Ley 7 De 1992
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
7
Referencia:
Año:
1992
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-05-1992
Titulo: POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL
REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22044
Publicada el: 28-05-1992
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Poder Legislativo, Organización Gubernamental
Páginas:
51
Tamaño en Mb:
5.016
Rollo:
62
Posición:
2455
G.O. 22044
LEY 7
(De 27 de mayo de 1992)
"Por la cual se reforma la Ley No.49 de 4 de 1984, que dicta el Reglamento
Orgánico Interno de la Asamblea Legislativa".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
La denominación del Capítulo I, Título I de la Ley No.49 de 4 de
diciembre de 1984 queda así:
De la Sesión de Instalación
Artículo 2.
El Artículo 2 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así
Artículo 2.
Toda sesión de instalación de una nueva Asamblea
Legislativa tendrá un Presidente y un Secretario provisionales. Actuarán
como tales el Legislador que encabece y el que finalice la lista de
Legisladores confeccionada en orden alfabético, respectivamente. En caso
de ausencia de alguno de los Legisladores llamados a actuar
provisionalmente, los cargos serán ocupados por el siguiente en la lista, en
el caso del Presidente, y por el inmediatamente anterior, en el caso del
Secretario.
El Secretario provisional llamará a lista para verificar el quórum
reglamentario, consistente en la mitad más uno de los miembros de la
Asamblea Legislativa.
Artículo 3.
El Artículo 3 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 3. En la sesión de instalación del período constitucional
correspondiente y comprobada la existencia del quórum reglamentario,
según el listado oficial del Tribunal Electoral, el Presidente provisional
procederá a juramentar a los Legisladores de la siguiente manera:
"¿JURAN USTEDES ANTE DIOS Y LA PATRIA RESPETAR LA
CONSTITUCIO N Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, ASI COMO CUMPLIR
CON LOS DEBERES QUE LES IMPONGA EL CARGO DE MIEMBROS DE
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA?".
A lo que cada uno contestará: "SI, JURO".
El Presidente provisional concluirá con la sentencia siguiente: "SI ASI LO
HICIEREN, QUE DIOS Y LA PATRIA OS LO PREMIEN; Y SI NO, OS LO
DEMANDEN".
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Los Legisladores que no hubieran sido juramentados en la sesión de
instalación de la Asamblea Legislativa y los Legisladores Suplentes, al ocupar por
primera vez el cargo, deberán juramentarse ante el Pleno en la misma forma
establecida en el presente artículo.
Artículo 4.
El Artículo 4 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 4. En la sesión de instalación de cada período anual de la
Asamblea Legislativa, se realizará la elección de un Presidente, un Primer
Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente. La postulación y votación se
harán cargo por cargo en el orden en que aparecen citados previamente.
Una vez terminado el período de postulación se votará
nominalmente, y saldrá electo el candidato que obtuviera la mayoría de los
votos para ocupar cada uno de los cargos.
Una vez elegido el nuevo Presidente, éste será juramentado por el
Presidente saliente, y ocupará su lugar para continuar con el proceso de
elección de los cargos restantes. El nuevo Presidente procederá a
juramentar a los Vicepresidentes electos después de concluidas ambas
elecciones.
En la primera sesión de instalación del período constitucional
correspondiente se realizará la elección de un Secretario General y un
Subsecretario General de la misma forma como se realizan las elecciones
de los dignatarios. Una vez concluida la elección, el Presidente los
juramentará en sus cargos.
Posesionados todos los dignatarios en sus cargos, el Presidente
declarará instalada la Asamblea Legislativa.
El Presidente y en su defecto, los Vicepresidentes, en su orden,
presidirán provisionalmente la sesión inaugural en los años sucesivos del
período constitucional correspondiente.
Artículo 5.
El Artículo 5 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 5. En cada acto de instalación de la Asamblea Legislativa, el
Presidente nombrará una comitiva compuesta por cinco (5) Legisladores,
quienes comunicarán al presidente de la República la conclusión del
proceso de instalación y lo acompañarán al recinto parlamentario. Durante
este lapo, se declarará un receso.
Artículo 6.
El Artículo 6 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 6. Se reanudará la sesión cuando haya regresado la comitiva. Acto
seguido, los Presidentes saliente y entrante de la Asamblea Legislativa
pronunciarán sus discursos, luego el Presidente de la República dará su
mensaje.
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Concluido el acto protocolar, el Presidente de la Asamblea declarar
cerrada la sesión.
Artículo 7.
El Artículo 10 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 10. Cuando la fecha de instalación de la Asamblea Legislativa
coincida con el inicio del período del Presidente de la República; una vez
instalada, el Presidente de la Asamblea Legislativa designará dos (2)
comitivas compuestas por cinco (5) Legisladores cada una, que
informarán al Presidente saliente y al Presidente electo de la República,
sobre la instalación de dicho Órgano del Estado y los acompañarán al
recinto.
Artículo 8.
El Artículo 11 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 11. Llegados al recinto los invitados, acompañados por la comitiva
respectiva, el Presidente saliente de la República pronunciará su mensaje
a la Nación. Seguidamente se declarará un receso; y luego, el Presidente
electo entrará al recinto y prestará juramento, con sus Vicepresidentes,
ante el Pleno de la Asamblea Legislativa, para tomar posesión de sus
cargos. A continuación, el Presidente de la Asamblea Legislativa
pronunciará su discurso y posteriormente el Presidente de la República
presentará su mensaje a la Nación.
En la mesa principal tomarán asiento de izquierda a derecha, el
Presidente saliente de la República, el Presidente electo de la República,
el Presidente de la Asamblea Legislativa y el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 9.
La denominación del Título II de la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984 queda así:
DE LOS DIGNATARIOS y DEMAS SERVIDORES
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Artículo 10. El Artículo 12 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 12. La Directiva de la Asamblea Legislativa estará compuesta por
un Presidente, un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente. El
Secretario General de la Asamblea, y en sus ausencias, el Subsecretario
General, actuará como Secretario de la misma con derecho a voz.
A las reuniones de la Directiva podrán asistir, con derecho a voz, los
Legisladores designados como coordinadores de los partidos políticos
representados en la Asamblea Legislativa.
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Artículo 11. El Artículo 13 de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 13. Son funciones de la directiva de la Asamblea Legislativa:
1.
Asegurar el mantenimiento del orden y observancia de la reglas
establecida para el régimen interno de la Asamblea Legislativa;
2. Preparar el orden del día de las sesiones plenarias de la Asamblea
Legislativa;
3.
Procurar que cada Legislador sea miembro, por lo menos de una de
las comisiones Permanentes de la Asamblea Legislativa;
4. Aprobar el proyecto de p resupuesto del Órgano Legislativo;
5. Presentar al Pleno de la Asamblea Legislativa el Reglamento de
Personal para su ratificación;
6. Aprobar y velar por el cumplimiento del Reglamento de Personal de
la Asamblea Legislativa, que a los efectos le someterá para su
consideración el Secretario General;
7. Promover el mejoramiento de la Biblioteca de la Asamblea
Legislativa a través de la adquisición de obras de consulta, la
sistematización de los archivos y la conservación de sus anales; y
8. Cumplir con los demás deberes que este Reglamento le imponga y
aquellos cuyo cumplimiento le sea especialmente atribuido por el
Pleno de la Asamblea Legislativa.
Articulo 12. El Articulo 15 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Articulo 15. El Presidente de la Asamblea Legislativa es el
Representante Legal del Órgano Legisla tivo y tendrá las siguientes
atribuciones:
1.
Presidir la Asamblea Legislativa y dirigir sus debates;
2.
Requerir de los Legisladores puntual asistencia a las sesiones;
3.
Mantener el orden durante las sesiones, cumplir y hacer cumplir este
Reglamento;
4.
Firmar las Leyes y Resoluciones que expida la Asamblea Legislativa;
5.
Consultar e informar a la Directiva y a los coordinadores de los
partidos políticos, sobre el nombramiento y la remoción del personal
administrativo de la Asamblea Legislativa;
6.
Autorizar los gastos y nombrar el personal de acuerdo a este
Reglamento, al Reglamento de Personal y al Presupuesto;
7.
Dar respuesta a los mensajes que se presenten y las contestaciones
orales que correspondan, a nombre de la Asamblea Legislativa,
cuando ellas no se encomienden a otros Legisladores;
8.
Juramentar a los funcionarios que, por virtud de su cargo, deban
tomar posesión ante la Asamblea Legislativa;
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9.
Firmar las actas de las sesiones de la Asamblea Legislativa;
10. Decidir el curso que debe darse a las comunicaciones y demás
documentos que se reciban, y ordenar al Secretario General pasar
sendas copias a los Legisladores cuando corresponda;
11. Requerir de las oficinas públicas los informes y documentos que
hayan sido solicitados en la Asamblea Legislativa por algún
Legislador o por alguna Comisión, para el despacho de los negocios
que tengan a su cargo. Toda solicitud dirigida al Presidente, a este
respecto, deberá ser hecha por escrito;
12. Hacer requerimiento o advertencias a las Comisiones para que
devuelvan oportunamente los trabajos que tengan a su cargo;
13. Ordenar la intervención del Servicio de Seguridad Interna de la
Asamblea Legislativa y solicitar el auxilio de la Fuerza Pública,
siempre que sea necesario para preservar o reestablecer el orden en
la sede de la Asamblea y sus predios, así como para brindar
seguridad y protección a los miembros y personal de ésta;
14. Nombrar, durante los debates, los grupos especiales o comitivas que
sean necesarios para el estudio de los asuntos que no estén
atribuidos a las Comisiones permanentes;
15. Imponer a las personas que concurran a la Asamblea y perturben el
orden de las sesiones o irrespeten al Órgano Legislativo, a su
presidente O a alguno de sus miembros, las siguientes sanciones:
a.
Amonestación por haber faltado al orden
b.
Expulsión del recinto de la Asamblea, la cual se llevará a cabo,
en caso de ser necesario, con el auxilio de la Seguridad Interna
de la Asamblea o de la Fuerza Pública; y
c.
Multa hasta por Quinientos la Balboas (B/.500.00).
Las sanciones impuestas por el Presidente de la Asamblea en
uso de esta facultad, son inapelables.
El Presidente referirá a la autoridad competente a los que
incurran en falta o delito;
16. Al finali zar su gestión entregar formalmente al nuevo Presidente, bajo
inventario, todos los bienes de la Asamblea Legislativa. También
deberá coordinar, cuando sea el caso, la entrega de archivos de
secretaría a los nuevos dignatarios; y
17. Ejercer las demás funciones que señalen las Leyes o este
Reglamento y cumplir todos los deberes que correspondan al cargo
que desempeña; así como lo que dispongan las resoluciones
adoptadas por la Asamblea.
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Artículo 13. Adiciónese al Artículo 20 de la Ley No. de 4 de diciembre de 1984, lo
siguiente:
Artículo 20. …
Dichos funcionarios tendrán derecho a franquicia telefónica dentro
del territorio nacional.
Artículo 14. El numeral 14 del Artículo 23 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984 queda así:
Artículo 23. …
14.
Dar a los Legisladores, cuando estos lo soliciten, todos los
informes y documentos relacionados a los asuntos administrativos,
nombramientos y bienes de la Asamblea Legislativa, así como todo
lo relacionado con los asuntos que reposen en Secretaría para el
mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 15. Adiciónese el Artículo 30-A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 30-A. Los funcionarios de la Asamblea Legislativa se regirán por
la Carrera Legislativa. La Ley regulará esta materia.
Artículo 16. Adiciónese el Artículo 30-B a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 30-B. Los funcionarios de la Asamblea Legislativa se clasificarán
en tres (3) categorías:
1.
De Elección: El Secretario General y Subsecretario General.
2.
De Carrera Legislativa: El personal que integre los servicios técnicos
y administrati vos y cumpla con los requisitos de antigüedad,
concurso previo y otros que señale la Ley que apruebe el
Reglamento de Personal de la Asamblea. Las normas de Carrera
Legislativa tendrán en cuenta los aspectos de evaluación, formación
y clasificación de personal.
3.
De libre nombramiento y remoción: El personal de confianza adscrito
a la Presidencia, a las fracciones parlamentarias, a los Legisladores,
a la Secretaría General y demás departamentos que no pertenezcan
a la Carrera Legislativa.
Artículo 17. La denominación del Capítulo I, Título III de la Ley No.49 de 4 de
diciembre de 1984 queda así:
De la integración y Funciones de las Comisiones
Permanentes
Artículo 18. El Artículo 34 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
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Artículo 34. Las Comisiones de la Asamblea Legislativa, durante sus
legislaturas ordinarias y extraordinarias, se dividen en:
1.
Permanentes;
2.
Ad-Hoc; y
3.
Accidentales.
Artículo 19. El Artículo 38 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 38. Las Comisiones Permanentes son las encargadas de
presentar Proyectos de Ley y darles primer debate, así como de estudiar,
debatir, votar y dictaminar sobre los que presenten ellas mismas y otras
autoridades competentes. También emitirán concepto sobre las materias
de su competencia, según este Reglamento.
Cada Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa estará
formada por siete (7) miembros, los cuales serán elegidos mediante el
siguiente procedimiento:
1. El número total de Legisladores que componen la Asamblea
Legislativa se dividirá entre el número de miembros de la
Comisión que se va a elegir, cuyo resultado se denominará
cociente de elección;
2. Cada Legislador votará en una sola papeleta por su candidato
y se declararán electos los que hayan obtenido un número de
votos no menor del cociente de elección; y
3. Si después de adjudicadas las representaciones por razón del
cociente de elección quedaren puestos por llenar, se
declararán electos para ocupar los a los que hubieren
obtenido el mayor número de votos.
En los casos de empate decidirá la suerte.
La Directiva de cada Comisión será escogida entre los
miembros de la misma.
Artículo 20. Adiciónese el Artículo 40-A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 40-A. Los Presidentes de las Comisiones Permanentes rendirán
un informe por escrito del trabajo de la Comisión que presiden, cinco (5)
días antes de la terminación de una legislatura ordinaria.
Artículo 21. Adiciónese al Artículo 41 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984,
las siguientes comisiones Permanentes:
Artículo 41. …
16.
Derechos Humanos.
17.
Derechos del Niño.
18.
Ambiente y Desarrollo.
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19.
De los Asuntos de la Mujer.
20.
Control y Erradicación de la Droga y el Narcotráfico.
Parágrafo (Transitorio). Las comisiones comprendidas desde el
numeral 16 en adelante empezarán a funcionar a partir de la primera
legislatura del cuarto período legislativo de sesiones del presente período
constitucional de la Asamblea Legislativa.
Artículo 22. Adiciónese el Artículo 41-A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 41-A. Para tratar asuntos de la su competencia, las Comisiones
Permanentes de la Asamblea Legislativa, por mayoría de los miembros
que las integran, podrán citar a su seno a cualquier Ministro de Estado,
Director General de Entidad Autónoma o Semiautónoma y otros, de
acuerdo con lo establecido en el Artíc ulo 155 de la Constitución Política de
la República. Los funcionarios reque ridos están obligados a concurrir ante
las respectivas Comisiones, cuando sean citados.
Artículo 23. El Artículo 42 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 42. La Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y
Asuntos Judiciales tiene los deberes siguientes:
1.
Conocer de la renuncia del cargo de Legislador de la Asamblea
Legislativa;
2.
Examinar las credenciales y opinar sobre los nombramientos que,
acompañados de los mensajes respectivos, envíe el Órgano
Ejecutivo, cuya aprobación o improbación corresponda a la
Asamblea por mandato de la Constitución o la Ley;
3.
Estudiar las denuncias que presente cualquier Legislador sobre
elecciones efectuadas en el recinto de la Asamblea Legislativa;
4.
Investigar los hechos graves que ocurran en la Asamblea y cuya
sanción no esté atribuida al Presidente de la Asamblea por este
Reglamento;
5.
Estudiar las reformas que se proyecten hacer al Reglamento Interno
de la Asamblea Legislativa;
6.
Calificar y emitir dictamen sobre la suspensión o pérdida del cargo de
Legislador;
7.
Conocer en primera instancia, sobre las situaciones previstas en el
Artículo 154 de Constitución Política de la República;
8.
Emitir concepto al Pleno de la Asamblea Legislativa acerca de las
acusaciones y denuncias que se presenten en contra del Presidente
de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
Los miembros de la Asamblea Legislativa y demás funcionarios que
determine la Constitución y Leyes de la República;
9.
Redactar un Código de Ética Parlamentaria, someterlo a la
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consideración del Pleno, y custodiar su observancia; y
10. Examinar las credenciales de lo miembros de la Asamblea
Legislativa y confirmar si han sido expedidas en la forma que señala
la Ley.
Artículo 24. El Artículo 43 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 43. La Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y
Asuntos Judiciales procederá, inmediatamente, por orden de la Asamblea,
del Presidente o de oficio, a instruir el sumario del caso sobre los hechos
graves que ocurran en la Asamblea, siempre que ellos no constituyan
delito cuyo conocimiento sea de competencia de la justicia ordinaria.
La Comisión aludida tiene el término de cinco (5) días para instruir
y perfeccionar el sumario, que debe ser entregado al Presidente de la
Asamblea para que lo dirija al día siguiente de su recibo al funcionario
competente que haya de conocer el asunto. Si la Comisión tuviere
necesidad de mayor información para lograr un criterio final, se solicitará
al Presidente de la Asamblea una extensión del término de hasta cinco (5)
días más.
Artículo 25. EL Artículo 44 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
así:
Artículo 44. La Comisión a que se refiere el artículo anterior, ejercerá
todas las facultades de los funcionarios de instrucción, pudiendo ordenar
la detención o arresto de los que resulten sindicados, a quienes pondrán a
disposición de la autoridad competente, tan pronto sea posible. Esta
función se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en este
Reglamento.
Artículo 26. El Artículo 47 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 47. La Comisión de Presupuesto tendrá corno funciones:
l.
Aprobar o rechazar el Proyecto de Ley de Presupuesto General
del Estado, que el Órgano Ejecutivo envía a la Asamblea
Legislativa, de acuerdo con el ordinal 7 del Artículo 179 Y con el
Artículo 267 de la Constitución Política de la República;
2.
Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito suplementario o
extraordinario, adicionales al Presupuesto, que sean presentados
por el Órgano Ejecutivo ;
3.
Aprobar o rechazar la Ley General de Sueldos que envíe el
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Órgano Ejecutivo a la Asamblea, y toda Ley relativa al aumento,
disminución o supresión de sueldos y otras asignaciones de los
servidores públicos, tanto del gobierno central como de las
entidades autónomas y semiautónomas; y
4.
Participar en las consultas relativas a la elaboración del
Presupuesto General del Estado, que realice el Órgano Ejecutivo
con 17 las diferentes dependencias y entidades de conformidad
con el Artículo 266 de la Constitución Política y vigilar la ejecución,
fiscalización, control y cumplimiento de la Ley de Presupuesto.
Artículo 27. El Artículo 50 de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 50. La Comisión de Obras Públicas tendrá como funciones,
estudiar y proponer Proyectos de Ley y emitir concepto sobre los
siguientes temas:
1.
El planeamiento, autorización y construcción de las obras públicas
de la Nación;
2.
La construcción, fomento, conservación y explotación de vías
férreas; apertura, mejoras y conservación de vías, carreteras o
caminos de cualquier clase;
3.
El mantenimiento, construcción o reparación de muelles o pue rtos;
4.
La conservación, construcción o reparación de aeropuertos;
5.
La canalización y limpieza de ríos, canales navegables y de los
drenajes pluviales; y
6.
La calidad y el fiel cumplimiento y ejecución de las obras públicas.
Artículo 28. El Artículo 53 de la Ley No.49 de 4 de diciembre 1984 queda así:
Artículo 53. La Comisión de Trabajo y Bienestar Social tendrá como
funciones estudiar y proponer proyectos de Ley y emitir concepto sobre
los siguientes temas:
1.
Lo relacionado con Leyes laborales y con proyectos que
reglamenten profesiones y escalafones no contemplados en
otras comisiones;
2.
El desarrollo del matrimonio;
3.
La protección de la vejez, jubilación y los pensionados; y
4.
Cualquier otro asunto relacionado con la problemática laboral y
social.
Artículo 29. El Artículo 57 de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 queda
Artículo 57. La Comisión de Asuntos Agropecuarios tendrá las funciones
de estudiar y proponer proyectos de Ley y emitir concepto sobre los
siguientes temas:
1.
Los asuntos relacionados con la importación, mejora, exportación,
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explotación, comercialización y movilización aviar y de ganado
vacuno, caprino, equino y porcino ;
2.
Todo lo vinculado a la acuicultura, cunicultura y apicultura;
3.
La explotación, importación y exportación, mejora,
comercialización de granos, legumbres, frutales y productos
agrícolas en general;
4.
Los asuntos vinculados a la importación, uso, comercialización y
movimiento de equipo, maquinaria, insumo y medicamentos
agropecuarios;
5.
Los asuntos relacionados con la planificación, investigación y la
enseñanza para el desarrollo agropecuario; y
6.
El Régimen Agrario, la tenencia de tierra y Reforma Agraria.
Artículo 30. Adiciónese el Artículo 58-A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 58-A. La Comisión de Derechos Humanos tendrá las siguientes
funciones:
l.
Estudiar, proponer Proyectos de Ley y emitir concepto sobre las
siguientes materias:
a. Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos
Humanos,
b. Sistema carcelario del país; y
c. Cualquier tipo de discriminación que se dé en la República y
de la cual se tenga conocimiento ;
2.
Proponer al Pleno de la Asamblea, la creación de mecanismos
institucionales que velen por la defensa, promoción y divulgación
de los Derechos Humanos reconocidos en la legislación interna y
en los principales Tratados y Convenios Internacionales;
3.
Promover la defensa, respeto y promoción de los Derechos
Humanos dentro del país, a través de campañas de Educación
Cívica a nivel nacional por los medios que crea conveniente;
4.
Instalar subcomisiones para investigar casos específicos de
violación de los Derechos Humanos que determine esta Comisión,
5.
Mantener comunicación constante con los organismos
internacionales de Derechos Humanos para consulta e
intercambio de conocimientos,
6.
Examinar las comunicaciones y quejas provenientes del exterior
que dirijan personas o instituciones a la Asamblea Legislativa,
denunciando violaciones de los Derechos Humanos en Panamá, y
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7.
Realizar cualquier otra función que le corresponda por su propia
naturaleza, incluyendo la fiscalización del cumplimiento
administrativo de las normas jurídicas atinentes a los Derechos
Humanos.
Artículo 31. Adiciónese el Artículo 58-B a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 58-B. La Comisión de los Derechos del Niño tendrá las siguientes
funciones:
l.
Recibir o presentar proyectos de Ley relativos a la protección del
menor en aspectos de nutrición, abandono, maltrato, abuso físico y
sexual,
2.
Legislar sobre el Código de la Familia y el Menor;
3.
Solicitar la creación de instituciones encaminadas a la protección
del menor; y
4.
En general, lo que concierne al cumplimiento de lo aprobado en
Códigos y Leyes que se refieran al menor o la familia.
Artículo 32. Adiciónese el Artículo 58-C a la Ley No. 49 21 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 58-C. La Comisión de Ambiente y Desarrollo tendrá como
funciones Proyectos de Ley y emitir siguientes temas: estudiar y proponer
concepto sobre los siguientes temas:
1.
Los asuntos relacionados con el Régimen Ecológico;
2.
La preservación y protección de la fauna y flora terrestre y
marítima;
3.
La protección, fomento y explotación de los recursos naturales y
artificiales renovables;
4.
La conservación, uso y protección de suelos y bosques;
5.
La conservación, uso y protección de las aguas continentales;
6.
La conservación, uso y protección del aire;
7.
Lo relacionado con la importación, comercialización, exportación,
explotación y movilización de especies de flora silvestre;
8.
Los asuntos relativos al uso, disposición de productos, substancias
y cualquier otro pueda contaminar el ambiente;
9.
Los asuntos vinculados a movilización y subproductos, elemento
que la educación ambiental y desarrollo sostenible; y
10.
El uso de los recursos obtenidos mediante canje de Deuda por
Naturaleza.
Artículo 33. Adiciónese el Artículo 58-D a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
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1984, así:
Artículo 58-D. La Comisión de los Asuntos de la Mujer tendrá como
función estudiar y proponer Proyectos de Ley y emitir concepto sobre los
siguientes temas:
1.
Lo relacionado con la situación real de la mujer en cuanto al
aspecto legal, jurídico, cultural y social;
2.
La promoción de los derechos de la mujer y su papel en nuestra
sociedad actual;
3.
El fomento y protección jurídica de la mujer, a través de acciones
legislativas tendientes a abolir la discriminación, que en razó n del
sexo se realiza en el ámbito laboral, cultural y social, así como en
la estructura de los hogares panameños;
4.
La promoción de la mujer como ser individual que participa del
desarrollo económico y social de nuestro país, acorde a sus
inquietudes cívicas y virtudes ciudadanas con el fin de
incorporarla en los afanes de la política nacional;
5.
El desarrollo del marco legal y jurídico que tutela las relaciones de
la mujer a nivel de la familia y de la comunidad; y
6.
La consideración de la mujer, en lo relativo a los servicios de
salud, como una persona adulta, capaz y contribuyente, tanto en
el aspecto práctico como jurídico.
Artículo 34. Adiciónese el Artículo 58-E a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 58-E. La Comisión de Control y Erradicación de la Droga y el
Narcotráfico tendrá las siguientes funciones:
1.
Estudiar, proponer Proyectos de Ley y emitir concepto sobre las
siguientes materias:
a. De los delitos relacionados con el tráfico y consumo de
drogas:
b. De las medidas preventivas y cautelares de los delitos
relacionados con el consumo y tráfico de estupefacientes:
c.
De los Tratados y Convenios Internaciona les en materia
relacionada con el tráfico ilícito de drogas y el narcotráfico: y
d. De las medidas preventivas para evitar el lavado de dinero
proveniente del tráfico de drogas:
2.
Proponer al Pleno de la Asamblea, el establecimiento de medidas
institucionales que velen por la creación de mecanismos de control
y divulgación para evitar el consumo de drogas entre nuestra
juventud;
3.
Instalar subcomisiones investigadoras para casos específicos de
tráfico de drogas, corrupción de funcionarios públicos y de
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situaciones concernientes al trabajo y consumo de drogas ilícitas:
4.
Mantener comunicación constante con los organismos
internacionales de control y erradicación de la droga y el
narcotráfico, consulta e intercambio de conocimientos: y
5.
Realizar cualquier otra función que le corresponda por su propia
naturaleza, incluyendo la fiscalización del cumplimiento
administrativo de las normas jurídicas atinentes al control y
erradicación de la droga y el narcotráfico.
Artículo 35. La denominación del Capítulo 11, Título III de la Ley No.49 de 4 de
diciembre de 1984 queda así:
De las Comisiones Ad-Hoc y Accidentales
Artículo 36. El Artículo 59 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 59. Las Comisiones Ad-Hoc tendrán como función estudiar
Proyectos de Ley y emitir concepto sobre alguna materia en particular que,
por su especial naturaleza, no correspondan a ninguna Comisión
Permanente de la Asamblea Legislativa, además de lo dispuesto en el
Artículo 65.de este Reglamento Interno y en el Artículo 161 de la
Constitución política de la República.
Las Comisiones Ad-Hoc serán elegidas por consenso de los
Legisladores o por el Pleno de la Asamblea Legisla ti va mediante el
sistema establecido en el Artículo 37 de este Reglamento Interno.
Artículo 37. El Artículo 61 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 61. Para la realización de gestiones especiales, con carácter
breve y eventual, el Presidente conformará Comisiones Accidentales y
nombrará las delegaciones que representen a la Asamblea Legislativa,
previa consulta con los coordinadores de Fracciones Parlamentarias,
tomando en cuenta siempre la representación de la minoría.
Artículo 38. El Artículo 62 de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 62.
Las Comisiones Permanentes se reunirán por lo
menos una vez por semana, para considerar los anteproyectos,
proyectos de Ley y demás asuntos de su competencia. Serán
presididas por su Presidente; en ausencia de éste, por el
Vicepresidente; y en su defecto, por le Secretario.
Las Comisiones Permanentes podrá crear subcomisiones
para adelantar estudios y gestiones sobre los asuntos que
consideren deban ser objeto de tratamiento previo. Al finalizar el
término dado a la subcomisión, ésta deberá rendir informe
detallado de su gestión.
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Artículo 39. El Artículo 63 de la Ley No. 49 de 4 diciembre de 1984
queda así:
Artículo 63.
Los Legisladores ejercen la iniciativa legislativa
presentando los Anteproyectos de L e y Orgánica y lo Proyectos
de L e y Ordinaria que tengan a bien.
Artículo 40. El Articulo de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984
queda así:
Artículo 64.
Los Anteproyectos de Ley Orgánica podrán ser
presentados en el Pleno durante las sesiones ordinarias de la
Asamblea Legislativa. La Secretaria General los deberá remitir a
la Comisión que corresponda para que esta, una vez se a n
analizados y prohijado, los presente al Pleno como proyectos de
la Comisión.
Los proyectos de Ley Ordinaria serán presentados al Pleno
por los Legisladores.
Artículo 41. El Artículo 70 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 70.
Las comisiones no podrán hacer alteraciones de
ninguna índole al documento original que reciban para su estudio. Todas
las modificaciones, enmiendas, reformas o proyectos nuevos que
propusieren los presentarán aparte a la consideración del Pleno.
Las proposiciones podrán ser presentadas por los miembros de las
Comisiones respectivas o por cualquier otro Legislador.
Los artículos
del proyecto, sus modificaciones y demás
proposiciones que se presenten en la discusión del mismo, en el seno de
la Comisión, solamente podrán ser sometidos a votación entre los
Legisladores que la integren.
Artículo 42. El Artículo 73 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 73.
Presentado el proyecto de Presupuesto General del
Estado, el Presidente lo pasará a la Comisión de Presupuesto, donde se
le dará el primer debate, la cual discutirá y votará el proyecto dentro del
término de treinta (30) días.
Los miembros de la Comisión de Presupuesto podrán excusarse de
participar en cualquiera otra Comisión mientras el Presupuesto no haya
sido votado definitivamente.
Articulo 43. El Articulo 79 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 79.
Las sesiones serán ordinarias, extraordinarias o
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judiciales. El quórum estará constituido por la mitad más uno de los
miembros de la Asamblea Legislativa.
Articulo 44. El Articulo 81 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 81.
Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa se
llevarán a cabo de lunes a jueves de 3:30 p.m. a 7:30 p.m., en el recinto
del Palacio Legislativo Justo Arosemena o donde lo dispusiere la Directiva
de la Asamblea. No obstante, cuando la Directiva asi lo determine y
anuncie con la debida anticipación, o el Pleno de la Asamblea lo solicitare,
podrá convocarse a sesiones ordinarias en días u horas distintas de las
señaladas anteriormente.
Ninguna Comisión Permanente podrá reunirse durante el horario en
que sesione el Pleno, salvo el caso de la Comisión de Presupuesto o en
aquellas Comisiones que el Presidente de la Asamblea le solicite atender
algunos asuntos urgentes.
Articulo 45. El Articulo 83 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 83.
La Asamblea Legislativa puede constituirse en sesión
permanente si el Pleno así lo acordar expresamente. Esta, durará todo el
tiempo necesario mientras exista el quórum reglamentario y no haya sido
agotado el tema que la motiva.
Artículo 46. El Artículo 85 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 85. Las sesiones de la Asamblea Legislativa serán públicas y
trasmitidas obligatoriamente por la radiodifusora oficial del Estado a todo
el país y opcionalmente por los medios de comunicación que lo soliciten,
dándoles facilidades y espacio físico.
En caso de no poder la radiodifusora estatal, trasmitir las sesiones, el
Estado tendrá la obligación de garantizar que a través de otros medios
llegue la transmisión a todo el país.
Articulo 47. El Articulo 86 de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Articulo 86.
Cada Legislador recibirá copia del acta de la sesión
anterior, por lo menos una (1) hora antes de iniciarse la sesión siguiente,
y podrá hacer las observaciones que estime necesarias. La misma será
redactada de manera suscinta, sin inserción de los discursos, los que
tendrán cabida en el Diario de Debates y contendrá necesariamente
información referente a los asuntos tratados por la Asamblea Legislativa.
Durante la discusión del acta y a solicitud de los Legisladores, se
procederá a hacer constar en el acta los hechos de la sesión
correspondiente que se hubieran omitido a lo interpretado.
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Articulo 48. El Articulo 94 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Articulo 94. El Orden del Día será fijado por la Directiva en atención a lo
siguiente:
1.
Discusión y aprobación del acta anterior;
2.
Lectura de la correspondencia que deba ser del conocimiento de los
miembros de la Asamblea Legislativa
3.
Periodo de incidencias no mayor de treinta (30) minutos, divididos
en intervenciones que no excederán de cinco (5) minutos cada una.
Corresponderá al Presidente de la Asamblea distribuir tales
intervenciones proporcionalmente dentro de las diferentes
Fracciones;
4.
Las elecciones y nombramientos que deba efectuar la Asamblea
Legislativa;
5.
La comparecencia de los Ministros y demás funcionarios llamados a
rendir algún informe ante el Pleno de la Asamblea Legislativa;
6.
Las observaciones u objeciones del Ejecutivo a los proyectos
aprobados por la Asamblea Legislativa;
7.
Los proyectos que estuvieren listos para el tercer debate;
8.
Los proyectos que estuvieren listos para el segundo debate;
9.
Los informes de comisión, de Grupos Especiales o de Comitivas que
no acompañen a ningún Proyecto de Ley; y
10. Lo que propongan los Legisladores.
Artículo 49. El Artículo 100 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
así:
Artículo 100.
Cualquier Anteproyecto o Proyecto de Ley que se
proponga deberá presentarse escrito a máquina, en limpio, en doble
original y en los términos exactos en que la Asamblea Legislativa deberá
adoptarlo, con sus diferentes artículos, incisos y párrafos numerados con
guarismo.
Además, deberá llevar a pie de hoja fecha de su presentación en
esta forma:
"Propuesto a la consideración de la Asamblea Legislativa hoy (aquí
la fecha de presentación), por la Comisión (aquí el nombre de la Comisión
proponente) o por el suscrito o infrascrito (aquí el nombre del o de los
proponentes) y después la firma o firmas".
Artículo 50. El Artículo 112 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
así:
Artículo 112.
Todo Proyecto de Ley pasará por tres (3) debates. Se
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le dará primer debate en la Comisión respectiva, y el segundo y tercer
debates se le darán en el Pleno de la Asamblea Legislativa, en días
distintos.
Se exceptúa de esta disposición el Acto Legislativo de Reformas a la
Constitución, el cual se regirá por procedimiento especial.
Artículo 51. El Artículo 115 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
así:
Artículo 115.
El tercer debate se dará en el Pleno de la Asamblea
Legislativa cuando el proyecto de Ley aprobado en segundo debate sea
devuelto por la Comisión de Revisión y Corrección de Estilo con el informe
correspondiente.
Artículo 52. El Artículo 120 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
así:
Artículo 120. Si el Proyecto de Ley original sufriere modificaciones en
virtud de la conveniencia de adoptarlas, éstas serán redactadas en docu-
mento aparte y deberán ser aprobadas por mayoría de los miembros de
la Comisión.
Todos los Legisladores podrán proponer modificaciones a los
Proyectos de Ley, preferentemente, en la Comisión que los estudia en
primer debate.
Artículo 53. El Artículo 121 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda sí:
Artículo 121. Una vez aprobado, modificado o negado el Proyecto en
primer debate dentro de la Comisión, ésta lo devolverá con el respectivo
informe motivado, junto al pliego de modificaciones, al Pleno de la
Asamblea Legislativa en el término señalado en este Reglamento.
Artículo 54. El Artículo 124 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así
Artículo 124.
Transcurridos los dos (2) días que dispone el artículo
anterior el informe de la Comisión, cuando sea favorable al Proyecto de
Ley, se incluirá en el Orden del Día.
El informe puede ser favorable o adverso al Proyecto.
S i el informe de la Comisión es favorable, el Proyecto pasará a
segundo debate, pero deberá ser aprobado por el Pleno de la Asamblea
Legislativa.
Si la Comisión presenta un informe de mayoría y otro informe de
minoría, ambos deberán ser presentados por escrito y serán leídos en el
Pleno de la Asamblea Legislativa. El informe de minoría será sustentado,
discutido y votado primero.
De ser negado el o los informes de minoría, se pasará a la discusión
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del articulado de inmediato.
En el caso de que el informe de minoría fuese aprobado por el Pleno,
el informe de mayoría se considerará rechazado.
En el caso de que el informe de la Comisión fuera adverso al
Proyecto de Ley, éste también podrá pasar a segundo debate, cuando por
solicitud de alguno de sus miembros, la Asamblea Legislativa revoque el
dictamen de la comisión y le dé su aprobación al Proyecto de acuerdo con
el Artículo 160 de la Constitución Política de la República.
En la discusión del segundo debate de un Proyecto de Ley, los
relatores de los info rmes de minoría y mayoría, podrán hacer uso de la
palabra hasta por treinta (30) minutos cada uno. Además, hacer uso de la
palabra cuatro (4) Legisladores a favor y cuatro (4) en contra por (15)
minutos cada uno.
Artículo 55. El Artículo 130 de la Ley No.49 de 4 de 1984 queda así:
Artículo 130.
Cualquier Legislador, Ministro de Estado, Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia o Procurador podrá proponer la
incorporación de artículos nuevos, la eliminación de artículos existe ntes o
las modificaciones a cada uno de los que el Proyecto de Ley contenga, a
cada parte del artículo que haya sido puesto en discusión y a los artículos
nuevos propuestos por la Comisión que le dio primer debate al proyecto.
Tales modificaciones se podrán proponer siempre que no versen
sobre materia extraña a la del proyecto mismo, ni a la del artículo o parte
del artículo puesto en discusión, ni tengan el mismo sentido de otras
rechazadas previamente por el Pleno, pues, en esos casos, el Presidente
las rechazará de plano.
Artículo 56. El Artículo 131 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
así:
Artículo 131. Toda proposición que introduzca un artículo nuevo o que
elimine o modifique el que estuviere en discusión, será presentada por
escrito firmada por su autor. Ninguna proposición que fuere presentada de
otro modo será admitida.
El Presidente suspenderá la discusión para dar tiempo de escribir las
proposiciones anunciadas, por un tiempo no mayor de diez (10) minutos.
Se podrá extender este tiempo si se trata de una modificación
conciliatoria.
Artículo 57. El Artículo 140 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
así:
Artículo 140.
La adopción declarada por el Presidente es apelable
ante el Pleno y revocable por éste.
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Si la mayoría de los Legisladores presentes votaren afirmativamente
por la solicitud de revocación, se dará por rechazada la adopción.
Artículo 58. El Artículo 150 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
así:
Artículo 150.
Si la Asamblea votare negativamente, se dará por
rechazado el proyecto; si lo hiciere afirmativamente, el Secretario General
pondrá la fecha de la adopción a pie de hoja del proyecto, el cual será
firmado ante el Pleno de la Asamblea Legislativa por el Presidente y el
Secretario General, después de lo cual lo remitirá al Ejecutivo.
Artículo 59. El Artículo 151 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
así:
Artículo 151.
Las Leyes Orgánicas necesitan para su expedición, en
tercer debate, del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros
de la Asamblea Legislativa en votación general. Las Ordinarias sólo
requerirán a aprobación de la mayoría de los Legisladores asistentes a las
sesiones correspondientes.
Artículo 60. El Artículo 152 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
así: Artículo 152. Discusión es la exposición oral que hacen los
miembros de la Asamblea Legislativa sobre los asuntos presentados a su
consideración. La discusión la abrirá el Presidente, quien someterá a
consideración del Pleno todas las proposiciones que se presenten.
Artículo 61. El Artículo 153 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
así: Artículo 153. En cada tema participarán todos los Legisladores que así
lo deseen, por un tiempo máximo de treinta (30) minutos en cada
intervención, sin más restricciones que la de mantenerse dentro del tema
que se discute y procurando guardar el orden y respeto hacia sus colegas.
Cada Legislador podrá intervenir un máximo de dos (2) ocasiones en
cada tema.
Si la discusión lo requiere así, cualquier Legislador podrá solicitar un
tiempo extraordinario para el orador, no mayor de quince (15) minutos.
El Presidente someterá sin discusión dicha solicitud a la
consideración del Pleno.
En la discusión de un proyecto de Ley en tercer debate cada
Legislador podrá participar por una (1) sola vez y por un máximo de diez
(10) minutos.
El Legislador no deberá hacer alusión personal de otro colega. De
hacerlo, el Legislador aludido tendrá, inmediatamente finalice la
intervención del primero, derecho a réplica por un tiempo no mayor de
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cinco (5) minutos.
Artículo 62. El Artículo 156 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
así:
Artículo 156. Cuando se tratare de interrogatorios a funcionarios, los
Legisladores podrán hacer las preguntas que tengan a bien, limitándose a
formularlas de la manera más clara y concisa posible.
Artículo 63. El numeral 7 del Artículo 158 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984 queda así:
Artículo 158.
Abierta la discusión, sólo serán admisibles las
proposiciones o peticiones siguientes:
…
7.
Verificación del quórum, pero la proposición sólo, será admisible
cuando a juicio del Presidente la falta de quórum sea dudosa o notoria.
…
Artículo 64. El Artículo 162 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
así:
Artículo 162. El Presidente llamará a un orador al orden:
1.
Cuando profiera expresiones ofensivas contra la Asamblea
Legislativa, alguno de sus miembros, los Órganos del Estado, algún
servidor público o contra particulares;
2.
Cuando irrespete al Presidente de la Asamblea Legislativa o
desconozca su autoridad;
3.
Cuando se exprese en forma descortés contra cualquier persona a
quien la Asamblea le haya extendido la cortesía de sala; y
4.
Cuando utilice lenguaje impropio o inadecuado, así como
expresiones soeces y procaces.
Artículo 65. El Artículo 163 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
así:
Artículo 163.
Cualquier Legislador puede solicitar la palabra para una
"cuestión de orden" en los siguientes casos:
l.
Cuando no se siguen las reglas del deba te establecidas en el
presente Reglamento Interno;
2.
Cuando, por cualquier circunstancia, la dirección del debate no lleva
el orden de quienes solicitan el uso de la palabra;
3.
Cuando el orador que hace uso de la palabra no está tratando el
tema que se discute;
4.
Para solicitar la alteración del orden del día;
5.
Para solicitar verificación del quórum;
6.
Para solicitar un receso; y
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7.
Para solicitar la lectura de la proposición o cuestión en discusión.
Cuando el Presidente considere que se utiliza el recurso "cuestión de
orden" con el objeto de hacer uso de la palabra y violar así el orden
establecido por la Directiva, debe utilizar su facultad para impedir que el
Legislador continúe en el uso de la palabra, en cumplimiento al Artículo
165 de este Reglamento.
Artículo 66. El Artículo 164 de la Ley No. 49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 164.
Cualquier Legislador puede proponer la alteración del
Orden del Día. En tal caso, el Presidente dará el uso de la palabra al
solicitante para que presente su proposición o resolución por escrito y
solamente éste tendrá derecho a sustentarla por un tiempo no mayor de
cinco (5) minutos.
El Legislador que hace el llamado al orden expondrá entonces, en no
más de tres (3) minutos, los motivos de su solicitud.
Enseguida, el Legislador llamado al orden podrá presentar su
defensa en igual tiempo, y luego de esto, el Presidente fallará acerca de si
el orador ha faltado o no al orden.
En caso de que el Presidente falle en el sentido de que el orador ha
faltado al orden, se lo señalará en público y le solicitará que se
circunscriba a la cuestión debatida. Si el orador insistiere, el Presidente le
negará el derecho a continuar en el uso de la palabra con respecto al
asunto que se debate
Artículo 68. El Artículo 169 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984
queda así:
Artículo 169.
En toda apelación de un Acto Presidencial, será
concedida la palabra por una sola vez al apelante, hasta por un máximo
de diez (10) minutos, para que exponga ante la Asamblea las razones en
que fundamenta su apelación.
Terminada la explicación, el presidente sustentará su decisión, por
un tiempo máximo de diez (10) minutos y luego preguntará a la Asamblea:
"¿Aprueba la Asamblea la Resolución Presidencial?".
Los Legisladores contestarán en la forma acostumbrada para la
votación ordinaria, Y si alg uno lo pidiere, en caso de duda, se verificará el
resultado conforme lo establece el presente Reglamento Interno.
Artículo 69. El Artículo 178 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984
queda así:
Artículo 178.
Hay tres (3) modos de votación:
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1.
ORDINARIA: Se realiza en forma pública y abierta, golpeando con la
mano sobre el pupitre o levantando la mano, cuando el Presidente
pregunte si se aprueba lo que se discute. En estos casos es
procedente la verificación de la votación a solicitud de cualquier
Legislador.
2.
NOMINAL:
Se efectúa en base al llamado a lista que hace el
Secretario General y cada Legislador, al ser nombrado, expresará su
voto oralmente. El resultado de esta votación constará en el acta con
los nombres de los votantes y la forma como votó cada uno.
3.
SECRETA: Se efectúa cuando la voluntad del Legislador no es
revelada públicamente. Para ello, la Secretaría General dispondrá de
una urna cerrada en la cual los Legisladores depositarán, según el
llamado a lista, su voto escrito en las papeletas oficiales previamente
repartidas por la misma Secretaría General.
Artículo 70. Adiciónese al Artículo 179 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984,
lo siguiente:
Artículo 179.
…
En caso de que el resultado obtenido sea inferior al quórum, el
Presidente ordenará la votación nominal.
Artículo 71. El Artículo 182 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 182. No habrá votación cuando el total de votantes fuese inferior
al quórum. En este caso el Presidente procederá a ordenar a la Secretaría
la verificación del quórum. Posteriormente se realizará la verificación
nominal de la votación.
Artículo 72. El Artículo 185 de la Ley No.49 de 4 de Diciembre de 1984 queda
así:
Artículo 185.
Efectuada la votación los Legisladores podrán hacer
uso de la palabra si así lo solicitan para explicar su voto por un tiempo
máximo de cinco (5) minutos. No podrán hacer uso de la palabra para
explicar su voto quienes hayan tomado parte en el debate previo a la
votación. Cuando la votación sea secreta, no habrá explicación de voto.
Artículo 73. El Artículo 187 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 187. Aprobado un Proyecto de Ley, se remitirá al Ejecutivo en
doble original, y si éste lo sancionare, lo hará promulgar como Ley si
tuviere objeciones, lo devolverá a la Asamblea Legislativa indicando las
mismas.
Artículo 74. El Artículo 188 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
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así:
Artículo 188. El Proyecto de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo
volverá a la Asamblea Legislativa a tercer debate, previo informe de la
Comisión a la cual corresponde dicho proyecto. Para insistir sobre el
mismo, cuando éste ha ya sido objetado en su conjunto, se requerirá una
votación favorable no menor de las dos terceras (2/3) partes de los
Legisladores que componen la Asamblea Legislativa, de no ser así el
proyecto quedará rechazado. Si es aprobado, el Ejecutivo lo sancionará y
hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones.
Si fuere objetado sólo en parte, la Asamblea Legislati va, previo informe de
la Comisión correspondiente, y según los procedimientos ordinarios de segundo y
tercer debate, considerará el proyecto únicamente en cuanto a los temas
objetados por el Ejecutivo.
Articulo 75. Adiciónese al Titulo IX de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, la
siguiente denominación:
DE LAS SESIONES JUDICIALES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Articulo 76. Adiciónese el Capitulo II al Titulo IX de la Ley No.49 de 4 de
diciembre de 1984, así:
CAPITULO II
Del procedimiento de los Diferentes Tipos de Sesiones Judiciales
Articulo 77. Adiciónese el Artículo 193-A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Articulo 193-A.
Se tendrá por nulo cualquier proceso en el que no
conste la autorización de la Asamblea Legislativa o la renuncia del
Legislador a su inmunidad parlamentaria, antes de dictarse el auto de
enjuiciamiento.
Artículo 78. Adiciónese el Artículo 193-B a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 193-B. Para la consideración del levantamiento de la inmunidad
parlamentaria se seguirá el siguiente procedimiento:
1.
Las denuncias o acusaciones en contra de los miembros de la
Asamblea Legislativa pueden ser presentadas por cualquier
ciudadano, con fianza, ante el Procurador General de la Nación. El
acusador o denunciante debe presentar las pruebas del hecho, sin lo
cual no serán admitidas la acusación o denuncia. La misma será
remitida en forma inmediata a la Asamblea Legislativa.
2.
Recibida la documentación por la Presidencia de la Asamblea, ésta
la remitirá de inmediato a la Comisión de Credenciales, Justicia
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Interior, Reglamento y Asuntos Judiciales. Esta notificará y dará
traslado por tres (3) días al Legislador correspondiente, quien podrá
aducir pruebas, las cuales deberán practicarse en el menor tiempo. A
partir de la notificación de los cargos, el Legislador podrá nombrar un
apoderado judicial.
De todas las actuaciones de la Comisión o del Pleno deberá
notificarse al Legislador o a su representante legal.
3.
Los miembros de esta Comisión estudiarán la documentación, con
consultas al Departamento de Asesoría Legal de la Asamblea
Legislativa, antes de la elaboración del informe. El Legislador
denunciado tendrá oportunidad de exponer su posición dentro del
seno de la Comisión.
4.
La Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y
Asuntos Judiciales estudiará la denuncia y si encontrare méritos
suficientes, enviará al Pleno de esta Asamblea el informe
correspondiente solicitando el levantamiento de la inmunidad para su
investigación o en caso contrario ordenará el archi vo del expediente
con informe al Pleno.
5.
Aprobado el levantamiento de la inmunidad parlamentaria, el
Legislador acusado sólo podrá ser investigado por la causal invocada
en la solicitud de levantamiento de la misma.
Artículo 79. Adiciónese el Artículo 193-C a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 193-C. En caso de autorización de las investigaciones, se le
comunicará al Ministerio Público a fin de que se inicien las mismas, con la
advertencia de que una vez finalizadas deberá remitirse el expediente a la
Asamblea Legislativa para que autorice el enjuiciamiento del Legislador de
que se trate por el delito que específicamente se le impute.
Artículo 80. Adiciónese el Artículo 193-D a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 193-D. El Procurador General de la Nación al solicitar el
levantamiento de la inmunidad de un Legislador para ser investigado o
para que se auto rice su enjuiciamiento deberá acompañar copia de la
denuncia o documentación que sustente la misma en caso de no poseerla
deberá expresar las causas y las razones en que fundamenta su solicitud.
Artículo 81. Adiciónese el Artículo 193-E a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 193-E. No se ordenará la detención de un Legislador sin
autorización del Pleno de la Asamblea Legislativa o sin que exista
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sentencia condenatoria ejecutoriada, excepto lo dispuesto en el Artículo
149 de la Constitución Política de la República.
En caso de renuncia a la inmunidad o de flagrante delito la Asamblea
Legislativa debe ser notificada inmediatamente por la autoridad
competente sobre lo ocurrido.
Artículo 82. La denominación del Capítulo I, Título X de la Ley No.49 de 4 de
diciembre de 1984 queda así:
Del Nombramiento y Aprobación de los Servidores Públicos
Artículo 83. Adiciónese el Título XI-A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984,
así:
TITULO XI-A
DE LAS FRACCIONES PARLAMENTARIAS
Artículo 84. Adiciónese el Artículo 199-A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 199-A. Para constituir una Fracción Parlamentaria, se requiere de
la participación de por lo menos cinco por ciento (5 %) de la totalidad de
los Legisladores que integran la Asamblea Legislativa. Ningún Legislador
podrá formar parte de más de una Fracción Parlamentaria.
Artículo 85. Adiciónese el Artículo 199-B a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 199-B. La inscripción de una Fracción Parlamentaria se hará,
dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación de la Asamblea
Legislativa en la Primera Legislatura Ordinaria, mediante escrito dirigido a
la Directiva de la Asamblea Legislativa. En el mencionado documento
deberá señalarse la denominación de la Fracción y los nombres de todos
los miembros, su Coordinador y de los Legisladores que eventualmente
puedan sustituirle.
Articulo 86. Adiciónese el Artículo 199-C a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 199-C. Los Legisladores de los partidos políticos que no alcancen
el mínimo de cinco por ciento (5%) de la totalidad de los Legisladores,
podrán integrarse a una Fracción Parlamentaria ya establecida o integrar
una Fracción Mixta.
Artículo 87. Adiciónese el Titulo XI-B a la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984,
así:
TITULO XI-B
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G.O. 22044
DE LA CONDECORACION DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Artículo 88. Adiciónese el Artículo 199-D a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 199-D.
Créase la medalla Justo Arosemena como una
condecoración que será otorgada por la Asamblea Legislativa de la
República de Panamá.
Artículo 89. Adiciónese el Artículo 199-E a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 199-E.
La condecoración Justo Arosemena consiste en una
medalla que tenga al anverso la efigie del Dr. Justo Arosemena, en alto
relieve, alrededor de la cual ha de aparecer la Leyenda "Justo Arosemena -
Asamblea Legislativa de Panamá", con espacio para grabar el nombre de
la persona condecorada y el año de la condecoración.
Artículo 90. Adiciónese el Artículo 199-F a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 199-F. La condecoración Justo Arosemena será otorgada
mediante Resolución de la Directiva de la Asamblea que deberá ser
aprobada por el Pleno. Dicha resolución contendrá los requisitos de
méritos que fundamenten el otorgamiento de la misma.
Artículo 91. Adiciónese el Artículo 199-G a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 199-G.
Esta condecoración será entregada al recomendado en un
acto formal, en sesión solemne, ante el Pleno de la Asamblea Legislativa.
Artículo 92. El Artículo 201 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 201.
Todo Legislador puede solicitar licencia para separarse
temporalmente de sus funciones, lo que hará por escrito ante la
Secretaría General de la Asamblea Legislativa y ésta a su vez, lo
comunicará a todas las Comisiones. En estos casos será reemplazado por
uno de sus Suplentes y éste devengará el salario que corresponde al
período en que actúa.
Artículo 93. El Artículo 202 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así:
Artículo 202. El Suplente del Legislador sustituirá al Principal solamente a
solicitud de licencia de éste. En estos casos, el Suplente que actúa
prestará juramento ante el Pleno de la Asamblea Legislativa al encargarse
de la curul por primera vez, por lo que se considerará juramentado para
todas las veces posteriores en que actúe.
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G.O. 22044
Artículo 94. Adiciónese al Articulo 204 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984,
lo siguiente:
Artículo 204.
…
La suspensión de la inmunidad para ser investigado no se
extenderá por más de dos meses y medio (2 1/2). Dentro del término de
dos (2) meses deberá perfeccionarse el sumario y la Corte Suprema de
Justicia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al del recibo de
la investigación, procederá a decidir su mérito legal. En caso contrario
puede, por una (1) sola vez y dentro del término adicional de dos (2)
meses, decretar la ampliación del sumario y decidir en cuyo caso se
extenderá por igual término la suspensión de la inmunidad.
Cuando se dicte auto de enjuiciamiento se mantendrá, si procede,
la suspensión de la inmunidad hasta por un término de un (1) mes en que
se deberá dictar sentencia. Este término de un (1) mes se interrumpirá
durante las incidencias o recursos que se presenten por parte del
sindicado.
Artículo 95. El Artículo 206 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
así:
Artículo 206. .Los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de las
siguientes prerrogativas especiales:
1.
Franquicia postal, telegráfica y telefónica dentro del territorio
nacional. Este derecho les será reconocido también a los
Suplentes.
2.
Importación libre de derecho de introducción y demás
gravámenes de un vehículo cada dos (2) años, para su uso
personal y de sus familiares dependientes. El Suplente de
Legislador que haya actuado en cualquier tiempo durante el
periodo Legislativo, tendrá derecho a este privilegio cada tres (3)
años y a una placa por el periodo correspondiente.
En caso de que el vehículo sea destruido por causa de
accidente o que el propietario sea despojado de él definitivamente
por robo, hurto o cualquier otra causa catalogada como pérdida
total, el beneficiario de esta prerrogativa podrá acogerse a una
nueva exención, siempre que pruebe debidamente los motivos
que la justifiquen; y
3.
Pasaporte diplomático para los Legisladores y sus familiares
dependientes; así como para cada Suplente y su cónyuge.
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G.O. 22044
Artículo 96. El Artículo 208 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda
así:
Artículo 208.
Cada vez que este Reglamento se refiere a días se
entenderá día s hábiles, siempre que no se indique expresamente lo
contrario o no pugne con disposiciones constitucionales. No son días
hábiles los sábados, domingos, días de fiesta o duelo nacional, o feriado,
pero la Asamblea Legislativa podrá sesionar en estos días si es
debidamente convocada por la Directiva.
Artículo 97. Adiciónese el Artículo 208-A a la Ley No.49 de 4 de diciembre de
1984, así:
Artículo 208-A. Créase la actividad de Cabildeo 51 ante la Asamblea
Legislativa, cuyo registro estará a cargo de la Secretaría General.
Artículo 98. (Transitorio). En vista que las presentes reformas modifican,
subrogan, adicionan e introducen artículos nuevos al Reglamento Interno de la
Asamblea Legislativa; y quedan numerosos artículos sin alteración, se aprueba la
elaboración de una ordenación sistemática de las disposiciones no reformadas y
de las nuevas disposiciones en forma de texto único. Se adoptará una numeración
corrida de artículos dentro de los títulos, capítulos y secciones, y se publicará este
texto único en la Gaceta Oficial.
La Asamblea Legislativa ordenará la impresión del mismo
Artículo 99. La presente Ley modifica la denominación del Capítulo I del título I,
la del Título I, la del Capítulo I del Título III y la del Capítulo I del Título X, los
Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 15, 23, 34, 38, 42, 43, 44, 47, 50, 53, 57, 59,
61, 62, 63, 64, 70, 73, 79, 81, 83, 85, 86, 94, 100, 112, 115, 120, 121, 124, 130,
131, 140, 150, 151, 152, 153, 156, 158, 162, 163, 164, 165, 169, 178, 182, 185,
187, 188, 201, 202, 206, 208. Adiciona los Artículos 30-A, 30-B, 40-A, 41-A, 58-A,
58-B, 58-C, 58-D, 58-E, 193-A, 193-B, 193-C, 193-D, 193-E, 199-A, 199-B, 199-C,
199-D, 199-E, 199-F, 199-G, 208-A, la denominación del Título IX, el Capítulo II al
Título IX, los Títulos XI-A Y XI-B, un párrafo a los Artículos 20 y 179, dos párrafos
al Artículo 204, los numerales 16, 17, 18, 19, 20 Y un párrafo transitorio al Artículo
41 de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 19841 y deroga cualquier disposición que
le sea contraria.
Artículo 100. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 22044
Dada en la ciudad de Panamá, a los 26 días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y dos.
MARCO A. AMEGLIO SAMUDIO
Presidente
RUBÉN AROSEMENA VALDES
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
Panamá, República de Panamá, 27 de mayo de 1992.
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
JUAN B. CHEVALIER
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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