Ley 67 De 1978

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>67</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1978</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>19-09-1978<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PERIODISTAS EN LA<br><b>REPUBLICA DE PANAMA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18672<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-09-1978<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Periodistas, Comunicadores sociales, Reporteros<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.586</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>23</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>867</b><br><b>G.O. 18672 </b><br><b> </b><br><b>Ley 67 </b><br><b>(De 19 de septiembre de 1978) </b><br><b> </b><br><b>?Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de periodista en la </b><br><b>República de Panamá?.</b> <br><b> </b><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br> CAPÍTULO I <br> DE LA PROFESIÓN DE PERIODISTAS <br><br><b>Artículo 1. </b>Se considera ejercicio de la profesión de periodista la dedicación <br> regular a la búsqueda o redacción de noticias; producción de medios noticiosos; <br> información gráfica o comentarios en medios de comunicación social y la labor <br> profesional de información periodística en oficinas de prensa o de relaciones <br> públicas de las instituciones oficiales o privadas. <br><br><b>Artículo 2. </b>Se reconocerá la idoneidad de periodista a la persona que: <br> a) <br> Ostente el correspondiente título académico (Licenciatura en <br> comunicación social o equivalente) conferido por una universidad del <br> país o por universidades del exterior y revalidados en la Universidad <br> de Panamá; o <br> b) <br> Compruebe el ejercicio continuo del periodismo en un lapso no menor <br> de cinco (5) años anteriores a la vigencia de esta Ley; o <br> c) <br> Al momento de la vigencia de esta Ley, tuviere tres (3) años continuos <br> o más ejerciendo la profesión de periodista y continúe laborando <br> profesionalmente hasta cumplir los cinco (5) años. <br><br><b>Artículo 3.</b> No se exigirá la reválida de que trata el acápite a) del artículo 2 de <br> esta Ley, cuando existan tratados internacionales en vigor que expresamente <br> exoneren de este requerimiento. <br><br> CAPÍTULO II <br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN <br><br><b>Artículo 4.</b> Para acreditar los requisitos anteriores y obtener el certificado de <br> idoneidad expedido por la Junta Técnica de Periodismo se deberán cumplir con <br> los siguientes requisitos: <br> a) <br> Presentación del diploma de una universidad nacional debidamente <br> registrado, en la especialidad de periodismo; o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18672 </b><br><b> </b><br> b) <br> Presentación del título revalidado de la carrera de periodismo <br> expedido por universidades del exterior o <br> c) <br> Constancia escrita del Director o Directores de medios de <br> comunicación social o de los empleadores para los cuales haya <br> laborado el aspirante durante cinco (5) años en ejercicio profesional <br> del periodismo, o constancia escrita de las organizaciones de <br> periodistas legalmente constituídas de que el aspirante ha pertenecido <br> al gremio como miembro durante cinco (5) años. <br><br> Esta declaración jurada hace que sus firmantes estén sujetos a las <br> disposiciones civiles y penales. <br><br><b>Artículo 5.</b> Los que al entrar en vigencia eta Ley hubieren laborado por tres (3) <br> años en el ejercicio profesional del periodismo, previa presentación de la <br> certificación según lo estipulado en el ordinal c) del artículo 2 de esta Ley, <br> obtendrán un permiso para ejercer la profesión de periodista que expirará al <br> cumplir cinco (5) años de actividad comprobada, cuando recibirán el certificado de <br> idoneidad que ordena la presente Ley. <br><br><b>Artículo 6.</b> Se consideran cargos de ejercicio exclusivo de los periodistas los <br> siguientes: Director Nacional o Regional de Medios de Comunicación Social y <br> Directores Nacionales o Regionales de Oficinas de Información y Jefes de la <br> Sección de Información en las oficinas de Relaciones Públicas de las entidades <br> oficiales o privadas, Jefe de Redacción, Editorialista, Columnista, Reportero, <br> Redactor, Fotógrafo de Prensa, Titulador, Diagramador, Corresponsal, Corrector <br> de Estilo de los Medios de Comunicación Social escritos; Director, Subdirector, <br> Jefe de Redacción, Reportero, Redactor y Reportero Gráfico de los programas de <br> información radial, televisada o cinematográfica. <br><br> PARÁGRAFO: <br> Se exceptúa de esta norma a quienes ejerzan la actividad en <br> órganos de difusión impresos o audiovisuales dependientes de instituciones <br> oficiales o privadas de carácter sindical, religioso o estudiantil, que tengan como <br> único fin la divulgación de sus propias actividades y aquellos órganos <br> especializados de carácter estrictamente científico, técnico o cultural. <br><br><b>Artículo 7.</b> Para ejercer el periodismo en radio o televisión se requiere <br> certificado de idoneidad de periodista. Los periodistas que obtuvieren el <br> certificado de idoneidad recibirán, por derecho propio, en el término de treinta (30) <br> días a la presentación de su solicitud, la correspondiente licencia de <br> radioperiodista o comentarista. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18672 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 8.</b> Las colaboraciones ocasionales o redacción se sección o columnas <br> especializados no son de producción exclusiva de periodista. <br><br><b>Artículo 9.</b> Los propietarios, editores, directores, jefes de redacción, <br> subdirectores, gerentes y subgerentes de los medios de comunicación social <br> nacionales, serán de nacionalidad panameña. Cuando los propietarios o editores <br> fueren personas jurídicas, sus accionistas, socios, directores y dignatarios deberán <br> ser panameños. <br><br><b>Artículo 10.</b> Los periodistas extranjeros que ingresen al país, como <br> corresponsales de agencias informativas internacionales y otros medios <br> extranjeros serán acreditados como tales en la Junta Técnica de Periodismo por el <br> período que dure su contratación y deberán pagar su cuota a la organización <br> periodística legalmente constituída, que funcione en el lugar donde se radiquen. <br><br><b>Artículo 11.</b> Los periodistas extranjeros que cumplan misiones profesionales <br> temporales en el país deberán registrarse en la Junta Técnica de Periodismo, la <br> cual les extenderá un permiso especial para ejercer el periodismo por el período <br> que dure su misión. Esto no los excluye de la obligación de registrarse en el <br> Ministerio de Gobierno y Justicia. <br><br><b>Artículo 12.</b> Las empresas privadas dedicadas total o parcialmente a la actividad <br> periodística, deberán contratar periodistas para los cargos determinados como de <br> ejercicio exclusivo de los periodistas de acuerdo con el artículo 6 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 13.</b> En las poblaciones donde no haya periodistas, los medios de <br> comunicación social de circulación local no están obligados a cumplir con las <br> disposiciones del artículo 6 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 14.</b> Prohíbese el ejercicio de la profesión de periodista y el desempeño <br> de los cargos señalados en el artículo 6 de esta Ley, a las personas no <br> acreditadas como periodistas. <br><br> CAPÍTULO III <br> DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS <br> PERIODISTAS <br><br><b>Artículo 15.</b> Es deber del periodista ajustar su actuación a los principios de ética <br> profesional, al servicio de la verdad y a la objetividad de las informaciones. <br><br><b>Artículo 16.</b> Son derechos del periodista: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18672 </b><br><b> </b><br> a) <br> Afiliarse al sindicato gremial o a cualquier otra organización <br> periodística legalmente constituída; <br> b) <br> Recibir atención prioritario en los medios de comunicación social para <br> las informaciones que emanen de su sindicato u organización y, <br> c) <br> Portar un distintivo especial en su vehículo de trabajo que no implicará <br> exoneración de impuestos ni facultad para violar las reglas de tránsito. <br><br> PARÁGRAFO: <br> El periodista no estará obligado a escribir en su contra en los <br> medios de comunicación social. <br><br> CAPÍTULO IV <br> DE LAS SANCIONES <br><br><b>Artículo 17.</b> El que ejerciere el periodismo sin estar legalmente facultado, será <br> sancionado con multa de CIEN (B/.100.00) a QUINIENTOS (B/.500.00) BALBOAS. <br> La multa que le fuere impuesta le será doblada al infractor en caso de <br> reincidencia. <br><br> En la misma pena incurrirá la persona natural o jurídica que contrate <br> servicios profesionales de periodismo con quien no esté legalmente facultado para <br> ello. <br><br><b>Artículo 18.</b> La personal natural o jurídica que incumpla las obligaciones previstas <br> en el artículo 12 de esta Ley, será sancionada con multa de QUINIENTOS <br> (B/.500.00) BALBOAS, cada vez que incurra en incumplimiento. <br><br><b>Artículo 19.</b> El que anuncie servicios de periodista sin poseer certificado de <br> idoneidad para ejercer esa profesión, será sancionado con multa de CIEN <br> (B/.100.00) BALBOAS cada vez que cometa esta falta. <br><br><b>Artículo 20.</b> Las multas a que se refieren los artículos anteriores serán impuestas <br> por el Ministerio de Gobierno y Justicia a favor del Tesoro Nacional mediante <br> resolución. <br><br> CAPÍTULO V <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br><b>Artículo 21.</b> Ningún periodista está obligado a revelar sus fuentes de información <br> ni el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra <br> por sus afirmaciones. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18672 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 22.</b> El periodista tendrá libre acceso a todos los actos públicos y a las <br> fuentes de información para lo cual las entidades del Estado, las instituciones <br> privadas, finalidad social o pública y los ciudadanos en general, le prestarán la <br> ayuda necesaria y facilitarán su acceso a las fuentes de información para el pleno <br> cumplimiento de su misión salvo en caso especiales. <br><br><b>Artículo23.</b> Las empresas dedicadas total o parcialmente a las actividades del <br> periodismo otorgarán al periodista a su servicio una tarjeta de identidad que será <br> renovada anualmente o informarán a la Junta Técnica de Periodismo y a las <br> organizaciones periodísticas legalmente constituídas, de la concesión de la tarjeta <br> o de su retiro cuando terminaren las relaciones laborales del periodista con la <br> empresa. <br><br><b>Artículo 24.</b> Las personas naturales o jurídicas, dedicadas total o parcialmente al <br> periodismo y obligadas por esta Ley a contratar los servicios de periodistas <br> profesionales, aceptarán en sus empresas para los fines de práctica a estudiantes <br> que cursan el último año de periodismo en las universidades nacionales, sin <br> perjuicio de su personal permanente. <br><br><b>Artículo 25.</b> Las organizaciones de periodistas legalmente constituídas <br> comunicarán periódicamente a los medios de comunicación social la lista de <br> periodistas en disponibilidad con el fin de que puedan ser contratados por los <br> medios de comunicación social que requieran de sus servicios. <br><br><b>Artículo 26.</b> Declárase el 13 de noviembre de cada año como el DÍA DEL <br> PERIODISTA. <br><br> Artículo 27. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la <br> presente Ley. <br><br> Artículo 28. La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: <br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de septiembre de mil <br>novecientos setenta y ocho. <br><br></b><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18672 </b><br><b> </b><br><br> GERARDO GONZÁLEZ V. <br>Vicepresidente de la República <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la Asamblea Nacional <br><br><br><br><br><br><br> de Representantes de Corregimientos <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>