Ley 68 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
68
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 02-11-2009
Titulo: QUE REFORMA ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26401-B
Publicada el: 02-11-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. PROCESAL PENAL, DER. PENAL, DER. PROCESAL CIVIL
Palabras Claves: Código de Procedimiento Penal, Código Judicial, Código Penal, Procedimiento
penal, Tribunales y cortes, Jueces, Tribunales Penales, Órgano Judicial
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
0.406
Rollo:
570
Posición:
24
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26401-B
LEY 68
De 2 de noviembre de 2009
Que reforma artículos del Código Penal y del Código Judicial
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 52 del Código Penal queda así:
Artículo 52. La pena de prisión consiste en la privación temporal de la libertad
personal y se cumplirá en un centro penitenciario de la jurisdicción del Estado
panameño, excepto en los casos previstos en los convenios internacionales aprobados
por Panamá que permitan cumplir la sanción en otro país. También podrá cumplirse en
los lugares que determine el Juez o Magistrado competente, según lo previsto en este
Código.
La pena de prisión que se imponga por un solo hecho puede durar de seis meses
hasta treinta años.
En caso de concurso de delitos la pena de prisión máxima no excederá de
cincuenta años.
Artículo 2. El artículo 83 del Código Penal queda así:
Artículo 83. Hay concurso ideal o formal cuando el agente, mediante una sola acción
u omisión, infringe varias disposiciones de la Ley Penal que no se excluyan entre sí.
Artículo 3. El artículo 84 del Código Penal queda así:
Artículo 84. Hay concurso real o material cuando el agente, mediante varias acciones
independientes, infringe varias disposiciones de la Ley Penal.
Artículo 4. El artículo 86 del Código Penal queda así:
Artículo 86. De sancionarse en un mismo proceso a una persona por dos o más hechos
punibles que tengan una misma clase de pena, se procederá así:
1.
Se impondrá, conforme indica el tercer párrafo del artículo 52, la sanción que
resulte de la adición y acumulación de todas las penas de cada uno de los delitos
cometidos.
2.
El cumplimiento de cada una de las penas sumadas y acumuladas se sucederá en
atención a la gravedad del delito.
3.
Las reglas previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo aplican cuando se
sancione en procesos penales que se investiguen separados o acumulados a una
misma persona por dos o más hechos punibles.
Artículo 5. El artículo 87 del Código Penal queda así:
Artículo 87. Cuando el concurso delictivo comprenda alguno de los siguientes delitos:
homicidio por remuneración o encargo, secuestro, tráfico ilegal de personas, tráfico
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ilegal de drogas, robo agravado, blanqueo de capitales, asociación ilícita, pandillerismo,
delito de desaparición forzada o terrorismo, la aplicación e individualización de las
penas por motivo de acumulación, concurso ideal o material será el resultado de la
adición y acumulación de todas las penas de cada uno de los delitos cometidos que
integren el concurso delictivo, sin exceder la pena máxima prevista en el artículo 52.
Artículo 6. Se adiciona el numeral 13 al artículo 88 del Código Penal, así:
Artículo 88. Son circunstancias agravantes comunes las siguientes:
…
13.
Reincidir en la ejecución de un nuevo hecho punible.
Artículo 7. Se adiciona el artículo 88-A al Código Penal, así:
Artículo 88-A. Es reincidente quien después de haber cumplido una sentencia
condenatoria sea declarado responsable por la ejecución de un nuevo hecho punible. En
este caso, se le aplicará la sanción que corresponda al nuevo hecho aumentada hasta en
una cuarta parte.
La pena así impuesta podrá exceder del máximo señalado en la disposición penal
infringida.
Artículo 8. El artículo 101 del Código Penal queda así:
Artículo 101. El Juez de Conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podrá remplazar
las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario,
por una de las siguientes:
1.
La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-
multa o trabajo comunitario.
2.
La pena de arresto de fines de semana por trabajo comunitario o días multa y
viceversa.
Si la pena de prisión impuesta no excede de un año, podrá ser reemplazada por
represión pública o privada.
Para los efectos de la Ley Penal, será considerado delincuente primario quien no
ha sido sancionado o sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los
últimos diez años.
Artículo 9. El artículo 119 del Código Penal queda así:
Artículo 119. Se interrumpirá la prescripción de la pena por cualquier acto del Juez de
Cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por el pedido de extradición.
La interrupción así efectuada se mantendrá hasta un año después de lo actuado por
el Juez de Cumplimiento.
Cuando se trate de una pena que sea el resultado de un concurso de delitos, se
suspenderá la prescripción de la pena durante el periodo de cumplimiento de una pena
previamente impuesta.
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Artículo 10. El artículo 132 del Código Penal queda así:
Artículo 132. Quien, culposamente, cause la muerte de otro será sancionado con pena
de prisión de tres a cinco años. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la
muerte de una persona y la lesión de otras personas, la sanción será de tres a seis años
de prisión.
Esta pena será aumentada hasta dos terceras partes cuando:
1.
El autor sea un conductor de transporte público, colectivo o selectivo, y cometa el
hecho durante la prestación del servicio.
2.
El autor cometa el hecho mientras conduce un equipo de carga pesada, corrosiva,
inflamable o se trate de una sustancia de cualquier naturaleza que por su acción o
difusión resulte peligrosa.
3.
El autor cometa el hecho mientras conduce un vehículo bajo el efecto de bebidas
alcohólicas, alucinógenas o sustancias que de cualquier forma sean alteradoras de
sus facultades síquicas y/o fisiológicas.
4.
El hecho ocurra por omisión o negligencia de las personas en quienes recaiga la
obligación de garantizar las medidas de seguridad para los trabajadores y
transeúntes, en las áreas de construcción.
Artículo 11. El artículo 135 del Código Penal queda así:
Artículo 135. Quien, sin intención de matar, cause a otro un daño físico o síquico que
le incapacite por un tiempo que oscile entre treinta y sesenta días será sancionado con
prisión de cuatro a seis años.
Artículo 12. El artículo 136 del Código Penal queda así:
Artículo 136. La sanción será de seis a diez años de prisión si la lesión produce:
1.
Incapacidad que exceda de sesenta días.
2.
Deformación del cuerpo o señal visible a simple vista y permanente en el rostro.
3.
Daño corporal o síquico incurable.
4.
Debilitamiento grave o la pérdida de un sentido, de un órgano o de una
extremidad.
5.
Apresuramiento del parto.
6.
Impotencia o pérdida de la capacidad de procrear.
7.
Incapacidad permanente para el trabajo.
Cuando la lesión se produzca como consecuencia del uso de arma de fuego en un
lugar público o de tránsito habitual de personas o aledaño a zonas residenciales, por
motivos fútiles o a fin de facilitar la comisión de otro hecho punible, como derivación
de hechos de violencia doméstica, cuando se produzca a un servidor público en ejercicio
de sus funciones o por motivo de estas o cuando la lesión se haya causado con la
finalidad de extraer un órgano vital a la víctima, la prisión será de doce a quince años.
Artículo 13. Se adiciona el artículo 138-A al Código Penal, así:
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Artículo 138-A. Quien cause una lesión a un servidor de la Fuerza Pública, del Órgano
Judicial, del Ministerio Público, de la Autoridad Nacional de Aduanas y otros
estamentos de seguridad pública, por motivo de las funciones que desempeña, a causa
de su empleo o como consecuencia de la ejecución de su trabajo, que produzca
incapacidad no mayor de treinta días, será sancionado con dos años de prisión.
Igual sanción se aplicará en caso de amenaza real tangible y comprobable contra
las personas mencionadas en el párrafo anterior.
Artículo 14. El artículo 148 del Código Penal queda así:
Artículo 148. Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio
de liberación, dinero, bienes, información, documentos con efectos jurídicos, por acción
u omisión o algún otro provecho a favor suyo o de un tercero, aunque no logre el fin
perseguido, será sancionado con prisión de quince a veinte años.
Igual sanción se impondrá a quienes en reparto de funciones o tareas participen en
la comisión del delito brindando aportes dirigidos a garantizar su consumación, aunque
esta no se haya producido por la intervención de las autoridades competentes, y a
quienes tengan conocimiento de la comisión del delito y omitan informar a las
autoridades.
La pena señalada en este artículo se aumentará de un tercio a la mitad cuando el
secuestro se ejecute:
1.
En la persona que ostente inmunidad reconocida por el Derecho Internacional.
2.
En un huésped o invitado del gobierno nacional o de cualquier ente público.
3.
En un menor de edad, una persona con discapacidad, una mujer embarazada o una
persona mayor de setenta años.
4.
En la persona de un pariente cercano o aprovechando la confianza depositada por
la víctima en el autor o en alguno de los copartícipes.
5.
Con el fin de obligar al Gobierno Nacional o a cualquier otro gobierno que realice
o deje de realizar un acto.
6.
En la persona de un miembro de la Fuerza Pública, del Órgano Judicial, del
Ministerio Público, de la Autoridad Nacional de Aduanas y otros estamentos de
seguridad pública o de parientes de dichos funcionarios, dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad, y que el hecho sea motivo del resultado
del ejercicio de sus cargos.
7.
Por un miembro de un grupo insurgente o del crimen organizado o por la persona
que haya ingresado al país para ejecutar el hecho.
8.
Por una persona que ha sido o es miembro de uno de los organismos de seguridad
del Estado.
Artículo 15. El artículo 211 del Código Penal queda así:
Artículo 211. La sanción será de cinco a diez años de prisión en los siguientes casos:
1.
Cuando el hurto se cometa en oficinas, centros educativos, archivos o
establecimientos públicos, sobre cosas que se mantienen allí, o cuando se cometa
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en cualquier lugar, pero tratándose de cosas destinadas al uso público, o se cometa
en una iglesia o templo religioso.
2.
Cuando el hurto se haga por medio de destreza, despojando a una persona de un
objeto que lleva consigo.
3.
Cuando el hecho se cometa con abuso de confianza, resultante de relaciones
recíprocas, de empleo, de prestación de servicios o del hecho de habitar en una
misma casa el autor y la víctima del hurto.
4.
Cuando el hecho se cometa contra la víctima de desastre, calamidad, conmoción
pública o de un contratiempo particular que le sobrevenga.
5.
Cuando el hecho se cometa de noche en un lugar destinado a habitación.
6.
Cuando el autor, para cometer el hecho o para transportar la cosa sustraída,
destruya, rompa o fuerce obstáculos de cualquier naturaleza establecidos para
proteger a las personas o a la propiedad.
7.
Cuando el hecho se cometa violando sellos colocados lícitamente por un servidor
público.
8.
Cuando el hecho lo cometa quien finge ser agente de la autoridad.
9.
Cuando la cosa sustraída es de aquellas que están destinadas a la defensa de la
seguridad nacional o a procurar auxilio en las calamidades públicas.
10. Cuando lo hurtado es parte del patrimonio histórico de la Nación o un objeto de
valor científico, artístico, cultural o religioso o, cuando por el lugar en que se
encuentre, se halle destinado al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un
número indeterminado de personas o librado a la confianza pública.
11. Cuando el valor de lo hurtado sea superior a la suma de veinte mil balboas
(B/.20,000.00).
12. Cuando se trata de productos agropecuarios o hidrobiológicos o de aperos que se
encuentren en el sitio natural de producción, si el valor es superior a doscientos
cincuenta balboas (B/.250.00).
13. Cuando se cometa por medios tecnológicos o maniobras fraudulentas de carácter
informático.
14. Cuando el hurto se cometa en perjuicio de un turista nacional o extranjero.
15. Cuando el hecho se cometa contra los conductores o los usuarios del transporte
público de pasajeros durante la prestación del servicio.
La sanción será de tres a cinco años de prisión, cuando la cosa hurtada es de
aquellas que se destinan a la prestación de un servicio público de energía eléctrica, agua,
telefonía y televisión abierta o cerrada.
Artículo 16. El artículo 212 del Código Penal queda así:
Artículo 212. Quien se apodere de un vehículo automotor será sancionado con pena de
siete a diez años de prisión.
La sanción se aumentará de un tercio a la mitad si el delito se comete:
1.
Con la intervención de dos o más personas.
2.
Para enviar el vehículo fuera del territorio nacional.
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3.
Por personas que integren una organización criminal nacional o transnacional.
Artículo 17. Se adiciona el artículo 212-A al Código Penal, así:
Artículo 212-A. La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará a quien sin haber
participado en la comisión del hecho y a sabiendas del origen ilícito:
1.
Conduzca o maneje el vehículo hurtado.
2.
Se encuentre en posesión de piezas o partes del vehículo hurtado.
3.
Se encuentre en tenencia justificada del vehículo hurtado que presenta signos o
cualquier evidencia de que ha sido alterada de cualquier modo su estructura o
signos de identificación.
4.
Sea propietario, administrador o tenga el uso de un inmueble o fundo en que se
encuentre el vehículo o restos de este.
Artículo 18. El artículo 214 del Código Penal queda así:
Artículo 214. Quien, mediante violencia o intimidación en la persona, se apodere de
una cosa mueble ajena será sancionado con prisión de siete a doce años.
Artículo 19. El artículo 381 del Código Penal queda así:
Artículo 381. El testigo, perito, intérprete o traductor que, ante la autoridad
competente, afirme una falsedad o niegue o calle la verdad, en todo o en parte de su
declaración, dictamen, interpretación o traducción será sancionado con prisión de dos a
cuatro años.
Cuando el delito es cometido en una causa criminal en perjuicio del inculpado o
es la base sobre la cual una autoridad jurisdiccional dicta sentencia, la pena será de
cuatro a ocho años.
Artículo 20. El artículo 383 del Código Penal queda así:
Artículo 383. Quien utilice la fuerza física, amenace o intimide, ofrezca dinero u otros
beneficios a un testigo, perito, intérprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una
declaración, dictamen, interpretación o traducción falsa u obstaculice su presentación o
la aportación de pruebas en un proceso será sancionado con prisión de cinco a ocho
años.
La misma pena se le aplicará al testigo, perito, intérprete o traductor que acepte el
pago o beneficio prometido.
Artículo 21. El artículo 384 del Código Penal queda así:
Artículo 384. Quien utilice la fuerza física, amenace o intimide a un funcionario del
Órgano Judicial o del Ministerio Público con la finalidad de obstaculizar el
cumplimiento de sus funciones oficiales será sancionado con prisión de cinco a diez
años.
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Artículo 22. El artículo 389 del Código Penal queda así:
Artículo 389. El detenido o el sancionado por sentencia judicial con pena privativa de
libertad que se evada será sancionado con cuatro a seis años de prisión.
Cuando el detenido utilice intimidación, violencia sobre las personas o fuerza
sobre las cosas, la prisión será de cinco a siete años.
El cumplimiento de la sanción por esta conducta empezará una vez cumplida la
pena por la que estaba detenido al momento de la evasión.
Artículo 23. Se adiciona el artículo 434-A al Código Penal, así:
Artículo 434-A. Quien sin estar autorizado utilice, posea, fabrique o venda uniformes,
placas, equipos, carros, señales especiales, emblemas originales o simulados que sean
de uso exclusivo de la Fuerza Pública o de otras instituciones de protección pública,
con el propósito de facilitar o cometer cualquier hecho delictivo, será sancionado con
pena de prisión de dos a cuatro años.
Artículo 24. Se adiciona el artículo 2044-A al Código Judicial, así:
Artículo 2044-A. El funcionario de instrucción, la autoridad competente, la Dirección
de Investigación Judicial y la Dirección General de Sistema Penitenciario podrán
difundir la imagen y demás generales del imputado, prófugo o evadido, a través de los
medios de comunicación o cualquier otro medio audio o visual, siempre que resulte
necesario para esclarecer la verdad sobre el hecho punible por razones de flagrancia,
orden público, interés social, moralidad o salud pública.
Artículo 25. Se adiciona el artículo 2129-A al Código Judicial, así:
Artículo 2129-A. Cuando se apliquen medidas cautelares personales, el funcionario de
instrucción o el juez, dependiendo del tipo de delito que se investiga, podrá ordenar la
suspensión del permiso para portar armas de fuego al investigado hasta que finalice el
proceso.
Artículo 26. Se adiciona el artículo 2172-A al Código Judicial, así:
Artículo 2172-A. A los ciudadanos de nacionalidad extranjera que mantengan proceso
penal pendiente y que hayan sido favorecidos por autoridad competente con medidas
cautelares diferentes a la detención preventiva o fianzas de excarcelación, se les
cancelarán de oficio los permisos de trabajo y se les prohibirá la entrada al país. Esta
cancelación se comunicará por escrito enviado a los diferentes recintos migratorios.
Artículo 27. El artículo 2316 del Código Judicial queda así:
Artículo 2316. Serán juzgados por jurados de conciencia los procesos por delitos que
conocen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia y que se
enumeran a continuación:
1.
Homicidio doloso, salvo de que se trate del resultado de acciones de terrorismo,
secuestro, extorsión, asociación ilícita, pandillerismo, narcotráfico o blanqueo de
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capitales o que se haya suscitado el hecho en concurso con otras conductas
delictivas.
2.
Aborto provocado por medios dolosos cuando, por consecuencia de este o de los
medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer.
3.
Delitos que implican un peligro común cuando, por consecuencia de estos,
resulta la muerte de alguien, con excepción del incendio producido por
imprudencia, negligencia o impericia por inobservancia de los reglamentos.
4.
Delitos contra la seguridad de los medios de transporte o de comunicación
cuando sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los producidos por
imprudencia, negligencia o por falta de conocimiento en su oficio o profesión
por no cumplir los reglamentos u órdenes existentes.
5.
Delitos contra la salud pública cuando, por consecuencia de estos, sobreviene la
muerte de alguien, con excepción de los causados por imprudencia, negligencia
o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio.
Artículo 28. El artículo 2412 del Código Judicial queda así:
Artículo 2412. En toda sentencia se computará como parte cumplida de la sanción que
se aplique al imputado el tiempo que haya estado detenido preventivamente por ese
delito.
En caso de que el detenido preventivamente esté siendo investigado por más de un
delito, sea que se trate de concurso de delitos o de varios procesos penales coetáneos,
estén acumulados o no, solo se computará el tiempo de detención preventiva para
efectos de la primera sanción que debe cumplir.
Artículo 29. La Asamblea Nacional ordenará elaborar un Texto Único del Código Penal que
contenga las modificaciones, adiciones y derogaciones efectuadas a dicho estatuto, con
numeración corrida, y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 30. La presente Ley modifica los artículos 52, 83, 84, 86, 87, 101, 119, 132, 135,
136, 148, 211, 212, 214, 381, 383, 384 y 389 del Código Penal, y los artículos 2316 y 2412
del Código Judicial; y adiciona el numeral 13 al artículo 88, los artículos 88-A, 138-A, 212-A
y 434-A al Código Penal, y los artículos 2044-A, 2129-A y 2172-A al Código Judicial.
Artículo 31. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 85 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil nueve.
El Presidente,
José Luis Varela R.
El Secretario General,
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Wigbero E. Quintero G.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 02 DE NOVIEMBRE DE 2009.
RICARDO MARTINELLI B.
Presidente de la República
JOSÉ RAÚL MULINO
Ministro de Gobierno y Justicia
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 068
DE
2009
PROYECTO DE LEY: 2009_P_085.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2009_10_28_V_PLENO.PDF
2009_10_29_V_PLENO.PDF
2009_10_30_V_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 085 DE 2009
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Jueces
- Procedimiento penal
- Tribunales y cortes
- Tribunales Penales
- Órgano Judicial
- DER. PENAL
- DER. PROCESAL PENAL
- DER. PROCESAL CIVIL
- Código Judicial
- Código Penal
- Código de Procedimiento Penal