Ley 69 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
69
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-12-1976
Titulo: MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL PROVISIONAL DE
DEPRECIACION PROVISIONAL DE ACTIVOS FIJOS, PARA LAS EMPRESAS QUE
CONSTRUYAN O CONTRATEN LA CONSTRUCCION DE EDIFICACIONES Y CUMPLAN
LOS REQUISITOS DE ESTA LEY.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18244
Publicada el: 30-12-1976
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Industria de la construcción, Vivienda
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.532
Rollo:
25
Posición:
1208
G.O. 18244
LEY 69
(De 22 de diciembre de 1976)
Mediante la cual se establece un régimen especial provisional de depreciación.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Establécese un régimen especial provisional de depreciación de
activos fijos, al c ual podrán acogerse aquellas empresas comerciales,
industriales o agropecuarias que cumplan con los requisitos establecidos en la
presente Ley.
Artículo 2. Las empresas a que se refiere el artículo anterior que construyan
o contraten la construcción de edificaciones , aun cuando no se destiñen para
uso propio y que cumplan con las condiciones, plazos y modalidades
establecidos en la presente Ley, podrán optar por una de las siguientes dos
alternativas:
a)
Depreciar el valor total de la edificación en un período de diez (10)
años aplicando anualmente un porcentaje fijo y constante de 10%
del costo original.
b)
Depreciar el 60% del valor total de la edificación en un solo
ejercicio fiscal o en varios períodos, a opción del contribuyente,
sin que en ningún caso estos períodos se puedan extender más
allá de un plazo de cinco (5) años a partir de la terminación de l
obra. Las modalidades de la depreciación deben quedar
establecidas en el Plan de Inversiones a que se refiere el Artículo
8º. El 40% restante del valor total de la edificación deberá ser
depreciado de conformidad con las especificaciones del Decreto
Ejecutivo No. 60 del 28 de junio de 1965, por el cual e
reglamentan las disposiciones del Impuesto sobre la Renta
contenidas en el Código Fiscal.
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Artículo 3. Las empresas expresadas en al artículo 1º que cumplan con las
condiciones, plazos y modalidades de la presten Ley, que adquieran activos
fijos, distinto de edificaciones, podrán depreciar el valor total de tales activos
fijos en un solo ejercicio fiscal o en varios períodos, a poción del contribuyente,
sin que en ningún caso estos períodos se puedan extender más allá de un
plazo de cinco (5) años a partir de la adquisición de tales activos. Las
modalidades de depreciación deberán quedar establecidas en el Plan de
Inversiones a que se refiere el Artículo 8º.
Artículo 4. Para poder gozar del régimen especial provisional de
depreciación establecido en esta Ley, la empresa de que se trata deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Los activos fijos a que se hace referencia, deberán ser nuevos y
que no hayan estado en uso ante riormente en el país.
b)
Dichos activos fijos no podrán tener como finalidad la sustitución
de activos fijos existentes.
c)
Los activos fijos deberán estar incluidos en el Plan de Inversiones
a que se refiere el artículo 8º.
d)
Cumplir con las demás condiciones, plazos y modalidades
establecidas en la presente Ley.
Artículo 5. Crease una comisión interministerial denominada Comisión de
Incentivos a la Inversión, en adelante la Comisión, la cual está integrada así:
El Ministro de Comercio Industrias, quien la presidirá;
El Ministro de Desarrollo Agropecuario;
El Ministro de Hacienda y Tesoro
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social.
Los Ministros de Comercio e Industrias, Desarrollo Agropecuario,
Hacienda y Tesoro y Trabajo y Bienestar Social, serán sustituidos en sus
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ausencias temporales o accidentales por los servidores públicos del Ministerio
de que se trate que designe al efecto el Ministerio respectivo.
Artículo 6. La Comisión contará con una Secretaría Técnica, la cual estará
integrada por los servidores públicos que la Comisión determine y estará
adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 7. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a)
Aprobar el Plan de Inversiones, cuando el mismo esté de ac uerdo
con las disposiciones de la presente Ley.
b)
Velar por le fiel cumplimiento del Plan de Inversiones por parte del
contribuyente y por el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley.
c)
Improbar el Plan de Inversiones cuando considere que la
ejecución del Plan puede tener como efecto una reducción en el
empleo o en aquellos casos en que exista capacidad ociosa o
puede producirse una saturación del mercado en la actividad de
que se trate.
Artículo 8. Los contribuyente que deseen cogerse a los beneficios derivados
de la presente Ley, deberán realizar las inversiones conforme a un Plan que
deberán presenta a la Comisión, la cual lo deberá aprobar o rechazar dentro de
sesenta (60) días de haber sido presentado.
Si hubiere trascurrido el plazo de sesenta (60) días sin que la Comisión
se hubiere pronunciado, el Plan se considerará aprobado.
Artículo 9. Los planes de inversión a que se refiere el artículo anterior se
registrarán en el Ministerio de Comercio e Industrias, dentro de un término que
vence el 30 de junio de 1978, debiendo haber iniciado las inversiones a más
tardar el 31 de diciembre de 1978. Estas inversiones deberán concluirse en las
fechas programadas en el Plan de Inversiones, sin que la inversión concluya
con fecha posterior al 31 de diciembre de 1980. La Comisión podrá extender
este plazo hasta en seis (6 meses cuando a su juicio el monto y la naturaleza
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de las inversiones contempladas as í lo aconseje. Las modalidades de
depreciación a que se refieren los artículo 2 y 3 de la presente L ey, según será
el caso, podrán aplicarse a medad que se terminen las inversiones en activos
fijos conforme al Plan de Inversiones aprobado.
PARÁGRAFO.
Se entenderá que se ha iniciado la inversión cuando se
hayan efectuado pagos por razón de la contratación de la obras o servicios a
que se refiere la inversión en un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%)
del valor cuando se trate de edificación y el diez por ciento (10%) del valor
cuando se trate de otros aditivos fijos, de acuerdo al Plan de Inversiones
registrado.
Artículo 10. La Comisión al verificar que se terminen inversiones dentro de los
términos previsto de la presente Ley, así lo certificará y remitirá un informe al
Ministerio de Hacienda y Tesoro, con copia al interesado, donde se hará
constar el valor de las nuevas inversiones en activos fijos, así como la
modalidad de depreciación de los mismos.
Artículo 11. Sin perjuicio de lo que dispones el Artículo 4º de esta Ley, la
Comisión podrá disponer, en casos excepcionales y a petición fundada del
interesado, que la sustitución de activos fijos existentes por activos fijos nuevo
califique para los efectos de la presente Ley.
En el caso, el costo básico del activo fijo, para los efectos de la
deducción, será la diferencia entre el valor del nuevo activo fijo y el valor del
existente que se pretenda sustituir.
Artículo 12. Si posteriormente a la entrega del Plan d de Inversiones
ocurrieses cambios ene l monto de la inversión, en su calendario o en
cualesquiera de sus modalidades, el contribuyente deberá confeccionar un
Plan de Inversiones modificado, el que deberá someter a la Comisión según lo
estipulado en al artículo 8º de esta Ley. Para l registro del Plan de Inversiones
modificado no rige el término de vencimiento estipulado en el artículo 9º de
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esta Ley. No obstante, los plazos para el inicio y conclusión de las inversiones
no podrán exceder lo expresados en dicho artículo.
No obstante lo anterior, si las inversiones aprobadas en el Plan no
alcanzaren a terminarse totalmente dentro de los plazos que establece la
presente Ley, el régimen provisional de depreciación podrá aplicarse sobre la
porción de la inversión efectivamente realizada dentro de dichos plazos.
Art ículo 13. Las empresas que suministren datos o información falsos o
incumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la presente Ley
perderán los beneficios que la misma establece
Artículo 14. Esta LEY COMENZARÁ A REGIR A PARTIDR DEL 1º DE
ENERO DE 1977.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
FERNANDO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Vivienda
- Industria de la construcción