Ley 67 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
67
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 21-12-2007
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SANCIONADAS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE CUBA, HECHO EN PANAMA EL 2 DE MARZO DE 2007.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25948
Publicada el: 27-12-2007
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL, DER. PROCESAL PENAL
Palabras Claves: Cooperación Judicial Internacional, Derecho Internacional, Extradición,
Procedimiento penal, Relaciones internacionales, Derecho Penal
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
0.413
Rollo:
557
Posición:
409
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25948
LEY No.67
De 21 de diciembre de 2007
Por la cual se aprueba el TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
SANCIONADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, hecho en Panamá el 2 de marzo de 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS SANCIONADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, que a la letra dice:
TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SANCIONADAS ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CUBA
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Cuba en
adelante denominadas “las Partes”;
CONSIDERANDO que el objetivo de las sanciones es la rehabilitación social de las
personas sancionadas;
CONSCIENTES que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los
nacionales o ciudadanos privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la
comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la sanción dentro del país de su
nacionalidad, siempre y cuando sus condiciones personales así lo ameriten y no exista
colisión legal ninguna;
CONVIENEN lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Tratado se considera que:
a)
“Estado trasladante”, aquél en el que se ha sancionado a la persona
que pueda ser objeto del traslado;
b)
“Estado receptor”, aquél al cual el sancionado puede ser trasladado o
lo ha sido ya;
c)
“Sancionado”, a la persona a quien, el Estado trasladante, le ha
impuesto una sanción o medida de seguridad en razón de un delito, pasadas ya en Autoridad
de Cosa Juzgada; y
d)
“Delito”, a todo hecho punible cualquiera sea su denominación,
expresamente previsto como tal en la Ley penal vigente en los Estados Partes.
ARTÍCULO 2
PRINCIPIOS GENERALES
1.
Las sanciones o medidas de seguridad impuestas en Panamá, a nacionales o
ciudadanos de la República de Cuba contra las que ya no quepan recurso alguno, podrán ser
cumplidas en establecimientos penitenciarios de Cuba o bajo la vigilancia de sus
autoridades.
2.
Las sanciones o medidas de seguridad impuestas en Cuba, a nacionales o
ciudadanos de la República de Panamá contra las que ya no quepan recurso alguno, podrán
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ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Panamá o bajo la vigilancia de sus
autoridades.
3.
Un sancionado entregado para el cumplimiento de una sanción o medida de
seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado, ni sancionado en
el Estado receptor por los mismos hechos delictivos por los cuales fue sancionado en el
Estado trasladante.
4.
El traslado puede ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado
receptor.
5.
El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de acuerdo en el
traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambos Estados.
ARTÍCULO 3
PETICIONES Y RESPUESTAS
1.
Las solicitudes de traslado y las respuestas, así como las demás
comunicaciones entre las Partes previstas en el presente Tratado, se formularán por escrito, y
por la vía diplomática, y serán atendidas por la Autoridad Central responsabilizada con el
cumplimiento del presente Tratado.
2.
Al decidir respecto del traslado de un sancionado, se tendrán en cuenta todos
los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación
social de aquél, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes penales del
sancionado, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por
residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con
la sociedad del Estado receptor, siendo determinante su comportamiento dentro del centro
penitenciario (cuando haya reclusión) o plena observancia de la medida de seguridad.
3.
Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Tratado se
notificarán sin demora al otro Estado, por vía diplomática.
ARTÍCULO 4
REQUISITOS PARA EL
TRASLADO
El presente Tratado sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes:
1.
Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, sean
también punibles en el Estado receptor, aunque no exista coincidencia en la denominación
del tipo penal.
2.
Que el sancionado sea nacional o ciudadano del Estado receptor en el
momento de la solicitud de traslado.
3.
Que la sentencia sea firme habiendo pasado en Autoridad de Cosa Juzgada.
4.
Que el sancionado o su representante legal, cuando corresponda, ma nifieste
expresamente su consentimiento para el traslado a su país de origen.
5.
Que la duración de la sanción o medida de seguridad pendiente de
cumplimiento en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el Artículo 8
sea por lo menos de seis (6) meses. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir la
admisión de una solicitud aún cuando la sanción o medida de seguridad pendiente de
cumplimiento no alcance dicho plazo.
6.
Que el sancionado haya cumplido o garantizado el pago a satisfacción del
Estado trasladante, las multas, los gastos de traslado, reparación o responsabilidad civil, o
condena pecuniaria de toda índole que corran a su cargo, conforme a lo dispuesto en la
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sentencia sancionadora. En los casos de los sancionados insolventes se contemplará lo que
dispongan las leyes del Estado trasladante, procurando en todo caso que tal situación no
obstaculice el traslado del sancionado, correspondiendo al Estado receptor determinar si se
ha acreditado fehacientemente la insolvencia. El Estado receptor del sancionado no
contraerá obligación alguna en cuanto a la ejecución de su sanción pecuniaria.
ARTÍCULO 5
COMUNICACIONES
1.
Las autoridades competentes de ambas Partes informarán a todo sancionado
nacional o ciudadano de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este
Tratado; y sobre las consecuentes implicaciones jurídicas que derivarían del traslado.
2.
La voluntad del sancionado de ser trasladado deberá ser expresamente
manifestada, por escrito. El Estado trasladante deberá facilitar que el Estado receptor, si lo
solicita, compruebe que el sancionado conoce las consecuencias legales que conllevará el
traslado y que dé el consentimiento de manera voluntaria.
3.
La manifestación del consentimiento se regirá por la Ley aplicable del Estado
trasladante.
4.
El sancionado puede presentar su petición de traslado al Estado trasladante o
al Estado receptor.
5.
Cualesquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de traslado por
parte del sancionado lo comunicará al otro Estado a la brevedad posible para su inmediata
tramitación.
ARTÍCULO 6
AUTORIDADES CENTRALES
Las autoridades centrales para la aplicación del presente Tratado serán:
Por el Gobierno de la República de Panamá, el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Cuba, el Ministerio de Justicia.
ARTÍCULO 7
INFORMACIÓN PREVIA AL ESTADO RECEPTOR
El Estado trasladante informará al Estado receptor acerca de:
a)
El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del sancionado, datos que
al igual que su nacionalidad o ciudadanía deben ser confirmados por el Estado receptor;
b)
La relación de los hechos que hayan dado lugar a la sanción;
c)
La naturaleza, duración y fechas de comienzo y terminación de la
sanción o medida de seguridad impuesta;
d)
El carácter firme de la sentencia; y
e)
El documento contentivo de la voluntariedad del sancionado y de las
Partes.
ARTÍCULO 8
COMUNICACIONES DE LAS AUTORIDADES DIPLOMÁTICAS
1.
El sancionado deberá ser informado por sus autoridades diplomáticas o
consulares de las gestiones realizadas en el Estado trasladante o en el Estado receptor, en
aplicación del presente Tratado, así como de las decisiones adoptadas por cualesquiera de
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las Partes respecto a su solicitud de traslado. A tal fin los Estados facilitarán a dichas
autoridades las informaciones que solicitaren.
2. Cualesquiera de las Partes que hubiese recibido una solicitud de traslado por
parte de la persona sancionada, la comunicará a la otra Parte a la brevedad posible.
ARTÍCULO 9
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA
1.
El Estado receptor acompañará a la solicitud de traslado:
a)
Un documento que acredite que el sancionado es nacional o ciudadano
de dicho Estado;
b)
Copia de las disposiciones legales que acrediten los actos u omisiones
que han dado lugar a la sanción, en el Estado trasladante y constituyen también un delito en
el Estado receptor; e
c)
Información acerca de vínculos familiares y sociales que puede tener
el sancionado en el Estado receptor.
2.
El Estado trasladante acompañará a su solicitud de traslado:
a)
Una copia certificada de la sentencia definitiva o acuerdo, haciendo
constar que es firme;
b)
Una copia de las disposiciones legales aplicadas;
c)
La indicación de la duración de la sanción o medida de seguridad, el
tiempo ya cumplido y el que quedará por cumplirse;
d)
Un documento en el que conste el consentimiento del sancionado o de
su representante legal, cuando corresponda, para el traslado; y
e)
Cualquier informa ción adicional que pueda ser útil a las autoridades
del Estado receptor para determinar el tratamiento del sancionado con vistas a su
rehabilitación social.
3.
Cualquiera de los Estados podrá, antes de formular una solicitud de traslado,
solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2
de este Artículo.
ARTÍCULO 10
EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN
1.
Una vez efectuado el traslado, la sanción se cumplirá conforme a la sentencia
dictada y en correspondencia con las leyes del Estado receptor.
2.
En la ejecución de la sanción el Estado receptor:
a)
Tendrá en cuenta la duración de la sanción o medida de seguridad
impuesta por el Estado trasladante;
b)
Tendrá en cuenta los hechos probados en la sentencia;
c)
No podrá convertir la sanción o medida de seguridad en una sanción
pecuniaria, ni modificar de otro modo su naturaleza o carácter.
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ARTÍCULO 11
AMNISTÍA, INDULTO O CONMUTACIÓN
Solo el Estado trasladante podrá conceder la amnistía, el indulto o conmutación de la
sanción o medida de seguridad conforme a su Constitución Nacional.
Sin embargo, el Estado receptor podrá solicitar al Estado trasladante, la concesión
del indulto o la conmutación mediante petición fundada.
ARTÍCULO 12
REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y CESACIÓN DEL CUMPLIMIENTO
1.
El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo
procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto revisar las sentencias
dictadas por sus órganos judiciales.
2.
El Estado receptor deberá poner fin a la ejecución de la sanción en cuanto
reciba la comunicación por parte del Estado trasladante de cualquier resolución o medida
que prive de carácter ejecutorio a la sanción o medida de seguridad.
ARTÍCULO 13
PROHIBICIÓN DE DOBLE ENJUICIAMIENTO Y EXTRADICIÓN
Para que el sancionado pueda ser juzgado, sancionado o sometido a cualquier
restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieren
motivado su traslado, se procederá en los términos previstos en el Tratado de Extradición
que estuviese vigente entre las Partes.
ARTÍCULO 14
ENTREGA DEL SANCIONADO Y GASTOS
1.
La entrega del sancionado por las autoridades del Estado trasladante a las del
Estado receptor se efectuará en el lugar y fecha en que convengan las Partes.
2.
El Estado receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento
en que el sancionado quede bajo su custodia.
3.
Cuando fuere necesario, el Estado receptor solicitará la cooperación de
terceros Estados con el objetivo de permitir el tránsito de un sancionado por sus territorios.
ARTÍCULO 15
INFORMACIÓN ACERCA DE LA EJECUCIÓN
El Estado receptor informará al Estado trasladante:
a)
El cumplimiento de la sentencia;
b)
La evasión del sancionado;
c)
La conducta del sancionado; y
d)
Otros hechos o actos que, en relación con este Tratado, le solicite el
Estado trasladante.
ARTÍCULO 16
SANCIÓN CONDICIONAL O LIBERTAD CONDICIONAL
El sancionado bajo el régimen de sanción condicional o de libertad condicional podrá
cumplir dicha sanción bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.
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El Estado receptor adoptará las medidas de vigilancia solicitadas, mantendrá
informado al Estado trasladante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de
inmediato el cumplimiento o incumplimiento por parte del sancionado de las obligaciones
que éste haya asumido.
ARTÍCULO 17
APLICACIÓN EN EL TIEMPO
El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de sentencias dictadas antes de
su entrada en vigor.
ARTÍCULO 18
MODIFICACIONES
Las Partes podrán, en acuerdo recíproco y por intercambio de notas diplomáticas,
enmendar el presente Tratado. Las modificaciones o enmiendas entrarán en vigor en la fecha
del intercambio de notas, mediante el cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus
requisitos legales internos.
ARTÍCULO 19
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente Tratado
se resolverá en primera instancia mediante consultas entre las autoridades centrales y de no
resolverse se someterá a las Partes por la vía diplomática.
ARTÍCULO 20
ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y DENUNCIA
El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de la última comunicación por la que
las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus
requisitos legales internos y tendrá una duración indefinida.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita y por la vía
diplomática a la otra Parte, con seis (6) meses de anticipación, en cuyo caso no se
suspenderán los procedimientos que estén en ejecución por la aplicación de las disposiciones
del presente Tratado.
HECHO en Panamá, República de Panamá el 2 de marzo de 2007, en dos
ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos y
válidos.
POR LA REPÚBLICA DE
POR LA REPUBLICA DE
PANAMÁ
CUBA
(FDO.)
(FDO.)
SAMUEL LEWIS NAVARRO
FELIPE PÉREZ ROQUE
Primer Vicepresidente y
Ministro de Relaciones
Ministro de Relaciones
Exteriores
Exteriores
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 323 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil siete.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25948
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 21 DE DICIEMBRE DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 067
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_323.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_11_29_A_PLENO.PDF
2007_12_05_A_PLENO.PDF
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