Ley 63 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
63
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 21-12-2007
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y LAS NACIONES UNIDAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA
REGIONAL DEL PNUMA EN PANAMA PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE, DADO EN LA
CIUDAD DE PANAMA, EL 30 DE NOVIEMBRE ...
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25948
Publicada el: 27-12-2007
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PRIVADO, DER. AMBIENTAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Naciones Unidas, Organizaciones Internacionales, Conservación, Reservas,
Derecho Ambiental, Recursos naturales, Relaciones internacionales, Derecho
Internacional, Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
0.610
Rollo:
557
Posición:
386
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
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LEY No.63
De 21 de diciembre de 2007
Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y LAS NACIONES UNIDAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA
OFICINA REGIONAL DEL PNUMA EN PANAMÁ PARA AMÉRICA LATINA Y
EL CARIBE, dado en la ciudad de Panamá, el 30 de noviembre de 2006
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LAS NACIONES UNIDAS PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA REGIONAL DEL PNUMA EN PANAMÁ
PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE, que a la letra dice:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LAS
NACIONES UNIDAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA
REGIONAL DEL PNUMA EN PANAMÁ PARA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Panamá, que en lo sucesivo se denominará "el
Gobierno" y las Naciones Unidas, que en lo sucesivo se denominará LA "ONU";
CONSIDERANDO que el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente (PNUMA) fue establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
Resolución 2997(XXVII) del 15 de diciembre de 1972 como el nodo central para la
cooperación ambiental mundial y la realización de tratados internacionales.
CONSIDERANDO que en 1997, el Consejo de Administración adoptó la
Declaración de Nairobi sobre la Función y el Mandato del PNUMA. En la Declaración de
Nairobi, el mandato del PNUMA fue revitalizado y expandido por lo que pasó a incluir el
análisis del estado del ambiente mundial, la evaluación de las tendencias ambientales
mundiales y regionales, la provisión de asesoramiento sobre políticas, información de alerta
temprana sobre las amenazas ambientales, y la catalización y promoción de la cooperación y
la acción internacional, basada en el mejor material científico y técnico disponible. La
Declaración de Nairobi fue endosada formalmente en junio de 1997 durante el 19º período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
CONSIDERANDO que el PNUMA y el Gobierno de Panamá desean establecer los
términos y las condiciones bajo los cuales el PNUMA establecerá, en el marco de trabajo de
las actividades operacionales de las Naciones Unidas y dentro de su mandato, una oficina
regional para América Latina y el Caribe en Panamá,
ACTUALMENTE, POR LO TANTO, la ONU y el Gobierno, en un espíritu de
cooperación amistosa, han llegado al presente Acuerdo.
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
Para los propósitos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:
a)
“Autoridades competentes” significa las autoridades centrales, locales
y otras autoridades competentes bajo la ley de la República de Panamá;
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b)
“Convención” significa la Convención sobre las Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 13 de febrero de 1946;
c)
“Expertos en misión” significa expertos que vienen según lo dispuesto
por los Artículos VI y VII de la Convención;
d)
“Gobierno” significa el Gobierno de la República de Panamá;
e)
“Oficina Regional” significa la oficina regional del PNUMA para
América Latina y el Caribe en Panamá;
f)
“Director” significa el funcionario a cargo de la Oficina Regional;
g)
“Partes” significa las Naciones Unidas y el Gobierno;
h)
“Personas que prestan servicios” significa contratistas individuales,
fuera de los funcionarios, contratados por el PNUMA para prestar servicios a la Oficina
Regional;
i)
“Funcionarios” significa todos los miembros del personal del PNUMA
empleados bajo las Reglas y los Reglamentos de las Naciones Unidas, con la excepción de
personas que son reclutadas localmente y a las que les son asignadas tarifas por hora, con
arreglo a lo dispuesto en la resolución 76 (I) de la Asamblea General del 7 de diciembre de
1946.
ARTÍCULO II
OFICINA REGIONAL
1.
El PNUMA puede establecer y mantener una Oficina Regional en Panamá.
2.
Los locales de la Oficina Regional estarán bajo el control y la autoridad del
PNUMA.
3.
El Gobierno proporcionará al PNUMA las facilidades que se acuerden para la
ubicación de locales de oficinas apropiados para instalar la Sede provisional de Oficina
Regional. Posteriormente facilitará la ubicación de locales de oficinas apropiados para la
sede permanente de la Oficina Regional solos o en conjunto con las Organizaciones del
Sistema de las Naciones Unidas.
4.
Los locales serán inviolables. Los policías o funcionarios del Gobierno no
entrarán en los locales para desempeñar deberes oficiales excepto con el consentimiento del
Director y bajo las condiciones acordadas por él/ella.
5.
Las acciones judiciales, incluyendo la incautación de propiedad privada, no
pueden llevarse a cabo en los locales de la Oficina Regional excepto con el consentimiento
de, y bajo condiciones aprobadas por, el Director.
6.
Las autoridades competentes de Panamá efectuarán las diligencias debidas
para asegurar la seguridad y protección de la Oficina Regional, y asegurarán que la
tranquilidad de la Oficina Regional no sea perturbada por la intrusión de personas o grupos
de personas procedentes del exterior de los locales de la Oficina Regional o por
perturbaciones en la vecindad inmediata, y proporcionarán a los locales de la Oficina
Regional la protección adecuada según sea requerido.
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7.
El PNUMA puede asignar a la Oficina Regional funcionarios, expertos en
misión y personas que prestan servicios para el PNUMA, según lo considere necesario el
PNUMA.
8.
El PNUMA, de tiempo en tiempo, notificará al Gobierno los nombres de los
funcionarios, expertos en misión, y personas que prestan servicios para la Oficina Regional
del PNUMA, y notificará al Gobierno de cualesquiera cambios en sus estatus.
ARTÍCULO III
ALCANCE DE LAS ACTIVIDADES
La Oficina Regional llevará a cabo en Panamá las actividades correspondientes
según el mandato de PNUMA, las cuales incluyen, entre otras las siguientes:
a)
Analizar el estado del medio ambiente de la región y evaluar las
tendencias medioambientales;
b)
Proveer asesoramiento sobre políticas e información sobre alerta
temprana de amenazas ambientales; y catalizar y promover la cooperación y acción regional
en materia medioambiental sobre la base de las mejores capacidades científicas y técnicas
disponibles;
c)
Promover la concientización y facilitar la efectiva cooperación entre
todos los sectores de la sociedad y los actores involucrados en la implementación de la
agenda ambiental regional e internacional;
d)
Realizar actividades de recaudación de fondos en toda la Región de
América Latina y el Caribe; y
e)
Obtener, almacenar y distribuir los productos del PNUMA en la
Región.
ARTÍCULO IV
SERVICIOS PÚBLICOS
1.
El Gobierno prestará asistencia en condiciones justas y a solicitud del
Director, para la instalación de los servicios públicos requeridos por la Oficina Regional
tales, como los servicios postales, de teléfono y telégrafo, electricidad, agua y protección
contra incendio.
2.
En casos de fuerza mayor que resulten en una interrupción completa o parcial
de los servicios arriba mencionados, a la Oficina Regional, para la ejecución de sus
funciones, se le concederá por parte del Gobierno la prioridad otorgada a los departamentos
del gobierno nacional.
3.
Las disposiciones de este Artículo no obstarán para la aplicación razonable de
las normativas contra incendios o sanitarias por parte de las autoridades apropiadas.
4.
El Gobierno proporcionará según sea mutuamente acordado y en la medida de
lo posible (pero en cualquier caso, en la misma medida, al menos según lo estipulado bajo el
establecimiento de la Oficina Regional en la ciudad de Panamá), servicios locales tales
como equipo, accesorios y mantenimiento de los locales de la Oficina.
ARTÍCULO V
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
1.
Para las comunicaciones postales, de teléfono, de telégrafo, de satélite, de
radio, de televisión y de telefoto, el Gobierno concederá a la Oficina Regional un trato
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equivalente al concedido a todos los otros Gobiernos incluyendo sus misiones diplomáticas,
o a otras organizaciones intergubernamentales en lo referente a prioridades, tarifas y cargos
con relación
al correo, cablegramas, telefotos, llamadas de teléfono u otras comunicaciones, así como las
tarifas por noticias reportadas a la prensa y la radio.
2.
El Gobierno asegurará la inviolabilidad de las comunicaciones oficiales y la
correspondencia de la Oficina Regional y no aplicará censura a ninguna de dichas
comunicaciones y correspondencia. Dicha inviolabilidad se extenderá, sin límite alguno por
razón de esta enumeración, a publicaciones, diapositivas y películas, filmes, grabaciones de
sonido o videotape, diskettes, despachados hacia o por la Oficina Regional.
3.
La Oficina Regional tendrá el derecho de utilizar códigos y despachar y
recibir correspondencia y otros materiales por servicio de mensajería o en bolsas selladas,
los cuales tendrán los mismos privilegios e inmunidades que las bolsas y los servicios de
mensajería diplomáticos.
ARTÍCULO VI
EXENCIÓN DE IMPUESTOS, DERECHOS, RESTRICCIONES DE
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
La Oficina Regional, sus activos, fondos, propiedad, diseños, materiales, y otros
productos gozarán de:
a)
Exención de todo tipo de impuestos directos e indirectos y
gravámenes; entendiéndose, sin embargo, que la Oficina Regional no solicitará exención de
impuestos que, en realidad, no son más que cargos por servicios públicos prestados por el
Gobierno o por una corporación bajo reglamentación del Gobierno a una tasa fija de acuerdo
con la cantidad de los servicios prestados, la cual puede ser específicamente identificada,
descrita y clasificada;
b)
Exención de derechos de aduana y de todo tipo de limitaciones y
restricciones sobre la importación o exportación de publicaciones, diapositivas y películas,
grabaciones de video, diskettes y grabaciones de sonido, importados, exportados o
publicados por la Oficina Regional dentro del marco de trabajo de sus actividades oficiales.
c)
Exención de todas las limitaciones y restricciones a la importación o
exportación de publicaciones, imágenes fijas y en movimiento, películas, cintas, diskettes y
grabaciones sonoras importadas, exportadas o publicadas por la Oficina Regional en el
marco de sus actividades oficiales.
ARTÍCULO VII
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS DE LA OFICINA
REGIONAL
Los archivos de la Oficina Regional, y en general todos los documentos que se hacen
disponibles, pertenecientes a la misma o que son utilizados por ésta, estén localizados en
Panamá o custodiados por quienquiera que sea, serán inviolables.
ARTÍCULO VIII
ENTRADA A, SALIDA DE, Y MOVIMIENTO DENTRO DE PANAMÁ
Todas las personas referidas en este Acuerdo que sean notificadas como tales por la
Oficina Regional al Gobierno tendrán el derecho de libre entrada a, salida de, y movimiento
dentro de Panamá. Se les concederán facilidades para viajar rápidamente, Visas, permisos de
entrada o licencias, según sea requerido; todo esto se les concederá libre de impuestos y tan
prontamente como sea posible. Las mismas facilidades se les concederán a las personas
invitadas por la Oficina Regional en conexión con sus actividades oficiales.
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ARTÍCULO IX
FUNCIONARIOS
1.
Los funcionarios contratados internacionalmente de la Oficina Regional,
independientemente de su nacionalidad, gozarán de las siguientes prerrogativas e
inmunidades:
a)
Inmunidad de proceso legal de cualquier tipo con respecto a las
palabras pronunciadas o escritas, y actos efectuados por los mismos en calidad oficial; dicha
inmunidad continuará aunque las personas concernientes puedan haber dejado de ser
funcionarios de la Oficina;
b)
Inmunidad de detención personal o retención de su equipaje personal
y oficial;
c)
Inmunidad de inspección de su equipaje oficial;
d)
Exención de impuestos sobre los sueldos, emolumentos,
indemnizaciones y pensiones pagadas a los mismos por las Naciones Unidas por servicios
pasados o presentes o en conexión con su prestación de servicios a las Naciones Unidas;
e)
Exención de cualquier forma de tributación sobre el ingreso derivado
por los mismos de fuentes fuera de Panamá;
f)
Exención para ellos y para sus cónyuges y familiares dependientes, de
restricciones migratorias o de procedimientos de registro para extranjeros;
g)
Con respecto al cambio de divisas, incluyendo la tenencia de cuentas
en divisas extranjeras, el goce de las mismas prerrogativas que sean concedidas a los
miembros de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno;
h)
Las mismas facilidades de protección y repatriación para ellos, sus
cónyuges y miembros y familiares dependientes, que son acordadas en período de crisis
internacional, a los enviados diplomáticos;
i)
Si han estado residiendo en el extranjero anteriormente, el derecho de
importar para su uso personal, libre de impuesto y otros gravámenes, prohibiciones y
restricciones en las importaciones:
i)
sus muebles, sus artículos personales y del hogar, en uno o más
embarques separados y después importar las adiciones necesarias a los mismos;
ii)
un automóvil cada tres años, a no ser que el Gobierno acuerde
en casos particulares, que los reemplazos pueden tener lugar en una fecha anterior, debido a
pérdida, daños considerables o por otro motivo;
iii)
cantidades razonables de ciertos artículos, incluyendo licores,
tabaco y productos alimenticios para el uso o consumo personal y no para obsequio ni venta;
j)
Los automóviles importados de acuerdo con la subsección anterior (i)
(ii) pueden ser vendidos en Panamá, de conformidad con las reglamentaciones
gubernamentales existentes.
2.
Los funcionarios de la Oficina de nacionalidad panameña gozarán de las
prerrogativas e inmunidades contenidas en los literales a), b), c), d), y h) respecto de las
actuaciones derivadas del desempeño de las funcione asignadas por el PNUMA. Igualmente
a dichos funcionarios se le reconocerán los siguientes derechos:
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a)
Introducir libre de impuestos su menaje de casa y demás enseres, por
una sola vez y dentro de los seis (6) meses siguientes a su ingreso al país.
b)
Se considerará como parte del equipaje y mobiliario personal y
familiar el automóvil del funcionario.
3.
El Director y otros funcionarios de alto rango, según sea acordado entre las
Partes, respecto a ellos mismos, sus cónyuges y miembros de sus familias, gozarán de las
prerrogativas e inmunidades otorgadas a los agentes diplomáticos. Para este fin, el nombre
del Director será incorporado a la lista diplomática.
ARTÍCULO X
EXPERTOS EN MISION
1.
Los expertos en misión gozarán de las prerrogativas, inmunidades y
facilidades especificadas en los Artículos VI y VII de la Convención.
2.
Los expertos en misión estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y otros
emolumentos pagados a ellos por el PNUMA y se les podrán conceder las prerrogativas,
inmunidades y facilidades, que sean acordados entre las Partes.
ARTÍCULO XI
PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS
1.
Las personas que prestan servicios:
a)
Tendrán inmunidad de jurisdicción con respecto a las declaraciones
que hagan oralmente o por escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones
oficiales, incluso después de que hayan dejado de prestar servicios en la Oficina Regional;
b)
Gozarán junto con sus cónyuges y familiares dependientes, de
protección y facilidades de repatriación iguales a las concedidas en época de crisis
internacional a los enviados diplomáticos;
2.
A los efectos de que puedan desempeñar sus funciones con independencia y
eficacia, se podrá reconocer a las personas que presten servicios las demás prerrogativas,
inmunidades y facilidades que acuerden las Partes.
ARTÍCULO XII
PERSONAL RECLUTADO LOCALMENTE Y REMUNERADO POR HORA
El personal reclutado localmente y remunerado por hora gozará de inmunidad de
jurisdicción de toda índole con respecto a las declaraciones que hagan oralmente o por
escrito y los actos que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales. También gozará
de las facilidades necesarias para el desempeño independiente de sus funciones. Sus
condiciones de empleo serán conformes con las resoluciones y decisiones, los reglamentos,
las reglas y normas pertinentes de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XIII
RENUNCIA A LA INMUNIDAD
Las prerrogativas e inmunidades a que se hace referencia en los Artículos IX, X, XI
y XII anteriores, son reconocidas a los funcionarios, expertos en misión y personal
contratado localmente y remunerado por hora, en el interés de las Naciones Unidas y no en
beneficio propio. El Secretario General de las Naciones Unidas tendrá el derecho y el deber
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de renunciar a la inmunidad de estas personas siempre que la renuncia pueda hacerse sin
perjuicio de los intereses de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XIV
CERTIFICADO Y LAISSEZ-PASSER DE LAS NACIONES UNIDAS
1.
El Gobierno reconocerá y aceptará los laissez-passer de las Naciones Unidas,
emitidos para los funcionarios de la Oficina Regional, como un documento de viaje válido.
2.
De acuerdo con las disposiciones de la Sección 26 de la Convención, el
Gobierno reconocerá y aceptará el certificado de las Naciones Unidas, emitido para los
expertos y demás personas en viaje oficial para el PNUMA.
3.
El Gobierno acuerda emitir cualquier visa necesaria en los laissez-passer y
certificados de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XV
NOTIFICACIÓN
El Director le notificará al Gobierno, los nombres y las categorías de las personas
referidas en este Acuerdo y cualquier cambio en su condición.
ARTÍCULO XVI
TARJETAS DE IDENTIFICACIÓN
1.
A solicitud del Director, el Gobierno emitirá tarjetas de identificación para las
personas referidas en este Acuerdo, certificando su estatus bajo este Acuerdo.
2.
A solicitud de un funcionario autorizado del Gobierno, a las personas
referidas en el párrafo 1 arriba mencionado, se les requerirá que presenten, pero que no
entreguen, sus tarjetas de identificación.
ARTÍCULO XVII
SEGURIDAD SOCIAL
1.
Las Partes acuerdan que dado que los funcionarios de las Naciones Unidas
están sujetos al Reglamento y al Estatuto del Personal de las Naciones Unidas, incluyendo el
Artículo VI de éste, que establece un completo sistema de seguridad social, no será aplicable
a las Naciones Unidas y a sus funcionarios, sea cual fuere su nacionalidad, la legislación de
Panamá sobre afiliación y aportaciones obligatorias al sistema de seguridad social de
Panamá durante el tiempo en que presten servicios en la Oficina Regional.
2.
Las disposiciones del párrafo precedente se aplicarán mutatis mutandis, a los
familiares de los funcionarios que forman parte de los hogares a que se refiere el párrafo
precedente, a no ser que sean empleados o trabajen por cuenta propia, en Panamá o
perciban prestaciones de la seguridad social.
ARTÍCULO XVIII
LOCALES PARA RESIDENCIAS
El Gobierno se compromete a apoyar a los funcionarios y expertos en misión de la
Oficina Regional, en las medidas de sus posibilidades, para la obtención de locales a ser
utilizados como residencias.
ARTÍCULO XIX
RECLAMOS CONTRA EL PNUMA
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El Gobierno estará obligado, en particular, a atender a las reclamaciones resultantes
de actividades realizadas en virtud del presente Acuerdo o directamente imputables a ellas
que presenten terceros contra el PNUMA, funcionarios del PNUMA, expertos en misión o
personas que presten servicios para el PNUMA y, a este respecto, exonerará de
responsabilidad al PNUMA, salvo cuando el Gobierno y el PNUMA convengan en que la
reclamación o la responsabilidad tengan como causa culpa grave o dolo por parte del
PNUMA, sus funcionarios y expertos en misión y las personas que presten servicios en
nombre del PNUMA.
ARTÍCULO XX
ARREGLO DE CONTROVERSIAS
1.
Las Naciones Unidas tomarán disposiciones a fin de establecer medios
adecuados para la solución de:
a)
Las controversias dimanadas de contratos, y otras controversias de
derecho privado;
b)
Las controversias en que participe un funcionario de la Oficina
Regional, que en razón de su cargo oficial, goce de inmunidad, siempre que el Secretario
General de las Naciones Unidas no hubiese renunciado a dicha inmunidad.
2.
Las controversias que surjan entre las Partes respecto de la interpretación o
aplicación del presente Acuerdo y no se diriman de forma amistosa serán sometidas, a
petición de cualquiera de las Partes, a un tribunal formado por tres árbitros, uno de los
cuales será nombrado por el Gobierno, otro por el Secretario General de las Naciones
Unidas y el tercero por los dos primeros. Si una de las Partes no nombrase un árbitro en el
plazo de treinta (30) días contados desde la fecha en que la otra Parte le invite a hacerlo o si
los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre el tercer árbitro en el plazo de treinta (30) días
contados desde su nombramiento, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia podrá
hacer los nombramientos del caso a petición de cualquiera de las Partes. Los árbitros
establecerán el procedimiento del arbitraje y los gastos de él correrán a cargo de las Partes
en la proporción que fijen los árbitros. El laudo arbitral indicará los motivos en que se funde
y será aceptado por las Partes como fallo definitivo de la controversia, aun cuando sea
dictado en rebeldía de una de las Partes.
ARTÍCULO XXI
DISPOSICIONES FINALES
1.
Las disposiciones de este Acuerdo serán complementarias a las
disposiciones de la Convención. En la medida en que cualquier disposición de este
Acuerdo y cualesquiera de las disposiciones de la
Convención, se relacionen al mismo tema, cada una de estas disposiciones será aplicable y
ninguna reducirá el efecto sobre la otra.
2.
Es del entendimiento de las Partes que si el Gobierno llega a algún acuerdo
con una organización intergubernamental, que contenga términos y condiciones más
favorables que aquellos concedidos a las Naciones Unidas bajo el presente Acuerdo, dichos
términos y condiciones serán concedidos a las Naciones Unidas si éstas la solicitan.
3.
La Oficina Regional no será trasladada de sus locales, a menos que el
PNUMA lo decida.
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4.
Este Acuerdo será interpretado teniendo en cuenta que su propósito principal
es permitir que la Oficina Regional cumpla con sus responsabilidades y lleve a cabo su
propósito, completa y eficientemente.
5.
El presente Acuerdo dejará de estar en vigor a partir de seis (6) meses
contados desde la fecha en que una de las Partes haya notificado por escrito a la otra
Parte, su decisión de dar por terminado el Acuerdo. Sin embargo, este Acuerdo mantendrá
vigencia por el período adicional que pueda ser necesario, para el cese ordenado de las
actividades de la Oficina Regional en Panamá y la disposición de su propiedad allí, y la
resolución de cualquier disputa entre las Partes.
6.
Este Acuerdo puede ser enmendado en cualquier momento por
consentimiento mutuo, a solicitud de cualquiera de las Partes.
7.
Este Acuerdo entrará en vigor al momento en que el Gobierno de Panamá
comunique al PNUMA el cumplimiento de sus requisitos legales internos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados han
firmado este Acuerdo.
Dado en Panamá, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), en
duplicado, ambos textos igualmente auténticos en los idiomas español e inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR LAS NACIONES UNIDAS PARA
REPÚBLICA DE PANAMÁ
EL MEDIO AMBIENTE (PNUMA)
(FDO.)
(FDO.)
SAMUEL LEWIS NAVARRO
ACHIM STEINER
Primer Vicepresidente de la República y
Secretario General Adjunto de las
Ministro de Relaciones Exteriores
Naciones Unidas y Director Ejecutivo del
PNUMA
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 353 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 21 DE DICIEMBRE DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25948
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
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LEY: 063
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_353.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_11_29_A_PLENO.PDF
2007_12_05_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 353 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. AMBIENTAL
- Conservación
- Reservas
- Recursos naturales
- Relaciones internacionales
- Derecho Internacional
- Derecho Ambiental
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Organizaciones Internacionales
- DER. INTERNACIONAL PRIVADO
- Naciones Unidas