Ley 69 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
69
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-12-2001
Titulo: QUE REGULA LA ACTIVIDAD PANELERA O DE LA RASPADURA Y DICTA OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24460
Publicada el: 28-12-2001
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Alimentos cultivados y cosechados, Azúcar
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.277
Rollo:
302
Posición:
2592
G.O. 24460
LEY No. 69
De 26 de diciembre de 2001
Que regula la actividad panelera o de la raspadura
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capitulo I
Objetivo y Definiciones
Artículo 1. Objetivo. La presente Ley tiene como objetivo regular, fomentar y proteger
la actividad panelera.
Artículo 2. Definiciones. Con el fin de ilustrar técnicamente, los siguientes términos se
definen así:
1.
Actividad panelera. Conjunto de tareas propias de una o más personas naturales o
jurídicas dedicadas a producir pan de azúcar sin refinar.
2.
Agrología. Parte de la Agronomía que estudia las relaciones entre el suelo y la
vegetación.
3.
Agronometría. Parte de la Agrología que analiza la capacidad productiva del suelo.
4.
Bagazo. Cáscara que queda después de que se saca el jugo de la caña de azúcar.
5.
Cachaza. Primera espuma de la caña cuando empieza a recogerse en el proceso de
cocción.
6.
Caña de azúcar. Planta monocotiledónea y gramínea, originaria de la India, con
tallo leñoso, de uno a dos metros de altura, que contiene un tejido esponjoso y dulce
del que se extrae el azúcar; hojas largas y lampiña y flores purpúreas en panoja
piramidal.
7.
Cañal o cañaveral. Plantío de caña de azúcar.
8.
Certificado. Documento oficial expedido por un profesional idóneo, en el cual se
hace constar el estado sanitario del trapiche y de los productos que se producen allí.
9.
Cuarentena. Conjunto de medidas y disciplinas legales, cuya finalidad es evitar el
ingreso al país y la difusión dentro de él, de plagas o enfermedades de la actividad
panelera.
10.
Decomiso. Bienes que han sido retenidos y pasan a disposición del Estado.
11.
Enfermedad. Alteración del estado fisiológico y anatómico normal de un organismo.
12.
Germoplasma. Material genético vivo y semen.
13.
Mozote. Planta cuya corteza se usa para limpiar de impurezas el jugo de la caña.
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14.
Panela, dulce o raspadura. Pan de azúcar sin refinar; manjar en el que domina el
azúcar (sacarosa). Producto natural obtenido de la concentración del jugo de caña de
azúcar y de la posterior cristalización de la sacarosa, sin que se usen aditivos o
sustancias químicas artificiales que, además de minerales, contiene vitaminas y
otros productos orgánicos acompañantes.
15.
Plaga. Organismo de cualquier tipo, en cualquier estado biológico, capaz de causar
daño y de transmitir enfermedades en la actividad panelera.
16.
Reconversión. Transformación de la actividad económica, especialmente la
productiva, desarrollada por un país, un sector económico o una empresa, por un
cambio de la demanda, necesidades especificas o pérdida de competitividad.
17.
Transformación. Acción y efecto de transformar o transformarse.
18.
Transformar. Dar forma o aspecto distinto a una persona o cosa. Mudar una cosa en
otra.
19.
Trapiche. Molino para extraer el jugo de alguna fruta de la tierra, como caña de
azúcar.
Capítulo II
Registro de Productores y Medidas de Seguridad e Higiene
Artículo 3. Programa Nacional de la Actividad Panelera. Para efecto de la asistencia
técnica y estadística, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario creará el Programa Nacional
de la Actividad Panelera, con la posibilidad de que se establezca un registro general para la
inscripción de los productores.
Cuando se trata de una persona natural, la inscripción se tramitará a titulo personal,
y si se trata de persona jurídica, a través de su representante legal o apoderado.
Artículo 4. Instalación de los trapiches. Los trapiches para la producción de panela, al
momento de ser instalados, deberán considerar las normas de seguridad e higiene para el
ecosistema.
Artículo 5. Medidas cuarentenarias. Al tener conocimiento de la presencia de alguna
enfermedad o plaga en el cañal y/o en el trapiche, el productor de panela esta obligado a
notificarlo al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de
Sanidad Vegetal.
Artículo 6. Inspección de cañales y trapiches. Las inspecciones a los cañales y trapiches
serán realizadas por personal idóneo autorizado de las Direcciones Ejecutivas Regionales
de los Ministerios de Desarrollo Agropecuario y de Salud, con el propósito de evaluar su
estado técnico y sanitario.
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Capitulo III
Control de Calidad, Investigación y Transferencia de Tecnología
Artículo 7. Control de calidad. Los productos y subproductos derivados del jugo de caña
que se comercialicen en el mercado, deberán cumplir con los requisitos de calidad
establecidos en las normas técnicas panameñas y en los reglamentos técnicos de la
Dirección General de Normas y Tecnología Industrial (DGNTI) y la Comisión Panameña
de Normas Industriales y Técnicas (COPANIT), así como en las regulaciones establecidas
por el Ministerio de Salud.
Artículo 8. Normas industriales. Todo producto de la actividad panelera nacional o
importado, deberá cumplir con las normas de la Comisión Panameña de Normas
Industriales.
Artículo 9. Investigación, transferencia de tecnología y créditos. El Ministerio de
Desarrollo Agropecuario, el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá, los centros
de educación superior de Panamá y las entidades bancarias estatales, están obligados a
fomentar y coordinar con organismos nacionales o internacionales, la investigación, la
transferencia de tecnología, la capacitación técnica y el crédito, para el buen desarrollo de
la actividad panelera.
Capítulo IV
Comisión Nacional Consultiva de la Actividad Panelera
Artículo 10. Creación. Se crea la Comisión Nacional Consultiva de la Actividad Panelera,
que actuará como organismo de consulta permanente del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, de la Asociación Nacional de Paneleros de Panamá y de instituciones
involucradas en la actividad, en todo lo concerniente a la enseñanza de asistencia técnica,
producción, comercialización, crédito, investigación y demás actividades relacionadas con
el rubro.
Artículo 11. Integración. La Comisión Nacional Consultiva de la Actividad Panelera estará
integrada:
1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario o quien él designe, quien la presidirá.
2. Un representante de la Asociación Nacional de Paneleros de Panamá.
3. Un representante del Instituto de Investigaciones Agropecuarias de Panamá.
4. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias.
5. Un representante del Ministerio de Salud.
6. Un representante de la Universidad de Panamá.
7. Un representante de la Universidad Tecnológica de Panamá.
8. Un representante de la Universidad Autónoma de Chiriquí.
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9. Un representante del Banco Nacional de Panamá.
10. Un representante productor de cada provincia en la que se desarrolla la actividad
panelera.
11. Un representante del Banco de Desarrollo Agropecuario.
12. Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario.
13. Un representante de la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
14. Un representante de la Secretaria Nacional de Ciencia y Tecnología.
Cada miembro principal de esta Comisión tendrá su respectivo suplente, quien tendrá
las mismas funciones y atribuciones cuando actúe. Ambos serán designados por un periodo
de dos años por las instituciones respectivas, las cuales pueden renovar la designación por
los periodos que consideren necesarios.
Capítulo V
Prohibición y Sanciones
Artículo 12. Prohibición y sanciones. Queda prohibida la utilización de azúcar como
insumo en la fabricación de panela. Quien lo haga y quien utilice hidrosulfito de sodio,
anilinas, colorantes tóxicos y demás contaminantes y mieles de ingenio, que afecten la
calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la salud humana, incurrirán en las
siguientes sanciones:
1. Multa de doscientos balboas (B/. 2OO.OO) a quinientos balboas (B/.500.00), la
primera vez.
2. Cierre del establecimiento, la segunda vez.
3. Cancelación del registro de inscripción y cierre definitivo del establecimiento, la
tercera vez.
Articulo 13. Contrabando. El contrabando de panela y demás productos de la actividad
panelera, se sancionará con multa por el triple del valor del producto objeto de la actividad
ilícita o prisión de uno a dos años. En todo caso, el producto objeto de contrabando será
decomisado.
Articulo 14. Aplicación de sanciones. Las infracciones o el incumplimiento de la presente
Ley serán sancionados por las autoridades correspondientes del Organo Judicial, del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario o del Ministerio de Salud, según corresponda, de
acuerdo con la naturaleza del hecho.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 15. Registro. Los propietarios de los trapiches actualmente establecidos podrán
registrarse ante la Dirección Nacional de Agricultura del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario.
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Articulo 16. Fomento. Para el fomento de la actividad panelera, este rubro recibirá los
beneficios del Fondo Especial de Compensación de Intereses (FECI) y del Fondo Especial
para la Transformación Agropecuaria establecidos en el Capitulo VI de la Ley 25 de 2001,
ya sea en préstamos blandos y/o asistencia financiera directa.
Articulo 17. Autoridad competente. Corresponde a las autoridades competentes de los
Ministerios de Desarrollo Agropecuario, de Salud y de Comercio e Industrias normar,
vigilar y ejecutar el cumplimiento de esta Ley.
Articulo 18. Reglamentación. Esta Ley será reglamentada por el Organo Ejecutivo.
Articulo 19. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá el 1 del mes
de noviembre del año dos mil uno.
La Presidenta Encargada,
Susana Richa de Torrijos
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 069
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2001_P_015.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_10_30_A_PLENO.PDF
2001_10_31_A_PLENO.PDF
2001_11_01_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TAREJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 015 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Alimentos cultivados y cosechados
- Azúcar