Ley 7 De 1997

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1997</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-02-1997<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23221<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-02-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. CONSTITUCIONAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Asistencia legal, Defensoría del Pueblo<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>15 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.704</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>148</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1867</b><br><b>G.O. 23221</b><br><b>LEY No.7</b><br><b>De 5 de febrero de 1997</b><br><b>Por la cual se crea la Defensoría del Pueblo</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Título I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br> Artículo 1. Se crea la Defensoría del Pueblo como institución independiente, que actuará<br>con plena autonomía funcional, administrativa y financiera, sin recibir instrucción de<br>ninguna autoridad, órgano del Estado o persona.<br> Artículo 2. La Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos establecidos<br>en el Título III y demás derechos consagrados en la Constitución Política de la República<br>de Panamá, así como los derechos previstos en los convenios internacionales de derechos<br>humanos y la Ley, mediante el control de los hechos, actos u omisiones de los servidores<br>públicos y de quienes presten servicios públicos, y actuará para que ellos se respeten, en los<br>términos<br>establecidos por la presente Ley.<br> Artículo 3. Las actuaciones del titular de la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de sus<br>atribuciones, no son susceptibles de recurso ni de acciones administrativas o<br>jurisdiccionales.<br> Título II<br> De las Atribuciones y Facultades de la Defensoría del Pueblo<br> Artículo 4. La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:<br> 1. Investigar los actos u omisiones de las autoridades y de los servidores públicos que<br>impliquen violaciones a los derechos establecidos en el Título III de la Constitución<br>Política de la República, los demás derechos constitucionales, así como los previstos en<br>tratados, convenios y declaraciones internacionales, suscritos y ratificados por el Estado<br>panameño.<br> 2. Inquirir sobre los actos, hechos u omisiones de la administración pública,<br>incluyendo como tal al Organo Ejecutivo, a los gobiernos locales y a la Fuerza Pública, que<br>pudieran haberse realizado irregularmente.<br> 3. Investigar sobre los actos, hechos u omisiones de los servidores públicos. En el<br>caso de los servidores públicos del Organo Legislativo, del Organo Judicial, del Ministerio<br>Público y del Tribunal Electoral, sólo en la medida en que sean de naturaleza administrativa<br>y no jurisdiccional.<br> 4. Investigar y denunciar hechos, actos u omisiones de las empresas públicas, mixtas<br>o privadas, personas naturales o jurídicas, que desarrollen un servicio público por concesión<br>o autorización administrativa.<br> 5. Recomendar anteproyectos de ley en materia de su competencia, a los titulares de<br>la iniciativa legislativa.<br> 6. Realizar estudios e investigaciones, a fin de incorporar normas internacionales<br>sobre derechos humanos en el ordenamiento jurídico interno.<br> 7. Presentar a la Asamblea Legislativa un informe anual de sus actuaciones, así como<br>cuantos informes especiales considere convenientes.<br> 8. Atender las quejas y situaciones que afecten los derechos humanos y promover,<br>ante la autoridad respectiva, que se subsanen las condiciones que impidan a las personas el<br>pleno ejercicio de sus derechos.<br> 9. Diseñar y adoptar políticas de promoción y divulgación de los derechos humanos;<br>difundir el conocimiento de la Constitución Política de la República, especialmente de los<br>derechos consagrados en ella; establecer comunicación permanente con organizaciones<br>gubernamentales y no gubernamentales para la protección y defensa de los derechos<br>humanos; celebrar convenios con establecimientos educativos y de investigación para la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23221</b><br> divulgación y promoción de los derechos humanos; celebrar convenios de cooperación con<br>organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales, extranjeras e<br>internacionales.<br> 10.Mediar en los conflictos que se presenten entre la administración pública y los<br>particulares, con la finalidad de promover acuerdos que solucionen el problema.<br> Esta atribución sólo podrá ser ejercida de común acuerdo con las partes enfrentadas.<br> Artículo 5. El titular de la Defensoría del Pueblo está legitimado procesalmente para el<br>ejercicio de las acciones populares y los recursos de amparo de garantías constitucionales,<br>así como para los contencioso-administrativo de plena jurisdicción y de protección de los<br>derechos humanos.<br> El Defensor o Defensora del Pueblo ejercerá estas facultades en los casos en que las<br>estime adecuadas en razón de los objetivos de la Defensoría.<br> Título III<br> Del Titular de la Defensoría del Pueblo<br> Capítulo I<br> Requisitos, Forma de Elección y Cese<br> Artículo 6. El titular de la Defensoría del Pueblo es la persona denominada Defensor o<br>Defensora del Pueblo, nombrado por el Presidente de la República a propuesta de la<br>Asamblea Legislativa, de acuerdo con el siguiente procedimiento:<br> 1. La Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa seleccionará el<br>candidato o los candidatos a Defensor o Defensora del Pueblo. El candidato o los<br>candidatos propuestos al Pleno legislativo resultarán de la selección que la<br>Comisión de Derechos Humanos realice entre todas las personas postuladas libremente,<br>ante esta Comisión, para ocupar el cargo de Defensor o Defensora del Pueblo.<br> 2. Dentro de los treinta días calendario siguientes a la propuesta de la Comisión de<br>Derechos Humanos, el plenario de la Asamblea Legislativa elegirá Defensor o Defensora<br>del Pueblo al candidato que obtenga la conformidad de la mayoría absoluta de sus<br>miembros.<br> 3. Si en la primera ronda de votación en el plenario de la Asamblea, ningún<br>candidato obtuviese la mayoría requerida, deberán hacerse rondas consecutivas de votación<br>eliminando el menos votado hasta alcanzar tal mayoría.<br> 4. Si treinta días después de presentada la propuesta en el plenario de la Asamblea,<br>ningún candidato consiguiera la mayoría requerida, la Comisión de Derechos Humanos<br>propondrá un nuevo candidato o candidatos a la Asamblea, a fin de reiniciar el<br>procedimiento para la elección establecido en este artículo.<br> Artículo 7. La duración del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo es de cinco años,<br>y podrá ser reelegido una sola vez conforme al procedimiento previsto en esta Ley.<br> Artículo 8. Puede ser elegido titular de la Defensoría del Pueblo, toda persona que reúna<br>los siguientes requisitos:<br> 1. Ser de nacionalidad panameña;<br> 2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;<br> 3. Ser mayor de treinta y cinco años;<br> 4. No haber sido condenada por delito doloso;<br> 5. Tener solvencia moral y prestigio reconocido;<br> 6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de<br>afinidad, con el Presidente de la República, ni con ningún otro miembro del Consejo de<br>Gabinete, ni con magistrado de la Corte Suprema de Justicia ni con legislador de la<br>República, y<br> 7. Ser, de preferencia, profesional del derecho, especialmente si cuenta con un<br>derechos humanos.<br> Artículo 9. Elegido uno de los candidatos, el Presidente de la Asamblea Legislativa<br>remitirá al Presidente de la República el nombre de la persona escogida, y éste<br>perfeccionará el nombramiento y lo hará publicar en la Gaceta Oficial, dentro de un período<br>de diez días hábiles.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23221</b><br> Artículo 10. El Defensor o Defensora del Pueblo tendrá las consideraciones de alta<br>autoridad del Estado y una remuneración equivalente a la de magistrado de la Corte<br>Suprema de Justicia.<br> Artículo 11. Se producirá la vacante absoluta del cargo de titular de la Defensoría del<br>Pueblo, en caso de:<br> 1. Renuncia debidamente aceptada por la mayoría simple de los miembros de la<br>Asamblea Legislativa.<br> 2. Vencimiento del plazo de su mandato.<br> 3. Muerte del Defensor o Defensora del Pueblo.<br> 4. Decisión de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes casos:<br>a. Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo.<br>b. Negligencia notoria en el cumplimiento de los deberes del cargo.<br>c. Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades previstas en la presente Ley.<br> Artículo 12. El ejercicio de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo y la inmunidad del<br>Defensor o Defensora del Pueblo y sus Adjuntos, serán ininterrumpidos. No estarán<br>limitados a días hábiles, ni se suspenderán durante el receso de la Asamblea Legislativa.<br> La declaratoria de Estado de urgencia, no impide a la Defensoría del Pueblo el<br>ejercicio de sus atribuciones y facultades.<br> Capítulo II<br> Incompatibilidades y Prerrogativas<br> Artículo 13. El ejercicio del cargo de Defensor o Defensora del Pueblo es incompatible con<br>la filiación partidista y con el desempeño de cualquier otra actividad político-partidista,<br>profesional o comercial, ya sea remunerada o no remunerada, salvo aquellas estrictamente<br>personales o que sean parte del desarrollo de las funciones de la Defensoría.<br> Artículo 14. A los treinta días de su nombramiento, el titular de la Defensoría del Pueblo<br>tendrá que haber cesado en toda situación de incompatibilidad, presumiéndose, en caso<br>contrario, que renuncia tácitamente al cargo.<br> Artículo 15. El Defensor o Defensora del Pueblo y sus Adjuntos, no podrán ser<br>perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la<br>Asamblea Legislativa.<br> Esta inmunidad no surte efecto en caso de flagrante delito. El Defensor o Defensora<br>del Pueblo y sus Adjuntos podrán ser demandados civilmente; pero no podrán decretarse<br>secuestros u otras medidas cautelares sobre su patrimonio, desde el día de sus<br>nombramientos hasta el del vencimiento de sus períodos. El Defensor o Defensora del<br>Pueblo y sus Adjuntos, no son legalmente responsables por las opiniones y votos que<br>emitan en el ejercicio de sus cargos.<br> El juzgamiento del titular de la Defensoría del Pueblo y de sus Adjuntos por la<br>comisión de delitos, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.<br> Capítulo III<br> Adjuntos<br> Artículo 16. El titular de la Defensoría del Pueblo estará auxiliado por dos Adjuntos en los<br>que podrá delegar sus funciones y les sustituirán, en los supuestos previstos en esta Ley.<br> Artículo 17. Cada Adjunto será de libre nombramiento y remoción por el Defensor o<br>Defensora del Pueblo.<br> Artículo 18. Vacante el puesto de titular de Defensoría del Pueblo, asumirá las funciones el<br>Primer Adjunto, quien completará el período y, en su defecto, el Segundo Adjunto.<br> Artículo 19. Los Adjuntos deberán contar con un mínimo de treinta años de edad y los<br>requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 8 para el titular de la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23221</b><br> Defensoría del Pueblo. Se les aplicará, además, lo previsto en los artículos 13 y 14, y<br>tendrán las prerrogativas contenidas en el artículo 15 de la presente Ley.<br> Título IV<br> Del Procedimiento de Investigación y de las Resoluciones<br> Capítulo I<br> Procedimiento de Investigación<br> Artículo 20. Podrá recurrir a la Defensoría del Pueblo, cualquier persona natural o jurídica,<br>nacional o extranjera. No será impedimento la minoría de edad, la incapacidad ni el<br>internamiento en centros penitenciarios o psiquiátricos, ni situación de dependencia o<br>sujeción a la administración pública o a los órganos del Estado. No podrán recurrir a la<br>Defensoría, los titulares responsables de los organismos del Estado por asuntos de su<br>competencia.<br> Artículo 21. Las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo de quienes presenten quejas, no<br>podrán ser utilizadas en su contra, ni judicial ni extrajudicialmente.<br> Artículo 22. Todas las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo serán gratuitas.<br> Artículo 23. La Defensoría del Pueblo podrá recibir e investigar las quejas que se originen<br>por deficiente prestación del servicio por parte de la administración de justicia.<br> Artículo 24. La Defensoría del Pueblo podrá intervenir de oficio o a instancia de<br>interesado.<br> Toda persona que presente una queja a la Defensoría deberá razonar su pretensión ante<br>ésta con total ausencia de solemnidades y formalismos.<br> Artículo 25. Ninguna correspondencia, llamada telefónica o comunicación de cualquier<br>naturaleza que se realice con la Defensoría del Pueblo, podrá ser objeto de censura, incluso<br>en el supuesto de que la persona esté privada de libertad o limitada en sus derechos.<br> Asimismo, ninguna actuación que realice la Defensoría del Pueblo podrá ser, en<br>ningún caso, intervenida o limitada por autoridad o persona, pública o privada.<br> Artículo 26. La Defensoría del Pueblo podrá recibir todas las quejas, orales o escritas,<br>transmitidas por cualquier medio, provengan de fuentes anónimas o identificadas, aun en<br>los casos en que hayan sido presentadas ante otras autoridades administrativas y judiciales<br>que estén resolviendo sobre su admisión o inadmisión y en su caso investigándolas.<br> En caso de admisión, se informará al quejoso. En caso de no admisión, se le<br>informará de los motivos en que se fundamenta la resolución, orientándole e indicándole<br>otras vías, procedimientos o actuaciones, que pudieran resultarle útiles.<br> El Defensor o Defensora del Pueblo rechazará toda queja en la que pueda advertir<br>mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.<br> Artículo 27. Cuando la Defensoría del Pueblo admita una queja o decida una actuación de<br>oficio, promoverá la oportuna investigación para su esclarecimiento, solicitando a los<br>servidores públicos, cuantos informes considere convenientes, y éstos deberán contestar la<br>solicitud de informe de la Defensoría, en un plazo máximo de quince días hábiles. Este<br>plazo sólo podrá ser ampliado hasta un máximo de dos prórrogas de hasta quince días<br>hábiles cada una, cuando, a juicio del titular de la Defensoría del Pueblo, las circunstancias<br>y la complejidad del caso lo aconsejen. El Defensor o Defensora del Pueblo podrá indicar<br>un plazo menor para la presentación de informes, cuando la urgencia de la situación así lo<br>exija.<br> Asimismo, el Defensor o Defensora del Pueblo, o el funcionario de la Defensoría que<br>el titular autorice, podrá inspeccionar cualquier institución pública, incluidas las policiales,<br>penitenciarias o psiquiátricas, y no podrá negársele el acceso oportuno a ninguna<br>dependencia pública, ni a ningún expediente o documento que se encuentre relacionado con<br>la investigación.<br> Artículo 28. Cualquier autoridad o funcionario que obstaculice la investigación del<br>Defensor o Defensora del Pueblo, mediante la negativa injustificada de enviar información,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23221</b><br> o mediante el envío desordenado, negligente o insuficiente de la información solicitada, o<br>cuando dificultase el acceso a expediente o documento necesario para la investigación,<br>incurrirá en responsabilidades administrativas y penales, según la gravedad del caso, lo que<br>faculta al titular de la Defensoría del Pueblo a notificar a las autoridades competentes, a fin<br>de que adopten las medidas oportunas de acuerdo con la Ley.<br> Artículo 29. La negativa a colaborar, o la insuficiente o negligente colaboración de<br>cualquier autoridad o servidor público, con la Defensoría del Pueblo, sin perjuicio de que<br>éste pueda comunicarlo al superior jerárquico, serán consideradas como actuaciones<br>hostiles y entorpecedoras; y la Defensoría debe hacerlas públicas y destacarlas en su<br>informe anual o, en su caso, por la gravedad de éstas, en sus informes especiales.<br> El Defensor o Defensora del Pueblo podrá presentar un informe al departamento de<br>recursos humanos de la institución respectiva y a la Dirección General de la Carrera a la<br>que pertenezca el funcionario hostil o entorpecedor, para que se incorpore en el expediente<br>de éste, con el objeto de que sea considerado en las evaluaciones periódicas.<br> Artículo 30. Cuando el titular de la Defensoría en el ejercicio de sus funciones tuviera<br>conocimiento de hechos constitutivos de delito, deberá ponerlo en conocimiento del<br>Procurador General de la Nación.<br> La Defensoría del Pueblo respetará las competencias privativas de los organismos<br>encargados de la administración de justicia.<br> Capítulo II<br> Resoluciones<br> Artículo 31. Las investigaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo concluyen con la<br>expedición de resoluciones.<br> Artículo 32. Las resoluciones de la Defensoría del Pueblo no anulan actos ni resoluciones<br>de las administraciones públicas. No obstante, podrán sugerir su modificación,<br>rectificación o anulación. Sus actuaciones no suspenden en ningún caso los plazos o<br>procedimientos en curso, ni sustituyen el ejercicio de las otras clases de acciones y<br>garantías administrativas o jurisdiccionales, a las que tenga derecho el ciudadano según el<br>ordenamiento jurídico.<br> Artículo 33. La Defensoría del Pueblo podrá formular recomendaciones a los órganos,<br>instituciones o funcionarios de la administración pública, cuando de las actuaciones<br>administrativas investigadas se desprendan efectos perjudiciales o no acordes con la<br>finalidad de la norma que los habilita. También podrá formular recordatorios de deberes<br>constitucionales y legales a los servidores públicos, por incumplimiento de los deberes que<br>normativamente les obligan.<br> El titular de la Defensoría del Pueblo podrá instar a las autoridades administrativas<br>competentes al ejercicio de sus potestades de inspección o sanción.<br> En los casos de sugerencias, recomendaciones o recordatorios de deberes legales, el<br>servidor público a quien se haya remitido el Defensor o Defensora del Pueblo, deberá<br>contestar por escrito, argumentando la aceptación o no aceptación de estas medidas, dentro<br>de un plazo de treinta días calendario.<br> Artículo 34. La Defensoría del Pueblo está obligada a mantener informada a la persona que<br>recurra a ella, de los trámites que siga su queja, así como de la resolución que finalice la<br>investigación. También deberá informar de la resolución final a las autoridades implicadas.<br> Artículo 35. El titular de la Defensoría del Pueblo podrá poner en conocimiento de la<br>opinión pública nacional el contenido de sus investigaciones y resoluciones, cuando lo<br>considere útil y oportuno para reparar una violación a los derechos humanos o para<br>denunciar una práctica administrativa irregular.<br> Título V<br> De los Informes<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23221</b><br> Artículo 36. El titular de la Defensoría del Pueblo se comunicará con la Asamblea<br>Legislativa, por conducto de su Presidente, o mediante informes ante el Pleno o ante la<br>Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa.<br> Artículo 37. El informe anual y los especiales serán publicados por la Defensoría del<br>Pueblo.<br> Artículo 38. El informe anual de la Defensoría del Pueblo contendrá lo siguiente:<br> 1. Cuenta detallada de sus actuaciones, del resultado de éstas; del tipo de quejas<br>presentadas y sus resoluciones, especificando cuántas fueron aceptadas y cuántas<br>rechazadas; asimismo, dará cuenta de las recomendaciones, sugerencias y recursos<br>interpuestos. El informe señalará específicamente a aquellos servidores públicos que<br>hubieren obstaculizado o resistido las actuaciones de la Defensoría, o no hayan colaborado<br>con la suficiente diligencia.<br> 2. La liquidación del presupuesto de la Defensoría del año fiscal al que se refiere el<br>informe, así como el presupuesto para el siguiente.<br> 3. En el informe anual, en los informes especiales y en las demás informaciones que<br>remita la Defensoría del Pueblo a la Asamblea Legislativa o a la Comisión de Derechos<br>Humanos, no se hará referencia a los datos identificativos personales de quienes hayan<br>presentado las quejas, salvo aquellos aspectos circunstanciales que, sin revelar la identidad<br>de las personas, permitan comprender los hechos.<br> Artículo 39. El procedimiento para tramitar los informes del Defensor o Defensora del<br>Pueblo, será el siguiente:<br> 1. El informe anual será presentado dentro de los primeros seis meses del año<br>siguiente al cual se refiera. Será expuesto en forma resumida por el titular de la Defensoría<br>del Pueblo, ante la Comisión de Derechos Humanos y ante el pleno de la Asamblea<br>Legislativa.<br> 2. La Asamblea Legislativa podrá solicitar, a través de su Presidente, la<br>comparecencia del titular de la Defensoría del Pueblo para que informe sobre sus<br>actuaciones. Asimismo, el Defensor o Defensora del Pueblo podrá solicitar su<br>comparecencia ante el Pleno o ante la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea<br>Legislativa, cuando lo considere conveniente para el ejercicio de sus funciones.<br> Título VI<br> De la Organización, Recursos Humanos y Presupuesto de<br> la Defensoría del Pueblo<br> Capítulo I<br> Organización<br> Artículo 40. La Defensoría del Pueblo contará con un Reglamento de Organización y<br>Funcionamiento, que deberá ser elaborado por la Institución.<br> Artículo 41. El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del<br>Pueblo, y sus eventuales reformas, deberán ser presentados a la Asamblea Legislativa por el<br>Defensor o Defensora del Pueblo, para su aprobación o rechazo por el pleno, vía<br>resolución.<br> Artículo 42. La Defensoría del Pueblo tendrá las unidades administrativas necesarias para<br>su gestión. Dichas unidades quedarán consignadas en el Reglamento de Organización y<br>Funcionamiento de la Defensoría.<br> Capítulo II<br> Recursos Humanos<br> Artículo 43. La Defensoría del Pueblo tendrá los recursos humanos necesarios para su<br>gestión.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23221</b><br> Artículo 44. El Defensor o Defensora del Pueblo es la autoridad nominadora de la<br>Institución, y realizará los nombramientos y destituciones de acuerdo con lo que establezca<br>el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Dicho<br>Reglamento desarrollará lo dispuesto en la Constitución Política de la República y utilizará,<br>como derecho supletorio, las normas contenidas en las leyes de carreras públicas y su<br>aplicación no menoscabará la autonomía funcional de la Defensoría del Pueblo.<br> Capítulo III<br> Presupuesto<br> Artículo 45. Es obligación del Estado dotar a la Defensoría del Pueblo de un presupuesto<br>anual suficiente para asegurar su funcionamiento efectivo, el cual no podrá ser inferior al<br>del año anterior. La dotación económica necesaria para la organización y funcionamiento<br>de la Defensoría del Pueblo, constituirá una partida fija en el presupuesto anual de la<br>Asamblea Legislativa.<br> La Defensoría del Pueblo contará con una administración financiera propia, sujeta a<br>la fiscalización de la Contraloría General de la República.<br> Artículo 46. Las aportaciones, donaciones o legados que provengan de personas u<br>organizaciones nacionales o internacionales, no contemplados en el presupuesto de la<br>Institución, deberán ser destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos específicos;<br>y el Defensor o Defensora del Pueblo hará expreso señalamiento de su procedencia en el<br>informe anual.<br> Título VII<br> Disposiciones Finales y Transitorias<br> Artículo 47. Independientemente de la fecha en que sea elegido el primer Defensor o<br>Defensora del Pueblo, su mandato se iniciará en la fecha en que tome posesión de su cargo<br>ante la Asamblea Legislativa. Tomará posesión inmediatamente después de la publicación<br>de su nombramiento y su período terminará el 31 de marzo del 2,001, sin perjuicio de que<br>pueda ser reelegido por el período que establece el artículo 7 de la presente Ley.<br> Artículo 48. Durante los tres meses posteriores al nombramiento del primer titular de la<br>Defensoría del Pueblo, éste presentará a la Asamblea Legislativa el Proyecto de<br>Reglamento de Organización y Funcionamiento, para su aprobación.<br> El primer Defensor o Defensora del Pueblo no recibirá quejas durante los seis<br>primeros meses posteriores a su nombramiento, a fin de que dedique sus esfuerzos a la<br>organización de la institución.<br> Artículo 49. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.<br> El Presidente, a.i.<br>Carlos Afú Decerega<br> El Secretario General,<br> Víctor M. De Gracia M.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>