Ley 7 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
7
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-03-1995
Titulo: MODIFICA Y ADICIONA ALGUNOS ARTICULOS A LA LEY 5 DE 1993, POR LA CUAL
CREALA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE ADOPTAN MEDIDAS
SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22738
Publicada el: 09-03-1995
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Organizaciones gubernamentales, Corporaciones estatales, Marina mercante
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
1.551
Rollo:
107
Posición:
1058
G.O. 22738
LEY 7
(De 7 de marzo de 1995)
"Por la cual se modifica y adicionan algunos artículos a la Ley 5 de 1993, por la
cual se crea la Autoridad de la Región Interoceánica de Panamá
y se adoptan medidas sobre los Bienes Revertidos".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 1 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 1. Créase LA AUTORIDAD de la Región Interoceánica de Panamá
como una entidad autónoma del Estado, que en lo sucesivo se llamará LA
AUTORIDAD, la cual tendrá personería jurídica, patrimonio propio y
régimen interno autónomo.
LA AUTORIDAD deberá ajustar su actuación a las políticas de
desarrollo económico y social del Estado.
La Contraloría General de la República llevará a cabo, respecto de la
AUTORIDAD, la fiscalización que constitucional y legalmente le
corresponde.
Artículo 2. El párrafo primero del Artículo 3 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 3. LA AUTORIDAD tendrá como objetivo primordial ejercer en
forma primitiva la custodia, aprovechamiento y administración de los Bienes
Revertidos dentro de las directrices y políticas nacionales fijadas por el
Estado panameño, con arreglo al Plan General y a los planes parciales de
desarrollo que se aprueben en el futuro para su mejor utilización, en
coordinación con los organismos competentes del Estado, a fin de que los
Bienes Revertidos sean incorporados gradualmente al desarrollo integral de
la Nación. Para este efecto, LA AUTORIDAD deberá:
Artículo 3. El numeral 9 del Artículo 3 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 3.
?
9.
Garantizar el apoyo ininterrumpido del complejo de las Areas
Revertidas, en los servicios que presta el Canal de Panamá al sector
y comercio marítimo mundial y al sector de servicios internacionales.
Artículo 4. El Artículo 4 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 4. LA AUTORIDAD procurará y garantizará que todos aquellos
panameños que hubieran perdido o puedan perder sus empleos por razón
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de la reversión de bienes o instalaciones o la cesación de funciones o
actividades que realice la Comisión del Canal de Panamá o las Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos, como consecuencia de la ejecución de los
Tratados Torrijos-Carter, tengan prioridad en los puestos de trabajo que se
generen en virtud de esta Ley, así como en las empresas que se instalen en
el Area Revertida.
Para estos efectos, los contratos que se celebren con tales empresas
deberán contener las cláusulas conducentes para el cumplimiento de lo
establecido en este artículo, y se deberá coordinar con las organizaciones
de los trabajadores indígenas, antilla nos y otros grupos que laboran en el
Area Revertida.
En estos casos los nuevos empleos que se generen se sujetarán a
las condiciones contractuales elaboradas por las empresas, de conformidad
con las Leyes laborales vigentes.
Artículo 5. Modificase el numeral 5 y adiciónase el numeral 10a al Artículo 5 de
la Ley 5 de 1993, así:
Artículo 5
5.
Coadyuvar, con los Directores panameños de la Junta Directiva de la
Comisión del Canal de Panamá y con la Dirección Ejecutiva para
Asuntos del Tratado (DEPAT) del Ministerio de Relaciones Exteriores,
en la promoción de la participación efectiva y creciente de los
ciudadanos panameños en la Comisión, especialmente en las
posiciones ejecutivas y gerenciales.
?
10a. Coadyuvar, con los Directores panameños de la Comisión del Canal
de Panamá, la Dirección Ejecutiva para Asuntos del Tratado (DEPAT)
y las comisiones y comités binacionales creados por el Tratado del
Canal de Panamá, para que el Gobierno de Estados Unidos de
América cumpla con su obligación de que en todas aquellas áreas que
reviertan o hayan revertido a la República de Panamá, en virtud de
dicho Tratado, se adopten las medidas que se requieran para
erradicar los explosivos y desechos bélicos existentes, así como
proceder a su debida limpieza y saneamiento, especialmente de
aquellas áreas que se encuentren afectadas con la presencia de
desechos inflamables, corrosivos, reactivos, tóxicos y de otras
sustancias contaminantes, evitando así toda amenaza a la vida, a la
salud y la seguridad humana.
Artículo 6. El Artículo 8 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 8. La Junta Directiva estará integrada por once (11) miembros
nombrados por el Órgano Ejecutivo, sujetos a la ratificación de la Asamblea
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Legislativa, en la cual se considerará la participación igualitaria de hombres
y mujeres.
Seis (6) de estos serán nombrados representando a: la Universidad
de Panamá, la Universidad Tecnológica de Panamá, la Universidad Santa
María La Antigua, la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos, el
Consejo Nacional de la Empresa Privada y un representante de las
centrales obreras con personería jurídica, inscritas en el Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, que
comprueben que están en funciones.
Los Directores no podrán ejercer sus cargos hasta que sus
nombramientos hayan sido aprobados por la mayoría absoluta de la
Asamblea Legislativa.
En caso de empate en la toma de decisiones por la Junta Directiva,
el voto del Presidente de ésta será dirimente.
El período por el cual se nombra a los integrantes de la Junta
Directiva será de cinco (5) años. No obstante, se mantendrán los períodos
por los cuales fueron nombrados los actuales Directores, los que fueron
nombrados en forma escalonada.
Las vacantes existentes al momento de aprobarse la presente Ley y
las que se produzcan en el futuro, deberán completarse con prioridad con
representantes de los diferentes sectores a que alude el presente artículo,
los cuales serán nombrados conforme al orden resultante del sorteo que, al
efecto, se celebrará ante notario público.
Los Directores no recibirán remuneraciones, salvo las dietas
correspondientes a su asistencia a las reuniones de la Junta Directiva.
Artículo 7. El Artículo 9 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 9. Para ser Director se requiere:
1.
Ser panameño y haber cumplido 30 años de edad.
2.
No haber sido condenado por el Organo Judicial por delito DOLOSO
o delito contra la administración pública.
3.
No ejercer cargo público remunerado, excepto el de profesor
universitario.
4.
Gozar de reconocida capacidad y solvencia moral.
5.
No tener parentesco con el Presidente de la República, con los
Vicepresidentes o con los Ministros de Estado, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
6.
Los Directores no podrán tener parentesco entre sí, hasta dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
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Artículo 8. Modifícanse los numerales 1, 2, 5 y 6 del Artículo 13 de la Ley 5 de
1993, así:
Artículo 13.
1. Proponer el nombramiento del Administrador General y del
Subadministrador General mediante una terna que, al efecto, la Junta
Directiva presentará al Presidente de la República. Para el escogimiento
de esta terna se requerirá la celebración de un concurso y el voto
favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva.
Una vez escogida la terna se pondrá en conocimiento del Presidente de
la República, a fin de que, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes
a dicha comunicación, realice estos nombramientos.
El procedimiento establecido en este numeral será de aplicación
inmediata tan pronto entre en vigencia la presente Ley. La Junta
Directiva tendrá, por ello, la obligación de seleccionar una terna de
candidatos para los cargos de Administrador
General y
Subadministrador General dentro de los cuarenta y cinco (45) días
siguientes a la promulgación de esta Ley y comunicarla al Presidente de
la República, quien escogerá a ambos, dentro de los siete (7) días
siguientes luego de haber recibido la terna respectiva. La Junta Directiva
no podrá designar en estos cargos a ninguno de sus miembros.
2. ELABORAR las políticas, proyectos y programas, así como el proyecto
anual de presupuesto de LA AUTORIDAD, para cumplir sus fines.
?
5. Autorizar la celebración de los contratos mencionados en el numeral 4
del presente artículo y los contratos de prestación de servicios, obras,
asistencia técnica, adquisición de equipo y suministro, para el buen
funcionamiento de LA AUTORIDAD, por una cuantía superior a los
quinientos mil balboas (B/.500,000.00).
6. Supervisar el cumplimiento, por parte del Administrador General y del
Subadministrador General, de las decisiones y directrices de la Junta
Directiva.
Artículo 9. Adiciónase los numerales 4 y 5 al Artículo 15 de la Ley 5 de 1993,
así:
Artículo 15.
?
4. Ser el órgano de comunicación entre la Junta Directiva y el Presidente de
la República.
5. Remitir informes trimestrales de las actividades de LA AUTORIDAD, con
énfasis en las resoluciones que adopte la JUNTA DIRECTIVA, al
Presidente de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa.
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Artículo 10. El Artículo 16 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 16. El Administrador General y el Subadministrador General
tendrán a su cargo la administración ejecutiva de LA AUTORIDAD, de
conformidad con esta Ley, sujetos a las políticas y lineamientos de la Junta
Directiva. El Administrador será el funcionario ejecutivo en jefe de LA
AUTORIDAD, con el CONTROL general y activo de los negocios y oficinas
de LA AUTORIDAD y la supervisión general de sus oficinas empleados.
El Administrador ejercerá la representación legal de LA AUTORIDAD
y, en sus faltas temporales, será reemplazado por el Subadministrador. En
caso de falta absoluta del Administrador General, éste será reemplazado
por el Subadministrador General hasta tanto sea designado uno nuevo, de
conformidad con el numeral 1 del Artículo 13 de la presente Ley.
El Administrador General y el Subadministrador General no podrán
nombrar, como empleados de LA AUTORIDAD, a personas que tengan
parentesco con ellos o con algunos de los Directores, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 11. El Artículo 17 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 17. Son requisitos mínimos para ejercer los cargos de
administrador General y de Subadministrador General:
1. Ser panameño.
2. No haber sido condenado por delito doloso o por delito contra la
administración pública.
3. Ser persona de reconocida probidad.
4. Poseer título universitario y cinco (5) años de experiencia en
administración o en actividades equivalentes.
5. El Administrador General y el Subadministrador General ejercerán sus
cargos por un período de cinco (5) años.
6. El Administrador General y el Subadministrador General no podrán tener
parentesco con el Presidente de la República, los Vicepresidentes o los
Ministros de Estado, ni entre sí, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 12. Modifícase el numeral 7 y adiciónase el numeral 12a al artículo 18 de
la Ley 5 DE 1993, así:
Artículo 18.
7. Celebrar los contratos y las concesiones por una cuantía de hasta
quinientos mil balboas (B/.500,000.00), con sujeción a las
disposiciones del Código Fiscal.
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12a. Proponer a la Junta Directiva la aprobación de los contratos que
excedan el monto señalado en el numeral 7 de este artículo.
Artículo 13. El Artículo 25 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 25. Si resultaren excedentes económicos, una vez cubiertas las
necesidades presupuestarias de LA AUTORIDAD, incluyendo sus
inversiones y reservas, estos excedentes serán destinados, en el
Presupuesto General del Estado de la vigencia siguiente, a inversiones en
los sectores de salud, educación, vivienda, seguridad social y obras
públicas, para el desarrollo económico y social.
Artículo 14. Adiciónase el Artículo 32A a la Ley 5 de 1993, así:
Artículo 32A. Todo acto o contrato que por mandato de esta Ley deba ser
aprobado por la Junta Directiva y cuyo monto exceda de dos millones de
balboas (B/.2,000,000.00), requerirá, antes de hacerse efectivo, la
aprobación del Consejo de Gabinete.
Artículo 15. Adiciónase un párrafo a l Artículo 34 de la Ley 5 de 1993, así:
Artículo 34. ?
También se considerará nulo todo contrato de compraventa de
bienes inmuebles destinados o no a vivienda, en los casos en que el
adquiriente varíe el uso o destino que deba darse a dichos bienes, sin
permiso previo de LA AUTORIDAD, así como el incumplimiento de las
cláusulas estipuladas en el contrato respectivo. Esta decisión se adoptará
mediante resolución motivada de la Junta Directiva.
Artículo 16. El Artículo 39 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 39. LA AUTORIDAD tendrá jurisdicción coactiva que ejercerá el
Administrador General, quien podrá delegarla en funcionarios de la
institución, previa aprobación de la Junta Directiva. Además de los
documentos señalados en el Código Judicial, prestarán mérito ejecutivo las
certificaciones de auditoría interna, relativas a las obligaciones vencidas, de
cualquier naturaleza, pendientes de pago a LA AUTORIDAD.
Artículo 17. El Artículo 43 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 43. Los actuales arrendatarios de viviendas revertidas o por revertir,
que según el Plan General puedan ser objeto de venta, tendrán la primera
opción de compra sobre estos inmuebles, incluyendo los terrenos. Al
momento de establecerse el precio de venta de las viviendas, deberá
prevalecer un criterio social, siempre y cuando estos inmuebles sean para
uso residencial y que no implique más de una vivienda por familia.
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En el precio de venta de las viviendas deberá contemplarse la
depreciación real del inmueble y los ajustes al precio final de venta, de
acuerdo con los procedimientos y prácticas de evaluación y peritaje
establecidos en el Código Fiscal.
Las mejoras construidas a sus expensas por el arrendatario no serán
incluidas en el avalúo.
La Junta Directiva de LA AUTORIDAD, conjuntamente con las
autoridades competentes, reglamentará todo lo concerniente a los bienes
destinados para vivienda, para lo cual se tomará en cuenta a los
representantes de las comunidades organizadas en dichas áreas,
debiéndose conservar las áreas verdes y recreativas existentes.
Artículo 18. Adiciónase el Artículo 43A a la Ley 5 de 1993, así:
Artículo 43A. En caso de que los residentes de viviendas del Area Revertida
deban desocuparlas por razones de cambio de uso de suelo, asignación de
otras funciones para la operación del Canal, expansión de los puertos o de
la Zona Libre, serán reubicados en condiciones similares a las que
mantenían.
Artículo 19. El Artículo 44 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 44. El Estado ofrecerá la primera poción de compra a aque llas
personas naturales que, al 30 de junio de 1992, ocupaban o tenían de un
lote de terreno en los polígonos desafectados con anterioridad a la vigencia
de la presente Ley a favor del Banco Hipotecario Nacional, para viviendas
de interés social. Para estos efectos, se establecerá un régimen especial de
enajenación. Estos polígonos son identificados como MIVI AR-3 en proceso
de inscripción, MIVI AR-4, MIVI AR-5, MIVI AR-6, MIVI AR-7, MIVI AR-8,
fincas número 11412, 11413, 11414, MIVI AR-9, fincas número 11415 y
11416.
Para los efectos del reconocimiento y formalización del derecho de
opción a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Vivienda
extenderá en seis (6) meses el plazo establecido para que los ocupantes o
tenedores de lotes en los políg onos desafectados procedan a construir sus
respectivas viviendas, de conformidad con la Resolución Nº 143-94 de 5 de
octubre de 1994.
Transcurrido el plazo señalado en la Resolución anterior sin que la
persona responsable del lote haya construido su vivienda, el Ministerio de
Vivienda procederá a la cancelación de la opción de compra o adjudicación
sobre dicho lote, y lo asignará a otra familia que cumpla con los requisitos
de ocupación.
El Ministerio de Vivienda facilitará préstamos de materiales, dirigidos
a aquellas familias que califiquen para ello.
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El Estado, a través de la entidad que corresponda, evaluará los
proyectos de autogestión adelantados en las comunidades localizadas en
los polígonos citados, tomando en cuenta su planificación y desarrollo
actual, para su perfeccionamiento, y el criterio de las comunidades
organizadas en dichas áreas.
Artículo 20. El Artículo 46 de la Ley 5 de 1993 queda así:
Artículo 46. LA AUTORIDAD tendrá el tiempo de duración necesaria para el
cumplimiento de sus fines, pero en ningún caso su duración excederá del
año 2005, salvo por prórroga adoptada legalmente. Al expirar el término de
duración señalado en este artículo, sus atribuciones se transferirán, en
orden, a las dependencias estatales que tengan competencia por razón de
la materia, según lo determine el Consejo de Gabinete.
Artículo 21. Adiciónase el Artículo 48A a la Ley 5 de 1993, así:
Artículo 48A. Esta Ley es de orden público y de interés social, y sus
disposiciones se aplicarán con efectos retroactivos.
Artículo 22. Esta Ley modifica el Artículo 1, el párrafo primero y el numeral 9 del
Artículo 3; el Artículo 4, el numeral 5 del ARTICULO 5, los Artículos 8 y 9, los
numerales 1, 2, 5 y 6 del ARTICULO 13, los Artículos 16 y 17, el numeral 7 del
Artículo 18 y los Artículos 25, 39, 43, 44 y 46 de la Ley 5 de 1993. Adiciona el
numeral 10a al Artículo 5; los numerales 4 y 5 al Artículo 15, el numeral 12a al
Artículo 18, un párrafo al Artículo 34 y los Artículos 32A, 43A y 48A a la Ley 5 de
1993.
Artículo 23. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y cinco.
La Presidenta
El Secretario General,
BALBINA HERRERA ARAUZ
ERASMO PINILLA C.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL ? PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ 7 DE MARZO DE 1995.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
OLMEDO DAVID MIRANDA JR.
Presidente de la República
Ministro de Hacienda y Tesoro
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Organizaciones gubernamentales
- Corporaciones estatales
- Marina mercante