Ley 7 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
7
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-03-1984
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 172,173,174, Y 175 DEL CODIGO PENAL
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20027
Publicada el: 30-03-1984
Rama del Derecho: DER. PENAL
Palabras Claves: Delitos, Codigo Penal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.348
Rollo:
17
Posición:
99
G. O.20027
LEY 7
(10 de marzo de 1984)
Por la cual se modifican los artículos 172, 173, 174 y 175 del Código Penal y
se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE. LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 172 del Código Penal quedará así:
"Artículo 172: El que mediante palabra, hecho o comunicación escrita
ofenda la dignidad o el decoro de una persona, será sancionado con prisión
de 2 a 4 años.
Artículo 2. El Artículo 173 del Código Penal, quedará así:
"Artículo 173: El que atribuya falsamente a una persona la comisión de un
hecho colectivo será sancionado con prisión de 3 a 5 años.
Artículo 3. El Artículo 174 del Código Penal, quedará así:
"Artículo 174: Los parientes cercanos que considerasen que se ha ofendido
injustamente la memoria de una persona muerta podrán acusar al autor del
deleito quien será sancionado con prisión de 2 a 3 años".
Artículo 4. El Artículo 175 del Código Penal, quedará así:
"Artículo 175: El que publique o reproduzca por cualquier medio las ofensas
al honor inferidas por otro, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.
Artículo 5. Lo previsto en las disposiciones anteriores se regirá por el
procedimiento y principios establecidos en los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,
29, 30, 31 Y 33 de la Ley 8 del 10 de febrero de 1978 y las respectivas normas del
Código Penal.
Para que los Alcaldes de Distrito conozcan de tales delitos, bastará la denuncia
del ofendido o de cualquiera de las personas que pueda establecer acusación
particular, de Conformidad con la Ley. El procedimiento será el señalarlo por la
Ley.
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Artículo 6. Serán de competencia exclusiva de los Jueces de Circuito los delitos
de calumnia o injuria cuando éstos se cometieran a través de un medio de
comunicación social.
Artículo 7. Interpuesta una agrupación judicial por calumnia o injuria, o iniciado
el procedimiento de oficio, el Agente del Ministerio Público citará a su despacho al
acusado para indagarlo. Efectuada esta diligencia dentro del término de diez (10)
días, se practicarán las pruebas que aduzca el acusador y las que presente el
acusado, le da este en los casos permitido por cada Ley
Cumplido lo anterior, el agente del Ministerio Público remitirá el sumario al Juez
competente que dentro de los tres (3) días siguientes, decidirá su mérito.
En caso de enjuiciamiento y si se apelare del auto respectivo, el recurso se
concederá en el efecto suspensivo.
El Tribunal Superior, previa fijación del negocio en lista, por tres (3) día s para que
las partes aleguen por escrito, resolverá la alzada dentro de los cinco (5) días
siguientes. Este mismo procedimiento se observará si se hiciera uso del mismo
recurso cuando se dictare auto de sobreseimiento.
Artículo 8. Ejecutoriado el auto de proceder, el Juez fijará fecha para la
celebración de la audiencia respectiva.
En el día y hora señalados, se dará comienzo a la audiencia y se observarán las
siguientes reglas:
a.- Si una de las partes no asiste, sin causa justificada, la audiencia se
celebrará con la parte que concurra.
b.- El Juez comenzará por solicitar al acusador que presente sus pruebas.
Una vez hecho esto, el procesado podrá obtenerla y, a continuación propondrá
sus pruebas. En este último caso, el acusador podrá también objetar las
presentadas por el procesado. El juez podrá recha zar, en el acto, las que estime
manifiestamente inconducentes reservándose para la sentencia la apreciación de
las restantes,
c.- Los testigos deberán estar presentes en el Tribunal al momento de ser
aducidos y declararán en el orden que establezca el proponente , salvo que el
Juez estime conveniente un orden diferente;
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ch.-Se examinarán, primeramente los testigos del acusador y a
continuación, los del acusado. Al terminar la recepción de la prueba testimonial el
Juez practicará, acto continuo, las demás pruebas si fuere posible. En caso
contrario, señalará de inmediato fecha futura para la práctica de la misma: y
d. El Juez por sí mismo, practicará las pruebas y dirigirá las interpelaciones
e interrogatorio de las partes. Los testigos serán interrogados separadamente, de
modo que no se enteren de lo dicho por los demás, pero el Juez podrá determinar,
a su prudente arbitrario, el interrogatorio conjunto de varios testigos y efectuar
careos entre los mismos.
Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará en lo
posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.
Artículo 9. Los incidentes que presenten serán fallados junto con la sentencia,
salvo que a justifico del Tribunal puedan influir en la decisión, en cuyo caso serán
resueltos de inmediato.
Artículo 10. Concluida la audiencia, las partes dispondrán de cinco (5) días para
presentar sus alegatos escritos. La sentencia se dictará dentro de los cinco (5)
días siguientes.
Artículo 11. En caso de apelación de la sentencia del Juez, el Tribunal Superior,
previa fijación de negocio en lista por tres (3) días para que las partes aleguen por
escrito. Fallara el recurso dentro de diez (10) días.
Artículo 12. El acusado del delito de calumnia o injuria podrá estar acompañado
de un abogado en el acto de indagatoria a que se refiere el Artículo 7 de esta
Ley.
Artículo 13. Con excepción de las notificaciones del auto de proceder y de la
sentencia de primera instancia, que serán personales, las demás que deban hacer
los serán por edicto.
Artículo 14. Cuando el acusado no fuere hallado en el lugar del juicio para
hacerle la notificación del auto de enjuiciamiento, se le emplazará por edicto el
cual será fijado en la Secretaría del Juzgado, por diez (10) días hábiles.
Copia de este edicto se publicará en un diario de circulación nacional por tres (3)
veces y transcurrido diez (10) días después de la última publicación, si no
compareciere se le nombrará un defensor de oficio, quien lo representará en el
juicio.
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Artículo 15. (Transitorio) Los procesos de calumnia o injuria que estén
tramitándose al entrar en vigencia esta Ley, se regirán por la Ley vigente al tiempo
de su iniciación, pero se aplicará la pena más favorable al reo.
Artículo 16. Esta Ley empezara a regir a partir de su promulgación y es de orden
público interés social.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los dieciséis días del mes de marzo de mil
novecientos ochenta y cuatro.
H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO
Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 16 de marzo de 1984.
H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO
Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
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