Ley 66 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
66
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-12-1976
Titulo: POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA FORTIFICACION DE LA AZUCAR REFINADA Y
TURBINADA CON VITAMINA "A".
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18237
Publicada el: 21-12-1976
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Azúcar, Nutrición
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.329
Rollo:
25
Posición:
1151
G.O. 18237
LEY 66
(De 9 de Diciembre de 1976)
Por medio de la cual ser reglamenta la fortificación de la azúcar refinada y
turbinada con Vitamina ‘’A’’.
EL CONSEJO NAICNAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Toda azúcar destinada al consumo directo del público deberá ser
fortificada con Vitamina ‘’A’’ de conformidad con los requisitos contenidos en la
presente Ley.
Artículo 2. Los ingenios serán responsables de la aplicación y dosificación
correcta de la Vitamina ‘’A’’ al azúcar, bajo la supervisión del Ministerio de Salud.
Artículo 3. El agregado del producto de Vitamina ‘’A’’ usado en la fortificación
deberá ser hidrodispersable y reunir condiciones físicas y química apropiadas para
asegurar que no alterará las características organolépticas del azúcar.
Artículo 4. La Vitamina ‘’A’’ se aplicará al azúcar en forma de una pre mezcla
estable preparada con palmitato de retino hidrodispersable y azúcar, de tal manera
que permita una mezcla final no segregable. La per mezcla contendrá Vitamina
‘’A’’ en las cantidades establecidas por el Ministerio de Salud. Dicha pre mezcla
deberá contar con el certificado de garantía expedida por el Instituto de Nutrición
de Centro América y Panamá (INCAP).
Artículo 5. El nivel de fortificación será de cincuenta (50 unidades
internacionales de Vitamina ‘’A’’ (quince (15), microgramos de retinol), por gramos
de azúcar. Los límites de tolerancia establecidos por la Sección de Control de
Alimento del Ministerio de Salud, serán de un mínimo de cuarenta y tres (43)
unidades internacionales de Vitamina ‘’A’’ (trece 13) microgramos de retinol a un
máximo de cincuenta y seis (56) unidades internacionales de Vitamina ‘’A’’
(diecisiete (17) microgramos de retinol). El Ministerio de Salud podrá establecer
concentraciones diferentes por razones sanitarias.
Artículo 6. Los costos totales de fortificación incluyendo el valor del compuesto
vitamínico, serán absorbidos por los ingenios de modo que tales costos no
pueden, ni directa, ni indirectamente incrementar el precio de venta del azúcar al
consumidor.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18237
Artículo 7. Se podrá producir y vender azúcar, no fortificada con Vitamina ‘’A’’,
previa autorización expresa del Ministerio de Salud, a través de la Sección de
Control de Alimentos, cuando se trate de usos industriales.
Las contravenciones a este a rtículo serán sancionadas por la Ley.
Artículo 8. Queda prohibida tanto la propaganda que atribuya cualidades
terapéuticas el azúcar fortificada con Vitamina ‘’A’’ así como la indicación del
producto como fuente única. Tampoco podrá señalarse como cualidad del
producto que éste ha sido fortificado con Vitamina ‘’A’’.
Artículo 9. La Sección de Control de Alimentos del Ministerio de Salud, a través
de sus inspectores sanitarios, tomarán muestras periódicamente en los centros de
producción y expandió cuando los consideren necesario para realizar los
respectivos análisis y comprobar la correcta proporción de Vitamina ‘’A’’ en el
azúcar.
Artículo 10. Los análisis que se realicen en las muestras para control se
efectuarán en el Laboratorio Especializado de Análisis (LEA) o en el Laboratorio
Central de Salud.
Artículo 11. El Ministerio de Salud, a través de la Sección de Control de
Alimentos proporcionará asesorías a los ingenios con respecto a los detalles
prácticos para la correcta fortificación del Azúcar.
Artículo 12. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley dará lugar a que
se apliquen las sanciones establecidas en el Código Sanitario.
Artículo 13. (Transitorio). El Ministerio de Salud, a través de la Sección de Control
de Alimentos, podrá autori zar la venta del azúcar sin fortificar proveniente de la
zafra 1975-1976, que no haya sido consumida, al entrar en vigencia esta Ley y
otorgará el plazo que sea necesario para su expendio.
Artículo 14. (Transitorio) El sistema de fortificación del azúcar con Vitamina ‘’A’’
deberá instalarse y entrar en funcionamiento durando la zafra 1976-1977. A partir
de ese momento queda terminantemente prohibida la producción y venta de
azúcar refinada y turbinada destinada al consumo directo del público que no se
encuentre debidamente fortificada con Vitamina ‘’A’’.
Artículo 15. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18237
Dada en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y seis.
ING. DEMTRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
FERNADO GONZALEZ
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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