Ley 7 De 1985
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
7
Referencia:
Año:
1985
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-07-1985
Titulo: POR LA CUAL SE DEROGA EL DECRETO DE GABINETE Nº 199 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE
1971 (POR EL CUAL SE ESTABLECE LA CONDECORACION AL MERITO DEPORTIVO) Y EN
SU LUGAR SE ESTABLECE LA CONDECORACION MANUEL ROY, AL MERITO DEPORTIVO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20347
Publicada el: 12-07-1985
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Condecoraciones honoríficas, Homenajes y conmemoraciones
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.215
Rollo:
16
Posición:
224
G. O. 20347
LEY 7
De 5 de julio de 1985
“Por la cual se deroga el Decreto de Gabinete No. 199 de 9 de
septiembre de 1971 y en su lugar se establece la “Condecoración Manuel
Roy, al mérito deportivo”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Establécese la "Condecoración Manuel Roy, al Mérito Deportivo, que
constará de tres grados a saber:
GRADO DE CABALLERO: Que consistirá en una presea dorada y diploma
de honor, que serán conferidos a los atletas Aficionados, de los deportes cuyas
Federaciones sean reconocidas por el Instituto Nacional de Deportes (INDE), y
que, en el campo de competencia olímpica mundial, en categoría abierta, en forma
individual o colectiva, obtengan medalla de oro, plata o bronce.
GRADO DE GRAN MAESTRO: Que consistirá en una presea plateada y
diploma de honor, que serán conferidos a los atletas Profesionales, de los
deportes reconocidos o no por el Instituto Nacional de Deportes (INDE), que
alcancen los más altos honores a nivel de competencia internacional o mundial y
cuya actuación pueda ser considerada como de prestigio mundial para la
República de Panamá.
GRADO DE COMENDADOR:
Que consistirá en una presea bronceada
y diploma de honor, que serán conferidos a los atletas Aficionados o
Profesionales, que alcancen los más altos honores en competencias
internacionales, regionales, o en competencias mundiales Juveniles o Infa ntiles,
cuya actuación pueda ser considerada como de prestigio para la República de
Panamá.
Artículo 2. La Dirección General del Instituto Nacional de Deportes (INDE)
nombrará un comité de Honor compuesto de tres miembros, cuya honestidad,
reputación, intachable conducta y distinción en el campo deportivo sean
incuestionables. Al Comité de Honor corresponderá recomendar el otorgamiento
de la condecoración establecida en esta Ley y escogerá a los candidatos teniendo
en cuenta sus méritos y antecedentes. El Comité de Honor también podrá
recomendar que el otorgamiento de la condecoración a determinados candidatos,
sea acompañado de la asignación de una pensión mensual, o en los casos
pertinentes, de una beca que, será concedida por el Instituto para la Formación y
Aprovechamiento de los Recursos Humanos (I.F.A.R.H.U.), de conformidad con
los requisitos de esa institución.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 20347
Parágrafo: Los miembros del Comité de Honor se escogerán de la
siguiente manera: Un miembro de la prensa deportiva, escogido de una terna
presentada por el Sindicato de periodistas, un miembro del Comité Olímpico,
escogido de una terna presentada por dicho comité y un miembro del cuerpo
docente del Departamento de Educación Física de la Universidad de Panamá,
escogido de una terna presentada por la Universidad.
Artículo 3. La pensión mensual, o la beca que pueda llegar a concederse en
virtud de lo establecido en esta Ley, no podrá ser mayor de Trescientos Balboa.
(B/.300.00) ni menor de Cien Balboas (B/100.00) mensuales. El Comité de Honor
recomendará el monto de la pensión, la fecha en que debe empezar a devengarse
y cualquier otra limitación o condición que considere apropiadas y convenientes,
de manera que actuaciones poste riores no desvirtúen la intención de esta
condecoración.
Artículo 4. Corresponderá al Instituto Nacional de Deportes (INDE), el diseño y
fabricación de las preseas y diplomas mencionados en el Artículo 1, así como el
pago de las pensiones mencionadas en el Artículo 3.
Artículo 5. El otorgamiento y la imposición de la condecoración serán decididos
por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Deportes (INDE), tomando en
cuenta las recomendaciones que haga el Comité de Honor.
Artículo 6. Los gastos que cause el cumplimiento de esta Ley se harán con
cargo al presupuesto del Instituto Nacional de Deportes (INDE).
Artículo 7. Sin menoscabo de derechos adquiridos, esta Ley deroga el Decreto
de Gabinete No. 199 de 9 de septiembre de 1971.
Artículo 8. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de junio de mil
novecientos ochenta y cinco.
H. L. Licdo. JERRY WILSON NAVARRO
Presidente de la Asamblea Legislativa
ERASMO PINILLA C.
Secretario General
Adoptado en Tercer Debate el día 29 de junio de 1985
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 DE JUNIO DE 1985
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Homenajes y conmemoraciones
- Condecoraciones honoríficas