Ley 65 De 1975
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
65
Referencia: Nº65
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 01-12-1975
Titulo: POR LA CUAL SE CREA LA CORPORACION FINANCIERA NACIONAL (COFINA).
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17992
Publicada el: 22-12-1975
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. BANCARIO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Finanzas públicas, Código Fiscal, Bancos e instituciones financieras,
Planemamiento, Producción, Seguros
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
1.074
Rollo:
26
Posición:
975
G.O. 17992
LEY 65
(de 1º de diciembre de 1975)
Por la cual se crea la Corporación Financiera Nacional (COFINA)
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA
CAPTITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Créase una empresa estatal denominada Corporación Financiera
Nacional (COFISA), la cual tendrá personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía en su régimen interno, con el objeto principal de fomentar actividades y
empresas prioritarias al desarrollo económico nacional. La Corporación Financiera
Nacional estará sujeta a la política económica del Gobierno Nacional y a la
fiscalización de la Contraloría General de la República.
Artículo 2. La Corporación Financiera Nacional tendrá su sede en la ciudad
capital de la República y podrá abrir oficinas, sucursales, o agencias conforme lo
autorice el Consejo Directivo de la misma. No obstante, para abrir oficinas en el
extranjero, requerirá autorización del Consejo de Gabinete.
Artículo 3. La Nación es solidariamente responsable de las obligaciones de la
Corporación Financiera Nacional.
Artículo 4. La Corporación Financiera Nacional estará libre del pago de
impuestos, contribuciones o gravámenes y los bonos, títulos y demás valores que
emita gozarán del mismo régimen aplicable a los títulos del Estado, en lo
concerniente a exoneraciones tributarias y su utilización como fianzas o depósitos
en gestiones administrativas o judiciales.
Artículo 5. La Corporación Financiera Nacional queda facultada para:
a. Promover la constitución y el desarrollo de empresas privadas, mixtas,
municipales o estatales de producción que se dediquen a actividades
prioritarias de desarrollo económico nacional, según éste quede definido en
los planes nacionales, regionales, sectoriales u operativos del Gobierno
Nacional, particularmente en las áreas de producción manufacturera,
exportación, turismo, transporte y explotación de recursos naturales,
mediante el otorgamiento de créditos, garantías o arrendamientos de
activos o por cualquier otro medio.
b. Participar en el capital social de las empresas a que se refiere el literal
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17992
anterior, mediante la adquisición de acciones, participaciones sociales u
otros valores de las mismas con el objeto de fomentar la producción en
renglones de poco acceso a los mercados tradicionales de capital y de
fortalecer y perfeccionar el desarrollo de un mercado de valores en la
República de Panamá.
c. Brindar asistencia técnica para proyectos específicos.
d. Administrar o participar en la administración, por cuenta propia o ajena, de
cualesquiera empresas o sociedades que se dediquen a actividades
económicas prioritarias al desarrollo nacional, de acuerdo con los contratos
de administración u otros convenios que se pacten.
e. Realizar de por sí, o mediante los servicios de expertos o entidades
debidamente capacitadas, estudios generales o específicos, ya sean
técnicos, económicos o de factibilidad, necesarios para el cumplimiento de
sus objetivos.
f. Coadyuvar, con las otras entidades estatales, en la orientación de las
inversiones extranjeras hacia actividades prioritarias al desarrollo nacional.
g. Colaborar con las otras entidades del Estado en el fomento de las
exportaciones, mediante el otorgamiento de financiamiento.
h. Brindar financiamiento y asesoramiento a actividades económicas de
pequeña y mediana escala que sean prioritarias al desarrollo nacional.
i. Emitir bonos, títulos y demás valores y colocarlos, tanto en el territorio
nacional como fiduciario o en cualquier otro carácter, de fondos especiales
para la realización de proyectos específicos que se le encomiendan.
j. Dedicarse a la administración, como fiduciario o en cualquier otro carácter,
de fondos especiales para la realización de proyectos específicos que se le
encomienden.
k. Contratar empréstitos y asumir obligaciones con organismos y entidades
nacionales, extranjeras o internacionales.
l. Actuar como intermediario financiero o fiduciario en el mercado de valores,
llevando a cabo e inclusive garantizando la colocación de acciones, bonos,
títulos y demás valores semejantes, tanto del Sector Público como del
Sector Privado.
m. Comprar, vender o negociar en general con acciones, bonos, títulos y
demás valores.
n. Afianzar y avalar obligaciones de empresas que se dediquen a actividades
prioritarias para el desarrollo económico nacional, y
o. Cualesquiera otras que se le asignen por Ley.
Parágrafo:
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por empresa
estatal de producción, aquélla que sea creada por Ley para llevar a cabo, sin
participación de capital privado, actividades económicas que no sean
estrictamente servicios públicos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17992
Artículo 6. Para el cumplimiento de sus funciones, la Corporación Financiera
Nacional queda facultada para ejercer derechos y contraer obligaciones en
general y en especial APRA comprar, vender, arrendar o en cualquier otra forma
negociar con bienes de toda clase, contratar personal técnico especializado,
construir obras y planificar o ejecutar sus programas, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes.
No obstante, para vender su participación en empresas estatales o públicas
de producción, requerirá la autorización del Consejo Nacional de Legislación
mediante Ley.
Artículo 7. La Corporación Financiera Nacional podrá llevar a cabo las
anteriores funciones a través de sus unidades administrativas o por intermedio del
Banco Nacional de Panamá o de cualesquiera otras entidades, de acuerdo a los
términos pactados en los respectivos convenios que al efecto celebre.
Artículo 8. Créase un fondo especial, a través del cual la Corporación
Financiera Nacional podrá realizar las operaciones de que trata el literal m) del
artíc ulo 5, con el propósito de brindarle mayor liquidez a las acciones,
obligaciones, títulos y demás valores de las empresas en las cuales tenga
participación.
Sin perjuicio de los financiamientos que se obtengan para tal fin, dicho
fondo se nutrirá de las ganancias netas resultantes de las referidas operaciones y
de las sumas anuales que se asignen de las otras utilidades de la Corporación
Financiera Nacional.
Artículo 9. La Corporación Financiera Nacional no podrá:
a. Conceder avales, préstamos o créditos para el financiamiento de las
transferencias del control o propiedad de empresas.
b. Conceder avales, préstamos o créditos para consolidar o refinanciar
pasivos, excepto dentro de los límites y conforme a las condiciones que
establezca el reglamento.
c. Recibir depósitos locales de dinero, y sea a la vista, de ahorros o a
plazo, a menos que provengan de entidades bancarias.
d. Cualesquiera otras operaciones que las leyes le prohíban.
Artículo 10. No se aplicarán a la Corporación Financiera Nacional las
disposiciones contenidas en el, Decreto de Gabinete 238 de 1970.
La Corporación Financiera Nacional se regirá por las normas del derecho
privado, salvo en materia laboral y otras excepciones previstas en la presente Ley.
Las excepciones contempladas en el presente artículo no se aplicarán a las
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17992
empresas no estatales, en las cuales COFINA tenga participación.
CAPÍTULO II
DEL CAPITAL Y RECURSOS
Artículo 11. La Corporación Financiera Nacional tendrá un capital autorizado
inicial de Veinte Millones de Balboas (B/.20,000,000.00), el cual podrá ser
aumentado por el Consejo Directivo, según lo requieran sus necesidades.
Artículo 12. A fin de integrar el capital inicial de la empresa, el Estado aportará lo
siguiente:
a. Bonos del Estado por la suma de Dos Millones de Balboas
(B/.2,000,000.00).
b. Los certificados de participación de las empresas estatales de
producción, que se les aporten por Ley.
c. El 7.5% de la recaudación proveniente del impuesto adicional de
importación creado mediante el Decreto de Gabinete 32 del 13 de
febrero de 1970 y sus modificaciones.
d. La cuota a que se refiere el Parágrafo del Artículo 5 del Decreto de
Gabinete No. 172 de 1971 y el Artículo 29 de la Ley 25 de 1957.
Parágrafo:
El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Hacienda y Tesoro, establecerá el procedimiento mediante el cual se
transferirán a la Corporación Financiera Nacional, los aportes a que se
refieren los incisos c) y d).
Artículo 13. Además de los aportes de capital a que se refiere el artículo anterior,
la Corporación Financiera Nacional contará con los siguientes recursos:
a. Las herencias, donaciones y legados que reciba, los cuales se recibirán a
beneficio de inventario.
b. El producto de las acciones, obligaciones, títulos y demás valores que
emita. Las inversiones que realicen las compañías de seguros, de
capitalización, y las entidades financieras en tales valores quedan
comprendidas dentro de las previstas por el artículo 33 del Decreto Ley 17
de 1956 y, en el caso de las entidades financieras de las disposiciones
legales que al efecto se adopten para regular las inversiones de las
mismas.
c. Las subvenciones que reciba del Estado.
d. El producto de sus operaciones.
e. Cualesquiera otros que autoricen las disposiciones legales, los reglamentos
o el Consejo Directivo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17992
CAPÍTULO III
DE LA ADMINIS TRACIÓN
Artículo 14. La Corporación Financiera Nacional será dirigida y administrada por
un Consejo Directivo, y tendrá las unidades administrativas que necesita para el
desarrollo de sus funciones.
Artículo 15. El Consejo Directivo, cuyos miembros serán escogidos por el
Presidente de la República, estará integrado por un presidente, un gerente general
y otros cinco ciudadanos. El Presidente de la República podrá designar los
suplentes respectivos que sustituirán a los miembros principales que sus
ausencias temporales o accidentales, conforma al reglamento de la Corporación.
Artículo 16. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes y sus
decisiones, se tomarán por mayoría de votos de sus miembros.
Artículo 17. Son funciones del Consejo Directivo:
a. Señalar las políticas y aprobar los planes generales de inversiones de la
Corporación Financiera Nacional.
b. Aprobar los balances e informes financieros que lo someta el Gerente
General.
c. Aprobar el ante-proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración de
las entidades oficiales competentes.
d. Fijar las dietas o emolumentos que tengan derecho a recibir sus miembros.
e. Dictar los reglamentos de la Corporación.
f. Nombrar comités de trabajo y delegarle las funciones que considere
convenientes.
g. Aprobar las transacciones y autorizar los contratos en que sea parte la
Corporación que excedan los límites que, conforme a los reglamentos
correspondientes, competan al Gerente General.
h. Designar los representantes en las empresas en las cuales la Corporación
tenga participación.
i. Cualquiera otras que le señale la Ley.
j. Considerar cualesquiera otras operaciones que conforme a otras
disposiciones de esta Ley, requieran su autorización.
Artículo 18. El Gerente General tendrá la representación legal de la Corporación
y podrá delegar dicha representación para casos específicos. El Gerente General
tendrá a su cargo la administración plena de la Corporación con facultad para
llevar a cabo toda clase de operaciones y ejercer la fiscalización interna de la
misma, pero sujeto a la autorización del Consejo Directivo en aquellas materias
que, conforme a esta Ley o los reglamentos dictados por el Consejo Directivo, así
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17992
lo requieran.
Cuando así lo estime conveniente, el Consejo Directivo también podrá
autorizar al Presidente de dicho organismo para ostentar la representación legal
de la Corporación.
Artículo 19. Para ser Gerente General se requiere ser de nacionalidad panameña
y no haber sido condenado por delito contra la cosa pública o contra la propiedad.
Artículo 20. La presente Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y
entrará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, al 1º día del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y cinco.
DEMETRIO B. LAKAS
GERARDO GONZALEZ
Presidente de la República
Vicepresidente de la República
DARIO GOZALEZ PITTY
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Código Fiscal
- Finanzas públicas
- DER. COMERCIAL
- DER. BANCARIO
- Bancos e instituciones financieras
- Seguros
- Producción
- Planemamiento