (alpaca)
Las demás aleaciones de cobre (excepto
74032900
15%
C
las aleaciones madre de la partida 7405)
DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE
74040000
10%
B
COBRE
74050000
ALEACIONES MADRE DE COBRE
15%
C
74061000
Polvo de estructura no laminar
15%
C
74062000
Polvo de estructura laminar; escamillas
0
A
74071010
Barras huecas
10%
B
74071020
Barras macizas para trefilar (alambrón)
0
A
74071090
Los demás
10%
B
74072110
Barras huecas
10%
B
74072190
Las demás
10%
B
74072210
Perfiles huecos
10%
B
74072290
Las demás
10%
B
74072911
Barras huecas
10%
B
74072919
Los demás
10%
B
74072991
Barras huecas
0
A
74072999
Los demás
0
A
74081110
Para trefilar (alambrón)
0
A
74081190
Los demás
10%
A
74081910
Sin revestir, para la fabricación de latas
0
A
74081990
Los demás
10%
A
74082100
A base de cobre-cinc (latón)
15%
A
A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de
74082200
15%
A
cobre-níquel-cinc (alpaca)
74082900
Los demás
15%
A
74091100
Enrolladas
15%
C
74091900
Las demás
15%
C
74092100
Enrolladas
0
A
74092900
Las demás
15%
C
74093100
Enrolladas
0
A
74093900
Las demás
15%
C
De aleaciones a base de cobre-níquel
74094000
(cuproníquel) o de cobre–níquel–cinc
15%
C
(alpaca)
74099000
De las demás aleaciones de cobre
15%
C
74101100
De cobre refinado
0
A
74101200
De aleaciones de cobre
15%
C
74102100
De cobre refinado
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
74102200
De aleaciones de cobre
15%
C
74111000
De cobre refinado
10%
B
74112100
A base de cobre-cinc (latón)
0
A
A base de cobre–níquel (cuproníquel) o de
74112200
10%
B
cobre-níquel-cinc (alpaca)
74112900
Los demás
0
A
74121000
De cobre refinado
10%
B
74122000
De aleaciones de cobre
10%
B
CABLES, TRENZAS Y ARTÍCULOS
74130000
SIMILARES, DE COBRE, SIN AISLAR
10%
C
PARA ELECTRICIDAD
74142000
Telas metálicas
15%
C
Para tamices o para la protección contra los
74149010
10%
B
insectos
74149090
Las demás
15%
C
Puntas y clavos, chinchetas (chinches),
74151000
0
A
grapas apuntadas y artículos similares
Arandelas (incluidas las arandelas de
74152100
0
A
muelle (resorte))
74152900
Los demás
10%
B
74153300
Tornillos; pernos y tuercas
0
A
74153900
Los demás
15%
C
74160000
MUELLES (RESORTES) DE COBRE
15%
C
APARATOS NO ELÉCTRICOS DE
COCCIÓN O DE CALEFACCIÓN, DE USO
74170000
15%
C
DOMÉSTICO, Y SUS PARTES, DE
COBRE
Esponjas, estropajos, guantes y artículos
74181100
similares para fregar, lustrar o usos
15%
C
análogos
Artículos especialmente utilizados en la
74181910
15%
C
cocina o antecocina; artículos de vajilla
74181920
Perchas (ganchos) y horquillas
15%
C
74181990
Los demás
15%
C
74182000
Artículos de higiene o tocador, y sus partes
10%
B
74191000
Cadenas y sus partes
15%
C
74199110
Artículos para canalizaciones
15%
C
74199190
Los demás
15%
C
74199911
De capacidad superior a 300 litros
15%
C
74199919
Los demás
15%
C
74199920
Artículos de alambre
15%
C
74199990
Los demás
15%
C
75011000
Matas de níquel
10%
A
Sinters de óxidos de níquel y demás
75012000
productos intermedios de la metalurgia del
10%
A
níquel
75021000
Níquel sin alear
10%
A
75022000
Aleaciones de níquel
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE
75030000
15%
A
NÍQUEL
75040000
POLVO Y ESCAMILLAS, DE NÍQUEL
15%
A
75051110
Barras huecas
10%
A
75051190
Las demás
15%
A
75051210
Barras huecas
10%
A
75051290
Las demás
15%
A
75052100
De níquel sin alear
15%
A
75052200
De aleaciones de níquel
15%
A
75061000
De níquel sin alear
15%
A
75062000
De aleaciones de níquel
15%
A
75071100
De níquel sin alear
10%
A
75071200
De aleaciones de níquel
10%
A
75072000
Accesorios de tubería
10%
A
75081010
Telas metálicas
10%
A
75081090
Las demás
15%
A
75089010
Ánodos para niquelar
0
A
75089020
Artículos para canalizaciones
15%
A
Pernos, tornillos, tuercas, arandelas,
75089031
alcayatas y otros artículos similares
10%
A
roscados
75089039
Los demás
10%
A
Vajillas, artículos de uso doméstico, y sus
75089040
15%
A
partes
75089051
Tinas de baño
10%
A
75089052
Regaderas y pitones
10%
A
Lavamanos, bidés, orinales, inodoros y
75089053
10%
A
cisternas de inodoros
Accesorios para cuarto de baño, de
75089054
10%
A
empotrarse o fijarse permanentemente
75089059
Los demás
10%
A
Con capacidad superior o igual a 300
75089061
15%
A
litros
75089069
Los demás
15%
A
Barriles, tambores, bidones, cajas y otros
75089070
recipientes similares para el transporte o
15%
A
envasado
75089090
Los demás
15%
A
76011000
Aluminio sin alear
0
A
76012000
Aleaciones de aluminio
0
A
DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE
76020000
10%
A
ALUMINIO
76031000
Polvo de estructura no laminar
15%
C
76032000
Polvo de estructura laminar; escamillas
0
A
76041010
Barras
0
A
76041021
Perfiles
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
76041022
Perfiles huecos
10%
A
76042100
Perfiles huecos
10%
A
76042910
Barras
0
A
76042920
Vigas para encofrados
10%
A
76042990
Los demás
10%
A
Con la mayor dimensión de la sección
76051100
0
A
transversal superior a 7mm
76051900
Los demás
15%
C
Con la mayor dimensión de la sección
76052100
0
A
transversal superior a 7 mm
76052900
Los demás
15%
A
De sección rectangular, de un espesor
máximo de 6mm, de anchura máxima de
76061110
15%
C
500mm y cuyo espesor no exceda de la
décima parte de su anchura (flejes)
Las demás chapas, tiras o láminas,
76061120
10%
B
perforadas, onduladas o acanaladas
76061190
Las demás
0
A
De sección rectangular, de un espesor
máximo 6mm, de anchura máxima de 500
76061210
0
A
mm y cuyo espesor no exceda de la décima
parte de su anchura (Flejes)
Las demás chapas, tiras o láminas,
76061220
10%
B
perforadas, onduladas o acanaladas
76061290
Las demás
0
A
Las demás chapas, tiras o láminas,
76069110
10%
C
perforadas, onduladas o acanaladas
76069190
Las demás
15%
C
Las demás chapas, tiras o láminas,
76069210
10%
B
perforadas, onduladas o acanaladas
76069220
Discos para fabricar cilindros de gas
0
A
76069290
Las demás
0
A
76071100
Simplemente laminadas
0
A
Papel aluminio, sin impresión, presentado
76071910
0
A
en bobinas
76071990
Los demás
10%
B
76072010
Tiras delgadas (cintas)
0
A
Papel aluminio sin impresión, presentado
76072020
0
A
en bobinas
76072090
Las demás
10%
A
Sin enrollar, de sección trasversal circular
con diámetro interior igual o inferior a 4
76081010
10%
B
pulgadas, para agua, uso eléctrico o de
mueble
76081090
Los demás
15%
C
Sin enrollar, de sección trasversal circular
con diámetro interior igual o inferior a 4
76082010
10%
B
pulgadas, para agua, uso eléctrico o de
mueble
76082090
Los demás
15%
C
ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR
76090000
0
A
EJEMPLO: EMPALMES (RACORES),
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
CODOS, (MANGUITOS) DE ALUMINIO
Bastidores, umbrales y marcos, para
76101010
10%
C
puertas o ventanas
76101020
Puertas y ventanas, con o sin vidrio
15%
C12
76101090
Las demás
10%
C
Perfiles preparados para cielo raso
76109010
10%
A
suspendido
76109020
Balaustradas y sus partes
15%
C
Encofrados para hormigón, concreto o
76109030
0
A
cemento, y sus partes
76109040
Puntales y andamios, y sus partes
10%
A
Las demás construcciones (particiones,
76109050
columnas, pilares, torres, postes, etc),
15%
C
excepto partes
76109091
Vigas para encofrados
0
A
Las demás partes o elementos preparados
76109099
5%
C
para la construcción
76110010
Con capacidad superior a 300 litros
15%
C
76110090
Los demás
15%
C
76121000
Envases tubulares flexibles
0
A
76129010
Barriles, tambores y bidones
15%
C
76129091
Recipientes isotérmicos
15%
C
Envases para cervezas o bebidas
76129092
15%
C
gasificadas
76129099
Los demás
15%
C
Con capacidad inferior a 50 libras de
76130011
15%
C
contenido
Con capacidad igual o superior a 50 libras
76130012
de contenido, pero inferior o igual a 100
15%
C
libras de contenido
76130019
Los demás
10%
C
76130090
Los demás
10%
C
76141000
Con alma de acero
10%
B
76149000
Los demás
10%
B
Esponjas, estropajos, guantes y artículos
76151100
similares para fregar, lustrar o usos
15%
B
análogos
76151910
Ollas de aluminio colado (pailas)
15%
C
76151920
Ollas para cocer a presión
10%
B
76151930
Los demás artículos de cocina o antecocina
10%
B
76151940
Artículos para el servicio de mesa
15%
C
76151960
Bandejas glaseadas para panadería
3%
A
76151990
Los demás
10%
B
76152010
Tinas de baño, fregadores
10%
B
76152020
Lavamanos, bidés e inodoros
10%
B
Accesorios para cuartos de baño que se
76152030
10%
B
fijan o empotran permanentemente
76152090
Los demás
10%
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Pernos, tornillos, tuercas, alcayatas
76161010
15%
C
roscadas
76161020
Remaches tubulares
0
A
76161090
Los demás
0
A
Telas metálicas, redes y rejas, de alambre
76169100
15%
B
de aluminio
76169910
Cajas para herramientas
10%
B
Estuches de bolsillo, monederos,
76169920
portallaves, tabaqueras, joyeros y artículos
15%
C
análogos
76169931
Depósitos exteriores para basura
15%
C
76169939
Los demás
15%
C
76169991
Cadenas, cadenitas y sus partes
0
A
Persianas, para edificios y persianas
76169992
15%
C
venecianas
76169993
Chapas o bandas extendidas (expandidas)
15%
C
Tejas y baldosas de pavimentación no
76169994
10%
B
comprendidas en otra parte
Dispositivo excluidor de tortugas marinas,
76169995
0
A
para las redes de pesca
76169997
Hormas para calzados
0
A
76169999
Los demás
15%
A
78011000
Plomo refinado
15%
A
Con antimonio como el otro elemento
78019100
0
A
predominante en peso
78019900
Los demás
15%
B
DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE
78020000
10%
B
PLOMO
BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE
78030000
10%
B
PLOMO
Hojas y tiras, de espesor inferior o igual a
78041100
15%
B
0,2 mm (sin incluir el soporte)
78041900
Las demás
15%
B
78042000
Polvo y escamillas
15%
B
TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA
(POR EJEMPLO: EMPALMES
78050000
10%
A
(RACORES), CODOS, MANGUITOS), DE
PLOMO
Artículos para canalizaciones; piezas de
78060010
plomo colado, estampado o forja; cables y
15%
B
cordajes
Tubos para envasar pomadas, ungüentos o
78060021
15%
B
cremas
Depósitos, cisternas y demás recipientes
78060022
análogos, con capacidad igual o superior a
15%
B
500 litros
Los demás depósitos, cisternas y
78060023
recipientes análogos con capacidad inferior
15%
B
a 500 litros
78060029
Los demás
15%
B
78060090
Los demás
15%
B
Con un contenido de cinc superior o igual al
79011100
15%
B
99,99% en peso
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G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Con un contenido de cinc inferior al 99,99%
79011200
15%
B
en peso
79012000
Aleaciones de cinc
15%
B
79020000
DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE CINC
10%
A
79031000
Polvo de condensación
10%
A
79039000
Los demás
0
A
BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE
79040000
0
A
CINC
79050000
CHAPAS, HOJAS Y TIRAS, DE CINC
10%
A
TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA
(POR EJEMPLO: EMPALMES
79060000
15%
C
(RACORES), CODOS, MANGUITOS), DE
CINC
Artículos para canalizaciones, caballetes
79070010
para tejados, claraboyas y otras
10%
A
manufacturas para la construcción
79070021
De capacidad superior a 500 litros
15%
C
79070029
Los demás
15%
C
Botes o latas y recipientes similares, con
79070031
capacidad inferior a 50 litros, excepto
15%
C
recipientes de dobles paredes
79070039
Los demás
15%
C
79070040
Recipientes para gas comprimido o licuado
15%
C
Telas metálicas y enrejadas de
79070050
10%
A
alambre; chapas y bandas extendidas
Puntas, clavos, chinchetas, grapas y
79070061
0
A
artículos análogos
Tornillos, pernos, tuercas, escarpias
79070062
roscadas, remaches, pasadores, clavijas,
0
A
chavetas, arandelas y artículos similares:
Estufas, calderas con hogar, cocinas,
asadores, braseras, hornillos de gas,
79070070
calientaplatos y aparatos similares de
15%
C
calefacción, distribuidores de aire caliente y
análogos
Batería de cocina; vajillas y demás artículos
79070081
15%
C
para los servicios de mesa
79070089
Los demás
15%
C
Artículos de higiene o tocador y sus
79070091
10%
B
partes
79070092
Ánodos
0
A
79070093
Persianas y cortinas
15%
C
79070099
Los demás
15%
C
80011000
Estaño sin alear
0
A
80012000
Aleaciones de estaño
15%
C
DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE
80020000
10%
A
ESTAÑO
BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE
80030000
0
A
ESTAÑO
CHAPAS, HOJAS Y TIRAS, DE ESTAÑO,
80040000
15%
C
DE ESPESOR SUPERIOR A 02 mm
80050010
Hojas y tiras delgadas
15%
C
80050020
Polvo y escamillas
15%
C
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G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA
(POR EJEMPLO: EMPALMES
80060000
15%
C
(RACORES), CODOS, MANGUITOS), DE
ESTAÑO
80070010
Cajas, latas y envases análogos
15%
C
80070021
Artículos para el servicio de mesa o cocina
10%
A
80070029
Los demás
15%
C
80070090
Los demás
15%
C
81011000
Polvo
15%
C
Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las
81019400
barras simplemente obtenidas por
15%
C
sinterizado
Barras, excepto las simplemente obtenidas
81019500
por sinterizado, perfiles, chapas, hojas y
15%
C
tiras
81019600
Alambre
15%
C
81019700
Desperdicios y desechos
10%
A
81019900
Los demás
15%
C
81021000
Polvo
15%
C
Molibdeno en bruto, incluidas las barras
81029400
15%
C
simplemente obtenidas por sinterizado
Barras, excepto las simplemente obtenidas
81029500
por sinterizado, perfiles, chapas, hojas y
15%
C
tiras
81029600
Alambre
15%
C
81029700
Desperdicios y desechos
10%
A
81029900
Los demás
15%
C
Tantalio en bruto, incluidas las barras
81032000
simplemente obtenidas por sinterizado;
15%
C
polvo
81033000
Desperdicios y desechos
10%
A
81039010
Telas metálicas, redes y rejas
15%
C
81039090
Los demás
15%
C
Con un contenido de magnesio superior o
81041100
15%
C
igual al 998% en peso
81041900
Los demás
15%
C
81042000
Desperdicios y desechos
10%
A
81043000
Torneaduras y gránulos calibrados; polvo
10%
A
Barras, chapas o planchas, perfiles,
81049010
15%
C
alambres y tubos
81049020
Telas metálicas, redes y rejas
10%
A
Pernos, tornillos, tuercas, arandelas,
81049030
15%
C
alcayatas y artículos análogos
Con capacidad inferior o igual a 300
81049041
15%
C
litros
81049049
Los demás
15%
C
81049090
Los demás
15%
C
Matas de cobalto y demás productos
81052000
intermedios de la metalurgia del cobalto;
15%
C
cobalto en bruto; polvo:
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G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
81053000
Desperdicios y desechos
10%
A
81059000
Los demás
15%
C
81060010
Desperdicios y desechos
10%
A
81060020
En bruto
15%
C
81060090
Los demás
15%
C
81072000
Cadmio en bruto; polvo
15%
C
81073000
Desperdicios y desechos
10%
A
81079000
Los demás
15%
C
81082000
Titanio en bruto; polvo
15%
C
81083000
Desperdicios y desechos
10%
A
81089000
Los demás
0
A
81092000
Circonio en bruto; polvo
15%
C
81093000
Desperdicios y desechos
10%
A
81099000
Los demás
15%
C
81101000
Antimonio en bruto; polvo
15%
A
81102000
Desperdicios y desechos
10%
A
81109000
Los demás
15%
C
81110010
Desperdicios y desechos
10%
A
81110020
En bruto
0
A
81110090
Los demás
15%
C
81121200
En bruto; polvo
15%
C
81121300
Desperdicios y desechos
15%
C
81121900
Los demás
15%
C
81122100
En bruto; polvo
15%
C
81122200
Desperdicios y desechos
10%
A
81122900
Los demás
15%
C
81123010
Desperdicios y desechos
10%
A
81123020
En bruto
15%
C
81123090
Los demás
15%
C
81124010
Desperdicios y desechos
10%
A
81124020
En bruto
15%
C
81124090
Los demás
15%
C
81125100
En bruto; polvo
15%
C
81125200
Desperdicios y desechos
10%
A
81125900
Los demás
15%
C
81129200
En bruto; desperdicios y desechos; polvo
10%
A
81129900
Los demás
15%
C
81130010
Desperdicios y desechos
10%
A
81130020
En bruto
15%
C
81130090
Los demás
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
82011000
Layas y palas
10%
A
82012000
Horcas de labranza
0
A
82013010
Picos
10%
A
82013020
Escobas de jardín (rastrillos de flejes)
15%
A
82013090
Las demás
0
A
82014010
Para uso forestal o agrícola
0
A
82014090
Las demás
10%
A
Tijeras de podar (incluidas las de trinchar
82015000
aves) para usar con una sola mano
10%
A
(podadoras)
Cizallas para setos, tijeras de podar y
82016000
herramientas similares, para usar con las
0
A
dos manos
Las demás, herramientas de mano,
82019000
0
A
agrícolas, hortícolas o forestales
82021000
Sierras de mano
10%
A
82022000
Hojas de sierra de cinta
3%
A
82023100
Con parte operante de acero
3%
A
82023900
Las demás, incluidas las partes
3%
A
82024000
Cadenas cortantes
10%
A
82029100
Hojas de sierra rectas para trabajar metal
3%
A
82029900
Las demás
3%
A
Limas triangulares para metales, del tipo
82031010
utilizado en las actividades agrícolas o
0
A
forestales
82031090
Las demás
10%
A
82032010
Pinzas para depilar
15%
A
82032090
Las demás
10%
A
Cizallas para metales y herramientas
82033000
10%
A
similares
Cortatubos, cortapernos, sacabocados y
82034000
10%
A
herramientas similares
82041100
De boca fija
10%
A
82041200
De boca variable
10%
A
Cubos de ajuste intercambiables, incluso
82042000
10%
A
con mango
Herramientas de taladrar o roscar (incluidas
82051000
10%
A
las terrajas)
82052011
De cobre, o aleaciones de cobre
15%
C
82052019
Las demás
15%
C
82052090
Los demás
10%
A
Cepillos, formones, gubias y herramientas
82053000
10%
A
cortantes similares para trabajar madera
82054000
Destornilladores
10%
A
82055110
De cobre o aleaciones de cobre
15%
C
82055120
Portarolos de pintar
10%
A
82055190
Los demás
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
82055910
Instrumento manual para descornar
5%
A
82055990
Las demás
10%
A
82056000
Lámparas de soldar y similares
10%
A
Tornillos de banco, prensas de carpintero y
82057000
10%
A
similares
Yunques; fraguas portátiles; muelas de
82058000
10%
A
mano o pedal, con bastidor
82059011
De cobre o aleaciones de cobre
15%
C
82059019
Los demás
15%
C
82059090
Los demás
10%
A
HERRAMIENTAS DE DOS O MÁS DE LAS
PARTIDAS 8202 a 8205,
82060000
10%
B
ACONDICIONADAS EN JUEGOS PARA
LA VENTA AL POR MENOR
82071300
Con parte operante de "cermet"
3%
A
82071900
Los demás, incluidas las partes
3%
A
82072000
Hileras para extrudir metal
3%
A
82073000
Útiles de embutir, estampar o punzonar
3%
A
82074000
Útiles de roscar (incluso aterrajar)
3%
A
82075000
Útiles de taladrar
3%
A
82076000
Útiles de escariar o brochar
3%
A
82077000
Útiles de fresar
3%
A
82078000
Útiles de tornear
3%
A
82079000
Los demás útiles intercambiables
3%
A
82081000
Para trabajar metal
3%
A
82082000
Para trabajar madera
3%
A
Para aparatos de cocina o máquinas de la
82083000
3%
A
industria alimentaria
Para máquinas agrícolas, hortícolas o
82084000
3%
A
forestales
82089000
Las demás
3%
A
PLAQUITAS, VARILLAS, PUNTAS Y
82090000
ARTÍCULOS SIMILARES PARA ÚTILES,
10%
B
SIN MONTAR, DE "CERMET"
82100010
Molinos para maíz, principalmente
15%
C
82100090
Los demás
15%
C
82111010
Para artesanos
10%
B
82111090
Los demás
15%
C
82119100
Cuchillos de mesa de hoja fija
15%
C
82119210
Cuchillos especiales para artesanos
10%
B
82119290
Los demás
15%
C
82119310
Para artesanos
10%
B
82119390
Los demás
15%
C
82119400
Hojas
15%
C
82119510
Para artesanos
10%
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
82119590
Los demás
15%
C
82121000
Navajas y máquinas de afeitar
10%
A
Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos
82122000
10%
A
los esbozos en fleje
82129000
Las demás partes
10%
A
82130010
Tijeras de punta roma
15%
C
82130090
Las demás
10%
A
82141010
Sacapuntas y sus cuchillas
10%
A
82141090
Los demás
10%
A
Herramientas y juegos de herramientas de
82142000
manicura o de pedicuro (incluidas las limas
10%
A
para uñas)
82149010
Máquinas o aparatos de esquilar
10%
A
82149091
Peinillas con navaja para cortar el cabello
10%
A
82149099
Los demás
10%
A
Surtidos que contengan por lo menos un
82151000
10%
A
objeto plateado, dorado o platinado
82152000
Los demás surtidos
10%
A
82159100
Plateados, dorados o platinados
10%
A
82159900
Los demás
10%
A
83011000
Candados
0
A
Cerraduras del tipo de las utilizadas en
83012000
10%
C
vehículos automóviles
Cerraduras del tipo de las utilizadas en
83013000
0
A
muebles
83014000
Las demás cerraduras; cerrojos
0
A
Cierres y monturas cierre, con cerradura
83015000
0
A
incorporada
83016000
Partes
0
A
83017000
Llaves presentadas aisladamente
10%
A
Bisagras de cualquier clase (incluidos los
83021000
0
A
pernios y demás goznes)
83022000
Ruedas
0
A
Las demás guarniciones, herrajes y
83023000
artículos similares, para vehículos
10%
A
automóviles
Portavidrios para celosías con anchos
83024110
0
A
mayores de 4 pulgadas
83024120
Operadores para el cierre de ventanas
0
A
Las demás guarniciones, herrajes y
83024130
0
A
artículos similares para persianas
83024190
Los demás
10%
A
83024200
Los demás, para muebles
0
A
83024900
Los demás
10%
C
Percheros y colgadores del tipo utilizado en
83025010
5%
A
locales comerciales para colgar ropa
83025090
Los demás
5%
A
83026000
Cierrapuertas automáticos
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
CAJAS DE CAUDALES, PUERTAS
BLINDADAS Y COMPARTIMIENTOS
PARA CÁMARAS ACORAZADAS,
83030000
15%
A
COFRES Y CAJAS DE SEGURIDAD Y
ARTÍCULOS SIMILARES, DE METAL
COMÚN
CLASIFICADORES, FICHEROS, CAJAS
DE CLASIFICACIÓN, BANDEJAS DE
CORRESPONDENCIA, PLUMEROS
(VASOS O CAJAS PARA PLUMAS DE
83040000
15%
A
ESCRIBIR), PORTASELLOS Y MATERIAL
SIMILAR DE OFICINA, DE METAL
COMÚN, EXCEPTO LOS MUEBLES DE
OFICINA DE LA PARTIDA 9403
Mecanismos para encuadernación de hojas
83051000
0
A
intercambiables o para clasificadores
Del tipo utilizado por tapiceros y
83052010
0
A
embaladores
83052090
Los demás
0
A
83059000
Los demás, incluidas las partes
15%
C
Campanas, campanillas, gongos y artículos
83061000
15%
C
similares
83062100
Plateados, dorados o platinados
10%
A
83062900
Los demás
10%
A
Marcos para fotografías, grabados o
83063010
15%
C
similares
Espejos de metales comunes, incluso
83063020
15%
C
enmarcados
83071000
De hierro o acero
15%
A
83079000
De los demás metales comunes
15%
A
83081000
Corchetes, ganchos y anillos para ojetes
0
A
83082000
Remaches tubulares o con espiga hendida
0
A
83089000
Los demás, incluidas las partes
0
A
83091000
Tapas corona
15%
C
83099010
Precintos de todas clases
0
A
Ataduras para cerrar sacos, bolsas, u otros
83099020
0
A
continentes
Tapas para radiadores o para depósitos de
83099030
10%
A
combustibles de vehículos
Tapas abrefácil para envases de
83099040
0
A
aluminio
83099090
Los demás
0
A
PLACAS INDICADORAS, PLACAS
RÓTULO, PLACAS DE DIRECCIONES Y
83100000
PLACAS SIMILARES, CIFRAS, LETRAS Y
15%
C
SIGNOS DIVERSOS, DE METAL COMÚN,
EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 9405
Electrodos recubiertos para soldadura de
83111000
0
A
arco, de metal común
Alambre relleno para soldadura de arco, de
83112000
0
A
metal común
Varillas recubiertas y alambre relleno para
83113000
0
A
soldar al soplete, de metal común
83119000
Los demás, incluidas las partes
0
A
84011000
Reactores nucleares
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Máquinas y aparatos para la separación
84012000
15%
C
isotópica, y sus partes
Elementos combustibles (cartuchos) sin
84013000
10%
A
irradiar
84014000
Partes de reactores nucleares
10%
A
Calderas acuotubulares con una producción
84021100
3%
A
de vapor superior a 45 toneladas por hora
Calderas acuotubulares con una producción
84021200
de vapor inferior o igual a 45 toneladas por
3%
A
hora
Las demás calderas de vapor, incluidas las
84021900
3%
A
calderas mixtas
Calderas denominadas "de agua
84022000
3%
A
sobrecalentada”
84029000
Partes
3%
A
84031000
Calderas
15%
C
84039000
Partes
15%
A
Aparatos auxiliares para las calderas de las
84041000
3%
A
partidas 8402 u 8403
84042000
Condensadores para máquinas de vapor
3%
A
84049000
Partes
3%
A
Gasógenos para aparatos autopropulsados
84051010
10%
A
o vehículos automóviles
84051090
Los demás
3%
A
Para gasógenos de aparatos
84059010
10%
A
autopropulsados o vehículos automóviles
84059090
Los demás
3%
A
84061000
Turbinas para la propulsión de barcos
15%
C
84068100
De potencia superior a 40 MW
3%
A
84068200
De potencia inferior o igual a 40 MW
3%
A
84069000
Partes
10%
A
84071000
Motores de aviación
15%
A
De potencia igual inferior a 40 caballos de
84072110
0
A
fuerza
84072190
Las demás
0
A
De potencia igual o inferior a 35 caballos de
84072910
0
A
fuerza
84072990
Los demás
0
A
84073100
De cilindrada inferior o igual a 50 cm3
10%
A
De cilindrada superior a 50 cm3 pero
84073200
10%
A
inferior o igual a 250 cm3
De cilindrada superior a 250 cm3 pero
84073300
10%
A
inferior o igual a 1000 cm3
84073400
De cilindrada superior a 1,000 cm3
5%
A
84079000
Los demás motores
10%
A
Motores internos de potencia igual o inferior
84081010
0
A
a 35 caballos de fuerza
Motores internos de potencia superior a 35
84081020
caballos de fuerza, con sistema de
0
A
enfriamiento por serpentina
Del tipo fuera de borda y de potencia igual
84081030
0
A
o inferior a 40 caballos de fuerza
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
84081090
Los demás
0
A
Motores de los tipos utilizados para la
84082000
5%
A
propulsión de vehículos del Capítulo 87
84089000
Los demás motores
3%
A
84091000
De motores de aviación
5%
A
Identificables como destinadas, exclusiva o
84099100
principalmente, a los motores de émbolo
5%
A
(pistón) de encendido por chispa
De motores internos para propulsión de
84099910
barcos que funcionen con sistema de
5%
A
enfriamiento por serpentina
84099990
Las demás
3%
A
84101100
De potencia inferior o igual a 1,000 KW
3%
A
De potencia superior a 1,000 kW pero
84101200
3%
A
inferior o igual a 10,000 kW
84101300
De potencia superior a 10,000 kW
3%
A
84109000
Partes, incluidos los reguladores
3%
A
84111100
De empuje inferior o igual a 25 kN
3%
A
84111200
De empuje superior a 25 kN
3%
A
84112100
De potencia inferior o igual a 1,100 kW
3%
A
84112200
De potencia superior a 1,100 kW
3%
A
84118100
De potencia inferior o igual a 5,000 kW
3%
A
84118200
De potencia superior a 5,000 kW
3%
A
84119100
De turborreactores o de turbopropulsores
3%
A
84119900
Las demás
3%
A
Propulsores a reacción, excepto los
84121000
15%
A
turborreactores
84122100
Con movimiento rectilíneo (cilindros)
3%
A
84122900
Los demás
3%
A
84123100
Con movimiento rectilíneo (cilindros)
3%
A
84123900
Los demás
3%
A
84128010
Motores de viento o eolios
5%
A
84128090
Los demás
3%
A
Para motores hidráulicos o neumáticos de
84129010
3%
A
movimientos rectilíneos (cilindro)
84129020
Para motores de viento o eolios
5%
A
84129090
Los demás
3%
A
Bombas para distribución de carburantes o
lubricantes, del tipo de las utilizadas en
84131100
15%
A
gasolineras, estaciones de servicio o
garajes
84131900
Las demás
3%
A
84132010
Para actividad agropecuaria
0
A
84132020
Para sistema de achique marino
5%
A
84132090
Los demás
3%
A
Bombas de carburante, aceite o
84133000
5%
A
refrigerante, para motores de encendido por
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G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
chispa o compresión
84134000
Bombas para hormigón
3%
A
84135010
Para actividad agropecuaria
0
A
84135020
Para sistema de achique marino
5%
A
84135090
Los demás
3%
A
84136010
Para actividad agropecuaria
0
A
84136020
Para sistema de achique marinos
5%
A
84136090
Los demás
3%
A
84137010
Para actividad agropecuaria
0
A
84137020
Para sistema de achique marino
5%
A
84137090
Los demás
3%
A
84138110
Para actividad agropecuaria
0
A
84138120
Para sistema de achique marino
5%
A
84138190
Los demás
3%
A
84138200
Elevadores de líquidos
3%
A
84139100
De bombas
3%
A
84139200
De elevadores de líquidos
3%
A
84141000
Bombas de vacío
3%
A
84142000
Bombas de aire, de mano o pedal
3%
A
Compresores del tipo de los utilizados en
84143000
3%
A
los equipos frigoríficos
Compresores de aire montados en chasis
84144000
10%
A
remolcable con ruedas
Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo
raso, techo o ventana, con motor eléctrico
84145100
10%
C
incorporado de potencia inferior o igual a
125 W
84145900
Los demás
3%
A
Campanas aspirantes en las que el
84146000
mayor lado horizontal sea inferior o igual a
10%
A
120 cm
84148000
Los demás
3%
A
Para ventiladores de la partida arancelaria
84149010
15%
C
84145100
84149090
Las demás
3%
A
Presentado desmontado o sin
84151010
10%
A
montar todavía (desarmado)
84151090
Los demás
10%
A
De los tipos utilizados en vehículos
84152000
5%
A
automóviles para sus ocupantes
Con equipo de enfriamiento y válvula de
84158100
inversión del ciclo térmico (bombas de calor
10%
A
reversibles)
Los demás, presentados desmontados o
84158210
10%
B
sin montar todavía (desarmado)
84158290
Los demás
10%
A
84158300
Sin equipo de enfriamiento
10%
B
84159010
Destinadas principalmente a vehículos
5%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
automóviles del Capítulo 87
Destinadas principalmente a los
84159020
3%
A
artículos de la partida arancelaria 84158300
84159090
Los demás
10%
A
84161020
Para la industria azucarera
3%
A
84161090
Los demás
3%
A
84162010
Para la industria azucarera
3%
A
84162090
Los demás
3%
A
Alimentadores mecánicos de hogares,
parrillas mecánicas, descargadores
84163000
mecánicos de cenizas y demás dispositivos
15%
A
mecánicos auxiliares empleados en
hogares
84169000
Partes
15%
B
84171010
Para fusión, incluidos los cubilotes
3%
A
84171090
Los demás
0
A
84172000
Hornos de panadería, pastelería o galletería
3%
A
84178000
Los demás
0
A
Para horno de fusión de metal o mineral
84179010
3%
A
metalífero, incluidos los cubilotes
Para hornos de panadería, pastelería o
84179020
3%
A
galletería
84179090
Los demás
0
A
84181011
Desmontadas o sin armar
3%
A
84181019
Los demás
10%
A
84181090
Los demás
10%
A
84182111
Desmontadas o sin armar
3%
A
84182119
Las demás
10%
A
84182190
Los demás
10%
A
84182210
Desmontadas o sin armar
3%
A
84182290
Los demás
15%
C
84182900
Los demás
15%
C
84183011
Desmontados o sin armar
3%
A
84183019
Los demás
15%
C
84183090
Los demás
3%
A
84184011
Desmontados o sin armar
3%
A
84184019
Los demás
3%
A
84184090
Los demás
3%
A
Los demás armarios, arcones (cofres),
84185000
vitrinas, mostradores y muebles
3%
A
similares para la producción de frío
Grupos frigoríficos de compresión en los
84186100
que el condensador esté constituido por un
3%
A
intercambiador de calor
Las demás máquinas y aparatos para
84186910
3%
A
fabricar hielo o helado
84186921
Desmontadas o sin armar
3%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
84186929
Los demás
3%
A
Los demás aparatos enfriadores de
84186930
0
A
leche para granjas
84186990
Los demás
3%
A
Muebles concebidos para incorporarles un
84189100
15%
C
equipo de producción de frío
84189900
Las demás
3%
A
84191110
Del tipo para uso industrial
0
A
84191120
Los demás, desarmados
5%
A
84191190
Los demás
15%
A
84191910
Del tipo para uso industrial
0
A
84191920
Los demás, desarmados
5%
A
84191990
Los demás
15%
A
Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de
84192000
3%
A
laboratorio
84193110
Para la industria azucarera
3%
A
84193190
Los demás
3%
A
Para madera, pasta para papel, papel o
84193200
3%
B
cartón
84193900
Los demás
3%
B
84194000
Aparatos de destilación o rectificación
0
A
84195000
Intercambiadores de calor
3%
A
Aparatos y dispositivos para licuefacción de
84196000
3%
A
aire u otros gases
84198110
Eléctricos
3%
B
84198190
Los demás
3%
A
84198910
Aparatos de torrefacción
0
A
84198920
Aparatos para la industria papelera
3%
A
Los demás aparatos de calentamiento o
84198930
0
A
enfriamiento no eléctricos
84198990
Los demás
3%
A
84199000
Partes
3%
A
84201010
Para cueros y pieles
3%
B
84201020
Para reconstruir manuscritos o documentos
3%
B
84201090
Los demás
0
A
84209100
Cilindros
3%
B
84209900
Las demás
3%
B
84211100
Desnatadoras (descremadoras)
0
A
84211211
Desmontados o sin armar
3%
B
84211219
Los demás
15%
B
84211290
Los demás
15%
B
84211910
Para extraer miel
10%
A
84211990
Las demás
3%
A
84212100
Para filtrar o depurar agua
3%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
84212200
Para filtrar o depurar las demás bebidas
3%
B
Para filtrar lubricantes o carburantes en los
84212300
motores de encendido por chispa o
10%
A
compresión
84212900
Los demás
3%
A
Filtros de entrada de aire para motores
84213100
10%
A
de encendido por chispa o compresión
84213900
Los demás
3%
A
De centrifugadoras, incluidas las de
84219100
3%
A
secadoras centrífugas
84219900
Las demás
3%
A
84221100
De tipo doméstico
15%
A
84221900
Las demás
15%
C
Máquinas y aparatos para limpiar o secar
84222000
3%
A
botellas o demás recipientes
84223010
Para gasear bebidas
0
A
84223090
Los demás
3%
A
Las demás máquinas y aparatos para
empaquetar o envolver mercancías
84224000
3%
A
(incluidas las de envolver con película
termorretráctil)
84229000
Partes
3%
A
Para pesar personas, incluidos los
84231000
10%
B
pesabebés; balanzas domésticas
Básculas y balanzas para pesada continua
84232000
3%
A
sobre transportador
Básculas y balanzas para pesada
constante, incluidas las de descargar pesos
84233000
determinados en sacos (bolsas) u otros
3%
B
recipientes, así como las dosificadoras de
tolva
84238100
Con capacidad inferior o igual a 30 kg
3%
B
Con capacidad superior a 30 kg pero
84238200
3%
B
inferior o igual a 5,000 kg
84238900
Los demás
3%
B
Pesas para toda clase de básculas o
84239000
balanzas; partes de aparatos o
3%
B
instrumentos de pesar
84241010
Con carga
15%
B
84241020
Sin cargar
10%
B
84242000
Pistolas aerográficas y aparatos similares
3%
B
84243010
Aparatos de chorro de vapor
10%
B
84243090
Los demás
3%
B
84248100
Para agricultura u horticultura
0
A
Del tipo de los utilizados en la actividad
84248910
0
A
agropecuaria
84248990
Los demás
3%
A
Para los aparatos del tipo utilizado en la
84249010
0
A
actividad agropecuaria
84249020
Para extintores
10%
A
84249091
Cabezas y monturas, de pulverizadores
3%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
84249099
Las demás
15%
A
84251110
Pescantes de marina
5%
C
84251190
Los demás
3%
A
84251910
Pescantes de marina
5%
A
84251990
Los demás
3%
A
Tornos para el ascenso y descenso de
jaulas o montacargas en pozos de minas;
84252000
10%
B
tornos especialmente concebidos para el
interior de minas
84253110
Tornos y cabrestantes de marina
5%
C
84253190
Los demás
3%
C
84253910
Tornos y cabrestantes de marina
5%
A
84253990
Los demás
3%
A
Elevadores fijos para vehículos
84254100
automóviles, de los tipos utilizados en
10%
A
talleres
84254200
Los demás gatos hidráulicos
3%
A
84254900
Los demás
3%
A
Puentes (incluidas las vigas) rodantes,
84261100
3%
C
sobre soporte fijo
Pórticos móviles sobre neumáticos y
84261200
3%
A
carretillas puente
84261900
Los demás
3%
C
84262000
Grúas de torre
10%
A
84263000
Grúas de pórtico
5%
C
84264100
Sobre neumáticos
10%
C
84264900
Los demás
10%
A
Concebidos para montarlos sobre vehículo
84269100
10%
A
de carretera
84269900
Los demás
10%
A
Carretillas autopropulsadas con motor
84271000
3%
A
eléctrico
84272000
Las demás carretillas autopropulsadas
3%
A
84279000
Las demás carretillas
10%
A
84281000
Ascensores y montacargas
3%
A
Aparatos elevadores o transportadores,
84282000
3%
A
neumáticos
Especialmente concebidos para el
84283100
interior de minas u otros trabajos
10%
A
subterráneos
84283200
Los demás, de cangilones
3%
A
84283300
Los demás, de banda o correa
3%
A
84283900
Los demás
3%
A
84284000
Escaleras mecánicas y pasillos móviles
10%
A
Empujadores de vagonetas de minas,
carros transbordadores, basculadores y
84285000
volteadores, de vagones, de vagonetas, etc
10%
A
e instalaciones similares para la
manipulación de material móvil sobre
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
carriles (rieles)
Teleféricos (incluidos los telesillas y los
84286000
telesquís); mecanismos de tracción para
10%
A
funiculares
84289000
Las demás máquinas y aparatos
3%
A
84291100
De orugas
3%
A
84291900
Las demás
10%
A
84292000
Niveladoras
5%
A
84293000
Traíllas ("scrapers")
10%
A
Compactadoras y apisonadoras
84294000
10%
A
(aplanadoras)
Cargadoras y palas cargadoras de carga
84295100
3%
A
frontal
Retroexcavadoras, palas, cucharas de
84295210
5%
A
mandíbulas y dragalinas
84295290
Las demás
5%
A
Retroexcavadoras, palas, cucharas de
84295910
3%
A
mandíbulas y dragalinas
84295990
Las demás
3%
A
Martinetes y máquinas para arrancar
84301000
10%
A
pilotes, estacas o similares
84302000
Quitanieves
10%
A
84303100
Autopropulsadas
10%
A
84303900
Las demás
10%
A
84304100
Autopropulsadas
10%
A
84304900
Las demás
10%
A
Las demás máquinas y aparatos,
84305000
10%
A
autopropulsados
Máquinas y aparatos para compactar o
84306100
10%
A
apisonar (aplanar)
84306910
Traíllas (“scrapers”)
10%
A
84306990
Los demás
10%
A
84311010
Para aparatos de marina
5%
A
84311090
Los demás
3%
A
84312000
De máquinas o aparatos de la partida 8427
3%
A
De ascensores, montacargas o escaleras
84313100
3%
A
mecánicas
84313900
Las demás
10%
A
Cangilones, cucharas, cucharas de almeja,
84314100
3%
A
palas y garras o pinzas
Hojas de topadoras frontales ("bulldozers")
84314200
10%
A
o de topadoras angulares ("angledozers”)
De máquinas de sondeo o perforación de
84314300
5%
A
las subpartidas 843041 u 843049
84314900
Las demás
5%
A
84321000
Arados
0
A
84322100
Gradas (rastras) de discos
0
A
84322900
Los demás
0
A
84323000
Sembradoras, plantadoras y
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
transplantadoras
Esparcidores de estiércol y distribuidores
84324000
0
A
de abonos
Las demás máquinas, aparatos y
84328000
0
A
artefactos
84329000
Partes
0
A
Con motor, en las que el dispositivo de
84331100
10%
A
corte gire en un plano horizontal
84331900
Las demás
10%
A
Guadañadoras, incluidas las barras de
84332000
0
A
corte para montar sobre un tractor
Las demás máquinas y aparatos de
84333000
0
A
henificar
Prensas para paja o forraje, incluidas las
84334000
0
A
prensas recogedoras
84335100
Cosechadoras-trilladoras
0
A
84335200
Las demás máquinas y aparatos para trillar
0
A
84335300
Máquinas de cosechar raíces o tubérculos
0
A
84335900
Los demás
0
A
Máquinas para limpieza o clasificación de
84336000
0
A
huevos, frutos o demás productos agrícolas
84339010
Para máquinas cortadoras de césped
10%
A
84339090
Los demás
0
A
84341000
Máquinas de ordeñar
0
A
Máquinas y aparatos para la industria
84342000
0
A
lechera
84349000
Partes
0
A
84351010
Extractores de jugos de fruta
3%
A
84351021
Para manzanas, pera o uvas
0
A
84351029
Los demás
3%
A
84351090
Los demás
0
A
84359010
Para extractores de jugos de frutas
3%
A
Para prensas de frutas (excepto pera,
84359020
3%
A
manzanas o uvas)
84359090
Los demás
0
A
Máquinas y aparatos para preparar
84361000
0
A
alimentos o piensos para animales
84362110
Incubadoras
3%
A
84362120
Criadoras
3%
A
84362910
Desplumadoras de aves
3%
A
84362920
Baterías automáticas de crianza o puesta
3%
A
84362990
Los demás
0
A
84368010
Máquinas y aparatos de apicultura
10%
C
84368090
Las demás
0
A
84369110
Para criadoras y ponedoras
3%
A
84369120
Para incubadoras y desplumadoras
3%
A
84369190
Los demás
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
84369910
Para máquinas y aparatos de apicultura
10%
A
84369990
Los demás
0
A
Máquinas para limpieza, clasificación o
84371000
cribado de semillas, granos u hortalizas de
0
A
vaina secas
84378000
Las demás máquinas y aparatos
3%
A
84379000
Partes
3%
A
Máquinas y aparatos para panadería,
84381000
pastelería, galletería o la fabricación de
3%
A
pastas alimenticias
Máquinas y aparatos para confitería,
84382000
elaboración de cacao o la fabricación de
3%
A
chocolate
Máquinas y aparatos para la industria
84383000
3%
A
azucarera
Máquinas y aparatos para la industria
84384000
0
A
cervecera
84385010
Para moler, picar o cortar carne
3%
A
84385090
Los demás
3%
A
Máquinas y aparatos para la preparación de
84386000
3%
A
frutos u hortalizas (incluso “silvestres”)
Para la preparación de pescado, crustáceos
84388010
3%
A
o moluscos
84388090
Los demás
3%
A
84389000
Partes
3%
A
Máquinas y aparatos para la fabricación de
84391000
3%
A
pasta de materias fibrosas celulósicas
Máquinas y aparatos para la fabricación de
84392000
3%
A
papel o cartón
Máquinas y aparatos para el acabado de
84393000
3%
A
papel o cartón
De máquinas o aparatos para la fabricación
84399100
3%
A
de pasta de materias fibrosas celulósicas
84399900
Las demás
3%
A
84401000
Máquinas y aparatos
3%
A
84409000
Partes
3%
A
84411000
Cortadoras
3%
A
Máquinas para la fabricación de sacos
84412000
3%
A
(bolsas), bolsitas o sobres
Máquinas para la fabricación de cajas,
84413000
tubos, tambores o continentes similares,
3%
A
excepto por moldeado
Máquinas para moldear artículos de pasta
84414000
3%
A
de papel, de papel o cartón
84418000
Las demás máquinas y aparatos
3%
A
84419000
Partes
3%
A
Máquinas para componer por
84421000
3%
A
procedimiento fotográfico
Máquinas, aparatos y material para
componer caracteres por otros
84422000
3%
A
procedimientos, incluso con dispositivos
para fundir
84423000
Las demás máquinas, aparatos y material
3%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Partes de estas máquinas, aparatos o
84424000
3%
A
material
Caracteres de imprenta, clisés, planchas,
cilindros y demás elementos impresores;
84425000
piedras litográficas, planchas, placas y
3%
A
cilindros, preparados para la impresión (por
ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)
84431100
Alimentados con bobinas
3%
A
Alimentados con hojas de formato inferior o
84431200
3%
A
igual a 22 cm x 36 cm (offset de oficina)
84431900
Los demás
3%
A
84432100
Alimentados con bobinas
3%
A
84432900
Los demás
3%
A
Máquinas y aparatos para imprimir,
84433000
3%
A
flexográficos
Máquinas y aparatos para imprimir,
84434000
3%
A
heliográficos (huecograbado)
84435100
Máquinas para imprimir por chorro de tinta
3%
A
84435900
Los demás
3%
A
84436000
Máquinas auxiliares
3%
A
84439000
Partes
3%
A
MÁQUINAS PARA EXTRUDIR, ESTIRAR,
84440000
TEXTURAR O CORTAR MATERIA TEXTIL
3%
A
SINTÉTICA O ARTIFICIAL
84451100
Cardas
3%
A
84451200
Peinadoras
3%
A
84451300
Mecheras
3%
A
84451910
Desmotadoras de algodón
0
A
84451990
Las demás
3%
A
84452000
Máquinas para hilar materia textil
3%
A
Máquinas para doblar o retorcer materia
84453000
3%
A
textil
Máquinas para bobinar (incluidas las
84454000
3%
A
canilleras) o devanar materia textil
84459000
Los demás
3%
A
Para tejidos de anchura inferior o igual a 30
84461000
3%
A
cm
84462100
De motor
3%
A
84462900
Los demás
3%
A
Para tejidos de anchura superior a 30 cm,
84463000
3%
A
sin lanzadera
Con cilindro de diámetro inferior o igual a
84471100
3%
A
165 mm
84471200
Con cilindro de diámetro superior a 165 mm
3%
A
Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas
84472000
3%
A
de coser por cadeneta
84479000
Las demás
3%
A
Maquinitas para lizos y mecanismos
Jacquard; reductoras, perforadoras y
84481100
3%
A
copiadoras de cartones; máquinas para unir
cartones después de perforados
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
84481900
Los demás
3%
A
Partes y accesorios de las máquinas de la
84482000
partida 8444 o de sus máquinas o aparatos
3%
A
auxiliares
84483100
Guarniciones de cardas
3%
A
De máquinas para la preparación de
84483200
materia textil, excepto las guarniciones de
3%
A
cardas
84483300
Husos y sus aletas, anillos y cursores
3%
A
84483900
Los demás
3%
A
84484100
Lanzaderas
3%
A
84484200
Peines, lizos y cuadros de lizos
3%
A
84484900
Los demás
3%
A
Platinas, agujas y demás artículos que
84485100
3%
A
participen en la formación de mallas
84485900
Los demás
3%
A
84490010
Máquinas y aparatos
15%
C
84490090
Partes
15%
C
84501110
Desmontadas o sin armar
3%
A
84501190
Los demás
10%
A
84501210
Desmontadas o sin armar
3%
A
84501290
Los demás
10%
B
84501910
Desmontadas o sin armar
3%
A
84501990
Los demás
15%
C
Máquinas de capacidad unitaria,
84502000
expresada en peso de ropa seca, superior
15%
A
a 10 kg
84509000
Partes
3%
A
84511000
Máquinas para limpieza en seco
15%
C
84512110
Desmontadas o sin armar
3%
A
84512190
Los demás
15%
A
84512900
Las demás
15%
A
84513010
Prensas de madera
15%
C
84513090
Los demás
3%
A
84514000
Máquinas para lavar, blanquear o teñir
15%
C
Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar,
84515000
3%
A
cortar o dentar telas
84518000
Las demás máquinas y aparatos
3%
A
84519000
Partes
15%
C
84521000
Máquinas de coser domésticas
10%
B
84522100
Unidades automáticas
3%
A
Máquinas para coser sacos de los tipos
84522910
0
A
utilizados para envasar productos agrícolas
84522990
Las demás
3%
A
84523000
Agujas para máquinas de coser
3%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
84524010
Muebles
3%
A
84524090
Los demás, incluidas las partes
3%
A
84529000
Las demás partes para máquinas de coser
3%
A
Máquinas y aparatos para la preparación,
84531000
3%
A
curtido o trabajo de cuero o piel
Máquinas y aparatos para la fabricación o
84532000
3%
A
reparación de calzado
84538000
Las demás máquinas y aparatos
3%
A
84539000
Partes
3%
A
84541000
Convertidores
0
A
84542000
Lingoteras y cucharas de colada
3%
A
84543000
Máquinas de colar (moldear)
3%
A
84549010
De convertidores
0
A
84549090
Los demás
3%
A
84551000
Laminadores de tubos
3%
A
Para laminar en caliente o combinados para
84552100
3%
A
laminar en caliente y en frío
84552200
Para laminar en frío
3%
A
84553000
Cilindros de laminadores
3%
A
84559000
Las demás partes
3%
A
Que operen mediante láser u otros haces
84561000
3%
A
de luz o de fotones
84562000
Que operen por ultrasonido
3%
A
84563000
Que operen por electroerosión
3%
A
Para grabar en seco esquemas (trazas)
84569100
3%
A
sobre material semiconductor
84569900
Las demás
3%
A
84571000
Centros de mecanizado
3%
A
84572000
Máquinas de puesto fijo
3%
A
84573000
Máquinas de puestos múltiples
3%
A
84581100
De control numérico
3%
A
84581900
Los demás
3%
A
84589100
De control numérico
3%
A
84589900
Los demás
3%
A
84591000
Unidades de mecanizado de correderas
3%
A
84592100
De control numérico
3%
A
84592900
Las demás
3%
A
84593100
De control numérico
3%
A
84593900
Las demás
3%
A
84594000
Las demás escariadoras
3%
A
84595100
De control numérico
3%
A
84595900
Las demás
3%
A
84596100
De control numérico
3%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
84596900
Las demás
3%
A
Las demás máquinas de roscar (incluso
84597000
3%
A
aterrajar)
84601100
De control numérico
3%
A
84601900
Las demás
3%
A
84602100
De control numérico
3%
A
84602900
Las demás
3%
A
84603100
De control numérico
3%
A
84603900
Las demás
3%
A
84604000
Máquinas de lapear (bruñir)
3%
A
84609000
Las demás
3%
A
84612000
Máquinas de limar o mortajar
3%
A
84613000
Máquinas de brochar
3%
A
84614000
Máquinas de tallar o acabar engranajes
3%
A
84615000
Máquinas de aserrar o trocear
3%
A
84619010
Máquinas de cepillar
3%
A
84619090
Los demás
3%
A
Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o
84621000
estampar, martillos pilón y otras máquinas
3%
A
de martillar
84622100
De control numérico
3%
A
84622900
Las demás
3%
A
84623100
De control numérico
3%
A
84623900
Las demás
3%
A
84624100
De control numérico
3%
A
84624900
Las demás
3%
A
84629100
Prensas hidráulicas
3%
A
84629900
Las demás
3%
A
Bancos de estirar barras, tubos, perfiles,
84631000
3%
A
alambres o similares
84632000
Máquinas laminadoras de hacer roscas
3%
A
84633010
Para fabricar clavos
0
A
84633090
Las demás
3%
A
84639000
Las demás
3%
A
84641000
Maquinas de aserrar
0
A
84642000
Máquinas de amolar o pulir
0
A
84649000
Las demás
0
A
Máquinas que efectúen distintas
84651000
operaciones de mecanizado sin cambio de
3%
A
útil entre dichas operaciones
84659100
Máquinas de aserrar
3%
A
Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o
84659200
3%
A
moldurar
84659300
Máquinas de amolar, lijar o pulir
3%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
84659400
Máquinas de curvar o ensamblar
3%
A
84659500
Máquinas de taladrar o mortajar
3%
A
84659600
Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar
3%
A
84659900
Las demás
3%
A
Portaútiles y dispositivos de roscar de
84661000
3%
A
apertura automática
84662000
Portapiezas
3%
A
Divisores y demás dispositivos especiales
84663000
3%
A
para montar en máquinas herramienta
84669100
Para máquinas de la partida 8464
3%
A
84669200
Para máquinas de la partida 8465
3%
A
84669300
Para máquinas de las partidas 8456 a 8461
3%
A
84669400
Para máquinas de las partidas 8462 u 8463
3%
A
84671100
Rotativas (incluso de percusión)
10%
B
84671900
Las demás
10%
B
Taladros de toda clase, incluidas las
84672100
10%
A
perforadoras rotativas
84672200
Sierras, incluidas las tronzadoras
10%
A
84672900
Las demás
10%
A
84678100
Sierras o tronzadoras de cadena
10%
A
84678900
Las demás
10%
A
84679100
De sierras o tronzadoras de cadena
10%
B
84679200
De herramientas neumáticas
10%
B
84679900
Las demás
10%
A
84681000
Sopletes manuales
3%
A
84682000
Las demás máquinas y aparatos de gas
3%
A
84688000
Las demás máquinas y aparatos
3%
A
84689000
Partes
3%
A
Máquinas para tratamiento o procesamiento
84691100
3%
A
de textos
84691200
Máquinas de escribir automáticas
3%
A
84692000
Las demás máquinas de escribir, eléctricas
10%
B
Las demás máquinas de escribir, que no
84693000
10%
B
sean eléctricas
Calculadoras electrónicas que puedan
funcionar sin fuente de energía eléctrica
exterior y máquinas de bolsillo
84701000
5%
A
registradoras, reproductoras y
visualizadoras de datos, con función de
cálculo
84702110
Con circuito cargador de baterías
10%
A
84702190
Los demás
15%
A
84702910
Con circuito cargador de baterías
10%
A
84702990
Los demás
15%
A
84703000
Las demás máquinas de calcular
15%
A
84704000
Máquinas de contabilidad
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
84705000
Cajas registradoras
15%
A
84709000
Las demás
15%
A
Máquinas automáticas para tratamiento o
84711000
procesamiento de datos, analógicas o
5%
A
híbridas
Máquinas automáticas para tratamiento o
procesamiento de datos, digitales,
portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg,
84713000
5%
A
que estén constituidas, al menos, por una
unidad central de proceso, un teclado y un
visualizador
Que incluyan en la misma envoltura, al
menos, una unidad central de proceso y,
84714100
5%
A
aunque estén combinadas, una unidad de
entrada y una de salida
Las demás presentadas en forma de
84714900
5%
A
sistemas
Unidades de proceso digitales, excepto las
de las subpartidas 847141 u 847149,
aunque incluyan en la misma envoltura uno
84715000
5%
A
o dos de los tipos siguientes de unidades:
unidad de memoria, unidad de entrada y
unidad de salida
Unidades de entrada o salida, aunque
84716000
incluyan unidades de memoria en la
5%
A
misma envoltura
84717000
Unidades de memoria
5%
A
Las demás unidades de máquinas
84718000
automáticas para tratamiento o
5%
A
procesamiento de datos
84719000
Los demás
5%
A
84721000
Copiadoras incluidos los mimeógrafos
15%
C
Máquinas de imprimir direcciones o
84722000
15%
C
estampar placas de direcciones
Máquinas de clasificar, plegar, meter en
sobres o colocar en fajas,
84723000
correspondencia, máquinas de abrir, cerrar
15%
C
o precintar correspondencia y máquinas de
colocar u obliterar sellos estampillas
Distribuidores automáticos (cajeros
84729010
5%
A
automáticos) de dinero
84729090
Los demás
15%
A
Para la partida arancelaria 84691100 y
84731010
3%
A
84691200
84731090
Las demás
15%
C
De máquinas de calcular electrónicas de las
84732100
15%
A
subpartidas 847010, 847021 u 847029
84732900
Los demás
3%
A
Partes y accesorios de máquinas de la
84733000
3%
A
partida 8471
Partes y accesorios de máquinas de la
84734000
15%
A
partida 8472
Partes y accesorios que puedan utilizarse
84735000
indistintamente con máquinas o aparatos
15%
A
de varias de las partidas 8469 a 8472
Máquinas y aparatos de clasificar, cribar,
84741000
3%
A
separar o lavar
84742000
Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar
3%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
o pulverizar
Hormigoneras y aparatos de amasar
84743100
3%
A
mortero
Máquinas de mezclar materia mineral con
84743200
3%
A
asfalto
84743900
Los demás
3%
A
84748000
Las demás máquinas y aparatos
3%
C
84749000
Partes
3%
A
Máquinas para montar lámparas, tubos o
válvulas eléctricos o electrónicos o
84751000
0
A
lámparas de destello, que tengan envoltura
de vidrio
Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus
84752100
0
A
esbozos
84752900
Las demás
0
A
84759000
Partes
3%
A
Con dispositivo de calentamiento o
84762100
15%
C
refrigeración, incorporado
84762900
Las demás
15%
C
Con dispositivo de calentamiento o
84768100
15%
C
refrigeración, incorporado
84768900
Las demás
15%
C
84769000
Partes
15%
C
84771000
Máquinas de moldear por inyección
3%
A
84772000
Extrusoras
3%
A
84773000
Máquinas de moldear por soplado
3%
A
Máquinas de moldear en vacío y demás
84774000
3%
A
máquinas para termoformado
De moldear o recauchutar
84775100
neumáticos(llantas neumáticas) o moldear
3%
A
o formar cámaras para neumáticos
84775900
Los demás
3%
A
84778000
Las demás máquinas y aparatos
3%
A
84779000
Partes
3%
A
84781000
Máquinas y aparatos
3%
A
84789000
Partes
3%
A
Máquinas y aparatos para obras públicas,
84791000
10%
A
la construcción o trabajos análogos
Máquinas y aparatos para extracción o
84792000
preparación de grasas o aceites vegetales
3%
A
fijos o animales
Prensas para fabricar tableros de
partículas, fibra de madera u otras materias
84793000
3%
A
leñosas y demás máquinas y aparatos para
trabajar madera o corcho
84794000
Máquinas de cordelería o cablería
3%
A
Robotes industriales, no expresados ni
84795000
3%
A
comprendidos en otra parte
Aparatos de evaporación para refrigerar el
84796000
10%
B
aire
Para trabajar metal, incluidas las
84798100
3%
A
bobinadoras de hilos eléctricos
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Máquinas y aparatos que pueden
84798210
3%
A
agruparse por las industrias que las utilizan
Las demás máquinas y aparatos de uso
84798220
0
A
general
84798290
Las demás
3%
A
84798910
Humectadores y deshumectadores de aire
3%
A
84798920
Torres de burbujas
0
A
Enceradoras y fregadoras de piso;
84798930
3%
A
aspiradoras de polvo
84798940
Compactadores de basura
0
A
Las demás máquinas y aparatos de uso
84798980
0
A
general
84798990
Los demás
3%
A
84799000
Partes
3%
A
84801000
Cajas de fundición
3%
A
84802000
Placas de fondo para moldes
3%
A
84803000
Modelos para moldes
3%
A
84804100
Para el moldeo por inyección o compresión
3%
A
84804900
Los demás
3%
A
84805000
Moldes para vidrio
3%
A
Moldes y formas para hormigón, concreto o
84806010
3%
A
mortero
84806090
Los demás
3%
A
84807100
Para moldeo por inyección o compresión
3%
A
84807900
Los demás
3%
A
84811000
Válvulas reductoras de presión
3%
A
Para neumáticos o cámaras de aire para
84812010
10%
B
vehículos
84812090
Los demás
3%
A
84813000
Válvulas de retención
3%
A
84814000
Válvulas de alivio o seguridad
3%
A
84818010
Grifos
10%
A
84818020
Las demás válvulas
3%
A
84818090
Las demás
3%
A
84819000
Partes
3%
A
84821000
Rodamientos de bolas
3%
A
Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos
84822000
los ensamblados de conos y rodillos
3%
A
cónicos
84823000
Rodamientos de rodillos en forma de tonel
3%
A
84824000
Rodamientos de agujas
3%
A
84825000
Rodamientos de rodillos cilíndricos
3%
A
Los demás, incluidos los rodamientos
84828000
3%
A
combinados
84829100
Bolas, rodillos y agujas
3%
A
84829900
Las demás
3%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
84831010
Para usos marinos
5%
A
84831090
Los demás
5%
A
Cajas de cojinetes con rodamientos
84832000
10%
B
incorporados
Cajas de cojinetes sin rodamientos
84833000
10%
A
incorporados; cojinetes
Engranajes y ruedas de fricción, excepto
las ruedas dentadas y demás órganos
elementales de transmisión presentados
84834000
aisladamente; husillos fileteados de bolas o
3%
A
rodillos; reductores, multiplicadores y
variadores de velocidad, incluidos los
convertido
84835000
Volantes y poleas, incluidos los motones
10%
A
Embragues y órganos de acoplamiento,
84836000
10%
B
incluidas las juntas de articulación
Ruedas dentadas y demás órganos
84839000
elementales de transmisión presentados
10%
B
aisladamente; partes
84841000
Juntas o empaquetaduras metaloplásticas
10%
A
Juntas o empaquetaduras mecánicas de
84842000
10%
A
estanqueidad
84849000
Los demás
10%
A
84851000
Hélices para barcos y sus paletas
5%
A
84859000
Las demás
3%
A
Motores de potencia inferior o igual a 37,5
85011000
3%
A
W
Motores universales de potencia superior a
85012000
3%
A
37,5 W
85013110
Generadores de corriente continua
3%
A
85013120
Motores
3%
A
85013210
Generadores de corriente continua
3%
A
85013220
Motores
3%
A
85013310
Generadores de corriente continua
3%
A
85013320
Motores
3%
A
85013410
Generadores de corriente continua
3%
A
85013420
Motores
3%
A
Los demás motores de corriente alterna,
85014000
3%
A
monofásicos
85015100
De potencia inferior o igual a 750 W
3%
A
De potencia superior a 750 W pero inferior
85015200
3%
A
o igual a 75 KW
85015300
De potencia superior a 75 kW
3%
A
85016100
De potencia inferior o igual a 75 kVA
3%
A
De potencia superior a 75 KVA pero
85016200
3%
A
inferior o igual a 375 KVA
De potencia superior a 375 KVA pero
85016300
3%
A
inferior o igual a 750 KVA
85016400
De potencia superior a 750 kVA
3%
A
85021100
De potencia inferior o igual a 75 KVA
3%
A
85021200
De potencia superior a 75 KVA pero inferior
3%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
o igual 375 KVA
85021300
De potencia superior a 375 KVA
3%
A
Grupos electrógenos con motor de émbolo
85022000
(pistón) de encendido por chispa (motor de
10%
A
explosión)
85023100
De energía eólica
10%
A
85023900
Los demás
10%
A
85024000
Convertidores rotativos eléctricos
3%
A
PARTES IDENTIFICABLES COMO
DESTINADAS, EXCLUSIVA O
85030000
3%
A
PRINCIPALMENTE, A LAS MÁQUINAS DE
LAS PARTIDAS 8501 u 8502
Balastos (reactancias) para lámparas o
85041000
3%
A
tubos de descarga
85042100
De potencia inferior o igual a 650 KVA
3%
A
De potencia superior a 650 kVA pero
85042200
3%
A
inferior o igual a 10,000 KVA
85042300
De potencia superior a 10,000 KVA
3%
A
85043100
De potencia inferior o igual a 1 KVA
3%
A
De potencia superior a 1 kVA pero inferior o
85043200
3%
A
igual a 16 KVA
De potencia superior a 16 kVA pero inferior
85043300
3%
A
o igual a 500 KVA
85043400
De potencia superior a 500 kVA
3%
A
Alimentadores estabilizados para máquinas
automáticas de tratamiento o
85044010
5%
A
procesamiento de datos u otras máquinas
de oficina
85044090
Los demás
5%
A
Las demás bobinas de reactancia
85045000
15%
A
(autoinducción)
85049000
Partes
3%
A
85051100
De metal
15%
A
85051900
Los demás
15%
A
Acoplamientos, embragues, variadores de
85052000
10%
A
velocidad y frenos, electromagnéticos
85053000
Cabezas elevadoras electromagnéticas
10%
A
85059000
Los demás, incluidas las partes
15%
A
De aparatos para facilitar la audición de
85061011
0
A
sordos
85061019
Las demás
5%
A
85061020
De volumen exterior superior a 300 cm3
5%
A
De aparatos para facilitar la audición de
85063011
0
A
sordos
85063019
Las demás
5%
A
85063020
De volumen exterior superior a 300 cm3
5%
A
De aparatos para facilitar la audición de
85064011
0
A
sordos
85064019
Las demás
5%
A
85064020
De volumen exterior superior a 300 cm3
5%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
De aparatos para facilitar la audición de
85065011
0
A
sordos
85065019
Las demás
5%
A
85065020
De volumen exterior superior a 300 cm3
5%
A
De aparatos para facilitar la audición de
85066011
0
A
sordos
85066019
Las demás
5%
A
85066020
De volumen exterior superior a 300 cm3
5%
A
De aparatos para facilitar la audición de
85068011
0
A
sordos
85068019
Las demás
5%
A
85068020
De volumen exterior superior a 300 cm3
5%
A
85069000
Partes
5%
A
De plomo, de los tipos utilizados para
85071000
15%
C
arranque de motores de émbolo (pistón)
85072000
Los demás acumuladores de plomo
15%
C
85073000
De níquel - cadmio
15%
A
85074000
De níquel - hierro
15%
A
85078000
Los demás acumuladores
15%
A
85079000
Partes
3%
A
Aspiradoras, incluidas las de materias
85091000
15%
A
secas y líquidas
85092000
Enceradoras (lustradoras) de pisos
15%
B
85093000
Trituradoras de desperdicios de cocina
10%
B
Trituradoras y mezcladoras de alimentos;
85094000
5%
A
extractoras de jugo de frutos u hortalizas
Máquinas para cortar en lonchas la carne,
85098011
5%
A
queso, etc
85098012
Cepillos de diente eléctricos
5%
A
85098019
Los demás
5%
A
85098090
Los demás
5%
A
85099000
Partes
15%
B
85101000
Afeitadoras
10%
B
85102010
Aparatos para esquilar
15%
B
85102090
Los demás
15%
B
85103000
Aparatos de depilar
5%
B
85109010
Para aparatos de afeitar
10%
B
85109020
Para aparatos de esquilar
15%
B
85109090
Los demás
15%
B
85111000
Bujías de encendido
5%
A
Magnetos; dinamomagnetos; volantes
85112000
5%
A
magnéticos
85113000
Distribuidores; bobinas de encendido
5%
A
85114010
De 32 voltios
5%
A
85114090
Los demás
5%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
85115010
Alternadores para uso marino
5%
A
85115090
Los demás
5%
A
85118000
Los demás aparatos y dispositivos
5%
C
Para alternadores de uso marino y motores
85119010
5%
A
de arranque de 32 voltios
85119090
Los demás
10%
A
Aparatos de alumbrado o señalización
85121000
10%
B
visual de los tipos utilizados en bicicletas
Los demás aparatos de alumbrado o
85122000
10%
A
señalización visual
85123000
Aparatos de señalización acústica
10%
C
Limpiaparabrisas y eliminadores de
85124000
10%
A
escarcha o vaho
85129000
Partes
10%
A
85131000
Lámparas
10%
A
85139000
Partes
15%
A
85141010
Para cerámica
10%
A
85141090
Los demás
3%
A
85142010
Para cerámica
10%
A
85142090
Los demás
3%
A
85143010
Para cerámica
10%
A
85143090
Los demás
3%
A
85144010
Para cerámica
10%
B
85144090
Los demás
3%
A
85149000
Partes
3%
A
85151100
Soldadores y pistolas para soldar
3%
A
85151900
Los demás
3%
A
85152100
Total o parcialmente automáticos
3%
A
85152900
Los demás
3%
A
85153100
Total o parcialmente automáticos
3%
A
85153900
Los demás
3%
A
85158000
Las demás máquinas y aparatos
3%
A
85159000
Partes
3%
A
85161011
Desmontados o sin armar todavía
5%
A
85161019
Los demás
15%
C
85161021
Desmontados o sin armar todavía
5%
A
85161029
Los demás
15%
C
85162100
Radiadores de acumulación
15%
C
85162900
Los demás
15%
C
85163110
Portátiles
10%
B
85163190
Los demás
10%
B
85163210
Portátiles
10%
B
85163290
Los demás
10%
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
85163300
Aparatos para secar las manos
15%
B
85164000
Planchas eléctricas
5%
A
85165000
Hornos de microondas
15%
B
85166010
Los demás hornos y asadores
15%
B
85166090
Los demás
10%
B
85167100
Aparatos para la preparación de café o té
10%
A
85167200
Tostadores de pan
10%
A
85167900
Los demás
10%
A
85168010
Para planchas eléctricas
10%
A
85168090
Los demás
15%
C
85169010
Para planchas eléctricas
15%
C
85169090
Los demás
15%
C
Teléfonos de usuario de auricular
85171100
5%
A
inalámbrico combinado con micrófono
85171900
Los demás
5%
A
85172100
Telefax
5%
A
85172200
Teletipos
10%
A
Aparatos de conmutación para telefonía o
85173000
5%
A
telegrafía
Los demás aparatos de telecomunicación
85175000
por corriente portadora o telecomunicación
5%
A
digital
85178000
Los demás aparatos
5%
A
85179000
Partes
5%
A
85181000
Micrófonos y sus soportes
5%
A
Un altavoz (altoparlante) montado en su
85182100
10%
A
caja
Varios altavoces (altoparlantes) montados
85182200
5%
A
en una misma caja
85182900
Los demás
5%
A
Auriculares, incluidos los de casco, y
demás auriculares, incluso combinados con
85183000
micrófono y juegos o conjuntos constituidos
10%
A
por un micrófono y uno o varios altavoces
(altoparlantes)
Amplificadores eléctricos de
85184000
5%
A
audiofrecuencia
85185010
Para cinematografía
15%
C
85185090
Los demás
10%
B
85189000
Partes
10%
A
Tocadiscos que funcionen por ficha o
85191000
10%
A
moneda
85192100
Sin altavoces (altoparlantes)
10%
B
85192900
Los demás
10%
B
85193100
Con cambiador automático de discos
10%
B
85193900
Los demás
10%
B
85194000
Aparatos para reproducir dictados
10%
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Reproductores de casetes (tocacasetes) de
85199200
10%
A
bolsillo
Los demás reproductores de casetes
85199300
10%
A
(tocacasetes)
85199900
Los demás
5%
A
Aparatos para dictar que solo funcionen con
85201000
10%
A
fuente de energía exterior
85202000
Contestadores telefónicos
10%
A
85203200
Digitales
5%
A
85203300
Los demás, de casete
5%
A
85203900
Los demás
10%
B
85209000
Los demás
10%
B
85211000
De cinta magnética
5%
A
85219000
Los demás
5%
A
85221000
Cápsulas fonocaptoras
15%
C
85229010
Muebles
15%
C
85229090
Las demás
10%
B
85231100
De anchura inferior o igual a 4 mm
5%
A
De anchura superior a 4 mm pero inferior o
85231200
5%
A
igual a 65 mm
85231300
De anchura superior a 65 mm
5%
A
85232000
Discos magnéticos
5%
A
85233000
Tarjetas con tira magnética incorporada
5%
A
85239000
Los demás
5%
A
85241010
De larga duración grabados
15%
C
85241020
De carácter educativo
0
A
85241090
Los demás
10%
B
De máquinas automáticas para tratamiento
85243110
5%
A
o procesamiento de datos
85243190
Los demás
15%
A
85243210
Para fines privados o educacionales
0
A
85243290
Los demás
15%
C
85243911
Programas de entretenimiento
15%
A
85243912
Los demás programas
5%
A
85243913
Programas de carácter educativo
5%
A
85243919
Los demás
10%
A
Discos de video digital (“DVD”) para todo
85243920
5%
A
uso, excepto de carácter educativo
Discos de video digital (“DVD”) de carácter
85243991
5%
A
educativo
85243992
Los demás de carácter educativo
15%
A
85243999
Los demás
15%
A
De máquinas automáticas para tratamiento
85244010
10%
A
o procesamiento de datos
85244090
Las demás
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
85245111
Para fines privados o educacionales
0
A
85245119
Los demás
10%
B
85245121
De carácter educativo
10%
B
85245129
Los demás
10%
B
85245191
De carácter educativo
15%
C
85245199
Los demás
15%
C
85245211
De carácter educativo
0
A
85245219
Los demás
10%
B
85245221
De carácter educativo
10%
B
85245229
Los demás
10%
B
85245291
De carácter educativo
15%
C
85245299
Los demás
15%
C
85245311
De carácter educativo
0
A
85245319
Los demás
10%
B
85245321
De carácter educativo
10%
B
85245329
Los Demás
10%
B
Vídeo - películas, excepto de carácter
85245330
5%
A
educativo
Video - películas, excepto de carácter
85245391
5%
A
educativo
85245392
Los demás de carácter educativo
15%
C
85245399
Los demás
15%
C
85246000
Tarjetas con tira magnética incorporada
15%
C
De máquinas automáticas para tratamiento
85249110
5%
A
o procesamiento de datos
85249190
Los demás
15%
A
85249910
Matrices y moldes galvánicos
15%
A
Los demás discos compacto, con soporte
85249920
15%
A
de sonido únicamente,
85249931
Programas de entretenimiento
15%
A
Los demás programas, excepto de carácter
85249932
5%
A
educativo
85249933
Programas de carácter educativo
5%
A
85249939
Los demás
3%
A
85249991
De carácter educativo
15%
A
85249999
Los demás
15%
A
85251010
Para estaciones de radiodifusión
0
A
85251020
De televisión
15%
A
85251030
Para radioaficionados
10%
A
85251090
Los demás
5%
A
85252010
Para estaciones de radiodifusión
0
A
85252020
Para estaciones televisoras
15%
A
85252030
Para radioaficionados
5%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
85252090
Los demás
5%
A
85253000
Cámaras de televisión
5%
A
Videocámaras, incluidas las de imagen fija;
85254000
5%
A
cámaras digitales
85261000
Aparatos de radar
15%
A
85269100
Aparatos de radionavegación
15%
A
85269210
Control remoto para aparatos domésticos
15%
A
85269290
Los demás
15%
C
85271200
Radiocasetes de bolsillo
5%
A
Los demás aparatos combinados con
85271300
10%
A
grabador o reproductor de sonido
85271900
Los demás
5%
A
Combinados con grabador o reproductor de
85272100
5%
A
sonido
85272900
Los demás
10%
A
85273110
Para estaciones de radiodifusión
0
A
85273190
Los demás
5%
A
Sin combinar con grabador o reproductor
85273200
10%
A
de sonido pero combinados con reloj
85273900
Los demás
10%
A
85279000
Los demás aparatos
10%
A
85281200
En colores
5%
A
85281300
En blanco y negro o demás monocromos
5%
A
85282100
En colores
5%
A
85282200
En blanco y negro o demás monocromos
5%
A
85283000
Videoproyectores
5%
A
Antenas y reflectores de antena de
85291000
cualquier tipo; partes apropiados para su
5%
A
utilización con dichos artículos
Para estaciones de radiodifusión (emisoras
85299011
5%
A
de radio)
85299019
Los demás
15%
A
85299090
Los demás
5%
A
85301000
Aparatos para vías férreas o similares
15%
A
85308000
Los demás aparatos
15%
C
85309000
Partes
15%
C
Avisadores eléctricos de protección contra
85311000
10%
A
robo o incendio y aparatos similares
Tableros indicadores con dispositivos de
85312000
cristal líquido (LCD) o diodos emisores de
15%
A
luz (LED), incorporados
Avisadores sonoros para telefonía o
85318010
15%
A
telegrafía (timbres)
Los demás timbres eléctricos, zumbadores,
85318020
10%
A
carillones de puertas y similares
Los demás tableros anunciadores
85318030
15%
A
luminosos
85318040
Sirenas
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
85318090
Los demás
15%
C
85319000
Partes
15%
A
Condensadores fijos concebidos para redes
eléctricas de 50/60Hz, para una potencia
85321000
3%
A
reactiva superior o igual a 0,5 kvar
(condensadores de potencia)
85322100
De tantalio
3%
A
85322200
Electrolíticos de aluminio
10%
A
Con dieléctrico de cerámica de una sola
85322300
3%
A
capa
85322400
Con dieléctrico de cerámica, multicapas
3%
A
85322500
Con dieléctrico de papel o plástico
3%
A
85322900
Los demás
3%
A
85323000
Condensadores variables o ajustables
3%
A
85329000
Partes
3%
A
Resistencias fijas de carbono,
85331000
3%
A
aglomeradas o de capa
85332100
De potencia inferior o igual a 20 W
3%
A
85332900
Las demás
3%
A
85333100
De potencia inferior o igual a 20 W
3%
A
85333900
Las demás
3%
A
Las demás resistencias variables (incluidos
85334000
3%
A
reóstatos y potenciómetros)
85339000
Partes
3%
A
85340000
CIRCUITOS IMPRESOS
3%
A
85351000
Fusibles y cortacircuitos de fusible
3%
A
85352100
Para una tensión inferior a 72,5 kV
3%
A
85352900
Los demás
10%
A
85353000
Seccionadores e interruptores
10%
A
Pararrayos, limitadores de tensión y
85354000
10%
A
supresores de sobretensión transitoria
85359010
Cajas de empalme, conexión o distribución
10%
A
85359090
Las demás
10%
A
85361000
Fusibles y cortacircuitos de fusible
10%
A
85362000
Disyuntores
3%
A
Los demás aparatos para protección de
85363000
10%
A
circuitos eléctricos
85364100
Para una tensión inferior o igual a 60V
3%
A
85364900
Los demás
3%
A
Los demás interruptores, seccionadores y
85365000
5%
A
conmutadores
85366100
Portalámparas
10%
A
85366900
Los demás
10%
A
85369010
Cajas de empalmes, conexión o distribución
10%
A
85369090
Los demás
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
85371000
Para una tensión inferior o igual a 1,000 V
10%
A
85372000
Para una tensión superior a 1,000 V
10%
A
Cuadros, paneles, consolas, armarios y
85381000
demás soportes de la partida No 8537, sin
10%
A
sus aparatos
85389000
Las demás
5%
A
85391000
Faros o unidades "sellados"
10%
A
85392100
Halógenos de volframio (tungsteno)
10%
A
Los demás de potencia inferior o igual a
85392200
10%
A
200 W y para una tensión superior a 100 V
85392900
Los demás
10%
C
85393100
Fluorescentes, de cátodo caliente
5%
A
Lámparas de vapor de mercurio o sodio;
85393200
10%
A
lámparas de halogenuro metálico
85393910
Las demás lámparas fluorescentes
5%
A
85393990
Las demás
10%
A
85394100
Lámparas de arco
3%
A
85394900
Los demás
3%
A
85399000
Partes
15%
A
85401100
En colores
10%
A
85401200
En blanco y negro u otros monocromos
10%
B
Tubos para cámaras de televisión; tubos
85402000
convertidores o intensificadores de imagen;
10%
B
los demás tubos de fotocátodo
Tubos para visualizar datos gráficos en
85404000
colores, con pantalla fosfórica de
10%
B
separación de puntos inferior a 04 mm
Tubos para visualizar datos gráficos en
85405000
10%
B
blanco y negro o demás monocromos
85406000
Los demás tubos catódicos
10%
B
85407100
Magnetrones
10%
B
85407200
Klistrones
10%
B
85407900
Los demás
10%
B
85408100
Tubos receptores o amplificadores
10%
B
85408900
Los demás
10%
B
85409100
De tubos catódicos
10%
B
85409900
Las demás
10%
B
Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos
85411000
10%
A
emisores de luz
Con una capacidad de disipación inferior a
85412100
10%
A
1 W
85412900
Los demás
10%
A
Tiristores, diacs y triacs, excepto los
85413000
10%
A
dispositivos fotosensibles
Dispositivos semiconductores fotosensibles,
incluidas las células fotovoltáicas,
85414000
10%
A
aunque estén ensambladas en módulos o
paneles; diodos emisores de luz
85415000
Los demás dispositivos semiconductores
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
85416000
Cristales piezoeléctricos montados
10%
A
85419000
Partes
10%
A
Tarjetas provistas de un circuito integrado
85421000
electrónico (tarjetas inteligentes (“smart
10%
A
cards”))
85422100
Digitales
10%
A
85422900
Los demás
10%
A
85426000
Circuitos integrados híbridos
10%
A
85427000
Microestructuras electrónicas
10%
A
85429000
Partes
10%
A
Aparatos de implantación iónica para
85431100
3%
A
dopar material semiconductor
85431900
Los demás
3%
A
85432000
Generadores de señales
15%
C
Máquinas y aparatos de galvanotecnia,
85433000
3%
A
electrólisis o electroforesis
85434000
Electrificadores de cercas
15%
C
Tarjetas y etiquetas de activación por
85438100
15%
A
proximidad
Amplificadores para transmisores de
85438910
0
A
radioemisoras de radiodifusión
85438920
Sincronizadores
15%
A
85438930
Generadores y difusores de ozono
15%
A
85438990
Los demás
15%
A
Para amplificadores de aparatos
85439010
transmisores de radiodifusión (de estudios
10%
A
de radio emisoras)
85439020
Para sincronizadores
15%
A
85439090
Las demás
15%
A
85441100
De cobre
10%
A
85441900
Los demás
10%
A
85442010
Para computadoras
3%
A
85442090
Los demás
3%
A
Juegos de cables para bujías de encendido
85443000
y demás juegos de cables de los tipos
10%
C
utilizados en los medios de transporte
85444100
Provistos de piezas de conexión
10%
A
Alambres y cables telefónicos de cobre, de
85444910
aislamiento termoplástico, tipo IN, hasta
15%
C
dos pares
Cables planos de cobre, bajante para
85444920
antenas de televisión, de un par, con
15%
A
aislamiento termoplástico
85444990
Los demás
10%
A
85445100
Provistos de piezas de conexión
10%
A
Con aislamiento termoplástico de cobre,
85445911
incluso, estañados, tipo IN, "Jumper Wire" y
15%
B
hasta dos pares
Con aislamiento termoplástico de acero
85445912
10%
B
recubierto o revestido de cobre(Copperclad)
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
para bajada o acometida y hasta dos pares
(tipo "Drop Wire")
85445919
Los demás
10%
B
Cables porta-electrodos (para soldadura
85445920
3%
B
eléctrica por arco)
Cables planos de aislamiento termoplástico
85445930
de cobre, bajante para antenas de
15%
B
televisión, de un par
Alambres, cordones y cables de cobre con
aislamiento termoplástico, para servicio
85445940
hasta 90ºC (194º F) y hasta cuatro
10%
B
conductores, con exclusión de los alambres
y cables con aislamiento transparente
85445990
Los demás
10%
B
85446010
Con pieza de conexión
10%
B
Cables porta electrodos (para soldadura
85446091
3%
A
eléctrica por arco)
Alambres, cordones y cables de cobre con
aislamiento termoplástico para servicios
85446092
hasta 90º C (194º F), para edificaciones,
10%
B
distribución y acometida y hasta de cuatro
conductores
Cables de control multipares, incluso con
85446093
10%
A
ánima de acero
85446099
Los demás
10%
A
85447000
Cables de fibras ópticas
10%
A
85451100
De los tipos utilizados en hornos
3%
A
85451900
Los demás
15%
A
85452000
Escobillas
15%
A
85459000
Los demás
15%
A
85461000
De vidrio
15%
A
85462000
De cerámica
15%
A
85469000
Los demás
15%
A
85471000
Piezas aislantes de cerámica
15%
A
85472000
Piezas aislantes de plástico
15%
A
Tubos aislados y sus piezas de unión, de
85479010
3%
A
metales comunes, aislados interiormente
85479090
Los demás
10%
A
Desperdicios y desechos de pilas, baterías
de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas,
85481000
10%
A
baterías de pilas y acumuladores,
eléctricos, inservibles
85489000
Los demás
5%
A
86011000
De fuente externa de electricidad
15%
C
86012000
De acumuladores eléctricos
15%
C
86021000
Locomotoras Diesel-eléctricas
15%
A
86029000
Los demás
15%
C
86031010
Con carrocería de metal
15%
C
86031090
Los demás
15%
C
86039010
Con carrocería de metal
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
86039090
Los demás
15%
C
86040010
Con carrocería de metal
15%
C
86040090
Los demás
15%
C
86050010
Con carrocería de metal
15%
A
86050090
Los demás
15%
A
86061010
Con carrocería de metal
15%
C
86061090
Los demás
15%
C
86062010
Con carrocería de metal
15%
C
86062090
Los demás
15%
C
86063010
Con carrocería de metal
15%
C
86063090
Los demás
15%
C
86069110
Con carrocería de metal
15%
C
86069190
Los demás
15%
C
86069210
Con carrocería de metal
15%
C
86069290
Los demás
15%
C
86069910
Con carrocería de metal
15%
C
86069990
Los demás
15%
A
86071100
Bojes y "bissels", de tracción
15%
C
86071200
Los demás bojes y "bissels"
15%
C
86071900
Los demás, incluidas las partes
15%
C
86072100
Frenos de aire comprimido y sus partes
15%
C
86072900
Los demás
15%
C
Ganchos y demás sistemas de enganche,
86073000
15%
C
topes, y sus partes
86079100
De locomotoras o locotractores
15%
A
86079900
Las demás
15%
A
MATERIAL FIJO DE VÍAS FÉRREAS O
SIMILARES; APARATOS MECÁNICOS
(INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE
SEÑALIZACIÓN, SEGURIDAD, CONTROL
86080000
O MANDO PARA VÍAS FÉRREAS O
15%
A
SIMILARES, CARRETERAS O VÍAS
FLUVIALES, ÁREAS O PARQUES DE
ESTACIONAMIENTO, INSTALACIONES
PORTUAR
De acero inoxidable para el
86090011
3%
A
almacenamiento de leche
Los demás de metal, para el transporte
86090012
de líquidos con capacidad superior a 500
15%
A
litros
86090019
Los demás
15%
A
86090090
Los demás
15%
A
87011000
Motocultores
0
A
87012000
Tractores de carretera para semirremolques
10%
A
87013000
Tractores de orugas
0
A
87019010
Tractores agrícolas, hortícolas ó forestales
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
87019090
Los demás
10%
A
87021010
Para el transporte público
5%
C
Los demás de valor CIF igual o inferior a
87021020
5%
C
B/15,00000
87021090
Los demás
5%
C
87029010
Para el transporte público
5%
C
Los demás de valor CIF igual o inferior a
87029020
5%
C
B/15,00000
87029090
Los demás
5%
C
Vehículos especialmente concebidos para
desplazarse sobre nieve; vehículos
87031000
5%
C
especiales para transporte de personas en
campos de golf y vehículos similares
87032110
Ambulancias y coches fúnebres
10%
A
Vehículos mixtos, proyectados
87032120
principalmente para transporte de
10%
C12
mercancías
De un valor CIF inferior o igual a
87032131
15%
C12
B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87032132
15%
C12
sin pasar de B/18,00000
87032139
Los demás
18%
C12
Con tracción en las cuatro ruedas, de un
87032141
15%
C12
valor CIF inferior o igual a B/1800000
Con tracción en las cuatro ruedas, cuando
87032142
18%
C12
su valor CIF exceda de B/18,00000
Los demás de un valor CIF inferior o igual a
87032143
15%
C12
B/12,00000
Los demás cuando su valor CIF exceda de
87032144
18%
C12
B/12,00000 sin pasar de B/14,50000
87032149
Los demás
20%
C12
De un valor CIF inferior o igual a
87032151
15%
C12
B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87032152
18%
C12
sin pasar de B/14,50000
87032159
Los demás
20%
C12
87032191
De valor CIF inferior o igual a B/5,00000
15%
C12
Cuando su valor CIF exceda de B/5,00000
87032192
15%
C12
sin pasar de B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de
87032193
18%
C12
B/12,00000 sin pasar de B/14,50000
Cuando su valor CIF exceda de B/14,50000
87032194
20%
C12
sin pasar de B/15,00000
87032199
Los demás
20%
C12
87032210
Ambulancias y coches fúnebres
10%
A
Vehículos mixtos proyectados
87032220
principalmente para transporte de
10%
C12
mercancías
De un valor CIF inferior o igual a
87032231
15%
C12
B/12,00000
Cuando su valor CIF excede de B/12,00000
87032232
15%
C12
sin pasar de B/18,00000
87032239
Los demás
18%
C12
Con tracción en las cuatro ruedas, de un
87032241
15%
C12
valor CIF inferior o igual a B/1800000
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Con tracción en las cuatro ruedas, cuando
87032242
18%
C12
su valor CIF exceda de B/18,00000
Los demás de un valor CIF inferior o igual a
87032243
15%
C12
B/12,00000
Los demás cuando su valor CIF exceda de
87032244
18%
C12
B/12,00000 sin pasar de B/14,50000
87032249
Los demás
20%
C12
De un valor CIF inferior o igual a
87032251
15%
C12
B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87032252
18%
C12
sin pasar de B/14,50000
87032259
Los demás
20%
C12
87032291
De valor CIF inferior o igual a B/5,00000
15%
C12
Cuando su valor CIF exceda de B/5,00000
87032292
15%
C12
sin pasar de B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda B/12,00000
87032293
18%
C12
sin pasar de B/14,50000
Cuando su valor CIF exceda de B/14,50000
87032294
20%
C12
sin pasar de B/15,00000
87032299
Los demás
20%
C12
87032310
Ambulancias y coches fúnebres
10%
A
Vehículos mixtos proyectados
87032320
principalmente para transporte de
10%
C12
mercancías
De un valor CIF inferior o igual a
87032331
15%
C12
B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87032332
15%
C12
sin pasar de B/18,00000
87032339
Los demás
18%
C12
Con tracción en las cuatro ruedas, de un
87032341
15%
C12
valor CIF inferior o igual a B/1800000
Con tracción en las cuatro ruedas, cuando
87032342
18%
C12
su valor CIF exceda de B/18,00000
Los demás de un valor CIF inferior o igual a
87032343
15%
C12
B/12,00000
Los demás cuando su valor CIF exceda de
87032344
18%
C12
B/12,00000 sin pasar de B/14,50000
87032349
Los demás
20%
C12
De un valor CIF inferior o igual a
87032351
15%
C12
B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87032352
18%
C12
sin pasar de B/14,50000
87032359
Los demás
20%
C12
87032391
De valor CIF inferior o igual a B/5,00000
15%
C12
Cuando su valor CIF exceda de B/5,00000
87032392
15%
C12
sin pasar deB/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87032393
18%
C12
sin pasar de B/14,50000
Cuando su valor CIF exceda de B/14,50000
87032394
20%
C12
sin pasar de B/15,00000
87032399
Los demás
20%
C12
87032410
Ambulancias y coches fúnebres
10%
A
Vehículos mixtos proyectados para
87032420
10%
C12
transporte de mercancías
De un valor CIF inferior o igual a
87032431
15%
C12
B/12,00000
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87032432
15%
C12
sin pasar de B/18,00000
87032439
Los demás
18%
C12
Con tracción en las cuatro ruedas, de un
87032441
15%
C12
valor CIF inferior o igual a B/1800000
Con tracción en las cuatro ruedas, cuando
87032442
18%
C12
su valor CIF exceda de B/18,00000
Los demás de un valor CIF inferior o igual a
87032443
15%
C12
B/12,00000
Los demás cuando su valor CIF exceda de
87032444
18%
C12
B/12,00000 sin pasar de B/14,50000
87032449
Los demás
20%
C12
De un valor CIF inferior o igual a
87032451
15%
C12
B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87032452
18%
C12
sin pasar de B/14,50000
87032459
Los demás
20%
C12
87032491
De valor CIF inferior o igual a B/5,00000
15%
C12
Cuando su valor CIF exceda de B/5,00000
87032492
15%
C12
sin pasar de B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87032493
18%
C12
sin pasar de B/14,50000
Cuando su valor CIF exceda de B/14,50000
87032494
20%
C12
sin pasar de B/15,00000
87032499
Los demás
20%
C12
87033110
Ambulancias y coches fúnebres
10%
A
Vehículos mixtos proyectados
87033120
principalmente para transporte de
10%
C12
mercancías
De un valor CIF inferior o igual a
87033131
15%
C12
B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87033132
15%
C12
sin pasar de B/18,00000
87033139
Los demás
18%
C12
Con tracción en las cuatro ruedas, de un
87033141
15%
C12
valor CIF inferior o igual a B/1800000
Con tracción en las cuatro ruedas, cuando
87033142
18%
C12
su valor CIF exceda de B/18,00000
Los demás de un valor CIF inferior o igual a
87033143
15%
C12
B/12,00000
Los demás cuando su valor CIF exceda de
87033144
18%
C12
B/12,00000 sin pasar de B/14,50000
87033149
Los demás
20%
C12
De un valor CIF inferior o igual a
87033151
15%
C12
B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87033152
18%
C12
sin pasar de B/14,50000
87033159
Los demás
20%
C12
87033191
De valor CIF inferior o igual a B/5,00000
15%
C12
Cuando su valor CIF exceda de B/5,00000
87033192
15%
C12
sin pasar de B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87033193
18%
C12
sin pasar de B/14,50000
Cuando su valor CIF exceda de B/14,50000
87033194
20%
C12
sin pasar de B/15,00000
87033199
Los demás
20%
C12
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
87033210
Ambulancias y coches fúnebres
10%
A
Vehículos mixtos proyectados
87033220
principalmente para transporte de
10%
C12
mercancías
De un valor CIF inferior o igual a
87033231
15%
C12
B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87033232
15%
C12
sin pasar de B/18,00000
87033239
Los demás
18%
C12
Con tracción en las cuatro ruedas, de un
87033241
15%
C12
valor CIF inferior o igual a B/1800000
Con tracción en las cuatro ruedas, cuando
87033242
18%
C12
su valor CIF exceda de B/18,00000
Los demás de un valor CIF inferior o igual a
87033243
15%
C12
B/12,00000
Los demás cuando su valor CIF exceda de
87033244
18%
C12
B/12,00000 sin pasar de B/14,50000
87033249
Los demás
20%
C12
De un valor CIF inferior o igual a
87033251
15%
C12
B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87033252
18%
C12
sin pasar de B/14,50000
87033259
Los demás
20%
C12
87033291
De valor CIF inferior o igual a B/5,00000
15%
C12
Cuando su valor CIF exceda de B/5,00000
87033292
15%
C12
sin pasar de B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87033293
18%
C12
sin pasar de B/14,50000
Cuando su valor CIF exceda de B/14,50000
87033294
20%
C12
sin pasar de B/15,00000
87033299
Los demás
20%
C12
87033310
Ambulancias y coches fúnebres
10%
A
Vehículos mixtos proyectados
87033320
principalmente para transporte de
10%
C12
mercancías
De un valor CIF inferior o igual a
87033331
15%
C12
B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87033332
15%
C12
sin pasar de B/18,00000
87033339
Los demás
18%
C12
Con tracción en las cuatro ruedas, de un
87033341
15%
C12
valor CIF inferior o igual a B/1800000
Con tracción en las cuatro ruedas, cuando
87033342
18%
C12
su valor CIF exceda de B/18,00000
Los demás de un valor CIF inferior o igual a
87033343
15%
C12
B/12,00000
Los demás cuando su valor CIF exceda de
87033344
18%
C12
B/12,00000 sin pasar de B/14,50000
87033349
Los demás
20%
C12
De un valor CIF inferior o igual a
87033351
15%
C12
B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87033352
18%
C12
sin pasar de B/14,50000
87033359
Los demás
20%
C12
87033391
De valor CIF inferior o igual a B/5,00000
15%
C12
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Cuando su valor CIF exceda de B/5,00000
87033392
15%
C12
sin pasar deB/12,00000
Cuando su valor CIF exceda B/12,00000
87033393
18%
C12
sin pasar de B/14,50000
Cuando su valor CIF exceda de B/14,50000
87033394
20%
C12
sin pasar de B/15,00000
87033399
Los demás
20%
C12
87039010
Ambulancias y coches fúnebres
10%
A
Vehículos mixtos proyectados
87039020
principalmente para transporte de
10%
C12
mercancías
De un valor CIF inferior o igual a
87039031
15%
C12
B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87039032
15%
C12
sin pasar de B/1800000
87039039
Los demás
18%
C12
Con tracción en las cuatro ruedas, de un
87039041
15%
C12
valor CIF inferior o igual a B/1800000
Con tracción en las cuatro ruedas, cuando
87039042
18%
C12
su valor CIF exceda de B/18,00000
Los demás de un valor CIF inferior o igual a
87039043
15%
C12
B/12,00000
Los demás cuando su valor CIF exceda de
87039044
18%
C12
B/12,00000 sin pasar de B/14,50000
87039049
Los demás
20%
C12
De un valor CIF inferior o igual a
87039051
15%
C12
B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87039052
18%
C12
sin pasar de B/14,50000
87039059
Los demás
20%
C12
87039091
De valor CIF inferior o igual a B/5,00000
15%
C12
Cuando su valor CIF exceda de B/5,00000
87039092
15%
C12
sin pasar de B/12,00000
Cuando su valor CIF exceda de B/12,00000
87039093
18%
C12
sin pasar de B/1450000
Cuando su valor CIF exceda de B/14,50000
87039094
20%
C12
sin pasar de B/15,00000
87039099
Los demás
20%
C12
Volquetes automotores concebidos para
87041000
10%
C12
utilizarlos fuera de la red de carreteras
De peso total con carga máxima inferior o
87042100
8%
B
igual a 5t
De peso total con carga máxima superior a
87042200
5%
B
5t pero inferior o igual a 20t
De peso total con carga máxima superior a
87042300
10%
C12
20t
De peso total con carga máxima inferior o
87043100
10%
C12
igual a 5t
De peso total con carga máxima superior a
87043200
10%
B
5t
87049000
Los demás
10%
C12
87051000
Camiones grúa
5%
A
Camiones automóviles para sondeo o
87052000
10%
A
perforación
87053000
Camiones de bomberos
10%
A
87054000
Camiones hormigonera
3%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
87059000
Los demás
10%
A
Para los vehículos citados en la partida
87060010
15%
C
8703
87060090
Los demás
15%
C
87071000
De vehículos de la partida 8703
15%
C
87079011
Para autobuses
15%
C
87079019
Las demás
15%
C
De tractores de carretera para
87079021
10%
A
semirremolque
De los demás tractores agrícolas, hortícolas
87079022
0
A
ó forestales
87079029
Los demás
10%
C
Parachoques (paragolpes, defensas) y sus
87081000
5%
A
partes
87082100
Cinturones de seguridad
5%
C
Para motocultores y demás tractores
87082910
0
A
agrícolas, hortícolas ó forestales
87082990
Los demás
5%
A
Para motocultores y demás tractores
87083110
0
A
agrícolas, hortícolas ó forestales
87083190
Los demás
5%
A
87083900
Los demás
5%
A
Para motocultores y demás tractores
87084010
0
A
agrícolas, hortícolas ó forestales
87084090
Los demás
5%
A
Para motocultores y demás tractores
87085010
0
A
agrícolas, hortícolas ó forestales
87085090
Los demás
5%
A
Para motocultores y demás tractores
87086010
0
A
agrícolas, hortícolas ó forestales
87086090
Los demás
5%
A
Para motocultores y demás tractores
87087010
0
A
agrícolas, hortícolas ó forestales
87087090
Los demás
5%
A
Para motocultores y demás tractores
87088010
0
A
agrícolas, hortícolas ó forestales
87088090
Los demás
5%
A
Tanques de bronce y plástico para
87089110
3%
A
radiadores
Collarín con tubo de rebose para tanque de
87089120
0
A
radiador
87089190
Los demás
15%
C
87089200
Silenciadores y tubos (caños) de escape
5%
A
Para motocultores y demás tractores
87089310
0
A
agrícolas, hortícolas ó forestales
87089320
Para tractores de oruga
5%
A
87089331
Completos nuevos
5%
A
87089332
Completos usados o reconstruidos
15%
C
87089333
Discos nuevos, usados o reconstruidos
15%
C
87089334
Platos de presión nuevos, usados o
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
reconstruidos
87089339
Las demás partes
5%
A
87089390
Los demás
5%
A
Para motocultores y demás tractores
87089410
0
A
agrícolas, hortícolas ó forestales
87089490
Los demás
5%
A
Para motocultores y demás tractores
87089910
0
A
agrícolas, hortícolas ó forestales
87089920
Alfombras plásticas
5%
A
87089990
Los demás
5%
A
87091100
Eléctricas
3%
A
87091900
Las demás
3%
A
87099011
Con neumáticos
15%
C
87099019
Las demás
15%
C
87099090
Las demás
10%
A
TANQUES Y DEMÁS VEHÍCULOS
AUTOMÓVILES BLINDADOS DE
87100000
Restringidos
A
COMBATE, INCLUSO CON SU
ARMAMENTO; SUS PARTES
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de
87111000
15%
B
cilindrada inferior o igual a 50 cm3
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de
87112000
cilindrada superior a 50 cm3, pero inferior o
15%
B
igual a 250 cm3
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de
87113000
cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior
15%
B
o igual a 500 cm3
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de
87114000
cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o
15%
B
igual a 800 cm3
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de
87115000
15%
B
cilindrada superior a 800 cm3
87119000
Los demás
15%
C
Bicicletas de todo tipo, totalmente
87120010
5%
A
desarmada
87120020
Bicicletas tipo BMX
10%
A
87120030
Bicicletas montañeras y las de carrera
10%
A
87120090
Las demás
15%
A
87131000
Sin mecanismo de propulsión
0
A
87139000
Los demás
0
A
87141100
Sillines (asientos)
10%
A
87141910
Ruedas con bandajes
15%
C
87141920
Ruedas con neumáticos
15%
C
Mangos para manubrios y almohadillas
87141930
15%
C
para pedales
87141990
Los demás
10%
A
87142010
Ruedas con bandajes
0
A
87142020
Ruedas con neumáticos
0
A
87142090
Los demás
0
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
87149100
Cuadros y horquillas, y sus partes
10%
B
87149210
Ruedas con bandajes
15%
C
87149220
Ruedas con neumáticos
15%
C
87149290
Los demás
10%
B
87149300
Bujes sin freno y piñones libres
10%
B
Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus
87149400
10%
B
partes
87149500
Sillines (asientos)
10%
B
Pedales y mecanismos de pedal y sus
87149600
10%
B
partes
87149900
Los demás
10%
B
87150010
Coches, sillas y vehículos similares
10%
B
87150091
Aros metálicos equipados con bandajes
15%
C
87150099
Los demás
10%
B
Remolques y semirremolques para
87161000
15%
B
vivienda o acampar, del tipo caravana
Remolques y semirremolques,
87162000
autocargadores o autodescargadores, para
10%
A
uso agrícola
De acero inoxidable para el transporte de
87163110
3%
A
leche
87163190
Los demás
10%
A
Remolques y semirremolques con
87163910
plataforma baja y rampa de acceso para
10%
A
transportar material pesado (tractores, etc)
Los demás remolques abiertos (sin
87163920
10%
A
carrocería)
87163990
Los demás
10%
A
87164000
Los demás remolques y semirremolques
15%
B
Carretillas de metal usadas en los
87168010
supermercados, carritos para transportar
15%
B
cubos de trapear
87168020
Carretillas para transportar ataúdes
15%
A
87168090
Las demás
15%
C
87169010
Ruedas equipadas con bandajes
15%
C
87169020
Ruedas equipadas con neumáticos
15%
C
87169090
Las demás
10%
A
88011010
De uso Comercial
15%
A
88011090
Los demás
15%
A
88019010
De uso Comercial
15%
A
88019090
Los Demás
15%
A
88021100
De peso en vacío inferior o igual a 2000 kg
15%
A
88021200
De peso en vacío superior a 2000 kg
15%
A
88022010
De uso Comercial
15%
A
88022090
Los demás
15%
A
88023010
De uso Comercial
15%
A
88023090
Los demás
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
88024010
De uso Comercial
10%
A
88024090
Los demás
10%
A
88026010
De uso Comercial
15%
A
88026090
Los demás
15%
A
88031000
Hélices y rotores, y sus partes
15%
A
88032000
Trenes de aterrizaje y sus partes
15%
A
88033000
Las demás partes de aviones o helicópteros
10%
A
88039000
Las demás
15%
A
PARACAÍDAS, INCLUIDOS LOS
DIRIGIBLES, PLANEADORES
88040000
(“PARAPENTES”) O DE ASPAS
15%
C
GIRATORIAS; SUS PARTES Y
ACCESORIOS
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de
aeronaves y sus partes; aparatos y
88051000
dispositivos para aterrizaje en portaaviones
15%
A
y aparatos y dispositivos similares, y sus
partes
88052100
Simuladores de combate aéreo y sus partes
15%
A
88052900
Los demás
15%
A
Transatlánticos, barcos para excursiones
(de cruceros) y barcos similares concebidos
89011000
15%
A
principalmente para transporte de
personas; transbordadores
89012000
Barcos cisterna
15%
A
Barcos frigorífico, excepto los de la
89013000
15%
A
subpartida 890120
Los demás barcos para transporte de
mercancías y demás barcos concebidos
89019000
10%
A
para transporte mixto de personas y
mercancías
Que no excedan de 250 toneladas brutas
89020010
10%
A
de registro
89020090
Los demás
15%
C
89031000
Embarcaciones inflables
15%
C
Con casco de madera que no excedan de
89039110
15%
A
250 toneladas brutas de registro
Con casco de fibra de vidrio, de no menos
89039120
10%
A
de 18 pies de eslora
89039190
Los demás
15%
A
Con casco de madera que no excedan de
89039210
5%
A
250 toneladas brutas de registro
Con casco de fibra de vidrio, de no menos
89039220
5%
A
de 18 pies de eslora
89039290
Los demás
15%
A
Con casco de madera que no excedan
89039910
5%
A
de 250 toneladas brutas de registro
Con casco de fibra de vidrio, de no menos
89039920
5%
A
de 18 pies de eslora
89039990
Los demás
15%
A
REMOLCADORES Y BARCOS
89040000
15%
A
EMPUJADORES
89051000
Dragas
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Plataformas de perforación o explotación,
89052000
15%
A
flotantes o sumergibles
89059000
Los demás
15%
A
89061000
Navíos de guerra
Restringidos
A
89069000
Los demás
15%
A
89071000
Balsas inflables
15%
A
89079010
Boyas y balizas
5%
A
89079090
Los demás
15%
A
89080010
De guerra
Restringidos
A
Con casco de madera, que no excedan de
89080021
15%
C
250 toneladas brutas de registro
De fibra de vidrio con no menos de 18
89080022
15%
C
pies ni más de 38 pies de eslora
89080029
Los demás
15%
A
Con casco de cualquier material que no
89080031
excedan de 250 toneladas brutas de
15%
C
registro
89080039
Los demás
15%
C
Con casco de madera, que no excedan de
89080041
15%
C
250 toneladas brutas de registro
Con casco de metal que no exceda de 250
89080042
15%
C
toneladas brutas de registro
89080049
Los demás
15%
C
89080050
De remolcadores y barcos de salvamento
15%
C
De diques, grúas, dragas flotantes y otras
89080060
15%
C
naves similares
89080090
Los demás
15%
A
Fibras ópticas, haces y cables de fibras
90011000
10%
A
ópticas
90012000
Hojas y placas de materia polarizante
10%
A
90013000
Lentes de contacto
10%
A
90014000
Lentes de vidrio para gafas (anteojos)
3%
A
Lentes de otras materias para gafas
90015000
3%
A
(anteojos)
90019010
Tramos para artes gráficas sin montar
10%
A
90019090
Los demás
10%
A
Para cámaras, proyectores o ampliadoras o
90021100
5%
A
reductoras fotográficos o cinematográficos
90021900
Los demás
5%
A
90022000
Filtros
10%
A
Espejos ópticos, destinados a equipos,
90029010
15%
C
instrumentos o aparatos
90029090
Los demás
10%
A
90031100
De plástico
10%
A
90031900
De otras materias
5%
A
90039000
Partes
10%
A
90041000
Gafas (anteojos) de sol
5%
A
90049000
Las demás
5%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
90051000
Binoculares (incluidos los prismáticos
10%
A
90058000
Los demás instrumentos
10%
A
Partes y accesorios (incluidas las
90059000
10%
A
armazones)
Cámaras fotográficas del tipo de las
90061000
utilizadas para preparar clisés o cilindros de
3%
A
imprenta
Cámaras fotográficas del tipo de las
utilizadas para registrar documentos en
90062000
10%
A
microfilmes, microfichas u otros
microformatos
Cámaras especiales para fotografía
submarina o aérea, examen médico de
90063000
10%
A
órganos internos o para laboratorios de
medicina legal o identificación judicial
90064000
Cámaras fotográficas de autorrevelado
10%
A
Con visor de reflexión a través del objetivo,
90065100
para películas en rollo de anchura inferior o
5%
A
igual a 35mm
Las demás, para películas en rollo de
90065200
10%
A
anchura inferior a 35 mm
Las demás, para películas en rollo de
90065300
5%
A
anchura igual a 35 mm
90065900
Las demás
5%
A
Aparatos de tubo de descarga para producir
90066100
10%
B
destellos ("flashes electrónicos")
90066200
Lámparas y cubos, de destello, y similares
5%
A
90066900
Los demás
10%
B
90069100
De cámaras fotográficas
10%
B
90069900
Los demás
10%
B
Para película cinematográfica (filme) de
90071100
anchura inferior a 16 mm o para la doble -8
10%
B
mm
90071900
Las demás
10%
B
Para películas cinematográficas (filme) de
90072010
10%
A
anchura inferior a 16 mm
90072090
Los demás
10%
A
90079100
De cámaras
10%
B
90079200
De proyectores
10%
B
90081000
Proyectores de diapositivas
15%
C
Lectores de microfilmes, microfichas u otros
90082000
15%
C
microformatos, incluso copiadores
90083000
Los demás proyectores de imagen fija
15%
C
90084000
Ampliadoras o reductoras, fotográficas
3%
A
90089000
Partes y accesorios
15%
C
Con interface para conectarse
90091110
externamente a máquinas automáticas para
5%
A
tratamiento o procesamiento de datos
90091190
Las demás
15%
A
Con interface para conectarse
90091210
externamente a máquinas automáticas para
5%
A
tratamiento o procesamiento de datos
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
90091290
Las demás
15%
C
Con interface para conectarse
90092110
externamente a máquinas automáticas para
5%
A
tratamiento o procesamiento de datos
90092190
Las demás
15%
A
Con interface para conectarse
90092210
externamente a máquinas automáticas para
5%
A
tratamiento o procesamiento de datos
90092290
Las demás
15%
C
90093000
Aparatos de termocopia
15%
C
90099100
Alimentadores automáticos de documentos
15%
A
90099200
Alimentadores de papel
15%
A
90099300
Clasificadores
15%
A
90099900
Los demás
15%
A
Aparatos y material para revelado
automático de película fotográfica, película
cinematográfica (filme) o papel fotográfico
90101000
3%
A
en rollo o para impresión automática de
películas reveladas en rollos de papel
fotográfico
Aparatos para trazado directo sobre obleas
90104100
3%
A
(“wafers”)
90104200
Fotorrepetidores
3%
A
90104900
Los demás
3%
A
90105010
Prensas
3%
A
90105020
Cubos y cubitos de revelado, lavado, etc
15%
C
90105090
Los demás
3%
A
90106000
Pantallas de proyección
15%
C
90109000
Partes y accesorios
15%
A
90111000
Microscopios estereoscópicos
15%
A
Los demás microscopios para
90112000
fotomicrografía, cinefotomicrografía o
15%
A
microproyección
90118000
Los demás microscopios
3%
A
90119000
Partes y accesorios
15%
A
Microscopios, excepto los ópticos;
90121000
3%
A
difractógrafos
90129000
Partes y accesorios
3%
A
Miras telescópicas para armas; periscopios;
visores para máquinas, aparatos o
90131000
15%
A
instrumentos de este Capítulo o de la
Sección XVI
90132000
Láseres, excepto los diodos láser
15%
A
90138010
Lentes de aumento y cuentahilos
15%
A
90138090
Los demás
15%
A
90139000
Partes y accesorios
15%
A
90141010
Compases de navegación
5%
A
90141090
Los demás
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Instrumentos y aparatos para navegación
90142000
15%
A
aérea o espacial (excepto las brújulas)
90148011
Sonares, ecosondas
5%
A
90148019
Los demás
15%
A
90148090
Los demás
15%
A
Para instrumentos y aparatos de
90149010
navegación marítima o fluvial, excepto
15%
A
compases
90149020
Para compases de navegación
15%
A
90149090
Los demás
15%
A
90151000
Telémetros
10%
A
90152000
Teodolitos y taquímetros
10%
A
90153000
Niveles
10%
A
90154000
Instrumentos y aparatos de fotogrametría
10%
A
Los demás instrumentos y aparatos de
90158010
Geodesia, Topografía, Agrimensura o
5%
A
nivelación
90158090
Los demás
10%
A
Para instrumentos y aparatos de geodesia,
90159010
5%
A
topografía, agrimensura o nivelación
90159020
Para telémetros
5%
A
Para instrumentos y aparatos de
90159030
5%
A
fotogrametría
90159090
Los demás
3%
A
90160011
Eléctricas y electrónicas
3%
A
90160019
Las demás
3%
A
90160091
De balanzas eléctricas y electrónicas
3%
A
90160099
Las demás
3%
A
Mesas y máquinas de dibujar, incluso
90171000
15%
A
automáticas
Los demás instrumentos de dibujo, trazado
90172000
15%
A
o cálculo
Micrómetros, pies de rey, calibradores y
90173000
3%
A
galgas
90178010
Metros
15%
A
90178090
Los demás
15%
A
90179010
Para la partida 90173000
3%
A
90179090
Los demás
15%
A
90181100
Electrocardiógrafos
15%
C
Aparatos de diagnóstico por exploración
90181200
10%
A
ultrasónica
Aparatos de diagnóstico de visualización
90181300
10%
A
por resonancia magnética
90181400
Aparatos de centellografía
10%
A
90181900
Los demás
10%
A
90182000
Aparatos de rayos ultravioleta o infrarrojos
15%
C
90183100
Jeringas, incluso con agujas
5%
A
90183200
Agujas tubulares de metal y agujas de
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
sutura
90183900
Los demás
10%
A
Tornos dentales, incluso combinados con
90184100
otros equipos dentales sobre basamento
15%
C
común
90184900
Los demás
5%
A
Los demás instrumentos y aparatos de
90185000
15%
A
oftalmología
Instrumentos y aparatos especiales para la
90189010
0
A
fecundación artificial de animales
90189020
Riñones artificiales
0
A
90189030
Optómetros
15%
C
90189090
Los demás
10%
A
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para
90191000
15%
A
masajes; aparatos de sicotecnia
Aparatos de ozonoterapia; oxigenoterapia o
aerosolterapia, aparatos respiratorios de
90192000
0
A
reanimación y demás aparatos de terapia
respiratoria
90200010
Máscaras antigás
15%
C
90200020
Partes para máscaras antigás
15%
C
90200090
Los demás
15%
C
90211010
Calzados ortopédicos
15%
C
90211090
Los demás
0
A
90212100
Dientes artificiales
0
A
90212900
Los demás
0
A
90213100
Prótesis articulares
0
A
90213900
Los demás
0
A
90214000
Audífonos, excepto sus partes y accesorios
0
A
Estimuladores cardíacos, excepto sus
90215000
0
A
partes y accesorios
90219000
Los demás
0
A
Aparatos de tomografía regidos por una
90221200
máquina automática de tratamiento o
15%
A
procesamiento de datos
90221300
Los demás para uso odontológico
15%
C
Los demás, para uso médico, quirúrgico ó
90221400
15%
A
veterinario
90221900
Para otros usos
15%
C
Para uso médico, quirúrgico, odontológico o
90222100
0
A
veterinario
90222900
Para otros usos
15%
C
90223000
Tubos de rayos X
15%
A
Partes y accesorios para aparatos de uso
médico, quirúrgico, odontológico o
90229010
0
A
veterinario que utilicen las radiaciones alfa
beta ó gamma
Escudo protector recubierto de plomo, para
90229020
5%
A
rayos X
90229090
Los demás
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
INSTRUMENTOS, APARATOS Y
MODELOS CONCEBIDOS PARA
90230000
DEMOSTRACIONES (POR EJEMPLO: EN
15%
A
LA ENSEÑANZA O EXPOSICIONES), NO
SUSCEPTIBLES DE OTROS USOS
Máquinas y aparatos para ensayo de
90241000
3%
A
metales
90248000
Las demás máquinas y aparatos
3%
A
90249000
Partes y accesorios
3%
A
90251100
De líquido, con lectura directa
3%
A
90251900
Los demás
3%
A
90258000
Los demás instrumentos
15%
A
90259000
Partes y accesorios
3%
A
Para medida o control del caudal o nivel de
90261000
3%
A
líquidos
90262000
Para medida o control de presión
3%
A
90268000
Los demás instrumentos y aparatos
3%
A
90269000
Partes y accesorios
3%
A
90271000
Analizadores de gases o humos
3%
C
Cromatógrafos e instrumentos de
90272000
3%
A
electroforesis
Espectrómetros, espectrofotómetros y
90273000
espectrógrafos que utilicen radiaciones
3%
A
ópticas (UV, visibles, IR)
90274010
Eléctricos o electrónicos
3%
A
90274090
Los demás
3%
A
90275011
Eléctricos o electrónicos
3%
A
90275019
Los demás
3%
A
90275090
Los demás
15%
A
90278010
Para análisis de sangre
15%
A
90278020
Para la determinación de glicemia capilar
5%
A
90278090
Los demás
3%
A
Partes para instrumentos y aparatos de
90279010
15%
A
análisis de sangre
Partes para fotómetros no eléctricos ni
90279020
10%
A
electrónicos
Lancetas para punción capilar y
90279030
5%
A
disparadores de lancetas
90279090
Los demás
3%
A
90281000
Contadores de gas
3%
A
90282000
Contadores de líquido
3%
A
90283000
Contadores de electricidad
10%
A
Para medidores de consumo de energía
90289010
15%
A
eléctrica
90289090
Los demás
3%
A
90291010
Cuentarrevoluciones, cuentakilómetros
10%
A
90291020
Contadores de producción
3%
A
90291090
Los demás
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
90292010
Estroboscopios
15%
A
90292090
Los demás
10%
A
Para medidores de comunicaciones
90299010
15%
A
telefónicas
90299090
Las demás
15%
A
Instrumentos y aparatos para medida o
90301000
3%
A
detección de radiaciones ionizantes
90302000
Osciloscopios y oscilógrafos catódicos
3%
A
90303100
Multímetros
3%
A
90303900
Los demás
10%
A
Los demás instrumentos y aparatos,
especialmente concebidos para técnicas de
90304000
telecomunicación (por ejemplo:
10%
A
hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros,
sofómetros)
Para medida o control de obleas ("Wafers")
90308200
15%
A
o dispositivos, semiconductores
90308300
Los demás, con dispositivo registrador
15%
A
90308900
Los demás
15%
A
90309000
Partes y accesorios
15%
A
90311000
Máquinas para equilibrar piezas mecánicas
3%
A
90312000
Bancos de pruebas
3%
A
90313000
Proyectores de perfiles
15%
A
Para control de obleas ("Wafers") o
dispositivos, semiconductores, o control de
90314100
15%
A
máscaras o retículas utilizadas en la
fabricación de dispositivos semiconductores
Máquina para verificación, control y
90314910
5%
A
diagnóstico de vehículos automóviles
90314990
Los demás
15%
A
90318010
Reglas de senos
10%
A
90318020
Niveles
10%
A
90318030
Plomadas
15%
A
90318090
Los demás
15%
A
90319000
Partes y accesorios
3%
A
90321000
Termostatos
3%
A
90322010
Reguladores de oxígeno para uso médico
15%
A
90322090
Los demás
10%
A
90328100
Hidráulicos o neumáticos
15%
A
Reguladores de humedad para el
90328910
0
A
almacenamiento de granos agrícolas
Para computadoras, u otras máquinas o
90328921
5%
A
aparatos de oficina
90328929
Los demás
15%
A
90328990
Los demás
15%
A
90329000
Partes y accesorios
15%
A
PARTES Y ACCESORIOS, NO
90330000
15%
A
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO, PARA
MÁQUINAS, APARATOS,
INSTRUMENTOS O ARTÍCULOS DEL
CAPÍTULO 90
91011100
Con indicador mecánico solamente
10%
B
91011200
Con indicador optoelectrónico solamente
10%
B
91011900
Los demás
10%
A
91012100
Automáticos
10%
B
91012900
Los demás
10%
B
91019100
Eléctricos
10%
B
91019900
Los demás
10%
B
91021100
Con indicador mecánico solamente
5%
A
91021200
Con indicador optoelectrónico solamente
5%
A
91021900
Los demás
5%
A
91022100
Automáticos
10%
B
91022900
Los demás
10%
A
91029100
Eléctricos
10%
B
91029900
Los demás
5%
A
Relojes de mesa, incluso los relojes
91031010
10%
A
despertadores y los de viaje
91031090
Los demás
10%
A
Relojes de mesa, incluso los relojes
91039010
10%
A
despertadores y los de viaje
91039090
Los demás
10%
A
RELOJES DE TABLERO DE
INSTRUMENTOS Y RELOJES
91040000
SIMILARES, PARA AUTOMÓVILES,
15%
A
AERONAVES, BARCOS O DEMÁS
VEHÍCULOS
91051100
Eléctricos
10%
A
91051900
Los demás
10%
A
91052100
Eléctricos
10%
A
91052900
Los demás
10%
A
91059100
Eléctricos
10%
A
91059900
Los demás
10%
A
Registradores de asistencia; registradores
91061000
15%
C
fechadores y registradores contadores
91062000
Parquímetros
15%
C
91069000
Los demás
3%
A
INTERRUPTORES HORARIOS Y DEMÁS
APARATOS QUE PERMITAN ACCIONAR
91070000
UN DISPOSITIVO EN UN MOMENTO
15%
C
DADO, CON MECANISMO DE
RELOJERÍA O MOTOR SINCRÓNICO
Con indicador mecánico solamente o con
91081100
15%
C
dispositivo que permita incorporarlo
91081200
Con indicador optoelectrónico solamente
15%
C
91081900
Los demás
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
91082000
Automáticos
15%
C
91089010
Que midan 338 mm o menos
15%
C
91089090
Los demás
15%
C
91091100
De despertadores
15%
C
91091900
Los demás
15%
C
91099000
Los demás
15%
C
Mecanismos completos, sin montar o
91101100
15%
C
parcialmente montados (“chablons”)
91101200
Mecanismos incompletos, montados
15%
C
91101900
Mecanismos "en blanco" (“ébauches”)
15%
C
91109000
Los demás
15%
C
Cajas de metal precioso o chapado de
91111000
15%
C
metal precioso (plaqué)
Cajas de metal común, incluso dorado o
91112000
15%
C
plateado
91118000
Las demás cajas
15%
C
91119000
Partes
15%
C
91122000
Cajas y envolturas similares
15%
C
91129000
Partes
15%
C
De metal precioso o chapado de metal
91131000
10%
B
precioso (plaqué)
91132000
De metal común, incluso dorado o plateado
10%
B
91139010
De materiales plásticos artificiales
15%
C
91139020
De cuero natural, artificial o regenerado
15%
C
91139030
De material textil
10%
B
De manufacturas de perlas finas, de
91139040
piedras preciosas y semipreciosas o de
10%
B
piedras sintéticas o reconstruidas
91139050
De caucho
15%
C
91139090
Los demás
10%
B
91141000
Muelles (resortes), incluidas las espirales
15%
C
91142000
Piedras
15%
C
91143000
Esferas o cuadrantes
15%
C
91144000
Platinas y puentes
15%
C
91149000
Las demás
15%
C
92011000
Pianos verticales
5%
A
92012000
Pianos de cola
5%
A
92019000
Los demás
5%
A
92021000
De arco
10%
A
92029000
Los demás
10%
A
ÓRGANOS DE TUBOS Y TECLADO;
ARMONIOS E INSTRUMENTOS
92030000
10%
A
SIMILARES DE TECLADO Y LENGÜETAS
METÁLICAS LIBRES
92041000
Acordeones e instrumentos similares
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
92042000
Armónicas
10%
A
92051000
Instrumentos llamados "metales"
10%
A
92059000
Los demás
10%
A
INSTRUMENTOS MUSICALES DE
PERCUSIÓN (POR EJEMPLO:
92060000
10%
A
TAMBORES, CAJAS, XILÓFONOS,
PLATILLOS, CASTAÑUELAS, MARACAS)
Instrumentos de teclado, excepto los
92071000
5%
A
acordeones
92079000
Los demás
10%
A
92081010
Cofres y joyeros musicales
15%
A
92081090
Los demás
10%
A
92089010
Organillos y pájaros cantores
10%
A
Reclamos de cualquier clase e
92089020
10%
A
instrumentos de boca para llamada o aviso
92089090
Los demás
15%
A
92091000
Metrónomos y diapasones
10%
A
92092000
Mecanismos de cajas de música
10%
A
92093000
Cuerdas armónicas
15%
A
92099110
Cajas para pianos e instrumentos similares
15%
A
92099190
Los demás
15%
A
Partes y accesorios de instrumentos
92099200
15%
A
musicales de la partida 9202
Partes y accesorios de instrumentos
92099300
15%
A
musicales de la partida 9203
Partes y accesorios de instrumentos
92099400
10%
A
musicales de la partida 9207
Partes y accesorios de los instrumentos de
92099910
15%
A
viento y percusión
92099990
Los demás
10%
A
93011100
Autopropulsadas
15%
A
93011900
Las demás
15%
A
Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas;
93012000
15%
A
lanzatorpedos y lanzadores similares
93019000
Las demás
15%
A
REVÓLVERES Y PISTOLAS, EXCEPTO
93020000
15%
A
LOS DE LAS PARTIDAS 9303 ó 9304
93031000
Armas de avancarga
15%
A
Las demás armas largas de caza o tiro
93032000
deportivo que tengan, por lo menos, un
15%
C
cañón de ánima lisa
Las demás armas largas de caza o tiro
93033000
15%
C
deportivo
93039000
Las demás
15%
C
LAS DEMÁS ARMAS (POR EJEMPLO:
ARMAS LARGAS Y PISTOLAS DE
93040000
MUELLE (RESOR- TE), AIRE
15%
C
COMPRIMIDO O GAS, PORRAS),
EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 9307
93051000
De revólveres o pistolas
15%
C
93052100
Cañones de ánima lisa
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
93052900
Los demás
15%
C
93059100
De armas de guerra de la Partida 9301
15%
A
93059900
Los demás
15%
A
Cartuchos para pistolas de remachar o
93061000
usos similares, para pistolas de matarife, y
15%
C
sus partes
93062100
Cartuchos
15%
C
93062910
Balines para armas de aire comprimido
15%
C
93062990
Los demás
15%
C
93063010
Para armas de guerra y sus partes
15%
A
93063090
Los demás
15%
C
Las demás municiones, proyectiles y
93069010
15%
A
granadas de guerra y sus partes
93069020
Arpones y puntas para arpones
10%
A
93069030
Partes para armas de deportes acuáticos
10%
A
93069090
Los demás
15%
C
93070010
Armas blancas para usos militares
15%
A
93070090
Los demás
15%
C
94011010
Con armazón de madera
15%
C
94011020
Con armazón de metal
10%
C
94011090
Los demás
15%
C
Asiento para llevar niños dentro del
94012010
10%
A
automóvil, de cualquier materia
Los demás asientos con armazón de
94012020
15%
C
madera
94012030
Los demás asientos con armazón de metal
10%
C
94012090
Los demás
15%
C
94013010
Con armazón de madera
15%
C
94013020
Con armazón de metal
15%
C
94013090
Los demás
15%
C
94014010
Con armazón de madera
15%
C
94014020
Con armazón de metal
15%
C
94014090
Los demás
15%
C
Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o
94015000
15%
C
materias similares
94016100
Con relleno
15%
C
94016900
Los demás
15%
C
94017110
Fijas para teatros
15%
C
94017190
Los demás
15%
C
94017910
Fijas para teatros
15%
C
94017990
Los demás
15%
C
Sillas y asientos de materiales plásticos
94018010
12.5%
A
artificiales para niños
94018090
Los demás
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
Bases de metal; mecanismos para asientos
94019010
giratorios de altura ajustable; bastidores de
3%
A
metal
Conchas plásticas moldeadas para fabricar
94019020
3%
A
sillas
Conchas de madera contrachapada para
94019030
3%
A
fabricar sillas
94019090
Las demás
15%
C
94021011
Con armazón de madera
15%
C
94021012
Con armazón de metal
15%
C
94021019
Los demás
15%
C
94021091
De madera
15%
C
94021092
De metal
15%
C
94021099
Los demás
15%
C
94029011
Con armazón de madera
15%
C
94029012
Con armazón de metal
15%
C
94029019
Los demás
15%
C
94029091
De madera
15%
C
94029092
De metal
15%
C
94029099
Los demás
15%
C
94031011
Archivadores para planos
15%
B
94031012
Los demás archivadores
15%
B
94031019
Los demás
15%
B
94031091
Armarápidos y tablillas, armadas o no
15%
B
94031099
Los demás
15%
B
94032011
Nevera para hielo
15%
B
94032012
Catres de campaña
15%
B
94032013
Exhibidores de mercancías
5%
A
94032014
Estanterías y Góndolas
15%
B
94032019
Los demás
15%
B
94032091
Armarápidos y tablillas, armados o no
15%
B
94032092
Gabinetes de baño
5%
A
94032093
Exhibidores de mercancías
5%
A
94032099
Los demás
15%
B
94033010
Que descansen en el suelo
15%
B
94033090
Los demás
15%
B
94034010
Que descansen en el suelo
15%
B
94034090
Los demás
15%
B
94035010
Catres de campaña
15%
A
94035090
Los demás
15%
B
94036011
Cajas de alcanforero
15%
B
94036019
Los demás
15%
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
94036090
Los demás
15%
B
94037011
Exhibidores de mercancías
5%
A
94037019
Los demás
10%
B
94037091
Exhibidores de mercancías
5%
A
94037099
Los demás
15%
B
Muebles de otras materias, incluidos el
94038000
roten (ratán), mimbre, bambú o materias
15%
C
similares
94039000
Partes
15%
C
Bastidores de metal con muelles o bien con
94041010
15%
C
flejes de enrejado de alambre, sin tapizar
94041090
Los demás
15%
C
De caucho o plástico celulares, recubiertos
94042100
15%
C
o no
94042900
De otras materias
15%
C
94043000
Sacos (bolsas) de dormir
15%
C
94049011
Eléctricos
15%
C
94049012
Los demás de caucho no neumático
15%
C
94049019
Los demás
15%
C
94049020
Mantas, colchas y cubrecamas
15%
C
94049090
Los demás
15%
C
94051010
Proyectores de todo tipo
15%
A
94051020
Los demás de materia plástica
10%
A
Las demás de paja, mimbre, juncos, cintas
94051030
de madera o de materias trenzables del
15%
A
Capítulo 46
94051041
De loza o porcelana
15%
A
94051049
Las demás
5%
A
Lámparas fluorescentes del tipo utilizado en
94051051
cielorazo suspendido (comerciales e
10%
B
industriales)
94051059
Las demás
10%
B
94051090
Las demás
15%
B
94052010
De materia plástica
10%
A
De paja, de mimbre, juncos, cintas de
94052020
madera o de materias trenzables del
15%
C
Capítulo 46
94052031
De loza o porcelana
15%
C
94052039
Los demás
10%
A
94052040
De metales comunes
10%
A
94052090
Los demás
15%
C
94053010
Con bombillos
10%
A
94053090
Las demás
10%
A
94054010
Proyectos de todo tipo
15%
A
94054020
Los demás de materia plástica
10%
A
94054030
Los demás de paja, mimbre, juncos, cintas
15%
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
de madera o de materias trenzables del
Capítulo 46
94054041
De loza o de porcelana
15%
B
94054049
Las demás
10%
A
94054050
Las demás de metales comunes
10%
A
94054090
Las demás
15%
B
94055010
De materia plástica
10%
A
De paja, mimbre, juncos, cinta de madera o
94055020
15%
C
de materias trenzables del Capítulo 46
94055031
De loza o porcelana
15%
C
94055039
Los demás
10%
A
94055040
De vidrio
15%
C
94055051
Lámparas o linternas de petróleo
15%
C
94055059
Los demás
15%
C
94055090
Los demás
15%
C
Anuncios, letreros y placas indicadoras
94056000
15%
C
luminosos y artículos similares
94059110
De alumbrado no eléctrico
15%
C
94059190
Las demás
10%
A
94059200
De plástico
10%
A
De paja, mimbre, junco, cintas de madera o
94059910
15%
B
de materias trenzables del Capítulo 46
94059921
De loza o porcelana
15%
B
94059929
Las demás
10%
A
94059931
Para lámparas de alumbrado no eléctrico
15%
B
Para lámpara fluorescentes del tipo
94059932
utilizado en cielorazo suspendido
15%
B
(comerciales e industriales)
94059933
Para proyectores
15%
B
94059939
Las demás
10%
A
94059990
Las demás
15%
B
94060010
De material plástico
10%
A
94060021
Edificaciones
15%
B
94060029
Las demás
15%
B
Manufacturas de cemento, hormigón o
94060030
piedra artificial, incluidas las manufacturas
15%
B
de cemento de escorias o de terrazo
94060040
De cerámica
15%
B
94060051
Edificaciones
15%
B
94060059
Las demás
15%
B
94060061
Edificaciones
15%
B
94060069
Las demás
15%
B
94060071
Edificaciones
15%
B
94060079
Las demás
10%
B
94060090
Las demás
15%
B
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
JUGUETES DE RUEDAS CONCEBIDOS
PARA QUE SE MONTEN LOS NIÑOS
(POR EJEMPLO: TRICICLOS,
95010000
10%
A
PATINETES, COCHES DE PEDAL);
COCHES Y SILLAS DE RUEDAS PARA
MUÑECAS O MUÑECOS
95021000
Muñecas y muñecos, incluso vestidos
10%
A
Prendas y sus complementos (accesorios),
95029100
de vestir, calzado, y sombreros y demás
10%
A
tocados
95029900
Los demás
10%
A
Trenes eléctricos, incluidos los carriles
95031000
10%
A
(rieles), señales y demás accesorios
Modelos reducidos para ensamblar, incluso
95032000
animados, excepto los de la subpartida
10%
A
950310
Los demás juegos o surtidos y juguetes de
95033000
10%
A
construcción
95034110
Figuras de peluche
15%
C
95034190
Los demás
10%
A
95034910
Figuras de peluche
15%
C
95034990
Los demás
10%
B
Instrumentos y aparatos, de música, de
95035000
10%
A
juguete
95036000
Rompecabezas
10%
A
Los demás juguetes presentados en juegos
95037000
10%
A
o surtidos o en panoplias
95038000
Los demás juguetes y modelos, con motor
10%
A
95039000
Los demás
10%
A
95041011
Que distribuyan premios en efectivo
15%
A
95041012
Que distribuyen premios en mercancías
15%
C
95041019
Los demás
15%
C
Los demás que se conectan a un receptor
95041020
5%
A
de televisión
95041090
Los demás
15%
C
De los tipos para el entretenimiento de
95042010
10%
A
los niños
95042090
Los demás
15%
C
95043010
Que distribuyen premios en efectivo
15%
A
95043020
Que distribuyen premios en mercancías
15%
C
95043090
Los demás
15%
C
95044010
Para niños
10%
A
95044090
Los demás
15%
C
Activados por monedas y que pagan
95049011
15%
A
premios en efectivo
Los demás activados por monedas y
95049012
15%
C
distribuyen premios en mercancías
95049019
Los demás
15%
C
95049021
Para niños
10%
A
95049029
Los demás
15%
C
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
95049031
Con sistema mecánico o con motor
15%
C
95049039
Los demás
15%
C
95049040
Los demás juegos para niños
10%
A
95049050
Juegos de mesa
10%
A
95049090
Los demás
15%
C
95051010
Figuras para nacimientos
15%
C
95051090
Los demás
10%
A
95059000
Los demás
15%
C
95061100
Esquís
5%
A
95061200
Fijadores de esquí
5%
A
95061900
Los demás
5%
A
95062100
Deslizadores de vela
5%
A
95062900
Los demás
5%
A
95063100
Palos de golf ("clubs") completos
5%
A
95063200
Pelotas
5%
A
95063900
Los demás
5%
A
95064000
Artículos y material para tenis de mesa
5%
A
95065100
Raquetas de tenis, incluso sin cordaje
5%
A
95065900
Las demás
5%
A
95066100
Pelotas de tenis
5%
A
95066210
De fútbol, de baloncesto
5%
A
95066290
Los demás
5%
A
95066910
Pelotas de béisbol, "sofball”
5%
A
95066990
Los demás
5%
A
Patines para hielo y patines de ruedas,
95067000
5%
A
incluido el calzado con patines fijos
Artículos y material para cultura física,
95069100
5%
A
gimnasia o atletismo
Columpios, toboganes, etc de materiales
95069910
10%
A
plásticos
95069991
Piscinas infantiles de materiales plásticos
10%
A
95069999
Los demás
5%
A
95071000
Cañas de pescar
10%
A
Anzuelos, incluso montados en sedal
95072000
10%
A
(tanza)
95073000
Carretes de pesca
10%
A
95079010
Sedales
15%
C
95079020
Señuelos
10%
A
95079030
Cazamariposas y salabardos
15%
A
95079090
Los demás
10%
A
95081000
Circos y zoológicos ambulantes
15%
A
95089000
Los demás
15%
A
96011010
Manufacturas
15%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
96011090
Los demás
10%
A
96019010
Manufacturas
15%
A
96019090
Las demás
10%
A
Materias vegetales o minerales para tallar,
96020010
10%
A
trabajada incluso sus manufacturas
96020020
Cápsulas de gelatina
10%
A
96020090
Las demás
15%
A
Escobas y escobillas de ramitas u otra
96031000
materia vegetal atada en haces, incluso con
15%
A
mango
Cepillos de dientes, incluidos los cepillos
96032100
5%
A
para dentaduras postizas
96032900
Los demás
10%
A
96033010
Pinceles y brochas para cosméticos
3%
A
96033090
Las demás
15%
C
96034011
Pinceles para teñir calzados
0
A
96034019
Los demás
15%
C
Rodillos para pintar sin montar en un
96034020
15%
A
mango
96034030
Portarrodillo de pintar
10%
C
96034090
Los demás
15%
C
96035010
Cepillos para máquinas
3%
A
96035090
Los demás
10%
B
Para cepillos de dientes, brochas de afeitar
96039011
15%
C
y para pintar
96039019
Las demás
15%
C
Fregonas para el suelo (trapeador),
96039020
15%
A
incluso sin aljofifas o estropajos
Armaduras para fregonas, sin mango,
96039030
15%
C
aljofifas o estropajos
De fibras vegetales o de fibras plásticas,
96039041
15%
A
sintéticas o artificiales
96039049
Los demás
10%
C
Escobas mecánicas de uso manual,
96039050
15%
C
excepto las de motor
De fibras vegetales o de fibras plásticas
96039061
15%
A
artificiales o similares
96039069
Los demás
15%
C
96039070
Plumeros y sacudidores similares
15%
C
96039091
Cepillos de alambre
15%
C
Cepillos de caucho o de plástico moldeado
96039092
10%
B
en una sola pieza
96039099
Los demás
10%
B
96040011
Coladores de café
15%
C
96040012
Los demás de materias plásticas artificiales
15%
C
96040019
Los demás.
15%
C
96040090
Los demás.
3%
A
JUEGOS O SURTIDOS DE VIAJE PARA
96050000
15%
C
ASEO PERSONAL, COSTURA O
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
LIMPIEZA DEL CALZADO O DE
PRENDAS DE VESTIR.
96061000
Botones de presión y sus partes.
3%
A
96062100
De plástico, sin forrar con materia textil.
3%
A
De metal común, sin forrar con materia
96062200
3%
A
textil
96062900
Los demás.
3%
A
Formas para botones y demás partes de
96063000
3%
A
botones; esbozos de botones.
96071100
Con dientes de metal común.
3%
A
96071900
Los demás.
3%
A
96072000
Partes.
3%
A
96081000
Bolígrafos.
10%
A
Rotuladores y marcadores con punta de
96082000
10%
A
fieltro u otra punta porosa.
96083100
Para dibujar con tinta china.
10%
A
96083900
Las demás.
10%
A
96084000
Portaminas.
10%
A
Juegos de artículos pertenecientes, por lo
96085000
10%
A
menos, a dos de las subpartidas anteriores.
Cartuchos de repuesto con su punta para
96086000
10%
A
bolígrafo.
96089100
Plumillas y puntos para plumillas.
10%
A
96089900
Los demás.
10%
A
96091010
Lápices de cera.
10%
A
Con funda protectora rígida de madera, y
96091020
15%
A
minas negras de arcilla, grafito o carbón.
Los demás, incluso presentados en surtido
96091090
10%
A
de colores
96092000
Minas para lápices o portaminas.
10%
A
96099010
Tizas para escribir o dibujar.
15%
A
96099090
Las demás.
10%
A
Tableros o pizarras para niños, incluso
96100010
10%
A
combinados con un ábaco.
96100090
Los demás.
15%
A
FECHADORES, SELLOS,
NUMERADORES, TIMBRADORES Y
ARTÍCULOS SIMILARES (INCLUIDOS
96110000
LOS APARATOS PARA IMPRIMIR
15%
A
ETIQUETAS), DE MANO;
COMPONEDORES E IMPRENTILLAS
CON COMPONEDOR, DE MANO.
96121000
Cintas.
10%
A
96122000
Tampones.
15%
A
Encendedores de gas no recargables, de
96131000
10%
A
bolsillos.
Encendedores de gas recargables, de
96132000
10%
A
bolsillos
96138010
Encendedores de mesa
10%
A
96138090
Los demás
10%
A
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO DE PANAMA
CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
CATEGORIA
96139000
Partes.
10%
A
96142000
Pipas y cazoletas.
15%
C
96149010
Boquillas para pipas.
10%
A
96149090
Las demás.
15%
C
96151100
De caucho endurecido o plástico.
15%
C
Peinetas talladas de materias de las
96151910
10%
A
partidas 96.01 y 96.02.
Los demás peines, peinetas, pasadores y
96151990
15%
C
artículos similares.
Horquillas para el pelo de los tipos
96159010
15%
C
ordinarios o corrientes de hierro o acero.
96159090
Los demás.
10%
A
Pulverizadores de tocador, sus monturas y
96161000
3%
A
cabezas de monturas.
Borlas y similares para aplicación de
96162000
polvos, otros cosméticos o productos de
3%
A
tocador.
TERMOS Y DEMÁS RECIPIENTES
ISOTÉRMICOS, MONTADOS Y AISLADOS
96170000
10%
A
POR VACÍO, ASÍ COMO SUS PARTES
(EXCEPTO LAS AMPOLLAS DE VIDRIO).
MANIQUÍES Y ARTÍCULOS SIMILARES;
96180000
AUTÓMATAS Y ESCENAS ANIMADAS
5%
A
PARA ESCAPARATES.
97011010
Sin marco, incluso montadas en bastidor.
0
A
97011020
Con marco de material plástico artificial.
10%
A
97011090
Los demás.
15%
C
97019000
Los demás.
15%
C
GRABADOS, ESTAMPAS Y LITOGRAFÍAS
97020000
15%
C
ORIGINALES.
OBRAS ORIGINALES DE ESTATUARIA O
97030000
0
A
ESCULTURA, DE CUALQUIER MATERIA.
SELLOS (ESTAMPILLAS) DE CORREO,
TIMBRES FISCALES, MARCAS
POSTALES, SOBRES PRIMER DÍA,
ENTEROS POSTALES, DEMÁS
97040000
0
A
ARTÍCULOS FRANQUEADOS Y
ANÁLOGOS, INCLUSO OBLITERADOS,
EXCEPTO LOS ARTÍCULOS DE LA
PARTIDA 49.07.
COLECCIONES Y ESPECÍMENES PARA
COLECCIONES DE ZOOLOGÍA,
BOTÁNICA, MINERALOGÍA O ANATOMÍA
97050000
0
A
O QUE TENGAN INTERÉS HISTÓRICO,
ARQUEOLÓGICO, PALEONTOLÓGICO,
ETNOGRÁFICO O NUMISMÁTICO.
ANTIGÜEDADES DE MÁS DE CIEN
97060000
15%
A
AÑOS.
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ANEXO 4.1
REGLAS DE ORIGEN
ESPECÍFICAS
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ANEXO 4.1
REGLAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS
Sección A – Notas generales interpretativas
Para los efectos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo:
(a)
la regla específica, o el conjunto específico de reglas, que se aplica a una
partida o a una subpartida se establece al lado de la partida o subpartida;
(b)
una regla aplicable a una subpartida tendrá prioridad sobre la regla
aplicable a la partida que comprende a esa fracción arancelaria;
(c)
un requisito de cambio en la clasificación arancelaria se aplica solamente a
los materiales no originarios;
(d)
cualquier referencia a peso en las reglas para las mercancías comprendidas
en el capítulo 1 al 24 del Sistema Armonizado, significa peso seco excepto
cuando se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado;
(e)
cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de
cambio de clasificación arancelaria y la regla está escrita de manera que se
exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida,
cada Parte interpretará que la regla de origen requiere que los materiales
clasificados en las posiciones arancelarias excluidas sean originarios para
que la mercancía sea originaria;
(f)
cuando una partida o subpartida esté sujeta a reglas de origen específicas
alternativas, cada Parte considerará que la regla se cumple si la mercancía
satisface una de las alternativas;
(g)
cuando una regla de origen sea aplicable a un grupo de partidas o
subpartidas y esa regla de origen especifique un cambio de partida o
subpartida, cada Parte deberá interpretar la regla de manera que el cambio
en la partida o subpartida puede ocurrir dentro de una única partida o
subpartida o entre partidas o subpartidas del mismo grupo. No obstante,
cuando una regla se refiere a un cambio de partida o subpartida “fuera del
grupo”, cada Parte deberá interpretar que la regla requiere que el cambio
de partida o subpartida debe ocurrir desde una partida o subpartida que
está fuera del grupo de partidas o subpartidas establecidas en la regla;
(h)
se aplican las siguientes definiciones:
capítulo significa un capítulo del Sistema Armonizado;
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado;
sección significa una sección del Sistema Armonizado; y
subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado.
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Sección B – Reglas de origen específicas
SECCION I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO
ANIMAL
Capítulo 01 Animales vivos.
01.01 – 01.06
Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 desde cualquier otro
capítulo.
Capítulo 02
Carnes y despojos comestibles.
02.01 – 02.10
Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 desde cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 01.02, 01.03, o 01.05.
Capítulo 03
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados
acuáticos.
Nota de Capítulo 03
Los peces, pescados, crustáceos, moluscos, y otros invertebrados acuáticos serán
considerados originarios aunque hayan sido cultivados a partir de alevines o larvas no
originarias.
03.01 – 03.07
Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 desde cualquier otro
capítulo.
Capítulo 04
Leche y productos lácteos, huevos de ave; miel natural;
productos comestibles de origen animal, no expresados
ni comprendidos en otra parte.
04.01 – 04.06
Un cambio a la partida 04.01 a 04.06 desde cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 19.01.
04.07 – 04.10
Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 desde cualquier otro
capítulo.
Capítulo 05
Los demás productos de origen animal, no expresados ni
comprendidos en otra parte.
05.01 – 05.11
Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 desde cualquier otro
capítulo.
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SECCION II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
Nota de Sección II:
Las mercancías agrícolas y hortofrutícolas cultivadas en el territorio de una Parte deben
ser tratadas como originarias del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de
semillas, bulbos, esquejes, injertos, retoños, rizomas, tubérculos, yemas u otras partes
vivas de plantas importados de un país no Parte.
Capítulo 06
Plantas vivas y productos de la floricultura
06.01 – 06.04
Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 desde cualquier otro
capítulo.
Capítulo 07
Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos
alimenticios
07.01 – 07.14
Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 desde cualquier otro
capítulo.
Capítulo 08
Frutas y frutos comestibles, cortezas de agrios (cítricos),
melones o sandías.
08.01 – 08.14
Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 desde cualquier otro
capítulo.
Capítulo 09
Café, té, hierba mate y especias.
09.01
Un cambio a la partida 09.01 desde cualquier otro capítulo.
0902.10 – 0902.40
Un cambio a la subpartida 0902.10 a 0902.40 desde
cualquier otra subpartida.
09.03
Un cambio a la partida 09.03 desde cualquier otro
capítulo.
09.04
Un cambio a la partida 09.04 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de partida siempre que se cumpla
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
09.05 - 09.07
Un cambio a la partida 09.05 a 09.07 desde cualquier otra
partida.
09.08 - 09.10
Un cambio a la partida 09.08 a 09.10 desde cualquier otra
partida; o
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No se requiere un cambio de partida siempre que se cumpla
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
Capítulo 10
Cereales
10.01 – 10.08
Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 desde cualquier otro
capítulo.
Capítulo 11
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula;
inulina; gluten de trigo.
11.01 – 11.03
Un cambio a la partida 11.01 a 11.03 desde cualquier otro
capítulo
1104.12 – 1104.22
Un cambio a la subpartida 1104.12 a 1104.22 desde
cualquier otro capítulo.
1104.23
Un cambio a la subpartida 1104.23 desde cualquier otro
capítulo, excepto desde la partida 10.05.
1104.29 – 1104.30
Un cambio a la subpartida 1104.29 a 1104.30 desde
cualquier otro capítulo.
11.05 – 11.09
Un cambio a la partida 11.05 a 11.09 desde cualquier otro
capítulo.
Capítulo 12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos;
plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.
12.01 – 12.14
Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 desde cualquier otro
capítulo.
Capítulo 13
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.
13.01 – 13.02
Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 desde cualquier otro
capítulo.
Capítulo 14
Materias trenzables y demás productos de origen
vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
14.01 – 14.04
Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 desde cualquier otro
capítulo.
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SECCION III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES;
PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS
ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE
ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
Capítulo 15
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su
desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras
de origen vegetal o animal.
15.01 – 15.10
Un cambio a la partida 15.01 a 15.10 desde cualquier otro
capítulo.
15.11
Un cambio a la partida 15.11 desde cualquier otro capítulo
excepto desde la subpartida 1207.10.
15.12 – 15.22
Un cambio a la partida 15.12 a 15.22 desde cualquier otro
capítulo.
SECCION IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS
ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS
ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y
SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
Capítulo 16
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos,
moluscos o demás invertebrados acuáticos.
16.01 – 16.02
Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 desde cualquier otro
capítulo, excepto la partida 02.07 ó 02.03, permitiéndose el
cambio desde carnes de ave deshuesada mecánicamente
(CDM) de la partida 02.07.
16.03 – 16.05
Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 desde cualquier otro
capítulo.
Capítulo 17
Azúcares y artículos de confitería.
17.01 – 17.03
Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 desde cualquier otro
capítulo.
17.04
Un cambio a la partida 17.04 desde cualquier otra partida y
el valor de todos los materiales no originarios del Capítulo
17 utilizados, no excederá el 40% del valor del total de
dichos materiales.
Capítulo 18
Cacao y sus preparaciones.
18.01
Un cambio a la partida 18.01 desde cualquier otro capítulo.
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18.02
Un cambio a la partida 18.02 desde cualquier otra partida.
18.03-18.05
Un cambio a la partida 18.03 a 18.05 desde cualquier otro
capítulo.
1806.10
Un cambio a la subpartida 1806.10 desde cualquier otra
partida, y el valor de todos los materiales no originarios del
Capítulo 17 utilizados, no excederá el 40% del valor del
total de dichos materiales.
1806.20
Un cambio a la subpartida 1806.20 desde cualquier otra
partida.
1806.31
Un cambio a la subpartida 1806.31 desde cualquier otra
subpartida.
1806.32
Un cambio a la subpartida 1806.32 desde cualquier otra
partida.
1806.90
Un cambio a la subpartida 1806.90 desde cualquier otra
subpartida.
Capítulo 19
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón,
fécula o leche; productos de pastelería.
1901.10
Un cambio a la subpartida 1901.10 desde cualquier otro
capítulo siempre que los productos de la subpartida 1901.10
que contengan más de 10 por ciento en peso de sólidos
lácteos no contengan productos lácteos no originarios del
capítulo 4.
1901.20
Un cambio a la subpartida 1901.20 desde cualquier otro
capítulo siempre que los productos de la subpartida 1901.20
que contengan más de 25 por ciento en peso de grasa
butírica, sin acondicionar para la venta al por menor, no
contengan productos lácteos no originarios del capítulo 4.
1901.90
Un cambio a la subpartida 1901.90 desde cualquier otro
capítulo siempre que los productos de la subpartida 1901.90
que contengan más de 10 por ciento en peso de sólidos
lácteos no contengan productos lácteos no originarios del
capítulo 4.
19.02 – 19.05
Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 desde cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 10.06.
Capítulo 20
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o
demás partes de plantas.
20.01 – 20.07
Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 desde cualquier otro
capítulo.
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2008.11 – 2008.91
Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.91 desde
cualquier otro capítulo.
2008.92 – 2008.99
Un cambio a la subpartida 2008.92 a 2008.99 desde
cualquier otra subpartida.
2009.11 – 2009.39
Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.39 desde
cualquier otro capítulo, excepto desde la partida 08.05.
2009.41 – 2009.50
Un cambio a la subpartida 2009.41 a 2009.50 desde
cualquier otro capítulo.
2009.61 – 2009.80
Un cambio a la subpartida 2009.61 a 2009.80 desde
cualquier otro capítulo; o
Un cambio a jugos a partir de jugos concentrados,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
2009.90
Un cambio a la subpartida 2009.90 desde cualquier otro
capítulo; o
Un cambio a la subpartida 2009.90 desde cualquier otra
subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no un cambio
desde cualquier otro capítulo, siempre que ni un ingrediente
de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo
país que no sea Parte, constituya, en forma de graduación
simple, más del 60 por ciento del volumen de la mercancía.
Capítulo 21
Preparaciones alimenticias diversas.
2101.11 – 2101.12
Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 desde
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 09.01.
2101.20 – 2101.30
Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 desde
cualquier otro capítulo.
21.02
Un cambio a la partida 21.02 desde cualquier otro capítulo.
2103.10
Un cambio a la subpartida 2103.10 desde cualquier otro
capítulo.
2103.20
Un cambio a la subpartida 2103.20 desde cualquier otro
capítulo.
2103.30
Un cambio a mostaza preparada de la subpartida 2103.30
de harina de mostaza de la subpartida 2103.30 o desde
cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida
2103.30 desde cualquier otro capítulo.
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2103.90
Un cambio a la subpartida 2103.90 desde cualquier otra
partida.
21.04
Un cambio a la partida 21.04 desde cualquier otro capítulo.
21.05
Un cambio a la partida 21.05 desde cualquier otra partida,
excepto desde el capítulo 4 ó desde preparaciones lácteas
que contengan más de 10 por ciento en peso de sólidos
lácteos de la subpartida 1901.90.
21.06
Un cambio a la partida 21.06 desde cualquier otra partida.
Capítulo 22
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
22.01
Un cambio a la partida 22.01 desde cualquier otro capítulo.
22.02
Un cambio a la partida 22.02 desde cualquier otra partida, y
el valor de todos los materiales no originarios del Capítulo
17 utilizados, no excederá el 40% del valor del total de
dichos materiales.
22.03 – 22.06
Un cambio a la partida 22.03 a 22.06 desde cualquier otro
capítulo.
22.07 – 22.08
Un cambio a la partida 22.07 a 22.08 desde cualquier otro
capitulo, excepto de la partida 17.03 o subpartida 2106.90.
22.09
Un cambio a la partida 22.09 desde cualquier partida.
Capítulo 23
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias;
alimentos preparados para animales.
23.01 – 23.08
Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 desde cualquier otro
capítulo.
2309.10
Un cambio a la subpartida 2309.10 desde cualquier otra
partida.
2309.90
Un cambio a la subpartida 2309.90 desde cualquier otra
partida.
Capítulo 24
Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados.
24.01
Un cambio a la partida 24.01 desde cualquier otro capítulo.
2402.10
Un cambio a la subpartida 2402.10 desde cualquier otro
capítulo.
2402.20
Un cambio a la subpartida 2402.20 desde cualquier otra
partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor al 65%.
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2402.90
Un cambio a la subpartida 2402.90 desde cualquier otra
partida.
24.03
Un cambio a la partida 24.03 desde cualquier otra partida.
SECCION V
PRODUCTOS MINERALES
Capítulo 25
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
25.01 – 25.30
Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 desde cualquier otra
partida.
Capítulo 26
Minerales metalíferos, escorias y cenizas.
26.01 – 26.21
Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 desde cualquier otra
partida.
Capítulo 27
Combustibles minerales, aceites minerales y productos
de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
Nota de Capítulo 27:
La Regla de Reacción química confiere origen a cualquiera mercancía de este capítulo
excepto que se especifique lo contrario en su regla de origen específica. No obstante lo
establecido anteriormente, una mercancía es originaria si cumple el cambio de
clasificación arancelaria especificado en su regla de origen específica.
Regla sobre Reacción Química
Una mercancía, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las
Partes, será considerada como originaria.
Para efectos de este Capítulo, una “reacción química” es un proceso (incluido un
proceso bioquímico) que resulte en una molécula con una nueva estructura mediante la
ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces
intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en
una molécula.
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las
siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
27.01 – 27.09
Un cambio a la partida 27.01 a 27.09 desde cualquier otra partida.
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27.10
Un cambio a la partida 27.10 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de partida siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
2711.11 – 2711.29
Un cambio a la subpartida 2711.11 a 2711.29 desde cualquier otra
subpartida.
27.12 – 27.14
Un cambio a la partida 27.12 a 27.14 desde cualquier otra partida.
27.15
Un cambio a la partida 27.15 desde cualquier otra partida, excepto
de la partida 27.14 o de la subpartida 2713.20.
27.16
Un cambio a la partida 27.16 desde cualquier otra partida.
SECCION VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS
INDUSTRIAS CONEXAS
Notas de Sección VI:
Nota 1
Las Reglas 1 a 7 de esta Sección confieren origen a una mercancía de cualquier capítulo
o partida en esta sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2
No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio
de clasificación arancelaria especificado en las reglas de origen en esta Sección.
Regla 1: Reacción Química
Una mercancía que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las
Partes, será considerada como originaria.
Nota: Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un
proceso bioquímico) que resulte en una molécula con una nueva estructura mediante la
ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces
intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en
una molécula.
Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las
siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Materiales Valorados
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Una mercancía de los capítulos 28 a 32, 35 ó 38, será tratada como originaria si la
producción de esos materiales ocurre en el territorio de una o más de las Partes.
Para efectos de esta regla, “materiales valorados” (incluidas las soluciones valoradas)
son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de verificación o referencia que
tengan grados precisos de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante.
Regla 3: Separación de Isómeros
Una mercancía de los capítulos 28 a 32 ó 35, será tratada como originaria si el
aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el
territorio de una o más de las Partes.
Regla 4: Separación Prohibida
Una mercancía que experimenta un cambio de una clasificación a otra en el territorio de
una o más de las Partes como resultado de la separación de uno o más materiales a
partir de una mezcla sintética, no será tratada como originario salvo que el material
aislado, haya sufrido una reacción química en el territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 28
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u
orgánicos de los metales preciosos, de los elementos
radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.
2801.10 – 2801.30
Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2801.30 desde cualquier otra
subpartida.
28.02 – 28.03
Un cambio a la partida 28.02 a 28.03 desde cualquier otra partida.
2804.10 – 2806.20
Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2806.20 desde cualquier otra
subpartida.
28.07 – 28.08
Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 desde cualquier otra partida.
2809.10 – 2809.20
Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 desde cualquier otra
subpartida.
28.10
Un cambio a la partida 28.10 desde cualquier otra partida.
2811.11 – 2816.40
Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2816.40 desde cualquier otra
subpartida.
28.17 – 28.18
Un cambio a la partida 28.17 a 28.18 desde cualquier otra partida.
2819.10 – 2821.20
Un cambio a la subpartida 2819.10 a 2821.20 desde cualquier otra
subpartida.
28.22 – 28.23
Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 desde cualquier otra partida.
2824.10 – 2824.90
Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 desde cualquier otra
subpartida.
28.25
Un cambio a la partida 28.25 desde cualquier otra partida.
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2826.11 – 2828.90
Un cambio a la subpartida 2826.11 a 2828.90 desde cualquier otra
subpartida.
28.29
Un cambio a la partida 28.29 desde cualquier otra partida.
2830.10 – 2832.30
Un cambio a la subpartida 2830.10 a 2832.30 desde cualquier otra
subpartida.
28.33
Un cambio a la partida 28.33 desde cualquier otra partida.
2834.10 – 2837.20
Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2837.20 desde cualquier otra
subpartida.
28.38
Un cambio a la partida 28.38 desde cualquier otra partida.
2839.11 – 2840.30
Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2840.30 desde cualquier otra
subpartida.
28.41
Un cambio a la partida 28.41 desde cualquier otra partida.
2842.10 – 2846.90
Un cambio a la subpartida 2842.10 a 2846.90 desde cualquier otra
subpartida.
28.47 – 28.48
Un cambio a la partida 28.47 a 28.48 desde cualquier otra partida.
2849.10 – 2849.90
Un cambio a la subpartida 2849.10 a 2849.90 desde cualquier otra
subpartida.
28.50 – 28.51
Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 desde cualquier otra partida.
Capítulo 29
Productos químicos orgánicos.
29.01
Un cambio a la partida 29.01 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de partida siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
2902.10 – 2904.90
Un cambio a la subpartida 2902.10 a 2904.90 desde cualquier otra
subpartida.
29.05
Un cambio a la partida 29.05 desde cualquier otra partida.
2906.11 – 2910.90
Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2910.90 desde cualquier otra
subpartida.
29.11
Un cambio a la partida 29.11 desde cualquier otra partida.
2912.11 – 2912.60
Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.60 desde cualquier otra
subpartida.
29.13
Un cambio a la partida 29.13 desde cualquier otra partida.
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2914.11 – 2914.70
Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2914.70 desde cualquier otra
subpartida.
29.15
Un cambio a la partida 29.15 desde cualquier otra partida.
2916.11 – 2918.90
Un cambio a la subpartida 2916.11 a 2918.90 desde cualquier otra
subpartida.
29.19
Un cambio a la partida 29.19 desde cualquier otra partida.
2920.10 – 2926.90
Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2926.90 desde cualquier otra
subpartida.
29.27 – 29.28
Un cambio a la partida 29.27 a 29.28 desde cualquier otra partida.
2929.10 – 2929.90
Un cambio a la subpartida 2929.10 a 2929.90 desde cualquier otra
subpartida.
29.30 – 29.31
Un cambio a la partida 29.30 a 29.31 desde cualquier otra partida.
2932.11 – 2934.99
Un cambio a la subpartida 2932.11 a 2934.99 desde cualquier otra
subpartida.
29.35
Un cambio a la partida 29.35 desde cualquier otra partida.
2936.10 – 2936.29
Un cambio a la subpartida 2936.10 a 2936.29 desde cualquier otra
partida.
2936.90
Un cambio a la subpartida 2936.90 desde cualquier otra subpartida.
2937.11 – 2939.99
Un cambio a la subpartida 2937.11 a 2939.99 desde cualquier otra
subpartida.
29.40
Un cambio a la partida 29.40 desde cualquier otra partida.
2941.10 – 2941.90
Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 desde cualquier otra
subpartida.
29.42
Un cambio a la partida 29.42 desde cualquier otra partida.
Capítulo 30
Productos Farmacéuticos.
3001.10 – 3003.90
Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3003.90 desde cualquier otra
subpartida.
30.04
Un cambio a la partida 30.04 desde cualquier otra partida, excepto
de la partida 30.03.
3005.10 – 3006.80
Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3006.80 desde cualquier otra
subpartida.
Capítulo 31
Abonos.
31.01
Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otra partida.
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31.02 – 31.05
Un cambio a la partida 31.02 a 31.05 desde cualquier otra partida.
Capítulo 32
Extractos curtientes o tintóreos, taninos y sus derivados;
pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices,
mástiques, tintes.
3201.10 – 3202.90
Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3202.90 desde cualquier otra
subpartida.
32.03
Un cambio a la partida 32.03 desde cualquier otra partida.
3204.11 – 3204.90
Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.90 desde cualquier otra
partida; o
No se requiere un cambio de partida siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
32.05
Un cambio a la partida 32.05 desde cualquier otra partida.
3206.11 – 3206.50
Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.50 desde cualquier otra
subpartida.
32.07 - 32.11
Un cambio a la partida 32.07 a 32.11 desde cualquier otra partida.
3212.10 – 3214.90
Un cambio a la subpartida 3212.10 a 3214.90 desde cualquier otra
subpartida.
32.15
Un cambio a la partida 32.15 desde cualquier otra partida.
Capítulo 33
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería,
de tocado o de cosmética.
33.01 – 33.06
Un cambio a la partida 33.01 a 33.06 desde cualquier otra partida.
3307.10 – 3307.90
Un cambio a la subpartida 3307.10 a 3307.90 desde cualquier otra
subpartida.
Capítulo 34
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para
lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras
preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares,
pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones
para odontología a base de yeso fraguable.
34.01
Un cambio a la partida 34.01 desde cualquier otra partida.
3402.11 – 3402.19
Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.19 desde cualquier otra
subpartida.
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3402.20
Un cambio a la subpartida 3402.20 desde cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 3402.90.
3402.90
Un cambio a la subpartida 3402.90 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de partida siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción..
3403.11 – 3405.90
Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3405.90 desde cualquier otra
subpartida.
34.06 - 34.07
Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 desde cualquier otra partida.
Capítulo 35
Materias Albuminoideas; productos a base de almidón o de
fécula modificados; colas; enzimas.
35.01 - 35.07
Un cambio a la partida 35.01 a 35.07 desde cualquier otra partida.
Capítulo 36
Pólvoras y explosivos, artículos de pirotecnia; fósforos
(cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.
36.01 – 36.06
Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 desde cualquier otra partida.
Capítulo 37
Productos fotográficos o cinematográficos.
37.01 – 37.07
Un cambio a la partida 37.01 a 37.07 desde cualquier otra partida.
Capítulo 38
Productos diversos de las industrias químicas.
3801.10 – 3801.90
Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 desde cualquier otra
subpartida.
38.02 – 38.08
Un cambio a la partida 38.02 a 38.08 desde cualquier otra partida.
3809.10 – 3812.30
Un cambio a la subpartida 3809.10 a 3812.30 desde cualquier otra
subpartida.
38.13 – 38.23
Un cambio a la partida 38.13 a 38.23 desde cualquier otra partida.
3824.10 – 3825.90
Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3825.90 desde cualquier otra
subpartida.
SECCION VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS
MANUFACTURAS
Notas a la Sección VII:
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Nota 1
Las Reglas 1 y 2 de esta Sección, confieren origen a una mercancía de cualquier capítulo
o partida en esta Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.
Nota 2
No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio
de clasificación arancelaria aplicable, o satisface el valor de contenido regional
aplicable especificado en las reglas de origen en esta Sección.
Regla 1: Reacción Química
Una mercancía del capítulo 39 ó 40, que resulte de una reacción química en el territorio
de una o más de las Partes, será tratada como originaria.
Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un
proceso bioquímico) que produce una molécula con una nueva estructura mediante la
ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la
alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas para efectos de
determinar si una mercancía es originaria:
(a) disolución en agua u otro solvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.
Regla 2: Separación de isómeros
Una mercancía del capítulo 39 es originaria si el aislamiento o separación de isómeros a
partir de una mezcla de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes.
Capítulo 39
Plástico y sus manufacturas.
39.01 – 39.18
Un cambio a la partida 39.01 a 39.18 desde cualquier otra partida.
3919.10 – 3919.90
Un cambio a la subpartida 3919.10 a 3919.90 desde cualquier otra
partida, o
No se requiere un cambio de partida siempre que se cumpla con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
39.20 – 39.24
Un cambio a la partida 39.20 a 39.24 desde cualquier otra partida.
39.25
Un cambio a la partida 39.25 desde cualquier otra partida, o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con
un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
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(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
39.26
Un cambio a la partida 39.26 desde cualquier otra partida.
Capítulo 40
Caucho y sus manufacturas
40.01
Un cambio a la partida 40.01 desde cualquier otro capítulo.
40.02 – 40.17
Un cambio a la partida 40.02 a 40.17 desde cualquier otra partida.
SECCION VIII
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE
ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O
GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE
MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES;
MANUFACTURAS DE TRIPA
Capítulo 41
Pieles (excepto la peletería) y cueros.
41.01 – 41.03
Un cambio a la partida 41.01 a 41.03 desde cualquier otro capítulo.
41.04
Un cambio a la partida 41.04 desde cualquier otra partida.
4105.10 – 4106.92
Un cambio a la subpartida 4105.10 a 4106.92 desde cualquier otra
subpartida.
41.07
Un cambio a la partida 41.07 desde cualquier otra partida.
41.12 – 41.15
Un cambio a la partida 41.12 a 41.15 desde cualquier otra partida.
Capítulo 42
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o
guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y
continentes similares; manufacturas de tripa.
42.01 – 42.06
Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 43
Peletería y confecciones de peletería.
43.01
Un cambio a la partida 43.01 desde cualquier otro capítulo.
43.02 – 43.04
Un cambio a la partida 43.02 a 43.04 desde cualquier otra partida.
SECCION IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE
MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS;
MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
Capítulo 44
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.
44.01 – 44.15
Un cambio a la partida 44.01 a 44.15 desde cualquier otra partida.
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44.16
Un cambio a la partida 44.16 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
44.17 – 44.21
Un cambio a la partida 44.17 a 44.21 desde cualquier otra partida.
Capítulo 45
Corcho y sus manufacturas.
45.01 – 45.04
Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 desde cualquier otra partida.
Capítulo 46
Manufacturas de espartería o cestería.
46.01 – 46.02
Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 desde cualquier otra partida.
SECCION X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS
FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA
RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O
CARTÓN Y SUS APLICACIONES
Capítulo 47
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas;
papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).
47.01 – 47.07
Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 desde cualquier otra partida.
Capítulo 48
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o
cartón.
48.01 - 48.07
Un cambio a la partida 48.01 a 48.07 de cualquier otro capítulo.
48.08
Un cambio a la partida 48.08 de cualquier otra partida.
48.09
Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro capítulo.
48.10 - 48.11
Un cambio a la partida 48.10 a 48.11 de cualquier otra partida.
48.12 - 48.17
Un cambio a la partida 48.12 a 48.17 de cualquier otra partida
fuera de ese grupo.
4818.10 - 4818.30
Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.30 de cualquier otra
partida, excepto de la partida 48.03.
4818.40 - 4818.90
Un cambio a la subpartida 4818.40 a 4818.90 de cualquier otra
partida.
48.19 - 48.22
Un cambio a la partida 48.19 a 48.22 de cualquier otra partida
fuera de ese grupo.
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48.23
Un cambio a la partida 48.23 de cualquier otra partida.
Capítulo 49
Productos editoriales de la prensa y de las demás industrias
gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.
49.01 – 49.11
Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro capítulo.
SECCIÓN XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
Capítulo 50
Seda
50.01 - 50.03
Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04 - 50.05
Un cambio a la partida 50.04 a 50.05 desde cualquier otra partida.
50.06
Un cambio a la partida 50.06 desde cualquier otra partida, excepto
desde la partida 50.04 a 50.05.
50.07
Un cambio a la partida 50.07 desde cualquier otra partida.
Capítulo 51
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
51.01 - 51.05
Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otra partida.
51.06 - 51.10
Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 desde cualquier partida fuera
de este grupo.
51.11 - 51.13
Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 desde cualquier partida.
Capítulo 52
Algodón
52.01 - 52.03
Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro capítulo.
52.04 - 52.06
Un cambio a la partida 52.04 a 52.06 de cualquier otra partida.
52.07
Un cambio a la partida 52.07 desde cualquier otra partida, excepto
desde la partida 52.05 a 52.06.
52.08 - 52.12
Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida.
Capítulo 53
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos
de hilados de papel.
53.01 - 53.05
Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06 - 53.11
Un cambio a la partida 53.06 a 53.11 de cualquier otra partida.
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Capítulo 54
Filamentos sintéticos o artificiales.
54.01 - 54.05
Un cambio a la partida 54.01 a 54.05 de cualquier otro capítulo.
54.06
Un cambio a la partida 54.06 desde cualquier otra partida, excepto
desde la partida 54.02 a 54.05.
54.07 - 54.08
Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otra partida.
Capítulo 55
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.
55.01 - 55.08
Un cambio a la partida 55.01 a 55.08 de cualquier otro capítulo.
55.09 - 55.10
Un cambio a la partida 55.09 a 55.10 de cualquier otra partida.
55.11
Un cambio a la partida 55.11 desde cualquier otra partida, excepto
desde la partida 55.09 a 55.10.
55.12 - 55.16
Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida.
Capítulo 56
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles,
cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.
56.01 - 56.09
Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 57
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia
textil.
57.01 - 57.05
Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otra partida.
Capítulo 58
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado;
encajes; tapicería; pasamanería; bordados.
58.01 - 58.11
Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otra partida.
Capítulo 59
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas;
artículos técnicos de materia textil.
59.01 - 59.11
Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 60
Tejidos de punto.
60.01 - 60.06
Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 61
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.
61.01 - 61.17
Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 de cualquier otro capítulo,
siempre que la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra
manera, ensamblada en el territorio de una o ambas Partes.
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Capítulo 62
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de
punto.
62.01 - 62.17
Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo,
siempre que la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra
manera, ensamblada en el territorio de una o ambas Partes.
Capítulo 63
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería
y trapos.
63.01 - 63.07
Un cambio a la partida 63.01 a 63.07 de cualquier otro capítulo,
siempre que la mercancía esté tanto cortada como cosida o de otra
manera, ensamblada en el territorio de una o ambas Partes.
63.08
Un cambio a la partida 63.08 de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
63.09 - 63.10
Un cambio a la partida 63.09 a 63.10 de cualquier otro capítulo.
SECCIÓN XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS,
PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS,
FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y
ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES;
MANUFACTURAS DE CABELLO
Capítulo 64
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos
artículos
64.01 - 64.05
Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida
fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional
no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
64.06
Un cambio a la partida 64.06 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 65
Sombreros, demás tocados, y sus partes
65.01 - 65.07
Un cambio a la partida 65.01 a 65.07 desde cualquier otra partida.
Capítulo 66
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento,
látigos, fustas, y sus partes
66.01 - 66.03
Un cambio a la partida 66.01 a 66.03 desde cualquier otra partida.
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Capítulo 67
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón;
flores artificiales; manufacturas de cabello
67.01 - 67.04
Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 desde cualquier otra partida.
SECCIÓN XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE,
CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS
ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS
MANUFACTURAS
Capítulo 68
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto
(asbesto), mica o materias análogas
68.01 - 68.11
Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 desde cualquier otra partida.
6812.50 - 6812.90
Un cambio a la subpartida 6812.50 a 6812.90 desde cualquier otra
subpartida.
68.13 - 68.15
Un cambio a la partida 68.13 a 68.15 desde cualquier otra partida.
Capítulo 69
Productos cerámicos
69.01 - 69.14
Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 70
Vidrio y sus manufacturas
70.01 - 70.02
Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 desde cualquier otra partida.
70.03
Un cambio a la partida 70.03 desde cualquier otro capítulo.
70.04 - 70.09
Un cambio a la partida 70.04 a 70.09 desde cualquier otra partida.
70.10
Un cambio a la partida 70.10 desde cualquier otro capítulo.
70.11 – 70.18
Un cambio a la partida 70.11 a 70.18 desde cualquier otra partida.
7019.11 - 7019.90
Un cambio a la subpartida 7019.11 a 7019.90 desde cualquier otra
subpartida.
70.20
Un cambio a la partida 70.20 desde cualquier otra partida.
SECCIÓN XIV
PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS,
PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES
PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO
(PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;
BISUTERÍA; MONEDAS
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Capítulo 71
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o
semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso
(plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
71.01 - 71.12
Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 desde cualquier otra partida.
71.13 – 71.14
Un cambio a la partida 71.13 a 71.14 desde cualquier otra partida;
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
71.15 - 71.18
Un cambio a la partida 71.15 a 71.18 desde cualquier otra partida.
SECCIÓN XV
METALES COMUNES Y SUS MANUFACTURAS
Capítulo 72
Fundición, hierro y acero
72.01 - 72.05
Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 desde cualquier otro capítulo.
72.06 - 72.09
Un cambio a la partida 72.06 a 72.09 desde cualquier otra partida.
7210.11 - 7210.90
Un cambio a la subpartida 7210.11 a 7210.90 desde cualquier otra
partida; o un cambio a la subpartida 7210.11 a 7210.90 desde
cualquier otra subpartida cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
72.11
Un cambio a la partida 72.11 desde cualquier otra partida.
72.12
Un cambio a la partida 72.12 desde cualquier otra partida, excepto
de la partida 72.10.
72.13 - 72.16
Un cambio a la partida 72.13 a 72.16 desde cualquier otra partida.
7217.10
Un cambio a la subpartida 7217.10 desde cualquier otra partida.
7217 20 - 7217.90
Un cambio a la subpartida 7217.20 a 7217.90 desde cualquier otra
partida; o
Un cambio a la subpartida 7217.20 a 7217.90 desde cualquier otra
subpartida cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
72.18 - 72.29
Un cambio a la partida 72.18 a 72.29 desde cualquier otra partida.
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Capítulo 73
Manufacturas de fundición, hierro o acero
73.01 - 73.07
Un cambio a la partida 73.01 a 73.07 desde cualquier otro capítulo.
73.08
Un cambio a la partida 73.08 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
73.09 - 73.20
Un cambio a la partida 73.09 a 73.20 desde cualquier otra partida.
7321.11 - 7321.83
Un cambio a la subpartida 7321.11 a 7321.83 desde cualquier otra
partida; o
Un cambio a la subpartida 7321.11 a 7321.83 desde cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
7321.90
Un cambio a la subpartida 7321.90 desde cualquier otra partida.
73.22
Un cambio a la partida 73.22 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
73.23
Un cambio a la partida 73.23 desde cualquier otra partida.
73.24
Un cambio a la partida 73.24 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
73.25 - 73.26
Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 desde cualquier otra partida.
Capítulo 74
Cobre y sus manufacturas
74.01 - 74.19
Un cambio a la partida 74.01 a 74.19 desde cualquier otra partida.
Capítulo 75
Níquel y sus manufacturas
75.01 - 75.06
Un cambio a la partida 75.01 a 75.06 desde cualquier otra partida.
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7507.11 – 7508.90
Un cambio a la subpartida 7507.11 a 7508.90 desde cualquier otra
subpartida.
Capítulo 76
Aluminio y sus manufacturas
76.01 - 76.05
Un cambio a la partida 76.01 a 76.05 desde cualquier otra partida.
76.06
Un cambio a la partida 76.06 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
7607.11
Un cambio a la subpartida 7607.11 desde cualquier otra partida.
7607.19 - 7607.20
Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 desde cualquier otra
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
76.08 -76.16
Un cambio a la partida 76.08 a 76.16 desde cualquier otra partida.
Capítulo 78
Plomo y sus manufacturas
78.01 –78.02
Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 desde cualquier otro capítulo.
78.03 –78.06
Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 desde cualquier otra partida.
Capítulo 79
Cinc y sus manufacturas
79.01 -79.02
Un cambio a la partida 79.01 a 79.02 desde cualquier otro capítulo.
79.03 -79.07
Un cambio a la partida 79.03 a 79.07 desde cualquier otra partida.
Capítulo 80
Estaño y sus manufacturas
80.01 -80.02
Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 desde cualquier otro capitulo.
80.03 -80.07
Un cambio a la partida 80.03 a 80.07 desde cualquier otra partida.
Capítulo 81
Los demás metales comunes; cermet; manufacturas de estas
materias
8101.10 – 8101.94
Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.94 desde cualquier otro
capítulo.
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8101.95 – 8101.99
Un cambio a la subpartida 8101.95 a 8101.99 desde cualquier otra
subpartida.
8102.10 – 8102.94
Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.94 desde cualquier otro
capítulo.
8102.95 – 8102.99
Un cambio a la subpartida 8102.95 a 8102.99 desde cualquier otra
subpartida.
8103.20
Un cambio a la subpartida 8103.20 desde cualquier otro capítulo
8103.30 – 8103.90
Un cambio a la subpartida 8103.30 a 8103.90 desde cualquier otra
subpartida.
8104.11 – 8104.19
Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.19 desde cualquier otro
capítulo.
8104.20 – 8104.90
Un cambio a la subpartida 8104.20 a 8104.90 desde cualquier otra
subpartida.
8105.20
Un cambio a la subpartida 8105.20 desde cualquier otro capítulo.
8105.30 – 8105.90
Un cambio a la subpartida 8105.30 a 8105.90 desde cualquier otra
subpartida.
81.06
Un cambio a la partida 81.06 desde cualquier otro capítulo; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
8107.20
Un cambio a la subpartida 8107.20 desde cualquier otro capítulo.
8107.30 – 8107.90
Un cambio a la subpartida 8107.30 a 8107.90 desde cualquier otra
subpartida.
8108.20
Un cambio a la subpartida 8108.20 desde cualquier otro capítulo.
8108.30 – 8108.90
Un cambio a la subpartida 8108.30 a 8108.90 desde cualquier otra
subpartida.
8109.20
Un cambio a la subpartida 8109.20 desde cualquier otro capítulo.
8109.30 – 8109.90
Un cambio a la subpartida 8109.30 a 8109.90 desde cualquier otra
subpartida.
8110.10
Un cambio a la subpartida 8110.10 desde cualquier otro capítulo.
8110.20 – 8110.90
Un cambio a la subpartida 8110.20 a 8110.90 desde cualquier otra
subpartida.
81.11
Un cambio a la partida 81.11 desde cualquier otro capítulo; o
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G.O. 25714
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
8112.12
Un cambio a la subpartida 8112.12 desde cualquier otro capítulo.
8112.13 – 8112.19
Un cambio a la subpartida 8112.13 a 8112.19 desde cualquier otra
subpartida.
8112.21
Un cambio a la subpartida 8112.21 desde cualquier otro capítulo.
8112.22 – 8112.29
Un cambio a la subpartida 8112.22 a 8112.29 desde cualquier otra
subpartida.
8112.30 – 8112.40
Un cambio a la subpartida 8112.30 a 8112.40 desde cualquier otro
capítulo; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
8112.51
Un cambio a la subpartida 8112.51 desde cualquier otro capítulo.
8112.52 – 8112.59
Un cambio a la subpartida 8112.52 a 8112.59 desde cualquier otra
subpartida.
8112.92
Un cambio a la subpartida 8112.92 desde cualquier otra subpartida;
o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
8112.99
Un cambio a la subpartida 8112.99 desde cualquier otra subpartida.
81.13
Un cambio a la partida 81.13 desde cualquier otro capítulo; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
Capítulo 82
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de
mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal
común
82.01 - 82.05
Un cambio a la partida 82.01 a 82.05 desde cualquier otra partida.
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82.06
Un cambio a la partida 82.06 desde cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
82.07 -82.11
Un cambio a la partida 82.07 a 82.11 desde cualquier otra partida.
82.12
Un cambio a la partida 82.12 desde cualquier otra partida,
permitiéndose el cambio desde los esbozos en flejes de hojas para
maquinillas de afeitar de la subpartida 8212.20, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
82.13 - 82.15
Un cambio a la partida 82.13 a 82.15 desde cualquier otra partida.
Capítulo 83
Manufacturas diversas de metal común
8301.10- 8310.50
Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 desde cualquier otra
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
8301.60 – 8301.70
Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 desde cualquier otra
partida.
83.02- 83.04
Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 desde cualquier otra partida.
8305.10- 8305.20
Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 desde cualquier otra
subpartida.
8305.90
Un cambio a la subpartida 8305.90 desde cualquier otra partida.
83.06- 83.07
Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 desde cualquier otra partida.
8308.10- 8308.20
Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 desde cualquier otra
subpartida.
8308.90
Un cambio a la subpartida 8308.90 desde cualquier otra partida.
83.09- 83.10
Un cambio a la partida 83.09 a 83.10 desde cualquier otra partida.
8311.10- 8311.30
Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 desde cualquier otra
partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con
un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
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(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
8311.90
Un cambio a la subpartida 8311.90 desde cualquier otra partida.
SECCIÓN XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y
SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O
REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE
GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y
SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y
ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
Capítulo 84
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos
mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos
8401.10 - 8401.30
Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 desde cualquier otra
subpartida.
8401.40
Un cambio a la subpartida 8401.40 desde cualquier otra partida.
8402.11 - 8402.20
Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 desde cualquier otra
partida; o
Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 desde cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
8402.90
Un cambio a la subpartida 8402.90 desde cualquier otra partida.
8403.10
Un cambio a la subpartida 8403.10 desde cualquier otra subpartida.
8403.90
Un cambio a la subpartida 8403.90 desde cualquier otra partida.
8404.10 - 8404.20
Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 desde cualquier otra
subpartida.
8404.90
Un cambio a la subpartida 8404.90 desde cualquier otra partida.
8405.10
Un cambio a la subpartida 8405.10 desde cualquier otra subpartida.
8405.90
Un cambio a la subpartida 8405.90 desde cualquier otra partida.
8406.10 - 8406.82
Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 desde cualquier otra
subpartida.
8406.90
Un cambio a la subpartida 8406.90 desde cualquier otra partida.
84.07 - 84.08
Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 desde cualquier otra partida.
84.09
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
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(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
8410.11 - 8410.13
Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 desde cualquier otra
subpartida.
8410.90
Un cambio a la subpartida 8410.90 desde cualquier otra partida.
8411.11 - 8411.82
Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 desde cualquier otra
subpartida.
8411.91 - 8411.99
Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 desde cualquier otra
partida.
8412.10 - 8412.80
Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 desde cualquier otra
subpartida.
8412.90
Un cambio a la subpartida 8412.90 desde cualquier otra partida.
8413.11 - 8413.82
Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 desde cualquier otra
subpartida.
84 13.91 - 8413.92
Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 desde cualquier otra
partida.
8414.10 - 8414.80
Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 desde cualquier otra
subpartida.
8414.90
Un cambio a la subpartida 8414.90 desde cualquier otra partida.
8415.10 - 8415.83
Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 desde cualquier otra
subpartida.
8415.90
Un cambio a la subpartida 8415.90 desde cualquier otra partida.
8416.10 - 8416.30
Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 desde cualquier otra
subpartida.
8416.90
Un cambio a la subpartida 8416.90 desde cualquier otra partida.
8417.10 - 8417.80
Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 desde cualquier otra
subpartida.
8417.90
Un cambio a la subpartida 8417.90 desde cualquier otra partida.
8418.10 - 8418.69
Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.69 desde cualquier otra
subpartida fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 8418.91.
8418.91 - 8418.99
Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 desde cualquier otra
partida.
8419.11 - 8419.89
Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 desde cualquier otra
partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con
un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
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(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
8419.90
Un cambio a la subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida.
8420.10
Un cambio a la subpartida 8420.10 desde cualquier otra subpartida.
8420.91 - 8420.99
Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 desde cualquier otra
partida.
8421.11 - 8421.39
Un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.39 desde cualquier otra
subpartida.
8421.91 - 8421.99
Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 desde cualquier otra
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
8422.11 - 8422.40
Un cambio a la subpartida 8422.11 a 8422.40 desde cualquier otra
subpartida.
8422.90
Un cambio a la subpartida 8422.90 desde cualquier otra partida.
8423.10 - 8423.89
Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 desde cualquier otra
subpartida.
8423.90
Un cambio a la subpartida 8423.90 desde cualquier otra partida.
8424.10 - 8424.89
Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 desde cualquier otra
subpartida.
8424.90
Un cambio a la subpartida 8424.90 desde cualquier otra partida.
84.25 – 84.30
Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 desde cualquier otra partida.
84.31
Un cambio a la partida 84.31 desde cualquier otra partida, o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
8432.10 - 8432.80
Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 desde cualquier otra
subpartida.
8432.90
Un cambio a la subpartida 8432.90 desde cualquier otra partida.
8433.11 - 8433.60
Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 desde cualquier otra
subpartida.
8433.90
Un cambio a la subpartida 8433.90 desde cualquier otra partida.
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8434.10 - 8434.20
Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 desde cualquier otra
subpartida.
8434.90
Un cambio a la subpartida 8434.90 desde cualquier otra partida.
8435.10
Un cambio a la subpartida 8435.10 desde cualquier otra subpartida.
8435.90
Un cambio a la subpartida 8435.90 desde cualquier otra partida.
8436.10 - 8436.80
Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 desde cualquier otra
subpartida.
8436.91 - 8436.99
Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 desde cualquier otra
partida.
8437.10 - 8437.80
Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 desde cualquier otra
subpartida.
8437.90
Un cambio a la subpartida 8437.90 desde cualquier otra partida.
8438.10 - 8438.80
Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 desde cualquier otra
subpartida.
8438.90
Un cambio a la subpartida 8438.90 desde cualquier otra partida.
8439.10 - 8439.30
Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 desde cualquier otra
subpartida.
8439.91 - 8439.99
Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 desde cualquier otra
partida.
8440.10
Un cambio a la subpartida 8440.10 desde cualquier otra subpartida.
8440.90
Un cambio a la subpartida 8440.90 desde cualquier otra partida.
8441.10 - 8441.80
Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 desde cualquier otra
subpartida.
8441.90
Un cambio a la subpartida 8441.90 desde cualquier otra partida.
8442.10 - 8442.30
Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 desde cualquier otra
subpartida.
8442.40 - 8442.50
Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 desde cualquier otra
partida.
8443.11 - 8443.60
Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.60 desde cualquier otra
subpartida.
8443.90
Un cambio a la subpartida 8443.90 desde cualquier otra partida.
84.44 - 84.47
Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 desde cualquier otra partida.
8448.11 – 8448.19
Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 desde cualquier otra
subpartida.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
8448.20 – 8448.59
Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 desde cualquier otra
partida.
84.49
Un cambio a la partida 84.49 desde cualquier otra partida.
8450.11 - 8450.20
Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 desde cualquier otra
subpartida.
8450.90
Un cambio a la subpartida 8450.90 desde cualquier otra partida.
8451.10 - 8451.80
Un cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 desde cualquier otra
subpartida.
8451.90
Un cambio a la subpartida 8451.90 desde cualquier otra partida.
8452.10 - 8452.29
Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.29 desde cualquier otra
subpartida fuera de ese grupo.
8452.30 - 8452.40
Un cambio a la subpartida 8452.30 a 8452.40 desde cualquier otra
subpartida.
8452.90
Un cambio a la subpartida 8452.90 desde cualquier otra partida.
8453.10 - 8453.80
Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 desde cualquier otra
subpartida.
8453.90
Un cambio a la subpartida 8453. 90 desde cualquier otra partida.
8454.10 - 8454.30
Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 desde cualquier otra
subpartida.
8454.90
Un cambio a la subpartida 8454.90 desde cualquier otra partida.
8455.10 - 8455.30
Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.30 desde cualquier otra
subpartida.
8455.90
Un cambio a la subpartida 8455.90 desde cualquier otra partida.
84.56 - 84.66
Un cambio a la partida 84.56 a 84.66 desde cualquier otra partida.
8467.11 - 8467.89
Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 desde cualquier otra
subpartida.
8467.91 - 8467.99
Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 desde cualquier otra
partida.
8468.10 - 8468.80
Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 desde cualquier otra
subpartida.
8468.90
Un cambio a la subpartida 8468.90 desde cualquier otra partida.
8469.11 – 8472.90
Un cambio a la subpartida 8469.11 a 8472.90 desde cualquier otra
subpartida.
84.73
Un cambio a la partida 84.73 desde cualquier otra partida.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
8474.10 - 8474.80
Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 desde cualquier otra
subpartida fuera de ese grupo.
8474.90
Un cambio a la subpartida 8474.90 desde cualquier otra partida.
8475.10 - 8475.29
Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 desde cualquier otra
subpartida.
8475.90
Un cambio a la subpartida 8475.90 desde cualquier otra partida.
8476.21 - 8476.89
Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 desde cualquier otra
subpartida fuera de ese grupo.
8476.90
Un cambio a la subpartida 8476.90 desde cualquier otra partida.
8477.10 - 8477.80
Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 desde cualquier otra
subpartida fuera de ese grupo.
8477.90
Un cambio a la subpartida 8477.90 desde cualquier otra partida.
8478.10
Un cambio a la subpartida 8478.10 desde cualquier otra subpartida.
8478.90
Un cambio a la subpartida 8478.90 desde cualquier otra partida.
8479.10 - 8479.89
Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 desde cualquier otra
subpartida.
8479.90
Un cambio a la subpartida 8479.90 desde cualquier otra partida.
84.80
Un cambio a la partida 84.80 desde cualquier otra partida.
8481.10 - 8481.80
Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 desde cualquier otra
subpartida fuera de ese grupo.
8481.90
Un cambio a la subpartida 8481.90 desde cualquier otra partida.
8482.10 - 8482.80
Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 desde cualquier otra
subpartida fuera de ese grupo.
8482.91 - 8482.99
Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 desde cualquier otra
partida.
8483.10 - 8483.60
Un cambio a la subpartida 8483.10 a 8483.60 desde cualquier otra
subpartida.
8483.90
Un cambio a la subpartida 8483.90 desde cualquier otra partida.
8484.10 – 8484.90
Un cambio a la subpartida 8484.10 a 8484.90 desde cualquier otra
subpartida.
84 85
Un cambio a la partida 84.85 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Capítulo 85
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos
de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación
o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y
accesorios de estos aparatos
85.01 - 85.03
Un cambio a la partida 85.01 a 85.03 desde cualquier otra partida.
8504.10 - 8504.50
Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 desde cualquier otra
subpartida fuera de ese grupo.
8504.90
Un cambio a la subpartida 8504.90 desde cualquier otra partida.
8505.11 - 8505.30
Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 desde cualquier otra
subpartida.
8505.90
Un cambio a la subpartida 8505.90 desde cualquier otra partida.
8506.10 - 8506.80
Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 desde cualquier otra
subpartida.
8506.90
Un cambio a la subpartida 8506.90 desde cualquier otra partida.
8507.10 - 8507.80
Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 desde cualquier otra
subpartida.
8507.90
Un cambio a la subpartida 8507.90 desde cualquier otra partida.
8509.10 - 8509.80
Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 desde cualquier otra
subpartida.
8509.90
Un cambio a la subpartida 8509.90 desde cualquier otra partida.
8510.10 - 8510.30
Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 desde cualquier otra
subpartida.
8510.90
Un cambio a la subpartida 8510.90 desde cualquier otra partida.
8511.10 - 8511.80
Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 desde cualquier otra
subpartida.
8511.90
Un cambio a la subpartida 8511.90 desde cualquier otra partida.
8512.10 - 8512.40
Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 desde cualquier otra
subpartida.
8512.90
Un cambio a la subpartida 8512.90 desde cualquier otra partida.
8513.10
Un cambio a la subpartida 8513.10 desde cualquier otra subpartida.
8513.90
Un cambio a la subpartida 8513.90 desde cualquier otra partida.
8514.10 - 8514.40
Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 desde cualquier otra
subpartida.
8514.90
Un cambio a la subpartida 8514.90 desde cualquier otra partida.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
8515.11 - 8515.80
Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 desde cualquier otra
subpartida fuera de ese grupo.
8515.90
Un cambio a la subpartida 8515.90 desde cualquier otra partida.
8516.10 - 8516.80
Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.80 desde cualquier otra
subpartida.
8516.90
Un cambio a la subpartida 8516.90 desde cualquier otra partida.
8517.11 - 8517.80
Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.80 desde cualquier otra
subpartida.
8517.90
Un cambio a la subpartida 8517.90 desde cualquier otra partida.
8518.10 - 8518.50
Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 desde cualquier otra
subpartida.
8518.90
Un cambio a la subpartida 8518.90 desde cualquier otra partida.
85.19 – 85.29
Un cambio a la partida 85.19 a 85.29 desde cualquier otra partida.
8530.10 - 8530.80
Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 desde cualquier otra
subpartida.
8530.90
Un cambio a la subpartida 8530.90 desde cualquier otra partida.
8531.10 - 8531.80
Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 desde cualquier otra
subpartida.
8531.90
Un cambio a la subpartida 8531.90 desde cualquier otra partida.
8532.10 - 8532.30
Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 desde cualquier otra
subpartida.
8532.90
Un cambio a la subpartida 8532.90 desde cualquier otra partida.
8533.10 - 8533.40
Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 desde cualquier otra
subpartida.
8533.90
Un cambio a la subpartida 8533.90 desde cualquier otra partida.
85.34
Un cambio a la partida 85.34 desde cualquier otra partida.
8535.10 – 8536.90
Un cambio a la subpartida 8535.10 a 8536.90 desde cualquier otra
subpartida.
85.37
Un cambio a la partida 85.37 desde cualquier otra partida.
85.38
Un cambio a la partida 85.38 desde cualquier otra partida, o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
8539.10 - 8539.49
Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 desde cualquier otra
subpartida.
8539.90
Un cambio a la subpartida 8539.90 desde cualquier otra partida.
8540.11 - 8540.89
Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.89 desde cualquier otra
subpartida.
8540.91 - 8540.99
Un cambio a la subpartida 8540.91 a 8540.99 desde cualquier otra
partida.
8541.10 - 8541.60
Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8541.60 desde cualquier otra
subpartida.
8541.90
Un cambio a la subpartida 8541.90 desde cualquier otra partida.
8542.10 - 8542.70
Un cambio a la subpartida 8542.10 a 8542.70 desde cualquier otra
subpartida.
8542.90
Un cambio a la subpartida 8542.90 desde cualquier otra partida.
8543.11 - 8543.89
Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 desde cualquier otra
subpartida.
8543.90
Un cambio a la subpartida 8543.90 desde cualquier otra partida.
85.44 - 85.48
Un cambio a la partida 85.44 a 85.48 desde cualquier otra partida.
SECCIÓN XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
Capítulo 86
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes;
aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización
para vías de comunicación
86.01 - 86.09
Un cambio a la partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra partida.
Capítulo 87
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás
vehículos terrestres; sus partes y accesorios
87.01 - 87.03
Un cambio a la partida 87.01 a 87.03 desde cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
87.04
Un cambio a la partida 87.04 desde cualquier otra partida, o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
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G.O. 25714
87.05 - 87.06
Un cambio a la partida 87.05 a 87.06 desde cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
87.07 – 87.08
Un cambio a la partida 87.07 a 87.08 desde cualquier otra partida,
o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria cumpliendo con
un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
8709.11 - 8709.19
Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 desde cualquier otra
subpartida.
8709.90
Un cambio a la subpartida 8709.90 desde cualquier otra partida.
87.10
Un cambio a la partida 87.10 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
87.11
Un cambio a la partida 87.11 desde cualquier otra partida.
87.12
Un cambio a la partida 87.12 desde cualquier otra partida, excepto
de la subpartida 8714.91; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
87.13 – 87.14
Un cambio a la partida 87.13 a 87.14 desde cualquier otra partida.
87.15
Un cambio a la partida 87.15 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
8716.10 – 8716.80
Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 desde cualquier otra
partida; o
Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 desde la subpartida
8716.90, habiendo o no cambios desde cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
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G.O. 25714
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
8716.90
Un cambio a la subpartida 8716.90 desde cualquier otra partida.
Capítulo 88
Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes
8801.10 – 8803.90
Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8803.90 desde cualquier otra
subpartida.
88.04 - 88.05
Un cambio a la partida 88.04 a 88.05 desde cualquier otra partida.
Capítulo 89
Barcos y demás artefactos flotantes
89.01 - 89.08
Un cambio a las partidas 89.01 a 89.08 desde cualquier otra
partida.
SECCIÓN XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA,
FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA,
CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y
APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE
RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y
ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
Capítulo 90
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía,
de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos
medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o
aparatos
90.01 - 90.02
Un cambio a la partida 90.01 a 90.02 desde cualquier otra partida.
9003.11 - 9003.19
Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 desde cualquier otra
subpartida.
9003.90
Un cambio a la subpartida 9003.90 desde cualquier otra partida.
90.04
Un cambio a la partida 90.04 desde cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
9005.10 - 9005.80
Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 desde cualquier otra
subpartida.
9005.90
Un cambio a la subpartida 9005.90 desde cualquier otra partida.
9006.10 - 9006.69
Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 desde cualquier otra
partida; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 desde cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
9006.91 - 9006.99
Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 desde cualquier otra
partida.
9007.11 - 9007.20
Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.20 desde cualquier otra
subpartida.
9007.91 - 9007.92
Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 desde cualquier otra
partida.
9008.10 - 9008.40
Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 desde cualquier otra
subpartida.
9008.90
Un cambio a la subpartida 9008.90 desde cualquier otra partida.
9009.11 - 9009.30
Un cambio a la subpartida 9009.11 a 9009.30 desde cualquier otra
subpartida.
9009.91 – 9009.99
Un cambio a la subpartida 9009.91 a 9009.99 desde cualquier otra
partida.
9010.10 - 9010.60
Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 desde cualquier otra
subpartida.
9010.90
Un cambio a la subpartida 9010.90 desde cualquier otra partida.
9011.10 - 9011.80
Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 desde cualquier otra
subpartida.
9011.90
Un cambio a la subpartida 9011.90 desde cualquier otra partida.
9012.10
Un cambio a la subpartida 9012.10 desde cualquier otra subpartida.
9012. 90
Un cambio a la subpartida 9012.90 desde cualquier otra partida.
9013.10 - 9013.80
Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 desde cualquier otra
subpartida.
9013.90
Un cambio a la subpartida 9013.90 desde cualquier otra partida.
9014.10 - 9014.80
Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 desde cualquier otra
subpartida.
9014.90
Un cambio a la subpartida 9014.90 desde cualquier otra partida.
9015.10 - 9015.80
Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 desde cualquier otra
subpartida.
9015.90
Un cambio a la subpartida 9015.90 desde cualquier otra partida.
90.16
Un cambio a la partida 90.16 desde cualquier otra partida; o
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con
un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
9017.10 - 9017.80
Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 desde cualquier otra
subpartida.
9017.90
Un cambio a la subpartida 9017.90 desde cualquier otra partida.
90.18
Un cambio a la partida 90.18 desde cualquier otra partida.
90.19 - 90.21
Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 desde cualquier otra partida;
o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo con
un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
9022.12 - 9022.30
Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.30 desde cualquier otra
subpartida.
9022.90
Un cambio a la subpartida 9022.90 desde cualquier otra partida.
90.23
Un cambio a la partida 90.23 desde cualquier otra partida.
9024.10 - 9024.80
Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 desde cualquier otra
subpartida.
9024.90
Un cambio a la subpartida 9024.90 desde cualquier otra partida.
9025.11 - 9025.80
Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 desde cualquier otra
subpartida.
9025.90
Un cambio a la subpartida 9025.90 desde cualquier otra partida.
9026.10 - 9026.80
Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 desde cualquier otra
subpartida.
9026.90
Un cambio a la subpartida 9026.90 desde cualquier otra partida.
9027.10 - 9027.80
Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 desde cualquier otra
subpartida.
9027.90
Un cambio a la subpartida 9027.90 desde cualquier otra partida.
9028.10 - 9028.30
Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 desde cualquier otra
subpartida.
9028.90
Un cambio a la subpartida 9028.90 desde cualquier otra partida.
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9029.10 - 9029.20
Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 desde cualquier otra
subpartida.
9029.90
Un cambio a la subpartida 9029.90 desde cualquier otra partida.
9030.10 - 9030.89
Un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 desde cualquier otra
subpartida.
9030.90
Un cambio a la subpartida 9030.90 desde cualquier otra partida.
9031.10 - 9031.80
Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 desde cualquier otra
subpartida.
9031.90
Un cambio a la subpartida 9031.90 desde cualquier otra partida.
9032.10 - 9032.89
Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 desde cualquier otra
subpartida.
9032.90
Un cambio a la subpartida 9032.90 desde cualquier otra partida.
90.33
Un cambio a la partida 90.33 desde cualquier otra partida.
Capítulo 91
Aparatos de relojería y sus partes
91.01 - 91.14
Un cambio a la partida 91.01 a 91.14 desde cualquier otra partida.
Capítulo 92
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios
92.01 - 92.09
Un cambio a la partida 92.01 a 92.09 desde cualquier otra partida.
SECCIÓN XIX
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS
Capítulo 93
Armas, municiones, y sus partes y accesorios
93.01 - 93.07
Un cambio a la partida 93.01 a 93.07 desde cualquier otra partida.
SECCIÓN XX
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
Capítulo 94
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y
similares; aparatos de alumbrado no expresados ni
comprendidos en otra parte; anuncios, carteles y placas
indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones
prefabricadas
9401.10 - 9401.80
Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 desde cualquier otra
partida; o
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Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 desde cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
9401.90
Un cambio a la subpartida 9401.90 desde cualquier otra partida.
9402.10 – 9402.90
Un cambio a la subpartida 9402.10 a 9402.90 desde cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
9403.10 - 9403.80
Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 desde cualquier otra
partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
9403.90
Un cambio a la subpartida 9403.90 desde cualquier otra partida.
94.04
Un cambio a la partida 94.04 desde cualquier otro capítulo.
9405.10 - 9405.60
Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 desde cualquier otra
subpartida.
9405.91 - 9405.99
Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 desde cualquier otra
partida.
94.06
Un cambio a la partida 94.06 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 95
Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y
accesorios
95.01
Un cambio a la partida 95.01 desde cualquier otro capítulo.
9502.10
Un cambio a la subpartida 9502.10 desde cualquier otra partida; o
No se requiere un cambio de clasificación arancelaria, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
9502.91 - 9502.99
Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 desde cualquier otra
partida.
95.03 - 95.08
Un cambio a la partida 95.03 a 95.08 desde cualquier otro capítulo.
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Capítulo 96
Manufacturas diversas
96.01 - 96.05
Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 desde cualquier otro capítulo.
96.06
Un cambio a la partida 96.06 desde cualquier otra partida.
9607.11 - 9607.19
Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 desde cualquier otra
subpartida.
9607.20
Un cambio a la subpartida 9607.20 desde cualquier otra partida.
9608.10 - 9608.40
Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra
subpartida.
9608.50
Un cambio a la subpartida 9608.50 desde cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 30 por ciento cuando se utilice el método de aumento, o
(b) 40 por ciento cuando se utilice el método de reducción.
9608.60 - 9608.99
Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 desde cualquier otra
subpartida.
96.09 - 96.12
Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 desde cualquier otra partida.
9613.10 - 9613.80
Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 desde cualquier otra
subpartida.
9613.90
Un cambio a la subpartida 9613.90 desde cualquier otra partida.
96.14 - 96.18
Un cambio a la partida 96.14 a 96.18 desde cualquier otra partida.
SECCIÓN XXI
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
Capítulo 97
Objetos de arte o colección y antigüedades
97.01 - 97.06
Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 desde cualquier otra partida.
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ANEXOS DE SERVICIOS
ENTRE LA
REPUBLICA DE CHILE
Y LA
REPUBLICA DE PANAMA
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ANEXO I
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ANEXO I
1.
La Lista de una Parte indica, de conformidad con el Artículo 10.5 (Medidas
disconformes), las medidas existentes de una Parte que no están sujetas a alguna o a todas
las obligaciones impuestas por:
(a)
el Artículo 10.2 (Trato nacional);
(b)
el Artículo 10.3 (Trato de nación más favorecida);
(c)
el Artículo 10.4 (Presencia local);
2.
Cada ficha del anexo establece los siguientes elementos:
(a)
Sector se refiere al sector en general para el cual se ha hecho la ficha;
(b)
Subsector se refiere al sector específico para el cual se ha hecho la ficha;
(c)
Tipo de Reserva especifica la o las obligaciones, mencionadas en el
párrafo 1 que, en virtud del Artículo 10.5.1(a), no se aplica(n) a la o las
medidas listadas;
(d)
Medidas identifica las leyes, regulaciones u otras medidas respecto de las
cuales se ha hecho la ficha. Una medida citada en el elemento Medidas:
(i)
significa la medida modificada, continuada o renovada, a
partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e
(ii)
incluye cualquier medida subordinada, adoptada o
mantenida bajo la facultad de dicha medida y consecuente
con ella;
(e)
Descripción proporciona una descripción general de las Medidas.
3.
En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán
considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del
capítulo contra el que la reserva es tomada. El elemento Medidas prevalecerá sobre todos
los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el elemento Medidas y los
otros elementos, considerados en su totalidad, sea tan sustancial y significativa, que no
sería poco razonable concluir que el elemento Medidas deba prevalecer; en este caso, los
otros elementos prevalecerán en la medida de esa discrepancia.
4.
De acuerdo con el Artículo 10.5.1(a), los artículos de este Tratado especificados
en el elemento Tipo de Reserva de una ficha no se aplican a la ley, regulación u otra
medida identificada en el elemento Medidas de esa ficha.
5.
Para los efectos del presente Tratado, se entenderá que las formalidades que
permiten la realización de un negocio, tales como las medidas que exijan: el registro de
conformidad con la legislación interna, una dirección, una representación legal, una
licencia o permiso de operación, no necesitan ser reservadas en este Anexo respecto a los
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Artículos 10.2 (Trato nacional) y 10.4 (Presencia local) del Tratado, siempre que la
medida no imponga un requisito de establecer una oficina de operaciones u otra presencia
de los negocios en curso, como condición para la prestación del servicio en el país.
6.
En conformidad al Artículo 10.5 (Medidas disconformes), los Anexos I y II, se
aplicarán únicamente a los modos de prestación señalados en el término ”comercio
transfronterizo de servicios” del Artículo 10.11 (Definiciones). En la interpretación de
las limitaciones establecidas en cada reserva, sólo deben ser consideradas las referencias
correspondientes al Comercio Transfronterizo de Servicios inscrito bajo los elementos
Descripción y Medidas.
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ANEXO I
LISTA DE CHILE
Sector:
Todos los Sectores
Subsector:
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Presencia local (Artículo 10.4)
Medidas:
Decreto con Fuerza de Ley 1 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Diario Oficial, enero 24, 1994, Código del
Trabajo, Título preliminar, Libro I, Capítulo III
Decreto con Fuerza de Ley 2 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Diario Oficial, octubre 29, 1967, Artículo 5 letra
c)
Código Civil, Artículo 16, inciso 3º
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Como mínimo, el 85 por ciento de los trabajadores de un mismo
empleador deben ser personas naturales chilenas. Esta regla se
aplica a empleadores con más de 25 trabajadores con contrato de
trabajo. El personal técnico experto, que no pueda ser
reemplazado por personal nacional, no estará sujeto a esta
disposición, según lo determine la Dirección General del Trabajo.
Se entenderá como trabajador a cualquier persona natural que
preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinación, en virtud de un contrato de trabajo.
Quien desempeña el rol de parte empleadora debe constituir
representante o mandatario en el país, con residencia y domicilio
dentro de su territorio, con poderes y facultades suficientes para
responder por las obligaciones que impone la legislación laboral y
de seguridad social por dicho contrato, como también de las
sanciones que pudieran aplicarse.
Este mismo mandatario será el encargado de llevar y mantener la
documentación laboral y previsional habitual concerniente a un
trabajador, que permitiera cumplir con la fiscalización legal, como
también a retener y declarar o pagar las cotizaciones previsionales
por el mismo trabajador.
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Sector:
Comunicaciones
Subsector:
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Trato de nación más favorecida (Artículo10.3)
Presencia local (Artículo 10.4)
Medidas:
Ley 18.838, Diario Oficial, septiembre 30, 1989, Consejo Nacional de
Televisión, Títulos I, II y III
Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de
Telecomunicaciones, Títulos I, II y III
Ley 19.733, Diario Oficial, junio 4, 2001, Ley sobre las Libertades de
Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, Títulos I y III
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
El dueño de un medio de comunicación social, tales como las
transmisiones de imagen y sonido o una agencia nacional de noticias, en
el caso de una persona natural, debe tener un domicilio debidamente
establecido en Chile y en el caso de una persona jurídica debe estar
constituida con domicilio en Chile o tener una agencia autorizada para
operar dentro del territorio nacional. Sólo los chilenos pueden ser
presidentes, gerentes, administradores o representantes de la persona
jurídica. En el caso de los servicios de radiodifusión sonora de libre
recepción, la mayoría de los miembros del directorio deben ser
chilenos. El director legalmente responsable y la persona que lo
reemplace debe ser chileno con domicilio y residencia en Chile.
Las solicitudes para obtener una concesión de radiodifusión sonora de
libre recepción, presentadas por una persona jurídica en la cual más del
10 por ciento de su capital social está en manos de extranjeros, serán
otorgadas sólo si previamente se acredita que a los nacionales de Chile
se les otorgan similares derechos y obligaciones en el país de origen del
solicitante que los que gozará el solicitante en Chile.
El Consejo Nacional de Televisión podrá fijar un requisito general de
hasta un 40 por ciento de producción chilena en los programas que
transmitan los canales de servicios de transmisión televisiva de libre
recepción.
Sólo pueden ser titulares de permisos de servicios limitados de
telecomunicaciones de radiodifusión sonora, o hacer uso de ellos, a
cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado,
constituidas en Chile y con domicilio en el país. Los presidentes
gerentes o representantes legales deben ser chilenos.
Sólo pueden ser titulares de permisos de servicios limitados de
televisión por cable o por microondas, o hacer uso de ellos, a cualquier
título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en
Chile y con domicilio en el país. Los presidentes, directores, gerentes,
administradores y representantes legales de la persona jurídica serán
chilenos.
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Sector:
Impresión, Edición e Industrias Asociadas
Subsector:
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.3)
Presencia local (artículo 10.4)
Medidas:
Ley 19.733, Diario Oficial, junio 4, 2001, sobre las Libertades
de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, Títulos I
y III
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
El dueño de un medio de comunicación social, tales como diarios,
revistas, o textos publicados de manera regular con dirección
editorial en Chile, o una agencia nacional de noticias, en el caso de
una persona natural, debe tener un domicilio debidamente
establecido en Chile y en el caso de una persona jurídica, debe
estar constituida con domicilio en Chile o tener una agencia
autorizada para operar dentro del territorio nacional. Sólo los
chilenos pueden ser presidentes, administradores o representantes
legales de la persona jurídica. El director legalmente responsable y
la persona que lo reemplace debe ser chileno con domicilio y
residencia en Chile.
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Sector:
Pesca
Subsector:
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.3)
Presencia local (Artículo 10.4)
Medidas:
Ley 18.892, Diario Oficial, enero 21, 1992, Ley General de Pesca y
Acuicultura, Títulos I, III, IV y IX
Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de
Navegación, Títulos I y II
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Para cosechar y capturar especies hidrobiológicas en aguas
interiores, mar territorial y Zona Económica Exclusiva de Chile, se
requiere un permiso otorgado por la Subsecretaría de Pesca.
Sólo personas naturales chilenas o personas jurídicas constituidas
según las leyes chilenas y extranjeros con permanencia definitiva
podrán ser titulares de un permiso para cosechar y capturar especies
hidrobiológicas.
Sólo las naves chilenas pueden realizar pesca en aguas interiores,
mar territorial o en la Zona Económica Exclusiva de Chile. Son
naves chilenas aquellas definidas como tales en la Ley de
Navegación. El acceso a actividades de pesca industrial extractiva
estará sujeto al registro previo de la nave en Chile.
Sólo una persona natural o jurídica chilena puede registrar una nave
en Chile. Una persona jurídica deberá estar constituida con
domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. El presidente,
gerente y la mayoría de los directores o administradores deben ser
personas naturales chilenas. Además, más del 50 por ciento de su
capital social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas
chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica que tenga
participación en otra persona jurídica propietaria de una nave debe
cumplir con todos los requisitos antes mencionados.
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Una comunidad puede registrar una nave si (1) la mayoría de los
comuneros son chilenos con domicilio y residencia en Chile; (2) los
administradores deben ser chilenos; y (3) la mayoría de los
derechos en la comunidad debe pertenecer a personas naturales o
jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica
comunera en el dominio de una nave, debe cumplir con todos los
requisitos antes mencionados.
Un propietario (persona natural o jurídica) de una nave de pesca
registrada con anterioridad al 30 de junio de 1991 no estará sujeto
al requisito de nacionalidad antes mencionado.
Naves de pesca que sean así autorizadas por las autoridades
marítimas, de acuerdo a poderes conferidos por ley en caso de
reciprocidad otorgada a naves chilenas por otros Estados, podrán
ser exceptuadas de los requisitos antes mencionados, bajo
condiciones equivalentes a las otorgadas a las naves chilenas por
ese Estado.
El acceso a la pesca artesanal estará sujeto a la inscripción en el
Registro de Pesca Artesanal. Sólo podrán registrarse para realizar
pesca artesanal las personas naturales chilenas, personas naturales
extranjeras con residencia permanente en Chile o una persona
jurídica constituida por las personas naturales antes mencionadas.
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Sector:
Servicios Deportivos, Pesca y Caza Industrial y de Esparcimiento
Subsector:
Tipo de Reserva:
Presencia local (Artículo 10.4)
Medida:
Ley 17.798, Diario Oficial, octubre 21, 1972, Título I
Decreto Supremo 77 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial,
agosto 14, 1982
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Las personas que tengan armas, explosivos o sustancias análogas
deberán requerir su inscripción ante la autoridad fiscalizadora
correspondiente a su domicilio, para cuyo efecto deberá presentarse
una solicitud dirigida a la Dirección General de Movilización
Nacional del Ministerio de Defensa.
Toda persona natural o jurídica que se encuentre inscrita como
importador de fuegos artificiales, podrá solicitar autorización para
la importación e internación a Chile del Grupo Nº3 a la Dirección
General de Movilización Nacional, pudiendo incluso, mantener
existencias de estos elementos, para su comercialización a las
personas autorizadas para efectuar espectáculos pirotécnicos.
La Autoridad Fiscalizadora sólo podrá autorizar un espectáculo
pirotécnico, si existe un informe para su instalación, desarrollo y
medidas de seguridad del mismo, firmado y aprobado por un
programador calculista inscrito en los registros nacionales de la
Dirección General de Movilización Nacional o por un profesional,
acreditado ante dicha Dirección General.
Para el montaje y ejecución del espectáculo pirotécnico, se
deberá contar al menos con un manipulador de fuegos artificiales
inscrito en los registros de la Dirección General.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Sector:
Servicios Especializados
Subsector:
Agentes y Despachadores de Aduana
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Presencia local (Artículo 10.4)
Medidas:
Decreto con Fuerza de Ley 30 del Ministerio de Hacienda, Diario
Oficial, abril 13, 1983, Libro IV
Decreto con Fuerza de Ley Nº2 del Ministerio de Hacienda, 1998
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Sólo las personas naturales chilenas pueden prestar servicios de
agentes y despachadores de aduana. Estas funciones deben ser
ejercidas en forma personal y diligente.
I-CH
613
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Sector:
Servicios Especializados
Subsector:
Guardias de Seguridad Armados
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Decreto 1.773 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, noviembre
14, 1994
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Sólo los chilenos pueden prestar servicios como guardias privados
armados.
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G.O. 25714
Sector:
Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:
Servicios de Investigación
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Decreto Supremo 711 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial,
octubre 15, 1975
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Las personas naturales y jurídicas extranjeras que deseen efectuar
investigaciones en la zona marítima de las 200 millas bajo
jurisdicción nacional, deberán presentar una solicitud con seis
meses de anticipación al Instituto Hidrográfico de la Armada de
Chile, y cumplirán con los requisitos establecidos por la respectiva
regulación. Para tal efecto deberán presentar una solicitud, a lo
menos con seis meses de anticipación a la fecha en que se pretende
iniciar la investigación.
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G.O. 25714
Sector:
Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:
Servicios de Investigación
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Decreto con Fuerza de Ley 11 del Ministerio de Economía, Diario
Oficial, diciembre 5, 1968
Decreto 559 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario
Oficial, enero 24, 1968
Decreto con Fuerza de Ley 83 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Diario Oficial, marzo 27, 1979
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Las personas naturales que representan a personas jurídicas
extranjeras o las personas naturales con residencia en el extranjero
que deseen realizar exploraciones para efectuar trabajos con fines
científicos, técnicos o de andinismo en las zonas fronterizas,
deberán solicitar la correspondiente autorización por intermedio de
un cónsul de Chile en el país de domicilio de la persona natural,
quien lo remitirá de inmediato y directamente a la Dirección de
Fronteras y Límites del Estado. La Dirección de Fronteras y
Límites del Estado podrá disponer que a la expedición se
incorporen uno o más representantes de las actividades chilenas
pertinentes, a fin de participar y conocer los estudios que se
practiquen.
El Departamento de Operaciones de la Dirección de Fronteras y
Límites del Estado debe decidir e informar si autoriza o rechaza
exploraciones geográficas o científicas que proyecten ejecutar
personas u organismos extranjeros en Chile. La Dirección
Nacional de Fronteras y Límites del Estado debe autorizar y llevar
el control de toda exploración con fines científicos, técnicos o de
andinismo que deseen efectuar en zonas fronterizas las personas
jurídicas extranjeras o las personas naturales con residencia en el
extranjero.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Servicios Prestados a las Empresas
Subsector:
Servicios de Investigación en Ciencias Sociales
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Ley 17.288, Diario Oficial, febrero 4, 1970, Título V
Decreto Supremo 484 del Ministerio de Educación, Diario Oficial,
abril 2, 1991
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen efectuar
excavaciones, prospecciones, sondeos y/o recolecciones
antropológicas, arqueológicas o paleontológicas, deberán solicitar
el permiso correspondiente al Consejo de Monumentos Nacionales.
Es condición previa para que se otorgue el permiso, que la persona
a cargo de las investigaciones pertenezca a una institución científica
extranjera confiable y que trabaje en colaboración con una
institución científica estatal o universitaria chilena.
Los permisos podrán concederse a (1) investigadores chilenos con
preparación científica arqueológica, antropológica o paleontológica,
según corresponda, debidamente acreditadas, que tengan un
proyecto de investigación y un debido patrocinio institucional; (2) y
a investigadores extranjeros, siempre que pertenezcan a una
institución científica confiable y que trabajen en colaboración con
una institución científica estatal o universitaria chilena. Los
conservadores y directores de museos reconocidos por el Consejo
de Monumentos Nacionales, los arqueólogos, antropólogos o
paleontólogos profesionales, según corresponda, y los miembros de
la Sociedad Chilena de Arqueología estarán autorizados para
efectuar operaciones de salvataje. Se llaman operaciones de
salvataje a la recuperación urgente de datos o especies
arqueológicas, antropológicas o paleontológicas amenazados de
pérdida inminente.
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G.O. 25714
Sector:
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
Servicios Profesionales
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Presencia local (Artículo 10.4)
Medidas:
Ley 18.046, Diario Oficial, octubre 22, 1981, Ley de Sociedades
Anónimas, Título V
Decreto Supremo 587 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial,
noviembre 13, 1982, Reglamento de Sociedades Anónimas
Decreto Ley 1.097, Diario Oficial, julio 25, 1975, Títulos I, II, III y
IV
Decreto Ley 3.538, Diario Oficial, diciembre 23, 1980, Títulos I, II,
III y IV
Circular 2.714, octubre 6,1992; Circular 1, enero 17, 1989;
Capítulo 19 de la Recopilación Actualizada de Normas de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre
auditores externos
Circulares 327, junio 29, 1983, y 350, octubre 21, 1983, de la
Superintendencia de Valores y Seguros
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Los auditores externos de las instituciones financieras deben estar
inscritos en el Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en la
Superintendencia de Valores y Seguros. Sólo las personas jurídicas
constituidas legalmente en Chile como sociedades de personas o
asociaciones y cuyo giro principal de negocios sean los servicios de
auditoría podrán inscribirse en el Registro.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Sector:
Servicios Profesionales
Subsector:
Ingenieros y Técnicos
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Ley 12.851, Diario Oficial, Febrero 6, 1958, Título II
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Los ingenieros y técnicos graduados en el extranjero y
especialmente contratados para ejercer una función determinada
en Chile, deberán obtener una autorización del respectivo colegio
profesional y quedarán sometidos a la tuición y disciplina de éste.
I-CH
619
G.O. 25714
Sector:
Servicios Profesionales
Subsector:
Servicios Legales
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.3)
Medidas:
Código Orgánico de Tribunales, Título XV
Decreto 110 del Ministerio de Justicia, Diario Oficial, marzo 20,
1979
Ley 18.120, Diario Oficial, mayo 18, 1982
Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y de Títulos
Profesionales entre Chile y el Ecuador, Diario Oficial, julio 16,
1937
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Sólo personas naturales chilenas podrán ser autorizados a ejercer la
profesión de abogado.
Sólo los abogados pueden prestar servicios tales como el patrocinio
en los asuntos que se siguen ante tribunales de la República, y se
traduce en la obligación de que la primera presentación de cada
parte debe ser patrocinada por un abogado habilitado para el
ejercicio de la profesión; la redacción de las escrituras de
constitución, modificación,
resciliación o liquidación de
sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición
de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de
asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones
y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas; y el
patrocinio de la solicitud de concesión de personalidad jurídica para
las corporaciones y fundaciones.
Chile mantiene un convenio bilateral con Ecuador, mediante el
cual son admitidos al ejercicio de la profesión de abogados en
Chile los ecuatorianos poseedores de un título de abogado
otorgado por una universidad de Ecuador.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Servicios Profesionales, Técnicos y Especializados
Subsector:
Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Presencia local (Artículo 10.4)
Medidas:
Código Orgánico de Tribunales, Títulos XI y XII
Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces, junio 1857
Títulos I, II y III
Ley 18.118, Diario Oficial, mayo 22, 1982, Título I
Decreto 197 del Ministerio de Economía, Diario Oficial, agosto 8,
1985
Ley 18.175, Diario Oficial, octubre 28, 1982, Título III
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Los auxiliares de la administración de justicia deben residir en el
mismo lugar o ciudad donde se encuentre el tribunal donde
prestarán sus servicios.
Los defensores públicos, notarios públicos y conservadores deberán
ser chilenos y cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser
juez.
Los archiveros y los árbitros de derecho deben ser abogados, en
consecuencia, deben ser personas naturales chilenas. Los abogados
panameños pueden participar en un arbitraje cuando se trate de
legislación panameña y las partes en el arbitraje lo soliciten.
Sólo las personas naturales chilenas con derecho a voto y los
extranjeros con residencia permanente y derecho a voto pueden
actuar como receptores judiciales y como procuradores del número.
Sólo las personas naturales chilenas y extranjeros con permanencia
definitiva en Chile o personas jurídicas chilenas pueden ser
martilleros públicos.
Para ser síndico de quiebras es necesario poseer un título técnico o
profesional otorgado por una universidad, un instituto profesional o
un centro de formación técnica reconocido por Chile. Los síndicos
de quiebras deben tener experiencia de no menos de tres años en
áreas comerciales, económicas o jurídicas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte Aéreo
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.3)
Presencia local (Artículo 10.4)
Medidas:
Ley 18.916, Diario Oficial, febrero 8, 1990, Código Aeronáutico,
Títulos Preliminar, II y III
Decreto Ley 2.564, Diario Oficial, junio 22, 1979, Normas sobre
Aviación Comercial
Decreto Supremo 624 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial,
enero 5, 1995
Ley 16.752, Diario Oficial, febrero 17, 1968, Título II
Decreto 34 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, febrero 10,
1968
Decreto Supremo 102 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, Diario Oficial, junio 17, 1981
Decreto Supremo 172 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial,
marzo 5, 1974
Decreto Supremo 37 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial,
diciembre 10, 1991
Decreto 234 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, junio 19,
1971
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Solo una persona natural o jurídica chilena podrá registrar una
aeronave en Chile. Una persona jurídica deberá estar constituida en
Chile con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile.
Además, la mayoría de su propiedad debe pertenecer a personas
naturales o jurídicas chilenas, las que a su vez deberán cumplir los
requisitos anteriores.
El presidente, gerente y la mayoría de los directores o
administradores de la persona jurídica deben ser chilenos.
Las aeronaves particulares de matrícula extranjera que realicen
actividades no comerciales no podrán permanecer en Chile sin
autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil, más
allá de 30 días contados desde la fecha de su ingreso al país. Para
mayor certeza, esta medida no se aplicará a servicios aéreos
especializados tal como se definen en el Artículo 11.12 (Comercio
transfronterizo de servicios- Definiciones), excepto en el caso de
los servicios de remolque de planeadores y de servicios de
I - CH
622
paracaidismo.
Para trabajar como tripulante de aeronaves operadas por una
empresa aérea chilena, el personal aeronáutico extranjero deberá
obtener previamente licencia nacional con las habilitaciones
respectivas que les permitan ejercer sus funciones.
El personal aeronáutico extranjero podrá ejercer sus actividades en
Chile sólo si la licencia o habilitación otorgada en otro país es
reconocida por la autoridad aeronáutica civil chilena como válida.
A falta de convenio internacional que regule dicho reconocimiento,
éste se efectuará bajo condiciones de reciprocidad. En tal caso, se
demostrará que las licencias y habilitaciones fueron expedidas o
convalidadas por autoridad competente en el Estado de matrícula
de la aeronave, que están vigentes y que los requisitos exigidos
para extenderlas o convalidarlas son iguales o superiores a los
establecidos en Chile para casos análogos.
Los servicios de transporte aéreo podrán realizarse por empresas
de aeronavegación chilenas o extranjeras siempre que, en las rutas
que operen, los otros Estados otorguen condiciones similares para
las empresas aéreas chilenas, cuando éstas lo soliciten. La Junta de
Aeronáutica Civil, por resolución fundada, podrá terminar,
suspender o limitar los servicios de cabotaje u otra clase de
servicios de aeronavegación comercial, que se realicen
exclusivamente dentro del territorio nacional por empresas o
aeronaves extranjeras, si en su país de origen no se otorga o
reconoce efectivamente el derecho a igual trato a las empresas o
aeronaves chilenas.
Para que las aeronaves civiles extranjeras que no se dediquen a
desarrollar actividades comerciales de transporte y las que se
dediquen a desarrollar actividades de transporte aéreo comercial
en forma no regular tengan derecho a penetrar en el territorio
chileno, incluidas sus aguas jurisdiccionales, a sobrevolarlo y
hacer escalas en él para fines no comerciales, deberán informar a
la Dirección General de Aeronáutica Civil con una anticipación
mínima de veinticuatro horas. Aquellas aeronaves que se dedican
al transporte aéreo comercial no regular no podrán tomar ni dejar
pasajeros, carga o correo en el territorio chileno sin previa
autorización otorgada por la Junta de Aeronáutica Civil.
I - CH
623
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte por Agua
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Trato de nación más favorecida (Artículo10.3)
Presencia local (Artículo 10.4)
Medidas:
Decreto Ley 3.059, Diario Oficial, diciembre 22, 1979, Ley de
Fomento a la Marina Mercante, Títulos I y II
Decreto Supremo 24, Diario Oficial, marzo 10, 1986, Reglamento
del Decreto Ley 3.059, Títulos I y II
Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de
Navegación, Títulos I, II, III, IV y V
Decreto Supremo 153, Diario Oficial, marzo 11, 1966, Aprueba el
Reglamento General de Matrícula del Personal de Gente de Mar,
Fluvial y Lacustre
Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V
Ley 19.420, Diario Oficial, octubre 23, 1995, Establece incentivos
para el desarrollo económico de las provincias de Arica y
Parinacota y modifica cuerpos legales que indica, Título
Disposiciones varias
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Sólo una persona natural o jurídica chilena podrá registrar una
nave en Chile. Una persona jurídica deberá estar constituida con
domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. El presidente,
gerente y la mayoría de los directores o administradores deben ser
personas naturales chilenas. Además, más del 50 por ciento de su
capital social debe estar en poder de personas naturales o jurídicas
chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica que tenga
participación en otra persona jurídica propietaria de una nave debe
cumplir con todos los requisitos antes mencionados.
Una comunidad podrá registrar una nave si (1) la mayoría de los
comuneros son chilenos con domicilio y residencia en Chile; (2)
los administradores son chilenos; y (3) la mayoría de los derechos
en la comunidad pertenecen a personas naturales o jurídicas
chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica comunera en el
dominio de una nave, debe cumplir con todos los requisitos antes
mencionados para ser consideradas chilenas.
Naves especiales que sean propiedad de personas naturales o
jurídicas extranjeras domiciliadas en Chile podrán, bajo ciertas
condiciones, ser registradas en el país. Para estos efectos, una nave
especial no incluye una nave pesquera. Las condiciones requeridas
para registrar naves especiales de propiedad de personas naturales
o jurídicas extranjeras son las siguientes: (1) domicilio en Chile;
I - CH
624
(2) asiento principal de sus negocios en el país; o (3) que ejerzan
alguna profesión o industria en forma permanente en Chile. La
autoridad marítima podrá, por razones de seguridad nacional,
imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus
operaciones.
La autoridad marítima podrá conceder un mejor trato en base al
principio de reciprocidad.
Las naves extranjeras deberán usar servicios de pilotaje, anclaje y
de pilotaje de puertos cuando las autoridades marítimas lo
requieran. En las faenas de remolque, o en otras maniobras en
puertos chilenos sólo pueden usarse remolcadores de bandera
chilena.
Para ser capitán es necesario ser chileno y poseer el título de tal
conferido por la autoridad correspondiente. Para ser oficial de
naves chilenas se requiere ser persona natural chilena y estar
inscrito en el Registro de Oficiales. Para ser tripulante de naves
chilenas es necesario ser chileno, poseer matrícula o permiso
otorgado por la Autoridad Marítima y estar inscrito en el
respectivo Registro. Los títulos profesionales y licencias otorgados
en país extranjero serán válidos para desempeñarse como oficial en
naves nacionales cuando el Director lo disponga por resolución
fundada.
El patrón de nave debe ser chileno. El patrón de nave es la persona
natural que, en posesión del título de tal otorgado por el Director,
está habilitada para el mando de naves menores y determinadas
naves especiales mayores.
Sólo los chilenos o extranjeros domiciliados en Chile, podrán
desempeñarse como patrones de pesca, mecánicos-motoristas,
motoristas, marineros pescadores, pescadores, empleados u
obreros técnicos de industrias o comercio marítimo y como
tripulantes de dotación industrial y de servicios generales de
buques-fábricas o de pesca cuando lo soliciten los armadores por
ser indispensables para la organización inicial de las faenas.
Para enarbolar el pabellón nacional, se requiere que el patrón de
nave, su oficialidad y tripulación sean chilenos. No obstante, la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante
por resolución fundada y en forma transitoria, podrá autorizar la
contratación de personal extranjero cuando ello sea indispensable,
exceptuando al capitán, que será siempre chileno.
Para desempeñarse como operador multimodal en Chile, será
necesario ser persona natural o jurídica chilena.
El cabotaje queda reservado a las naves chilenas. Se entenderá por
tal el transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros y de carga
entre diferentes puntos del territorio nacional y entre éstos y
artefactos navales instalados en el mar territorial o en la Zona
Económica Exclusiva.
I - CH
625
Las naves mercantes extranjeras podrán participar en el cabotaje
cuando se trate de volúmenes de carga superiores a 900 toneladas,
previa licitación pública efectuada por el usuario convocada con la
debida anticipación. Cuando se trate de volúmenes de carga
iguales o inferiores a 900 toneladas y no exista disponibilidad de
naves bajo pabellón chileno, la Autoridad Marítima autorizará el
embarque de dichas cargas en naves mercantes extranjeras. La
reserva de cabotaje a las naves chilenas no será aplicable en el
caso de cargas que provengan o tengan por destino los puertos de
la provincia de Arica.
En caso de que Chile adopte, por razones de reciprocidad, una
medida de reserva de carga en el transporte internacional de carga
entre Chile y otro país que no sea Parte, la carga que le resulta
reservada se hará en naves de bandera chilena o reputadas como
tales.
I - CH
626
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte por Agua
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Presencia local (Artículo 10.4)
Medidas:
Código Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V
Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de
Navegación, Títulos I, II y IV
Decreto 90 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Diario
Oficial 21 de enero, 2000
Decreto 49 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Diario
Oficial 16 de julio, 1999
Código del Trabajo, Libro I, Título II, Capítulo III, párrafo 2º
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Deberán ser chilenos los agentes de nave o los representantes de los
operadores, dueños o capitanes de nave, ya sean personas naturales
o jurídicas.
Los trabajos portuarios de estiba y muellaje realizados por personas
naturales están reservados a chilenos que estén debidamente
acreditados ante la autoridad correspondiente para realizar los
trabajos portuarios señalados en la ley y tener oficina establecida en
Chile.
Cuando las actividades sean desempeñadas por personas jurídicas
éstas deben estar legalmente constituidas en el país y tener su
domicilio principal en Chile. El presidente, administradores, gerentes
o directores deben ser chilenos. Al menos el 50 por ciento del
capital social debe pertenecer a personas naturales o jurídicas
chilenas. Dichas empresas deben designar uno o más apoderados,
que actuarán en su representación, los cuales deben ser chilenos.
Los trabajadores portuarios deben aprobar un curso básico de
seguridad portuaria en un Organismo Técnico de Ejecución
autorizado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de
acuerdo con las normas establecidas en el reglamento respectivo
Deberán ser también personas naturales o jurídicas chilenas todos
aquellos que desembarquen, transborden y, en general, hagan uso
de los puertos chilenos continentales o insulares, especialmente
para capturas de pesca o capturas de pesca procesadas a bordo.
I - CH
627
Sector:
Transporte Terrestre
Subsector:
Transporte Terrestre por Carretera
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.3)
Presencia local (Artículo 10.4)
Medidas:
Decreto Supremo 212 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, Diario Oficial, noviembre 21, 1992
Decreto 163 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
Diario Oficial, enero 4, 1985
Decreto Supremo 257 del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Diario Oficial, octubre 17, 1991
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Los prestadores de servicios de transporte terrestre deberán
inscribirse en el Registro Nacional por medio de una solicitud que
deberá ser presentada al Secretario Regional Ministerial de
Transportes y Telecomunicaciones. En el caso de los servicios
urbanos los interesados deberán presentar la solicitud al Secretario
Regional con jurisdicción en la localidad donde se prestará el
servicio y, en el caso de servicios rurales e interurbanos, en la
región correspondiente al domicilio del interesado. En la solicitud
de inscripción deberá especificarse la información requerida por la
ley y adjuntarse, entre otros antecedentes, fotocopia de la cédula
nacional de identidad, autentificada y en el caso de las personas
jurídicas, los instrumentos públicos que acrediten su constitución,
nombre y domicilio del representante legal en el caso de personas
jurídicas y documento que lo acrediten como tal. Las personas
naturales o jurídicas extranjeras habilitadas para efectuar transporte
internacional en el territorio de Chile, no podrán realizar servicios
de transporte local ni participar, en forma alguna, en dichas
actividades dentro del territorio nacional.
Sólo las compañías con domicilio real y efectivo, y creadas bajo
las leyes de los siguientes países pueden prestar servicios de
transporte terrestre internacional entre Chile, Argentina, Bolivia,
Brasil, Perú, Uruguay y Paraguay.
Adicionalmente, para obtener un permiso de prestación de
servicios de transporte terrestre internacional, en el caso de
personas jurídicas extranjeras, más del 50 por ciento de su capital y
el control efectivo de esas personas jurídicas debe pertenecer a
nacionales de Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o
Paraguay.
I - CH
628
Sector:
Transporte Terrestre
Subsector:
Transporte Terrestre por Carretera
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.3)
Medidas:
Ley 18.290, Diario Oficial, febrero 7, 1984, Título IV
Decreto Supremo 485 del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Diario Oficial, septiembre 7, 1960, Convención de Ginebra
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al
país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la
Convención sobre la Circulación por Carreteras de Ginebra de
1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el
plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan con
los requisitos establecidos en la ley chilena.
El titular de una licencia o certificado internacional vigente para
guiar vehículos motorizados, expedido en país extranjero en
conformidad a la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo
el territorio nacional. El conductor de un vehículo con patente
extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá
entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes
que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y
vigencia de su documentación personal.
I - CH
629
G.O. 25714
ANEXO I
LISTA DE PANAMÁ
Sector:
Todos los sectores
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Artículo 322 de la Constitución Política de la República de
Panamá de 1972 (incluye las reformas y el acto constitucional
de 1983).
Artículo 86 de la Ley Nº19 de 11 de junio de 1997, por la cual
se organiza la Autoridad del Canal de Panamá. Publicada en la
Gaceta Oficial Nº 23,309 de 13 de junio de 1997.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los panameños tendrán preferencia sobre los extranjeros para
ocupar posiciones en la Autoridad del Canal de Panamá.
Siempre y cuando se trate de un cargo que sea de difícil
reclutamiento y se hayan agotado las vías para contratar un
panameño calificado, podrá ser contratado un extranjero en
lugar de un panameño, previa autorización del Administrador de
la Autoridad. Si concurrieren solamente extranjeros para
ocupar posiciones en la Autoridad del Canal de Panamá, se les
dará preferencia a los extranjeros casados con panameños o a
los que tengan 10 años de residir ininterrumpidamente en
Panamá.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Músicos y Artistas
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Artículo 1 de la Ley N°10 de 8 de enero de 1974, por medio de
la cual se dictan normas para proteger a los Artistas y
Trabajadores de la Música Nacional. Publicada en la Gaceta
Oficial N° 17,518 de 23 de enero de 1974.
Artículo 1 del Decreto Ejecutivo N°38 de 12 de agosto de 1985,
que contiene normas protectoras de los Artistas y Trabajadores
de la Música Nacional. Publicado en la Gaceta Oficial N°
20,381 de 30 de agosto de 1985.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Todo empleador que contrate los servicios de una orquesta o
agrupación musical extranjera tendrá la obligación de
contratar una orquesta o agrupación musical panameña de
planta en cada uno de los locales o lugares donde se presenten
las orquestas o agrupaciones musicales extranjeras y por el
período de la respectiva contratación. En estos casos, las
orquestas o agrupaciones musicales panameñas recibirán la
suma mínima de B/.1,000.00 por presentación y de la
remuneración pactada cada uno de sus miembros recibirá la
suma mínima de B/.60.00 por presentación.
La contratación del artista panameño para que actúe junto al
extranjero debe realizarse en igualdad de condiciones y
competencia profesional, incluyendo los aspectos
promocionales, publicitarios o propagandísticos relacionados
con el evento respectivo cualquiera que sean los medios de
comunicación social utilizados.
La contratación del artista extranjero en condiciones de
promoción, donación o canje de cualquier naturaleza de sus
servicios u obra, sólo serán aprobadas si no afectan o desplazan
la utilización de un artista panameño y en todo caso serán
sometidos a peritaje que determine cual sería el precio de la
misma a los efectos del pago de cotizaciones y cuotas de pago
sindicales.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Agencias de Viaje
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Artículo 2 de la Ley N°73 de 22 de diciembre de 1976, por
medio de la cual se regula el negocio de Agencia de Viaje.
Publicada en la Gaceta Oficial N°18,244 de 30 de diciembre de
1976.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Para ejercer el negocio de Agencia de Viaje en el territorio de
Panamá, un proveedor tendrá que cumplir con los requisitos
exigidos para ejercer el comercio al por menor en Panamá.
Las personas naturales que se dediquen a esa actividad en el
terriotorio de Panama, deberán ser panameños.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Servicios de transmisión de programas de radio y televisión
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3)
Medidas:
Artículo 285 de la Constitución Política de la República de
Panamá de 1972 (incluye las reformas y el acto constitucional
de 1983).
Artículos 14 y 25 de la Ley N°24 de 30 de junio de 1999, por
la cual se regulan los servicios públicos de radio y televisión y
se dictan otras medidas. Publicada en la Gaceta Oficial N°
23,832 de 5 de julio de 1999.
Artículos 152 y 161 del Decreto Ejecutivo N°189 de 13 de
agosto de 1999, por el cual se reglamenta la Ley N°24 de
1999. Publicada en la Gaceta Oficial N° 23,866 de 18 de
agosto de 1999.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Las concesiones para explotar una estación de radio o
televisión se le otorgarán a personas naturales o jurídicas. En
el caso de personas naturales, se requiere que el concesionario
tenga la ciudadanía panameña. En el caso de personas
jurídicas, sus accionistas efectivos, esto es, las personas
naturales que controlen, de derecho y de hecho, la propiedad y
el poder de voto de las respectivas acciones o cuotas de
participación, deberán, en no menos del 65%, ser ciudadanos
panameños. En estos casos, las acciones o cuotas de
participación de las personas jurídicas serán nominativas.
Por excepción de lo dispuesto en el artículo 285 de la
Constitución Política, este requisito no se aplica a los
servicios públicos de radio o televisión pagada, por tanto, se
autoriza la propiedad extranjera en más del 50% en el capital
de estas concesiones.
Para los servicios de radio y televisión abierta, sean de Tipo A
o Tipo B, todos y cada uno de los directores, socios
administradores, fiduciarios, miembros del consejo de
fundación y todo directivo o administrador principal de la
correspondiente persona jurídica, deberán ser panameños.
Servicios Tipo A: Son los servicios de radio y televisión para
cuya operación y explotación se requiere de asignación, por
parte del Ente Regulador de los Servicios Públicos, de
frecuencias principales (no de enlace) para la transmisión.
Servicios Tipo B: Son los servicios de radio y televisión para
cuya operación y explotación no se requiere de asignación de
frecuencias principales por parte del Ente Regulador.
Igualmente, se entenderán como servicios Tipo B aquellos
concesionarios de servicios públicos de radio o televisión que
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
requieran de la asignación de frecuencias para la transmisión
con fines exclusivamente educativos, cultlurales, científicos,
de asistencia médica o ambiental, de información
meteorológica o de transito vehicular, según lo determine
mediante resolución el Ente Regulador.
En ningún caso, un gobierno extranjero, o una empresa o
consorcio en el que tenga dominio, control o participación
mayoritaria un gobierno extranjero, podrá explotar por sí o
por interpuesta persona, los servicios públicos de radio y
televisión o ser accionista o socio mayoritario, directa o
indirectamente, de empresas que exploten tales servicios.
Se le prohibe a cualquier concesionario de servicios públicos
de telecomunicaciones y a sus subsidiarias o filiales, operar
servicios públicos de radio o televisión, mientras operen
servicios públicos de telecomunicaciones en régimen de
exclusividad temporal.
Para obtener la licencia de locutor se requiere ser panameño.
Los concesionarios de servicios públicos de radio y televisión
no podrán transmitir dentro de su programación, ningún tipo
de publicidad originada dentro de la República de Panamá,
relativa a locuciones efectuadas por locutores que no cuenten
con una licencia expedida por el Ente Regulador, salvo el
derecho de reciprocidad, según lo que dispongan los Acuerdos
o Convenios Internacionales sobre la materia, que haya
ratificado Panamá.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Educación
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Artículo 100 de la Constitución Política de la República de
Panamá de 1972 (incluye las reformas y el acto constitucional
de 1983).
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación
cívica será dictada por panameños.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Petróleo crudo y gas natural
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Medidas:
Artículos 21, 25, 26 y 71 de la Ley N° 8 de 16 de junio de 1987,
por la cual se regulan las actividades relacionadas con los
hidrocarburos. Publicada en la Gaceta Oficial N° 20,834 de 1
de julio de 1987.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Cuando el contratista sea una persona jurídica extranjera, ésta
deberá establecerse o crear una sucursal en la República de
Panamá.
El contratista que contrate personal técnico extranjero para la
realización de sus operaciones estará obligado a establecer un
sistema de becas a favor de su personal panameño.
Los contratistas podrán acogerse a la exención del impuesto de
importación sobre maquinarias, equipos, repuestos y demás
artículos necesarios para la realización de las actividades
propias de sus respectivos contratos, siempre y cuyo no exista
oferta de los mismos, producidos en el país, de calidad
aceptable y precio competitivo, a juicio del Ministerio de
Comercio e Industrias.
El contratista y los sub-contratistas podrán adquirir bienes y
contratar servicios en el exterior, en los casos en que tales
bienes y servicios no estén disponibles en Panamá, o no
cumplieran con las especificaciones normales requeridas por la
industria a juicio de la Dirección Nacional de Hidrocarburos del
Ministerio de Comercio e Industrias.
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G.O. 25714
Sector:
Explotación de Minas- Extracción de minerales no metálicos,
metálicos (excepto los minerales preciosos), minerales
preciosos aluvionales, minerales preciosos no aluvionales,
minerales energéticos (excepto los hidrocarburos) y minerales
de reserva
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Artículos 4, 5, 130, 131, 132 y 135 del Decreto-Ley N° 23 de 22
de agosto de 1963, por el cual se aprueba el Código de Recursos
Minerales. Publicado en la Gaceta Oficial N° 15,162 de 13 de
julio de 1964.
Artículo 11 de la Ley N°3 de 28 de enero de 1988, por la cual se
reforma el Código de Recursos Minerales. Publicada en la
Gaceta Oficial N°20,985 de 8 de febrero de 1988.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los gobiernos o Estados extranjeros, las entidades o
instituciones oficiales o semioficiales extranjeras, las personas
jurídicas en las cuales tenga participación directa o indirecta
algún gobierno o Estado extranjero no podrán obtener
concesiones mineras o ser contratistas por sí, ni por interpuesta
persona, ni podrán ejercer o disfrutar dichas concesiones
mineras.
Los gobiernos extranjeros, las entidades o instituciones oficiales
o semioficiales extranjeras, las personas jurídicas en las cuales
tenga participación directa o indirecta algún gobierno o Estado
extranjero, no podrán adquirir, poseer o retener, para su uso en
operaciones mineras en Panamá, ningún equipo o material sin
permiso previo y especial otorgado mediante Decreto expedido
por el Presidente de la República con la firma de todos los
miembros del Gabinete.
Los panameños tendrán preferencia en los puestos de trabajo de
todas las fases de las operaciones mineras, de conformidad con
las disposiciones del Código de Trabajo.
Todos los concesionarios, con excepción de los que únicamente
poseen concesiones de exploración o extracción de minerales de
Clase A de construcción, deberán proveer a sus costas
instrucción y adiestramiento teórico y práctico a empleados
panameños que deberán ser profesionales y obreros
especializados, en instituciones educativas o profesionales, y en
las instalaciones o actividades, dentro o fuera del país.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de
concesiones mineras y los contratistas que se dediquen a estas
operaciones podrán emplear personal ejecutivo, científico,
técnico y experto extranjero, en caso de que sea necesario para
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el desarrollo eficiente de las operaciones mineras y sujeto a las
siguientes condiciones:
1.
Que el personal extranjero no exceda el 25% de todo el
personal empleado por el concesionario ni los sueldos
que devenguen excedan el 25% del total de sueldos cuyo
se dedique a operaciones mineras amparadas por
concesiones de extracción, beneficio o transporte; y
2.
Que el personal extranjero no exceda el 25% de todo el
personal empleado por un contratista ni los sueldos que
devenguen excedan el 25% del total de sueldos cuyo
éste lleva a cabo operaciones mineras.
La Dirección General de Recursos Minerales deberá establecer
la manera en que tales personas extranjeras puedan ser
empleadas
Con excepción de los titulares de concesiones de exploración o
extracción de minerales de Clase A, todos los demás
concesionarios deberán establecer también programas
relacionados con sus operaciones mineras en el país para el
beneficio de todos los obreros no especializados y semi-
especializados, de modo que éstos puedan aprender métodos
más eficientes de llevar a cabo las operaciones mineras. La
naturaleza y alcance de tales programas de adiestramiento
deberán comunicarse anualmente a la Dirección General de
Recursos Minerales.
Minerales Clase A, son los minerales extraídos a 20 metros de
profundidad, medido verticalmente desde la superficie,
normalmente y principalmente utilizados para la construcción o
como fertilizantes, o que contituyen los residuos de minas
abonadas.
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Sector:
Pesca
Subsector:
Pescados y otros productos de la pesca
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Medidas:
Artículo 286 del Código Fiscal de la República de Panamá,
aprobado mediante Ley N° 8 de 27 de enero de 1956,
modificado por la Ley N° 20 de 11 de agosto de 1994, por
medio de la cual se modifican algunos artículos del Código
Fiscal y se adoptan otras disposiciones. Publicado en la Gaceta
Oficial N° 22,601 de 16 de agosto de 1994.
Artículos 5 y 6 del Decreto Ley N° 17 de 9 de julio de 1959, por
el cual se reglamenta la pesca y se regula la exportación de
productos pesqueros en la República de Panamá. Publicado en
la Gaceta Oficial N° 13,909 de 18 de agosto de 1959.
Artículo 1 del Decreto N° 116 de 26 de noviembre de 1980, por
el cual se modifican y adicionan los Decretos N° 49 de 12 de
marzo de 1965, que reglamenta la pesca en todo el Territorio
Nacional y el Decreto Ejecutivo N° 50 de 19 de julio de 1972.
Publicado en la Gaceta Oficial N° 19,217 de 15 de diciembre de
1980.
Artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 124 de 8 de noviembre de
1990, por medio del cual se dictan disposiciones para regular la
pesca de camarón. Publicado en la Gaceta Oficial N° 21,669 de
20 de noviembre de 1990.
Artículos 4 y 7 del Decreto Ejecutivo N°38 de 15 de junio de
1992, por medio del cual se regula la pesca de atún en las aguas
jurisdiccionales de la República de Panamá. Publicado en la
Gaceta Oficial N° 22,062 de 23 de junio de 1992.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Solo los nacionales panameños o empresas propiedad de, o
controladas por, nacionales panameños podrán vender para
consumo en Panamá la pesca de aguas jurisdiccionales de la
República de Panamá. Las personas naturales y jurídicas de
nacionalidad panameña y los extranjeros domiciliados en la
República de Panamá pueden pescar libremente en el mar
territorial, en los ríos, en esteros y lagos que limiten las
heredades o que, siendo navegables o flotables las atraviesen, en
las playas y riberas y en los territorios baldíos, siempre que la
pesca sea lícita y que se provean de la licencia de pesca
correspondiente.
Las personas naturales y jurídicas extranjeras no domiciliadas
en Panamá podrán dedicarse exclusivamente a las pesquerías
determinadas por los decretos reglamentarios de las licencias de
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pesca. En ningún caso se expedirá licencia de pesca a ningún
extranjero no domiciliado para dedicarse a las pesquerías de
camarón, de perlas o conchas madreperlas.
La pesca comercial e industrial de camarones en aguas
jurisdiccionales de Panamá, sólo podrá ser ejercida por
embarcaciones construídas en el territorio nacional.
El permiso de pesca ribereña (artesanal) sólo se expedirá a favor
de naves cuyo propietario sea panameño.
La pesca de atún en aguas jurisdiccionales de la República de
Panamá, utilizando naves menores de 150 toneladas de registro
neto o fracción de registro, queda reservada a naves panameñas
de servicio interior.
Las naves atuneras de servicio internacional que deseen
obtener Licencia de Pesca de Atún para faenar en aguas
jurisdiccionales de la República de Panamá deberán utilizar
los servicios de agencias navieras legalizadas y domiciliadas
en la República de Panamá.
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Sector:
Actividades relacionadas con la pesca
Tipo de Reserva:
Presencia Local (Artículo 10.4)
Medidas:
Artículos 1 y 4 del Decreto Ejecutivo N° 12 de 17 de abril de
1991, por el cual se dictan medidas sobre la ubicación de las
plantas de procesamiento, almacenamiento y comercialización
de camarones y otras especies marinas en escala industrial, en la
Provincia de Panamá. Publicado en la Gaceta Oficial N° 21,775
de 29 de abril de 1991.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Las empresas que deseen dedicarse al procesamiento,
almacenamiento y comercialización de camarones y otras
especies marinas en escala industrial en la Provincia de
Panamá, a menos que las instalaciones respectivas estén
ubicadas en el mismo lugar en que se desarrollen las
operaciones de cultivo, deberán ubicar sus instalaciones
dentro del área del Puerto Pesquero de Vacamonte, en el
Distrito de Arraiján.
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Sector:
Servicios de seguridad
Subsector:
Agencias de seguridad privada
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Artículos 4 y 10 del Decreto Ejecutivo N° 21 de 31 de enero
de 1992, por el cual se regula el funcionamiento de las
Agencias de Seguridad Privada. Publicado en la Gaceta
Oficial N° 22,036 de 18 de mayo de 1992.
Artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 22 de 31 de enero de
1992, por el cual se regulan las condiciones de aptitud,
derechos y funciones de los Vigilantes Jurados de Seguridad.
Publicado en la Gaceta Oficial N° 21,974 de 14 de febrero de
1992.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los titulares de las Empresas de Seguridad, para su
inscripción en el registro correspondiente, deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Si los titulares son personas naturales, deberán tener la
nacionalidad panameña; y
b) Si los titulares son personas jurídicas, sus directores y
dignatarios deberán reunir los requisitos para ejercer el
comercio al por menor.
El personal que desempeñe los puestos de jefe de seguridad y
vigilantes jurados, deberán tener nacionalidad panameña.
Cada persona de nacionalidad extranjera que la empresa desee
emplear deberá obtener previamente una autorización especial
del Ministerio de Gobierno y Justicia sin perjuicio del
cumplimiento de la normativa vigente sobre concesión de
permisos de trabajo a extranjeros.
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Sector:
Servicios de publicidad
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Artículo 152 del Decreto Ejecutivo N° 189 de 13 de agosto de
1999, por el cual se reglamenta la Ley N °24 de 1999.
Publicado en la Gaceta Oficial N° 23,866 de 18 de agosto de
1999.
Artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 273 de 17 de noviembre
de 1999, por el cual se regula el pago de cuotas por la
transmisión de anuncios publicitarios de producción
extranjera. Publicado en la Gaceta Oficial N° 23,931 de 19 de
noviembre de 1999.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Sólo se permitirá la utilización de anuncios publicitarios para
la televisión y cinematografía producidos en el exterior, cuya
banda de voces haya sido doblada por panameños que posean
licencia de locutor mediante el pago de una cuota conforme a
la duración del período de transmisión, proyección y
utilización.
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Sector:
Servicios de transporte
Subsector:
Servicios de transporte terrestre de pasajeros y carga
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Artículo 2 de la Ley No.19 de 19 de febrero de 1956, por la
cual se establecen restricciones para el ejercicio del oficio de
chofer y se fijan sanciones a los infractores. Públicado en la
Gaceta Oficial No.12,957 de 16 de de 1956.
Artículos 30 y 34 de la Ley No. 34 de 28 de julio de 1999, por
la cual se crea la Autoridad Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, se modifica la Ley No.14 de 26 de mayo de 1993 y
se dictan otras disposiciones. Publicada en la Gaceta Oficial
No. 23,854 de 2 de agosto de 1999.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Las concesiones de líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo1
sólo serán adjudicadas a personas naturales o jurídicas de
nacionalidad panameña; y en el caso de estas últimas, siempre
que su capital accionario sea de ciudadanos panameños. Los
certificados de operación o cupos se otorgarán únicamente a
nacionales panameños
Solamente podrán ejercer el oficio de chofer, de vehículos de
pasajero o de carga, los panameños, los extranjeros casados
con panameñas y los extranjeros con hijos nacidos en el
territorio de la República.
1 Para los efectos de esta reserva, zonas de trabajo significa un área o sector de un territorio definido para los
efectos de regular los servicios de transporte público de pasajeros y sus tarifas correspondientes.
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Sector:
Transporte marítimo
Subsector:
Prácticos (Pilotos)
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Medida:
Artículo 6 del Acuerdo N° 006-95 de 31 de mayo de 1995, por
el cual el Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria
Nacional (hoy Autoridad Marítima Nacional) establece el
nuevo Reglamento de Practicaje. Publicado en la Gaceta
Oficial N° 23,122 de 13 de septiembre de 1996.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Para ser Aprendiz de Práctico se requiere ser panameño.
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Sector:
Transporte marítimo
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Medidas:
Artículos 4, 15 y 18 del Decreto Ley N° 8 de 26 de febrero de
1998, por el cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías
navegables y se dictan otras disposiciones. Publicado en la
Gaceta Oficial N° 23,490 de 28 de febrero de 1998.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Todo armador o naviero de bandera panameña dedicada al
servicio internacional procurará, en igualdad de condiciones y
capacidad, dar preferencia a la tripulación de nacionalidad
panameña y a los extranjeros casados con panameña o con hijos
panameños residentes en Panamá.
Las asociaciones de armadores o navieros con bandera panameña
otorgarán becas y facilidades de cursos de entrenamiento,
capacitación o adiestramiento a tripulantes panameños o
extranjeros casados con nacionales o con hijos panameños.
Las agencias de colocación extranjeras que operan o que desean
operar en Panamá, deberán designar por lo menos un apoderado
de nacionalidad panameña, residente en territorio nacional.
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Sector:
Servicios Auxiliares del Transporte Aéreo
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Artículo 45 de la Ley No. 21 de 29 de enero de 2003, por la cual
se reglamenta la Aviación Nacional. Publicado en la Gaceta
Oficial N° 24,731 de 31 de enero de 2003.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Las tripulaciones y demás personal técnico aeronáutico, como las
personas que se ocupan de la navegación de una aeronave como
pilotos u otros miembros de la tripulación y las personas que
están en tierra encargadas del control del tráfico aéreo, de la
inspección, mantenimiento y reparación de aeronaves, motores u
otro equipo, o que sirven como despachadores de aeronaves, al
servicio de todas las empresas nacionales de aviación y en todas
las aeronaves comerciales y de transporte, con matrícula
panameña, serán panameños.
El personal técnico de tierra de todas las empresas extranjeras
que operan en el país será panameño en la proporción que
señalan las leyes respectivas.
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Sector:
Servicios Profesionales
Sub-sector:
Abogados
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Medidas:
Artículo 16 de la Ley N°9 de 18 de abril de 1984, por la cual se
regula el ejercicio de la Abogacía. Publicada en la Gaceta
Oficial N° 20,045 de 27 de abril de 1984.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Sólo un nacional panameño que cuente con un certificado de
idoneidad emitido por la Corte Suprema de Justicia. La práctica
del derecho en Panamá incluye la representación judicial ante los
tribunales administrativos, civiles, penales, laborales, de
menores, electoral o marítimo; la emisión de opiniones verbales
o escritas, redacción de documentos legales y contratos y
cualquier otra actividad que requiera licencia para ejercer en
Panamá.
Las sociedades legales sólo podrán ser establecidas por abogados
idóneos para ejercer en Panamá.
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Sector:
Servicios Profesionales
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Medidas:
Artículo 3 de la Ley No. 9 de 18 de abril de 1984, por la cual se
regula el ejercicio de la Abogacía. Publicada en la Gaceta
Oficial N° 20,045 de 27 de abril de 1984.
Artículo 3 de la Ley N°7 de 14 de abril de 1981, por la cual se
regula el ejercicio de la profesión de Economista en todo el
Territorio Nacional. Publicada en la Gaceta Oficial N°19,311 de
6 de mayo de 1981.
Artículos 32, 33 y 34 de la Resolución N°168 de 25 de julio de
1988, por la cual se aprueba el Reglamento del Consejo Técnico
de Economía
Artículos 4, 7 y 9 de la Ley N°57 de 1 de septiembre de 1978,
por medio de la cual se reglamenta la profesión de Contador
Público Autorizado. Publicada en la Gaceta Oficial N°18,673 de
8 de septiembre de 1978.
Artículos 9 y 10 de la Ley N°67 de 19 de septiembre de 1978,
por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de
periodistas en la República de Panamá. Publicada en la Gaceta
Oficial N°18,672 de 27 de septiembre de 1978.
Artículo 3 de la Ley N°37 de 22 de octubre de 1980, por la cual
se reglamenta el ejercicio de la profesión de Relacionista
Público. Publicada en la Gaceta Oficial N°19,186 de 28 de
octubre de 1980.
Artículo 2 de la Ley N°56 de 16 de septiembre de 1975, por
medio de la cual se regula el ejercicio de la Psicología en el
Territorio Nacional. Publicada en la Gaceta Oficial N°17,948 de
15 de octubre de 1975.
Artículo 29-A del Decreto-Ley N°14 de 27 de agosto de 1954,
por el cual se modifica la Ley N°134 de 27 de abril de 1943,
Orgánica de la Caja del Seguro Social, modificada por la Ley 30
de 26 de diciembre de 1991. Publicada en la Gaceta Oficial
N°21,943 de 31 de diciembre de 1991.
Artículos 2 y 3 de la Ley N°1 de 3 de enero de 1996, por la cual
se reglamenta la profesión de Sociólogo y se establecen otras
disposiciones. Publicada en la Gaceta Oficial N°22,945 de 5 de
enero de 1996.
Artículo 3 de la Ley N°17 de 23 de julio de 1981, por la cual se
deroga el Decreto-Ley N°25 de 25 de septiembre de 1963 y se
dictan otras disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de
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Trabajador Social en todo el Territorio de la República.
Publicada en la Gaceta Oficial N°19,371 de 29 de julio de 1981.
Artículo 3 de la Ley N°20 de 9 de octubre de 1984, por la cual se
reglamenta la profesión Bibliotecológica y se crea la Junta
Técnica de Biobliotecología. Publicada en la Gaceta Oficial
N°20,164 de 17 de octubre de 1984.
Artículo 2,141 de la Ley N°59 de 31 de julio de 1998, por la cual
se reforman la denominación del Título XVII y los artículos
2140, 2141 y 2142 del Código Administrativo, y se deroga el
artículo 13 de la Ley N°33 de 1984. Publicada en la Gaceta
Oficial N°23,601 de 5 de agosto de 1998.
Artículo 1, Capítulo 2 de la Resolución N°036-JD de 22 de
diciembre de 1986, por la cual se adopta el Reglamento de
Licencias requeridas por el Personal Aeronáutico. Publicada en
la Gaceta Oficial N°20,794 de 6 de mayo de 1987.
Artículo 642 del Código Fiscal de la República de Panamá,
aprobado mediante Ley N°8 de 27 de enero de 1956, modificado
por la Ley N°20 de 11 de agosto de 1994, por medio de la cual se
modifican algunos artículos del Código Fiscal y se adoptan otras
disposiciones. Publicado en la Gaceta Oficial N°22,601 de 16 de
agosto de 1994.
Artículos 3 y 4 del Decreto Ley N°6 de 8 de julio de 1999, por el
cual se reglamenta la profesión de corredor de bienes raíces y se
crea la Junta Técnica de Bienes Raíces en el Ministerio de
Comercio e Industrias. Publicado en la Gaceta Oficial N°23,837
de 10 de julio de 1999.
Artículo 198 de la Ley N°23 de 15 de julio de 1997, por la cual
se aprueba el Acuerdo de Marrakech, constitutivo de la
Organización Mundial del Comercio; el Protocolo de Adhesión
de Panamá a dicho Acuerdo junto con sus anexos y lista de
compromisos; se adecúa la legislación interna a la normativa
internacional y se dictan otras disposiciones. Publicada en la
Gaceta Oficial N°23, 340 de 26 de julio de 1997.
Artículos 2, 3 y 4 de la Ley N° 22 de 30 de enero de 1961, por
medio de la cual se dictan disposiciones relativas a la prestación
de Servicios Profesionales en Ciencias Agrícolas. Publicada en
la Gaceta Oficial N°14,341 de 3 de marzo de 1961.
Artículos 1, 2, 3, 5 y 24 de la Ley N°15 de 26 de enero de 1959,
por la cual se regula el ejercicio de las profesiones de ingeniería
y arquitectura. Publicada en la Gaceta Oficial N°13,772 de 28 de
febrero de 1959.
Artículo 4 de la Ley N°53 de 4 de febrero de 1963, por la cual se
reforma y adiciona la Ley N°15 de 26 de enero de 1959 y se
deroga en todas sus partes la Ley N°46 de 30 de abril de 1941.
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Publicada en la Gaceta Oficial N°14,811 de 6 de febrero de
1963.
Artículo 1 del Decreto Ejecutivo N°257 de 3 de septiembre de
1965, por el cual se reglamenta la Ley N°15 de 1959. Publicado
en la Gaceta Oficial N°15,499 de 19 de noviembre de 1965.
Artículos 4 y 16 del Decreto de Gabinete N°362 de 26 de
noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el ejercicio de las
profesiones de Nutricionista y de Dietista en todo el Territorio
Nacional. Publicado en la Gaceta Oficial N°16,499 de 4 de
diciembre de 1969.
Artículo 5 de la Ley N°34 de 9 de octubre de 1980, por la cual se
reglamenta el ejercicio de las profesiones de Fonoaudiólogo,
Terapeuta de Voz y Lenguaje y Técnico Audiometrista o
Audiólogo, en todo el Territorio Nacional. Publicada en la
Gaceta Oficial N°19,177 de 15 de octubre de 1980.
Artículos 1 y 8 de la Ley N°3 de 11 de enero de 1983, por medio
de la cual se deroga la Ley N°27 de 18 de octubre de 1957 y se
dictan medidas sobre el ejercicio de la Medicina Veterinaria en el
Territorio Nacional. Publicada en la Gaceta Oficial N°19,735 de
20 de enero de 1983.
Artículo 1 del Decreto de Gabinete N°196 de 24 de junio de
1970, por el cual se establecen los requisitos para obtener la
idoneidad y libre ejercicio de la medicina y otras profesiones
afines. Publicado en la Gaceta Oficial N°16,639 de 3 de julio de
1970.
Artículo 10 del Decreto de Gabinete N°16 de 22 de enero de
1969, por el cual se reglamenta la carrera de Médicos Internos,
Residentes, Especialistas y Odontólogos, se crea el cargo de
Médico General y de Médico Consultor. Publicado en la Gaceta
Oficial N°16,297 de 11 de febrero de 1969.
Resolución N°1 de 26 de enero de 1987, por la cual el Consejo
Técnico de Salud considera la Acupuntura como una técnica del
ejercicio exclusivo de las profesiones médicas y odontológicas
en el territorio nacional. Publicada en la Gaceta Oficial
N°20,741 de 14 de febrero de 1987.
Artículos 3 y 4 del Decreto N°32 de 17 de febrero de 1975, por
medio del cual se reglamenta la profesión de Asistente de
Médico. Publicado en la Gaceta Oficial N°19,451 de 25 de
noviembre de 1981.
Artículo 1 de la Ley N°22 de 9 de febrero de 1956, por la cual se
dictan varias disposiciones sobre el ejercicio de la Odontología
en el Territorio Nacional. Publicada en la Gaceta Oficial
N°12,958 de 17 de mayo de 1956.
Artículo 10 del Decreto de Gabinete N°16 de 22 de enero de
1969, por el cual se reglamenta la carrera de Médicos Internos,
Residentes, Especialistas y Odontólogos, se crea el cargo de
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Médico General y de Médico Consultor. Publicado en la Gaceta
Oficial N°16,297 de 11 de febrero de 1969.
Artículo 3 de la Resolución N°1 de 14 de marzo de 1983, por la
cual se aprueba en todas sus partes el Reglamento de
Especialidades Odontológicas. Publicada en la Gaceta Oficial
N°20,709 de 29 de diciembre de 1986.
Artículo 2 de la Ley N°21 de 12 de agosto de 1994, por medio de
la cual se reglamenta la Carrera de Asistente Dental en el
Territorio Nacional y se dictan otras disposiciones. Publicada en
la Gaceta Oficial N°22,601 de 16 de agosto de 1994.
Artículo 197 de la Ley N°66 de 10 de noviembre de 1947, por la
cual se aprueba el Código Sanitario. Publicada en la Gaceta
Oficial N°10,467 de 6 de diciembre de 1947.
Artículo 9 de la Ley N°1 de 6 de enero de 1954, por la cual se
reglamenta la carrera de Enfermera y se le da estabilidad y
jubilación. Publicada en la Gaceta Oficial N°12,295 de 12 de
febrero de 1954.
Artículo 3 de la Ley N°74 de 19 de septiembre de 1978, por
medio de la cual se reglamenta la profesión de Laboratorista
Clínico. Publicada en la Gaceta Oficial N°18,680 de 9 de
octubre de 1978.
Artículo 4 de la Ley N°48 de 22 de noviembre de 1984, por la
cual se reglamenta el Escalafón para Asistentes y Auxiliares de
los laboratorios clínicos del Ministerio de Salud, Caja del Seguro
Social y Patronato y se regula esta profesión. Publicada en la
Gaceta Oficial N°20,197 de 4 de diciembre de 1984.
Artículos de la 7, 13 y 15 de la Ley N°47 de 22 de noviembre de
1984, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de
Fisioterapia y/o Kinesiología en el Territorio Nacional y se da
estabilidad. Publicada en la Gaceta Oficial N°20,195 de 30 de
noviembre de 1984.
Artículo 2 del Decreto-Ley N°8 de 20 de abril de 1967, por el
cual se reglamenta la profesión quiropráctica en la República de
Panamá. Publicado en la Gaceta Oficial N°15,856 de 2 de mayo
de 1967.
Artículo 6 de la Ley N°42 de 29 de octubre de 1980, por la cual
se establece el Reglamento para la carrera de Técnico en
Radiología Médica en Panamá. Publicada en la Gaceta Oficial
N°19,195 de 12 de noviembre de 1980.
Artículo 6 de la Ley N°13 de 23 de agosto de 1984, por la cual se
establece y reglamenta la carrera de Registros Médicos y
Estadísticas de la Salud que presten servicio en las dependencias
de salud del Estado, se reglamenta el Escalafón y se dictan otras
disposiciones (Auxiliares de Registro Médico y Estadísticas de la
Salud, Técnicos en Registros Médicos y Técnicos en Estadísticas
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de la Salud). Publicada en la Gaceta Oficial N°20,133 de 31 de
agosto de 1984.
Resolución N°1 de 15 de abril de 1985, por la cual se
reglamentan las profesiones de Técnico en Ortopedia y Medicina
Nuclear. Publicada en la Gaceta Oficial N°20,705 de 28 de
diciembre de 1986.
Resolución N°2 de 1 de junio de 1987, por la cual se reconocen
las carreras de Técnico en Neurofisiología, Técnico en
Encefalografía y Técnico en Electroneurografía o Potenciales
Evocados. Publicada en la Gaceta Oficial N°21,024 de 8 de abril
de 1988.
Resolución N°1 de 8 de febrero de 1988, por la cual se define la
profesión de Técnico en Salud Ocupacional. Publicada en la
Gaceta Oficial N°21,076 de 22 de julio de 1988.
Artículo 2 de la Resolución N°10 de 24 de marzo de 1992, por la
cual se reconoce la carrera de Técnico en Terapia Respiratoria o
Técnico en Inhaloterapia Respiratoria. Publicada en la Gaceta
Oficial N°22,043 de 17 de mayo de 1992.
Artículo 3 de la Resolución N°19 de 12 de noviembre de 1991,
por la cual se reconoce la carrera Técnica Protésica-Ortésica.
Publicada en la Gaceta Oficial N° 21,952 de 15 de enero de
1992.
Artículo 2 de la Resolución N°7 de 15 de diciembre de 1992, por
la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Histología,
Asistente en Histología y Asistente en Citología. Publicada en la
Gaceta Oficial N°22,215 de 29 de enero de 1993.
Artículo 2 de la Resolución N°50 de 14 de septiembre de 1993,
por la cual se reconoce la carrera de Técnico en Salud
Radiológica. Publicada en la Gaceta Oficial N°22,471 de 8 de
febrero de 1994.
Artículo 2 de la Resolución N°1 de 21 de enero de 1994, por la
cual se reconoce la carrera de Técnico en Perfusión
Cardiovascular. Publicada en la Gaceta Oficial N°22,472 de 9 de
febrero de 1994.
Artículo 2 de la Resolución N°2 de 25 de enero de 1994, por la
cual se reconocen las carreras de Tecnólogo en Informática
Médica y Asistente Técnico en Informática Médica. Publicada
en la Gaceta Oficial N°22,472 de 9 de febrero de 1994.
Artículo 2 de la Resolución N°4 de 10 de junio de 1996, por la
cual se reconoce la carrera de Asistente Técnico en Radiología
Médica. Publicada en la Gaceta Oficial N°23,083 de 19 de julio
de 1996.
Artículo 3 de la Resolución N°5 de 10 de junio de 1996, por la
cual el Ministerio de Salud reconoce la carrera de Técnico en
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Urgencias Médicas. Publicada en la Gaceta Oficial N°23,083 de
19 de julio de 1996.
Artículo 3 de la Resolución N°1 de 25 de mayo de 1998, por
medio de la cual se reconoce la carrera de Especialista en
Urgencias Médico-Quirúrgicas. Publicada en la Gaceta Oficial
N°23,565 de 16 de junio de 1998.
Artículo 3 de la Resolución N°2 de 25 de mayo de 1998, por
medio de la cual se reconoce la carrera de Técnico en Genética
Humana. Publicada en la Gaceta Oficial N°23,565 de 16 de
junio de 1998.
Artículo 35 de la Ley N°24 de 29 de enero de 1963, por medio
de la cual se crea el Colegio Nacional de Farmacéuticos, y se
reglamenta el ejercicio de los establecimientos farmacéuticos.
Publicada en la Gaceta Oficial N°14,806 de 30 de enero de 1963.
Artículo 11 de la Ley N°45 de 7 de agosto de 2001, por medio de
la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Químico.
Publicada en la Gaceta Oficial N°24,363 de 9 de agosto de 2001.
Artículo 5 de la Ley N°4 de 23 de enero de 1956, por la cual se
crea la Comisión Técnica y se reglamentan los oficios de
Barbero y Cosmetólogo. Publicada en la Gaceta Oficial
N°12,935 de 19 de abril de 1956.
Artículo 4 de la Ley Nª 15 de 22 de enero de 2003, por la cual se
reconoce el ejercicio de la profesión de Tecnología Ortopédica y
Traumatología y dicta otras disposiciones. Publicada en la
Gaceta Oficial Nª 24,728 de 28 de enero de 2003.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Se requiere ser panameño para ejercer las profesiones listadas en
el elemento Medidas.
Sólo compañías registradas en la Junta Técnica de Ingeniería y
Arquitectura pueden llevar a cabo trabajos de ingeniería y
arquitectura o estar dedicados a dichas actividades en Panamá.
Por esta razón, estas empresas deben estar domiciliadas en
Panamá, salvo que estén protegidas por acuerdos internacionales,
y que las personas responsables por los trabajos sean
profesionales con idoneidad para ejercer en Panamá.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Telecomunicaciones
Tipo de Reserva:
Presencia Local (Artículo 10.4)
Medidas:
Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996.
Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Los servicios de telecomunicaciones suministrados directamente a
usuarios en Panamá solo pueden ser suministrados por personas
domiciliadas en Panamá.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Puertos y Aeropuertos
Tipo de Reserva:
Presencia Local (Artículo 10.4)
Medidas:
Decreto Ley No. 7 de 10 de febrero de 1998, mediante el cual se
crea la Autoridad Marítima de Panamá, se unifican diferentes
dependencias públicas y se reglamentan otras materias. Gaceta
Oficial 23,484 de 17 de febrero de 1998.
Ley No. 23 de 29 de enero de 2003, mediante el cual se crea el
marco regulatorio para la administración aeroportuaria de
Panamá. Gaceta Oficial No. 24,731 de 31 de enero de 2003.
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
El Órgano Ejecutivo tiene discreción para determinar el número
de concesionarios para los puertos y aeropuertos nacionales y
puede requerir al concesionario que designe un representante
legal en Panamá.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO II
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO II
1.
La Lista de una Parte indica, de conformidad con el artículo 10.5 (Medidas
disconformes), los sectores, subsectores, o actividades específicas para los cuales podrá
mantener o adoptar medidas nuevas o más restrictivas que sean disconformes con las
obligaciones impuestas por:
(a)
el Artículo 10.2 (Trato nacional);
(b)
el Artículo 10.3 (Trato de nación más favorecida);
(c)
el Artículo 10.4 (Presencia local);
2.
Cada ficha del anexo establece los siguientes elementos:
(a)
Sector se refiere al sector para el cual se ha hecho la ficha;
(b)
Subsector se refiere al sector específico para el cual se ha hecho la ficha;
(c)
Tipo de Reserva especifica la o las obligaciones mencionadas en el párrafo
1 que, en virtud del artículo 10.5.2, no se aplica(n) a los sectores,
subsectores o actividades listadas en la ficha;
(d)
Descripción describe la cobertura de los sectores, subsectores o actividades
cubiertas por la ficha; y
(e)
Medidas vigentes identifica, con propósitos de transparencia, las medidas
vigentes que se aplican a los sectores, subsectores o actividades cubiertas
por la ficha.
3.
En la interpretación de una reserva todos sus elementos serán considerados. El
elemento Descripción prevalecerá sobre los demás elementos.
4.
De acuerdo con el artículo 10.5.2, los artículos de este Tratado especificados en el
elemento Tipo de reserva de una ficha no se aplican a los sectores, subsectores y
actividades mencionadas en el elemento Descripción de esa ficha.
5.
Para los efectos del presente Tratado, se entenderá que las formalidades que permiten
la realización de un negocio, tales como las medidas que exijan: el registro de conformidad
con la legislación interna, una dirección, una representación legal, una licencia o permiso de
operación, no necesitan ser reservadas en este Anexo respecto a los Artículos 10.2 (Trato
nacional) y 10.4 (Presencia local) del Tratado, siempre que la medida no imponga un
requisito de establecer una oficina de operaciones u otra presencia de los negocios en curso,
como condición para la prestación del servicio en el país.
6.
En conformidad al Artículo 10.5 (Medidas disconformes), los Anexos I y II, se
aplicarán únicamente a los modos de prestación señalados en el término ”comercio
transfronterizo de servicios” del Artículo 10.11 (Definiciones). En la interpretación de las
limitaciones establecidas en cada reserva, sólo deben ser consideradas las referencias
correspondientes al Comercio Transfronterizo de Servicios inscrito bajo los elementos
Descripción y Medidas.
ASAMBLAE NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO II
LISTA DE CHILE
Sector:
Todos los Sectores
Subsector:
Tipo de Reserva:
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.3)
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con
cualquier tratado internacional bilateral o multilateral en vigor o
que se suscriba con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de
este Tratado.
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida que otorgue trato diferente a países de conformidad con
cualquier tratado internacional en vigor o que se suscriba después
de la fecha de entrada en vigor de este Tratado en materia de:
a) aviación;
b) pesca; o
c) asuntos marítimos, incluyendo salvamento.
Medidas Vigentes:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Asuntos relacionados con las minorías
Subsector:
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Trato de nación más favorecida (Artículo10.3)
Presencia local (Artículo 10.4)
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías
social o económicamente en desventaja.
Medidas Vigentes:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Asuntos relacionados con poblaciones autóctonas
Subsector:
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.3)
Presencia local (Artículo 10.4)
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida que deniegue a inversionistas de Panamá y sus
inversiones o prestadores de servicios de Panamá, cualquier
derecho o preferencia otorgados a poblaciones autóctonas.
Medidas Vigentes:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Comunicaciones
Subsector:
Redes y servicios de telecomunicaciones básicas locales;
servicios de telecomunicaciones digitales de transmisiones
satelitales unidireccionales sean de televisión directa al hogar,
de radiodifusión directa de servicios de televisión y directas de
audio; servicios complementarios de telecomunicación; y
servicios limitados de telecomunicaciones
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.3)
Presencia local (Artículo 10.4)
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida con respecto al comercio transfronterizo en redes y
servicios de Telecomunicaciones básicas locales; Servicios de
Telecomunicaciones digitales de transmisiones satelitales
unidireccionales sean de televisión directa al hogar, de
radiodifusión directa de servicios de televisión y directas de
audio; servicios complementarios de telecomunicación; y
servicios limitados de telecomunicaciones
Medidas Vigentes:
Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de
Telecomunicaciones, Títulos I, II, III, V y VI
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Educación
Subsector:
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.3)
Presencia local (Artículo 10.4)
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida con respecto a las personas naturales que presten
servicios de educación, incluidos profesores y personal auxiliar
que presten servicios educacionales a nivel básico, prebásico,
parvulario, diferencial, de educación media, profesional,
técnico, universitario y demás personas que presten servicios
relacionados con la educación, incluidos los sostenedores, en
establecimientos educacionales de cualquier tipo, escuelas,
colegios, liceos, academias, centros de formación, institutos
profesionales y técnicos y/o universidades.
Esta reserva no se aplica a la prestación de servicios de
capacitación relacionados con un segundo idioma, de
capacitación de empresas, de capacitación industrial y comercial
y de perfeccionamiento de destrezas y servicios de consultoría
en educación, incluyendo apoyo técnico y asesorías, currículum
y desarrollo de programas.
Medidas Vigentes:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Pesca
Subsector:
Actividades relativas a la pesca
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.3)
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Chile se reserva el derecho de controlar las actividades
pesqueras de extranjeros, incluyendo desembarque, el primer
desembarque de pesca procesada en el mar y acceso a puertos
chilenos (privilegio de puerto).
Chile reserva el derecho de controlar el uso de playas, terrenos
de playa, porciones de agua y fondos marinos para el
otorgamiento de concesiones marítimas. Para mayor certeza,
"concesiones marítimas" no incluye acuicultura.
Medidas Vigentes:
Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de
Navegación
Decreto con Fuerza de Ley 340, Diario Oficial, abril 6, 1960,
sobre Concesiones Marítimas
Decreto Supremo 660, Diario Oficial, noviembre 28, 1988,
Reglamento de Concesiones Marítimas
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Industrias Culturales
Subsector:
Tipo de Reserva:
Trato nación más favorecida (Artículo 10.3)
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida que otorgue trato diferente a países conforme a cualquier
tratado internacional bilateral o multilateral existente o futuro con
respecto a las industrias culturales, tales como acuerdos de
cooperación audiovisual. Para mayor certeza, los programas
gubernamentales de apoyo, a través de subsidios, para la
promoción de actividades culturales no están sujetas a las
limitaciones u obligaciones de este Tratado.
Industrias culturales significa toda persona que lleve a cabo
cualquiera de las siguientes actividades:
(a) la publicación, distribución o venta de libros, revistas,
publicaciones periódicas o diarios impresos o electrónicos,
pero no incluye la actividad aislada de impresión ni de
composición tipográfica de ninguna de las anteriores;
(b) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones
de películas o video;
(c) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones
de música en audio o video;
(d) la producción, distribución o venta de música impresa o
legible por medio de máquina; o
(e) las radiocomunicaciones en las cuales las transmisiones
tengan objeto de ser recibidas directamente por el público en
general, así como todas las actividades relacionadas con las
radio, televisión y transmisión por cable y los servicios de
programación de satélites y redes de transmisión.
Medidas Vigentes:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Servicios sociales
Subsector:
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.3)
Presencia local (Artículo 10.4)
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida con respecto a la ejecución de leyes de derecho público
y a la prestación de servicios de readaptación social así como
de los siguientes servicios, en la medida que sean servicios
sociales que se establezcan o se mantengan por razones de
interés público: seguro o seguridad de ingreso, servicios de
seguridad social, bienestar social, educación pública,
capacitación pública, salud y atención infantil.
Medidas Vigentes:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Servicios relacionados con el medio ambiente
Subsector:
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Trato de nación más favorecida (Artículo 10.3)
Presencia local (Artículo 10.4)
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida relativa a la imposición de requisitos para que la
producción y la distribución de agua potable, la recolección y
disposición de aguas servidas, y servicios sanitarios tales como
alcantarillado, disposición de desechos y tratamiento de aguas
servidas sólo puedan ser prestados por personas jurídicas
constituidas de conformidad con la legislación chilena o
creadas de acuerdo con los requisitos establecidos por la
legislación chilena.
Esta reserva no se aplica a servicios de consultoría contratados
por dichas personas jurídicas.
Medidas Vigentes:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Servicios relacionados con la construcción
Subsector:
Tipo de Reserva:
Trato nacional (Artículo 10.2)
Presencia local (Artículo 10.4)
Descripción:
Comercio transfronterizo de servicios
Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida relativa a la prestación de servicios de construcción
realizados por personas jurídicas o entidades extranjeras, en el
sentido de imponer requisitos de residencia, registro y/o
cualquier otra forma de presencia local, o estableciendo la
obligación de dar garantía financiera por el trabajo como
condición para la prestación de servicios de construcción.
Medidas Vigentes:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO II
LISTA DE PANAMÁ
Sector:
Servicios Sociales
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida relacionada con el suministro de
servicios para la observancia de la ley y servicios
correccionales, y los siguientes servicios, en la medida
en que sean servicios sociales establecidos o
mantenidos para un fin público: pensiones y seguros
de desempleo, seguro social o seguros, bienestar
social, educación pública, suministro de agua,
formación pública, salud y cuidado infantil.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Cuestiones relacionadas con poblaciones autóctonas
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida denegando a inversionistas extranjeros y a sus
inversiones o a proveedores de servicios extranjeros cualquier
derecho o preferencia otorgado a poblaciones autóctonas en
las áreas reservadas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Cuestiones relacionadas con la minorías
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida respecto a los derechos o preferencias otorgados a las
minorías social o económicamente en desventaja.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Asuntos relacionados con el Canal de Panamá
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.2)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida relativa al uso, manejo, administración,
funcionamiento, mantenimiento, conservación,
modernización, explotación, administración, desarrollo y
propiedad sobre el Canal de Panamá y las áreas revertidas que
restrinjan los derechos de los inversionistas y de los
proveedores de servicios extranjeros.
El Canal de Panamá incluye la vía acuática propiamente
dicha, así como sus fondeaderos, atracaderos y entradas;
tierras y aguas, marítimas, lacustres y fluviales; esclusas;
represas auxiliares; diques; y estructuras de control de aguas.
Las áreas revertidas incluyen las tierras, edificaciones e
instalaciones y demás bienes que han revertido a la República
de Panamá conforme al Tratado del Canal de Panamá de 1977
y sus Anexos (Tratado Torrijos-Carter).
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Asuntos relacionados con empresas del Estado o entidades
gubernamentales
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Panamá, al vender o disponer de intereses accionarios o
bienes de una empresa del Estado existente o entidad
gubernamental existente, se reserva el derecho de prohibir o
imponer limitaciones sobre:
(a)
la prestación de servicios;
(b)
la propiedad de tales intereses o bienes; y
(c)
la capacidad técnica, financiera y experiencia de los
dueños de tales intereses o bienes, de controlar la
participación extranjera en cualquier empresa
resultante.
En relación a la venta u otra forma de disposición, Panamá
puede adoptar o mantener cualquier medida relativa a la
nacionalidad de ejecutivos de alta dirección o miembros de la
Junta Directiva.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Servicios de Construcción
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida relativa a la prestación de servicios de construcción
realizados por personas naturales, jurídicas o entidades
extranjeras, en el sentido de imponer requisitos de residencia,
registros y/o cualquier otra forma de presencia local, o
estableciendo la obligación de dar garantía financiera por el
trabajo como condición para la prestación de servicios de
construcción.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Servicios de Transporte Terrestre
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3)
Presencia Local (Artículo 10.4)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener
cualquier medida relacionada con el comercio
transfronterizo en el transporte de mercancías.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Pesca y Actividades relativas a la pesca
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 10.2)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida relativa a los requisitos para inversión, propiedad o
control de, y operación de, naves dedicadas a la pesca y
actividades relacionadas en aguas jurisdiccionales panameñas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Todos los sectores
Tipo de Reserva:
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 10.3)
Descripción:
Comercio Transfronterizo de Servicios
Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida que otorgue trato diferente a países de conformidad
con cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral en
vigor, firmado antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.
Panamá se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier
medida que otorgue trato diferente a países de conformidad
con cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral en
vigor, firmado después de la entrada en vigor de este
Acuerdo, con respecto a las siguientes materias:
(a)
Aviación;
(b)
Pesca; o
(c)
Asuntos Marítimos, incluyendo salvamento.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO III
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO III
1.
La Lista de cada Parte establece las restricciones cuantitativas no discriminatorias
mantenidas por esa Parte, de conformidad con el artículo 10.6 (Restricciones cuantitativas
no discriminatorias).
2.
Cada reserva contiene los siguientes elementos:
a) Sector se refiere al sector en general en el que se mantiene la restricción
cuantitativa;
b) Subsector se refiere al sector específico en el que se mantiene la restricción
cuantitativa no discriminatoria;
d) Medidas identifica las medidas respecto a las cuales se ha tomado la restricción
cuantitativa no discriminatoria; y
d) Descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas
por la restricción cuantitativa no discriminatoria.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
ANEXO III
LISTA DE CHILE
Sector:
Comunicaciones
Subsector:
Servicios postales
Medidas:
Decreto con Fuerza de Ley 10 del Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones, Diario Oficial, enero 30, 1982
Descripción:
La ley designa a la Empresa de Correos de Chile para
prestar los servicios de envío de correspondencia nacional e
internacional.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Comunicaciones
Subsector:
Radiocomunicaciones
Medidas:
Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982
Descripción:
Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo, o
de una licencia o permiso conferido por la Subsecretaría de
Telecomunicaciones para la instalación, operación y
explotación de servicios de telecomunicaciones en el
territorio chileno. El otorgamiento de dichas concesiones,
licencias o permisos estará sujeto a la disponibilidad del
espectro y a las políticas respecto de su uso.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Energía
Subsector:
Transmisión de electricidad
Medidas:
Decreto con Fuerza de Ley 1 del Ministerio de Minería,
Diario Oficial, septiembre 13, 1982
Ley 18.410, Diario Oficial, mayo 22, 1985
Ley 19.474, Diario Oficial, septiembre 30, 1996, Ley
Orgánica del Ministerio de Obras Públicas
Descripción:
El establecimiento, operación y explotación de instalaciones
de servicio público de distribución de electricidad puede
requerir de una concesión definitiva otorgada por el
Ministerio de Economía, y de una concesión provisional
otorgada por la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles. La concesión provisional no es un requisito
necesario para el otorgamiento de la concesión definitiva.
El establecimiento de plantas de energía hidráulica,
subestaciones eléctricas y líneas de transmisión de energía
estará sujeta al mismo procedimiento señalado
precedentemente.
El uso de calles, líneas de electricidad y bienes nacionales
de uso público relacionados con el transporte y las líneas de
distribución de energía eléctrica que no están sujetas a
concesión, deberán obtener una autorización otorgada por la
Municipalidad respectiva.
La generación, transporte y distribución de electricidad no
puede ser prestada sin previa comunicación a la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Servicios relacionados con el ambiente
Subsector:
Energía nuclear
Medidas:
Ley 18.302, Diario Oficial, mayo 2, 1984
Descripción:
La Comisión Chilena de Energía Nuclear concederá
autorización especial al número de personas que determine,
para trabajar en cada instalación, planta, centro, laboratorio,
o equipo nuclear o radiactivo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Servicios profesionales
Subsector:
Servicios legales
Medidas:
Código Orgánico de Tribunales
Descripción:
El número de notarios, archiveros, receptores judiciales,
procuradores del número y abogados integrantes como
también el número de conservadores de bienes raíces,
registros de comercio, de minas, de accionistas de
sociedades mineras, de aguas, de asociaciones de canalistas,
de prenda agraria sobre equipos agrícolas y animales,
prenda industrial sobre equipos y productos industriales, y
especial de prenda es determinado por ley o por el
Presidente de la República en conformidad a la ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Telecomunicaciones
Subsector:
Medida:
Ley 18.168, Diario oficial, octubre 2, 1982
Descripción:
Los servicios de telecomunicaciones marítimas y
aeronáuticas serán autorizados, instalados, operados y
controlados por la Armada de Chile y la Dirección General
de Aeronáutica Civil, respectivamente.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Transporte
Subsector:
Transporte aéreo
Medidas:
Decreto con Fuerza de Ley 241 del Ministerio de Hacienda,
Diario Oficial, abril 6, 1960
Descripción:
Corresponde a la Junta de Aeronáutica Civil acordar el plan
general de aeropuertos y aeródromos y de instalaciones para
la ayuda y protección de la navegación aérea. Se requiere de
autorización de la Junta de Aeronáutica Civil para construir,
operar o mantener aeropuertos y aeródromos o estaciones
aeronáuticas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25714
Sector:
Transporte
Subsector:
Servicios aéreos especializados
Medida:
Decreto con Fuerza de Ley 2.090 del Ministerio de Defensa
Nacional, Diario Oficial, septiembre 6, 1930
Descripción:
El Instituto Geográfico Militar y el Departamento de
Navegación e Hidrografía de la Armada son las entidades
autorizadas en forma exclusiva para levantar y confeccionar
todos los mapas y cartas oficiales del territorio nacional.
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Sector:
Servicios sanitarios
Subsector:
Medida:
Decreto con Fuerza de Ley 382 del Ministerio de Obras
Públicas, Diario Oficial, junio 21, 1989
Descripción:
El establecimiento, construcción y explotación de obras
públicas destinadas al abastecimiento y distribución de agua
potable, y a recolectar aguas servidas y disponer aguas
servidas requiere de concesión otorgada por Decreto
Supremo del Ministerio de Obras Públicas previa
aprobación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
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ANEXO III
LISTA DE PANAMÁ
Sector:
Energía eléctrica
Medidas:
Artículos 32, 45 y 46 de la Ley N° 6 de 3 de febrero de
1997, por la cual se dicta el Marco Regulatorio e
Institucional para la Prestación del Servicio Público de
Electricidad. Publicada en la Gaceta Oficial N° 23,220 de 5
de febrero de 1997.
Descripción:
Los servicios de distribución eléctrica en el territorio de
Panamá serán suministrados por tres empresas por un
período de 15 años, bajo las concesiones otorgadas por el
Ente Regulador de los Servicios Públicos. Este período
inició el 22 de octubre de 1998.
Los servicios de transmisión eléctrica en el territorio de
Panamá, serán suministrados únicamente por el Gobierno
de Panamá.
Para ser miembro de la Junta Directiva de las empresas
eléctricas del Estado se requiere ser panameño.
Las acciones de cualquier compañía de transmisión serán
100% propiedad del gobierno de Panamá.
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Sector:
Agricultura
Medidas:
Ley 37 del 21 de septiembre de 1962 por la cual se aprueba el
Código Agrario de la República de Panamá. Publicado en la
Gaceta Oficial Nº 14,923 de 22 julio de 1963
Descripción:
Se fomentará la creación de colonias agrícolas como medio
para aumentar la producción, crear centro de población, evitar
la dispersión del campesino, integrar diversos grupos
regionales nacionales, elevar el nivel de vida de los
agricultores, y aprovechar las energías colectivas de la
comunidad.
En aquellos casos donde los extranjeros formen parte de una
colonia agrícola, ésta deberá siempre mantener una
proporción mínima de 50% de familias panameñas.
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Sector:
Telecomunicaciones
Medidas:
Ley No. 17 de 9 de julio de 1991.
Ley No. 5 de 9 de febrero de 1995, por la cual se
reestructura el Instituto Nacional de Telecomunicaciones.
Publicada en la Gaceta Oficial No. 22,724 de 14 de febrero
de 1995.
Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, por la cual se dictan
normas para la regulación de las telecomunicaciones en
Panamá. Publicada en la Gaceta Oficial No. 22,971 de 9 de
febrero de1996. Modificada y adicionada por la Ley No. 24
de 30 de junio de 1999. Publicada en la Gaceta Oficial No.
23832 de 5 de julio de 1999.
Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997,
Reglamento General de Telecomunicaciones en Panamá.
Publicado en la Gaceta Oficial No. 23,263 de 10 de abril de
1997.
Resolución JD-025 de 12 de diciembre de 1996 que define
los servicios de telecomunicaciones Tipos A y B en
Panamá. Publicada en la Gaceta Oficial No. 23,183 de 13
de diciembre de 1996. Modificada por la Resolución JD-
1844 de 15 de febrero de 2000. Publicada en la Gaceta
Oficial No. 23,995 de 21 de febrero de 2000.
Reglamento JD-080 de 10 de baril de 1997.
Contrato de Concesión No. 30 de 30 de enero de 1996 entre
el Estado y BSC. Licitación Pública No. 2-96 de 31 de
enero de 1996. Publicado en la Gaceta Oficial No. 23,054
de 30 de junio de 1997.
Contrato de Concesión No.134 de 29 de mayo de 1997 entre
el Estado y el Instituto Nacional de Telecomunicaciones,
S.A. (INTEL, S. A.). Licitación Pública No.06-96 de 29 de
mayo de 1997.Gaceta Oficial 23,311 de 17 de junio de
1997.
Contrato de Concesión No.309 de 24 de octubre de 1997
entre el Estado y Cable & Wireless Panamá, S. A. Gaceta
Oficial No. 23,440 de 17 de diciembre de 1997.
Descripción:
El servicio de telefonía móvil celular será prestado
exclusivamente en las Bandas A y B por las empresas BSC
de Panamá S.A. y Cable & Wireless (Panamá), S.A., por un
período de 20 años contados a partir de la vigencia de los
respectivos contratos de concesión.
A partir del 25 de octubre de 2008, se podrán licitar hasta
dos (2) concesiones para el servicio de comunicaciones
personales.
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Sector:
Servicios de hotelería y restaurante
Medidas:
Ley 55 de 10 de julio de 1973. Por la cual se regula la
administración, fiscalización y cobro de varios
tributos municipales. Publicada en la Gaceta Oficial
No.17,397 de 26 de julio de 1973.
Descripción:
No se concederá licencia para el funcionamiento de
nuevas cantinas en los barrios de los Distritos de
Panamá y Colón y en los demás Distritos de la
República cuyo el número de cantinas existentes en
dichas áreas exceda la proporción de una por cada mil
habitantes según el último censo oficial de población.
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Sector:
Servicios de Correos y Telégrafos
Medidas:
Artículo 301 del Código Fiscal de la República de
Panamá, aprobado mediante Ley No. 8 de 27 de
enero de 1956, modificada por la Ley No. 20 de 11
de agosto de 1994, mediante el cual se modifican
algunos artículos del Código Fiscal y se adoptan
otras medidas. Publicada e la Gaceta Oficial No.
12,995 de 29 de junio de 1956.
Decreto No. 30 de 8 de febrero de 1991, por medio
del cual se dictan medidas relativas al recibo,
transporte, despacho y entrega internacional de
correo urgente (parallel mail) Publicada en la
Gaceta Oficial No. 21 736 de 4 de marzo de 1991.
Descripción:
Los servicios postales y de telégrafo serán
ministrados exclusivamente por el Estado.
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Sector:
Juegos de Suerte y Azar
Medida:
Artículo 297 de la Constitución Política de la
República de Panamá de 1972 (incluye las reformas
y el Acto Constitucional de 1983).
Descripción:
La operación de juegos de suerte y azar y otras
actividades de apuestas solo podrán ser operadas por
el Estado.
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Sector:
Puertos y Aeropuertos
Medidas:
Decreto Ley No. 7 de 10 de febrero de 1998,
mediante el cual se crea la Autoridad Marítima de
Panamá, se unifican diferentes dependencies
públicas y se reglamentan otras materias. Gaceta
Oficial 23,484 de 17 de febrero de 1998.
Ley No. 23 de 29 de enero de 2003, mediante el cual
se crea el marco regulatorio para la administración
aeroportuaria de Panamá. Gaceta Oficial No. 24,
731 de 31 de enero de 2003.
Descripción:
El Órgano Ejecutivo tiene discreción para
determinar el número de concesionarios para los
puertos y aeropuertos nacionales y puede requerir al
concesionario que designe un representante legal en
Panamá.
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G.O. 25714
Artículo 2. La presente Ley entrará a regir, entre la República de Panamá y la
República de Chile, 60 días después de la fecha en la cual las Partes intercambien
notificaciones por escrito indicando que han completado los procedimientos jurídicos
internos necesarios para la entrada en vigencia de este Tratado.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá a
los 15 días del mes de diciembre del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General Encargado,
José Ismael Herrera
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 12 DE ENERO DE 2007.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
ALEJANDRO FERRER
Ministro de Comercio e Industrias
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 254 DE 2006
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. COMERCIAL
- Comercio e industria
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Importaciones-Exportaciones
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Tratados y acuerdos bilaterales
- Control de precios