Ley 63 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>63</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-08-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ADOPTA EL CODIGO PROCESAL PENAL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26114<br><i><b>Publicada el: </b></i>29-08-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PROCESAL PENAL, DER. PROCESAL CIVIL, DER. PENAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Judicial, Derecho Penal, Tribunales y cortes, Jueces, Procedimiento<br><b>penal, Código Judicial, Procedimiento civil, Administración de justicia,<br>Circuito Judicial</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>119 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.620</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>561</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>30</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional 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siguiente: <br><b> </b><br><b>LIBRO PRIMERO </b><br> DISPOSICIONES GENERALES <br><b> </b><br><b>Título I </b><br> Garantías, Principios y Reglas <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Garantías, Principios y Reglas <br><br><b>Artículo 1.</b> Interpretación y prevalencia de principios. El proceso penal se fundamentará en las <br> garantías, los principios y las reglas descritos en este Título. Las normas contenidas en este <br> Código deberán interpretarse siempre de conformidad con estos. <br><br><b>Artículo 2. </b>Legalidad procesal. Nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida <br> de seguridad sin juicio previo dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas de la <br> Constitución Política, de los tratados y<b> </b>convenios<b> </b>internacionales ratificados por la República de <br> Panamá y de este Código. <br> Todo habitante del territorio de la República tiene libre derecho a acceder a los jueces y <br> tribunales en las formas, los plazos y las condiciones determinadas en este Código. <br><br><b>Artículo 3.</b> Principios del proceso. En el proceso se observan los principios del debido proceso, <br> contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad, publicidad, concentración, estricta <br> igualdad de las partes, economía procesal, legalidad, constitucionalización del proceso y derecho <br> de defensa. <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b>Juez natural. Nadie será procesado ni condenado por jueces o tribunales especiales o <br> de excepción. La potestad de juzgar y aplicar la pena o medida de seguridad corresponde <br> únicamente a jueces y tribunales previamente instituidos, de conformidad con la Constitución <br> Política, la ley y según las competencias asignadas a cada uno. <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>Separación de funciones. Las funciones de investigación están separadas de la <br> función jurisdiccional. Corresponderá exclusivamente al Ministerio Público la dirección de la <br> investigación. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> El Juez no puede realizar actos que impliquen investigación o el ejercicio de la acción <br> penal ni el Ministerio Púb lico puede realizar actos jurisdiccionales, sin perjuicio de los casos <br> especiales previstos en este Código. <br><br> Sin formulación de cargos no habrá juicio ni habrá pena sin acusación probada. <br><br><b>Artículo 6.</b> Independencia e imparcialidad. Se garantiza la independencia interna y externa de <br> los jueces, así como su imparcialidad. La imparcialidad de los jueces exige su inamovilidad en el <br> cargo, su desempeño con la debida probidad y el respeto al principio del Juez natural. <br><br><b>Artículo 7.</b> Prohibición de doble juzgamiento. Nadie puede ser investigado ni juzgado <br> penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque a este se le dé una denominación <br> distinta.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 8. </b>Inocencia. Toda persona debe ser tratada y considerada como inocente durante la <br> investigación y el proceso, hasta tanto se le declare responsable del delito que se le imputa en <br> sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. <br> Los jueces, fiscales, querellantes y miembros de la Policía Nacional no pueden presentar <br> a la persona investigada o imputada como culpable ni pueden brindar información sobre esta en <br> ese sentido a los medios de comunicación social. Solo es permitida la publicación de datos o <br> fotografías indispensables para fines de la identificación de dicha persona. <br><br><b>Artículo 9. </b>Publicidad del proceso. Las actuaciones son públicas. Únicamente en<b> </b>los casos y <br> por los motivos autorizados por este Código, podrá disponerse la reserva de algún acto del <br> proceso. <br><b> </b><br><b>Artículo 10. </b>Derecho a la defensa. La defensa de las personas o de sus derechos es inviolable e <br> irrenunciable, salvo que el imputado sea un abogado y decida asumir su defensa. <br> Toda persona tiene derecho a designar a un defensor idóneo de su elección, desde el <br> primer acto de investigación hasta la culminación del proceso, con quien puede mantener <br> inmediata comunicación de manera libre y privada. Si no lo hace, el Estado le asignará un <br> defensor público. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, <br> renuncia o excusa del defensor. <br><br><b>Artículo 11. </b>Libertades personales. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad de <br> circulación y de seguridad personal. <br><br><b>Artículo 12. </b>Control judicial de afectación de derechos fundamentales. Las medidas de coerción, <br> restrictivas de la libertad personal o de otros derechos son excepcionales. El Juez de Garantías, al <br> decretar alguna de estas medidas, observará el carácter excepcional, subsidiario, provisional, <br> proporcional y humanitario de estas. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> La detención provisional está sometida a un límite temporal razonable para evitar que se <br> convierta en una pena anticipada. La detención provisional no puede exceder de un año, excepto <br> en los supuestos señalados en este Código. <br><br><b>Artículo 13. </b>Derecho a la intimidad. El cuerpo, los bienes y las comunicaciones de las personas <br> son inviolables, y solo pueden ser examinados por mandamiento emitido<b> </b>por un Juez de <br> Garantías, previo cumplimiento de las formalidades legales y por motivos definidos, sin perjuicio <br> de las excepciones previstas en este Código. <br><br><b>Artículo 14. </b>Respeto a los derechos humanos. Las partes en el proceso penal serán tratadas con <br> el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. <br> Los derechos y las garantías que consagran la Constitución Política, los tratados y <br> convenios internacionales de derechos humanos y este Código deben considerarse como <br> mínimos, prevalentes y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y <br> la dignidad de la persona. <br><br><b>Artículo 15. </b>Justicia en tiempo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial <br> definitiva emitida en tiempo razonable. Toda actuación debe surtirse sin dilaciones <br> injustificadas. <br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>Derecho a no declarar contra sí mismo. Nadie puede ser obligado a declarar contra <br> sí mismo ni contra las personas excluidas por la Constitución Política, los tratados y convenios <br> internacionales y la ley. Todo investigado por un delito o falta tiene legítimo derecho a guardar <br> silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de hechos ni <br> valorado como un indicio de culpabilidad en su contra. En consecuencia, nadie puede ser <br> condenado con el solo mérito de su declaración. <br><br><b>Artículo 17. </b>Validez de la prueba. Solo tienen valor las pruebas obtenidas por medios lícitos y <br> practicadas ante los organismos jurisdiccionales. <br> No tiene valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas o violación de los <br> derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un <br> procedimiento o medio ilícito. <br><br><b>Artículo 18. </b>Lealtad y buena fe.<b> </b>Quienes intervienen en los procesos deben hacerlo con lealtad <br> y buena fe, sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales. El Juez hará uso <br> de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta de <br> las partes. <br><b> </b><br><b>Artículo 19. </b>Igualdad procesal de las partes. Se garantizará la intervención de las partes con <br> iguales posibilidades de ejercer las facultades y los derechos previstos en la Constitución <br> Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y en <br> este Código. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> Los jueces preservan el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los <br> obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten. No deben mantener ninguna clase de <br> comunicación con las partes o sus abogados sobre los asuntos sometidos a su conocimiento sin <br> dar previo aviso a todas ellas. <br><b> </b><br><b>Artículo 20. </b>Protección de la víctima, de los denunciantes y colaboradores. La víctima tiene <br> derecho a la justicia, a la reparación del daño, a ser informada, a recibir protección y a participar <br> en el proceso penal de acuerdo con las normas de este Código. <br> El Ministerio Público velará por la protección de la víctima del delito en todas las etapas <br> del procedimiento penal, así como por la protección de los denunciantes, testigos y <br> colaboradores. Los tribunales garantizan, con arreglo a la ley, la vigencia de sus derechos <br> durante el procedimiento. <br><b> </b><br><b>Artículo 21. </b>Interpretación. Las disposiciones de este Código que restrinjan la libertad de la <br> persona investigada e imputada y las que limiten sus derechos fundamentales serán aplicadas de <br> modo restrictivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 22. </b>Motivación. Las autoridades judiciales y del Ministerio Público tienen el deber de <br> motivar jurídicamente, de manera congruente, clara y precisa, sus decisiones judiciales, salvo las <br> de mero trámite. La simple mención de las pruebas y la petición de las partes o de exposiciones <br> genéricas no suple la motivación jurídica. <br><br><b>Artículo 23. </b>Impugnación. Las resoluciones judiciales que se dicten en el proceso penal pueden <br> ser impugnadas, excepto en las situaciones indicadas en este Código. <b> </b><br><br> El superior no puede desmejorar o agravar la situación jurídica del imputado cuando solo <br> sea este quien apela o su defensor. Se reconoce la extensión de los efectos de la apelación en lo <br> que favorezca a otros procesados que no impugnen la resolución. <br><br><b>Artículo 24. </b>Investigación objetiva. Es obligatorio investigar lo desfavorable y lo favorable a <br> los intereses del imputado y demás intervinientes en el proceso.<b> </b><br><b> </b><br> La investigación se realiza respetando las normas constitucionales, los tratados y <br> convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, este Código y los derechos <br> humanos del investigado. <br><br><b>Artículo 25. </b>Control judicial de la pena. La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial. <br> El sentenciado o su defensa pueden ejercer todos los derechos y las facultades que le otorgan las <br> leyes, por cuenta propia o por medio de abogado idóneo. <br><br><b>Artículo 26. </b>Solución del conflicto. Los tribunales procurarán resolver el conflicto surgido a <br> consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía y la paz social, tomando <br> en cuenta que la pena representa una medida extrema. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> Es facultad de las partes recurrir a los medios alternativos para la solución de su conflicto. <br> El Ministerio Público y los tribunales deben promover durante el curso del procedimiento <br> mecanismos que posibiliten o faciliten los fines previstos en el párrafo anterior. <br><b> </b><br><b>Artículo 27. </b>Gratuidad. El servicio público de la justicia es gratuito; por tanto, la actuación <br> procesal no causará gravamen o tasa para quienes en ella intervienen. <br><br><b>Artículo 28. </b>Diversidad cultural. Las autoridades judiciales y los tribunales llamados a <br> pronunciarse en materia penal deben tomar en cuenta la diversidad cultural de los intervinientes.<b> </b><br><b> </b><br><b>Título II </b><br> Jurisdicción Penal <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Jurisdicción y Competencia <br><br><b>Artículo 29. </b>Jurisdicción. La Jurisdicción Penal es la facultad de administrar justicia en asuntos <br> de naturaleza penal. Se ejerce por los juzgados y tribunales creados y organizados por la <br> Constitución Política y la ley, y comprende el<b> </b>conocimiento y juzgamiento de los delitos <br> previstos en la ley penal de la República de Panamá. <br> La Jurisdicción Penal es irrenunciable e indelegable. <br><b> </b><br><b>Artículo 30. </b>Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales en los casos y formas que <br> determinan la Constitución Política y las leyes: <br> 1. <br> El Pleno de la Corte Suprema de Justicia. <br> 2. <br> La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. <br> 3. <br> Los Tribunales Superiores de Apelaciones de Distritos Judiciales. <br> 4. <br> Los Jueces de Garantías. <br> 5. <br> Los Tribunales de Juicio. <br> 6. <br> Los Jueces de Cumplimiento. <br> 7. <br> Los Jueces<b> </b>Municipales. <br> 8. <br> La Asamblea Nacional en los casos establecidos por la Constitución Política de la <br> República. <br> 9. <br> Los Jueces Comarcales. <br> 10. <br> Las Autoridades Tradicionales Indígenas. <br> También ejerce la Jurisdicción Penal el Jurado en las causas que determina este Código. <br><br><b>Artículo 31. </b>Competencia, carácter y extensión. La competencia es improrrogable. Se fija por <br> razón del territorio, por la pena, por factores de conexidad y por la calidad de las partes.<b> </b><br> No obstante, la competencia territorial de un Tribunal de Juicio no puede ser objetada ni <br> modificada una vez fijada la audiencia. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 32. </b>Reglas de competencia territorial. En los procesos penales son competentes el <br> Tribunal de Juicio o el Juez de Garantías de la circunscripción territorial donde se haya cometido <br> el hecho por el cual se procede. <br> Cuando no conste el lugar en que se haya cometido un delito, serán jueces o tribunales <br> competentes, a prevención, en su caso, para conocer el proceso: <br> 1. <br> El del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. <br> 2. <br> El del lugar en que el presunto imputado haya sido aprehendido. <br> 3. <br> El de la residencia del imputado. <br> 4. <br> El del territorio donde se haya denunciado el delito. <br><br><b>Artículo 33. </b>Competencia para actuaciones inmediatas. Las cuestiones de competencia no <br> suspenden el procedimiento de las actuaciones inmediatas ni afectan la validez de estos actos, sin <br> perjuicio de su renovación o ampliación posterior, si fuera necesario. <br><br><br> Las solicitudes sobre libertad las resuelve<b> </b>el Juez de Garantías en cuyo territorio <br> jurisdiccional se encuentre la persona privada de libertad. <br><b> </b><br><b>Artículo 34. </b>Factores de conexidad. Son delitos conexos: <br> 1. <br> Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, en concierto previo, <br> siempre que estén sujetas a diversos tribunales o que puedan estarlo por la índole del <br> delito. <br> 2. <br> Los cometidos por dos o más personas en distinto lugar o tiempo, si hubiera precedido <br> entre ellas concierto para ello. <br> 3. <br> Los cometidos como medio de perpetrar otro o de facilitar su ejecución. <br> 4. <br> Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. <br> 5. <br> Los diversos delitos que se imputen a un<b> </b>mismo procesado que tengan<b> </b>analogía o relación <br> entre ellos, a juicio del Tribunal, y que no hayan sido hasta entonces objeto de <br> procedimiento. <br><br><b>Artículo 35. </b>Competencia por conexidad. Son tribunales competentes, por su orden, para <br> conocer de los delitos conexos: <br> 1. <br> El que primero aprehenda el conocimiento del delito que esté atribuido a más de una <br> misma competencia territorial. <br> 2. <br> El de la competencia territorial en que se hubiera cometido el delito que tenga señalada <br> pena mayor. <br> 3. <br> El que primero comience la causa en el caso que a los delitos les esté señalada pena igual <br> y estén sujetos a distinta competencia territorial. <br> 4. <br> El que la Corte designe cuando las causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no <br> conste cuál comenzó primero o tengan señaladas penas iguales, si los delitos están <br> sometidos a distintas competencias territoriales. <br><br><b>Artículo 36. </b>Acumulación. Hay lugar a la acumulación de procesos cuando contra un mismo <br> individuo o por un mismo delito se siguen dos o más actuaciones distintas. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><br><b>Artículo 37. </b>Acumulación con varios imputados. Se aplicarán las reglas contenidas en los <br> artículos anteriores cuando, en dos o más procesos, figuren varios imputados, siempre que <br> quienes aparezcan como autores principales sean los mismos en los distintos casos. <br><br> La acumulación de los procesos solamente puede ser decretada antes de la celebración <br> del juicio oral y atendiendo el principio de favorabilidad. <br><b> </b><br><b>Artículo 38. </b>Unificación de penas. Cuando haya sido procedente la acumulación de procesos y <br> esta no haya sido decretada, el Tribunal que dicta la última sentencia deberá unificar las penas, <br> atendiendo siempre al principio de favorabilidad. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Tribunales Competentes <br><b> </b><br><b>Artículo 39. </b>Competencia del Pleno de la Corte Suprema. La Corte Suprema de Justicia será <br> competente para conocer, en Pleno, de los siguientes negocios penales: <br> 1. <br> De los procesos penales y medidas cautelares contra los Diputados, el Procurador <br> General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Ministros de Estado, los <br> Magistrados del Tribunal Electoral o el Contralor General de la República, o de los <br> cometidos en cualquier época por personas que, al tiempo de su juzgamiento, ejerzan <br> alguno de estos cargos. <br><b> </b><br><b>Artículo 40. </b>Competencia de la Sala Penal. La Sala Penal tendrá competencia para conocer: <br> 1. <br> De los procesos penales que se sigan contra los Embajadores, los Cónsules, los <br> Viceministros de Estado, los Magistrados de los Tribunales Superiores, el Defensor del <br> Pueblo, los Fiscales Superiores, el Director y Subdirector de la Policía Nacional, los <br> Directores y Gerentes de Entidades Autónomas y Semiautónomas y quienes desempeñan <br> cualquier otro cargo con mando y jurisdicción en todo el territorio de la República o en <br> dos o más provincias que no formen parte de un mismo distrito judicial. <br> 2. <br> Del recurso de casación penal contra las sentencias emitidas por los Tribunales de Juicio. <br> 3. <br> Del recurso de revisión. <br> 4. <br> De las cuestiones de competencia, cuando el conflicto se haya suscitado entre órganos <br> que no tienen un órgano jurisdiccional superior común. <br> 5. <br> Del recurso de casación contra las sentencias en materia penal emitidas por los Tribunales <br> Superiores de Niñez y Adolescencia. <br> 6. <br> Del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en las acciones de hábeas <br> corpus. <br> 7. <br> De las solicitudes de extradición. <br><br><b>Artículo 41. </b>Competencia de los Tribunales Superiores de Apelaciones. Los Tribunales <br> Superiores de Apelaciones de los Distritos Jud iciales conocerán en sus respectivas Salas: <br> 1. <br> De la acción de hábeas corpus. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 2. <br> Del recurso de anulación en contra de la sentencia dictada por los Tribunales de Juicio, en <br> los casos señalados por este Código. <br> 3. <br> Del recurso de apelación de las sentencias dictadas en juicios en el que hubiera un <br> pronunciamiento de culpabilidad por el Jurado únicamente en lo atinente a la pena <br> aplicable. <br> 4. <br> Del recurso de apelación contra las decisiones del Juez de Cumplimiento en los casos <br> determinados por ley. <br> 5. <br> Del recurso de apelación contra los autos emitidos por<b> </b>los Jueces de Garantías y por los <br> Jueces Municipales, en los casos que autoriza este Código. <br> 6. <br> Del recurso de anulación contra las sentencias dictadas por los Jueces de Garantías y los <br> Jueces Municipales. <br> 7. <br> Los conflictos que sur jan en materia de competencia entre las Autoridades Tradicionales <br> Indígenas y los Jueces Comarcales. <br><b> </b><br><b>Artículo 42. </b>Competencia de los Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio serán colegiados <br> y conocerán de las acusaciones que versen sobre delitos sancionados por la ley con pena superior <br> a un año. <br><br><b>Artículo 43. </b>Competencia del Tribunal de Jurados. El Tribunal de Jurados tendrá competencia <br> para conocer los siguientes delitos: <br> 1. <br> Homicidio doloso<b> </b>que no sea producto de delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, <br> asociación ilícita, pandillerismo, narcotráfico o blanqueo de capitales. <br> 2. <br> Aborto provocado por medios dolosos, cuando, por consecuencia de este o de los medios <br> usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer. <br> 3. <br> Que<b> </b>impliquen un peligro común y los delitos contra la salud pública cuando, por <br> consecuencia de ellos, sobreviene la muerte de alguien, con excepción de los causados <br> por imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de una profesión u oficio. <br><b> </b><br><b>Artículo 44. </b>Competencia del Juez de Garantías. Es competencia de los Jueces de Garantías <br> pronunciarse sobre el control de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos <br> fundamentales del imputado o de la víctima, y sobre las medidas de protección a estas. Además <br> de lo anterior, conocerá: <br> 1. <br> De las advertencias a las partes sobre otros medios alternativos de solución de conflictos, <br> de acuerdo con las reglas establecidas en este Código. <br> 2. <br> De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la <br> investigación, salvo las excepciones previstas en este Código. <br> 3. <br> De las medidas cautelares personales o reales. <br> 4. <br> De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y de su práctica. <br> 5. <br> De la admisión del desistimiento de la pretensión punitiva. <br> 6. <br> De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre el Ministerio Público, el <br> defensor y el imputado o acusado. <br> 7. <br> Elevar la causa a juicio, dictar sobreseimiento o cualesquiera otra medida procesal. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 8. <br> Del procedimiento directo. <br> 9. <br> Las demás que determine la ley. <br><br><b>Artículo 45.</b> Competencia de los Jueces Municipales. Los Jueces Municipales conocerán: <br> 1. <br> De los procesos de hurto simple, apropiación indebida, estafa simple y daños, cuyas <br> cuantías excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) y no rebasen los cinco mil <br> balboas (B/.5,000.00). <br> 2. <br> De los procesos por lesiones dolosas o culposas, cuando la incapacidad sea superior a <br> treinta días y no exceda de sesenta, y de los delitos cuyas penas no excedan de un año de <br> prisión. <br> 3. <br> Del juicio por los delitos de quebrantamiento de sanciones, posesión ilícita de drogas para <br> consumo y posesión ilícita de armas, o de hacerse justicia por sí mismo y los hechos <br> punibles sancionados con días- multa. <br> 4. <br> De las solicitudes de medidas cautelares o de investigación que afecten derechos y <br> garantías fundamentales, en los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la <br> intervención inmediata del Juez de Garantías competente. <br><br><b>Artículo 46. </b>Competencia de los Jueces de Cumplimiento. Los Jueces de Cumplimiento tienen a <br> su cargo: <br> 1. <br> La ejecución de las penas y las medidas de seguridad. <br> 2. <br> El cumplimiento, el control y la supervisión para que sea efectivo el régimen impuesto en <br> los procesos suspendidos a prueba, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y <br> de cualquier subrogado penal. <br> 3. <br> El proceso de rehabilitación en los supuestos de interdicción de derechos. <br> 4. <br> Las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, <br> velando que se respeten los derechos fundamentales del sancionado y no se restrinja más <br> allá de lo establecido en la sentencia. <br> 5. <br> Resolver sobre la aplicación de los programas y avances del proceso de resocialización. <br><br><b>Artículo 47. </b>Oficina Judicial.<b> </b>El Juez o Tribunal será asistido por una Oficina Judicial. Su <br> director deberá organizar las audiencias o los debates que se desarrollen durante el proceso, en <br> especial los de formulación de acusación y los del juicio, así como los sorteos en Juicios con <br> Jurados. <br> La Oficina Judicial resuelve las diligencias de mero trámite, ordena las comunicaciones, <br> dispone la custodia de los objetos secuestrados, lleva los registros y estadísticas, dirige al <br> personal auxiliar, informa a las partes y colabora en todos los trabajos materiales que el Juez o <br> Tribunal le indiquen. <br> Su conformación estará regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdiccional Penal. <br><br><b>Artículo 48. </b>Competencia de los Jueces Comarcales. Los Jueces Comarcales tendrán <br> competencia para conocer de delitos cometidos dentro del territorio de la comarca, salvo que se <br> trate de delito de homicidio doloso, los delitos que resulten en la muerte de una persona, los <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> delitos contra la economía nacional, los delitos relacionados con drogas, los delitos contra la <br> Administración Pública, el terrorismo y los delitos ejecutados por el crimen organizado. <br><br> Los Jueces Comarcales resolverán el proceso con arreglo a las disposiciones de este <br> Código y a las normas previstas en el Derecho Indígena<b> </b>y en la Carta Orgánica de la respectiva <br> comarca.<b> </b> <br><br><b>Artículo 49.</b> Competencia de las Autoridades Tradicionales Indígenas. Las Autoridades <br> Tradicionales Indígenas tendrán competencia para conocer las conductas sancionadas de acuerdo <br> con el Derecho Indígena y la Carta Orgánica. <br><br> La actuación se efectuará conforme a los procedimientos consuetudinarios comarcales. <br><b> </b><br><b>Capítulo III </b><br> Impedimentos y Recusaciones <br><b> </b><br><b>Artículo 50. </b>Causales de impedimentos o recusación. Los jueces podrán apartarse del <br> conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o <br> motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, <br> amistad, enemistad y comerciales con alguna de las partes, o cuando pueda existir un interés en <br> el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre <br> que haya un temor fundado de parcialidad. <br><br><b>Artículo 51. </b>Auto inimpugnable. Contra los autos calificatorios de impedimento no habrá <br> recurso alguno. <br><br><b>Artículo 52. </b>Oportunidad. El funcionario judicial que se considere inmerso en una causal de <br> impedimento deberá manifestarlo en el término de hasta dos días después de<b> </b>que tenga <br> conocimiento de la causa, para lo cual deberá remitir las actuaciones por resolución fundada al <br> que le sigue en el orden respectivo. Una vez recibida, este tomará conocimiento de la causa de <br> manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir. Si estima que el impedimento no tiene <br> fundamento, remitirá los antecedentes al superior correspondiente en cuya sede el incidente será <br> resuelto sin más trámite. <br> Si se trata de un Tribunal Colegiado, el Juez o Magistrado que se excuse será <br> reemplazado por el que le siga en el orden respectivo. <br><br><b>Artículo 53. </b>Impedimentos en la fase de investigación. El Juez de Garantías, durante la fase de <br> investigación, únicamente podrá invocar como causales de impedimento las siguientes: <br> 1. <br> El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna <br> de las partes; o <br> 2. <br> El haber intervenido durante la formación del acto que originó la actuación <br> correspondiente. <br><br><b>Artículo 54. </b>Reglas. El Juez de Garantías que intervenga durante la fase intermedia quedará <br> sometido al régimen de impedimentos previsto en el artículo 50. Los Jueces de Juicio solo <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> podrán declararse impedidos o ser recusados hasta diez días antes de la fecha de la celebración <br> de la audiencia plenaria. <br><br><b>Artículo 55. </b>Recusación. Si el funcionario judicial en quien concurre alguna causal de <br> impedimento no la manifiesta dentro del término legal, la parte a quien interese su separación <br> puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días <br> siguientes al vencimiento del último trámite. <br> La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el <br> proceso después de iniciado, siempre que la razón que invoque hubiera sido conocida con <br> anterioridad a dicha gestión. La recusación solo procederá por motivos anteriores al inicio del <br> proceso. <br><br><b>Artículo 56. </b>Improcedencia de la recusación. No procede la recusación contra el Juez de <br> Garantías durante la fase de investigación. <br><b> </b><br><b>Artículo 57. </b>Procedimiento de recusación. La recusación debe proponerse por escrito, debiendo <br> expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento, y dirigirse al superior a quien <br> toca conocer del impedimento correspondiente. <br> Cuando corresponda conocer de un incidente de recusación o de un impedimento a un <br> Tribunal Colegiado, la sustanciación se hará por un solo Magistrado, quien decidirá conforme lo <br> probado. <br> Las recusaciones se sujetarán al siguiente trámite: los jueces o magistrados a quienes <br> corresponda conocer pedirán informes al Juez o Magistrado recusado sobre la verdad de los <br> hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo. <br> Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de tres días, si en él conviniera el recusado <br> en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configuran <br> la causal alegada. <br> En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas <br> aducidas y vencido este se decidirá, dentro de los tres días siguientes, si está o no probada la <br> recusación. <br><br><b>Artículo 58. </b>Efectos. El Juez o Magistrado cuyo impedimento o recusación haya sido declarado <br> legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo y no podrá <br> intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal. <br><br><b>Artículo 59. </b>Irrecurribilidad. En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán <br> irrecurribles. <br><br><b>Artículo 60. </b>Excepciones. No están impedidos ni son recusables: <br> 1. <br> Los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer del impedimento o de la <br> recusación. <br> 2. <br> Los jueces o magistrados a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 3. <br> Los jueces o magistrados a quienes les corresponda decretar o intervenir en las medidas <br> cautelares. <br> 4. <br> Los jueces, magistrados y los funcionarios comisionados. <br><b> </b><br><b>Artículo 61. </b>Efectos de la queja disciplinaria. La interposición de una queja disciplinaria por la <br> parte o por el abogado que la represente no constituirá causal de impedimento ni motivo de <br> recusación por sí misma. <br> La interposición de una querella penal o denuncia por la parte o por el abogado que la <br> represente solo constituirá motivo para impedimento o recusación en el evento de que se <br> produzca la apertura a juicio oral contra el funcionario señalado. <br><br><b>Artículo 62. </b>Sanciones discip linarias. Incurrirá en falta disciplinaria grave el funcionario que <br> omita apartarse cuando exista un motivo para hacerlo o lo haga con notoria falta de fundamento, <br> y la parte que recuse, con malicia o de un modo manifiestamente infundado. En este último <br> supuesto se dispondrá el conocimiento de su conducta ante el Colegio Nacional de Abogados. <br> En caso de que sea un particular quien formule una recusación infundada, será <br> sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00). <br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br> Deberes y Facultades del Juez <br><br><b>Artículo 63. </b>Deberes de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Judicial y en el <br> proceso penal, los jueces deben: <br> 1. <br> Evitar toda dilación procesal, así como actos y actuaciones improcedentes o inconducentes, <br> debiendo rechazarlos de plano. <br> 2. <br> Ejercer el poder de disciplina y aplicar las medidas de corrección establecidas por este <br> Código para garantizar la transparencia y la eficiencia del proceso. <br> 3. <br> Corregir las actuaciones irregulares. <br> 4. <br> Motivar concisa y razonadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del <br> imputado, de la víctima y de cualquier interviniente. <br> 5. <br> Decidir durante la audiencia los asuntos sometidos a su consideración para lo cual no podrán <br> abstenerse argumentando ignorancia, silencio, deficiencias o ambigüedades en las normas o <br> principios aplicables. <br> 6. <br> Dejar expresa constancia del cumplimiento de derechos y garantías del imputado o las <br> víctimas. <br><br><b>Artículo 64. </b>Facultades del Juez y medidas de sanción. El Juez o Tribunal podrá, de oficio o a <br> solicitud de parte, sancionar con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas <br> (B/.500.00) a: <br> 1. <br> Quien le falte el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. <br> 2. <br> Quien desobedezca las órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones <br> legales. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Sección 1a </b><br> Deberes de las Partes e Intervinientes <br><br><b>Artículo 65. </b>Deberes de las partes e intervinientes. Son deberes de las partes y demás <br> intervinientes en el proceso penal: <br> 1. <br> Actuar con transparencia, lealtad y buena fe en todas sus actuaciones. <br> 2. <br> Abstenerse de actuar con temeridad en el proceso o utilizar maniobras dilatorias o <br> inconducentes. <br> 3. <br> Participar en el proceso con respeto hacia el Juez y las demás partes e intervinientes, <br> evitando expresiones injuriosas en sus actuaciones. <br> 4. <br> Comparecer puntualmente a las actuaciones y audiencias a las que sean convocados. <br> 5. <br> Comunicar su dirección de residencia, su domicilio o su dirección electrónica para recibir <br> notificaciones o comunicaciones. <br> 6. <br> Abstenerse de tener comunicación privada con el Juez que participe en la actuación, salvo <br> en los casos previstos en este Código. <br> 7. <br> Intervenir oralmente en las audiencias y permanecer en silencio cuando no les <br> corresponda actuar. <br><br><b>Artículo 66. </b>Procedimiento para la sanción. Para la aplicación de la sanción, el Juez dará <br> oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiera. Si <br> el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, <br> de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda <br> recurso alguno. <br><br><b>Título III </b><br> Sujetos Procesales <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> El Ministerio Público <br><b> </b><br><b>Sección 1ª </b><br> Normas Generales <br><br><b>Artículo 67. </b>Composición. El Ministerio Público está compuesto por la Procuraduría General de <br> la Nación, la Procuraduría de la Administración, los fiscales y los demás funcionarios que <br> establezca la ley. <br><br> Al Procurador General de la Nación le están subordinados los fiscales y demás <br> funcionarios que determine la ley, quienes actuarán de acuerdo con las competencias <br> constitucionales y legales que les sean conferidas. <br><br> Al Procurador de la Administración le están subordinados los secretarios y demás <br> funcionarios que integran dicha institución, quienes actuarán de conformidad con lo establecido <br> en la Constitución Política y en su Ley Orgánica. <br><br> Los agentes del Ministerio Público son independientes en el ejercicio de sus funciones y <br> no están sometidos más que a la Constitución Política y a la ley, pero están obligados a acatar <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> aquellas disposiciones legítimas que sus superiores emitan en el ejercicio de sus atribuciones <br> legales. <br><br><b>Artículo 68. </b>Funciones. Corresponde al Ministerio Público perseguir los delitos, ejerciendo las <br> acciones derivadas de ellos ante los juzgados y tribunales en que actúen. Para el ejercicio de la <br> persecución penal, el Ministerio Público dirige la investigación de los delitos, practicando u <br> ordenando la ejecución de las diligencias útiles para determinar la existencia del ilícito y los <br> responsables. La acción penal se ejerce ante los tribunales competentes, de conformidad con las <br> disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica del Ministerio Público. <br><br> Las funciones del Ministerio Público establecidas en este Código se entienden conferidas <br> a la Procuraduría General de la Nación y solo serán aplicables a la Procuraduría de la <br> Administración, en lo que le corresponda, de conformidad con la Constitución Política y la ley. <br><br><b>Artículo 69. </b>Solución de conflictos y medidas de protección. En ejercicio de las funciones de <br> que trata el artículo anterior, el Ministerio Público procurará la solución de los conflictos a <br> través de la aplicación de los mecanismos alternativos, en los casos que autoriza este Código, y <br> velará por la protección de las víctimas y de los testigos que pretendan presentar ante los <br> tribunales. <br><br> El Ministerio Público deberá adoptar las medidas necesarias para proteger a las víctimas, <br> los testigos, los denunciantes y demás intervinientes en el proceso penal, y para ello ejecutará, <br> sin mayor trámite bajo su dirección, un programa para su asistencia y protección. Para estos <br> fines, la Procuraduría General de la Nación, mediante resolución, regulará la forma para la <br> aplicación de estas medidas. <br><br><b>Artículo 70. </b>Objetividad. Los fiscales, así como las instituciones auxiliares de apoyo a la <br> investigación, adecuarán su actuación a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de <br> la ley penal. Los requerimientos y las solicitudes deberán ser conforme a este criterio, aun a <br> favor del imputado, y tomar en consideración las necesidades y los derechos constituidos a favor <br> de la víctima. Los agentes del Ministerio Público no podrán ocultar información, evidencias o <br> pruebas a la defensa. <br> El incumplimiento de este mandato constituirá una falta disciplinaria sin perjuicio de la <br> responsabilidad penal. <br><br><b>Artículo 71. </b>Actuación de oficio. Cuando un Fiscal tenga noticia, por cualquier medio, de que en <br> el territorio donde ejerce sus funciones se ha cometido un delito, deberá iniciar, de inmediato, la <br> investigación respectiva, a no ser que se trate de delito que exija querella. <br><b> </b><br><b>Artículo 72. </b>Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponderá al Fiscal, quien deberá <br> probar en el juicio oral y público los hechos que fundamentan su acusación. Se excluyen los <br> supuestos previstos en el artículo 257 de este Código.<b> </b><br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 73. </b>Motivación. Los fiscales, al pronunciarse sobre cualquier negocio de su <br> incumbencia, deberán expresar, de manera clara y concisa, las razones legales o jurídicas en que <br> se apoyen. <br> Las peticiones ante los tribunales serán presentadas y sustentadas oralmente, salvo las <br> excepciones que establece este Código. <br><b> </b><br><b>Artículo 74. </b>Impedimentos y recusaciones. El Fiscal se declarará impedido o podrá ser recusado <br> cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su objetividad, como las <br> relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con alguna de las <br> partes, o cuando pueda existir un interés en el resultado del proceso. <br><br> Una vez el Fiscal conozca la existencia de un motivo grave que pueda afectar su <br> imparcialidad deberá remitir las actuaciones, mediante resolución fundada, al Fiscal que le siga <br> en número. Una vez recibida, este tomará conocimiento de la causa de manera inmediata y <br> dispondrá el trámite subsiguiente. Si el impedimento no tiene fundamento, remitirá los <br> antecedentes al superior correspondiente quien deberá resolver la cuestión sin más trámite.<b> </b><br> La recusación será resuelta por el Fiscal Superior. Cuando la recusación se refiera al <br> Fiscal Superior, la resolverá la Procuraduría General de la Nación. <br><br><b>Artículo 75. </b>Obligación de colaborar. Las entidades públicas y privadas están obligadas a <br> proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formulen los <br> agentes del Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir <br> en las responsabilidades previstas en la ley. <br> Los agentes del Ministerio Público dispondrán de los poderes coercitivos que les confiere <br> este Código, su Ley Orgánica o las leyes especiales. <br><br><b>Artículo 76. </b>Ejecución y delegación de funciones. Los fiscales que estén a cargo de la <br> investigación de un delito podrán practicar u ordenar que se practiquen actos y diligencias en <br> todo el territorio nacional. <br> La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría de la Administración pueden <br> comisionar a cualquier agente del Ministerio Público para la práctica de diligencias cuando estén <br> a cargo de la investigación de un delito. <br><br> Con el mismo objeto, los fiscales pueden comisionar a otros agentes del Ministerio <br> Público. <br> El Fiscal de la causa podrá facultar o comisionar durante el desarrollo de la audiencia a <br> otro Fiscal para la sustentación de actuaciones especializadas. <br><b> </b><br><b>Sección 2ª </b><br> Organismos de Investigación <br><br><b>Artículo 77. </b>Organismos de investigación. Los organismos de investigación actuarán en todo el <br> territorio de la República, bajo la dirección del Ministerio Público, en la investigación de los <br> delitos y la determinación de los autores y partícipes, para lo cual reunirán los elementos útiles <br> para el esclarecimiento de los hechos. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 78. </b>Fuerza policial. La fuerza policial y los organismos de investigación cuando actúen <br> en la investigación de un proceso penal, como auxiliares del Ministerio Público o de los <br> tribunales, efectuarán las diligencias bajo su dirección y acatarán las órdenes. Dichas órdenes<b> </b><br> deberán constar por escrito y la responsabilidad recaerá únicamente sobre la autoridad que las <br> giró, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y/o penal que le corresponda por el no <br> acatamiento de las órdenes. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> La Víctima <br><b> </b><br><b>Sección 1a </b><br> Reglas Generales <br><br><b>Artículo 79. </b>La víctima. Se considera víctima del delito: <br> 1. <br> La persona ofendida directamente por el delito. <br> 2. <br> El cónyuge, el conviviente en unión de hecho, los parientes hasta el cuarto grado de <br> consaguinidad o segundo de afinidad y los herederos de la persona ofendida. <br> 3. <br> Los socios, en relación con los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes <br> la dirigen, administran, gerencian o controlan. <br> 4. <br> Las asociaciones reconocidas por el Estado, en los delitos que afecten intereses colectivos <br> o difusos, conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado o afecten servicios <br> públicos, siempre que el objeto de la asociación se relacione directamente con esos <br> intereses. <br> 5. <br> Las instituciones y entes públicos afectados en los casos de delitos contra la <br> Administración Pública y contra el patrimonio económico, o cuando por cualquier <br> circunstancia se encuentren afectados sus bienes. <br> 6. <br> En general, toda persona que individual o colectivamente haya sufrido daños y/o lesiones <br> físicas, mentales o emocionales, incluyendo la pérdida financiera o el menoscabo <br> sustancial de sus derechos, como consecuencia de acciones que violen la legislación <br> penal vigente, con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al <br> infractor y de la relación familiar existente entre ellos. <br><b> </b><br><b>Artículo 80. </b>Derechos de la víctima. Son derechos de la víctima: <br> 1. <br> Recibir atención médica, siquiátrica o sicológica, espiritual, material y social cuando las <br> requiera, en los casos previstos por la ley, las cuales se recibirán a través de medios <br> gubernamentales, voluntarios y comunitarios. <br> 2. <br> Intervenir como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal del <br> imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios derivados del delito. <br> 3. <br> Solicitar su seguridad y la de su familia cuando el Juez de Garantías o el Tribunal <br> competente deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de excarcelación u otorgar la <br> concesión de una medida cautelar personal sustitutiva de la detención preventiva a favor <br> del imputado. <br> 4. <br> Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y recibir explicaciones <br> relacionadas con el desarrollo del proceso, cuando la víctima lo requiera. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 5. <br> Ser oída por el Juez, cuando esté presente, en la solicitud de sobreseimiento presentada <br> por el Ministerio Público. <br> 6. <br> Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión aprehendidos <br> como medio de prueba durante el proceso penal, cuando ya no sean necesarios para los <br> fines del proceso. <br> 7. <br> Recibir asistencia legal gratuita del Estado mediante un abogado para obtener la <br> reparación del daño derivado del delito y coadyuvar con el Ministerio Público en el <br> ejercicio de la acción penal. <br> 8. <br> Cualesquiera otros que señalen las leyes. <br> Es obligación de las autoridades correspondientes informar a la víctima sus derechos <br> durante su primera comparecencia o en su primera intervención en el procedimiento. <br><br><b>Sección 2a </b><br> El Denunciante <br><br><b>Artículo 81. </b>Concepto. Es denunciante quien pone en conocimiento del Ministerio Público la <br> ocurrencia de un delito investigable de oficio. No es parte en el proceso ni está obligado a probar <br> su relato. <br><br><b>Artículo 82. </b>Presentación de la denuncia. Las denuncias no requieren formalidad o solemnidad <br> alguna y<b> </b>pueden ser anónimas. Se presentarán verbalmente o por escrito; en este último caso, <br> deberán contener, si fuera posible, la relación circunstancial del hecho con indicación de quiénes <br> son los autores o partícipes, los afectados, los testigos y cualquiera otra información necesaria <br> para la comprobación del hecho y la calificación legal. <br><br> En el caso de denuncia verbal, se levantará un registro en presencia del denunciante, <br> quien lo podrá firmar junto con el funcionario que la reciba, excepto en el caso de denuncia <br> anónima. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante <br> no pudiera firmar, lo hará un tercero a su ruego. <br><b> </b><br><b>Artículo 83. </b>Obligación de denunciar. Tienen obligación de denunciar acerca de los delitos de <br> acción pública que, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de estas, lleguen a su <br> conocimiento: <br> 1. <br> Los funcionarios públicos, en los hechos que conozcan en ejercicio de sus funciones. <br> 2. <br> Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de <br> las ciencias médicas, siempre que los hechos hayan sido conocidos en el ejercicio de la <br> profesión u oficio. <br> 3. <br> Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que <br> afecten el patrimonio o los ingresos públicos. <br> 4. <br> Las personas que por disposición de la ley o de la autoridad o por algún acto jurídico <br> tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o el control de bienes o <br> intereses de una institución, entidad o persona respecto de los delitos cometidos en <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> perjuicio de esta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que <br> conozcan el hecho por el ejercicio de sus funciones. <br> Nadie está obligado a presentar denuncia contra sí mismo, el cónyuge, el conviviente, los <br> parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o cuando los hechos <br> se encuentren protegidos por el secreto profesional. <br><b> </b><br><b>Sección 3a </b><br> El Querellante <br><br><b>Artículo 84. </b>Concepto. Es querellante legítimo la víctima del delito según los términos previstos <br> en el artículo 79 de este Código. <br><br><b>Artículo 85. </b>Querellante coadyuvante. En los delitos investigables de oficio, la víctima o su <br> representante legal podrá promover la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el <br> Fiscal. <br> Igual facultad tendrán las entidades del sector público cuando resulten víctimas de delito. <br> La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por <br> la ley al Fiscal ni lo eximirá de sus responsabilidades. <br><br><b>Artículo 86. </b>Inadmisibilidad de la querella. Será inadmisible la querella cuando los medios <br> probatorios demuestran la prescripción o extinción de la acción penal o cuando el querellante no <br> sea legítimo. <br><b> </b><br><b>Artículo 87. </b>Desistimiento de la querella. El querellante puede desistir de la querella en los <br> casos establecidos en este Código. <br><b> </b><br><b>Artículo 88. </b>Escrito de querella. La querella será presentada por escrito a través de apoderado <br> judicial y deberá expresar lo siguiente: <br> 1. <br> Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante y del apoderado judicial. <br> 2. <br> Los datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignoran, cualquier <br> descripción que sirva para identificarlo. <br> 3. <br> Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el <br> momento en que se ejecutó, si se sabe. <br> 4. <br> Los hechos y<b> </b>motivos en que se funda la acción civil y la cuantía provisional del daño <br> cuya reparación se pretende. <br> 5. <br> Los elementos de prueba que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan <br> llevar adelante su práctica. <br> Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y el domicilio, se deberán <br> indicar los hechos sobre los que estos serán examinados o requeridos. <br> La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 89. </b>Oportunidad y criterio de admisibilidad de la querella. La querella debe presentarse <br> en el Ministerio Público o ante el Juez de Garantías durante la fase intermedia, antes de que se <br> dicte auto de apertura a juicio. <br> Si el Fiscal estima que la querella reúne las condiciones de fondo y forma y que existen <br> elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, dará inicio a la investigación. Si esta <br> ya ha sido iniciada, el querellante se incorporará como parte en el procedimiento. <br><br> Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el Ministerio Público <br> requerirá que se complete la querella dentro del plazo de cinco días hábiles. Vencido este plazo, <br> sin que haya sido completada, se tendrá por no presentada, pero podrá presentarse en cualquier <br> tiempo. <br> El pretendido querellante y el querellado pueden acudir ante el Juez de Garantías a fin de <br> que este decida sobre la disposición adoptada por el Ministerio Público sobre la admisibilidad o <br> no de la querella. El Juez convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días. <br> La decisión correspondiente la tomará en la audiencia. Si admite la constitución del querellante, <br> le ordenará al Fiscal que le dé la intervención correspondiente. <br> La decisión de rechazo es apelable por la víctima. <br><b> </b><br><b>Artículo 90. </b>Concurso de querellantes. No se admitirá más de un querellante en el proceso <br> cuando se trate de una sola víctima. Si como consecuencia del delito se ocasiona afectación a <br> más de una persona, estas deberán acreditar su calidad de víctima en el proceso y su pretensión <br> será reconocida por el Juez de la fase intermedia, pero este determinará de común acuerdo con <br> los afectados a qué abogado o abogados les corresponderá ejercitar la vocería dependiendo de la <br> cantidad de imputados que haya en el proceso y siempre que los intereses de las víctimas no sean <br> contrarios. <br><br><b>Artículo 91. </b>Facultades procesales del querellante. El querellante es sujeto procesal y tendrá <br> derecho a incorporar al debate los medios de prueba que conduzcan a demostrar la <br> responsabilidad penal, así como la naturaleza y cuantía de los daños y perjuicios derivados del <br> delito. <br><br><b>Capítulo III </b><br> La Persona Imputada <br><b> </b><br><b>Sección 1a </b><br> Normas Generales <br><br><b>Artículo 92. </b>Concepto. Imputada es la persona a quien se le han formulado cargos por parte del <br> Ministerio Público ante el Juez de Garantías. Formalizada la acusación penal en su contra, pasa <br> a denominarse acusado.<b> </b><br><br><b>Artículo 93. </b>Derechos de la persona imputada. A la persona imputada se le asegurarán todos los <br> derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados y convenios internaciona les de <br> derechos humanos ratificados por la República de Panamá y las leyes, desde el acto inicial del <br> procedimiento dirigido en su contra hasta la conclusión del proceso. Entre ellos, los siguientes: <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 1. <br> Que le informen sobre los hechos imputados y conocer la identidad de su acusador o la <br> fuente de la noticia criminosa. <br> 2. <br> Que se le exprese el motivo y la causa de su detención y el funcionario que la ordenó, <br> exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra. <br> 3. <br> Ser asistida por el defensor que él proponga o que, cuando esté privado de libertad, <br> proponga su cónyuge, conviviente o parientes cercanos y, en su defecto, por un defensor <br> público. Con este fin, tendrá derecho a comunicarse telefónicamente al momento que lo <br> solicite. <br> 4. <br> Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o <br> entidad a la que desee informar su aprehensión. <br> 5. <br> Ser conducida, con la mayor brevedad posible, ante la autoridad competente. <br> 6. <br> Abstenerse de declarar sin que ello la perjudique o sea utilizado en su contra, o a declarar <br> como medio de defensa en la audiencia del juicio oral. <br> 7. <br> Presentar escritos y peticiones ante el encargado de su custodia, quien los transmitirá de <br> inmediato al Ministerio Público o al Juez que corresponda. <br> 8. <br> No estar incomunicada y, en cualquier momento, tener comunicación con su defensor. <br> 9. <br> Comparecer las veces que lo solicite o ante el Juez, debidamente asistida con su abogado, <br> a prestar declaración sobre los hechos objeto de la investigación. <br> 10. <br> No ser sometida a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. <br> 11. <br> Recibir visitas y comunicarse por escrito o a través de otro medio lícito. <br> 12. <br> No ser juzgada en ausencia. <br> 13. <br> Tener acceso a una pronta atención médica. <br> 14. <br> Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y <br> durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, <br> en casos especiales, estime ordenar el Tribunal o el Ministerio Público. <br> 15. <br> Contar con un traductor o intérprete, cuando no entienda el idioma español o tenga alguna <br> limitación para expresarse de forma oral o escrita. <br> 16. <br> Tener acceso a las actuaciones, a la documentación o a los elementos de prueba y <br> presentar las pruebas que hagan valer sus derechos. <br> 17. <br> Aducir pruebas de descargo, las cuales deben ser diligenc iadas conforme a las reglas de <br> ausencia de formalismo, celeridad y economía procesal. <br><br><b>Artículo 94. </b>Enfermedad mental de la persona imputada. En caso de enfermedad mental de la <br> persona imputada que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento o de obrar <br> conforme a ese conocimiento, se ordenará por medio de auto la suspensión del procedimiento <br> con respecto a este imputado hasta que desaparezca la condición. Esta circunstancia no impide <br> que se investigue el hecho y continúe el procedimiento con los otros imputados si los hubiera. <br><br><b>Artículo 95. </b>Examen mental. La persona imputada será sometida a examen mental cuando la <br> autoridad competente observe indicios sobre la falta de capacidad de comprender la ilicitud del <br> hecho o para determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de trastorno mental o <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> cuando actúa con imputabilidad disminuida. Esto podrá ordenarse durante cualquiera de las fases <br> del proceso. <br><br><b>Artículo 96. </b>Identificación. Desde el primer acto en que intervenga, la persona imputada será <br> identificada por sus datos personales y señas particulares. <br> Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, podrá ser identificada por <br> testigos o por otros medios útiles y válidos. <br> La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores <br> sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. <br> En su primera intervención, la persona imputada deberá comunicar su domicilio real y <br> fijar el domicilio procesal y mantener actualizados esos datos. <br><br><b>Artículo 97. </b>Persona jurídica imputada.<b> </b>Cuando se trate de procesos que involucren a personas <br> jurídicas, la notificación de que la sociedad está siendo investigada y de la aplicación de la <br> sanción respectiva se hará a su presidente o representante legal. <br><br> El president e o representante legal de la persona jurídica ejercerá, por cuenta de esta, <br> todos los derechos y garantías que le correspondan a la sociedad. <br><b> </b><br> Lo que en este Código se dispone para el imputado y el acusado se entenderá dicho de <br> quien represente a la persona jurídica, en lo que le sea aplicable. <br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br> La Defensa Técnica <br><br><b>Artículo 98. </b>Derecho de defensa. La defensa técnica es irrenunciable e inviolable. En <br> consecuencia, toda persona tiene derecho a nombrar un abogado que la represente desde el <br> momento en que la señalen en cualquier acto de investigación o acto procesal como posible <br> autora o partícipe, con los mismos derechos que el imputado aunque no se utilice este <br> calificativo. <br><br><b>Artículo 99. </b>Designación de la defensa. Si la persona imputada manifiesta que no puede <br> nombrar defensor, se lo designará el Fiscal de la causa, el Juez o el Tribunal competente, según <br> el caso, y el nombramiento recaerá en el defensor público. En caso de que no hubiera defensor <br> público o este se encuentre impedido para actuar, la designación recaerá en uno de los abogados <br> que ejerza en la localidad respectiva según lo determine la lista que elaborará para este efecto el <br> Órgano Judicial. Tal decisión es irrecurrible. <br> La designación del defensor no estará sujeta a ninguna formalid ad. Una vez nombrado, <br> deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones. <br> Cuando el imputado esté privado de su libertad, su cónyuge o conviviente y sus parientes <br> cercanos podrán proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un <br> defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, <br> comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto. <br> Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el <br> anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa <br> fundada. <br> Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin <br> ningún trámite por la Policía Nacional, los organismos de investigación, el Ministerio Público o <br> el Juez, según el caso. <br><br><b>Artículo 100. </b>Defensor principal y sustituto. No habrá más que un defensor principal por cada <br> imputado, quien podrá designar uno o varios sustitutos en cualquier estado del proceso. <br><br> El abogado principal podrá facultar, durante el desarrollo de la audiencia, a uno de los <br> sustitutos para la realización de actuaciones especializadas. <br><br><b>Artículo 101. </b>Defensa de varios imputados. Una sola persona podrá asumir la defensa de varios <br> imputados en un mismo proceso, siempre que los intereses de estos no sean contrarios. <br><br><b>Artículo 102. </b>Prohibición de sustitución. El defensor no podrá sustituir el cargo, sino por <br> expresa autorización del imputado, a menos que en el poder exista esta facultad. <br><br><b>Artículo 103. </b>Impedimentos del defensor público. Los defensores públicos deben declararse <br> impedidos para aceptar o continuar la defensa de los imputados cuando existan conflictos de <br> intereses<b> </b>o motivos graves que afecten la objetividad en el desempeño de sus labores. <br><br><br> Los defensores públicos expondrán por escrito los motivos de su impedimento al Juez o <br> Tribunal respectivo el cual decidirá si procede o no. <br><br><b>Artículo 104. </b>Renuncia de la defensa. El defensor privado podrá renunciar al ejercicio de la <br> defensa. En este caso, se fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace, será <br> reemplazado por un defensor público. <br> El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. <br> No se podrá renunciar durante las audiencias, excepto por motivos muy graves. <br> Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia <br> técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole <br> sobre su derecho a elegir otro defensor. <br> Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o <br> suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de diez días, si lo solicita el nuevo <br> defensor. En la resolución que fija la nueva fecha, se designará un defensor público para el <br> evento de que el nuevo defensor abandone la defensa del imputado. <br><b> </b><br><b>Artículo 105. </b>Sanciones disciplinarias. El abandono inexcusable de la defensa o la <br> representación de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá falta grave y podrá <br> ser sometido a la jurisdicción disciplinaria que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad <br> penal. <br> Los certificados médicos de incapacidad, emitidos para justificar ausencias el día de la <br> audiencia, estarán sujetos a verificación posterior. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b> </b><br><b>Capítulo V </b><br> Tercero Afectado <br><br><b>Artículo 106. </b>Tercero afectado. Se entiende por tercero afectado la persona natural o jurídica <br> que según las leyes no se encuentre obligada a responder penal ni civilmente por razón del hecho <br> punible, pero mantiene una afectación patrimonial en el proceso. <br><br><b>Artículo 107. </b>Participación del tercero afectado. El tercero afectado por el delito podrá <br> constituirse como interviniente en el proceso desde que se le afecte su patrimonio hasta antes de <br> la audiencia de acusación por el Fiscal. <br> El Ministerio Público está obligado a identificar a los terceros afectados y a comunicar al <br> Juez de Garantías para citarlos a la audiencia de formulación de acusación, si aún subsiste su <br> afectación. <br> En la audiencia de acusación, el tercero afectado ofrecerá la evidencia relacionada con el <br> daño y la imputación de este, para ser presentada y controvertida en el juicio oral. <br><b> </b><br><b>Capítulo VI </b><br> Tercero Civilmente Responsable <br><br><b>Artículo 108. </b>Concepto. Se entiende por tercero responsable a la persona natural o jurídica que, <br> según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible. <br><b> </b><br><b>Artículo 109. </b>Participación del tercero civilmente responsable. El Ministerio Público y la <br> víctima solicitarán al Juez de Garantías la citación del tercero civilmente responsable a la <br> audiencia de formulación de acusación, en la cual deberá ofrecer la evidencia de descargo que <br> llevará al juicio oral y se debatirá su admisibilidad. <br><br><b>Título IV </b><br> La Acción <br><br><b>Capítulo I </b><br> Acción Penal <br><br><b>Sección 1a </b><br> Reglas Generales <br><br><b>Artículo 110. </b>Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública y la ejerce el Ministerio <br> Público conforme se establece en este Código, y podrá ser ejercida por la víctima en los casos y <br> las formas previstos por la ley. <br><br> Los agentes del Ministerio Público tendrán la obligación de ejercer la acción penal, salvo <br> en los casos que la ley autoriza a prescindir de ella. <br> También la ejerce la Asamblea Nacional según lo establecido en la Constitución Política <br> y la ley. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 111. </b>Acción penal pública. Cuando el Ministerio Público tenga noticia sobre la <br> existencia de un hecho de carácter delictivo, perseguible de oficio, ejercerá la acción penal con el <br> auxilio de los organismos policiales correspondientes, cuando proceda. <br><br><b>Artículo 112. </b>Acción pública dependiente de instancia privada. Los delitos de acción pública <br> dependiente de instancia privada requieren de la denuncia de la parte ofendida. <br><br> Son delitos de acción pública dependiente de instancia privada los siguientes: <br> 1. <br> Acoso sexual y abusos deshonestos, cuando la víctima sea mayor de edad. <br> 2. <br> Delitos contra la inviolabilidad del secreto y del domicilio. <br> 3. <br> Estafa y otros fraudes. <br> 4. <br> Apropiación indebida. <br> 5. <br> Usurpación y daños. <br> 6. <br> Falsificación de documentos en perjuicio de particulares. <br> 7. <br> Delitos de fraudes de energía eléctrica o de agua. <br><br> En caso de que la víctima sea menor de edad o incapaz, la denuncia podrá presentarla <br> quien ejerza su representación legal o su tutor, salvo que el caso haya sido cometido por uno de <br> sus padres, por su tutor o representante legal. <br><br> En los casos en que la víctima sea el Estado, la acción penal será siempre pública. <br><br><b>Artículo 113. </b>Legitimidad del denunciante. En los casos previstos en el artíc ulo anterior, <br> cuando la ley exija denuncia del ofendido para iniciar la investigación bastará que la víctima <br> presente ante el Fiscal la solicitud de que se investigue el delito. <br> Esta solicitud puede hacerse verbalmente o por escrito, pero el interesado deberá acreditar <br> su condición de víctima. En caso de no hacerlo se le concederán cinco días hábiles para esa <br> finalidad. <br><br> La simple denuncia servirá para promover la instancia. <br><br><b>Artículo 114. </b>Acción privada. Son delitos de acción privada y que requieren que rella para iniciar <br> el procedimiento y ejercer la acción penal los siguientes: <br> 1. <br> Delitos contra el honor. <br> 2. <br> Competencia desleal. <br> 3. <br> Expedición de cheques sin fondos. <br> 4. <br> Revelación de secretos empresariales. <br> Si la víctima en estos casos desiste o cesa en sus actuaciones, el Ministerio Público <br> deberá abstenerse de ejercer la acción penal. <br><br><b>Sección 2a </b><br> Extinción de la Acción Penal <br><br><b>Artículo 115. </b>Motivos de extinción. La acción penal se extingue por: <br> 1. <br> La muerte del imputado. <br> 2. <br> El desistimiento. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 3. <br> La prescripción. <br> 4. <br> La amnistía solo en caso de delito político. <br> 5. <br> El cumplimiento total del acuerdo de mediación o de conciliación que verse sobre las <br> cuestiones económicas o patrimoniales. <br><br><b>Artículo 116. </b>Plazos de prescripción. La acción penal prescribe: <br> 1. <br> En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado. <br> 2. <br> Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas <br> no privativas de libertad. <br> 3. <br> Al vencimiento del plazo igual al doble del máximo previsto en la ley para los delitos de <br> peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra cualquier entidad <br> pública. <br> En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no <br> prescribirá la acción penal. <br><br><b>Artículo 117. </b>Suspensión del plazo. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción <br> penal, en los siguientes casos: <br> 1. <br> En los delitos contra la Administración Pública o delitos patrimoniales contra una entidad <br> pública, mientras cualquiera de los que hayan participado en el delito siga desempeñando <br> un cargo público. <br> 2. <br> Mientras dure, en el extranjero, el trámite de la extradición. <br> 3. <br> Por la rebeldía del imputado. <br><br><b>Artículo 118. </b>Interrupción del plazo. El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe <br> en los siguientes casos: <br> 1. <br> Por la formulación de la imputación. <br> 2. <br> Por el acuerdo de mediación o conciliación. <br> 3. <br> Por la suspensión del proceso a prueba. <br> 4. <br> Mientras no se cumplan las obligaciones de la conciliación. <br> 5. <br> Mientras el imputado no cumpla con sus compromisos de prestar testimonio, según lo <br> dispone el artículo 220 de este Código. <br> La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción. <br><b> </b><br><b>Artículo 119. </b>Inicio del plazo. La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos <br> consumados, desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día <br> en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución. <br> En los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos en el Título III del Libro <br> Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea menor de edad, el término de la prescripción <br> comenzará a contarse desde la fecha en que la víctima cumpla la mayoría de edad. <br> La prescripción de la acción penal en los delitos de retención indebida de cuotas <br> comenzará a correr el día en que el trabajador debió adquirir el derecho a la pensión o jubilación. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 120. </b>Separación de la prescripción. En el caso de juzgamiento por varios hechos <br> punibles, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término <br> señalado a cada uno. <br><b> </b><br><b>Artículo 121. </b>Comiso y responsabilidad civil. La extinción de la acción penal no impide el <br> comiso de los instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él <br> provengan ni la responsabilidad civil derivada de él. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Acción Restaurativa <br><b> </b><br><b>Artículo 122. </b>Acción restaurativa. La acción restaurativa para el reintegro de la cosa y la <br> indemnización o reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el <br> autor o partícipe<b> </b>o el tercero civilmente responsable, podrá ser ejercida por la víctima del delito <br> dentro del proceso penal, conforme a las reglas establecidas en este Código. <br><br> El Juez puede decretar la reparación de los daños civiles. <br><b> </b><br><b>Artículo 123. </b>Indulto y amnistía. El indulto y la amnistía no afectan el derecho de la víctima <br> para ejercer la acción restaurativa. <br><br><b>Artículo 124. </b>Inexistencia de la acción restaurativa. No habrá lugar a la acción restaurativa <br> cuando, de la resolución definitiva dictada en el proceso penal, resulte: <br> 1. <br> Que el imputado actuó amparado en una causa de justificación, excepto en los casos de <br> estado de necesidad cuando se afecten bienes patrimoniales. <br> 2. <br> Que el imputado no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio. <br> 3. <br> Que el hecho atribuido no se ha cometido. <br><br><b>Artículo 125. </b>Autonomía de la acción restaurativa. La extinción de la acción penal no lleva <br> consigo la extinción de la acción restaurativa que nazca del mismo delito. <br> En los casos en que el ejercicio de la acción penal no pueda proseguir por rebeldía del <br> imputado o por una causa que suspenda el proceso o por enajenación mental sobreviniente, la <br> acción restaurativa podrá ser ejercida ante la Jurisdicción Civil. <br><b> </b><br><b>LIBRO SEGUNDO </b><br> ACTIVIDAD PROCESAL <br><b> </b><br><b>Título I </b><br> Actos Procesales <br><br><b>Artículo 126. </b>Idioma. Los actos del proceso se realizarán en el idioma español. <br> A las personas que no hablen español o a los sordomudos y a quienes tengan limitaciones <br> que les impidan darse a entender se les deberá proveer o autorizar el uso del intérprete, para el <br> cumplimiento del acto procesal. <br> Todo documento redactado en idioma extranjero, para su presentación al proceso, debe <br> ser traducido al español por traductor autorizado. Durante todo el proceso, el imputado o la <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> víctima podrá solicitar la traducción de cualquier documento o registro que se le presente en un <br> idioma diferente al suyo, a cargo del Tribunal. <br><br><b>Artículo 127. </b>Días y horas hábiles. Los actos de investigación y persecución penal pueden <br> adelantarse en todo momento. En consecuencia, todos los días y las horas son hábiles para ese <br> efecto. <br> Las actuaciones de los jueces que cumplan la función de control de garantías son <br> concentradas. Todos los días y las horas son hábiles para el ejercicio de esta función. <br> Las actuaciones ante el Tribunal de Juicio se cumplirán en días y horas hábiles, sin <br> perjuicio de las habilitaciones que señale el Tribunal con el fin de garantizar un proceso sin <br> dilación. <br><br><b>Artículo 128. </b>Oralidad. Los actos procesales serán orales. Los asuntos debatidos serán resueltos <br> en la misma audiencia, y los presentes se considerarán notificados por el pronunciamiento oral <br> de la decisión judicial. <br><br><b>Artículo 129. </b>Digitalización. Las actuaciones judiciales serán registradas utilizando los medios <br> electrónicos en forma eficaz y segura, para conservar y reproducir su contenido, respetando la <br> dignidad humana y las garantías constitucionales. <br><br><b>Artículo 130. </b>Uso de imágenes y sonidos. El registro de imágenes o sonidos se puede emplear <br> para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias. No obstante, queda prohibida <br> toda forma de edición de las imágenes o sonidos registrados. <br> La autenticidad e inalterabilidad de estos registros se asegura con los medios técnicos <br> idóneos. Los originales se deben preservar en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta <br> el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que se utilizarán para otros fines del proceso. <br><br> Estos registros pueden ser incorporados al debate en los mismos casos previstos para la <br> lectura de los documentos escritos. <br><br><b>Artículo 131. </b>Presentación de documentos. Quien deba presentar un poder y no se pueda <br> trasladar al lugar respectivo, le hará poner nota de presentación por un Juez del lugar donde se <br> encuentre, por el jefe de la Oficina Judicial, por Notario o, a falta de estos, por el Secretario del <br> Consejo Municipal del lugar.<b> </b><br> La presentación de documentos en el proceso penal se podrá hacer mediante los medios <br> electrónicos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 15 de 2008. Los documentos así <br> incorporados al proceso, según esta normativa, se tendrán por presentados personalmente. <br><br><b>Artículo 132. </b>Copias. A petición verbal de los sujetos procesales, y a su propio costo, se les dará <br> copia de todo acto, gestión o actuación efectuada en el procedimiento. <br><b> <br><br><br></b><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Capítulo I </b><br> Resoluciones Judiciales <br><br><b>Artículo 133. </b>Tipos y forma de las resoluciones judiciales. Los jueces se pronunciarán mediante <br> autos o sentencias y sus decisiones serán siempre motivadas. Dictarán sentencia para poner <br> término al proceso y autos para todos los demás casos. <br> Las resoluciones judiciales contendrán: <br> 1. <br> El día, el lugar y la identificación del proceso. <br> 2. <br> El objeto a decidir y las peticiones de las partes. <br> 3. <br> La decisión y sus fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos. <br> 4. <br> La firma del Juez o Magistrado. <br><br> Las diligencias de mero trámite serán firmadas por el director de la Oficina Judicial, <br> indicando el lugar y la fecha. <br><br><b>Artículo 134. </b>Motivación de las resoluciones. Las sentencias y los autos contendrán una <br> fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho <br> en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. <br> La simple relación de las pruebas o la mención de lo alegado o solicitado por las partes <br> no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen <br> fórmulas preelaboradas, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los <br> hechos o la sola mención de los elementos de prueba. <br><br><b>Artículo 135. </b>Congruencia. La sentencia debe recaer sobre los hechos, los fundamentos jurídicos <br> y las pruebas objeto de la acusación. <br><br><b>Artículo 136. </b>Ejecutoria. Las resoluciones judiciales se ejecutorían por el solo transcurso del <br> tiempo. <br> Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso <br> ningún recurso, porque no procede o porque no ha sido interpuesto dentro del término legal. <br><br><b>Artículo 137. </b>Aclaración y adición. Dentro de las cuarenta y ocho horas, el Tribunal podrá <br> aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones <br> o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controversial, siempre <br> que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto. <br> Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes y el Ministerio Público <br> podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el <br> término para interponer los recursos que procedan. <br><br><b>Artículo 138. </b>Efecto de los recursos sobre las adiciones y aclaraciones. Los recursos que se <br> hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia se entenderán interpuestos también contra <br> las adiciones, modificaciones y aclaraciones a que se refieren los artículos anteriores, a menos <br> que el recurrente exprese lo contrario o que les sean favorables. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b> </b><br><b>Artículo 139. </b>Firma. Las resoluciones judiciales serán siempre firmadas por los jueces que las <br> dicten. <br><b> </b><br><b>Artículo 140. </b>Custodia. La Oficina Judicial dispondrá la conservación de copia de las <br> decisiones, de las audiencias y otras piezas procesales de relevancia para el proceso. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Plazos <br><br><b>Artículo 141. </b>Principios generales. Los plazos procesales serán de horas, días, meses y años, y <br> se computarán de acuerdo con las reglas establecidas en este Código. <br> Los actos procesales deben ser cumplidos estrictamente en los plazos establecidos por <br> este Código. <br><b> </b><br><b>Artículo 142. </b>Cómputo. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente <br> después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. <br> Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de ocurrido el hecho <br> que motiva su iniciación o de practicada su notificación. A estos efectos, solo se computarán los <br> días hábiles, salvo disposición contraria de la ley. <br> Los plazos en meses y años se contarán según el calendario, pero cuando sea feriado o <br> fiesta nacional el último día del término, este se prolongará hasta el próximo hábil. <br> Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a <br> los interesados. <br><br><b>Artículo 143. </b>Habilitación del día hábil. Cuando el día señalado no se pueda efectuar una <br> diligencia o acto por haberse suspendido el despacho público o el plazo correspondiente, tal <br> diligencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas sin necesidad de <br> nueva resolución. <br><br><b>Artículo 144. </b>Fijación de plazos por el Juez. El Juez o Magistrado fijará los plazos cuando la ley <br> no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o <br> diligencia, teniendo en cuenta los derechos de las partes y procurando siempre que no exceda de <br> lo necesario para los fines consiguientes. <br><br><b>Artículo 145. </b>Renuncia total o parcial del plazo. La parte a cuyo favor se ha establecido un <br> plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad, la que deberá <br> ser conjunta cuando el plazo sea común. <br><br><b>Artículo 146. </b>Decisión judicial en audiencia. Las decisiones judiciales que se produzcan en una <br> audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 147. </b>Reposición. Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo <br> cuando no hayan podido observarlo por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o <br> por caso fortuito. <br><br><b>Artículo 148. </b>Cierre de los despachos públicos. Si se decreta el cierre de los despachos públicos, <br> a cualquier hora del día, se tendrá por inhábil el día completo. No obstante, se estimarán válidas <br> las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad al cierre del despacho. <br><b> </b><br><b>Capítulo III </b><br> Control de la Duración del Proceso <br><b> </b><br><b>Artículo 149. </b>Incumplimiento del plazo para la acusación pública.<b> </b>Si, dentro de los diez días <br> siguientes al vencimiento del plazo señalado en los artículos 291 y 292 de este Código, según el <br> caso, el Fiscal no acusa ni solicita el sobreseimiento, cualquiera de los intervinientes puede <br> solicitarle que se pronuncie dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al pedido. Si no lo <br> hace, presentará petición ante el Juez de Garantías para que conmine al Fiscal a pronunciarse <br> dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, quien dará traslado de su decisión al Procurador <br> General de la Nación. <br> En caso de que el Fiscal no se pronuncie, el<b> </b>Juez de Garantías, de oficio o a solicitud de <br> parte, declarará el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y <br> penal a que haya lugar.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 150. </b>Requerimiento de pronunciamiento judicial.<b> </b>Si los jueces no dictan la resolución <br> correspondiente en los plazos establecidos en este Código, el interesado puede requerir que sea <br> dictada y si dentro de las cuarenta y ocho horas no la obtiene, puede presentar petición <br> directamente por retardo de justicia ante el Superior o ante el Tribunal que deba decidirla. <br> El Tribunal que conoce de la petición conminará a los jueces para que resuelvan dentro <br> de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si los jueces persisten en no decidir, incurrirán en <br> responsabilidad administrativa. <br><br><b>Artículo 151. </b>Requerimiento en caso de detención preventiva o arresto domiciliario.<b> </b> Cuando se <br> ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que impone la detención preventiva o el <br> arresto domiciliario y el Juez o Tribunal no resuelve dentro de los plazos establecidos en este <br> Código, el imputado puede requerir la decisión y si no la obtiene dentro de las cuarenta y ocho <br> horas, se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho. <br> En este caso, la detención preventiva o el arresto domiciliario solo puede ser ordenado <br> nuevamente por el Tribunal inmediatamente superior a petición del Ministerio Público o del <br> querellante, si concurren nuevos hechos o circunstancias distintas a las que motivaron la <br> detención o el arresto domiciliario. <br><b> <br></b> <br><br><br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Capítulo IV </b><br> Citaciones y Notificaciones <br><br><b>Artículo 152. </b>Citaciones.<b> </b>Para la celebración de audiencias se citará oportunamente a las partes, <br> testigos o personas que intervendrán en la audiencia. <br><br> Las citaciones se realizarán por orden del Juez o el Tribunal de Juicio y serán adelantadas <br> por la Oficina Judicial o la que haga sus veces. Para la citación se utilizarán los medios técnicos <br> posibles y se podrá, si es necesario, recurrir a la Policía Nacional para su cumplimiento. <br> La citación indicará la clase de audiencia o diligencia para lo que se requiere, con la <br> identificación del proceso. <br><br><b>Artículo 153. </b>Regla general de notificaciones. Las notificaciones de las partes se harán por regla <br> general en estrados. <br><br> Si la parte, el interviniente o la persona citada no comparece se entenderá hecha la <br> notificación, salvo que justifique fuerza mayor o caso fortuito. <br><br> La notificación de las decisiones que no sean adoptadas en audiencia se realizará por <br> telegrama, teléfono, fax, correo electrónico o cualquier medio idóneo. Al privado de libertad se <br> le notificará personalmente en su sitio de detención. <br><br> La Oficina Judicial llevará el registro de las notificaciones. <br><br><b>Artículo 154. </b>Notificación personal.<b> </b>Se notificarán personalmente: <br> 1. <br> La resolución que imponga o modifique una medida cautelar de naturaleza personal. <br> 2. <br> La resolución que admite o rechaza la querella. <br> 3. <br> La diligencia que señala el día para la celebración de la audiencia. <br> 4. <br> La diligencia que señala día y hora, en los juicios por jurados, para efectuar el sorteo de <br> estos y celebrar la audiencia. <br> 5. <br> La sentencia de condena. <br> 6. <br> La resolución por medio de la cual se admite la solicitud de daños y perjuicios, cuando <br> esta pretensión no hubiera sido incluida en la querella. <br> 7. <br> La resolución que da traslado de la acusación a la defensa. <br> 8. <br> Las demás resoluciones que establezca la ley. <br> La persona a quien deba notificarse de una resolució n puede presentar escrito al <br> funcionario manifestando que se hace conocedora de la notificación. En este caso, el escrito <br> tendrá los efectos de la notificación personal. <br> Las resoluciones dictadas en audiencia se entenderán notificadas personalmente a los <br> intervinientes que asistieron o debieron asistir a la audiencia y no lo hubieran hecho pese a haber <br> sido notificados de la audiencia. <br><br><b>Artículo 155. </b>Pluralidad de apoderados. Cuando una de las partes tenga varios apoderados, la <br> notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 156. </b>Notificación al apoderado común. Siempre que un apoderado figure en un proceso <br> como representante de más de una parte, se considera como una sola para el efecto de las <br> notificaciones y demás diligencias semejantes. <br><br><b>Artículo 157. </b>Efectos de la notificación. Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir <br> efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes. <br> Se exceptúan las resoluciones que, por disposición especial de la ley, deban cumplirse de <br> inmediato, sin audiencia de las partes, las cuales serán notificadas después de cumplidas. <br><br><b>Artículo 158. </b>Imputado de paradero desconocido.<b> </b> La persona imputada que ha sido requerida y <br> no comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento en donde esté detenida, así <br> como la que no es presentada oportunamente por su fiador, a pesar de habérsele hecho a esta el <br> requerimiento correspondiente, o de la que se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se <br> expedirá orden de detención si procediera. <br> La ausencia de la persona imputada no afectará la fase de investigación y quedará <br> suspendida la prescripción de la acción penal hasta que dicha persona sea aprehendida o <br> comparezca. <br> En caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la intervención del <br> imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme a las reglas indicadas en el <br> párrafo anterior. <br><br><b>Título II </b><br> Recursos <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Disposiciones Generales <br><br><b>Artículo 159. </b>Reglas generales. Las resoluciones judiciales solo son recurribles por los medios y <br> en los casos expresamente establecidos en la ley. Únicamente las partes pueden recurrir de las <br> decisiones judiciales. <br> El querellante puede recurrir las decisiones que le causen agravio independientemente del <br> Ministerio Público. <br> En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio solo pueden recurrir <br> quienes participaron en él como partes. Los terceros afectados o civilmente responsables solo <br> pueden apelar respecto de la cuestión patrimonial. <br><b> </b><br><b>Artículo 160. </b>Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por el <br> Tribunal de Juicio. <br><br><b>Artículo 161. </b>Desistimiento. Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos <br> interpuestos por ellas. <br> El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 162. </b>Condiciones formales.<b> </b>Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y <br> en la forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los <br> puntos impugnados de la decisión. <br> Contra una sentencia emitida por un Tribunal de Juicio cabe el recurso de anulación o el <br> de casación, según la causal que se invoque. Los recursos de anulación y de casación son <br> excluyentes, por lo que la interposición de uno impide el otro. <br> Si contra la sentencia emitida por un Tribunal de Juicio, alguno de los sujetos procesales <br> interpone recurso de anulación y otro sujeto, recurso de casación, se remitirán los recursos a los <br> respectivos tribunales. El de anulación, al Tribunal de Apelación y el de casación, a la Sala <br> Penal de la Corte Suprema de Justicia. <br><b> </b><br><b>Artículo 163. </b>Poderes y limitaciones del Juez. El Tribunal que tiene conocimiento del recurso <br> será competente exclusivamente en relación con los puntos de la decisión que han sido <br> impugnados. <br><br> Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden <br> conocer del recurso ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando proceda. <br><br><b>Artículo 164. </b>Efectos de la interposición.<b> </b> La presentación del recurso suspende la ejecución de <br> la decisión hasta tanto sea resuelto, salvo disposición en contrario. <br><br><b>Artículo 165. </b>Los recursos. Se establecen los siguientes recursos: <br> 1. <br> Reconsideración. <br> 2. <br> Apelación. <br> 3. <br> Anulación. <br> 4. <br> Casación. <br> 5. <br> Revisión. <br><br><b>Artículo 166.</b> Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración permite que el mismo <br> Tribunal que dictó la resolución la examine nuevamente, a petición de parte, y decida lo que <br> corresponda. <br> La reconsideración solo será admitida en los casos expresamente previstos en este <br> Código. <br> El recurso se interpondrá y se sustentará oralmente y se resolverá de manera inmediata en <br> la respectiva audiencia. <br> El recurso se interpondrá en el mismo acto o dentro de los siguientes cinco días, en cuyo <br> caso deberá acompañarse la respectiva sustentación. Dentro de los cinco días siguientes a la <br> sustentación del recurso que corren sin necesidad de providencia de traslado, el opositor podrá <br> presentar su escrito de oposición. <br> El Tribunal fallará el recurso dentro del plazo de los diez días siguientes. <br><br><b>Artículo 167.</b> Derecho a recurrir de hecho. Denegado el recurso de apelación por el Juez de <br> Garantías, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a Derecho, los <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> intervinientes podrán concurrir de hecho dentro del tercer día ante el Tribunal de alzada, con la <br> evidenc ia de que le fue negado, con el fin de que se resuelva si hubiera lugar o no al recurso y <br> cuáles debieran ser sus efectos. <br><br> Los tribunales estarán obligados a entregar al recurrente de hecho los elementos <br> demostrativos que este considere necesarios para sustentar su recurso. <br><br> Presentado el recurso, el Tribunal de Apelación solicitará, cuando corresponda, las <br> actuaciones y luego adoptará la decisión correspondiente. Si acogiera el recurso, se dispondrá lo <br> pertinente para imprimirle el trámite ordinario de la apelación. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Recurso de Apelación <br><br><b>Artículo 168. </b>Objeto. El recurso de apelación tiene por objeto el examen de la decisión dictada <br> en primera instancia y permite al superior revocarla, reformarla o confirmarla. <br><br><b>Artículo 169. </b>Resoluciones apelables.<b> </b>Son apelables las siguientes resoluciones: <br> 1. <br> La sentencia dictada en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por <br> el Jurado, únicamente en lo atinente a la pena aplicada. <br> 2. <br> El auto que decide excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la <br> pena o aplicación de la amnistía o del indulto. <br> 3. <br> La que no admita pruebas al Fiscal por razones de ilicitud. <br> 4. <br> La que niega la concesión o el beneficio de subrogados penales. <br> 5. <br> La que rechaza la querella. <br> 6. <br> La que decide o resuelve las medidas cautelares personales o reales, sin suspender la <br> ejecución de la medida. <br> 7. <br> La que decreta la extinción de la acción, salvo la situación prevista en el artículo 219 de <br> este Código. <br> 8. <br> La resolución del Juez de Cumplimiento en el ejercicio de las funciones establecidas en el <br> artículo 509 de este Código. <br> 9. <br> La sentencia dictada por los Jueces Municipales. <br> 10. <br> Las demás que se establecen en este Código. <br><br><b>Artículo 170.</b> Forma. El recurso deberá interponerse oralmente en la misma audiencia donde se <br> profiere la decisión recurrida o dentro de los dos días siguientes y se concederá de inmediato, de <br> resultar procedente. <br> Recibida la decisión recurrida y el recurso por el superior, este citará a audiencia de <br> argumentación oral, la cual deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes. La no <br> concurrencia injustificada del recurrente a la audiencia de apelación obliga a declarar desierto el <br> recurso. <br><b> <br><br><br><br></b><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Capítulo III </b><br> Recurso de Anulación <br><b> <br>Artículo 171. </b>Objeto.<b> </b>El recurso de anulación tiene por objeto anular el juicio o la sentencia <b> </b><br> cuando en el proceso o en el pronunciamiento de la sentencia concurran algunas de las causales <br> descritas en el artículo siguiente.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 172. </b>Causales.<b> </b>El recurso de anulación procede contra las sentencias de los Tribunales <br> de Juicio y las dictadas por los Jueces de Garantías y los Jueces Municipales, en los siguientes <br> casos: <br> 1. <br> Cuando la sentencia se haya dictado con omisión de uno o más de los requisitos previstos <br> en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 427 de este Código. <br> 2. <br> Cuando la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente o no integrado <br> por los jueces designados por la ley. <br> 3. <br> Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación <br> del Derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. <br> 4. <br> Por error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que hubiera influido en lo <br> dispositivo del fallo. <br> 5. <br> Por error de Derecho en la apreciación de la prueba, que hubiera influido en lo dispositivo <br> del fallo. <br><br><b>Artículo 173. </b>Concurrencia de causales.<b> </b>En caso de que dentro de un recurso de anulación se <br> alegue adicionalmente como causal el contenido de los numerales 1 ó 2 del artículo 181, se le <br> remitirá a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dicho recurso para que decida si es o no <br> de su competencia. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de las causales de casación y de <br> las previstas para el recurso de anulación. En caso negativo, devolverá la actuación al Tribunal <br> de Apelación para que conozca del recurso de anulación en la forma como ha sido formalizado. <br><b> </b><br><b>Artículo 174. </b>Defectos no esenciales.<b> </b>No serán causas de anulación los errores de la sentencia <br> recurrida que no influyan en su parte dispositiva, sin perjuicio de que el Tribunal de Apelaciones <br> pueda corregir los que advirtiera durante el conocimiento del recurso. <br><br><b>Artículo 175.</b> Presentación. La anulación se interpondrá al momento de escuchar la decisión del <br> Tribunal respectivo o dentro de los dos días siguientes. El recurso se sustentará por escrito ante <br> el Tribunal que dictó la sentencia dentro de los diez días siguientes de la lectura de esta. <br> En el escrito se expresarán concreta y separadamente la causal aducida, los fundamentos <br> del recurso, las normas infringidas y la solución pretendida. No podrán aducirse otros motivos <br> después de la presentación del escrito. <br> El recurrente deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes. <br><br> El Tribunal de Juicio no tramitará el recurso si este se dirige contra resoluciones que no <br> lo admitan. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 176. </b>Comunicación a las partes y remisión.<b> </b>Presentado el recurso, la Oficina Judicial <br> del Tribunal respectivo correrá en traslado a las partes para que en un término común de cinco <br> días formulen oposición. Dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo, serán remitidas <br> las actuaciones al Tribunal Superior de Apelación para que este decida. <br><br><b>Artículo 177. </b>Procedimiento. Dentro de los cinco días siguientes el Tribunal fijará la fecha de <br> audiencia de argumentación, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días <br> ni mayor de diez. La fecha será notificada a las partes según los mecanismos que establezca la <br> ley. <br><br><b>Artículo 178. </b>Audiencia. La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, <br> quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, iniciando con el recurrente y luego <br> con las demás partes. <br> En la audiencia, los magistrados podrán solicitar al recurrente que precise o aclare las <br> cuestiones planteadas en el recurso. <br> El Tribunal deberá resolver motivadamente al concluir la audiencia o en caso de <br> imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los tres días siguientes. <br><br><b>Artículo 179. </b>Decisión. Al decidir el Tribunal Superior sobre una sentencia podrá: <br> 1. <br> Rechazar el recurso, en cuyo caso la resolución recurrida queda confirmada. <br> 2. <br> Acoger el recurso, caso en el cual se ordenará la realización de un nuevo juicio, salvo <br> cuando se acoja el recurso por la causal 3 del artículo 172, donde dictará la sentencia de <br> reemplazo. <br> Cuando se ordena la celebración de un nue vo juicio en contra del imputado que haya sido <br> absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, <br> dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Recurso de Casación <br><b> </b><br><b>Artículo 180. </b>Objeto del recurso de casación. El recurso de casación tiene por objeto <br> enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales que hacen tránsito a <br> cosa juzgada. También tiene por objeto procurar la exacta observancia de las leyes por parte de <br> los tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional. En consecuencia, tres decisiones <br> uniformes de la Sala Penal de la<b> </b>Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, sobre un <br> mismo punto de Derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos <br> análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las <br> decisiones anteriores.<b> </b><br><b> <br>Artículo 181. </b>Causal del recurso de casación. Procederá el recurso de casación contra las <br> sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio cuando, en cualquier etapa del procedimiento<b> </b>o en <br> el pronunciamiento de la sentencia: <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 1. <br> Se hubieran infringido intereses, derechos o garantías previstos en la Constitución <br> Política o en los tratados y convenios internacionales ratificados en la República de <br> Panamá y contenidos en la ley. <br> 2. <br> Se hubieran infringido las garantías del debido proceso. <br> 3. <br> En el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del <br> Derecho, por una interpretación errada o por una aplicación indebida o por violación <br> directa de la ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 182. </b>Casación para la unificación de la jurisprudencia.<b> </b>Cuando el recurso se <br> fundamente en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 172, y respecto de la materia de <br> Derecho objeto de este existieran varias interpretaciones sostenidas en diversos fallos dictados <br> por los Tribunales Superiores, el conocimiento del recurso corresponderá a la Sala Penal de la <br> Corte Suprema de Justicia. <br><br> Para este fin, el recurrente deberá acompañar al escrito, copias autenticadas de los <br> distintos fallos.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 183. </b>Traslado. Admitido el recurso, el Magistrado Ponente dará traslado del proceso a <br> la Procuraduría General de la Nación y a las otras partes dentro del proceso, por el término <br> común de quince días, y señalará fecha y hora de audiencia para la vista oral del recurso. <br><b> </b><br><b>Artículo 184. </b>Persona legitimada.<b> </b>Pueden interponer recurso de casación el Ministerio Público, <br> el querellante, el condenado o su defensor y el tercero civilmente responsable en lo que respecta <br> a la acción restaurativa. <br><br><b>Artículo 185. </b>Forma. El recurso de casación se anunciará por escrito o en la diligencia de <br> notificación de la sentencia ante el Tribunal de Juicio y, dentro de los quince días siguientes, el <br> recurrente deberá formalizarlo por escrito, en el que se expresarán, con claridad, los motivos del <br> recurso y las disposiciones y los derechos y garantías infringidos por la sentencia. <br><br><b>Artículo 186. </b>Admisibilidad del recurso de casación. Recibido el recurso de casación y <br> efectuado el reparto correspondiente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidirá si <br> admite el recurso u ordena su corrección dentro de los treinta días siguientes a su llegada a la <br> Secretaría de la Sala. <br> El recurso no será admitido por incumplir los requisitos previstos en el artículo anterior, a <br> menos que previamente se haya ordenado su corrección y esta no haya sido realizada o se haya <br> efectuado sin atender los requerimientos de la Sala Penal. Sin embargo, en ningún caso se <br> declarará inadmisible un recurso de casación sin antes haberlo mandado a corregir. <br><b> </b><br><b>Artículo 187. </b>Causales de inadmisión. Son causales de inadmisión del recurso de casación: <br> 1. <br> La falta de legitimación. <br> 2. <br> No haberse anunciado o formalizado el recurso en tiempo. <br> 3. <br> Cuando la resolución no es de aquella que la ley señala. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 4. <br> Cuando se aduzcan causales no establecidas en la ley. <br> 5. <br> Cuando sea manifiestamente infundado. <br> 6. <br> Cuando se haya ordenado su corrección y no se haya corregido, o se hubiera corregido sin <br> seguir las indicaciones puntualizadas por el sustanciador. <br><b> </b><br><b>Artículo 188. </b>Procedimiento. Una vez declarado admisible el recurso de casación, el Tribunal de <br> Casación no podrá abstenerse o rehusarse a conocer el fondo de este por defectos o razones de <br> forma o porque el negocio no sea susceptible del recurso, y deberá resolver de conformidad con <br> lo que acredite el recurso. Para ello citará a audiencia de sustentación de recurso, dentro de los <br> quince días siguientes, a la cual podrán concurrir los no recurrentes para ejercer el derecho de <br> contradicción exclusivamente sobre los temas materia de la demanda de casación. <br> El Tribunal deberá dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes a la realización de <br> la audiencia. <br><br><b>Artículo 189. </b>Efecto de la admisión. <b> </b>La admisión del recurso de casación suspende el término <br> para la prescripción de la acción penal. <br><b> </b><br><b>Artículo 190. </b>Efectos de la decisión. Si la Sala Penal estima procedente casar la sentencia <br> recurrida y el sentenciado está privado de su libertad, se ordenará su inmediata libertad. <br> Cuando el recurso de casación se funde en el numeral 3 del artículo 181, dictará la <br> sentencia de reemplazo, y en los otros casos, dispondrá lo que en Derecho corresponda; es decir <br> la Sala determinará lo que a ella le compete o reenviará el proceso al mismo Tribunal o a otro <br> para que conozca del asunto de que se trate. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Recurso de Revisión <br><br><b>Artículo 191. </b>Causales. La revisión de una sentencia firme procederá, en todo tiempo y <br> únicamente a favor del sancionado, por cualesquiera de las siguientes causales: <br> 1. <br> Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial, <br> cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no <br> exista un procedimiento posterior. <br> 2. <br> Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, <br> cohecho u otro delito, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme. <br> 3. <br> Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que <br> solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento hagan evidente que el hecho no <br> existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que <br> corresponde aplicar una norma o ley más favorable. <br> 4. <br> Cuando el acto ha dejado de ser delito o se violenta la competencia o la jurisdicción <br> territorial. <br> 5. <br> Cuando la sentencia impugnada haya ignorado pruebas que hagan evidente que el hecho <br> imputado no se ejecutó, que el imputado no lo cometió, que el hecho cometido no es <br> punible o que corresponde aplicar una norma o ley más favorable. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos <br> distintos. <br><b> </b><br><b>Artículo 192. </b>Personas legitimadas.<b> </b>Podrán pedir la revisión: <br> 1. <br> El Ministerio Público, a favor del imputado. <br> 2. <br> El sancionado o el defensor. <br> 3. <br> Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda <br> penitenciaria o postpenitenciaria, si el sancionado las autoriza expresamente. <br> 4. <br> El cónyuge o conviviente, los ascendientes o descendientes del sancionado, si este <br> hubiera fallecido o sufra incapacidad debidamente comprobada. <br><br><b>Artículo 193. </b>Forma. La revisión debe promoverse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de <br> Justicia, mediante memorial indicando la sentencia y revisión demandada, el Tribunal que la <br> expidió, el delito que haya dado motivo a ella, la clase de sanción impuesta, la indicación de la <br> causal o causales que la sustentan y los fundamentos de hecho y Derecho en que se apoya la <br> solicitud. Deben acompañarse las pruebas de los hechos fundamentales o indicar las fuentes de <br> estas. <br><br><b>Artículo 194. </b>Opinión del Ministerio Público.<b> </b>Una vez verificado el cumplimiento de los <br> requisitos antes señalados, la Sala Penal correrá traslado a la Procuraduría General de la Nación <br> por el término de diez días, la cual presentará su opinión de acuerdo con la defensa objetiva de la <br> ley. <br><br><b>Artículo 195. </b>Audiencia. Cumplido el plazo del traslado, la Secretaría de la Sala fijará la fecha <br> de audiencia oral de sustentación dentro de un periodo no mayor de treinta días, mediante <br> providencia que será notificada a las partes. <br><br><br> Las partes no recurrentes podrán concurrir a la audiencia para ejercer el derecho de <br> contradicción exclusivamente sobre la demanda de revisión. <br><br> Terminada la audiencia, la Corte Suprema de Justicia deberá proferir sentencia dentro de <br> los treinta días siguientes. <br><b> </b><br><b>Artículo 196. </b>Efectos. Si la persona en cuyo beneficio se presenta la revisión estuviera <br> disfrutando de libertad caucionada o de cualquiera medida cautelar personal diferente a la <br> detención provisional, continuará disfrutando de ella hasta tanto esta se decida en forma <br> desfavorable. Cuando la persona condenada estuviera privada de su libertad podrá solicitar <br> fianza de excarcelación y la Sala decidirá lo que proceda. <br><br><b>Artículo 197. </b>Efectos sobre la acción restaurativa.<b> </b>Cuando la sentencia que se dicte en la causa <br> revisada sea absolutoria, el procesado o sus herederos, además de su libertad, tienen derecho a la <br> devolución, por quien las haya percibido, de las sumas que hubieran pagado como sanción o <br> como perjuicios. En estos supuestos habrá lugar a la responsabilidad del Estado. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b> </b><br><b>Título III </b><br> Nulidades Procesales <br><br><b>Artículo 198. </b>Procedencia de las nulidades procesales. Son anulables las actuaciones o <br> diligencias judiciales con vicios en el proceso que ocasionen perjuicio a cualquier interviniente, <br> únicamente saneables con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de <br> las formas o trámites procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los <br> intervinientes en el procedimiento. <br> Podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado <br> por el vicio y que no hubiera concurrido a causarlo. <br> Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente perjudicado en el procedimiento no <br> impetrara su declaración oportunamente, si aceptara expresa o tácitamente los efectos del acto y <br> si, a pesar del vicio, el acto cumpliera su finalidad respecto de todos los interesados. <br><br><b>Artículo 199.</b> Nulidad procesal absoluta.<i> </i>Es nula la actuación o diligencia judicial cuando el <br> vicio haya impedido al interviniente el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos <br> reconocidos en la ley, la Constitución Política y los tratados o convenios internacionales <br> ratificados por la República de Panamá. Esta nulidad es insubsanable. <br><br><b>Artículo 200. </b>Nulidad de oficio. Cuando el Tribunal estime que se ha producido un acto <br> viciado y la nulidad no se hubiera saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el <br> procedimiento a quien la nulidad ocasione un perjuicio, a fin de que proceda como crea <br> conveniente a sus derechos, a menos de que se trate de una nulidad procesal absoluta, caso en el <br> cual podrá declararla de oficio. <br><br><b>Título IV </b><br> Procedimientos Alternos de Solución del Conflicto Penal <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Desistimiento de la Pretensión Punitiva <br><br><b>Artículo 201. </b>Oportunidad y clases de delitos. Antes del juicio oral se podrá desistir de la <br> pretensión punitiva, en los siguientes delitos: <br> 1. <br> Homicidio culposo, lesiones personales y lesiones culposas. <br> 2. <br> Hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, usurpación, daños y delitos <br> cometidos con cheque. <br> 3. <br> Incumplimiento de deberes familiares y actos libidinosos cuando la víctima sea mayor de <br> edad. <br> 4. <br> Evasión de cuotas o retención indebida, siempre que no afecten bienes del Estado. <br> 5. <br> Contra la propiedad intelectual que no causen peligro a la salud pública. <br> 6. <br> Calumnia e injuria. <br> 7. <br> Inviolabilidad del domicilio e inviolabilidad del secreto. <br> 8. <br> Falsificación de documentos en perjuicio de particulares. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><br><b>Artículo 202. </b>Condiciones para el desistimiento. En la admisión del desistimiento se tendrán en <br> cuenta las siguientes condiciones: <br> 1. <br> Que se haya acordado el resarcimiento de los daños y perjuicios. <br> 2. <br> Que, tratándose de violación de domicilio, no debe haber sido ejecutada con violencia <br> sobre las personas, con armas o por dos o más personas. <br> En los casos de homicidio culposo, no procede el desistimiento cuando el imputado <br> estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes, de drogas o sustancias que produzcan <br> dependencia física o síquica o cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la comisión <br> de los hechos. <br> En los delitos relativos a los derechos laborales, el desistimiento procede cuando la <br> persona imputada haya remitido las cuotas empleado-empleador o los descuentos voluntarios a la <br> entidad correspondiente antes del juicio oral. <br><b> </b><br><b>Artículo 203. </b>Control judicial del desistimiento. La víctima en la fase de investigación podrá <br> presentar desistimiento de la pretensión punitiva ante el Juez de Garantías con relación a los <br> delitos permitidos por este Código. <br> El Juez de Garantías, en una audiencia oral con la participación de las partes, se <br> pronunciará sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, mediante resolución irrecurrible. En el <br> supuesto de admitirlo aprobará el acuerdo y declarará extinguida la acción penal, en caso <br> contrario continuará el procedimiento. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Conciliación y Mediación <br><br><b>Sección 1a </b><br> Disposiciones Comunes <br><br><b>Artículo 204. </b>Reglas generales. La investigación o el proceso pueden terminar a través de las <br> formas alternativas de resolución de conflictos, las cuales se rigen por las siguientes reglas: <br> 1. <br> Dominio de la autonomía de la voluntad de las partes, rectitud, honradez, equidad, <br> imparcialidad, confidencialidad, economía, eficacia, neutralidad, prontitud y buena fe. <br> 2. <br> Procede en los delitos que permitan desistimiento de la pretensión punitiva. <br> 3. <br> Es necesaria la manifestación de la voluntad de la víctima o del imputado, según el caso, <br> de solicitar al Fiscal o Juez de Garantías la derivación de la causa a los Centros Alternos <br> de Resolución de Conflictos, si procede. <br> 4. <br> No es permitido introducir como medio de prueba al proceso ni como prueba de admisión <br> de culpabilidad en contra del imputado, los antecedentes relacionados con la proposición, <br> aceptación o rechazo de las propuestas formuladas en la sesión de mediación o <br> conciliación. <br> 5. <br> El incumplimiento del acuerdo no es causal para dictar sentencia condenatoria en contra <br> ni es considerado como circunstancia agravante de la pena. <br> 6. <br> La participación del Fiscal o Juez de Garantías en la remisión a los Centros Alternos de <br> Resolución de Conflictos no es causal de impedimento ni recusación. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 7. <br> Para alcanzar acuerdos no se empleará coacción, violencia ni engaño a la víctima ni al <br> imputado. <br> 8. <br> No se podrá inducir a las partes a una solución o a acuerdos obtenidos por medios <br> desleales. <br><b> <br>Artículo 205.</b> Formas naturales de resolución de conflictos. Los pueblos indígenas mantendrán <br> las formas naturales de resolución de sus conflictos, como un medio de administración de justicia <br> local fundado en sus valores, visiones y forma de vida. A las personas, entidades u órganos <br> dedicados a estas actividades se les denomina Autoridades Tradicionales Indígenas a diferencia <br> de los reconocidos por el Estado. <br><br><b>Sección 2ª </b><br> Conciliación <br><br><b>Artículo 206. </b>Conciliación. En los delitos que admiten desistimiento de acuerdo con el artículo <br> 201, el Ministerio Público promoverá la conciliación entre la víctima y el imputado. En estos <br> supuestos, la conciliación tendrá lugar en el centro que escojan las partes. <br> Mientras se adelanta la conciliación se suspenderá condicionalmente el proceso por un <br> término máximo de un mes. <br> Si se llega a un acuerdo conciliatorio, no habrá extinción de la acción penal hasta tanto no <br> se dé cumplimiento a las obligaciones contenidas en el acta de conciliación. <br> Si se incumple el acuerdo, se reanudará la acción penal, si se cumple, se extinguirá la <br> acción penal y el acuerdo tendrá efecto de cosa juzgada. <br><br><b>Sección 3ª <br></b>Mediación <br><br><b>Artículo 207. </b>Periodo para derivar el conflicto. Hasta antes de la apertura a juicio, las partes <br> pueden solicitar al Fiscal o Juez de Garantías la derivación del conflicto penal a los Centros <br> Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público, o a los <br> centros de mediación privada, legalmente reconocidos, a elección de las partes. <br><br><b>Artículo 208. </b>Remisión. El Fiscal o Juez de Garantías evaluará el conflicto y si este es de los que <br> admite acuerdo y disposición de las partes remitirá la petición, sin más trámite, a los Centros <br> Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o del Ministerio Público e informará a <br> las partes sobre sus derechos y garantías y sobre la naturaleza y las ventajas de los métodos <br> alternos de resolución de conflictos. <br><br> La derivación se hará mediante un Protocolo de Atención, previa coordinación con los <br> Centros. <br><br><b>Artículo 209. </b>Suspensión.<b> </b>El Juez de Garantías decretará la suspensión provisional de la <br> tramitación de la causa hasta por el término de un mes para las sesiones de mediación. <br><br> A petición de las partes, cuando se trate de la incorporación de criterios objetivos para la <br> cuantificación del resarcimiento de los daños, el término podrá prorrogarse hasta por un mes <br> más. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><br><b>Artículo 210. </b>Devolución. <b> </b>Finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al Despacho <br> Judicial respectivo el resultado del procedimiento de mediación. <br> Si no se llega a un acuerdo, se continuará con el proceso penal en la fase que corresponda <br> y si se llega a un acuerdo, se dispondrá la suspensión condicional del proceso penal por el <br> término de un año para su cumplimiento. <br><br><b>Artículo 211. </b>Seguimiento. Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, se ordenará <br> el archivo del expediente, salvo que a petición de parte se haya solicitado la reactivación del <br> proceso penal por incumplimiento del acuerdo. En este caso, corresponderá al Juez de Garantías <br> ordenar la continuación del trámite del proceso penal respectivo. <br><br><br> La suspensión del proceso interrumpe el término de prescripción de la acción penal. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Criterios de Oportunidad <br><br><b>Artículo 212. </b>Criterios de oportunidad.<b> </b>Los agentes del Ministerio Público podrán suspender o <br> prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a algunas de las <br> personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los casos siguientes: <br> 1. <br> Cuando el autor o partícipe del delito haya sufrido a consecuencia del hecho un daño <br> físico o moral grave que haga innecesaria y desproporcionada una pena. <br> 2. <br> Cuando se trate de un hecho que no afecte gravemente el interés de la colectividad o <br> cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia. <br> 3. <br> Cuando la acción penal esté prescrita o extinguida. <br> No procede la aplicación del criterio de oportunidad en los delitos que afecten el <br> patrimonio del Estado o cuando el imputado<b> </b>hubiera sido un funcionario público en el ejercicio <br> de su cargo o por razón de este, cuando hubiera cometido dicho delito.<b> </b><br><br><b>Artículo 213. </b>Efectos de la aplicación del criterio de oportunidad.<b> </b>La decisión que prescinda de <br> la persecución penal pública por aplicación de criterio de oportunidad declara extinguida la <br> acción penal con relación del participante de quien a favor se decide. <br><br><b>Artículo 214. </b>Control de la medida.<b> </b>La decisión que prescinda de la persecución penal pública <br> por aplicación del criterio de oportunidad será notificada a la víctima o al querellante conforme a <br> la regla general de notificaciones contenida en este Código, para que dentro de los quince días <br> siguientes, anuncie sus objeciones, caso en el que se someterá al control por parte del Juez de <br> Garantías dentro de los diez días siguientes. <br> En la audiencia el Juez escuchará a la víctima y decidirá de plano sobre la ext inción o no <br> de la acción penal, instando en este caso a que se continúe con la investigación. <br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Capítulo IV </b><br> Suspensión del Proceso Sujeto a Condiciones <br><br><b>Artículo 215. </b>Suspensión del proceso.<b> </b>El proceso se suspenderá, a solicitud del imputado, a <br> través de su defensor técnico, hasta antes del auto de apertura a juicio, cuando concurran los <br> siguientes presupuestos: <br> 1. <br> Que se trate de un delito que admita la suspensión condicional de la ejecución de la pena, <br> con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal. <br> 2. <br> Que el imputado haya admitido los hechos. <br> 3. <br> Que el imputado haya convenido en la reparación de los daños causados como <br> consecuencia de la conducta delictiva, lo cual permite acuerdos con la víctima de asumir <br> formalmente la obligación de reparar el daño en la medida de sus posibilidades. <br> El Juez queda facultado para disponer la suspensión condicional del proceso sujeto a <br> condiciones si lo estima adecuado a Derecho, aun cuando el imputado no logre un acuerdo total <br> con la víctima. <br><br><b>Artículo 216. </b>Condiciones para la suspensión.<b> </b>El Juez de Garantías, al decretar la suspensión del <br> proceso, podrá imponer al imputado las siguientes condiciones: <br> 1. <br> Residir en un lugar señalado y someterse a la vigilancia ante la autoridad que el Juez <br> determine. <br> 2. <br> Prohibirle frecuentar determinados lugares o personas. <br> 3. <br> Abstenerse de usar estupefacientes y de abusar de bebidas alcohólicas. <br> 4. <br> Cumplir con los estudios completos del nivel de educación básica. <br> 5. <br> Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución <br> determinado por el Juez de Garantías. <br> 6. <br> Prestar trabajo voluntario y no retribuido a favor del Estado o de entes particulares de <br> asistencia social, fuera de sus horarios habituales de trabajo. <br> 7. <br> Someterse a un tratamiento médico o sicológico, si es necesario. <br> 8. <br> Perma necer en un trabajo, empleo, oficio, arte, profesión o industria o adoptarlo en el <br> plazo que el Juez de Garantías determine, si no tuviera medios propios de subsistencia. <br> También el Juez podrá, en la resolución que decreta la suspensión del proceso, aplicar la <br> inhabilitación de la actividad que dio lugar al hecho, cuando esta haya sido prevista como <br> sanción para el delito que motiva la suspensión. <br><br><b>Artículo 217. </b>Control del Juez de Garantías. La solicitud de suspensión condicional del proceso <br> será elevada a la consideración del Juez de Garantías, quien la decidirá en una audiencia oral con <br> la participación del imputado, su defensor, el Ministerio Público y la víctima. <br> Cuando fuera admitida, el Juez fijará las condiciones a las cuales queda sometido el <br> imputado y establecerá el plazo, no menor de un año ni superior a tres años, para el <br> cumplimiento de esas condiciones. <br><br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 218. </b>Revocatoria.<b> </b>Cuando la persona favorecida con la suspensión condicional del <br> procedimiento incumple las condiciones<b> </b>establecidas en forma injustificada o se le formula <br> nueva imputación, se revocará la suspensión y el proceso suspendido continuará su trámite. Esto <br> no impide la suspensión condicional de la ejecución de la pena si el sentenciado cumple los <br> requisitos previstos en la ley para este beneficio. <br><br><b>Artículo 219. </b>Efectos de la suspensión condicional. Una vez agotado el plazo concedido para la <br> suspensión condicional del proceso, si se cumplen de manera satisfactoria las condiciones <br> establecidas, el Juez de Garantías, a petición de parte interesada, decretará<b> </b>extinguida la acción <br> penal y ordenará el archivo del expediente. La decisión no admite recurso alguno. <br><b> </b><br><b>Capítulo V </b><br> Acuerdos <br><br><b>Artículo 220.</b> Acuerdos. A partir de la audiencia de formulación de imputación y antes de ser <br> presentada la acusación al Juez de Garantías, el Ministerio Público y el imputado podrán realizar <br> acuerdos relacionados con: <br> 1. <br> La aceptación del imputado de los hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos, <br> así como la pena a imponer. <br> 2. <br> La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que <br> continúe su ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o cuando aporte <br> información esencial para descubrir a sus autores o partícipes. <br> Realizado el acuerdo, el Fiscal deberá presentarlo ante el Juez de Garantías, quien <br> únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o <br> cuando existan indicios de corrupción o banalidad. <br> Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de Garantías procederá a dictar la <br> sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor a la <br> acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito. En el <br> caso del numeral 2, según las circunstancias, se podrá acordar una rebaja de la pena o no se le <br> formularán cargos al imputado. En este último supuesto, se procederá al archivo de la causa. <br><br> No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, <br> la no formulación de cargos quedará en suspenso hasta tanto cumpla con su compromiso de <br> rendir el testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a concederle el <br> beneficio respectivo y en caso contrario se procederá a verificar lo relativo a su acusación. <br><b> </b><br><b>Título V </b><br> Medidas Cautelares <br><br><b>Capítulo I </b><br> Medidas Cautelares Personales <br><br><b>Artículo 221. </b>Restricción a la libertad personal.<b> </b>La libertad personal del imputado solo podrá ser <br> restringida de acuerdo con las previsiones de este Código. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 222. </b>Requisitos. Podrán aplicarse las medidas cautelares personales: <br> 1. <br> Si existen medios probatorios demostrativos del hecho punible y la vinculación del <br> imputado con el hecho. <br> 2. <br> Si la medida es necesaria, en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares <br> requeridas en el caso concreto. <br> 3. <br> Si es proporcional a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría ser <br> impuesta al imputado. <br> 4. <br> Si la afectación de los derechos del acusado es justificada por la naturaleza del caso. <br> El Juez deberá aplicar la detención preventiva como medida excepcional. <br><b> </b><br><b>Artículo 223. </b>Improcedencia. Ante la concurrencia de causas de justificación, excluyentes de <br> culpabilidad, eximentes de punibilidad o causas de extinción de la acción penal o de la pena, no <br> procede la aplicación de medidas cautelares personales en cualquiera fase del proceso. <br><br><b>Artículo 224. </b>Medidas personales.<b> </b>Son medidas cautelares personales: <br> 1. <br> La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad u oficina designada por el <br> Juez. <br> 2. <br> La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine. <br> 3. <br> La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o visitar ciertos lugares o <br> comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la <br> defensa. <br> 4. <br> El abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la víctima conviva <br> con el imputado. <br> 5. <br> La prestación de una caución económica adecuada. <br> 6. <br> La suspensión del ejercicio del cargo público o privado, cuando se le atribuya un delito <br> cometido en su ejercicio. <br> 7. <br> La obligación de no realizar alguna actividad, si pudiera corresponder la pena de <br> inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredite la habilitación <br> correspondiente. <br> 8. <br> La obligación de mantenerse en su propio domicilio o en el de otra persona. <br> 9. <br> La colocación de localizadores electrónicos. <br> 10. <br> La detención provisional. <br><br><b>Artículo 225. </b>Procedimiento.<b> </b>Las medidas cautelares personales que impliquen privación de <br> libertad serán solicitadas oralmente en audiencia y decretadas por el Juez de Garantías, previo <br> requerimiento del Ministerio Público. <br> Las resoluciones que decreten cualquier medida cautelar personal deberán individualizar <br> al imputado, enunciar los hechos, indicar las evidencias y explicar motivadamente las exigencias <br> cautelares, en cualquier estado del proceso. <br><br><b>Artículo 226. </b>Audiencia. Cuando el imputado esté privado de su libertad, el Juez fijará audiencia <br> para decidir la aplicación de la medida cautelar personal dentro de las cuarenta y ocho horas <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> siguientes a la privación de libertad, para legalizar la aprehensión y solicitar la medida cautelar <br> personal. A la audiencia deberán concurrir el Ministerio Público y la defensa. Si la víctima está <br> presente, podrá participar en esta. El Juez decidirá en el acto. <br> El Juez dispondrá la libertad del imputado cuando estime que la aprehensión vulneró <br> derechos fundamentales o considera que la medida cautelar no procede. <br><br><b>Artículo 227. </b>Reglas. En cualquier estado del proceso serán aplicables las medidas cautelares de <br> acuerdo con las siguientes reglas: <br> 1. <br> Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo. <br> 2. <br> Cuando existan motivos graves y fundados para inferir que el imputado puede destruir o <br> afectar medios de prueba. <br> 3. <br> Cuando, por circunstancias especiales, se determine que su libertad puede ser de peligro <br> para la comunidad por pertenecer a organizaciones criminales, por la naturaleza y número <br> de delitos imputados o por contar con sentencias condenatorias vigentes. <br> 4. <br> Cuando existan razones fundadas para inferir peligro de atentar contra la víctima o sus <br> familiares. <br><br><b>Artículo 228. </b>Incumplimiento de la medida. En caso de infracción de los deberes inherentes a <br> una medida cautelar, el Juez de Garantías o Tribunal de Juicio, dependiendo del estado del <br> proceso, podrá decretar la sustitución o acumulación con otra medida más grave, en <br> consideración de la naturaleza, motivos y circunstancias de la infracción. <br><br><b>Artículo 229. </b>Prohibición de abandono del país. El Juez de Garantías podrá decretar que el <br> imputado no abandone el territorio de la República sin autorización judicial. Para asegurar la <br> efectividad de esta medida, se dictarán las órdenes que impidan la utilización del pasaporte u otro <br> documento de identificación necesario para viajar y se darán instrucciones a las autoridades <br> correspondientes para que impidan su salida. <br><br><b>Artículo 230. </b>Cambio de domicilio.<b> </b>El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá fijar el <br> domicilio del investigado en lugar distinto a aquel donde ocurrió la comisión del hecho punible, <br> al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima. <br><br><b>Artículo 231. </b>Retención domiciliaria. El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá ordenar <br> al imputado el deber de no alejarse de su propia casa, habitación o establecimiento de salud o de <br> asistencia donde se encuentre recluido. <br><br><br> Cuando sea indispensable para los fines del proceso, podrán ordenarse limitaciones o <br> prohibiciones al derecho del imputado de comunicarse con personas distintas de las que con él <br> cohabiten o lo asistan. <br><br><br> Si el imputado no puede proveerse para sus necesidades económicas o las de su familia, o <br> si se encuentra en situación de absoluta indigencia o en circunstancias especiales, podrá <br> autorizarse su salida del domicilio durante la jornada laboral, por todo el tiempo necesario para <br> satisfacer esas exigencias. Igualmente se le podrá otorgar permiso escolar. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><br><br> Esta medida cautelar surtirá los mismos efectos legales de una detención provisional en <br> establecimiento carcelario. <br><br><b>Artículo 232. </b>Reconocimiento de tiempo.<b> </b>El cumplimiento de las medidas cautelares previstas <br> en el artículo 224 de este Código, que impliquen restricción a la libertad personal del imputado o <br> acusado, le dará derecho al cómputo del tiempo cumplido, en caso de que sea condenado a pena <br> de prisión, de la siguiente manera: <br> 1. <br> En el caso del numeral 1, al cómputo de un día de prisión por cada cinco veces que <br> efectivamente se presente ante la autoridad designada por el Juez. <br> 2. <br> En el caso del numeral 2, al cómputo de un día de prisión por cada cinco días que dure la <br> prohibición de salir del ámbito territorial que ordene el Juez. <br> 3. <br> En el caso del numeral 8, al cómputo de un día de prisión por cada dos días que dure la <br> obligación de mantenerse en su domicilio o el de otra persona. <br><br><br> La detención provisional en centro penitenciario o domicilio, habitación o <br> establecimiento de salud se computará en la forma prevista en el Código Penal. <b> </b><br><br><b>Sección 1ª </b><br> Aprehensión Policial y Detención Preventiva <br><br><b>Artículo 233. </b>Aprehensión policial. <b> </b>Los miembros de la Policía Nacional podrán aprehender a <br> toda persona, aun sin orden judicial, en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando haya sido sorprendida en flagrante delito o cuando sea perseguida <br> inmediatamente después de su comisión. <br> 2. <br> Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de <br> detención. <br> Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e <br> impedir que el delito produzca consecuencias. La persona será entregada inmediatamente a la <br> autoridad más cercana. <br> El agente policial que haya aprehendido a una persona la deberá conducir inmediatamente <br> al Ministerio Público, que verificará de manera inmediata si hay mérito para presentarla ante el <br> Juez de Garantías dentro del plazo establecido en este Código. <br><br> El incumplimiento por parte del agente de policía dará lugar a las responsabilidades <br> administrativas y penales que correspondan. <br><br><b>Artículo 234. </b>Flagrancia. Existe flagrancia cuando la persona es sorprendida y aprehendida al <br> momento de cometer una conducta punible. <br> También se consideran como estado de flagrancia delictiva: <br> 1. <br> Cuando la persona es aprehendida inmediatamente después de cometer la conducta <br> punible y como resultado de la persecución material, o por motivo de petición de auxilio <br> de quien o quienes presencien el hecho. <br> 2. <br> Cuando la persona es aprehendida inmediatamente después de cometer una conducta <br> punible y alguien la señala como autora o partícipe, siempre que en su poder se encuentre <br> algún elemento probatorio relacionado con el delito. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><br><b>Artículo 235. </b>Orden de aprehensión y conducción por el Ministerio Público.<b> </b>El Ministerio <br> Público podrá ordenar que una persona sea aprehendida cuando existan elementos de convicción <br> suficientes para sostener razonablemente que es autora o partícipe de un delito y cuando la <br> investigación así lo amerite. En este caso, el Ministerio Público deberá poner a disposición del <br> Juez de Garantías a la persona aprehendida dentro de las veinticuatro horas siguientes a su <br> recibo, quien controlará si concurren los motivos que la justifiquen y el cumplimiento de este <br> plazo. <br><br> De igual forma, se podrá conducir de manera excepcional a cualquier persona cuando la <br> investigación requiera de su presencia en el Ministerio Público. <br><br><b>Artículo 236.</b> Colaboración de las Autoridades Tradicionales Indígenas. En los asuntos que <br> sean de competencia de las Autoridades Tradicionales Indígenas estas podrán, a prevención, <br> aprehender a las personas, recabar las pruebas necesarias y remitirlas a la autoridad competente. <br> Las personas implicadas podrán recurrir a una instancia superior cuando lo consideren <br> necesario. <br><br><b>Artículo 237. </b>Detención provisional.<b> </b>El Juez de Garantías podrá ordenar la detención <br> provisional de una persona cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de <br> cuatro años de prisión, y exista evidencia que acredite el delito y la vinculación del imputado, así <br> como posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas o de que <br> pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo. <br><br><br> Excepcionalmente, cuando se trate de una persona cuya residencia fija no esté en el <br> territorio nacional o en los casos en que a juicio de la autoridad competente se encuentre <br> razonablemente amenazada la vida o la integridad personal de una tercera persona, el Juez podrá <br> decretar la detención provisional aun cuando la pena mínima del delito imputado sea menor de <br> cuatro años de prisión. <br><br><br> También se decretará la detención preventiva del acusado que no se presente a la <br> audiencia del juicio oral, la que se dictará por el Tribunal de Juicio a solicitud del Fiscal. <br><br><br> La detención provisional no será mayor de un año, salvo el supuesto previsto en el <br> artículo 504 de este Código. <br><br><b>Artículo 238. </b>Excepcionalidad de la detención provisional. La detención provisional en <br> establecimientos carcelarios solo podrá decretarse cuando todas las otras medidas cautelares <br> resulten inadecuadas. Si el imputado fuera una persona con discapacidad, se tomarán las <br> precauciones especiales que el caso requiera para salvaguardar su integridad personal. <br><br> Salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la <br> detención provisional cuando la persona imputada sea una mujer embarazada o que amamante su <br> prole, una persona que se encuentre en grave estado de salud, una persona con discapacidad y <br> con un grado de vulnerabilidad o una persona que haya cumplido los setenta años de edad. <br><br> Igual situación se dará cuando el imputado sea una persona tóxico-dependiente o alcohol-<br> dependiente, que se encuentre participando en un programa terapéutico de recuperación en una <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> institución de salud legalmente autorizada, siempre que la interrupción del programa pueda <br> perjudicar la desintoxicación del imputado. Los jueces deberán comprobar que la persona <br> dependiente recibe efectivamente tratamiento en un programa de recuperación. <br><br><b>Artículo 239. </b>Prohibición de traslado.<b> </b>La detención provisional debe cumplirse en el centro <br> penitenciario de la provincia o del distrito donde se cometió el delito. En consecuencia, ningún <br> imputado aprehendido podrá ser trasladado a centros penitenciarios fuera de la sede del Tribunal <br> competente, a menos que este lo acepte. <br><br><b>Artículo 240. </b>Revisión judicial. La persona detenida provisionalmente podrá solicitar la revisión <br> de la medida cuando estime que no se mantienen las circunstancias por las cuales se dispuso su <br> aplicación. Al revisar la detención provisional, se tomará en consideración si el reemplazo de <br> esta afecta los fines del proceso. <br><br><b>Artículo 241. </b>Fianza. Toda persona imputada tiene derecho a prestar fianza de cárcel segura, <br> para no ser detenida o después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso. <br> El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio determinará, de acuerdo con las <br> circunstancias o evidencias de cada proceso en particular, si es admisible o inadmisible la <br> petición según la situación jurídico-penal de la persona en cuyo beneficio se solicita la <br> excarcelación. <br><br><b>Artículo 242. </b>Caución.<b> </b>La caución para obtener la fianza de excarcelación se otorgará mediante <br> hipoteca, póliza, bonos de seguro o títulos de la deuda pública del Estado o cualquier otro <br> documento que para estos fines expida el Banco Nacional de Panamá. <br> Las sumas de dinero consignadas para garantizar la caución devengarán intereses a la tasa <br> comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado. <br><br><b>Artículo 243. </b>Cuantía.<b> </b>Para determinar la cuantía de la fianza, el Tribunal tomará en cuenta la <br> naturaleza del delito, las circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés del <br> imputado para ponerse fuera del alcance de las autoridades, el estado social e intelectual, los <br> antecedentes del imputado y su situación pecuniaria individual o colectiva, y la seguridad y la <br> vida de la víctima o su familia y los testigos de cargos, atendiendo siempre la razonabilidad de <br> la cuantía. <br><br><b>Artículo 244. </b>Lugar.<b> </b>La fianza se consignará en la Oficina Judicial correspondiente. <br><br><b>Artículo 245. </b>Fianza hipotecaria.<b> </b>La diligencia que admita fianza hipotecaria deberá inscribirse <br> en el Registro Público, y mientras no se cumpla con este requisito no surtirá efecto alguno. La <br> inscripción deberá constar en copia simple de la diligencia, debidamente autenticada por el <br> secretario del Tribunal. <br><br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> La finca que sirva como garantía en una fianza hipotecaria deberá estar libre de <br> gravámenes. El fiador deberá presentar al Tribunal una certificación de la Dirección de Catastro <br> y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, en la que conste el valor de la <br> finca, su ubicación, condiciones y la existencia de mejoras. <br> El Registro Público dará prelación a la inscripción de las fianzas hipotecarias constituidas <br> con fines excarcelarios, la que deberá practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la <br> presentación del documento. Vencido este plazo, el Juez impondrá una multa de veinticinco <br> balboas (B/.25.00) por cada día de retraso al funcionario responsable de la demora en la <br> inscripción. <br><br><b>Artículo 246. </b>Fianza con bonos del Estado.<b> </b>La fianza constituida con bonos del Estado será <br> acreditada con un certificado de garantía u otro documento expedido por el Banco Nacional de <br> Panamá. <br> Las pólizas o bonos de seguros que se expidan para constituir la caución deberán provenir <br> de compañías establecidas conforme a las leyes del país y tener validez por un término no menor <br> de un año. En estos casos, se tendrá como fiador, con las obligaciones señaladas en el artículo <br> siguiente, al representante legal de la compañía aseguradora o a la persona que este designe, y los <br> valores serán depositados en el Banco Nacional de Panamá o en la Oficina Judicial. <br> El Tribunal ante quien se deba constituir la caución podrá recibir los valores cuando no <br> fuera posible consignar el certificado de garantía correspondiente. En estos casos, el Tribunal <br> queda obligado a convertir, durante el transcurso del día hábil siguiente, dichos valores en el <br> certificado bancario de garantía de que trata la ley. <br><br><b>Artículo 247. </b>Obligaciones del fiado y del fiador.<b> </b>Son obligaciones de todo imputado que <br> obtenga su libertad caucionada: <br> 1. <br> Mantenerse dentro de la circunscripción del Tribunal del conocimiento. <br> 2. <br> Comunicar al funcionario que conozca del proceso los cambios de su domicilio. <br> 3. <br> Presentarse al Tribunal de la causa o a la autoridad que este designe, cada vez que se le <br> ordene. <br><br> Por su lado, el fiador asume de manera subsidiaria la obligación de satisfacer los gastos <br> de captura, hasta el día en que cese el ocultamiento o fuga del fiado, y de pagar, por vía de multa, <br> en caso de no presentar al imputado dentro del término que se le señale, el valor de la caución <br> prestada. <br><br><b>Artículo 248. </b>Citaciones y notificaciones.<b> </b>Las citaciones y notificaciones pueden hacerse <br> directamente al fiado, y la detención del imputado debe ordenarse cuando haya sido privado del <br> beneficio de excarcelación caucionada o la fianza haya sido cancelada. El plazo concedido al <br> fiador para la presentación del fiado no podrá exceder, en su totalidad, de diez días, pero podrá <br> ser prorrogado por el mismo tiempo previa causa justificada ante el Tribunal de Juicio. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 249. </b>Cancelación de la fianza. El imputado que, hallándose en libertad bajo fianza, <br> incurre en la comisión de un nuevo hecho punible perderá el derecho de ser excarcelado <br> nuevamente con caución, siempre que exista evidencia que así lo justifique y siempre que en la <br> segunda causa el Ministerio Público hubiera formulado la imputación delictiva. En este caso se <br> cancelará la fianza prestada por el ilícito anterior. <br><br><b>Artículo 250. </b>Mérito ejecutivo.<b> </b>La copia de la diligencia de fianza y la resolución del Juez o <br> Magistrado de la causa, en que se haya declarado al fiador obligado a pagar la cantidad <br> afianzada, presta mérito ejecutivo contra este, quedándole al fiador su derecho para reclamar, de <br> la persona fiada por él o de sus herederos, la indemnización correspondiente. <br><br><b>Artículo 251. </b>Razonabilidad. Solo se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuera posible y, en <br> especial, no se fijará una caución económica que el imputado por su estado de pobreza o por la <br> carencia de medios no pueda cumplir. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Medidas Cautelares Reales <br><b> </b><br><b>Sección 1ª </b><br> Aprehensión Provisional de Bienes <br><br><b>Artículo 252. </b>Aprehensión provisional. Serán aprehendidos provisionalmente por el agente <br> instructor los instrumentos, los bienes, los valores y los productos derivados o relacionados con <br> la comisión de delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales, financieros, <br> contra la propiedad intelectual, de terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos y quedarán a <br> órdenes de este, hasta tanto la causa sea decidida por el Tribunal competente. Cuando resulte <br> pertinente la orden de aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público o municipio, <br> según proceda. <br> La aprehensión provisional será ordenada sobre los bienes relacionados directa o <br> indirectamente con las actividades ilícitas antes mencionadas. <br> Cuando la aprehensión recaiga sobre vehículos de motor o establecimientos de propiedad <br> de terceros no vinculados al hecho punible, el Tribunal competente, previa opinión del <br> funcionario instructor, podrá designar como depositarios a sus propietarios, otorgándoles la <br> tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa. <br> Cuando la aprehensión se haga sobre empresas o negocios, esta solo recaerá sobre la <br> parte que se tiene vinculada de manera directa o indirecta con la comisión de los delitos <br> establecidos en este artículo, y siempre se hará respetando los derechos de terceros afectados con <br> esta medida. <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 253. </b>Aprehensión provisional de dineros, títulos y valores. Los dineros, títulos y <br> valores, mientras dure la aprehensión provisional, se mantendrán depositados en el banco o la <br> entidad financiera, de valores o fiduciaria donde se hallen, y continuarán devengando los <br> intereses pactados. De no estar depositados en ningún banco o entidad financiera, de valores o <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> fiduciaria, por disposición del Juez, serán depositados en la cuenta de Fondo de Custodia de la <br> Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá. <br> Cuando los dineros, valores y bienes a que alude el presente artículo se encuentren en un <br> banco o entidad de ahorro y préstamo, garantizando un crédito con dicha institución, esta podrá <br> compensar su acreencia aunque las obligacio nes no estén vencidas, salvo el caso de mala fe, tan <br> pronto reciba del funcionario de instrucción la orden de aprehensión provisional. En este caso, <br> los bienes que el sindicado hubiera obtenido a consecuencia de la transacción que originó la <br> acreencia compensada se considerarán provenientes del delito investigado. <br> Luego de efectuada la compensación antes mencionada, de resultar excedentes, estos se <br> mantendrán a órdenes de la Fiscalía competente, la que los depositará en el Fondo de Custodia <br> de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá. <br><br><br><b>Artículo 254. </b>Aprehensión provisional de bienes perecederos y de mantenimiento oneroso. <br> Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes perecederos que constituyan instrumento de delito, <br> el funcionario de instrucción podrá donarlos a instituciones públicas, de beneficencia y a las <br> iglesias. Cuando la aprehensión recaiga sobre bienes que pueden dañarse o deteriorarse, el <br> funcionario de instrucción, previo avalúo, procederá a su venta con la mayor brevedad posible, y <br> el dinero producto de dicha venta será depositado en la cuenta del Fondo de Custodia de la <br> Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá, lo que pondrá en <br> conocimiento del Juez de la causa. <br> Cuando se trate de bienes cuyo mantenimiento o custodia resulte oneroso para el <br> Ministerio Público, este podrá darlos en administración o custodia provisional, lo que se hará <br> aplicando, en lo pertinente, las reglas relativas a la contratación pública. <br> Mientras se otorga la administración de los bienes, el funcionario de instrucción podrá <br> darlos provisionalmente en custodia o administración, lo que hará con las debidas garantías para <br> su conservación mientras se decida el asunto ante el Juez competente, quien podrá dejar en <br> custodia o administración a la persona o institución designada provisionalmente.<b> </b><br><b> <br>Artículo 255.</b> Disposición de evidencia. En cualquier fase del proceso, la Fiscalía, la defensa o <br> el querellante podrán solicitar al Juez de Garantías o al Juez de la causa, según sea el caso, la <br> destrucción de las evidencias aprehendidas en caso de que se trate de bienes perecederos, que <br> atenten o sean peligrosos para la salud pública, la vida y la integridad de las personas o el medio <br> ambiente o que, por sus volúmenes o naturaleza, representen un peligro para la seguridad o que <br> su mantenimiento y custodia resulten onerosos. <br> También se podrá disponer su donación, venta, administración o custodia provisional, de <br> conformidad con las leyes especiales sobre la materia, si se trata de bienes aprehendidos o <br> secuestrados, aprovechables o de oneroso mantenimiento y custodia, con la intervención de la <br> Fiscalía y las partes que pudieran ser afectadas con la decisión. <br> En estos casos, la Fiscalía y las partes sustentarán el agotamiento de todas las diligencias <br> y pericias sobre la evidencia, debiendo en todo caso el Juez dejar una muestra significativa para <br> posteriores análisis y pericias, en caso de ser necesario. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 256. </b>Obligaciones de los depositarios y administradores.<b> </b>Quienes sean designados <br> depositarios en los casos previstos en los artículos anteriores deberán cumplir las obligaciones <br> previstas en la ley para los depositarios. <br> Quienes sean designados como administradores provisionales, además de las obligaciones <br> generales de los depositarios, tendrán las siguientes: <br> 1. <br> No interrumpir las labores del local dado en administración. <br> 2. <br> Velar por la conservación de las existencias en el local. <br> 3. <br> Llevar el registro diario de los ingresos y egresos, y colocar el producto líquido en un <br> banco de la localidad. <br> 4. <br> Mantener o procurar mantener el sistema de administración vigente al momento de <br> asumir el encargo. <br> 5. <br> Dar cuenta e informar al Juez, una vez al mes, de su administración. <br> Los honorarios de los administradores serán fijados por el Juez de la causa. Si el <br> administrador ha incurrido en gastos, estos serán deducidos de los ingresos que se obtengan de <br> dicha administración.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 257. </b>Carga de la prueba en materia de bienes.<b> </b>Los imputados por los delitos de <br> blanqueo de capitales, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado, <br> terrorismo y narcotráfico deberán demostrar la procedencia lícita de los bienes aprehendidos para <br> solicitar el levantamiento de la medida. <br><b> </b><br><b>Artículo 258. </b>Control de las medidas provisionales.<b> </b>El Fiscal debe someter al control del Juez <br> de Garantías, dentro de los diez días siguientes a su ejecución, todas las medidas cautelares <br> reales de que trata este Capítulo que hayan sido ordenadas sin la intervención de dicho Juez. <br><b> </b><br><b>Sección 2ª </b><br> Secuestro Penal <br><br><b>Artículo 259. </b>Motivos. Cuando las exigencias cautelares de la investigación penal así lo <br> requieran, el Juez de Garantías a solicitud del Fiscal podrá decretar el secuestro penal, sin más <br> trámites, de las cosas relacionadas con el delito para evitar el peligro de la eventual disposición, <br> desaparición o destrucción de los bienes sujetos a comiso. <br><br><b>Artículo 260. </b>Secuestro de bienes de propiedad de terceros no vinculados.<b> </b>Cuando el secuestro <br> recaiga sobre vehículos de motor o establecimientos de propiedad de terceros no vinculados al <br> hecho punible, el Juez de Garantías o el Tribunal competente, en una vista oral, con la <br> participación del Fiscal de la causa, el querellante, si lo hubiera, terceros afectados y la defensa, <br> luego de escuchar la opinión de estos decidirá si designa como depositarios a sus propietarios <br> otorgándoles la tenencia provisional y administrativa del bien hasta que se decida la causa. <br><br> Regirán para quienes ejerzan la tenencia o administración provisional de los bienes <br> secuestrados, las obligaciones previstas en el artículo 256 de este Código. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 261. </b>Secuestro de dineros, títulos y valores.<b> </b>Los dineros, títulos y valores, mientras <br> dure el secuestro penal, se mantendrán depositados en el banco o la entidad financiera, de valores <br> o fiduciaria donde se hallen, y continuarán devengando los intereses pactados. De no estar <br> depositados en ningún banco o entidad financiera, de valores o fiduciaria, por disposición del <br> Juez de Garantías, serán depositados en el Banco Nacional de Panamá, el que extenderá el <br> respectivo certificado de garantías. <br><b> </b><br><b>Artículo 262. </b>Secuestro de bienes con gravámenes. En el caso de otros bienes que no sean <br> dinero o valores sobre los cuales recaiga un gravamen, el banco o el ente acreedor podrá declarar <br> la deuda de plazo vencido y solicitar el remate judicial de los bienes. Los excedentes, si los <br> hubiera, se mantendrán a órdenes de la Fiscalía del conocimiento. <br> Las acciones de dominio y las peticiones del levantamiento de la aprehensión provisional <br> y secuestro penal<b> </b>de los instrumentos o bienes que estuvieran aprehendidos provisionalmente o <br> secuestrados serán resueltas por el Juez de Garantías o de Juicio, según la fase en que se <br> encuentre el proceso, mediante vista oral. El Juez podrá otorgar, previo concepto de las partes, <br> la tene ncia o administración provisional de los bienes. <br><br><b>Artículo 263. </b>Enajenación de bienes.<b> </b>Cuando los bienes o semovientes aprehendidos puedan <br> dañarse, deteriorarse o presentar pérdida del valor comercial, podrá solicitarse al Juez de <br> Garantías autorización para enajenarlos en pública subasta, a la mayor brevedad posible. El <br> dinero producto de la venta será depositado en el Banco Nacional de Panamá. <br><br><b>Artículo 264. </b>Secuestro de la correspondencia. El Juez de Garantías podrá autorizar, en un <br> término no mayor de veinticuatro horas, el secuestro en las oficinas postales o telegráficas de <br> cartas, pliegos, paquetes, valores, telegramas u otros objetos de correspondencia, cuando existan <br> fundadas razones para suponer que les han sido dirigidos al imputado, con su propio nombre o <br> con nombre supuesto a través de interpuesta persona o que, de cualquier modo, estén <br> relacionados con el delito, salvo que les sean enviados por su defensor. <br> La diligencia se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su <br> familia o, en su defecto, de dos testigos. <br><br><b>Artículo 265. </b>Secuestro de cuentas y secreto bancario.<b> </b>El Juez de Garantías a solicitud del Fiscal <br> podrá ordenar o autorizar el secuestro de títulos, valores, sumas depositadas en cuentas <br> corrientes, de ahorro o similares, así como de otros valores contenidos en cajas de seguridad que <br> se encuentren en bancos u otras instituciones de crédito públicas o privadas relacionadas con el <br> delito. <br><br> También podrá autorizar el levantamiento de la reserva bancaria o de la reserva de la <br> información de entidades financieras y de valores, con la finalidad de movilizar o embargar <br> cuentas o interceptar y aprehender documentos con información útil, siempre que exista fundada <br> razón para considerar que tienen relación con el hecho punible, aun cuando no pertenezcan al <br> imputado o no se encuentren registrados a su nombre. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 266. </b>Limitantes al secuestro de correspondencia.<b> </b>El Juez de Garantías o Juez de Juicio <br> no debe autorizar el secuestro de las cartas, los documentos o los objetos que se encuentren en <br> poder de los abogados, peritos o facultativos, que tengan relación con el ejercicio de su deber <br> profesional, salvo que formen parte del cuerpo del delito. <br><br><b>Artículo 267. </b>Impugnación.<b> </b>La resolución que autoriza el secuestro penal podrá ser revocada, a <br> solicitud del Fiscal o de la parte interesada, en una vista oral con la participación de las partes <br> cuando, por hechos sobrevenidos durante la fase de investigación, desaparezcan las condiciones <br> previstas en este Código. Esta regla también será aplicada por el Juez o Tribunal competente <br> durante las otras fases del proceso. <br><br><b>Artículo 268. </b>Otras medidas cautelares. El querellante podrá solicitar por escrito al Juez de <br> Garantías que decrete, respecto de los bienes del imputado o del tercero civilmente responsable, <br> una o más de las medidas cautelares reales autorizadas en el Título II del Libro Segundo del <br> Código Judicial. En estos casos, las solicitudes respectivas se sustanciarán de acuerdo con las <br> normas de procedimiento civil y tendrán por objetivo asegurar o garantizar la reparación de los <br> daños y perjuicios provocados por el hecho punible. <br><br><b>Artículo 269. </b>Bienes no reclamados. Si después de un año de concluido el proceso nadie se <br> presenta a reclamar la cosa que debe ser restituida, el Trib unal la pondrá a disposición del Tesoro <br> Nacional. Las cosas que no representen valor económico serán destruidas y el acto se <br> documentará mediante diligencia. En el caso de armas de fuego, se atenderá lo que establezca la <br> ley para su disposición. <br><b> </b><br><b>Capítulo III </b><br> Medidas Conservatorias <br><b> </b><br><b>Artículo 270. </b>Medidas conservatorias innominadas. Cuando existan motivos justificados para <br> temer que, mientras dure el proceso, puedan continuar las situaciones que facilitan la comisión <br> del delito, a solicitud de parte y con prueba suficiente, el Juez podrá ordenar las medidas <br> conservatorias, de protección o de suspensión apropiadas, según las circunstancias, para prevenir <br> los efectos del delito. <br><br><b>LIBRO TERCERO </b><br> PROCEDIMIENTO PENAL <br><b> </b><br><b>Título I </b><br> Fase de Investigación <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Disposiciones Generales <br><br><b>Artículo 271. </b>Formas de inicio de la investigación preliminar. La investigación preliminar del <br> hecho punible podrá iniciarse de oficio, por denuncia o por querella. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 272. </b>Objeto de la investigación.<b> </b>La fase de investigación tiene por objeto procurar la <br> resolución del conflicto si ello resulta posible, y establecer si existen fundamentos para la <br> presentación de la acusación mediante la obtención de toda la información y elementos de <br> convicción que sean necesarios para esa finalidad, presentados por el Ministerio Público o el <br> querellante o ambos, con la oportunidad de la defensa del imputado. <br><b> </b><br><b>Artículo 273. </b>Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, en <br> la investigación se consignará y asegurará todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho y a <br> la identificación de los autores y partícipes en este. Asimismo, se hará constar el estado de las <br> personas, las cosas o los lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se <br> consignarán sus versiones. Del mismo modo, si el hecho punible hubiera dejado huellas, rastros <br> o señales se recopilarán, se tomará nota y se especificarán detalladamente y se dejará constancia <br> de la descripción del lugar en que el hecho se hubiera cometido, del estado de los objetos que en <br> él se encontraran y de todo otro dato pertinente. <br><br> Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de <br> diligencia científico-técnica, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la <br> reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resulten más adecuados, <br> requiriendo la intervención de los organismos especializados. <br> En esos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, la hora y el lugar en <br> que esta se realizó, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes intervinieron en <br> ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, <br> suceso o fenómeno que se reprodujo o explicó. En todo caso, se adoptarán las medidas <br> necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación. <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 274. </b>Identificación.<b> </b>Durante esta fase, el estado de inocencia del investigado obliga a <br> guardar reserva en cuanto a su nombre y otras señas que permitan su identificación o vinculación <br> con el delito que se investiga, hasta que se formule la imputación. El incumplimiento de esta <br> disposición acarreará la sanción penal y administrativa prevista en la ley. <br> Se exceptúan, de lo antes dispuesto, los casos de reconocidos delincuentes comunes de <br> alta peligrosidad, cuya búsqueda y localización a través de los medios de comunicación social <br> sea autorizada por el Ministerio Público. <br><b> </b><br><b>Artículo 275. </b>Archivo provisional. El Fiscal puede disponer el archivo del caso, motivando las <br> razones, si no ha podido individualizar al autor o partícipe o es manifiesta la imposibilidad de <br> reunir elementos de convicción. En este caso, se podrá reabrir la investigación si con <br> posterioridad surgen elementos que permitan identificar a los autores o partícipes. <br> Asimismo, dispondrá el archivo, si estima que el hecho no constituye delito, <br> desestimando la denuncia o las actuaciones. Su decisión será revisada por el Juez de Garantías si <br> la víctima lo solicita. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 276. </b>Deber del Ministerio Público.<b> </b>Es deber del Ministerio Público promover la <br> investigación de los delitos perseguibles de oficio y de los promovidos por querella, mediante el <br> acopio de cualquier elemento de convicción ajustado a los protocolos de actuación propios de las <br> técnicas o ciencias forenses necesarias para esa finalidad. <br><br> El Fiscal respectivo realizará todas las investigaciones necesarias con relación a los <br> hechos de los cuales tenga conocimiento con la colaboración de los organismos de <br> investigación. Podrá disponer, en la forma prevista en este Código, las medidas razonables y <br> necesarias para proteger y aislar los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la <br> desaparición o destrucción de rastros, evidencias y otros elementos materiales. <br><br><b>Artículo 277. </b>Colaboración con el Ministerio Público. Fuera de los supuestos que requieran la <br> autorización del Juez, el Ministerio Público, atendiendo a la urgencia y fines del proceso, podrá <br> requerir información a cualquier servidor público, quien está obligado a suministrarla y a <br> colaborar con la investigación según su competencia. También podrá solicitar información en <br> poder de personas naturales o jurídicas. <br><br><b>Artículo 278. </b>Audiencias ante el Juez de Garantías en la fase de investigación. Las decisio nes, <br> actuaciones y peticiones que el Juez de Garantías deba resolver o adoptar en la fase de <br> investigación se harán en audiencia, salvo las actuaciones que por su naturaleza requieran de <br> reserva para sus propósitos.<b> </b><br><b> </b><br> A las audiencias de control de la aprehensión, de formulación de la imputación, las que <br> versen sobre la nulidad de solicitud, modificación o rechazo o la proposición de medidas <br> cautelares personales y las de la etapa intermedia deberán comparecer el Fiscal, el defensor y el <br> imputado o acusado. <br><b> </b><br><b>Artículo 279. </b>Anticipo jurisdiccional de prueba. Excepcionalmente las partes podrán solicitar al <br> Juez de Garantías, siempre que se trate de un caso de urgencia, la producción anticipada de <br> prueba, en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando se trate de un acto que, por las circunstancias o la naturaleza y características de <br> la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible. <br> 2. <br> Cuando se trate de una declaración que, por un obstáculo difícil de superar, sea probable <br> que no pueda recibirse durante el juicio. <br> 3. <br> Cuando el imputado esté prófugo y se tema que por el transcurso del tiempo pueda <br> dificultar la conservación de la prueba. <br> 4. <br> Cuando sea evidente el riesgo de que por la demora se pierda la fuente de la prueba. <br> En los casos previstos en los numerales anteriores, el Juez deberá citar a todos los que <br> tuvieran derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su <br> participación en la audiencia del juicio oral. <br><br> De lo actuado en esa audiencia se dejará constancia videograbada, grabada o <br> simplemente escrita de todo lo sucedido. En la audiencia del juicio podrá reproducirse esa <br> declaración o incorporarse por su lectura íntegra al acta de lo actuado en la audiencia.<b> </b><br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 280. </b>Formulación de la imputación. <b> </b>Cuando el Ministerio Público considere que tiene <br> suficientes evidencias para formular imputación contra uno o más individuos, solicitará <br> audiencia ante el Juez de Garantías para tales efectos. En esta audiencia el Fiscal comunicará <br> oralmente a los investigados que se desarrolla actualmente una investigación en su contra <br> respecto de uno o más delitos determinados. <br> La imputación individualizará al imputado, indicará los hechos relevantes que <br> fundamentan la imputación y enunciará los elementos de conocimiento que la sustentan. <br> A partir de la formulación de imputación hay vinculación formal al proceso. <br><br><b>Artículo 281. </b>Efectos.<b> </b>La formulación de imputación producirá los siguientes efectos: <br> 1. <br> La interrupción de la prescripción de la acción penal. <br> 2. <br> Desde esta audiencia<b> </b>comienzan a contarse los plazos previstos en los artículos 291 y <br> 292, que tiene el Ministerio Público para declarar cerrada su investigación y comunicarlo <br> así a las partes. Vencidos estos tendrá un plazo de hasta diez días para acusar o solicitar <br> sobreseimiento. <br> 3. <br> Se abre la posibilidad de aplicar el criterio de oportunidad, de celebrar acuerdos entre el <br> Ministerio Público y la defensa, de suspender condicionalmente el proceso y las formas <br> alternas de resolución del conflicto dispuestas en este Código. <br><br><b>Artículo 282. </b>Sometimiento al procedimiento simplificado inmediato.<b> </b>Después de formulada la <br> imputación y, tratándose de delitos sancionados con pena de hasta tres años, si el Fiscal <br> considera que tiene suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria, <br> podrá requerir verbalmente al imputado en la misma audiencia y, si este acepta los hechos del <br> requerimiento, el Juez de Garantías procederá a dictar sentencia sin más trámites, teniendo en <br> cuenta los antecedentes de la investigación, pudiendo rebajar la pena hasta un tercio. <br> Por el contrario, si no los admite, dicho Juez citará a las partes a la audiencia señalada en <br> el artículo 344 de este Código, y luego ante él se verificará el juicio oral simplificado, sujeto a las <br> mismas reglas del juicio oral. <br><b> </b><br><b>Artículo 283. </b>Sometimiento al juicio oral inmediato.<b> </b>Después de formulada la imputación y, <br> tratándose de delitos sancionados con pena superior a tres años, si el Fiscal considera que tiene <br> suficientes elementos de convicción para obtener una sentencia condenatoria, podrá acusar <br> verbalmente al imputado en la misma audiencia. En este caso, el Juez de Garantías citará a las <br> partes a la audiencia señalada en el artículo 344 de este Código, luego de lo cual se verificará el <br> juicio ante el Tribunal de Juicio que corresponda. <br><b> </b><br><b>Artículo 284. </b>Sometimiento al procedimiento directo inmediato. Después de formulada la <br> imputación y cuando el Fiscal considere que tiene suficientes elementos de convicción para <br> obtener una sentencia condenatoria y solicite para el imputado una pena de hasta cuatro años, <br> podrá acusarlo verbalmente en la misma audiencia. Si este acepta los hechos de la acusación, el <br> Juez de Garantías procederá a dictar sentencia sin más trámites, teniendo en cuenta los <br> antecedentes de la investigación, pudiendo rebajar la pena hasta un tercio. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> Si no admite el procedimiento directo, el mismo Juez citará a las partes a la audiencia <br> señalada en el artículo 344 de este Código, y luego ante él se verificará el juicio oral <br> correspondiente. <br><b> </b><br><b>Artículo 285. </b>Ausencia del investigado.<b> </b>Si el investigado, una vez citado legalmente, no <br> concurre a la audiencia de formulación de imputación, el Juez de Garantías podrá decretar el <br> sobreseimiento temporal de la causa hasta que el investigado se presente o sea localizado. <br><br><b>Artículo 286. </b>Control judicial anterior a la formulación de la imputación. En caso de que a <br> alguna persona se le cause un perjuicio a su patrimonio o a su libertad sin que medie <br> formulación en su contra, acudirá ante el Juez de Garantías para instar la inmediata formulación <br> de la imputación. En este caso, el Juez dará un plazo de dos días al Fiscal para que la formule y, <br> de no hacerlo, decretará el archivo de los antecedentes si los hubiera y dejará sin efecto toda <br> medida intrusiva que afecte al solicitante. <br><br> Asimismo, la víctima podrá instar al Fiscal para que se pronuncie sobre la investigación, <br> caso en el cual se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 149 de este Código. <br><br><b>Artículo 287. </b>Reserva.<b> </b>Durante la fase de investigación, habrá reserva para los terceros y las <br> actuaciones solo podrán ser examinadas por las partes o sus representantes. <br> Los abogados serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga <br> y sobre los imputados que se encuentren detenidos y podrán examinar las actuaciones para <br> decidir si aceptan participar en el caso. <br> Las partes y los funcionarios que participen en la investigación y las demás personas que <br> tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas tendrán obligación de guardar reserva. <br><br><b>Artículo 288. </b>Dirección de la investigación. Los Fiscales dirigirán la investigación y podrán <br> encomendar a los organismos auxiliares<b> </b>de investigación todas las diligencias de investigación <br> que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos. <br><br><b>Artículo 289. </b>Organismos de investigación. Los organismos de investigación deben cumplir sin <br> dilación las órdenes de averiguación o de comisiones específicas que les impartan los agentes del <br> Ministerio Público, en adición a las establecidas en su respectiva Le y Orgánica.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 290. </b>Conservación del lugar de la investigación.<b> </b>Si desde el primer momento de la <br> investigación de un hecho no fuera posible individualizar al autor o a los partícipes y testigos, el <br> Ministerio Público o los agentes de los organismos de investigación podrán disponer que los <br> presentes no se alejen del lugar o que no se comuniquen entre sí antes de informar, o que no se <br> modifique el estado de las cosas y de los lugares, dispensando las medidas que estimen <br> necesarias, siempre que no requieran orden de autoridad competente. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 291. </b>Plazo de la fase de investigación.<b> </b>El Ministerio Público, a partir de la formulación <br> de imputación, debe concluir la fase de investigación en un plazo máximo de seis meses, salvo <br> el supuesto previsto en el artículo 502 de este Código. <br> Al concluir la investigación, el Fiscal deberá comunicar el cierre de esta al imputado, a su <br> defensor y a la víctima y querellante si los hubiera. <br> El incumplimiento de este plazo acarreará la sanción disciplinaria por parte del superior <br> jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar por su proceder. <br><b> </b><br><b>Artículo 292. </b>Plazo judicial.<b> </b>Siempre que las características de la investigación lo permitan, el <br> Juez de Garantías, a petición de parte, podrá fijar un plazo menor al indicado en el artículo <br> anterior para concluir la investigación, después de oír al Ministerio Público y de adoptar las <br> medidas necesarias con el fin de proteger las garantías de los intervinientes. A falta de esta <br> petición, se entenderá que el Fiscal se acoge al plazo ordinario para concluir su investigación. <b> </b><br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Actos de Investigación que Requieren Autorización <br> del Juez de Garantías <br><br><b>Artículo 293. </b>Allanamiento de residencias.<b> </b>En caso de ser necesario registrar un lugar habitado <br> o sus dependencias inmediatas, el allanamiento será autorizado por el Juez de Garantías, previa <br> petición fundamentada del Fiscal. <br> El horario para su realización será entre las seis de la mañana y las diez de la noche. <br> Cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes <br> podrá procederse a cualquier hora y deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la <br> resolución que autoriza el allanamiento. <br> El titular del inmueble o quien lo ocupe podrá autorizar al Fiscal para que realice el <br> registro. Este consentimiento deberá consignarse por escrito en el acta correspondiente. <br><br><b>Artículo 294. </b>Allanamiento de oficinas y muebles. El allanamiento de locales públicos o <br> establecimientos de reunión o recreo, mientras estén abiertos al público y no estén destinados a la <br> habitación, así como de las casas de negocio u oficina, los automóviles, los buques y las <br> aeronaves deberá ser siempre autorizado por el Juez de Garantías. En estos casos, no regirán las <br> limitaciones de horario establecidas en el artículo anterior, pero deberá avisarse a las personas <br> encargadas de los locales, salvo que perjudique la investigación. <br> Se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de <br> las personas a cuyo cargo estén los locales, lo que constará en el acta que también será suscrita <br> por quien presta su autorización o quedará registrada en la filmación que se haga del acto. En <br> caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden <br> de allanamiento y se podrá hacer uso de la Policía Nacional para su cumplimiento. <br><br> Cuando se trate de establecimientos rurales solo se requerirá la autorización judicial para <br> los domicilios o habitaciones. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 295. </b>Allanamiento de oficinas gubernamentales.<b> </b>Cuando el registro sea de una oficina <br> de los Órganos del Estado, del municipio o de una entidad autónoma de Estado se realizará en <br> presencia de un funcionario de esa oficina o entidad. <br> Para el registro de las casas y oficinas de los cónsules o las naves mercantes extranjeras, <br> el Juez dará aviso al cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviera el <br> edificio o la nave que se supone registrar. <br><br><b>Artículo 296. </b>Autorización judicial.<b> </b>El Ministerio Público deberá requerir, por escrito a través de <br> cualquier medio idóneo, la autorización para el allanamiento debidamente fundado, que deberá <br> contener: <br> 1. <br> La identificación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados. <br> 2. <br> La finalidad del registro. <br> 3. <br> Los motivos y las pruebas que fundan la necesidad del allanamiento y el momento para <br> realizarla. <br> 4. <br> El nombre del Fiscal responsable de la ejecución de la medida. <br> 5. <br> La firma del Fiscal que requiere la autorización. <br><br><b>Artículo 297. </b>Autorización del allanamiento.<b> </b>El Juez examinará el cumplimiento de los <br> requisitos formales y la razonabilidad de los motivos de la solicitud del Fiscal. La petición <br> deberá ser resuelta inmediatamente y sin más trámites y no podrá exceder de dos horas desde que <br> fue recibida por el Juez de Garantías, quien hará constar la autorización en el mismo escrito, <br> indicando el término para iniciar la diligencia. <br> El Juez conservará una copia y otra será entregada, en el momento del allanamiento, al <br> titular, al encargado o a quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, a un vecino. <br><br><b>Artículo 298. </b>Excepciones.<b> </b>Cuando sea necesario, para evitar la comisión de un delito o en <br> respuesta a un pedido de auxilio para socorrer a víctimas de crímenes o desastres o en caso de <br> flagrancia, podrá procederse al allanamiento sin autorización judicial. <br> De igual modo, el Fiscal podrá ordenar la realización del allanamiento si hay peligro de <br> pérdida de la evidencia o si se deriva de un allanamiento inmediatamente anterior. En estos <br> casos, la diligencia deberá ser sometida al control del Juez de Garantías, en la forma prevista en <br> el artículo 306 de este Código. <br><br><b>Artículo 299. </b>Límites.<b> </b>Todo allanamiento se limitará exclusivamente a la ejecución del hecho <br> que lo motiva y no se extenderá a otros hechos no señalados. <br><br><b>Artículo 300. </b>Allanamiento que goza de inviolabilidad diplomática.<b> </b>Para el allanamiento y <br> registro de las casas y las naves que, conforme al Derecho Internacional, gozan del beneficio de <br> extraterritorialidad, el Fiscal o el Juez por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores <br> pedirá autorización al respectivo agente diplomático, utilizando el medio de comunicación más <br> expedito, en la cual le rogará que conteste dentro de las veinticuatro horas. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> Si el agente diplomático niega su autorización o no contesta dentro del término indicado, <br> el Fiscal o el Juez se abstendrá de practicar el allanamiento, pero tomará las medidas de <br> vigilancia, acudiendo a las autoridades de policía si fuera necesario, procurando la menor <br> molestia posible de afectación. <br><br><b>Artículo 301. </b>Medidas de vigilancia.<b> </b>El Fiscal puede adoptar las medidas de vigilancia <br> convenientes de cualquier edificio o lugar, para evitar la fuga del sindicado o sospechoso que se <br> encuentre en él o para evitar la sustracción de armas, instrumentos, efectos del delito, libros, <br> papeles o cualquier otra cosa objeto de la investigación. <br><br><b>Artículo 302. </b>Hallazgo casual.<b> </b>Si del allanamiento resulta el descubrimiento casual de <br> evidencias de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a <br> levantar el acta correspondiente, siempre que el delito sea de aquellos en que se procede de <br> oficio. El Fiscal procederá a retirar las evidencias correspondientes. <br><br><b>Artículo 303. </b>Inventario.<b> </b>Los objetos que se recojan durante el allanamiento serán descritos, <br> inventariados y puestos bajo custodia segura. <br><br><b>Artículo 304. </b>Asistencia de peritos. El Fiscal podrá solicitar de las instituciones públicas o <br> privadas uno o más peritos para que, bajo su dirección, concurran como auxiliares para el mejor <br> esclarecimiento de los hechos. <br><br><b>Artículo 305. </b>Constancia del allanamiento.<b> </b>De todo allanamiento se dejará constancia en un <br> medio tecnológico del desarrollo de la diligencia, así como de las evidencias recabadas en esta. <br> Al finalizar la diligencia se levantará un acta en la que conste la fecha, el lugar, el nombre y la <br> firma de los intervinientes, la duración y cualquier otro aspecto relevante. Copia de esta acta se <br> entregará a los afectados, si la solicitan. <br><br><b>Artículo 306. </b>Control del allanamiento. Los casos de allanamiento practicados sin previa <br> autorización judicial deberán ser sometidos a control posterior ante el Juez de Garantías dentro <br> de las cuarenta y ocho horas siguientes a su realización, quien determinará si el allanamiento se <br> justificaba por las motivaciones y las evidencias que tenía el Fiscal al momento de practicar la <br> diligencia. Si el Juez determina que no se justifican, decretará la anulación y la ilicitud de las <br> evidencias y ordenará su exclusión de la actuación. <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 307. </b>Entrega de objetos o documentos. Quien tenga en su poder objetos o documentos <br> que puedan servir como medio de prueba estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando les <br> sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que <br> rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados, se dispondrá su incautación. <br><br> Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que puedan o deban abstenerse de <br> declarar como testigos o quienes estén en el deber de guardar la confidencialidad. En estos <br> casos, si el Fiscal necesita los objetos o documentos, deberá solicitar la autorización del Juez. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><br><b>Artículo 308. </b>Incautación. Los instrumentos, dinero, valores y bienes empleados en la comisión <br> del hecho punible o los que sean producto de este podrán ser incautados por el Ministerio <br> Público con el fin de acreditar el delito. <br> Podrá disponerse la incautación de copias, reproducciones o imágenes de los objetos <br> cuando resulten convenientes para la investigación. <br><br><b>Artículo 309. </b>Objetos no sometidos a incautación. No podrán ser objeto de incautación: <br> 1. <br> Las comunicaciones escritas y notas entre el imputado y su defensor o las personas que <br> puedan abstenerse de declarar como testigos. <br> 2. <br> Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados <br> bajo secreto profesional, siempre que no guarden relación con el objeto de la <br> investigación. <br><br> La limitación solo regirá cuando las comunicaciones o los documentos estén en poder de <br> las personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el <br> secreto profesional, si se encuentran en su poder o archivados en sus oficinas o en <br> establecimiento hospitalario. <br><br><b>Artículo 310.</b> Incautación de correspondencia.<b> </b>Para la incautación de correspondencia epistolar, <br> telegráfica u otros documentos privados, se requerirá autorización judicial previa. En los casos <br> previstos en el artículo 298 en que sea necesario incautar correspondencia, la diligencia se <br> someterá al control posterior del Juez de Garantías. <br><br><b>Artículo 311. </b>Interceptación de comunicaciones. La interceptación o grabación por cualquier <br> medio técnico de otras formas de comunicación personal requieren de autorización judicial. A <br> solicitud del Fiscal, el Juez de Garantías podrá, atendiendo a la naturaleza del caso, decidir si <br> autoriza o no la grabación de las conversaciones e interceptación de comunicaciones <br> cibernéticas, seguimientos satelitales, vigilancia electrónica y comunicaciones telefónicas para <br> acreditar el hecho punible y la vinculación de determinada persona. <br> La intervención de las comunicaciones tendrá carácter excepcional. <br> En caso de que se autorice lo pedido, el juzgador deberá señalar un término que no <br> exceda de los veinte días y solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público, que <br> deberá explicar los motivos que justifican la solicitud. <br> A quien se le encomiende interceptar y grabar la comunicación o quien la escriba tendrá <br> la obligación de guardar secreto sobre su contenido, salvo que, citado como testigo en el mismo <br> procedimiento, se le requiera responder sobre ella. <br> El material recabado en la diligencia y conservado en soporte digital deberá permanecer <br> guardado bajo una cadena de custodia. <br> Las transcripciones de las grabaciones e informaciones receptadas constarán en un acta en <br> la que solo se debe incorporar lo que guarde relación con el caso investigado, la que será firmada <br> por el Fiscal. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 312. </b>Intervenciones corporales. Cuando sea necesario constatar circunstancias <br> relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales al imputado o al <br> ofendido por el hecho punible, como pruebas biológicas, extracciones de sangre u otros <br> análogos, siempre que no fueran en menoscabo de la salud o dignidad de la persona. <br> Si la persona, una vez informada de sus derechos consiente el examen, el Fiscal ordenará <br> que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente <br> autorización judicial, exponiéndose al Juez de Garantías las razones de rechazo y la pertinencia <br> de la prueba. <br> El Juez de Garantías autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumpla con las <br> condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo<b> </b>y estas sean justificadas. <br> El Fiscal podrá ordenar la realización del examen si hay peligro de pérdida de la <br> evidencia por la demora que no permita esperar la orden judicial. En ese caso el Fiscal instará <br> inmediatamente la confirmación judicial. <br><br><b>Artículo 313.</b> Intervenciones corporales a las víctimas. Cuando se trate de investigaciones <br> relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en los que <br> resulte necesaria la práctica de exámenes físicos a las víctimas, como extracciones de sangre o <br> toma de muestras de fluidos corporales, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, los <br> organismos judiciales requerirán el auxilio del perito forense a fin de realizar los exámenes <br> respectivos. <br> En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su <br> representante legal cuando fuera menor o incapaz y si estos no lo presentaran se les explicará la <br> importanc ia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la <br> imposibilidad de practicarlos. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Actos de Investigación con Control Posterior del Juez de Garantías <br><b> </b><br><b>Artículo 314. </b>Incautación de datos.<b> </b>Cuando se incauten equipos informáticos o datos almacenados <br> en cualquier otro soporte, regirán las mismas limitaciones referidas al secreto profesional y a la <br> reserva sobre el contenido de los documentos incautados. <br> El examen del contenido de los datos se cumplirá bajo la responsabilidad del Fiscal que <br> lo realiza. A dicha diligencia se citará, con la debida antelación, a la persona imputada y su <br> defensor. Sin embargo, la ausencia de ellos no impide la realización del acto. <br> El equipo o la información que no resulten útiles a la investigación o comprendidos como <br> objetos no incautables serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación. <br><br><b>Artículo 315. </b>Operaciones encubiertas.<b> </b>El Fiscal podrá practicar operaciones encubiertas, como <br> compra controlada, entrega vigilada, análisis e infiltración de organización criminal y vigilancia <br> y seguimiento de personas en el curso de una investigación, con el propósito de recabar <br> evidencias para determinar la ocurrencia del hecho punible, así como sus actores y partícipes. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 316. </b>Entrega vigilada internacional. La entrega vigilada de naturaleza internacional <br> requiere que el Estado interesado comunique, previamente, la entrada de la remesa ilícita e <br> informe sobre acciones ejecutadas por ellos con relación a las mercancías sujetas al <br> procedimiento de entrega vigilada. <br><br><b>Artículo 317. </b>Control.<b> </b>El Fiscal deberá someter al control del Juez de Garantías las diligencias <br> de que trata este Capítulo, en un plazo no mayor de diez días.<b> </b><br> Las partes podrán objetar ante el Jue z de Garantías las medidas que adopten los Fiscales, <br> sus auxiliares o los funcionarios policiales en ejercicio de las facultades reconocidas en este <br> Capítulo. El Juez en audiencia oral resolverá lo que corresponda. <br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br> Actos de Investigación que no Requieren Autorización <br> del Juez de Garantías <br><br><b>Artículo 318. </b>Inspección del lugar de los hechos.<b> </b>Los funcionarios de los organismos de <br> investigación, bajo la dirección del Fiscal encargado, deben custodiar el lugar del hecho y <br> comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales <br> que sean el resultado del hecho punible. <br> El funcionario a cargo de la inspección dejará constancia escrita de los participantes en <br> dicha diligencia. También dejará constancia en soporte tecnológico describiendo el estado de los <br> lugares y de las cosas, recogiendo todas las evidencias útiles y tomando las medidas exigidas <br> para preservarlas. El funcionario podrá transcribir posteriormente lo recogido en la descripción. <br> La descripción puede ser incorporada al juicio, sin perjuicio de que el funcionario y el <br> testigo instrumental puedan ser citados para prestar testimonio. <br><br><b>Artículo 319. </b>Presencia del testigo. Para realizar la inspección o registro, se podrá ordenar que <br> durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca <br> inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad <br> establecida en este Código para el testigo reticente, sin perjuicio de ser compelido por la Policía <br> Nacional. <br><b> </b><br><b>Artículo 320. </b>Entrevista ante el agente investigador.<b> </b>Toda persona requerida por el Ministerio <br> Público durante la investigación estará obligada a comparecer y a decir la verdad de cuanto <br> conozca y le sea preguntado. <br> Si la persona citada no compareciera sin justa causa, se podrá ordenar su conducción. La <br> restricción de libertad no puede prolongarse más allá de la duración de la diligencia. <br> El Fiscal deberá informar a la persona acerca de su derecho a no declarar contra sí misma, <br> contra su cónyuge o su conviviente o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o <br> segundo de afinidad. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 321.</b> Comparecencia del imputado ante el Ministerio Público. Durante la etapa de <br> investigación, el imputado podrá ser citado por el Fiscal cuando este lo estime necesario para el <br> esclarecimiento de los hechos o para llegar a los acuerdos permitidos por el presente Código. <br><br> El imputado deberá estar asistido por su abogado. <br><br><b>Artículo 322. </b>Exhumación. Cuando las exigencias de la investigación así lo aconsejen, el Fiscal <br> podrá ordenar la exhumación del cadáver para realizar los peritajes necesarios. <br><br> Cuando la exhumación tenga lugar en las comarcas indígenas, se tendrán en cuenta las <br> costumbres de la población respectiva. <br><br><b>Artículo 323. </b>Levantamiento y peritaje del cadáver.<b> </b> En los casos de muerte violenta o cuando se <br> sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, el Fiscal deberá practicar una <br> inspección en el lugar de los hechos y disponer el levantamiento del cadáver, el peritaje <br> correspondiente para establecer la causa y la manera de muerte, así como cualquier estado <br> patológico preexistente y la forma médico- legal del hecho. <br> Se deberán tomar las previsiones para mantener la seguridad de la evidencia recogida, <br> siguiendo el protocolo que garantice su inviolabilidad. <br> La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio posible, incluidos los <br> testimoniales. Si no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el cadáver estará a <br> disposición pública por un tiempo prudencial, en la morgue del Instituto de Medicina Legal y <br> Ciencias Forenses, a fin de quien posea datos que puedan contribuir a los procedimientos se los <br> comunique al Fiscal. <br><br><b>Artículo 324. </b>Excepciones. En los casos en que el Ministerio Público no ordene la autopsia, las <br> partes pueden solicitar al Juez de Garantías que la disponga. <br> Si el fallecimiento se produce como resultado de un desastre natural en que la causa del <br> deceso sea consecuencia directa de esos sucesos, no será exigible la autopsia para la entrega del <br> cadáver a sus familiares, previa identificación. <br><br><b>Artículo 325. </b>Requisa de personas y registro de vehículos. Cuando existan motivos suficientes <br> para presumir que una persona oculta entre sus ropas o lleva adheridos a su cuerpo objetos <br> relacionados con un delito, los miembros de la Policía Nacional podrán realizar la requisa de la <br> persona. Para proceder a la medida, el agente deberá advertir a la persona de la sospecha y del <br> objeto que se busca, solicitándole que exhiba el objeto de que se trate. <br> Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las <br> personas. Si se hiciera sobre una mujer, será efectuada por otra. <br> Al registro de vehículos también se aplican estas disposiciones. Dicho registro deberá <br> realizarse en presencia del conductor del vehículo cuando existan motivos suficientes para <br> presumir que dentro de este se oculta algún objeto relacionado con un delito. Antes de proceder a <br> la medida, se debe advertir al ocupante de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole <br> que lo exhiba. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 326. </b>Reconocimiento. Cuando proceda el reconocimiento de una persona, el Fiscal o el <br> Juez podrá ordenar, con comunicación previa a las partes, que se practique la diligencia <br> respectiva con el fin de identificarla o de establecer que quien la menciona la conoce o la ha <br> visto. <br><br><b>Artículo 327. </b>Presupuestos para el reconocimiento. Antes del reconocimiento, quien deba <br> hacerlo, será interrogado para que describa a la persona de quien se trata, diga si la conoce o si, <br> con anterioridad, la ha visto personalmente o en imagen. <br> Además, deberá manifestar si después del hecho investigado ha visto nuevamente a la <br> persona, en qué lugar y por qué motivo. <br> Con excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de <br> las responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir la verdad. <br><br><b>Artículo 328. </b>Procedimiento para reconocimiento. La persona que será sometida al <br> reconocimiento se colocará entre al menos seis personas de rasgos físicos parecidos a ella. Quien <br> realice el reconocimiento deberá decir si entre las personas presentes se halla la que mencionó y, <br> en caso afirmativo, la señalará con precisión. La observación de la rueda de personas puede ser <br> practicada desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del testigo. <br> Esta diligencia constará en un acta y registrará las circunstancias útiles, incluidas el <br> nombre y la cédula de identidad personal de los que hayan formado la fila de personas. <br> El reconocimiento procede aun sin consentimiento del investigado. Cuando el investigado <br> no pueda ser conducido personalmente, se procederá a utilizar su fotografía u otros registros, <br> observando las mismas reglas. <br> El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en presencia del defensor del <br> imputado. La falta de comparecencia del defensor podrá ser suplida por un defensor público. <br><br><b>Artículo 329. </b>Reconocimiento múltiple. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, <br> cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. <br><br><b>Artículo 330. </b>Reconocimiento fotográfico. El reconocimiento fotográfico que incluya a un <br> investigado será notificado a su defensor, quien podrá asistir o designar a un testigo para que <br> esté presente en dicha diligencia, y se efectuará en los archivos actualizados de identificación <br> del organismo de investigación o en la oficina donde reposen las fotografías. <br> El reconocimiento se practicará sobre un número no menor de diez fotografías, se dejará <br> constancia escrita de la diligencia con la firma de quienes participen en ella y se levantará un <br> acta junto con la fotografía del imputado reconocido. Esta diligencia será efectuada ante el <br> Fiscal, sin necesidad de autorización alguna. <br><b> <br><br><br><br><br><br></b><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Capítulo V </b><br> Medidas de Protección a Víctimas, Testigos y Colaboradores <br><b> </b><br><b>Artículo 331. </b>Protección a la víctima.<b> </b>En los delitos donde se pueda ver afectada la seguridad <br> personal de la víctima, el Fiscal, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá aplicar <br> cualquiera de las siguientes medidas protectoras: <br> 1. <br> Ordenar a la Dirección Nacional de Migración o a la Dirección Nacional de Pasaportes, <br> que impida la salida de los hijos menores de edad sin autorización. <br> 2. <br> Entrar a la residencia para proteger a la víctima si hay agresión actual o se ha pedido <br> auxilio. En tal caso, cualquier evidencia no relacionada con el acto de violencia no tendrá <br> valor legal. <br> 3. <br> Radicar provisionalmente a la víctima, hasta por treinta días, en un lugar de protección <br> oficial o con uno de sus familiares. <br> 4. <br> Ordenar al agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima mientras <br> dure el proceso o persistan las razones que dieron lugar a la aplicación de la medida de <br> protección. <br> 5. <br> Suspender al presunto agresor la guarda y crianza de sus hijos menores de edad, <br> atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o peligro directo o <br> indirecto al que estuvieran sometidos los menores de edad. La autoridad competente <br> podrá dar en primera opción la guarda protectora de los menores de edad al progenitor no <br> agresor. <br> 6. <br> Fijar pensió n alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima de los bienes <br> muebles o inmuebles que requiera para su vivienda segura, así como de todo lo necesario <br> para el uso de la seguridad social. <br> 7. <br> Someter a terapia sicológica o siquiátrica al agresor mientras dure el proceso. El <br> incumplimiento de una cita de manera injustificada conlleva detención provisional hasta <br> por una semana. <br><br><b>Artículo 332. </b>Medidas de protección. <b> </b>Para salvaguardar la integridad de las víctimas, los <br> testigos, los peritos y otros intervinientes en el proceso penal, podrán adoptarse las siguientes <br> medidas de protección: <br> 1. <br> Omitir en las diligencias que se practiquen las generales o cualquier otro dato que sirva <br> para identificar a la persona protegida. <br> 2. <br> Fijar, a efectos de citaciones y notificaciones, la oficina que la ley señale, como domicilio <br> del sujeto protegido. <br> 3. <br> Mantener reservada la identidad del testigo, así como su domicilio, profesión, oficio o <br> lugar de trabajo. <br> 4. <br> Ordenar que las personas protegidas sean conducidas a cualquier lugar donde hubiera de <br> practicarse alguna diligencia o a su domicilio, de la manera que disponga la oficina de <br> protección a víctimas, testigos, peritos y demás intervinientes en el proceso penal. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 5. <br> Interrogar a los testigos mediante la utilización de medios tecnológicos para facilitar el <br> interrogatorio, como videoconferencia, circuito cerrado o cualquier otro de similar <br> tecnología. <br> 6. <br> Ordenar que el acusado o sus familiares o el público no estén en la sala al momento del <br> interrogatorio. <br> 7. <br> Autorizar que el menor de edad, el adulto mayor y el incapacitado, al momento de rendir <br> el testimonio, pueda ser acompañado por un familiar o una persona de su confianza a <br> condición de que no influya en su testimonio. <br> 8. <br> Impedir que la persona protegida sea fotografiada o se capte su image n por cualquier otro <br> medio. <br> 9. <br> Conceder fuero laboral para evitar que la persona sea destituida, trasladada o <br> desmejorada en las condiciones de trabajo. <br> 10. <br> Facilitar la salida del país y la residencia en el extranjero de las personas protegidas, <br> cuando las medidas antes señaladas sean insuficientes para garantizar su seguridad. <br> 11. <br> Cualquiera otra medida que determinen las leyes. <br><b> </b><br><b>Artículo 333. </b>Medidas especiales de protección a la víctima de violencia doméstica y otros <br> delitos. En los delitos de violencia doméstica, delitos contra la libertad sexual, maltrato a <br> personas menores de edad, lesiones personales y trata de personas, así como en los delitos donde <br> se pueda ver afectada la seguridad personal de la víctima, el Fiscal, el Juez de Garantías, el Juez <br> Municipal o el Tribunal de Juicio podrá aplicar cualesquiera de las siguientes medidas <br> protectoras: <br> 1. <br> Ordenar al presunto agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la <br> víctima, mientras dure el proceso. Esta medida se establecerá por un mínimo de un mes, <br> el cual podrá prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida o persisten <br> las razones que lo determinaron. <br> 2. <br> Ordenar que el presunto agresor utilice el brazalete electrónico con receptor en la víctima, <br> mientras dure el proceso, conminándolo a que no se acerque a la víctima a menos de <br> doscientos metros. Cada vez que se incumpla esta orden, se ordenará la detención <br> provisional del presunto agresor, hasta por treinta días. Ante la imposición de esta <br> medida, la víctima será siempre informada del riesgo que implica para su vida el <br> acercarse a menos de doscientos metros del presunto agresor. <br> 3. <br> Ordenar la suspensión del permiso de portar armas, mientras dure el proceso. <br> 4. <br> En el caso de que el presunto agresor realice actividades que impliquen el acceso a uso o <br> manejo de armas, además de la suspensión del permiso para portar armas, ordenar a su <br> empleador o superior jerárquico su reubicación laboral, mientras dure el proceso. Dicha <br> orden judicial de reubicación laboral será de obligatorio cumplimiento. <br> 5. <br> Ordenar al empleador o superior jerárquico de la víctima su reubicación laboral, por <br> solicitud de esta. <br> 6. <br> Ordenar, a solicitud de la víctima, su ubicación en un centro educativo distinto. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 7. <br> Entrar en la residencia, casa, habitación o morada habitual de la víctima, si hay agresión <br> actual o pedido de auxilio. En estos casos, cualquiera otra evidencia relacionada con el <br> acto de violencia no tendrá valor legal. <br> 8. <br> Autorizar a la víctima para que radique, junto con su familia, en un domicilio diferente al <br> común, mientras dure el proceso, para protegerla de agresiones futuras, respetando la <br> confidencialidad del domicilio. <br> 9. <br> Comunicar al Registro Público, a la Oficina de Reforma Agraria o a la autoridad <br> correspondiente, según sea el caso, para que impida la disposición, por cualquier título, <br> del bien inmueble que constituya el domicilio familiar. <br> 10. <br> Suspender los derechos inherentes a la reglamentación de visitas del presunto agresor, <br> mientras dure el proceso. <br> 11. <br> Fijar pensión alimenticia provisional y disponer a favor de la víctima el uso de los bienes <br> muebles que requiera para su vivienda segura y digna, así como todo lo necesario para el <br> uso de la seguridad social, por una duración de seis meses, sin perjuicio de que puedan <br> ser prorrogadas durante el tiempo que dure el proceso, de acuerdo con la evaluación que <br> realice la autoridad que conozca del caso. <br> 12. <br> Ordenar al presunto agresor asistir a terapias sicológicas o siquiátricas, mientras dure el <br> proceso. El incumplimiento de una de las citas impuestas por esta medida conllevará <br> detención provisional hasta por una semana. <br> 13. <br> Ordenar el reintegro al domicilio común de la víctima que haya tenido que salir de él, si <br> así lo solicita, y, en consecuencia, aplicar de inmediato la medida establecida en el <br> numeral 1 de este artículo. <br> 14. <br> Levantar el inventario de bienes muebles del patrimonio familiar, para asegurar el <br> patrimonio común. <br> 15. <br> Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en el domicilio común, mientras dure <br> el proceso, así como ordenar la incautación de estas, a fin de garantizar que no se <br> empleen para intimidar, amenazar ni causar daño. <br> 16. <br> Prohibir al presunto agresor acercarse al domicilio común o a aquel donde se encuentre <br> la víctima, así como al lugar de trabajo, estudio u otro habitualmente frecuentado por la <br> víctima, mientras dure el proceso. <br> 17. <br> Ordenar protección policial especial a la víctima mientras se mantengan las <br> circunstancias de peligro. <br> 18. <br> Disponer que la víctima reciba tratamiento individual sicológico o siquiátrico <br> especializado, por el tiempo que sea necesario. <br> 19. <br> Ordenar la aprehensión del presunto agresor por cuarenta y ocho horas, según las <br> circunstancias de violencia o daño o las condiciones de comisión del hecho. <br> 20. <br> Cualesquiera otras que permitan las leyes. <br><b> </b><br><b>Artículo 334. </b>Desalojo domiciliario.<b> </b>El desalojo del domicilio, como medida precautoria, deberá <br> aplicarse durante un plazo mínimo de un mes sin exceder de seis meses, el cual podrá <br> prorrogarse por periodos iguales si lo solicita la parte ofendida y si persisten las razones que lo <br> determinaron. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> La medida podrá interrumpirse en caso de reconciliación si así lo manifiesta el ofendido <br> ante la autoridad correspondiente. En este caso, para levantar la medida cautelar el imputado <br> deberá consignar fianza monetaria para garantizar que no reincidirá en los hechos. <br><br><b>Artículo 335. </b>Alimentos.<b> </b>Al aplicar el desalojo del domicilio, a petición de parte y por un mes, <br> se dispondrá, en el término de diez días, que el imputado realice un depósito o pague una suma <br> de dinero, fijado prudencialmente, para sufragar los gastos de alimentación y habitación de los <br> miembros integrantes del grupo familiar que dependan del imputado. <br> Esta obligación se regirá por las normas del Código de la Familia. Fijado el monto, se <br> oficiará al Juez de Familia para lo que resulte procedente según dicho Código. <br><br><b>Artículo 336. </b>Otras medidas.<b> </b>Además de las medidas de protección establecidas en los artículos <br> precedentes, para salvaguardar la integridad de las víctimas, los testigos, los peritos y otros <br> intervinientes en el proceso penal, podrán aplicarse las siguientes: <br> 1. <br> Entrega de celulares o teléfonos móviles. <br> 2. <br> Refuerzo de seguridad en los domicilios, en muros, puertas, ventanas y demás. <br> 3. <br> Protección policial permanente o mientras se mantengan las circunstancias de peligro. <br> 4. <br> Reubicación o cambio de lugar de residencia, ya sea temporal o permanente. <br> 5. <br> Entrega de alarmas personales. <br> 6. <br> Cambio del número telefónico de la persona protegida. <br> 7. <br> Cambio de lugar de trabajo o centros de estudio. <br> 8. <br> Reubicación del colaborador o testigo recluido en ambientes carcelarios que garanticen su <br> seguridad e integridad física. <br> 9. <br> Cualquiera otra que determinen las leyes. <br> Estas medidas no requieren autorización judicial. <br><br><b>Artículo 337. </b> Medidas de protección ambiental y urbanística. En los procesos por delitos <br> contra el ambiente o contra la normativa urbanística, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio, <br> de oficio o a petición de parte, para restaurar o evitar la continuidad de los efectos de riesgo o de <br> daño causado podrá adoptar las siguientes medidas cautelares: <br> 1. <br> La suspensión o modificación de las construcciones, obras o actividades que hayan dado <br> lugar al daño ambiental investigado. <br> 2. <br> La reinserción inmediata de los elementos naturales, ejemplares o especies de la vida <br> silvestre al hábitat del que fueron sustraídos. <br><br><b>Artículo 338. </b>Medidas de protección de los derechos de propiedad intelectual. En los procesos <br> por delitos de propiedad intelectual, el Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio autorizarán, a <br> petición de parte o del agente del Ministerio Público, para evitar la prolongación de la infracción <br> penal y de los perjuicios, las siguientes medidas: <br> 1. <br> Suspender la importación o exportación de objetos o medios materiales del delito. <br> 2. <br> Suspender la clave o el permiso de operación otorgado por las autoridades administrativas <br> correspondientes. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 3. <br> Cualquiera otra medida necesaria atendiendo la naturaleza de la conducta investigada. <br><b> </b><br><b>Título II </b><br> Fase Intermedia <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Audiencia de Formulación de Acusación <br><br><b>Artículo 339. </b>Reparto.<b> </b>Concluida la fase de investigación, el negocio será sometido a las reglas <br> de reparto entre los Jueces de Garantías. <br><br><b>Artículo 340. </b>La acusación.<b> </b>Cuando el Ministerio Público estime que la investigación <br> proporciona fundamentos para someter a juicio público al imputado, presentará al Juez de <br> Garantías la acusación requiriendo la apertura a juicio. <br> La acusación solo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formulación de la <br> imputación, aunque efectuara una distinta calificación jurídica, y deberá contener: <br> 1. <br> Los datos que sirvan para identificar al acusado o a los acusados. <br> 2. <br> La relación precisa y circunstanciada del hecho o de los hechos punibles y de su <br> calificación jurídica. <br> 3. <br> La participación que se atribuya al acusado, con la expresión de los elementos de <br> convicción que lo vinculan. <br> 4. <br> La pena cuya aplicación se solicite. <br> 5. <br> El anuncio de la prueba, presentando la lista de testigos y peritos, con indicación del <br> nombre, la ocupación y el domicilio, salvo en los casos previstos en los numerales 1, 2 y <br> 3 del artículo 332, en los cuales se deberán acompañar esos datos de individualización de <br> testigos y peritos en sobre sellado; no obstante, la identidad podrá ser del conocimiento <br> de la defensa. También se acompañarán los documentos o informes y se anunciarán las <br> evidencias materiales que serán presentadas en el juicio. <br> Junto con la acusación el Fiscal deberá dejar copias de los antecedentes de la <br> investigación al acusado o a su defensor en el Tribunal. <br> Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que <br> se pretenden probar. <br><br><b>Artículo 341. </b>Poner en conocimiento a la víctima o querellante.<b> </b>Previa la presentación del <br> escrito de acusación ante el Juez de Garantías de la fase intermedia, el Fiscal deberá poner la <br> acusación en conocimiento de la víctima que así lo hubiera pedido o del querellante, quien podrá: <br> 1. <br> Adherirse a la acusación del Fiscal. <br> 2. <br> Presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos previstos <br> para la acusación fiscal. <br> 3. <br> Presentar acción resarcitoria. <br> Para ejercer los derechos previstos en este artículo, se le concederá al querellante el plazo <br> de cinco días, contado desde que el Fiscal le comunique su pretensión entregándole copia de su <br> acusación penal. Vencido el plazo, si no ha presentado adhesión a la acusación del Fiscal o <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> entablado una acusación penal autónoma o presentado reclamación civil, se le tendrá por <br> desistido de la querella y el juicio seguirá adelante solamente con el Fiscal. <br><br><b>Artículo 342. </b>Traslado de la acusación a la defensa.<b> </b>Recibida la acusación del Fiscal, el Juez de <br> Garantías la comunicará, junto con su adhesión o acusación autónoma, si la hubiera y la acción <br> resarcitoria, a la defensa para que la examine, junto con los elementos probatorios presentados. <br> La defensa podrá: <br> 1. <br> Objetar la acusación por defectos formales. <br> 2. <br> Oponer excepciones. <br> 3. <br> Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto. <br> 4. <br> Proponer una reparación concreta siempre que no hubiera fracasado antes una <br> conciliación. <br> 5. <br> Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de <br> enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa. <br> 6. <br> Oponerse a la reclamación civil. <br> 7. <br> Ofrecer pruebas para el juicio. <br> 8. <br> Proponer acuerdos o convenciones probatorias. <br><br><b>Artículo 343. </b>Acuerdos o convenciones probatorias.<b> </b>La defensa puede proponerle a las demás <br> partes dar por acreditados ciertos hechos no relacionados con la vinculación del imputado, los <br> cuales no podrán ser discutidos en el juicio oral. El Juez de Garantías verificará si los demás <br> intervinientes los aceptan y les dará su aprobación, si en su opinión se conforman a los <br> antecedentes de la investigación. El Juez de Garantías también podrá sobre esta materia proponer <br> otros acuerdos probatorios a las partes. <br> Todas las convenciones de prueba deberán insertarse en la resolución de apertura del <br> juicio oral. <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 344. </b>Fijación de la audiencia.<b> </b> Al surtir el traslado de las acusaciones a la defensa, el <br> Juez de Garantías también señalará la fecha de la audiencia oral y pública, que deberá realizarse <br> dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días para debatir y decidir las <br> cuestiones planteadas en la acusación. <br><br><b>Artículo 345. </b>Audiencia. El Juez de Garantías le dará la palabra a la defensa, al Fiscal y al <br> querellante para posibles alegaciones previas de incompetencias, nulidades, impedimentos y <br> recusaciones. Si el querellante no asiste, se tendrá por desistida su acción penal. <br><br> Las partes también podrán pronunciarse oralmente si consideran que la acusación del <br> Fiscal y su adhesión o la acusación autónoma del querellante no reúnen los requisitos <br> establecidos en este Código. El Juez ordenará al Fiscal o al acusador autónomo, o a ambos, que <br> las aclaren, adicionen o corrijan. <br><br> El Juez deberá pronunciarse de inmediato, en forma oral y motivada, sobre esas <br> alegaciones. Su decisión sobre impedimentos o recusaciones será impugnable por la vía de la <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> apelación y el superior jerárquico, en ese caso, deberá resolverla dentro de los cinco días <br> siguientes al recibo de lo actuado. <br> En este caso, el Juez deberá citar a una nueva audiencia dentro de cinco días y se <br> procederá como se señala en el artículo siguiente. <br><br><b>Artículo 346. </b>Revelación de las evidencias.<b> </b>Al formular la acusación el Fiscal deberá revelar al <br> defensor la evidencia ofrecida. <br> El defensor podrá solicitar al Juez de Garantías el descubrimiento de otras evidencias de <br> que tenga conocimiento y el Fiscal deberá descubrir, exhibir o entregar copia al defensor dentro <br> de los tres días siguientes a la audiencia. <br> El defensor estará obligado, si va a presentar evidencias en el juicio, a descubrirlas, <br> exhibirlas o entregar copia de ellas al Fiscal dentro de los tres días siguientes a la audiencia. <br> No hay obligación de revelar información proveniente de privilegios constitucionales ni <br> sobre hechos ajenos a la acusación ni archivos del trabajo de preparación del caso por la Fiscalía <br> o la defensa, si no constituyen evidencia, ni la información de reserva por seguridad del Estado. <br> Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a la evidencia presentada por la víctima, <br> el tercero afectado y el tercero civilmente responsable. <br><br><b>Artículo 347. </b>Objeciones a la prueba. Una vez decididas las cuestiones señaladas en la nueva <br> audiencia o bien solucionadas en ella, si no se recurrió, el Juez de Garantías le dará la palabra al <br> Fiscal para que haga un resumen de su acusación y su prueba, luego al querellante y al final a la <br> defensa, con los mismos objetivos. <br> Se discutirán en primer término las proposiciones de acuerdos o convenciones probatorias <br> que hiciera el defensor o el Juez, en los términos señalados en el artículo 343 de este Código. <br><br> A continuación se debatirá sobre la exclusión e inadmisibilidad de los medios de prueba <br> ofrecidos por impertinentes, inconducentes, repetitivos, superfluos o ilícitos. <br><br> La decisión de admisibilidad o de la exclusión probatoria deberá motivarse oralmente. La <br> exclusión de pruebas por razones de ilicitud solo será apelable por el Fiscal, y las demás <br> exclusiones de pruebas solo serán susceptibles de recurso de reconsideración. <br><br> En el caso de la apelación se suspenderá la audiencia y el superior jerárquico deberá <br> resolverla dentro de un plazo de diez días siguientes al recibo del recurso. <br><br><b>Artículo 348. </b>Prohibición de prueba de oficio.<b> </b>El Juez de Garantías y el Tribunal de Juicio no <br> podrán decretar, en ningún caso, pruebas de oficio. <br><br><b>Artículo 349. </b>Apertura del juicio oral.<b> </b>Al término de la audiencia, si no se hubiera suspendido, <br> o bien en la nueva fecha que fijará el Juez de Garantías dentro de cinco días de recibidos los <br> antecedentes del Tribunal de Juicio, dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución <br> deberá indicar: <br> 1. <br> El Tribunal competente para conocer el juicio oral. <br> 2. <br> Los nombres y las generales de las partes intervinientes en el juicio. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 3. <br> La acusación que deberá ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieran <br> realizado en ella. <br> 4. <br> Los hechos que se dieran por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo <br> 343. <br> 5. <br> La acción restaurativa, si la hubiera. <br> 6. <br> Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo con lo previsto en el <br> artículo 346. <br> 7. <br> La individualización de los testigos, peritos e intérpretes que deberán ser citados a la <br> audiencia del juicio oral, con sus respectivas direcciones o domicilios, salvo que hubiera <br> hecho reserva de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del <br> artículo 332. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Audiencia de Sobreseimiento<b> </b><br><br><b>Artículo 350. </b>Motivos. El sobreseimiento procederá: <br> 1. <br> Si el hecho no se cometió. <br> 2. <br> Si el imputado no es el autor o partícipe del hecho. <br> 3. <br> Cuando media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o ausencia de <br> punibilidad. <br> 4. <br> Si la acción penal se extinguió o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar <br> nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio. <br> 5. <br> Cuando haya transcurrido el plazo máximo de duración de la fase de investigación. <br> 6. <br> Cuando no haya mérito para acusar. <br><br> El sobreseimiento será de carácter temporal mientras el encausado legalmente citado o <br> notificado no se presente a un acto procesal. <br><br><b>Artículo 351.</b> Decisión de abstención. Previo a la solicitud de sobreseimiento, el Fiscal deberá <br> poner en conocimiento de la víctima o del querellante su decisión de abstención de formulación <br> de acusación. <br><br> En el supuesto de que la víctima o el querellante se manifiesten de acuerdo con la <br> petición fiscal, no se citará a audiencia. <br><br><b>Artículo 352.</b> Audiencia de sobreseimiento. Cuando el Fiscal solicite el sobreseimiento, el Juez <br> de Garantías notificará a las partes la petición del Fiscal, según la regla general de notificaciones <br> contenida en este Código, para que dentro de los quince días siguientes anuncien sus objeciones. <br> De no haber objeciones el Juez se pronunciará directamente sobre la petición. De haber <br> objeciones citará a audiencia de sobreseimiento al imputado, al querellante, si lo hubiera, y a la <br> víctima. <br> En la audiencia se concederá primero el uso de la palabra al Fiscal y luego al querellante <br> y a la víctima, y se resolverá en el acto si dicta o no el sobreseimiento. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 353. </b>Resolución que decide el sobreseimiento.<b> </b>La resolución que decide el <br> sobreseimiento deberá contener la identidad de la persona imputada, la enunciación de los hechos <br> objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con indicación <br> de las disposiciones aplicables. <br><br><b>Artículo 354.</b> Reenvío de la actuación al Ministerio Público. Cuando la víctima o el querellante <br> debidamente constituido se oponga a la petición de sobreseimiento formulada por el Ministerio <br> Público, el Juez<b> </b>remitirá las actuaciones nuevamente al Ministerio Público para que, dentro de un <br> plazo de quince días, otro agente fiscal conozca y revise lo actuado. El nuevo agente designado, <br> sin incorporar pruebas adicionales, revisará lo actuado y podrá reiterar la petición de <br> sobreseimiento o si lo estima procedente solicitar el encausamiento del imputado o los <br> imputados. <br><br> Si el Ministerio Público reitera su solicitud, el Juez deberá resolver conforme a lo <br> peticionado y contra esta nueva decisión no cabe recurso alguno. <br><br><b>Artículo 355. </b>Efectos.<b> </b>El sobreseimiento, una vez firme, cerrará irrevocablemente el <br> procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicte e impedirá una nueva persecución <br> penal por el mismo hecho, salvo que se trate de sobreseimiento temporal previsto en el párrafo final <br> del artículo 350 de este Código. <br><br><b>Artículo 356. </b>Levantamiento de medidas cautelares personales.<b> </b>La persona favorecida con un <br> sobreseimiento debe ser puesta en inmediata libertad, si estuviera detenida provisionalmente. Al <br> imputado extranjero con estatus de turista o sin residencia en la Repúb lica de Panamá, se le <br> podrán aplicar otras medidas cautelares personales de acuerdo con cada caso en particular <br> mientras se surta el trámite de apelación. <br><br><b>Artículo 357. </b>Levantamiento de medidas cautelares patrimoniales. El Juez de Garantías al dictar <br> auto de sobreseimiento ordenará también el levantamiento del secuestro penal y el de cualquier <br> otra aprehensión de bienes y la restitución de las cosas a quienes tengan legítimo derecho. <br> Cuando haya controversia respecto a la propiedad de las cosas, se dispondrá que los <br> interesados concurran a la vía civil. Si la controversia se suscita respecto de la restitución, el <br> Tribunal dispondrá que los interesados concurran a la vía incidental. <br><b> </b><br><b>Título III </b><br> Juicio Oral <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Reglas del Procedimiento <br><b> </b><br><b>Artículo 358. </b>Principios del juicio.<b> </b>El juicio es la fase esencial del proceso. Se realizará sobre la <br> base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y concentrada. <br><br><b>Artículo 359. </b>Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y <br> de todas las partes. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal y será <br> representado por el defensor si rehúsa permanecer. Si su presencia es necesaria para practicar <br> algún acto o reconocimiento podrá ser traído por el organismo policial. <br> Cuando el defensor se ausente de la audiencia se considerará abandonada la defensa y <br> corresponderá su reemplazo. <br> Si el Fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se requerirá su reemplazo al <br> Procurador General de la Nación. Si en el término fijado para reemplazo este no se produce, se <br> tendrá por abandonada la acusación. <br> Cuando el querellante no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por <br> abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo. <br><br><b>Artículo 360. </b>Asistencia o conducción del acusado. El acusado asistirá a la audiencia libre, en <br> persona, pero el Presidente podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga <br> o violencia. <br> Si el acusado se halla en libertad el Tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización <br> de la audiencia, su conducción por el organismo policial. <br><br><b>Artículo 361. </b>Publicidad.<b> </b>Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. <br> Las personas mayores de doce años podrán ingresar a la sala de audiencias cuando sean <br> acompañadas por un mayor de edad que responda por su conducta. <br> Se podrá prohibir el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible <br> con la seriedad de la audiencia o, de ser el caso, ordenar su expulsión cuando provoque <br> disturbios o asuma actitudes irregulares o provocativas. <br><br><b>Artículo 362. </b>Excepciones a la publicidad. El juicio será público. No obstante, el Tribunal <br> podrá decidir fundadamente que se realice total o parcialmente en forma privada en los <br> siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando se pueda afectar la vida privada o la integridad física de alguno de los <br> intervinientes. <br> 2. <br> Cuando peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial, cuya <br> revelación cause perjuicio grave. <br> 3. <br> Cuando la víctima sea una persona menor de edad. <br> El Tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar <br> secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron. <br><br><b>Artículo 363. </b>Presencia de los medios de comunicación en el juicio.<b> </b>Los representantes de los <br> medios de comunicación podrán presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda. <br> El Tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades y <br> por resolución fundada podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del <br> debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26114 <br></b> <br> Si la víctima, el imputado o alguna persona que deba rendir declaración solicita que no se <br> autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen, el Tribunal hará <br> respetar su petición. <br><br><b>Artículo 364. </b>Oralidad.<b> </b>La audiencia será oral. De esa forma deberán declarar el imputado y las <br> demás personas que participen en ella. <br> Quienes no puedan hablar o no entiendan el idioma oficial declararán por escrito o por <br> medio de intérpretes. <br> Las resoluciones del Tribunal durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando <br> notificados todos por su pronunciamiento. <br><br><b>Artículo 365. </b>Presidencia del juicio.<b> </b>Quien presida el acto dirigirá la audiencia, hará las <br> advertencias legales y recibirá los juramentos y las declaraciones. <br> También ejercerá el poder de disciplina y moderará la discusión y los interrogatorios <br> impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la <br> amplitud de la defensa. El Tribunal, en pleno, resolverá cuando una decisión de quien presida sea <br> impugnada. <br> Cuando actúe más de un Fiscal, querellante o defensor, por parte, se requerirá la <br> autorización del Juez que presida la audiencia. <br><br><b>Artículo 366. </b>Inicio.<b> </b>Constituido el Tribunal, quien presida verificará la presencia de las partes, <br> los testigos, los peritos o los intérpretes y declarará abierto el juicio, advirtiendo al acusado sobre <br> la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté atento a lo que va a <br> oír. <br><b> </b><br><b>Artículo 367. </b>Presentación inicial.<b> </b>Inmediatamente, el Presidente del Tribunal ordenará al Fiscal <br> que presente su teoría del caso, luego al querellante y finalmente al defensor y a los <br> intervinientes si los hubiera. <br> El Juez, atendiendo a la complejidad del juicio, podrá limitar el tiempo de las <br> intervenciones. <br><br><b>Artículo 368.</b> Defensa y declaración del acusado. El acusado podrá prestar declaración <br> voluntaria en cualquier momento durante la audiencia. En tal caso, el Juez Presidente de la Sala <br> le permitirá que lo haga libremente, luego podrá ser interrogado, en primer lugar, por el defensor <br> y después podrá ser contrainterrogado por el Fiscal y el querellante. El Presidente podrá <br> formularle preguntas, pero solo destinadas a aclarar sus dichos. <br><br> En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o <br> complementar sus dichos. <br><br> El acusado declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de <br> seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras <br> personas. <i> </i><br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 369. </b>Práctica de pruebas. Después de las presentaciones iniciales de las partes se recibirá <br> la prueba ofrecida, comenzando con la del Fiscal, luego el querellante y al final la defensa. <br> Dentro de su respectivo turno cada parte tendrá libertad para deshogarla o presentarla al <br> Tribunal, según corresponda a su propia teoría del caso. <br><b> </b><br><b>Artículo 370. </b>Comunicación libre entre imputado y defensor. El imputado podrá comunicarse <br> libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbe el orden de la <br> audiencia, pero no podrá hacerlo mientras esté rindiendo su declaración en el juicio. <br><br><b>Artículo 371. </b>Alegatos de conclusión.<b> </b>Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente <br> concederá, sucesivamente, la palabra al Fiscal, al querellante y al defensor, para que en ese <br> orden, por un término que no exceda de una hora, expresen sus alegatos finales. <br> No se podrán leer memoriales ni libros de texto, sin perjuicio de la lectura parcial de <br> notas. <br> Agotada la fase de alegatos se concederá un término razonable para que las partes puedan <br> replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. La réplica se limitará a la refutación <br> de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido discutidos. <br> Quien preside el juicio impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. Al <br> finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. <br><br><b>Artículo 372. </b>Continuidad, concentración y suspensió n de la audiencia.<b> </b>La audiencia se <br> realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su <br> terminación. No obstante, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días calendario, en <br> los casos siguientes: <br> 1. <br> Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda <br> decidirse inmediatamente. <br> 2. <br> Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda <br> cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión. <br> 3. <br> Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea <br> indispensable. <br> 4. <br> Si algún Juez, Fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio. <br> 5. <br> Por enfermedad comprobada del imputado, en cuyo caso podrá ordenarse la separación <br> de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados, siempre que no quede <br> afectado el derecho de defensa. <br> 6. <br> Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la <br> causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria. <br> Siempre que la suspens ión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá <br> realizarse nuevamente. <br> El Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora de la nueva audiencia y <br> ello valdrá como citación para todos los comparecientes. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 373. </b>Fiscal y defensor suplente.<b> </b>Para evitar suspensiones el Tribunal podrá requerir la <br> presencia desde el inicio de un Fiscal o un defensor suplente. <br> Tampoco será necesaria la suspensión de la audiencia cuando hayan intervenido más de <br> un Fiscal o defensor. <br><br><b>Artículo 374. </b>Exposición de la víctima. Si en el juicio está presente la víctima y desea exponer se le <br> concederá la palabra, por un término máximo de quince minutos, aunque no haya intervenido en <br> el procedimiento. <br><br> Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará <br> cerrado el debate. <br><br><b>Artículo 375. </b>Deliberación.<b> </b>Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin <br> interrupción, a deliberar en sesión permanente. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Medios de Prueba <br><br><b>Artículo 376. </b>Libertad probatoria. Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser <br> acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo las limitaciones que la ley <br> establezca. <br><br><b>Artículo 377. </b>Licitud de las pruebas.<b> </b>Los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han <br> sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este Código. <br><br><b>Artículo 378. </b>Oportunidad y relevancia de la prueba. Para que sean apreciadas en el proceso, las <br> pruebas deberán aducirse, admitirse, diligenciarse e incorporarse dentro de los términos u <br> oportunidades señalados en este Código, y deberán referirse, directa o indirectamente, al objeto <br> del hecho investigado y ser de utilidad para descubrir la verdad. <br><br><b>Artículo 379. </b>Lectura de pruebas en el juicio.<b> </b>Solo podrán ser incorporados al juicio para su <br> lectura o reproducción: <br> 1. <br> Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin <br> perjuicio de que las partes exijan la práctica de estas pruebas oralmente cuando sea <br> posible, si es que el testigo o perito se encuentra en el lugar del juicio y ha cesado el <br> impedimento que permitió su anticipación. <br> 2. <br> Los informes periciales de ADN, alcoholemia y drogas, salvo que algún interviniente <br> estime imprescindible la concurrencia del perito al juicio y el Tribunal así lo ordene. <br> 3. <br> Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, cuando resulten <br> esenciales para la defensa, registradas conforme a este Código. <br> 4. <br> La prueba documental, las certificaciones y las actas de reconocimiento, registro o <br> inspección, realizadas conforme a lo previsto por este Código. <br> La lectura de los elementos esenciales de las pruebas enunciadas no podrá omitirse ni aun <br> con acuerdo de partes, salvo que a ella se hayan referido con suficiencia los testigos y peritos. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> Cualquier otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún <br> valor. <br><br><b>Artículo 380. </b>Apreciación de la prueba. Los jueces apreciarán cada uno de los elementos de <br> prueba de acuerdo con la sana crítica. La apreciación no podrá contradecir las reglas de lógica, <br> las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. El Tribunal formará su convicción <br> de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida. <br> Cuando el juicio se realice por Jurados, estos apreciarán la prueba de acuerdo con su <br> íntima convicción. <br><br><b>Artículo 381. </b>Prueba ilícita y reglas de exclusión.<b> </b>La prueba obtenida con inobservancia de las <br> formas y condiciones establecidas en este Código o que implique violación de derechos y <br> garantías del imputado previstos en la Constitución Política, los tratados internacionales <br> ratificados por la República de Panamá y este Código no tendrá valor ni servirá como <br> presupuesto para fundamentar una decisión judicial. <br><br><b>Artículo 382. </b>Prueba en el extranjero. Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la <br> formalidad para su recepción, se regirán por la ley del lugar donde se obtengan y se valorarán <br> conforme a las normas procesales que rigen en la República de Panamá, salvo lo dispuesto en los <br> tratados aplicables a la materia vigente en el Estado pana meño. <br><br><b>Artículo 383. </b>Medidas de conservación de la prueba. Podrán tomarse las medidas necesarias <br> para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Para <br> esa finalidad, previa solicitud de parte interesada, el Juez de Garantías o los tribunales podrán <br> ordenar las que estimen necesarias, ajustándose a los principios o reglas del debido proceso. <br><br><b>Artículo 384. </b>Antecedentes de la suspensión del proceso sujeto a condiciones o procedimiento <br> directo. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral <br> ningún antecedente referente a la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o <br> revocación de la tramitación del proceso sujeto a condiciones o al procedimiento directo. <br><br><b>Artículo 385. </b>Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes, el <br> Tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiera ofrecido oportunamente, <br> cuando justificara no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento. <br><br><b>Artículo 386. </b>Prueba sobre prueba. Si con ocasión de la rendición de una prueba en el juicio <br> surge una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, <br> el Tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos <br> puntos, aunque ellas no hubieran sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiera sido <br> posible prever su necesidad. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b> </b><br><b>Sección 1ª </b><br> Testimonios <br><br><b>Artículo 387. </b>Deber de declarar.<b> </b>Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento <br> judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones <br> establecidas por ley. No podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la <br> investigación. <br> El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear <br> responsabilidad penal. <br><br><b>Artículo 388. </b>Facultad de abstención.<b> </b>Podrán abstenerse de testificar contra el imputado el <br> cónyuge o conviviente en unión de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, sus parientes <br> colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo. <br> Antes de prestar testimonio estas personas deben ser advertidas de su facultad de <br> abstención. Ellas pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento, aun durante su <br> declaración, incluso para preguntas particulares. <br><br><b>Artículo 389. </b>Testigos hábiles.<b> </b>En el procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin <br> perjuicio de ello, los intervinientes podrán formular al testigo preguntas tendientes a demostrar <br> su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con algunos de los intervinientes que <br> afectaran o pudieran afectar su imparcialidad, o alguna otra circunstancia que afecte su <br> credibilidad. <br> Todo testigo dará razón circunstancial de los hechos sobre los cuales declara, expresando <br> si los presenció, si los dedujo de antecedentes que le fueron conocidos o si los escuchó referidos <br> de otras personas. <br><br><b>Artículo 390. </b>Deber de abstención.<b> </b> Deberán abstenerse de declarar: <br> 1. <br> El abogado o apoderado sobre las confidencias que haya recibido de sus clientes y los <br> consejos que haya dado a estos en lo relativo al proceso que maneja. <br> 2. <br> El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente. <br> 3. <br> El médico o el sicólogo en cuanto a las confidencias que le hayan hecho sus pacientes <br> relativas a la consulta profesional. <br> Sin embargo, estas personas, salvo el confesor, no podrán negar el testimonio cuando <br> sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. <br> En este último caso, de ser citadas, deben comparecer y explicar las razones de su <br> abstención. Si el Juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la <br> reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada. <br><br><b>Artículo 391. </b>Testimonio de menores y personas vulnerables. Cuando deba recibirse testimonio <br> de menores de edad o de otras personas que se encuentren en circunstancias especiales de <br> vulnerabilidad, el Fiscal o el Tribunal, según el caso, podrá disponer su recepción en privado y <br> con el auxilio de familiares o peritos especializados. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> En estos casos se procurará obtener grabación o videofilmación íntegra del testimonio <br> para su exhibición en el debate. <br> Cuando proceda, se dispondrá lo necesario para que la recepción de estos testimonios se <br> realice en una sala debidamente acondicionada, que permita el control de la diligencia por la <br> persona imputada y su defensor. <br> En caso de personas que no puedan expresarse fácilmente en español o que adolezcan de <br> algún impedimento manifiesto, se pueden disponer las medidas necesarias para que el <br> interrogado sea asistido por un intérprete o traductor o se exprese por escrito o de la forma que <br> facilite la realización de la diligencia. <br><br><b>Artículo 392. </b>Conducción del testigo.<b> </b>El testigo que, citado en debida forma, no se presente a la <br> primera convocatoria sin justo motivo será conducido al despacho requirente por medio del <br> organismo policial. <br> La afectación a la libertad física, producto de la conducción, no podrá prolongarse más <br> allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva. <br><br><b>Artículo 393. </b>Testigo en el extranjero. Si el testigo se halla en el extranjero se procederá <br> conforme a las reglas de la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización <br> del Estado en el cual se encuentre para que sea interrogado por el agente consular, por un Juez o <br> por un Fiscal, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate, <br> siempre que se garantice el derecho de defensa. Lo anterior es sin perjuicio de que se puedan <br> tomar por vía de los medios tecnológicos. <br><br><b>Artículo 394. </b>Individualización del testigo.<b> </b>Antes de comenzar la declaración, el testigo será <br> instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento. Prestará <br> juramento y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio, <br> vínculo de parentesco y de interés con las partes, y en torno a cualquier otra circunstancia útil <br> para apreciar su veracidad. <br> Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona, podrá autorizársele que no <br> anuncie públicamente su domicilio y otros datos de referencias, de lo cual se tomará nota <br> reservada, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se le eximirá de comparecer en juicio. <br> A continuación se le interrogará del hecho. <br><br><b>Artículo 395. </b>Testigo reticente.<b> </b>Toda persona citada para prestar declaración, según lo dispuesto <br> en el artículo 152, que no comparezca o se niegue a satisfacer el objeto de la citación será <br> sancionada con una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00). Esta <br> sanción la aplica el Juez, a solicitud del Ministerio Público o de la parte interesada. <br><br><b>Artículo 396. </b>Excepciones a la obligación de comparecencia. Cuando se requiera la declaración <br> testimonial del Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la <br> Corte Suprema de Justicia, los Ministros de Estado, los Viceministros de Estado, los <br> Procuradores, los Directores de Entidades Autónomas y Semiautónomas del Estado, los <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> Magistrados de los Tribunales Superiores, los Magistrados del Tribunal Electoral, los <br> Embajadores y Cónsules, los Jueces y Fiscales, estos pueden solicitar que la deposición se realice <br> en el lugar donde cumplen sus funciones. <br><br><b>Artículo 397. </b>Reglas sobre el testimonio. Quien preside moderará el interrogatorio, evitará que <br> el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes y procurará que el <br> interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. <br><br><b>Artículo 398. </b>Interrogatorio.<b> </b>Los testigos serán interrogados por las partes, iniciando la que <br> adujo el testimonio, y luego por la contraparte. Las preguntas pueden ser formuladas de manera <br> amplia, pero relacionadas con el proceso sin hacerles sugerencias, ofrecerles las respuestas o <br> presionarlos. Serán examinados por separado y entre ellos no debe existir ningún tipo de <br> comunicación durante el desarrollo de esta diligencia. <br><br><b>Artículo 399. </b>Contrainterrogatorio. Después de que el testigo o perito haya declarado puede ser <br> contrainterrogado por la parte contraria. <br><br> A solicitud fundada de una de las partes el Tribunal podrá autorizar un nuevo <br> interrogatorio de los testigos o peritos que hubieran sido contrainterrogados. <br><br><b>Artículo 400. </b>Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieran <br> presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas <br> sugirieran la respuesta. <br> Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus <br> propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio, admitiéndose las <br> preguntas sugestivas. <br> En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas o destinadas a coaccionar <br> ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueran formuladas en términos poco claros para <br> ellos. <br><b> </b><br><b>Artículo 401. </b>Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Cuando fuera <br> necesario ayudar a la memoria del testigo o perito, cuando esté prestando declaración o para <br> demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes, se podrá leer en <br> el interrogatorio o contrainterrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas <br> ante los organismos de policía, el Fiscal o el Juez de Garantías. <br><br><br> Con los mismos objetivos, se podrán leer durante la declaración de un perito partes del <br> informe que él hubiera elaborado. <br><br><b>Artículo 402.</b> Reglas comunes. Las reglas previstas en el artículo 400 se aplicarán al acusado <br> cuando preste declaración en el juicio. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 403. </b>Continuidad e integridad del testimonio. El testigo no será interrumpido en sus <br> respuestas y se recogerán como él las diga, y deberá responder por sí mismo de palabra sin <br> utilizar ningún borrador. Sin embargo, el Juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, cuando <br> advierta que el testigo se aparta de lo preguntado, requerirlo para que su respuesta se concrete a <br> la pregunta o repregunta formulada. <br><br><b>Artículo 404. </b>Protección de testigos, víctimas y colaboradores.<b> </b>Fuera de los supuestos previstos <br> en el artículo 332 de este Código, cuando exista riesgo para la vida o integridad física del <br> testigo, víctima, colaborador o cualquiera otra persona que intervenga en el proceso penal, en la <br> audiencia se tomarán las medidas de protección necesarias para reducir o eliminar las <br> posibilidades de que sufra perjuicio. Estas medidas se hacen extensivas a favor del cónyuge o <br> conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos. <br> En ningún caso, las medidas previstas en este artículo menoscabarán el derecho de <br> defensa y el principio de contradicción que le asiste al imputado. <br><br><b>Artículo 405. </b>Extensión del testimonio. A los testigos que se examinen para comprobar el hecho <br> punible se les advertirá que deben deponer sobre todo lo que contribuya a determinar la <br> ejecución, la naturaleza, la extensión y la circunstancia de lugar, tiempo y modo, los <br> antecedentes, las conexiones y las consecuencias del hecho. <br><br><b>Sección 2ª </b><br> Peritajes <br><b> </b><br><b>Artículo 406. </b>Procedencia. Puede practicarse un peritaje cuando sea necesario poseer <br> conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica para descubrir o valorar un elemento <br> de prueba. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e <br> independientes. <br> Solo podrá fungir como perito la persona natural que acredite mediante el respectivo <br> certificado o diploma su idoneidad para la materia sometida a su experticia o dictamen. Se <br> exceptúan los casos prácticos para los cuales no se requiere diploma o certificado de idoneidad, <br> en cuyo caso deberá acreditarse la experiencia. <br><br><b>Artículo 407. </b>Participación en diligencias.<b> </b>Si la naturaleza de alguna diligencia a realizarse <br> durante la etapa de investigación requiere la asistencia de expertos, el Ministerio Público llevará <br> los peritos correspondientes. Las partes intervinientes también podrán asistir con sus peritos si lo <br> consideran pertinente, siempre que hayan sido anunciados ante el Fiscal. En cualquier otro <br> momento, serán nombrados por el Juez o Tribunal, a propuesta de parte. El perito deberá <br> guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. <br><br><b>Artículo 408. </b>Nombramiento.<b> </b>La parte que aduzca la prueba pericial manifestará la materia o <br> los aspectos sobre los que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará a quién o quiénes <br> designan para desempeñar el cargo. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> Dentro del plazo establecido para la práctica del peritaje, cualquiera de las partes podrá <br> proponer otro por su cuenta en reemplazo del designado o para que dictamine junto con él. <br><br><b>Artículo 409. </b>Notificación. Antes de comenzar la pericia se notificará a las partes la orden de <br> practicarla, salvo que sean sumamente urgentes. <br><br><b>Artículo 410. </b>Func ión del perito. La autoridad que ordenó el peritaje resolverá todas las <br> cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales. <br> Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y están autorizados para <br> solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles <br> o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que <br> consideren convenientes para el desempeño de sus funciones. <br> Si algún perito no cumple con su función será reemplazado, sin perjuicio de las <br> responsabilidades a que haya lugar. <br><br><b>Artículo 411. </b>Contenido del informe pericial.<b> </b>Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir <br> a declarar ante el Tribunal, su dictamen será fundado y contendrá, de manera cla ra y precisa, lo <br> siguiente: <br> 1. <br> Una relación detallada de los elementos recibidos. <br> 2. <br> La identificación del problema objeto del estudio. <br> 3. <br> La motivación o fundamentación del estudio realizado, con indicación de las operaciones <br> practicadas, el criterio científico aplicado si fuera el caso, las técnicas empleadas, los <br> medios empleados y sus resultados. <br> 4. <br> Las observaciones de las partes o de los peritos de parte. <br> 5. <br> Las conclusiones que se formulen respecto de cada problema estudiado. <br> Los peritos procurarán practicar juntos el examen. Cuando exista diversidad de opiniones, <br> deberán presentar su dictamen por separado. <br> El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de que las partes <br> interesadas puedan requerir la presentación oral, en la cual los peritos podrán ser examinados y <br> repreguntados de la misma manera que los testigos. <br> No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, <br> de ADN y de sustancias estupefacientes o sicotrópicas podrán ser incorporadas al juicio oral <br> mediante la sola presentación del informe respectivo. Sin embargo, si alguna de las partes lo <br> solicitara fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser sustituida por la presentación <br> del informe. <br><br><b>Artículo 412. </b>Menores de edad. Cuando deban realizarse pruebas periciales a personas menores <br> de edad u otras personas víctimas afectadas sicológicamente, se procurará concentrar la actividad <br> de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente. <br><br><b>Artículo 413. </b>Informe pericial. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente en el juicio, <br> salvo en los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 379. Para ello podrán consultar sus <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> informes escritos o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones <br> periciales realizadas. <br><b> </b><br><b>Artículo 414. </b>Reglas de la declaración del perito en juicio. Después de juramentar e interrogar al <br> perito sobre su identidad personal y las circunstancias generales, quien preside le indicará que <br> exponga brevemente el contenido y las conclusiones de su pericia. A continuación podrá ser <br> interrogado y contrainterrogado por las partes. <br><b> </b><br><b>Artículo 415. </b>Ampliación.<b> </b>Si alguna de las partes estimara que el dictamen pericial es <br> insuficiente o contradictorio, podrá solicitar al Juez la ampliación por los mismos peritos, <br> precisando los interrogantes aún pendientes de explicación, o que designe nuevos peritos. <br><br><b>Artículo 416. </b>Peritaje cultural. En los casos de hechos punibles en que uno o más de los sujetos <br> sea parte o provenga de una diversidad cultural, se debe ordenar una pericia para ambas partes <br> para conocer los valores que permitan valorar adecuadamente su responsabilidad penal. <br><br><b>Artículo 417. </b>Recusaciones.<b> </b>Los peritos podrán ser recusados por las mismas causales y en la <br> forma indicada para los jueces en los artículos 50 y 57<b> </b> de este Código. <br><br><b>Sección 3ª </b><br> Documentos e Informes <br><b> <br>Artículo 418. </b>Informes. En la etapa de investigación, los intervinientes podrán requerir informes <br> a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que <br> posea. La solicitud indicará el procedimiento en el cual se requiere, el lugar y el plazo de <br> entrega. <br> Cuando el responsable de extender el informe respectivo no lo hace en la forma indicada, <br> el solicitante podrá pedir al Juez de Garantías la correspondiente orden de entrega. En este <br> supuesto, de persistir la negativa, el Juez sancionará a la persona o entidad requerida con multa <br> de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00), subsistiendo el deber de entregar <br> el informe dentro del término de veinticuatro horas. En caso contrario, serán compulsadas las <br> copias respectivas para el proceso penal correspondiente. <br><b> <br>Artículo 419. </b>Lectura o exhibición de documentos, informes, objetos y otros medios<i>.</i> Los <br> documentos o informes serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los <br> objetos que constituyan evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. <br> Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de <br> carácter electrónico apto para producir fe se reproducirán en la audiencia por cualquier medio <br> idóneo para su percepción por los asistentes. <br> El Tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o <br> resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciera conveniente y se <br> asegurara el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconozcan o se refieran a su <br> conocimiento de ellos. <br><br><b>Artículo 420. </b>Prohibición de lectura de registros y documentos<i>.</i> Salvo en los casos previstos en <br> los artículos 379 y 401, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni leerse <br> durante el juicio oral los registros y demás documentos que dieran cuenta de diligencias o <br> actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público. <br> Ni aun en los casos señalados se podrán incorporar como medios de prueba o leerse actas <br> o documentos que dieran cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya <br> obtención se hubieran vulnerado garantías fundamentales. <br><b> </b><br><b>Sección 4ª </b><br> Otros Medios de Prueba <br><br><b>Artículo 421. </b>Reconocimientos de evidencias.<b> </b>Los documentos y objetos pueden ser exhibidos <br> al acusado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen acerca de ellos. <br><br> Antes del reconocimiento de un objeto, se procederá a solicitar a la persona que deba <br> reconocerlo que lo describa. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y <br> cualquier elemento que pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán en lo posible las <br> disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. <br><br><b>Artículo 422. </b>Otros medios de prueba. Además de los medios de prueba previstos en este <br> Código, podrán utilizarse otros distintos, siempre que no afecten garantías fundamentales ni <br> violenten derechos humanos. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al <br> medio de prueba más análogo de los previstos. <br><br><b>Artículo 423. </b>Pruebas en las acciones restaurativas.<b> </b>La prueba de las acciones restaurativas en el <br> procedimiento penal se sujetará a las disposiciones del proceso civil, en lo relativo a la <br> determinación de la parte que debiera probar, y a las normas de este Código, en cuanto a su <br> procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria. <br><b> </b><br><b>Capítulo III </b><br> Deliberación y Sentencia <br><br><b>Artículo 424. </b>Votación de los jueces.<b> </b>Los jueces deliberarán y votarán todas las cuestiones <br> apreciando las pruebas de un modo integral y según las reglas de la sana crítica. Las decisiones se <br> adoptarán por mayoría. Cuando hubiera disidencia, el Juez fundará separadamente su voto. <br><br> Los jueces deliberarán en un plazo máximo de veinticuatro horas. <br><br><b>Artículo 425. </b>Conclusión de la deliberación. Una vez concluida la deliberación privada de los <br> jueces, la decisión en torno a la culpabilidad o inocencia de los sindicados deberá ser pronunciada <br> en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del <br> acusado por cada uno de los delitos que se le imputaran. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><br><b>Artículo 426. </b>Fijación de pena y reparación de la víctima.<b> </b>Anunciado el fallo, si este es <br> condenatorio, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pena a imponer y si las partes lo solicitan <br> abrirá inmediatamente el debate, a fin de examinar lo relativo a la individualización de la pena y a la <br> cuantificación de la responsabilidad civil, si procediera. <br> En este debate se concederá la palabra al Fiscal y al defensor para que se refieran a las <br> condiciones individuales, familiares, sociales y antecedentes del sentenciado y se pronuncien <br> sobre el monto de la pena estimado y la posibilidad de otorgar beneficios o subrogados penales. <br> Si resultara procedente, se debatirá de igual forma sobre la cuantía de los daños y perjuicios <br> causados por el delito. <br> Para tales efectos, el Tribunal permitirá pruebas que se refieran únicamente a los <br> antecedentes del condenado y al monto de lo demandado. <br> Acto seguido, el Juez convocará a la audiencia de lectura de la sentencia, fijando hora y <br> fecha que no podrá exceder de diez días a la fecha de la realización del juicio oral. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Audiencia de Lectura de la Sentencia <br><br><b>Artículo 427. </b>Contenido.<b> </b>La sentencia que se leerá contendrá: <br> 1. <br> La mención del Tribunal, el lugar y la fecha en que se ha dictado, los no mbres de los <br> jueces y las partes, así como los datos personales del imputado. <br> 2. <br> La enunciación de los hechos y de las circunstancias que hubieran sido objeto de la <br> acusación y, cuando procede, de la pretensión de restauración. <br> 3. <br> La determinación precisa de los hechos y circunstancias que el Tribunal estima <br> acreditados. <br> 4. <br> La valoración de los medios de pruebas que fundamentan sus conclusiones según las <br> reglas de la sana crítica. <br> 5. <br> Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los <br> hechos y circunstancias acreditados, así como la participación del acusado en aquellos <br> cuando fuera procedente. <br> 6. <br> La decisión de absolver o condenar a cada uno de los acusados, por cada uno de los <br> delitos que la acusación le hubiera atribuido, así como la decisión sobre la entrega de <br> objetos secuestrados, el comiso o su destrucción y el levantamiento de las medidas <br> cautelares y de otra naturaleza decretadas en el curso del proceso. <br> 7. <br> La decisión condenatoria fijará motivadamente las sanciones que correspondan y su <br> modalidad de ejecución. Cuando se haya promovido una pretensión civil, la sentencia <br> considerará su procedencia, declarando la responsabilidad y, en los casos que se requiera <br> la determinación del perjuicio, fijará el monto de la indemnización. <br> 8. <br> Las generales del imputado y demás circunstancias que lo identifiquen. <br> 9. <br> Las disposiciones legales aplicadas. <br> 10. <br> La firma de los jueces que la hubieran dictado y del Secretario. <br> La sentencia emitida por un Tribunal Colegiado será redactada por uno de sus miembros <br> escogido entre ellos mismos. En caso de disidencia será redactada por su autor. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><br><b>Artículo 428. </b>Congruencia. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la <br> acusación; por tanto, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, <br> salvo cuando favorezcan al imputado. <br> En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la que <br> le dio la acusación o apreciar la concurrencia de circunstancias agravantes de la responsabilidad <br> penal no incluidas en ella, siempre que hubiera advertido a los intervinientes durante la <br> audiencia. <br> El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado <br> en la acusación sin previa advertencia del Tribunal sobre esa posibilidad para que prepare su <br> defensa. <br><br><b>Artículo 429. </b>Efectos.<b> </b>Cuando se dicte sentencia absolutoria, se concederá la inmediata libertad <br> del imputado, aun cuando hubiera sido impugnado el fallo, y en el supuesto de que este sea <br> extranjero con un estatus de turista o que no tenga residencia en la República de Panamá se le <br> podrán fijar las medidas cautelares personales necesarias de acuerdo con cada caso en particular. <br> La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las <br> medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos <br> a comiso y las inscripciones necesarias y fijará las costas. <br> La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan y su modalidad <br> de ejecución y decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados, su comiso o destrucción. <br> Cuando se haya ejercido la acción civil, la sentencia considerará su procedencia, <br> declarando la responsabilidad y, en los casos que se requiera la determinación del perjuicio, <br> fijará el monto de la indemnización. <br><br><b>Artículo 430. </b>Bienes comisados.<b> </b>Los efectos o instrumentos comisados serán vendidos si son de <br> comercio lícito y su producto se aplicará, en primer lugar, a cubrir las responsabilidades civiles <br> del sancionado si así procede. Los bienes ilícitos serán inutilizados o destruidos. <br> En cuanto a los demás instrumentos, dinero, valores y bienes comisados, el Tribunal les <br> dará el destino que corresponda según su naturaleza y conforme a las normas que rigen la <br> materia. <br><br><b>Artículo 431. </b>Ejecución de la acción restaurativa.<b> </b>Ejecutoriada la sentencia condenatoria y <br> establecida la responsabilidad civil, se promoverá su ejecución ante el Juez o Tribunal que dictó <br> la sentencia respectiva. <br><br><b>Título IV </b><br> Procedimiento ante el Jurado <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Disposiciones Generales <br><br><b>Artículo 432. </b>Renuncia. El acusado con derecho a ser juzgado por Jurado, en los delitos en que <br> este es competente de acuerdo con el artículo 43 de este Código, puede renunciar a ese derecho y <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> ser juzgado por el Tribunal de Juicio. Para estos fines, deberá manifestar expresamente esta <br> renuncia a más tardar cinco días antes de la fecha de inicio del juicio. <br><br><b>Artículo 433. </b>Efectos.<b> </b>Cuando sean varios encausados y uno de ellos renuncie a ser juzgado por <br> Jurados, los otros procesados serán juzgados de acuerdo con las normas del proceso ordinario en <br> un mismo acto, en el cual intervendrán los Jueces Colegiados, quienes decidirán sobre la <br> culpabilidad del encausado sometido a juicio en Derecho y el Jurado decidirá respecto de la <br> culpabilidad o no culpabilidad de los demás. <br><br><b>Artículo 434. </b>Cargo de Jurado.<b> </b>El cargo de Jurado es obligatorio para todos los nacionales y los <br> extranjeros con más de cinco años de residencia en el país que sean, en ambos casos, mayores de <br> veinticinco años y menores de sesenta, y domiciliados en la sede del respectivo Circuito Judicial, <br> con las excepciones establecidas en el artículo 436. El Tribunal, cuando lo estime conveniente, <br> puede escoger jurados residentes en otras comunidades bajo su circunscripción. <br><br><b>Artículo 435. </b>Requisitos. Los jurados deben ser personas de reconocida honorabilidad, que no <br> hayan sido condenadas por delito doloso, que estén en el pleno goce de sus derechos civiles y <br> políticos, que sepan leer y escribir el idioma español y que hayan completado la educación básica <br> general. <br><br><b>Artículo 436. </b>Excepciones. Están exentos de servir como jurados: <br> 1. <br> El Presidente de la República y el Vicepresidente. <br> 2. <br> Los Ministros de Estado y Viceministros, así como los directores generales de entidades <br> autónomas. <br> 3. <br> Los miembros de la Asamblea Nacional. <br> 4. <br> Los funcionarios del Órgano Judicial y del Ministerio Público. <br> 5. <br> Los ministros de los cultos religiosos. <br> 6. <br> Los jefes, oficiales o agentes la Policía Nacional. <br> 7. <br> Los jefes y los capitanes de compañía de los Cuerpos de Bomberos. <br> 8. <br> Los empleados de los hospitales, en calidad de enfermeros, farmacéuticos, cocineros y <br> personal paramédico. <br> 9. <br> Los diplomáticos extranjeros y los ciudadanos panameños admitidos por el Gobierno <br> Nacional como miembros de misiones diplomáticas extranjeras. <br> 10. <br> Los abogados y los estudiantes de Derecho. <br> 11. <br> Los empleados de empresas privadas encargados de los servicios de utilidad pública, si su <br> presencia en sus labores así lo requieren. <br> 12. <br> Las personas que sufren de incapacidad física o mental. <br><br><b>Artículo 437. </b>Lista.<b> </b>Durante la primera quincena del mes de octubre de cada año, la Oficina <br> Judicial correspondiente levantará la lista de las personas domiciliadas en la sede de los <br> Tribunales de Juicio que cumplan con los requisitos para prestar el servicio de Jurado. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> Los ministerios y las instituciones del Estado, la empresa privada y la Caja de Seguro <br> Social deben facilitar copia de la planilla de empleados y trabajadores, así como cualquier otra <br> información que requieran para la formación de la lista de jurados, sin perjuicio de las personas <br> que voluntariamente se inscriban para realizar esta función. <br> Las listas contendrán los nombres del mayor número posible de personas que reúnan los <br> requisitos necesarios para servir de Jurado, y excluyen a las personas indicadas en el artículo <br> anterior. <br> Al nombre de cada una de las personas que figuran en la lista, la que será confeccionada <br> en riguroso orden alfabético, se antepondrá el número de orden correspondiente, que debe servir <br> para el sorteo. <br><br> Las listas de jurados serán publicadas en la Gaceta Oficial y en el Registro Judicial. <br><br><b>Artículo 438. </b>Compensación. El Estado reconocerá una compensación fiscal justa y <br> proporcionada cuando la obligación de integrar el Jurado de Conciencia incluya a trabajadores de <br> la empresa privada por el costo que supone abandonar temporalmente el puesto de trabajo. <br> Corresponderá al Ministerio de Economía y Finanzas reglamentar la materia. <br><br><b>Artículo 439. </b>Composición.<b> </b>El Tribunal de Jurados se compondrá en cada Distrito Judicial de <br> ocho miembros, de los cuales uno será suplente. Dicho s jurados serán sorteados en la forma que <br> dispone el artículo 443 de este Código. <br> El suplente asistirá a la celebración de la audiencia y reemplazará a cualquiera de los <br> miembros principales que, por enfermedad u otra causa justa, a juicio del Presidente de la <br> audiencia, quede impedido para continuar en el ejercicio de su cargo. <br> El suplente está sujeto a las mismas responsabilidades que los principales. <br><br><b>Artículo 440. </b>Condición. Los miembros del Jurado serán considerados servidores públicos para <br> los efectos de las sanciones de los actos punibles que ejecuten en el ejercicio del cargo o que se <br> cometan contra ellos con motivo o por razón del ejercicio de sus funciones. <br><br><b>Artículo 441. </b>Excusables.<b> </b>Podrán excusarse de actuar como jurados: <br> 1. <br> Los que se hayan desempeñado como jurados por más de una vez en el transcurso de seis <br> meses. <br> 2. <br> Los que sufran graves problemas de salud o tengan un miembro de su familia con una <br> enfermedad grave. <br> 3. <br> Los que puedan tener alguna relación con la víctima, el imputado o con cualquiera de los <br> abogados que intervenga en el debate y con el Juez, que no les permita actuar con <br> imparcialidad. <br> 4. <br> Los que invoquen otro motivo serio que denote la imposibilidad o grave dificultad para <br> intervenir. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 442. </b>Derechos.<b> </b>Los jurados tienen derecho a una licencia remunerada por todo el <br> tiempo que duren en el ejercicio de la función y, además, a un día de descanso remunerado al <br> concluir la tarea. <br> El Estado asumirá los costos del traslado, la alimentación y el alojamiento. <br> Los derechos previstos en este artículo también se reconocerán a las personas voluntarias <br> que se inscriban y sirvan de Jurado. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Reglas durante el Juicio <br><b> </b><br><b>Artículo 443. </b>Escogencia de los jurados. En una sesión pública celebrada a las tres de la tarde <br> del día anterior al de la fecha establecida para la celebración del juicio, con la asistencia de las <br> partes presentes, el jefe de la Oficina Judicial que preside la audiencia, siguiendo un <br> procedimiento de selección aleatoria, escogerá un mínimo de veinticinco candidatos a miembros <br> de Jurado para intervenir en la causa de que se trate. <br> Las partes podrán recusar libremente hasta tres de los seleccionados. <br><br> Seleccionados los jurados, las boletas correspondientes serán custodiadas por la Oficina <br> Judicial en estricta reserva hasta el día siguiente cuando se procederá a hacerlas efectivas. El <br> Jurado quedará integrado con los primeros ocho designados que se presenten al lugar de la <br> audiencia. <br><br><b>Artículo 444. </b>Audiencia. El Juez Sustanciador iniciará la audiencia a la hora establecida, para lo <br> cual se observarán las siguientes reglas: <br> 1. <br> Abierta la audiencia por el Juez que le corresponda presidirla, tomará juramento a las <br> personas llamadas a actuar como Jurado. <br> 2. <br> Se concederá la palabra a cada una de las partes por un término no mayor de quince <br> minutos, el cual es irrenunciable. El Fiscal y el querellante, si lo hubiera, enunciarán los <br> cargos de acuerdo con los hechos. El defensor hará referencia a los cargos formulados. <br> 3. <br> A continuación se practicarán las pruebas admitidas, según el orden acordado o <br> establecido por el Tribunal. En esta fase se seguirán las reglas del procedimiento <br> ordinario establecido en este Código. <br> 4. <br> Concluida la fase probatoria, el Presidente de la audiencia someterá a la consideración de <br> las partes el pliego o pliegos contentivos de los hechos sometidos a consideración de los <br> jurados, para responder si el imputado es culpable o no culpable de los cargos formulados <br> en su contra. <br> 5. <br> Terminada la lectura del cuestionario, las partes podrán objetarlo y las objeciones serán <br> resueltas en el acto por el Presidente de la audiencia. <br> 6. <br> El Presidente ofrecerá la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos, cada una de <br> ellas intervendrá por una sola vez, hasta por un término de hora y media, en el siguiente <br> orden: el Fiscal, la parte querellante, si la hubiera, el imputado y finalmente su abogado <br> defensor. Cuando fuera necesario, a juicio del Presidente de la audiencia, podrá <br> extenderse el periodo de alegatos, procurando no extender innecesariamente la vista oral. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 7. <br> Concluido el debate, el Juez informará a los jurados sobre su deber de deliberar en <br> sesión secreta y continua y de pronunciar veredicto declarando al imputado culpable o no <br> culpable. A cada miembro del Jurado se le entregará una copia de las instrucciones sobre <br> las formas que deben deliberar y votar, así como de las evidencias y actuaciones que se <br> hayan incorporado durante el desarrollo de la audiencia. <br><br><b>Artículo 445. </b>Deliberación. Cuando el Jurado se retire a deliberar, elegirá de entre ellos, por <br> mayoría, un Presidente que dirigirá la discusión. <br> El Juez no podrá influir en las deliberaciones del Jurado ni podrá inducir a los jurados a <br> tomar una decisión determinada. <br> Durante el tiempo de la deliberación, los jurados podrán solicitar del Juez las <br> aclaraciones que estimen necesarias para el cumplimiento de su tarea. En estos casos, le <br> remitirán por escrito al Presidente de la audiencia las interrogantes que requieran aclaración, las <br> cuales serán evacuadas en presencia de las partes que se encuentren en el Tribunal. <br> Cuando se proceda por varios cargos contra un mismo acusado, se considerará cada uno <br> de ellos en forma separada. Cuando se proceda contra varios imputados, se examinará <br> separadamente la situación de cada uno. <br><br><b>Artículo 446. </b>Decisión. Los jurados decidirán por mayoría. <br><br><b>Artículo 447. </b>Lectura del veredicto. Todos los intervinientes regresarán a la audiencia para <br> conocer el resultado de la deliberación. <br> El Juez preguntará al Jurado si han llegado a un veredicto y el presidente del Jurado dará <br> a conocer el veredicto. <br><br><b>Artículo 448. </b>Efectos del veredicto.<b> </b>Leído el veredicto, el Juez declarará disuelto el Jurado <br> liberando de sus funciones a sus miembros. Seguidamente procederá de la siguiente forma: <br> 1. <br> Si el veredicto es de no culpabilidad, el Juez ordenará la inmediata libertad del acusado <br> que está detenido, salvo que exista otra causa que lo impida, la que se hará efectiva en la <br> misma sala de audiencia, así como también la restitución de los objetos afectados en el <br> proceso que no estén sujetos a comiso. <br> 2. <br> Si el veredicto es de culpabilidad, el Juez deberá imponer la medida cautelar que <br> corresponda. <br><br><b>Artículo 449. </b>Irrecurribilidad del veredicto. El veredicto del Jurado es irrecurrible y, cuando <br> sea condenatorio, el Tribunal de la causa dictará la sentencia correspondiente. <br><b> </b><br><b>Artículo 450.</b> Audiencia de individualización de la pena. Conocido el veredicto de culpabilidad, <br> el Juez fijará dentro de los tres días siguientes audiencia<b> </b>para debatir lo relativo a la <br> individualización de la pena. <br> Iniciada la audiencia de individua lización de la pena, el Juez concederá, sucesivamente, <br> el uso de la palabra al Fiscal, al querellante si lo hubiera y al defensor. Después ofrecerá la <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> palabra al condenado si desea hacer alguna manifestación. El Juez podrá limitar razonable y <br> equitativamente el tiempo de las intervenciones. En este trámite se aceptará la práctica de la <br> prueba pertinente. <br><br><b>Artículo 451. </b>Duración de la sesión. Cada sesión diaria se prolongará hasta que el Juez que <br> preside lo disponga, de acuerdo con las circunstancias que así lo ameriten. <br><br><b>Artículo 452. </b>Alojamiento y custodia. Si el juicio se prolonga por más de un día, la Oficina <br> Judicial respectiva y la Dirección de Seguridad del Órgano Judicial, bajo las instrucciones del <br> Juez que preside, asumirán las responsabilidades propias del alojamiento incomunicado y la <br> custodia del cuerpo de jurados. <br><br><b>Artículo 453. </b>Traslado de la jurisdicción.<b> </b> La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá <br> trasladar la jurisdicción para el conocimiento de un proceso con intervención de jur ados, cuando <br> medie solicitud de parte interesada para garantizar la imparcialidad e independencia de los <br> jurados. Esa decisión no admite recurso. <br><br><b>Título V </b><br> Procedimiento Simplificado <br><br><b>Artículo 454. </b>Procedencia. En adición a los supuestos previstos en este Código, cuando se trate <br> de delitos cuya pena a imponer, en caso de condena, no sea superior a los tres años, se regirán <br> por el procedimiento previsto en este Capítulo. <br><br><b>Artículo 455. </b>Procedimiento. El Fiscal presentará requerimiento ante el Juez de Garantías, el <br> que contendrá: <br> 1. <br> La individualización completa del requerido. <br> 2. <br> Los hechos en que funda su requerimiento. <br> 3. <br> La calificación jurídica que hace de esos hechos. <br> 4. <br> Una exposición breve de los antecedentes que lo fundan. <br> 5. <br> La proposición de la pena concreta que solicita. <br><br><b>Artículo 456. </b>Citación de audiencia. El Juez de Garantías citará al requerido en libertad a una <br> audiencia en un plazo de diez a quince días posterior al recibimiento del requerimiento, <br> adjuntándole copia íntegra de este y señalándole que debe comparecer acompañado de un <br> defensor y notificando de la fecha y la hora de esa audiencia al Fiscal y a la víctima. <br><br><b>Artículo 457. </b>Opciones del requerido. En esta audiencia el requerido puede aceptar los hechos <br> del requerimiento y los antecedentes de cargo que la fundamentan. En tal caso, el Juez de <br> Garantías dictará sentencia de inmediato, con los antecedentes probatorios que le acompañe el <br> Fiscal, pudiendo rebajar la pena solicitada hasta en un tercio. Esta sentencia deberá contener los <br> requisitos del artículo 133 de este Código.<b> </b><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><br><b>Artículo 458. </b>Negación del requerido. Si el requerido no aceptara en esa audiencia los hechos <br> del requerimiento del Fiscal, se celebrará la audiencia intermedia, discutiéndose la exclusión de <br> prueba. Esta audiencia terminará con la dictación del respectivo auto de apertura del juicio oral <br> simplificado. <br><br><b>Artículo 459. </b>Auto de apertura del juicio oral simplificado. El Juez de Garantías al dictar el <br> auto de apertura del juicio oral simplificado citará a los intervinientes, testigos y peritos a una <br> audiencia para juicio oral simplificado en un plazo posterior de entre diez a quince días. El <br> juicio será conocido por el Juez de Garantías como juez unipersonal y se tramitará de acuerdo <br> con las reglas del juicio oral ordinario. <br><br><b>Artículo 460. </b>Sentencia. La sentencia que se dicte en este juicio oral simplificado no podrá <br> imponer una pena mayor a la sugerida por el Fiscal en su requerimiento y deberá cumplir con los <br> mismos requisitos de la sentencia dictada en el juicio ordinario oral. Esta sentencia será <br> susceptible del recurso de anulación y se sujetará a su tramitación. <br><b> </b><br><b>Título VI </b><br> Procedimiento Directo <br><br><b>Artículo 461. </b>Oportunidad y requisitos. Se aplicará el procedimiento directo para conocer y <br> fallar los hechos respecto de los cuales el Fiscal requiriera imponer al acusado una pena no <br> superior a cuatro años de prisión.<b> </b><br> Este procedimiento se aplicará en cualquier momento, previo a la apertura del juicio, cuando <br> concurran las siguientes circunstancias: <br> 1. <br> Que el imputado conozca lo s hechos materia de la acusación y los antecedentes de la <br> investigación que la sostengan y consienta la aplicación de este procedimiento y acuerde <br> el monto de la pena y de la reparación civil, en caso de que se hayan demandado estos <br> últimos. <br> 2. <br> Que el defensor acredite, con su firma, que la persona imputada ha prestado su <br> consentimiento de modo voluntario y consciente sobre los puntos del acuerdo. <br> 3. <br> Que el imputado sea detenido en flagrancia, acepte su participación en el hecho y se <br> encuentre sujeto a detención preventiva o medida cautelar equivalente. <br><br><b>Artículo 462. </b>Inadmisión de solicitud. Si el Juez no admite la aplicación del procedimiento <br> directo ordenará al Ministerio Público que continúe el procedimiento. En este caso, la admisión <br> de los hechos por parte de la persona imputada no se tendrá como reconocimiento de <br> culpabilidad. <br><br><b>Artículo 463. </b>Procedimiento. La vista oral se desarrollará con la participación de las partes y, <br> una vez concluida, se decidirá sobre su admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud. Acto <br> seguido celebrará la audiencia ordinaria. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 464. </b>Pluralidad de imputados. Cuando sean varios los imputados o los delitos, solo se <br> aplicará el procedimiento directo si, respecto a todos ellos, concurren las circunstancias <br> previstas en el artículo 461.<b> </b>En caso contrario será negada la petición y continuará el trámite de <br> la fase de investigación. No obstante, el imputado o los imputados en quienes sí concurran tales <br> circunstancias podrán ser beneficiados con la disminución de la pena prevista en el artículo <br> siguiente, aunque no se haya procedido por el juicio directo. <br><br><b>Artículo 465. </b>Disminución de la pena.<b> </b>Quien se someta al procedimiento directo será <br> beneficiado con la disminución de la pena hasta una tercera parte. <br><br><b>Artículo 466. </b>Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte en este procedimiento <br> deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 427 de este Código. <br><br><br><b>Título VII </b><br> Procedimientos Especiales <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Juicios Penales ante la Asamblea Nacional <br><br><b>Sección 1ª </b><br> Procesos contra el Presidente de la República <br><br><b>Artículo 467. </b>Competencia de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional es competente para <br> conocer de las denuncias y querellas que se presenten contra el Presidente de la República, por <br> actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder <br> público o violatorios de la Constitución Política o las leyes. <br><br> También es competente para conocer de las mencionadas denuncias y querellas que se <br> presenten contra el Vicepresidente de la República. <br><br><b>Artículo 468. </b>Presentación de la denuncia o querella.<b> </b>La denuncia o querella contra el Presidente <br> de la República será presentada ante la Secretaría General de la Asamblea Nacional, la cual será <br> remitida a la Comisión Permanente competente para conocer de estas causas, de acuerdo con su <br> Reglamento Orgánico del Régimen Interno. <br><br> La Comisión, en caso de admitir la denuncia o la querella, designará a una Subcomisión <br> de Garantías, compuesta por tres miembros, que ejercerá las funciones del Juez de Garantías <br> previstas en este Código. Los miembros de la Subcomisión de Garantías serán reemplazados por <br> sus suplentes en las actuaciones del Pleno de la Comisión. <br><br><b>Artículo 469.</b> Defensa técnica. Tanto en la Comisión como en el Pleno, el Presidente de la <br> República podrá ser asistido por un abogado desde el momento de la presentación de la denuncia <br> o la querella y en todos los actos del proceso. <br><br><b>Artículo 470.</b> Designación del Fiscal. El Pleno de la Asamblea Nacional designará, siguiendo <br> los trámites especiales para el nombramiento de servidores públicos establecido en su <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> Reglamento Interno, un Fiscal de entre sus miembros que no forme parte de la Comisión <br> Permanente referida. <br> El Fiscal designado dispondrá de un plazo de hasta dos meses calendario para examinar la <br> documentación e investigar los hechos objeto de la denuncia o querella presentada contra el <br> Presidente. En la investigación, el Fiscal recabará las pruebas favorables o desfavorables contra <br> el imputado. Podrá solicitar a la Subcomisión de Garantías la autorización para la práctica de <br> pruebas anticipadas o de aquellas que por su urgencia puedan producir la negación o ineficacia <br> del proceso. <br><br><b>Artículo 471. </b> Presentación de la acusación. Concluida la investigación, el Fiscal presentará a la <br> Subcomisión de Garantías la acusación con la solicitud de apertura a juicio o de desestimación <br> de los cargos. <br> La Subcomisión de Garantías decidirá si hay causa para remitirla al Pleno de la Comisión <br> Permanente. Si la Subcomisión desestima los cargos ordenará inmediatamente el archivo de la <br> causa. <br><b> </b><br><b>Artículo 472.</b> Traslado de la acusación. Recibida la acusación, la Comisión Permanente la <br> trasladará al imputado, a su defensor y al querellante, si lo hubiera, junto con los elementos <br> probatorios. Al surtir el traslado, la Comisión Permanente también fijará fecha de audiencia y <br> concederá un plazo de veinte días a las partes para presentar pruebas, las que se practicarán en <br> dicha audiencia. <br> La audiencia se realizará en la forma indicada en el artículo 345 de este Código. <br><br><b>Artículo 473.</b> Apertura de juicio. Al concluir la audiencia, la Comisión Permanente resolverá <br> sobre la acusación, dictando auto de apertura del juicio oral. También le corresponderá <br> pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento. <br> La decisión de la Comisión de someter al imputado a juicio oral en el Pleno de la <br> Asamblea Nacional requiere la mayoría absoluta de sus miembros. <br><br><b>Artículo 474. </b>Debate para el juzgamiento. Constituido el Pleno en sesión judicial, el Fiscal <br> sustentará la acusación por un máximo de una hora y en igual término lo harán el querellante y el <br> defensor. <br> En el Pleno, se aplicarán las reglas sobre intervenciones de los Diputados previstas en el <br> Reglamento Orgánico del Régimen Interno. Las intervenciones deberán limitarse a la cuestión <br> en discusión. <br><br><b>Artículo 475. </b>Decisión.<b> </b>Terminados los alegatos y las intervenciones, se someterá a la <br> consideración del Pleno que decida sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. <br> La votación será secreta y requerirá las dos terceras partes de los miembros de la <br> Asamblea Nacional para dictar sentencia condenatoria. Si no se logra este número de votos, el <br> imputado será declarado no culpable. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> En la votación no tomarán parte el Fiscal, ni los miembros de la Comisión Permanente, <br> cuyos suplentes quedan habilitados para ejercer el voto. <br><br><b>Artículo 476. </b>Sentencia. De ser encontrado culpable el imputado, se dictará la sentencia dentro <br> de los diez días siguientes, que será firmada por el Presidente y el Secretario General de la <br> Asamblea Nacional. <br><br><b>Artículo 477. </b>Individualización de la pena. Para individualizar la pena, se seguirán las <br> siguientes reglas: <br> 1. <br> Si se trata de las causas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 191 de la <br> Constitución Política, la sanción será destitución del cargo e inhabilitación para ejercer <br> las funciones por el resto del periodo. <br> 2. <br> Si se trata de los supuestos previstos en el numeral 3 del artículo 191 de la Constitución <br> Política, se aplicarán las normas de individualización y la sanción previstas en el Código <br> Penal. <br> 3. <br> Las propuestas para la aplicación de las sanciones anteriores serán acordadas por la <br> mayoría absoluta de la Asamblea Nacional. <br><b> </b><br><b>Sección 2ª </b><br> Procesos contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia <br><br><b>Artículo 478. </b>Competencia de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional es competente <br> para juzgar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por actos ejecutados en el <br> ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios <br> de la Constitución Política o las leyes. <br> También le corresponde el juzgamiento de los Magistrados Suplentes de la Corte <br> Suprema de Justicia por los mencionados actos, cometidos en ocasión del ejercicio del cargo. <br><br><b>Artículo 479. </b>Procedimiento. Las denuncias o querellas que se presenten contra los <br> Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el juzgamiento a que haya lugar en la Asamblea <br> Nacional se someterán al procedimiento previsto en la Sección anterior. <br><b> </b><br><b>Artículo 480. </b>Individualización de la pena dictada contra el Magistrado. Para la <br> individualización de la pena en las causas penales seguidas contra un Magistrado de la Corte <br> Suprema de Justicia se observarán las disposiciones del Código Penal. <br> Esta decisión será acordada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea <br> Nacional. <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Capítulo II </b><br> Juicios Penales ante la Corte Suprema de Justicia <br><b> </b><br><b>Sección 1ª </b><br> Disposiciones Comunes <br><br><b>Artículo 481.</b> Procedimiento. En los procesos penales que conoce la Corte Suprema de Justicia <br> como Tribunal de única instancia, se seguirá el procedimiento oral previsto en este Código para <br> los procesos comunes u ordinarios. <br><b> </b><br><b>Artículo 482. </b>Actividad investigativa. En los procesos penales de conocimiento de la Corte <br> Suprema de Justicia, la actividad investigativa estará a cargo del Procurador General de la <br> Nación, salvo los casos dispuestos en el artículo 488 de este Código. <br><br><b>Artículo 483. </b>Reconsideración. Contra las sentencias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia <br> y de la Sala Penal, como tribunales de única instancia, cabe el recurso de reconsideración, el cual <br> surtirá en la forma prevista en el artículo 166 de este Código. <br><br><b>Sección 2ª </b><br> Procesos ante el Pleno de la Corte <br><b> </b><br><b>Artículo 484. </b>Designación del Magistrado de Garantías.<b> </b>En los procesos penales que sean de <br> competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto en el artículo 39 de este <br> Código, se designará a uno de sus miembros para que ejerza las funciones de Juez de Garantías. <br><br> Si el imputado es el Procurador General de la Nación, la investigación estará a cargo del <br> Procurador de la Administración. <br><br><b> </b><br><b>Artículo 485. </b>Reemplazo del Magistrado. El Magistrado que ejerce las funciones de Juez de <br> Garantías será reemplazado por su suplente en el juicio. Dicho Magistrado también tendrá a su <br> cargo la etapa intermedia del juicio. <br><br><b>Artículo 486. </b>Recursos. Los recursos contra las decisiones del Magistrado que ejerza las <br> funciones de Juez de Garantías serán resueltos por el Pleno. <br><br><b>Sección 3ª </b><br> Procesos contra los Miembros de la Asamblea Nacional <br><br><b>Artículo 487. </b>Presentación de la denuncia o querella.<b> </b>Las denuncias o querellas que se <br> promuevan contra un Diputado serán presentadas ante la Secretaría General de la Corte Suprema <br> de Justicia. <br> Cuando se trate de causas penales que se hayan iniciado en una agencia del Ministerio <br> Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General Electoral o en la <br> jurisdicción aduanera, el funcionario o el Juez que conozca del caso elevará el conocimiento del <br> proceso en el estado que se encuentre, en lo que concierna al Diputado, al Pleno de la Corte <br> Suprema de Justicia. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará en las causas policivas en que <br> aparezca involucrado un Diputado. <br><br><b>Artículo 488. </b>Designación de Fiscal y Juez de Garantías.<b> </b>El Pleno, en caso de admitir la <br> denuncia o la querella, comisionará a uno de sus miembros para que ejerza las funciones de <br> Fiscal de la causa y a un Magistrado que ejercerá las funciones de Juez de Garantías. <br> Cuando no existen méritos suficientes para proseguir la causa penal o policiva, así lo hará <br> constar el Pleno en resolución motivada y ordenará su archivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 489. </b>Funciones del Fiscal. <b> </b>El Magistrado designado para ejercer las funciones de <br> Fiscal realizará las averiguaciones que conduzcan al esclarecimiento del hecho imputado, así <br> como de las circunstancias favorables o desfavorables que conduzcan a su vinculación o <br> desvinculación con tal hecho. <br><br> El Fiscal trasladará la denuncia o la querella a la Procuraduría General de la Nación para <br> que informe sobre su mérito, en un plazo de diez días, formulando las recomendaciones sobre las <br> diligencias o gestiones a que haya lugar. <br> El Fiscal podrá comisionar, de ser necesario, a un agente de instrucción del Ministerio <br> Público para la práctica de diligencias, atendiendo la naturaleza del hecho imputado, sus <br> componentes y circunstancias o el número de imputados. <br><b> </b><br><b>Artículo 490. </b>Medidas cautelares. En la fase de investigación y en la fase de juicio, <br> corresponderá al Pleno de la Corte Suprema de Justicia autorizar la aplicación de toda medida <br> cautelar restrictiva de la libertad del Diputado y la que ordene aprehensión o secuestro contra los <br> bienes de estos.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 491. </b>Incidente de controversia.<b> </b>Contra las decisiones que adopte el Fiscal, procede el <br> incidente de controversia ante el Magistrado que ejerza la función de Juez de Garantías, quien <br> decidirá sin más actuación. El incidente de controversia no suspende la ejecución del acto o <br> diligencia que haya iniciado. En caso de no haberse iniciado, el Fiscal se abstendrá de realizarlo <br> hasta tanto se resuelva. <br><b> </b><br><b>Artículo 492. </b>Calificación de la investigación. Concluida la fase de investigación, el Fiscal <br> emitirá opinión jurídica en la que expresará su solicitud de sobreseimiento o de elevación de la <br> causa a juicio. <br> La calificación de la investigación corresponderá al Magistrado que ejerza las funciones <br> de Juez de Garantías. Admitida la petición de elevación a juicio, se remitirá lo actuado ante el <br> Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para que en esta instancia se resuelva lo que corresponda <br> en Derecho. <br> También corresponderá al Magistrado en funciones de Juez de Garantías dictar <br> sobreseimiento, contra el cual procede el recurso de reconsideración ante el Pleno. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 493. </b>Juicio oral ante el Pleno. Sometida la causa a juicio, el Ple no de la Corte <br> Suprema de Justicia se convertirá en Tribunal de Juicio, siguiendo las reglas del juicio oral. <br><br><b>Artículo 494. </b>Reemplazo de los Magistrados.<b> </b>En las decisiones que correspondan al Pleno de la <br> Corte Suprema de Justicia, los Magistrados que ejerzan las funciones de Fiscal y de Juez de <br> Garantías serán reemplazados por sus respectivos suplentes. <br><b> </b><br><b>Artículo 495. </b>Mayorías.<b> </b> Las decisiones que adopte el Pleno de la Corte Suprema de Justicia <br> dentro de las causas que se sigan contra un Diputado serán adoptadas por el voto de la mayoría <br> absoluta de sus miembros. <br> La sentencia que resuelva el fondo de la causa penal será adoptada por las dos terceras <br> partes de los miembros del Pleno de la Corte. <br><br><b>Artículo 496. </b>Control constitucional y revisión. En las decisiones que dicte el Pleno de la Corte <br> en las causas que se sigan contra un Diputado, quedarán salvaguardadas las acciones <br> constitucionales y la revisión de la causa. <br><b> </b><br><b>Sección 4a </b><br> Procesos ante la Sala Penal de la Corte <br><br><b>Artículo 497. </b>Encargo de<b> </b>roles.<b> </b>En los procesos penales que sean de conocimiento de la Sala <br> Penal de la Corte Suprema Justicia, esta Sala designará a uno de sus miembros para que ejerza <br> las funciones de Juez de Garantías. <br><br><b>Artículo 498. </b>Reemplazo del Magistrado. El Magistrado que ejerce las funciones de Juez de <br> Garantías será reemplazado por su suplente en el juicio. <br> Dicho Magistrado también tendrá a su cargo la etapa intermedia del juicio. <br><br><b>Artículo 499. </b>Recursos. Los recursos contra las decisiones del Magistrado que ejerza las <br> funciones de Juez de Garantías serán resueltos por el resto de los Magistrados de la Sala Penal. <br><b> </b><br><b>Capítulo III </b><br> Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad <br><br><b>Artículo 500. </b>Condición de inimputabilidad. Cuando en cualquier fase del proceso quede <br> comprobada la condición de inimputabilidad del acusado, aquel se suspenderá en la fase que se <br> encuentre y los subsiguientes trámites se regirán por lo dispuesto en este Capítulo. <br><br><b>Artículo 501. </b>Procedimiento. El procedimiento se regirá en lo posible por los principios y reglas <br> establecidos en este Código para el proceso ordinario, pero se observarán, especialmente, los <br> siguientes: <br> 1. <br> El imputado incapaz será representado, para todos los efectos, por su defensor y un <br> curador, con quienes se surtirán todas las diligencias del procedimiento. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 2. <br> No se exigirá la declaración previa del acusado, a menos que él quisiera hacerlo para <br> aportar algún dato de interés relevante al proceso. <br> 3. <br> El juicio seguido al inimputable excluye cualquier otro hasta tanto se defina su situación <br> procesal. <br> 4. <br> El juicio será a puerta cerrada. No será necesaria la presencia del acusado cuya <br> condición le imposibilite estar presente en la audiencia. <br> 5. <br> En el acto podrán absolver al acusado o aplicarle una medida de seguridad. <br> 6. <br> No son aplicables las normas referidas al proceso directo ni las de suspensión condicional <br> del procedimiento. <br> 7. <br> El inimputable tiene derecho a que se consideren a su favor todas las causas de atipicidad, <br> antijuridicidad, excusas absolutorias, excluyentes de culpabilidad, así como los beneficios <br> procesales que le favorezcan. <br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br> Procedimiento para Asuntos Complejos <br><br><b>Artículo 502. </b>Autorización judicial. Cuando la tramitación sea compleja por causa de la <br> pluralidad de hechos o del elevado número de imputados o de víctimas, o por tratarse de casos de <br> delincuencia organizada, el Juez, a solicitud del Fiscal, podrá autorizar por resolución fundada, la <br> aplicación de las normas especiales previstas en este Capítulo. <br><br><b>Artículo 503. </b>Fundamentación de la solicitud.<b> </b>La solicitud de autoriza ción para la aplicación de <br> este procedimiento especial deberá fundamentarse. El Juez la resolverá dentro del plazo de tres <br> días. <br> La autorización podrá ser revocada, en cualquier momento, de oficio o a petición de <br> quien considere afectados sus derechos por el procedimiento. <br><br><b>Artículo 504. </b>Efectos. Una vez autorizado el procedimiento, producirá los siguientes efectos: <br> 1. <br> El plazo de detención preventiva se extenderá hasta un máximo de tres años. <br> 2. <br> El plazo previsto por este Código para concluir la investigación preparatoria se extenderá <br> a un año y la prórroga un año más. <br> 3. <br> Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y los que <br> establecen determinado tiempo para celebrar las audiencias y resolver se duplicarán. <br><b> </b><br><b>Capítulo V </b><br> Procedimiento ante el Juez Municipal <br><br><b>Artículo 505.</b> Fase de investigación. La fase de investigación por los asuntos que sean de <br> competencia del Juez Municipal se regirá por las disposiciones previstas en este Código para <br> dicha fase, en lo que fuera conducente. Concluida la investigación, el funcionario la pasará <br> directamente al Juez Municipal competente, previa audiencia de conciliación que dirigirá el Juez. <br><b> </b><br><b>Artículo 506. </b>Procedimiento. En los asuntos que competan al Juez Municipal la audiencia oral <br> y pública se regirá por las siguientes reglas especiales: <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 1. <br> Se procederá a la lectura de los cargos. <br> 2. <br> Se oirá a la persona imputada, luego a la persona ofendida si existe y seguidamente se <br> recibirán las pruebas admitidas. <br> 3. <br> Finalizada la audiencia, la autoridad judicial dictará inmediatamente el fallo. <br> 4. <br> Cuando el imputado reconozca el cargo, sin más trámites se finalizará la audiencia y se <br> dictará el fallo. <br> 5. <br> La audiencia podrá prorrogarse por un término no mayor de tres días, de oficio o a <br> petición del imputado, para preparar la prueba. <br> 6. <br> Cuando el imputado no se presente voluntariamente podrá hacerse comparecer por la <br> Fuerza Pública. <br> 7. <br> La formulación de los cargos podrá ser realizada por la víctima o por los funcionarios que <br> para estos casos determine la ley. <br><br><b>Artículo 507. </b>Apelación. La decisión que aplique una sanción privativa de libertad superior a <br> diez días será recurrible ante el Tribunal Superior. El imputado podrá designar un defensor <br> técnico para que lo asista. <br><br><b>Título VIII </b><br> Ejecución Penal y Medidas de Seguridad <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Ejecución Penal <br><br><b>Artículo 508. </b>Derechos. El sancionado goza de todos los derechos y facultades que le <br> reconocen la Constitución Política y los convenios y tratados internacionales ratificados por la <br> República de Panamá. No se le podrán aplicar mayores restricciones que las que expresamente <br> disponga la sentencia que le impone la pena. <br> El sancionado podrá ejercer sus derechos planteando sus requerimientos ante el Juez de <br> Cumplimiento. <br><br><b>Artículo 509. </b>Competencia del Juez de Cumplimiento.<b> </b>El Juez de Cumplimiento es la autoridad <br> competente para el control de la ejecución de la sentencia. En el ejercicio de esta competencia, <br> corresponde al Juez de Cumplimiento: <br> 1. <br> Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia en los <br> términos en que esta haya sido impuesta. Las solicitudes que impliquen una decisión <br> jurisdiccional se resolverán en audiencia con el Fiscal y la defensa. <br> 2. <br> Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que <br> sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a los encargados de los <br> establecimientos, con fines de vigilancia y control. <br> 3. <br> Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que <br> observe en el funcionamiento del sistema y ordenar a la autoridad competente para que <br> adopte las medidas que correspondan. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 4. <br> Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del <br> procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, <br> informará al Juez de Garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal. <br><br><b>Artículo 510. </b>Fijación del cómputo. El Juez de Cumplimiento realizará el cómputo de la pena <br> fijando la fecha en que finalizará la condena a partir de la cual el sancionado podrá solicitar su <br> libertad condicional o su rehabilitación. <br> El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando <br> nuevas circunstancias lo hagan necesario. El Juez ordenará las comunicaciones e inscripciones <br> que correspondan. <br><br><b>Artículo 511. </b>Unificación de penas. El Juez de Cumplimiento unificará las penas o condenas en <br> los casos previstos en el Código Penal, lo cual se cumplirá siguiendo el procedimiento previsto <br> para la imposición de penas. <br><br><b>Artículo 512. </b>Penas sustitutivas.<b> </b>El Juez de Cumplimiento examinará las solicitudes de <br> aplicación de penas sustitutivas de privación de libertad en audiencia, que se regirá por las <br> normas de la audiencia de debate en cuanto sean aplicables. <br><br><b>Artículo 513. </b>Revocación de penas sustitutivas. De existir motivos para revocar cualquiera de <br> las demás medidas sustitutivas, el Juez fijará audiencia para considerar la situación. <br> Si el Juez lo estima necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que <br> se desarrolle la audiencia. <br><br><b>Artículo 514. </b>Incumplimiento del pago de la multa. Si el sancionado no paga la multa dentro <br> del plazo que fija la sentencia será citado para definir el cumplimiento y establecer las opciones <br> permitidas frente al incumplimiento. <br> El Juez podrá proceder con el embargo y la venta pública de los bienes embargados, <br> conforme al Libro Segundo del Código Judicial, o a ejecutar las cauciones. <br><br><b>Capítulo II </b><br> Medidas de Seguridad <br><br><b>Artículo 515. </b>Reglas especiales de la aplicación de medidas de seguridad. Las reglas <br> establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas de seguridad en lo que sean <br> aplicables. Se observarán, asimismo, las siguientes disposiciones especiales: <br> 1. <br> En caso de incapacidad, intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de <br> vigilar la ejecución de la medida. <br> 2. <br> El Juez determinará el establecimiento adecuado para la ejecución y podrá modificar su <br> decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento. <br> 3. <br> El Juez examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un <br> plazo no mayor de seis meses entre cada examen. La decisión versará sobre la cesación o <br> continuación de aquella. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 4. <br> La denegación de la salida será apelable. <br><b> </b><br><b>Título IX </b><br> Extradición <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Disposición General <br><b> </b><br><b>Artículo 516. </b>Extradición. El procedimiento de extradición se regirá por tratados de los que la <br> República de Panamá sea parte y, en ausencia de ellos, por las disposiciones del presente Título, <br> o por la reciprocidad internacional. <br> La extradición se concederá para el propósito del procesamiento judicial o para el <br> cumplimiento de una condena con respecto a un delito extraditable. En ausencia de un tratado o <br> acuerdo de extradición, esta podrá ser requerida en función del principio de reciprocidad <br> internacional, en cuyo caso el proceso se regirá por las disposiciones del presente Título. <br><b> <br></b><br><b>Capítulo II </b><br> Extradición Pasiva <br><br><b>Artículo 517. </b>Procedimiento. El Órgano Ejecutivo podrá, a título de reciprocidad, conceder la <br> extradición de personas procesadas o sancionadas por las autoridades de otro Estado que se <br> encuentren dentro del territorio de la República de Panamá. <br> La extradición podrá ser otorgada al Estado solicitante si el delito por el cual se requiere a <br> un individuo es punible en dicho Estado y en la República de Panamá con prisión u otro tipo de <br> privación de la libertad por un periodo máximo de, al menos, un año o con una pena más severa <br> al momento de la infracción. <br> La extradición de una persona que ha sido sentenciada a prisión u otra forma de privación <br> de libertad impuesta por un delito podrá otorgarse únicamente si, al momento de formalizarse la <br> solicitud, queda un periodo no menor de seis meses de pena por cumplir. <br> Para los efectos del cumplimiento del requisito de doble incriminación, no será necesario <br> que los delitos por los cuales sea reclamado un individuo estén bajo la misma categoría de delitos <br> en la legislación penal nacional o que se denominen, definan o caractericen de la misma manera <br> que en el Estado requirente. <br><br><b>Artículo 518. </b>Negación de la extradición. Son causas para negar la extradición: <br> 1. <br> Que el reclamante sea panameño. <br> 2. <br> Que, según la legislación nacional, los tribunales panameños sean competentes para <br> juzgar a la persona cuya extradición se solicite por el delito en que se funde el <br> requerimiento. <br> 3. <br> Que, a juicio del Órgano Ejecutivo, la persona reclamada pueda ser juzgada en el Estado <br> requirente por un delito distinto del que motiva la solicitud de extradición o por un <br> Tribunal de excepción o ad hoc, salvo que las autoridades competentes del Estado <br> solicitante brinden garantías que se consideren suficientes de que el juicio será realizado <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> por una corte que normalmente está regida bajo las reglas de la administración judicial <br> para pronunciarse sobre temas penales. <br> 4. <br> Que hubiera sido negada anteriormente por el mismo delito, con los mismos fundamentos <br> y respecto de la misma persona. <br> 5. <br> Que la persona reclamada haya cumplido la sanción correspondiente o haya sido <br> indultada o amnistiada por el delito que motivó la solicitud de extradición, en el Estado <br> requirente o en la República de Panamá. <br> 6. <br> Que, de acuerdo con la legislación panameña o la del Estado requirente, la acción penal o <br> la pena que hubiera sido impuesta al reclamado haya prescrito antes de la solicitud de <br> extradición. <br> 7. <br> Que se trate de personas que, a juicio del Órgano Ejecutivo, sean perseguidas por delitos <br> políticos o de personas cuya extradición se solicite obedeciendo a móviles políticos. En <br> este supuesto, no se consideran delitos políticos aquellos respecto de los cuales la <br> República de Panamá haya asumido alguna obligación, mediante convención multilateral <br> o tratado o acuerdo bilateral, de no considerarlos como delitos de naturaleza política para <br> los propósitos de extradición. Tampoco constituyen delito de naturaleza política para los <br> propósitos de la extradición: <br> a. <br> El homicidio. <br> b. <br> La inflexión de lesiones corporales serias. <br> c. <br> El secuestro, abducción, toma de rehenes o extorsión. <br> d. <br> La utilización de sustancias o aparatos explosivos o incendiarios en circunstancias <br> en que probablemente se ponga en riesgo la vida humana o se causen daños <br> materiales sustanciales. <br> e. <br> El intento o la conspiración para involucrarse o ser cómplice posterior al hecho en <br> relación con cualquiera de las conductas antes descritas. <br> 8. <br> Que el delito tenga señalada pena de muerte en el Estado requirente, salvo que medie <br> formal compromiso de este de aplicar al reclamado una sanción menos severa. <br> 9. <br> Que la persona reclamada esté sometida a proceso o cumpliendo una sanción en la <br> República de Panamá. En este caso, la extradición podrá ser concedida al Estado <br> requirente de manera diferida hasta que termine el proceso penal, si fuera absuelta o se <br> extinga la sanción según el caso. <br> 10. <br> Que el reclamado haya sido juzgado en la República de Panamá por el delito en que se <br> funda la solicitud de extradición. <br> 11. <br> Que el delito por el cual se solicita la extradición sea un delito militar, tipificado por la <br> ley militar y que no constituya delito bajo la ley penal ordinaria en el Estado solicitante y <br> en la República de Panamá. <br> 12. <br> Que así lo disponga el Órgano Ejecutivo panameño en forma razonada. <br><br><b>Artículo 519. </b>Efectos de la negación. Si la extradición fuera negada por alguna de las causas <br> señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo anterior, se considerará que el delito hubiera <br> sido cometido en la República de Panamá. En tal caso, el expediente de extradición será <br> remitido a la autoridad competente, sin demora, para los propósitos de su enjuiciamiento. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><br><b>Artículo 520. </b>Causas facultativas. Son causas facultativas para negar la extradición: <br> 1. <br> Que la persona buscada pueda ser víctima de tortura o tratamiento o castigo cruel, <br> inhumano o degradante en el Estado solicitante. <br> 2. <br> Que la persona buscada no tenga las garantías mínimas de un juicio justo en procesos <br> penales en el Estado solicitante. <br> 3. <br> Que el juicio se haya realizado en ausencia en el Estado solicitante y la persona <br> condenada no haya tenido notificación suficiente del juicio ni la oportunidad de hacer <br> arreglos para su defensa. <br><br><b>Artículo 521. </b>Solicitud. La solicitud de extradición deberá formularse ante el Ministerio de <br> Relaciones Exteriores por conducto del respectivo agente diplomático o, en defecto de este, por <br> su agente consular o el de una nación amiga, acompañada de los siguientes documentos: <br> 1. <br> Cuando el imputado haya sido condenado, copia de la sentencia ejecutoriada y los <br> elementos que prueban en qué se fundamenta la solicitud, si no apareciera en ella <br> declaración del hecho de que la condena es aplicable y el grado en que la condena debe <br> aún cumplirse. <br> 2. <br> Cuando se trate de un imputado, copia de la orden de arresto y del auto de enjuiciamiento <br> o de prisión preventiva, así como los elementos de prueba en que se basan dichas <br> decisiones. <br> 3. <br> Una relación precisa de los hechos constitutivos del delito imputado, cuando no <br> aparezcan los documentos mencionados en los numerales precedentes, que incluya una <br> descripción de los actos u omisiones que constituyen dicho delito, incluyendo una <br> indicación del momento y lugar de su comisión, así como el grado de participación en <br> dicho delito por parte de la persona buscada. <br> 4. <br> Del texto de las disposiciones legales que establezcan la jurisdicción del Estado <br> solicitante, la conducta delictiva acompañada de una descripción de los elementos <br> constitutivos del delito, así como copia de las normas referentes a la prescripción de la <br> acción penal y de la pena. <br> 5. <br> De la evidencia que pudiera constituir base razonable y probable para creer que el delito <br> fue cometido. <br> 6. <br> De los datos especiales que permitirán establecer la identidad, nacionalidad y posible <br> ubicación del reclamado. <br> 7. <br> En los casos en que la pena de muerte es aplicable, una certificación de no ejecución de la <br> pena. <br><br><b>Artículo 522. </b>Autenticación.<b> </b>La solicitud de extradición y los documentos que la apoyan, así <br> como cualquier documento u otros materiales suministrados en el proceso por la autoridad <br> requirente, deberán contar con la autenticación consular del agente consular panameño <br> correspondiente o con la legalización impresa por la vía de la apostilla, cuando ello sea posible. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 523. </b>Requerimiento por dos Estados. Cuando dos o más Estados soliciten la <br> extradición de una misma persona, por igual delito o por delitos distintos, la autoridad <br> competente atenderá la solicitud considerando lo siguiente: <br> 1. <br> Concurrencia de fecha y lugar del delito; <br> 2. <br> Secuencia temporal del recibo de las solicitudes; <br> 3. <br> Nacionalidad de la persona buscada y de las víctimas; <br> 4. <br> Posibilidad de reextradición de la persona buscada; <br> 5. <br> Si la extradición se solicita para los fines de procesamiento o cumplimiento de una <br> condena; <br> 6. <br> Si, a juicio de la autoridad ejecutiva competente de la República de Panamá, los intereses <br> de la justicia son cumplidos de la mejor manera; o <br> 7. <br> Si las solicitudes se refieren a distintos delitos, la gravedad de los delitos. <br><br><b>Artículo 524. </b>Decisión. Recibida la solicitud formal de extradición y sus documentos <br> sustentativos, el Ministerio de Re laciones Exteriores los remitirá al Juez competente, quien <br> deberá determinar si la solicitud cumple los requisitos documentales y sustantivos necesarios y si <br> el pedido de extradición es procedente o no. <br><br> Cuando el Juez competente considere que la información suministrada por las autoridades <br> del Estado solicitante para sustentar la solicitud de extradición no es suficiente para tomar una <br> decisión sobre ella, podrá pedir información adicional. Esta información adicional deberá ser <br> suministrada en el periodo que ordene la autoridad judicial requerida. <br><br> Las comunicaciones que deban librarse para este fin serán canalizadas a través del <br> conducto diplomático correspondiente. <br><br><b>Artículo 525. </b>Detención preventiva.<b> </b>El Juez competente, al recibir la solicitud de un Estado <br> extranjero para el arresto provisional de la persona buscada, acompañada de la promesa de <br> formalizar la solicitud, luego de la evaluación correspondiente, podrá ordenar la detención <br> preventiva con fines de extradición de la persona, hasta por un plazo no mayor de sesenta días, <br> dentro del cual el Estado requirente deberá formalizar la solicitud de extradición y cumplir con <br> los requisitos previstos en este Código. <br> Durante el periodo de detención provisional, el requerido se mantendrá a órdenes de la <br> autoridad judicial que dispuso su detención. <br> La responsabilidad que se derive de la detención provisional corresponderá <br> exclusivamente al Estado que solicitó la medida. <br><br><b>Artículo 526. </b>Levantamiento de la detención provisional. La detención provisional ordenada <br> quedará sin efecto en caso de que: <br> 1. <br> Sea solicitada con fundamento en un tratado o acuerdo de extradición con vigencia <br> posterior a la fecha de la solicitud de detención provisional. <br> 2. <br> La solicitud de extradición y sus documentos sustentatorios no hayan sido remitidos <br> dentro del término de sesenta días, contado a partir de la fecha de la detención preventiva <br> realizada con los fines de extradición. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 3. <br> La información adicional que haya solicitado la autoridad judicial competente no haya <br> sido remitida dentro del término señalado por dicha autoridad. <br><br><b>Artículo 527. </b>Nuevo arresto. La libertad ordenada conforme el artículo anterior, no impedirá un <br> nuevo arresto y la investigación de los procesos con miras a su extradición, si la solicitud de <br> extradición y sus documentos sustantivos son presentados por la autoridad competente del <br> Estado solicitante. <br><br><b>Artículo 528. </b>Orden de arresto. Cuando el Juez competente determine que la solicitud de <br> detención preventiva con fines de extradición cumple con todos los requisitos para ser concedida, <br> ordenará el arresto del requerido. <br><br><b>Artículo 529. </b>Audiencia de comparecencia.<b> </b>La persona que haya sido detenida con fines de <br> extradición será conducida inmediatamente ante el Juez que ordenó la detención. La <br> comparecencia se realizará con la participación del Ministerio Público, que asume la <br> representación del Estado requirente para todos los fines del proceso de extradición. <br><br><b>Artículo 530. </b>Procedimiento en audiencia.<b> </b>Durante la comparecencia, la autoridad judicial <br> competente deberá explicarle al requerido las condiciones de la extradición peticionada en su <br> contra, así como su derecho a obtener representación legal particular o de oficio que ejerza su <br> defensa. <br> Igualmente deberá preguntar al requerido si está de acuerdo con su extradición y si <br> accede a ser entregado en un proceso de extradición simplificado. En caso de que el detenido <br> manifieste su consentimiento para acogerse a la extradición simplificada, el Juez fijará <br> inmediatamente la fecha de audiencia de extradición y ordenará las medidas cautelares <br> necesarias para asegurar la extradición requerida. <br><br><b>Artículo 531. </b>Fianza.<b> </b>La persona que haya sido detenida en virtud de una solicitud de <br> extradición podrá prestar fianza de excarcelación mientras esta se resuelve, en los casos en que la <br> ley panameña conceda ese derecho. <br><br><b>Artículo 532. </b>Decisión.<b> </b>Luego de la celebración de la audiencia de extradición, la autoridad <br> judicial competente deberá, en un término de diez días, decidir si estima procedente la <br> extradición solicitada, en cuyo caso emitirá la resolución judicial debidamente motivada que así <br> lo decida. <br> Dicha resolución será notificada personalmente al requerido, quien podrá manifestar <br> libremente su conformidad con dicha extradición, en cuyo caso será inmediatamente puesto a <br> disposición de las autoridades del Estado requirente. <br> El requerido podrá proponer en un plazo de quince días, contado a partir de la fecha de su <br> notificación, incidente de objeciones a la extradición ante la Sala de lo Penal de la Corte <br> Suprema de Justicia, el que se sustanciará con audiencia del Ministerio Público. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 533. </b>Objeciones. Son causas de objeción: <br> 1. <br> Que la persona conducida ante la autoridad judicial no sea la persona cuya extradición se <br> solicita. <br> 2. <br> Los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados. <br> 3. <br> La improcedencia de la solicitud de extradición por no estar debidamente fundado el <br> derecho del Estado requirente. <br> 4. <br> Que la solicitud de extradición sea contraria a las disposiciones de la ley o de algún <br> tratado de que fuera parte la República de Panamá. <br> 5. <br> Que la extradición de dicha persona sea incompatible con consideraciones humanitarias <br> por su edad o estado de salud u otras circunstancias personales. <br><br><b>Artículo 534. </b>Resolución de la objeción.<b> </b>Agotada la tramitación de la incidencia, la Sala Penal <br> de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días hábiles siguientes, resolverá si procede o <br> no conceder la extradición solicitada, comunicando la resolución inmediatamente al Juez de la <br> causa y al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. <br><br><b>Artículo 535. </b>Objeción fundada.<b> </b>Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estima <br> fundada la objeción, revocará la decisión del Juez de la causa y ordenará la inmediata libertad del <br> requerido o, en su caso, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas con fines de <br> extradición o, si procede, la remisión del proceso a las autoridades jurisdiccionales nacionales a <br> los efectos de su juzgamiento en territorio panameño. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de <br> Justicia declara procedente la extradición, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de <br> Relaciones Exteriores, podrá concederla o no, según estime conveniente. <br><br><b>Artículo 536. </b>Petición de extradición concedida.<b> </b>Si la extradición se concede, el Estado <br> requirente deberá hacerse cargo del reclamado dentro del término de treinta días calendario, <br> contado a partir de la fecha en que ha sido puesto a su disposición mediante comunicación hecha <br> por el conducto diplomático correspondiente. Si existen causas extraordinarias que impidan al <br> Estado requirente asumir la responsabilidad del extraditado dentro de dicho término, el <br> Ministerio de Relaciones Exteriores podrá prorrogarlo hasta por un máximo de treinta días <br> calendario adicionales. <br> Dicha eventualidad deberá ser inmediatamente notificada a las autoridades <br> jurisdiccionales correspondientes para efecto de mantener las medidas de detención que <br> garanticen la entrega prorrogada. <br><br><b>Artículo 537. </b>Procedimiento simplificado de entrega. En cualquier momento, la persona <br> requerida podrá prestar su consentimiento para ser extraditada mediante el procedimiento <br> simplificado, en cuyo caso será entregada al Estado requirente sin realizarse los procedimientos <br> formales de extradición. <br> A tal efecto y luego de haberle sido notificados sus derechos y consecuencias legales de <br> un procedimiento de extradición simplificado, la persona buscada podrá consentir a ser <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> extraditada. El requerido también puede renunciar expresamente a su derecho a la regla de <br> especialidad. <br> El consentimiento manifestado y, en su caso, la renuncia a la regla de especialidad es <br> irrevocable. <br> Una copia auténtica del consentimiento de la persona buscada deberá transmitirse al <br> Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. <br> La entrega en proceso simplificado se regirá por el contenido del artículo 539<b> </b>de este <br> Código. <br><br><b>Artículo 538. </b>Responsabilidad de entrega. La entrega de las personas requeridas en extradición <br> será responsabilidad de las autoridades policiales correspondientes, las cuales coordinarán con el <br> Ministerio de Relaciones Exteriores lo relativo a las comunicaciones diplomáticas requeridas a <br> tal fin. <br><br><b>Artículo 539. </b>Orden de entrega simplificada.<b> </b>La entrega simplificada del requerido se dispondrá <br> mediante una orden emitida por el Juez de la causa que deberá contener la siguiente información: <br> 1. <br> Nombre de la persona entregada. <br> 2. <br> Referencia del Estado solicitante al cual la persona ha de ser entregada. <br> 3. <br> Mención específica del motivo de la entrega de la persona al Estado solicitante. <br> 4. <br> Mención específica de renuncia a la regla de especialidad, si fuere el caso. <br><br><b>Artículo 540. </b>Postergación de la entrega.<b> </b>El Órgano Ejecutivo podrá posponer la entrega de una <br> persona requerida cuando: <br> 1. <br> Esté pendiente un proceso o si aún le falta cumplir condena en la República de Panamá <br> por un delito distinto a aquel por el cual se solicita la extradición; o <br> 2. <br> La entrega de dicha persona puede poner en riesgo su vida o si hubiera cualquier otra <br> razón de tipo humanitario que justifique tal posposición. <br> En caso de posposición de entrega, la orden final de extradición no deberá entrar en vigor <br> hasta que concluya el proceso pendiente o se extinga la pena. <br> Si la posposición ha sido decidida por razón de serio riesgo para la vida del requerido, la <br> entrega de la persona deberá realizarse tan pronto cese el motivo o dejen de existir las razones <br> humanitarias. <br><br><b>Artículo 541. </b>Entrega temporal. En caso de que la persona buscada se encuentre sujeta a <br> proceso judicial o cumpliendo condena en la República de Panamá por un delito distinto del que <br> provoca la solicitud de extradición, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de <br> Relaciones Exteriores, podrá, en lugar de posponer su entrega, ordenar su entrega temporal al <br> Estado solicitante, fundamentado en razones de orden público y por vía de excepción siempre <br> que: <br> 1. <br> La entrega sea solicitada por un delito por el cual la persona buscada ha sido acusada o <br> mantenga condena pendiente; y <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 2. <br> Las autoridades consideren suficiente que la persona buscada permanezca en custodia <br> durante la entrega temporal y que sea retomada a la jurisdicción nacional dentro de los <br> treinta días posteriores a la finalización del proceso pendiente en dicha jurisdicción o a la <br> extinción de la pena impuesta. <br> En este caso la orden de entrega dictada prevalecerá sobre cualquier otra orden de <br> detención dictada previa o posteriormente que pueda impedir o de otra manera retardar la entrega <br> ordenada. <br> Cuando la condena que la persona buscada está cumpliendo en la República de Panamá <br> expire dentro del periodo durante el cual dicha persona ha sido entregada condicionalmente al <br> Estado solicitante, su entrega deberá considerarse como final. <br><br><b>Artículo 542. </b>Incautación y allanamiento. Toda propiedad o suma equivalente de dinero <br> encontrada en posesión del requerido al momento del arresto o descubie rta en cualquier <br> momento posterior será incautada o asegurada de otro modo en la República de Panamá, siempre <br> que: <br> 1. <br> Haya sido adquirida como resultado del delito por el cual el arresto provisional, con miras <br> a la extradición de dicha persona, se ha solicitado, o se ha presentado la solicitud de <br> extradición equivalente; o <br> 2. <br> Pueda ser requerida como evidencia para probar la comisión de tal delito. <br> El allanamiento e incautación deberá ser ordenado por medio de una orden de <br> allanamiento e incautación expedida por la autoridad judicial competente. La orden deberá <br> incluir el nombre de la autoridad que la expide y la fecha de su expedición, así como información <br> de la persona buscada, el delito por el cual fue arrestada y el propósito de allanamiento e <br> incautación. <br><br><b>Artículo 543.</b> Entrega de propiedad incautada al Estado requirente. Sin perjuicio de lo previsto <br> en acuerdos en los que la República de Panamá sea Estado Parte, la autoridad jurisdiccional <br> correspondiente podrá, mediante solicitud del Estado requirente, acceder a la entrega de la <br> propiedad incautada a una persona requerida en extradición. <br><br><b>Artículo 544. </b>Protección de terceros. Cuando la legislación nacional y la protección de los <br> derechos de terceras partes <i>bona fide</i> así lo requieran, la autoridad o Juez competente podrá <br> negar la entrega de las propiedades mencionadas en el artículo anterior, a menos que las <br> autoridades competentes del Estado solicitante brinden seguridades que se consideren suficientes <br> de que dichas propiedades serán retornadas a la República de Panamá sin costo alguno, en cuanto <br> los procesos penales en dicho Estado hayan finalizado. <br><b> </b><br><b> <br><br><br><br><br></b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Capítulo III </b><br> Extradición Activa <br><br><b>Artículo 545. </b>Extradición activa. Las autoridades jurisdiccionales panameñas podrán hacer una <br> solicitud a un Estado extranjero para la extradición de una persona, con el propósito de su <br> procesamiento penal o imposición o cumplimiento de condenas con respecto a un delito sobre el <br> cual la República de Panamá tenga jurisdicción. <br> La misma autoridad también podrá solicitar a un Estado extranjero el arresto provisional <br> de una persona pendiente de la presentación de una solicitud de extradición, o remitir una <br> solicitud para consentimiento luego de la entrega de una persona por medio de una excepción de <br> la regla de especialidad. <br> El pedido correspondiente se gestionará por conducto del Ministerio de Relaciones <br> Exteriores a solicitud del Juez que hubiera dictado el auto de enjuiciamiento o la sentencia, del <br> funcionario correspondiente a cuyo cargo estuviera la instrucción del proceso por el delito de que <br> se trate. <br><br><b>Artículo 546. </b>Solicitud. Con la solicitud a que se refiere al artículo anterior debe acompañarse <br> lo siguiente: <br> 1. <br> Cuando el imputado hubiera sido sancionado, copia de la sentencia ejecutoriada y los <br> elementos que prueban que esta es fundada, si no aparecieran en ella. <br> 2. <br> Cuando se trate de un imputado, copia del auto de enjuiciamiento o de prisión preventiva, <br> así como los elementos de prueba en que se basa dicha decisión. <br> 3. <br> Una relación precisa de los hechos constitutivos del delito imputado, cuando no <br> aparezcan los documentos mencionados en los numerales precedentes. <br> 4. <br> El texto de las disposiciones legales aplicables, así como las referentes a la prescripción <br> de la acción penal y de la pena. <br> 5. <br> Los datos especiales que permitirán la identificación del reclamado. <br> 6. <br> Cuando así sea necesario, de su correspondiente traducción al idioma del país requerido. <br><br><b>Artículo 547. </b>Requisito. Para que la solicitud de extradición sea procedente, es necesario que el <br> delito que motivó el proceso a la condena del reclamo, prescindiendo de las circunstancias <br> modificativas de la culpabilidad, esté sancionado con pena privativa de libertad, en el momento <br> de la infracción. <br><br><b>Artículo 548. </b>Limitantes. Una persona que ha sido extraditada al territorio de la Repúb lica de <br> Panamá no deberá ser procesada, sentenciada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de <br> la libertad personal en el territorio de la República de Panamá o reextraditada a un tercer Estado <br> por delito alguno cometido antes de su entrega que no sea el mismo por el cual ha sido <br> extraditada, a menos que: <br> 1. <br> La autoridad competente del Estado extranjero haya dado expresamente su <br> consentimiento. <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> 2. <br> La persona extraditada, habiendo tenido la oportunidad de salir voluntariamente del <br> territorio de la República de Panamá, no lo haya hecho en el periodo de treinta días <br> posteriores a su libertad final con respecto al delito por el cual ha sido extraditada o si <br> voluntariamente ha regresado a territorio panameño luego de abandonarlo. <br> 3. <br> La persona extraditada haya expresamente renunciado a su derecho a la regla de <br> especialidad. <br> Cualquier proceso iniciado contra la persona extraditada dentro del territorio de la <br> República de Panamá en violación de esta norma podrá ser declarado nulo. <br> Sin perjuicio de lo establecido por los acuerdos de los que Panamá sea Estado Parte, la <br> solicitud para exceptuar la regla de especialidad deberá acompañarse de una sustentación <br> razonada y una copia de la documentación pertinente para sustentar dicha solicitud. <br><b> </b><br><b>Capítulo IV </b><br> Extradición en Tránsito <br><br><b>Artículo 549. </b>Extradición en tránsito. El Órgano Ejecutivo podrá autorizar el tránsito por el <br> territorio de la República de Panamá de extraditados entregados por otros Estados a una tercera <br> nación amiga, y hará que se preste protección a sus conduc tores para evitar la evasión. <br> Tal autorización no se concederá si: <br> 1. <br> El extraditado es panameño. <br> 2. <br> La conducta que constituye el delito con respecto al cual se ha solicitado dicho permiso <br> de tránsito no sería, de cometerse en la República de Panamá, considerada un delito. <br> 3. <br> Si tal autorización implica, a juicio del Órgano Ejecutivo, riesgo para los intereses <br> esenciales de la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 550. </b>Transporte del extraditado. Luego de haberse otorgado el permiso de tránsito al <br> que se refiere el artíc ulo anterior, el transferido deberá permanecer en custodia en la República <br> de Panamá por un periodo que no exceda las veinticuatro horas o por un periodo mayor, si así lo <br> solicita el Estado transferente sustentando las causas de tal necesidad de permanencia. <br> Las autoridades panameñas prestarán a las autoridades en tránsito la colaboración <br> necesaria para facilitar el transporte del transferido en custodia. <br> El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá <br> autorizar la libertad del transferido cuando las condiciones de transferencia impuestas sobre el <br> Estado transferente o receptor no se hayan cumplido. <br><br><b>Artículo 551. </b>Desembarque no programado. Cuando el traslado se realiza por vía aérea y ocurre <br> un desembarque no programado, el transferido podrá, a solicitud de su oficial escolta, ser <br> mantenido en custodia en el territorio de la República de Panamá, por un periodo máximo de <br> cuarenta horas o hasta que las causas que provocaran el desembarque no programado cesen. En <br> todo caso el Estado receptor deberá formalizar por el conducto diplomático la solicitud de <br> tránsito correspondiente. <br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br><b>Artículo 552. </b>Costos y gastos. Todos los costos y gastos originados por la extradición serán por <br> cuenta del Estado requirente. <br><br><b>Título X </b><br> Disposiciones Finales <br><br><b>Artículo 553. </b>Aplicación temporal de la ley procesal. Las disposiciones de este Código solo se <br> aplicarán a los hechos cometidos desde su entrada en vigencia. <br><br><b>Artículo 554. </b>Procesos iniciados. Los procesos penales iniciados con anterioridad a la entrada <br> en vigencia de este Código continuarán su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al <br> momento de su investigación. <br><br><b>Artículo 555. </b>Implementación progresiva. Para la aplicación de las disposiciones de este <br> Código, se implementará un programa progresivo, en la forma indicada en el siguiente artículo, <br> que se iniciará en el Segundo Distrito Judicial, con un plazo máximo de cuatro años para su <br> implementación a todo el territorio nacional, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria <br> del Estado y la capacitación constante del recurso humano. <br><br><b>Artículo 556. </b>Vigencia espacial. Las disposiciones de este Código tendrán aplicación espacial, <br> según las siguientes reglas: <br> 1. <br> Desde el 2 de septiembre de 2009, se aplicará únicamente a los hechos que ocurran dentro <br> del Segundo Distrito Judicial y en sus respectivos circuitos judiciales. <br> 2. <br> Desde el 2 de septiembre de 2010, se aplicará a los hechos que ocurran dentro del Cuarto <br> Distrito Judicial y en sus respectivos circuitos judiciales. <br> 3. <br> Desde el 2 de septiembre de 2011, se aplicará a los hechos que ocurran dentro del Tercer <br> Distrito Judicial y en sus respectivos circuitos judiciales. <br> 4. <br> Desde el 2 de septiembre de 2012, se aplicará a los hechos que ocurran dentro del Primer <br> Distrito Judicial y en sus respectivos circuitos judiciales. <br> 5. <br> Desde el 2 de septiembre de 2009, se aplicará a los procesos que sean de competencia de <br> la Corte Suprema de Justicia, en Pleno y en Sala Penal, como Tribunal de única instancia, <br> y de la Asamblea Nacional. <br><br><b>Artículo 557. </b>Aplicación temporal.<b> </b>Desde el 2 de septiembre de 2009, tendrán aplicación, en <br> todos los procesos penales, las disposiciones del Título I, Libro Primero; de los Títulos IV y V, <br> Libro Segundo, y del Capítulo V, Título I, Libro Tercero, de este Código, siempre que no <br> impliquen la intervención del Juez de Garantías ni de los Tribunales de Juicio, hasta tanto estos <br> no se hayan establecido.<b> </b><br><br><b>Artículo 558. </b>Reorganización judicial. Hasta tanto se apruebe la Ley Orgánica de la <br> Administración Judicial y la Ley del Servicio de Defensa Pública, el Pleno de la Corte Suprema <br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>G.O. 26114 <br></b> <br> de Justicia, mediante resolución, adoptará las reglas de reorganización de los Juzgados de <br> Juicios, los Colegios de Jueces, la Oficina Judicial y la Defensa Pública. <br> Asimismo, el Pleno, mediante resolució n, adoptará las reglas para la reorganización de <br> los tribunales, de manera que un grupo de juzgados, con sus respectivos despachos judiciales, <br> continúen conociendo exclusivamente de los procesos penales a que se refiere el artículo 554 de <br> este Código. <br><b> </b><br><b>Artículo 559. </b>Derogatoria. Quedan derogadas las disposiciones del Libro Tercero del Código <br> Judicial adoptado por la Ley 29 de 25 de octubre de 1984, así como todas las que han adicionado <br> o modificado artículos a este Libro de dicho Código. <br><b> </b><br><b>Artículo 560.</b> Vigencia. Este Código entrará en vigencia el 2 de septiembre de 2009. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 256 de 2006 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil ocho. <br><br><br> El Presidente, <br> Pedro Miguel González P. <br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><b> </b><br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMA, 28 DE AGOSTO DE 2008. </b><br><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br> DANIEL DELGADO DIAMANTE <br> Ministro de Gobierno y Justicia <br><br><br><br><b>ASAMBLEA</b> <b>NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 063</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_256.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_05_27_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_05_28_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_03_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_04_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_05_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_05_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_09_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_10_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_11_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_16_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_16_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_17_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 256 DE 2006 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>