Ley 66 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
66
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-10-2009
Titulo: QUE REFORMA EL TEXTO UNICO DE LA LEY 49 DE 1984, REGLAMENTO ORGANICO DEL
REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26400-C
Publicada el: 30-10-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Poder Legislativo, Asamblea Legislativa, Organización Gubernamental
Páginas:
14
Tamaño en Mb:
0.606
Rollo:
569
Posición:
1726
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O. 26400-C
LEY 66
De 30 de Octubre de 2009
Que reforma el Texto Único de la Ley 49 de 1984, Reglamento
Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 4 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 4. Elección de dignatarios. En la sesión de instalación de cada periodo
anual de la Asamblea Nacional, se realizará la elección de un Presidente o
Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y un Segundo
Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta. La postulación y votación se harán
cargo por cargo en el orden en que aparecen citados previamente.
Una vez terminado el periodo de postulación se votará nominalmente, y
saldrá electo el candidato o candidata que obtuviera la mayoría de los votos para
ocupar cada uno de los cargos.
Una vez elegido, el nuevo Presidente o Presidenta será juramentado por el
Presidente o Presidenta saliente, y ocupará su lugar para continuar con el proceso
de elección de los cargos restantes. El nuevo Presidente o Presidenta procederá a
juramentar a los Vicepresidentes o Vicepresidentas electos, después de concluidas
ambas elecciones.
En la primera sesión de instalación del periodo constitucional
correspondiente, se realizará la elección de un Secretario o Secretaria General y de
un Subsecretario o Subsecretaria General, de la misma forma como se realizan las
elecciones de los dignatarios. Una vez concluida la elección, el Presidente o
Presidenta los juramentará en sus cargos.
Posesionados todos los dignatarios en sus cargos, el Presidente o Presidenta
declarará instalada la Asamblea Nacional.
El Presidente o Presidenta y, en su defecto, los Vicepresidentes o
Vicepresidentas, en su orden, presidirán provisionalmente la sesión inaugural en
los años sucesivos del periodo constitucional correspondiente.
Artículo 2. El artículo 9 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 9. Informe del Presidente o Presidenta de la República. Al iniciarse la
legislatura de enero de cada año, el Presidente o Presidenta de la República deberá
concurrir a la sesión de instalación, en la que presentará su informe anual.
Durante el mes de enero se entregarán a la Asamblea Nacional los informes
y las memorias del Gobierno Central y de las entidades autónomas y
semiautónomas.
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Artículo 3. El artículo 14 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 14. Funciones de la Directiva. Son funciones de la Directiva de la
Asamblea Nacional:
1.
Asegurar el mantenimiento del orden y la observancia de las reglas
establecidas para el régimen interno de la Asamblea Nacional.
2.
Preparar el orden del día de las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional.
3.
Procurar que cada Diputado o Diputada sea miembro, por lo menos, de una
de las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional.
4.
Aprobar el proyecto de presupuesto del Órgano Legislativo.
5.
Velar por el cumplimiento del Reglamento de Administración de Recursos
Humanos de la Asamblea Nacional.
6.
Promover el mejoramiento de la biblioteca de la Asamblea Nacional a través
de la adquisición de obras de consulta, la sistematización de los archivos y
la conservación de sus anales.
7.
Aprobar el calendario semanal de reuniones regulares de las Comisiones
Permanentes, procurando el mínimo conflicto de horarios posible a los
Diputados o Diputadas que las integran.
8.
Reglamentar la aplicación de descuentos a los Diputados y Diputadas
Principales en caso de ausencia injustificada, de conformidad con lo que
establece el artículo 93 de este Reglamento.
9.
Reglamentar el ejercicio de las prerrogativas funcionales de los Diputados y
Diputadas Principales y Suplentes.
10.
Cumplir con los demás deberes que este Reglamento le imponga y aquellos
cuyo cumplimiento le sea especialmente atribuido por el Pleno de la
Asamblea Nacional.
Artículo 4. Se deroga el artículo 21 del Texto Único de la Ley 49 de 1984.
Artículo 5. El artículo 24 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 24. Funciones. Son funciones del Secretario o Secretaria General:
1.
Asistir con puntualidad al despacho de la Secretaría y a todas las sesiones de
la Asamblea Nacional.
2.
Llevar un registro diario de la asistencia al Pleno de los Diputados y
Diputadas, así como de los Diputados y Diputadas Suplentes habilitados
para asistir al Pleno.
3.
Revisar las actas de las sesiones y cuidar que sean redactadas con toda
veracidad, debiendo tenerlas concluidas para cada sesión siguiente.
4.
Preparar la documentación necesaria para el desarrollo de las sesiones
ordinarias, extraordinarias, judiciales y especiales de la Asamblea Nacional,
y suministrarla, por los medios disponibles, a los Diputados y Diputadas.
5.
Dar lectura en voz alta a las proposiciones, proyectos, mensajes, informes y
demás documentos que deban ser leídos durante las sesiones.
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6.
Anunciar los resultados de las votaciones ordinarias, nominales y secretas.
7.
Firmar, después del Presidente o Presidenta de la Asamblea, las actas de las
sesiones, las leyes o las resoluciones y los demás documentos que necesiten
de su firma para que se tengan como auténticos.
8.
Pasar todo proyecto que haya sido aprobado en segundo debate para su
revisión y corrección de estilo, a fin de que sea presentado en tercer debate
en la forma como debe ser adoptado en definitiva.
9.
Tramitar y dar seguimiento a los proyectos de ley desde su presentación
hasta su promulgación.
10.
Dar curso a las ratificaciones y nombramientos de servidores públicos, así
como a las resoluciones de comparecencias, citaciones e invitaciones
acordadas por el Pleno y las Comisiones.
11.
Dar seguimiento y respuesta a todo lo que se apruebe o esté pendiente de
discusión por la Asamblea.
12.
Introducir al recinto de la Asamblea a los Suplentes de Diputados o
Diputadas, cuando estos vayan a ser juramentados, y a los invitados
especiales de la Asamblea, cuando el Presidente o Presidenta no disponga
nombrar una comitiva para tal efecto.
13.
Desempeñar las demás obligaciones que correspondan a su cargo, así como
cumplir y hacer cumplir las órdenes emanadas de la Presidencia de la
Asamblea, en uso de sus atribuciones.
Artículo 6. Se adiciona el artículo 24-A al Texto Único de la Ley 49 de 1984, así:
Artículo 24-A. Funciones relativas a la Directiva. Son funciones del Secretario o
Secretaria General relativas a las reuniones de la Directiva de la Asamblea
Nacional:
1.
Llevar un registro de las convocatorias y sesiones realizadas por la Directiva
de la Asamblea Nacional.
2.
Asistir a las sesiones de la Directiva, con derecho a voz.
3.
Preparar, en coordinación con el Presidente o Presidenta de la Asamblea, el
orden del día de las reuniones de la Directiva.
4.
Preparar la documentación necesaria para las deliberaciones de la Directiva,
en coordinación con el personal de la Presidencia de la Asamblea.
5.
Levantar las actas de las reuniones de la Directiva.
6.
Preparar y llevar un registro, en estricto orden, de las resoluciones de la
Directiva.
7.
Difundir, a través de la instancia correspondiente, las decisiones emanadas
de la Directiva.
8.
Coadyuvar con la Directiva de la Asamblea para el mantenimiento de la
seguridad, el orden y la disciplina dentro de la institución.
9.
Asistir a las sesiones de la Directiva Ampliada y llevar un registro de los
acuerdos de este cuerpo consultivo.
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Artículo 7. Se adiciona el artículo 24-B al Texto Único de la Ley 49 de 1984, así:
Artículo 24-B. Funciones sobre el manejo de la documentación e información
oficial. Son funciones del Secretario o Secretaria General relativas al manejo de la
documentación e información oficial de la Asamblea Nacional:
1.
Redactar las comunicaciones oficiales que el Presidente o Presidenta deba
firmar.
2.
Redactar y firmar las otras comunicaciones, cuando no se disponga otra
cosa.
3.
Informar al Presidente o Presidenta de toda documentación para su
conocimiento, quien la regresará a la Secretaría General con la leyenda
"Enterado" y solicitará lo que crea conveniente.
4.
Llevar un registro de entrega y devolución de todos los documentos que
pasen a las Comisiones, grupos especiales o comitivas de la Asamblea.
5.
Llevar un libro de registro de la hora y fecha en que es presentado cada
proyecto o anteproyecto de ley o de acto constitucional, haciendo las
anotaciones marginales necesarias en cada uno de estos.
6.
Llevar un registro único, en formato digital, de proyectos y anteproyectos de
leyes, de resoluciones y de citaciones correspondientes al periodo
constitucional, y difundirlo periódicamente.
7.
Llevar un control semanal de los proyectos y anteproyectos de ley, con
indicación del trámite que corresponda.
8.
Dar asistencia legislativa a la Asamblea, a la Presidencia y a las Comisiones
Permanentes en los asuntos propios de estas y de la institución.
9.
Rendir informes periódicos a las autoridades correspondientes a solicitud de
estas.
10.
Solicitar a las entidades públicas que corresponda, de acuerdo con la
Constitución Política y la ley, los informes y las memorias de la
administración, y llevar un registro y control de tales documentos.
11.
Dar respuesta a las solicitudes de servidores públicos o particulares que le
corresponda o preparar la respuesta para la firma del Presidente o Presidenta
de la Asamblea.
12.
Expedir certificaciones y copias auténticas de las actas y resoluciones de la
Asamblea y de los documentos en curso o archivados, siempre que no
tengan carácter reservado.
13.
Tramitar las peticiones de los Diputados y Diputadas relacionadas con las
prerrogativas previstas en el artículo 236 de este Reglamento, así como
gestionar todas sus solicitudes vinculadas a los servicios que presta la
Asamblea Nacional.
14.
Hacer y conservar el inventario de la biblioteca, expedientes, libros,
registros y demás documentos del archivo de la Asamblea.
15.
Dirigir y revisar las publicaciones oficiales de la Asamblea.
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16.
Entregar formalmente y bajo inventario, a quien lo reemplace, los archivos,
dependencias, bienes y valores de la Asamblea.
17.
Velar por la conservación y buen orden de los archivos, libros, útiles y
demás objetos de la Asamblea Nacional.
18.
Coordinar, con las unidades técnicas respectivas, el contenido de la página
de Internet de la Asamblea Nacional.
Artículo 8. El artículo 25 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 25. Funciones relacionadas con la administración. Son funciones del
Secretario o Secretaria General relacionadas con la administración de la Asamblea
Nacional:
1.
Servir de coordinador de los servicios administrativos y de enlace con la
Presidencia de la Asamblea Nacional en los asuntos de la administración.
2.
Distribuir tareas y asignaciones al Subsecretario o Subsecretaria General y al
personal adscrito a la Secretaría General, de acuerdo con las atribuciones
que corresponda según el orden previsto en el artículo 29.
3.
Planificar, organizar y supervisar las actividades administrativas para el
adecuado funcionamiento de las unidades técnicas y administrativas de la
Asamblea Nacional.
4.
Dar a los Diputados o Diputadas, cuando estos los soliciten, todos los
informes y documentos relacionados con los asuntos administrativos, los
nombramientos y los bienes de la Asamblea Nacional, así como todo lo
relacionado con los asuntos que reposen en la Secretaría, para el mejor
desempeño de sus funciones.
5.
Llevar un registro en que conste el curso que el Presidente o Presidenta
ordene dar a los asuntos a su cargo, el cual podrán consultar los Diputados o
Diputadas cuando lo estimen conveniente.
6.
Coordinar la adecuada prestación del servicio de seguridad y vigilancia de la
Asamblea Nacional.
7.
Presidir las reuniones del Consejo de Carrera del Servicio Legislativo y
coordinar la labor de las unidades técnicas de la Asamblea Nacional.
Artículo 9. El artículo 26 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 26. Certificación de documentos. Cuando el Secretario o Secretaria
General deba expedir alguna certificación, la expedirá solo de aquello que resulte
de documentos existentes en la Secretaría y remitiéndose a ello.
Corresponderá al Subsecretario o Subsecretaria General expedir tal
certificación en el caso de ausencia acreditada del Secretario o Secretaria General.
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Artículo 10. El artículo 29 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 29. Funciones de la Subsecretaría. El Subsecretario o Subsecretaria
General reemplazará al Secretario o Secretaria General en sus ausencias
temporales.
El Subsecretario o Subsecretaria por indicaciones del Secretario o
Secretaria General es el auxiliar en el cumplimiento de las funciones a que se
refieren los artículos 24, 24-A, 24-B y 25 de este Reglamento.
Artículo 11. El artículo 44 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 44. Número de miembros. Cada Comisión Permanente de la Asamblea
Nacional estará integrada por nueve miembros. No obstante, la Comisión de
Presupuesto estará integrada por quince miembros elegidos en la forma establecida.
La directiva de cada Comisión será escogida entre los miembros de esta.
Artículo 12. El artículo 46 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 46. Lista de Comisiones. Las Comisiones Permanentes son las siguientes:
1.
Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales;
2.
Presupuesto;
3.
Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales;
4.
Economía y Finanzas;
5.
Comercio y Asuntos Económicos;
6.
Infraestructura Pública y Asuntos del Canal;
7.
Educación, Cultura y Deportes;
8.
Comunicación y Transporte;
9.
Relaciones Exteriores;
10. Asuntos Agropecuarios;
11. Asuntos Indígenas;
12. Población, Ambiente y Desarrollo;
13. De la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia;
14. Trabajo, Salud y Desarrollo Social;
15. Asuntos Municipales.
Artículo 13. El artículo 50 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 50. Credenciales. La Comisión de Credenciales, Reglamento, Ética
Parlamentaria y Asuntos Judiciales tiene como funciones estudiar, proponer
proyectos y emitir concepto sobre los siguientes temas:
1.
Conocer de la renuncia del cargo de Diputado o Diputada de la Asamblea
Nacional.
2.
Examinar las credenciales y opinar sobre los nombramientos que,
acompañados de los mensajes respectivos, envíe el Órgano Ejecutivo, cuya
aprobación o improbación corresponda a la Asamblea por mandato de la
Constitución Política o la ley.
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3.
Estudiar las denuncias que presente cualquier Diputado o Diputada sobre
elecciones efectuadas en el recinto de la Asamblea Nacional.
4.
Investigar los hechos graves que ocurran en la Asamblea y cuya sanción no
esté atribuida al Presidente o Presidenta de la Asamblea por este
Reglamento.
5.
Estudiar las reformas que se proyecten hacer al Reglamento Interno de la
Asamblea Nacional.
6.
Calificar y emitir dictamen sobre la suspensión o pérdida del cargo de
Diputado o Diputada.
7.
Conocer, en primer lugar, sobre las situaciones previstas en el artículo 160
de la Constitución Política de la República.
8.
Emitir concepto, al Pleno de la Asamblea Nacional, acerca de las
acusaciones y denuncias que se presenten en contra del Presidente o
Presidenta de la República, los Magistrados o Magistradas de la Corte
Suprema de Justicia y demás funcionarios que determinen la Constitución
Política y las leyes de la República.
9.
Examinar las credenciales de los miembros de la Asamblea Nacional y
confirmar si han sido expedidas en la forma que señala la ley.
10.
Estudiar las reformas que se proyecten hacer al Código de Ética y Honor
Parlamentario y conocer los asuntos relativos a su cumplimiento.
11.
Promover los valores ético-parlamentarios entre los integrantes de la
Asamblea Nacional.
12.
Estudiar y emitir concepto sobre las denuncias y quejas que se presenten
sobre violaciones al Código de Ética y Honor Parlamentario, y por
cualesquiera otras conductas que se reprochen como contrarias a la ética y al
honor, al decoro y al respeto de los Diputados o Diputadas.
Artículo 14. El artículo 51 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 51. Instrucción de asuntos internos. La Comisión de Credenciales,
Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales procederá, inmediatamente,
por orden de la Asamblea, del Presidente o Presidenta, o de oficio, a elaborar un
informe contentivo de la información sobre los hechos graves que ocurran en la
Asamblea, siempre que ellos no constituyan delito cuyo conocimiento sea de
competencia de la justicia ordinaria.
La Comisión tiene el término de cinco días para elaborar el informe que
debe ser entregado al Presidente o Presidenta de la Asamblea para que lo dirija, al
día siguiente de su recibo, al funcionario competente que haya de conocer del
asunto. Si la Comisión tuviera necesidad de mayor información para lograr un
criterio final, se solicitará al Presidente o Presidenta de la Asamblea una extensión
del término de hasta cinco días más.
Artículo 15. Se deroga el artículo 53 del Texto Único de la Ley 49 de 1984.
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Artículo 16. El artículo 54 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 54. Gobierno. La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos
Constitucionales tiene como funciones estudiar, proponer proyectos de ley y emitir
concepto sobre los siguientes temas:
1.
Proyecto de acto constitucional reformatorio, adicional o subrogatorio de la
Constitución Política.
2.
Proyectos de ley devueltos por el Órgano Ejecutivo sin sancionar por
considerarlos inexequibles.
3.
Concesión de facultades extraordinarias al Órgano Ejecutivo.
4.
Solicitudes de licencia que haga el Presidente o Presidenta de la República
para separarse de sus funciones y autorizaciones para ausentarse del
territorio nacional.
5.
Amnistía y garantías individuales.
6.
Migración y naturalización.
7.
Legislación electoral.
8.
Expedición y reformas de las leyes que se dictan en desarrollo de la
Constitución Política, cuyo conocimiento no corresponda a otra Comisión.
9.
Expedición y reformas de los códigos relacionados con los temas que
atiende la Comisión.
10.
Asuntos relativos a la defensa nacional, la seguridad pública y al Cuerpo de
Bomberos de la República.
11.
Asuntos relacionados con el consumo de drogas, el narcotráfico y el lavado
de dinero proveniente del narcotráfico.
12.
Todo asunto correspondiente a la elección del Defensor del Pueblo.
13.
Creación de mecanismos institucionales que velen por la defensa,
promoción y divulgación de los derechos humanos reconocidos en la
legislación interna y en los principales tratados y convenios internacionales.
14.
Promoción y defensa de los derechos humanos dentro del país.
15.
Comunicaciones y quejas provenientes del exterior que dirijan personas o
instituciones a la Asamblea Nacional, denunciando violaciones de derechos
humanos en Panamá.
16.
Todo asunto o aspecto que por su propia naturaleza le corresponda y no esté
atribuido a otra Comisión.
Artículo 17. Se modifica el enunciado y se adiciona un numeral al artículo 56 del Texto
Único de la Ley 49 de 1984, así:
Artículo 56. Economía y Finanzas. La Comisión de Economía y Finanzas tendrá
como funciones estudiar, proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los
siguientes temas:
…
6. La
legislación
marítima.
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Artículo 18. El artículo 58 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 58. Infraestructura Pública y Asuntos del Canal. La Comisión de
Infraestructura Pública y Asuntos del Canal tendrá como funciones estudiar y
proponer proyectos de ley y emitir concepto sobre los siguientes temas:
1.
El planeamiento, autorización y construcción de las obras públicas de la
Nación.
2.
La construcción, fomento, conservación y explotación de vías férreas, así
como la apertura, mejoras y conservación de vías, carreteras o caminos de
cualquier clase.
3.
El mantenimiento, construcción o reparación de muelles o puertos.
4.
La conservación, construcción o reparación de aeropuertos.
5.
La canalización y limpieza de ríos, canales navegables y de los drenajes
pluviales.
6.
La calidad y el fiel cumplimiento y ejecución de las obras públicas.
7.
La construcción de viviendas, de carácter social o privado.
8.
El alquiler de viviendas y edificios comerciales en cualquiera de sus
acepciones.
9.
La reglamentación, desarrollo e incremento de las viviendas de interés
social, por iniciativa pública o privada.
10.
Los asuntos relativos a la vivienda cuyo estudio no esté atribuido a otra
Comisión.
11.
Los tratados o convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo
sobre el canal de esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho canal,
así como lo relacionado con la construcción de un tercer juego de esclusas o
de un canal a nivel del mar.
12.
La asistencia técnica y apoyo administrativo al Gobierno Nacional en el
establecimiento de políticas y adopción de medidas y reglamentaciones,
referentes a la ejecución de los Tratados del Canal de Panamá.
13.
El otorgamiento de licencias, permisos y concesiones para el uso de tierras,
aguas e instalaciones, así como el ejercicio de actividades económicas,
mercantiles, de servicio público o de cualquier naturaleza en las obras
comprendidas en áreas donde se encuentra ubicado el Canal de Panamá y en
su cuenca hidrográfica.
14.
Los planes de contingencia para la protección y defensa del Canal de
Panamá.
15.
El uso de las áreas de los sitios de defensa del Canal de Panamá y las áreas
revertidas.
16.
La adopción de medidas relacionadas con la aplicación de la neutralidad de
la Vía Interoceánica y la posición geográfica de Panamá.
17.
Todo asunto relacionado con el Canal de Panamá y sus zonas adyacentes.
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Artículo 19. Se deroga el artículo 60 del Texto Único de la Ley 49 de 1984.
Artículo 20. El artículo 61 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 61. Trabajo, Salud y Desarrollo Social. La Comisión de Trabajo, Salud y
Desarrollo Social tendrá como funciones estudiar y proponer proyectos de ley y
emitir concepto sobre los siguientes temas:
1.
Los asuntos o aspectos relacionados con leyes laborales y con proyectos que
reglamenten profesiones y escalafones no contemplados en otras
Comisiones.
2.
La protección de la vejez, jubilación y pensión.
3.
Los asuntos relacionados con la problemática laboral o social.
4.
El ejercicio de las profesiones médicas, de la salud y afines.
5.
Los aspectos relacionados con la salud pública y la seguridad social en el
territorio de la República.
Artículo 21. Se deroga el artículo 63 del Texto Único de la Ley 49 de 1984.
Artículo 22. Se deroga el artículo 66 del Texto Único de la Ley 49 de 1984.
Artículo 23. Se deroga el artículo 67 del Texto Único de la Ley 49 de 1984.
Artículo 24. Se deroga el artículo 71 del Texto Único de la Ley 49 de 1984.
Artículo 25. Se deroga el artículo 72 del Texto Único de la Ley 49 de 1984.
Artículo 26. El artículo 80 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 80. Subcomisiones. Las Comisiones Permanentes podrán crear
subcomisiones para adelantar estudios y gestiones sobre los asuntos que consideren
deban ser objeto de tratamiento previo. Al finalizar el término dado a la
subcomisión, esta deberá rendir informe detallado de su gestión.
Las subcomisiones estarán integradas por tres Diputados o Diputadas
Principales.
Artículo 27. El artículo 93 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 93. Sesiones. Las sesiones serán ordinarias, extraordinarias, judiciales o
especiales.
Las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional se llevarán a cabo de lunes
a miércoles de 3:30 p.m. a 7:30 p.m. y los jueves de 9:30 a.m. a 1:30 p.m. en el
recinto del Palacio Legislativo Justo Arosemena o donde lo disponga la Directiva
de la Asamblea. Cuando la Asamblea no sesione por falta de quórum, se les
aplicará a los Diputados y Diputadas Principales, que se encuentren ausentes
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injustificadamente, el descuento proporcional de sus emolumentos que corresponda
a un día de labores.
Cuando la Directiva así lo determine y anuncie con la debida anticipación o
el Pleno de la Asamblea lo solicite podrá convocarse a sesiones ordinarias en días u
horas distintos de los señalados anteriormente.
Ninguna Comisión Permanente podrá reunirse durante el horario en que
sesione el Pleno, salvo la Comisión de Presupuesto o las Comisiones que el
Presidente o Presidenta de la Asamblea les autorice a sesionar conjuntamente para
atender asuntos urgentes.
Artículo 28. El artículo 94 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 94. Quórum. El quórum estará constituido por más de la mitad de los
miembros de la Asamblea Nacional. Sin embargo, la Asamblea podrá iniciar la
sesión, aprobar el orden del día y el acta de la sesión anterior, así como discutir o
debatir los asuntos sometidos a su consideración, con la presencia de veinticuatro
Diputados.
Artículo 29. El artículo 95 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 95. Convocatoria a sesiones extraordinarias. Previa información de los
fines que las motivan, las sesiones extraordinarias serán convocadas en cualquier
tiempo por el Órgano Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 149 de la Constitución
Política.
Artículo 30. El artículo 100 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 100. Verificación del quórum inicial. Si a la hora de iniciar la sesión no
hay quórum, media hora después se pasará lista una vez más y si en este llamado no
se logra el quórum, no se efectuará la sesión.
Artículo 31. El artículo 103 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 103. Disponibilidad del acta. Cada Diputado o Diputada recibirá copia
del acta de la sesión anterior antes de iniciar la siguiente y, en este punto del orden
del día correspondiente, podrá hacer las observaciones que estime necesarias, las
cuales serán incluidas en el acta de la sesión en que se hicieron tales observaciones.
La copia del acta podrá suministrarse en formato electrónico. A solicitud de algún
Diputado o Diputada se harán constar, en el acta, los hechos de la sesión
correspondiente.
Artículo 32. El artículo 110 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 110. Circulación previa del orden del día. Se confeccionarán dos
originales del orden del día firmados por el Presidente o Presidenta y el Secretario
o Secretaria General. Un original será fijado, antes de la sesión respectiva, en la
puerta del salón de reuniones y el otro reposará en la Secretaría General.
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La Secretaría dará a cada Diputado y Diputada una copia del orden del día,
la cual podrá suministrarse en formato electrónico.
Artículo 33. El artículo 121 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 121. Reproducción inmediata de la propuesta de ley. La Secretaría
General sacará copias de los proyectos de leyes con los mensajes y exposición de
motivos que los acompañen, el mismo día en que sean presentados a la Asamblea
Nacional, para ser distribuidas entre sus miembros. Las copias podrán
suministrarse en formato electrónico.
Artículo 34. El artículo 137 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 137. Proyectos en tercer debate. El tercer debate se dará en el Pleno de la
Asamblea Nacional cuando el proyecto de ley aprobado en segundo debate sea
devuelto con el informe técnico correspondiente a la revisión y corrección final.
Artículo 35. El artículo 166 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 166. Negación de discutir una modificación adoptada. Adoptada una
propuesta o modificación cualquiera, ya no podrá ser discutida ni modificada.
Artículo 36. El artículo 169 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 169. Curso del proyecto aprobado y negado en segundo debate. Si la
Asamblea votara negativamente, se tendrá por rechazado el proyecto; si lo hiciera
afirmativamente, se pasará a su revisión y corrección de estilo, en la forma indicada
en el siguiente artículo.
Artículo 37. Se adiciona el artículo 169-A al Texto Único de la Ley 49 de 1984, así:
Artículo 169-A. Revisión y corrección de estilo. En la revisión y corrección de
estilo de los proyectos aprobados en segundo debate, se realizará lo siguiente:
1.
Las correcciones gramaticales.
2.
La coordinación y arreglo de las partes en que los proyectos estén divididos
por títulos, capítulos y artículos.
3.
La inclusión de las propuestas aprobadas por el Pleno en segundo debate.
4.
La redacción definitiva para que cada título de ley exprese claramente la
materia de que trata.
5.
La verificación y enmienda de las citas que se hagan de otras leyes.
6.
La corrección de los errores de construcción o de cualquier otro orden que
se observen y que sea preciso rectificar.
7.
La observancia de las directrices de técnica legislativa.
Cumplidas estas funciones, la Secretaría General presentará el proyecto en
la forma definitiva en que debe ser aprobado en tercer debate junto con el informe
técnico respectivo.
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Artículo 38. El artículo 172 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 172. Improcedencia de modificaciones. En tercer debate no se admiten
modificaciones, salvo las que se hagan a las alteraciones introducidas durante la
revisión y corrección del proyecto.
Artículo 39. El quinto párrafo del artículo 179 del Texto Único de la Ley 49 de 1984
queda así:
Artículo 179. Reglas para las intervenciones durante la discusión. ...
Cuando un Diputado o Diputada esté ausente de la sesión en el momento de
corresponderle su derecho de palabra, se entiende que ha renunciado a tal derecho,
salvo que se encuentre actuando en una Comisión autorizada para sesionar
simultáneamente con el Pleno.
...
Artículo 40. El artículo 236 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 236. Prerrogativas. Los miembros de la Asamblea Nacional tienen las
siguientes prerrogativas funcionales:
1.
Franquicia postal y telefónica dentro del territorio nacional.
2.
Importación libre de derecho de introducción y demás gravámenes de dos
vehículos durante el periodo constitucional, exclusivamente para su uso
personal y el de sus familiares dependientes. El Diputado o Diputada
Suplente, que haya actuado en cualquier tiempo durante el periodo
constitucional, podrá utilizar esta prerrogativa para la importación de un
vehículo durante el periodo constitucional.
Dentro del presente periodo constitucional, el Diputado o Diputada
Principal no podrá introducir más de dos vehículos, ni el Diputado o
Diputada Suplente más de un vehículo.
Aquel que destine los vehículos importados bajo el amparo de esta
disposición a un uso distinto al autorizado quedará sujeto a las sanciones
que dispone la ley.
El traspaso de los vehículos importados bajo esta prerrogativa antes
de los tres años posteriores a su adquisición exige el pago por el adquiriente
de los impuestos de importación y otros gravámenes que correspondan. El
incumplimiento de esta obligación dará lugar a responsabilidades legales.
En caso de que el vehículo sea destruido por causa de accidente o
que el propietario sea despojado de él definitivamente por robo, hurto o
cualquier otra causa catalogada como pérdida total, el beneficiario de esta
prerrogativa podrá acogerse a una nueva exención, siempre que pruebe
debidamente los motivos que la justifiquen.
Para el trámite de las placas oficiales correspondientes a los vehículos
de los Diputados o Diputadas, así como los correspondientes al vehículo de
Suplentes de Diputados o Diputadas, se requerirá de la presentación del
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Registro Único Vehicular. Los vehículos que porten dichas placas deben
destinarse exclusivamente para el uso personal y el uso de los familiares
dependientes de los Diputados y Diputadas, Principales y Suplentes.
3. Pasaporte
diplomático.
Artículo 41. El artículo 238 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 queda así:
Artículo 238. Administración propia del presupuesto. Para garantizar la
independencia presupuestaria financiera y funcional de la Asamblea Nacional y de
la Contraloría General, en razón de su responsabilidad fiscalizadora, y para dar
cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 161 de la Constitución
Política, ambos organismos elaborarán y administrarán sus propios presupuestos.
Con el propósito de materializar, de manera efectiva, el desarrollo de su
administración, el Gobierno Central deberá transferir a las precitadas entidades, las
partidas asignadas, conforme al periodo establecido, en la Ley de Presupuesto
General del Estado.
Artículo 42. Se autoriza a la Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y
Asuntos Judiciales a preparar un nuevo Texto Único del Reglamento Orgánico del
Régimen Interno de la Asamblea Nacional, en forma de numeración consecutiva,
comenzando desde el artículo 1, en atención a las siguientes reglas:
1.
Realizar los ajustes implicados por las modificaciones, adiciones y derogaciones
aprobadas hasta el momento respecto del Reglamento Orgánico del Régimen
Interno de la Asamblea Nacional.
2.
Introducir todo ajuste de referencia cruzada o de mención no incluido en esta Ley.
3.
Realizar los ajustes formales y estructurales del Reglamento Orgánico del Régimen
Interno de la Asamblea Nacional de acuerdo con la técnica legislativa.
El Texto Único aprobado por la Comisión será sometido a la aprobación o rechazo
del Pleno, mediante resolución, y se publicará en la Gaceta Oficial en caso de ser
aprobado.
Artículo 43 (transitorio). Los actuales Subsecretarios Generales desempeñarán las
funciones previstas en el artículo 29 del Texto Único de la Ley 49 de 1984 del Reglamento
Orgánico de la Asamblea Nacional.
Artículo 44. La presente Ley modifica los artículos 4, 9, 14, 24, 25, 26, 29, 44, 46, 50, 51
y 54, el enunciado del artículo 56, los artículos 58, 61, 80, 93, 94, 95, 100, 103, 110, 121,
137, 166, 169 y 172, el quinto párrafo del artículo 179 y los artículos 236 y 238; adiciona
los artículos 24-A y 24-B, un numeral artículo 56 y el artículo 169-A, y deroga los
artículos 21, 53, 60, 63, 66, 67, 71 y 72 del Texto Único de la Ley 49 de 4 de diciembre
de 1984.
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G.O. 26400-C
Artículo 45. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación, salvo los artículos 11,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 34, 35, 36, 37 y 38 que entrarán en
vigencia el 1 de julio de 2010.
Las disposiciones de la presente Ley relacionadas con la reducción de un
Subsecretario o Subsecretaria General entrarán en vigencia el 1 de julio de 2014.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 2 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil nueve.
El Presidente,
José Luis Varela R.
El Secretario General,
Wigberto E. Quintero G.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 30 DE OCTUBRE DE 2009.
RICARDO MARTINELLI B.
Presidente de la República
JORGR RICARDO FABREGA
Ministro de Gobierno y Justicia, encargado
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 066
DE
2009
PROYECTO DE LEY: 2009_P_002.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2009_10_19_V_PLENO.PDF
2009_10_20_V_PLENO.PDF
2009_10_21_A_PLENO.PDF
2009_10_22_A_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 002 DE 2009
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Poder Legislativo
- Organización Gubernamental
- Asamblea Legislativa