Ley 67 De 2008
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
67
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-11-2008
Titulo: QUE DESARROLLA LA JURISDICCION DE CUENTAS Y REFORMA LA LEY 32 DE 1984,
ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERALDE LA REPUBLICA.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26169
Publicada el: 20-11-2008
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO, DER. ECONÓMICO
Palabras Claves: Contraloría General de la República, Finanzas públicas, Código Fiscal,
Procesos administrativos, Código Administrativo, Instituciones del Estado,
Organización Gubernamental, Corrupción
Páginas:
20
Tamaño en Mb:
0.746
Rollo:
561
Posición:
1941
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26169
LEY 67
De 14 de noviembre de 2008
Que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas
y reforma la Ley 32 de 1984, Orgánica de la Contraloría General de la República
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Título I
Jurisdicción de Cuentas
Capítulo I
Jurisdicción y Competencia
Artículo 1. La Jurisdicción de Cuentas se instituye para juzgar la responsabilidad patrimonial
derivada de las supuestas irregularidades, contenidas en los reparos formulados por la Contraloría
General de la República a las cuentas de los empleados y los agentes en el manejo de los fondos y
los bienes públicos.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se considera empleado de manejo todo servidor
público que reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, cuide, controle, apruebe,
autorice, pague o fiscalice fondos o bienes públicos.
Para los mismos fines, se considera agente de manejo toda persona natural o jurídica que
reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, cuide, controle, apruebe, autorice o pague
por cualquier causa fondos o bienes públicos.
Artículo 3. La Jurisdicción de Cuentas se ejerce de manera permanente en todo el territorio
nacional para juzgar las causas siguientes:
1.
Por los reparos que surjan en las cuentas que rindan los empleados de manejo ante la
Contraloría General de la República, en razón de la recepción, la recaudación, la inversión
o el pago de fondos públicos, o de la administración, del cuidado, de la custodia, de la
autorización, de la aprobación o del control de fondos o bienes públicos.
2.
Por los reparos que surjan en las cuentas que rindan los agentes de manejo ante la
Contraloría General de la República, con motivo de la recepción, la recaudación, la
inversión o el pago de fondos públicos, o de la administración, del cuidado, de la custodia,
de la autorización, de la aprobación o del control de fondos o bienes públicos.
3.
Por los reparos que surjan en la administración de las cuentas de los empleados y los
agentes de manejo, en razón de examen, auditoría o investigación realizada de oficio por
la Contraloría General de la República o en vista de información o denuncia presentada
por cualquier particular o servidor público.
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4.
Por menoscabo o pérdida, mediante dolo, culpa o negligencia, o por uso ilegal o indebido
de fondos o bienes públicos recibidos, recaudados, pagados o confiados a la
administración, cuidado, custodia, control, distribución, inversión, autorización,
aprobación o fiscalización de un servidor público.
5.
Por menoscabo o pérdida de fondos o bienes públicos, mediante dolo, culpa o negligencia,
o por uso ilegal o indebido de dichos fondos o bienes, en una empresa estatal o mixta o en
cualquier empresa en la que tenga participación económica el Estado o una institución
autónoma o semiautónoma, municipio o junta comunal.
6.
Por menoscabo o pérdida, mediante dolo, culpa o negligencia, o por uso ilegal o indebido
de fondos o bienes públicos recibidos, recaudados, manejados o confiados a la
administración, inversión, custodia, cuidado, control, aprobación, autorización o pago de
una persona natural o jurídica.
Artículo 4. La responsabilidad patrimonial por los actos establecidos en la presente Ley es
independiente de la responsabilidad administrativa, penal o disciplinaria que estos conlleven.
Capítulo II
Tribunal de Cuentas
Artículo 5. Se crea el Tribunal de Cuentas, de única instancia, independiente en lo funcional, en
lo administrativo y en lo presupuestario, con jurisdicción y competencia en todo el territorio
nacional, y con sede en la ciudad de Panamá.
El Tribunal de Cuentas, mediante Sala de Acuerdos, determinará la creación de Juzgados
de Cuentas, permanentes o temporales, justificados con base en las necesidades del servicio. En el
ejercicio de esta facultad, esta Sala determinará la nomenclatura de los Juzgados de Cuentas.
En estos casos, la Fiscalía de Cuentas designará a los fiscales correspondientes que
actuarán ante el Juzgado de Cuentas.
Artículo 6. El Tribunal de Cuentas estará integrado por tres Magistrados que serán nombrados
de manera escalonada para un periodo de diez años, así: uno por el Órgano Legislativo, otro por
el Órgano Ejecutivo y el tercero por la Corte Suprema de Justicia. Para cada Magistrado Principal
se nombrará un suplente de la misma forma y para el mismo periodo.
Artículo 7. Para ser Magistrado o suplente de Magistrado del Tribunal de Cuentas se requiere:
1.
Ser panameño.
2.
Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
3.
Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
4.
Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la ley
señale.
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5.
Haber completado un periodo de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente la
profesión de abogado, cualquier cargo del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del
Tribunal Electoral, de la Defensoría del Pueblo u otro cargo público cuyo ejercicio requiera
título universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho o investigador jurídico en
un establecimiento de enseñanza universitaria.
Artículo 8. Los Magistrados del Tribunal de Cuentas gozarán de los mismos derechos,
emolumentos y prerrogativas reconocidos a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Estos cargos son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del
voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo
retribuido, excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en los establecimientos de
educación universitaria.
Artículo 9. Los Magistrados del Tribunal de Cuentas solo podrán ser suspendidos o removidos
de sus cargos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia por faltas o delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones y les son aplicables los artículos 205, 210, 211, 213 y 216 de la
Constitución Política.
Artículo 10. Cada dos años, en el mes de marzo, el Tribuna l de Cuentas elegirá, por mayoría de
votos en Sala de Acuerdos, un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal.
Artículo 11. El Tribunal de Cuentas tendrá un Secretario General, un Secretario Administrativo,
Asistentes y Oficiales Mayores. Contará además con el personal técnico, jurídico y de auditoría,
así como con el personal de apoyo que sea necesario para su adecuado funcionamiento.
Artículo 12. Para ser Secretario General del Tribunal de Cuentas se requiere cumplir con los
siguientes requisitos:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Haber cumplido treinta años de edad.
3.
Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
4.
Ser graduado en Derecho en la Universidad de Panamá o en otra universidad reconocida
por el Estado.
5.
Haber ejercido la profesión de abogado durante cinco años o desempeñado, por igual lapso,
los cargos de Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, de alguna de sus Salas, de
la Procuraduría General de la Nación, de la Procuraduría de la Administración o de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Fiscal Superior, Juez de Circuito, Fiscal de
Circuito o haber sido profesor de Derecho en la Universidad de Pana má o en cualquiera
otra universidad reconocida por el Estado, por igual lapso.
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Para ser Secretario Administrativo se requiere licenciatura en Administración Pública, en
Administración de Empresas, en Contabilidad o en Finanzas, tener cinco años de experiencia en
el sector público y gozar de solvencia moral.
Para ser Asistentes y Oficiales Mayores se requiere cumplir con los mismos requisitos
exigidos para sus similares de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 13. El Secretario General, el Secretario Administrativo y los demás servidores públicos
del Tribunal serán nombrados en Sala de Acuerdos del Tribunal de Cuentas.
Artículo 14. El Secretario General, el Secretario Administrativo y los demás servidores públicos
del Tribunal de Cuentas gozarán de los mismos derechos y tendrán los mismos deberes,
responsabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos del Órgano Judicial.
Artículo 15. El Secretario General, el Secretario Administrativo y los servidores públicos
técnicos y de apoyo del Tribunal de Cuentas podrán ser suspendidos o removidos del ejercicio de
sus cargos por los Magistrados del Tribunal de Cuentas, por la comisión de delito o falta grave,
de conformidad con el Reglamento que estos adopten.
Artículo 16. No podrá ser nombrado Magistrado, suplente de Magistrado o servidor público del
Tribunal de Cuentas quien haya sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de
lesión patrimonial en contra del Estado o por delito doloso.
Artículo 17. El Tribunal de Cuentas elaborará su proyecto de presupuesto para su consideración,
junto con el proyecto de presupuesto de la Fiscalía de Cuentas, en el proyecto de Presupuesto
General del Estado.
Artículo 18. El Pleno del Tribunal de Cuentas dictará las reglamentaciones concernientes a su
régimen interior.
Capítulo III
Fiscalía de Cuentas
Artículo 19. Se crea la Fiscalía de Cuentas con sede en la ciudad de Panamá, la que ejercerá sus
funciones en todo el territorio de la República. Esta Fiscalía estará a cargo de un Fiscal de
Cuentas, quien tendrá un suplente y será asistido por un Secretario General y los servidores
públicos que se requieran para el desempeño de sus atribuciones.
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Artículo 20. Para ocupar el cargo de Fiscal de Cuentas se debe cumplir con los mismos requisitos
que se exigen para ser Magistrado del Tribunal de Cuentas. El suplente debe cumplir con iguales
requisitos.
Artículo 21. El Fiscal de Cuentas será nombrado por el Órgano Ejecutivo para un periodo de diez
años, sujeto a la ratificación del Órgano Legislativo. El suplente será nombrado de la misma
forma que el Fiscal de Cuentas y para el mismo periodo.
Artículo 22. El Secretario General de la Fiscalía de Cuentas será nombrado por el Fiscal de
Cuentas y deberá cumplir los mismos requisitos que se exigen para ser Secretario General de la
Corte Suprema de Justicia. El personal subalterno para el funcionamiento de la Fiscalía de
Cuentas también será designado por el Fiscal de Cuentas.
Artículo 23. El Secretario General y los servidores públicos subalternos de la Fiscalía de Cuentas
gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán los mismos deberes, responsabilidades
e incompatibilidades de los servidores públicos del Tribunal de Cuentas.
Artículo 24. El Fiscal de Cuentas solo podrá ser suspendido o removido de su cargo por el Pleno
de la Corte Suprema de Justicia por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y
le son aplicables los artículos 205, 208, 210, 211, 212, 213 y 216 de la Constitución Política.
Artículo 25. El Secretario General y los servidores públicos subalternos de la Fiscalía de Cuentas
serán suspendidos o removidos del ejercicio de sus cargos por el Fiscal de Cuentas por la
comisión de delito o falta grave, de conformidad con el reglamento que adopte la Fiscalía.
Artículo 26. Corresponderá al Fiscal de Cuentas el ejercicio de la acción de cuentas para lo cual
tendrá las siguientes funciones:
1.
Instruir la investigación patrimonial correspondiente, una vez la Contraloría General de la
República formule reparos en las cuentas de los agentes y empleados de manejo o detecte
irregularidades que afecten fondos o bienes públicos.
2.
Practicar las pruebas y las diligencias que sean necesarias para comprobar o esclarecer los
hechos contenidos en los reparos de las cuentas o en las investigaciones que haya
realizado la Contraloría General de la República sobre irregularidades que perjudiquen
fondos o bienes púb licos.
3.
Solicitar a la Contraloría General de la República, cuando sea necesario, la ampliación o
la complementación del examen, del informe o de la auditoría que fundamentó los
reparos.
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4.
Remitir al Tribunal de Cuentas, luego de concluida la investigación patrimonial, una Vista
Fiscal en la cual explique razonadamente los motivos de hecho y de Derecho que
justifiquen la medida procesal que recomiende.
5.
Ejercer la acusación pública en la etapa plenaria del proceso patrimonial que se surta ante
el Tribunal de Cuentas.
6.
Asegurar que en la investigación se cumpla con la garantía del debido proceso de cuentas.
7.
Promover las acciones cautelares ante el Tribunal de Cuentas.
8.
Promover las acciones o los recursos constitucionales o legales que sean procedentes de
acuerdo con la ley.
9.
Dar aviso al Ministerio Público, si no lo ha hecho antes la Contraloría General de la
República, de la posible comisión de delitos por el empleado o el agente de manejo,
cuyas cuentas fueron objeto de reparos por parte de la Contraloría General de la
República, o por cualquier persona o servidor público en contra de los fondos o bienes
públicos.
Título II
Medidas cautelares
Artículo 27. Para evitar que los efectos del proceso de cuentas sean ilusorios, el Pleno del
Tribunal de Cuentas podrá decretar medidas cautelares, en cualquier momento, a petición
motivada del Fiscal de Cuentas, durante la etapa de investigación, o de oficio durante la etapa
intermedia o plenaria.
Estas medidas cautelares podrán ser decretadas:
1. Sobre todo o parte del patrimonio de las personas investigadas o procesadas.
2.
Sobre los bienes respecto de los cuales, a pesar de que no figuren como parte del
patrimonio del investigado o procesado, existan indicios de los cuales se deduzca que
provienen de manera directa o indirecta de bienes, fondos o valores sustraídos
indebidamente del patrimonio del Estado.
Artículo 28. Las personas investigadas o procesadas, al igual que las personas que resulten
afectadas por las medidas cautelares, en cualquier momento del proceso de cuentas y hasta que
sea dictada la Resolución de Cargos o Descargos, podrán solicitar mediante incidente al Tribunal
de Cuentas el levantamiento de las medidas cautelares dictadas. Para resolver el mérito de la
petición, este Tribunal podrá requerir al Fiscal de Cuentas que le remita el expediente que
contiene la investigación que realiza.
Artículo 29. El Fiscal de Cuentas está facultado para formular solicitud, debidamente motivada y
por causa justificada, al Tribunal de Cuentas sobre el levantamiento de las medidas cautelares.
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Artículo 30. El Tribunal de Cuentas podrá decretar, de oficio, el levantamiento de las medidas
cautelares si considera que existe causa justificada para ello. Esta resolución solamente admite el
recurso de reconsideración.
Artículo 31. El Pleno del Tribunal de Cuentas decidirá sobre la solicitud o el incidente de
levantamiento de las medidas cautelares mediante resolución motivada.
Artículo 32. En lo que resulte aplicable a las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal de
Cuentas, regirán las disposiciones contenidas en el Libro Segundo del Código Judicial, en cuanto
a los principios, las formalidades, las sustituciones o el levantamiento.
Artículo 33. Las medidas cautelares adoptadas por la Contraloría General de la República, con
fundamento en el artículo 29 de la Ley 32 de 1984, tendrán que declinarse dentro del término de
cinco meses, contado desde su adopción, ante el Tribunal de Cuentas.
Título III
Prescripción
Artículo 34. La acción de cuentas prescribe en un plazo de diez años. Este plazo comenzará a
contarse desde el momento en que ocurran los hechos que constituyen la lesión patrimonial en
contra del Estado.
Artículo 35. La prescripción de la acción de cuentas puede promoverse como excepción ante el
Tribunal de Cuentas en cualquier momento.
Esta excepción es de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 36. El plazo de la prescripción de la acción de cuentas se interrumpirá por las causas
siguientes:
1.
La primera diligencia escrita por razón de un examen, una auditoría o una investigación,
concluida o aun sin concluir, iniciada por la Contraloría General de la República; o
2.
La Resolución de Reparos debidamente ejecutoriada.
Título IV
Proceso de Cuentas
Capítulo I
Fase de Investigación
Artículo 37. El proceso de cuentas se inicia con el examen, el informe o la auditoría que
contenga los reparos, acompañado de los elementos de juicio correspondientes, que presente la
Contraloría General de la República al Tribunal de Cuentas.
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Recibidos los reparos, el Tribunal de Cuentas los trasladará al Fiscal de Cuentas, quien
mediante resolución motivada declarará abierta la investigación y ordenará la práctica de las
pruebas, las diligencias y demás actuaciones que sean necesarias para la determinación de los
hechos y de la responsabilidad a que haya lugar.
Artículo 38. El Fiscal de Cuentas citará a los empleados de manejo, a los agentes de manejo, a
los servidores públicos, a los ex servidores públicos, a los particulares o a los representantes
legales y directivos de las sociedades anónimas posiblemente involucrados para que rindan una
declaración, sin apremio ni juramento, sobre los hechos investigados, para que proporcionen los
elementos de juicio o los documentos que estimen convenientes o aduzcan testimonios para
esclarecer tales hechos.
Cuando los involucrados no dispongan de los documentos u otros elementos probatorios
escritos, podrán indicar la entidad pública o privada en donde reposan, para que el Fiscal de
Cuentas los solicite. Los propios involucrados podrán solicitar directamente a la entidad
correspondiente tales documentos o elementos probatorios para presentarlos ante el Fiscal de
Cuentas, y esta deberá entregarlos al solicitante en un término no mayor de cinco días.
Artículo 39. La persona que sea mencionada como vinculada a una lesión patrimonial tiene el
derecho de defenderse y de ser oída desde el inicio de las investigaciones, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 40. Cuando un involucrado implique en su declaración a un tercero o cuando del texto
de esta se le deduzcan cargos, el Fiscal de Cuentas requerirá a dicho involucrado que la
declaración sea rendida bajo la gravedad del juramento.
Artículo 41. El Fiscal de Cuentas podrá recabar documentos públicos o privados, requerir
informes, interrogar a testigos, hacer careos, realizar inspecciones o reconstrucciones, practicar
peritajes o cualquier otra prueba lícita con el objeto de determinar la existencia de la lesión
patrimonial causada al Estado y su monto, la identidad de los involucrados y su grado de
responsabilidad.
En caso de ser necesario practicar diligencia de allanamiento, esta será decretada por el
Tribunal de Cuentas.
Artículo 42. Los servidores públicos y las personas naturales y jurídicas tienen el deber de
proporcionar copias, documentos, informes, datos y demás informaciones que solicite el Fiscal de
Cuentas, en el cumplimiento de sus obligaciones. Este funcionario podrá imponer a las personas
que incumplan injustificadamente este deber las sanciones que establezca el Código Judicial en
estas situaciones.
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Artículo 43. El Fiscal de Cuentas podrá exigir la información a cualquier funcionario o servidor
público y a personas naturales o jurídicas, quienes están obligados a colaborar con la
investigación dentro del marco de sus funciones y a cumplir las solicitudes y pedidos de informes
que se realizan conforme a la ley.
El Fiscal también podrá requerir información a las instituciones bancarias, públicas y
privadas, incluyendo información relativa a cuentas cifradas, cuando considere que dicha
información sea relevante para la investigación.
Podrá, además, disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar los
lugares donde se investigue una lesión patrimonial para evitar la desaparición o destrucción de
rastros, evidencias y otros elementos materiales.
Artículo 44. Si de las pruebas evacuadas resulta que no hay lesión patrimonial en contra del
Estado, el Fiscal de Cuentas deberá solicitar, en su debida oportunidad, al Tribunal de Cuentas
que así sea declarado.
Artículo 45. En un término de cuatro meses, contado a partir de la fecha del inicio de la
investigación, o de seis meses si hay varios involucrados, el Fiscal de Cuentas remitirá al
Tribunal de Cuentas el expediente con su Vista Fis cal.
En caso de que la investigación no sea concluida en el periodo indicado, el expediente
debe ser remitido al Tribunal de Cuentas, con el fin de que este decida sobre la necesidad de
autorizar un término adicional, no mayor de dos meses, para que sea culminada.
Artículo 46. La investigación que realiza el Fiscal de Cuentas y la Vista Fiscal tienen carácter
reservado y solamente tendrán acceso a ellas las personas involucradas, sus apoderados judiciales
o los pasantes autorizados por estos, los funcio narios de la Contraloría General de la República,
del Ministerio Público o del Órgano Judicial por razón de su cargo, los abogados en ejercicio, los
estudiantes de Derecho o las personas autorizadas por el Fiscal o por el Secretario General con
fines de docencia.
Artículo 47. La Vista Fiscal elaborada por el Fiscal de Cuentas contendrá lo siguiente:
1.
La descripción clara y precisa de los hechos y de las circunstancias que dieron origen a la
investigación de cuentas, con indicación de las fechas que comprende, la dependencia o el
lugar en donde ocurrieron y la infracción presuntamente cometida, y con la exposición y
cuantificación concreta de la lesión patrimonial causada al Estado.
2.
Las diligencias y pruebas practicadas para determinar la veracidad de los hechos y las
circunstancias investigadas.
3.
La identificación completa con los nombres, los apellidos, el número de cédula de
identidad personal y demás generales de las personas a quienes se les pueda exigir
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responsabilidad patrimonial, así como los cargos que desempeñan o hayan desempeñado
en la entidad correspondiente, o su condición de persona natural o jurídica.
En el caso de que sea persona jurídica, deben aparecer todos los datos que
permitan identificarla claramente, incluyendo su nombre o razón socia l, su domicilio y el
nombre y el apellido de su representante legal y de sus directivos.
4.
La responsabilidad y el grado de esta que corresponde a la persona o las personas
involucradas.
5.
Los fundamentos de Derecho que justifican la medida procesal recomendada.
Artículo 48. En la Vista Fiscal, el Fiscal de Cuentas, con base en el caudal probatorio, podrá
solicitar al Tribunal de Cuentas que se llame al investigado o a los investigados a responder por la
lesión patrimonial imputada, o solicitar el cierre y archivo de la investigación o que cese el
procedimiento contra cualquiera de las personas investigadas cuando hubiera motivo para ello.
Artículo 49. El proceso de cuentas puede terminar con el acuerdo que logre el Fiscal de Cuentas
con la persona investigada, siempre que esta restituya el monto de la lesión patrimonial. Dicho
acuerdo deberá ser aprobado por el Tribunal de Cuentas, con lo cual quedará cerrado el proceso.
Capítulo II
Fase Intermedia
Artículo 50. Remitidos el expediente y la Vista Fiscal al Tribunal de Cuentas, cualquiera de los
investigados podrá presentar memorial, por medio de abogado, advirtiendo las fallas o los vicios
de la investigación, oponiéndose a los fundamentos fácticos o jurídicos u objetando las
conclusiones de dicha Vista Fiscal.
Artículo 51. Dentro de los diez días hábiles después de haberse recibido el expediente y la
Vista Fiscal, el Magistrado Sustanciador procederá a su revisión para determinar que se ha
cumplido con la formalidad o se han observado los trámites exigidos por la ley y que no existen
vicios que podrían causar la nulidad del proceso. De encontrarse fallas o vicios, se ordenará al
Fiscal de Cuentas lo que sea procedente para su saneamiento, lo cual deberá realizarse en un
término no mayor de quince días hábiles.
Artículo 52. De no encontrarse fallas o vicios, el Magistrado Sustanciador, fundado en las
pruebas recabadas, elaborará un proyecto de resolución que será sometido a la consideración del
Pleno para calificar el mérito de la investigación. En este sentido, el Tribunal de Cuentas podrá,
dentro del término de quince días hábiles, adoptar alguna de las medidas siguientes:
1.
Ordenar, por una sola vez, la corrección, la ampliación o la complementación de la
investigación de cuentas cuando ello sea necesario para perfeccionar la investigación;
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2.
Llamar a juicio a la persona o a las personas investigadas cuando existan razones fundadas
para ello;
3.
Cerrar y ordenar el archivo del expediente cuando las irregularidades investigadas sean
infundadas; u
4.
Ordenar el cese del procedimiento en contra de cualquiera de las personas investigadas
cuando no se deduzca responsabilidad alguna.
En caso de ordenarse la corrección, la ampliación o la complementación de la
investigación, el Fiscal de Cuentas contará con el término de un mes para cumplir con lo
dispuesto por el Tribunal de Cuentas.
Artículo 53. El llamamiento a juicio se hará mediante una Resolución de Reparos que deberá
contener los razonamientos de hecho y Derecho del Tribunal de Cuentas y el encausamiento
dirigido a establecer la responsabilidad patrimonial del procesado o de los procesados.
Artículo 54. La Resolución de Reparos, como mínimo, debe hacer una referencia clara y precisa
a la investigación realizada y a su origen, al periodo examinado, la entidad o institución a que
corresponda, la acción o la omisión que da lugar a los reparos, la identificación clara de las
personas involucradas, con indicación de los nombres y los apellidos, el número de cédula de
identidad personal, el cargo, las funciones y las demás generales; el grado de participación en la
irregularidad detectada, la responsabilidad que se le imputa, la cuantía del daño, las medidas
cautelares, si no hubieran sido decretadas; las normas legales o reglamentarias que han sido
infringidas y la indicación del recurso que cabe en su contra.
Cuando la lesión patrimonial involucre a una persona jurídica, en esta Resolución deben
aparecer todos los datos que permitan identificarla claramente, incluyendo su nombre o razón
social, su domicilio y el nombre y el apellido de su representante legal, de sus directivos y de sus
dignatarios.
Artículo 55. La Resolución de Reparos se notificará personalmente al Fiscal de Cuentas y al
procesado. Cuando se conozca el domicilio del procesado se harán las diligencias para su
notificación personal. Si el interesado no se encontrara, se le fijará un edicto en puerta para que
comparezca al proceso dentro del término de tres días. Vencido este término sin que hubiera
comparecido al proceso, se realizará la notificación por edicto emplazatorio de acuerdo con las
formalidades establecidas en el presente artículo.
En caso de que se desconozca el paradero del procesado, se publicará un edicto de
notificación de dicha Resolución de Reparos por cinco días consecutivos en un diario de amplia
circulación nacional. En este edicto se indicará la existencia y la naturaleza de la Resolución, se
identificará al procesado con su nombre, su apellido y su número de cédula de identidad personal,
y se le advertirá que dicha Resolución se tendrá por notificada a partir del día siguiente de la
última publicación del edicto.
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Artículo 56. Cuando se tenga certeza de que el procesado reside en el exterior y su paradero sea
conocido por el Tribunal de Cuentas, este deberá intentar, en lugar de la publicación del edicto, su
notificación mediante el auxilio de los conductos diplomáticos. La notificación se entenderá
perfeccionada en este caso desde el momento en que el exhorto respectivo, debidamente
diligenciado, reingrese al despacho del Trib unal de Cuentas.
Artículo 57. Toda resolución distinta a la prevista en el artículo 55, que deba proferirse, se
notificará por edicto que será fijado, al día siguiente de haberse dictado, en lugar visible del
Tribunal de Cuentas por un término de dos día s hábiles y se enviará por fax o correo electrónico a
la dirección suministrada por el apoderado judicial. La notificación se entenderá hecha a partir del
momento de la desfijación del edicto.
Artículo 58. Cuando la notificación de la Resolución de Reparos se hubiera realizado mediante
edicto y el procesado no compareciera al proceso dentro del término de diez días, contado a partir
del día siguiente de la última publicación en un diario de amplia circulación nacional, el Tribunal
de Cuentas le nombrará un defensor de ausente, quien seguirá la causa hasta su conclusión, salvo
que renuncie por causa justificada o sea removido. La remuneración del defensor será pagada por
el Estado, que deberá proveer los fondos correspondientes en el Presupuesto General del Estado.
Artículo 59. En el caso de nombramiento del defensor de ausente, los términos correspondientes
del proceso de cuentas comenzarán a regir desde el día siguiente de la fecha de su toma de
posesión.
Artículo 60. En contra de la Resolución de Reparos cabe el recurso de reconsideración que
deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación. El Tribunal
de Cuentas debe decidir este recurso de reconsideración en un término no mayor de quince días
hábiles.
Toda intervención o recurso de los procesados deberá realizarse o interponerse por
conducto de apoderado judicial.
Artículo 61. La Resolución de Reparos queda ejecutoriada tres días hábiles después de su
notificación al Fiscal de Cuentas y a los procesados, o tres días hábiles después de haberse
notificado la resolución mediante la cual el Tribunal de Cuentas decida el recurso de
reconsideración.
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Capítulo III
Plenario
Sección 1ª
Disposiciones Generales
Artículo 62. Las gestiones y las actuaciones ante el Tribunal de Cuentas y la Fiscalía de Cuentas
se harán en papel simple.
Artículo 63. Los impedimentos y las recusaciones serán resueltos por el resto de los Magistrados
del Tribunal de Cuentas, y si hubiera necesidad de dirimencia se llamará al primer suplente de los
magistrados disponibles en orden alfabético. Los impedimentos y las recusaciones del Fiscal de
Cuentas serán de conocimiento del Pleno del Tribunal de Cuentas.
Artículo 64. Los procesos que adelante el Tribunal de Cuentas serán reservados y los resultados
de estos se informarán a la institución pública afectada y a la Contraloría General de la República.
Artículo 65. Las Resoluciones de Cargos o Descargos dictadas por el Tribunal de Cuentas serán
publicadas periódicamente en un Registro Oficial.
Artículo 66. Las dudas o los vacíos del proceso de cuentas se suplirán con las disposiciones de la
Ley 38 de 2000 o las disposiciones procesales que sean aplicables, según el caso, siempre que
sean acordes a la naturaleza del proceso de cuentas.
Sección 2ª
Proceso
Artículo 67. Ejecutoriada la Resolución de Reparos, el proceso de cuentas quedará abierto a
pruebas en cuatro periodos, así:
1.
El primer periodo, de cinco días hábiles improrrogables, para que el Fiscal de Cuentas y
los procesados propongan todas las pruebas que consideren convenientes;
2.
El segundo periodo, de cinco días hábiles improrrogables, que empieza a correr desde el
día hábil siguiente al día en que se venció el primer periodo, para que el Fiscal de Cuentas
y los procesados aporten contrapruebas;
3.
El tercer periodo, de tres días hábiles improrrogables, que empieza a correr desde el día
siguiente al día en que venció el segundo periodo, para que el Fiscal de Cuentas y los
procesados objeten las pruebas y las contrapruebas; y
4.
El cuarto periodo, de treinta días hábiles, para practicar las pruebas. Por causa justificada,
de oficio o a petición del Fiscal de Cuentas o de cualquier procesado, el Tribunal de
Cuentas podrá conceder un periodo adicional para la práctica de las pruebas.
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Los tres primeros periodos de la etapa probatoria no requieren de resolución del Tribunal
de Cuentas.
Artículo 68. Concluido el tercer periodo, el Tribunal de Cuentas, en un término de cinco días,
mediante resolución irrecurrible, deberá decidir sobre la admisión o el rechazo de las pruebas e
igualmente ordenar la práctica de las pruebas a que haya lugar.
Artículo 69. Vencido el término para la práctica de las pruebas y hasta que se dicte la resolución
que decide la causa, el Fiscal de Cuentas y los procesados, sin necesidad de resolución alguna,
pueden presentar por escrito sus alegatos ante el Tribunal de Cuentas.
Artículo 70. El Tribunal de Cuentas, antes de dictar la resolución que decida la causa, mediante
auto para mejor proveer, podrá practicar las pruebas que sean necesarias para aclarar las dudas
razonables, esclarecer aspectos oscuros y establecer la verdad material.
Artículo 71. Las pruebas presentadas por el Fiscal de Cuentas o por los procesados, así como las
practicadas de oficio, serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 72. El Pleno del Tribunal de Cuentas, luego de verificar que no existe ninguna falla o
ningún vicio que pudiera producir la nulidad del proceso, debe proferir la resolución que decida
la causa en un término de treinta días y con base en las pruebas que reposen en el expediente.
La resolución del Tribunal de Cuentas que decida la causa podrá ser:
1.
Resolución de Cargos, cuando implique la condena o declaratoria de la responsabilidad
patrimonial del involucrado o de los involucrados.
2.
Resolución de Descargos, cuando implique la absolución o inexistencia de la
responsabilidad de los involucrados.
Artículo 73. La parte motiva de la resolución que decida la causa contendrá, además de la
información descrita en los numerales 1 y 3 del artículo 47 de la presente Ley, lo siguiente:
1.
La declaración de que se han cumplido todas las formalidades procesales.
2.
La apreciación completa de las pruebas y de las diligencias y pruebas practicadas para
determinar la veracidad de los hechos y las circunstancias alegados en el proceso de
cuentas.
3.
La responsabilidad de la persona o las personas procesadas y su grado de participación. En
el caso de que de la apreciación de las pruebas se establezca que alguno de los procesados
no es responsable de la lesión patrimonial que se juzga, así debe declararlo el Tribunal de
Cuentas con los correspondientes descargos.
4.
Los fundamentos de Derecho que justifican la decisión del Tribunal de Cuentas.
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Artículo 74. La parte dispositiva de la resolución que decide la causa contendrá la decisión que
se adopte, la indicación del recurso que se puede interponer en su contra, el destino de las
medidas cautelares y la mención de las disposiciones legales, reglamentarias o de la organización
interna de la entidad que fueron analizadas en la parte motiva.
Artículo 75. La cuantía de la condena no será nunca inferior al daño o al menoscabo que haya
recibido el Estado en su patrimonio y se incrementará con un interés mensual no mayor del uno
por ciento (1%), que se calculará desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
Artículo 76. La resolución que decida la causa debe notificarse personalmente al Fiscal de
Cuentas, al apoderado judicial de cada uno de los procesados y al defensor de ausente, si lo
hubiera.
Sección 3ª
Audiencia
Artículo 77. El procesado puede solicitar que el proceso sea oral. La solicitud deberá
presentarse dentro del término de tres días siguientes a la notificación de la Resolución de
Reparos.
Recibida la petición, el Tribunal de Cuentas convocará a las partes a audiencia y designará
a un Magistrado Sustanciador que presidirá la audiencia.
En la audiencia oral tendrá lugar la lectura de la Vista Fiscal y de la Resolución de
Reparos, así como la práctica de las pruebas. Cumplido lo anterior, se concederá un periodo de
hasta treinta minutos a las partes para presentar sus alegatos.
El Tribunal dictará sentencia en el término previsto en el artículo 72 de esta Ley.
El reglamento de funcionamiento del Tribunal de Cuentas regulará el desarrollo de la
audiencia oral en los aspectos no previstos en este artículo.
Sección 4ª
Recursos
Artículo 78. En contra de la resolución que decide la causa podrá interponerse el recurso de
reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
El Tribunal de Cuentas dará traslado a la contraparte por un término de tres días hábiles y,
una vez vencido este término, deberá decidir el recurso de reconsideración en un término no
mayor de veinte días hábiles.
Artículo 79. La resolución que decide la causa queda ejecutoriada tres días hábiles después de su
notificación al Fiscal de Cuentas y a los procesados, o tres días hábiles después de haberse
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notificado la resolución mediante la cual el Tribunal de Cuentas decida el recurso de
reconsideración.
La resolución que decide la causa debidamente ejecutoriada pone fin a la actividad de la
Jurisdicción de Cuentas.
Sección 5ª
Tipos de Responsabilidad
Artículo 80. Se establecen los siguientes tipos de responsabilidad patrimonial:
1.
Responsabilidad directa. Es la que recae sobre la persona que reciba, recaude, maneje,
administre, cuide, custodie, controle, distribuya, invierta, apruebe, autorice, pague o
fiscalice fondos o bienes públicos por razón de sus acciones u omisiones.
2.
Responsabilidad principal. Es la que obliga, en primer lugar, a la persona que reciba,
recaude, maneje, administre, cuide, custodie, controle, distribuya, invierta, apruebe,
autorice, pague o fiscalice fondos o bienes públicos a resarcir la lesión patrimonial
causada al Estado.
3.
Responsabilidad solidaria. Es aquella en virtud de la cual dos o más personas que
reciban, recauden, manejen, administren, cuiden, custodien, controlen, distribuyan,
inviertan, aprueben, autoricen, paguen o fiscalicen fondos o bienes públicos están
obligadas solidariamente a resarcir la lesión patrimonial causada al Estado.
4.
Responsabilidad subsidiaria. Es aquella en virtud de la cual la persona que recibe,
recaude, maneje, administre, cuide, custodie, controle, distribuya, invierta, autorice,
apruebe, pague o fiscalice fondos o bienes públicos queda obligada a resarcir la lesión
patrimonial causada al Estado por razón de que haya actuado con negligencia grave o
haya permitido la lesión.
Artículo 81. La responsabilidad patrimonial persigue los bienes de la persona declarada
responsable en todo momento, incluso dentro de cualquier proceso judicial hasta tanto hayan sido
adjudicados definitivamente a terceros dentro de este. En estos casos, la responsabilidad
patrimonial ascenderá hasta la parte que cubra el importe líquido y los intereses de la condena del
Tribunal de Cuentas.
Sección 6ª
Acción Contecioso-administrativa
Artículo 82. La Resolución de Cargos o de Descargos dictada por el Tribunal de Cuentas podrá
ser demandada ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la acción
contencioso-administrativa que corresponda.
En los procesos contencioso-administrativos de nulidad se notificará a la persona
favorecida con la resolución del Tribunal de Cuentas de la providencia que admita la acción.
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Artículo 83. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia podrá declarar la legalidad o la
ilegalidad de la Resolución de Descargos. Si declara su ilegalidad, debe establecer la
responsabilidad que le corresponde al procesado, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Sección 7ª
Ejecución de la Sentencia
Artículo 84. Después de dos meses de ejecutoriada la Resolución de Cargos, o su acto
confirmatorio, el Tribunal de Cuentas remitirá copia de esta, al igual que la de las medidas
cautelares dictadas, a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas
para que proceda a hacerla efectiva mediante los trámites del proceso por cobro coactivo.
Artículo 85. En el proceso por cobro coactivo no se podrán alegar excepciones que se funden en
hechos anteriores a la fecha en que se dictó la respectiva Resolución de Cargos, salvo que se
alegue una restitución ya realizada al Estado, que no hubiera sido reconocida en la mencionada
resolución.
Artículo 86. Cuando sea procedente ejecutar la resolución en el exterior, se le enviará copia
autenticada al Ministro de Relaciones Exteriores para que, por los conductos diplomáticos, inicie
los trámites dirigidos a tal propósito en cada uno de los países en donde la persona condenada por
la lesión patrimonial en contra del Estado panameño tenga bienes a su nombre o a nombre de las
personas naturales o jurídicas a cuyo favor se hayan traspasado bienes para encubrir su origen y
su titularidad.
Artículo 87. Una vez ejecutada la Resolución de Cargos, la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Economía y Finanzas informará al Tribunal de Cuentas los resultados del proceso
de ejecución.
Título V
Disposiciones Adicionales
Artículo 88. El artículo 1 de la Ley 32 de 1984 queda así:
Artículo 1. La Contraloría General de la República es un organismo estatal independiente,
de carácter técnico, cuya misión es fiscalizar, regular y controlar los movimientos de los
fondos y bienes públicos, y examinar, intervenir y fenecer las cuentas relativas a estos.
La Contraloría llevará, además, la contabilidad pública nacional, prescribirá los
métodos y sistemas de contabilidad de las dependencias públicas y dirigirá y formará la
estadística nacional.
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Artículo 89. El artículo 9 de la Ley 32 de 1984 queda así:
Artículo 9. La estabilidad de los servidores de la Contraloría estará condicionada a la
idoneidad, lealtad, antigüedad y moralidad del servicio público. Quien haya laborado en
la Contraloría, a satisfacción, durante un mínimo de cinco años, gozará de estabilidad y no
podrá ser cesado más que por causas establecidas en la Ley o en el Reglamento Interno,
debidamente comprobadas. Para los efectos de esta disposición, se computarán los
servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Para determinar la situación de estabilidad de sus servidores, la Contraloría
realizará un examen del estado de estos y expedirá los certificados de estabilidad
respectivos a los que cumplan con los requisitos legales, dentro de seis meses siguientes a
la promulgación de la presente Ley.
Artículo 90. El artículo 17 de la Ley 32 de 1984 queda así:
Artículo 17. Toda persona que reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie,
cuide, controle, apruebe, autorice o pague fondos o bienes públicos está en la obligación
de rendir cuentas a la Contraloría General, en la forma y en el plazo que esta, mediante
reglamento, determine. Esta obligación alcanza a las personas que administren, por orden
de una entidad pública, fondos o bienes pertenecientes a terceros y a los representantes
de la sociedades o asociaciones que reciban subsidios de dichas entidades públicas.
Para los fines de esta Ley, la condición de empleado de manejo alcanza, además, a
todo servidor público o empleado de una empresa estatal facultado por la ley para contraer
obligaciones económicas, ordenar gastos y extinguir créditos a nombre o en
representación de una entidad o dependencia del Estado o empresa estatal.
Es agente de manejo, para los mismos fines, toda persona que sin ser funcionario
público reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, cuide, controle, apruebe,
autorice o pague dineros de una entidad pública o, en general, administre bienes de esta.
Artículo 91. Se adiciona el artículo 83-A a la Ley 32 de 1984, así:
Artículo 83-A. Cuando los funcionarios de la Contraloría General de la República sean
objeto de acciones, procesos, juicios o demandas, derivados de actos y decisiones
adoptados de conformidad con esta Ley y en el ejercicio de sus atribuciones, funciones u
obligaciones, tendrán derecho a que la institución les cubra los gastos y las costas que
sean necesarios para su defensa.
El amparo institucional a que se refiere este artículo se aplicará a dichos
funcionarios por actos realizados en el ejercicio de sus cargos, aun después de haber
cesado en sus funciones.
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En caso de que el funcionario resulte responsable del acto o hecho que se le
imputa, deberá reembolsar a la Contraloría los gastos en que esta incurrió para su defensa.
La Contraloría se subrogará en los derechos del demandado o denunciado para la
recuperación de los gastos y las costas.
La Contraloría establecerá y proveerá lo necesario para el fiel cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 92. Se adiciona el artículo 3-A a la Ley 59 de 1999, así:
Artículo 3-A. La Contraloría General del República podrá ordenar, en cualquier
momento, al servidor público declarante que aclare, modifique o adicione su declaración a
efectos de cumplir adecuadamente con lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
Título VI
Disposiciones Finales
Sección 1ª
Transitorias
Artículo 93 (transitorio). Los primeros Magistrados del Tribunal de Cuentas y sus suplentes
serán nombrados de la forma siguiente: el Magistrado y su suplente designados por el Órgano
Judicial, para un periodo de seis años; el Magistrado y su suplente designados por el Órgano
Ejecutivo, para un periodo de ocho años, y el Magistrado y su suplente designados por el Órgano
Legislativo, para un periodo de diez años.
Artículo 94 (transitorio). El presupuesto, los bienes y los equipos de la Dirección de
Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República pasarán a formar parte del
Tribunal de Cuentas.
Los servidores públicos de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial formarán parte
del Tribunal de Cuentas y gozarán de los mismos derechos que tienen, al momento de la entrada
en vigencia de la presente Ley, los servidores públicos de la Contraloría General de la República,
especialmente de los derechos de estabilidad en el cargo, sobresueldo bianual por méritos y
bonificación por retiro debido a la pensión de retiro por vejez.
Sección 2ª
Finales
Artículo 95. Los procesos patrimoniales que se encuentren en trámite ante la Dirección de
Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, al momento de entrar en
vigencia la presente Ley, pasarán al conocimiento del Tribunal de Cuentas, pero los términos que
hayan empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estén iniciadas se regirán por la
Ley vigente al tiempo de su iniciación.
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Artículo 96. Los procesos de enriquecimiento injustificado que se inicien después de la entrada
en vigencia de la presente Ley serán de competencia de la Contraloría General de la República.
El proceso administrativo por enriquecimiento injustificado es independiente del proceso
por enriquecimiento injustificado que se tramite en la jurisdicción penal.
Artículo 97. Las disposiciones de la Ley 15 de 2008, Que adopta medidas para la informatización
de los procesos judiciales, serán aplicables en lo que sea pertinente al proceso de cuentas
regulado en la presente Ley.
Artículo 98. Esta Ley modifica los artículos 1, 9 y 17 y adiciona el artículo 83-A a la Ley 32 de
8 de noviembre de 1984; adiciona el artículo 3-A a la Ley 59 de 29 de diciembre de 1999 y
deroga el Decreto de Gabinete 36 de 10 de febrero de 1990, el Decreto 65 de 23 de marzo de
1990, así como el numeral 14 del artículo 11 y los artículos 32, 33, 34, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68,
69, 70 y 71 de la Ley 32 de 8 de noviembre de 1984.
Artículo 99. Esta Ley comenzará a regir desde el 15 de enero de 2009, excepto los artículos 7 y
93 que comenzarán a regir desde la promulgación de la presente Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 409 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 14 DE NOVIEMBRE DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
DILIO ARCIA TORRES
Ministro de la Presidencia
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 067
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2008_P_409.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_10_06_A_PLENO.PDF
2008_10_14_A_PLENO.PDF
2008_10_15_A_PLENO.PDF
2008_10_16_A_PLENO.PDF
2008_10_20_A_PLENO.PDF
2008_10_21_A_PLENO.PDF
2008_10_22_A_PLENO.PDF
2008_10_27_A_PLENO.PDF
2008_10_28_A_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 409 DE 2008
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Organización Gubernamental
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- Finanzas públicas
- Código Administrativo
- Instituciones del Estado
- DER. ECONÓMICO
- Contraloría General de la República
- Procesos administrativos
- Corrupción