Ley 7 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
7
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 13-02-2006
Titulo: QUE CREA EL SISTEMA PARLAMENTARIO DE RADIO Y TELEVISION.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25490
Publicada el: 21-02-2006
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Radiodifusión, Comunicaciones por radio privadas, Televisión, Medios de
comunicación social, Servicios públicos, Entidades públicas, Poder
Legislativo, Asamblea Legislativa
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.216
Rollo:
546
Posición:
996
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25490
LEY No. 7
De 13 de febrero de 2006
Que crea el Sistema Parlamentario de Radio y Televisión
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Autorización. Se autoriza a la Asamblea Nacional para organizar, operar y
administrar el Sistema Parlamentario de Radio y Televisión, que se adscribirá a la Dirección de
Comunicación de la Institución, para cumplir a cabalidad con la función de divulgar la labor
legislativa en señal de radio y televisión abierta a nivel nacional.
Artículo 2.
Objetivos. El Sistema Parlamentario de Radio y Televisión tendrá como objetivos
la transparencia de la gestión parlamentaria, la educación política y el fortalecimiento de la
democracia nacional, a través de la difusión de los temas que se debatan en el Pleno de la
Asamblea y en las comisiones, de los planes y programas que desarrolla el Órgano Legislativo y
de los programas de formación y orientación política pluralista, que contribuyan al
fortalecimiento de la democracia nacional.
Artículo 3.
Principios. El Sistema Parlamentario de Radio y Televisión se regirá por los
principios de transparencia, participación, inclusión, imparcialidad, equidad, igualdad, tolerancia,
respeto y pluralismo político e ideológico.
Artículo 4. Funciones. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Sistema Parlamentario de Radio
y Televisión tendrá las siguientes funciones:
1.
Transmitir los debates del Pleno de la Asamblea Nacional y los que, por su trascendencia
en la vida nacional, se desarrollan en las distintas comisiones del Parlamento.
2.
Divulgar los planes y programas que desarrolla el Parlamento a nivel nacional.
3.
Producir y transmitir noticieros del acontecer político del Parlamento.
4.
Producir, planificar, desarrollar y transmitir programas de educación política que
contribuyan al mejor ejercicio los derechos y deberes ciudadanos.
5.
Producir y transmitir, continuamente, programas de docencia en materia parlamentaria,
para permitir al pueblo panameño acceder y entender con claridad la función de la
Asamblea Nacional.
6.
Explicar el contenido, la aplicación y el alcance de las leyes y convenios aprobados.
7.
Promover la transmisión de foros para el intercambio de ideas y opiniones sobre temas
de relevancia nacional e internacional, que contribuyan al desarrollo y fortalecimiento de
valores como la tolerancia y el respeto.
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8.
Mantener informada a la ciudadanía sobre el cumplimiento del mandato por ella
conferido a los miembros de la Asamblea Nacional.
Artículo 5. Frecuencias. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Estado, a través del Ente
Regulador de los Servicios Públicos y de acuerdo con los procedimientos establecidos en las
disposiciones legales aplicables a los servicios de radio y televisión, asignará las frecuencias de
radio y de televisión, necesarias para que las transmisiones del Sistema Parlamentario de Radio y
Televisión alcancen cobertura nacional.
Parágrafo. El Sistema Parlamentario de Radio y Televisión requerirá al Ente Regulador de los
Servicios Públicos, dentro de las convocatorias bianuales de que trata la Ley 24 de 1999, la
asignación, sin fines de lucro, de las frecuencias necesarias para instalar, operar y explotar los
servicios de radio y de televisión a nivel nacional.
Artículo 6. Suscripción de acuerdos, convenios y alianzas. La Asamblea Nacional podrá
suscribir acuerdos interinstitucionales, convenios nacionales e internacionales y/o alianzas
estratégicas que estime convenientes para desarrollar total o parcialmente los objetivos de la
presente Ley.
Parágrafo. La Asamblea Nacional suscribirá convenios con el Sistema Estatal de Radio y
Televisión, a fin de que esta institución transmita las sesiones del Pleno y las actividades de este
Órgano señaladas en esta Ley, hasta que se ponga en funcionamiento el Sistema Parlamentario
de Radio y Televisión.
Artículo 7. Prohibición. Las frecuencias que se otorguen al Sistema Parlamentario de Radio y
Televisión para explotar el servicio de radio y televisión, bajo ningún título, podrán ser
explotadas u operadas por persona natural o jurídica distinta de la Asamblea Nacional.
Artículo 8. Recursos de funcionamiento. El Sistema Parlamentario de Radio y Televisión, para
cubrir sus gastos de operación, mantenimiento y administración, dispondrá de los siguientes
recursos:
1.
Las partidas que se le asignen dentro del Presupuesto General del Estado.
2.
Los bienes muebles e inmuebles que adquiera bajo cualquier título traslaticio de dominio.
3.
Los recursos provenientes de convenios o acuerdos de cooperación técnica y/o financiera.
4.
Las donaciones, las herencias o los legados que reciba.
5.
Los frutos y las rentas que genere su patrimonio.
6.
Cualquier otro ingreso que provenga de leyes especiales o de aportes específicos.
Artículo 9. Impuestos. Las actividades, los servicios o los bienes que el Sistema Parlamentario
de Radio y Televisión destine a la prestación del servicio de radio o televisión, no podrán ser
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gravados con ningún tributo nacional, con excepción de los impuestos de anuncios y rótulos, los
permisos de construcción de edificaciones y reedificaciones o las placas de circulación vehicular.
Artículo 10. Prohibición. El Sistema Parlamentario de Radio y Televisión no podrá discriminar
por razones de ideología o política partidista, ni impedir la participación en los programas que
difunda o negar la utilización de los espacios de transmisión.
Artículo 11. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días del
mes de diciembre del año dos mil cinco.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
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LEY: 007
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2005_P_178.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2005_12_27_V_PLENO.PDF
2005_12_28_V_PLENO.PDF
2005_12_29_V_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 178 DE 2005
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Poder Legislativo
- Servicios públicos
- Entidades públicas
- Radiodifusión
- Asamblea Legislativa
- Televisión
- Medios de comunicación social
- Comunicaciones por radio privadas