Ley 68 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>68</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>02-11-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REFORMA ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26401-B<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-11-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. PROCESAL PENAL, DER. PENAL, DER. PROCESAL CIVIL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código de Procedimiento Penal, Código Judicial, Código Penal, Procedimiento<br><b>penal, Tribunales y cortes, Jueces, Tribunales Penales, Órgano Judicial</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.406</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>570</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>24</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26401-B <br></b> <br><b>LEY 68 </b><br> De 2 de noviembre de 2009 <br><br><b> </b><br><b>Que reforma artículos del Código Penal y del Código Judicial</b> <br><b> <br></b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> El artículo 52 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 52.</b> La pena de prisión consiste en la privación temporal de la libertad <br> personal y se cumplirá en un centro penitenciario de la jurisdicción del Estado <br> panameño, excepto en los casos previstos en los convenios internacionales aprobados <br> por Panamá que permitan cumplir la sanción en otro país. También podrá cumplirse en <br> los lugares que determine el Juez o Magistrado competente, según lo previsto en este <br> Código. <br> La pena de prisión que se imponga por un solo hecho puede durar de seis meses <br> hasta treinta años. <br> En caso de concurso de delitos la pena de prisión máxima no excederá de <br> cincuenta años. <br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b>El artículo 83 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 83.</b> Hay concurso ideal o formal cuando el agente, mediante una sola acción <br> u omisión, infringe varias disposiciones de la Ley Penal que no se excluyan entre sí. <br><br><b>Artículo 3.</b> El artículo 84 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 84.</b> Hay concurso real o material cuando el agente, mediante varias acciones <br> independientes, infringe varias disposiciones de la Ley Penal. <br><br><b>Artículo 4. </b>El artículo 86 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 86. </b>De sancionarse en un mismo proceso a una persona por dos o más hechos <br> punibles que tengan una misma clase de pena, se procederá así: <br> 1. <br> Se impondrá, conforme indica el tercer párrafo del artículo 52, la sanción que <br> resulte de la adición y acumulación de todas las penas de cada uno de los delitos <br> cometidos. <br> 2. <br> El cumplimiento de cada una de las penas sumadas y acumuladas se sucederá en <br> atención a la gravedad del delito. <br> 3. <br> Las reglas previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo aplican cuando se <br> sancione en procesos penales que se investiguen separados o acumulados a una <br> misma persona por dos o más hechos punibles. <br><br><b>Artículo 5.</b> El artículo 87 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 87. </b>Cuando el concurso delictivo comprenda alguno de los siguientes delitos: <br> homicidio por remuneración o encargo, secuestro, tráfico ilegal de personas, tráfico <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26401-B <br></b> <br> ilegal de drogas, robo agravado, blanqueo de capitales, asociación ilícita, pandillerismo, <br> delito de<b> </b>desaparición forzada o terrorismo, la aplicación e individualización de las <br> penas por motivo de acumulación, concurso ideal o material será el resultado de la <br> adición y acumulación de todas las penas de cada uno de los delitos cometidos que <br> integren el concurso delictivo, sin exceder la pena máxima prevista en el artículo 52. <br><br><b>Artículo 6.</b> Se adiciona el numeral 13 al artículo 88 del Código Penal, así: <br><b>Artículo 88. </b>Son circunstancias agravantes comunes las siguientes: <br> … <br> 13. <br> Reincidir en la ejecución de un nuevo hecho punible. <br><br><br><b>Artículo 7. </b>Se adiciona el artículo 88-A al Código Penal, así: <br><b>Artículo 88-A.</b> Es reincidente quien después de haber cumplido una sentencia <br> condenatoria sea declarado responsable por la ejecución de un nuevo hecho punible. En <br> este caso, se le aplicará la sanción que corresponda al nuevo hecho aumentada hasta en <br> una cuarta parte. <br> La pena así impuesta podrá exceder del máximo señalado en la disposición penal <br> infringida. <br><br><b>Artículo 8.</b> El artículo 101 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 101.</b> El Juez de Conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podrá remplazar <br> las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, <br> por una de las siguientes: <br> 1. <br> La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-<br> multa o trabajo comunitario. <br> 2. <br> La pena de arresto de fines de semana por trabajo comunitario o días multa y <br> viceversa. <br> Si la pena de prisión impuesta no excede de un año, podrá ser reemplazada por <br> represión pública o privada. <br> Para los efectos de la Ley Penal, será considerado delincuente primario quien no <br> ha sido sancionado o sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los <br> últimos diez años. <br><br><b>Artículo 9.</b> El artículo 119 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 119. </b>Se interrumpirá la prescripción de la pena por cualquier acto del Juez de <br> Cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por el pedido de extradición. <br> La interrupción así efectuada se mantendrá hasta un año después de lo actuado por <br> el Juez de Cumplimiento. <br> Cuando se trate de una pena que sea el resultado de un concurso de delitos, se <br> suspenderá la prescripción de la pena durante el periodo de cumplimiento de una pena <br> previamente impuesta. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26401-B <br></b> <br><br><b>Artículo 10.</b> El artículo 132 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 132. </b>Quien, culposamente, cause la muerte de otro será sancionado con pena <br> de prisión de tres a cinco años. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la <br> muerte de una persona y la lesión de otras personas, la sanción será de tres a seis años <br> de prisión. <br> Esta pena será aumentada hasta dos terceras partes cuando: <br> 1. <br> El autor sea un conductor de transporte público, colectivo o selectivo, y cometa el <br> hecho durante la prestación del servicio. <br> 2. <br> El autor cometa el hecho mientras conduce un equipo de carga pesada, corrosiva, <br> inflamable o se trate de una sustancia de cualquier naturaleza que por su acción o <br> difusión resulte peligrosa. <br> 3. <br> El autor cometa el hecho mientras conduce un vehículo bajo el efecto de bebidas <br> alcohólicas, alucinógenas o sustancias que de cualquier forma sean alteradoras de <br> sus facultades síquicas y/o fisiológicas. <br> 4. <br> El hecho ocurra por omisión o negligencia de las personas en quienes recaiga la <br> obligación de garantizar las medidas de seguridad para los trabajadores y <br> transeúntes, en las áreas de construcción. <br><b>Artículo 11.</b> El artículo 135 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 135. </b>Quien, sin intención de matar, cause a otro un daño físico o síquico que <br> le incapacite por un tiempo que oscile entre treinta y sesenta días será sancionado con <br> prisión de cuatro a seis años. <br><br><b>Artículo 12. </b> El artículo 136 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 136.</b> La sanción será de seis a diez años de prisión si la lesión produce: <br> 1. <br> Incapacidad que exceda de sesenta días. <br> 2. <br> Deformación del cuerpo o señal visible a simple vista y permanente en el rostro. <br> 3. <br> Daño corporal o síquico incurable. <br> 4. <br> Debilitamiento grave o la pérdida de un sentido, de un órgano o de una <br> extremidad. <br> 5. <br> Apresuramiento del parto. <br> 6. <br> Impotencia o pérdida de la capacidad de procrear. <br> 7. <br> Incapacidad permanente para el trabajo. <br> Cuando la lesión se produzca como consecuencia del uso de arma de fuego en un <br> lugar público o de tránsito habitual de personas o aledaño a zonas residenciales, por <br> motivos fútiles o a fin de facilitar la comisión de otro hecho punible, como derivación <br> de hechos de violencia doméstica, cuando se produzca a un servidor público en ejercicio <br> de sus funciones o por motivo de estas o cuando la lesión se haya causado con la <br> finalidad de extraer un órgano vital a la víctima, la prisión será de doce a quince años. <br><br><b>Artículo 13.</b> Se adiciona el artículo 138-A al Código Penal, así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26401-B <br></b> <br><b>Artículo 138-A. </b>Quien cause una lesión a un servidor de la Fuerza Pública, del Órgano <br> Judicial, del Ministerio Público, de la Autoridad Nacional de Aduanas y otros <br> estamentos de seguridad pública, por motivo de las funciones que desempeña, a causa <br> de su empleo o como consecuencia de la ejecución de su trabajo, que produzca <br> incapacidad no mayor de treinta días, será sancionado con dos años de prisión. <br> Igual sanción se aplicará en caso de amenaza real tangible y comprobable contra <br> las personas mencionadas en el párrafo anterior. <br><br><b>Artículo 14. </b>El artículo 148 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 148.</b> Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio <br> de liberación, dinero, bienes, información, documentos con efectos jurídicos, por acción <br> u omisión o algún otro provecho a favor suyo o de un tercero, aunque no logre el fin <br> perseguido, será sancionado con prisión de quince a veinte años. <br> Igual sanción se impondrá a quienes en reparto de funciones o tareas participen en <br> la comisión del delito brindando aportes dirigidos a garantizar su consumación, aunque <br> esta no se haya producido por la intervención de las autoridades competentes, y a <br> quienes tengan conocimiento de la comisión del delito y omitan informar a las <br> autoridades. <br> La pena señalada en este artículo se aumentará de un tercio a la mitad cuando el <br> secuestro se ejecute: <br> 1. <br> En la persona que ostente inmunidad reconocida por el Derecho Internacional. <br> 2. <br> En un huésped o invitado del gobierno nacional o de cualquier ente público. <br> 3. <br> En un menor de edad, una persona con discapacidad, una mujer embarazada o una <br> persona mayor de setenta años. <br> 4. <br> En la persona de un pariente cercano o aprovechando la confianza depositada por <br> la víctima en el autor o en alguno de los copartícipes. <br> 5. <br> Con el fin de obligar al Gobierno Nacional o a cualquier otro gobierno que realice <br> o deje de realizar un acto. <br> 6. <br> En la persona de un miembro de la Fuerza Pública, del Órgano Judicial, del <br> Ministerio Público, de la Autoridad Nacional de Aduanas y otros estamentos de <br> seguridad pública o de parientes de dichos funcionarios, dentro del cuarto grado <br> de consanguinidad y segundo de afinidad, y que el hecho sea motivo del resultado <br> del ejercicio de sus cargos. <br> 7. <br> Por un miembro de un grupo insurgente o del crimen organizado o por la persona <br> que haya ingresado al país para ejecutar el hecho. <br> 8. <br> Por una persona que ha sido o es miembro de uno de los organismos de seguridad <br> del Estado. <br><br><b>Artículo 15.</b> El artículo 211 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 211. </b>La sanción será de cinco a diez años de prisión en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando el hurto se cometa en oficinas, centros educativos, archivos o <br> establecimientos públicos, sobre cosas que se mantienen allí, o cuando se cometa <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26401-B <br></b> <br> en cualquier lugar, pero tratándose de cosas destinadas al uso público, o se cometa <br> en una iglesia o templo religioso. <br> 2. <br> Cuando el hurto se haga por medio de destreza, despojando a una persona de un <br> objeto que lleva consigo. <br> 3. <br> Cuando el hecho se cometa con abuso de confianza, resultante de relaciones <br> recíprocas, de empleo, de prestación de servicios o del hecho de habitar en una <br> misma casa el autor y la víctima del hurto. <br> 4. <br> Cuando el hecho se cometa contra la víctima de desastre, calamidad, conmoción <br> pública o de un contratiempo particular que le sobrevenga. <br> 5. <br> Cuando el hecho se cometa de noche en un lugar destinado a habitación. <br> 6. <br> Cuando el autor, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída, <br> destruya, rompa o fuerce obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para <br> proteger a las personas o a la propiedad. <br> 7. <br> Cuando el hecho se cometa violando sellos colocados lícitamente por un servidor <br> público. <br> 8. <br> Cuando el hecho lo cometa quien finge ser agente de la autoridad. <br> 9. <br> Cuando la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa de la <br> seguridad nacional o a procurar auxilio en las calamidades públicas. <br> 10. Cuando lo hurtado es parte del patrimonio histórico de la Nación o un objeto de <br> valor científico, artístico, cultural o religioso o, cuando por el lugar en que se <br> encuentre, se halle destinado al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un <br> número indeterminado de personas o librado a la confianza pública. <br> 11. Cuando el valor de lo hurtado sea superior a la suma de veinte mil balboas <br> (B/.20,000.00). <br> 12. Cuando se trata de productos agropecuarios o hidrobiológicos o de aperos que se <br> encuentren en el sitio natural de producción, si el valor es superior a doscientos <br> cincuenta balboas (B/.250.00). <br> 13. Cuando se cometa por medios tecnológicos o maniobras fraudulentas de carácter <br> informático. <br> 14. Cuando el hurto se cometa en perjuicio de un turista nacional o extranjero. <br> 15. Cuando el hecho se cometa contra los conductores o los usuarios del transporte <br> público de pasajeros durante la prestación del servicio. <br> La sanción será de tres a cinco años de prisión, cuando la cosa hurtada es de <br> aquellas que se destinan a la prestación de un servicio público de energía eléctrica, agua, <br> telefonía y televisión abierta o cerrada. <br><br><b>Artículo 16. </b> El artículo 212 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 212. </b>Quien se apodere de un vehículo automotor será sancionado con pena de <br> siete a diez años de prisión. <br><br> La sanción se aumentará de un tercio a la mitad si el delito se comete: <br> 1. <br> Con la intervención de dos o más personas. <br> 2. <br> Para enviar el vehículo fuera del territorio nacional. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26401-B <br></b> <br> 3. <br> Por personas que integren una organización criminal nacional o transnacional. <br><br><br><b>Artículo 17.</b> Se adiciona el artículo 212-A al Código Penal, así: <br><b>Artículo 212-A.</b> La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará a quien sin haber <br> participado en la comisión del hecho y a sabiendas del origen ilícito: <br> 1. <br> Conduzca o maneje el vehículo hurtado. <br> 2. <br> Se encuentre en posesión de piezas o partes del vehículo hurtado. <br> 3. <br> Se encuentre en tenencia justificada del vehículo hurtado que presenta signos o <br> cualquier evidencia de que ha sido alterada de cualquier modo su estructura o <br> signos de identificación. <br> 4. <br> Sea propietario, administrador o tenga el uso de un inmueble o fundo en que se <br> encuentre el vehículo o restos de este. <br><b> </b><br><b>Artículo 18.</b> El artículo 214 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 214.</b> Quien, mediante violencia o intimidación en la persona, se apodere de <br> una cosa mueble ajena será sancionado con prisión de siete a doce años. <br><br><b>Artículo 19.</b> El artículo 381 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 381.</b> El testigo, perito, intérprete o traductor que, ante la autoridad <br> competente, afirme una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte de su <br> declaración, dictamen, interpretación o traducción será sancionado con prisión de dos a <br> cuatro años. <br> Cuando el delito es cometido en una causa criminal en perjuicio del inculpado o <br> es la base sobre la cual una autoridad jurisdiccional dicta sentencia, la pena será de<b> </b><br> cuatro a ocho años. <br><br><b>Artículo 20. </b>El artículo 383 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 383.</b> Quien utilice la fuerza física, amenace o intimide, ofrezca dinero u otros <br> beneficios a un testigo, perito, intérprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una <br> declaración, dictamen, interpretación o traducción falsa u obstaculice su presentación o <br> la aportación de pruebas en un proceso será sancionado con prisión de cinco a ocho <br> años. <br> La misma pena se le aplicará al testigo, perito, intérprete o traductor que acepte el <br> pago o beneficio prometido. <br><br><b>Artículo 21.</b> El artículo 384 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 384.</b> Quien utilice la fuerza física, amenace o intimide a un funcionario del <br> Órgano Judicial o del Ministerio Público con la finalidad de obstaculizar el <br> cumplimiento de sus funciones oficiales será sancionado con prisión de cinco a diez <br> años. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26401-B <br></b> <br><b>Artículo 22. </b>El artículo 389 del Código Penal queda así: <br><b>Artículo 389.</b> El detenido o el sancionado por sentencia judicial con pena privativa de <br> libertad que se evada será sancionado con cuatro a seis años de prisión. <br> Cuando el detenido utilice intimidación, violencia sobre las personas o fuerza <br> sobre las cosas, la prisión será de cinco a siete años. <br> El cumplimiento de la sanción por esta conducta empezará una vez cumplida la <br> pena por la que estaba detenido al momento de la evasión. <br><br><b>Artículo 23. </b>Se adiciona el artículo 434-A al Código Penal, así: <br><b>Artículo 434-A.</b> Quien sin estar autorizado utilice, posea, fabrique o venda uniformes, <br> placas, equipos, carros, señales especiales, emblemas originales o simulados que sean <br> de uso exclusivo de la Fuerza Pública o de otras instituciones de protección pública, <br> con el propósito de facilitar o cometer cualquier hecho delictivo, será sancionado con <br> pena de prisión de dos a cuatro años. <br><br><b>Artículo 24.</b> Se adiciona el artículo 2044-A al Código Judicial, así:<b> </b><br><b>Artículo 2044-A. </b> El funcionario de instrucción, la autoridad competente, la Dirección <br> de Investigación Judicial y la Dirección General de Sistema Penitenciario podrán <br> difundir la imagen y demás generales del imputado, prófugo o evadido, a través de los <br> medios de comunicación o cualquier otro medio audio o visual, siempre que resulte <br> necesario para esclarecer la verdad sobre el hecho punible por razones de flagrancia, <br> orden público, interés social, moralidad o salud pública. <br><br><b>Artículo 25.</b> Se adiciona el artículo 2129-A al Código Judicial, así: <br><b>Artículo 2129-A.</b> Cuando se apliquen medidas cautelares personales, el funcionario de <br> instrucción o el juez, dependiendo del tipo de delito que se investiga, podrá ordenar la <br> suspensión del permiso para portar armas de fuego al investigado hasta que finalice el <br> proceso. <br><br><b>Artículo 26.</b> Se adiciona el artículo 2172-A al Código Judicial, así:<b> </b><br><b>Artículo 2172-A. </b>A los ciudadanos de nacionalidad extranjera que mantengan proceso <br> penal pendiente y que hayan sido favorecidos por autoridad competente con medidas <br> cautelares diferentes a la detención preventiva o fianzas de excarcelación,<b> </b>se les <br> cancelarán de oficio los permisos de trabajo y se les prohibirá la entrada al país. Esta <br> cancelación se comunicará por escrito enviado a los diferentes recintos migratorios. <br><br><b>Artículo 27.</b> El artículo 2316 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 2316.</b> Serán juzgados por jurados de conciencia los procesos por delitos que <br> conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia y que se <br> enumeran a continuación: <br> 1. <br> Homicidio doloso, salvo de que se trate del resultado de acciones de terrorismo, <br> secuestro, extorsión, asociación ilícita, pandillerismo, narcotráfico o blanqueo de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26401-B <br></b> <br> capitales o que se haya suscitado el hecho en concurso con otras conductas <br> delictivas. <br> 2. <br> Aborto provocado por medios dolosos cuando, por consecuencia de este o de los <br> medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer. <br> 3. <br> Delitos que implican un peligro común cuando, por consecuencia de estos, <br> resulta la muerte de alguien, con excepción del incendio producido por <br> imprudencia, negligencia o impericia por inobservancia de los reglamentos. <br> 4. <br> Delitos contra la seguridad de los medios de transporte o de comunicación <br> cuando sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los producidos por <br> imprudencia, negligencia o por falta de conocimiento en su oficio o profesión <br> por no cumplir los reglamentos u órdenes existentes. <br> 5. <br> Delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de estos, sobreviene la <br> muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia <br> o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio. <br><br><b>Artículo 28.</b> El artículo 2412 del Código Judicial queda así: <br><b>Artículo 2412.</b> En toda sentencia se computará como parte cumplida de la sanción que <br> se aplique al imputado el tiempo que haya estado detenido preventivamente por ese <br> delito. <br> En caso de que el detenido preventivamente esté siendo investigado por más de un <br> delito, sea que se trate de concurso de delitos o de varios procesos penales coetáneos, <br> estén acumulados o no, solo se computará el tiempo de detención preventiva para <br> efectos de la primera sanción que debe cumplir. <br><br><b>Artículo 29.</b> La Asamblea Nacional ordenará elaborar un Texto Único del Código Penal que <br> contenga las modificaciones, adiciones y derogaciones efectuadas a dicho estatuto, con <br> numeración corrida, y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial. <br><br><b>Artículo 30.</b> La presente Ley modifica los artículos 52, 83, 84, 86, 87, 101, 119, 132, 135, <br> 136, 148, 211, 212, 214, 381, 383, 384 y 389 del Código Penal, y los artículos 2316 y 2412 <br> del Código Judicial; y adiciona el numeral 13 al artículo 88, los artículos 88-A, 138-A, 212-A <br> y 434-A al Código Penal, y los artículos 2044-A, 2129-A y 2172-A al Código Judicial. <br><br><b>Artículo 31.</b> Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 85 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil nueve. <br><br><br> El Presidente, <br> José Luis Varela R. <br><br> El Secretario General, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 26401-B <br></b> <br> Wigbero E. Quintero G. <br><br><b> </b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 02 DE NOVIEMBRE DE 2009. <br></b> <br>       <br>                RICARDO MARTINELLI B. <br> Presidente de la República <br><br><br> JOSÉ RAÚL MULINO <br> Ministro de Gobierno y Justicia<b> <br></b> <b> <br></b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 068</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2009_P_085.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2009_10_28_V_PLENO.PDF</b><br><b>2009_10_29_V_PLENO.PDF</b><br><b>2009_10_30_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 085 DE 2009 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>