Ley 7 De 1990
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
7
Referencia: 7
Año:
1990
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-07-1990
Titulo: POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE
BIENES MUEBLES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21580
Publicada el: 16-07-1990
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Contratos, Arrendamientos
Páginas:
20
Tamaño en Mb:
3.976
Rollo:
9
Posición:
1414
G.O. 21580
LEY 7
(De 10 de julio de 1990)
Por medio de la cual se regula el Contrato de Arrendamiento
Financiero de Bienes Muebles.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPITULO I
De la Naturaleza, Formalidades y Efectos del Contrato
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el contrato de arrendamiento
financiero de bienes muebles. Esta Ley rige y define la operación de
arrendamiento financiero en la cual una parte (El Arrendador) celebra, según la
indicación de la otra parte (El Arrendatario), un Contrato en virtud del cual El
Arrendador adquiere un bien mueble (El Equipo) dentro de los términos aprobados
y especificados por el arrendatario, en la medida que estos conciernan a sus
intereses, y celebra un Contrato de Arrendamiento con El Arrendatario, confiriendo
a éste el derecho a utilizar el equipo mediante el pago de alquileres por un término
o plazo definido.
La operación de arrendamiento financiero es una operación que presenta
las siguientes características:
a.
El arrendatario expresamente selecciona el equipo y al proveedor del
mismo, sin necesariamente descansar para ello en el conocimiento o juicio
del arrendador;
b.
La adquisición del equipo le incumbe al arrendador en virtud del contrato de
promesa de arrendamiento o contrato de arrendamiento;
c.
Los alquileres estipulados en el Contrato de Arrendamiento son calculados
teniendo en cuenta particularmente la amortización de todo o parte
substancial del costo del equipo.
Artículo 2. Todo contrato de arrendamiento de bienes muebles que reúna los
requisitos y formalidades previstos en el artículo (3) siguiente, quedará sujeto al
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régimen previsto en esta Ley. Tales contratos se denominarán Contratos de
Arrendamiento Financiero.
Cuando el bien objeto del contrato se utilice económicamente dentro del
territorio nacional, el contrato de arrendamiento financiero se reputará local; en
caso contrario, se considerará internacional.
Las normas de esta Ley se aplicarán tanto a los contratos locales como a
los internacionales, salvo que en ellas se disponga expresamente lo contrario.
Artículo 3. Son elementos y requisitos esenciales del contrato de arrendamiento
financiero:
a.
El contrato será consensual, sin embargo, para efectos probatorios, deberá
constar por escrito y ser autenticado ante Notario Público de la República
de Panamá. En el caso de los arrendamientos locales, si el bien o bienes
arrendados tuviesen un valor de quince mil Balboas (B/.15,000.00) o más,
el contrato se elevará a Escritura Pública; y será opcional entre las partes
su inscripción en el Registro Público para efectos de la oponibilidad a
terceros;
b.
Que el arrendador sea una persona natural o jurídica que se dedique
habitualmente a la realización de operaciones que, con arreglo a esta Ley,
se reputen como contratos de arrendamiento financiero;
c.
Que el arrendador sea propietario del bien arrendado o que actué en virtud
de un contrato de mandato o de fideicomiso.
d.
Que el contrato de arrendamiento recaiga sobre naves, aeronaves,
maquinarias, equipos, vehículos o cualesquiera otros bienes muebles que
sean susceptibles de ser específicamente determinados o individualmente o
ser descritos a suficiencia;
e.
Que el contrato se celebre por un período no menor de tres años, salvo el
caso previsto en el artículo 40;
f.
Que en el contrato se pacte que al finalizar el período del contrato, el
arrendatario disponga por lo menos de una de las siguientes opciones:
1.
Devolver al arrendador el bien objeto del contrato.
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2.
Convenir un nuevo contrato de arrendamiento sobre la base de
alquileres predeterminados o por negociarse.
3.
Adquirir los referidos bienes por su valor residual o por el precio
pactado en el contrato.
4.
Ejercer cualquier otro derecho compatible con los usos y prácticas
corrientes de arrendamiento financiero en el mercado local o
internacional.
g.
Las partes contratantes podrán acordar la conversión o transformación de
un contrato de arrendamiento financiero local en internacional o viceversa;
siempre que, a los fines de su explotación económica, el bien objeto del
contrato sea trasladado del territorio nacional al exterior o viceversa.
Artículo 4. Para que afecte y sea oponible a terceros, aquellos contratos de
arrendamiento financiero que recaigan sobre bienes muebles cuyo título de
dominio requieran, por Ley, ser inscritos en el Registro Público de la República de
Panamá deberán cumplir con este requisito.
Artículo 5. No podrá ser objeto de contrato de arrendamiento financiero, los
bienes muebles previamente gravados, salvo que el acreedor o titular del
gravamen autorice, expresamente y por escrito, la celebración del contrato.
Será nulo el contrato de arrendamiento financiero celebrado en
contravención a esta prohibición.
Artículo 6. Salvo pacto expreso en contrario, el arrendatario quedará subrogado
en los derechos del arrendador frente al fabricante o proveedor dimanantes del
contrato de compraventa, pudiendo el arrendatario exigir directamente a dicho
fabricante o proveedor el cumplimiento del contrato de compraventa o pedir la
resolución del mismo, con resarcimiento de daños y prejuicios en ambos casos.
Artículo 7. Después de celebrado el contrato de arrendamiento financiero, el
arrendador no podrá gravar los bienes del mismo, sin el consentimiento expreso y
por escrito del arrendatario, salvo que dicha autorización haya sido previamente
pactada en el contrato.
Todo gravamen constituido en contravención a esta prohibición será nulo.
Artículo 8. El hecho de que el arrendatario incorpore, adhiera o coloque el bien
objeto del contrato de arrendamiento financiero en un inmueble perteneciente al
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arrendatario o a terceras personas, no afectará en forma alguna dicho contrato de
arrendamiento, ni hará que el bien objeto del mismo pierda su carácter de bien
mueble o que pase a formar parte del bien inmueble del que se trate.
Artículo 9. En caso de enajenación Judicial o extrajudicial del bien objeto del
contrato de arrendamiento financiero, no se extinguirá el contrato, ni se afectarán
los derechos del arrendatario; quedando el adquiriente del bien obligado a
respetar dicho contrato, mientras el arrendatario cumpla las obligaciones que le
incumben al tenor del mismo.
Artículo 10. Salvo pacto expreso en contrario, el arrendatario tendrá derecho a
demandar el saneamiento del bien a los fabricantes o proveedores del mismo.
A tales efectos, los derechos que el arrendador pudiera tener contra el
fabricante o con los proveedores en materia del saneamiento del bien se tendrán
por cedido al arrendatario con sólo la celebración del contrato de arrendamiento
financiero y sin necesidad de estipulación al respecto pudiéndose, no obstante
convenir lo contrario. La cesión valdrá contra los fabricantes o proveedores, sin
necesidad de ningún aviso o cumplimiento de ulterior requisito.
Artículo 11. Tratándose de arrendamiento financiero local, en materia de
responsabilidad penal y civil extracontractual, las partes se atendrán a lo
establecido en el contrato.
Artículo 12. El arrendatario queda obligado a notificar al arrendador dentro de las
setenta y dos (72) horas de haber tenido conocimiento de un hecho susceptible de
afectar la situación jurídica del bien mueble, y de los derechos y obligaciones del
arrendador como titular del dominio, así como de todo siniestro que sufra el bien
mueble o que fuera causado por éste.
Artículo 13. El arrendatario no podrá enajenar, gravar, subarrendar o en ninguna
otra forma ceder el bien del contrato de arrendamiento a terceras personas, sin el
consentimiento expreso y escrito del arrendador.
Artículo 14. Excepto en los casos de vehículos, naves y aeronaves, los bienes
objeto del contrato de arrendamiento financiero no podrán se exportados sin la
previa autorización del arrendador. Dicha autorización podrá constar en el
contrato.
CAPITULO II
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De las Empresas Arrendadoras
Artículo 15. Toda persona natural o jurídica que se proponga operar una empresa
dedicada al negocio de arrendamiento financiero deberá solicitar o habilitar una
licencia comercial tipo "A" o "B".
Luego de obtener la licencia, la empresa deberá ser registrada ante la
Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 16. Toda persona natural o jurídica que solicite o habilite licencia para
operar el negocio de arrendamiento financiero debe contar con un capital mínimo
pagado de cien mil Balboas (100,000.00) al inicio de la operación.
Artículo 17. Los cambios o modificaciones en la Empresa deben ser
comunicados a la Dirección correspondiente del Ministro de Comercio e Industrias
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzcan, a fin de
proceder a la habilitación de la Licencia y del Registro.
Artículo 18. Una vez concedida la autorización, el interesado procederá a
registrarse en el Registro de Arrendadores Financieros del Ministerio de Hacienda
y Tesoro, y adjuntará copia autentica de la licencia que le autoriza para operar
este negocio.
Artículo 19. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e
Industrias, además de llevar un registro de las empresas autorizadas, estará
facultada para solucionar y obtener de las empresas de Arrendamiento Financiero
toda la información general de carácter estadístico y financiero que estime
conveniente.
Artículo 20. La Dirección de Empresas Financieras el Ministerio de Comercio e
Industrias también tendrá facultad para inspeccionar los registros contables,
archivos y demás documentos de la empresas de arrendamiento financiero, y
éstas obligadas a prestarle toda la cooperación para el cabal cumplimiento de su
función fiscalizadora, poniendo a disposición de los funcionarios del Ministerio de
Comercio e Industrias, designados a estos efectos, todos los archivos, registros y
documentos que éstos requieran para verificar el cumplimiento de las previsiones
de esta Ley.
Los funcionarios de la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de
Comercio e Industrias, deberán guardar reserva sobre la información que obtenga
en el ejercicio de sus funciones.
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Artículo 21. El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección de
Empresas Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o
autoridad investigará los casos en que se presuma o se alegue que se ha
infringido cualesquiera de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 22. El Ministerio de Comercio e Industrias podrá revocar la licencia
concedida para operar una empresa de arrendamiento financiero por alguna de las
siguientes causas:
a.
Por no haber iniciado operaciones dentro del plazo de seis (6) meses
luego de obtener o habilitar la licencia comercial.
b.
Por solicitud escrita de la persona en cuyo favor hubiere sido
expedida.
c.
Por declaración de quiebra o haber cerrado los negocios de la
empresa.
d.
Por no dedicarse a operaciones habituales de arrendamiento
financiero, según concepto del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
CAPITULO III
De los Efectos Fiscales
Artículo 23. Los alquileres que se paguen por razón de los contratos de
arrendamiento financiero local serán renta gravable para el arrendador en la
medida en que los bienes objetos del mismo sean utilizados económicamente
dentro de la República de Panamá; y, gastos deducibles para el arrendatario en la
medida en que los bienes sean utilizados por éste en la producción o conservación
de renta de fuente panameña.
Los alquileres provenientes del arrendamiento financiero de naves
mercantes y dedicadas al comercio Marítimo Internacional no causarán impuesto
sobre la renta en la República de Panamá.
Artículo 24. También se reputarán deducibles para el arrendatario o para el
arrendador, según sea el caso, los gastos en que incurran a tenor del contrato en
concepto de impensas del bien objeto del mismo, primas de los contratos de
seguro que amparen dicho bien objeto del mismo, primas de los contratos de
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seguro que amparen dicho bien y demás erogaciones normales incurridas en la
utilización y preservación del bien para la producción o conservación de la renta.
Artículo 25. En los arrendamientos locales, el arrendador podrá optar por
depreciar el bien objeto del contrato en el plazo de duración del mismo, o a opción
del arrendador, en un plazo mayor que él estime conveniente. Para ello usará
cualesquiera de los criterios de depreciación admitidos por la Ley.
La base para el cálculo de la depreciación será el valor adquisición del bien,
incluyendo el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles.
Artículo 26. Si finalizado el contrato, el arrendatario opta por la compra del bien
objeto del mismo, podrá depreciarlo por su valor residual o por el precio pactado
en el contrato.
Artículo 27. Cuando el contrato de arrendamiento financiero el arrendador actué
en virtud de un contrato de mandato o de fideicomiso, en interés de un tercero, en
adelante denominado el arrendador indirecto por cuya cuenta adquiera y arriende
el bien objeto del contrato, las consecuencias fiscales del arrendamiento financiero
previstas en los artículos que anteceden se proyectarán y recaerán sobre el
patrimonio del arrendador indirecto.
De ser varios los arrendadores indirectos, las consecuencias fiscales del
contrato de arrendamiento financiero recaerán sobre el patrimonio de éstos a
prorrata de sus respectivas participaciones en el mismo. En todo caso, el
arrendador será solidariamente responsable por el correspondiente al Tesoro
Nacional.
Artículo 28. En caso de que el arrendatario goce de un régimen legal o
contractual de desgravación o exoneración, total o parcial, de derechos y atributos
a la importación dicho régimen será aplicable a los bienes que importe el
arrendador y que estén destinados al uso del arrendatario. Las respectivas
exoneraciones fiscales, si fuere el caso, se tramitarán a nombre del arrendatario.
El arrendador no podrá enajenar los bienes así importados, sin pagar previamente
los impuestos exonerados de conformidad con el valor que el bien tenga en el
momento de su enajenación; salvo que el bien sea adquirido por el arrendatario o
por persona que goce del mismo tipo de franquicia fiscal.
Cuando la franquicia fiscal del adquiriente financiero sea menor de la que
disfruta el arrendatario original, el adquiriente deberá pagar únicamente el
diferencial de dichas franquicias.
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Artículo 29. El contrato de arrendamiento financiero es una forma variada de
financiamiento; por consiguiente, los cánones pagados de acuerdo al convenio, no
serán gravados con el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles.
Artículo 30. En materia fiscal, los contratos de arrendamiento financiero
internacional quedan sujetos a las siguientes normas:
a. Los alquileres que se paguen el arrendador se consideran renta de
fuente extranjera y, en consecuencia, no son gravables en la República
de Panamá.
b. El arrendador podrá depreciar el bien de acuerdo al Artículo 25.
c. A los efectos de la correspondencia depreciación, el arrendatario podrá
considerarse propietario del bien siempre y cuando las leyes del país en
que se explote económicamente el bien objeto del contrato así lo
permitan y, en consecuencia, el arrendador y el arrendatario podrán
depreciar dicho bien, simultáneamente.
ch. Su otorgamiento no causará el impuesto de timbre, a menos que el
contrato deba utilizarse ante los tribunales o autoridades administrativas
de la República de Panamá, en cuyo caso, y sólo entonces, deberán
adherírsele los timbres correspondientes al hacer tal uso de ellos.
Artículo 31. Las partes podrán contabilizar las operaciones de arrendamiento
financiero con arreglo al método operativo al método financiero, sin que el sistema
escogido afecte al régimen fiscal previsto en los artículos anteriores.
Artículo 32. Todo equipo que, al finalizar el contrato de arrendamiento financiero,
sea traspasado dentro del país estará sujeto al Impuesto de Transferencia de
Bienes Muebles correspondiente, según su valor de venta.
CAPITULO IV
Del Procedimiento para dar por Terminado el Contrato de
Arrendamiento Financiero y Recuperar la Tenencia del Bien
Artículo 33. Salvo pacto expreso en contrario, cuando una de las partes incumpla
las obligaciones que le incumben a tenor del contrato de arrendamiento financiero,
la otra podrá escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución
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del contrato, con el resarcimiento de daños y abonos de intereses en ambos casos
o el pago de la pena que las partes hubieren estipulado en el Contrato. Se podrá
pedir la resolución, aún después de haber optado infructuosamente por el
cumplimiento.
Artículo 34. Si una de las partes decide resolver el contrato de arrendamiento
deberá notificar a la otra en la forma prevista en el contrato. Si no se hubiese
acordado la forma de efectuar dicha notificación, la misma se llevará a cabo
mediante la entrega de un aviso escrito, en días y horas hábiles, a la otra parte
contratante, a su representante o apoderado o a cualquier persona responsable
que se encuentre en la sede o domicilio comercial.
Artículo 35. Recibida la notificación a que se refiere el artículo anterior, el
arrendatario estará obligado a devolver, inmediatamente, el bien objeto del
contrato entregándoselo al arrendador en el domicilio comercial de este. Los
gastos pertinentes serán de cuenta del arrendatario.
Artículo 36. Si el arrendatario no cumple la obligación de entregar el bien, el
arrendador podrá recuperarlo por la vía del proceso sumario previsto en el Código
Judicial. El arrendatario puede hacer cesar el procedimiento dando cumplimiento
a todas sus obligaciones en mora y pagando los gastos y costas de juicio, así
como los intereses sobre las sumas adeudadas, si las hubiere y la pena estipulada
en el contrato.
Artículo 37. El arrendador también podrá solicitar la devolución del bien objeto del
contrato y exigir al arrendatario el pago de los alquileres atrasados así como la
indemnización de daños y perjuicios o, en lugar de estos, el pago de la pena que
las partes hubiesen estipulado en el contrato, mediante los trámites del proceso
ejecutivo.
A tales efectos, prestará mérito ejecutivo el contrato de arrendamiento
financiero.
Artículo 38. Si el bien objeto de un contrato de arrendamiento financiero
internacional se hallare, por cualquier razón, dentro del territorio nacional, aunque
sea sólo de tránsito, el arrendador podrá recuperar su tendencia al tenor de las
disposiciones de este Capítulo, previo cumplimiento de las formalidades previstas
en los mismos.
Artículo 39. La declaración de quiebra, concurso de acreedores, intervención
liquidación forzosa y otros procedimientos similares de que sea objeto el
arrendatario, tendrán el efecto de extinguir el contrato de pleno derecho. En
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consecuencia, el bien objeto del mismo se excluirá de la masa de bienes y será
entregado inmediatamente al arrendador, quien en todo caso, podrá recuperarlo
en la forma prevista en esta ley.
El arrendador conservará el derecho de reclamar daños y perjuicios o la pena
pactada si la hubiere, con arreglo a lo preceptuado en los artículos anteriores.
Estos derechos se reputarán como deudas de la masa.
Artículo 40. En el supuesto de que, previa autorización de los órganos
competentes de los procesos a que se refiere el artículo anterior, se opte por
continuar con la explotación de la empresa del arrendatario o de algunos de sus
establecimientos, el curador, síndico, interventor o quien haga sus veces, por una
parte, y el arrendador, por la otra, podrán celebrar un nuevo contrato de
arrendamiento financiero cuya duración podrá coincidir con el proceso instaurado.
En este caso, las obligaciones que a tenor del contrato contraigan las partes antes
indicadas, se reputarán deudas de la masa de bienes del arrendatario.
Artículo 41. En caso de que, a petición de un tercero, se secuestre el bien objeto
de un contrato de arrendamiento financiero como si el mismo fuera propiedad del
arrendatario, el arrendador podrá promover un incidente dentro del juicio o
actuación en que se halle el secuestro a fin de dejar sin efecto dicha medida.
Mientras se substancia y falla el incidente en el fondo, el arrendador tendrá
derecho a que se le entregue el bien secuestrado en calidad de depositario, y el
Tribunal tendrá la obligación de efectuar tal entrega al arrendador,
inmediatamente, sin audiencia de persona alguna, si al Tribunal se le presentara,
junto con la petición respectiva:
a. En el caso de arrendamientos financieros locales, copia del contrato de
arrendamiento financiero del objeto secuestrado de fecha anterior a la del
secuestro.
b. En el caso de arrendamiento financieros internacionales, del respectivo
contrato, siempre que la autenticación notarial del mismo sea de fecha
anterior a la del secuestro.
c. Si el arrendador manifiesta que no tiene en su poder las anteriores
pruebas, pero que las presentará al Tribunal oportunamente, o si el
tercero secuestrante se opusiera a las pruebas presentadas por el
arrendador alegando mejor derecho, se tramitará dicho incidente con
arreglo a las normas establecidas para las terciarías de dominio en los
juicios ejecutivos, en cuanto fueren aplicables.
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Si no ocurren ninguno de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, o
de ser fallado favorablemente el incidente propuesto, se rescindirá
inmediatamente el secuestro y el depósito de que trata, y se entregará el bien a la
persona que indique el arrendador.
En ausencia de las pruebas a que se refieren los párrafos (a), (b) y (c), el
incidente se tramitará con audiencia del secuestrante y se fallará sobre la base de
las demás pruebas que obren en autos.
En caso del embargo del bien objeto de un contrato de arrendamiento
financiero, como si perteneciese al arrendatario, el arrendador podrá promover la
correspondiente tercería de dominio. Promovida ésta, el Tribunal aplicará el
mismo procedimiento establecido previamente en este artículo para los
secuestros.
Artículo 42. La declaración de quiebra, concurso de acreedores, intervención,
liquidación forzosa u otros procedimientos similares de que sea objeto el
arrendador, no tendrá el efecto de extinguir el contrato de arrendamiento
financiero y, en consecuencia, éste permanecerá en pleno vigor.
CAPITULO V
Otras Disposiciones
Artículo 43. En los contratos de arrendamiento financiero internacional, las partes
podrán:
a. Convenir en sujetar el contrato a las disposiciones de esta Ley, aunque el
contrato se otorgue en el exterior por persona naturales o jurídicas extranjeras
y no domiciliadas en la República de Panamá.
b. Someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales panameños, en
cuyo caso éstos no podrán negarse a conocer sobre las controversias que
surgieren entre las partes so pretexto de ser extranjeras o sin domicilio en la
República de Panamá; o que el bien objeto del contrato se encuentre fuera del
territorio nacional.
c. Designar apoderado en la República de Panamá para recibir las notificaciones
de que trata el artículo 34, así como para notificarse y recibir el traslado de las
demandas que una de las partes pudiera interponer contra la otra. El
apoderado principal podrá delegar sus facultades en uno o varios sustitutos
señalados por la parte o escogidos por el apoderado principal.
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Artículo 44. En todo lo no previsto expresamente en esta Ley, el contrato de
arrendamiento financiero y sus efectos se regirán por las disposiciones legales
pertinentes. En caso de conflicto con otras legislaciones, rige la presente ley.
Artículo 45. Las empresas que, al entrar a regir esta Ley, estuvieren operando y
ejerciendo el negocio de arrendamiento financiero, tendrán un plazo de noventa
(90) días para cumplir con los requisitos exigidos en esta Ley. Se considerarán
empresas en operación, aquellas que hayan celebrado contratos de
arrendamiento financiero antes de la vigencia de esta Ley.
Además, tendrán un plazo de un (1) año para alcanzar el capital mínimo
pagado de Cien Mil Balboas (B/.100,000.00).
Artículo 46. Los contratos de arrendamiento financiero, perfeccionados antes de
la fecha de promulgación de esta Ley, tendrán un plazo de seis (6) meses a partir
de su vigencia para cumplir, mediante enmienda voluntaria, con las disposiciones
expresadas en esta Ley. Aquellos contratos que no reúnan los requisitos después
del plazo establecido, no gozarán de estos privilegios.
Artículo 47. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y
Tesoro, reglamentará las disposiciones de esta Ley.
Artículo 48. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de mayo de mil
novecientos noventa.
H.L. DR. CARLOS ARELLANO LENNOX
Presidente de la Asamblea Legislativa.
LICDO. RUBEN AROSEMENA V.
Secretario General.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
Panamá, República de Panamá, 10 de julio de 1990.
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GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
MARIO J. GALINDO H.
Ministro de Hacienda y Tesoro
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