Ley 69 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
69
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-12-1996
Titulo: SE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE TURISMO, ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, HECHO EN PANAMA, EL 10 DE MAYO DE 1996.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23195
Publicada el: 02-01-1997
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PUBLICO
Palabras Claves: Convenios (acuerdos internacionales), Tratados, acuerdos y convenios
internacionales
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.502
Rollo:
148
Posición:
756
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 23195
LEY 69
De 30 de diciembre de 1996
Por la cual se aprueba el ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE
TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hecho en Panamá, el 10 de
mayo de 1996.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase en todas sus partes el ACUERDO DE
COOPERACION EN MATERIA DE TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA. que a la letra dice:
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República
Argentina, en adelante denominados "las Partes";
DESEANDO fortalecer las relaciones amistosas existentes entre ambos
Gobiernos;
CONVENCIDOS de que el turismo es un instrumento idóneo para promover el
desarrollo económico y el entendimiento cultural entre los pueblos;
DECIDIENDO ampliar la cooperación en el ámbito del turismo;
DESEANDO lograr una mayor y mejor coordinación e integración de los
esfuerzos realizados por cada país para incrementar y consolidar el flujo
turístico entre ambos países, así como también hacer un uso sustentable de los
recursos de cada una de las Partes;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 23195
ARTICULO 1
Las Partes se otorgarán recíprocamente las facilidades más amplias para el
incremento del turismo entre ambos países.
ARTICULO 2
Las Partes se intercambiarán información respecto de la legislación interna que
reglamenta la admisión y permanencia de turistas extranjeros en su territorio.
ARTICULO 3
Las Partes intercambiarán información sobre la legislación interna de cada país
que reglamenta el turismo y la protección y conservación de los recursos
naturales de interés turístico.
ARTICULO 4
Las Partes promoverán el incremento de viajes de turismo a Panamá y a
Argentina entre los nacionales de sus respectivos países.
ARTICULO 5
Las Partes promoverán el desarrollo de las corrientes turísticas por vía aérea
entre ambos países y procurarán obtener de las compañías aéreas la
prestación de los servicios indispensables a tal fin.
ARTICULO 6
Las Partes, de conformidad con sus legislaciones internas, facilitarán la
actividad de prestación de los servicios turísticos tales como: agencias de
viajes, operadores turísticos, cadenas hoteleras, compañías de transporte
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G.O. 23195
aéreo y marítimo, y en general, toda actividad que contribuya al incremento del
flujo turístico entre los dos países.
ARTICULO 7
Las Partes acuerdan desarrollar programas recíprocos de capacitación para el
personal del sector turístico privado de ambos países, en áreas que deberán
ser identificadas previamente, a través de Programas de Trabajo que se
implementen a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTICULO 8
Las Partes, a través de los organismos oficiales, intercambiarán funcionarios y
expertos en turismo, a fin de obtener un mayor entendimiento de la
infraestructura y organización turística de cada país para establecer las áreas
en las que sería conveniente recibir asesoramiento y transferencia de
tecnología.
ARTICULO 9
Las Partes acuerdan intercambiar informaciones técnicas y documentación en
materia de:
? sistemas y métodos de formación;
? becas para formadores y estudiantes;
? programas de enseñanza de los establecimientos de formación de todos
los niveles.
ARTICULO 10
Ambas Partes promoverán y facilitarán, de acuerdo con sus respectivas
legislaciones, las inversiones de capitales panameños, argentinos o conjuntos
en sus respectivos sectores turísticos.
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ARTICULO 11
Las Partes intercambiarán información estadística sobre el respectivo sector
turístico y sobre su sistema de recolección de datos.
ARTICULO 12
Las Partes constituirán una Comisión Mixta integrada por funcionarios técnicos
de los organismos oficiales de turismo, que será encargada de realizar y
asegurar las consultas recíprocas referidas en el presente Acuerdo, así como
asuntos turísticos que convengan establecer. Las reuniones de la Comisión
Mixta se convocarán, a petición de cualquiera de las Partes, por vía
diplomática.
Esta Comisión Mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente
en el territorio de las Partes y podrá invitar a estas reuniones a representantes
de los sectores público y privado, según las necesidades o requerimientos de
los programas de trabajo que se adelanten, procurando la vinculación del
sector privado.
ARTICULO 13
Los gastos ocasionados por el envío de funcionarios o expertos de un país a
otro, a los fines del presente Acuerdo, estarán a cargo de la Parte que envía.
ARTICULO 14
Cualquier controversia que se suscite en cuanto a la interpretación y aplicación
del presente Acuerdo, se soluciona rá de manera amistosa, a través de
consultas y negociaciones entre las Partes.
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G.O. 23195
ARTICULO 15
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes
se comuniquen, por la vía diplomática, haber cumplido con los respectivos
requisitos legales internos.
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años y se renovará
automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes lo
denuncie por vía diplomática, tres meses antes de la expiración del período
respectivo.
La terminación del presente Acuerdo no afectará los programas y proyectos
formalizados durante su vigencia, a menos que las Partes decidan de otra
forma.
Hecho en Panamá, a los 10 días del mes de mayo de 1996 en dos ejemplares
originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
(Fdo.)
RICARDO ALBERTO ARIAS
Ministro Encargado de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(Fdo.)
ANDRES CISNEROS
Secretario General y de Coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 23195
Aprobada en tercer Debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
CARLOS R. AFU D.
Presidente
VICTOR M. DE GRACIA
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA REPUBLICA DE PANAMA 30 DE DICIEMBRE DE 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
RICARDO ALBERTO ARIAS
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
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- acuerdos y convenios internacionales
- Convenios (acuerdos internacionales)