Ley 63 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>63</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>19-09-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS<br><b>DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23129<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-09-1996<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. BANCARIO, DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Aseguradores, Corredores<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>29</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.058</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>140</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2007</b><br><b>G. O. 23129 </b><br><br><b>LEY 63 </b><br><b>De 19 de septiembre de 1996 </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se regulan las operaciones de reaseguros y las de las empresas </b><br><b>dedicadas a esta actividad. </b><br><br><b>La Asamblea Legislativa Decreta: </b><br><br><b>Título I </b><br><b>Del Ámbito de Aplicación </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Disposiciones Generales </b><br><br><b>Artículo 1.</b> Quedan sometidas al control, autorización previa, fiscalización, <br> supervisión, reglamentación y vigilancia de la Superintendencia de Seguros y <br> Reaseguros, en adelante llamada la Superintendencia, las empresas o entidades <br> que tengan por objeto realizar operaciones de reaseguros, en cualquiera de sus <br> ramos y tipo de licencias, y las personas jurídicas que se dediquen al corretaje de <br> reaseguros. <br> La Superintendencia tendrá a su cargo, además de las funciones que le señalen la <br> Ley y los reglamentos pertinentes, el desarrollo de las políticas y la ejecución de <br> las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Reaseguros. <br><br><b>Artículo 2.</b> Mediante el contrato de reaseguros, un asegurador o reasegurador, <br> en contraprestación al pago de una prima, transfiere total o parcialmente los <br> riesgos asumidos en virtud de contratos de seguro o reaseguros previamente <br> celebrados. <br> El reaseguro no altera el contrato de seguro mediante el cual el asegurador directo <br> es el único responsable ante el asegurado o los beneficiarios. <br><br><b>Artículo 3. </b>Para dedicarse al negocio de reaseguros en sus distintos aspectos, <br> en o desde la República de Panamá, se requerirá la autorización de la Comisión <br> Nacional de Reaseguros mediante la expedición de la licencia respectiva. Las <br> licencias sólo podrán ser expedidas a aquellas personas jurídicas que se dediquen <br> a esta actividad desde una oficina establecida en Panamá, la que deberá contar <br> con personal responsable ante la Superintendencia, de sus operaciones en el <br> país. <br><br><b>Artículo 4. </b>Cuando una empresa de seguros acepte reaseguros, dichas <br> operaciones se regirán por esta Ley. En este supuesto, las empresas de seguros <br> contabilizarán separadamente las respectivas operaciones. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br><b>Artículo 5. </b>Las empresas aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el <br> país, podrán colocar o aceptar reaseguros con otros aseguradores o <br> reaseguradores, domiciliados en Panamá o en el extranjero. <br><br><b>Artículo 6.</b> Ninguna persona <br> jurídica podrá, sin autorización de la <br> Superintendencia, emplear o utilizar las expresiones reaseguro, reaseguradora, <br> administradora de reaseguros, corredora de reaseguros, o cualquier otra, en <br> ningún idioma, en su nombre, pacto social, razón social, descripción de objetivos, <br> membretes, facturas, papel de carta, aviso o anuncios publicitarios, o de otra <br> manera, que indique o sugiera que ejerce el negocio de reaseguros en cualquiera <br> de sus formas. <br> Al entrar en vigencia esta Ley, las sociedades ya inscritas, constituidas de <br> conformidad, con la legislación panameña, o habilitadas para efectuar negocios <br> dentro de la República, y cuya denominación o razón social contravenga lo <br> dispuesto en este artículo, dispondrán de un término de noventa días calendario, a <br> fin de disolverse voluntariamente o solicitar a la Comisión Nacional de Reaseguros <br> la licencia que corresponda o bien modificar su pacto social. Vencido dicho <br> término, el Superintendente ordenará al Director General del Registro Público que <br> anote una marginal en la inscripción de cualquier sociedad que no haya cumplido <br> con lo antes dispuesto, a efecto de que quede disuelta de pleno derecho o se <br> cancele su habitación para efectuar negocios en Panamá, según se trate de una <br> sociedad panameña o extranjera. <br><br><b>Artículo 7. </b>No podrá inscribirse en el Registro Público, escritura pública <br> mediante la cual se protocolizan pactos sociales, actas o declaraciones de las <br> entidades reaseguradoras, administradoras de reaseguros y compañías de <br> corretaje de reaseguros o de cualquier otra, sin la previa autorización de la <br> Superintendencia. <br> La autorización a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar consignada y <br> suscrita por el Superintendente, en el documento a ser protocolizado y/o inscrito. <br><br><b>Artículo 8. </b>En el caso de empresas de reaseguros, administradoras de <br> reaseguros o corredoras de reaseguros que deseen constituirse de acuerdo con la <br> legislación panameña, o habilitarse para hacer negocios en la República de <br> Panamá, la Comisión Nacional de Reaseguros, previa presentación de un <br> proyecto de pacto social y de los documentos mencionados en los numerales 4, 6, <br> 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 18 de la presente Ley, por intermedio de la <br> Superintendencia, expedirá una autorización, dirigida al notario público y al <br> Director del Registro Público, por un término de noventa días calendario, con el fin <br> de que se extienda la escritura, se pueda inscribir en el Registro Público y <br> posteriormente se obtenga la licencia respectiva. La mencionada autorización se <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br> incorpora a la escritura pública correspondiente. Transcurrido dicho término sin <br> que se hubiere cumplido con todos los requisitos para la expedición de la licencia, <br> la Comisión Nacional de Reaseguros, por intermedio de la Superintendencia, <br> notificará, al Director del Registro Público para que se anote la marginal de <br> cancelación correspondiente. <br> La Comisión Nacional de Reaseguros podrá extender dicho plazo por el término <br> adicional de noventa días calendario, previa justificación del interesado. <br><br><b>Artículo 9.</b> En todos los casos en que el Superintendente ordene al Director del <br> Registro Público que se anote la marginal a que se refieren los artículos 6, 8 y 14 <br> de esta Ley, se publicará tal notificación en un diario de circulación en toda la <br> República durante tres días consecutivos, y por una sola vez en la Gaceta Oficial. <br><br><b>Artículo 10. </b>Las empresas autorizadas de acuerdo con esta Ley deberán <br> designar, por lo menos, dos apoderados generales; ambos, personas naturales <br> residentes en Panamá y uno de los cuales deberá ser de nacionalidad panameña. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br><b>Comisión Nacional de Reaseguros</b> <br><b>Artículo 11.</b> Créase la Comisión Nacional de Reaseguros, en adelante llamada la <br> Comisión, adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias, la cual quedará <br> integrada así: <br> 1. El Ministro de Comercio e Industrias, o la persona que él designe, quien la <br> presidirá; <br> 2. El Ministro de Planificación y Política Económica, o la persona que él <br> designe; <br> 3. El Superintendente de Seguros y Reaseguros; y <br> 4. Dos representantes de las empresas con licencia general de reaseguros, <br> licencia internacional de reaseguros, licencia de administrador de <br> reaseguros o licencia de corredor de reaseguros. Uno de estos <br> representantes deberá ser de nacionalidad panameña. <br> Cada miembro de la Comisión tendrá un suplente que lo remplazará en sus <br> ausencias temporales o permanentes. <br> Los representantes de las empresas con las licencias que establece el Artículo 15 <br> serán designados por el Organo Ejecutivo, para un período de dos años, y serán <br> escogidos, junto con sus respectivos suplentes, de una terna enviada por las <br> entidades o gremios respectivos. <br> La presencia, en cualquier reunión, de por lo menos cuatro de sus miembros, <br> constituirá quórum, y las decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br> presentes. Las convocatorias a las reuniones se harán por escrito con una <br> semana de anticipación, excepto cuando se trate de situaciones de fuerza mayor. <br><br><b>Artículo 12. </b>Los miembros de la Comisión deberán reunirse, por lo menos, una <br> vez cada dos meses, recibirán una dieta por cada reunión a la que asistan, <br> dictarán su propio reglamento interno y podrán invitar a las reuniones, cuando así <br> lo estimen conveniente, a representantes de las empresas vinculadas a la <br> actividad reaseguradora. <br><br><b>Artículo 13. </b>Son funciones de la Comisión, además de las señaladas por la Ley y <br> los reglamentos, las siguientes: <br> 1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de <br> Panamá como Centro Intencional de Reaseguros; <br> 2. Velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema de reaseguros, <br> a fin de promover las condiciones adecuadas para la estabilidad y <br> crecimiento sostenido de la economía nacional; <br> 3. Velar porque las compañías de reaseguros cumplan las obligaciones que <br> establece esta Ley; <br> 4. Aprobar o negar las solicitudes que se hagan ante el Superintendente para <br> operar en la República de Panamá como compañía de reaseguros, o <br> corredor de reaseguros, administrador de reaseguros, o cualquier tipo de <br> licencia que tenga por objeto realizar operaciones de reaseguros; <br> 5. Resolver los asuntos que le someta a consideración el Presidente de la <br> Comisión o cualquiera de sus miembros; <br> 6. Coadyuvar con el Órgano Ejecutivo en la preparación y revisión periódica <br> de los reglamentos que correspondan; <br> 7. Conocer de las apelaciones contra los actos del Superintendente, dictados <br> al amparo de esta Ley. En estos casos, en la decisión no participará el <br> Superintendente; y <br> 8. Establecer los porcentajes máximos de las reservas para los efectos de lo <br> dispuesto en el artículo 26 de esta Ley. <br> Las resoluciones que apruebe la Comisión serán de obligatorio cumplimiento y <br> apelables ante el Ministro de Comercio e Industrias, por cualquiera de las partes, <br> dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. <br><br><b>Artículo 14. </b>A objeto de determinar si se ha infringido o se está infringiendo <br> alguna disposición, la Superintendencia está facultada para examinar los libros, <br> cuentas y documentos de las empresas a que se refiere esta Ley. Toda negativa a <br> presentar libros y documentos, se considerará como presunción del hecho de <br> ejercer el negocio de reaseguro con infracción de esta Ley, en cuya caso el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br> Superintendente quedará facultado para ordenar al Director del Registro Público <br> que anote la marginal a que se refieren los artículos 6 y 8 e imponer las sanciones <br> a que haya lugar. <br><b> </b><br><b>Título II </b><br><b>De las Entidades - Reaseguradoras </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Requisitos de constitución y operación </b><br><br><b>Artículo 15.</b> Se establecen cuatro clases de licencias, a saber: <br> 1. Licencia general de reaseguros, que será otorgada a las personas jurídicas <br> que, desde una oficina establecida en la República de Panamá, se <br> dediquen indistintamente al reaseguro de riesgos locales o extranjeros; <br> 2. Licencia internacional de reaseguros, que será otorgada a las personas <br> jurídicas que, desde una oficina establecida en la República de Panamá, <br> contraten exclusivamente reaseguros de riesgos extranjeros; <br> 3. Licencia de administrador de reaseguros, que será otorgada a las personas <br> jurídicas que, desde una oficina establecida en la República de Panamá, <br> representen a terceros reaseguradores y, en su nombre y representación, <br> contraten reaseguros de riesgos locales o extranjeros; y <br> 4. Licencia de corredor de reaseguros, que será otorgada a las personas <br> jurídicas que, desde una oficina situada en Panamá, se dedican a servir de <br> intermediarios entre las compañías de reaseguros y sus reasegurados. <br><br><b>Artículo 16.</b> Para los efectos de esta Ley, se consideran riesgos locales: <br> 1. Los que se relacionan con la existencia o integridad física de personas <br> naturales residentes en Panamá, sea cual fuere su nacionalidad; <br> 2. Los que se relacionan con bienes muebles o inmuebles situados en la <br> República de Panamá, sea cual fuere su descripción y origen; <br> 3. Los que se relacionan con vehículos terrestres, acuáticos o aéreos, <br> registrados o matriculados en Panamá, con la excepción de los vehículos <br> acuáticos de servicio internacional matriculados en Panamá; <br> 4. Los que se refieren a la responsabilidad civil derivada de daños o perjuicios <br> que se produzcan en Panamá; y <br> 5. Los que se relacionan con el transporte de mercancía cuya destino final sea <br> la República de Panamá, <br><br><b>Artículo 17.</b> Salvo prueba en contrario, los riesgos no contemplados en el artículo <br> anterior se presumen extranjeros. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br><b>Artículo 18.</b> La solicitud de licencia para ejercer el negocio de reaseguros se <br> presentará por escrito a la Comisión, acompañada de: <br> 1. Poder y solicitud mediante apoderado legal; <br> 2. Borrador del pacto social y sus reformas, indicando el nombre, objetivos, <br> directores, dignatarios, representantes legales, domicilios, capital <br> autorizado, emisión de las acciones nominativas, agente residente, <br> suscriptores y demás elementos que describan las actividades a que se <br> dedicará la empresa solicitante. Si se tratase de compañías extranjeras, el <br> documento que autoriza la constitución de la sucursal en la República de <br> Panamá, deberá estar autenticado por el funcionario diplomático o consular <br> de Panamá en el país de origen. De estar dichos documentos escritos en <br> idioma que no sea el español, se presentarán traducidos por un intérprete <br> público autorizado. Por el hecho de estar otorgados así, se presume que los <br> documentos están expedidos de acuerdo con la Ley local de su país de <br> origen; <br> 3. El estado de situación con cierre dentro de los noventa días anteriores a la <br> fecha de solicitud, debidamente certificado por contador público autorizado. <br> En caso de sociedades nuevas, será sustituido por un balance de apertura <br> debidamente certificado por contador público autorizado independiente e <br> idóneo en la República de Panamá; <br> 4. Cheque certificado por la suma de mil balboas (B/.1,000.00), para sufragar <br> los gastos de la investigación del solicitante; <br> 5. Certificado expedido por el Registro Público, en el que conste que la <br> sociedad está debidamente inscrita, el nombre de su representante legal o <br> apoderado general en la República de Panamá y facultades de éste; <br> 6. Certificación del tesorero respecto a la identidad de los accionistas o socios <br> y la proporción en que son o serán dueños del capital emitido y en <br> circulación. Si los accionistas son personas jurídicas, esta certificación se <br> hace extensiva hasta los nombres de las personas naturales dueñas de las <br> acciones. Las certificaciones exigidas en este numeral serán otorgadas por <br> el peticionario, cuando se trate de una empresa nueva; <br> 7. Las compañías de reaseguros autorizadas en la República de Panamá, <br> pagarán un aporte anual de mil balboas (B/.1,000) a la Superintendencia, <br> para investigación, análisis técnicos, capacitación y otros servicios afines, <br> Las administradoras de reaseguros y las compañías de corretaje de <br> reaseguros pagarán, por este mismo concepto, la suma de trescientos <br> balboas (B/.300). <br> 8. Un informe técnico que contendrá lo siguiente: <br> 8.1 Políticas de suscripción en forma general; <br> 8.2 Composición de las carteras proyectadas de acuerdo con los siguientes <br> criterios: contratos proporcionales, no proporcionales y reaseguros <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br> facultativos, con sus respectivas proporciones; los ramos de reaseguro <br> con sus respectivas proporciones y las áreas geográficas o mercados en <br> que opera con sus respectivas proporciones; <br> 8.3 Retención neta por ramo; <br> 8.4 Política de retrocesión y mercados en los cuales colocarán sus <br> retrocesiones; <br> 8.5 Líneas de negocios en que piensan especializarse, si fuera el caso, <br> dando amplias explicaciones sobre los recursos con que cuentan para su <br> desarrollo; <br> 8.6 Proyección de primas y de resultados para los primeros cinco años de <br> operación de la empresa; <br> 8.7 Proyección financiera de los primeros cinco años de operación de la <br> empresa; <br> 8.8 Número proyectado de empleados para los primeros cinco años de <br> operación de la empresa; y <br> 8.9 Afiliaciones con otras empresas. <br> 9. Hoja de vida de cada uno de los directores, dignatarios y ejecutivos <br> principales de la empresa, con suficientes detalles sobre la capacidad <br> técnica de los ejecutivos principales; <br> 10. Si se tratase de una sucursal de compañía extranjera, un certificado de la <br> respectiva autoridad de control del país de origen, en el cual conste que la <br> empresa extranjera se encuentra debidamente constituida en dicho país y <br> ha operado en él con entera solvencia en su marco legal, por un mínimo de <br> cinco años. Deberá presentar, además, copia autenticada de los estados <br> financieros de los últimos tres años, así como de la certificación de que ha <br> sido debidamente autorizada para operar una sucursal en la República de <br> Panamá; <br> 11. Referencias bancarias y personales de los accionistas o de la casa matriz y <br> de sus directores, dignatarios y ejecutivos principales; <br> 12. Referencias de otras empresas aseguradoras o reaseguradoras de <br> renombrada reputación y solvencia, establecidas en el país de procedencia <br> de la solicitante; <br> 13. Nombre y referencia de las personas que actuarán como apoderados <br> generales de la empresa, de acuerdo con lo que señala el artículo 9 de esta <br> Ley, y <br> 14. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o la <br> Comisión. <br><br><b>Artículo 19.</b> Al considerar una solicitud de licencia, la Comisión hará, u ordenará, <br> que se hagan investigaciones a fin de comprobar la autenticidad de los <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br> documentos presentados, la situación financiera y antecedentes del solicitante, la <br> reputación y experiencia de sus directores, dignatarios y ejecutivos, la suficiencia <br> de su capital y cualquier otro hecho que estime necesario. <br><br><b>Artículo 20. </b>Dentro de los noventa días siguientes al recibo de la solicitud, la <br> Comisión deberá mediante resolución motivada, aprobar o negar la licencia <br> correspondiente y notificará dicha resolución a la empresa, a través de su <br> representante legal o apoderado general. <br> La Comisión podrá, por justo motivo, prorrogar el término de que trata el <br> presente artículo, mediante resolución motivada. <br><br><b>Artículo 21. </b>La autorización solicitada para operar en la República de Panamá <br> como compañía de reaseguros, será negada, pospuesta o cancelada por la <br> Superintendencia, en los siguientes casos: <br> 1. Si no se presentan todos los documentos exigidos por la presente Ley; <br> 2. Cuando haya habido falsedad, inexactitud u omisión en la documentación o <br> información presentada ante la Comisión; <br> 3. Cuando se compruebe que alguno de sus directores, dignatarios, <br> ejecutivos, asociados o cualquier persona ligada a la administración de la <br> sociedad, dentro de los diez años anteriores a la solicitud de registro de la <br> sociedad ante la Superintendencia, haya sido condenado por delitos <br> relacionados con narcotráfico, fraude, maquinaciones dolosas u otros <br> delitos contra la fe pública; <br> 4. La Comisión podrá, además de las multas que se impongan, iniciar la <br> acción legal contra las personas directamente responsables por la falsedad, <br> inexactitud o incumplimiento en la documentación contemplada en el <br> presente artículo; <br> 5. Cuando cese sus actividades por liquidación voluntaria, liquidación forzosa <br> o por quiebra, previo cumplimiento del procedimiento de liquidación <br> establecido en el Capítulo IX de esta Ley; <br> 6. Cuando no inicie operaciones dentro de los seis meses siguientes al <br> otorgamiento de la licencia; <br> 7. Cuando celebre un contrato de reaseguro sobre un riesgo local, sin que <br> exista una póliza de seguros emitida por una compañía de seguros; y <br> 8. Si la constitución de la sociedad, su método de operaciones, hechos o <br> antecedentes concretos, justifican la suposición de que sus actividades <br> comerciales estarán o están en pugna con las buenas costumbres o con la <br> estabilidad financiera del sector reasegurador. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br><b>Artículo 22.</b> En todos los casos del artículo anterior, antes de cancelar la licencia, <br> la Comisión notificará personalmente su decisión al representante legal de la <br> sociedad o a uno de sus apoderados generales, con especificación de las <br> respectivas causales. La empresa tendrá un término de diez días hábiles, contado <br> a partir de la fecha de la notificación, para exponer las razones por las cuales <br> considera que su licencia no debe ser cancelada, acompañando las pruebas que <br> estime conducentes. <br> La Comisión podrá conceder igual término para que se subsane la <br> irregularidad, cuando la naturaleza de la falta así lo justifique. <br><br><b>Artículo 23.</b> Ejecutoriada la resolución mediante la cual se cancela la licencia, la <br> Comisión procederá de inmediato a: <br> 1. Anunciar la medida al Director del Registro Público, a fin de que se anote la <br> marginal correspondiente al pacto social; <br> 2. Publicar la resolución en un periódico de circulación nacional durante tres <br> días consecutivos, y una sola vez en la Gaceta Oficial; y <br> 3. Dar comunicación a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio <br> de Comercio e Industrias, para que cancele la licencia comercial que <br> ampara a la empresa de reaseguros. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>Régimen Tributario </b><br><br><b>Artículo 24.</b> No causarán impuestos, las primas provenientes de actividades de <br> reaseguros cuyos riesgos sean extranjeros. <br><br><b>Artículo 25. </b>No causarán el impuesto sobre la renta, las utilidades provenientes <br> de reaseguros de riesgos extranjeros. <br><br><b>Artículo 26.</b> Serán deducibles, para efectos de la determinación de la renta <br> gravable, además de lo señalado en el artículo 697 del Código Fiscal, las <br> siguientes reservas: <br> 1. Las reservas técnicas legalmente admitidas; <br> 2. Las reservas por siniestros ocurridos pendientes de reclamación o en <br> trámites de pagos; <br> 3. Las reservas para riesgos catastróficos o de contingencia autorizados por la <br> Comisión; y <br> 4. Las reservas autorizadas por la Comisión. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br><b>Capítulo III </b><br><b>Capital y Reservas </b><br><br><b>Artículo 27.</b> A partir de la vigencia de esta Ley, las empresas que soliciten <br> autorización para operar, o que estén operando como compañías de reaseguros, <br> deberán constituir, en efectivo, un capital pagado mínimo de un millón de balboas <br> (B/.1,000,000) en Panamá. Las sucursales de compañías extranjeras deberán <br> consignarlo en efectivo y conforme a las disposiciones de esta Ley. <br> El capital mínimo pagado deberá mantenerse en todo momento libre de <br> gravámenes, a fin de garantizar el debido cumplimiento de sus obligaciones. Las <br> compañías de reaseguros autorizadas para operar en el país con anterioridad a la <br> vigencia de esta Ley, tendrán un período de tres años para cumplir con lo <br> dispuesto en este artículo, en base a cuotas mínimas de 33.3 % por año. <br> El Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación de la Comisión Nacional de <br> Reaseguros, revisar dicho capital mínimo, cada cinco años. <br><br><b>Artículo 28. </b>Toda empresa de reaseguros constituirá una reserva legal que será <br> aumentada con un cuarto del uno por ciento del incremento de las primas <br> suscritas cada año, en relación con el año anterior. La Comisión determinará la <br> cuantía máxima de esta reserva. <br> No se podrá declarar ni distribuir, total o parcialmente, dividendos, ni de otra <br> manera enajenar parte alguna de las utilidades, hasta después de hacer la <br> provisión de que trata este artículo. <br> En casos excepcionales, previa solicitud motivada, la Comisión autorizar la <br> liberación total o parcial de dicha reserva o la constitución de reservas adicionales, <br> para salvaguardar los intereses de los reasegurados. <br><br><b>Artículo 29. </b>Toda empresa de reaseguros autorizada de conformidad con las <br> disposiciones de esta Ley, constituirá reservas técnicas no inferiores al treinta y <br> cinco por cierto (35 %) de las primas netas suscritas y retenidas a cuenta propia, <br> en el ejercicio fiscal correspondiente, en todos los ramos de seguros, excepto <br> transporte de mercancía, colectivo de vida y negocios de reaseguros, sobre la <br> base de exceso de pérdida, además de las reservas matemáticas <br> correspondientes. <br><br><b>Artículo 30.</b> Por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las reservas a <br> que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley, que provengan del negocio de <br> reaseguros de riesgos locales, deberán invertirse en el país en cualquiera de los <br> siguientes rubros: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br> 1. Bonos, obligaciones y demás títulos o valores del Estado o de entidades <br> nacionales o autónomas, garantizados por el Estado; <br> 2. Bonos y cédulas hipotecarias, registrados en la Comisión Nacional de <br> Valores, y aceptaciones bancarias de bancos establecidos en Panamá; <br> 3. Bonos y obligaciones con garantía real, registrados en la Comisión Nacional <br> de Valores, o acciones de compañías establecidas en Panamá que hayan <br> registrado utilidades en los últimos tres años; <br> 4. Bienes raíces de renta o utilizados por las propias empresas de reaseguros, <br> asegurados contra incendio por su valor de reposición, hasta por el monto <br> que esté libre de gravámenes; <br> 5. Préstamos garantizados por bonos o títulos, del Estado, cédulas, bonos o <br> pagarés hipotecarios, o acciones de compañías que reúnan los requisitos <br> establecidos en el numeral 3 de este artículo, hasta el setenta por ciento <br> (70%) de su valor de cotización al momento de la transacción; <br> 6. Préstamos sobre bienes inmuebles con garantía de primera hipoteca, hasta <br> el ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien según avalúo; <br> 7. Depósitos a plazo fijo; <br> 8. Lotes de terreno destinados a la construcción de edificios con los mismos <br> fines descritos en el numeral 4 de este artículo. Esta inversión se considera <br> por su valor de compra o mercado y, para este efecto, se admitirá el menor <br> de los dos; y <br> 9. Depósitos de reservas de primas en poder de compañías reaseguradas <br> radicadas localmente. <br> La Comisión podrá autorizar cualquier inversión en renglones no especificados <br> en el presente artículo, previo estudio técnico que demuestre que dicha inversión <br> es financieramente sana y que se va a efectuar en empresas que contribuyan al <br> desarrollo económico del país. <br> El veinticinco por ciento (25%) restante podrá invertirse fuera del país en <br> algunos de los rubros que contempla este artículo, en instrumentos que tengan <br> una clasificación de calidad de inversión otorgada por una empresa calificadora de <br> riesgos, de reconocido prestigio. La Superintendencia velará porque el total de las <br> reservas e inversiones exigidas por esta Ley, se fundamenten en los principios <br> universales de diversificación de riesgos y preservación de capital. <br> Las disposiciones de la Ley 4 de 1935 no serán aplicables a las empresas de <br> reaseguros autorizadas conforme a la presente Ley. Las tasas de interés y gastos <br> que puedan cobrar las empresas reaseguradoras en sus préstamos locales, serán <br> iguales a las autorizadas para los bancos de la localidad, de conformidad con lo <br> establecido en el artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br><b>Artículo 31. </b>Toda empresa de reaseguros mantendrá una relación no mayor de <br> cinco a uno, entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto tangible, al <br> cierre del período fiscal correspondiente. <br><br><b>Título III </b><br><b>De los Corredores y Administradores de Reaseguros </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Corredores de reaseguros </b><br><br><b>Artículo 32.</b> Llámase corredor de reaseguros a la persona jurídica que, de <br> conformidad con las disposiciones de esta Ley y desde una oficina establecida en <br> Panamá, se dedica habitualmente a servir de intermediario entre las compañías de <br> reaseguros y sus reasegurados. <br> Para dedicarse al negocio de corredor de reaseguros, se requerirá licencia <br> expedida por la Superintendencia y aprobada por la Comisión. <br><br><b>Artículo 33.</b> Además de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, para obtener la <br> licencia de corredor de reaseguros se deberá cumplir con los siguientes requisitos: <br> 1. Contar con un capital social pagado no menor de cien mil balboas <br> (B/.100,000); y <br> 2. Presentar constancia de haber hecho un depósito de garantía en el Banco <br> Nacional de Panamá, por la suma de ciento cincuenta mil balboas <br> (B/.150,000). Este depósito podrá consistir en dinero en efectivo, bonos, <br> títulos o demás valores del Estado, o en fianzas por el mismo valor, <br> expedidas por una compañía de seguros debidamente autorizada para <br> operar en la República de Panamá y depositadas en la Superintendencia. <br><br><b>Artículo 34. </b>Al momento de haber colocado un reaseguro, el corredor de <br> reaseguros deberá hacerlo constar en una nota de cobertura que entregará a la <br> reasegurada, en la que se exprese que el corredor ha efectuado la transacción de <br> conformidad con la instrucción recibida. <br><br><b>Artículo 35. </b>Los corredores de reaseguros autorizados de acuerdo con las Leyes <br> vigentes, no podrán ser corredores de seguros ni poseer acciones de ninguna <br> empresa de seguros o empresa administradora de seguros o de corredores de <br> seguros, ni hacer gestiones de corretaje de seguros. <br> Los corredores de seguros autorizados de acuerdo con las Leyes vigentes, <br> no podrán ser corredores de reaseguros ni poseer acciones de ninguna empresa <br> de reaseguros o empresa administradora de reaseguros, ni hacer gestiones de <br> reaseguros. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br> Tampoco podrán ser corredores de reaseguros las empresas de seguro o <br> de reaseguros ni los administradores de reaseguros. <br><br><b>Capítulo II </b><br><b>Administradores de reaseguros</b> <br><b>Artículo 36.</b> La licencia de administrador de reaseguros será otorgada a las <br> personas jurídicas que, desde una oficina establecida en la República de Panamá, <br> representen a terceros reaseguradores y, en su nombre y representación, <br> contraten reaseguros de riesgos locales o extranjeros. <br><br><b>Artículo 37.</b> Además de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, para obtener la <br> licencia de administrador de reaseguros se requiere contar con un capital pagado <br> de quinientos mil balboas (B/.500,000). <br><br><b>Artículo 38. </b>Los administradores de reaseguros someterán a la Comisión la <br> aprobación de sus contratos de administración, antes de que éstos surtan efecto. <br> Con la solicitud para optar por la licencia de administrador de reaseguros <br> correspondiente, se adjuntarán los siguientes documentos: <br> 1. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, en la cual <br> conste que la presunta administrada está autorizada para ejercer el negocio <br> de reaseguros, en dicha jurisdicción y en el exterior, y que ha realizado <br> dicha actividad con entera solvencia por un mínimo de cinco años; <br> 2. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, en la que conste <br> que la presunta administrada tiene acceso al mercado de libre <br> convertibilidad monetaria o cualquier otro mecanismo equivalente; <br> 3. Los estados financieros de la administrada de los últimos tres años, <br> debidamente auditados por contador público autorizado independiente o, en <br> su defecto, certificados por la entidad reguladora correspondiente; <br> 4. Resolución de la Junta Directiva de la presunta administrada, donde conste <br> que autoriza la celebración del contrato de administración en cuestión; y <br> 5. Cualquier otro requisito que establezca la Ley, los reglamentos o la <br> Comisión. <br> La Comisión notificará al administrador de reaseguros su autorización o <br> negativa de dicho contrato, en un plazo de noventa días, contado desde la fecha <br> de recibo de la solicitud respectiva. De no pronunciarse dentro de dicho plazo, se <br> entenderá aprobado el contrato correspondiente. <br> Cualquier contrato de administración celebrado en contravención de esta <br> disposición, será nulo. Los contratos de administración vigentes a la fecha de la <br> promulgación de esta Ley no quedarán afectados por esta disposición. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br><b>Capítulo III </b><br><b>Informes, Inspecciones y Prohibiciones </b><br><br><b>Artículo 39.</b> Dentro de los doce meses siguientes a la terminación del año fiscal, <br> las empresas que hayan obtenido licencia conforme a las disposiciones <br> pertinentes de esta Ley, deberán presentar a la Superintendencia los estados <br> financieros correspondientes a dicho año fiscal. Así mismo, los administradores de <br> reaseguros presentarán los estados financieros de sus administrados. <br> La Superintendencia preparará, para la presentación de los estados <br> financieros, el modelo inicial de uso obligatorio para las compañías de reaseguros. <br> Será obligatorio para éstas publicar en un diario local de amplia circulación, por lo <br> menos una vez al año, sus estados de situación. <br> Los estados financieros deberán ser certificados por auditores <br> independientes, incluyendo a las empresas administradas por administradores de <br> reaseguros. <br> Las compañías de reaseguros, administradores y corredores de <br> reaseguros, estarán obligados a prestar todas las facilidades pertinentes a la <br> Superintendencia. <br> Los informes de que trata el presente artículo deberán presentarse en <br> español, idioma oficial de la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 40. </b>La Superintendencia tendrá amplias facultades para inspeccionar y <br> examinar los libros de contabilidad, registros y demás documentos, así como las <br> inversiones y la formación de las reservas. Para estos efectos, podrá solicitar a la <br> Contraloría General de la República los servicios de sus auditores. <br><br><b>Artículo 41.</b> Ninguna empresa sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá <br> fusionarse, consolidarse o vender, en todo o en parte, los activos que posea en <br> Panamá, cuando ello equivalga a fusión o consolidación, sin previa autorización de <br> la Comisión. <br><br><b>Artículo 42. </b>Las compañía s de seguros que hubieren obtenido licencia de <br> reaseguros conforme a las disposiciones de esta Ley, deberán llevar una estricta <br> separación de contabilidad y fondos, respecto a los negocios de seguros y <br> reaseguros. <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br><b>Título IV </b><br><b>De la Transferencia de Cartera y la Intervención </b><br><b>Capítulo I </b><br><b>Transferencia de cartera </b><br><br><b>Artículo 43.</b> Previa autorización de la Comisión, cualquier empresa de reaseguros <br> podrá transferir, total o parcialmente, su cartera a otra compañía de reaseguros de <br> solvencia comprobada. Para este efecto, los solicitantes remitirán a la Comisión, <br> copia certificada del contrato de transferencia de cartera así como de la <br> aceptación, por los reasegurados, de dicha transferencia y de los documentos <br> relativos a ésta. La Comisión dará su autorización únicamente si la compañía <br> aceptante está capacitada económica y administrativamente para asumir la <br> cartera. <br> Ninguna transferencia surtirá efecto sin la autorización en mención, ni <br> afectará los derechos de los reasegurados. <br> Los reasegurados inconformes podrán cancelar sus contratos de acuerdo <br> con las prácticas usuales de la actividad. <br><br><b>Artículo 44.</b> Cuando una empresa resuelva liquidar la totalidad de sus negocios <br> en el país, la Comisión nombrará un liquidador por el tiempo que dure la <br> liquidación, con el fin de salvaguardar los intereses de los reasegurados. <br><br><b>Artículo 45.</b> La Comisión podrá solicitar la cooperación de los gremios existentes, <br> vinculados a la actividad reaseguradora, para efectos de poder determinar el <br> estado de las operaciones de una reaseguradora. <br><br><b>Artículo 46.</b> Cuando una empresa resuelva disolverse o liquidar la totalidad de <br> sus negocios en el país, deberá presentar a la Comisión los siguientes <br> documentos: <br> 1. Poder al representante legal, donde solicita la liquidación o disolución de la <br> empresa; <br> 2. Copia autenticada de la resolución de la Junta de Accionistas, mediante la <br> cual se aprueba el acuerdo de disolución de la sociedad; <br> 3. Borrador del acuerdo de disolución o liquidación; <br> 4. Certificación del Registro Público, en la que consta la existencia de la <br> sociedad, sus directores y representante legal; <br> 5. Estados financieros auditados de los dos últimos años; y <br> 6. Constancia de terminación de sus compromisos con las cedentes y la <br> eliminación de sus saldos pendientes. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br> Una vez concedida la aprobación de la liquidación por parte de la Comisión, <br> ésta procederá a revocar la autorización para operar en el ramo de reaseguros; la <br> compañía solicitante cesará inmediatamente sus operaciones y sus facultades <br> quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la liquidación. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br><b>Intervención y sus Efectos </b><br><b> </b><br><b>Artículo 47.</b> La Comisión, mediante resolución motivada, podrá intervenir los <br> negocios de una empresa tomando posesión de sus bienes y asumiendo su <br> administración en los términos que la propia Comisión determine, en cualquiera de <br> los siguientes casos: <br> 1. Si la empresa lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o <br> fraudulento; <br> 2. Si se niega, después de ser requerida, a exhibir los registros contables de <br> sus operaciones, o si obstaculiza de algún modo su inspección; <br> 3. Si reduce el capital pagado o las reservas legales o técnicas por debajo de <br> lo requerido por la Ley, o mantiene una relación entre primas netas <br> retenidas, y patrimonio neto, inferior a la requerida por la Ley; <br> 4. Si en el ejercicio fiscal de que se trate, las empresas a que se refiere esta <br> Ley o, en el caso de las sucursales, la casa matriz, reflejan una reducción <br> neta en su cuenta de capital superior al treinta por ciento (30%) de la <br> misma; <br> 5. Si el activo de la empresa no es suficiente para satisfacer íntegramente su <br> pasivo; <br> 6. Si la empresa no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro <br> los intereses de los reasegurados; y <br> 7. Si la Comisión lo juzga conveniente por haberse demorado indebidamente <br> la liquidación o disolución voluntaria. <br><br><b>Artículo 48. </b>Contra la resolución que decrete la intervención, procede únicamente <br> el recurso contencioso - administrativo. El término para presentar la demanda <br> correspondiente será de diez días hábiles, contado a partir de la fecha de <br> notificación del aviso de que trata el artículo 49 de esta Ley. <br> La interposición de la demanda contencioso - administrativa no suspenderá <br> en modo alguno los efectos de la intervención, ni habrá lugar a que se decrete <br> suspensión provisional de dicha orden. <br><br><b>Artículo 49.</b> Una vez dictada la resolución que, decrete la intervención, la <br> Comisión fijará copia en lugar visible y accesible al público en el establecimiento <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br> principal de la empresa. El aviso permanecerá fijado de tal manera por espacio de <br> tres días, al cabo de los cuales se entenderá hecha la notificación. <br><br><b>Artículo 50.</b> En la resolución que decreta la intervención, la Comisión designará al <br> o los interventores que considere necesarios, con la finalidad de que ejerzan <br> privativamente la administración y control de la empresa intervenida. <br> Además de aquellas otras que les conceda la Comisión, los interventores <br> tendrán las siguientes facultades en el desempeño de su cargo: <br> 1. Realizar un inventario de pasivos y activos de la compañía y remitir copia a <br> la Comisión; <br> 2. Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la empresa intervenida, <br> por un plazo que en ningún caso excederá el término de la intervención; <br> 3. Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir a los <br> funcionarios o empleados cuyos servicios, a juicio del interventor, no fuesen <br> estrictamente necesarios; a aquellos cuya actuación dolosa o negligente <br> haya sido causa de la intervención, así como a los que no se consideren <br> necesarios. <br> 4. Recomendarle a la Comisión la devolución de la administración y el control <br> de la empresa a sus directores o socios administradores, según sea el <br> caso; o la reorganización, quiebra o liquidación voluntaria de la empresa al <br> finalizar la intervención; y <br> 5. Iniciar, defender y proseguir acciones judiciales, administrativas o de <br> arbitraje. <br> Previa solicitud motivada de los interventores, hecha en el transcurso de la <br> intervención, la Comisión podrá ampliar las facultades originales concedidas con <br> propósitos determinados. <br><br><b>Artículo 51. </b>Los interventores serán elegidos, a juicio de la Comisión, con <br> preferencia a otras profesiones, si cuentan con experiencia administrativa en el <br> negocio de reaseguros. <br><br><b>Artículo 52.</b> El período de intervención será de no más de ciento ochenta días <br> calendario salvo que, por razones excepcionales y previa solicitud motivada de los <br> interventores, la Comisión decida extenderlo. <br><br><b>Artículo 53. </b>Vencido el término de la intervención, el o los interventores deberán <br> entregar un informe final a la Comisión, en el cual harán constar: <br> 1. Los aspectos relevantes de su gestión; <br> 2. El inventario de activos y pasivos de la empresa; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br> 3. La recomendación a la Comisión, bien sea de la reorganización, liquidación <br> forzosa o voluntaria, de la quiebra, o de la devolución de la administración y <br> el control de la empresa sus directores o socios administradores, según sea <br> el caso. <br><br><b>Artículo 54. </b>La Comisión dispondrá de un término de treinta días calendario, para <br> decidir si acata la recomendación del o los interventores, o si procede de otra <br> manera. Dentro de este período de decisión, la Comisión podrá citar, cuantas <br> veces lo estime necesario, al o los interventores, para que brinden las <br> explicaciones adicionales de su gestión. <br><br><b>Artículo 55.</b> Transcurrido el plazo de que trata el artículo anterior, la Comisión <br> dictará una, resolución decretando la reorganización de la empresa, o solicitándole <br> al tribunal competente la declaratoria de quiebra o liquidación forzosa, o <br> devolviendo la empresa a sus directores o socios administradores, según sea el <br> caso, si considera que no se justifica ninguna de aquellas medidas. Dicha <br> resolución será notificada a la empresa mediante edicto en su establecimiento <br> principal; y al público, mediante aviso publicado por tres días consecutivos, en un <br> periódico de amplia circulación dentro de la República de Panamá. Contra tal <br> resolución no habrá lugar a recurso alguno. <br><br><b>Artículo 56.</b> La compañía intervenida no estará sujeta a secuestro, embargo o <br> retención, ni procederá solicitud alguna de quiebra o de liquidación forzosa. Así <br> mismo, se suspende la prescripción de sus créditos y deudas. Tampoco podrá <br> pagarse deuda de la compañía intervenida, originada con anterioridad a la <br> intervención, sin la autorización de la Comisión. <br><br><b>Artículo 57.</b> Mientras dura la intervención, ningún bien de la empresa intervenida <br> podrá ser secuestrado ni embargado. <br><br><b>Artículo 58.</b> Si durante el período de la intervención se subsana la causa que la <br> originó, los interventores podrán solicitar a la Comisión su suspensión. Esta <br> contará con un plazo de quince días calendario para decidir sobre tal solicitud. <br> Vencido dicho plazo, se devolverá la administración y el control de la compañía a <br> sus directores y, en caso contrario, se decretará que continúe la intervención. <br> Contra esta resolución no habrá lugar a recurso alguno. <br><br><b>Artículo 59. </b>Si la Comisión decide que es conveniente la reorganización de la <br> empresa dentro del plazo que establece el artículo 52 de esta Ley, elaborará un <br> plan de reorganización que contendrá, como mínimo, lo siguiente: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br> 1. La designación de un Comité Ejecutivo, integrado por el número de <br> personas que estime necesario y que no tengan relación directa ni indirecta <br> con la compañía intervenida. Este Comité ejercerá privativamente la <br> administración y el control de la compañía, mientras dure la reorganización, <br> y responderá directamente a la Comisión. <br> El Comité Ejecutivo estará compuesto por personas, con un mínimo <br> de cinco años de experiencia administrativa en el negocio de reaseguros, <br> las cuales serán designadas por la Comisión, previa consulta con la <br> asociación o asociaciones nacionales de reaseguros. El Comité dictará su <br> propio reglamento para la celebración de sesiones y la toma de decisiones; <br> 2. Las pautas generales en cuanto al método de reorganización para lograr el <br> objetivo de devolver la compañía a una operación eficiente y segura, <br> teniendo en consideración el interés de reasegurados, acreedores, <br> accionistas o socios; <br> 3. Las instrucciones para remoción de cualquier director, dignatario o socio <br> administrador, o la destitución de cualquier administrador u otro empleado <br> cuya actuación dolosa o negligente haya contribuido, total o parcialmente, a <br> la intervención y reorganización de la compañía; y <br> 4. El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá <br> ser prorrogado por la Comisión hasta por igual duración, con base en <br> solicitud motivada del Comité Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 60.</b> La puesta en vigor del plan de reorganización será precedida de su <br> publicación por tres días consecutivos, en un periódico de circulación nacional en <br> la República de Panamá y, mientras esté vigente, será obligatorio para todos los <br> acreedores de la empresa, y no procederá por causa alguna su declaratoria de <br> quiebra, liquidación forzosa, secuestro ni embargo alguno sobre sus bienes, <br> resultantes y de obligaciones adquiridas con anterioridad al plan de <br> reorganización. <br><br><b>Artículo 61. </b>Al vencimiento del período de reorganización, o de su prórroga de no <br> haberse completado satisfactoriamente la reorganización, o en cualquier momento <br> en que el Comité Ejecutivo o la Comisión lo consideren necesario por encontrarse <br> la compañía en estado de insolvencia, o por cualquier otro motivo que haga <br> imposible o extremadamente difícil su recuperación, la Comisión dará por <br> terminada la reorganización y solicitará la declaratoria de quiebra o de liquidación <br> forzosa de la empresa, según sea el caso. <br> También se procederá de esta manera cuando medie solicitud en tal <br> sentido de los acreedores y reasegurados de la compañía, que representen una <br> mayoría de las deudas pendientes de pago, sean o no de plazo vencido, y del <br> valor de los contratos de reaseguros vigentes emitidos por la empresa. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br> Contra la resolución de la Comisión, de que trata este artículo, no habrá <br> lugar a recurso alguno. <br><br><b>Artículo 62. </b>El Comité Ejecutivo rendirá un informe mensual de su gestión a la <br> Comisión, el cual incluirá un informe financiero con la misma fecha de cierre que el <br> informe mensual correspondiente. Además, el Comité Ejecutivo rendirá los <br> informes adicionales que le solicite la Comisión. <br><br><b>Artículo 63. </b>De concluir satisfactoriamente la gestión de reorganización, la <br> Comisión devolverá la administración y el Control de la compañía a sus directores <br> o socios administradores, según sea el caso. <br><br><b>Artículo 64. </b>Todos los costos que cause la intervención o reorganización, <br> incluyendo los sueldos y emolumentos de los miembros del Comité Ejecutivo, del <br> interventor o interventores y del administrador interino, serán fijados por la <br> Comisión, con cargo a la compañía de reaseguros. <br><br><b>Artículo 65. </b>Si la Comisión decide que procede la quiebra de la compañía objeto <br> de la intervención o reorganización, remitirá el expediente al tribunal competente, <br> a fin de que dicte la declaratoria de quiebra y ordene los trámites <br> correspondientes. A tal efecto, se considerará a la Comisión como un acreedor de <br> la compañía, con derecho a solicitar su quiebra. <br> El curador de la quiebra será nombrado de una terna propuesta por la <br> Comisión. <br> Mientras el tribunal competente no nombre al liquidado o al curador de la <br> quiebra, respectivamente, la Comisión podrá nombrar un administrador interino, <br> quien se encargará de salvaguardar los intereses y custodiar los bienes de la <br> reaseguradora en beneficio de sus acreedores. <br><br><b>Artículo 66. </b>Si la Comisión estima necesaria la liquidación forzosa de la <br> compañía objeto de la intervención, presentará solicitud fundada de liquidación al <br> tribunal competente, la cual se llevará a cabo de conformidad con las <br> disposiciones legales pertinentes. A tal efecto, se considera a la Comisión como <br> un acreedor de la compañía con derecho a pedir la liquidación forzosa de ésta. <br> Los liquidadores serán nombrados de una terna propuesta por la Comisión. <br><br><b>Artículo 67. </b>La decisión de solicitar la quiebra o liquidación forzosa de una <br> compañía de reaseguros, le será notificada por edicto fijado en un lugar visible de <br> su establecimiento principal en la ciudad de Panamá. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br> Dicha decisión será notificada también al público mediante aviso publicado <br> por tres días consecutivos, en un periódico de amplia circulación en la República <br> de Panamá, sin perjuicio de aquellos otros interesados, para la presentación de <br> sus créditos y reclamos, bien sea en el caso de la quiebra o de la liquidación <br> forzosa. <br><br><b>Artículo 68.</b> Las disposiciones que, en materia de quiebra y liquidación forzosa, <br> contienen la Ley de seguros y los códigos de comercio y judicial, serán aplicables <br> a la quiebra y liquidación forzosa de compañías de reaseguros, en cuanto no sean <br> incompatibles con las disposiciones de esta Ley. <br><br><b>Artículo 69.</b> Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa <br> hecha por el tribunal competente, todos los contratos de reaseguros en que sea <br> parte la compañía afectada quedarán resueltos, correspondiéndoles a los <br> reasegurados un crédito contra la masa por la suma de la prima pagada pero no <br> causada, en proporción al período de cobertura correspondiente a dicha prima, <br> que queda sin efecto como resultado de la resolución del contrato de reaseguro <br> respectivo. <br> De igual manera, estarán los reasegurados obligados para con la <br> compañía, por el pago de aquella parte de la prima pagada pero no causada, por <br> el beneficio, de la cobertura del riesgo que corresponda hasta la fecha de la <br> declaratoria de quiebra o liquidación. <br><br><b>Artículo 70. </b>Una vez solicitada la quiebra o la liquidación forzosa, la Comisión <br> enviará por correo recomendado a los reasegurados de la compañía afectada, a la <br> dirección que aparezca en los libros de la misma, aviso de la solicitud de quiebra o <br> de liquidación forzosa y una copia del último estado financiero de la compañía, en <br> que figure el último saldo de su contrato. <br><br><b>Artículo 71.</b> Cuando alguna persona se dedique a explotar alguna de las <br> actividades reguladas por esta Ley, sin tener la licencia correspondiente, la <br> Comisión le ordenará cesar tales actividades en un plazo determinado. De igual <br> modo, ordenará su intervención inmediata, y se procederá según lo establecido en <br> este Capítulo. <br><br><br><br><br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br><b>Título V </b><br><b>De las Sanciones </b><br><b>Capítulo Único </b><br><br><b>Artículo 72.</b> Las entidades y compañías o personas jurídicas que a través de sus <br> representantes expidan contratos de reaseguros, sin estar autorizadas para <br> ejercer el negocio de reaseguros de conformidad con esta Ley, serán sancionadas <br> con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), y <br> los contratos así celebrados serán nulos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código <br> Penal, tendrán que devolver al reasegurado cualquier prima recibida de éste. <br><br><b>Artículo 73.</b> A las entidades, compañías o personas que violen el artículo 6 de <br> esta Ley, se les impondrá multa de dos mil balboas (B/.2,000.00). <br><br><b>Artículo 74.</b> La Superintendencia está facultada para imponer multa de mil <br> balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), según la gravedad <br> de la falta, por toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de la presente <br> Ley, o de las instrucciones legalmente dadas por ella, para lo cual no se haya <br> dispuesto sanción especial en esta Ley, incluyendo el negarse a permitir la <br> inspección y el examen de los libros. <br><br><b>Artículo 75. </b>Cualquier trabajador o funcionario de la Superintendencia que, de <br> manera indebida, divulgue información concerniente a las compañías de <br> reaseguros, obtenida en el desempeño de sus funciones oficiales, será <br> sancionado con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas <br> (B/.500.00) y destituido inmediatamente de su cargo, sin perjuicio de las sanciones <br> establecidas en el Código Penal. <br><br><b>Artículo 76.</b> Las multas a que se refiere el presente Capítulo, serán consignadas <br> a la cuenta de la Superintendencia para uso exclusivo de ésta, tal como lo señala <br> la Ley 59 de 1996. Las resoluciones que las impongan sean apelables en el efecto <br> suspensivo ante el Ministro de Comercio e Industrias. <br><br><b>Título VI </b><br><b>De las Disposiciones Generales </b><br><br><b>Artículo 77.</b> El Órgano Ejecutivo queda facultado para reglamentar la presente <br> Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23129 </b><br><b>Artículo 78.</b> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga la <br> Ley 56 de 1984 y toda disposición que le sea contraria. <br><br>COMUNIQUESE Y CUMPLASE. <br><b> <br>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 8 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. <br><br>CARLOS R. ALVARADO <br>Presidente a. l. <br><br>ERASMO PINILLA C. <br>Secretario General <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMÁ. 19 de septiembre de 1996. <br><br>ERNESTO PEREZ BALLADARES <br>Presidente de la República <br><br>NITZIA R. DE VILLARREAL <br>Ministro de Comercio e Industrias </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>