Ley 68 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
68
Referencia: Nº68
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 15-12-1975
Titulo: POR LA CUAL SE CREA EL SEGURO AGROPECUARIO Y EL INSTITUTO DE SEGURO
AGROPECUARIO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17997
Publicada el: 30-12-1975
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Seguros
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.567
Rollo:
26
Posición:
1015
G.O. 17997
LEY 68
(de 15 de diciembre de 1975)
Por la cual se crea el Seguro Agropecuario y el Instituto de Seguro Agropecuario
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA
Artículo 1. Créase el Seguro Agropecuario, que tendrá por objeto indemnizar al
empresario agropecuario por las pérdidas de las inversiones efectuadas en su
explotación.
Artículo 2. El Seguro Agropecuario será administrado por el Instituto de Seguro
Agropecuario, que se crea como entidad autónoma en su régimen administrativo,
vinculado al Ministro de Desarrollo Agropecuario, sujeto a la política agropecuaria
y la orientación técnica del mismo y a la fiscalización de la Contraloría General de
la República.
Artículo 3. Mediante Decreto Ejecutivo se aprobará el Reglamento que
establecerá las normas sobre regiones beneficiadas por la cobertura del seguro,
cultivos asegurables, siniestros asegurables y otros asunto que se consideren
necesarios para la aplicación efectiva del seguro, los cuales incluirán por lo menos
lo siguiente:
a. Las regiones del país que se beneficiarán con el Seguro;
b. Las especies agrícolas y ganaderos que se cubrirán;
c. El plazo de vigencia de los contratos;
d. Los procedimientos para establecer las coberturas y los límites de éstas;
e. Los derechos y obligaciones, tanto del asegurador como del asegurado;
f. Las reglas de operaciones y condiciones generales del contrato;
g. Los procedimientos de ajuste y pago de indemnizaciones; e
h. Las sanciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del asegurado;
Artículo 4. Para cumplimiento de sus objetivos, el Instituto de Seguro
Agropecuario tendrá jurisdicción coactiva para el cobro de sus créditos.
Artículo 5. El Instituto de Seguro Agropecuario tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a. Emitir y vender sus pólizas, cobrar primas y pagar las indemnizaciones con
la debida oportunidad a fin de que el agricultor o ganadero siniestrado de se
reincorpore al proceso productivo;
b. Administrar las pólizas de Seguro Agropecuario directamente o en asocio
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con otras compañías de seguro que operan en el país, cuando éstas
mantengan en reserva un porcentaje de sus beneficios netos para el
establecimiento del Seguro Agrícola y Ganadero en los términos que lo
reglamenta el Instituto de Seguro Agropecuario;
c. Celebrar contratos de reaseguros sobre sus contratos de seguros;
d. Asumir reaseguros de pólizas de Seguro Agropecuario o Ganadero
emitidas por empresas aseguradoras previamente autorizadas para operar
en el ramo de Riesgo Fortuito;
e. Celebrar contratos, contraer deudas, constituir garantía sobre el patrimonio
y realizar otros actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones; y
f. Formular las recomendaciones que estime conveniente para mejorar el
servicio de Seguro.
ADMINISTRACIÓN
Artículo 6. El manejo, dirección y administración del Instituto de Seguro
Agropecuario, estarán a cargo de un Comité Ejecutivo y de un Director General.
Artículo 7. El Comité Ejecutivo estará integrado así:
a. El Ministro de Desarrollo Agropecuario o el Vice-Ministro, quien lo presidirá;
b. El Ministro de Comercio e Industria o su representante; y
c. El Director General del Instituto.
Artículo 8. El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
a. Conocer y aprobar los planes anuales de aseguramiento, fijas las tarifas y
aprobar sus bases técnicas, aprobar los reaseguros, endosos y demás
documentos de contratación;
b. Estudiar y aprobar el balance mensual y anual que indique la situación
financiera del Instituto y el resultado de sus operaciones;
c. Aprobar los gastos, inversiones o desembolsos mayores de veinticinco mil
balboas (B/.25,000.00);
d. Aprobar el plan de trabajo y los presupuestos correspondientes a cada
ejercicio. La escala de salarios estará sujeta a la aprobación del Órgano
Ejecutivo;
e. Negociar los financiamientos que requiere la institución para su
funcionamiento, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del
Órgano Ejecutivo;
f. Designar el Auditor Interno;
g. Dictar su Reglamento Interno; y
h. Las demás atribuciones que le confieren esta Ley y sus reglamentos.
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Artículo 9. El Director General será designado por el Órgano Ejecutivo, debe ser
de nacionalidad panameña y no haber sido condenado por delito contra las cosas
pública ni contra la propiedad.
Artículo 10. El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a. Ejecutar los acuerdos del Comité Ejecutivo;
b. Someter al conocimiento y aprobación del Comité Ejecutivo, los planes de
seguro, las tarifas, los modelos de contratos de seguro y reaseugro,
endosos, instructivos, cuestionarios y demás documentos de contratación,
así como los reglamentos de la Institución;
c. Someter al Comité Ejecutivo par su estudio y aprobación, el balance
mensual que muestre la posición financiera del Instituto y el resultado de
sus operaciones;
d. Someter a la aprobación del Comité Ejecutivo el Balance Anual, el Estado
de Pérdidas y Ganancias del año y la Memoria de cada ejercicio;
e. Someter oportunamente a la aprobación del Comité Ejecutivo el plan de
trabajo y lo presupuestos correspondientes a cada ejercicio;
f. Nombrar el personal del Instituto previa consulta y aprobación del Comité
Ejecutivo;
g. Ejercer la jurisdicción coactiva la cual podrá delegar en toro servidor público
de la Institución;
h. Las demás facultades y designaciones que le confiere esta Ley y sus
reglamentos.
Artículo 11. Las dependencias provinciales o regionales del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y del Banco de Desarrollo Agropecuario se habilitan como
representantes autorizados del Instituto de Seguro Agropecuario a su solicitud y el
personal de las citadas entidades cumplirán con las labores de inspección,
vigilancia y asesoría técnica que el Instituto le asigne en cada localidad en
beneficio de los productores asegurados.
Parágrafo: La Caja de Seguro Social a través de su departamento actuarial,
prestará el servicio que requiera el Instituto.
CAPITAL Y RECURSOS
Artículo 12. El capital y Recursos del Instituto de Seguro Agropecuario estará
constituido por:
a. Capital inicial de un millón de balboas (B/.1,000,000.00) que será aportado
por el Gobierno Nacional según lo requiere el desarrollo de las operaciones;
b. Las primas que cobre así como el producto de la inversión de dichas primas
y de otros recursos financieros que posea; y
c. Los subsidios que perciba y otros recursos que se le otorguen, incluyendo
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el rendimiento de los mismos.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.
El Instituto de Seguro Agropecuario preparará conjuntamente
con el Ministro de Desarrollo Agropecuario y el Banco de Desarrollo
Agropecuario, con anterioridad a cada ciclo agrícola, un Programa Anual de
Aseguramiento al que se sujetará la operación del Seguro Agropecuario
durante cada ejercicio y que establecerá por lo menos lo siguiente:
a. Los cultivos y los ganados asegurables en el ciclo anual;
b. Las tarifas para cada cultivo, en cada zona y para cada riesgo y espacie;
c. Las coberturas para cada cultivo en cada una de las zonas y las de cada
especie y raza para cada riesgo y
d. Otros asuntos necesarios.
Artículo 14. Todas las instituciones de crédito tendrán la obligación de exigir,
antes de conceder a los que soliciten crédito agrícola o pecuario que los
prestatarios aseguren sus explotaciones mediante el Seguro Agropecuario contra
los riesgos contemplados en el Reglamento. Las empresas aseguradoras se
ajustarán a las disposiciones del Reglamento que debe dictar el Órgano Ejecutivo
de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 15. La Nación es solidariamente responsable de las obligaciones del
Instituto de Seguro Agropecuario.
Artículo 16. El Instituto de Seguro Agropecuario estará libre del pago de
impuestos, contribuciones o gravámenes y los bonos, títulos y demás valores que
mita gozarán del mismo régimen aplicable a los títulos del Estado, en lo
concerniente a exoneraciones tributarias y su utilización como fianzas o depósitos
en gestiones administrativas o judiciales.
Artículo 17. Esta Ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1976.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los quince días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y cinco.
DEMETRIO B. LAKAS
GERARDO GONZALEZ
Presidente de la República
Vicepresidente de la República
DARIO GONZALEZ PITTY
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
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