Ley 7 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
7
Referencia:
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-05-1999
Titulo: POR EL CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO
DE ESPAÑA SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL,
HECHO EN MADRID, ESPAÑA, EL 19 DE OCTUBRE DE 1998.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23793
Publicada el: 11-05-1999
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PROCESAL PENAL
Palabras Claves: Cooperación Judicial Internacional, Derecho Internacional, Asistencia
legal, Servicios legales, Convenios internacionales, Tratados, acuerdos y
convenios internacionales
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
1.318
Rollo:
177
Posición:
475
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 23793
LEY N° 7
(De 3 de mayo de 1999)
Por la cual se aprueba el CONVNIO ENTRE LA RBPULICA DE PANAMA Y EL
REINO DE ESPAÑA SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACION
JUDICIAL EN MATERIA PENAL, hecho en Madrid, España, el 19 de octubre de
1998
LA ASAMLEA LEGISLATIVA
DECRETA :
ARTICULO l. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVNIO ENTRE LA
REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRB ASISTENCIA
LEGAL Y COOPERACION JUICIAL EN MATERIA PENAL, que a la letra dice:
CONVENIOENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO DE ESPAÑA
SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPBRACION JUDICIAL EN MATBRIA
PENAL
La República de Panamá y el Reino de España,
deseosos de mantener y reforzar los lazos que unen a los dos países y
particularmente en la esfera de la cooperación mutua en asuntos penales, han decidido
suscribir un Convenio a estos efectos, de acuerdo a las disposiciones siguientes,
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
l.
Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio, así como de sus respectivos
ordenamientos jurídicos, la asistencia legal y la cooperación judicial más amplia posible en
los procedimientos relativos a conductas que en el momento de pedir la asistencia, sean de
la competencia de las autoridades judiciales del Estado Requirente.
2.
El presente Convenio no se aplicará a las detenciones, ejecución de condenas
o infracciones o delitos de carácter militar que no constituyan infracciones o delitos con
arreglo al Derecho Penal común.
ARTICULO 2
l.
Podrá denegarse la asistencia:
a)
si el Estado Requerido estimara que la ejecución de la solicitud
podría atentar a su soberanía, su seguridad, orden público u otros intereses esenciales.
b)
si la solicitud se refiere a infracciones o delitos que el Estado
Requerido considere como infracciones o delitos de carácter político.
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c)
si las infracciones o delitos que motivan la Solicitud no son punibles
en el Estado Requerido.
2.
Toda denegación de asistencia será motivada.
TITULO II
COMISIONES ROGATORIAS
ARTICULO 3
l.
El Estado Requerido hará ejecutar en la forma que su legislación establezca,
las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales
competentes del Estado Requirente y que tengan como objeto:
a)
la realización de actos de instrucción,
b)
la transmisión de documentos probatorios,
c)
la entrega de objetos, expedientes o documentos,
d)
la notificación de documentos relativos a la ejecución de una
condena, el cobro de una multa o el pago de gastos procesales.
2.
El Estado Requerido podrá limitarse a enviar copias certificadas conformes
de los expedientes o documentos solicitados. No obstante, S1 el Estado Requirente pidiera
expresamente el envio de los originales, se cumplimentará esta solicitud, en la medida de lo
posible.
ARTICULO 4
Cuando el Estado Requirente lo solicite expresamente, el Estado Requerido le
informará de la fecha y lugar de ejecución de la comisión rogatoria. Podrán concurrir al
acto las autoridades y las personas interesadas, previo consentimiento del Estado
Requerido, de conformidad con lo establecido por la legislación de dicho Estado.
ARTICULO 5
1.
El Estado Requerido podrá aplazar la entrega de objetos. expedientes o
documentos solicitados, si los necesitase para un procedimiento penal en curso.
2.
Los objetos, así como los originales de los expedientes y documentos que
hubieran sido remitidos en ejecución de una solicitud de asistencia antes serán devueltos lo
antes posible por el Estado Requirente al Estado Requerido, salvo que este último renuncie
expresamente a dicha devolución.
TITULO III
NOTIFICACION DE DOCUMNTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES
JUDICIALES, COMPARCENCIA DE TESTIGOS, PERITOS Y
PROCESADOS.
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ARTICULO 6
1.
El Estado requerido procederá a la notificación de las resoluciones judiciales
y de los documentos procesales que la fueran enviados con este fin por el Estado
Requirente. Esta notificación o entrega podrá efectuarse mediante simple entrega al
destinatario, del documento o resolución. Si el Estado Requerido efectuará la entrega
conforme las normas establecidas en su legislación para notificaciones análogas o de alguna
forma especial, siempre que fuera compatible con dicha legislación.
2.
Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado por el
destinatario o una declaración de la autoridad competente del Estado Requerido, consigne
el hecho, la forma y la fecha de la entrega o de la notificación. Cualquiera de estos
documentos. será remitido inmediatamente al Estado Requirente.
3.
Si la entrega la notificación no hubiera podido efectuarse, el Estado
Requerido pondrá inmediatamente el motivo en conocimiento del Estado Requirente.
4.
Las citaciones de comparecencia dirigidas a un acusado que se encuentre en
el territorio de uno de los Estados deberán transmitirse con una antelación mínima de 30
días antes de la fecha fijada en la comparecencia. Para tal efecto, el Estado Requirente
deberá enviar su solicitud al Estado Requerido con suficiente antelación. que le permita al
Estado Requerido cumplir con el término de 30 días establecido.
ARTICULO 7
El testigo o perito que no hubiera obedecido a una citación de comparecencia, cuya
entrega se hubiera solicitado, no podrá ser objeto de ninguna sanción o medida coercitiva,
aunque dicha citación contenga un mandamiento, a no ser que en fecha posterior entrase
voluntariamente en territorio del Estado Requirente y fuese citado de nuevo en debida
forma.
ARTICULO 8
1.
Las indemnizaciones, así como los gastos de viaje y de estancia serán
pagados al testigo o al perito por el Estado Requirente, según las tarifas y los reglamentos
vigentes en dicho Estado, calculándose las mismas a partir de la salida del lugar de su
residencia.
2.
Si el Estado Requirente estimase especialmente necesaria la comparecencia
personal de las autoridades judiciales, de un testigo o de un perito, lo hará constar así en la
solicitud de entrega de la citación y el Estado Requerido comunicará a dicho testigo o
perito la citación. El Estado Requerido dará a conocer la respuesta del testigo o del perito al
Estado Requirente.
3.
En el caso previsto en el párrafo 2 del presente artículo, en la solicitud o la
citación deberá mencionarse el importe aproximado de las indemnizaciones que hayan de
pagarse, así como la de los gastos de viaje y de estancia que hayan de reembolsarse.
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ARTICULO 9
1.
Toda persona cuya comparecencia personal como testigo o para un careo
hubiese sido solicitada por el Estado Requirente será trasladada temporalmente al territorio
donde deba tener lugar el interrogatorio, con la condición de devolver al detenido en el
plazo indicado por el Estado Requerido y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10
en la medida en que fueran aplicables.
2.
La persona trasladada deberá permanecer en prisión preventiva en el
territorio del Estado Requirente, a no ser que el Estado Requerido solicite su puesta en
libertad.
3.
Podrá denegarse el traslado;
a)
si la persona detenida no consintiera;
b)
si su presencia fuera necesaria en un procedimiento penal en curso en
el territorio del Estado Requerido;
c)
si su traslado pudiera prolongar su detención o.
d)
si consideraciones imperiosas se opusieran a su traslado al territorio
del Estado Requirente.
ARTICULO 10
l.
Ningún testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que, como
consecuencia de una citación compareciera ante las autoridades judiciales del Estado
Requirente podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna restricción de su libertad
individual en el territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado Requerido.
2.
Ninguna persona cualquier que sea su nacionalidad, que fuera citada por las
autoridades judiciales del Estado Requirente para responder de hechos por los que se sigue
el procedimiento, podrá ser perseguida, detenida, o sometida a ninguna otra restricción de
su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su sal ida del territorio del Estado
Requerido y que no consten en la citación.
3.
La inmunidad establecida en el presente artículo cesará cuando el testigo, el
perito o la persona encausada haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio del
Estado Requirente durante un plazo ininterrumpido de treinta días, una vez que su presencia
ya no sea requerida por las autoridades judiciales y, no obstante, permanezca en dicho
territorio o regrese a él después de haberlo abandonado.
TITULO IV
ANTECEDENTES PENALES
ARUCULO 12
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El Estado Requerido comunicará los extractos o información relativa a antecedentes
penales en relación con una persona procesada o juzgada que soliciten las autoridades
judiciales del Estado Requirente y sean necesarios en una causa penal.
TITULO V
PROCEDIMIENTO
ARTICUL 12
1.
Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:
a)
autoridad que formula la solicitud,
b)
objeto y motivo de la solicitud;
c)
en lo posible, identidad y nacionalidad de la persona en cuestión;
d)
nombre y dirección del destinatario, cuando proceda;
e)
cualquier otra información que posea la autoridad requirente relativa
a la solicitud de asistencia.
2.
En las comisiones rogatorias que tengan por objeto realizar actos de
instrucción, las solicitudes de asistencia mencionarán, además, la inculpación y contendrán
una exposición sumaria de los hechos.
ARTICULO 13
1.
Las comisiones rogatorias y las solicitudes de asistencia serán cursadas por
las Autoridades Centrales de las dos Partes, siendo devueltas por la misma vía
acompañadas de los documentos relativos a su ejecución.
2.
La Autoridad Central para España será el Ministerio de justicia (Secretaría
General Técnica) y para la Repúbi1ca de Panamá será el Ministerio de Gobierno y Justicia
(Dirección Nacional de los Tratados de Asistencia Legal Mutua).
TITULO VI
INTERCAMIO DE INFORMACION SOBRE SENTENCIAS PENALES
ARTICULO 14
Cada una de las Partes Contratantes informará a la Parte interesada de las
sentencias penales y medidas de seguridad posteriores que a afecten a los nacionales de esta
Parte y que hubieran sido objeto de una inscripción en el Registro de Antecedentes Penales.
Las Autoridades Centrales se comunicarán recíprocamente esta Información por lo menos
una vez al año. A petición expresa, se remitirá copia de la resolución dictada.
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ARTICULO 15
En aplicación del presente Convenio, Los documentos y traducciones redactados o
certificados por tribunales u otras autoridades competentes de cualquiera de las Partes, no
estarán sujetos a ninguna forma de Legalización, siempre que estuvieran previstos del sello
oficial.
ARTICULO 16
Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación de1 presente
Convenio se resolverá, en primera instancia mediante consultas entre las Autoridades
Centrales, y de no resolverse someterá a las Partes por la vía diplomática.
TITULO VII
DISPOSICIONES FINAS
ARTICULO 17
El presente Convenio será ratificado. Entrará en vigor el primer día del segundo mes
después del Canje de los instrumentos de ratificación.
ARTICULO 18
1.
El presente Convenio permanecerá en vigor por un plazo ilimitado.
2.
Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier
momento y esta denuncia sufrirá efecto seis meses después de la fecha de recibo de su
notificación por el otro Estado.
Hecho en Madrid, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 1998, en dos originales,
en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA DE PANAMA POR EL REINO DE ESPAÑA
(FDO.) (FDO.)
JORGE EDUARDO RITTER ABEL MATUTES JUAN
Ministro de Relaciones Ministro de Asuntos
Exteriores Exteriores
ARTICULO 2. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
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G.O. 23793
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 20 días
del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
El presidente (a.i.) El Secretario General (a.i.)
Juan Manuel Peralta Ríos José Dídimo Escobar S.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. -
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 3 DE MAYO DE 1999.
ERNESTO PEREZ BALLADARES JORGE EDUARDO RITTER
Presidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- Asistencia legal
- DER. PROCESAL PENAL
- Cooperación Judicial Internacional
- Derecho Internacional
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Convenios internacionales
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