Ley 7 De 1992

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1992</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-05-1992<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL<br><b>REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22044<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-05-1992<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Poder Legislativo, Organización Gubernamental<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>51</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>5.016</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>62</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2455</b><br>G.O. 22044 <br> LEY 7 <br> (De 27 de mayo de 1992) <br><br> "Por la cual se reforma la Ley No.49 de 4 de 1984, que dicta el Reglamento <br> Orgánico Interno de la Asamblea Legislativa". <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br> Artículo 1. <br> La denominación del Capítulo I, Título I de la Ley No.49 de 4 de <br> diciembre de 1984 queda así: <br> De la Sesión de Instalación <br><br> Artículo 2. <br> El Artículo 2 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así <br> Artículo 2. <br> Toda sesión de instalación de una nueva Asamblea <br> Legislativa tendrá un Presidente y un Secretario provisionales. Actuarán <br> como tales el Legislador que encabece y el que finalice la lista de <br> Legisladores confeccionada en orden alfabético, respectivamente. En caso <br> de ausencia de alguno de los Legisladores llamados a actuar <br> provisionalmente, los cargos serán ocupados por el siguiente en la lista, en <br> el caso del Presidente, y por el inmediatamente anterior, en el caso del <br> Secretario. <br> El Secretario provisional llamará a lista para verificar el quórum <br> reglamentario, consistente en la mitad más uno de los miembros de la <br> Asamblea Legislativa. <br><br> Artículo 3. <br> El Artículo 3 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 3. En la sesión de instalación del período constitucional <br> correspondiente y comprobada la existencia del quórum reglamentario, <br> según el listado oficial del Tribunal Electoral, el Presidente provisional <br> procederá a juramentar a los Legisladores de la siguiente manera: <br><br> "¿JURAN USTEDES ANTE DIOS Y LA PATRIA RESPETAR LA <br> CONSTITUCIO N Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, ASI COMO CUMPLIR <br> CON LOS DEBERES QUE LES IMPONGA EL CARGO DE MIEMBROS DE <br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA?". <br><br> A lo que cada uno contestará: "SI, JURO". <br><br> El Presidente provisional concluirá con la sentencia siguiente: "SI ASI LO <br> HICIEREN, QUE DIOS Y LA PATRIA OS LO PREMIEN; Y SI NO, OS LO <br> DEMANDEN". <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> Los Legisladores que no hubieran sido juramentados en la sesión de <br> instalación de la Asamblea Legislativa y los Legisladores Suplentes, al ocupar por <br> primera vez el cargo, deberán juramentarse ante el Pleno en la misma forma <br> establecida en el presente artículo. <br><br> Artículo 4. <br> El Artículo 4 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 4. En la sesión de instalación de cada período anual de la <br> Asamblea Legislativa, se realizará la elección de un Presidente, un Primer <br> Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente. La postulación y votación se <br> harán cargo por cargo en el orden en que aparecen citados previamente. <br> Una vez terminado el período de postulación se votará <br> nominalmente, y saldrá electo el candidato que obtuviera la mayoría de los <br> votos para ocupar cada uno de los cargos. <br> Una vez elegido el nuevo Presidente, éste será juramentado por el <br> Presidente saliente, y ocupará su lugar para continuar con el proceso de <br> elección de los cargos restantes. El nuevo Presidente procederá a <br> juramentar a los Vicepresidentes electos después de concluidas ambas <br> elecciones. <br> En la primera sesión de instalación del período constitucional <br> correspondiente se realizará la elección de un Secretario General y un <br> Subsecretario General de la misma forma como se realizan las elecciones <br> de los dignatarios. Una vez concluida la elección, el Presidente los <br> juramentará en sus cargos. <br><br> Posesionados todos los dignatarios en sus cargos, el Presidente <br> declarará instalada la Asamblea Legislativa. <br> El Presidente y en su defecto, los Vicepresidentes, en su orden, <br> presidirán provisionalmente la sesión inaugural en los años sucesivos del <br> período constitucional correspondiente. <br><br> Artículo 5. <br> El Artículo 5 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 5. En cada acto de instalación de la Asamblea Legislativa, el <br> Presidente nombrará una comitiva compuesta por cinco (5) Legisladores, <br> quienes comunicarán al presidente de la República la conclusión del <br> proceso de instalación y lo acompañarán al recinto parlamentario. Durante <br> este lapo, se declarará un receso. <br><br> Artículo 6. <br> El Artículo 6 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 6. Se reanudará la sesión cuando haya regresado la comitiva. Acto <br> seguido, los Presidentes saliente y entrante de la Asamblea Legislativa <br> pronunciarán sus discursos, luego el Presidente de la República dará su <br> mensaje. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> Concluido el acto protocolar, el Presidente de la Asamblea declarar <br> cerrada la sesión. <br><br> Artículo 7. <br> El Artículo 10 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 10. Cuando la fecha de instalación de la Asamblea Legislativa <br> coincida con el inicio del período del Presidente de la República; una vez <br> instalada, el Presidente de la Asamblea Legislativa designará dos (2) <br> comitivas compuestas por cinco (5) Legisladores cada una, que <br> informarán al Presidente saliente y al Presidente electo de la República, <br> sobre la instalación de dicho Órgano del Estado y los acompañarán al <br> recinto. <br><br> Artículo 8. <br> El Artículo 11<b> </b>de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 11. Llegados al recinto los invitados, acompañados por la comitiva <br> respectiva, el Presidente saliente de la República pronunciará su mensaje <br> a la Nación. Seguidamente se declarará un receso; y luego, el Presidente <br> electo entrará al recinto y prestará juramento, con sus Vicepresidentes, <br> ante el Pleno de la Asamblea Legislativa, para tomar posesión de sus <br> cargos. A continuación, el Presidente de la Asamblea Legislativa <br> pronunciará su discurso y posteriormente el Presidente de la República <br> presentará su mensaje a la Nación. <br> En la mesa principal tomarán asiento de izquierda a derecha, el <br> Presidente saliente de la República, el Presidente electo de la República, <br> el Presidente de la Asamblea Legislativa y el Presidente de la Corte <br> Suprema de Justicia. <br><br> Artículo 9. <br> La denominación del Título II de la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984 queda así: <br> DE LOS DIGNATARIOS y DEMAS SERVIDORES <br> DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> Artículo 10. El Artículo 12 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 12. La Directiva de la Asamblea Legislativa estará compuesta por <br> un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente. El <br> Secretario General de la Asamblea, y en sus ausencias, el Subsecretario <br> General, actuará como Secretario de la misma con derecho a voz. <br> A las reuniones de la Directiva podrán asistir, con derecho a voz, los <br> Legisladores designados como coordinadores de los partidos políticos <br> representados en la Asamblea Legislativa. <br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> Artículo 11. El Artículo 13 de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 13. Son funciones de la directiva de la Asamblea Legislativa: <br> 1. <br> Asegurar el mantenimiento del orden y observancia de la reglas <br> establecida para el régimen interno de la Asamblea Legislativa; <br> 2. Preparar el orden del día de las sesiones plenarias de la Asamblea <br> Legislativa; <br> 3. <br> Procurar que cada Legislador sea miembro, por lo menos de una de <br> las comisiones Permanentes de la Asamblea Legislativa; <br> 4. Aprobar el proyecto de p resupuesto del Órgano Legislativo; <br> 5. Presentar al Pleno de la Asamblea Legislativa el Reglamento de <br> Personal para su ratificación; <br> 6. Aprobar y velar por el cumplimiento del Reglamento de Personal de <br> la Asamblea Legislativa, que a los efectos le someterá para su <br> consideración el Secretario General; <br> 7. Promover el mejoramiento de la Biblioteca de la Asamblea <br> Legislativa a través de la adquisición de obras de consulta, la <br> sistematización de los archivos y la conservación de sus anales; y <br> 8. Cumplir con los demás deberes que este Reglamento le imponga y <br> aquellos cuyo cumplimiento le sea especialmente atribuido por el <br> Pleno de la Asamblea Legislativa. <br> Articulo 12. El Articulo 15 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Articulo 15. El Presidente de la Asamblea Legislativa es el <br> Representante Legal del Órgano Legisla tivo y tendrá las siguientes <br> atribuciones: <br> 1. <br> Presidir la Asamblea Legislativa y dirigir sus debates; <br> 2. <br> Requerir de los Legisladores puntual asistencia a las sesiones; <br> 3. <br> Mantener el orden durante las sesiones, cumplir y hacer cumplir este <br> Reglamento; <br> 4. <br> Firmar las Leyes y Resoluciones que expida la Asamblea Legislativa; <br> 5. <br> Consultar e informar a la Directiva y a los coordinadores de los <br> partidos políticos, sobre el nombramiento y la remoción del personal <br> administrativo de la Asamblea Legislativa; <br> 6. <br> Autorizar los gastos y nombrar el personal de acuerdo a este <br> Reglamento, al Reglamento de Personal y al Presupuesto; <br><b>7. </b><br> Dar respuesta a los mensajes que se presenten y las contestaciones <br> orales que correspondan, a nombre de la Asamblea Legislativa, <br> cuando ellas no se encomienden a otros Legisladores;<b> </b><br> 8. <br> Juramentar a los funcionarios que, por virtud de su cargo, deban <br> tomar posesión ante la Asamblea Legislativa; <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> 9. <br> Firmar las actas de las sesiones de la Asamblea Legislativa; <br> 10. Decidir el curso que debe darse a las comunicaciones y demás <br> documentos que se reciban, y ordenar al Secretario General pasar <br> sendas copias a los Legisladores cuando corresponda; <br> 11. Requerir de las oficinas públicas los informes y documentos que <br> hayan sido solicitados en la Asamblea Legislativa por algún <br> Legislador o por alguna Comisión, para el despacho de los negocios <br> que tengan a su cargo. Toda solicitud dirigida al Presidente, a este <br> respecto, deberá ser hecha por escrito; <br> 12. Hacer requerimiento o advertencias a las Comisiones para que <br> devuelvan oportunamente los trabajos que tengan a su cargo; <br> 13. Ordenar la intervención del Servicio de Seguridad Interna de la <br> Asamblea Legislativa y solicitar el auxilio de la Fuerza Pública, <br> siempre que sea necesario para preservar o reestablecer el orden en <br> la sede de la Asamblea y sus predios, así como para brindar <br> seguridad y protección a los miembros y personal de ésta; <br> 14. Nombrar, durante los debates, los grupos especiales o comitivas que <br> sean necesarios para el estudio de los asuntos que no estén <br> atribuidos a las Comisiones permanentes; <br> 15. Imponer a las personas que concurran a la Asamblea y perturben el <br> orden de las sesiones o irrespeten al Órgano Legislativo, a su <br> presidente O a alguno de sus miembros, las siguientes sanciones: <br> a. <br> Amonestación por haber faltado al orden <br> b. <br> Expulsión del recinto de la Asamblea, la cual se llevará a cabo, <br> en caso de ser necesario, con el auxilio de la Seguridad Interna <br> de la Asamblea o de la Fuerza Pública; y <br> c. <br> Multa hasta por Quinientos la Balboas (B/.500.00). <br><br> Las sanciones impuestas por el Presidente de la Asamblea en <br> uso de esta facultad, son inapelables. <br> El Presidente referirá a la autoridad competente a los que <br> incurran en falta o delito; <br> 16. Al finali zar su gestión entregar formalmente al nuevo Presidente, bajo <br> inventario, todos los bienes de la Asamblea Legislativa. También <br> deberá coordinar, cuando sea el caso, la entrega de archivos de <br> secretaría a los nuevos dignatarios; y <br> 17. Ejercer las demás funciones que señalen las Leyes o este <br> Reglamento y cumplir todos los deberes que correspondan al cargo <br> que desempeña; así como lo que dispongan las resoluciones <br> adoptadas por la Asamblea. <br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> Artículo 13. Adiciónese al Artículo 20 de la Ley No. de 4 de diciembre de 1984, lo <br> siguiente: <br> Artículo 20. … <br> Dichos funcionarios tendrán derecho a franquicia telefónica dentro <br> del territorio nacional. <br><br> Artículo 14. El numeral 14 del Artículo 23 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984 queda así: <br> Artículo 23. … <br> 14. <br> Dar a los Legisladores, cuando estos lo soliciten, todos los <br> informes y documentos relacionados a los asuntos administrativos, <br> nombramientos y bienes de la Asamblea Legislativa, así como todo <br> lo relacionado con los asuntos que reposen en Secretaría para el <br> mejor desempeño de sus funciones. <br><br> Artículo 15. Adiciónese el Artículo 30-A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 30-A. Los funcionarios de la Asamblea Legislativa se regirán por <br> la Carrera Legislativa. La Ley regulará esta materia. <br><br> Artículo 16. Adiciónese el Artículo 30-B a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 30-B. Los funcionarios de la Asamblea Legislativa se clasificarán <br> en tres (3) categorías: <br> 1. <br> De Elección: El Secretario General y Subsecretario General. <br> 2. <br> De Carrera Legislativa: El personal que integre los servicios técnicos <br> y administrati vos y cumpla con los requisitos de antigüedad, <br> concurso previo y otros que señale la Ley que apruebe el <br> Reglamento de Personal de la Asamblea. Las normas de Carrera <br> Legislativa tendrán en cuenta los aspectos de evaluación, formación <br> y clasificación de personal. <br> 3. <br> De libre nombramiento y remoción: El personal de confianza adscrito <br> a la Presidencia, a las fracciones parlamentarias, a los Legisladores, <br> a la Secretaría General y demás departamentos que no pertenezcan <br> a la Carrera Legislativa. <br><br> Artículo 17. La denominación del Capítulo I, Título III de la Ley No.49 de 4 de <br> diciembre de 1984 queda así: <br> De la integración y Funciones de las Comisiones <br> Permanentes <br><br> Artículo 18. El Artículo 34 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> Artículo 34. Las Comisiones de la Asamblea Legislativa, durante sus <br> legislaturas ordinarias y extraordinarias, se dividen en: <br> 1. <br> Permanentes; <br> 2. <br> Ad-Hoc; y <br> 3. <br> Accidentales. <br><br> Artículo 19. El Artículo 38 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 38. Las Comisiones Permanentes son las encargadas de <br> presentar Proyectos de Ley y darles primer debate, así como de estudiar, <br> debatir, votar y dictaminar sobre los que presenten ellas mismas y otras <br> autoridades competentes. También emitirán concepto sobre las materias <br> de su competencia, según este Reglamento. <br> Cada Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa estará <br> formada por siete (7) miembros, los cuales serán elegidos mediante el <br> siguiente procedimiento: <br> 1. El número total de Legisladores que componen la Asamblea <br> Legislativa se dividirá entre el número de miembros de la <br> Comisión que se va a elegir, cuyo resultado se denominará <br> cociente de elección; <br> 2. Cada Legislador votará en una sola papeleta por su candidato <br> y se declararán electos los que hayan obtenido un número de <br> votos no menor del cociente de elección; y <br> 3. Si después de adjudicadas las representaciones por razón del <br> cociente de elección quedaren puestos por llenar, se <br> declararán electos para ocupar los a los que hubieren <br> obtenido el mayor número de votos. <br> En los casos de empate decidirá la suerte. <br> La Directiva de cada Comisión será escogida entre los <br> miembros de la misma. <br><br> Artículo 20. Adiciónese el Artículo 40-A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 40-A. Los Presidentes de las Comisiones Permanentes rendirán <br> un informe por escrito del trabajo de la Comisión que presiden, cinco (5) <br> días antes de la terminación de una legislatura ordinaria. <br><br> Artículo 21. Adiciónese al Artículo 41 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, <br> las siguientes comisiones Permanentes: <br> Artículo 41. … <br> 16. <br> Derechos Humanos. <br> 17. <br> Derechos del Niño. <br> 18. <br> Ambiente y Desarrollo. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> 19. <br> De los Asuntos de la Mujer. <br> 20. <br> Control y Erradicación de la Droga y el Narcotráfico. <br> Parágrafo (Transitorio). Las comisiones comprendidas desde el <br> numeral 16 en adelante empezarán a funcionar a partir de la primera <br> legislatura del cuarto período legislativo de sesiones del presente período <br> constitucional de la Asamblea Legislativa. <br> Artículo 22. Adiciónese el Artículo 41-A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 41-A. Para tratar asuntos de la su competencia, las Comisiones <br> Permanentes de la Asamblea Legislativa, por mayoría de los miembros <br> que las integran, podrán citar a su seno a cualquier Ministro de Estado, <br> Director General de Entidad Autónoma o Semiautónoma y otros, de <br> acuerdo con lo establecido en el Artíc ulo 155 de la Constitución Política de <br> la República. Los funcionarios reque ridos están obligados a concurrir ante <br> las respectivas Comisiones, cuando sean citados. <br><br> Artículo 23. El Artículo 42 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 42. La Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y <br> Asuntos Judiciales tiene los deberes siguientes: <br> 1. <br> Conocer de la renuncia del cargo de Legislador de la Asamblea <br> Legislativa; <br> 2. <br> Examinar las credenciales y opinar sobre los nombramientos que, <br> acompañados de los mensajes respectivos, envíe el Órgano <br> Ejecutivo, cuya aprobación o improbación corresponda a la <br> Asamblea por mandato de la Constitución o la Ley; <br> 3. <br> Estudiar las denuncias que presente cualquier Legislador sobre <br> elecciones efectuadas en el recinto de la Asamblea Legislativa; <br> 4. <br> Investigar los hechos graves que ocurran en la Asamblea y cuya <br> sanción no esté atribuida al Presidente de la Asamblea por este <br> Reglamento; <br> 5. <br> Estudiar las reformas que se proyecten hacer al Reglamento Interno <br> de la Asamblea Legislativa; <br> 6. <br> Calificar y emitir dictamen sobre la suspensión o pérdida del cargo de <br> Legislador; <br> 7. <br> Conocer en primera instancia, sobre las situaciones previstas en el <br> Artículo 154 de Constitución Política de la República; <br> 8. <br> Emitir concepto al Pleno de la Asamblea Legislativa acerca de las <br> acusaciones y denuncias que se presenten en contra del Presidente <br> de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, <br> Los miembros de la Asamblea Legislativa y demás funcionarios que <br> determine la Constitución y Leyes de la República; <br> 9. <br> Redactar un Código de Ética Parlamentaria, someterlo a la <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> consideración del Pleno, y custodiar su observancia; y <br> 10. Examinar las credenciales de lo miembros de la Asamblea <br> Legislativa y confirmar si han sido expedidas en la forma que señala <br> la Ley. <br><br> Artículo 24. El Artículo 43 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 43. La Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y <br> Asuntos Judiciales procederá, inmediatamente, por orden de la Asamblea, <br> del Presidente o de oficio, a instruir el sumario del caso sobre los hechos <br> graves que ocurran en la Asamblea, siempre que ellos no constituyan <br> delito cuyo conocimiento sea de competencia de la justicia ordinaria. <br> La Comisión aludida tiene el término de cinco (5) días para instruir <br> y perfeccionar el sumario, que debe ser entregado al Presidente de la <br> Asamblea para que lo dirija al día siguiente de su recibo al funcionario <br> competente que haya de conocer el asunto. Si la Comisión tuviere <br> necesidad de mayor información para lograr un criterio final, se solicitará <br> al Presidente de la Asamblea una extensión del término de hasta cinco (5) <br> días más. <br> Artículo 25. EL Artículo 44 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> así: <br> Artículo 44. La Comisión a que se refiere el artículo anterior, ejercerá <br> todas las facultades de los funcionarios de instrucción, pudiendo ordenar <br> la detención o arresto de los que resulten sindicados, a quienes pondrán a <br> disposición de la autoridad competente, tan pronto sea posible. Esta <br> función se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en este <br> Reglamento. <br><br> Artículo 26. El Artículo 47 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 47. La Comisión de Presupuesto tendrá corno funciones: <br> l. <br> Aprobar o rechazar el Proyecto de Ley de Presupuesto General <br> del Estado, que el Órgano Ejecutivo envía a la Asamblea <br> Legislativa, de acuerdo con el ordinal 7 del Artículo 179 Y con el <br> Artículo 267 de la Constitución Política de la República; <br> 2. <br> Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito suplementario o <br> extraordinario, adicionales al Presupuesto, que sean presentados <br> por el Órgano Ejecutivo ; <br> 3. <br> Aprobar o rechazar la Ley General de Sueldos que envíe el <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> Órgano Ejecutivo a la Asamblea, y toda Ley relativa al aumento, <br> disminución o supresión de sueldos y otras asignaciones de los <br> servidores públicos, tanto del gobierno central como de las <br> entidades autónomas y semiautónomas; y <br> 4. <br> Participar en las consultas relativas a la elaboración del <br> Presupuesto General del Estado, que realice el Órgano Ejecutivo <br> con 17 las diferentes dependencias y entidades de conformidad <br> con el Artículo 266 de la Constitución Política y vigilar la ejecución, <br> fiscalización, control y cumplimiento de la Ley de Presupuesto. <br><br> Artículo 27. El Artículo 50 de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 50. La Comisión de Obras Públicas tendrá como funciones, <br> estudiar y proponer Proyectos de Ley y emitir concepto sobre los <br> siguientes temas: <br> 1. <br> El planeamiento, autorización y construcción de las obras públicas <br> de la Nación; <br> 2. <br> La construcción, fomento, conservación y explotación de vías <br> férreas; apertura, mejoras y conservación de vías, carreteras o <br> caminos de cualquier clase; <br> 3. <br> El mantenimiento, construcción o reparación de muelles o pue rtos; <br> 4. <br> La conservación, construcción o reparación de aeropuertos; <br> 5. <br> La canalización y limpieza de ríos, canales navegables y de los <br> drenajes pluviales; y <br> 6. <br> La calidad y el fiel cumplimiento y ejecución de las obras públicas. <br><br> Artículo 28. El Artículo 53 de la Ley No.49 de 4 de diciembre 1984 queda así: <br> Artículo 53. La Comisión de Trabajo y Bienestar Social tendrá como <br> funciones estudiar y proponer proyectos de Ley y emitir concepto sobre <br> los siguientes temas: <br> 1. <br> Lo relacionado con Leyes laborales y con proyectos que <br> reglamenten profesiones y escalafones no contemplados en <br> otras comisiones; <br> 2. <br> El desarrollo del matrimonio; <br> 3. <br> La protección de la vejez, jubilación y los pensionados; y <br> 4. <br> Cualquier otro asunto relacionado con la problemática laboral y <br> social. <br><br> Artículo 29. El Artículo 57 de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> Artículo 57. La Comisión de Asuntos Agropecuarios tendrá las funciones <br> de estudiar y proponer proyectos de Ley y emitir concepto sobre los <br> siguientes temas: <br> 1. <br> Los asuntos relacionados con la importación, mejora, exportación, <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> explotación, comercialización y movilización aviar y de ganado <br> vacuno, caprino, equino y porcino ; <br> 2. <br> Todo lo vinculado a la acuicultura, cunicultura y apicultura; <br> 3. <br> La explotación, importación y exportación, mejora, <br> comercialización de granos, legumbres, frutales y productos <br> agrícolas en general; <br> 4. <br> Los asuntos vinculados a la importación, uso, comercialización y <br> movimiento de equipo, maquinaria, insumo y medicamentos <br> agropecuarios;<b> </b><br> 5. <br> Los asuntos relacionados con la planificación, investigación y la <br> enseñanza para el desarrollo agropecuario; y <br> 6. <br> El Régimen Agrario, la tenencia de tierra y Reforma Agraria. <br><br> Artículo 30. Adiciónese el Artículo 58-A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 58-A. La Comisión de Derechos Humanos tendrá las siguientes <br> funciones: <br> l. <br> Estudiar, proponer Proyectos de Ley y emitir concepto sobre las <br> siguientes materias: <br> a. Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos <br> Humanos, <br> b. Sistema carcelario del país; y <br> c. Cualquier tipo de discriminación que se dé en la República y <br> de la cual se tenga conocimiento ; <br> 2. <br> Proponer al Pleno de la Asamblea, la creación de mecanismos <br> institucionales que velen por la defensa, promoción y divulgación <br> de los Derechos Humanos reconocidos en la legislación interna y <br> en los principales Tratados y Convenios Internacionales; <br> 3. <br> Promover la defensa, respeto y promoción de los Derechos <br> Humanos dentro del país, a través de campañas de Educación <br> Cívica a nivel nacional por los medios que crea conveniente; <br> 4. <br> Instalar subcomisiones para investigar casos específicos de <br> violación de los Derechos Humanos que determine esta Comisión, <br> 5. <br> Mantener comunicación constante con los organismos <br> internacionales de Derechos Humanos para consulta e <br> intercambio de conocimientos, <br> 6. <br> Examinar las comunicaciones y quejas provenientes del exterior <br> que dirijan personas o instituciones a la Asamblea Legislativa, <br> denunciando violaciones de los Derechos Humanos en Panamá, y <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> 7. <br> Realizar cualquier otra función que le corresponda por su propia <br> naturaleza, incluyendo la fiscalización del cumplimiento <br> administrativo de las normas jurídicas atinentes a los Derechos <br> Humanos. <br><br> Artículo 31. Adiciónese el Artículo 58-B a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 58-B. La Comisión de los Derechos del Niño tendrá las siguientes <br> funciones: <br>l. <br> Recibir o presentar proyectos de Ley relativos a la protección del <br> menor en aspectos de nutrición, abandono, maltrato, abuso físico y <br> sexual, <br> 2. <br> Legislar sobre el Código de la Familia y el Menor; <br> 3. <br> Solicitar la creación de instituciones encaminadas a la protección <br> del menor; y <br> 4. <br> En general, lo que concierne al cumplimiento de lo aprobado en <br> Códigos y Leyes que se refieran al menor o la familia. <br><br> Artículo 32. Adiciónese el Artículo 58-C a la Ley No. 49 21 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 58-C. La Comisión de Ambiente y Desarrollo tendrá como <br> funciones Proyectos de Ley y emitir siguientes temas: estudiar y proponer <br> concepto sobre los siguientes temas: <br> 1. <br> Los asuntos relacionados con el Régimen Ecológico; <br> 2. <br> La preservación y protección de la fauna y flora terrestre y <br> marítima; <br> 3. <br> La protección, fomento y explotación de los recursos naturales y <br> artificiales renovables; <br> 4. <br> La conservación, uso y protección de suelos y bosques; <br> 5. <br> La conservación, uso y protección de las aguas continentales; <br> 6. <br> La conservación, uso y protección del aire; <br> 7. <br> Lo relacionado con la importación, comercialización, exportación, <br> explotación y movilización de especies de flora silvestre; <br> 8. <br> Los asuntos relativos al uso, disposición de productos, substancias <br> y cualquier otro pueda contaminar el ambiente; <br> 9. <br> Los asuntos vinculados a movilización y subproductos, elemento <br> que la educación ambiental y desarrollo sostenible; y <br> 10. <br> El uso de los recursos obtenidos mediante canje de Deuda por <br> Naturaleza. <br> Artículo 33. Adiciónese el Artículo 58-D a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> 1984, así: <br> Artículo 58-D. La Comisión de los Asuntos de la Mujer tendrá como <br> función estudiar y proponer Proyectos de Ley y emitir concepto sobre los <br> siguientes temas: <br> 1. <br> Lo relacionado con la situación real de la mujer en cuanto al <br> aspecto legal, jurídico, cultural y social; <br> 2. <br> La promoción de los derechos de la mujer y su papel en nuestra <br> sociedad actual; <br> 3. <br> El fomento y protección jurídica de la mujer, a través de acciones <br> legislativas tendientes a abolir la discriminación, que en razó n del <br> sexo se realiza en el ámbito laboral, cultural y social, así como en <br> la estructura de los hogares panameños; <br> 4. <br> La promoción de la mujer como ser individual que participa del <br> desarrollo económico y social de nuestro país, acorde a sus <br> inquietudes cívicas y virtudes ciudadanas con el fin de <br> incorporarla en los afanes de la política nacional; <br> 5. <br> El desarrollo del marco legal y jurídico que tutela las relaciones de <br> la mujer a nivel de la familia y de la comunidad; y <br> 6. <br> La consideración de la mujer, en lo relativo a los servicios de <br> salud, como una persona adulta, capaz y contribuyente, tanto en <br> el aspecto práctico como jurídico. <br><br> Artículo 34. Adiciónese el Artículo 58-E a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 58-E. La Comisión de Control y Erradicación de la Droga y el <br> Narcotráfico tendrá las siguientes funciones: <br> 1. <br> Estudiar, proponer Proyectos de Ley y emitir concepto sobre las <br> siguientes materias: <br> a. De los delitos relacionados con el tráfico y consumo de <br> drogas: <br> b. De las medidas preventivas y cautelares de los delitos <br> relacionados con el consumo y tráfico de estupefacientes: <br> c. <br> De los Tratados y Convenios Internaciona les en materia <br> relacionada con el tráfico ilícito de drogas y el<b> </b>narcotráfico: y <br> d. De las medidas preventivas para evitar el lavado de dinero <br> proveniente del tráfico de drogas: <br> 2. <br> Proponer al Pleno de la Asamblea, el establecimiento de medidas <br> institucionales que velen por la creación de mecanismos de control <br> y divulgación para evitar el consumo de drogas entre nuestra <br> juventud; <br> 3. <br> Instalar subcomisiones investigadoras para casos específicos de <br> tráfico de drogas, corrupción de funcionarios públicos y de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> situaciones concernientes al trabajo y consumo de drogas ilícitas: <br> 4. <br> Mantener comunicación constante con los organismos <br> internacionales de control y erradicación de la droga y el <br> narcotráfico, consulta e intercambio de conocimientos: y <br> 5. <br> Realizar cualquier otra función que le corresponda por su propia <br> naturaleza, incluyendo la fiscalización del cumplimiento <br> administrativo de las normas jurídicas atinentes al control y <br> erradicación de la droga y el narcotráfico. <br> Artículo 35. La denominación del Capítulo 11, Título III de la Ley No.49 de 4 de <br> diciembre de 1984 queda así: <br> De las Comisiones Ad-Hoc y Accidentales <br><br> Artículo 36. El Artículo 59 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 59. Las Comisiones Ad-Hoc tendrán como función estudiar <br> Proyectos de Ley y emitir concepto sobre alguna materia en particular que, <br> por su especial naturaleza, no correspondan a ninguna Comisión <br> Permanente de la Asamblea Legislativa, además de lo dispuesto en el <br> Artículo 65.de este Reglamento Interno y en el Artículo 161 de la <br> Constitución política de la República. <br> Las Comisiones Ad-Hoc serán elegidas por consenso de los <br> Legisladores o por el Pleno de la Asamblea Legisla ti va mediante el <br> sistema establecido en el Artículo 37 de este Reglamento Interno. <br><br> Artículo 37. El Artículo 61 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 61. Para la realización de gestiones especiales, con carácter <br> breve y eventual, el Presidente conformará Comisiones Accidentales y <br> nombrará las delegaciones que representen a la Asamblea Legislativa, <br> previa consulta con los coordinadores de Fracciones Parlamentarias, <br> tomando en cuenta siempre la representación de la minoría. <br><br> Artículo 38. El Artículo 62 de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 62. <br> Las Comisiones Permanentes se reunirán por lo <br> menos una vez por semana, para considerar los anteproyectos, <br> proyectos de Ley y demás asuntos de su competencia. Serán <br> presididas por su Presidente; en ausencia de éste, por el <br> Vicepresidente; y en su defecto, por le Secretario. <br><br> Las Comisiones Permanentes podrá crear subcomisiones <br> para adelantar estudios y gestiones sobre los asuntos que <br> consideren deban ser objeto de tratamiento previo. Al finalizar el <br> término dado a la subcomisión, ésta deberá rendir informe <br> detallado de su gestión. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br><br> Artículo 39. El Artículo 63 de la Ley No. 49 de 4 diciembre de 1984 <br> queda así: <br> Artículo 63. <br> Los Legisladores ejercen la iniciativa legislativa <br> presentando los Anteproyectos de L e y Orgánica y lo Proyectos <br> de L e y Ordinaria que tengan a bien. <br><br> Artículo 40. El Articulo de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 <br> queda así: <br> Artículo 64. <br> Los Anteproyectos de Ley Orgánica podrán ser <br> presentados en el Pleno durante las sesiones ordinarias de la <br> Asamblea Legislativa. La Secretaria General los deberá remitir a <br> la Comisión que corresponda para que esta, una vez se a n <br> analizados y prohijado, los presente al Pleno como proyectos de <br> la Comisión. <br><br> Los proyectos de Ley Ordinaria serán presentados al Pleno <br> por los Legisladores. <br><br><br> Artículo 41. El Artículo 70 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 70. <br> Las comisiones no podrán hacer alteraciones de <br> ninguna índole al documento original que reciban para su estudio. Todas <br> las modificaciones, enmiendas, reformas o proyectos nuevos que <br> propusieren los presentarán aparte a la consideración del Pleno. <br> Las proposiciones podrán ser presentadas por los miembros de las <br> Comisiones respectivas o por cualquier otro Legislador. <br> Los artículos <br> del proyecto, sus modificaciones y demás <br> proposiciones que se presenten en la discusión del mismo, en el seno de <br> la Comisión, solamente podrán ser sometidos a votación entre los <br> Legisladores que la integren. <br><br> Artículo 42. El Artículo 73 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 73. <br> Presentado el proyecto de Presupuesto General del <br> Estado, el Presidente lo pasará a la Comisión de Presupuesto, donde se <br> le dará el primer debate, la cual discutirá y votará el proyecto dentro del <br> término de treinta (30) días. <br> Los miembros de la Comisión de Presupuesto podrán excusarse de <br> participar en cualquiera otra Comisión mientras el Presupuesto no haya <br> sido votado definitivamente. <br><br> Articulo 43. El Articulo 79 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 79. <br> Las sesiones serán ordinarias, extraordinarias o <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> judiciales. El quórum estará constituido por la mitad más uno de los <br> miembros de la Asamblea Legislativa. <br><br> Articulo 44. El Articulo 81 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 81. <br> Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa se <br> llevarán a cabo de lunes a jueves de 3:30 p.m. a 7:30 p.m., en el recinto <br> del Palacio Legislativo Justo Arosemena o donde lo dispusiere la Directiva <br> de la Asamblea. No obstante, cuando la Directiva asi lo determine y <br> anuncie con la debida anticipación, o el Pleno de la Asamblea lo solicitare, <br> podrá convocarse a sesiones ordinarias en días u horas distintas de las <br> señaladas anteriormente. <br><br> Ninguna Comisión Permanente podrá reunirse durante el horario en <br> que sesione el Pleno, salvo el caso de la Comisión de Presupuesto o en <br> aquellas Comisiones que el Presidente de la Asamblea le solicite atender <br> algunos asuntos urgentes. <br><br> Articulo 45. El Articulo 83 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 83. <br> La Asamblea Legislativa puede constituirse en sesión <br> permanente si el Pleno así lo acordar expresamente. Esta, durará todo el <br> tiempo necesario mientras exista el quórum reglamentario y no haya sido <br> agotado el tema que la motiva. <br><br>Artículo 46. El Artículo 85 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 85. Las sesiones de la Asamblea Legislativa serán públicas y <br> trasmitidas obligatoriamente por la radiodifusora oficial del Estado a todo <br> el país y opcionalmente por los medios de comunicación que lo soliciten, <br> dándoles facilidades y espacio físico. <br><br> En caso de no poder la radiodifusora estatal, trasmitir las sesiones, el <br> Estado tendrá la obligación de garantizar que a través de otros medios <br> llegue la transmisión a todo el país. <br><br> Articulo 47. El Articulo 86 de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Articulo 86. <br> Cada Legislador recibirá copia del acta de la sesión <br> anterior, por lo menos una (1) hora antes de iniciarse la sesión siguiente, <br> y podrá hacer las observaciones que estime necesarias. La misma será <br> redactada de manera suscinta, sin inserción de los discursos, los que <br> tendrán cabida en el Diario de Debates y contendrá necesariamente <br> información referente a los asuntos tratados por la Asamblea Legislativa. <br><br> Durante la discusión del acta y a solicitud de los Legisladores, se <br> procederá a hacer constar en el acta los hechos de la sesión <br> correspondiente que se hubieran omitido a lo interpretado. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br><br><br> Articulo 48. El Articulo 94 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Articulo 94. El Orden del Día será fijado por la Directiva en atención a lo <br> siguiente: <br> 1. <br> Discusión y aprobación del acta anterior; <br> 2. <br> Lectura de la correspondencia que deba ser del conocimiento de los <br> miembros de la Asamblea Legislativa <br> 3. <br> Periodo de incidencias no mayor de treinta (30) minutos, divididos <br> en intervenciones que no excederán de cinco (5) minutos cada una. <br> Corresponderá al Presidente de la Asamblea distribuir tales <br> intervenciones proporcionalmente dentro de las diferentes <br> Fracciones; <br> 4. <br> Las elecciones y nombramientos que deba efectuar la Asamblea <br> Legislativa; <br> 5. <br> La comparecencia de los Ministros y demás funcionarios llamados a <br> rendir algún informe ante el Pleno de la Asamblea Legislativa; <br> 6. <br> Las observaciones u objeciones del Ejecutivo a los proyectos <br> aprobados por la Asamblea Legislativa; <br> 7. <br> Los proyectos que estuvieren listos para el tercer debate; <br> 8. <br> Los proyectos que estuvieren listos para el segundo debate; <br> 9. <br> Los informes de comisión, de Grupos Especiales o de Comitivas que <br> no acompañen a ningún Proyecto de Ley; y <br> 10. Lo que propongan los Legisladores. <br><br> Artículo 49. El Artículo 100 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br>así: <br> Artículo 100. <br> Cualquier Anteproyecto o Proyecto de Ley que se <br> proponga deberá presentarse escrito a máquina, en limpio, en doble <br> original y en los términos exactos en que la Asamblea Legislativa deberá <br> adoptarlo, con sus diferentes artículos, incisos y párrafos numerados con <br> guarismo. <br><br> Además, deberá llevar a pie de hoja fecha de su presentación en <br> esta forma: <br><br> "Propuesto a la consideración de la Asamblea Legislativa hoy (aquí <br> la fecha de presentación), por la Comisión (aquí el nombre de la Comisión <br> proponente) o por el suscrito o infrascrito (aquí el nombre del o de los <br> proponentes) y después la firma o firmas". <br><br> Artículo 50. El Artículo 112 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> así: <br> Artículo 112. <br> Todo Proyecto de Ley pasará por tres (3) debates. Se <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> le dará primer debate en la Comisión respectiva, y el segundo y tercer <br> debates se le darán en el Pleno de la Asamblea Legislativa, en días <br> distintos. <br><br> Se exceptúa de esta disposición el Acto Legislativo de Reformas a la <br> Constitución, el cual se regirá por procedimiento especial. <br><br> Artículo 51. El Artículo 115 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> así: <br> Artículo 115. <br> El tercer debate se dará en el Pleno de la Asamblea <br> Legislativa cuando el proyecto de Ley aprobado en segundo debate sea <br> devuelto por la Comisión de Revisión y Corrección de Estilo con el informe <br> correspondiente. <br><br> Artículo 52. El Artículo 120 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> así: <br> Artículo 120. Si el Proyecto de Ley original sufriere modificaciones en <br> virtud de la conveniencia de adoptarlas, éstas serán redactadas en docu-<br> mento aparte y deberán ser aprobadas por mayoría de los miembros de <br> la Comisión. <br><br> Todos los Legisladores podrán proponer modificaciones a los <br> Proyectos de Ley, preferentemente, en la Comisión que los estudia en <br> primer debate. <br><br> Artículo 53. El Artículo 121 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda sí: <br> Artículo 121. Una vez aprobado, modificado o negado el Proyecto en <br> primer debate dentro de la Comisión, ésta lo devolverá con el respectivo <br> informe motivado, junto al pliego de modificaciones, al Pleno de la <br> Asamblea Legislativa en el término señalado en este Reglamento. <br><br> Artículo 54. El Artículo 124 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así<br> Artículo 124. <br> Transcurridos los dos (2) días que dispone el artículo <br> anterior el informe de la Comisión, cuando sea favorable al Proyecto de <br> Ley, se incluirá en el Orden del Día. <br><br> El informe puede ser favorable o adverso al Proyecto. <br><br> S i el informe de la Comisión es favorable, el Proyecto pasará a <br> segundo debate, pero deberá ser aprobado por el Pleno de la Asamblea <br> Legislativa. <br><br> Si la Comisión presenta un informe de mayoría y otro informe de <br> minoría, ambos deberán ser presentados por escrito y serán leídos en el <br> Pleno de la Asamblea Legislativa. El informe de minoría será sustentado, <br> discutido y votado primero. <br><br> De ser negado el o los informes de minoría, se pasará a la discusión <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> del articulado de inmediato. <br><br> En el caso de que el informe de minoría fuese aprobado por el Pleno, <br> el informe de mayoría se considerará rechazado. <br><br> En el caso de que el informe de la Comisión fuera adverso al <br> Proyecto de Ley, éste también podrá pasar a segundo debate, cuando por <br> solicitud de alguno de sus miembros, la Asamblea Legislativa revoque el <br> dictamen de la comisión y le dé su aprobación al Proyecto de acuerdo con <br> el Artículo 160 de la Constitución Política de la República. <br><br> En la discusión del segundo debate de un Proyecto de Ley, los <br> relatores de los info rmes de minoría y mayoría, podrán hacer uso de la <br> palabra hasta por treinta (30) minutos cada uno. Además, hacer uso de la <br> palabra cuatro (4) Legisladores a favor y cuatro (4) en contra por (15) <br> minutos cada uno. <br><br> Artículo 55. El Artículo 130 de la Ley No.49 de 4 de 1984 queda así: <br> Artículo 130. <br> Cualquier Legislador, Ministro de Estado, Magistrado <br> de la Corte Suprema de Justicia o Procurador podrá proponer la <br> incorporación de artículos nuevos, la eliminación de artículos existe ntes o <br> las modificaciones a cada uno de los que el Proyecto de Ley contenga, a <br> cada parte del artículo que haya sido puesto en discusión y<i> </i>a los artículos <br> nuevos propuestos por la Comisión que le dio primer debate al proyecto. <br><br> Tales modificaciones se podrán proponer siempre que no versen <br> sobre materia extraña a la del proyecto mismo, ni a la del artículo o parte <br> del artículo puesto en discusión, ni tengan el mismo sentido de otras <br> rechazadas previamente por el Pleno, pues, en esos casos, el Presidente <br> las rechazará de plano. <br><br> Artículo 56. El Artículo 131 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> así: <br> Artículo 131. Toda proposición que introduzca un artículo nuevo o que <br> elimine o modifique el que estuviere en discusión, será presentada por <br> escrito firmada por su autor. Ninguna proposición que fuere presentada de <br> otro modo será admitida. <br><br> El Presidente suspenderá la discusión para dar tiempo de escribir las <br> proposiciones anunciadas, por un tiempo no mayor de diez (10) minutos. <br> Se podrá extender este tiempo si se trata de una modificación <br> conciliatoria. <br><br> Artículo 57. El Artículo 140 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> así: <br> Artículo 140. <br> La adopción declarada por el Presidente es apelable <br> ante el Pleno y revocable por éste. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br><br> Si la mayoría de los Legisladores presentes votaren afirmativamente <br> por la solicitud de revocación, se dará por rechazada la adopción. <br><br> Artículo 58. El Artículo 150 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> así: <br> Artículo 150. <br> Si la Asamblea votare negativamente, se dará por <br> rechazado el proyecto; si lo hiciere afirmativamente, el Secretario General <br> pondrá la fecha de la adopción a pie de hoja del proyecto, el cual será <br> firmado ante el Pleno de la Asamblea Legislativa por el Presidente y el <br> Secretario General, después de lo cual lo remitirá al Ejecutivo. <br><br> Artículo 59. El Artículo 151 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> así: <br> Artículo 151. <br> Las Leyes Orgánicas necesitan para su expedición, en <br> tercer debate, del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros <br> de la Asamblea Legislativa en votación general. Las Ordinarias sólo <br> requerirán a aprobación de la mayoría de los Legisladores asistentes a las <br> sesiones correspondientes. <br><br> Artículo 60. El Artículo 152 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> así: Artículo 152. Discusión es la exposición oral que hacen los <br> miembros de la Asamblea Legislativa sobre los asuntos presentados a su <br> consideración. La discusión la abrirá el Presidente, quien someterá a <br> consideración del Pleno todas las proposiciones que se presenten. <br><br> Artículo 61. El Artículo 153 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> así: Artículo 153. En cada tema participarán todos los Legisladores que así <br> lo deseen, por un tiempo máximo de treinta (30) minutos en cada <br> intervención, sin más restricciones que la de mantenerse dentro del tema <br> que se discute y procurando guardar el orden y respeto hacia sus colegas. <br><br> Cada Legislador podrá intervenir un máximo de dos (2) ocasiones en <br> cada tema. <br><br> Si la discusión lo requiere así, cualquier Legislador podrá solicitar un <br> tiempo extraordinario para el orador, no mayor de quince (15) minutos. <br><br> El Presidente someterá sin discusión dicha solicitud a la <br> consideración del Pleno. <br><br> En la discusión de un proyecto de Ley en tercer debate cada <br> Legislador podrá participar por una (1) sola vez y por un máximo de diez <br> (10) minutos. <br><br> El Legislador no deberá hacer alusión personal de otro colega. De <br> hacerlo, el Legislador aludido tendrá, inmediatamente finalice la <br> intervención del primero, derecho a réplica por un tiempo no mayor de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> cinco (5) minutos. <br><br> Artículo 62. El Artículo 156 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> así: <br> Artículo 156. Cuando se tratare de interrogatorios a funcionarios, los <br> Legisladores podrán hacer las preguntas que tengan a bien, limitándose a <br> formularlas de la manera más clara y concisa posible. <br><br> Artículo 63. El numeral 7 del Artículo 158 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984 queda así: <br> Artículo 158. <br> Abierta la discusión, sólo serán admisibles las <br> proposiciones o peticiones siguientes: <br> … <br> 7. <br> Verificación del quórum, pero la proposición sólo, será admisible <br> cuando a juicio del Presidente la falta de quórum sea dudosa o notoria. <br> … <br> Artículo 64. El Artículo 162 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> así: <br> Artículo 162. El Presidente llamará a un orador al orden: <br> 1. <br> Cuando profiera expresiones ofensivas contra la Asamblea <br> Legislativa, alguno de sus miembros, los Órganos del Estado, algún <br> servidor público o contra particulares; <br> 2. <br> Cuando irrespete al Presidente de la Asamblea Legislativa o <br> desconozca su autoridad; <br> 3. <br> Cuando se exprese en forma descortés contra cualquier persona a <br> quien la Asamblea le haya extendido la cortesía de sala; y <br> 4. <br> Cuando utilice lenguaje impropio o inadecuado, así como <br> expresiones soeces y procaces. <br><br> Artículo 65. El Artículo 163 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> así: <br> Artículo 163. <br> Cualquier Legislador puede solicitar la palabra para una <br> "cuestión de orden" en los siguientes casos: <br> l. <br> Cuando no se siguen las reglas del deba te establecidas en el <br> presente Reglamento Interno; <br> 2. <br> Cuando, por cualquier circunstancia, la dirección del debate no lleva <br> el orden de quienes solicitan el uso de la palabra; <br> 3. <br> Cuando el orador que hace uso de la palabra no está tratando el <br> tema que se discute; <br> 4. <br> Para solicitar la alteración del orden del día; <br> 5. <br> Para solicitar verificación del quórum; <br> 6. <br> Para solicitar un receso; y <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> 7. <br> Para solicitar la lectura de la proposición o cuestión en discusión. <br> Cuando el Presidente considere que se utiliza el recurso "cuestión de <br> orden" con el objeto de hacer uso de la palabra y violar así el orden <br> establecido por la Directiva, debe utilizar su facultad para impedir que el <br> Legislador continúe en el uso de la palabra, en cumplimiento al Artículo <br> 165 de este Reglamento. <br><br> Artículo 66. El Artículo 164 de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 164. <br> Cualquier Legislador puede proponer la alteración del <br> Orden del Día. En tal caso, el Presidente dará el uso de la palabra al <br> solicitante para que presente su proposición o resolución por escrito y <br> solamente éste tendrá derecho a sustentarla por un tiempo no mayor de <br> cinco (5) minutos. <br><br> El Legislador que hace el llamado al orden expondrá entonces, en no <br> más de tres (3) minutos, los motivos de su solicitud. <br><br> Enseguida, el Legislador llamado al orden podrá presentar su <br> defensa en igual tiempo, y luego de esto, el Presidente fallará acerca de si <br> el orador ha faltado o no al orden. <br><br> En caso de que el Presidente falle en el sentido de que el orador ha <br> faltado al orden, se lo señalará en público y le solicitará que se <br> circunscriba a la cuestión debatida. Si el orador insistiere, el Presidente le <br> negará el derecho a continuar en el uso de la palabra con respecto al <br> asunto que se debate <br><br> Artículo 68. El Artículo 169 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 <br> queda así: <br> Artículo 169. <br> En toda apelación de un Acto Presidencial, será <br> concedida la palabra por una sola vez al apelante, hasta por un máximo <br> de diez (10) minutos, para que exponga ante la Asamblea las razones en <br> que fundamenta su apelación. <br><br><br> Terminada la explicación, el presidente sustentará su decisión, por <br> un tiempo máximo de diez (10) minutos y luego preguntará a la Asamblea: <br> "¿Aprueba la Asamblea la Resolución Presidencial?". <br><br> Los Legisladores contestarán en la forma acostumbrada para la <br> votación ordinaria, Y si alg uno lo pidiere, en caso de duda, se verificará el <br> resultado conforme lo establece el presente Reglamento Interno. <br><br> Artículo 69. El Artículo 178 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 <br> queda así: <br> Artículo 178. <br> Hay tres (3) modos de votación: <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> 1. <br> ORDINARIA: Se realiza en forma pública y abierta, golpeando con la <br> mano sobre el pupitre o levantando la mano, cuando el Presidente <br> pregunte si se aprueba lo que se discute. En estos casos es <br> procedente la verificación de la votación a solicitud de cualquier <br> Legislador. <br> 2. <br> NOMINAL: <br> Se efectúa en base al llamado a lista que hace el <br> Secretario General y cada Legislador, al ser nombrado, expresará su <br> voto oralmente. El resultado de esta votación constará en el acta con <br> los nombres de los votantes y la forma como votó cada uno<b>.</b> <br> 3. <br> SECRETA: Se efectúa cuando la voluntad del Legislador no es <br> revelada públicamente. Para ello, la Secretaría General dispondrá de <br> una urna cerrada en la cual los Legisladores depositarán, según el <br> llamado a lista, su voto escrito en las papeletas oficiales previamente <br> repartidas por la misma Secretaría General. <br><br> Artículo 70. Adiciónese al Artículo 179 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, <br> lo siguiente: <br> Artículo 179. <br> … <br> En caso de que el resultado obtenido sea inferior al quórum, el <br> Presidente ordenará la votación nominal. <br><br> Artículo 71. El Artículo 182 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 182. No habrá votación cuando el total de votantes fuese inferior <br> al quórum. En este caso el Presidente procederá a ordenar a la Secretaría <br> la verificación del quórum. Posteriormente se realizará la verificación <br> nominal de la votación. <br><br> Artículo 72. El Artículo 185 de la Ley No.49 de 4 de Diciembre de 1984 queda <br> así: <br> Artículo 185. <br> Efectuada la votación los Legisladores podrán hacer <br> uso de la palabra si así lo solicitan para explicar su voto por un tiempo <br> máximo de cinco (5) minutos. No podrán hacer uso de la palabra para <br> explicar su voto quienes hayan tomado parte en el debate previo a la <br> votación. Cuando la votación sea secreta, no habrá explicación de voto. <br><br> Artículo 73. El Artículo 187 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 187. Aprobado un Proyecto de Ley, se remitirá al Ejecutivo en <br> doble original, y si éste lo sancionare, lo hará promulgar como Ley si <br> tuviere objeciones, lo devolverá a la Asamblea Legislativa indicando las <br> mismas. <br><br> Artículo 74. El Artículo 188 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> así: <br> Artículo 188. El Proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo <br> volverá a la Asamblea Legislativa a tercer debate, previo informe de la <br> Comisión a la cual corresponde dicho proyecto. Para insistir sobre el <br> mismo, cuando éste ha ya sido objetado en su conjunto, se requerirá una <br> votación favorable no menor de las dos terceras (2/3) partes de los <br> Legisladores que componen la Asamblea Legislativa, de no ser así el <br> proyecto quedará rechazado. Si es aprobado, el Ejecutivo lo sancionará y <br> hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones. <br> Si fuere objetado sólo en parte, la Asamblea Legislati va, previo informe de <br> la Comisión correspondiente, y según los procedimientos ordinarios de segundo y <br> tercer debate, considerará el proyecto únicamente en cuanto a los temas <br> objetados por el Ejecutivo. <br><br> Articulo 75. Adiciónese al Titulo IX de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, la <br> siguiente denominación: <br> DE LAS SESIONES JUDICIALES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> Articulo 76. Adiciónese el Capitulo II al Titulo IX de la Ley No.49 de 4 de <br> diciembre de 1984, así: <br> CAPITULO II <br> Del procedimiento de los Diferentes Tipos de Sesiones Judiciales <br><br> Articulo 77. Adiciónese el Artículo 193-A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Articulo 193-A. <br> Se tendrá por nulo cualquier proceso en el que no <br> conste la autorización de la Asamblea Legislativa o la renuncia del <br> Legislador a su inmunidad parlamentaria, antes de dictarse el auto de <br> enjuiciamiento. <br><br> Artículo 78. Adiciónese el Artículo 193-B a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 193-B. Para la consideración del levantamiento de la inmunidad <br> parlamentaria se seguirá el siguiente procedimiento: <br> 1. <br> Las denuncias o acusaciones en contra de los miembros de la <br> Asamblea Legislativa pueden ser presentadas por cualquier <br> ciudadano, con fianza, ante el Procurador General de la Nación. El <br> acusador o denunciante debe presentar las pruebas del hecho, sin lo <br> cual no serán admitidas la acusación o denuncia. La misma será <br> remitida en forma inmediata a la Asamblea Legislativa. <br> 2. <br> Recibida la documentación por la Presidencia de la Asamblea, ésta <br> la remitirá de inmediato a la Comisión de Credenciales, Justicia <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> Interior, Reglamento y Asuntos Judiciales. Esta notificará y dará <br> traslado por tres (3) días al Legislador correspondiente, quien podrá <br> aducir pruebas, las cuales deberán practicarse en el menor tiempo. A <br> partir de la notificación de los cargos, el Legislador podrá nombrar un <br> apoderado judicial. <br> De todas las actuaciones de la Comisión o del Pleno deberá <br> notificarse al Legislador o a su representante legal. <br><b>3. </b><br> Los miembros de esta Comisión estudiarán la documentación, con <br> consultas al Departamento de Asesoría Legal de la Asamblea <br> Legislativa, antes de la elaboración del informe. El Legislador <br> denunciado tendrá oportunidad de exponer su posición dentro del <br> seno de la Comisión.<b> </b><br> 4. <br> La Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y <br> Asuntos Judiciales estudiará la denuncia y si encontrare méritos <br> suficientes, enviará al Pleno de esta Asamblea el informe <br> correspondiente solicitando el levantamiento de la inmunidad para su <br> investigación o en caso contrario ordenará el archi vo del expediente <br> con informe al Pleno. <br> 5. <br> Aprobado el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, el <br> Legislador acusado sólo podrá ser investigado por la causal invocada <br> en la solicitud de levantamiento de la misma. <br><br> Artículo 79. Adiciónese el Artículo 193-C a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 193-C. En caso de autorización de las investigaciones, se le <br> comunicará al Ministerio Público a fin de que se inicien las mismas, con la <br> advertencia de que una vez finalizadas deberá remitirse el expediente a la <br> Asamblea Legislativa para que autorice el enjuiciamiento del Legislador de <br> que se trate por el delito que específicamente se le impute. <br><br> Artículo 80. Adiciónese el Artículo 193-D a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 193-D. El Procurador General de la Nación al solicitar el <br> levantamiento de la inmunidad de un Legislador para ser investigado o <br> para que se auto rice su enjuiciamiento deberá acompañar copia de la <br> denuncia o documentación que sustente la misma en caso de no poseerla <br> deberá expresar las causas y las razones en que fundamenta su solicitud. <br><br> Artículo 81. Adiciónese el Artículo 193-E a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 193-E. No se ordenará la detención de un Legislador sin <br> autorización del Pleno de la Asamblea Legislativa o sin que exista <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> sentencia condenatoria ejecutoriada, excepto lo dispuesto en el Artículo <br> 149 de la Constitución Política de la República. <br><br> En caso de renuncia a la inmunidad o de flagrante delito la Asamblea <br> Legislativa debe ser notificada inmediatamente por la autoridad <br> competente sobre lo ocurrido. <br><br> Artículo 82. La denominación del Capítulo I, Título X de la Ley No.49 de 4 de <br> diciembre de 1984 queda así: <br> Del Nombramiento y Aprobación de los Servidores Públicos <br><br> Artículo 83. Adiciónese el Título XI-A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, <br> así: <br> TITULO XI-A <br> DE LAS FRACCIONES PARLAMENTARIAS <br><br> Artículo 84. Adiciónese el Artículo 199-A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 199-A. Para constituir una Fracción Parlamentaria, se requiere de <br> la participación de por lo menos cinco por ciento (5 %) de la totalidad de <br> los Legisladores que integran la Asamblea Legislativa. Ningún Legislador <br> podrá formar parte de más de una Fracción Parlamentaria. <br><br> Artículo 85. Adiciónese el Artículo 199-B a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 199-B. La inscripción de una Fracción Parlamentaria se hará, <br> dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación de la Asamblea <br> Legislativa en la Primera Legislatura Ordinaria, mediante escrito dirigido a <br> la Directiva de la Asamblea Legislativa. En el mencionado documento <br> deberá señalarse la denominación de la Fracción y los nombres de todos <br> los miembros, su Coordinador y de los Legisladores que eventualmente <br> puedan sustituirle. <br><br> Articulo 86. Adiciónese el Artículo 199-C a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 199-C. Los Legisladores de los partidos políticos que no alcancen <br> el mínimo de cinco por ciento (5%) de la totalidad de los Legisladores, <br> podrán integrarse a una Fracción Parlamentaria ya establecida o integrar <br> una Fracción Mixta. <br><br> Artículo 87. Adiciónese el Titulo XI-B a la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, <br> así: <br> TITULO XI-B <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> DE LA CONDECORACION DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> Artículo 88. Adiciónese el Artículo 199-D a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 199-D. <br> Créase la medalla Justo Arosemena como una <br> condecoración que será otorgada por la Asamblea Legislativa de la <br> República de Panamá. <br><br> Artículo 89. Adiciónese el Artículo 199-E a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 199-E. <br> La condecoración Justo Arosemena consiste en una <br> medalla que tenga al anverso la efigie del Dr. Justo Arosemena, en alto <br> relieve, alrededor de la cual ha de aparecer la Leyenda "Justo Arosemena - <br> Asamblea Legislativa de Panamá", con espacio para grabar el nombre de <br> la persona condecorada y el año de la condecoración. <br><br> Artículo 90. Adiciónese el Artículo 199-F a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 199-F. La condecoración Justo Arosemena será otorgada <br> mediante Resolución de la Directiva de la Asamblea que deberá ser <br> aprobada por el Pleno. Dicha resolución contendrá los requisitos de <br> méritos que fundamenten el otorgamiento de la misma. <br><br> Artículo 91. Adiciónese el Artículo 199-G a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 199-G. <br> Esta condecoración será entregada al recomendado en un <br> acto formal, en sesión solemne, ante el Pleno de la Asamblea Legislativa. <br><br> Artículo 92. El Artículo 201 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 201. <br> Todo Legislador puede solicitar licencia para separarse <br> temporalmente de sus funciones, lo que hará por escrito ante la <br> Secretaría General de la Asamblea Legislativa y ésta a su vez, lo <br> comunicará a todas las Comisiones. En estos casos será reemplazado por <br> uno de sus Suplentes y éste devengará el salario que corresponde al <br> período en que actúa. <br><br> Artículo 93. El Artículo 202 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: <br> Artículo 202. El Suplente del Legislador sustituirá al Principal solamente a <br> solicitud de licencia de éste. En estos casos, el Suplente que actúa <br> prestará juramento ante el Pleno de la Asamblea Legislativa al encargarse <br> de la curul por primera vez, por lo que se considerará juramentado para <br> todas las veces posteriores en que actúe. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br><br><br> Artículo 94. Adiciónese al Articulo 204 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, <br> lo siguiente: <br> Artículo 204. <br> … <br> La suspensión de la inmunidad para ser investigado no se <br> extenderá por más de dos meses y medio (2 1/2). Dentro del término de <br> dos (2) meses deberá perfeccionarse el sumario y la Corte Suprema de <br> Justicia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al del recibo de <br> la investigación, procederá a decidir su mérito legal. En caso contrario <br> puede, por una (1) sola vez y dentro del término adicional de dos (2) <br> meses, decretar la ampliación del sumario y decidir en cuyo caso se <br> extenderá por igual término la suspensión de la inmunidad. <br> Cuando se dicte auto de enjuiciamiento se mantendrá, si procede, <br> la suspensión de la inmunidad hasta por un término de un (1) mes en que <br> se deberá dictar sentencia. Este término de un (1) mes se interrumpirá <br> durante las incidencias o recursos que se presenten por parte del <br> sindicado. <br><br> Artículo 95. El Artículo 206 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> así: <br> Artículo 206. .Los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de las <br> siguientes prerrogativas especiales: <br> 1. <br> Franquicia postal, telegráfica y telefónica dentro del territorio <br> nacional. Este derecho les será reconocido también a los <br> Suplentes. <br> 2. <br> Importación libre de derecho de introducción y demás <br> gravámenes de un vehículo cada dos (2) años, para su uso <br> personal y de sus familiares dependientes. El Suplente de <br> Legislador que haya actuado en cualquier tiempo durante el <br> periodo Legislativo, tendrá derecho a este privilegio cada tres (3) <br> años y a una placa por el periodo correspondiente. <br> En caso de que el vehículo sea destruido por causa de <br> accidente o que el propietario sea despojado de él definitivamente <br> por robo, hurto o cualquier otra causa catalogada como pérdida <br> total, el beneficiario de esta prerrogativa podrá acogerse a una <br> nueva exención, siempre que pruebe debidamente los motivos <br> que la justifiquen; y <br> 3. <br> Pasaporte diplomático para los Legisladores y sus familiares <br> dependientes; así como para cada Suplente y su cónyuge. <br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br><br><br> Artículo 96. El Artículo 208 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda <br> así: <br> Artículo 208. <br> Cada vez que este Reglamento se refiere a días se <br> entenderá día s hábiles, siempre que no se indique expresamente lo <br> contrario o no pugne con disposiciones constitucionales. No son días <br> hábiles los sábados, domingos, días de fiesta o duelo nacional, o feriado, <br> pero la Asamblea Legislativa podrá sesionar en estos días si es <br> debidamente convocada por la Directiva. <br><br> Artículo 97. Adiciónese el Artículo 208-A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de <br> 1984, así: <br> Artículo 208-A. Créase la actividad de Cabildeo 51 ante la Asamblea <br> Legislativa, cuyo registro estará a cargo de la Secretaría General. <br><br> Artículo 98. (Transitorio). En vista que las presentes reformas modifican, <br> subrogan, adicionan e introducen artículos nuevos al Reglamento Interno de la <br> Asamblea Legislativa; y quedan numerosos artículos sin alteración, se aprueba la <br> elaboración de una ordenación sistemática de las disposiciones no reformadas y <br> de las nuevas disposiciones en forma de texto único. Se adoptará una numeración <br> corrida de artículos dentro de los títulos, capítulos y secciones, y se publicará este <br> texto único en la Gaceta Oficial. <br> La Asamblea Legislativa ordenará la impresión del mismo <br><br> Artículo 99. La presente Ley modifica la denominación del Capítulo I del título I, <br> la del Título I, la del Capítulo I del Título III y la del Capítulo I del Título X, los <br> Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 15, 23, 34, 38, 42, 43, 44, 47, 50, 53, 57, 59, <br> 61, 62, 63, 64, 70, 73, 79, 81, 83, 85, 86, 94, 100, 112, 115, 120, 121, 124, 130, <br> 131, 140, 150, 151, 152, 153, 156, 158, 162, 163, 164, 165, 169, 178, 182, 185, <br> 187, 188, 201, 202, 206, 208. Adiciona los Artículos 30-A, 30-B, 40-A, 41-A, 58-A, <br> 58-B, 58-C, 58-D, 58-E, 193-A, 193-B, 193-C, 193-D, 193-E, 199-A, 199-B, 199-C, <br> 199-D, 199-E, 199-F, 199-G, 208-A, la denominación del Título IX, el Capítulo II al <br> Título IX, los Títulos XI-A Y XI-B, un párrafo a los Artículos 20 y 179, dos párrafos <br> al Artículo 204, los numerales 16, 17, 18, 19, 20 Y un párrafo transitorio al Artículo <br> 41 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 19841 y deroga cualquier disposición que <br> le sea contraria. <br><br> Artículo 100. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE </b><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22044 <br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de mayo de mil novecientos <br> noventa y dos. <br><br> MARCO A. AMEGLIO SAMUDIO <br> Presidente <br><br> RUBÉN AROSEMENA VALDES <br> Secretario General <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- <br> Panamá, República de Panamá, 27 de mayo de 1992. <br><br> GUILLERMO ENDARA GALIMANY <br> Presidente de la República <br><br> JUAN B. CHEVALIER <br> Ministro de Gobierno y Justicia <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>