Ley 68 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
68
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-12-2001
Titulo: QUE ESTABLECE LA TITULACION CONJUNTA COMO FORMA DE ADQUIRIR LA TIERRA Y
MODIFICA ARTICULOS DEL CODIGO AGRARIO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24457
Publicada el: 21-12-2001
Rama del Derecho: DER. AGRARIO
Palabras Claves: Código Agrario, Reforma de tierras
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.256
Rollo:
302
Posición:
2429
G.O. 24457
LEY No. 68
De 19 de diciembre de 2001
Que establece la titulación conjunta como forma de adquirir la tierra y modifica
artículos del Código Agrario
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se establece la titulación conjunta de la tierra para que los cónyuges o miembros
de una unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a
la ley, adquieran la tierra en forma legitima.
El Estado promoverá la titulación conjunta de la tierra y desarrollará a través de la
Dirección Nacional de Reforma Agraria, los mecanismos para que esta forma de legalización de
tierras se haga extensiva a otras formas de adquisición y adjudicación, incluyendo los derechos
posesorios.
Artículo 2. Para adquirir tierras mediante titulación conjunta se solicitarán los mismos
requisitos que para las titulaciones individuales. No obstante, se requerirán los instrumentos
idóneos que comprueben la existencia del matrimonio o de la unión de hecho de personas
legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley.
En este último caso, se presentarán dos testigos de honorabilidad comprobada, que sean
vecinos del lugar donde se ha mantenido la unión y se comprobará que no existe entre ellos
parentesco por consanguinidad, afinidad o por adopción, los cuales deberán acreditar de manera
fehaciente el carácter de singularidad y estabilidad de la unión, ante la Dirección Nacional de
Reforma Agraria. Este procedimiento será utilizado únicamente en las solicitudes de titulación
conjunta de tierra que realiza la Reforma Agraria.
El Estado promoverá la titulación conjunta de la tierra cuando se trate de familias
peticionarias.
Artículo 3. El artículo 53 del Código Agrario queda así:
Artículo 53. Para ejercer el derecho de solicitar, a la Dirección Nacional de Reforma
Agraria, una parcela de tierra a titulo oneroso, se requerirá:
1.
Ser mayor de edad, o estar emancipado o emancipada, o habilitado o habilitada de
edad;
2.
Que el peticionario o la peticionaria no posea tierras o las que poseyere se
mantengan totalmente cumpliendo su razón social; y
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3.
Que el solicitante o la solicitante se obligue a hacer cumplir la función social de la
tierra que solicite, de acuerdo con este Código.
Los miembros de una familia podrán solicitar la titulación conjunta de la tierra, a
través de uno o ambos cónyuges o de los miembros de una unión de hecho de personas
legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley.
Artículo 4. El artículo 58 del Código Agrario queda así:
Artículo 58. Para la adjudicación de parcelas de terreno a cualquier título, serán
preferidos en su orden:
a) Las ocupantes o los ocupantes precarios, arrendatarios, aparceros o medieros, o los
trabajadores que estén cultivando la tierra, con preferencia los que hubieren sido
desalojados de las tierras objeto de adjudicación;
b) Los hijos o hijas mayores de dieciocho (18) años, los emancipados o las
emancipadas o los habilitados o las habilitadas de edad;
c) Las familias rurales trabajadoras o productoras del mismo lugar, las cuales podrán
solicitar la titulación conjunta de la tierra, mediante uno o ambos cónyuges o los
miembros de la unión de hecho de personas legalmente capacitadas para contraer
matrimonio conforme a la ley;
d) Las personas trabajadoras o productoras rurales más próximas a sus hijos o hijas
que residan en el lugar;
e) Los técnicos o peritos agrícolas, hombres o mujeres, que hayan completado sus
estudios en universidades o escuelas de agricultura;
f) Los padres o las madres, los cónyuges, los miembros de una unión de hecho de
personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, conforme a la ley, los
agricultores o los criadores, de acuerdo con el número de hijos o hijas que vivan
bajo en el mismo techo y que dependan de ellos;
g) Las personas agricultoras o criadoras;
h) Los peones agrícolas;
i) Las personas productoras propietarias de extensiones muy reducidas, o los que sean
propietarios de cualquier extensión con exceso de capacidad familiar de trabajo;
j) Los extranjeros residentes en el país o inmigrantes que sean agricultores o criadores.
Artículo 5. El artículo 181 del Código Agrario queda así:
Artículo 181. No podrá constituirse más de un Patrimonio Familiar en beneficio de los
miembros de una familia. Los bienes que constituyen dicho Patrimonio serán para el uso
común de todos los miembros de la familia y no podrá disponerse de ellos, salvo en los
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casos y con las formalidades que esta Ley y sus reglamentos lo establezcan, previa
aprobación de la Dirección Nacional de Reforma Agraria.
Artículo 6. El artículo 184 del Código Agrario queda así:
Artículo 184. Las personas, los cónyuges o los miembros de una unión de hecho de
personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley, que han
constituido el Patrimonio Familiar sobre bienes que les pertenecen, tendrán derecho a que
la Dirección Nacional de Reforma Agraria les facilite las certificaciones para la
adquisición de materiales, que sean indispensables para sus labores de campo y para la
construcción de su vivienda, bajo la garantía estimada sobre los rendimientos que
produzca su propio patrimonio.
Artículo 7. El artículo 188 del Código Agrario queda así:
Articulo 188. La Dirección Nacional de Reforma Agraria podrá destinar tierras estatales
para dedicarlas a la formación de Patrimonios Familiares, en las distintas provincias de la
República.
La Dirección Nacional de Reforma Agraria llevara un registro exacto de los
Patrimonios Familiares que se constituyan.
Artículo 8. El artículo 194 del Código Agrario queda así:
Artículo 194. Para ser adjudicatario en Patrimonio Familiar se considerarán los
siguientes requisitos indispensables:
a)
No gozar de una renta anual mayor de mil quinientos balboas (B/.1,500.00);
b)
No poseer título de propiedad.
Artículo 9. El artículo 195 del Código Agrario queda así:
Artículo 195. Los padres o las madres, los cónyuges o los miembros de una unión de
hecho de personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio conforme a la ley,
que pretendan constituir Patrimonio Familiar a su favor y de su familia, presentarán
solicitud escrita a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, por conducto de sus
agentes. Esta solicitud deberá contener el nombre del caserío, distrito y provincia de su
residencia, con indicación de los miembros de la familia que serán amparados por el
Patrimonio Familiar, y determinar el globo de terreno solicitado hasta un máximo de diez
(10) hectáreas, que constituirán su base, las cuales podrán ser cubiertas por una o más
parcelas, procurando que estén contiguas o, por lo menos, próximas.
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Artículo 10. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario es el organismo estatal encargado de
coordinar la ejecución del proceso de divulgación de la presente Ley, junto con el Ministerio de
la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia y el Ministerio de Educación.
Artículo 11. A partir de la promulgación de esta Ley, el Órgano Ejecutivo tendrá el término
de un año para reglamentarla.
Artículo 12. La presente Ley modifica los artículos 53, 58, 181, 184, 188, 194 y 195 del Código
Agrario, y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 13. La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena ciudad de Panamá, a los 31 días del
mes de octubre del año dos mil uno.
El Presidente Encargado,
José Ismael Herrera
El Secretario General,
José Gómez Núnez
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 068
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2001_P_014.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_10_30_A_PLENO.PDF
2001_10_31_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TAREJTA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 014 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- Código Agrario
- DER. AGRARIO
- Reforma de tierras