Ley 69 De 1978

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>69</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1978</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>19-09-1978<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULA LAS EMPRESAS DENOMINADAS "FINANCIERAS" Y LA OPERACION<br><b>ES QUE REALIZAN SOBRE PRESTAMOS Y FINANCIAMIENTO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18671<br><i><b>Publicada el: </b></i>26-09-1978<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Préstamos, Bancos e instituciones financieras<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.258</b><br><i><b> </b></i><br><b> </b><br><i><b> </b></i><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>023</b><br><i><b>Posición: </b></i>0851<br><i><b> </b></i><br><b>G.O. 18671 </b><br><b> </b><br><b>Ley 69 </b><br><b>(De 19 de septiembre de 1978) </b><br><b> </b><br><b>“Por la cual se regulan las empresas denominadas “financieras” y las </b><br><b>operaciones que realizan sobre préstamo y financiamiento”.</b> <br><b> </b><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br> CAPÍTULO I <br> ÁMBITO DE APLICACIÓN <br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>Las disposiciones de esta Ley, se aplicarán a las personas naturales <br> o jurídicas que ofrecen, habitualmente, dentro del territorio de la República, <br> préstamos o facilidades de financiamiento en dinero a particulares para uso <br> personal o familiar. <br><br> Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley las operaciones de <br> préstamo o financiamiento personales efectuados por empresas bancarias, de <br> seguros, cooperativas, sociedades mutualistas y las asociaciones de ahorro y <br> préstamo. <br><br> CAPÍTULO II <br> LA ORGANIZACIÓN <br><br><b>Artículo 2.</b> Para dedicarse a las actividades expresadas en el Artículo 1 de esta <br> Ley, el solicitante deberá presentar, por medio de abogado en ejercicio, una <br> petición a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Comercio e <br> Industrias acompañada de la siguiente documentación: <br> 1. <br> Copia del Pacto Social debidamente inscrito; <br> 2. <br> Certificado del Registro Público donde conste: <br> a) <br> Los datos de la Inscripción del Pacto Social; <br> b) <br> El nombre de los Directores y Dignatarios con sus respectivos <br> cargos; <br> c) <br> El nombre del Representante Legal; y <br> d) <br> El monto del capital social. <br> 3. <br> Certificación de un Contador Público Autorizado donde conste el <br> capital de la solicitante; <br> 4. <br> Cheque Certificado a favor del Ministerio de Comercio e Industrias por <br> la suma de Doscientos Balboas (B/.200.00) para sufragar los gastos <br> de investigación de la solicitante así como la reputación de sus <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18671 </b><br><b> </b><br> funcionarios que lo acrediten como idóneo para el ejercicio de dicha <br> actividad. <br><br> CAPÍTULO III <br> EL CAPITAL <br><b> </b><br><b>Artículo 3.</b> Para dedicarse a las actividades expresadas en el Artículo 1 de esta <br> Ley las personas naturales o jurídicas deberán contar con un capital mínimo de <br> Cincuenta Mil Balboas (B/.50,000.00). En el caso de personas jurídicas este <br> capital deberá estar totalmente suscrito y pagado. <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b>Las personas naturales o jurídicas que al entrar en vigencia esta Ley <br> mantuviesen un capital pagado inferior a los Cincuenta Mil Balboas---- <br> (B/.50,000.00) tendrán un plazo de un (1) año para aumentarlo a Veinticinco Mil <br> Balboas (B/.25,000.00) y el saldo en aumentos mínimos anuales de Diez Mil <br> Balboas (B/.10,000.00) hasta alcanzar los Cincuenta Mil Balboas (B/.50,000.00). <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>Toda persona natural o jurídica que se dedique a las actividades que <br> se regulen en esta Ley y que aceptare del público dineros en calidad de préstamo <br> y a cambio de instrumentos que no sean acciones de la sociedad, en el caso de <br> personas jurídicas, mantendrán en todo momento una relación máxima de cinco <br> (5) a uno (1) entre el total adeudado al público u otras instituciones y su capital <br> pagado. <br><br> CAPÍTULO IV <br> LAS OPERACIONES DE LAS FINANCIERAS <br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b>Los préstamos o financiamientos que concedan las financieras se <br> consignarán en contratos escritos que deberán contener como mínimo la siguiente <br> información: <br> 1. <br> Lugar y fecha de la transacción; <br> 2. <br> Identificación y domicilio de los contratantes; <br> 3. <br> El monto del préstamo concedido; <br> 4. <br> El interés real pactado; <br> 5. <br> Los gastos de manejo para los conceptos señalados en el Artículo 9 <br> de esta Ley; <br> 6. <br> La suma recibida por el deudor; <br> 7. <br> El monto total de la obligación; <br> 8. <br> Los plazos y la cuantía de los pagos que debe efectuar el deudor; <br> 9. <br> Recargos en caso de mora (si se pacta recargo alguno) y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18671 </b><br><b> </b><br> 10. Obligación de la financiera de expedir un recibo por cada pago que <br> efectúe el deudor, indicando el saldo de la deuda una vez aplicado a <br> ese abono y de entregarle un estado de cuenta por escrito que indique <br> el movimiento de la misma cuando el interesado así lo solicite. <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b>Las tasas de interés que las financieras cobren a sus deudores no <br> podrán exceder del dos por ciento (2%) mensual. <br><br> Facúltase al Órgano Ejecutivo para modificar la tasa de interés que <br> garantice a las financieras un margen de rentabilidad razonable. <br><br> No se podrán cobrar intereses sobre intereses. <br><b> </b><br><b>Artículo 8. </b>Los intereses podrán aplicarse únicamente por el tiempo en que el <br> deudor tenga saldos pendientes y se cobrarán de conformidad con estos saldos, <br> pero en ningún caso por adelantado. <br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b>Las financieras podrán cobrar a sus deudores, por una sola vez, en <br> concepto de gastos de manejo una tasa que no podrá exceder del 1.5% del monto <br> del préstamo y que tiene por objeto cubrir los timbres fiscales, los cargos por <br> servicios de descuentos, el medio por ciento (1/2%) de tasa de la Comisión <br> Bancaria Nacional, pólizas de seguro, gastos y cualesquiera otros cargos <br> financieros incluídos en la operación. <br><b> </b><br><b>Artículo 10. </b>Con excepción de los recargos por intereses y gastos de manejo que <br> se mencionaron en los Artículos 7 y 9 de esta Ley las financieras no podrán hacer <br> recargo o descuento alguno sobre la suma que presten o financien. <br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b>Las financieras que legalmente constituídas estén operando al entrar <br> en vigencia la presente Ley podrán continuar haciéndolo siempre y cuando <br> cumplan con las disposiciones de la misma. <br><br> Estas financieras tienen un plazo de tres (3) meses para inscribirse en un <br> registro especial que llevará la Dirección General de Comercio. <br><b> </b><br><b>Artículo 12. </b>Dentro de los tres (3) meses siguientes al final de su correspondiente <br> ejercicio fiscal, las financieras sujetas a las disposiciones de la presente Ley <br> deberán presentar a la Dirección General de Comercio copia auditada por un <br> Contador Público Autorizado de sus estados financieros. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>Facúltase a la Dirección General de Comercio para inspeccionar y <br> examinar los registros y los documentos de las financieras a fin de verificar el <br> cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18671 </b><br><b> </b><br><br> Las financieras están obligadas a prestar toda la cooperación y poner a la <br> disposición de los servidores públicos designados por la Dirección General de <br> Comercio, los documentos correspondientes para que puedan realizar en forma <br> expedita y completa, las investigaciones a que se refiere este Artículo. <br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>En los casos a que se refiere el Artículo siguiente, el Director General <br> de Comercio requerirá al representante legal de la financiera respectiva para que <br> comparezca ante él y dé las explicaciones pertinentes. Si éstas fueren <br> satisfactorias, el Director General de Comercio dará a la financiera respectiva un <br> plazo prudente para hacer las correcciones necesarias. <br><br> Una vez transcurrido dicho término sin que la financiera cumpliere las <br> órdenes impartidas, el Director General de Comercio, le aplicará una multa <br> ajustada a la importancia de la infracción. <br><br> CAPÍTULO V <br> LAS SANCIONES <br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b>Toda persona natural o jurídica que se dedique a conceder <br> préstamos o financiamiento en calidad de financieras conforme lo define esta Ley, <br> sin cumplir con las disposiciones de la misma, será sancionada por la Dirección <br> General de Comercio con multas no menor de Cien (B/.100.00) ni mayor de Cinco <br> Mil Balboas (B/.5,000.00) y con la suspensión del ejercicio de dichas actividades. <br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>Se impondrá las mismas sanciones pecuniarias de que trata el <br> Artículo 15 de esta Ley, por: <br> 1. <br> Las infracciones que las financieras cometan en cualquiera de las <br> disposiciones de esta Ley y sus Decretos Reglamentarios; <br> 2. <br> El manejo descuidado de los documentos o cuando por esta causa se <br> dificulte la inspección por parte de la Dirección General de Comercio; <br> 3. <br> Las declaraciones falsas que hicieran al Director Ge neral de Comercio <br> en el ejercicio de sus funciones, los directores, gerentes o funcionarios <br> de una financiera sobre cualquier operación o negocio de préstamo o <br> financiamiento de la misma; <br> 4. <br> La presentación de balances generales y estados de situación, que <br> difieran de los libros de contabilidad y de sus comprobantes; y <br> 5. <br> La presentación de documentos fraudulentos con el fin de disimular <br> los recargos de los deudores sobre préstamos o financiamientos <br> concedidos. <br><b> </b><br><b>Artículo 17. </b>Las personas sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley que violen <br> las disposiciones de la misma relativas a las tasas de intereses y gastos de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18671 </b><br><b> </b><br> manejo serán sancionadas por el delito de usura de conformidad con el Código <br> Penal. <br><br> CAPÍTULO VI <br> DISPOSICIONES FINALES <br><b> </b><br><b>Artículo 18. </b>La presente Ley no afecta las disposiciones contenidas en el Decreto <br> Ley No. 17 de 22 de agosto de 1956, en el Decreto de Gabinete No. 238 de 2 de <br> julio de 1970 ni en la Ley 92 de 27 de noviembre de 1974. <br><b> </b><br><b>Artículo 19. </b>Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias a la presente <br> Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 20.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: <br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de Septiembre de mil <br>novecientos setenta y ocho. <br><br></b><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br><br> GERARDO GONZÁLEZ V. <br>Vicepresidente de la República <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la Asamblea Nacional <br><br><br><br><br><br><br> de Representantes de Corregimientos <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>