Ley 7 De 1980

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1980</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-03-1980<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 12 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19034<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-03-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. CONSTITUCIONAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Inmigración, Nacionalidad y ciudadanía, Constitución<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.698</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>188</b><br><b>G.O. 19034 </b><br><b>LEY 7 </b><br><b>(De 14 de marzo de 1980) </b><br><br> “Por la cual se desarrolla el artículo 12 de la Constitución Nacional” <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1.</b> El Órgano Ejecutivo podrá expedir Carta de Naturaleza como <br> panameño, a los extranjeros, que, encontrándose en algunos de los casos <br> previstos en el artículo 10 de la Constitución Nacional, la soliciten, cumpliendo los <br> trámites que establece la presente Ley, salvo la potestad discrecional que, por <br> razones de moralidad, seguridad, salubridad o incapacidad física o mental, <br> conserva el Estado. <br><br><b>Artículo 2.</b> El extranjero que desee obtener Carta de Naturaleza presentará <br> solicitud escrita al Presidente de la República por conducto del Ministerio de <br> Gobierno y Justicia mediante abogado, expresando en la misma lo siguiente: <br> a) <br> Su libre y espontáneo deseo de naturalizarse panameño; <br> b) <br> El lugar de su nacimiento y el Estado del cual se considera ciudadano. <br> c) <br> Su edad <br> d) <br> El tiempo que lleva de residir en la República. <br> e) <br> Su estado civil, y en el segundo caso, el nombre y nacionalidad de la <br> esposa, el lugar donde reside ésta, y el nombre de los hijos nacidos bajo <br> jurisdicción de la República, cuando así se requiera, acompañando las <br> correspondientes pruebas del Registro Civil, o los documentos del caso <br> conforme a las Leyes del país de procedencia. <br> f) <br> En los caso de ser padre de hijos nacidos en territorio de la República, de <br> padre o madre panameños, deberá acreditarse el vínculo con la respectiva <br> certificación del Registro Civil. <br> g) <br> En los casos de los nacionales por nacimiento de España o de un Estado <br> Latinoamericano debe comprobarse la existencia y vigencia de la Ley del <br> país correspondiente con el fin de establecer la reciprocidad en cuanto a los <br> requisitos para naturalizarse. <br><br><b>Artículo 3.</b> La nacionalidad originaria de los extranjeros que soliciten Carta de <br> Naturaleza se acreditará con el Acta de nacimiento, o el Pasaporte con la cual <br> ingresó al País, o con cualquier otro documento auténtico expedido por autoridad <br> competente del país de donde es oriundo el interesado. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19034 </b><br><b>Artículo 4.</b> La residencia continua de que tratan los ordinales 1° y 2° del Artículo <br> 10 de la Constitución Nacional se contará a partir de la primera Resolución que <br> autoriza su permiso provisional de permanencia en el país. No obstante , si se <br> tratare de solicitantes extranjeros que hubiesen ingresado al país durante su <br> minoría de edad, se les reconocerá todo el tiempo, que en tal calidad de menores <br> de edad hubieren permanecido en la República de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 5.</b> Para la plena comprobación de la residencia continua de que trata el <br> artículo anterior, se requerirán las declaraciones de cinco testigos idóneos, <br> rendidas ante un Juez de Circuito. <br><b> </b><br><b>Parágrafo:</b> Los testigos que declaren en estos casos deberán expresar, para <br> que sus testimonios puedan ser aceptados, las razones por las cuales saben y les <br> costa los hechos sobre que depongan. El Juez a quien corresponda recibir los <br> testimonios de que trata este artículo podrá rechazar los que su juicio no sean <br> idóneos y certificará además sobre la honorabilidad de los declarantes. <br><br><b>Artículo 6.</b> En su solicitud, los interesados expresarán que renuncian <br> expresamente a su nacionalidad de origen o a la que tengan; y deberán <br> comprobar, en la forma que establezca el Ministerio de Gobierno y Justicia, que <br> poseen el idioma español y conocimientos básicos de Geografía, Historia y <br> Organización Política Panameña. <br> El examen de tramitación de la solicitud de naturalización lo hará el Tribunal <br> Electoral. <br><br><b>Artículo 7.</b> Luego de haberse considerado el informe rendido y fundamentado <br> por las autoridades de Migración y Naturalización sobre las condiciones del <br> peticionario en cuanto a los requisitos de moralidad, seguridad, salubridad y <br> capacidad a que se refiere el artículo 12 de la Constitución Nacional, si la solicitud <br> se ajustara en su totalidad a las prescripciones de esta Ley, el Órgano Ejecutivo <br> con la concurrencia del Ministerio de Gobierno y Justicia podrá expedir la Carta <br> de Naturaleza. <br><b> </b><br><b>Artículo 8.</b> La Carta de Naturaleza será remitida por el Órgano Ejecutivo, por <br> conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia al Gobernador de la Provincia <br> donde reside el interesado, ante el cual el naturalizado declarará, bajo la gravedad <br> del juramento. <br> a. <br> Que en su calidad de panameño naturalizado obedecerá, cumplirá y <br> defenderá la Constitución y las Leyes de la República. <br> b. <br> Que renuncia absolutamente los vínc ulos civiles y políticos que los ligan al <br> país de su nacimiento o a cualquier otro del cual se considere ciudadano. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 19034 </b><br> c. <br> Que renuncia igualmente a todos los derechos y privilegios que pudiera <br> derivar de tales vínculos o dependencia. <br><br><b>Artículo 9.</b> Cumplida la diligencia a que se refiere el artículo anterior, el <br> Gobernador entregará la Carta al interesado, y le advertirá que debe inscribirla en <br> el Registro del Estado Civil, sin cuya formalidad no tendrá el valor alguno. <br><br><b>Artículo 10</b>. En la diligencia de Juramento se hará constar con todo detalle, los <br> datos de identificación y filiación del naturalizado. <br> Las certificaciones sobre la inscripción de toda Carta de Naturaleza <br> contendrá dicha información. <br><br><b>Artículo 11.</b> Toda Carta de Naturaleza llevará adherida timbres nacionales por la <br> suma de trescientos balboas (B/.300.00). <br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> Queda derogada la Ley 8. de 11 de febrero de 1941 y toda las <br> disposiciones que sean contrarias a la presente Ley. <br><br><b>Artículo 13.</b> Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br> Dado en la ciudad de Panamá, a los catorce días del mes de marzo de mil <br> novecientos ochenta. <br><br> H.R.DR. BLAS J. CELIS <br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo Nacional <br><br> Secretario General del Consejo <br> de Legislación <br><br><br><br><br> Nacional de Legislación <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 19 DE MARZO DE 1980. <br><br> ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> RICARDO A. RODRÍGUEZ <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Gobierno y Justicia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>