Ley 65 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
65
Referencia: 65-A
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-09-1978
Titulo: A-POR LA CUAL SE PRESENTA A LA ASAMBLEA NACIONAL DE REPRESENTANTE DE
CORREGIMIENTOS, REFORMAS A LOS ARTICULO 181 Y 217 DE LA CONSTITUCION
POLITICA DE LAREPUBLICA DE PANAMA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18674
Publicada el: 29-09-1978
Rama del Derecho: DER. CONSTITUCIONAL
Palabras Claves: Constitución
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.370
Rollo:
23
Posición:
893
G.O. 18674
Ley 65
(De 19 de septiembre de 1978)
“Por la cual se presenta a la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos, reformas a los Artículos 181 y 217 de la Constitución
Política de la República de Panamá”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Presentar a la Asamblea Nacional de Representantes de
Corregimientos, las reformas a los Artículos 181 y 217, de la Constitución Política
de la República de Panamá.
ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCIÓN No. 2
Por el cual se modifican los Artículos 181 y 217 de la Constitución Política
de la República.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE
REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS,
DECRETA:
ARTÍCULO 181:
Constituye el Consejo General de Estado la Reunión de
Presidente de la República, quien lo presidirá, con el Vicepresidente de la
República, los Ministros de Estado, Directores Generales de las Entidades
Autónomas y Semiautónomas, el Comandante Jefe de la Guardia Nacional,
el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el
Procurador de la Administración, el Presidente y la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, de la Corte
Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral.
El Artículo 217 quedará así:
ARTÍCULO 217:
Los Alcaldes tendrán, además de los deberes que
establece el Artículo 209 de esta Constitución y la Ley, las atribuciones
siguientes:
1.
Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de presupuesto
de renta y gastos;
2.
Ordenar los gastos de la administración local ajustándose al
presupuestos y a los reglamentos de contabilidad.
3.
....................
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18674
4.
....................
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 19 días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y ocho.
Ing DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO HUERTAS
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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