Ley 69 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
69
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-09-1978
Titulo: POR LA CUAL SE REGULA LAS EMPRESAS DENOMINADAS "FINANCIERAS" Y LA OPERACION
ES QUE REALIZAN SOBRE PRESTAMOS Y FINANCIAMIENTO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18671
Publicada el: 26-09-1978
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Préstamos, Bancos e instituciones financieras
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
1.258
Rollo:
023
Posición: 0851
G.O. 18671
Ley 69
(De 19 de septiembre de 1978)
“Por la cual se regulan las empresas denominadas “financieras” y las
operaciones que realizan sobre préstamo y financiamiento”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley, se aplicarán a las personas naturales
o jurídicas que ofrecen, habitualmente, dentro del territorio de la República,
préstamos o facilidades de financiamiento en dinero a particulares para uso
personal o familiar.
Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley las operaciones de
préstamo o financiamiento personales efectuados por empresas bancarias, de
seguros, cooperativas, sociedades mutualistas y las asociaciones de ahorro y
préstamo.
CAPÍTULO II
LA ORGANIZACIÓN
Artículo 2. Para dedicarse a las actividades expresadas en el Artículo 1 de esta
Ley, el solicitante deberá presentar, por medio de abogado en ejercicio, una
petición a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Comercio e
Industrias acompañada de la siguiente documentación:
1.
Copia del Pacto Social debidamente inscrito;
2.
Certificado del Registro Público donde conste:
a)
Los datos de la Inscripción del Pacto Social;
b)
El nombre de los Directores y Dignatarios con sus respectivos
cargos;
c)
El nombre del Representante Legal; y
d)
El monto del capital social.
3.
Certificación de un Contador Público Autorizado donde conste el
capital de la solicitante;
4.
Cheque Certificado a favor del Ministerio de Comercio e Industrias por
la suma de Doscientos Balboas (B/.200.00) para sufragar los gastos
de investigación de la solicitante así como la reputación de sus
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funcionarios que lo acrediten como idóneo para el ejercicio de dicha
actividad.
CAPÍTULO III
EL CAPITAL
Artículo 3. Para dedicarse a las actividades expresadas en el Artículo 1 de esta
Ley las personas naturales o jurídicas deberán contar con un capital mínimo de
Cincuenta Mil Balboas (B/.50,000.00). En el caso de personas jurídicas este
capital deberá estar totalmente suscrito y pagado.
Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas que al entrar en vigencia esta Ley
mantuviesen un capital pagado inferior a los Cincuenta Mil Balboas----
(B/.50,000.00) tendrán un plazo de un (1) año para aumentarlo a Veinticinco Mil
Balboas (B/.25,000.00) y el saldo en aumentos mínimos anuales de Diez Mil
Balboas (B/.10,000.00) hasta alcanzar los Cincuenta Mil Balboas (B/.50,000.00).
Artículo 5. Toda persona natural o jurídica que se dedique a las actividades que
se regulen en esta Ley y que aceptare del público dineros en calidad de préstamo
y a cambio de instrumentos que no sean acciones de la sociedad, en el caso de
personas jurídicas, mantendrán en todo momento una relación máxima de cinco
(5) a uno (1) entre el total adeudado al público u otras instituciones y su capital
pagado.
CAPÍTULO IV
LAS OPERACIONES DE LAS FINANCIERAS
Artículo 6. Los préstamos o financiamientos que concedan las financieras se
consignarán en contratos escritos que deberán contener como mínimo la siguiente
información:
1.
Lugar y fecha de la transacción;
2.
Identificación y domicilio de los contratantes;
3.
El monto del préstamo concedido;
4.
El interés real pactado;
5.
Los gastos de manejo para los conceptos señalados en el Artículo 9
de esta Ley;
6.
La suma recibida por el deudor;
7.
El monto total de la obligación;
8.
Los plazos y la cuantía de los pagos que debe efectuar el deudor;
9.
Recargos en caso de mora (si se pacta recargo alguno) y
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10. Obligación de la financiera de expedir un recibo por cada pago que
efectúe el deudor, indicando el saldo de la deuda una vez aplicado a
ese abono y de entregarle un estado de cuenta por escrito que indique
el movimiento de la misma cuando el interesado así lo solicite.
Artículo 7. Las tasas de interés que las financieras cobren a sus deudores no
podrán exceder del dos por ciento (2%) mensual.
Facúltase al Órgano Ejecutivo para modificar la tasa de interés que
garantice a las financieras un margen de rentabilidad razonable.
No se podrán cobrar intereses sobre intereses.
Artículo 8. Los intereses podrán aplicarse únicamente por el tiempo en que el
deudor tenga saldos pendientes y se cobrarán de conformidad con estos saldos,
pero en ningún caso por adelantado.
Artículo 9. Las financieras podrán cobrar a sus deudores, por una sola vez, en
concepto de gastos de manejo una tasa que no podrá exceder del 1.5% del monto
del préstamo y que tiene por objeto cubrir los timbres fiscales, los cargos por
servicios de descuentos, el medio por ciento (1/2%) de tasa de la Comisión
Bancaria Nacional, pólizas de seguro, gastos y cualesquiera otros cargos
financieros incluídos en la operación.
Artículo 10. Con excepción de los recargos por intereses y gastos de manejo que
se mencionaron en los Artículos 7 y 9 de esta Ley las financieras no podrán hacer
recargo o descuento alguno sobre la suma que presten o financien.
Artículo 11. Las financieras que legalmente constituídas estén operando al entrar
en vigencia la presente Ley podrán continuar haciéndolo siempre y cuando
cumplan con las disposiciones de la misma.
Estas financieras tienen un plazo de tres (3) meses para inscribirse en un
registro especial que llevará la Dirección General de Comercio.
Artículo 12. Dentro de los tres (3) meses siguientes al final de su correspondiente
ejercicio fiscal, las financieras sujetas a las disposiciones de la presente Ley
deberán presentar a la Dirección General de Comercio copia auditada por un
Contador Público Autorizado de sus estados financieros.
Artículo 13. Facúltase a la Dirección General de Comercio para inspeccionar y
examinar los registros y los documentos de las financieras a fin de verificar el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
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Las financieras están obligadas a prestar toda la cooperación y poner a la
disposición de los servidores públicos designados por la Dirección General de
Comercio, los documentos correspondientes para que puedan realizar en forma
expedita y completa, las investigaciones a que se refiere este Artículo.
Artículo 14. En los casos a que se refiere el Artículo siguiente, el Director General
de Comercio requerirá al representante legal de la financiera respectiva para que
comparezca ante él y dé las explicaciones pertinentes. Si éstas fueren
satisfactorias, el Director General de Comercio dará a la financiera respectiva un
plazo prudente para hacer las correcciones necesarias.
Una vez transcurrido dicho término sin que la financiera cumpliere las
órdenes impartidas, el Director General de Comercio, le aplicará una multa
ajustada a la importancia de la infracción.
CAPÍTULO V
LAS SANCIONES
Artículo 15. Toda persona natural o jurídica que se dedique a conceder
préstamos o financiamiento en calidad de financieras conforme lo define esta Ley,
sin cumplir con las disposiciones de la misma, será sancionada por la Dirección
General de Comercio con multas no menor de Cien (B/.100.00) ni mayor de Cinco
Mil Balboas (B/.5,000.00) y con la suspensión del ejercicio de dichas actividades.
Artículo 16. Se impondrá las mismas sanciones pecuniarias de que trata el
Artículo 15 de esta Ley, por:
1.
Las infracciones que las financieras cometan en cualquiera de las
disposiciones de esta Ley y sus Decretos Reglamentarios;
2.
El manejo descuidado de los documentos o cuando por esta causa se
dificulte la inspección por parte de la Dirección General de Comercio;
3.
Las declaraciones falsas que hicieran al Director Ge neral de Comercio
en el ejercicio de sus funciones, los directores, gerentes o funcionarios
de una financiera sobre cualquier operación o negocio de préstamo o
financiamiento de la misma;
4.
La presentación de balances generales y estados de situación, que
difieran de los libros de contabilidad y de sus comprobantes; y
5.
La presentación de documentos fraudulentos con el fin de disimular
los recargos de los deudores sobre préstamos o financiamientos
concedidos.
Artículo 17. Las personas sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley que violen
las disposiciones de la misma relativas a las tasas de intereses y gastos de
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manejo serán sancionadas por el delito de usura de conformidad con el Código
Penal.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18. La presente Ley no afecta las disposiciones contenidas en el Decreto
Ley No. 17 de 22 de agosto de 1956, en el Decreto de Gabinete No. 238 de 2 de
julio de 1970 ni en la Ley 92 de 27 de noviembre de 1974.
Artículo 19. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias a la presente
Ley.
Artículo 20. Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de Septiembre de mil
novecientos setenta y ocho.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Bancos e instituciones financieras
- Préstamos