Ley 66 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
66
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 21-12-2007
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, HECHO EN PANAMA, EL 10 DE
AGOSTO DE 2007.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25948
Publicada el: 27-12-2007
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PROCESAL PENAL, DER. PENAL
Palabras Claves: Extradición, Procedimiento penal, Tratados, acuerdos y convenios
internacionales, Cooperación Judicial Internacional
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
0.513
Rollo:
557
Posición:
402
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25948
LEY No.66
De 21 de diciembre de 2007
Por la cual se aprueba el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA
DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, hecho en Panamá, el
10 de agosto de 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL,
que a la letra dice:
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA
REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
La República de Panamá y la República Federativa de Brasil, en adelante
denominadas “las Partes”;
Con el propósito de asegurar una mayor eficacia de la justicia penal en sus
respectivos países;
Observando los principios de respeto a la soberanía y a la no injerencia en los
asuntos internos de cada una de las Partes, así como las normas de Derecho Internacional;
Conscientes de la necesidad de emprender la más amplia cooperación para la
extradición de personas sujetas a un proceso penal o para la ejecución de una pena que
consista en la privación de libertad,
Acuerdan lo siguiente:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1
Las Partes se comprometen a la entrega recíproca, según las condiciones establecidas
en el presente Tratado, y de conformidad con sus normas internas, de las personas que se
encuentren en el territorio de una de las Partes, y que sean requeridas por las autoridades
judiciales de la otra, para comparecer a proceso penal o para la ejecución de una pena que
consista en la privación de libertad.
CAPÍTULO II
ADMISIBILIDAD
ARTÍCULO 2
1.
Para que se proceda con la extradición, es necesario que:
a)
la Parte requirente tenga la jurisdicción, conforme a su ordenamiento
jurídico, para conocer los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, salvo cuando
la Parte requerida fuere competente, según sus leyes, para juzgar el hecho delictivo;
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b)
los hechos por los cuales se solicita la extradición estén tipificados
como delito según las leyes de ambas Partes, independientemente de la denominación y que
sean punibles con pena privativa de libertad no inferior a un (1) año o una sanción más
grave; y
c)
la pena que todavía no fue cumplida sea igual o superior a un (1) año,
en caso de que la extradición fuera requerida para el cumplimiento de una sentencia.
2.
Si la extradición requerida por una de las Partes estuviere referida a delitos
diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos,
bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en el numeral 1,
literales (b) y (c) de este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con
respecto de los otros delitos.
CAPÍTULO III
INADMISIBILIDAD
ARTÍCULO 3
No será concedida la extradición cuando, por el mismo hecho que fundamenta la
solicitud, el extradito hubiera sido juzgado, o beneficiado por indulto, gracia o amnistía por
la Parte requerida.
ARTÍCULO 4
No será concedida la extradición cuando el extradito haya sido condenado o deberá
ser juzgado en la Parte requirente por un tribunal o juzgado de excepción o Ad Hoc.
ARTÍCULO 5
1.
No será concedida la extradición:
a)
cuando se trate de delito político o hecho conexo con delitos de esta
naturaleza;
b)
cuando el delito por el cual es solicitada la extradición fuere de
naturaleza estrictamente militar; y
c)
cuando la Parte requerida tuviera motivos para suponer que la
solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o de sancionar a la
persona requerida por motivos de raza, sexo, religión, clase social, nacionalidad,
discapacidad u opiniones políticas, o suponer que la situación será agravada por tales
motivos.
2.
La calificación de la naturaleza política o estrictamente militar del delito
corresponderá exclusivamente a las autoridades de la Parte requerida.
3.
La alegación de una finalidad política no impedirá la extradición si el hecho
constituye, principalmente, infracción de la ley común. En este caso, la concesión de la
extradición quedará condicionada al compromiso formal de la Parte requirente de que la
finalidad o motivo político no agravará la pena.
4.
La simple alegación de una finalidad política en la comisión de un delito, no
la califica como tal.
5.
Para los efectos de este Tratado, no serán considerados delitos de naturaleza
política:
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a)
los atentados contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o
contra miembros de su familia;
b)
el genocidio, los crímenes de guerra y los cometidos contra la paz y la
seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente conexo con estos; y
c)
los actos de terrorismo, tales como:
i)
el atentado contra la vida, la integridad física o la libertad
individual de personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los
agentes diplomáticos;
ii)
la toma de rehenes o el secuestro de personas;
iii)
el atentado contra personas o bienes cometidos mediante el
empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego, explosivos o dispositivos
similares;
iv)
los actos de captura ilícita de buques o aeronaves;
v)
la tentativa de práctica de delitos previstos en este Artículo o la
participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos
delitos; y
vi)
en general, cualquier acto de violencia no incluido entre los
anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad física, o la libertad individual de
las personas, o que viniesen a afectar instituciones;
6.
Para los efectos de este Tratado, se considerará delito estrictamente militar al
hecho extraño al derecho penal común y que constituya infracción a la legislación especial
aplicable a los militares.
ARTÍCULO 6
No se concederá la extradición cuando la persona reclamada fuera menor de edad,
conforme a la legislación de la Parte requerida, al momento de la comisión del hecho
delictivo.
CAPÍTULO IV
DENEGACIÓN FACULTATIVA
ARTÍCULO 7
1.
Cuando la extradición fuera procedente de acuerdo con lo dispuesto en el
presente Tratado, la nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para
denegar la extradición, salvo si una disposición constitucional estableciera lo contrario. La
Parte que por esta razón no entregue a su nacional, promoverá, a solicitud de la Parte
requirente, su juzgamiento, manteniéndola informada de la marcha del proceso y, al
finalizar, remitirá copia de la sentencia.
2. Para los efectos de este Artículo, la condición de nacional será determinada por la
legislación de la Parte requerida, apreciada en el momento de la decisión sobre la
extradición, y siempre que la nacionalidad no haya sido adquirida con el propósito
fraudulento de impedirla.
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ARTÍCULO 8
La prescripción de la acción penal o de la pena del delito por el cual se solicita la
extradición será regulada por la ley de la Parte requirente. No obstante, la Parte requerida
podrá denegar la extradición si la acción penal o la pena hubieren prescrito según su
legislación.
ARTÍCULO 9
1.
La extradición podrá ser denegada si la persona reclamada estuviera siendo
procesada en el territorio de la Parte requerida, por los mismos hechos que fundamentan la
solicitud.
2.
También podrá ser denegada la extradición por consideraciones humanitarias,
en caso de que la entrega de la persona reclamada pudiera tener consecuencias de una
gravedad excepcional debido a su edad o a su estado de salud debidamente comprobado por
un médico.
CAPÍTULO V
GARANTÍAS PARA LA PERSONA SUJETA A LA EXTRADICIÓN
ARTÍCULO 10
La persona sujeta a extradición no será detenida, juzgada ni condenada en territorio
de la Parte requirente por otros delitos cometidos previamente a la fecha del pedido de
extradición y no contenidos en ésta, salvo cuando:
a)
al haber podido abandonar el territorio de la Parte requirente,
permanezca voluntariamente por más de cuarenta y cinco (45) días calendario después de su
liberación definitiva o regrese después de haberlo abandonado; y
b)
la Parte requerida consienta la ampliación de la extradición. En tal
caso, la Parte requirente deberá remitir a la Parte requerida la solicitud formal de ampliación
de la extradición. La referida solicitud deberá ser acompañada de los documentos previstos
en el Artículo 15 de este Tratado.
ARTÍCULO 11
La persona extraditada solamente podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el
consentimiento de la Parte requerida, salvo en el caso previsto en el numeral 1, literal a) del
Artículo 10 del presente Tratado. El consentimiento deberá ser solicitado por medio de los
procedimientos establecidos en el artículo 15 de este Tratado. Cualquier decisión que se
tome al respecto deberá ser comunicada al Estado requerido.
ARTÍCULO 12
El extradito gozará, en el territorio de la Parte requerida, de todos los derechos y
garantías que otorgue la legislación de dicho Estado, garantizándole una amplia defensa,
asistencia de un defensor y, si fuera necesario, un intérprete.
ARTÍCULO 13
El período de detención al que fue sometida la persona extraditada en el territorio de
la Parte requerida, en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a ser
cumplida en la Parte requirente.
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ARTÍCULO 14
1.
La Parte requirente no aplicará al extraditado la pena de muerte, cadena
perpetua, las penas atentatorias a la integridad física y tratamientos inhumanos o
degradantes.
2.
Cuando el hecho que fundamenta la solicitud de extradición estuviera sujeto a
sanción en la Parte requirente con pena de muerte o cadena perpetua, o penas atentatorias a
la integridad física y tratamientos inhumanos o degradantes, la Parte requerida deberá
condicionar la extradición a la garantía previa, dada por la Parte requirente, por vía
diplomática, que en caso de condena, dichas penas no serán aplicadas, convirtiéndose en la
pena máxima de privación de libertad prevista por la legislación de la Parte requerida para el
delito por el cual fue solicitada la extradición.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 15
1.
La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática o
directamente por la Autoridad Central, mediante la presentación de los siguientes
documentos:
a)
cuando se trate de una persona no condenada: el original o copia
auténtica de la orden de detención o acto de proceso penal equivalente, conforme a la
legislación de la Parte requerida, emanado de la autoridad competente;
b)
cuando se trate de una persona condenada: el original o copia
auténtica de la sentencia condenatoria y, si fuera el caso, constancia de que la misma no fue
totalmente cumplida y del tiempo que falta para su cumplimiento;
c)
copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifiquen y
sancionen el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establecen la jurisdicción
de la Parte requirente y las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción
penal o de la pena;
d)
todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o
residencia de la persona reclamada y, si fuera posible, fotografía, huellas digitales y otros
medios que permitan su identificación;
e)
en el caso previsto en el Artículo 14, se incluirá la declaración
mediante la cual la Parte requirente asumirá el compromiso de no aplicar la pena de muerte,
cadena perpetua o penas atentatorias a la integridad física y tratamientos inhumanos o
degradantes, obligándose a aplicar como pena máxima la pena mayor admitida por la
legislación de la Parte requerida.
2.
En las hipótesis señaladas en los literales a) y b), las piezas o documentos
presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en
que fue practicado.
3.
Si la solicitud de extradición no estuviera debidamente formalizada, la Parte
requerida solicitará a la Parte requirente que, en el plazo de sesenta (60) días, a partir del
momento en que fue recibida la comunicación, subsane las deficiencias observadas.
Transcurrido este plazo, la solicitud será evaluada con los elementos disponibles.
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ARTÍCULO 16
Las solicitudes de extradición transmitidas por vía diplomática no requerirán
autenticación consular o formalidad análoga. Únicamente se exigirá en la documentación el
sello de la autoridad requirente.
ARTÍCULO 17
La solicitud de extradición y los documentos que se adjunten, deberán estar
acompañados por la traducción al idioma de la Parte requerida.
ARTÍCULO 18
Sin perjuicio del envío formal de la documentación correspondiente, las Autoridades
Centrales de las Partes podrán utilizar los medios electrónicos o cualquier otro, que permita
una mejor y más ágil comunicación entre ellas.
CAPÍTULO VII
DETENCIÓN PREVENTIVA
ARTÍCULO 19
1.
La Parte requirente podrá solicitar la detención preventiva para asegurar el
procedimiento de extradición, la cual será cumplida con la máxima urgencia por la Parte
requerida de acuerdo con su legislación.
2.
La solicitud de detención preventiva deberá indicar que el extradito debe
comparecer a un proceso penal o está sujeto a una sentencia condenatoria y orden de
detención judicial. Deberá consignar los hechos que motivan la solicitud, la fecha y el lugar
en que ocurrieron, los datos de filiación y otros que permitan la identificación de la persona
cuya detención se requiere. También deberá constar el compromiso de que será formulada la
solicitud de extradición.
3.
La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada por la Autoridad
Central de la Parte requirente o por vía diplomática, debiendo ser transmitida por correo y en
casos de urgencia vía fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.
Sin embargo, posteriormente deberá ser presentada en sus respectivos originales.
4. La persona sujeta a un proceso de extradición, detenida preventivamente, será
puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de sesenta (60) días calendario, contados desde
la fecha de la notificación de su detención a la Parte requirente, ésta no hubiere formalizado
la solicitud de extradición ante la Autoridad Central o el Ministerio de Relaciones Exteriores
de la Parte requerida.
5. Si la persona sujeta a un proceso de extradición fuere puesta en libertad en virtud
de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Parte requirente solamente podrá solicitar una nueva
detención mediante una solicitud formal de extradición.
CAPÍTULO VIII
DECISIÓN Y ENTREGA DE PERSONA SUJETA A LA EXTRADICIÓN
ARTÍCULO 20
1.
Concedida la extradición, la Parte requerida comunicará inmediatamente a la
Parte requirente que el extradito se encuentra a su disposición.
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2.
La decisión que niega la extradición de manera total o parcial deberá ser
fundamentada.
3. Si en el plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la
comunicación, la Parte requirente no se hace cargo del extradito, éste será puesto en libertad,
pudiendo la Parte requerida denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.
4.
En el momento que se haga efectiva la extradición, o tan pronto sea posible,
la Parte requerida entregará a la Parte requirente la documentación, los bienes y otras
pertenencias que deban ser puestos a su disposición conforme a lo previsto en el presente
Tratado.
ARTÍCULO 21
La Parte requirente podrá enviar a la Parte requerida, con previa anuencia de ésta,
agentes debidamente autorizados para auxiliar en el reconocimiento de la identidad de la
persona sujeta a la extradición o para conducirlo al territorio del primero. Dichos agentes no
podrán ejercer actos de autoridad en el territorio de la Parte requerida y quedarán
subordinados a la autoridad de ésta. Los gastos en que incurran estos agentes correrán por
cuenta de la Parte requirente.
CAPÍTULO IX
APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA
ARTÍCULO 22
En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave, debidamente comprobada, que
impida o sea obstáculo para la entrega del extradito, tal circunstancia será informada a la
otra Parte, antes del vencimiento del plazo previsto en el numeral 3 del Artículo 20,
debiéndose acordar una nueva fecha para su entrega, una vez cese el impedimento u
obstáculo.
ARTÍCULO 23
1.
Cuando el extradito esté respondiendo a un proceso penal o cumpliendo una
condena en la Parte requerida por un delito diferente del que motiva la extradición, ésta
podrá diferir el plazo de entrega hasta que termine el proceso penal, si fuera absuelto o se
extinga la sanción penal, según sea el caso.
2.
La responsabilidad civil derivada del delito o cualquier proceso civil al que se
encuentre sujeta la persona reclamada no podrá impedir o retardar la entrega.
3.
El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de la
prescripción de las acciones judiciales por los hechos que motivan la solicitud de
extradición.
CAPÍTULO X
ENTREGA DE DOCUMENTOS, VALORES Y BIENES
ARTÍCULO 24
1.
En el caso de que se conceda la extradición, los documentos, valores y bienes
que se encuentren en la Parte requerida y que sean producto del delito o que puedan servir
de prueba serán entregados a la Parte requirente, si ésta así lo solicitare. La entrega de los
referidos documentos, valores y bienes estará supeditada a la ley de la Parte requerida y a los
derechos de los terceros.
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2.
Los documentos, valores y bienes serán entregados a la Parte requirente, si
esta así lo solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como
consecuencia de muerte o fuga del extradito.
3.
Cuando tales documentos, valores y bienes fueran susceptibles de embargo o
decomiso en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso penal en
curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la condición de su futura restitución.
4.
Cuando la ley de la Parte requerida o el derecho de terceros así lo exijan, los
documentos, valores y bienes serán devueltos sin cargo alguno.
CAPÍTULO XI
SOLICITUDES DE EXTRADICION CONCURRENTES
ARTÍCULO 25
1. En el caso de solicitudes de extradición concurrentes, referentes a una misma
persona, la Parte requerida determinará a cual de los Estados se concederá la extradición y
notificará su decisión a los Estados requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parte requerida deberá
dar preferencia en el siguiente orden:
a)
al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito.
b)
al Estado en cuyo territorio tenga residencia habitual la persona
reclamada; y
c) al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3.
Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, la Parte requerida,
según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito más
grave. Habiendo igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la
solicitud en primer lugar.
CAPÍTULO XII
EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA O VOLUNTARIA
ARTÍCULO 26
La Parte requerida podrá conceder la extradición si el extradito, con la debida
asistencia jurídica y ante la autoridad competente de la Parte requerida, declare su expresa
anuencia para ser entregado a la Parte requirente, después de haber sido informado de su
derecho a un proceso formal de extradición y de la protección que tal derecho le brinda.
CAPÍTULO XIII
RECONDUCCIÓN DE LA PERSONA EXTRADITADA
ARTÍCULO 27
El extraditado que escape de la Parte requirente y retorne al territorio de la Parte
requerida será detenido mediante simple requisición hecha por la Autoridad Central o por
vía diplomática y será entregado nuevamente, sin otra formalidad.
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CAPÍTULO XIV
GASTOS
ARTÍCULO 28
La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como
consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se requiere, hasta el momento
de la entrega. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada,
después de su entrega, correrán por cuenta de la Parte requirente.
CAPÍTULO XV
TRÁNSITO DEL EXTRADITADO
ARTÍCULO 29
1.
Las Partes cooperarán entre sí con el objeto de facilitar el tránsito por sus
territorios de las personas extraditadas. Para este fin, el tránsito por el territorio de una de
las Partes será permitido, independientemente de cualquier formalidad judicial, mediante
una simple solicitud dirigida por una Autoridad Central a la otra o por vía diplomática,
acompañada por el original o copia
auténtica del documento por el cual el Estado requerido concedió la extradición.
2.
Corresponderá a las autoridades de la Parte de tránsito la custodia del
extraditado.
3.
No será necesario solicitar el tránsito del extraditado cuando se utilicen
medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio de la Parte de
tránsito.
4.
El tránsito podrá ser denegado por graves razones de orden público o cuando
el hecho que determine la extradición sea, según este Tratado, injustificable.
5.
La solicitud de tránsito y de los documentos que lo acompañan serán
traducidos al idioma de la Parte de Tránsito.
CAPÍTULO XVI
AUTORIDADES CENTRALES
ARTÍCULO 30
Las Partes designan como Autoridades Centrales:
a)
para la República Federativa de Brasil: el Departamento de
Extranjeros de la Secretaría Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia; y
b)
para la República de Panamá: el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPÍTULO XVII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 31
Las controversias que surjan entre las Partes sobre las disposiciones contenidas en el
presente Tratado serán resueltas mediante negociaciones entre las Autoridades Centrales o
por la vía diplomática.
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CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32
El presente Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigencia treinta (30) días
después de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen por escrito y
por vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios para tal fin.
ARTÍCULO 33
El presente Tratado tendrá una duración por tiempo indefinido y podrá ser
denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita, por vía diplomática.
La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de dicha notificación, sin
perjuicio de la conclusión de los procesos en trámite.
HECHO en Panamá, a los 10 días del mes de agosto de 2007, en dos ejemplares originales,
en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DE BRASIL
(FDO.)
(FDO.)
SAMUEL LEWIS NAVARRO
CELSO AMORIM
Primer Vicepresidente de la República y
Ministro de Relaciones Exteriores
Ministro de Relaciones Exteriores
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 363 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 21 DE DICIEMBRE DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25948
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 066
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_363.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_11_07_A_PLENO.PDF
2007_11_29_A_PLENO.PDF
2007_12_05_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 363 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- Procedimiento penal
- DER. PENAL
- DER. PROCESAL PENAL
- Cooperación Judicial Internacional
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Extradición