Ley 7 De 1990

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Referencia: </b></i>7<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1990</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-07-1990<br><i><b>Titulo: </b></i>POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE<br><b>BIENES MUEBLES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21580<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-07-1990<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Contratos, Arrendamientos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.976</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1414</b><br><b>G.O. 21580 </b><br><b> </b><br><b>LEY 7 </b><br><b>(De 10 de julio de 1990) </b><br><b> </b><br> Por medio de la cual se regula el Contrato de Arrendamiento <br> Financiero de Bienes Muebles. <br><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b> </b><br><b>De la Naturaleza, Formalidades y Efectos del Contrato </b><br><br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene por objeto regular el contrato de arrendamiento <br> financiero de bienes muebles. Esta Ley rige y define la operación de <br> arrendamiento financiero en la cual una parte (El Arrendador) celebra, según la <br> indicación de la otra parte (El Arrendatario), un Contrato en virtud del cual El <br> Arrendador adquiere un bien mueble (El Equipo) dentro de los términos aprobados <br> y especificados por el arrendatario, en la medida que estos conciernan a sus <br> intereses, y celebra un Contrato de Arrendamiento con El Arrendatario, confiriendo <br> a éste el derecho a utilizar el equipo mediante el pago de alquileres por un término <br> o plazo definido. <br><br> La operación de arrendamiento financiero es una operación que presenta <br> las siguientes características: <br><br> a. <br> El arrendatario expresamente selecciona el equipo y al proveedor del <br> mismo, sin necesariamente descansar para ello en el conocimiento o juicio <br> del arrendador; <br><br> b. <br> La adquisición del equipo le incumbe al arrendador en virtud del contrato de <br> promesa de arrendamiento o contrato de arrendamiento; <br><br> c. <br> Los alquileres estipulados en el Contrato de Arrendamiento son calculados <br> teniendo en cuenta particularmente la amortización de todo o parte <br> substancial del costo del equipo. <br><br><b>Artículo 2.</b> Todo contrato de arrendamiento de bienes muebles que reúna los <br> requisitos y formalidades previstos en el artículo (3) siguiente, quedará sujeto al <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21580 </b><br> régimen previsto en esta Ley. Tales contratos se denominarán Contratos de <br> Arrendamiento Financiero. <br><br> Cuando el bien objeto del contrato se utilice económicamente dentro del <br> territorio nacional, el contrato de arrendamiento financiero se reputará local; en <br> caso contrario, se considerará internacional. <br><br> Las normas de esta Ley se aplicarán tanto a los contratos locales como a <br> los internacionales, salvo que en ellas se disponga expresamente lo contrario. <br><br><br><b>Artículo 3.</b> Son elementos y requisitos esenciales del contrato de arrendamiento <br> financiero: <br> a. <br> El contrato será consensual, sin embargo, para efectos probatorios, deberá <br> constar por escrito y ser autenticado ante Notario Público de la República <br> de Panamá. En el caso de los arrendamientos locales, si el bien o bienes <br> arrendados tuviesen un valor de quince mil Balboas (B/.15,000.00) o más, <br> el contrato se elevará a Escritura Pública; y será opcional entre las partes <br> su inscripción en el Registro Público para efectos de la oponibilidad a <br> terceros; <br><br> b. <br> Que el arrendador sea una persona natural o jurídica que se dedique <br> habitualmente a la realización de operaciones que, con arreglo a esta Ley, <br> se reputen como contratos de arrendamiento financiero; <br><br> c. <br> Que el arrendador sea propietario del bien arrendado o que actué en virtud <br> de un contrato de mandato o de fideicomiso. <br><br> d. <br> Que el contrato de arrendamiento recaiga sobre naves, aeronaves, <br> maquinarias, equipos, vehículos o cualesquiera otros bienes muebles que <br> sean susceptibles de ser específicamente determinados o individualmente o <br> ser descritos a suficiencia; <br><br> e. <br> Que el contrato se celebre por un período no menor de tres años, salvo el <br> caso previsto en el artículo 40; <br><br> f. <br> Que en el contrato se pacte que al finalizar el período del contrato, el <br> arrendatario disponga por lo menos de una de las siguientes opciones: <br><br> 1. <br> Devolver al arrendador el bien objeto del contrato. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21580 </b><br> 2. <br> Convenir un nuevo contrato de arrendamiento sobre la base de <br> alquileres predeterminados o por negociarse. <br><br> 3. <br> Adquirir los referidos bienes por su valor residual o por el precio <br> pactado en el contrato. <br><br> 4. <br> Ejercer cualquier otro derecho compatible con los usos y prácticas <br> corrientes de arrendamiento financiero en el mercado local o <br> internacional. <br><br> g. <br> Las partes contratantes podrán acordar la conversión o transformación de <br> un contrato de arrendamiento financiero local en internacional o viceversa; <br> siempre que, a los fines de su explotación económica, el bien objeto del <br> contrato sea trasladado del territorio nacional al exterior o viceversa. <br><br><b>Artículo 4.</b> Para que afecte y sea oponible a terceros, aquellos contratos de <br> arrendamiento financiero que recaigan sobre bienes muebles cuyo título de <br> dominio requieran, por Ley, ser inscritos en el Registro Público de la República de <br> Panamá deberán cumplir con este requisito. <br><br><b>Artículo 5.</b> No podrá ser objeto de contrato de arrendamiento financiero, los <br> bienes muebles previamente gravados, salvo que el acreedor o titular del <br> gravamen autorice, expresamente y por escrito, la celebración del contrato. <br><br> Será nulo el contrato de arrendamiento financiero celebrado en <br> contravención a esta prohibición. <br><br><b>Artículo 6.</b> Salvo pacto expreso en contrario, el arrendatario quedará subrogado <br> en los derechos del arrendador frente al fabricante o proveedor dimanantes del <br> contrato de compraventa, pudiendo el arrendatario exigir directamente a dicho <br> fabricante o proveedor el cumplimiento del contrato de compraventa o pedir la <br> resolución del mismo, con resarcimiento de daños y prejuicios en ambos casos. <br><br><b>Artículo 7.</b> Después de celebrado el contrato de arrendamiento financiero, el <br> arrendador no podrá gravar los bienes del mismo, sin el consentimiento expreso y <br> por escrito del arrendatario, salvo que dicha autorización haya sido previamente <br> pactada en el contrato. <br><br> Todo gravamen constituido en contravención a esta prohibición será nulo. <br><br><b>Artículo 8.</b> El hecho de que el arrendatario incorpore, adhiera o coloque el bien <br> objeto del contrato de arrendamiento financiero en un inmueble perteneciente al <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21580 </b><br> arrendatario o a terceras personas, no afectará en forma alguna dicho contrato de <br> arrendamiento, ni hará que el bien objeto del mismo pierda su carácter de bien <br> mueble o que pase a formar parte del bien inmueble del que se trate. <br><br><b>Artículo 9.</b> En caso de enajenación Judicial o extrajudicial del bien objeto del <br> contrato de arrendamiento financiero, no se extinguirá el contrato, ni se afectarán <br> los derechos del arrendatario; quedando el adquiriente del bien obligado a <br> respetar dicho contrato, mientras el arrendatario cumpla las obligaciones que le <br> incumben al tenor del mismo. <br><br><b>Artículo 10</b>. Salvo pacto expreso en contrario, el arrendatario tendrá derecho a <br> demandar el saneamiento del bien a los fabricantes o proveedores del mismo. <br><br> A tales efectos, los derechos que el arrendador pudiera tener contra el <br> fabricante o con los proveedores en materia del saneamiento del bien se tendrán <br> por cedido al arrendatario con sólo la celebración del contrato de arrendamiento <br> financiero y sin necesidad de estipulación al respecto pudiéndose, no obstante <br> convenir lo contrario. La cesión valdrá contra los fabricantes o proveedores, sin <br> necesidad de ningún aviso o cumplimiento de ulterior requisito. <br><br><b>Artículo 11.</b> Tratándose de arrendamiento financiero local, en materia de <br> responsabilidad penal y civil extracontractual, las partes se atendrán a lo <br> establecido en el contrato. <br><br><b>Artículo 12.</b> El arrendatario queda obligado a notificar al arrendador dentro de las <br> setenta y dos (72) horas de haber tenido conocimiento de un hecho susceptible de <br> afectar la situación jurídica del bien mueble, y de los derechos y obligaciones del <br> arrendador como titular del dominio, así como de todo siniestro que sufra el bien <br> mueble o que fuera causado por éste. <br><br><b>Artículo 13.</b> El arrendatario no podrá enajenar, gravar, subarrendar o en ninguna <br> otra forma ceder el bien del contrato de arrendamiento a terceras personas, sin el <br> consentimiento expreso y escrito del arrendador. <br><br><b>Artículo 14.</b> Excepto en los casos de vehículos, naves y aeronaves, los bienes <br> objeto del contrato de arrendamiento financiero no podrán se exportados sin la <br> previa autorización del arrendador. Dicha autorización podrá constar en el <br> contrato. <br><br><br> CAPITULO II <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21580 </b><br> De las Empresas Arrendadoras <br><b> </b><br><b>Artículo 15.</b> Toda persona natural o jurídica que se proponga operar una empresa <br> dedicada al negocio de arrendamiento financiero deberá solicitar o habilitar una <br> licencia comercial tipo "A" o "B". <br><br> Luego de obtener la licencia, la empresa deberá ser registrada ante la <br> Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br><b>Artículo 16.</b> Toda persona natural o jurídica que solicite o habilite licencia para <br> operar el negocio de arrendamiento financiero debe contar con un capital mínimo <br> pagado de cien mil Balboas (100,000.00) al inicio de la operación. <br><br><b>Artículo 17</b>. Los cambios o modificaciones en la Empresa deben ser <br> comunicados a la Dirección correspondiente del Ministro de Comercio e Industrias <br> dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzcan, a fin de <br> proceder a la habilitación de la Licencia y del Registro. <br><br><b>Artículo 18.</b> Una vez concedida la autorización, el interesado procederá a <br> registrarse en el Registro de Arrendadores Financieros del Ministerio de Hacienda <br> y Tesoro, y adjuntará copia autentica de la licencia que le autoriza para operar <br> este negocio. <br><br><b>Artículo 19.</b> La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e <br> Industrias, además de llevar un registro de las empresas autorizadas, estará <br> facultada para solucionar y obtener de las empresas de Arrendamiento Financiero <br> toda la información general de carácter estadístico y financiero que estime <br> conveniente. <br><br><b>Artículo 20.</b> La Dirección de Empresas Financieras el Ministerio de Comercio e <br> Industrias también tendrá facultad para inspeccionar los registros contables, <br> archivos y demás documentos de la empresas de arrendamiento financiero, y <br> éstas obligadas a prestarle toda la cooperación para el cabal cumplimiento de su <br> función fiscalizadora, poniendo a disposición de los funcionarios del Ministerio de <br> Comercio e Industrias, designados a estos efectos, todos los archivos, registros y <br> documentos que éstos requieran para verificar el cumplimiento de las previsiones <br> de esta Ley. <br><br> Los funcionarios de la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de <br> Comercio e Industrias, deberán guardar reserva sobre la información que obtenga <br> en el ejercicio de sus funciones. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21580 </b><br><b>Artículo 21.</b> El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección de <br> Empresas Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o <br> autoridad investigará los casos en que se presuma o se alegue que se ha <br> infringido cualesquiera de las disposiciones de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 22.</b> El Ministerio de Comercio e Industrias podrá revocar la licencia <br> concedida para operar una empresa de arrendamiento financiero por alguna de las <br> siguientes causas: <br><br> a. <br> Por no haber iniciado operaciones dentro del plazo de seis (6) meses <br> luego de obtener o habilitar la licencia comercial. <br><br> b. <br> Por solicitud escrita de la persona en cuyo favor hubiere sido <br> expedida. <br><br> c. <br> Por declaración de quiebra o haber cerrado los negocios de la <br> empresa. <br><br> d. <br> Por no dedicarse a operaciones habituales de arrendamiento <br> financiero, según concepto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><br><br> CAPITULO III <br><br> De los Efectos Fiscales <br><br><b>Artículo 23.</b> Los alquileres que se paguen por razón de los contratos de <br> arrendamiento financiero local serán renta gravable para el arrendador en la <br> medida en que los bienes objetos del mismo sean utilizados económicamente <br> dentro de la República de Panamá; y, gastos deducibles para el arrendatario en la <br> medida en que los bienes sean utilizados por éste en la producción o conservación <br> de renta de fuente panameña. <br><br> Los alquileres provenientes del arrendamiento financiero de naves <br> mercantes y dedicadas al comercio Marítimo Internacional no causarán impuesto <br> sobre la renta en la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 24.</b> También se reputarán deducibles para el arrendatario o para el <br> arrendador, según sea el caso, los gastos en que incurran a tenor del contrato en <br> concepto de impensas del bien objeto del mismo, primas de los contratos de <br> seguro que amparen dicho bien objeto del mismo, primas de los contratos de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21580 </b><br> seguro que amparen dicho bien y demás erogaciones normales incurridas en la <br> utilización y preservación del bien para la producción o conservación de la renta. <br><br><b>Artículo 25.</b> En los arrendamientos locales, el arrendador podrá optar por <br> depreciar el bien objeto del contrato en el plazo de duración del mismo, o a opción <br> del arrendador, en un plazo mayor que él estime conveniente. Para ello usará <br> cualesquiera de los criterios de depreciación admitidos por la Ley. <br><br> La base para el cálculo de la depreciación será el valor adquisición del bien, <br> incluyendo el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles. <br><br><b>Artículo 26</b>. Si finalizado el contrato, el arrendatario opta por la compra del bien <br> objeto del mismo, podrá depreciarlo por su valor residual o por el precio pactado <br> en el contrato. <br><br><b>Artículo 27.</b> Cuando el contrato de arrendamiento financiero el arrendador actué <br> en virtud de un contrato de mandato o de fideicomiso, en interés de un tercero, en <br> adelante denominado el arrendador indirecto por cuya cuenta adquiera y arriende <br> el bien objeto del contrato, las consecuencias fiscales del arrendamiento financiero <br> previstas en los artículos que anteceden se proyectarán y recaerán sobre el <br> patrimonio del arrendador indirecto. <br><br> De ser varios los arrendadores indirectos, las consecuencias fiscales del <br> contrato de arrendamiento financiero recaerán sobre el patrimonio de éstos a <br> prorrata de sus respectivas participaciones en el mismo. En todo caso, el <br> arrendador será solidariamente responsable por el correspondiente al Tesoro <br> Nacional. <br><br><b>Artículo 28</b>. En caso de que el arrendatario goce de un régimen legal o <br> contractual de desgravación o exoneración, total o parcial, de derechos y atributos <br> a la importación dicho régimen será aplicable a los bienes que importe el <br> arrendador y que estén destinados al uso del arrendatario. Las respectivas <br> exoneraciones fiscales, si fuere el caso, se tramitarán a nombre del arrendatario. <br> El arrendador no podrá enajenar los bienes así importados, sin pagar previamente <br> los impuestos exonerados de conformidad con el valor que el bien tenga en el <br> momento de su enajenación; salvo que el bien sea adquirido por el arrendatario o <br> por persona que goce del mismo tipo de franquicia fiscal. <br><br> Cuando la franquicia fiscal del adquiriente financiero sea menor de la que <br> disfruta el arrendatario original, el adquiriente deberá pagar únicamente el <br> diferencial de dichas franquicias. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21580 </b><br><b>Artículo 29.</b> El contrato de arrendamiento financiero es una forma variada de <br> financiamiento; por consiguiente, los cánones pagados de acuerdo al convenio, no <br> serán gravados con el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles. <br><br><b>Artículo 30</b>. En materia fiscal, los contratos de arrendamiento financiero <br> internacional quedan sujetos a las siguientes normas: <br><br> a. Los alquileres que se paguen el arrendador se consideran renta de <br> fuente extranjera y, en consecuencia, no son gravables en la República <br> de Panamá. <br><br> b. El arrendador podrá depreciar el bien de acuerdo al Artículo 25. <br><br> c. A los efectos de la correspondencia depreciación, el arrendatario podrá <br> considerarse propietario del bien siempre y cuando las leyes del país en <br> que se explote económicamente el bien objeto del contrato así lo <br> permitan y, en consecuencia, el arrendador y el arrendatario podrán <br> depreciar dicho bien, simultáneamente. <br><br> ch. Su otorgamiento no causará el impuesto de timbre, a menos que el <br> contrato deba utilizarse ante los tribunales o autoridades administrativas <br> de la República de Panamá, en cuyo caso, y sólo entonces, deberán <br> adherírsele los timbres correspondientes al hacer tal uso de ellos. <br><br><b>Artículo 31.</b> Las partes podrán contabilizar las operaciones de arrendamiento <br> financiero con arreglo al método operativo al método financiero, sin que el sistema <br> escogido afecte al régimen fiscal previsto en los artículos anteriores. <br><br><b>Artículo 32.</b> Todo equipo que, al finalizar el contrato de arrendamiento financiero, <br> sea traspasado dentro del país estará sujeto al Impuesto de Transferencia de <br> Bienes Muebles correspondiente, según su valor de venta. <br><br> CAPITULO IV <br><br> Del Procedimiento para dar por Terminado el Contrato de <br> Arrendamiento Financiero y Recuperar la Tenencia del Bien <br><br><br><b>Artículo 33.</b> Salvo pacto expreso en contrario, cuando una de las partes incumpla <br> las obligaciones que le incumben a tenor del contrato de arrendamiento financiero, <br> la otra podrá escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21580 </b><br> del contrato, con el resarcimiento de daños y abonos de intereses en ambos casos <br> o el pago de la pena que las partes hubieren estipulado en el Contrato. Se podrá <br> pedir la resolución, aún después de haber optado infructuosamente por el <br> cumplimiento. <br><br><b>Artículo 34.</b> Si una de las partes decide resolver el contrato de arrendamiento <br> deberá notificar a la otra en la forma prevista en el contrato. Si no se hubiese <br> acordado la forma de efectuar dicha notificación, la misma se llevará a cabo <br> mediante la entrega de un aviso escrito, en días y horas hábiles, a la otra parte <br> contratante, a su representante o apoderado o a cualquier persona responsable <br> que se encuentre en la sede o domicilio comercial. <br><br><b>Artículo 35.</b> Recibida la notificación a que se refiere el artículo anterior, el <br> arrendatario estará obligado a devolver, inmediatamente, el bien objeto del <br> contrato entregándoselo al arrendador en el domicilio comercial de este. Los <br> gastos pertinentes serán de cuenta del arrendatario. <br><br><b>Artículo 36.</b> Si el arrendatario no cumple la obligación de entregar el bien, el <br> arrendador podrá recuperarlo por la vía del proceso sumario previsto en el Código <br> Judicial. El arrendatario puede hacer cesar el procedimiento dando cumplimiento <br> a todas sus obligaciones en mora y pagando los gastos y costas de juicio, así <br> como los intereses sobre las sumas adeudadas, si las hubiere y la pena estipulada <br> en el contrato. <br><br><b>Artículo 37.</b> El arrendador también podrá solicitar la devolución del bien objeto del <br> contrato y exigir al arrendatario el pago de los alquileres atrasados así como la <br> indemnización de daños y perjuicios o, en lugar de estos, el pago de la pena que <br> las partes hubiesen estipulado en el contrato, mediante los trámites del proceso <br> ejecutivo. <br><br> A tales efectos, prestará mérito ejecutivo el contrato de arrendamiento <br> financiero. <br><br><b>Artículo 38.</b> Si el bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero <br> internacional se hallare, por cualquier razón, dentro del territorio nacional, aunque <br> sea sólo de tránsito, el arrendador podrá recuperar su tendencia al tenor de las <br> disposiciones de este Capítulo, previo cumplimiento de las formalidades previstas <br> en los mismos. <br><br><b>Artículo 39.</b> La declaración de quiebra, concurso de acreedores, intervención <br> liquidación forzosa y otros procedimientos similares de que sea objeto el <br> arrendatario, tendrán el efecto de extinguir el contrato de pleno derecho. En <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21580 </b><br> consecuencia, el bien objeto del mismo se excluirá de la masa de bienes y será <br> entregado inmediatamente al arrendador, quien en todo caso, podrá recuperarlo <br> en la forma prevista en esta ley. <br> El arrendador conservará el derecho de reclamar daños y perjuicios o la pena <br> pactada si la hubiere, con arreglo a lo preceptuado en los artículos anteriores. <br> Estos derechos se reputarán como deudas de la masa. <br><br><b>Artículo 40.</b> En el supuesto de que, previa autorización de los órganos <br> competentes de los procesos a que se refiere el artículo anterior, se opte por <br> continuar con la explotación de la empresa del arrendatario o de algunos de sus <br> establecimientos, el curador, síndico, interventor o quien haga sus veces, por una <br> parte, y el arrendador, por la otra, podrán celebrar un nuevo contrato de <br> arrendamiento financiero cuya duración podrá coincidir con el proceso instaurado. <br> En este caso, las obligaciones que a tenor del contrato contraigan las partes antes <br> indicadas, se reputarán deudas de la masa de bienes del arrendatario. <br><b> </b><br><b>Artículo 41. </b>En caso de que, a petición de un tercero, se secuestre el bien objeto <br> de un contrato de arrendamiento financiero como si el mismo fuera propiedad del <br> arrendatario, el arrendador podrá promover un incidente dentro del juicio o <br> actuación en que se halle el secuestro a fin de dejar sin efecto dicha medida. <br> Mientras se substancia y falla el incidente en el fondo, el arrendador tendrá <br> derecho a que se le entregue el bien secuestrado en calidad de depositario, y el <br> Tribunal tendrá la obligación de efectuar tal entrega al arrendador, <br> inmediatamente, sin audiencia de persona alguna, si al Tribunal se le presentara, <br> junto con la petición respectiva: <br><br> a. En el caso de arrendamientos financieros locales, copia del contrato de <br> arrendamiento financiero del objeto secuestrado de fecha anterior a la del <br> secuestro. <br><br> b. En el caso de arrendamiento financieros internacionales, del respectivo <br> contrato, siempre que la autenticación notarial del mismo sea de fecha <br> anterior a la del secuestro. <br><br> c. Si el arrendador manifiesta que no tiene en su poder las anteriores <br> pruebas, pero que las presentará al Tribunal oportunamente, o si el <br> tercero secuestrante se opusiera a las pruebas presentadas por el <br> arrendador alegando mejor derecho, se tramitará dicho incidente con <br> arreglo a las normas establecidas para las terciarías de dominio en los <br> juicios ejecutivos, en cuanto fueren aplicables. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21580 </b><br> Si no ocurren ninguno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, o <br> de ser fallado favorablemente el incidente propuesto, se rescindirá <br> inmediatamente el secuestro y el depósito de que trata, y se entregará el bien a la <br> persona que indique el arrendador. <br><br> En ausencia de las pruebas a que se refieren los párrafos (a), (b) y (c), el <br> incidente se tramitará con audiencia del secuestrante y se fallará sobre la base de <br> las demás pruebas que obren en autos. <br><br> En caso del embargo del bien objeto de un contrato de arrendamiento <br> financiero, como si perteneciese al arrendatario, el arrendador podrá promover la <br> correspondiente tercería de dominio. Promovida ésta, el Tribunal aplicará el <br> mismo procedimiento establecido previamente en este artículo para los <br> secuestros. <br><br><b>Artículo 42.</b> La declaración de quiebra, concurso de acreedores, intervención, <br> liquidación forzosa u otros procedimientos similares de que sea objeto el <br> arrendador, no tendrá el efecto de extinguir el contrato de arrendamiento <br> financiero y, en consecuencia, éste permanecerá en pleno vigor. <br><br> CAPITULO V <br><br> Otras Disposiciones <br><br><b>Artículo 43.</b> En los contratos de arrendamiento financiero internacional, las partes <br> podrán: <br><br> a. Convenir en sujetar el contrato a las disposiciones de esta Ley, aunque el <br> contrato se otorgue en el exterior por persona naturales o jurídicas extranjeras <br> y no domiciliadas en la República de Panamá. <br><br> b. Someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales panameños, en <br> cuyo caso éstos no podrán negarse a conocer sobre las controversias que <br> surgieren entre las partes so pretexto de ser extranjeras o sin domicilio en la <br> República de Panamá; o que el bien objeto del contrato se encuentre fuera del <br> territorio nacional. <br><br> c. Designar apoderado en la República de Panamá para recibir las notificaciones <br> de que trata el artículo 34, así como para notificarse y recibir el traslado de las <br> demandas que una de las partes pudiera interponer contra la otra. El <br> apoderado principal podrá delegar sus facultades en uno o varios sustitutos <br> señalados por la parte o escogidos por el apoderado principal. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21580 </b><br><br><b>Artículo 44.</b> En todo lo no previsto expresamente en esta Ley, el contrato de <br> arrendamiento financiero y sus efectos se regirán por las disposiciones legales <br> pertinentes. En caso de conflicto con otras legislaciones, rige la presente ley. <br><br><b>Artículo 45.</b> Las empresas que, al entrar a regir esta Ley, estuvieren operando y <br> ejerciendo el negocio de arrendamiento financiero, tendrán un plazo de noventa <br> (90) días para cumplir con los requisitos exigidos en esta Ley. Se considerarán <br> empresas en operación, aquellas que hayan celebrado contratos de <br> arrendamiento financiero antes de la vigencia de esta Ley. <br><br> Además, tendrán un plazo de un (1) año para alcanzar el capital mínimo <br> pagado de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00). <br><br><b>Artículo 46</b>. Los contratos de arrendamiento financiero, perfeccionados antes de <br> la fecha de promulgación de esta Ley, tendrán un plazo de seis (6) meses a partir <br> de su vigencia para cumplir, mediante enmienda voluntaria, con las disposiciones <br> expresadas en esta Ley. Aquellos contratos que no reúnan los requisitos después <br> del plazo establecido, no gozarán de estos privilegios. <br><br><b>Artículo 47.</b> El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y <br> Tesoro, reglamentará las disposiciones de esta Ley. <br><br><b>Artículo 48.</b> Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de mayo de mil </b><br><b>novecientos noventa. </b><br><b> </b><br><b>H.L. DR. CARLOS ARELLANO LENNOX </b><br><b>Presidente de la Asamblea Legislativa. </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>LICDO. RUBEN AROSEMENA V. </b><br><b> Secretario General. </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. </b><br><b>Panamá, República de Panamá, 10 de julio de 1990. </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 21580 </b><br><b> </b><br><b>GUILLERMO ENDARA GALIMANY </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> </b><br><b> MARIO J. GALINDO H. </b><br><b> Ministro de Hacienda y Tesoro </b><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>