Ley 7 De 1981

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1981</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-04-1981<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ECONOMISTA EN TODO EL<br><b>TERRITORIO NACIONAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19311<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-05-1981<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Economista, Economía<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.589</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>20</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>697</b><br><b>G.O. 19311 </b><br><b>Ley 7 </b><br><b>(De 14 de abril de 1981) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se regula el ejercicio de la Profesión de Economista </b><br><b> en todo el territorio nacional </b><br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA: <br><br> CAPITULO I <br>Del Ejercicio <br><br><b>Artículo 1. </b>La Profesión de Economista se podrá ejercer libremente en todo el <br> territorio nacional, sujeta a las disposiciones contenidas en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 2. </b> Defínese la profesión de la siguiente manera: <br><br> Científico Social especializado en la asignación de recursos productivos y <br> productividad en sus aspectos teóricos y aplicados, cuyo campo de acción <br> comprende: dirigir, administrar y asesorar en materia econó mica y aspectos <br> financieros pertinentes a Instituciones Comerciales, Industriales, extractivas, <br> agropecuarias, de servicios y en general a aquellas que se desenvuelven en la <br> esfera económica privada, pública y mixta. <br><br><b>Artículo 3</b>. Para ejercer la Profesión de Economista se requiere: <br> a) <br> Ser panameño. <br> b) <br> Poseer título de Licenciatura o grados superiores en Economía <br> obtenidos en Universidades Nacionales. <br> c) <br> Poseer título de Licenciatura o grados superiores en Economía, <br> obtenidos en universidades extranjeras previa reválida de sus <br> estudios en la Escuela de Economía de la Universidad de <br> Panamá. Con excepción de aquellas personas que obtengan <br> títulos en universidades de cuyos países haya suscrito convenio <br> de reciprocidad con la República de Panamá. <br> ch). <br> Registrar los Diplomas y documentos que lo acrediten como <br> Profesional en el Colegio de Economistas de Panamá (C.E.P.). <br> d) <br> Poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de <br> Economía. <br><br><b>Artículo 4. </b> Son atribuciones y actos propios de la profesión de economistas <br> todos aquellos servicios prestados a empresas e instituciones, públicas, privadas y <br> mixtas, y autoridades judiciales o dar fe pública de aquellos que requieren <br> certificación o refrendo de informes, exposiciones y constancias de índole <br> económica y financiera, por parte de un economista idóneo conforme lo <br> establecido por la Ley. <br> Tales actos y atribuciones son las siguientes: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19311 </b><br> a) <br> Formulación y evaluación económica y financiera de Proyectos de <br> inversiones sin<i> </i>perjuicio de la actuación de otras disciplinas en las <br> áreas de su competencia. <br> b) <br> Estudios económicos de mercado. <br> c) <br> Análisis económico en los aspectos global, sectorial, regional y social <br> de carácter coyuntural o estructural. <br> ch) <br> Asesoramiento en el campo técnico económico y financiero en todas <br> aquellas cuestiones relacionadas con problemas de economía y <br> finanzas que los particulares planteen ante las Autoridades públicas. <br> d) <br> Análisis económico del comercio y las finanzas internacionales. <br> e) <br> Análisis econó mico de los mercados de valores y de capitales. <br> f) <br> Estudios económicos de planes y programas de desarrollo en los <br> aspectos global, sectorial, regional y social. <br> g) <br> Interpretación de Estudios econométricos. <br> h) <br> Formulación y evaluación de Proyectos de Promoción en todos los <br> sectores económicos. <br> i) <br> Análisis económico y de planteamiento de recursos humanos <br> naturales, materiales y financieros y la evaluación económica de los <br> mismos. <br> j) <br> Análisis de la política económica en los aspectos global, sectorial, <br> regional y social. <br> k) <br> Administración de unidades de gestión y ejecución de la planificación <br> económica en los aspectos global, sectorial, regional y social. <br> l) <br> Dictámenes y peritajes sobre asuntos económicos, financieros y <br> econométricos en procedimientos judiciales y administrativos cuando <br> sean requeridos. <br> m) <br> Investigación en las materias propias de la profesión. <br><br><b>Artículo 5</b>. Para desempeñar cargos relativos a la profesión de economistas al <br> servicio del Estado, incluso en el servicio exterior y de instituciones privadas o <br> mixtas, se requiere estar comprendido en el Artículo 3 de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 6. </b> En los contratos que celebre el Estado y las Instituciones Estatales o <br> Mixtas con personas jur ídicas nacionales o extranjeras; sobre asuntos de <br> economía, finanzas o econometría, tendrán participación los economistas <br> nacionales. <br><br> Será obligatoria la opinión refrendada de los economistas de las <br> instituciones estatales o mixtas partícipes y se harán constar las opiniones de <br> los economistas designados discrecionalmente por la empresa privada. <br><br> La participación de los economistas extranjeros dentro de lo dispuesto por <br> el Código de Trabajo, no excluye el referendo obligatorio de un economista <br> nacional en todos los casos en que estuvieren envueltos empresas estatales o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19311 </b><br> mixtas. <br><br><b>Artículo 7. </b> A partir de la vigencia de la presente Ley, ninguna persona podrá ser <br> nombrada como economista, ni ejercer funciones como tal en las Instituciones <br> privadas, mixtas o del Estado, ya sean autónomas, semiautó nomas, municipales, <br> juntas o patronatos, sin que ha yan comprobado su idoneidad ante el Consejo <br> Técnico de Economía. <br><br><b>CAPITULO II </b><br> Del Consejo Técnico de Economía <br><b>Artículo 8. </b> Créase un organismo denominado Consejo Técnico de Economía <br> con las siguientes funciones: <br> a) <br> Dictar y adoptar su propio reglamento. <br> b) <br> Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenida en <br> la presente Ley. <br> c) <br> Expedir certificados de idoneidad para ejercer la profesión de <br> economistas, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y <br> el Reglamento que dicte el Consejo Técnico de Economía. <br> ch) <br> Asesorar los organismos e instituciones privadas en asuntos relativos <br> a materia de Economía. <br> d) <br> Recomendar formulaciones relativas al mejor desempeño, ejercicio y <br> desarrollo de la profesión; a la creación, clasificación <br> y <br> nomenclaturas de cargos, salarios, ascensos y reconocimientos por <br> años de servicios. Los estudios que se efectúen con tales fines se <br> realizarán de común acuerdo con el Colegio de Economistas de <br> Panamá (C.E.P.). <br> e) <br> Investigar las denuncias formuladas en contra de cualquier <br> profesional de la economía que infrinja las disposiciones <br> contempladas en esta Ley y de su reglamento y gestionar ante las <br> autoridades respectivas, la aplicación de las sanciones <br> correspondientes. <br> f) <br> Acoger y decidir lo que considere conveniente sobre la <br> recomendación del Colegio de Economistas de Panamá (C.E.P.) de <br> suspender provisionalmente o cancelar certificado de idoneidad o <br> permiso para ejercer a cualquier economista que viole el Código de <br> Ética Profesional. <br><br><b>Artículo 9. </b>Las resoluciones que adopte el Consejo Técnico de Economía serán <br> recurribles en reconsideración ante el Consejo Técnico y en apelación ante el <br> Ministro de Trabajo y Bienestar Social. <br><br><b>Artículo 10. </b> El Consejo Técnico celebrará sesiones ordinaria cada mes, y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19311 </b><br> extraordinarias a solicitud de la mayoría de sus miembros, previa solicitud por <br> escrito. <br><b>Artículo 11. </b>El Consejo Técnico de Economistas estará integrado por los <br> siguientes miembros: <br> a) <br> El Ministro de Planificación y Política Económica quien lo presidirá o <br> el Viceministro o el funcionario que el primero designe. <br> b) <br> El Ministro de Hacienda y Tesoro o el Viceministro o el funcionario <br> que el primero designe. <br> c) <br> Dos miembros del Colegio de Economistas escogidos por el Órgano <br> Ejecutivo de terna enviada por este gremio. <br> ch) <br> Un Profesor y un Suplente de la Escuela de Economía de la <br> Universidad de Panamá, escogido por el Órgano Ejecutivo de terna <br> enviada por los profesores de dicha escuela. <br><br> Parágrafo: El Secretario del Consejo Técnico de Economía será <br> escogido mediante votación por los miembros integrantes de dicho <br> organismo. <br><br><b>Artículo 12. </b>Los economistas que son miembros del Consejo Técnico de <br> Economía serán panameños mayores de edad. Deberán poseer certificado de <br> idoneidad para el ejercicio de la profesión expedido por el Consejo Técnico y tener <br> un mínimo de seis (6) años de experiencia profesional, Durarán en sus cargos un <br> período de dos (2) años y podrán ser reelegidos. <br><br><b>Artículo 13. </b>Cada miembro principal del Consejo Técnico de Economía tendrá un <br> suplente que lo sustituirá en sus ausencias temporales. Este suplente deberá <br> llenar los mismos requisitos que el principal; será nombrado en la misma forma <br> que éste y durará en el cargo el periodo correspondiente a aquél. <br><br> CAPITULO III <br> De la Asociación <br><br><b>Artículo 14. </b>Se reconocerá al Colegio de Economistas de Panamá (C.E.P.), como <br> la entidad gremial y profesional de los economistas panameños, con todos los <br> derechos y obligaciones, poderes y atribuciones que les señalen las leyes, sus <br> propios estatutos y reglamentos internos. <br><br><b>Artículo 15. </b> Son fines del Colegio de Economistas de Panamá (C.E.P.) <br> a) <br> Promover la discusión pública de los problemas económicos-sociales <br> nacionales e internacionales que afectan al país y plantear <br> alternativas de solución. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19311 </b><br> b) <br> Propender el mejoramiento técnico y cultural de sus miembros. <br> c) <br> Promover la difusión de los conocimientos de la ciencia econó mica. <br> ch) <br> Promover el contacto directo de organismos laborales y <br> campesinos, a fin de servir de órgano de consulta, <br> asesoramiento e información. <br> d) <br> Prestar la colaboración que el sector público y privado le solicite <br> como cuerpo de consulta técnica. <br> e) <br> Promover la reforma legislativa que tiende a mejorar la profesión del <br> economista. <br> f) <br> Velar por el cumplimiento de los principios de ética profesional. <br> g) <br> Defender y garantizar el ejercicio profesional de sus miembros. <br> h) <br> Establecer y mantener vinculaciones con entidades similares de <br> todos los países del mundo y con los organismos nacionales de <br> otras profesiones. <br><br><b>Artículo 16. </b>Son rentas del Colegio de Economistas de Panamá (C.E.P.): <br> a) <br> Los ingresos provenientes de las cuotas ordinarias y extraordinarias. <br> b) <br> El producto de la venta de sus activos. <br> c) <br> Las herencias, legados y donaciones que reciba de cualquier fuente. <br> ch) <br> Otros ingresos que obtenga como producto de sus actividades <br> afines que realice. <br><br><br> Son propiedades del Colegio los fondos y bienes físicos que están <br> debidamente inscritos a su nombre. <br><br> CAPITULO IV <br> Deberes y Obligaciones <br><br><b>Artículo 17</b>. Se consideran deberes de los economistas servir con honestidad y <br> lealtad a los intereses de la comunidad y al país. Ajustarse a las normas <br> consagradas en el Código de Ética Profesional. <br><br><b>Artículo 18. </b> Los Economistas en ejercicio deberán registrar su diploma en el <br> Colegio de Economistas de Panamá (C.E.P.) dentro del plazo de ciento veinte <br> (120) días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Ley en lo sucesivo <br> los economistas cumplirán dicho requisito dentro de los sesenta (60) días de <br> recibido el título universitario o de la respectiva reválida. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19311 </b><br> CAPITULO V <br> De las Sanciones <br><br><b>Artículo 19. </b> El que sin tener título o certificado de idoneidad, conforme el artículo <br> tercero de esta Ley, ejerciera la profesión de economista o se anunciara <br> públicamente como tal, así como el economista que amparase o encubriese con <br> su nombre el ejercicio de actividades propias del economista a personas que <br> carezcan de idoneidad serán sancionadas de acuerdo a lo estatuido en el Código <br> Penal. <br><br><b>Artículo 20. </b> Las sanciones que se puedan imponer a los asociados por violación <br> de las normas de ética profesional serán las de amonestación y suspensión. Esta <br> última sólo podrá ser determinada por la Asamblea General del Colegio de <br> Economistas de Panamá (C.E.P.), y por término máximo de seis (6) meses. La <br> inhabilitación absoluta o relativa corresponde sólo al Poder Judicial, conforme al <br> trámite jurisdiccional. <br> CAPITULO VI <br> Disposiciones Generales <br><b>Artículo 21. </b> Los análisis económicos y financieros, análisis económicos de <br> mercado, evaluación econó mica de proyectos y similares que sean presentados a <br> instituciones oficiales o mixtas, deberán contar con la participación y refrendo por <br> un profesional idóneo, según lo dispuesto por esta Ley, funcionario de la <br> institución oficial o mixtas involucradas <br><br> Si las instituciones privadas hubieren discrecionalmente designado un <br> economista, éste deberá ser idóneo según esta Ley y su opinión se hará constar <br> en el expediente. <br><br> Parágrafo: Para los efectos del artículo anterior quedan exceptuados las <br> Juntas Comunales, entidades cívicas o de beneficencia y personas de escasos <br> recursos económicos; certificado por la autoridad administrativa local. <br><br><b>Artículo 22. </b> A partir de la vigencia de la presente Ley, las funciones de <br> economistas en el Territorio Nacional deberán ser ejercidas por profesionales <br> idóneos. <br><br><b>Artículo 23. </b> Los profesionales de la economía gozarán de estabilidad en sus <br> cargos condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio. <br><b>Artículo 24. </b><br> Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 14 días del mes de abril de mil novecientos <br>ochenta y uno. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><b>G.O. 19311 </b><br><br> H.R. Dr. LUIS DE LEON ARIAS <br>Presidente del Consejo <br>Nacional de Legislación <br><br>CARLOS CALZADILLA GONZALEZ <br>Secretario General del <br>Consejo Nacional de Legislación <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL -PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA <br>REPUBLICA DE PANAMA 14 DE ABRIL DE 1981. <br><br>ARISTIDES ROYO <br>Presidente de la República <br><br>ORVILLE K. GOODIN <br>Ministro de Planificación y Política <br>Económ ica, a.i. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>