Ley 69 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
Referencia:
69
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 06-11-2009
Titulo: QUE PROHIBE LA EQUIPARACION EN LOS CONTRATOS Y OTRAS MODALIDADERS JURIDICAS
EN LOS QUE EL ESTADO SEA PARTE, REFORMA DISPOSICIONES DE CONTRATACIONES
PUBLICAS Y DICTA OTRAS DISPOSCIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26402-C
Publicada el: 06-11-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. PROCESAL CIVIL, DER. AGRARIO, DER. COMERCIAL,
DER. MARITIMO
Palabras Claves: Contratos con el Estado, Contratos públicos, Concesiones, Embarcaciones,
Autoridad Marítima de Panamá, Régimen fiscal, Zona Libre, Juego, Bebidas
alcohólicas, Código Fiscal
Páginas:
14
Tamaño en Mb:
1.020
Rollo:
Posición:
570
107
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26402-C
LEY 69
De 06 de noviembre de 2009
Que prohíbe la equiparación en los contratos y otras modalidades jurídicas
en los que el Estado sea parte, reforma disposiciones de contrataciones públicas
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Esta Ley prohíbe cambios, ajustes, modificaciones o adecuaciones, bajo el
concepto de equiparación, en las tarifas, exenciones, términos y condiciones establecidos en
las concesiones, arrendamientos, contratos de inversión en general y cualesquiera otras
modalidades jurídicas administrativas, mediante adendas y similares, otorgados por el
Estado, a través de cualesquiera de sus dependencias de Gobierno, que impliquen, en
cualquier forma, detrimento para el Estado y para sus asociados.
Artículo 2. La presente Ley regirá los contratos públicos que realicen el Gobierno Central,
las entidades autónomas y semiautónomas, los municipios, los intermediarios financieros y
las empresas mixtas en que el Estado sea propietario de, por lo menos, el 51% de sus
acciones o patrimonio, así como los que se efectúen con fondos públicos o bienes
nacionales, en virtud de los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley 22 de 2006,
de contratación pública.
Artículo 3. El numeral 46 del artículo 2 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 2. Glosario. Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se
entenderán así:
...
46.
Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. Es el Tribunal
independiente e imparcial que conocerá, en única instancia, de:
a.
El recurso de impugnación contra el acto de adjudicación, la
declaratoria de deserción o el acto o resolución por la cual se
rechazan las propuestas emitidos por las entidades, en los
procedimientos de selección de contratista.
b.
El recurso de apelación contra la resolución administrativa del
contrato y la inhabilitación del contratista.
c.
Las acciones de reclamo no resueltas por la Dirección General de
Contrataciones Públicas, dentro del término de los cinco días hábiles
que tiene para resolver.
...
Artículo 4. Se adiciona el numeral 49 al artículo 2 de la Ley 22 de 2006, así:
Artículo 2. Glosario. Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se
entenderán así:
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...
49.
Licitación abreviada. Procedimiento de selección de contratista en el que el
Estado selecciona y adjudica con base en el menor precio o, en los actos de
mejor valor, en la mayor ponderación, siempre que se cumpla con todos los
requisitos y aspectos técnicos exigidos en el pliego de cargos. Se podrá
utilizar cuando el monto de la contratación sea superior a los treinta mil
balboas (B/.30,000.00), el objeto de la contratación responda a la necesidad
de satisfacer el interés social y se requiera que se efectúe en términos de
tiempo menores a los dispuestos en otras modalidades de contratación
descritas en la presente Ley.
Artículo 5. Se adiciona un párrafo final al artículo 11 de la Ley 22 de 2006, así:
Artículo 11. Derechos de las entidades contratantes. Son derechos de las entidades
contratantes los siguientes:
…
Cuando se trata de contratos de concesión, las entidades contratantes quedan
facultadas para realizar inspecciones sobre las áreas, los bienes o los servicios
objeto del contrato, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas
por los concesionarios.
Artículo 6. Se adiciona el numeral 15 al artículo 12 de la Ley 22 de 2006, así:
Artículo 12. Obligaciones de las entidades contratantes. Son obligaciones de las
entidades contratantes las siguientes:
…
15.
Vigilar el estricto cumplimiento del contrato y denunciar todas las
contrataciones públicas que lesionen el interés o patrimonio de la Nación.
Artículo 7. El artículo 14 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 14. Obligaciones y deberes del contratista. Son obligaciones del contratista
las siguientes:
1.
Cumplir con el objeto del contrato y sus condiciones, dentro del término
pactado.
2.
Colaborar con la entidad licitante en lo necesario para que el objeto del
contrato se cumpla y sea de la mejor calidad.
3.
Acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato le sean
impartidas por la entidad contratante, siempre que estén amparadas dentro de
la relación contractual.
4.
Actuar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando
las dilaciones que puedan presentarse.
5.
Garantizar la calidad de las obras realizadas, así como de los bienes y los
servicios contratados, y responder por ello de acuerdo con lo pactado.
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6.
Ser legalmente responsable cuando formule propuestas en que se fijen
condiciones económicas y de contrataciones artificialmente subvaluadas, con
el propósito de obtener la adjudicación del contrato.
7.
Ser legalmente responsable por haber ocultado, al contratar, inhabilidades,
incompatibilidades o prohibiciones o por haber suministrado información
falsa.
8.
Permitir el libre acceso a las instalaciones objeto de contratación para los
fines indicados en este artículo.
9.
Responder exclusivamente por las obligaciones o reclamaciones que surjan
de las relaciones contractuales adquiridas dentro del periodo de vigencia
contractual, incluyendo las de naturaleza administrativa, civil, comercial,
laboral o cualquiera otra que implique algún tipo de responsabilidad en
materia de obligaciones.
En el caso del numeral 8, deberá permitir el ingreso de los funcionarios
designados y autorizados por los organismos, las instituciones o las entidades
estatales correspondientes, así como de las personas naturales y jurídicas que sean
designadas o contratadas por el Estado para evaluar, fiscalizar y auditar, así como
para cualquier otro fin pertinente al contrato. Además deberá facilitar los originales
de los documentos que se soliciten, incluyendo los libros contables, siempre que
estos incidan directamente en la determinación de los pagos que deba realizar. El
incumplimiento de esta disposición dará lugar a la resolución administrativa del
contrato de concesión o al rescate administrativo, según corresponda, conforme al
procedimiento establecido para tal efecto en esta Ley.
Cuando sea una persona jurídica, el ciento por ciento (100%) de sus acciones
deberán ser nominativas.
Artículo 8. El artículo 20 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 20. Equilibrio contractual. En los contratos públicos de duración
prolongada se podrán pactar cláusulas y condiciones encaminadas a mantener,
durante la vigencia del contrato el equilibrio contractual existente al momento de la
celebración del contrato con la finalidad de que, si tales condiciones se alteran por
hechos extraordinarios e imprevisibles, se pueda modificar para mantener el
equilibrio.
Las partes podrán suscribir los acuerdos y pactos que sean necesarios para
restablecer el equilibrio contractual, incluyendo montos, condiciones, forma de pago
de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello
hubiera lugar, en la forma prevista en la modificación del contrato, cuyo pago
adicional, si lo hubiera, se realizará de la manera establecida en el contrato
modificado y de acuerdo con las disposiciones sobre erogaciones previstas en el
Presupuesto General del Estado de la vigencia en que se deba hacer dicha erogación.
El equilibrio contractual al que se refiere este artículo no comprenderá, en
ningún caso, la modificación de las cláusulas del contrato celebrado con el Estado
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para conseguir la equiparación de las condiciones y los términos de la contratación.
En consecuencia, queda eliminada toda forma de equiparación para garantizar la
competitividad y el desarrollo de obras y actividades, así como la prestación de
servicios a través de normas uniformes, claras y transparentes en concordancia con
el equilibrio contractual.
Parágrafo. En los contratos de obra, suministro de artículos de construcción o
llave en mano, cuando por hechos o circunstancias posteriores a la celebración del
contrato que no hayan podido preverse en ese momento o por causa de fuerza mayor
o caso fortuito, se produzca una alteración u obstaculización sustancial de los costos
que impida el cumplimiento del objeto del contrato, el Estado podrá tener como
incluida en el contrato la cláusula de equilibrio contractual, aunque no haya sido
pactada, a efectos de permitir la correspondiente adenda.
Artículo 9. Se adiciona el artículo 24-A a la Ley 22 de 2006, así:
Artículo 24-A. Requisitos de participación para personas jurídicas. Todo acto de
selección de contratistas y contrataciones directas cuya cuantía exceda de tres
millones de balboas (B/.3,000,000.00) en que participen personas jurídicas, las
acciones de estas deben ser en su totalidad nominativas.
Independientemente de que las acciones nominativas sean emitidas a favor
de otra persona jurídica, se deberá conocer con claridad la identidad de cada persona
natural que sea directa o indirectamente el beneficiario final de por lo menos el
cinco por ciento por ciento (5%) del capital accionario emitido y en circulación. Se
exceptúan las personas jurídicas cuyas acciones comunes se coticen públicamente
en bolsas de valores de una jurisdicción reconocida por la Comisión Nacional de
Valores de Panamá. La falta de la documentación pertinente será impedimento para
la participación de la persona jurídica como proponente en el acto de selección de
contratista.
En el mismo sentido, será causal de incumplimiento aunque no se exprese en
el contrato cualquier cambio en la composición accionaria de la sociedad contratista,
concesionaria o inversionista, que no sea debidamente notificado a la entidad
contratante o que impida conocer en todo momento quién es la persona natural que
es finalmente el beneficiario de tales acciones, tomando en consideración que esta
persona sea directa o indirectamente el beneficiario final de por lo menos el cinco
por ciento (5%) del capital accionario emitido y en circulación.
En concordancia con el principio de transparencia, el contratista,
concesionario o inversionista está obligado a presentar y publicar sus estados
financieros, reservándose el Estado el derecho de publicarlos y darlos a conocer
ampliamente, así como la lista de las personas naturales accionistas de la persona
jurídica. El Estado podrá requerir en los actos de selección de contratista
mencionados, cuya cuantía no exceda de los tres millones de balboas
(B/.3,000,000.00), las mismas condiciones contenidas en este artículo.
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Artículo 10. El artículo 31 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 31. Publicación de la convocatoria. Dependiendo del monto y de la
complejidad de las obras, los bienes y los servicios que se van a contratar, la
publicación de la convocatoria se efectuará tomando en consideración los plazos
mínimos que a continuación se detallan:
1.
No menor de cuatro días hábiles, si el objeto del contrato recae en bienes o
servicios y el monto es mayor de treinta mil balboas (B/.30,000.00) y no
excede los ciento setenta y cinco mil balboas (B/.175,000.00).
2.
No menor de cuarenta días calendario, si el objeto del contrato recae en
bienes o servicios y el monto excede los ciento setenta y cinco mil balboas
(B/.175,000.00).
No obstante, la entidad contratante podrá establecer un plazo menor a
lo dispuesto en este numeral que, en ningún caso, será menor de diez días
calendario, en las siguientes circunstancias:
a.
Cuando la entidad contratante haya publicado un aviso en el Sistema
Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” que
contenga una descripción del acto público, los plazos aproximados
para la presentación de las ofertas y, cuando resulte apropiado, las
condiciones para la participación en dicho acto.
b.
Cuando una entidad contrate mercancía o servicios comerciales que
se venden o se ofrecen para la venta, y son regularmente comprados y
utilizados por compradores no gubernamentales para propósitos no
gubernamentales.
c.
Cuando se produzca un estado de urgencia, debidamente acreditado,
que haga impráctico o no viable cumplir con el plazo previsto. En
este caso, la entidad contratante emitirá una resolución al respecto, la
cual deberá ser publicada en el Sistema Electrónico de
Contrataciones Públicas “PanamaCompra”.
Cuando el objeto del contrato recae en obras, la publicación de la
convocatoria se efectuará tomando en consideración los plazos mínimos que a
continuación se detallan:
1.
No menor de cuatro días hábiles, si el monto del contrato es mayor de treinta
mil balboas (B/.30,000.00) y no excede los ciento setenta y cinco mil
balboas (B/.175,000.00).
2.
No menor de ocho días hábiles, si el monto del contrato es mayor de ciento
setenta y cinco mil balboas (B/.175,000.00) y no excede los cinco millones
de balboas (B/.5,000,000.00).
3.
No menor de cuarenta días calendario, si el monto del contrato excede los
cinco millones de balboas (B/.5,000,000.00).
No obstante, la entidad contratante podrá establecer un plazo menor a
lo dispuesto en este numeral que, en ningún caso, será menor de diez días
calendario, en las siguientes circunstancias:
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a.
Cuando la entidad contratante haya publicado un aviso en el Sistema
Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” que
contenga una descripción del acto público, los plazos aproximados
para la presentación de las ofertas y, cuando resulte apropiado, las
condiciones para la participación en dicho acto.
b.
Cuando se produzca un estado de urgencia, debidamente acreditado,
que haga impráctico o no viable cumplir con el plazo previsto. En este
caso, la entidad contratante emitirá una resolución al respecto, la cual
deberá ser publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones
Públicas “PanamaCompra”.
El reglamento de la presente Ley desarrollará la materia y será adoptado
mediante decreto ejecutivo.
Artículo 11. El artículo 38 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 38. Procedimientos de selección de contratista. Los procedimientos para
seleccionar a quienes contraten con el Estado son los siguientes:
1.
Contratación menor.
2.
Licitación pública.
3.
Licitación por mejor valor.
4.
Licitación para convenio marco.
5.
Licitación de subasta en reversa.
6.
Licitación abreviada.
7.
Subasta de bienes públicos.
Artículo 12. El artículo 39 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 39. Contratación menor. El procedimiento para la contratación menor
permitirá, de manera expedita, la adquisición de bienes, obras y servicios que no
excedan los treinta mil balboas (B/.30,000.00), cumpliéndose con un mínimo de
formalidades y con sujeción a los principios de contratación que dispone la presente
Ley. La contratación menor se podrá dividir en rangos para garantizar la celeridad
de este procedimiento y la adjudicación o declaración de desierto se hará en el
cuadro de cotizaciones, el cual deberá contener la información originada en el acto y
será firmado por el jefe de la entidad contratante o el funcionario en quien se
delegue, al cual se adjuntarán los documentos de cada propuesta recibida.
Este procedimiento será establecido por la Dirección General de
Contrataciones Públicas y su reglamentación será adoptada mediante decreto
ejecutivo.
Artículo 13. El numeral 14 y el último párrafo del artículo 40 de la Ley 22 de 2006 quedan
así:
Artículo 40. Licitación pública. …
En la celebración de la licitación pública, se observarán las siguientes reglas:
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…
14.
A partir de la fecha de la publicación descrita en el numeral anterior, los
participantes de este acto público tendrán derecho a recibir, por parte de la
entidad licitante, copia del expediente, incluyendo las propuestas de los
participantes en el acto, y tendrán tres días hábiles para hacer observaciones
a dicho informe, las cuales se unirán al expediente. Los costos asociados a
la reproducción de los expedientes deberán ser pagados por los interesados.
…
Las entidades deberán solicitar a la Dirección General de Contrataciones
Públicas que efectúe un proceso de selección de contratista para productos y
servicios ya incluidos en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios que, por
razones fundadas, les será más beneficioso.
Artículo 14. El numeral 13 y el último párrafo del artículo 41 de la Ley 22 de 2006 quedan
así:
Artículo 41. Licitación por mejor valor. En la celebración de la licitación por mejor
valor, se observarán las siguientes reglas:
…
13.
A partir de la fecha de la publicación descrita en el numeral anterior, los
participantes de este acto público tendrán derecho a recibir, por parte de la
entidad licitante, copia del expediente, incluyendo las propuestas de los
participantes en el acto, y tendrán tres días hábiles para hacer observaciones
a dicho informe, las cuales se unirán al expediente. Los costos asociados a
la reproducción de los expedientes deberán ser pagados por los interesados.
...
Dependiendo de una necesidad particular, las entidades deberán solicitar a la
Dirección General de Contrataciones Públicas que efectúe un proceso de selección
de contratista para productos y servicios ya incluidos en el Catálogo Electrónico de
Productos y Servicios que, por razones fundadas, les será más beneficioso.
Artículo 15. Se adiciona el artículo 43-A a la Ley 22 de 2006, así:
Artículo 43-A. Licitación abreviada. La licitación abreviada es el procedimiento de
selección de contratista en el que el Estado selecciona y adjudica con base en el
menor precio o, en los actos de mejor valor, en la mayor ponderación, siempre que
se cumpla con todos los requisitos y aspectos técnicos exigidos en el pliego de
cargos. Se podrá utilizar cuando el monto de la contratación sea superior a los
treinta mil balboas (B/.30,000.00), el objeto de la contratación responda a la
necesidad de satisfacer el interés social y se requiera que se efectúe en términos de
tiempo menores a los dispuestos en otras modalidades de contratación descritas en
la presente Ley.
La licitación abreviada se sujetará a las siguientes reglas:
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1.
Se anunciará mediante publicación en el Sistema Electrónico de
Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y en el tablero de anuncios de la
entidad con un plazo mínimo de cinco días hábiles. La entidad licitante
podrá invitar a las personas naturales o jurídicas con idoneidad y capacidad
demostrada en el objeto de la contratación, de manera simultánea a la
publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas
“PanamaCompra”.
2.
Los proponentes entregarán su oferta, la cual contendrá el precio ofertado
con su correspondiente fianza de propuesta y la propuesta técnica ajustada a
las exigencias del pliego de cargos.
3.
La oferta de los proponentes será entregada en la fecha, la hora y el lugar
señalados en el pliego de cargos.
4.
Vencida la hora para la entrega de las propuestas, conforme a lo establecido
en el pliego de cargos, no se recibirá ninguna más y se procederá a abrir las
propuestas de cada uno de los proponentes en el orden en que fueron
recibidas, las cuales se darán a conocer públicamente.
5.
Quien presida el acto rechazará de plano las propuestas que no estén
acompañadas por fianzas con montos o vigencias inferiores a los
establecidos en el pliego de cargos.
La presente disposición es de carácter restrictivo, por lo que en
ningún caso podrán ser rechazadas las propuestas por causas distintas a las
aquí señaladas.
Contra el acto de rechazo, el agraviado podrá reclamar hasta el
siguiente día hábil ante la Dirección General de Contrataciones Públicas, que
tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver el reclamo.
6.
Una vez conocidas las propuestas, quien presida el acto preparará un acta
que se adjuntará al expediente, en la que se dejará constancia de todas las
propuestas admitidas o rechazadas en el orden en que hayan sido
presentadas, con expresión del precio propuesto, del nombre de los
participantes, de los proponentes rechazados que hayan solicitado la
devolución de la fianza de propuesta, del nombre y el cargo de los
funcionarios que hayan participado en el acto de selección de contratista, así
como de los particulares que hayan intervenido en representación de los
proponentes y de los reclamos o las incidencias ocurridos en el desarrollo del
acto. Esta acta será de conocimiento inmediato de los presentes en el acto y
será publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas
“PanamaCompra” y en los tableros de información de la entidad licitante.
7.
Concluido el acto público, se unirán al expediente las propuestas
presentadas, incluso las que se hubieran rechazado, así como las fianzas de
propuesta, a menos que los licitantes vencidos o rechazados soliciten su
devolución, entendiéndose con ello que renuncian a toda reclamación sobre
la adjudicación de la licitación.
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8.
Inmediatamente después de levantada el acta, se remitirá el expediente, que
contiene las propuestas de los participantes, a una comisión verificadora o
evaluadora, que deberá ser previamente constituida por la entidad licitante.
La comisión estará integrada por profesionales idóneos en el objeto de la
contratación.
9.
Para la verificación y evaluación de las propuestas, la comisión aplicará las
reglas de evaluación determinadas para la licitación pública o licitación por
mejor valor dispuestas en esta Ley.
10.
El plazo para emitir el informe de la comisión no será superior a cinco días
hábiles, a menos que la complejidad del acto amerite una única prórroga que
no será superior a cinco días hábiles adicionales.
11.
Una vez emitido el informe, este será publicado obligatoriamente en el
Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y estará
disponible, ese mismo día, una copia impresa de este para los participantes
en el acto que la deseen. Igualmente, la entidad licitante comunicará sobre la
publicación de este informe a los proponentes que, en su propuesta, hayan
incluido su correo electrónico o fax.
12.
A partir de la fecha de la publicación descrita en el numeral anterior, los
participantes de este acto público tendrán derecho a recibir, por parte de la
entidad licitante, copia del expediente, incluyendo las propuestas de los
participantes en el acto, y tendrán tres días hábiles para hacer observaciones
a dicho informe, las cuales se unirán al expediente. Los costos asociados a
la reproducción de los expedientes deberán ser pagados por los interesados.
13.
Transcurrido el plazo descrito en el numeral anterior, el jefe de la entidad
licitante o el funcionario en quien se delegue procederá, mediante resolución
motivada, a adjudicar el acto público o a declararlo desierto, en un plazo no
mayor de cinco días hábiles.
En los casos en que se presente un solo proponente y este cumpla con todos
los requisitos y las exigencias del pliego de cargos, la recomendación de la
adjudicación podrá recaer en él, siempre que el precio ofertado sea conveniente para
el Estado o cumpla con un mínimo del ochenta por ciento (80%) del total de puntos
y el precio ofertado sea conveniente para el Estado.
Las entidades del Estado deberán consultar el Catálogo Electrónico de
Productos y Servicios antes de proceder a llamar a un acto de selección de
contratista, así como verificar si los productos o servicios requeridos por la entidad
están o no incluidos en dicho Catálogo.
Si los productos o servicios requeridos por la entidad licitante están en el
Catálogo Electrónico de Productos y Servicios, la entidad está obligada a adquirirlos
a través de dicho Catálogo.
Las entidades deberán solicitar a la Dirección General de Contrataciones
Públicas que efectúe un proceso de selección de contratista para productos y
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servicios ya incluidos en el Catálogo Electrónico de Productos y Servicios que, por
razones fundadas, les será más beneficioso.
Artículo 16. El numeral 2 del artículo 44 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 44. Subasta de bienes públicos. La venta o el arrendamiento de los bienes
muebles o inmuebles del Estado podrá realizarse mediante una subasta pública, y
para ello se seguirán las siguientes reglas:
…
2.
Se anunciará, mediante publicación, en la forma y con la antelación
establecidas en los artículos 30 y 31 de la presente Ley, de acuerdo con la
cuantía del acto público. En adición a lo anterior, deberán incluirse los
bienes que hayan de venderse o arrendarse, el lugar en que se encuentran, el
valor estimado de cada uno y la hora de inicio y de finalización de la
subasta. El periodo de duración de la subasta no deberá ser mayor a tres
horas.
…
Artículo 17. El artículo 58 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 58. Contrataciones que celebre el Fondo de Inversión Social. Los contratos
que celebre el Fondo de Inversión Social estarán exceptuados de la aplicación de la
presente Ley.
Artículo 18. Se adiciona el artículo 72-A a la Ley 22 de 2006, así:
Artículo 72-A. Plazo máximo de los contratos. Las contrataciones con el Estado se
otorgarán por un plazo máximo de veinte años y podrán ser prorrogadas a solicitud
del contratista por un plazo que no exceda al señalado originalmente en el contrato.
Para tal efecto, el contratista deberá solicitar dicha prórroga un año antes de su
vencimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, no será obligatorio para el Estado convenir en la
prórroga de los contratos de concesión en los mismos términos y condiciones
previstos en el contrato original.
El Estado tendrá derecho de incluir en los contratos cualquiera otra cláusula
o condición que estime conveniente, a fin de asegurar sus intereses, respetando el
principio de transparencia y el equilibrio contractual de las partes contenidos en esta
Ley.
El Estado no podrá conceder periodos de gracia, entendiéndose que los
pagos que deban hacer los contratistas serán exigibles desde el momento que se
establezca en el respectivo contrato de conformidad con las reglamentaciones
vigentes y en ningún caso podrán ser posteriores a la fecha de inicio de operaciones
que impliquen ingresos.
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Artículo 19. Se adiciona un párrafo al artículo 75 de la Ley 22 de 2006, así:
Artículo 75. Inicio de la ejecución de la obra. …
Cuando el solicitante de una contratación pública inicie la construcción de
cualquier tipo de infraestructura o el acondicionamiento de terreno, la prestación de
los servicios o la provisión de bienes objeto de la concesión otorgada, sin el
refrendo del respectivo contrato y sin las autorizaciones requeridas, no se le otorgará
la concesión y se le sancionará con multa equivalente al doble del daño causado o
al doble del monto que el Estado recibiría en virtud del contrato de concesión
durante el tiempo que haya utilizado sin autorización el área de la concesión, y
deberá restablecer, a su costo, el área afectada a sus condiciones originales. Para la
imposición de la sanción descrita en el presente artículo se actuará conforme al
procedimiento establecido en la Ley 38 de 2000.
Artículo 20. El artículo 84 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 84. Clasificación de los contratos llave en mano. Podrán celebrarse
contratos llave en mano completos o parciales.
Se consideran contratos llave en mano completos los que el Estado celebra
con el contratista para la realización de una obra que incluye, por lo general, todas
las obligaciones inherentes a ella, como son los suministros, el diseño, la
construcción y la prestación de servicios.
Se consideran contratos llave en mano parciales los que celebra la entidad
contratante con el contratista, de acuerdo con la fusión o combinación de algunas de
las obligaciones, como son diseño y/o construcción y/o equipamiento y/o prestación
de servicios.
La obligación principal que asume el Estado en los contratos llave en mano
es el pago del precio de la obra, previamente negociado con los proponentes y
regulado en el pliego de cargos.
En estos contratos, el monto de la fianza de cumplimiento a consignar por el
contratista podrá ser de hasta el ciento por ciento (100%) del valor del contrato.
Artículo 21. El artículo 90 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 90. Fianza de recurso de impugnación. La fianza de recurso de
impugnación es la garantía que el proponente debe adjuntar al recurso de
impugnación, cuando este considere que se han violado sus derechos en un
procedimiento de selección de contratista.
Esta fianza será por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor
de la propuesta del impugnante sin exceder de doscientos cincuenta mil balboas
(B/.250,000.00) para actos públicos relacionados con adquisición de bienes y
servicios, y sin exceder la suma de un millón de balboas (B/.1,000,000.00) para
actos relacionados con la realización de obras. La fianza será de cien mil balboas
(B/.100,000.00) cuando la impugnación recaiga sobre la decisión en una licitación
para convenio marco.
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La Dirección General de Contrataciones Públicas preparará las bases de la
reglamentación de los aspectos concernientes a esta fianza, la cual será aprobada
mediante decreto ejecutivo.
Artículo 22. Se adiciona el artículo 99-A a la Ley 22 de 2006, así:
Artículo 99-A. Rescate administrativo. Cuando se trate de contratos de concesión,
la entidad contratante está facultada, por razones de interés público, para ordenar el
rescate administrativo de los bienes y las obras dados en concesión, previa
autorización del Consejo de Gabinete.
No obstante lo estipulado en el respectivo contrato de concesión, las sumas
que el concesionario deba en concepto de impuestos, tasas, multas, recargos o
cualesquiera cuentas pendientes con alguna institución del Estado o el Municipio
serán descontadas por la entidad concedente privativa y automáticamente del pago
por concepto de rescate administrativo que deba recibir el concesionario y aplicadas
a los impuestos, tasas, multas, recargos o cuentas pendientes, según corresponda.
En caso de que los bienes que deben revertir a la entidad concedente
conforme al respectivo contrato de concesión estén gravados, la entidad concedente
deberá retener de la indemnización o compensación por concepto de rescate
administrativo que tiene derecho a recibir el concesionario un monto equivalente a
las sumas pendientes de pago por las obligaciones garantizadas, según lo certifiquen
sus respectivos acreedores, de manera que las garantías correspondientes sean
liberadas y la entidad concedente reciba libres de gravámenes los bienes objeto de
rescate. Estos montos retenidos correspondientes a las obligaciones garantizadas del
concesionario serán cancelados directamente a los acreedores hipotecarios, cuando
esté en firme la resolución por la cual se aplica la facultad del Estado de declarar el
rescate administrativo de la concesión. Cumplidas las retenciones descritas, se hará
el pago al concesionario de cualquier remanente de la indemnización. En ningún
caso el Estado cancelará montos de obligaciones garantizadas que no puedan ser
satisfechos exclusivamente con la indemnización o compensación reconocida al
concesionario.
Artículo 23. Se adiciona el artículo 103-A a la Ley 22 de 2006, así:
Artículo 103-A. Incumplimiento de órdenes de compra en convenio marco. En
caso de incumplimiento de órdenes de compra amparadas por un convenio marco, la
entidad contratante aplicará el procedimiento de resolución administrativa y la
sanción que corresponda será establecida por la Dirección General de
Contrataciones Públicas. La decisión que ordena la resolución administrativa del
contrato podrá ser recurrida en apelación ante el Tribunal Administrativo de
Contrataciones Públicas.
Ejecutoriada la resolución, la Dirección General de Contrataciones Públicas
procederá a sancionar al contratista la primera vez con el retiro temporal del
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Catálogo Electrónico de Productos y Servicios por un periodo de tres meses de
todos los productos o servicios incluidos en el convenio marco.
Si la Dirección General de Contrataciones Públicas recibe una segunda
resolución administrativa de contrato por incumplimiento debidamente ejecutoriada,
contra el mismo contratista, la sanción corresponderá a la inhabilitación por un
periodo mínimo de seis meses y un máximo de tres años.
Artículo 24. El artículo 104 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 104. Creación. Se crea el Tribunal Administrativo de Contrataciones
Públicas como ente independiente e imparcial, que tendrá jurisdicción en todo el
territorio de la República. Este Tribunal tendrá competencia privativa, por
naturaleza del asunto, para conocer en única instancia de:
1.
El recurso de impugnación contra el acto de adjudicación, la declaratoria de
deserción o el acto o resolución por la cual se rechazan las propuestas
emitidos por las entidades, en los procedimientos de selección de contratista.
2.
El recurso de apelación contra la resolución administrativa del contrato y la
inhabilitación del contratista.
3.
Las acciones de reclamo no resueltas por la Dirección General de
Contrataciones Públicas, dentro del término de cinco días hábiles que esta
tiene para resolver.
Artículo 25. El tercer párrafo del artículo 113 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 113. Notificación. ...
Transcurridos dos días hábiles, después de que la entidad contratante haya
publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra” y
en el tablero de anuncios las resoluciones mencionadas en el presente artículo, se
darán por notificadas y el interesado, si se considera agraviado con dicha decisión,
podrá interponer el recurso de impugnación que establece esta Ley o el recurso de
apelación contra la resolución administrativa del contrato. En las contrataciones
menores las notificaciones se darán transcurrido un día hábil después de la
publicación en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas “PanamaCompra”
y en el tablero de anuncios del cuadro de cotizaciones.
…
Artículo 26. El artículo 114 de la Ley 22 de 2006 queda así:
Artículo 114. Recurso de impugnación. Todos los proponentes que se consideren
agraviados por una resolución que adjudique, declare desierto un acto de selección
de contratista o el acto o resolución por la cual se rechazan las propuestas, en el
cual consideren que se han cometido acciones u omisiones ilegales o arbitrarias,
podrán presentar recursos de impugnación ante el Tribunal Administrativo de
Contrataciones Públicas, acompañando las pruebas o anunciándolas al momento de
formalizar la impugnación, si las hubiera.
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Dicho recurso deberá ser interpuesto en un plazo de cinco días hábiles,
contado a partir de la notificación de la resolución objeto de la impugnación, que se
surtirá en el efecto suspensivo. En los casos de licitación abreviada, y en los
contratos de obra por montos que no excedan los cinco millones de balboas
(B/.5,000,000.00) el recurso de impugnación se dará en el efecto devolutivo.
Admitido el recurso, el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas
dará traslado a la entidad correspondiente, la cual deberá remitir un informe de
conducta acompañado de toda la documentación correspondiente al acto
impugnado, en un término no mayor de cinco días hábiles. Dentro del mismo
término, podrá comparecer cualquier persona en interés de la ley o en interés
particular para alegar sobre la impugnación presentada. Los que así comparezcan se
tendrán como parte única y exclusivamente dentro de esta etapa.
Si el objeto de la impugnación versa sobre aspectos estrictamente jurídicos,
el Tribunal pasará sin mayor trámite a resolver dentro de un plazo de diez días
hábiles. En caso contrario, abrirá un periodo para practicar las pruebas de hasta diez
días hábiles. En ambos casos, el Tribunal podrá decretar de oficio las pruebas que
estime necesarias o convenientes.
Vencido el término de pruebas, se podrán presentar alegatos por las partes en
un término común de tres días, vencido el cual el Tribunal tendrá un periodo de diez
días hábiles para resolver.
En las contrataciones menores los proponentes que se consideren afectados
tendrán un plazo de dos días hábiles para presentar el recurso de impugnación,
contado a partir de la notificación de la decisión objeto de la impugnación, que se
surtirá en el efecto suspensivo.
Todo recurso de impugnación debe ir acompañado de la fianza de recurso de
impugnación prevista en el artículo 90.
Artículo 27. Se adiciona el artículo 80-A al Código Fiscal, así:
Artículo 80-A. Si los bienes ocultos debidamente reconocidos y recuperados a favor
del Tesoro Nacional, incluyendo los intangibles, se originan o son producto de una
concesión, arrendamiento, inversión o cualquiera otra modalidad jurídica contratada
con el Estado, la recompensa a que tiene derecho el denunciante investido será
sufragada por el denunciado, sin perjuicio de las sumas determinadas a ser
recuperadas.
En todo caso, el denunciado está obligado a pagar, en concepto de daños y
perjuicios, una indemnización a favor del Estado del quince por ciento (15%) de los
montos determinados a ser recuperados o que se recuperen.
En el evento de que el perjuicio de un bien oculto obedezca a sumas de
dinero pagadas por el Tesoro Nacional, los montos a recuperar, la recompensa y la
indemnización podrán ser retenidos mediante compensación sobre futuros pagos
que puedan adeudarse al denunciado.
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Artículo 28. El párrafo quinto del literal d del artículo 701 del Código Fiscal queda así:
Artículo 701. ...
d. ...
Los ingresos provenientes de comisiones que reciben por los servicios
que se prestan a personas naturales o jurídicas dentro de la Zona Libre de
Colón y de otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, tales
como almacenamiento y bodega, arrendamientos y subarrendamientos,
movimientos internos de mercancías y carga, servicios de facturación,
reempaque y similares, se consideran operaciones locales y, en
consecuencia, pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme al artículo 699
ó 700 de este Código. Con excepción de los arrendamientos y
subarrendamientos, los servicios descritos en este párrafo que surten su
efecto en el exterior serán considerados como operaciones exteriores o de
exportación. Se excluyen de la aplicación de lo dispuesto en este párrafo, los
ingresos provenientes de actividades enunciadas en los literales b, d, h, i, j y
k del artículo 60 de la Ley 41 de 2004, modificado por la Ley 31 de 2009.
Artículo 29. El artículo 733 del Código Fiscal queda así:
Artículo 733. Toda persona jurídica que requiera el Aviso de Operación de que
trata la Ley 5 de 2007 queda obligada a retener el impuesto de dividendo o cuota de
participación del diez por ciento (10%) de las sumas que distribuya a sus accionistas
o socios cuando estas sean de fuente panameña y del cinco por ciento (5%) cuando
se trate de renta proveniente de:
1.
Fuente extranjera.
2.
Operaciones exteriores o de exportación.
3.
Renta local exenta del Impuesto sobre la Renta contenida en los literales e, f,
l y n del artículo 708 del Código Fiscal.
Siempre que una persona jurídica distribuya dividendos o cuotas de
participación deberá agotar primero las rentas de fuente panameña antes de repartir
dividendos o cuotas de participación sobre las rentas de fuente extranjera, de las
operaciones exteriores o de exportación y de la renta local que establece el numeral
3 de este artículo.
En los casos de empresas establecidas o que se establezcan en cualquier zona
libre de la República de Panamá pagarán el impuesto de dividendo o cuota de
participación a una tarifa fija del cinco por ciento (5%) de las sumas que distribuyan
a sus accionistas o socios, independientemente de la fuente de origen.
En la distribución de dividendos o cuotas de participación prevalecerá el
régimen fiscal previsto en los tratados o convenios para evitar la doble imposición
fiscal que sean suscritos por la República de Panamá con el país de que se trate; en
caso de no existir tratados o convenios para evitar la doble imposición fiscal,
quedará obligada a retener el impuesto de dividendo o cuota de participación al
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cinco por ciento (5%) de las utilidades que distribuyan independientemente de la
fuente de origen.
En el caso de que no haya distribución de dividendos o de que la suma total
distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del cuarenta por
ciento (40%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal correspondiente,
menos los impuestos pagados por la persona jurídica, esta deberá cubrir el diez por
ciento (10%) de la diferencia. En los casos de empresas establecidas o que se
establezcan en cualquier zona libre de la República, que no distribuyan dividendos o
que la suma total distribuida como dividendo o cuota de participación sea menor del
veinte por ciento (20%) del monto de las ganancias netas del periodo fiscal
correspondiente, se deberá cubrir el diez por ciento (10%) de la diferencia. Las
sumas así retenidas serán remitidas al funcionario recaudador del impuesto dentro
de los diez días siguientes a la fecha de retención. Tales deducciones y retenciones
serán definitivas.
Las sucursales de personas jurídicas extranjeras pagarán como impuesto el
diez por ciento (10%) sobre el ciento por ciento (100%) de su renta gravable
obtenida en Panamá, menos los impuestos pagados por esa misma renta en el país.
Esta retención tendrá carácter definitivo y se pagará conjuntamente con la
presentación de la declaración jurada correspondiente.
Las personas jurídicas no estarán obligadas a hacer la retención de que trata
este artículo sobre la parte de sus rentas que provenga de dividendos, siempre que
las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos hayan pagado el impuesto
correspondiente y hayan hecho la retención de que trata este artículo.
Las personas jurídicas tampoco estarán obligadas a hacer la retención de que
trata este artículo sobre la parte de sus rentas que provengan de dividendos, siempre
que las personas jurídicas que distribuyan tales dividendos también hayan estado
exentas de la obligación de hacer la retención.
Toda persona natural o jurídica que deba remitir a una persona natural o
jurídica no residente en la República de Panamá sumas provenientes de rentas de
cualquier clase producidas en el territorio panameño, excepto dividendos o
participaciones, deberá deducir y retener, al momento de remitir dichas sumas en
cualquier forma, la cantidad que establece el artículo 699 ó 700 de este Código y
entregará lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto dentro de los diez
días siguientes a la fecha de retención.
Para calcular el monto de la retención, deberán sumarse al monto que se
pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado, acreditado o
abonado al contribuyente durante el año y sobre el cincuenta por ciento (50%) de
este total se aplicará la tasa del artículo 699 ó 700 de este Código. Del importe así
establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo, los tenedores de las
acciones al portador pagarán este impuesto a la tasa del veinte por ciento (20%).
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La persona jurídica que distribuya tales dividendos practicará la retención, la
que tendrá carácter definitivo. En caso de que la sociedad que distribuya dividendos
tenga diferentes clases de acciones, el impuesto se pagará de conformidad con las
tasas aquí establecidas y según el tipo de acciones.
Cuando la distribución sea menor del cuarenta por ciento (40%) de las
ganancias netas o en caso de que no haya distribución, se aplicarán las disposiciones
del impuesto complementario, con independencia del tipo de acciones que haya
emitido la sociedad.
Las personas naturales o jurídicas establecidas en el Área Económica
Especial Panamá-Pacífico quedan sujetas a la obligación dispuesta en este artículo,
salvo las dedicadas a las actividades enunciadas en los literales del artículo 60 de la
Ley 41 de 2004, modificado por la Ley 31 de 2009.
Artículo 30. El numeral 7 del artículo 13 de la Ley 5 de 1988 queda así:
Artículo 13. Los concesionarios están obligados a lo siguiente:
…
7.
No traspasar, disponer o gravar las mejoras que construya el concesionario,
sin previo consentimiento del Consejo Económico Nacional para montos de
hasta tres millones de balboas (B/.3,000,000.00) y del Consejo de Gabinete
para montos mayores a esta suma.
Artículo 31. El numeral 2 del artículo 2 de la Ley 4 de 1994 queda así:
Artículo 2. ...
2.
Los préstamos interbancarios, los préstamos garantizados con depósitos
bancarios, los préstamos externos, el financiamiento a través de la emisión
de bonos y valores, debidamente registrados ante la Comisión Nacional de
Valores, así como los préstamos concedidos a las entidades financieras
reguladas por la Ley 42 de 2001. La presente Ley tiene efectos sobre los
créditos garantizados con depósitos bancarios que se hayan generado a partir
de la entrada en vigencia de la Ley 49 de 2009, y se ordena a las
instituciones bancarias devolver la tasa del FECI que haya sido aplicada
desde el 18 de septiembre de 2009 sobre los créditos garantizados con
depósitos bancarios.
…
Artículo 32. El artículo 28 de la Ley 45 de 1995 queda así:
Artículo 28. La tarifa del impuesto selectivo al consumo de cigarrillos será del
ciento por ciento (100%) del precio de venta al consumidor declarado por el
productor nacional o el importador al Ministerio de Economía y Finanzas, con un
mínimo de un balboa con cincuenta centavos (B/.1.50) por cajetilla.
La tarifa del impuesto selectivo al consumo de tabacos, habanos y otros
productos derivados del tabaco será del ciento por ciento (100%) del precio de venta
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al consumidor declarado por el productor nacional o el importador al Ministerio de
Economía y Finanzas.
El cincuenta por ciento (50%) del importe recaudado de los impuestos
establecidos en este artículo se destinará y distribuirá directamente de la siguiente
manera:
1.
Un cuarenta por ciento (40%) al Instituto Oncológico Nacional.
2.
Un cuarenta por ciento (40%) al Ministerio de Salud para que sea invertido
en actividades de prevención y tratamiento de enfermedades producto del
consumo de tabaco, a través de clínicas de cesación.
3.
Un veinte por ciento (20%) a la Autoridad Nacional de Aduanas para que sea
invertido en actividades destinadas a la prevención y persecución del
contrabando de productos derivados del tabaco.
Artículo 33. El numeral (4) del literal (f) del artículo 71 del Decreto-Ley 2 de 1998 queda
así:
Artículo 71. Toda persona que solicite un Contrato de Operación y Administración
a la Junta de Control de Juegos deberá:
...
(f).
Suministrar la información que pueda ser requerida por la Junta de Control
de Juegos, incluyendo pero no limitada a la siguiente:
...
(4).
Los nombres de todos los accionistas del administrador operador,
entendiéndose que en ningún caso se aceptarán acciones emitidas al
portador por parte del administrador operador ni de las posibles
personas jurídicas dueñas de las acciones del administrador
operador, sin importar que se trate de accionistas minoritarios.
...
Artículo 34. El artículo 5 del Decreto-Ley 7 de 1998 queda así:
Artículo 5. Constituyen el patrimonio de la Autoridad:
1.
Todos los bienes muebles e inmuebles que a la fecha pertenezcan a todas las
dependencias de la administración pública que, por razón del presente
Decreto Ley, pasan a formar parte de la Autoridad.
2.
Las herencias, donaciones y legados que se le transmitan, los cuales se
recibirán a beneficio de inventario.
3.
El producto de las acciones, obligaciones, títulos y demás valores que posea.
4.
Las subvenciones que reciba del Estado.
5.
Las tasas, tarifas, derechos y contribuciones que perciba como resultado de
los servicios que preste y los ingresos que provengan de la gestión directa o
de las concesiones que otorgue.
Parágrafo. Las tasas, tarifas, derechos y contribuciones, fijados o
determinados por la Autoridad Marítima de Panamá, por el cobro o
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retención de servicios públicos o nacionales y por derechos de las
concesiones que otorgue serán administrados, recaudados y cobrados
exclusivamente por la Autoridad Marítima de Panamá.
En consecuencia, se deja sin efecto cualquier norma, reglamento,
acuerdo o acto administrativo contrario a esta disposición, salvo los
contratos-leyes suscritos por el Estado.
6.
El producto de las sanciones pecuniarias impuestas por la Autoridad.
7.
Cualesquiera otros bienes o haberes que autoricen las disposiciones legales,
los reglamentos o la Junta Directiva.
Artículo 35. Se deroga el literal c del artículo 60 de la Ley 41 de 2004, modificado por la
Ley 31 de 2009.
Artículo 36. El numeral 32 del artículo 5 de la Ley 56 de 2008 queda así:
Artículo 5. Para los efectos de la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos,
se establecen las siguientes definiciones:
…
32.
Movimiento. Transferencia de una unidad de carga que involucra cruzar los
bordes laterales de la nave, ya sea en la carga o en la descarga, tanto por el
lado del muelle como el lado del agua, sin importar que la carga tenga como
destino el territorio de la República de Panamá o para el comercio exterior.
...
Artículo 37. Se adicionan dos definiciones al artículo 5 de la Ley 56 de 2008, así:
Artículo 5. Para los efectos de la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos,
se establecen las siguientes definiciones:
...
Afiliada. Se entenderá como empresa afiliada de la empresa concesionaria la que,
aun cuando mantenga su personalidad individual, se dedique dentro del área del
proyecto a las mismas actividades a las que se dedica la empresa concesionaria, o a
actividades complementarias y relativas a la operación de la terminal, siempre que
la afiliada sea una persona jurídica dirigida o controlada económica, financiera o
administrativamente, de manera directa o indirecta, por la empresa concesionaria.
Subsidiaria. Se entenderá como empresa subsidiaria de la empresa concesionaria la
que, aun cuando mantenga su personalidad individual, se dedique dentro del área
del proyecto a las mismas actividades a las que se dedica la empresa concesionaria
o a actividades complementarias y relativas a la operación de la terminal, siempre
que la subsidiaria sea una persona jurídica dirigida o controlada económica,
financiera o administrativamente, de manera directa o indirecta, por la empresa
concesionaria.
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Artículo 38. El artículo 64 de la Ley 56 de 2008 queda así:
Artículo 64. La Autoridad Marítima de Panamá considerará, entre otras, las
siguientes tarifas fijas o variables por el derecho de uso de la concesión, derecho de
uso de bienes de instalaciones portuarias y Licencias de Operación:
1.
Tarifa por movimiento.
2.
Tarifa por manejo de carga a granel.
3.
Tarifa por prestación de servicios marítimos, dependiendo del servicio
autorizado.
4.
Tarifas por servicio prestado a las naves, como uso del canal de navegación,
fondeo en áreas marítimas, faros y boyas, siempre que estos servicios no
estén siendo pagados a otras entidades del Estado.
5.
Tarifas por muellaje.
6.
Tarifa de inspección o supervisión de áreas a ser incorporadas en la
concesión.
7.
Tarifa por arribo de carga local contenerizada destinada al territorio de la
República de Panamá.
Parágrafo. Los operadores portuarios, ya sean concesionarios privados o entidades
estatales, cobrarán la tarifa por arribo de carga local contenerizada destinada al
territorio de la República de Panamá, por el uso de las instalaciones portuarias, como
un servicio que presta el Estado. Esta tarifa será por cuenta de los consignatarios de la
carga local contenerizada y los operadores portuarios remitirán el cargo
correspondiente a la Autoridad Marítima de Panamá.
Artículo 39. Se adiciona el artículo 64-A a la Ley 56 de 2008, así:
Artículo 64-A. Las tasas, tarifas, derechos y contribuciones, fijados o determinados
por la Autoridad Marítima de Panamá, por el cobro o retención de servicios públicos
o nacionales y por derechos de las concesiones que otorgue serán administrados,
recaudados y cobrados exclusivamente por la Autoridad Marítima de Panamá.
Queda sin efecto cualquier norma, reglamento, acuerdo o acto administrativo
contrario a esta disposición, salvo los contratos-leyes suscritos por el Estado.
Artículo 40. El artículo 65 de la Ley 56 de 2008 queda así:
Artículo 65. Para los efectos del método de facturación, los concesionarios y los
proveedores de servicios remitirán a la Autoridad Marítima de Panamá informes
claros y completos con la indicación de la cantidad de movimientos de carga y
descarga, así como los servicios prestados durante el periodo respectivo.
La Autoridad Marítima de Panamá proporcionará el formato de facturación e
indicará la periodicidad con la que debe suministrarse dicha información y con
fundamento en las inspecciones que realice, conforme a lo establecido en el numeral
4 del artículo 23 de esta Ley y en los informes remitidos, elaborará la factura
correspondiente, la cual será remitida al concesionario o proveedor de servicios.
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Los operadores portuarios deberán someterse a auditorías, arqueos e
inspecciones por auditores externos, con el objeto de que se verifique el reporte de
los movimientos que pagan a la Autoridad Marítima de Panamá. Esta revisión será
efectuada, por lo menos una vez al año, por una firma auditora externa, contratada
por los operadores portuarios y aprobada por la Autoridad Marítima de Panamá, la
cual verificará el número de movimientos realizados y pagados al Estado.
Igualmente, la Autoridad podrá verificar esta información a través de la Dirección
de Auditoría Interna y Fiscalización de la institución o del cotejo de la información
que maneja el Sistema Integrado de Comercio Exterior, la Autoridad del Canal de
Panamá, la Autoridad Nacional de Aduanas o cualquiera otra institución del Estado.
Artículo 41. El artículo 66 de la Ley 56 de 2008 queda así:
Artículo 66. Para los efectos del pago a la Autoridad Marítima de Panamá, cuando
la carga sea transbordada o transferida de un contenedor en el ciclo de descarga y
carga, de una nave a otra nave dentro del mismo recinto portuario, los movimientos
que se realicen en la descarga de una nave y la posterior carga hacia otra serán
facturados como un solo movimiento, siempre que la carga no tenga como destino
final el territorio de la República de Panamá.
Artículo 42. Se deroga el artículo 120 de la Ley 56 de 2008.
Artículo 43. La presente Ley es de interés social y tendrá efectos retroactivos sobre las
contrataciones otorgadas por el Estado, cuyas tarifas, exenciones, términos y condiciones
hayan sido modificados sobre la base del concepto de equiparación, en detrimento del
Estado.
Estas contrataciones deberán someterse a un proceso de revisión conforme al
procedimiento que para tales efectos se establezca mediante decreto ejecutivo. Se excluye
de la aplicación de este artículo a la Ley 56 de 2008.
Artículo 44. La presente Ley modifica el numeral 46 del artículo 2, los artículos 14, 20, 31,
38 y 39, el numeral 14 y el último párrafo del artículo 40, el numeral 13 y el último párrafo
del artículo 41, el numeral 2 del artículo 44, los artículos 58, 84, 90 y 104, el tercer párrafo
del artículo 113 y el artículo 114 de la Ley 22 de 27 de junio de 2006; el párrafo quinto del
literal d del artículo 701 y el artículo 733 del Código Fiscal; el numeral 7 del artículo 13 de
la Ley 5 de 15 de abril de 1988, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 4 de 17 de mayo de
1994, el artículo 28 de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, el numeral 4 del literal f del
artículo 71 del Decreto-Ley 2 de 10 de febrero de 1998, el artículo 5 del Decreto-Ley 7 de
10 de febrero de 1998 y el numeral 32 del artículo 5 y los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 56
de 6 de agosto de 2008.
Adiciona el numeral 49 al artículo 2, un párrafo final al artículo 11, el numeral 15 al
artículo 12, el artículo 24-A, los artículos 43-A y 72-A, un párrafo al artículo 75 y los
artículos 99-A y 103-A a la Ley 22 de 28 de diciembre de 2006, el artículo 80-A al Código
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Fiscal, así como dos definiciones al artículo 5 y el artículo 64-A a la Ley 56 de 6 de agosto
de 2008.
Deroga el literal c del artículo 60 de la Ley 41 de 21 de noviembre de 2004,
modificado por la Ley 31 de 22 de junio de 2009, y el artículo 120 de la Ley 56 de 6 de
agosto de 2008.
Artículo 45. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 1 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil nueve.
El Presidente,
José Luis Varela R.
El Secretario General,
Wigberto E. Quintero G.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 06 DE NOVIEMBRE DE 2009.
RICARDO MARTINELLI B.
Presidente de la República
FRANK DE LIMA
Ministro de Economía y Finanzas, encargado
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 069
DE
2009
PROYECTO DE LEY: 2009_P_001.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2009_08_24_A_PLENO.PDF
2009_09_07_A_PLENO.PDF
2009_10_15_A_PLENO.PDF
2009_10_16_A_PLENO.PDF
2009_10_19_V_PLENO.PDF
2009_10_20_V_PLENO.PDF
2009_10_28_V_PLENO.PDF
2009_10_29_V_PLENO.PDF
2009_10_30_V_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 001 DE 2009
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
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- Régimen fiscal
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