Ley 7 De 1975
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
7
Referencia:
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-02-1975
Titulo: POR MEDIO DE LA CUAL SE CREAN DENTRO DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE TRABAJO
LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y DECISION.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17801
Publicada el: 18-03-1975
Rama del Derecho: DER. PROCESAL DE TRABAJO
Palabras Claves: Conflictos laborales, Derecho Laboral, Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.650
Rollo:
25
Posición:
1714
G.O. 17801
Ley 7
(De 25 de febrero de 1975)
?Por medio de la cual se crean dentro de la Jurisdicción Especial de Trabajo
las Juntas de Conciliación y Decisión?.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Créanse, dentro de la Jurisdicción Especial de Trabajo las Juntas de
Conciliación y Decisión con competencia privativa para conocer y decidir desde el
2 de abril de 1975, por los siguientes asuntos:
1.
Demandas por razón de despidos injustificados;
2.
Demandas mediante las cuales se reclamen cualesquiera
prestaciones con una cuantía hasta de Mil Quinientos Balboas
(B/1,500.00);
3.
Demandas de cualquier naturaleza o cuantía de los trabajadores
domésticos.
Artículo 2. Las Juntas de Conciliación y Decisión estarán constituídas de la
siguiente manera:
1.
Un representante de los Trabajadores;
2.
Un representante de los Empleadores,
3.
Un representante Gubernamental, quien la presidirá.
Artículo 3. Los representantes de los trabajadores en las Juntas de Conciliación
y Decisión se designarán por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social de listas
presentadas por el Consejo Nacional de Trabajadores.
Los representantes de los empleadores en las Juntas serán designados por
el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social de listas presentadas por las
organizaciones de los empleadores más representativas.
En caso de que no se presentaran las listas, el Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social procederá a efectuar libremente la designación correspondiente.
Los representantes Gubernamentales serán libremente designados por el
Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social;
Artículo 4. Para ser miembro de la Junta de Conciliación y Decisión se requiere:
a)
Ser Panameño, haber cumplido 25 años de edad y estar en uso de
sus derechos ciudadanos;
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17801
b)
El Representante de los Trabajadores deberá haber prestado
servicios a un empleador regido por el Código de Trabajo durante
por lo menos 9 meses del año anterior a la fecha de su designación;
c)
El Representante de los Empleadores deberá ser empleador o
trabajador de confianza de una empresa legalmente establecida en
el país;
Artículo 5. El número de Juntas de Conciliación y Decisión será determinado por
el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Las Juntas tendrán competencia en todo el territorio Nacional.
Mediante Resolución el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social
determinará la sede de cada Junta y podrá trasladar periódicamente la sede de las
mismas, con carácter temporal o permanente.
Igualmente, mediante Resolución del Ministerio, podrá disponerse
temporalmente que en determinadas Secciones conozca el Juez Seccional
respectivo de los asuntos que esta Ley atribuye a las Juntas de Conciliación y
Decisión. En estos casos los despidos serán tramitados conforme al proceso
abreviado y los demás asuntos según el procedimiento que corresponda según el
Código de Trabajo, sin que proceda ningún recurso.
Artículo 6. Los representantes de los Trabajadores y de los Empleadores en las
Juntas de Conciliación y Decisión desempeñarán sus cargos por un período de un
mes, prorrogables hasta por dos meses adicionales.
Los Representante de los Trabajadores tendrán derecho a gozar de licencia
no remunerada, computada como período de servicio efectivo para todos los otros
efectos legales. El Estado pagará el importe del salario que resulte del promedio
de los últimos seis (6) meses de servicio, hasta un tope de B/.500.00.
Los representantes de los Empleadores, si son trabajadores de confianza,
tendrán derecho a licencia remunerada en las empresas donde presten servicios.
Artículo 7. Los reintegros por violaciones al Fuero Sindical, Fuero de Maternidad
y demás previstos en el Artículo 979 del Código de Trabajo se tramitarán en los
Juzgados de Trabajo, conforme al Proceso de Reintegro.
Los despidos por incumplimiento del Artículo 215 del Código de Trabajo
serán de competencia del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, por conducto
de la Dirección General de Trabajo o de la respectiva Dirección Regional.
Artículo 8. Las reclamaciones se presentarán verbalmente a las Juntas de
Conciliación y Decisión, el Director Regional o el Juez podrán adelantar el trámite
de notificación personal y señalamiento de la fecha de audiencia, hasta tanto el
asunto pase a conocimiento de la Junta.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17801
Artículo 9.La audiencia se celebrará el día y la hora previamente fijados, con
cualquiera de las partes que concurra.
La Junta, habiendo garantizado el derecho de defensa de las partes,
rechazará cualesquiera pruebas o solicitudes que sólo tengan como finalidad
alargar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad
procesal. De la audiencia se levantará un acta, donde se consignará un resumen
de lo actuado y las pruebas practicadas.
Las partes podrán actuar personalmente, cualquiera que sea la cuantía o
naturaleza del proceso.
Artículo 10. Al comenzar la audiencia la Junta procurará conciliar a las partes.
De no ser posible la conciliación, se evacuará las pruebas aducidas por las partes
y las que estime necesarias la Junta.
La audiencia se llevará a cabo en una sola comparecencia. La decisión se
pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto a las partes, salvo
que a juicio de la junta fuere indispensable la práctica de pruebas adicionales.
Cuando la decisión se adopte fuera de la audiencia o una de las partes no
hubiera comparecido, la notificación se hará mediante edicto que permanecerá
fijado por 48 horas en el Despacho donde se celebró la audiencia.
La decisión se adoptará por mayoría de votos.
Artículo 11. Sólo se notificará personalmente el traslado de la reclamación, que
contendrá la fecha de la audiencia. Esta notificación se hará a ambas partes.
Artículo 12. Las decisiones dictadas por la Junta tienen carácter definitivo, no
admiten recurso alguno y producen el efecto de cosa juzgada.
Artículo 13. En los procesos en que se reclame reintegro o indemnización por
despido con salarios caídos, no procederá la acumulación de pretensiones ni de
procesos. No obstante, lo anterior, la Junta a su prudente arbitrio podrá acumular
a estos procesos, por razones de economía procesal, los procesos previstos en el
ordinal 2º del Artículo 1 de esta Ley.
Tampoco se podrá incluir en las demandas que se presenten reclamos
respecto de los cuales no sean competentes las Juntas, ni procederá la
formulación de demandas en reconvención o articulaciones de cualquier clase.
Artículo 14. Cuando la decisión no fuere oportunamente cumplida por la parte
condenada, la Junta pasará sin mayores formalidades el expediente al respectivo
Juzgado Seccional de Trabajo, a fin de que inicie los procedimientos de ejecución.
A este efecto, la Junta, de oficio o a solicitud del trabajador, podrá hacer la
correspondiente denuncia de bienes.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17801
Tratándose del cumplimiento de la orden de reintegro del trabajador, la
Junta podrá proceder directamente a la ejecución del fallo o adelantar las demás
medidas previstas en el Código de Trabajo.
Las Juntas podrán también comisionar a los Jueces Seccionales de Trabajo
para la práctica de cualesquiera medidas cautelares.
Artículo 15. La Junta se entenderá constituída para todos los efectos legales con
la asistencia de por lo menos dos de sus miembros, siempre que cada uno de de
ellos, fuere el Presidente de la Junta. Si en este caso no hubiere acuerdo entre
los miembros presentes de la Junta, la decisión será adoptada por el Presidente.
Las citaciones serán formuladas por el Presidente de la Junta.
Artículo 16. Para los efectos de esta Ley las Juntas de Conciliación y Decisión
tendrán todas las facultades que en el Código de Trabajo y disposiciones
complementarias se atribuyen a los Jueces Seccionales de Trabajo y sus
miembros gozarán de todas las prerrogativas y privilegios reconocidos a los
mismos.
Artículo 17. Los tribunales de trabajo mantendrán competencia respecto de las
demandas presentadas de la vigencia de esta Ley.
Artículo 18. El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social reglamentarán las disposiciones de esta Ley.
Artículo 19. Esta Ley empezará a regir el 1 de marzo de 1975.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de febrero de mil
novecientos setenta y cinco.
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
Encargado del Órgano Ejecutivo
RAÚL E. CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Conflictos laborales
- Derecho Laboral
- DER. PROCESAL DE TRABAJO
- Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral