Ley 65 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>65</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-10-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA<br><b>COMUNIDAD EUROPEA SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS AEREOS,<br>HECHO EN LA CIUDAD DE PANAMA, EL 1 DE OCTUBRE DE 2007.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26160<br><i><b>Publicada el: </b></i>29-10-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Aviación, Aeronáutica Civil, Organización de Aviación Civil Internacional,<br><b>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Organizaciones<br>Internacionales</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>9 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.457</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>561</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1679</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26160 </b><br><b>LEY 65 </b><br> De 29 de octubre de 2008 <br><br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE <br>PANAMÁ Y LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE DETERMINADOS <br>ASPECTOS DE LOS SERVICIOS AÉREOS</b>, hecho en la ciudad de <br>Panamá, el 1 de octubre de 2007 <br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO ENTRE LA <br>REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE <br>DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS AÉREOS</b>, que a la <br>letra dice: <br><br><b>ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA </b><br><b>COMUNIDAD EUROPEA SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS DE </b><br><b>LOS SERVICIOS AÉREOS</b> <br><b> </b><br><b>LA REPÚBLICA DE PANAMÁ </b>por una parte, y <b>LA COMUNIDAD </b><br><b>EUROPEA, </b>por otra parte, (en lo sucesivo denominadas «las Partes») <br><br><b>HABIENDO CONSTATADO</b> que se han celebrado acuerdos bilaterales <br> sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad <br>Europea y la República de Panamá que incluyen disposiciones contrarias a la <br>legislación comunitaria; <br><br><b>TENIENDO EN CUENTA</b> que la Comunidad Europea tiene <br> competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los <br>acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la <br>Comunidad y terceros países; <br><br><b>OBSERVANDO</b> que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad <br> Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro <br>tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados <br>miembros de la Comunidad Europea y terceros países; <br><br><b>CONSIDERANDO </b>que los acuerdos entre la Comunidad Europea y <br> algunos terceros países que ofrecen a los nacionales de esos terceros países la <br>posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha <br>sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario europeo; <br><br><b>RECONOCIENDO </b>que determinadas disposiciones de los acuerdos <br> bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad <br>Europea y la República de Panamá que son contrarias a la legislación <br>comunitaria deben ajustarse a ésta para sentar unas bases jurídicas sólidas para <br>los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República de Panamá y <br>garantizar la continuidad de dichos servicios; <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 </b><br><b> <br><br>SEÑALANDO</b> que la Comunidad Europea, como parte en esas <br> negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico <br>aéreo entre la Comunidad Europea y la República de Panamá, influir en el <br>equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas <br>de la República de Panamá ni negociar modificaciones de las disposiciones de <br>los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos referentes a los <br>derechos de tráfico; <br><br><b>HAN ACORDADO LO SIGUIENTE</b>: <br><br><b>ARTÍCULO 1 </b><br><b>Disposiciones generales </b><br><br> 1. <br> A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados <br> miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.<b><i> </i></b>Se entenderá por <br>«Estados miembros de la CLAC» los Estados miembros de la Comisión <br>Latinoamericana de Aviación Civil. <br><br> 2. <br> Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el <br> anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en el acuerdo de que <br>se trate son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la <br>Comunidad Europea. <br><br> 3. <br> Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el <br> anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en el acuerdo <br>de que se trate son referencias a las compañías aéreas designadas por ese <br>Estado miembro. <br><b>ARTÍCULO 2 </b><br><b>Designación, autorización y revocación </b><br><br> 1. <br> Las disposiciones de los apartados 2 y 3 sustituirán a las <br> disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, <br>letras a) y b), respectivamente en lo que se refiere a la designación de una <br>compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y <br>permisos concedidos por la República de Panamá y la denegación, revocación, <br>suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, <br>respectivamente. Las disposiciones de los apartados 4 y 5 sustituirán a las <br>disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, <br>letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una <br>compañía aérea por la República de Panamá, las autorizaciones y permisos <br>concedidos por el Estado miembro y la denegación, revocación, suspensión o <br>limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, <br>respectivamente. <br><br> 2. <br> Una vez recibida la designación de un Estado miembro, la República <br> de Panamá concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima <br>dilación por trámites, siempre que: <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 </b><br><br><br>i) <br> la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto <br> en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado <br>miembro que ha efectuado la designación de acuerdo y sea titular de una <br>licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria; <br><br> ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado <br> de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la <br>compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada <br>en la designación; y <br><br> iii) la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante <br> participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de <br>Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados <br>enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados. <br><br> 3. <br> La República de Panamá podrá denegar, revocar, suspender o limitar <br> las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado <br>miembro si: <br><br> i) <br> la compañía aérea no está establecida, de acuerdo en el Tratado <br> constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que <br>ha efectuado la designación o no es titular de una licencia de explotación válida <br>con arreglo a la legislación comunitaria; o <br><br> ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado <br> de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la <br>compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente <br>indicada en la designación; o <br><br> iii) la compañía aérea no es propiedad ni está efectivamente <br> controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados <br>miembros, nacionales de Estados miembros, otros Estados enumerados en el <br>anexo III o nacionales de esos otros Estados; o <br><br> iv) la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un <br> acuerdo bilateral entre la República de Panamá y otro Estado miembro, y la <br>República de Panamá demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud <br>del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado <br>miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por <br>ese otro acuerdo; o <br><br> v) la compañía aérea es titular de un certif icado de operador aéreo <br> expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre <br>servicios aéreos entre la República de Panamá y ese Estado miembro, y los <br>derechos de tráfico respecto a ese Estado miembro han sido denegados a la <br>compañía aérea designada por la República de Panamá. <br><br> Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República de <br> Panamá no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b>de nacionalidad. <br><br> 4. <br> Tras la recepción de la designación por la República de Panamá, un <br> Estado miembro concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un <br>plazo procesal lo más breve posible, siempre que: <br><br> i) <br> la compañía aérea esté establecida en la República de Panamá; y <br><br> ii) la República de Panamá ejerza y mantenga un control <br> reglamentario efectivo de la compañía aérea y sea responsable de la expedición <br>de su certificado de operador aéreo; y <br><br> iii) la compañía aérea sea propiedad y esté efectivamente <br> controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados <br>miembros de la CLAC y/o nacionales de los Estados miembros de la CLAC. <br><br> 5. <br> Un Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las <br> autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por la República <br>de Panamá si: <br><br> i) <br> la compañía aérea no está establecida en la República de <br> Panamá; o <br><br>ii) la República de Panamá no ejerce ni mantiene un control <br> reglamentario efectivo de la compañía aérea o la República de Panamá no es <br>responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo; o <br><br> iii) la compañía aérea no es propiedad ni está efectivamente <br> controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados <br>miembros de la CLAC y/o nacionales de los Estados miembros de la CLAC; o <br><br>iv) la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un <br> acuerdo bilateral entre el Estado miembro y otro Estado miembro de la CLAC, <br>y el Estado miembro demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del <br>presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro <br>de la CLAC, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas <br>por ese otro acuerdo. <br><br><b>ARTÍCULO 3 </b><br><b>Seguridad </b><br><br> 1. <br> Lo dispuesto en el apartado 2 completará los artículos enumerados en <br> el anexo II, letra c). <br><br> 2. <br> Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo <br> control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro, los derechos <br>de la República de Panamá de acuerdo con las disposiciones de seguridad del <br>acuerdo entre este país y el Estado miembro que ha designado a la compañía se <br>ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las <br>normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la <br>autorización de explotación de esa compañía aérea. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 4 </b><br><b>Tributación del combustible de aviación </b><br><br> 1. <br> Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 complementará lo dispuesto en <br> los artículos enumerados en el anexo II, letra d). <br><br> 2. <br> No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos <br> enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, <br>sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o <br>cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la <br>compañía aérea designada por la República de Panamá que enlacen un punto <br>en el territorio de ese Estado miembro y otro punto situado en dicho territorio o <br>en el territorio de otro Estado miembro. <br><br> 3. <br> No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos <br> enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a la República de Panamá <br>imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, <br>derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves <br>de la compañía aérea designada por un Estado miembro que enlacen un punto <br>en el territorio de la República de Panamá y otro punto situado en dicho <br>territorio o con un punto en el territorio de otro Estado miembro de la CLAC. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 5 </b><br><b>Tarifas de transporte </b><br><br> 1. <br> Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo <br> complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra e). <br><br> 2. <br> Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por la <br> República de Panamá con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el <br>anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el <br>transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas al Derecho <br>comunitario. El Derecho comunitario se aplicará sobre una base no <br>discriminatoria. <br><br> 3. <br> Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por un <br> Estado miembro con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo I <br>que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte <br>entre la República de Panamá y otro Estado miembro de la CLAC estarán <br>sujetas a la legislación panameña relativa al liderazgo en materia de precio s. La <br>legislación panameña se aplicará sobre una base no discriminatoria. <br><br><b>ARTÍCULO 6 </b><br><b>Compatibilidad con las normas de competencia </b><br><br> 1. <br> No obstante cualquier disposición en contrario, ninguno de los <br> acuerdos enumerados en el anexo I podrá: i) favorecer la adopción de acuerdos <br>entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o <br>la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b>competencia; ii) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o <br>prácticas concertadas; o iii) delegar en agentes económicos privados la <br>responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la <br>competencia. <br><br> 2. <br> No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el <br> anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo. <br><br><b>ARTÍCULO 7 </b><br><b>Anexos del presente Acuerdo </b><br><br> Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. <br><br><b>ARTÍCULO 8 </b><br><b>Revisión o modificaciones </b><br><br> Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente <br> Acuerdo en cualquier momento. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 9 </b><br><b>Entrada en vigor </b><br><br> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se <br> notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos <br>necesarios a este efecto. <br><b>ARTÍCULO 10 </b><br><b>Terminación </b><br><br> 1. <br> La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, <br> pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente <br>Acuerdo relacionadas con ese acuerdo. <br><br> 2. <br> La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo I <br> pondrá término también al presente Acuerdo. <br><br>EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, <br>firman el presente Acuerdo. <br><br>Hecho en ciudad de Panamá en doble ejemplar, a uno de octubre del año dos <br>mil siete, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, <br>española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, <br>lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. En caso de <br>divergencia, la versión española prevalecerá sobre las demás versiones <br>lingüísticas. <br><b>POR LA REPÚBLICA DE </b><br><b>POR LA COMUNIDAD </b><br><b>PANAMÁ </b><br><b>EUROPEA </b><br><b>(FDO.) </b><br><b>(FDO.) </b><br><b>SAMUEL LEWIS NAVARRO </b><br><b>BENITA FERRERO WALDNER </b><br><b>Primer Vicepresidente de la </b><br><b>Comisaria para las Relaciones </b><br><b>República y Ministro de Relaciones Exteriores y la Política de Vecindad </b><br><b>Exteriores </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 </b><br><b> </b><br><b> <br></b><br><b>ANEXO I </b><br><br> Lista de los acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo <br><br>a) Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República de Panamá y <br> Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del <br>presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma <br>provisional. <br><br> - <br> Convenio entre la República Federal de Alemania y la <br> República de Panamá sobre transporte aéreo, firmado en la Ciudad de Panamá <br>el 13 de diciembre de 1999, denominado en lo sucesivo ??Acuerdo Panamá – <br>Alemania?? en el anexo II. <br><br> - <br> Convenio relativo a los servicios aéreos entre el Gobierno de la <br> República de Panamá y del Reino de Bélgica, firmado en la Ciudad de Panamá <br>el 12 de enero de 1966, denominado en lo sucesivo ??Acuerdo Panamá – <br>Bélgica? ? en el anexo II. <br><br> - <br> Acuerdo entre el Reino de España y la República de Panamá <br> firmado en la Ciudad de Panamá el 7 de agosto de 2001, denominado en lo <br>sucesivo ??Acuerdo Panamá – España?? en el anexo II. <br><br> - <br> Protocolo de la reunión entre las delegaciones aeronáuticas del <br> Gobierno de la República Italiana y del Gobierno de la República de Panamá, <br>firmado en Roma el 11 de noviembre de 1970, denominado en lo sucesivo <br> ??Protocolo Panamá – Italia?? en el anexo II. <br><br> - <br> Convenio entre la República de Panamá y el Reino de los Países <br> Bajos relativo a servicios aéreos entre y más allá sus respectivos territorios, <br>rubricado como anexo II del Memorando de Acuerdo firmado en La Haya el 7 <br>de junio de 1995, denominado en lo sucesivo ?? Acuerdo Panamá – Países <br>Bajos?? en el anexo II. <br><br> - <br> Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e <br> Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Panamá relativo a servicios <br>aéreos, rubricado como anexo B del Memorando de Acuerdo firmado en <br>Londres el 26 de agosto de 1997, denominado en lo sucesivo ?? Acuerdo <br>Panamá – Reino Unido?? en el anexo II. <br><br><br> b) Acuerdos de servicios aéreos rubricados o firmados por la <br> República de Panamá y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, <br>en la fecha de firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y <br>no se estén aplicando provisionalmente. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26160 </b><br><b> </b><br><br><b> </b><br><b>ANEXO II </b><br><br> Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y <br>contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo <br><br> a) Designación: <br><br> - <br> Artículo 3 del Acuerdo Panamá – Alemania. <br> - <br> Artículo 3 del Acuerdo Panamá – España. <br> - <br> Artículo 4 del Acuerdo Panamá – Países Bajos. <br> - <br> Artículo 4 del Acuerdo Panamá – Reino Unido. <br><br> b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o <br> permisos: <br><br>- <br> Artículo 3 del Acuerdo Panamá – Alemania. <br> - <br> Artículo 9 del Acuerdo Panamá – Bélgica. <br> - <br> Artículo 4 del Acuerdo Panamá – España. <br> - <br> Artículo 5 del Acuerdo Panamá – Países Bajos, <br> - <br> Artículo 5 del Acuerdo Panamá – Reino Unido. <br><br> c) <br> Control reglamentario: <br><br>- <br> Artículo 12 del Acuerdo Panamá – Alemania. <br> - <br> Artículo 11 del Acuerdo Panamá – España. <br><br> d) Fiscalidad del combustible de aviación: <br><br>- <br> Artículo 6 del Acuerdo Panamá – Alemania. <br> - <br> Artículo 7 del Acuerdo Panamá – Bélgica. <br> - <br> Artículo 5 del Acuerdo Panamá – España. <br> - <br> Artículo 10 del Acuerdo Panamá – Países Bajos. <br> - <br> Artículo 8 del Acuerdo Panamá – Reino Unido. <br><br> e) <br> Tarifas de transporte: <br><br>- <br> Artículo 10 del Acuerdo Panamá – Alemania. <br> - <br> Artículo 5 del Acuerdo Panamá – Bélgica. <br> - <br> Artículo 7 del Acuerdo Panamá – España. <br> - <br> Artículo 6 del Acuerdo Panamá – Países Bajos. <br> - <br> Artículo 7 del Acuerdo Panamá – Reino Unido. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26160 <br></b> <br><b>ANEXO III </b><br><br> Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo <br><br> a) <br> República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio <br> Económico Europeo); <br><br> b) Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio <br> Económico Europeo); <br><br> c) <br> Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico <br> Europeo); <br><br> d) Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad <br> Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo). <br><br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><b> <br><br>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br></b> <br>Proyecto 401 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo <br>Arosemena, ciudad de Panamá, a los diecisiete días del mes de septiembre del <br>año dos mil ocho. <br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br><br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><b> </b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA <br>REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 29 DE <br>OCTUBRE DE 2008. </b><br><br><br> MARTÍNTORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br> SAMUEL LEWIS NAVARRO <br> Ministro de Relaciones Exteriores <br><br><b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 065</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2008_P_401.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_09_17_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 401 DE 2008 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>