Ley 7 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-03-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>MODIFICA Y ADICIONA ALGUNOS ARTICULOS A LA LEY 5 DE 1993, POR LA CUAL<br><b>CREALA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE ADOPTAN MEDIDAS<br>SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22738<br><i><b>Publicada el: </b></i>09-03-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Organizaciones gubernamentales, Corporaciones estatales, Marina mercante<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.551</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>107</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1058</b><br><b>G.O. 22738 </b><br><b>LEY 7 </b><br><b>(De 7 de marzo de 1995) </b><br><br> "Por la cual se modifica y adicionan algunos artículos a la Ley 5 de 1993, por la <br> cual se crea la Autoridad de la Región Interoceánica de Panamá <br> y se adoptan medidas sobre los Bienes Revertidos". <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> El Artículo 1 de la Ley 5 de 1993 queda así: <br> Artículo 1. Créase LA AUTORIDAD de la Región Interoceánica de Panamá <br> como una entidad autónoma del Estado, que en lo sucesivo se llamará LA <br> AUTORIDAD, la cual tendrá personería jurídica, patrimonio propio y <br> régimen interno autónomo. <br> LA AUTORIDAD deberá ajustar su actuación a las políticas de <br> desarrollo económico y social del Estado. <br> La Contraloría General de la República llevará a cabo, respecto de la <br> AUTORIDAD, la fiscalización que constitucional y legalmente le <br> corresponde. <br><br><b>Artículo 2.</b> El párrafo primero del Artículo 3 de la Ley 5 de 1993 queda así: <br> Artículo 3. LA AUTORIDAD tendrá como objetivo primordial ejercer en <br> forma primitiva la custodia, aprovechamiento y administración de los Bienes <br> Revertidos dentro de las directrices y políticas nacionales fijadas por el <br> Estado panameño, con arreglo al Plan General y a los planes parciales de <br> desarrollo que se aprueben en el futuro para su mejor utilización, en <br> coordinación con los organismos competentes del Estado, a fin de que los <br> Bienes Revertidos sean incorporados gradualmente al desarrollo integral de <br> la Nación. Para este efecto, LA AUTORIDAD deberá: <br><br><b>Artículo 3.</b> El numeral 9 del Artículo 3 de la Ley 5 de 1993 queda así: <br> Artículo 3. <br> ? <br> 9. <br> Garantizar el apoyo ininterrumpido del complejo de las Areas <br> Revertidas, en los servicios que presta el Canal de Panamá al sector <br> y comercio marítimo mundial y al sector de servicios internacionales. <br><br><b>Artículo 4.</b> El Artículo 4 de la Ley 5 de 1993 queda así: <br> Artículo 4. LA AUTORIDAD procurará y garantizará que todos aquellos <br> panameños que hubieran perdido o puedan perder sus empleos por razón <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22738 </b><br> de la reversión de bienes o instalaciones o la cesación de funciones o <br> actividades que realice la Comisión del Canal de Panamá o las Fuerzas <br> Armadas de los Estados Unidos, como consecuencia de la ejecución de los <br> Tratados Torrijos-Carter, tengan prioridad en los puestos de trabajo que se <br> generen en virtud de esta Ley, así como en las empresas que se instalen en <br> el Area Revertida. <br> Para estos efectos, los contratos que se celebren con tales empresas <br> deberán contener las cláusulas conducentes para el cumplimiento de lo <br> establecido en este artículo, y se deberá coordinar con las organizaciones <br> de los trabajadores indígenas, antilla nos y otros grupos que laboran en el <br> Area Revertida. <br> En estos casos los nuevos empleos que se generen se sujetarán a <br> las condiciones contractuales elaboradas por las empresas, de conformidad <br> con las Leyes laborales vigentes. <br><br><b>Artículo 5.</b> Modificase el numeral 5 y adiciónase el numeral 10a al Artículo 5 de <br> la Ley 5 de 1993, así: <br> Artículo 5 <br> 5. <br> Coadyuvar, con los Directores panameños de la Junta Directiva de la <br> Comisión del Canal de Panamá y con la Dirección Ejecutiva para <br> Asuntos del Tratado (DEPAT) del Ministerio de Relaciones Exteriores, <br> en la promoción de la participación efectiva y creciente de los <br> ciudadanos panameños en la Comisión, especialmente en las <br> posiciones ejecutivas y gerenciales. <br> ? <br> 10a. Coadyuvar, con los Directores panameños de la Comisión del Canal <br> de Panamá, la Dirección Ejecutiva para Asuntos del Tratado (DEPAT) <br> y las comisiones y comités binacionales creados por el Tratado del <br> Canal de Panamá, para que el Gobierno de Estados Unidos de <br> América cumpla con su obligación de que en todas aquellas áreas que <br> reviertan o hayan revertido a la República de Panamá, en virtud de <br> dicho Tratado, se adopten las medidas que se requieran para <br> erradicar los explosivos y desechos bélicos existentes, así como <br> proceder a su debida limpieza y saneamiento, especialmente de <br> aquellas áreas que se encuentren afectadas con la presencia de <br> desechos inflamables, corrosivos, reactivos, tóxicos y de otras <br> sustancias contaminantes, evitando así toda amenaza a la vida, a la <br> salud y la seguridad humana. <br><br><b>Artículo 6.</b> El Artículo 8 de la Ley 5 de 1993 queda así: <br> Artículo 8. La Junta Directiva estará integrada por once (11) miembros <br> nombrados por el Órgano Ejecutivo, sujetos a la ratificación de la Asamblea <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22738 </b><br> Legislativa, en la cual se considerará la participación igualitaria de hombres <br> y mujeres. <br> Seis (6) de estos serán nombrados representando a: la Universidad <br> de Panamá, la Universidad Tecnológica de Panamá, la Universidad Santa <br> María La Antigua, la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos, el <br> Consejo Nacional de la Empresa Privada y un representante de las <br> centrales obreras con personería jurídica, inscritas en el Departamento de <br> Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, que <br> comprueben que están en funciones. <br> Los Directores no podrán ejercer sus cargos hasta que sus <br> nombramientos hayan sido aprobados por la mayoría absoluta de la <br> Asamblea Legislativa. <br> En caso de empate en la toma de decisiones por la Junta Directiva, <br> el voto del Presidente de ésta será dirimente. <br> El período por el cual se nombra a los integrantes de la Junta <br> Directiva será de cinco (5) años. No obstante, se mantendrán los períodos <br> por los cuales fueron nombrados los actuales Directores, los que fueron <br> nombrados en forma escalonada. <br> Las vacantes existentes al momento de aprobarse la presente Ley y <br> las que se produzcan en el futuro, deberán completarse con prioridad con <br> representantes de los diferentes sectores a que alude el presente artículo, <br> los cuales serán nombrados conforme al orden resultante del sorteo que, al <br> efecto, se celebrará ante notario público. <br> Los Directores no recibirán remuneraciones, salvo las dietas <br> correspondientes a su asistencia a las reuniones de la Junta Directiva. <br><br><b>Artículo 7.</b> El Artículo 9 de la Ley 5 de 1993 queda así: <br> Artículo 9. Para ser Director se requiere: <br> 1. <br> Ser panameño y haber cumplido 30 años de edad. <br> 2. <br> No haber sido condenado por el Organo Judicial por delito DOLOSO <br> o delito contra la administración pública. <br> 3. <br> No ejercer cargo público remunerado, excepto el de profesor <br> universitario. <br> 4. <br> Gozar de reconocida capacidad y solvencia moral. <br> 5. <br> No tener parentesco con el Presidente de la República, con los <br> Vicepresidentes o con los Ministros de Estado, dentro del cuarto <br> grado de consanguinidad o segundo de afinidad. <br> 6. <br> Los Directores no podrán tener parentesco entre sí, hasta dentro del <br> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22738 </b><br> Artículo 8. Modifícanse los numerales 1, 2, 5 y 6 del Artículo 13 de la Ley 5 de <br> 1993, así: <br> Artículo 13. <br> 1. Proponer el nombramiento del Administrador General y del <br> Subadministrador General mediante una terna que, al efecto, la Junta <br> Directiva presentará al Presidente de la República. Para el escogimiento <br> de esta terna se requerirá la celebración de un concurso y el voto <br> favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva. <br> Una vez escogida la terna se pondrá en conocimiento del Presidente de <br> la República, a fin de que, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes <br> a dicha comunicación, realice estos nombramientos. <br> El procedimiento establecido en este numeral será de aplicación <br> inmediata tan pronto entre en vigencia la presente Ley. La Junta <br> Directiva tendrá, por ello, la obligación de seleccionar una terna de <br> candidatos para los cargos de Administrador <br> General y <br> Subadministrador General dentro de los cuarenta y cinco (45) días <br> siguientes a la promulgación de esta Ley y comunicarla al Presidente de <br> la República, quien escogerá a ambos, dentro de los siete (7) días <br> siguientes luego de haber recibido la terna respectiva. La Junta Directiva <br> no podrá designar en estos cargos a ninguno de sus miembros. <br><br> 2. ELABORAR las políticas, proyectos y programas, así como el proyecto <br> anual de presupuesto de LA AUTORIDAD, para cumplir sus fines. <br> ? <br> 5. Autorizar la celebración de los contratos mencionados en el numeral 4 <br> del presente artículo y los contratos de prestación de servicios, obras, <br> asistencia técnica, adquisición de equipo y suministro, para el buen <br> funcionamiento de LA AUTORIDAD, por una cuantía superior a los <br> quinientos mil balboas (B/.500,000.00). <br> 6. Supervisar el cumplimiento, por parte del Administrador General y del <br> Subadministrador General, de las decisiones y directrices de la Junta <br> Directiva. <br><br><b>Artículo 9.</b> Adiciónase los numerales 4 y 5 al Artículo 15 de la Ley 5 de 1993, <br> así: <br> Artículo 15. <br> ? <br> 4. Ser el órgano de comunicación entre la Junta Directiva y el Presidente de <br> la República. <br> 5. Remitir informes trimestrales de las actividades de LA AUTORIDAD, con <br> énfasis en las resoluciones que adopte la JUNTA DIRECTIVA, al <br> Presidente de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22738 </b><br><br><b>Artículo 10.</b> El Artículo 16 de la Ley 5 de 1993 queda así: <br><br> Artículo 16. El Administrador General y el Subadministrador General <br> tendrán a su cargo la administración ejecutiva de LA AUTORIDAD, de <br> conformidad con esta Ley, sujetos a las políticas y lineamientos de la Junta <br> Directiva. El Administrador será el funcionario ejecutivo en jefe de LA <br> AUTORIDAD, con el CONTROL general y activo de los negocios y oficinas <br> de LA AUTORIDAD y la supervisión general de sus oficinas empleados. <br> El Administrador ejercerá la representación legal de LA AUTORIDAD <br> y, en sus faltas temporales, será reemplazado por el Subadministrador. En <br> caso de falta absoluta del Administrador General, éste será reemplazado <br> por el Subadministrador General hasta tanto sea designado uno nuevo, de <br> conformidad con el numeral 1 del Artículo 13 de la presente Ley. <br> El Administrador General y el Subadministrador General no podrán <br> nombrar, como empleados de LA AUTORIDAD, a personas que tengan <br> parentesco con ellos o con algunos de los Directores, dentro del cuarto <br> grado de consanguinidad o segundo de afinidad. <br><br><b>Artículo 11.</b> El Artículo 17 de la Ley 5 de 1993 queda así: <br> Artículo 17. Son requisitos mínimos para ejercer los cargos de <br> administrador General y de Subadministrador General: <br> 1. Ser panameño. <br> 2. No haber sido condenado por delito doloso o por delito contra la <br> administración pública. <br> 3. Ser persona de reconocida probidad. <br> 4. Poseer título universitario y cinco (5) años de experiencia en <br> administración o en actividades equivalentes. <br> 5. El Administrador General y el Subadministrador General ejercerán sus <br> cargos por un período de cinco (5) años. <br> 6. El Administrador General y el Subadministrador General no podrán tener <br> parentesco con el Presidente de la República, los Vicepresidentes o los <br> Ministros de Estado, ni entre sí, dentro del cuarto grado de <br> consanguinidad o segundo de afinidad. <br><br><b>Artículo 12.</b> Modifícase el numeral 7 y adiciónase el numeral 12a al artículo 18 de <br> la Ley 5 DE 1993, así: <br> Artículo 18. <br> 7. Celebrar los contratos y las concesiones por una cuantía de hasta <br> quinientos mil balboas (B/.500,000.00), con sujeción a las <br> disposiciones del Código Fiscal. <br> ? <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22738 </b><br> 12a. Proponer a la Junta Directiva la aprobación de los contratos que <br> excedan el monto señalado en el numeral 7 de este artículo. <br><br><b>Artículo 13.</b> El Artículo 25 de la Ley 5 de 1993 queda así: <br> Artículo 25. Si resultaren excedentes económicos, una vez cubiertas las <br> necesidades presupuestarias de LA AUTORIDAD, incluyendo sus <br> inversiones y reservas, estos excedentes serán destinados, en el <br> Presupuesto General del Estado de la vigencia siguiente, a inversiones en <br> los sectores de salud, educación, vivienda, seguridad social y obras <br> públicas, para el desarrollo económico y social. <br><br><b>Artículo 14.</b> Adiciónase el Artículo 32A a la Ley 5 de 1993, así: <br> Artículo 32A. Todo acto o contrato que por mandato de esta Ley deba ser <br> aprobado por la Junta Directiva y cuyo monto exceda de dos millones de <br> balboas (B/.2,000,000.00), requerirá, antes de hacerse efectivo, la <br> aprobación del Consejo de Gabinete. <br><br><b>Artículo 15. </b>Adiciónase un párrafo a l Artículo 34 de la Ley 5 de 1993, así: <br> Artículo 34. ? <br> También se considerará nulo todo contrato de compraventa de <br> bienes inmuebles destinados o no a vivienda, en los casos en que el <br> adquiriente varíe el uso o destino que deba darse a dichos bienes, sin <br> permiso previo de LA AUTORIDAD, así como el incumplimiento de las <br> cláusulas estipuladas en el contrato respectivo. Esta decisión se adoptará <br> mediante resolución motivada de la Junta Directiva. <br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> El Artículo 39 de la Ley 5 de 1993 queda así: <br> Artículo 39. LA AUTORIDAD tendrá jurisdicción coactiva que ejercerá el <br> Administrador General, quien podrá delegarla en funcionarios de la <br> institución, previa aprobación de la Junta Directiva. Además de los <br> documentos señalados en el Código Judicial, prestarán mérito ejecutivo las <br> certificaciones de auditoría interna, relativas a las obligaciones vencidas, de <br> cualquier naturaleza, pendientes de pago a LA AUTORIDAD. <br><b> </b><br><b>Artículo 17.</b> El Artículo 43 de la Ley 5 de 1993 queda así: <br> Artículo 43. Los actuales arrendatarios de viviendas revertidas o por revertir, <br> que según el Plan General puedan ser objeto de venta, tendrán la primera <br> opción de compra sobre estos inmuebles, incluyendo los terrenos. Al <br> momento de establecerse el precio de venta de las viviendas, deberá <br> prevalecer un criterio social, siempre y cuando estos inmuebles sean para <br> uso residencial y que no implique más de una vivienda por familia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22738 </b><br> En el precio de venta de las viviendas deberá contemplarse la <br> depreciación real del inmueble y los ajustes al precio final de venta, de <br> acuerdo con los procedimientos y prácticas de evaluación y peritaje <br> establecidos en el Código Fiscal. <br> Las mejoras construidas a sus expensas por el arrendatario no serán <br> incluidas en el avalúo. <br> La Junta Directiva de LA AUTORIDAD, conjuntamente con las <br> autoridades competentes, reglamentará todo lo concerniente a los bienes <br> destinados para vivienda, para lo cual se tomará en cuenta a los <br> representantes de las comunidades organizadas en dichas áreas, <br> debiéndose conservar las áreas verdes y recreativas existentes. <br><br><b>Artículo 18.</b> Adiciónase el Artículo 43A a la Ley 5 de 1993, así: <br> Artículo 43A. En caso de que los residentes de viviendas del Area Revertida <br> deban desocuparlas por razones de cambio de uso de suelo, asignación de <br> otras funciones para la operación del Canal, expansión de los puertos o de <br> la Zona Libre, serán reubicados en condiciones similares a las que <br> mantenían. <br><br><b>Artículo 19.</b> El Artículo 44 de la Ley 5 de 1993 queda así: <br> Artículo 44. El Estado ofrecerá la primera poción de compra a aque llas <br> personas naturales que, al 30 de junio de 1992, ocupaban o tenían de un <br> lote de terreno en los polígonos desafectados con anterioridad a la vigencia <br> de la presente Ley a favor del Banco Hipotecario Nacional, para viviendas <br> de interés social. Para estos efectos, se establecerá un régimen especial de <br> enajenación. Estos polígonos son identificados como MIVI AR-3 en proceso <br> de inscripción, MIVI AR-4, MIVI AR-5, MIVI AR-6, MIVI AR-7, MIVI AR-8, <br> fincas número 11412, 11413, 11414, MIVI AR-9, fincas número 11415 y <br> 11416. <br> Para los efectos del reconocimiento y formalización del derecho de <br> opción a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Vivienda <br> extenderá en seis (6) meses el plazo establecido para que los ocupantes o <br> tenedores de lotes en los políg onos desafectados procedan a construir sus <br> respectivas viviendas, de conformidad con la Resolución Nº 143-94 de 5 de <br> octubre de 1994. <br> Transcurrido el plazo señalado en la Resolución anterior sin que la <br> persona responsable del lote haya construido su vivienda, el Ministerio de <br> Vivienda procederá a la cancelación de la opción de compra o adjudicación <br> sobre dicho lote, y lo asignará a otra familia que cumpla con los requisitos <br> de ocupación. <br> El Ministerio de Vivienda facilitará préstamos de materiales, dirigidos <br> a aquellas familias que califiquen para ello. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22738 </b><br> El Estado, a través de la entidad que corresponda, evaluará los <br> proyectos de autogestión adelantados en las comunidades localizadas en <br> los polígonos citados, tomando en cuenta su planificación y desarrollo <br> actual, para su perfeccionamiento, y el criterio de las comunidades <br> organizadas en dichas áreas. <br><b> </b><br><b>Artículo 20.</b> El Artículo 46 de la Ley 5 de 1993 queda así: <br> Artículo 46. LA AUTORIDAD tendrá el tiempo de duración necesaria para el <br> cumplimiento de sus fines, pero en ningún caso su duración excederá del <br> año 2005, salvo por prórroga adoptada legalmente. Al expirar el término de <br> duración señalado en este artículo, sus atribuciones se transferirán, en <br> orden, a las dependencias estatales que tengan competencia por razón de <br> la materia, según lo determine el Consejo de Gabinete. <br><br><b>Artículo 21.</b> Adiciónase el Artículo 48A a la Ley 5 de 1993, así: <br> Artículo 48A. Esta Ley es de orden público y de interés social, y sus <br> disposiciones se aplicarán con efectos retroactivos. <br><br><b>Artículo 22.</b> Esta Ley modifica el Artículo 1, el párrafo primero y el numeral 9 del <br> Artículo 3; el Artículo 4, el numeral 5 del ARTICULO 5, los Artículos 8 y 9, los <br> numerales 1, 2, 5 y 6 del ARTICULO 13, los Artículos 16 y 17, el numeral 7 del <br> Artículo 18 y los Artículos 25, 39, 43, 44 y 46 de la Ley 5 de 1993. Adiciona el <br> numeral 10a al Artículo 5; los numerales 4 y 5 al Artículo 15, el numeral 12a al <br> Artículo 18, un párrafo al Artículo 34 y los Artículos 32A, 43A y 48A a la Ley 5 de <br> 1993. <br><br><b>Artículo 23.</b> Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNIQUESE Y CUMPLASE </b><br><br> Dada en la Ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de febrero de mil <br> novecientos noventa y cinco. <br><br> La Presidenta <br><br><br><br><br> El Secretario General, <br> BALBINA HERRERA ARAUZ <br><br><br> ERASMO PINILLA C. <br><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL ? PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-</b><br><b>PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ 7 DE MARZO DE 1995. </b><br><br> ERNESTO PEREZ BALLADARES <br><br> OLMEDO DAVID MIRANDA JR. <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Hacienda y Tesoro <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>