Ley 64 De 2008
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
64
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-10-2008
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES
DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE
DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACION Y ORDENACION DE LAS
POBLACIONES DE PECES . . .
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26160
Publicada el: 06-11-2008
Rama del Derecho: DER. AMBIENTAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Acuicultura, Industria animal, Peces, Pescado, Conservación, Recursos
naturales, Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), Aguas, Tratados,
acuerdos y convenios internacionales, Relaciones internacionales
Páginas:
42
Tamaño en Mb:
2.331
Rollo:
561
Posición:
1637
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
G.O. 26160
LEY 64
De 29 de octubre de 2008
Por la cual se aprueba el ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS
DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982
RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS
POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES
DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS, adoptado en Nueva York, el 4
de agosto de 1995
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO SOBRE LA
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN DE
LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE
DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A LA CONSERVACIÓN Y
ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES
Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS,
que a la letra dice:
ACUERDO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE
LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982 RELATIVAS A
LA CONSERVACIÓN Y ORDENACION DE LAS POBLACIONES DE
PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES
ALTAMENTE MIGRATORIOS
Los Estados Partes en el presente Acuerdo,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982,
Decididos a velar por la conservación a largo plazo y el aprovechamiento
sostenible de las poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y
fuera de las zonas económicas exclusivas (poblaciones de peces transzonales) y
las poblaciones de peces altamente migratorios,
Resueltos a incrementar la cooperación entre los Estados con tal fin,
Instando a que los Estados del pabellón, los Estados del puerto y los
Estados ribereños hagan cumplir en forma más efectiva las medidas de
conservación y de ordenación adoptadas para tales poblaciones,
Deseando dar solución, en particular, a los problemas señalados en el
área de programa C del capítulo 17 del Programa 21, aprobado por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
a saber, que la ordenación de la pesca de altura es insuficiente en muchas zonas
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
y que algunos recursos se están explotando en exceso; tomando nota de los
problemas de pesca no regulada, sobre capitalización, tamaño excesivo de las
flotas, cambio de pabellón de los buques para eludir los controles, uso de
aparejos insuficientemente selectivos, falta de fiabilidad de las bases de datos y
falta de cooperación suficiente entre los Estados,
Comprometiéndose a una pesca responsable,
Conscientes de la necesidad de evitar que se produzcan efectos negativos
en el medio marino, de preservar la biodiversidad, de mantener la integridad de
los ecosistemas marinos y de minimizar el riesgo de que las actividades
pesqueras causen efectos perjudiciales a largo plazo o irreversibles,
Reconociendo la necesidad de prestar a los Estados en desarrollo una
asistencia específica que incluya asistencia financiera, científica y tecnológica,
a fin de que puedan participar eficazmente en la conservación, ordenación y
aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios,
Convencidos de que un acuerdo relativo a la aplicación de las
disposiciones pertinentes de la Convención sería el mejor medio de lograr estos
objetivos y de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales,
Afirmando que las cuestiones no reguladas por la Convención o por el
presente Acuerdo continuarán rigiéndose por las normas y principios del
derecho internacional general,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Términos empleados y alcance
1.
A los efectos del presente Acuerdo:
a)
Por “Convención” se entiende la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;
b)
Por “medidas de conservación y ordenación” se entiende las
medidas para conservar y ordenar una o más especies de recursos marinos
vivos que se adopten y apliquen en forma compatible con las normas
pertinentes del derecho internacional consignadas en la Convención y en el
presente Acuerdo;
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
c)
El término “peces” incluye los moluscos y los crustáceos,
salvo los que pertenezcan a las especies sedentarias definidas en el artículo 77
de la Convención; y
d)
Por “arreglo” se entiende un mecanismo de cooperación
establecido de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo por dos o
más Estados, en particular para establecer medidas de conservación y de
ordenación en una subregión o región respecto de una o más poblaciones de
peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios.
2.
a)
Por “Estados Partes” se entiende los Estados que hayan
consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto de los cuales el
Acuerdo esté en vigor;
b)
El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a:
i)
Toda entidad mencionada en los apartados c), d) y e)
del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención; y
ii)
Con sujeción al artículo 47, toda entidad mencionada
como “organización internacional” en el artículo 1 del Anexo IX de la
Convención
que lleguen a ser Parte en el presente Acuerdo, y en esa medida el término
“Estados Partes” se refiere a esas entidades.
3.
El presente Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las demás
entidades pesqueras cuyos buques pesquen en alta mar.
Artículo 2
Objetivo
El objetivo de este Acuerdo es asegurar la conservación a largo plazo y
el uso sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de
peces altamente migratorios mediante la aplicación efectiva de las
disposiciones pertinentes de la Convención.
Artículo 3
Aplicación
1.
A menos de que se disponga otra cosa, el presente Acuerdo se
aplicará a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios que se
encuentren fuera de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, salvo que los
artículos 6 y 7 se aplicarán también a la conservación y ordenación de esas
poblaciones de peces dentro de las zonas sometidas a jurisdicción nacional, con
sujeción a los distintos regímenes jurídicos aplicables con arreglo a la
Convención en las zonas sometidas a jurisdicción nacional y en aquellas que se
encuentran fuera de los límites de la jurisdicción nacional.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
2.
En el ejercicio de sus derechos de soberanía para los fines de
exploración y explotación, conservación y ordenación de las poblaciones de
peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios dentro de
las zonas sometidas a jurisdicción nacional, el Estado ribereño aplicará mutatis
mutandis los principios generales enumerados en el artículo 5.
3.
Los Estados tendrán debidamente en cuenta la capacidad
respectiva de los Estados en desarrollo para aplicar los artículos 5, 6 y 7 en las
zonas sometidas a jurisdicción nacional, así como su necesidad de asistencia
según lo previsto en el presente Acuerdo. A tal fin, la Parte VII se aplicará
mutatis mutandis a las zonas sometidas a jurisdicción nacional.
Artículo 4
Relación entre el presente Acuerdo y la Convención
Ninguna disposición en el presente Acuerdo se entenderá en perjuicio de
los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de los Estados con arreglo a la
Convención. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará en el contexto de la
Convención y de manera acorde con ella.
PARTE II
CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES
TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE
MIGRATORIOS
Artículo 5
Principios generales
A fin de conservar y ordenar las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados ribereños y los
Estados que pescan en alta mar, deberán, al dar cumplimiento a su deber de
cooperar de conformidad con la Convención:
a)
Adoptar medidas para asegurar la supervivencia a largo
plazo de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces
altamente migratorios y promover el objetivo de su aprovechamiento óptimo;
b)
Asegurarse de que dichas medidas estén basadas en los
datos científicos más fidedignos de que se disponga y que tengan por finalidad
preservar o restablecer las poblaciones a niveles que puedan producir el
máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y
económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en
desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la
interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos
internacionales generalmente recomendados, sean éstos subregionales,
regionales o mundiales;
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
c)
Aplicar el criterio de precaución de conformidad con el
artículo 6;
d)
Evaluar los efectos de la pesca, de otras actividades
humanas y de los factores medioambientales sobre las poblaciones objeto de la
pesca y sobre las especies que son dependientes de ellas o están asociadas con
ellas o que pertenecen al mismo ecosistema;
e)
Adoptar, en caso necesario, medidas para la conservación y
ordenación de las especies que pertenecen al mismo ecosistema o que son
dependientes de las poblaciones objeto de la pesca o están asociadas con ellas,
con miras a preservar o restablecer tales poblaciones por encima de los niveles
en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada;
f)
Reducir al mínimo la contaminación, el desperdicio, los
desechos, la captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura accidental
de especies no objeto de la pesca, tanto de peces como de otras especies (que
en adelante se denominarán capturas accidentales) y los efectos sobre las
especies asociadas o dependientes, en particular las especies que estén en
peligro de extinción, mediante la adopción de medidas que incluyan, en la
medida de lo posible, el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca
selectivos, inofensivos para el medio ambiente y de bajo costo;
g)
Proteger la biodiversidad en el medio marino;
h)
Tomar medidas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y
el exceso de capacidad de pesca y para asegurar que el nivel del esfuerzo de
pesca sea compatible con el aprovechamiento sostenible de los recursos
pesqueros;
i)
Tener en cuenta los intereses de los pescadores que se
dedican a la pesca artesanal y de subsistencia;
j)
Reunir y difundir oportunamente datos completos y precisos
acerca de las actividades pesqueras, en particular sobre la posición de los
buques, la captura de especies objeto de la pesca, las capturas accidentales y el
nivel del esfuerzo de pesca, según lo estipulado en el Anexo I, así como
información procedente de programas de investigación nacionales e
internacionales;
k)
Fomentar y realizar investigaciones científicas y desarrollar
tecnologías apropiadas en apoyo de la conservación y ordenación de los
recursos pesqueros; y
l)
Poner en práctica y hacer cumplir las medidas de
conservación y ordenación mediante sistemas eficaces de seguimiento, control
y vigilancia.
Artículo 6
Aplicación del criterio de precaución
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
1.
Los Estados aplicarán ampliamente el criterio de precaución a la
conservación, ordenación y explotación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios a fin de proteger
los recursos marinos vivos y preservar el medio marino.
2.
Los Estados deberán ser especialmente prudentes cuando la
información sea incierta, poco fiable o inadecuada. La falta de información
científica adecuada no se aducirá como razón para aplazar la adopción de
medidas de conservación y ordenación o para no adoptarlas.
3.
Al aplicar el criterio de precaución, los Estados:
a)
Mejorarán el proceso de adopción de decisiones sobre
conservación y ordenación de los recursos pesqueros mediante la obtención y
la difusión de la información científica más fidedigna de que se disponga y la
aplicación de técnicas perfeccionadas para hacer frente al riesgo y la
incertidumbre;
b)
Aplicarán las directrices enunciadas en el Anexo II y, sobre
la base de la información científica más fidedigna de que se disponga,
determinarán niveles de referencia para cada población de peces, así como las
medidas que han de tomarse cuando se rebasen estos niveles;
c)
Tendrán en cuenta, entre otras cosas, los elementos de
incertidumbre con respecto al tamaño y el ritmo de reproducción de las
poblaciones, los niveles de referencia, la condición de las poblaciones en
relación con estos niveles de referencia, el nivel y la distribución de la
mortalidad ocasionada por la pesca y los efectos de las actividades pesqueras
sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o
dependientes, así como sobre las condiciones oceánicas, medioambientales y
socioeconómicas; y
d)
Establecerán programas de obtención de datos y de
investigación para evaluar los efectos de la pesca sobre las especies capturadas
accidentalmente y las especies asociadas o dependientes, así como sobre su
medio ambiente, y adoptarán los planes necesarios para asegurar la
conservación de tales especies y proteger los hábitat que estén especialmente
amenazados.
4.
Los Estados tomarán medidas para asegurar que no se rebasen los
niveles de referencia cuando estén cerca de ser alcanzados. En caso de que se
rebasen esos niveles, los Estados adoptarán sin demora, con objeto de
restablecer las poblaciones de peces, las medidas establecidas con arreglo al
inciso b) del párrafo 3.
5.
Cuando la situación de las poblaciones objeto de la pesca o de las
especies capturadas accidentalmente o de las especies asociadas o dependientes
sea preocupante, los Estados reforzarán el seguimiento de esas poblacio nes o
especies a fin de examinar su estado y la eficacia de las medidas de
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
conservación y ordenación. Los Estados revisarán periódicamente tales
medidas sobre la base de cualquier nueva información disponible.
6.
En los casos de nuevas pesquerías o de pes querías exploratorias,
los Estados adoptarán, lo antes posible, medidas de conservación y ordenación
precautorias que incluyan, entre otras cosas, la fijación de límites a las capturas
y a los esfuerzos de pesca. Esas medidas permanecerán en vigor hasta que se
disponga de datos suficientes para hacer una evaluación de los efectos de la
actividad pesquera sobre la supervivencia a largo plazo de las poblaciones. A
partir de ese momento, se aplicarán medidas de conservación y ordenación
basadas en dicha evaluación. Estas medidas, cuando proceda, tendrán en cuenta
el desarrollo gradual de las pesquerías.
7.
Cuando un fenómeno natural tuviere importantes efectos
perjudiciales para la situación de una o más poblaciones de peces transzonales
o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados adoptarán medidas
de conservación y ordenación de emergencia, a fin de que la actividad pesquera
no agrave dichos efectos perjudiciales. Los Estados adoptarán también dichas
medidas de emergencia cuando la actividad pesquera plantee una seria
amenaza a la supervivencia de tales poblaciones. Las medidas de emergencia
serán de carácter temporal y se basarán en los datos científicos más fidedignos
de que se disponga.
Artículo 7
Compatibilidad de las medidas de conservación y ordenación
1.
Sin perjuicio de los derechos de soberanía que la Convención
reconoce a los Estados ribereños con respecto a la exploración y explotación, la
conservación y la ordenación de los recursos marinos vivos dentro de las zonas
que se encuentran bajo su jurisdicción nacional, y del derecho de todos los
Estados a que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar de conformidad
con la Convención:
a)
En lo que respecta a las poblaciones de peces transzonales,
el Estado o los Estados ribereños correspondientes y los Estados cuyos
nacionales pesquen esas poblaciones en el área de alta mar adyacente
procurarán, directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación
apropiados establecidos en la Parte III, acordar las medidas necesarias para la
conservación de esas poblaciones en el área de alta mar adyacente;
b)
En lo que respecta a las poblaciones de peces altamente
migratorios, el Estado o los Estados ribereños correspondientes y los demás
Estados cuyos nacionales pesquen esas poblaciones en la región cooperarán,
directamente o por conducto de los mecanismos de cooperación apropiados
previstos en la Parte III, con miras a asegurar la conservación y promover el
objetivo del aprovechamiento óptimo de esas poblaciones en toda la región,
tanto dentro como fuera de las zonas que se encuentran bajo jurisdicción
nacional.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
2.
Las medidas de conservación y ordenación que se establezcan para
la alta mar y las que se adopten para las zonas que se encuentran bajo
jurisdicción nacional habrán de ser compatibles, a fin de asegurar la
conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios en general. Con este fin, los
Estados ribereños y los Estados que pesquen en alta mar tienen la obligación de
cooperar para lograr medidas compatibles con respecto a dichas poblaciones.
Al determinar las medidas de conservación y ordenación compatibles, los
Estados:
a)
Tendrán en cuenta las medidas de conservación y
ordenación adoptadas y aplicadas, de conformidad con el artículo 61 de la
Convención, respecto de las mismas poblaciones por los Estados ribereños en
las zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional, y se asegurarán de
que las medidas establecidas para la alta mar con respecto a tales poblaciones
no menoscaben la eficacia de dichas medidas;
b)
Tendrán en cuenta las medidas previamente establecidas
para la alta mar de conformidad con la Convención con respecto a la misma
población por los Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan
en alta mar;
c)
Tendrán en cuenta las medidas previamente acordadas,
establecidas y aplicadas con arreglo a la Convención respecto de las mismas
poblaciones por una organización o arreglo subregional o regional de
ordenación pesquera;
d)
Tendrán en cuenta la unidad biológica y demás
características biológicas de la población, y la relación entre la distribución de
la población, las pesquerías y las particularidades geográficas de la región de
que se trate, inclusive la medida en que esa población está presente y sea objeto
de pesca en las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional;
e)
Tendrán en cuenta la medida en que el Estado ribereño y el
Estado que pesquen en alta mar dependen, respectivamente, de la población de
que se trata; y
f)
Se asegurarán de que dichas medidas no causen efectos
perjudiciales sobre el conjunto de los recursos marinos vivos.
3.
Al dar cumplimiento a su obligación de cooperar, los Estados
harán todo lo posible para convenir en medidas de conservación y ordenación
compatibles en un plazo razonable.
4.
Si no se llegare a un acuerdo en un plazo razonable, cualquiera de
los Estados interesados podrá recurrir a los procedimientos de solución de
controversias previstos en la Parte VIII.
5.
En espera de que se llegue a un acuerdo sobre medidas
compatibles de conservación y ordenación, los Estados interesados, en un
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar
arreglos provisionales de orden práctico. En caso de que no logren concertar
tales arreglos provisionales, cualquiera de ellos podrá someter la controversia,
con objeto de que se adopten medidas provisionales, a una corte o tribunal, de
conformidad con los procedimientos de solución de controversias previstos en
la Parte VIII.
6.
Los arreglos provisionales concertados o las medidas
provisionales adoptadas de acuerdo con el párrafo 5 deberán ser compatibles
con las disposiciones de esta Parte, tendrán debidamente en cuenta los derechos
y obligaciones de todos los Estados interesados, no pondrán en peligro ni
obstaculizarán el logro de acuerdo definitivo sobre medidas de conservación y
ordenación compatibles y no prejuzgarán el resultado definitivo de cualquier
procedimiento de solución de controversias que pudiere haber sido incoado.
7.
Los Estados ribereños informarán regularmente a los Estados que
pescan en alta mar en la subregión o región, directamente o por conducto de las
organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera
apropiados, de las medidas que hayan adoptado con respecto a las poblaciones
de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios en las
zonas que se encuentran bajo su jurisdicción nacional.
8.
Los Estados que pescan en alta mar informarán regularmente a los
demás Estados interesados, directamente o por conducto de las
correspondientes organizaciones o arreglos subregionales o regionales de
ordenación pesquera, u otros medios apropiados, de las medidas que hayan
adoptado para regular las actividades de los buques que enarbolen su pabellón
y pesquen tales poblaciones en alta mar.
PARTE III
MECANISMO DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL CON RESPECTO
A LAS POBLACIONES DE PECES TRANSZONALES Y LAS
POBLACIONES DE PECES ALTAMENTE MIGRATORIOS
Artículo 8
Cooperación para la conservación y la ordenación
1.
Los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar
cooperarán, de conformidad con la Convención, en lo relativo a las poblaciones
de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,
directamente o por conducto de las organizaciones o los arreglos regionales o
subregionales de ordenación pesquera competentes, teniendo en cuenta las
características propias de la subregión o región, y a fin de asegurar una
conservación y ordenación eficaces de esas poblaciones.
2.
Los Estados celebrarán consultas de buena fe y sin demora,
especialmente cuando haya indicios de que las poblaciones de peces
transzonales o de peces altamente migratorios están amenazadas de un exceso
de explotación o cuando se estén estableciendo nuevas pesquerías para esas
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
poblaciones. Con este fin, se podrán iniciar consultas a petición de cualquier
Estado interesado, con miras a adoptar los arreglos apropiados para garantizar
la conservación y ordenación de las poblaciones. Hasta que se concierten esos
arreglos, los Estados observarán las disposiciones del presente Acuerdo y
actuarán de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los derechos, intereses
y obligaciones de los demás Estados.
3.
En los casos en que una organización o un arreglo subregional o
regional de ordenación pesquera tenga competencia para establecer medidas de
conservación y ordenación respecto de determinadas poblaciones de peces
transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados que
pescan esas poblaciones en alta mar y los Estados ribereños correspondientes
cumplirán su obligación de cooperar haciéndose miembros de la organización o
participantes en el arreglo, o comprometiéndose a aplicar las medidas de
conservación y ordenación establecidas por la organización o el arreglo. Los
Estados que tengan un interés real en las pesquerías podrán hacerse miembros
de dicha organización o participantes en ese arreglo. Las condiciones de
participación en tal organización o arreglo no impedirán que dichos Estados
adquieran la condición de miembros o participantes; ni se aplicarán de tal
manera que se discrimine contra cualquier Estado o grupo de Estados que tenga
un interés real en las pesquerías de que se trate.
4.
Únicamente los Estados que sean miembros de dicha organización
o participantes en dicho arreglo, o que se comprometan a aplicar las medidas
de conservación y ordenación establecidas por la organización o el arreglo,
tendrán acceso a los recursos de pesca a que sean aplicables dichas medidas.
5.
En los casos en que no exista ninguna organización o arreglo
subregional o regional de ordenación pesquera competente para establecer
medidas de conservación y ordenación respecto de determinadas poblaciones
de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios, los
Estados ribereños correspondientes y los Estados que pescan en alta mar esas
poblaciones en la subregión o región cooperarán para establecer una
organización de esa índole o concertarán otros arreglos apropiados para velar
por la conservación y ordenación de esas poblaciones y participarán en la labor
de dicha organización o arreglo.
6.
Todo Estado que tenga intención de proponer a una organización
intergubernamental competente respecto de recursos marinos vivos la adopción
de medidas concretas, deberá, cuando tales medidas vayan a afectar
considerablemente a otras medidas de conservación y ordenación adoptadas
previamente por una organización o arreglo subregional o regional de
ordenación pesquera competente, consultar, por conducto de dicha
organización o arreglo, con sus miembros o participantes. En la medida en que
sea posible, esa consulta se realizará antes de la presentación de la propuesta a
la organización intergubernamental.
Artículo 9
Organizaciones y arreglos subregionales o regionales
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
de ordenación pesquera
1.
Al establecer organizaciones subregionales o regionales de
ordenación pesquera, o al concertar arreglos subregionales o regionales de
ordenación pesquera, para las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios, los Estados se pondrán de
acuerdo, en particular sobre lo siguiente:
a)
La población a la que se aplicarán las medidas de
conservación y ordenación, teniendo en cuenta las características biológicas de
la población de que se trate y el tipo de pesca de que será objeto;
b)
El ámbito de aplicación, teniendo en cuenta el párrafo 1 del
artículo 7 y las características de la subregión o región, incluidos los factores
socioeconómicos, geográficos y medioambientales;
c)
La relación entre la labor de la nueva organización o el
nuevo arreglo y el papel, los objetivos y las actividades de las organizaciones o
arreglos de ordenación pesquera pertinentes ya existentes; y
d)
Los mecanismos mediante los cuales la nueva organizac ión
o el nuevo arreglo obtendrán asesoramiento científico y revisarán la situación
de la población de que se trate, lo que incluirá, cuando proceda, el
establecimiento de un órgano consultivo científico.
2.
Los Estados que cooperen en la formación de una organización o
un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera informarán acerca de
dicha cooperación a aquellos otros Estados que les conste que tienen un interés
real en los trabajos de la organización o el arreglo propuesto.
Artículo 10
Funciones de las organizaciones y los arreglos subregionales
o regionales de ordenación pesquera
Los Estados, en cumplimiento de su obligación de cooperar por conducto
de organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación
pesquera:
a)
Acordarán y aplicarán medidas de conservación y de
ordenación para asegurar la supervivencia a largo plazo de las poblaciones de
peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios;
b)
Acordarán, según proceda, los derechos de participación,
como la asignación de cuotas de capturas permisibles o de niveles de esfuerzo
de pesca;
c)
Adoptarán y aplicarán los estándares mínimos
internacionales generalmente recomendados para la práctica responsable de las
operaciones de pesca;
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
d)
Obtendrán asesoramiento científico y lo evaluarán,
examinarán la situación de la población y analizarán los efectos de la pesca
sobre las especies capturadas accidentalmente y las especies asociadas o
dependientes;
e)
Convendrán en normas para la reunión, la presentación, la
verificación y el intercambio de datos sobre pesca respecto de la población o
poblaciones de que se trate;
f)
Compilarán y difundirán datos estadísticos precisos y
completos, con arreglo al Anexo I, a fin de que se disponga de los datos
científicos más fidedignos, manteniendo cuando proceda el carácter
confidencial de la información;
g)
Fomentarán y realizarán evaluaciones científicas de las
poblaciones y de las investigaciones pertinentes, y difundirán los resultados
obtenidos;
h)
Establecerán mecanismos de cooperación adecuados para
realizar una labor eficaz de seguimiento, control, vigilancia y ejecución;
i)
Convendrán en medios para tener en cuenta los intereses
pesqueros de los nuevos miembros de la organización o los nuevos
participantes en el arreglo;
j)
Convendrán en procedimientos de toma de decisiones que
faciliten la adopción oportuna y eficaz de medidas de conservación y de
ordenación;
k)
Promoverán la solución pacífica de controversias, de
conformidad con la Parte VIII;
l)
Velarán por que sus organismos nacionales competentes y
sus industrias cooperen plenamente en la aplicación de las recomendaciones y
decisiones de la organización o el arreglo subregional o regional de ordenación
pesquera; y
m)
Darán la debida publicidad a las medidas de conservación y
de ordenación establecidas por la organización o el arreglo.
Artículo 11
Nuevos miembros o participantes
Los Estados, al determinar la naturaleza y el alcance de los derechos de
participación de los nuevos mie mbros de una organización subregional o
regional de ordenación pesquera o de los nuevos participantes en un arreglo
subregional o regional de ordenación pesquera, tendrán en cuenta entre otras
cosas:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
a)
La situación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios y el nivel actual del esfuerzo de
pesca;
b)
Los intereses, modalidades de pesca y prácticas pesqueras
de los miembros o participantes nuevos y de los ya existentes;
c)
La respectiva contribución de lo s miembros o participantes
nuevos y de los ya existentes a los esfuerzos de conservación y ordenación de
las poblaciones, a la obtención y la difusión de datos precisos y a la realización
de investigaciones científicas sobre las poblaciones;
d)
Las necesidades de las comunidades pesqueras ribereñas
que dependan principalmente de la pesca de las poblaciones de que se trate;
e)
Las necesidades de los Estados ribereños cuyas economías
dependan en gran medida de la explotación de los recursos marinos vivos; y
f)
Los intereses de los Estados en desarrollo de la región o
subregión en cuyas zonas de jurisdicción nacional también estén presentes las
poblaciones.
Artículo 12
Transparencia de las actividades de las organizaciones o arreglos
subregionales o regionales de ordenación pesquera
1.
Los Estados asegurarán la transparencia en el proceso de toma de
decisiones y demás actividades de las organizaciones o los arreglos
subregionales y regionales de ordenación pesquera.
2.
Los representantes de otras organizaciones intergubernamentales y
de organizaciones no gubernamentales interesadas en las poblaciones de peces
transzonales y en las poblaciones de peces altamente migratorios, tendrán la
oportunidad de participar en las reuniones de las organizaciones y arreglos
subregionales o regionales de ordenación pesquera en calidad de observadores
o en otra capacidad, según proceda y de acuerdo a las normas de procedimiento
de dichas organizaciones o arreglos. Dichos procedimientos no serán
indebidamente restrictivos a este respecto. Tales organizaciones
intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales tendrán acceso
oportuno a los registros e informes de esas organizaciones o arreglos, de
conformidad con las normas de procedimiento aplicables al acceso a esa
información.
Artículo 13
Fortalecimiento de las organizaciones y los arreglos existentes
Los Estados cooperarán para fortalecer las organizaciones y los arreglos
subregionales y regionales de ordenación pesquera ya existentes, a fin de que
sean más eficaces al establecer y aplicar medidas de conservación y ordenación
respecto de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces
altamente migratorios.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
Artículo 14
Reunión y suministro de información y cooperación en materia
de investigación científica
1.
Los Estados velarán por que los buques pesqueros que enarbolen
su pabellón suministren la información que sea necesaria para cumplir las
obligaciones que les impone el presente Acuerdo. A este fin, los Estados, de
conformidad con el Anexo I:
a)
Reunirán e intercambiarán datos científicos, técnicos y
estadísticos con respecto a la pesca de poblaciones de peces transzonales y
poblaciones de peces altamente migratorios;
b)
Velarán por que los datos sean suficientemente detallados
para facilitar la evaluación eficaz de las poblaciones y se comuniquen a tiempo
para poder responder a las necesidades de las organizaciones o los arreglos
subregionales o regionales de ordenación pesquera; y
c)
Adoptarán las medidas apropiadas para verificar la exactitud
de tales datos.
2.
Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las
organizaciones o los arreglos subregionales o regionales de ordenación
pesquera, con objeto de:
a)
Ponerse de acuerdo sobre la especificación de los datos y
sobre el formato en que se habrán de suministrar a tales organizaciones o
arreglos, teniendo en cuenta la naturaleza de las poblaciones y el método de
pesca de que serán objeto; y
b)
Desarrollar y dar a conocer técnicas de análisis y
metodología de evaluación de las poblaciones con el objeto de mejorar las
medidas de conservación y ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.
3.
De acuerdo con la Parte XIII de la Convención, los Estados
cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, con miras a fortalecer la capacidad de investigación científica en
materia de pesca y a fomentar la investigación científica vinculada con la
conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios en beneficios de todos. A este fin,
el Estado o la organización internacional competente que realice esa
investigación fuera de las zonas sometidas a jurisdicción nacional promoverán
activamente la publicación y difusión a todo Estado interesado de los
resultados de dicha investigación, así como de información relativa a sus
objetivos y métodos, y, en la medida de lo posible, facilitará la participación de
científicos de esos Estados en la investigación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
Artículo 15
Mares cerrados o semicerrados
Los Estados, al aplicar el presente Acuerdo en un mar cerrado o
semicerrado tendrán en cuenta las características naturales de ese mar y
actuarán también en forma acorde con lo dispuesto en la Parte IX de la
Convención y demás disposiciones pertinentes de ésta.
Artículo 16
Áreas de la alta mar totalmente rodeadas de una zona que se
encuentra bajo la jurisdicción nacional de un solo Estado
1.
Los Estados que pescan poblaciones de peces transzonales y
poblaciones de peces altamente migratorios en un área de la alta mar que esté
totalmente rodeada de una zona que se encuentra bajo la jurisdicción nacional
de un solo Estado cooperarán con este último Estado con el objeto de
establecer medidas de conservación y de ordenación en alta mar respecto de
esas poblaciones. Los Estados, teniendo en cuenta las características naturales
del área, prestarán especial atención, de conformidad con el artículo 7, a
establecer respecto de esas poblaciones medidas de conservación y ordenación
compatibles. Las medidas establecidas respecto de la alta mar tendrán en
cuenta los derechos, obligaciones e intereses del Estado ribereño de
conformidad con la Convención, se basarán en los datos científicos más
fidedignos de que se disponga y tendrán también en cuenta las medidas de
conservación y de ordenación adoptadas y aplicadas con respecto a las mismas
poblaciones, de conformidad con el artículo 61 de la Convención, por el Estado
ribereño en la zona que se encuentra bajo jurisdicción nacional. Los Estados
también acordarán medidas de seguimiento, control, vigilancia y ejecución a
fin de hacer cumplir las medidas de conservación y ordenación con respecto a
la alta mar.
2.
De conformidad con el artículo 8, los Estados actuarán de buena fe
y harán todo lo posible para llegar a un acuerdo sobre las medidas de
conservación y ordenación que han de aplicarse a las operaciones de pesca en
el área a que se hace referencia en el párrafo 1. Si, transcurrido un plazo
razonable, los Estados que pescan y el Estado ribereño no pudiesen llegar a un
acuerdo acerca de tales medidas, aplicarán, teniendo en cuenta el párrafo 1, los
párrafos 4, 5 y 6 del artículo 7 relativos a los arreglos o medidas provisionales.
En espera del establecimiento de tales arreglos o medidas provisionales, los
Estados interesados tomarán medidas respecto de los buques que enarbolen su
pabellón para impedir que lleven a cabo operaciones de pesca que puedan
perjudicar a las poblaciones de que se trata.
PARTE IV
ESTADOS NO MIEMBROS Y ESTADOS NO PARTICIPANTES
Artículo 17
Estados no miembros de organizaciones y Estados
no participantes en arreglos
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
1.
El Estado que no sea miembro de una organización o participante
en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera y que no acepte,
por cualquier otro concepto, aplicar las medidas de conservación y ordenación
adoptadas por dicha organización o arreglo, no estará exento de la obligación
de cooperar, de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo, en la
conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios de que se trate.
2.
Dicho Estado no autorizará a los buques que enarbolen su pabellón
a realizar operaciones de pesca respecto de poblaciones de peces transzonales o
poblaciones de peces altamente migratorios que estén sujetas a las medidas de
conservación y ordenación establecida por tal organización o arreglo.
3.
Los Estados que sean miembros de una organización o
participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera
pedirán individual o colectivamente a las entidades pesqueras a que se refiere
el párrafo 3 del artículo 1, cuando éstas tengan barcos pescando en la zona de
que se trate, que cooperen plenamente con la organización o arreglo en la
aplicación de las medidas de conservación y ordenación establecidas por tal
organización o arreglo con el fin de que esas medidas sean aplicadas de facto lo
más ampliamente posible a las actividades pesqueras en la zona de que se trate.
Dichas entidades pesqueras gozarán de los beneficios derivados de la
participación en las pesquerías en forma proporcional a su compromiso de
cumplir las medidas de conservación y ordenación respecto de las poblaciones.
4.
Los Estados que sean miembros de una organización o
participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera
intercambiarán información con respecto a las actividades de los buques
pesqueros que enarbolen los pabellones de Estados que no sean miembros de la
organización o participantes en el arreglo y que lleven a cabo actividades de
pesca respecto de las poblaciones de que se trate. Adoptarán medidas
compatibles con el presente Acuerdo y el derecho internacional para disuadir a
esos buques de realizar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas
de conservación y ordenación subregionales o regionales.
PARTE V
DEBERES DEL ESTADO DEL PABELLÓN
Artículo 18
Deberes del Estado del pabellón
1.
Todo Estado cuyos buques pesquen en alta mar adoptará las
medidas que sean necesarias para que los buques que enarbolen su pabellón
cumplan las medidas subregionales o regionales de conservación y ordenación
y para que esos buques no realicen actividad alguna que pueda ir en detrimento
de la eficacia de esas medidas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
2.
Todo Estado autorizará a los buques que enarbolen su pabellón a
pescar en alta mar sólo en los casos en que pueda asumir eficazmente sus
responsabilidades con respecto a tales buques en virtud de la Convención y del
presente Acuerdo.
3.
Todo Estado adoptará, en particular, respecto de los buques que
enarbolen su pabellón las medidas siguientes:
a)
El control de dichos buques en alta mar mediante la
expedición de licencias, autorizaciones o permisos de pesca, de conformidad
con los procedimientos aplicables convenidos en los planos subregional,
regional o mundial, si los hubiere;
b)
La promulgación de reglamentos con el fin de:
i)
Incluir condiciones en la licencia, autorización o
permiso que sean suficientes para dar cumplimiento a las obligaciones que
incumban al Estado del pabellón en los planos subregional, regional o mundial;
ii)
Prohibir la pesca en alta mar a los buques que no
tengan la licencia o autorización debidas o que pesquen de manera distinta a la
establecida en los términos y condiciones de la licencia, autorización o
permiso;
iii)
Exigir que los buques que pesquen en alta mar lleven
a bordo en todo momento la licencia, autorización o permiso y los presenten
para su inspección a toda persona debidamente autorizada; y
iv)
Asegurar que los buques que enarbolen su pabellón
no pesquen sin autorización dentro de zonas que se encuentran bajo la
jurisdicción nacional de otros Estados;
c)
El establecimiento de un registro nacional de buques
pesqueros autorizados para pescar en alta mar y el otorgamiento de acceso a la
información contenida en dicho registro a los Estados directamente interesados
que la soliciten, teniendo en cuenta la legislación nacional pertinente del
Estado del pabellón sobre la comunicación de esa información;
d)
La adopción de reglas para la marca de buques y aparejos de
pesca a los efectos de su identificación de conformidad con sistemas uniformes
e internacionalmente reconocidos, como las Especificaciones Uniformes para
el marcado e identif icación de las embarcaciones pesqueras, establecidas por la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;
e)
El establecimiento de reglas sobre registro y comunicación
oportuna de la posición del buque, la captura de especies objeto de la pesca y
las capturas accidentales, el esfuerzo de pesca y demás datos pertinentes
concernientes a la pesca de conformidad con las normas subregionales,
regionales y mundiales para la obtención de tales datos;
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
f)
El establecimiento de reglas para la verificación de la
captura de especies objeto de la pesca y de las capturas accidentales por medio
de programas de observación, planes de inspección, informes sobre descarga,
supervisión del trasbordo y control de las capturas descargadas y las
estadísticas de mercado;
g)
El seguimiento, el control y la vigilancia de tales buques, y
de sus operaciones pesqueras y actividades conexas, en particular mediante:
i)
La puesta en práctica de mecanismos de inspección
nacionales y mecanismos subregionales y regionales de cooperación en la
ejecución con arreglo a los artículos 21 y 22, que incluyan la obligación para
dichos buques de autorizar el acceso a bordo de inspectores debidamente
autorizados de otros Estados;
ii)
La puesta en práctica de programas de observación
nacionales, subregionales y regionales en los que participe el Estado del
pabellón, que incluyan la obligación para dichos buques de autorizar el acceso
a bordo de observadores de otros Estados para que cumplan las funciones
convenidas en virtud del programa; y
iii)
La elaboración y puesta en práctica de sistemas de
vigilancia de buques, que incluyan, cuando sea adecuado, sistemas de
transmisión por satélite, de conformidad con los programas nacionales y los
que se hubiesen acordado en los planos subregional, regional y mundial entre
los Estados interesados;
h)
La reglamentación del trasbordo en alta mar a fin de
asegurar que no se menoscabe la eficacia de las medidas de conservación y
ordenación; e
i)
La reglamentación de las actividades pesqueras a fin de
asegurar el cumplimiento de las medidas subregionales, regionales o
mundiales, incluidas las medidas para minimizar las capturas accidentales.
4.
En los casos en que esté en vigor un sistema subregional, regional
o mundial de seguimiento, control y vigilancia, los Estados se asegurarán de
que las medidas que imponen a los buques que enarbolan su pabellón sean
compatibles con ese sistema.
PARTE VI
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN
Artículo 19
Cumplimiento y ejecución por el Estado del pabellón
1.
Todo Estado velará por que los buques que enarbolen su pabellón
cumplan las medidas, subregionales y regionales de conservación y
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces
altamente migratorios. A es te fin, el Estado del pabellón:
a)
Hará cumplir tales medidas independientemente del lugar en
que se produzcan las infracciones;
b)
Investigará de inmediato y a fondo toda presunta infracción
de las medidas subregionales o regionales de conservación y ordenación, lo que
puede incluir la inspección física del buque de que se trate, e informará sin
demora al Estado que denuncie la infracción y a la organización o el arreglo
subregional o regional correspondiente acerca de la marcha y los resultados de
la investigación;
c)
Exigirá a todo buque que enarbole su pabellón que
suministre información a la autoridad investigadora acerca de la posición del
buque, las capturas realizadas, los aparejos de pesca, las operaciones de pesca y
las actividades conexas en el área en que se haya cometido la presunta
infracción;
d)
Si le consta que existen pruebas suficientes con respecto a la
presunta infracción, remitirá el caso a las autoridades nacionales competentes
con miras a iniciar inmediatamente un procedimiento de conformidad con su
legislación y, cuando corresponda, procederá a retener el buque de que se trate;
y
e)
Velará porque todo buque, respecto del cual se haya
establecido con arreglo a su legislación que ha estado involucrado en una
infracción grave de tales medidas, no realice operaciones de pesca en alta mar
hasta que se hayan cumplido todas las sanciones pendientes impuestas por el
Estado del pabellón con motivo de dicha infracción.
2.
Todas las investigaciones y procedimientos judiciales se llevarán a
cabo sin demora. Las sanciones aplicables con respecto a las infracciones serán
suficientemente severas como para asegurar el cumplimiento de las medidas de
conservación y ordenación y desalentar las infracciones donde quieran que se
produzcan, y privarán a los infractores de los beneficios resultantes de sus
actividades ilícitas. Las medidas aplicables a los capitanes y otros oficiales de
los buques pesqueros incluirán disposiciones que autoricen, entre otras cosas, a
denegar, revocar o suspender la autorización para ejercer las funciones de
capitán u oficial en esos buques.
Artículo 20
Cooperación internacional con fines de ejecución
1.
Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de
organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera,
para asegurar el cumplimiento y la ejecución de las medidas subregionales o
regionales de conservación y ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
2.
El Estado del pabellón que investigue una presunta infracción de
las medidas de conservación y de ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios podrá solicitar la
asistencia de cualquier otro Estado cuya cooperación pueda ser útil para aclarar
las circunstancias del caso. Todos los Estados procurarán atender las peticiones
razonables que formule el Estado del pabellón en relación con esas
investigaciones.
3.
El Estado del pabellón podrá llevar a cabo tales investigaciones
directamente, en cooperación con otro Estado interesado o por conducto de la
organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que
corresponda. Se suministrará información acerca de la marcha y el resultado de
las investigaciones a todos los Estados interesados o afectados por la presunta
infracción.
4.
Los Estados se prestarán asistencia recíproca para la identificación
de los buques que podrían haber estado involucrados en actividades que
menoscaban la eficacia de las medidas subregionales, regionales o mundiales
de conservación y ordenación.
5.
Los Estados, en la medida en que lo permitan las leyes y los
reglamentos nacionales, harán arreglos para poner a disposición de las
autoridades judiciales de otros Estados las pruebas relativas a presuntas
infracciones de dichas medidas.
6.
Cuando existan motivos fundados para suponer que un buque en
alta mar ha pescado sin autorización en una zona sometida a la jurisdicción de
un Estado ribereño, el Estado del pabellón de ese buque, a petic ión del Estado
ribereño de que se trate procederá inmediatamente a investigar a fondo el
asunto. El Estado del pabellón cooperará con el Estado ribereño en la adopción
de medidas de ejecución apropiadas en esos casos y podrá autorizar a las
autoridades pertinentes del Estado ribereño para subir a bordo e inspeccionar el
buque en alta mar. El presente párrafo se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 111 de la Convención.
7.
Los Estados Partes que sean miembros de una organización o
participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera
podrán tomar medidas de conformidad con el derecho internacional, incluido el
recurso a los procedimientos subregionales o regionales establecidos al
respecto, para disuadir a los buques que hayan incurrido en actividades que
menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y ordenación
establecidas por esa organización o arreglo, o constituyan de otro modo una
violación de dichas medidas, para que no pesquen en alta mar en la subregión o
región hasta que el Estado del pabellón adopte las medidas apropiadas.
Artículo 21
Cooperación subregional y regional con fines de ejecución
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
1.
En las zonas de alta mar abarcadas por una organización o un
arreglo subregional o regional de ordenac ión pesquera, los inspectores
debidamente autorizados de un Estado Parte, que sea miembro de la
organización o participante en el arreglo, podrán, de conformidad con el
párrafo 2, subir a bordo e inspeccionar los buques pesqueros que enarbolen el
pabellón de otro Estado Parte en el presente Acuerdo, sea o no miembro de
dicha organización o participante en ese arreglo, a los efectos de asegurar el
cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación de las poblaciones
de peces transzonales y las poblacio nes de peces altamente migratorios
establecidas por esa organización o arreglo.
2.
Los Estados, por conducto de organizaciones o arreglos
subregionales o regionales de ordenación pesquera, establecerán
procedimientos para realizar la visita e inspección con arreglo al párrafo 1,
además de procedimientos para aplicar otras disposiciones del presente
artículo. Dichos procedimientos serán compatibles con el presente artículo y
con los procedimientos básicos indicados en el artículo 22 y no discriminarán
contra no miembros de la organización o no participantes en el arreglo. La
visita y la inspección, al igual que las demás medidas de ejecución
subsiguientes, se llevarán a cabo de conformidad con dichos procedimientos.
Los Estados darán la debida publicidad a los procedimientos establecidos de
conformidad con el presente párrafo.
3.
Si transcurridos dos años desde la adopción del presente Acuerdo
una organización o arreglo no ha establecido dichos procedimientos, la visita e
inspección previstas en el párrafo 1, al igual que las demás medidas de
ejecución subsiguientes, se llevarán a cabo, en espera del establecimiento de
dichos procedimientos, de conformidad con el presente artículo y los
procedimientos básicos indicados en el artículo 22.
4.
Antes de iniciar medida alguna en virtud del presente artículo, los
Estados que realizan la inspección, directamente o por conducto de la
organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera
pertinente, informarán a todos los Estados cuyos buques pesquen en alta mar
en la subregión o región de que se trate acerca del tipo de identificación
expedida a sus inspectores debidamente autorizados. Los buques autorizados
para realizar la visita e inspección llevarán signos claros y serán identificables
como buques al servicio de un gobierno. Al hacerse Parte en el presente
Acuerdo, el Estado designará a la autoridad competente para recibir
notificaciones enviadas de conformidad con el presente artículo y dará la
debida publicidad a dicha designación por conducto de las organizaciones o
arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera pertinentes.
5.
Cuando, después de subir a bordo y realizar una inspección, haya
motivos claros para creer que el buque ha incurrido en una actividad contraria a
las medidas de conservación y ordenación a que se hace referencia en el
párrafo 1, el Estado que realiza la inspección reunirá pruebas, cuando proceda,
y notificará prontamente la presunta infracción al Estado del pabellón.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
6.
El Estado del pabellón responderá a la notificación a que se hace
referencia en el párrafo 5 dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en
que la reciba, o en cualquier otro plazo que pueda fijarse en virtud de
procedimientos establecidos de conformidad con el párrafo 2, y:
a)
Cumplirá sin demora sus obligaciones con arreglo al
artículo 19 de proceder a una investigación y, si hubiese pruebas que lo
justificaran, adoptar medidas de ejecución con respecto al buque, en cuyo caso
comunicará prontamente al Estado que ha realizado la inspección los resultados
de la investigación y las medidas de ejecución adoptadas; o
b)
Autorizará al Estado que realiza la inspección a llevar a
cabo una investigación.
7.
Cuando el Estado del pabellón autorice al Estado que realiza la
inspección a investigar una presunta infracción, el Estado que realiza la
inspección comunicará sin demora al Estado del pabellón los resultados de esa
investigación. El Estado del pabellón, si hubiese pruebas que lo justificaran,
cumplirá su obligación de adoptar medidas de ejecución con respecto al buque.
Alternativamente, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado que realiza
la inspección a tomar las medidas de ejecución que el Estado del pabellón
pueda especificar con respecto al buque, de conformidad con los derechos y
obligaciones del Estado del pabellón en virtud del presente Acuerdo.
8.
Cuando, después de subir a bordo y realizar la inspección, haya
motivos claros para creer que un buque ha cometido una infracción grave, y el
Estado del pabellón no ha enviado su respuesta ni ha adoptado medidas como
se requiere en virtud de los párrafos 6 ó 7, los inspectores podrán permanecer a
bordo y reunir pruebas, y podrán exigir al capitán que ayude a proseguir la
investigación, incluso, cuando proceda, dirigiendo al buque sin demora al
puerto más cercano que corresponda, o a cualquier otro puerto que pueda
especificarse en procedimientos establecidos de conformidad con el párrafo 2.
El Estado que realiza la inspección informará inmediatamente al Estado del
pabellón del nombre del puerto al que se dirigirá el buque. El Estado que
realiza la inspección y el Estado del pabellón y, cuando proceda, el Estado del
puerto tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el bienestar de la
tripulación del buque, independientemente de su nacionalidad.
9.
El Estado que realiza la inspección comunicará al Estado del
pabellón y a la organización pertinente o a los participantes en el arreglo
pertinente acerca de los resultados de toda investigación ulterior.
10.
El Estado que realiza la inspección requerirá a sus inspectores que
observen los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales
generalmente aceptados relativos a la seguridad del buque y de la tripulación,
que traten de perturbar lo menos posible las operaciones de pesca y, en la
medida de lo factible, que eviten las actividades que afectarían de manera
adversa a la calidad de la captura que se encuentre a bordo. Los Estados que
realizan la inspección velarán por que la visita e inspección no se lleven a cabo
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
de una manera que pudiere constituir un hostigamiento para cualquier buque
pesquero.
11.
A los efectos del presente artículo, por infracción grave se
entiende:
a)
Pescar sin licencia, autorización o permiso válido expedido
por el Estado del pabellón de acuerdo con el inciso a) del párrafo 3 del artículo
18;
b)
La falta de mantenimiento de registros precisos de datos
sobre las capturas y actividades relacionadas, según lo exigido por la
organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera
pertinente, o proporcionar información considerablemente inexacta sobre la
captura, en contravención de los requisitos sobre declaración de la captura
vigentes en dicha organización o arreglo;
c)
Pescar en un área cerrada, pescar durante el cierre de la
temporada de pesca o pescar sin cuota o después de alcanzar la cuota
establecida por la organización o arreglo subregional o regional de ordenación
pesquera pertinente;
d)
La pesca dirigida a una población sujeta a moratoria o cuya
pesca ha sido prohibida;
e)
Utilizar aparejos de pesca prohibidos;
f)
Falsificar u ocultar las marcas, la identidad o el registro de
un buque pesquero;
g)
Ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una
investigación;
h)
Cometer violaciones múltip les que, en su conjunto,
constituyen una inobservancia grave de las medidas de conservación y de
ordenación; o
i)
Cualquier otra violación que pueda especificarse en
procedimientos establecidos por la organización o el arreglo subregional o
regional de ordenación pesquera pertinente.
12.
No obstante las demás disposiciones del presente artículo, el
Estado del pabellón podrá, en cualquier momento, tomar medidas para cumplir
sus obligaciones en virtud del artículo 19 con respecto a una presunta
infracción. Cuando el buque esté bajo la dirección del Estado que realiza la
inspección, este Estado, a petición del Estado del pabellón, entregará el buque
al Estado del pabellón junto con toda la información de que disponga sobre la
marcha y los resultados de su investigación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
13.
El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho del
Estado del pabellón a adoptar cualquier medida, incluida la de incoar un
procedimiento para imponer sanciones, con arreglo a su legislación.
14.
Este artículo se aplicará mutatis mutandis a la visita e inspección
por un Estado Parte que es miembro de una organización o participante en un
arreglo subregional o regional de ordenación pesquera y que tenga motivos
claros para creer que un buque pesquero que enarbola el pabellón de otro
Estado Parte ha realizado alguna actividad contraria a las medidas de
conservación y de ordenación pertinentes a que se hace referencia en el párrafo
1 en la zona de alta mar abarcada por dicha organización o arreglo, y dicho
buque ha penetrado subsiguientemente, durante el mismo viaje de pesca, en un
área que se encuentra bajo la jurisdicción nacional del Estado que realiza la
inspección.
15.
Cuando una organización o arreglo subregional o regional de
ordenación pesquera haya establecido un mecanismo alternativo que cumple
efectivamente la obligación, que en virtud del presente Acuerdo incumbe a sus
miembros participantes, de asegurar el cumplimiento de las medidas de
conservación y de ordenación establecidas por la organización o el arreglo, los
miembros de dicha organización o los participantes en dicho arreglo podrán
convenir en limitar la aplicación del párrafo 1 entre ellos con respecto a las
medidas de conservación y ordenación que hayan sido establecidas en la zona
pertinente de la alta mar.
16.
Las medidas adoptadas por Estados, que no sean el Estado del
pabellón, respecto de buques que hayan incurrido en actividades contrarias a
las medidas subregionales o regionales de conservación y de ordenación serán
proporcionales a la gravedad de la infracción.
17.
Cuando existan motivos fundados para sospechar que un buque
pesquero que se encuentre en alta mar carece de nacionalidad, un Estado podrá
subir a bordo e inspeccionar el buque. Cuando haya pruebas que así lo
justifiquen, el Estado podrá to mar las medidas que sean apropiadas de
conformidad con el derecho internacional.
18.
Los Estados serán responsables por los daños o perjuicios que les
sean imputables como consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad
con el presente artículo cuando dichas medidas sean ilícitas o, a la luz de la
información disponible, excedan las medidas razonablemente necesarias para
aplicar las disposiciones del presente artículo.
Artículo 22
Procedimientos básicos para la visita y la inspección
con arreglo al artículo 21
1.
El Estado que realiza la inspección velará por que sus inspectores
debidamente autorizados:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
a)
Presenten sus credenciales al capitán del buque, y muestren
el texto de las medidas o leyes y reglamentos de conservación y ordenación
pertinentes que estén en vigor en la zona de la alta mar de que se trate, de
conformidad con dichas medidas;
b)
Notifiquen al Estado del pabellón en el momento de la visita
e inspección;
c)
No pongan obstáculos a que el capitán se comunique con las
autoridades del Estado del pabellón durante la visita e inspección;
d)
Proporcionen una copia del informe de la visita y la
inspección al capitán y a las autoridades del Estado del pabellón, incluida
cualquier objeción o declaración que el capitán desee hacer constar en el
informe;
e)
Abandonen prontamente el buque tras completar la
inspección, si no hallan pruebas de infracción grave; y
f)
Eviten el uso de la fuerza, salvo cuando y en la medida en
que ello sea necesario para garantizar la seguridad de los inspectores y cuando
se obstaculiza a los inspectores en el cumplimiento de sus funciones. El grado
de fuerza empleado no excederá el que razonablemente exijan las
circunstancias.
2.
Los inspectores debidamente autorizados del Estado que realiza la
inspección tendrán autoridad para inspeccionar el buque, su licencia, aparejos,
equipo, registros, instalaciones, pescado y productos derivados y cualquier otro
documento que sea necesario para verificar el cumplimiento de las medidas de
conservación y de ordenación pertinentes.
3.
El Estado del pabellón velará por que los capitanes de los buques:
a)
Acepten y faciliten, de manera pronta y segura, el acceso a
bordo de los inspectores;
b)
Cooperen y presten su asistencia en la inspección del buque
que se lleve a cabo con arreglo a estos procedimientos;
c)
No interpongan obstáculos ni traten de intimidar a los
inspectores, y no interfieran en el cumplimiento de sus deberes;
d)
Permitan a los inspectores comunicarse con las autoridades
del Estado del pabellón y del Estado que realiza la inspección durante la visita
y la inspección;
e)
Proporcionen facilidades razonables a los inspectores,
inclusive, cuando sea apropiado, alimentos y alojamiento; y
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
f)
Faciliten el desembarco de los inspectores en condiciones
seguras.
4.
En caso de que el capitán de un buque se niegue a aceptar la visita
e inspección previstas en el presente artículo y en el artículo 21, el Estado del
pabellón, excepto en las circunstancias en que, de conformidad con los
reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente
aceptados relativos a la seguridad en la mar sea necesario demorar la visita e
inspección, impartirá instrucciones al capitán del buque para que se someta
inmediatamente a la visita e inspección y, si el capitán no cumple dichas
instrucciones, suspenderá la autorización de pesca del buque y ordenará al
buque que regrese inmediatamente al puerto. El Estado del pabellón
comunicará al Estado que realiza la inspección las medidas que ha adoptado
cuando se den las circunstancias a que se hace referencia en el presente párrafo.
Artículo 23
Adopción de medidas por el Estado del puerto
1.
El Estado del puerto tendrá el derecho y el deber de adoptar
medidas, con arreglo al derecho internacional, para fomentar la eficacia de las
medidas subregionales, regionales y mundiales de conservación y ordenación.
Al adoptar tales medidas, el Estado del puerto no discriminará, ni en la forma
ni en la práctica, contra los buques de ningún Estado.
2.
El Estado del puerto podrá, entre otras cosas, inspeccionar los
documentos, los aparejos de pesca y la captura de los buques pesqueros que se
encuentren voluntariamente en sus puertos y en sus terminales frente a la costa.
3.
Los Estados podrán adoptar reglamentos que faculten a las
autoridades nacionales competentes a prohibir desembarcos y transbordos
cuando se hubiera demostrado que la captura se ha obtenido de una manera que
menoscaba la eficacia de las medidas subregionales, regionales o mundiales de
conservación y ordenación en alta mar.
4.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en
perjuicio de la soberanía que ejercen los Estados sobre los puertos situados en
su territorio con arreglo al derecho internacional.
PARTE VII
NECESIDADES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO
Artículo 24
Reconocimiento de las necesidades especiales
de los Estados en desarrollo
1.
Los Estados reconocerán plenamente las necesidades especiales de
los Estados en desarrollo en relación con la conservación y ordenación de
poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces altamente
migratorios y el desarrollo de pesquerías para tales especies. Con este fin, los
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
Estados proporcionarán asistencia a los Estados en desarrollo, directamente o
por conducto del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y
otros organismos especializados, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, la
Comisión sobre el Desarrollo Sostenible y otras organizaciones y órganos
internacionales y regionales competentes.
2.
Los Estados, al dar cumplimiento a su obligación de cooperar para
el establecimiento de medidas de conservación y ordenación de las poblaciones
de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,
tendrán en cuenta las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, en
particular:
a)
La vulnerabilidad de los Estados en desarrollo que dependen
de la explotación de los recursos marinos vivos, inclusive para satisfacer las
necesidades nutricionales de toda su población o parte de ella;
b)
La necesidad de evitar efectos perjudiciales y asegurar el
acceso a esos recursos a los pescadores que se dedican a la pesca de
subsistencia, la pesca en pequeña escala y la pesca artesanal, así como a las
mujeres pescadoras y a las poblaciones autóctonas de los Estados en desarrollo,
especialmente en los pequeños Estados insulares en desarrollo; y
c)
La necesidad de asegurarse de que tales medidas no
transfieren, directa o indirectamente, una parte desproporcionada del esfuerzo
de conservación a los Estados en desarrollo.
Artículo 25
Formas de cooperación con los Estados en desarrollo
1.
Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
subregionales, regionales o mundiales, cooperarán a fin de:
a)
Aumentar la capacidad de los Estados en desarrollo,
especialmente la de los Estados menos adelantados y la de los pequeños
Estados insulares en desarrollo, para conservar y ordenar las poblaciones de
peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios y
desarrollar sus propias pesquerías nacionales respecto de tales poblaciones;
b)
Prestar asistencia a los Estados en desarrollo, especialmente
a los menos adelantados y a los pequeños Estados insulares en desarrollo, con
objeto de que puedan participar en la pesca de dichas poblaciones en alta mar,
lo que incluye facilitarles el acceso a tales pesquerías, con sujeción a los
artículos 5 y 11; y
c)
Facilitar la participación de los Estados en desarrollo en
organizaciones y arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
2.
La cooperación con los Estados en desarrollo a los efectos
indicados en el presente artículo incluirá asistencia financiera, asistencia para
el desarrollo de los recursos humanos, asistencia técnica, transferencia de
tecnología, incluida la creación de empresas mixtas, y servicios de
asesoramiento y consulta.
3.
En particular, esta asistencia se centrará específicamente en las
actividades siguientes:
a)
La mejora de la conservación y ordenación de las
poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente
migratorios mediante la obtención, la difusión, la verificación, el intercambio y
el análisis de datos sobre pesquerías y demás información conexa;
b)
La evaluación e investigación científica de las poblaciones;
y
c)
El seguimiento, el control, la vigilancia, el cumplimiento y
la ejecución, inclusive la formación y el aumento de la capacidad a nivel local,
la elaboración y la financiación de programas nacionales y regionales de
observadores y el acceso a tecnologías y equipos.
Artículo 26
Asistencia especial para la aplicación del presente Acuerdo
1.
Los Estados cooperarán en la creación de fondos especiales con
objeto de asistir a los Estados en desarrollo en la aplicación del presente
Acuerdo, lo que incluirá asistencia a estos Estados para sufragar los gastos
derivados de su participación en los procedimientos de solución de
controversias.
2.
Los Estados y las organizaciones internacionales deberían prestar
asistencia a los Estados en desarrollo en el establecimiento de nuevas
organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera,
así como el fortalecimiento de las organizaciones o arreglos ya existentes, a
fines de la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales
y las poblaciones de peces altamente migratorios.
PARTE VIII
SOLUCIÓN PACÍFICA DE CONTROVERSIAS
Artículo 27
Obligación de solucionar las controversias por medios pacíficos
Los Estados tienen la obligación de solucionar sus controversias
mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u
otros medios pacíficos de su elección.
Artículo 28
Prevención de controversias
Los Estados cooperarán a fin de prevenir controversias. Con tal fin,
convendrán en procedimientos eficientes y rápidos de toma de decisiones en el
seno de las organizaciones y los arreglos subregionales y regionales de
ordenación pesquera y fortalecerán, en caso necesario, los procedimientos de
toma de decisiones existentes.
Artículo 29
Controversias de índole técnica
Cuando una controversia se refiera a una cuestión de índole técnica, los
Estados interesados podrán remitirla a un grupo especial de expertos
establecidos por dichos Estados. El grupo consultará con los Estados
interesados y procurará resolver la controversia sin demora, sin recurrir a
procedimientos obligatorios de solución de controversias.
Artículo 30
Procedimiento de solución de controversias
1.
Las disposiciones relativas a la solución de controversias
estipuladas en la Parte XV de la Convención se aplicarán mutatis mutandis a
toda controversia entre los Estados Partes en el presente Acuerdo respecto de la
interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, independientemente de que
sean o no Partes en la Convención.
2.
Las disposiciones relativas a la solución de controversias
estipuladas en la Parte XV de la Convención se aplicarán también mutatis
mutandis a toda controversia entre los Estados Partes en el presente Acuerdo
relativa a la interpretación o aplicación de un Acuerdo subregional, regional o
mundial de ordenación pesquera sobre poblaciones de peces transzonales o
poblaciones de peces altamente migratorios en que participen, incluidas las
controversias relativas a la conservación y ordenación de esas poblaciones,
independientemente de que dichos Estados sean o no Partes en la Convención.
3.
Todo procedimiento aceptado por un Estado Parte en el presente
Acuerdo y en la Convención conforme al artículo 287 de la Convención se
aplicará también a la solución de controversias con arreglo a esta Parte, a no
ser que ese Estado Parte al firmar o ratificar el presente Acuerdo o al adherirse
a él, o en cualquier momento ulterior, haya aceptado otro procedimiento de
conformidad con el artículo 287 para la solución de controversias con arreglo a
esta Parte.
4.
Un Estado Parte en el presente Acuerdo que no sea Parte en la
Convención, al firmar o ratificar el presente Acuerdo o al adherirse a él, o en
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
cualquier momento ulterior, podrá elegir libremente, mediante una declaración
escrita, uno o varios de los medios estipulados en el párrafo 1 del artículo 287
de la Convención para la solución de controversias con arreglo a esta Parte. El
artículo 287 se aplicará a dicha declaración, al igual que a cualquier
controversia en la que dicho Estado sea Parte y no esté cubierta por una
declaración en vigor. A los efectos de la conciliación y el arbitraje, de
conformidad con los Anexos V, VII y VIII de la Convención, dicho Estado
tendrá derecho a designar árbitros y expertos para incluir en las listas a que
hace referencia el artículo 2 del Anexo V, el artículo 2 del Anexo VII y el
artículo 2 del Anexo VIII para la solución de controversias con arreglo a esta
Parte.
5.
Cualquier corte o tribunal al cual se hubiere sometido una
controversia con arreglo a esta Parte aplicará las disposiciones pertinentes de la
Convención, del presente Acuerdo y de todo acuerdo subregional, regional o
mundial de ordenación pesquera que sea pertinente, así como también los
estándares generalmente aceptados para la conservación y ordenación de los
recursos marinos vivos y demás normas del derecho internacional que no
sean incompatibles con la Convenció n, con miras a velar por la conservación
de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente
migratorios de que se trate.
Artículo 31
Medidas provisionales
1.
A la espera de que se solucione una controversia de conformidad
con esta Parte, las Partes en la controversia harán todo lo posible por concertar
arreglos provisionales de orden práctico.
2.
Sin perjuicio del artículo 290 de la Convención, la corte o el
tribunal a que se haya sometido la controversia con arreglo a esta Parte podrá
decretar las medidas provisionales que considere adecuadas, en vista de las
circunstancias, para preservar los respectivos derechos de las Partes en la
controversia o para prevenir cualquier daño a la población de que se trate, así
como en las circunstancias a que se hace referencia en el párrafo 5 del artículo
7 y el párrafo 2 del artículo 16.
3.
Un Estado Parte en el presente Acuerdo que no sea Parte en la
Convención podrá declarar que, no obstante el párrafo 5 del artículo 290 de la
Convención, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar no podrá decretar,
modificar o revocar medidas provisionales sin el consentimiento de dicho
Estado.
Artículo 32
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
Limitaciones a la aplicabilidad de los procedimientos
de solución de controversias
El párrafo 3 del artículo 297 de la Convención será también aplicable al
presente Acuerdo.
PARTE IX
ESTADOS NO PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO
Artículo 33
Estados no partes en el presente Acuerdo
1.
Los Estados Partes alentarán a los demás Estados que no lo sean a
que se hagan Partes en el presente Acuerdo y a que aprueben leyes y
reglamentos compatibles con sus disposiciones.
2.
Los Estados Partes tomarán, de conformidad con el presente
Acuerdo y el derecho internacional, medidas para disuadir a los buques que
enarbolan el pabellón de Estados no Partes de realizar actividades que
menoscaben la aplicación eficaz del presente Acuerdo.
PARTE X
BUENA FE Y ABUSO DE DERECHO
Artículo 34
Buena fe y abuso de derecho
Los Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de
conformidad con el presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos en
él de manera que no constituya un abuso de derecho.
PARTE XI
RESPONSABILIDAD
Artículo 35
Responsabilidad
Los Estados Partes serán responsables de conformidad con el derecho
internacional por los daños y perjuicios que les sean imputables en relación con
el presente Acuerdo.
PARTE XII
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
CONFERENCIA DE REVISIÓN
Artículo 36
Conferencia de revisión
1.
Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará una
conferencia con miras a evaluar la eficacia del presente Acuerdo a los efectos
de asegurar la conservación y ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. El Secretario
General invitará a participar en la conferencia a todos los Estados Partes y a los
demás Estados y entidades que tengan derecho a ser Partes en el presente
Acuerdo, así como a las organizaciones intergubernamentales y las
organizaciones no gubernamentales que tengan derecho a participar en calidad
de observadores.
2.
La conferencia examinará y evaluará la idoneidad de las
disposiciones del presente Acuerdo y, en caso necesario, propondrá medidas
para reforzar el contenido y los métodos de puesta en práctica de dichas
disposiciones con el fin de encarar mejor los problemas persistentes en la
conservación y la ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las
poblaciones de peces altamente migratorios.
PARTE XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37
Firma
El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y las
entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1 y
permanecerá abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas durante un
período de doce meses a partir del cuatro de diciembre de 1995.
Artículo 38
Ratificación
El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación de los Estados y demás
entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo 39
Adhesión
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados y demás
entidades mencionadas en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 1. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 40
Entrada en vigor
1.
El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha
en que se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2.
Respecto de cada Estado o entidad que ratifique este Acuerdo o se
adhiera a él después de haberse depositado el trigésimo instrumento de
ratificación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día
siguiente a la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación o
de adhesión.
Artículo 41
Aplicación provisional
1.
El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por los
Estados y las entidades que notifiquen por escrito al depositario su
consentimiento en aplicar provisionalmente el presente Acuerdo. Dicha
aplicación provisional entrará en vigor a partir de la fecha de recibo de la
notificación.
2.
La aplicación provisional por un Estado terminará en la fecha en
que entre en vigor el presente Acuerdo para ese Estado o en el momento en que
dicho Estado notifique por escrito al depositario su intención de terminar la
aplicación provisional.
Artículo 42
Reservas y excepciones
No se podrán formular reservas ni excepciones al presente Acuerdo.
Artículo 43
Declaraciones y comunicaciones
El artículo 42 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar el presente
Acuerdo o adherirse a él, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que
sea su enunciado o denominación, particularmente con miras a armonizar su
derecho interno con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que tales
declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los
efectos jurídicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a
ese Estado.
Artículo 44
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
Relación con otros Acuerdos
1.
El presente Acuerdo no modificará los derechos ni las
obligaciones de los Estados Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles
con él y que no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las
obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud del
presente Acuerdo.
2.
Dos o más Estados Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables
únicamente en sus relaciones mutuas, por los que se modifiquen disposiciones
del presente Acuerdo o se suspenda su aplicación, siempre que tales acuerdos
no se refieran a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la
consecución efectiva de su objeto y de su fin, y siempre que tales acuerdos no
afecten a la aplicación de los principios básicos enunciados en el presente
Acuerdo y que las disposiciones de tales acuerdos no afecten al disfrute de los
derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes
correspondan en virtud del presente Acuerdo.
3.
Los Estados Partes que se propongan concertar un acuerdo de los
mencionados en el párrafo 2 notificarán a los demás Estados Partes, por
conducto del depositario del presente Acuerdo, su intención de concertar el
acuerdo y la modificación o suspensión que éste estipula.
Artículo 45
Enmienda
1.
Un Estado Parte podrá, mediante comunicación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, proponer enmiendas al presente
Acuerdo y solicitar la convocación de una conferencia para examinar esa
propuesta de enmienda. El Secretario General distribuirá dicha comunicación a
todos los Estados Partes. Si, transcurridos seis meses desde la fecha de la
distribución de la comunicación, la mitad de los Estados Partes al menos
hubiere respondido favorablemente a la solicitud, el Secretario General
convocará la conferencia.
2.
El procedimiento de toma de decisiones de la conferencia que
haya de examinar la propuesta de enmienda, convocada con arreglo al párrafo
1, será el mismo que el de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las
poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las zonas
económicas exclusivas (poblaciones de peces transzonales) y las poblaciones
de peces altamente migratorios, a menos que la conferencia decida otra cosa.
La conferencia hará todo lo posible por llegar a un acuerdo sobre las
enmiendas mediante consenso y no las someterá a votación hasta que se hayan
agotado todos los esfuerzos por lograr un consenso.
3.
Las enmiendas al presente Acuerdo, una vez aprobadas, estarán
abiertas a la firma de los Estados Partes durante los doce meses siguientes a la
fecha de su aprobación en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a
menos que en la propia enmienda se disponga otra cosa.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
4.
Los artículos 38, 39, 47 y 50 serán aplicables a todas las
enmiendas al presente Acuerdo.
5.
Las enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor respecto de
los Estados Partes que las ratifiquen o se adhieran a ellas el trigésimo día
siguiente a la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado
sus instrumentos de ratificación o de adhesión. De allí en adelante, respecto de
cada Estado Parte que ratifique una enmienda o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el número requerido de tales instrumentos, esta
enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
6.
Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número
de ratificaciones o de adhesiones mayor o menor que el requerido por este
artículo.
7.
Todo Estado que llegue a ser Parte en este Acuerdo después de la
entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 5, si ese Estado no
manifiesta otra cosa:
a)
Será considerado Parte en el presente Acuerdo así
enmendado; y
b)
Será considerado Parte en el Acuerdo no enmendado en
relación con cualquier Estado que no esté obligado por la enmienda.
Artículo 46
Denuncia
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General, indicando las razones en que
funde la denuncia. La omisión de esas razones no afectará a la validez de la
denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya
sido recibida la notificación, a menos que en ésta se señale una fecha ulterior.
2.
La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de
cumplir toda obligación enunciada en el presente Acuerdo a la que esté
sometido en virtud del derecho internacional independientemente del Acuerdo.
Artículo 47
Participación de organizaciones internacionales
1.
En los casos en que una organización internacional a que se hace
referencia en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención no tenga
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
competencia sobre todas las materias regidas por el presente Acuerdo, el
Anexo IX de la Convención se aplicará mutatis mutandis a la participación de
esa organización internacional en el presente Acuerdo, salvo que no se
aplicarán las disposiciones siguientes de ese Anexo:
a)
Artículo 2, primera oración; y
b)
Artículo 3, párrafo 1.
2.
En los casos en que dicha organización internacional a que se hace
referencia en el artículo 1 del Anexo IX de la Convención tenga competencia
sobre todas las materias regidas por el presente Acuerdo, las siguientes
disposiciones se aplicarán a la participación de dicha organización
internacional en el presente Acuerdo:
a)
En el momento de la firma o de la adhesión, dicha
organización internacional hará una declaración en la que manifieste:
i)
Que es competente en todas las materias regidas por
el presente Acuerdo;
ii)
Que, por esta razón, sus Estados miembros no se
convertirán en Estados Partes, salvo en relación con sus territorios respecto de
los cuales la organización internacional no tiene responsabilidad; y
iii)
Que acepta los derechos y obligaciones de los Estados
en virtud del presente Acuerdo;
b)
La participación de dicha organización internacional en
ningún caso conferirá derecho alguno en virtud del presente Acuerdo a los
Estados miembros de la organización internacional;
c)
En caso de conflicto entre las obligaciones de una
organización internacional con arreglo al presente Acuerdo y las derivadas de
su instrumento constitutivo o de cualesquiera actos relacionados con él,
prevalecerán las obligaciones previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 48
Anexos
1.
Los Anexos son parte integrante del presente Acuerdo y, salvo que
se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Acuerdo o a alguna de
sus partes constituye asimismo una referencia a los Anexos correspondientes.
2.
Los Estados Partes podrán revisar los Anexos periódicamente. Las
revisiones obedecerán a consideraciones científicas y técnicas. No obstante lo
dispuesto en el artículo 45, la revisión de un Anexo que sea aprobada por
consenso en una reunión de los Estados Partes será incorporada al presente
Acuerdo y entrará en vigor en la fecha en que sea aprobada o en la fecha que se
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
especifique en la revisión. En caso de que la revisión de un Anexo no sea
aprobada por consenso en dicha reunión, serán aplicables los procedimientos
de enmienda enunciados en el artículo 45.
Artículo 49
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Acuerdo y de las enmiendas o revisiones que en él se introduzcan.
Artículo 50
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente
Acuerdo son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo.
ABIERTO A LA FIRMA en Nueva York, el cuatro de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, en un solo original en los idiomas árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso.
ANEXO I
NORMAS UNIFORMES PARA OBTENER Y COMPARTIR DATOS
Artículo 1
Principios generales
1.
La obtención, la compilación y el análisis oportunos de los datos
revisten importancia fundamental para la conservación y ordenación efectivas
de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente
migratorios. Con este fin, los datos de la pesca de estas poblaciones de peces en
alta mar y en las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional deberían
reunirse y compilarse de tal forma que permitan un análisis estadísticamente
significativo para la conservación y ordenación de los recursos pesqueros.
Estos datos deben incluir estadísticas sobre las capturas y esfuerzos de pesca y
demás información relacionada con la pesca, como la relativa a los buques y
otros datos para uniformar el esfuerzo de pesca. Los datos que se reúnan
deberían
incluir también información sobre especies capturadas
accidentalmente y especies asociadas o dependientes. Todos los datos deberían
verificarse para garantizar su exactitud y se debería preservar el carácter
confidencial de los datos no agregados. La comunicación de dichos datos estará
sujeta a los términos en que se hayan facilitado.
2.
Se prestará asistencia a los Estados en desarrollo, incluida
asistencia para la capacitación y asistencia financiera y técnica, a fin de
aumentar su capacidad en materia de conservación y ordenación de los
recursos marinos vivos. La asistencia debería centrarse en reforzar su
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
capacidad para llevar a cabo la obtención y verificación de datos, programas de
observación, análisis de datos y proyectos de investigación para la evaluación
de las poblaciones de peces. Debería promoverse la máxima participación
posible de científicos y expertos en ordenación de los Estados en desarrollo en
las tareas de conservación y ordenación de las poblaciones de peces
transzonales y las poblacio nes de peces altamente migratorios.
Artículo 2
Principios relativos a la obtención, la compilación
y el intercambio de datos
Al definir los parámetros para la obtención, la compilación y el
intercambio de datos relativos a las poblaciones de peces transzonales y
poblaciones de peces altamente migratorios, habría que tener en cuenta los
siguientes principios generales:
a)
Los Estados deberían cerciorarse de que se reúnan datos de
los buques que enarbolen su pabellón sobre las faenas pesqueras de acuerdo
con las características operacionales de cada método de pesca (por ejemplo, red
de arrastre para pesca con palangres, pesca por cardúmenes en el caso de líneas
de caña y redes de cerco de jareta, o pesca por día en el caso de la pesca a la
cacea), y con un grado de detalle suficiente para facilitar una evaluación
efectiva de las poblaciones de peces;
b)
Los Estados deberían asegurarse de que los datos sobre
pesquerías se verifiquen mediante un sistema adecuado;
c)
Los Estados deberían compilar datos relacionados con la
pesca y otros datos científicos de apoyo y proporcionarlos oportunamente y
con arreglo a un formato convenido a las organizaciones o arreglos de pesca
subregionales o regionales competentes, si los hubiere. De no ser así, los
Estados deberían cooperar para intercambiar los datos directamente o mediante
cualquier otro mecanismo de cooperación que puedan acordar entre ellos;
d)
Los Estados deberían convenir, en el marco de las
organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera,
las especificaciones de los datos y el formato en que han de facilitarse, de
conformidad con el presente Anexo y teniendo en cuenta la naturaleza y la
explotación de las poblaciones de peces en la región. Dichas organizaciones o
arreglos deberían solicitar a los no miembros o no participantes que faciliten
datos sobre las faenas pertinentes realizadas por los buques que enarbolen su
pabellón;
e)
Dichas organizaciones o arreglos compilarán los datos y los
difundirán de modo oportuno y en un formato convenido a todos los Estados
interesados con arreglo a las condiciones estipuladas por la organización o el
arreglo; y
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
f)
Los científicos del Estado del pabellón y de la organización
o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera competente
deberían analizar esos datos en forma separada o conjunta, según proceda.
Artículo 3
Datos básicos de pesca
1.
Los Estados reunirán y pondrán a disposición de la organización o
el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que corresponda los
siguientes tipos de datos, con un grado de detalle suficiente para facilitar una
evaluación efectiva de las poblaciones de conformidad con procedimientos
convenidos:
a)
Series cronológicas de las estadísticas de captura y esfuerzo
de pesca, por pesquería y flota;
b)
Captura total expresada en número o peso nominal, o
ambos, desglosada por especies (tanto objeto de la pesca como capturadas
accidentalmente), por pesquería. [El peso nominal lo define la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación como el peso
vivo equivalente de los desembarcos];
c)
Estadísticas de capturas desechadas, con inclusión de
estimaciones cuando sea necesario, consignadas en número o peso nominal por
especies, por pesquerías;
d)
Estadísticas del esfuerzo que correspondan a cada método
de pesca; y
e)
Lugar, fecha y hora de la pesca y demás estadísticas sobre
las faenas de pesca pertinentes.
2.
Los Estados deben también, en caso necesario, obtener y
suministrar a las organizaciones o los arreglos subregionales o regionales de
organización pesquera, a fin de apoyar la evaluación de las poblaciones, datos
científicos, en particular:
a)
La composición de la captura por talla, peso y sexo;
b)
Otros aspectos biológicos que permitan evaluar las
poblaciones, como la edad, el crecimiento, la renovación, la distribución y la
identidad de las poblaciones; y
c)
Otros resultados de investigación pertinentes, incluidos
estudios de abundancia, estudios de biomasa, prospecciones hidroacústicas,
investigación sobre factores ambientales que afecten a la abundancia de las
poblaciones y datos oceanográficos y ecológicos.
Artículo 4
Datos e información sobre buques
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
1.
Los Estados deberían reunir los siguientes tipos de datos
relacionados con los buques a fin de normalizar la composición de las flotas y
la capacidad de pesca de los buques y para convertir los resultados obtenidos
por medidas diferentes en el análisis de las capturas y del esfuerzo de pesca:
a)
Identificación, pabellón y puerto de registro del buque;
b)
Tipo de buque;
c)
Especificaciones del buque (por ejemplo, material de
construcción, fecha de construcción, eslora de registro, tonelaje bruto de
registro, potencia del motor principal, capacidad de carga y métodos de
almacenamiento de la captura); y
d)
Descripción de los aparejos de pesca (por ejemplo, tipos,
especificaciones y cantidad).
2.
El Estado del pabellón reunirá la información siguiente:
a)
Instrumentos de navegación y para la fijación de la posición;
b)
Equipo de comunicación y señal internacional de llamada
por radio; y
c)
Número de tripulantes.
Artículo 5
Notificación de datos
El Estado se cerciorará de que los buques que enarbolen su pabellón
envíen a sus servicios nacionales de pesca o, cuando se convenga en ello, a la
organización o el arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que
corresponda datos de los cuadernos de bitácora sobre la captura y el esfuerzo
de pesca, con inclusión de datos sobre las faenas en alta mar, con la
periodicidad suficiente para atender las necesidades nacionales y cumplir las
obligaciones regionales e internacionales. Cuando sea necesario, los datos
serán transmitidos por radio, télex, facsímile, satélite u otros medios.
Artículo 6
Verificación de los datos
Los Estados o, en caso necesario, las organizaciones o arreglos
subregionales o regionales de ordenación de la pesca deberían establecer
mecanismos de verificación de los datos de pesca, como los siguientes:
a)
Verificación de posición mediante sistemas de seguimiento
de buques;
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
b)
Programas de observación científica para controlar la
captura, el esfuerzo de pesca, la composición de la captura (objeto de la pesca y
accidental) y otros detalles de las faenas;
c)
Informes de ruta, de desembarco y de transbordo; y
d)
Muestreo en puerto.
Artículo 7
Intercambio de datos
1.
Los datos reunidos por el Estado del pabellón deben ser
compartidos con otros Estados del pabellón y con los Estados ribereños que
correspondan por conducto de las organizaciones o arreglos subregionales o
regionales de ordenación pesquera competentes. Estas organizaciones o
arreglos compilarán datos y los pondrán oportunamente a disposición de todos
los Estados interesados con arreglo a un formato convenido y en las
condiciones que establezca la organización o el arreglo, manteniendo al mismo
tiempo el carácter confidencial de los datos no agregados; en la medida de lo
posible, deberían establecer sistemas de bases de datos que facilitarán un
acceso eficiente a los datos.
2.
En el plano mundial, la reunión y la difusión de datos deberían
efectuarse por conducto de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación; cuando no existiese una organización o arreglo
subregional o regional de ordenació n pesquera dicha organización podría hacer
lo propio en ese plano previo acuerdo con los Estados interesados.
ANEXO II
DIRECTRICES PARA APLICAR NIVELES DE REFERENCIA QUE
DEBEN RESPETARSE A TÍTULO DE PREVENCIÓN EN LA
CONSERVACIÓN Y LA ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE
PECES TRANSZONALES Y LAS POBLACIONES DE PECES
ALTAMENTE MIGRATORIOS
1.
El nivel de referencia es un valor estimado obtenido mediante un
procedimiento científico convenido que corresponde a la situación del recurso
y de la pesquería y que puede utilizarse como orientación para la ordenación de
las pesquerías.
2.
Deberían utilizarse dos tipos de niveles de referencia: de
conservación o límite y de ordenación u objetivo. Los niveles de referencia de
límite establecen fronteras destinadas a circunscribir las capturas dentro de
unos límites biológicos que puedan asegurar el rendimiento máximo sostenible
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
de las poblaciones. Los niveles de referencia de objetivo responden a objetivos
de ordenación.
3.
Convendría fijar niveles de referencia para cada población de
peces, a fin de tener en cuenta, entre otras cosas, la capacidad reproductiva, la
resistencia de cada población y las características de la explotación de esa
población, así como otras causas de mortalidad y las principales fuentes de
incertidumbre.
4.
Las estrategias de ordenación deberán tratar de mantener o
restablecer las poblaciones de especies capturadas y, en caso necesario, las
especies asociadas o dependientes a niveles compatibles con los niveles de
referencia previamente convenidos. Estos niveles de referencia deben utilizarse
como señal para iniciar las medidas de conservación y ordenación previamente
convenidas. Las estrategias de ordenación incluirán medidas que puedan
aplicarse cuando se esté a punto de llegar a los niveles de referencia.
5.
Las estrategias de ordenación de las pesquerías deben concebirse
de manera tal que el riesgo de exceder los niveles de referencia de límite sea
muy pequeño. Si una población desciende o está a punto de descender por
debajo del nivel de referencia de límite, deberían iniciarse las medidas de
conservación y de ordenación a fin de facilitar la renovación de las
poblaciones. Las estrategias de ordenación deben garantizar que, de manera
general, no se excedan los niveles de referencia de objetivo.
6.
Cuando la información para determinar los niveles de referencia
para una pesquería sea escasa o inexistente, se establecerán niveles de
referencia provisionales. Estos niveles de referencia provisionales podrán
establecerse por analogía a poblaciones similares y mejor conocidas. En tal
caso, se someterá a la pesquería a una mayor vigilancia a fin de poder revisar
los niveles de referencia provisionales cuando se disponga de información
suficiente.
7.
El índice de mortalidad debido a la pesca que permita asegurar el
rendimiento máximo sostenible debería considerarse como la norma mínima
para los niveles de referencia de límite. Para las poblaciones que no sean objeto
de sobreexplotación, las estrategias de ordenación de las pesquerías deben
garantizar que la mortalidad debida a la pesca no sea mayor que la que permita
asegurar el rendimiento máximo sostenible, y que la biomasa no descienda por
debajo de un límite preestablecido. Para las poblaciones que sean objeto de
sobreexplotación, la biomasa que produzca un rendimiento máximo sostenible
puede servir como objetivo de recuperación.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26160
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 404 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo
Arosemena, ciudad de Panamá, a los diecisiete días del mes de septiembre del
año dos mil ocho.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 29 DE
OCTUBRE DE 2008.
MARTÍNTORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 064
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2008_P_404.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_09_17_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 404 DE 2008
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. AMBIENTAL
- Conservación
- Recursos naturales
- Aguas
- Relaciones internacionales
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM)
- Industria animal
- Peces
- Acuicultura
- Pescado