Ley 7 De 1997
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
7
Referencia:
Año:
1997
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-02-1997
Titulo: POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23221
Publicada el: 06-02-1997
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. CONSTITUCIONAL
Palabras Claves: Asistencia legal, Defensoría del Pueblo
Páginas:
15
Tamaño en Mb:
1.704
Rollo:
148
Posición:
1867
G.O. 23221
LEY No.7
De 5 de febrero de 1997
Por la cual se crea la Defensoría del Pueblo
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se crea la Defensoría del Pueblo como institución independiente, que actuará
con plena autonomía funcional, administrativa y financiera, sin recibir instrucción de
ninguna autoridad, órgano del Estado o persona.
Artículo 2. La Defensoría del Pueblo velará por la protección de los derechos establecidos
en el Título III y demás derechos consagrados en la Constitución Política de la República
de Panamá, así como los derechos previstos en los convenios internacionales de derechos
humanos y la Ley, mediante el control de los hechos, actos u omisiones de los servidores
públicos y de quienes presten servicios públicos, y actuará para que ellos se respeten, en los
términos
establecidos por la presente Ley.
Artículo 3. Las actuaciones del titular de la Defensoría del Pueblo en el ejercicio de sus
atribuciones, no son susceptibles de recurso ni de acciones administrativas o
jurisdiccionales.
Título II
De las Atribuciones y Facultades de la Defensoría del Pueblo
Artículo 4. La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:
1. Investigar los actos u omisiones de las autoridades y de los servidores públicos que
impliquen violaciones a los derechos establecidos en el Título III de la Constitución
Política de la República, los demás derechos constitucionales, así como los previstos en
tratados, convenios y declaraciones internacionales, suscritos y ratificados por el Estado
panameño.
2. Inquirir sobre los actos, hechos u omisiones de la administración pública,
incluyendo como tal al Organo Ejecutivo, a los gobiernos locales y a la Fuerza Pública, que
pudieran haberse realizado irregularmente.
3. Investigar sobre los actos, hechos u omisiones de los servidores públicos. En el
caso de los servidores públicos del Organo Legislativo, del Organo Judicial, del Ministerio
Público y del Tribunal Electoral, sólo en la medida en que sean de naturaleza administrativa
y no jurisdiccional.
4. Investigar y denunciar hechos, actos u omisiones de las empresas públicas, mixtas
o privadas, personas naturales o jurídicas, que desarrollen un servicio público por concesión
o autorización administrativa.
5. Recomendar anteproyectos de ley en materia de su competencia, a los titulares de
la iniciativa legislativa.
6. Realizar estudios e investigaciones, a fin de incorporar normas internacionales
sobre derechos humanos en el ordenamiento jurídico interno.
7. Presentar a la Asamblea Legislativa un informe anual de sus actuaciones, así como
cuantos informes especiales considere convenientes.
8. Atender las quejas y situaciones que afecten los derechos humanos y promover,
ante la autoridad respectiva, que se subsanen las condiciones que impidan a las personas el
pleno ejercicio de sus derechos.
9. Diseñar y adoptar políticas de promoción y divulgación de los derechos humanos;
difundir el conocimiento de la Constitución Política de la República, especialmente de los
derechos consagrados en ella; establecer comunicación permanente con organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales para la protección y defensa de los derechos
humanos; celebrar convenios con establecimientos educativos y de investigación para la
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23221
divulgación y promoción de los derechos humanos; celebrar convenios de cooperación con
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales, extranjeras e
internacionales.
10.Mediar en los conflictos que se presenten entre la administración pública y los
particulares, con la finalidad de promover acuerdos que solucionen el problema.
Esta atribución sólo podrá ser ejercida de común acuerdo con las partes enfrentadas.
Artículo 5. El titular de la Defensoría del Pueblo está legitimado procesalmente para el
ejercicio de las acciones populares y los recursos de amparo de garantías constitucionales,
así como para los contencioso-administrativo de plena jurisdicción y de protección de los
derechos humanos.
El Defensor o Defensora del Pueblo ejercerá estas facultades en los casos en que las
estime adecuadas en razón de los objetivos de la Defensoría.
Título III
Del Titular de la Defensoría del Pueblo
Capítulo I
Requisitos, Forma de Elección y Cese
Artículo 6. El titular de la Defensoría del Pueblo es la persona denominada Defensor o
Defensora del Pueblo, nombrado por el Presidente de la República a propuesta de la
Asamblea Legislativa, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. La Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa seleccionará el
candidato o los candidatos a Defensor o Defensora del Pueblo. El candidato o los
candidatos propuestos al Pleno legislativo resultarán de la selección que la
Comisión de Derechos Humanos realice entre todas las personas postuladas libremente,
ante esta Comisión, para ocupar el cargo de Defensor o Defensora del Pueblo.
2. Dentro de los treinta días calendario siguientes a la propuesta de la Comisión de
Derechos Humanos, el plenario de la Asamblea Legislativa elegirá Defensor o Defensora
del Pueblo al candidato que obtenga la conformidad de la mayoría absoluta de sus
miembros.
3. Si en la primera ronda de votación en el plenario de la Asamblea, ningún
candidato obtuviese la mayoría requerida, deberán hacerse rondas consecutivas de votación
eliminando el menos votado hasta alcanzar tal mayoría.
4. Si treinta días después de presentada la propuesta en el plenario de la Asamblea,
ningún candidato consiguiera la mayoría requerida, la Comisión de Derechos Humanos
propondrá un nuevo candidato o candidatos a la Asamblea, a fin de reiniciar el
procedimiento para la elección establecido en este artículo.
Artículo 7. La duración del mandato del Defensor o Defensora del Pueblo es de cinco años,
y podrá ser reelegido una sola vez conforme al procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 8. Puede ser elegido titular de la Defensoría del Pueblo, toda persona que reúna
los siguientes requisitos:
1. Ser de nacionalidad panameña;
2. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser mayor de treinta y cinco años;
4. No haber sido condenada por delito doloso;
5. Tener solvencia moral y prestigio reconocido;
6. No tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, con el Presidente de la República, ni con ningún otro miembro del Consejo de
Gabinete, ni con magistrado de la Corte Suprema de Justicia ni con legislador de la
República, y
7. Ser, de preferencia, profesional del derecho, especialmente si cuenta con un
derechos humanos.
Artículo 9. Elegido uno de los candidatos, el Presidente de la Asamblea Legislativa
remitirá al Presidente de la República el nombre de la persona escogida, y éste
perfeccionará el nombramiento y lo hará publicar en la Gaceta Oficial, dentro de un período
de diez días hábiles.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23221
Artículo 10. El Defensor o Defensora del Pueblo tendrá las consideraciones de alta
autoridad del Estado y una remuneración equivalente a la de magistrado de la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 11. Se producirá la vacante absoluta del cargo de titular de la Defensoría del
Pueblo, en caso de:
1. Renuncia debidamente aceptada por la mayoría simple de los miembros de la
Asamblea Legislativa.
2. Vencimiento del plazo de su mandato.
3. Muerte del Defensor o Defensora del Pueblo.
4. Decisión de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes casos:
a. Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio del cargo.
b. Negligencia notoria en el cumplimiento de los deberes del cargo.
c. Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades previstas en la presente Ley.
Artículo 12. El ejercicio de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo y la inmunidad del
Defensor o Defensora del Pueblo y sus Adjuntos, serán ininterrumpidos. No estarán
limitados a días hábiles, ni se suspenderán durante el receso de la Asamblea Legislativa.
La declaratoria de Estado de urgencia, no impide a la Defensoría del Pueblo el
ejercicio de sus atribuciones y facultades.
Capítulo II
Incompatibilidades y Prerrogativas
Artículo 13. El ejercicio del cargo de Defensor o Defensora del Pueblo es incompatible con
la filiación partidista y con el desempeño de cualquier otra actividad político-partidista,
profesional o comercial, ya sea remunerada o no remunerada, salvo aquellas estrictamente
personales o que sean parte del desarrollo de las funciones de la Defensoría.
Artículo 14. A los treinta días de su nombramiento, el titular de la Defensoría del Pueblo
tendrá que haber cesado en toda situación de incompatibilidad, presumiéndose, en caso
contrario, que renuncia tácitamente al cargo.
Artículo 15. El Defensor o Defensora del Pueblo y sus Adjuntos, no podrán ser
perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin previa autorización de la
Asamblea Legislativa.
Esta inmunidad no surte efecto en caso de flagrante delito. El Defensor o Defensora
del Pueblo y sus Adjuntos podrán ser demandados civilmente; pero no podrán decretarse
secuestros u otras medidas cautelares sobre su patrimonio, desde el día de sus
nombramientos hasta el del vencimiento de sus períodos. El Defensor o Defensora del
Pueblo y sus Adjuntos, no son legalmente responsables por las opiniones y votos que
emitan en el ejercicio de sus cargos.
El juzgamiento del titular de la Defensoría del Pueblo y de sus Adjuntos por la
comisión de delitos, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.
Capítulo III
Adjuntos
Artículo 16. El titular de la Defensoría del Pueblo estará auxiliado por dos Adjuntos en los
que podrá delegar sus funciones y les sustituirán, en los supuestos previstos en esta Ley.
Artículo 17. Cada Adjunto será de libre nombramiento y remoción por el Defensor o
Defensora del Pueblo.
Artículo 18. Vacante el puesto de titular de Defensoría del Pueblo, asumirá las funciones el
Primer Adjunto, quien completará el período y, en su defecto, el Segundo Adjunto.
Artículo 19. Los Adjuntos deberán contar con un mínimo de treinta años de edad y los
requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 8 para el titular de la
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23221
Defensoría del Pueblo. Se les aplicará, además, lo previsto en los artículos 13 y 14, y
tendrán las prerrogativas contenidas en el artículo 15 de la presente Ley.
Título IV
Del Procedimiento de Investigación y de las Resoluciones
Capítulo I
Procedimiento de Investigación
Artículo 20. Podrá recurrir a la Defensoría del Pueblo, cualquier persona natural o jurídica,
nacional o extranjera. No será impedimento la minoría de edad, la incapacidad ni el
internamiento en centros penitenciarios o psiquiátricos, ni situación de dependencia o
sujeción a la administración pública o a los órganos del Estado. No podrán recurrir a la
Defensoría, los titulares responsables de los organismos del Estado por asuntos de su
competencia.
Artículo 21. Las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo de quienes presenten quejas, no
podrán ser utilizadas en su contra, ni judicial ni extrajudicialmente.
Artículo 22. Todas las actuaciones ante la Defensoría del Pueblo serán gratuitas.
Artículo 23. La Defensoría del Pueblo podrá recibir e investigar las quejas que se originen
por deficiente prestación del servicio por parte de la administración de justicia.
Artículo 24. La Defensoría del Pueblo podrá intervenir de oficio o a instancia de
interesado.
Toda persona que presente una queja a la Defensoría deberá razonar su pretensión ante
ésta con total ausencia de solemnidades y formalismos.
Artículo 25. Ninguna correspondencia, llamada telefónica o comunicación de cualquier
naturaleza que se realice con la Defensoría del Pueblo, podrá ser objeto de censura, incluso
en el supuesto de que la persona esté privada de libertad o limitada en sus derechos.
Asimismo, ninguna actuación que realice la Defensoría del Pueblo podrá ser, en
ningún caso, intervenida o limitada por autoridad o persona, pública o privada.
Artículo 26. La Defensoría del Pueblo podrá recibir todas las quejas, orales o escritas,
transmitidas por cualquier medio, provengan de fuentes anónimas o identificadas, aun en
los casos en que hayan sido presentadas ante otras autoridades administrativas y judiciales
que estén resolviendo sobre su admisión o inadmisión y en su caso investigándolas.
En caso de admisión, se informará al quejoso. En caso de no admisión, se le
informará de los motivos en que se fundamenta la resolución, orientándole e indicándole
otras vías, procedimientos o actuaciones, que pudieran resultarle útiles.
El Defensor o Defensora del Pueblo rechazará toda queja en la que pueda advertir
mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial.
Artículo 27. Cuando la Defensoría del Pueblo admita una queja o decida una actuación de
oficio, promoverá la oportuna investigación para su esclarecimiento, solicitando a los
servidores públicos, cuantos informes considere convenientes, y éstos deberán contestar la
solicitud de informe de la Defensoría, en un plazo máximo de quince días hábiles. Este
plazo sólo podrá ser ampliado hasta un máximo de dos prórrogas de hasta quince días
hábiles cada una, cuando, a juicio del titular de la Defensoría del Pueblo, las circunstancias
y la complejidad del caso lo aconsejen. El Defensor o Defensora del Pueblo podrá indicar
un plazo menor para la presentación de informes, cuando la urgencia de la situación así lo
exija.
Asimismo, el Defensor o Defensora del Pueblo, o el funcionario de la Defensoría que
el titular autorice, podrá inspeccionar cualquier institución pública, incluidas las policiales,
penitenciarias o psiquiátricas, y no podrá negársele el acceso oportuno a ninguna
dependencia pública, ni a ningún expediente o documento que se encuentre relacionado con
la investigación.
Artículo 28. Cualquier autoridad o funcionario que obstaculice la investigación del
Defensor o Defensora del Pueblo, mediante la negativa injustificada de enviar información,
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23221
o mediante el envío desordenado, negligente o insuficiente de la información solicitada, o
cuando dificultase el acceso a expediente o documento necesario para la investigación,
incurrirá en responsabilidades administrativas y penales, según la gravedad del caso, lo que
faculta al titular de la Defensoría del Pueblo a notificar a las autoridades competentes, a fin
de que adopten las medidas oportunas de acuerdo con la Ley.
Artículo 29. La negativa a colaborar, o la insuficiente o negligente colaboración de
cualquier autoridad o servidor público, con la Defensoría del Pueblo, sin perjuicio de que
éste pueda comunicarlo al superior jerárquico, serán consideradas como actuaciones
hostiles y entorpecedoras; y la Defensoría debe hacerlas públicas y destacarlas en su
informe anual o, en su caso, por la gravedad de éstas, en sus informes especiales.
El Defensor o Defensora del Pueblo podrá presentar un informe al departamento de
recursos humanos de la institución respectiva y a la Dirección General de la Carrera a la
que pertenezca el funcionario hostil o entorpecedor, para que se incorpore en el expediente
de éste, con el objeto de que sea considerado en las evaluaciones periódicas.
Artículo 30. Cuando el titular de la Defensoría en el ejercicio de sus funciones tuviera
conocimiento de hechos constitutivos de delito, deberá ponerlo en conocimiento del
Procurador General de la Nación.
La Defensoría del Pueblo respetará las competencias privativas de los organismos
encargados de la administración de justicia.
Capítulo II
Resoluciones
Artículo 31. Las investigaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo concluyen con la
expedición de resoluciones.
Artículo 32. Las resoluciones de la Defensoría del Pueblo no anulan actos ni resoluciones
de las administraciones públicas. No obstante, podrán sugerir su modificación,
rectificación o anulación. Sus actuaciones no suspenden en ningún caso los plazos o
procedimientos en curso, ni sustituyen el ejercicio de las otras clases de acciones y
garantías administrativas o jurisdiccionales, a las que tenga derecho el ciudadano según el
ordenamiento jurídico.
Artículo 33. La Defensoría del Pueblo podrá formular recomendaciones a los órganos,
instituciones o funcionarios de la administración pública, cuando de las actuaciones
administrativas investigadas se desprendan efectos perjudiciales o no acordes con la
finalidad de la norma que los habilita. También podrá formular recordatorios de deberes
constitucionales y legales a los servidores públicos, por incumplimiento de los deberes que
normativamente les obligan.
El titular de la Defensoría del Pueblo podrá instar a las autoridades administrativas
competentes al ejercicio de sus potestades de inspección o sanción.
En los casos de sugerencias, recomendaciones o recordatorios de deberes legales, el
servidor público a quien se haya remitido el Defensor o Defensora del Pueblo, deberá
contestar por escrito, argumentando la aceptación o no aceptación de estas medidas, dentro
de un plazo de treinta días calendario.
Artículo 34. La Defensoría del Pueblo está obligada a mantener informada a la persona que
recurra a ella, de los trámites que siga su queja, así como de la resolución que finalice la
investigación. También deberá informar de la resolución final a las autoridades implicadas.
Artículo 35. El titular de la Defensoría del Pueblo podrá poner en conocimiento de la
opinión pública nacional el contenido de sus investigaciones y resoluciones, cuando lo
considere útil y oportuno para reparar una violación a los derechos humanos o para
denunciar una práctica administrativa irregular.
Título V
De los Informes
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23221
Artículo 36. El titular de la Defensoría del Pueblo se comunicará con la Asamblea
Legislativa, por conducto de su Presidente, o mediante informes ante el Pleno o ante la
Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa.
Artículo 37. El informe anual y los especiales serán publicados por la Defensoría del
Pueblo.
Artículo 38. El informe anual de la Defensoría del Pueblo contendrá lo siguiente:
1. Cuenta detallada de sus actuaciones, del resultado de éstas; del tipo de quejas
presentadas y sus resoluciones, especificando cuántas fueron aceptadas y cuántas
rechazadas; asimismo, dará cuenta de las recomendaciones, sugerencias y recursos
interpuestos. El informe señalará específicamente a aquellos servidores públicos que
hubieren obstaculizado o resistido las actuaciones de la Defensoría, o no hayan colaborado
con la suficiente diligencia.
2. La liquidación del presupuesto de la Defensoría del año fiscal al que se refiere el
informe, así como el presupuesto para el siguiente.
3. En el informe anual, en los informes especiales y en las demás informaciones que
remita la Defensoría del Pueblo a la Asamblea Legislativa o a la Comisión de Derechos
Humanos, no se hará referencia a los datos identificativos personales de quienes hayan
presentado las quejas, salvo aquellos aspectos circunstanciales que, sin revelar la identidad
de las personas, permitan comprender los hechos.
Artículo 39. El procedimiento para tramitar los informes del Defensor o Defensora del
Pueblo, será el siguiente:
1. El informe anual será presentado dentro de los primeros seis meses del año
siguiente al cual se refiera. Será expuesto en forma resumida por el titular de la Defensoría
del Pueblo, ante la Comisión de Derechos Humanos y ante el pleno de la Asamblea
Legislativa.
2. La Asamblea Legislativa podrá solicitar, a través de su Presidente, la
comparecencia del titular de la Defensoría del Pueblo para que informe sobre sus
actuaciones. Asimismo, el Defensor o Defensora del Pueblo podrá solicitar su
comparecencia ante el Pleno o ante la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea
Legislativa, cuando lo considere conveniente para el ejercicio de sus funciones.
Título VI
De la Organización, Recursos Humanos y Presupuesto de
la Defensoría del Pueblo
Capítulo I
Organización
Artículo 40. La Defensoría del Pueblo contará con un Reglamento de Organización y
Funcionamiento, que deberá ser elaborado por la Institución.
Artículo 41. El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del
Pueblo, y sus eventuales reformas, deberán ser presentados a la Asamblea Legislativa por el
Defensor o Defensora del Pueblo, para su aprobación o rechazo por el pleno, vía
resolución.
Artículo 42. La Defensoría del Pueblo tendrá las unidades administrativas necesarias para
su gestión. Dichas unidades quedarán consignadas en el Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Defensoría.
Capítulo II
Recursos Humanos
Artículo 43. La Defensoría del Pueblo tendrá los recursos humanos necesarios para su
gestión.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 23221
Artículo 44. El Defensor o Defensora del Pueblo es la autoridad nominadora de la
Institución, y realizará los nombramientos y destituciones de acuerdo con lo que establezca
el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Dicho
Reglamento desarrollará lo dispuesto en la Constitución Política de la República y utilizará,
como derecho supletorio, las normas contenidas en las leyes de carreras públicas y su
aplicación no menoscabará la autonomía funcional de la Defensoría del Pueblo.
Capítulo III
Presupuesto
Artículo 45. Es obligación del Estado dotar a la Defensoría del Pueblo de un presupuesto
anual suficiente para asegurar su funcionamiento efectivo, el cual no podrá ser inferior al
del año anterior. La dotación económica necesaria para la organización y funcionamiento
de la Defensoría del Pueblo, constituirá una partida fija en el presupuesto anual de la
Asamblea Legislativa.
La Defensoría del Pueblo contará con una administración financiera propia, sujeta a
la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Artículo 46. Las aportaciones, donaciones o legados que provengan de personas u
organizaciones nacionales o internacionales, no contemplados en el presupuesto de la
Institución, deberán ser destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos específicos;
y el Defensor o Defensora del Pueblo hará expreso señalamiento de su procedencia en el
informe anual.
Título VII
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 47. Independientemente de la fecha en que sea elegido el primer Defensor o
Defensora del Pueblo, su mandato se iniciará en la fecha en que tome posesión de su cargo
ante la Asamblea Legislativa. Tomará posesión inmediatamente después de la publicación
de su nombramiento y su período terminará el 31 de marzo del 2,001, sin perjuicio de que
pueda ser reelegido por el período que establece el artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 48. Durante los tres meses posteriores al nombramiento del primer titular de la
Defensoría del Pueblo, éste presentará a la Asamblea Legislativa el Proyecto de
Reglamento de Organización y Funcionamiento, para su aprobación.
El primer Defensor o Defensora del Pueblo no recibirá quejas durante los seis
primeros meses posteriores a su nombramiento, a fin de que dedique sus esfuerzos a la
organización de la institución.
Artículo 49. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
El Presidente, a.i.
Carlos Afú Decerega
El Secretario General,
Víctor M. De Gracia M.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. CONSTITUCIONAL
- Asistencia legal
- Defensoría del Pueblo