Ley 65 De 2008
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
65
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-10-2008
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA
COMUNIDAD EUROPEA SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS AEREOS,
HECHO EN LA CIUDAD DE PANAMA, EL 1 DE OCTUBRE DE 2007.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26160
Publicada el: 29-10-2008
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
Palabras Claves: Aviación, Aeronáutica Civil, Organización de Aviación Civil Internacional,
Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Organizaciones
Internacionales
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
0.457
Rollo:
561
Posición:
1679
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26160
LEY 65
De 29 de octubre de 2008
Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE DETERMINADOS
ASPECTOS DE LOS SERVICIOS AÉREOS, hecho en la ciudad de
Panamá, el 1 de octubre de 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO ENTRE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE
DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS SERVICIOS AÉREOS, que a la
letra dice:
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA
COMUNIDAD EUROPEA SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS DE
LOS SERVICIOS AÉREOS
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ por una parte, y LA COMUNIDAD
EUROPEA, por otra parte, (en lo sucesivo denominadas «las Partes»)
HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales
sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad
Europea y la República de Panamá que incluyen disposiciones contrarias a la
legislación comunitaria;
TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene
competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los
acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la
Comunidad y terceros países;
OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad
Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro
tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados
miembros de la Comunidad Europea y terceros países;
CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y
algunos terceros países que ofrecen a los nacionales de esos terceros países la
posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha
sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario europeo;
RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos
bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad
Europea y la República de Panamá que son contrarias a la legislación
comunitaria deben ajustarse a ésta para sentar unas bases jurídicas sólidas para
los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República de Panamá y
garantizar la continuidad de dichos servicios;
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SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas
negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico
aéreo entre la Comunidad Europea y la República de Panamá, influir en el
equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas
de la República de Panamá ni negociar modificaciones de las disposiciones de
los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos referentes a los
derechos de tráfico;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1
Disposiciones generales
1.
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados
miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea. Se entenderá por
«Estados miembros de la CLAC» los Estados miembros de la Comisión
Latinoamericana de Aviación Civil.
2.
Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el
anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en el acuerdo de que
se trate son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la
Comunidad Europea.
3.
Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el
anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en el acuerdo
de que se trate son referencias a las compañías aéreas designadas por ese
Estado miembro.
ARTÍCULO 2
Designación, autorización y revocación
1.
Las disposiciones de los apartados 2 y 3 sustituirán a las
disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II,
letras a) y b), respectivamente en lo que se refiere a la designación de una
compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y
permisos concedidos por la República de Panamá y la denegación, revocación,
suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área,
respectivamente. Las disposiciones de los apartados 4 y 5 sustituirán a las
disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II,
letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una
compañía aérea por la República de Panamá, las autorizaciones y permisos
concedidos por el Estado miembro y la denegación, revocación, suspensión o
limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea,
respectivamente.
2.
Una vez recibida la designación de un Estado miembro, la República
de Panamá concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima
dilación por trámites, siempre que:
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i)
la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto
en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado
miembro que ha efectuado la designación de acuerdo y sea titular de una
licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria;
ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado
de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la
compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada
en la designación; y
iii) la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante
participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de
Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados
enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados.
3.
La República de Panamá podrá denegar, revocar, suspender o limitar
las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado
miembro si:
i)
la compañía aérea no está establecida, de acuerdo en el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que
ha efectuado la designación o no es titular de una licencia de explotación válida
con arreglo a la legislación comunitaria; o
ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado
de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la
compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente
indicada en la designación; o
iii) la compañía aérea no es propiedad ni está efectivamente
controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados
miembros, nacionales de Estados miembros, otros Estados enumerados en el
anexo III o nacionales de esos otros Estados; o
iv) la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un
acuerdo bilateral entre la República de Panamá y otro Estado miembro, y la
República de Panamá demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud
del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado
miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por
ese otro acuerdo; o
v) la compañía aérea es titular de un certif icado de operador aéreo
expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre
servicios aéreos entre la República de Panamá y ese Estado miembro, y los
derechos de tráfico respecto a ese Estado miembro han sido denegados a la
compañía aérea designada por la República de Panamá.
Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República de
Panamá no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos
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de nacionalidad.
4.
Tras la recepción de la designación por la República de Panamá, un
Estado miembro concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un
plazo procesal lo más breve posible, siempre que:
i)
la compañía aérea esté establecida en la República de Panamá; y
ii) la República de Panamá ejerza y mantenga un control
reglamentario efectivo de la compañía aérea y sea responsable de la expedición
de su certificado de operador aéreo; y
iii) la compañía aérea sea propiedad y esté efectivamente
controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados
miembros de la CLAC y/o nacionales de los Estados miembros de la CLAC.
5.
Un Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las
autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por la República
de Panamá si:
i)
la compañía aérea no está establecida en la República de
Panamá; o
ii) la República de Panamá no ejerce ni mantiene un control
reglamentario efectivo de la compañía aérea o la República de Panamá no es
responsable de la expedición de su certificado de operador aéreo; o
iii) la compañía aérea no es propiedad ni está efectivamente
controlada, directamente o mediante participación mayoritaria, por Estados
miembros de la CLAC y/o nacionales de los Estados miembros de la CLAC; o
iv) la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un
acuerdo bilateral entre el Estado miembro y otro Estado miembro de la CLAC,
y el Estado miembro demuestra que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del
presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro
de la CLAC, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas
por ese otro acuerdo.
ARTÍCULO 3
Seguridad
1.
Lo dispuesto en el apartado 2 completará los artículos enumerados en
el anexo II, letra c).
2.
Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo
control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro, los derechos
de la República de Panamá de acuerdo con las disposiciones de seguridad del
acuerdo entre este país y el Estado miembro que ha designado a la compañía se
ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las
normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la
autorización de explotación de esa compañía aérea.
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ARTÍCULO 4
Tributación del combustible de aviación
1.
Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 complementará lo dispuesto en
los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2.
No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos
enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer,
sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o
cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la
compañía aérea designada por la República de Panamá que enlacen un punto
en el territorio de ese Estado miembro y otro punto situado en dicho territorio o
en el territorio de otro Estado miembro.
3.
No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos
enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a la República de Panamá
imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos,
derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves
de la compañía aérea designada por un Estado miembro que enlacen un punto
en el territorio de la República de Panamá y otro punto situado en dicho
territorio o con un punto en el territorio de otro Estado miembro de la CLAC.
ARTÍCULO 5
Tarifas de transporte
1.
Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo
complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo II, letra e).
2.
Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por la
República de Panamá con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el
anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el
transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas al Derecho
comunitario. El Derecho comunitario se aplicará sobre una base no
discriminatoria.
3.
Las tarifas que cobrarán las compañías aéreas designadas por un
Estado miembro con arreglo a uno de los acuerdos enumerados en el anexo I
que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte
entre la República de Panamá y otro Estado miembro de la CLAC estarán
sujetas a la legislación panameña relativa al liderazgo en materia de precio s. La
legislación panameña se aplicará sobre una base no discriminatoria.
ARTÍCULO 6
Compatibilidad con las normas de competencia
1.
No obstante cualquier disposición en contrario, ninguno de los
acuerdos enumerados en el anexo I podrá: i) favorecer la adopción de acuerdos
entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o
la aplicación de prácticas concertadas que eviten, distorsionen o restrinjan la
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competencia; ii) reforzar los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o
prácticas concertadas; o iii) delegar en agentes económicos privados la
responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la
competencia.
2.
No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el
anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 7
Anexos del presente Acuerdo
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ARTÍCULO 8
Revisión o modificaciones
Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente
Acuerdo en cualquier momento.
ARTÍCULO 9
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se
notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos
necesarios a este efecto.
ARTÍCULO 10
Terminación
1.
La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I,
pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente
Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.
2.
La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo I
pondrá término también al presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin,
firman el presente Acuerdo.
Hecho en ciudad de Panamá en doble ejemplar, a uno de octubre del año dos
mil siete, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena,
española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona,
lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. En caso de
divergencia, la versión española prevalecerá sobre las demás versiones
lingüísticas.
POR LA REPÚBLICA DE
POR LA COMUNIDAD
PANAMÁ
EUROPEA
(FDO.)
(FDO.)
SAMUEL LEWIS NAVARRO
BENITA FERRERO WALDNER
Primer Vicepresidente de la
Comisaria para las Relaciones
República y Ministro de Relaciones Exteriores y la Política de Vecindad
Exteriores
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ANEXO I
Lista de los acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo
a) Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República de Panamá y
Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del
presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma
provisional.
-
Convenio entre la República Federal de Alemania y la
República de Panamá sobre transporte aéreo, firmado en la Ciudad de Panamá
el 13 de diciembre de 1999, denominado en lo sucesivo ??Acuerdo Panamá –
Alemania?? en el anexo II.
-
Convenio relativo a los servicios aéreos entre el Gobierno de la
República de Panamá y del Reino de Bélgica, firmado en la Ciudad de Panamá
el 12 de enero de 1966, denominado en lo sucesivo ??Acuerdo Panamá –
Bélgica? ? en el anexo II.
-
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Panamá
firmado en la Ciudad de Panamá el 7 de agosto de 2001, denominado en lo
sucesivo ??Acuerdo Panamá – España?? en el anexo II.
-
Protocolo de la reunión entre las delegaciones aeronáuticas del
Gobierno de la República Italiana y del Gobierno de la República de Panamá,
firmado en Roma el 11 de noviembre de 1970, denominado en lo sucesivo
??Protocolo Panamá – Italia?? en el anexo II.
-
Convenio entre la República de Panamá y el Reino de los Países
Bajos relativo a servicios aéreos entre y más allá sus respectivos territorios,
rubricado como anexo II del Memorando de Acuerdo firmado en La Haya el 7
de junio de 1995, denominado en lo sucesivo ?? Acuerdo Panamá – Países
Bajos?? en el anexo II.
-
Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Panamá relativo a servicios
aéreos, rubricado como anexo B del Memorando de Acuerdo firmado en
Londres el 26 de agosto de 1997, denominado en lo sucesivo ?? Acuerdo
Panamá – Reino Unido?? en el anexo II.
b) Acuerdos de servicios aéreos rubricados o firmados por la
República de Panamá y los Estados miembros de la Comunidad Europea que,
en la fecha de firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y
no se estén aplicando provisionalmente.
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ANEXO II
Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y
contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo
a) Designación:
-
Artículo 3 del Acuerdo Panamá – Alemania.
-
Artículo 3 del Acuerdo Panamá – España.
-
Artículo 4 del Acuerdo Panamá – Países Bajos.
-
Artículo 4 del Acuerdo Panamá – Reino Unido.
b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o
permisos:
-
Artículo 3 del Acuerdo Panamá – Alemania.
-
Artículo 9 del Acuerdo Panamá – Bélgica.
-
Artículo 4 del Acuerdo Panamá – España.
-
Artículo 5 del Acuerdo Panamá – Países Bajos,
-
Artículo 5 del Acuerdo Panamá – Reino Unido.
c)
Control reglamentario:
-
Artículo 12 del Acuerdo Panamá – Alemania.
-
Artículo 11 del Acuerdo Panamá – España.
d) Fiscalidad del combustible de aviación:
-
Artículo 6 del Acuerdo Panamá – Alemania.
-
Artículo 7 del Acuerdo Panamá – Bélgica.
-
Artículo 5 del Acuerdo Panamá – España.
-
Artículo 10 del Acuerdo Panamá – Países Bajos.
-
Artículo 8 del Acuerdo Panamá – Reino Unido.
e)
Tarifas de transporte:
-
Artículo 10 del Acuerdo Panamá – Alemania.
-
Artículo 5 del Acuerdo Panamá – Bélgica.
-
Artículo 7 del Acuerdo Panamá – España.
-
Artículo 6 del Acuerdo Panamá – Países Bajos.
-
Artículo 7 del Acuerdo Panamá – Reino Unido.
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ANEXO III
Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo
a)
República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio
Económico Europeo);
b) Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio
Económico Europeo);
c)
Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico
Europeo);
d) Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad
Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 401 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo
Arosemena, ciudad de Panamá, a los diecisiete días del mes de septiembre del
año dos mil ocho.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 29 DE
OCTUBRE DE 2008.
MARTÍNTORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 065
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2008_P_401.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_09_17_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 401 DE 2008
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Organizaciones Internacionales
- DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
- Aeronáutica Civil
- Aviación
- Organización de Aviación Civil Internacional