Ley 69 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>69</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-12-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGULA LA ACTIVIDAD PANELERA O DE LA RASPADURA Y DICTA OTRAS<br><b>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24460<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-12-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Alimentos cultivados y cosechados, Azúcar<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.277</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>302</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2592</b><br><b>G.O. 24460</b><br><b>LEY No. 69</b><br> De 26 de diciembre de 2001<br><b>Que regula la actividad panelera o de la raspadura</b><br><b>y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capitulo I</b><br> Objetivo y Definiciones<br><b>Artículo 1. </b>Objetivo. La presente Ley tiene como objetivo regular, fomentar y proteger<br> la actividad panelera.<br><b>Artículo 2. </b>Definiciones. Con el fin de ilustrar técnicamente, los siguientes términos se<br> definen así<b>:</b><br> 1. <br><i>Actividad panelera.</i> Conjunto de tareas propias de una o más personas naturales o<br> jurídicas dedicadas a producir pan de azúcar sin refinar.<br> 2. <br><i>Agrología</i>. Parte de la Agronomía que estudia las relaciones entre el suelo y la<br> vegetación.<br> 3. <br><i>Agronometría. </i>Parte de la Agrología que analiza la capacidad productiva del suelo.<br> 4.<b> </b><br><i>Bagazo</i>. Cáscara que queda después de que se saca el jugo de la caña de azúcar.<br> 5. <br><i>Cachaza.</i> Primera espuma de la caña cuando empieza a recogerse en el proceso de<br> cocción.<br> 6. <br><i>Caña de azúcar</i>. Planta monocotiledónea y gramínea, originaria de la India, con<br> tallo leñoso, de uno a dos metros de altura, que contiene un tejido esponjoso y dulce<br> del que se extrae el azúcar; hojas largas y lampiña y flores purpúreas en panoja<br> piramidal.<br> 7. <br><i>Cañal o cañaveral.</i> Plantío de caña de azúcar.<br> 8. <br><i>Certificado.</i> Documento oficial expedido por un profesional idóneo, en el cual se<br> hace constar el estado sanitario del trapiche y de los productos que se producen allí.<br> 9. <br><i>Cuarentena.</i> Conjunto de medidas y disciplinas legales, cuya finalidad es evitar el<br> ingreso al país y la difusión dentro de él, de plagas o enfermedades de la actividad<br> panelera.<br> 10. <br><i>Decomiso. </i>Bienes que han sido retenidos y pasan a disposición del Estado.<br> 11. <br><i>Enfermedad.</i> Alteración del estado fisiológico y anatómico normal de un organismo.<br> 12. <br><i>Germoplasma. </i>Material genético vivo y semen.<br> 13. <br><i>Mozote.</i> Planta cuya corteza se usa para limpiar de impurezas el jugo de la caña.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> 14. <br><i>Panela, dulce o raspadura.</i> Pan de azúcar sin refinar; manjar en el que domina el<br> azúcar (sacarosa). Producto natural obtenido de la concentración del jugo de caña de<br> azúcar y de la posterior cristalización de la sacarosa, sin que se usen aditivos o<br> sustancias químicas artificiales que, además de minerales, contiene vitaminas y<br> otros productos orgánicos acompañantes.<br> 15. <br><i>Plaga.</i> Organismo de cualquier tipo, en cualquier estado biológico, capaz de causar<br> daño y de transmitir enfermedades en la actividad panelera.<br> 16. <br><i>Reconversión.</i> Transformación de la actividad económica, especialmente la<br> productiva, desarrollada por un país, un sector económico o una empresa, por un<br> cambio de la demanda, necesidades especificas o pérdida de competitividad.<br> 17. <br><i>Transformación. </i>Acción y efecto de transformar o transformarse.<br> 18. <br><i>Transformar</i>. Dar forma o aspecto distinto a una persona o cosa. Mudar una cosa en<br> otra.<br> 19. <br><i>Trapiche.</i> Molino para extraer el jugo de alguna fruta de la tierra, como caña de<br> azúcar.<br><b>Capítulo II</b><br> Registro de Productores y Medidas de Seguridad e Higiene<br><b>Artículo 3. </b>Programa Nacional de la Actividad Panelera. Para efecto de la asistencia<br> técnica y estadística, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario creará el Programa Nacional<br> de la Actividad Panelera, con la posibilidad de que se establezca un registro general para la<br> inscripción de los<b> </b>productores.<br> Cuando se trata de una persona natural, la inscripción se tramitará a titulo personal,<br> y si se trata de persona jurídica, a través de su representante legal o apoderado.<br><b>Artículo 4. </b>Instalación de los trapiches. Los trapiches para la producción de panela, al<br> momento de ser instalados, deberán considerar las normas de seguridad e higiene para el<br> ecosistema.<br><b>Artículo 5. </b>Medidas cuarentenarias. Al<b> </b>tener conocimiento de la presencia de alguna<br> enfermedad o plaga en el cañal y/o en el trapiche, el productor de panela esta obligado a<br> notificarlo al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de<br> Sanidad Vegetal.<br><b>Artículo 6. </b>Inspección de cañales y<b> </b>trapiches. Las inspecciones a los cañales y trapiches<br> serán realizadas por personal idóneo autorizado de las Direcciones Ejecutivas Regionales<br> de los Ministerios de Desarrollo Agropecuario y de Salud, con el propósito de evaluar su<br> estado técnico y sanitario.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br><b>Capitulo III</b><br> Control de Calidad, Investigación y Transferencia de Tecnología<br><b>Artículo 7. </b>Control de calidad. Los productos y subproductos derivados del jugo de caña<br> que se comercialicen en el mercado, deberán cumplir con los requisitos de calidad<br> establecidos en las normas técnicas panameñas y en los reglamentos técnicos de la<br> Dirección General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI) y la Comisión Panameña<br> de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT), así como en las regulaciones establecidas<br> por el Ministerio de Salud.<br><b>Artículo 8. </b>Normas industriales. Todo producto de la actividad panelera nacional o<br> importado, deberá cumplir con las normas de la Comisión Panameña de Normas<br> Industriales.<br><b>Artículo</b> <b>9. </b>Investigación, transferencia de tecnología y créditos. El Ministerio de<br> Desarrollo Agropecuario, el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, los centros<br> de educación superior de Panamá y las entidades bancarias estatales, están obligados a<br> fomentar y coordinar con organismos nacionales o internacionales, la investigación, la<br> transferencia de tecnología, la capacitación técnica y el crédito, para el buen desarrollo de<br> la actividad panelera.<br><b>Capítulo IV</b><br> Comisión Nacional Consultiva de la Actividad Panelera<br><b>Artículo 10. </b>Creación. Se crea la Comisión Nacional Consultiva de la Actividad Panelera,<br> que actuará como organismo de consulta permanente del Ministerio de Desarrollo<br> Agropecuario, de la Asociación Nacional de Paneleros de Panamá y de instituciones<br> involucradas en la actividad, en<b><i> </i></b>todo lo concerniente a la enseñanza de asistencia técnica,<br> producción, comercialización, crédito, investigación y demás actividades relacionadas con<br> el rubro.<br><b>Artículo 11. </b>Integración. La Comisión Nacional Consultiva de la Actividad Panelera estará<br> integrada:<br> 1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario o quien él designe, quien la presidirá.<br> 2. Un representante de la Asociación Nacional de Paneleros de Panamá.<br> 3. Un representante del Instituto de Investigaciones Agropecuarias de Panamá.<br> 4. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias.<br> 5. Un representante del Ministerio de Salud.<br> 6. Un representante de la Universidad de Panamá.<br> 7. Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá.<br> 8. Un representante de la Universidad Autónoma de Chiriquí.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br> 9. Un representante del Banco Nacional de Panamá.<br> 10. Un representante productor de cada provincia en la que se desarrolla la actividad<br> panelera.<br> 11. Un representante del Banco de Desarrollo Agropecuario.<br> 12. Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario.<br> 13. Un representante de la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.<br> 14. Un representante de la Secretaria Nacional de Ciencia y Tecnología.<br> Cada miembro principal de esta Comisión tendrá su respectivo suplente, quien tendrá<br> las mismas funciones y atribuciones cuando actúe. Ambos serán designados por un periodo<br> de dos años por las instituciones respectivas, las cuales pueden renovar la designación por<br> los periodos que consideren necesarios.<br><b>Capítulo V</b><br><b>Prohibición y Sanciones</b><br><b>Artículo 12. </b>Prohibición y sanciones. Queda prohibida la utilización de azúcar como<br> insumo en la fabricación de panela. Quien lo haga y<b> </b>quien utilice hidrosulfito de sodio,<br> anilinas, colorantes tóxicos y demás contaminantes y<b> </b>mieles de ingenio, que afecten la<br> calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la salud humana, incurrirán en las<br> siguientes sanciones:<br> 1. Multa de doscientos balboas (B/. 2OO.OO) a quinientos balboas (B/.500.00), la<br> primera vez.<br> 2. Cierre del establecimiento, la segunda vez.<br> 3. Cancelación del registro de inscripción y cierre definitivo del establecimiento, la<br> tercera vez.<br><b>Articulo 13.</b> Contrabando. El contrabando de panela y demás productos de la actividad<br> panelera, se sancionará con multa por el triple del valor del producto objeto de la actividad<br> ilícita o prisión de uno a dos años. En todo caso, el producto objeto de contrabando será<br> decomisado.<br><b>Articulo 14. </b>Aplicación de sanciones. Las infracciones o el incumplimiento de la presente<br> Ley serán sancionados por las autoridades correspondientes del Organo Judicial, del<br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario o del Ministerio de Salud, según corresponda, de<br> acuerdo con la naturaleza del hecho.<br><b>Capítulo VI</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 15. </b>Registro. Los propietarios de los trapiches actualmente establecidos podrán<br> registrarse ante la Dirección Nacional de Agricultura del Ministerio de Desarrollo<br> Agropecuario.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24460</b><br><b>Articulo 16. </b>Fomento. Para el fomento de la actividad panelera, este rubro recibirá los<br> beneficios del Fondo Especial de Compensación de Intereses (FECI) y del Fondo Especial<br> para la Transformación Agropecuaria establecidos en el Capitulo VI de la Ley 25 de 2001,<br> ya sea en préstamos blandos y/o asistencia financiera directa.<br><b>Articulo 17. </b>Autoridad competente. Corresponde a las autoridades competentes de los<br> Ministerios de Desarrollo Agropecuario, de Salud y de Comercio e Industrias normar,<br> vigilar y ejecutar el cumplimiento de esta Ley.<br><b>Articulo 18. </b>Reglamentación. Esta Ley será reglamentada por el Organo Ejecutivo.<br><b>Articulo</b> <b>19. </b>Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá el <b><i>1 </i></b>del mes<br>de noviembre del año dos mil uno.<br> La Presidenta Encargada,<br><b> </b><br> Susana Richa de Torrijos<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 069</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_015.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2001_10_30_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_10_31_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_11_01_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TAREJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 015 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>