Ley 7 De 1999

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1999</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-05-1999<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO<br><b>DE ESPAÑA SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL,<br>HECHO EN MADRID, ESPAÑA, EL 19 DE OCTUBRE DE 1998.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23793<br><i><b>Publicada el: </b></i>11-05-1999<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PROCESAL PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Cooperación Judicial Internacional, Derecho Internacional, Asistencia<br><b>legal, Servicios legales, Convenios internacionales, Tratados, acuerdos y<br>convenios internacionales</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>9 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.318</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>177</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>475</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 23793</b><br><b>LEY N° 7</b><br><b>(De 3 de mayo de 1999)</b><br> Por la cual se aprueba el<b> CONVNIO ENTRE LA RBPULICA DE PANAMA Y EL<br>REINO DE ESPAÑA SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPERACION<br>JUDICIAL EN MATERIA PENAL, hecho en Madrid, España, el 19 de octubre de<br>1998</b><br><b>LA ASAMLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA :</b><br><b>ARTICULO l. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el<b> CONVNIO ENTRE LA<br>REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRB ASISTENCIA<br>LEGAL Y COOPERACION JUICIAL EN MATERIA PENAL, </b>que a la letra dice:<br><b>CONVENIOENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL REINO DE ESPAÑA</b><br><b>SOBRE ASISTENCIA LEGAL Y COOPBRACION JUDICIAL EN MATBRIA</b><br><b>PENAL</b><br> La República de Panamá y el Reino de España,<br> deseosos de mantener y reforzar los lazos que unen a los dos países y<br> particularmente en la esfera de la cooperación mutua en asuntos penales, han decidido<br>suscribir un Convenio a estos efectos, de acuerdo a las disposiciones siguientes,<br><b>TITULO I</b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br><b>ARTICULO 1</b><br> l.<br> Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse mutuamente, de<br> conformidad con las disposiciones del presente Convenio, así como de sus respectivos<br>ordenamientos jurídicos, la asistencia legal y la cooperación judicial más amplia posible en<br>los procedimientos relativos a conductas que en el momento de pedir la asistencia, sean de<br>la competencia de las autoridades judiciales del Estado Requirente.<br> 2.<br> El presente Convenio no se aplicará a las detenciones, ejecución de condenas<br> o infracciones o delitos de carácter militar que no constituyan infracciones o delitos con<br>arreglo al Derecho Penal común.<br><b>ARTICULO 2</b><br> l. <br> Podrá denegarse la asistencia:<br> a)<br> si el Estado Requerido estimara que la ejecución de la solicitud<br> podría atentar a su soberanía, su seguridad, orden público u otros intereses esenciales.<br> b)<br> si la solicitud se refiere a infracciones o delitos que el Estado<br> Requerido considere como infracciones o delitos de carácter político.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23793</b><br> c)<br> si las infracciones o delitos que motivan la Solicitud no son punibles<br> en el Estado Requerido.<br> 2.<br> Toda denegación de asistencia será motivada.<br><b>TITULO II</b><br><b>COMISIONES ROGATORIAS</b><br><b>ARTICULO 3</b><br> l.<br> El Estado Requerido hará ejecutar en la forma que su legislación establezca,<br> las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales<br>competentes del Estado Requirente y que tengan como objeto:<br> a)<br> la realización de actos de instrucción,<br> b)<br> la transmisión de documentos probatorios,<br> c)<br> la entrega de objetos, expedientes o documentos,<br> d)<br> la notificación de documentos relativos a la ejecución de una<br> condena, el cobro de una multa o el pago de gastos procesales.<br> 2.<br> El Estado Requerido podrá limitarse a enviar copias certificadas conformes<br> de los expedientes o documentos solicitados. No obstante, S1 el Estado Requirente pidiera<br>expresamente el envio de los originales, se cumplimentará esta solicitud, en la medida de lo<br>posible.<br><b>ARTICULO 4</b><br> Cuando el Estado Requirente lo solicite expresamente, el Estado Requerido le<br> informará de la fecha y lugar de ejecución de la comisión rogatoria. Podrán concurrir al<br>acto las autoridades y las personas interesadas, previo consentimiento del Estado<br>Requerido, de conformidad con lo establecido por la legislación de dicho Estado.<br><b>ARTICULO 5</b><br> 1.<br> El Estado Requerido podrá aplazar la entrega de objetos. expedientes o<br> documentos solicitados, si los necesitase para un procedimiento penal en curso.<br> 2. <br> Los objetos, así como los originales de los expedientes y documentos que<br> hubieran sido remitidos en ejecución de una solicitud de asistencia antes serán devueltos lo<br>antes posible por el Estado Requirente al Estado Requerido, salvo que este último renuncie<br>expresamente a dicha devolución.<br><b>TITULO III</b><br><b>NOTIFICACION DE DOCUMNTOS PROCESALES Y RESOLUCIONES</b><br><b>JUDICIALES, COMPARCENCIA DE TESTIGOS, PERITOS Y</b><br><b>PROCESADOS.</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23793</b><br><b>ARTICULO 6</b><br> 1.<br> El Estado requerido procederá a la notificación de las resoluciones judiciales<br> y de los documentos procesales que la fueran enviados con este fin por el Estado<br>Requirente. Esta notificación o entrega podrá efectuarse mediante simple entrega al<br>destinatario, del documento o resolución. Si el Estado Requerido efectuará la entrega<br>conforme las normas establecidas en su legislación para notificaciones análogas o de alguna<br>forma especial, siempre que fuera compatible con dicha legislación.<br> 2.<br> Servirá como prueba de la notificación un recibo fechado y firmado por el<br> destinatario o una declaración de la autoridad competente del Estado Requerido, consigne<br>el hecho, la forma y la fecha de la entrega o de la notificación. Cualquiera de estos<br>documentos. será remitido inmediatamente al Estado Requirente.<br> 3.<br> Si la entrega la notificación no hubiera podido efectuarse, el Estado<br> Requerido pondrá inmediatamente el motivo en conocimiento del Estado Requirente.<br> 4.<br> Las citaciones de comparecencia dirigidas a un acusado que se encuentre en<br> el territorio de uno de los Estados deberán transmitirse con una antelación mínima de 30<br>días antes de la fecha fijada en la comparecencia. Para tal efecto, el Estado Requirente<br>deberá enviar su solicitud al Estado Requerido con suficiente antelación. que le permita al<br>Estado Requerido cumplir con el término de 30 días establecido.<br><b>ARTICULO 7</b><br> El testigo o perito que no hubiera obedecido a una citación de comparecencia, cuya<br> entrega se hubiera solicitado, no podrá ser objeto de ninguna sanción o medida coercitiva,<br>aunque dicha citación contenga un mandamiento, a no ser que en fecha posterior entrase<br>voluntariamente en territorio del Estado Requirente y fuese citado de nuevo en debida<br>forma.<br><b>ARTICULO 8</b><br> 1.<br> Las indemnizaciones, así como los gastos de viaje y de estancia serán<br> pagados al testigo o al perito por el Estado Requirente, según las tarifas y los reglamentos<br>vigentes en dicho Estado, calculándose las mismas a partir de la salida del lugar de su<br>residencia.<br> 2. <br> Si el Estado Requirente estimase especialmente necesaria la comparecencia<br> personal de las autoridades judiciales, de un testigo o de un perito, lo hará constar así en la<br>solicitud de entrega de la citación y el Estado Requerido comunicará a dicho testigo o<br>perito la citación. El Estado Requerido dará a conocer la respuesta del testigo o del perito al<br>Estado Requirente.<br> 3.<br> En el caso previsto en el párrafo 2 del presente artículo, en la solicitud o la<br> citación deberá mencionarse el importe aproximado de las indemnizaciones que hayan de<br>pagarse, así como la de los gastos de viaje y de estancia que hayan de reembolsarse.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23793</b><br><b>ARTICULO 9</b><br> 1.<br> Toda persona cuya comparecencia personal como testigo o para un careo<br> hubiese sido solicitada por el Estado Requirente será trasladada temporalmente al territorio<br>donde deba tener lugar el interrogatorio, con la condición de devolver al detenido en el<br>plazo indicado por el Estado Requerido y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10<br>en la medida en que fueran aplicables.<br> 2.<br> La persona trasladada deberá permanecer en prisión preventiva en el<br> territorio del Estado Requirente, a no ser que el Estado Requerido solicite su puesta en<br>libertad.<br> 3.<br> Podrá denegarse el traslado;<br>a)<br> si la persona detenida no consintiera;<br> b)<br> si su presencia fuera necesaria en un procedimiento penal en curso en<br> el territorio del Estado Requerido;<br> c)<br> si su traslado pudiera prolongar su detención o.<br> d)<br> si consideraciones imperiosas se opusieran a su traslado al territorio<br> del Estado Requirente.<br><b>ARTICULO 10</b><br> l.<br> Ningún testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que, como<br> consecuencia de una citación compareciera ante las autoridades judiciales del Estado<br>Requirente podrá ser perseguido, detenido o sometido a ninguna restricción de su libertad<br>individual en el territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del<br>territorio del Estado Requerido.<br> 2.<br> Ninguna persona cualquier que sea su nacionalidad, que fuera citada por las<br> autoridades judiciales del Estado Requirente para responder de hechos por los que se sigue<br>el procedimiento, podrá ser perseguida, detenida, o sometida a ninguna otra restricción de<br>su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su sal ida del territorio del Estado<br>Requerido y que no consten en la citación.<br> 3.<br> La inmunidad establecida en el presente artículo cesará cuando el testigo, el<br> perito o la persona encausada haya tenido la posibilidad de abandonar el territorio del<br>Estado Requirente durante un plazo ininterrumpido de treinta días, una vez que su presencia<br>ya no sea requerida por las autoridades judiciales y, no obstante, permanezca en dicho<br>territorio o regrese a él después de haberlo abandonado.<br><b>TITULO IV</b><br><b>ANTECEDENTES PENALES</b><br><b>ARUCULO 12</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23793</b><br> El Estado Requerido comunicará los extractos o información relativa a antecedentes<br> penales en relación con una persona procesada o juzgada que soliciten las autoridades<br>judiciales del Estado Requirente y sean necesarios en una causa penal.<br><b>TITULO V</b><br><b>PROCEDIMIENTO</b><br><b>ARTICUL 12</b><br> 1.<br> Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:<br> a) <br> autoridad que formula la solicitud,<br> b) <br> objeto y motivo de la solicitud;<br> c)<br> en lo posible, identidad y nacionalidad de la persona en cuestión;<br> d)<br> nombre y dirección del destinatario, cuando proceda;<br> e)<br> cualquier otra información que posea la autoridad requirente relativa<br> a la solicitud de asistencia.<br> 2.<br> En las comisiones rogatorias que tengan por objeto realizar actos de<br> instrucción, las solicitudes de asistencia mencionarán, además, la inculpación y contendrán<br>una exposición sumaria de los hechos.<br><b>ARTICULO 13</b><br> 1.<br> Las comisiones rogatorias y las solicitudes de asistencia serán cursadas por<br> las Autoridades Centrales de las dos Partes, siendo devueltas por la misma vía<br>acompañadas de los documentos relativos a su ejecución.<br> 2.<br> La Autoridad Central para España será el Ministerio de justicia (Secretaría<br> General Técnica) y para la Repúbi1ca de Panamá será el Ministerio de Gobierno y Justicia<br>(Dirección Nacional de los Tratados de Asistencia Legal Mutua).<br><b>TITULO VI</b><br><b>INTERCAMIO DE INFORMACION SOBRE SENTENCIAS PENALES</b><br><b>ARTICULO 14</b><br> Cada una de las Partes Contratantes informará a la Parte interesada de las<br> sentencias penales y medidas de seguridad posteriores que a afecten a los nacionales de esta<br>Parte y que hubieran sido objeto de una inscripción en el Registro de Antecedentes Penales.<br>Las Autoridades Centrales se comunicarán recíprocamente esta Información por lo menos<br>una vez al año. A petición expresa, se remitirá copia de la resolución dictada.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23793</b><br><b>ARTICULO 15</b><br> En aplicación del presente Convenio, Los documentos y traducciones redactados o<br> certificados por tribunales u otras autoridades competentes de cualquiera de las Partes, no<br>estarán sujetos a ninguna forma de Legalización, siempre que estuvieran previstos del sello<br>oficial.<br><b>ARTICULO 16</b><br> Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación de1 presente<br> Convenio se resolverá, en primera instancia mediante consultas entre las Autoridades<br>Centrales, y de no resolverse someterá a las Partes por la vía diplomática.<br><b>TITULO VII</b><br><b>DISPOSICIONES FINAS</b><br><b>ARTICULO 17</b><br> El presente Convenio será ratificado. Entrará en vigor el primer día del segundo mes<br> después del Canje de los instrumentos de ratificación.<br><b>ARTICULO 18</b><br> 1. <br> El presente Convenio permanecerá en vigor por un plazo ilimitado.<br> 2.<br> Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier<br> momento y esta denuncia sufrirá efecto seis meses después de la fecha de recibo de su<br>notificación por el otro Estado.<br> Hecho en Madrid, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 1998, en dos originales,<br>en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br> POR LA REPUBLICA DE PANAMA POR EL REINO DE ESPAÑA<br> (FDO.) (FDO.)<br> JORGE EDUARDO RITTER ABEL MATUTES JUAN<br> Ministro de Relaciones Ministro de Asuntos<br> Exteriores Exteriores<br><b>ARTICULO 2. </b>Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23793</b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 20 días<br>del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.<br> El presidente (a.i.) El Secretario General (a.i.)<br> Juan Manuel Peralta Ríos José Dídimo Escobar S.<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. -<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 3 DE MAYO DE 1999.<br> ERNESTO PEREZ BALLADARES JORGE EDUARDO RITTER<br> Presidente de la República Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> </ul>