Ley 65 De 1975

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>65</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº65<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1975</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>01-12-1975<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA LA CORPORACION FINANCIERA NACIONAL (COFINA).<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17992<br><i><b>Publicada el: </b></i>22-12-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. BANCARIO, DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Finanzas públicas, Código Fiscal, Bancos e instituciones financieras,<br><b>Planemamiento, Producción, Seguros</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.074</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>975</b><br><b>G.O. 17992 </b><br><b>LEY 65 </b><br><b>(de 1º de diciembre de 1975) </b><br><br> Por la cual se crea la Corporación Financiera Nacional (COFINA) <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA <br><br> CAPTITULO I <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>Créase una empresa estatal denominada Corporación Financiera <br> Nacional (COFISA), la cual tendrá personería jurídica, patrimonio propio y <br> autonomía en su régimen interno, con el objeto principal de fomentar actividades y <br> empresas prioritarias al desarrollo económico nacional. La Corporación Financiera <br> Nacional estará sujeta a la política económica del Gobierno Nacional y a la <br> fiscalización de la Contraloría General de la República. <br><b> </b><br><b>Artículo 2.</b> La Corporación Financiera Nacional tendrá su sede en la ciudad <br> capital de la República y podrá abrir oficinas, sucursales, o agencias conforme lo <br> autorice el Consejo Directivo de la misma. No obstante, para abrir oficinas en el <br> extranjero, requerirá autorización del Consejo de Gabinete. <br><br><b>Artículo 3.</b> La Nación es solidariamente responsable de las obligaciones de la <br> Corporación Financiera Nacional. <br><br><b>Artículo 4.</b> La Corporación Financiera Nacional estará libre del pago de <br> impuestos, contribuciones o gravámenes y los bonos, títulos y demás valores que <br> emita gozarán del mismo régimen aplicable a los títulos del Estado, en lo <br> concerniente a exoneraciones tributarias y su utilización como fianzas o depósitos <br> en gestiones administrativas o judiciales. <br><br><b>Artículo 5.</b> La Corporación Financiera Nacional queda facultada para: <br> a. Promover la constitución y el desarrollo de empresas privadas, mixtas, <br> municipales o estatales de producción que se dediquen a actividades <br> prioritarias de desarrollo económico nacional, según éste quede definido en <br> los planes nacionales, regionales, sectoriales u operativos del Gobierno <br> Nacional, particularmente en las áreas de producción manufacturera, <br> exportación, turismo, transporte y explotación de recursos naturales, <br> mediante el otorgamiento de créditos, garantías o arrendamientos de <br> activos o por cualquier otro medio. <br> b. Participar en el capital social de las empresas a que se refiere el literal <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17992 </b><br> anterior, mediante la adquisición de acciones, participaciones sociales u <br> otros valores de las mismas con el objeto de fomentar la producción en <br> renglones de poco acceso a los mercados tradicionales de capital y de <br> fortalecer y perfeccionar el desarrollo de un mercado de valores en la <br> República de Panamá. <br> c. Brindar asistencia técnica para proyectos específicos. <br> d. Administrar o participar en la administración, por cuenta propia o ajena, de <br> cualesquiera empresas o sociedades que se dediquen a actividades <br> económicas prioritarias al desarrollo nacional, de acuerdo con los contratos <br> de administración u otros convenios que se pacten. <br> e. Realizar de por sí, o mediante los servicios de expertos o entidades <br> debidamente capacitadas, estudios generales o específicos, ya sean <br> técnicos, económicos o de factibilidad, necesarios para el cumplimiento de <br> sus objetivos. <br> f. Coadyuvar, con las otras entidades estatales, en la orientación de las <br> inversiones extranjeras hacia actividades prioritarias al desarrollo nacional. <br> g. Colaborar con las otras entidades del Estado en el fomento de las <br> exportaciones, mediante el otorgamiento de financiamiento. <br> h. Brindar financiamiento y asesoramiento a actividades económicas de <br> pequeña y mediana escala que sean prioritarias al desarrollo nacional. <br> i. Emitir bonos, títulos y demás valores y colocarlos, tanto en el territorio <br> nacional como fiduciario o en cualquier otro carácter, de fondos especiales <br> para la realización de proyectos específicos que se le encomiendan. <br> j. Dedicarse a la administración, como fiduciario o en cualquier otro carácter, <br> de fondos especiales para la realización de proyectos específicos que se le <br> encomienden. <br> k. Contratar empréstitos y asumir obligaciones con organismos y entidades <br> nacionales, extranjeras o internacionales. <br> l. Actuar como intermediario financiero o fiduciario en el mercado de valores, <br> llevando a cabo e inclusive garantizando la colocación de acciones, bonos, <br> títulos y demás valores semejantes, tanto del Sector Público como del <br> Sector Privado. <br> m. Comprar, vender o negociar en general con acciones, bonos, títulos y <br> demás valores. <br> n. Afianzar y avalar obligaciones de empresas que se dediquen a actividades <br> prioritarias para el desarrollo económico nacional, y <br> o. Cualesquiera otras que se le asignen por Ley. <br> Parágrafo: <br> Para los efectos de esta Ley, se entenderá por empresa <br> estatal de producción, aquélla que sea creada por Ley para llevar a cabo, sin <br> participación de capital privado, actividades económicas que no sean <br> estrictamente servicios públicos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17992 </b><br><b>Artículo 6</b>. Para el cumplimiento de sus funciones, la Corporación Financiera <br> Nacional queda facultada para ejercer derechos y contraer obligaciones en <br> general y en especial APRA comprar, vender, arrendar o en cualquier otra forma <br> negociar con bienes de toda clase, contratar personal técnico especializado, <br> construir obras y planificar o ejecutar sus programas, de conformidad con las <br> disposiciones legales vigentes. <br><br><br> No obstante, para vender su participación en empresas estatales o públicas <br> de producción, requerirá la autorización del Consejo Nacional de Legislación <br> mediante Ley. <br><br><b>Artículo 7.</b> La Corporación Financiera Nacional podrá llevar a cabo las <br> anteriores funciones a través de sus unidades administrativas o por intermedio del <br> Banco Nacional de Panamá o de cualesquiera otras entidades, de acuerdo a los <br> términos pactados en los respectivos convenios que al efecto celebre. <br><br><b>Artículo 8.</b> Créase un fondo especial, a través del cual la Corporación <br> Financiera Nacional podrá realizar las operaciones de que trata el literal m) del <br> artíc ulo 5, con el propósito de brindarle mayor liquidez a las acciones, <br> obligaciones, títulos y demás valores de las empresas en las cuales tenga <br> participación. <br><br><br> Sin perjuicio de los financiamientos que se obtengan para tal fin, dicho <br> fondo se nutrirá de las ganancias netas resultantes de las referidas operaciones y <br> de las sumas anuales que se asignen de las otras utilidades de la Corporación <br> Financiera Nacional. <br><br><b>Artículo 9. </b>La Corporación Financiera Nacional no podrá: <br> a. Conceder avales, préstamos o créditos para el financiamiento de las <br> transferencias del control o propiedad de empresas. <br> b. Conceder avales, préstamos o créditos para consolidar o refinanciar <br> pasivos, excepto dentro de los límites y conforme a las condiciones que <br> establezca el reglamento. <br> c. Recibir depósitos locales de dinero, y sea a la vista, de ahorros o a <br> plazo, a menos que provengan de entidades bancarias. <br> d. Cualesquiera otras operaciones que las leyes le prohíban. <br><br><b>Artículo 10.</b> No se aplicarán a la Corporación Financiera Nacional las <br> disposiciones contenidas en el, Decreto de Gabinete 238 de 1970. <br><br> La Corporación Financiera Nacional se regirá por las normas del derecho <br> privado, salvo en materia laboral y otras excepciones previstas en la presente Ley. <br> Las excepciones contempladas en el presente artículo no se aplicarán a las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17992 </b><br> empresas no estatales, en las cuales COFINA tenga participación. <br><br> CAPÍTULO II <br> DEL CAPITAL Y RECURSOS <br><br><b>Artículo 11. </b>La Corporación Financiera Nacional tendrá un capital autorizado <br> inicial de Veinte Millones de Balboas (B/.20,000,000.00), el cual podrá ser <br> aumentado por el Consejo Directivo, según lo requieran sus necesidades. <br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> A fin de integrar el capital inicial de la empresa, el Estado aportará lo <br> siguiente: <br> a. Bonos del Estado por la suma de Dos Millones de Balboas <br> (B/.2,000,000.00). <br> b. Los certificados de participación de las empresas estatales de <br> producción, que se les aporten por Ley. <br> c. El 7.5% de la recaudación proveniente del impuesto adicional de <br> importación creado mediante el Decreto de Gabinete 32 del 13 de <br> febrero de 1970 y sus modificaciones. <br> d. La cuota a que se refiere el Parágrafo del Artículo 5 del Decreto de <br> Gabinete No. 172 de 1971 y el Artículo 29 de la Ley 25 de 1957. <br><br> Parágrafo: <br> El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro, establecerá el procedimiento mediante el cual se <br> transferirán a la Corporación Financiera Nacional, los aportes a que se <br> refieren los incisos c) y d). <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>Además de los aportes de capital a que se refiere el artículo anterior, <br> la Corporación Financiera Nacional contará con los siguientes recursos: <br> a. Las herencias, donaciones y legados que reciba, los cuales se recibirán a <br> beneficio de inventario. <br> b. El producto de las acciones, obligaciones, títulos y demás valores que <br> emita. Las inversiones que realicen las compañías de seguros, de <br> capitalización, y las entidades financieras en tales valores quedan <br> comprendidas dentro de las previstas por el artículo 33 del Decreto Ley 17 <br> de 1956 y, en el caso de las entidades financieras de las disposiciones <br> legales que al efecto se adopten para regular las inversiones de las <br> mismas. <br> c. Las subvenciones que reciba del Estado. <br> d. El producto de sus operaciones. <br> e. Cualesquiera otros que autoricen las disposiciones legales, los reglamentos <br> o el Consejo Directivo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17992 </b><br> CAPÍTULO III <br> DE LA ADMINIS TRACIÓN <br><br><b>Artículo 14.</b> La Corporación Financiera Nacional será dirigida y administrada por <br> un Consejo Directivo, y tendrá las unidades administrativas que necesita para el <br> desarrollo de sus funciones. <br><b> </b><br><b>Artículo 15.</b> El Consejo Directivo, cuyos miembros serán escogidos por el <br> Presidente de la República, estará integrado por un presidente, un gerente general <br> y otros cinco ciudadanos. El Presidente de la República podrá designar los <br> suplentes respectivos que sustituirán a los miembros principales que sus <br> ausencias temporales o accidentales, conforma al reglamento de la Corporación. <br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes y sus <br> decisiones, se tomarán por mayoría de votos de sus miembros. <br><br><b>Artículo 17.</b> Son funciones del Consejo Directivo: <br> a. Señalar las políticas y aprobar los planes generales de inversiones de la <br> Corporación Financiera Nacional. <br> b. Aprobar los balances e informes financieros que lo someta el Gerente <br> General. <br> c. Aprobar el ante-proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración de <br> las entidades oficiales competentes. <br> d. Fijar las dietas o emolumentos que tengan derecho a recibir sus miembros. <br> e. Dictar los reglamentos de la Corporación. <br> f. Nombrar comités de trabajo y delegarle las funciones que considere <br> convenientes. <br> g. Aprobar las transacciones y autorizar los contratos en que sea parte la <br> Corporación que excedan los límites que, conforme a los reglamentos <br> correspondientes, competan al Gerente General. <br> h. Designar los representantes en las empresas en las cuales la Corporación <br> tenga participación. <br> i. Cualquiera otras que le señale la Ley. <br> j. Considerar cualesquiera otras operaciones que conforme a otras <br> disposiciones de esta Ley, requieran su autorización. <br><br><b>Artículo 18.</b> El Gerente General tendrá la representación legal de la Corporación <br> y podrá delegar dicha representación para casos específicos. El Gerente General <br> tendrá a su cargo la administración plena de la Corporación con facultad para <br> llevar a cabo toda clase de operaciones y ejercer la fiscalización interna de la <br> misma, pero sujeto a la autorización del Consejo Directivo en aquellas materias <br> que, conforme a esta Ley o los reglamentos dictados por el Consejo Directivo, así <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17992 </b><br> lo requieran. <br><br> Cuando así lo estime conveniente, el Consejo Directivo también podrá <br> autorizar al Presidente de dicho organismo para ostentar la representación legal <br> de la Corporación. <br><br><b>Artículo 19.</b> Para ser Gerente General se requiere ser de nacionalidad panameña <br> y no haber sido condenado por delito contra la cosa pública o contra la propiedad. <br><br><b>Artículo 20. </b>La presente Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y <br> entrará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dado en la ciudad de Panamá, al 1º día del mes de diciembre de mil novecientos <br> setenta y cinco. <br><br>DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br><br> GERARDO GONZALEZ <br> Presidente de la República <br><br><br> Vicepresidente de la República <br><br> DARIO GOZALEZ PITTY <br>Presidente de la Asamblea Nacional <br>de Representantes de Corregimientos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>