Ley 68 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
68
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-09-1978
Titulo: POR LA CUAL SE CREA LA JUNTA TECNICA DE PERIODISMOS Y SE LE ASIGNAN
FUNCIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18672
Publicada el: 27-09-1978
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Periodistas, Comunicadores sociales
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.368
Rollo:
23
Posición:
869
G.O. 18672
Ley 68
(De 19 de septiembre de 1978)
?Por la cual se crea la Junta Técnica de Periodismo y se le asignan
funciones?.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Créase la Junta Técnica de Periodismo que estará constituída así:
--el representante del Gobierno Nacional, designado por el Órgano
Ejecutivo, quien la presidirá;
--el Secretario General del Sindicato de Periodistas de Panamá;
--el Presidente de la Asociación de Periodistas de Chiriquí;
--el Secretario General del Sindicato de Prensa, Radio y Televisión del
interior de la República; y
--el Presidente del círculo de Periodistas de Colón.
Todos tendrán un suplente que los reemplazarán en sus faltas temporales y
que será designado por la institución que representa.
El Director de la Dirección Nacional de Medios de comunicación Social del
Ministerio de Gobierno y Justicia será el Secretario Ejecutivo de la Junta.
Artículo 2. La Junta Técnica de Periodismo tendrá las siguientes funciones:
a)
Velar por el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para
ejercer la profesión de periodista;
b)
Otorgar el certificado de idoneidad profesional para ejercer el
periodismo;
c)
Dictar el Código de Ética Profesional;
d)
Suspender el ejercicio del periodismo o cancelar el certificado de
idoneidad profesional y ejercerlo por violaciones al Código de Ética
Profesional por el tiempo que éste determine;
e)
Otorgar a los periodistas profesionales un carnet de identidad;
f)
Dictar su Reglamento Interno; y
g)
Cualesquiera otra que le señale la Ley o el Reglamento.
Artículo 3. La Junta Técnica de Periodismo elaborará en el término de ciento
ochenta (180) días, a partir de la promulgación de esta Ley, su Reglamento
Interno y el Código de Ética Profesional.
Artículo 4. La Junta Técnica de Periodismo, para los efectos admi nistrativos,
quedará adscrita al Ministerio de Gobierno y Justicia.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18672
Artículo 5. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y ocho.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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