Ley 69 De 1976

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>69</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1976</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-12-1976<br><i><b>Titulo: </b></i>MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL PROVISIONAL DE<br><b>DEPRECIACION PROVISIONAL DE ACTIVOS FIJOS, PARA LAS EMPRESAS QUE <br>CONSTRUYAN O CONTRATEN LA CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES Y CUMPLAN <br>LOS REQUISITOS DE ESTA LEY.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18244<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-12-1976<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Industria de la construcción, Vivienda<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.532</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1208</b><br>G.O. 18244 <br><b>LEY 69 </b><br> (De 22 de diciembre de 1976) <br><br> Mediante la cual se establece un régimen especial provisional de depreciación. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA: <br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Establécese un régimen especial provisional de depreciación de <br> activos fijos, al c ual podrán acogerse aquellas empresas comerciales, <br> industriales o agropecuarias que cumplan con los requisitos establecidos en la <br> presente Ley. <br><br><b>Artículo 2.</b> Las empresas a que se refiere el artículo anterior que construyan <br> o contraten la construcción de edificaciones , aun cuando no se destiñen para <br> uso propio y que cumplan con las condiciones, plazos y modalidades <br> establecidos en la presente Ley, podrán optar por una de las siguientes dos <br> alternativas: <br><br> a) <br> Depreciar el valor total de la edificación en un período de diez (10) <br> años aplicando anualmente un porcentaje fijo y constante de 10% <br> del costo original. <br><br> b) <br> Depreciar el 60% del valor total de la edificación en un solo <br> ejercicio fiscal o en varios períodos, a opción del contribuyente, <br> sin que en ningún caso estos períodos se puedan extender más <br> allá de un plazo de cinco (5) años a partir de la terminación de l <br> obra. Las modalidades de la depreciación deben quedar <br> establecidas en el Plan de Inversiones a que se refiere el Artículo <br> 8º. El 40% restante del valor total de la edificación deberá ser <br> depreciado de conformidad con las especificaciones del Decreto <br> Ejecutivo No. 60 del 28 de junio de 1965, por el cual e <br> reglamentan las disposiciones del Impuesto sobre la Renta <br> contenidas en el Código Fiscal. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br><br><b>Artículo 3.</b> Las empresas expresadas en al artículo 1º que cumplan con las <br> condiciones, plazos y modalidades de la presten Ley, que adquieran activos <br> fijos, distinto de edificaciones, podrán depreciar el valor total de tales activos <br> fijos en un solo ejercicio fiscal o en varios períodos, a poción del contribuyente, <br> sin que en ningún caso estos períodos se puedan extender más allá de un <br> plazo de cinco (5) años a partir de la adquisición de tales activos. Las <br> modalidades de depreciación deberán quedar establecidas en el Plan de <br> Inversiones a que se refiere el Artículo 8º. <br><br><b>Artículo 4.</b> Para poder gozar del régimen especial provisional de <br> depreciación establecido en esta Ley, la empresa de que se trata deberá <br> cumplir con los siguientes requisitos: <br><br> a) <br> Los activos fijos a que se hace referencia, deberán ser nuevos y <br> que no hayan estado en uso ante riormente en el país. <br> b) <br> Dichos activos fijos no podrán tener como finalidad la sustitución <br> de activos fijos existentes. <br> c) <br> Los activos fijos deberán estar incluidos en el Plan de Inversiones <br> a que se refiere el artículo 8º. <br> d) <br> Cumplir con las demás condiciones, plazos y modalidades <br> establecidas en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 5.</b> Crease una comisión interministerial denominada Comisión de <br> Incentivos a la Inversión, en adelante la Comisión, la cual está integrada así: <br><br><br> El Ministro de Comercio Industrias, quien la presidirá; <br><br> El Ministro de Desarrollo Agropecuario; <br> El Ministro de Hacienda y Tesoro <br> El Ministro de Trabajo y Bienestar Social. <br><br> Los Ministros de Comercio e Industrias, Desarrollo Agropecuario, <br> Hacienda y Tesoro y Trabajo y Bienestar Social, serán sustituidos en sus <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br> ausencias temporales o accidentales por los servidores públicos del Ministerio <br> de que se trate que designe al efecto el Ministerio respectivo. <br><br><b>Artículo 6.</b> La Comisión contará con una Secretaría Técnica, la cual estará <br> integrada por los servidores públicos que la Comisión determine y estará <br> adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br><b>Artículo 7.</b> La Comisión tendrá las siguientes funciones: <br> a) <br> Aprobar el Plan de Inversiones, cuando el mismo esté de ac uerdo <br> con las disposiciones de la presente Ley. <br> b) <br> Velar por le fiel cumplimiento del Plan de Inversiones por parte del <br> contribuyente y por el cumplimiento de las disposiciones de la <br> presente Ley. <br> c) <br> Improbar el Plan de Inversiones cuando considere que la <br> ejecución del Plan puede tener como efecto una reducción en el <br> empleo o en aquellos casos en que exista capacidad ociosa o <br> puede producirse una saturación del mercado en la actividad de <br> que se trate. <br><br><b>Artículo 8.</b> Los contribuyente que deseen cogerse a los beneficios derivados <br> de la presente Ley, deberán realizar las inversiones conforme a un Plan que <br> deberán presenta a la Comisión, la cual lo deberá aprobar o rechazar dentro de <br> sesenta (60) días de haber sido presentado. <br><br><br> Si hubiere trascurrido el plazo de sesenta (60) días sin que la Comisión <br> se hubiere pronunciado, el Plan se considerará aprobado. <br><br><b>Artículo 9.</b> Los planes de inversión a que se refiere el artículo anterior se <br> registrarán en el Ministerio de Comercio e Industrias, dentro de un término que <br> vence el 30 de junio de 1978, debiendo haber iniciado las inversiones a más <br> tardar el 31 de diciembre de 1978. Estas inversiones deberán concluirse en las <br> fechas programadas en el Plan de Inversiones, sin que la inversión concluya <br> con fecha posterior al 31 de diciembre de 1980. La Comisión podrá extender <br> este plazo hasta en seis (6 meses cuando a su juicio el monto y la naturaleza <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br> de las inversiones contempladas as í lo aconseje. Las modalidades de <br> depreciación a que se refieren los artículo 2 y 3 de la presente L ey, según será <br> el caso, podrán aplicarse a medad que se terminen las inversiones en activos <br> fijos conforme al Plan de Inversiones aprobado. <br><br> PARÁGRAFO. <br> Se entenderá que se ha iniciado la inversión cuando se <br> hayan efectuado pagos por razón de la contratación de la obras o servicios a <br> que se refiere la inversión en un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) <br> del valor cuando se trate de edificación y el diez por ciento (10%) del valor <br> cuando se trate de otros aditivos fijos, de acuerdo al Plan de Inversiones <br> registrado. <br><br><b>Artículo 10.</b> La Comisión al verificar que se terminen inversiones dentro de los <br> términos previsto de la presente Ley, así lo certificará y remitirá un informe al <br> Ministerio de Hacienda y Tesoro, con copia al interesado, donde se hará <br> constar el valor de las nuevas inversiones en activos fijos, así como la <br> modalidad de depreciación de los mismos. <br><b> </b><br><b>Artículo 11.</b> Sin perjuicio de lo que dispones el Artículo 4º de esta Ley, la <br> Comisión podrá disponer, en casos excepcionales y a petición fundada del <br> interesado, que la sustitución de activos fijos existentes por activos fijos nuevo <br> califique para los efectos de la presente Ley. <br><br><br> En el caso, el costo básico del activo fijo, para los efectos de la <br> deducción, será la diferencia entre el valor del nuevo activo fijo y el valor del <br> existente que se pretenda sustituir. <br><br><b>Artículo 12</b>. Si posteriormente a la entrega del Plan d de Inversiones <br> ocurrieses cambios ene l monto de la inversión, en su calendario o en <br> cualesquiera de sus modalidades, el contribuyente deberá confeccionar un <br> Plan de Inversiones modificado, el que deberá someter a la Comisión según lo <br> estipulado en al artículo 8º de esta Ley. Para l registro del Plan de Inversiones <br> modificado no rige el término de vencimiento estipulado en el artículo 9º de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18244 <br> esta Ley. No obstante, los plazos para el inicio y conclusión de las inversiones <br> no podrán exceder lo expresados en dicho artículo. <br><br> No obstante lo anterior, si las inversiones aprobadas en el Plan no <br> alcanzaren a terminarse totalmente dentro de los plazos que establece la <br> presente Ley, el régimen provisional de depreciación podrá aplicarse sobre la <br> porción de la inversión efectivamente realizada dentro de dichos plazos. <br><b> </b><br><b>Art ículo 13.</b> Las empresas que suministren datos o información falsos o <br> incumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente Ley <br> perderán los beneficios que la misma establece <br><br><b>Artículo 14.</b> Esta LEY COMENZARÁ A REGIR A PARTIDR DEL 1º DE <br> ENERO DE 1977. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil <br> novecientos setenta y seis. <br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República <br><br> GERARDO GONZALEZ V. <br> Vicepresidente de la República <br><br> FERNANDO GONZALEZ <br> Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>