Ley 63 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
63
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-09-1996
Titulo: POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS
DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23129
Publicada el: 24-09-1996
Rama del Derecho: DER. BANCARIO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Aseguradores, Corredores
Páginas:
29
Tamaño en Mb:
3.058
Rollo:
140
Posición:
2007
G. O. 23129
LEY 63
De 19 de septiembre de 1996
Por la cual se regulan las operaciones de reaseguros y las de las empresas
dedicadas a esta actividad.
La Asamblea Legislativa Decreta:
Título I
Del Ámbito de Aplicación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Quedan sometidas al control, autorización previa, fiscalización,
supervisión, reglamentación y vigilancia de la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros, en adelante llamada la Superintendencia, las empresas o entidades
que tengan por objeto realizar operaciones de reaseguros, en cualquiera de sus
ramos y tipo de licencias, y las personas jurídicas que se dediquen al corretaje de
reaseguros.
La Superintendencia tendrá a su cargo, además de las funciones que le señalen la
Ley y los reglamentos pertinentes, el desarrollo de las políticas y la ejecución de
las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Reaseguros.
Artículo 2. Mediante el contrato de reaseguros, un asegurador o reasegurador,
en contraprestación al pago de una prima, transfiere total o parcialmente los
riesgos asumidos en virtud de contratos de seguro o reaseguros previamente
celebrados.
El reaseguro no altera el contrato de seguro mediante el cual el asegurador directo
es el único responsable ante el asegurado o los beneficiarios.
Artículo 3. Para dedicarse al negocio de reaseguros en sus distintos aspectos,
en o desde la República de Panamá, se requerirá la autorización de la Comisión
Nacional de Reaseguros mediante la expedición de la licencia respectiva. Las
licencias sólo podrán ser expedidas a aquellas personas jurídicas que se dediquen
a esta actividad desde una oficina establecida en Panamá, la que deberá contar
con personal responsable ante la Superintendencia, de sus operaciones en el
país.
Artículo 4. Cuando una empresa de seguros acepte reaseguros, dichas
operaciones se regirán por esta Ley. En este supuesto, las empresas de seguros
contabilizarán separadamente las respectivas operaciones.
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Artículo 5. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el
país, podrán colocar o aceptar reaseguros con otros aseguradores o
reaseguradores, domiciliados en Panamá o en el extranjero.
Artículo 6. Ninguna persona
jurídica podrá, sin autorización de la
Superintendencia, emplear o utilizar las expresiones reaseguro, reaseguradora,
administradora de reaseguros, corredora de reaseguros, o cualquier otra, en
ningún idioma, en su nombre, pacto social, razón social, descripción de objetivos,
membretes, facturas, papel de carta, aviso o anuncios publicitarios, o de otra
manera, que indique o sugiera que ejerce el negocio de reaseguros en cualquiera
de sus formas.
Al entrar en vigencia esta Ley, las sociedades ya inscritas, constituidas de
conformidad, con la legislación panameña, o habilitadas para efectuar negocios
dentro de la República, y cuya denominación o razón social contravenga lo
dispuesto en este artículo, dispondrán de un término de noventa días calendario, a
fin de disolverse voluntariamente o solicitar a la Comisión Nacional de Reaseguros
la licencia que corresponda o bien modificar su pacto social. Vencido dicho
término, el Superintendente ordenará al Director General del Registro Público que
anote una marginal en la inscripción de cualquier sociedad que no haya cumplido
con lo antes dispuesto, a efecto de que quede disuelta de pleno derecho o se
cancele su habitación para efectuar negocios en Panamá, según se trate de una
sociedad panameña o extranjera.
Artículo 7. No podrá inscribirse en el Registro Público, escritura pública
mediante la cual se protocolizan pactos sociales, actas o declaraciones de las
entidades reaseguradoras, administradoras de reaseguros y compañías de
corretaje de reaseguros o de cualquier otra, sin la previa autorización de la
Superintendencia.
La autorización a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar consignada y
suscrita por el Superintendente, en el documento a ser protocolizado y/o inscrito.
Artículo 8. En el caso de empresas de reaseguros, administradoras de
reaseguros o corredoras de reaseguros que deseen constituirse de acuerdo con la
legislación panameña, o habilitarse para hacer negocios en la República de
Panamá, la Comisión Nacional de Reaseguros, previa presentación de un
proyecto de pacto social y de los documentos mencionados en los numerales 4, 6,
7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 18 de la presente Ley, por intermedio de la
Superintendencia, expedirá una autorización, dirigida al notario público y al
Director del Registro Público, por un término de noventa días calendario, con el fin
de que se extienda la escritura, se pueda inscribir en el Registro Público y
posteriormente se obtenga la licencia respectiva. La mencionada autorización se
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incorpora a la escritura pública correspondiente. Transcurrido dicho término sin
que se hubiere cumplido con todos los requisitos para la expedición de la licencia,
la Comisión Nacional de Reaseguros, por intermedio de la Superintendencia,
notificará, al Director del Registro Público para que se anote la marginal de
cancelación correspondiente.
La Comisión Nacional de Reaseguros podrá extender dicho plazo por el término
adicional de noventa días calendario, previa justificación del interesado.
Artículo 9. En todos los casos en que el Superintendente ordene al Director del
Registro Público que se anote la marginal a que se refieren los artículos 6, 8 y 14
de esta Ley, se publicará tal notificación en un diario de circulación en toda la
República durante tres días consecutivos, y por una sola vez en la Gaceta Oficial.
Artículo 10. Las empresas autorizadas de acuerdo con esta Ley deberán
designar, por lo menos, dos apoderados generales; ambos, personas naturales
residentes en Panamá y uno de los cuales deberá ser de nacionalidad panameña.
Capítulo II
Comisión Nacional de Reaseguros
Artículo 11. Créase la Comisión Nacional de Reaseguros, en adelante llamada la
Comisión, adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias, la cual quedará
integrada así:
1. El Ministro de Comercio e Industrias, o la persona que él designe, quien la
presidirá;
2. El Ministro de Planificación y Política Económica, o la persona que él
designe;
3. El Superintendente de Seguros y Reaseguros; y
4. Dos representantes de las empresas con licencia general de reaseguros,
licencia internacional de reaseguros, licencia de administrador de
reaseguros o licencia de corredor de reaseguros. Uno de estos
representantes deberá ser de nacionalidad panameña.
Cada miembro de la Comisión tendrá un suplente que lo remplazará en sus
ausencias temporales o permanentes.
Los representantes de las empresas con las licencias que establece el Artículo 15
serán designados por el Organo Ejecutivo, para un período de dos años, y serán
escogidos, junto con sus respectivos suplentes, de una terna enviada por las
entidades o gremios respectivos.
La presencia, en cualquier reunión, de por lo menos cuatro de sus miembros,
constituirá quórum, y las decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los
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presentes. Las convocatorias a las reuniones se harán por escrito con una
semana de anticipación, excepto cuando se trate de situaciones de fuerza mayor.
Artículo 12. Los miembros de la Comisión deberán reunirse, por lo menos, una
vez cada dos meses, recibirán una dieta por cada reunión a la que asistan,
dictarán su propio reglamento interno y podrán invitar a las reuniones, cuando así
lo estimen conveniente, a representantes de las empresas vinculadas a la
actividad reaseguradora.
Artículo 13. Son funciones de la Comisión, además de las señaladas por la Ley y
los reglamentos, las siguientes:
1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de
Panamá como Centro Intencional de Reaseguros;
2. Velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema de reaseguros,
a fin de promover las condiciones adecuadas para la estabilidad y
crecimiento sostenido de la economía nacional;
3. Velar porque las compañías de reaseguros cumplan las obligaciones que
establece esta Ley;
4. Aprobar o negar las solicitudes que se hagan ante el Superintendente para
operar en la República de Panamá como compañía de reaseguros, o
corredor de reaseguros, administrador de reaseguros, o cualquier tipo de
licencia que tenga por objeto realizar operaciones de reaseguros;
5. Resolver los asuntos que le someta a consideración el Presidente de la
Comisión o cualquiera de sus miembros;
6. Coadyuvar con el Órgano Ejecutivo en la preparación y revisión periódica
de los reglamentos que correspondan;
7. Conocer de las apelaciones contra los actos del Superintendente, dictados
al amparo de esta Ley. En estos casos, en la decisión no participará el
Superintendente; y
8. Establecer los porcentajes máximos de las reservas para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.
Las resoluciones que apruebe la Comisión serán de obligatorio cumplimiento y
apelables ante el Ministro de Comercio e Industrias, por cualquiera de las partes,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 14. A objeto de determinar si se ha infringido o se está infringiendo
alguna disposición, la Superintendencia está facultada para examinar los libros,
cuentas y documentos de las empresas a que se refiere esta Ley. Toda negativa a
presentar libros y documentos, se considerará como presunción del hecho de
ejercer el negocio de reaseguro con infracción de esta Ley, en cuya caso el
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Superintendente quedará facultado para ordenar al Director del Registro Público
que anote la marginal a que se refieren los artículos 6 y 8 e imponer las sanciones
a que haya lugar.
Título II
De las Entidades - Reaseguradoras
Capítulo I
Requisitos de constitución y operación
Artículo 15. Se establecen cuatro clases de licencias, a saber:
1. Licencia general de reaseguros, que será otorgada a las personas jurídicas
que, desde una oficina establecida en la República de Panamá, se
dediquen indistintamente al reaseguro de riesgos locales o extranjeros;
2. Licencia internacional de reaseguros, que será otorgada a las personas
jurídicas que, desde una oficina establecida en la República de Panamá,
contraten exclusivamente reaseguros de riesgos extranjeros;
3. Licencia de administrador de reaseguros, que será otorgada a las personas
jurídicas que, desde una oficina establecida en la República de Panamá,
representen a terceros reaseguradores y, en su nombre y representación,
contraten reaseguros de riesgos locales o extranjeros; y
4. Licencia de corredor de reaseguros, que será otorgada a las personas
jurídicas que, desde una oficina situada en Panamá, se dedican a servir de
intermediarios entre las compañías de reaseguros y sus reasegurados.
Artículo 16. Para los efectos de esta Ley, se consideran riesgos locales:
1. Los que se relacionan con la existencia o integridad física de personas
naturales residentes en Panamá, sea cual fuere su nacionalidad;
2. Los que se relacionan con bienes muebles o inmuebles situados en la
República de Panamá, sea cual fuere su descripción y origen;
3. Los que se relacionan con vehículos terrestres, acuáticos o aéreos,
registrados o matriculados en Panamá, con la excepción de los vehículos
acuáticos de servicio internacional matriculados en Panamá;
4. Los que se refieren a la responsabilidad civil derivada de daños o perjuicios
que se produzcan en Panamá; y
5. Los que se relacionan con el transporte de mercancía cuya destino final sea
la República de Panamá,
Artículo 17. Salvo prueba en contrario, los riesgos no contemplados en el artículo
anterior se presumen extranjeros.
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Artículo 18. La solicitud de licencia para ejercer el negocio de reaseguros se
presentará por escrito a la Comisión, acompañada de:
1. Poder y solicitud mediante apoderado legal;
2. Borrador del pacto social y sus reformas, indicando el nombre, objetivos,
directores, dignatarios, representantes legales, domicilios, capital
autorizado, emisión de las acciones nominativas, agente residente,
suscriptores y demás elementos que describan las actividades a que se
dedicará la empresa solicitante. Si se tratase de compañías extranjeras, el
documento que autoriza la constitución de la sucursal en la República de
Panamá, deberá estar autenticado por el funcionario diplomático o consular
de Panamá en el país de origen. De estar dichos documentos escritos en
idioma que no sea el español, se presentarán traducidos por un intérprete
público autorizado. Por el hecho de estar otorgados así, se presume que los
documentos están expedidos de acuerdo con la Ley local de su país de
origen;
3. El estado de situación con cierre dentro de los noventa días anteriores a la
fecha de solicitud, debidamente certificado por contador público autorizado.
En caso de sociedades nuevas, será sustituido por un balance de apertura
debidamente certificado por contador público autorizado independiente e
idóneo en la República de Panamá;
4. Cheque certificado por la suma de mil balboas (B/.1,000.00), para sufragar
los gastos de la investigación del solicitante;
5. Certificado expedido por el Registro Público, en el que conste que la
sociedad está debidamente inscrita, el nombre de su representante legal o
apoderado general en la República de Panamá y facultades de éste;
6. Certificación del tesorero respecto a la identidad de los accionistas o socios
y la proporción en que son o serán dueños del capital emitido y en
circulación. Si los accionistas son personas jurídicas, esta certificación se
hace extensiva hasta los nombres de las personas naturales dueñas de las
acciones. Las certificaciones exigidas en este numeral serán otorgadas por
el peticionario, cuando se trate de una empresa nueva;
7. Las compañías de reaseguros autorizadas en la República de Panamá,
pagarán un aporte anual de mil balboas (B/.1,000) a la Superintendencia,
para investigación, análisis técnicos, capacitación y otros servicios afines,
Las administradoras de reaseguros y las compañías de corretaje de
reaseguros pagarán, por este mismo concepto, la suma de trescientos
balboas (B/.300).
8. Un informe técnico que contendrá lo siguiente:
8.1 Políticas de suscripción en forma general;
8.2 Composición de las carteras proyectadas de acuerdo con los siguientes
criterios: contratos proporcionales, no proporcionales y reaseguros
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facultativos, con sus respectivas proporciones; los ramos de reaseguro
con sus respectivas proporciones y las áreas geográficas o mercados en
que opera con sus respectivas proporciones;
8.3 Retención neta por ramo;
8.4 Política de retrocesión y mercados en los cuales colocarán sus
retrocesiones;
8.5 Líneas de negocios en que piensan especializarse, si fuera el caso,
dando amplias explicaciones sobre los recursos con que cuentan para su
desarrollo;
8.6 Proyección de primas y de resultados para los primeros cinco años de
operación de la empresa;
8.7 Proyección financiera de los primeros cinco años de operación de la
empresa;
8.8 Número proyectado de empleados para los primeros cinco años de
operación de la empresa; y
8.9 Afiliaciones con otras empresas.
9. Hoja de vida de cada uno de los directores, dignatarios y ejecutivos
principales de la empresa, con suficientes detalles sobre la capacidad
técnica de los ejecutivos principales;
10. Si se tratase de una sucursal de compañía extranjera, un certificado de la
respectiva autoridad de control del país de origen, en el cual conste que la
empresa extranjera se encuentra debidamente constituida en dicho país y
ha operado en él con entera solvencia en su marco legal, por un mínimo de
cinco años. Deberá presentar, además, copia autenticada de los estados
financieros de los últimos tres años, así como de la certificación de que ha
sido debidamente autorizada para operar una sucursal en la República de
Panamá;
11. Referencias bancarias y personales de los accionistas o de la casa matriz y
de sus directores, dignatarios y ejecutivos principales;
12. Referencias de otras empresas aseguradoras o reaseguradoras de
renombrada reputación y solvencia, establecidas en el país de procedencia
de la solicitante;
13. Nombre y referencia de las personas que actuarán como apoderados
generales de la empresa, de acuerdo con lo que señala el artículo 9 de esta
Ley, y
14. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o la
Comisión.
Artículo 19. Al considerar una solicitud de licencia, la Comisión hará, u ordenará,
que se hagan investigaciones a fin de comprobar la autenticidad de los
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documentos presentados, la situación financiera y antecedentes del solicitante, la
reputación y experiencia de sus directores, dignatarios y ejecutivos, la suficiencia
de su capital y cualquier otro hecho que estime necesario.
Artículo 20. Dentro de los noventa días siguientes al recibo de la solicitud, la
Comisión deberá mediante resolución motivada, aprobar o negar la licencia
correspondiente y notificará dicha resolución a la empresa, a través de su
representante legal o apoderado general.
La Comisión podrá, por justo motivo, prorrogar el término de que trata el
presente artículo, mediante resolución motivada.
Artículo 21. La autorización solicitada para operar en la República de Panamá
como compañía de reaseguros, será negada, pospuesta o cancelada por la
Superintendencia, en los siguientes casos:
1. Si no se presentan todos los documentos exigidos por la presente Ley;
2. Cuando haya habido falsedad, inexactitud u omisión en la documentación o
información presentada ante la Comisión;
3. Cuando se compruebe que alguno de sus directores, dignatarios,
ejecutivos, asociados o cualquier persona ligada a la administración de la
sociedad, dentro de los diez años anteriores a la solicitud de registro de la
sociedad ante la Superintendencia, haya sido condenado por delitos
relacionados con narcotráfico, fraude, maquinaciones dolosas u otros
delitos contra la fe pública;
4. La Comisión podrá, además de las multas que se impongan, iniciar la
acción legal contra las personas directamente responsables por la falsedad,
inexactitud o incumplimiento en la documentación contemplada en el
presente artículo;
5. Cuando cese sus actividades por liquidación voluntaria, liquidación forzosa
o por quiebra, previo cumplimiento del procedimiento de liquidación
establecido en el Capítulo IX de esta Ley;
6. Cuando no inicie operaciones dentro de los seis meses siguientes al
otorgamiento de la licencia;
7. Cuando celebre un contrato de reaseguro sobre un riesgo local, sin que
exista una póliza de seguros emitida por una compañía de seguros; y
8. Si la constitución de la sociedad, su método de operaciones, hechos o
antecedentes concretos, justifican la suposición de que sus actividades
comerciales estarán o están en pugna con las buenas costumbres o con la
estabilidad financiera del sector reasegurador.
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Artículo 22. En todos los casos del artículo anterior, antes de cancelar la licencia,
la Comisión notificará personalmente su decisión al representante legal de la
sociedad o a uno de sus apoderados generales, con especificación de las
respectivas causales. La empresa tendrá un término de diez días hábiles, contado
a partir de la fecha de la notificación, para exponer las razones por las cuales
considera que su licencia no debe ser cancelada, acompañando las pruebas que
estime conducentes.
La Comisión podrá conceder igual término para que se subsane la
irregularidad, cuando la naturaleza de la falta así lo justifique.
Artículo 23. Ejecutoriada la resolución mediante la cual se cancela la licencia, la
Comisión procederá de inmediato a:
1. Anunciar la medida al Director del Registro Público, a fin de que se anote la
marginal correspondiente al pacto social;
2. Publicar la resolución en un periódico de circulación nacional durante tres
días consecutivos, y una sola vez en la Gaceta Oficial; y
3. Dar comunicación a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio
de Comercio e Industrias, para que cancele la licencia comercial que
ampara a la empresa de reaseguros.
Capítulo II
Régimen Tributario
Artículo 24. No causarán impuestos, las primas provenientes de actividades de
reaseguros cuyos riesgos sean extranjeros.
Artículo 25. No causarán el impuesto sobre la renta, las utilidades provenientes
de reaseguros de riesgos extranjeros.
Artículo 26. Serán deducibles, para efectos de la determinación de la renta
gravable, además de lo señalado en el artículo 697 del Código Fiscal, las
siguientes reservas:
1. Las reservas técnicas legalmente admitidas;
2. Las reservas por siniestros ocurridos pendientes de reclamación o en
trámites de pagos;
3. Las reservas para riesgos catastróficos o de contingencia autorizados por la
Comisión; y
4. Las reservas autorizadas por la Comisión.
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Capítulo III
Capital y Reservas
Artículo 27. A partir de la vigencia de esta Ley, las empresas que soliciten
autorización para operar, o que estén operando como compañías de reaseguros,
deberán constituir, en efectivo, un capital pagado mínimo de un millón de balboas
(B/.1,000,000) en Panamá. Las sucursales de compañías extranjeras deberán
consignarlo en efectivo y conforme a las disposiciones de esta Ley.
El capital mínimo pagado deberá mantenerse en todo momento libre de
gravámenes, a fin de garantizar el debido cumplimiento de sus obligaciones. Las
compañías de reaseguros autorizadas para operar en el país con anterioridad a la
vigencia de esta Ley, tendrán un período de tres años para cumplir con lo
dispuesto en este artículo, en base a cuotas mínimas de 33.3 % por año.
El Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación de la Comisión Nacional de
Reaseguros, revisar dicho capital mínimo, cada cinco años.
Artículo 28. Toda empresa de reaseguros constituirá una reserva legal que será
aumentada con un cuarto del uno por ciento del incremento de las primas
suscritas cada año, en relación con el año anterior. La Comisión determinará la
cuantía máxima de esta reserva.
No se podrá declarar ni distribuir, total o parcialmente, dividendos, ni de otra
manera enajenar parte alguna de las utilidades, hasta después de hacer la
provisión de que trata este artículo.
En casos excepcionales, previa solicitud motivada, la Comisión autorizar la
liberación total o parcial de dicha reserva o la constitución de reservas adicionales,
para salvaguardar los intereses de los reasegurados.
Artículo 29. Toda empresa de reaseguros autorizada de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, constituirá reservas técnicas no inferiores al treinta y
cinco por cierto (35 %) de las primas netas suscritas y retenidas a cuenta propia,
en el ejercicio fiscal correspondiente, en todos los ramos de seguros, excepto
transporte de mercancía, colectivo de vida y negocios de reaseguros, sobre la
base de exceso de pérdida, además de las reservas matemáticas
correspondientes.
Artículo 30. Por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las reservas a
que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley, que provengan del negocio de
reaseguros de riesgos locales, deberán invertirse en el país en cualquiera de los
siguientes rubros:
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1. Bonos, obligaciones y demás títulos o valores del Estado o de entidades
nacionales o autónomas, garantizados por el Estado;
2. Bonos y cédulas hipotecarias, registrados en la Comisión Nacional de
Valores, y aceptaciones bancarias de bancos establecidos en Panamá;
3. Bonos y obligaciones con garantía real, registrados en la Comisión Nacional
de Valores, o acciones de compañías establecidas en Panamá que hayan
registrado utilidades en los últimos tres años;
4. Bienes raíces de renta o utilizados por las propias empresas de reaseguros,
asegurados contra incendio por su valor de reposición, hasta por el monto
que esté libre de gravámenes;
5. Préstamos garantizados por bonos o títulos, del Estado, cédulas, bonos o
pagarés hipotecarios, o acciones de compañías que reúnan los requisitos
establecidos en el numeral 3 de este artículo, hasta el setenta por ciento
(70%) de su valor de cotización al momento de la transacción;
6. Préstamos sobre bienes inmuebles con garantía de primera hipoteca, hasta
el ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien según avalúo;
7. Depósitos a plazo fijo;
8. Lotes de terreno destinados a la construcción de edificios con los mismos
fines descritos en el numeral 4 de este artículo. Esta inversión se considera
por su valor de compra o mercado y, para este efecto, se admitirá el menor
de los dos; y
9. Depósitos de reservas de primas en poder de compañías reaseguradas
radicadas localmente.
La Comisión podrá autorizar cualquier inversión en renglones no especificados
en el presente artículo, previo estudio técnico que demuestre que dicha inversión
es financieramente sana y que se va a efectuar en empresas que contribuyan al
desarrollo económico del país.
El veinticinco por ciento (25%) restante podrá invertirse fuera del país en
algunos de los rubros que contempla este artículo, en instrumentos que tengan
una clasificación de calidad de inversión otorgada por una empresa calificadora de
riesgos, de reconocido prestigio. La Superintendencia velará porque el total de las
reservas e inversiones exigidas por esta Ley, se fundamenten en los principios
universales de diversificación de riesgos y preservación de capital.
Las disposiciones de la Ley 4 de 1935 no serán aplicables a las empresas de
reaseguros autorizadas conforme a la presente Ley. Las tasas de interés y gastos
que puedan cobrar las empresas reaseguradoras en sus préstamos locales, serán
iguales a las autorizadas para los bancos de la localidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.
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Artículo 31. Toda empresa de reaseguros mantendrá una relación no mayor de
cinco a uno, entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto tangible, al
cierre del período fiscal correspondiente.
Título III
De los Corredores y Administradores de Reaseguros
Capítulo I
Corredores de reaseguros
Artículo 32. Llámase corredor de reaseguros a la persona jurídica que, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley y desde una oficina establecida en
Panamá, se dedica habitualmente a servir de intermediario entre las compañías de
reaseguros y sus reasegurados.
Para dedicarse al negocio de corredor de reaseguros, se requerirá licencia
expedida por la Superintendencia y aprobada por la Comisión.
Artículo 33. Además de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, para obtener la
licencia de corredor de reaseguros se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Contar con un capital social pagado no menor de cien mil balboas
(B/.100,000); y
2. Presentar constancia de haber hecho un depósito de garantía en el Banco
Nacional de Panamá, por la suma de ciento cincuenta mil balboas
(B/.150,000). Este depósito podrá consistir en dinero en efectivo, bonos,
títulos o demás valores del Estado, o en fianzas por el mismo valor,
expedidas por una compañía de seguros debidamente autorizada para
operar en la República de Panamá y depositadas en la Superintendencia.
Artículo 34. Al momento de haber colocado un reaseguro, el corredor de
reaseguros deberá hacerlo constar en una nota de cobertura que entregará a la
reasegurada, en la que se exprese que el corredor ha efectuado la transacción de
conformidad con la instrucción recibida.
Artículo 35. Los corredores de reaseguros autorizados de acuerdo con las Leyes
vigentes, no podrán ser corredores de seguros ni poseer acciones de ninguna
empresa de seguros o empresa administradora de seguros o de corredores de
seguros, ni hacer gestiones de corretaje de seguros.
Los corredores de seguros autorizados de acuerdo con las Leyes vigentes,
no podrán ser corredores de reaseguros ni poseer acciones de ninguna empresa
de reaseguros o empresa administradora de reaseguros, ni hacer gestiones de
reaseguros.
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Tampoco podrán ser corredores de reaseguros las empresas de seguro o
de reaseguros ni los administradores de reaseguros.
Capítulo II
Administradores de reaseguros
Artículo 36. La licencia de administrador de reaseguros será otorgada a las
personas jurídicas que, desde una oficina establecida en la República de Panamá,
representen a terceros reaseguradores y, en su nombre y representación,
contraten reaseguros de riesgos locales o extranjeros.
Artículo 37. Además de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, para obtener la
licencia de administrador de reaseguros se requiere contar con un capital pagado
de quinientos mil balboas (B/.500,000).
Artículo 38. Los administradores de reaseguros someterán a la Comisión la
aprobación de sus contratos de administración, antes de que éstos surtan efecto.
Con la solicitud para optar por la licencia de administrador de reaseguros
correspondiente, se adjuntarán los siguientes documentos:
1. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, en la cual
conste que la presunta administrada está autorizada para ejercer el negocio
de reaseguros, en dicha jurisdicción y en el exterior, y que ha realizado
dicha actividad con entera solvencia por un mínimo de cinco años;
2. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, en la que conste
que la presunta administrada tiene acceso al mercado de libre
convertibilidad monetaria o cualquier otro mecanismo equivalente;
3. Los estados financieros de la administrada de los últimos tres años,
debidamente auditados por contador público autorizado independiente o, en
su defecto, certificados por la entidad reguladora correspondiente;
4. Resolución de la Junta Directiva de la presunta administrada, donde conste
que autoriza la celebración del contrato de administración en cuestión; y
5. Cualquier otro requisito que establezca la Ley, los reglamentos o la
Comisión.
La Comisión notificará al administrador de reaseguros su autorización o
negativa de dicho contrato, en un plazo de noventa días, contado desde la fecha
de recibo de la solicitud respectiva. De no pronunciarse dentro de dicho plazo, se
entenderá aprobado el contrato correspondiente.
Cualquier contrato de administración celebrado en contravención de esta
disposición, será nulo. Los contratos de administración vigentes a la fecha de la
promulgación de esta Ley no quedarán afectados por esta disposición.
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Capítulo III
Informes, Inspecciones y Prohibiciones
Artículo 39. Dentro de los doce meses siguientes a la terminación del año fiscal,
las empresas que hayan obtenido licencia conforme a las disposiciones
pertinentes de esta Ley, deberán presentar a la Superintendencia los estados
financieros correspondientes a dicho año fiscal. Así mismo, los administradores de
reaseguros presentarán los estados financieros de sus administrados.
La Superintendencia preparará, para la presentación de los estados
financieros, el modelo inicial de uso obligatorio para las compañías de reaseguros.
Será obligatorio para éstas publicar en un diario local de amplia circulación, por lo
menos una vez al año, sus estados de situación.
Los estados financieros deberán ser certificados por auditores
independientes, incluyendo a las empresas administradas por administradores de
reaseguros.
Las compañías de reaseguros, administradores y corredores de
reaseguros, estarán obligados a prestar todas las facilidades pertinentes a la
Superintendencia.
Los informes de que trata el presente artículo deberán presentarse en
español, idioma oficial de la República de Panamá.
Artículo 40. La Superintendencia tendrá amplias facultades para inspeccionar y
examinar los libros de contabilidad, registros y demás documentos, así como las
inversiones y la formación de las reservas. Para estos efectos, podrá solicitar a la
Contraloría General de la República los servicios de sus auditores.
Artículo 41. Ninguna empresa sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá
fusionarse, consolidarse o vender, en todo o en parte, los activos que posea en
Panamá, cuando ello equivalga a fusión o consolidación, sin previa autorización de
la Comisión.
Artículo 42. Las compañía s de seguros que hubieren obtenido licencia de
reaseguros conforme a las disposiciones de esta Ley, deberán llevar una estricta
separación de contabilidad y fondos, respecto a los negocios de seguros y
reaseguros.
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Título IV
De la Transferencia de Cartera y la Intervención
Capítulo I
Transferencia de cartera
Artículo 43. Previa autorización de la Comisión, cualquier empresa de reaseguros
podrá transferir, total o parcialmente, su cartera a otra compañía de reaseguros de
solvencia comprobada. Para este efecto, los solicitantes remitirán a la Comisión,
copia certificada del contrato de transferencia de cartera así como de la
aceptación, por los reasegurados, de dicha transferencia y de los documentos
relativos a ésta. La Comisión dará su autorización únicamente si la compañía
aceptante está capacitada económica y administrativamente para asumir la
cartera.
Ninguna transferencia surtirá efecto sin la autorización en mención, ni
afectará los derechos de los reasegurados.
Los reasegurados inconformes podrán cancelar sus contratos de acuerdo
con las prácticas usuales de la actividad.
Artículo 44. Cuando una empresa resuelva liquidar la totalidad de sus negocios
en el país, la Comisión nombrará un liquidador por el tiempo que dure la
liquidación, con el fin de salvaguardar los intereses de los reasegurados.
Artículo 45. La Comisión podrá solicitar la cooperación de los gremios existentes,
vinculados a la actividad reaseguradora, para efectos de poder determinar el
estado de las operaciones de una reaseguradora.
Artículo 46. Cuando una empresa resuelva disolverse o liquidar la totalidad de
sus negocios en el país, deberá presentar a la Comisión los siguientes
documentos:
1. Poder al representante legal, donde solicita la liquidación o disolución de la
empresa;
2. Copia autenticada de la resolución de la Junta de Accionistas, mediante la
cual se aprueba el acuerdo de disolución de la sociedad;
3. Borrador del acuerdo de disolución o liquidación;
4. Certificación del Registro Público, en la que consta la existencia de la
sociedad, sus directores y representante legal;
5. Estados financieros auditados de los dos últimos años; y
6. Constancia de terminación de sus compromisos con las cedentes y la
eliminación de sus saldos pendientes.
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Una vez concedida la aprobación de la liquidación por parte de la Comisión,
ésta procederá a revocar la autorización para operar en el ramo de reaseguros; la
compañía solicitante cesará inmediatamente sus operaciones y sus facultades
quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la liquidación.
Capítulo II
Intervención y sus Efectos
Artículo 47. La Comisión, mediante resolución motivada, podrá intervenir los
negocios de una empresa tomando posesión de sus bienes y asumiendo su
administración en los términos que la propia Comisión determine, en cualquiera de
los siguientes casos:
1. Si la empresa lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o
fraudulento;
2. Si se niega, después de ser requerida, a exhibir los registros contables de
sus operaciones, o si obstaculiza de algún modo su inspección;
3. Si reduce el capital pagado o las reservas legales o técnicas por debajo de
lo requerido por la Ley, o mantiene una relación entre primas netas
retenidas, y patrimonio neto, inferior a la requerida por la Ley;
4. Si en el ejercicio fiscal de que se trate, las empresas a que se refiere esta
Ley o, en el caso de las sucursales, la casa matriz, reflejan una reducción
neta en su cuenta de capital superior al treinta por ciento (30%) de la
misma;
5. Si el activo de la empresa no es suficiente para satisfacer íntegramente su
pasivo;
6. Si la empresa no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro
los intereses de los reasegurados; y
7. Si la Comisión lo juzga conveniente por haberse demorado indebidamente
la liquidación o disolución voluntaria.
Artículo 48. Contra la resolución que decrete la intervención, procede únicamente
el recurso contencioso - administrativo. El término para presentar la demanda
correspondiente será de diez días hábiles, contado a partir de la fecha de
notificación del aviso de que trata el artículo 49 de esta Ley.
La interposición de la demanda contencioso - administrativa no suspenderá
en modo alguno los efectos de la intervención, ni habrá lugar a que se decrete
suspensión provisional de dicha orden.
Artículo 49. Una vez dictada la resolución que, decrete la intervención, la
Comisión fijará copia en lugar visible y accesible al público en el establecimiento
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principal de la empresa. El aviso permanecerá fijado de tal manera por espacio de
tres días, al cabo de los cuales se entenderá hecha la notificación.
Artículo 50. En la resolución que decreta la intervención, la Comisión designará al
o los interventores que considere necesarios, con la finalidad de que ejerzan
privativamente la administración y control de la empresa intervenida.
Además de aquellas otras que les conceda la Comisión, los interventores
tendrán las siguientes facultades en el desempeño de su cargo:
1. Realizar un inventario de pasivos y activos de la compañía y remitir copia a
la Comisión;
2. Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la empresa intervenida,
por un plazo que en ningún caso excederá el término de la intervención;
3. Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir a los
funcionarios o empleados cuyos servicios, a juicio del interventor, no fuesen
estrictamente necesarios; a aquellos cuya actuación dolosa o negligente
haya sido causa de la intervención, así como a los que no se consideren
necesarios.
4. Recomendarle a la Comisión la devolución de la administración y el control
de la empresa a sus directores o socios administradores, según sea el
caso; o la reorganización, quiebra o liquidación voluntaria de la empresa al
finalizar la intervención; y
5. Iniciar, defender y proseguir acciones judiciales, administrativas o de
arbitraje.
Previa solicitud motivada de los interventores, hecha en el transcurso de la
intervención, la Comisión podrá ampliar las facultades originales concedidas con
propósitos determinados.
Artículo 51. Los interventores serán elegidos, a juicio de la Comisión, con
preferencia a otras profesiones, si cuentan con experiencia administrativa en el
negocio de reaseguros.
Artículo 52. El período de intervención será de no más de ciento ochenta días
calendario salvo que, por razones excepcionales y previa solicitud motivada de los
interventores, la Comisión decida extenderlo.
Artículo 53. Vencido el término de la intervención, el o los interventores deberán
entregar un informe final a la Comisión, en el cual harán constar:
1. Los aspectos relevantes de su gestión;
2. El inventario de activos y pasivos de la empresa; y
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3. La recomendación a la Comisión, bien sea de la reorganización, liquidación
forzosa o voluntaria, de la quiebra, o de la devolución de la administración y
el control de la empresa sus directores o socios administradores, según sea
el caso.
Artículo 54. La Comisión dispondrá de un término de treinta días calendario, para
decidir si acata la recomendación del o los interventores, o si procede de otra
manera. Dentro de este período de decisión, la Comisión podrá citar, cuantas
veces lo estime necesario, al o los interventores, para que brinden las
explicaciones adicionales de su gestión.
Artículo 55. Transcurrido el plazo de que trata el artículo anterior, la Comisión
dictará una, resolución decretando la reorganización de la empresa, o solicitándole
al tribunal competente la declaratoria de quiebra o liquidación forzosa, o
devolviendo la empresa a sus directores o socios administradores, según sea el
caso, si considera que no se justifica ninguna de aquellas medidas. Dicha
resolución será notificada a la empresa mediante edicto en su establecimiento
principal; y al público, mediante aviso publicado por tres días consecutivos, en un
periódico de amplia circulación dentro de la República de Panamá. Contra tal
resolución no habrá lugar a recurso alguno.
Artículo 56. La compañía intervenida no estará sujeta a secuestro, embargo o
retención, ni procederá solicitud alguna de quiebra o de liquidación forzosa. Así
mismo, se suspende la prescripción de sus créditos y deudas. Tampoco podrá
pagarse deuda de la compañía intervenida, originada con anterioridad a la
intervención, sin la autorización de la Comisión.
Artículo 57. Mientras dura la intervención, ningún bien de la empresa intervenida
podrá ser secuestrado ni embargado.
Artículo 58. Si durante el período de la intervención se subsana la causa que la
originó, los interventores podrán solicitar a la Comisión su suspensión. Esta
contará con un plazo de quince días calendario para decidir sobre tal solicitud.
Vencido dicho plazo, se devolverá la administración y el control de la compañía a
sus directores y, en caso contrario, se decretará que continúe la intervención.
Contra esta resolución no habrá lugar a recurso alguno.
Artículo 59. Si la Comisión decide que es conveniente la reorganización de la
empresa dentro del plazo que establece el artículo 52 de esta Ley, elaborará un
plan de reorganización que contendrá, como mínimo, lo siguiente:
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1. La designación de un Comité Ejecutivo, integrado por el número de
personas que estime necesario y que no tengan relación directa ni indirecta
con la compañía intervenida. Este Comité ejercerá privativamente la
administración y el control de la compañía, mientras dure la reorganización,
y responderá directamente a la Comisión.
El Comité Ejecutivo estará compuesto por personas, con un mínimo
de cinco años de experiencia administrativa en el negocio de reaseguros,
las cuales serán designadas por la Comisión, previa consulta con la
asociación o asociaciones nacionales de reaseguros. El Comité dictará su
propio reglamento para la celebración de sesiones y la toma de decisiones;
2. Las pautas generales en cuanto al método de reorganización para lograr el
objetivo de devolver la compañía a una operación eficiente y segura,
teniendo en consideración el interés de reasegurados, acreedores,
accionistas o socios;
3. Las instrucciones para remoción de cualquier director, dignatario o socio
administrador, o la destitución de cualquier administrador u otro empleado
cuya actuación dolosa o negligente haya contribuido, total o parcialmente, a
la intervención y reorganización de la compañía; y
4. El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá
ser prorrogado por la Comisión hasta por igual duración, con base en
solicitud motivada del Comité Ejecutivo.
Artículo 60. La puesta en vigor del plan de reorganización será precedida de su
publicación por tres días consecutivos, en un periódico de circulación nacional en
la República de Panamá y, mientras esté vigente, será obligatorio para todos los
acreedores de la empresa, y no procederá por causa alguna su declaratoria de
quiebra, liquidación forzosa, secuestro ni embargo alguno sobre sus bienes,
resultantes y de obligaciones adquiridas con anterioridad al plan de
reorganización.
Artículo 61. Al vencimiento del período de reorganización, o de su prórroga de no
haberse completado satisfactoriamente la reorganización, o en cualquier momento
en que el Comité Ejecutivo o la Comisión lo consideren necesario por encontrarse
la compañía en estado de insolvencia, o por cualquier otro motivo que haga
imposible o extremadamente difícil su recuperación, la Comisión dará por
terminada la reorganización y solicitará la declaratoria de quiebra o de liquidación
forzosa de la empresa, según sea el caso.
También se procederá de esta manera cuando medie solicitud en tal
sentido de los acreedores y reasegurados de la compañía, que representen una
mayoría de las deudas pendientes de pago, sean o no de plazo vencido, y del
valor de los contratos de reaseguros vigentes emitidos por la empresa.
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Contra la resolución de la Comisión, de que trata este artículo, no habrá
lugar a recurso alguno.
Artículo 62. El Comité Ejecutivo rendirá un informe mensual de su gestión a la
Comisión, el cual incluirá un informe financiero con la misma fecha de cierre que el
informe mensual correspondiente. Además, el Comité Ejecutivo rendirá los
informes adicionales que le solicite la Comisión.
Artículo 63. De concluir satisfactoriamente la gestión de reorganización, la
Comisión devolverá la administración y el Control de la compañía a sus directores
o socios administradores, según sea el caso.
Artículo 64. Todos los costos que cause la intervención o reorganización,
incluyendo los sueldos y emolumentos de los miembros del Comité Ejecutivo, del
interventor o interventores y del administrador interino, serán fijados por la
Comisión, con cargo a la compañía de reaseguros.
Artículo 65. Si la Comisión decide que procede la quiebra de la compañía objeto
de la intervención o reorganización, remitirá el expediente al tribunal competente,
a fin de que dicte la declaratoria de quiebra y ordene los trámites
correspondientes. A tal efecto, se considerará a la Comisión como un acreedor de
la compañía, con derecho a solicitar su quiebra.
El curador de la quiebra será nombrado de una terna propuesta por la
Comisión.
Mientras el tribunal competente no nombre al liquidado o al curador de la
quiebra, respectivamente, la Comisión podrá nombrar un administrador interino,
quien se encargará de salvaguardar los intereses y custodiar los bienes de la
reaseguradora en beneficio de sus acreedores.
Artículo 66. Si la Comisión estima necesaria la liquidación forzosa de la
compañía objeto de la intervención, presentará solicitud fundada de liquidación al
tribunal competente, la cual se llevará a cabo de conformidad con las
disposiciones legales pertinentes. A tal efecto, se considera a la Comisión como
un acreedor de la compañía con derecho a pedir la liquidación forzosa de ésta.
Los liquidadores serán nombrados de una terna propuesta por la Comisión.
Artículo 67. La decisión de solicitar la quiebra o liquidación forzosa de una
compañía de reaseguros, le será notificada por edicto fijado en un lugar visible de
su establecimiento principal en la ciudad de Panamá.
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Dicha decisión será notificada también al público mediante aviso publicado
por tres días consecutivos, en un periódico de amplia circulación en la República
de Panamá, sin perjuicio de aquellos otros interesados, para la presentación de
sus créditos y reclamos, bien sea en el caso de la quiebra o de la liquidación
forzosa.
Artículo 68. Las disposiciones que, en materia de quiebra y liquidación forzosa,
contienen la Ley de seguros y los códigos de comercio y judicial, serán aplicables
a la quiebra y liquidación forzosa de compañías de reaseguros, en cuanto no sean
incompatibles con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 69. Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa
hecha por el tribunal competente, todos los contratos de reaseguros en que sea
parte la compañía afectada quedarán resueltos, correspondiéndoles a los
reasegurados un crédito contra la masa por la suma de la prima pagada pero no
causada, en proporción al período de cobertura correspondiente a dicha prima,
que queda sin efecto como resultado de la resolución del contrato de reaseguro
respectivo.
De igual manera, estarán los reasegurados obligados para con la
compañía, por el pago de aquella parte de la prima pagada pero no causada, por
el beneficio, de la cobertura del riesgo que corresponda hasta la fecha de la
declaratoria de quiebra o liquidación.
Artículo 70. Una vez solicitada la quiebra o la liquidación forzosa, la Comisión
enviará por correo recomendado a los reasegurados de la compañía afectada, a la
dirección que aparezca en los libros de la misma, aviso de la solicitud de quiebra o
de liquidación forzosa y una copia del último estado financiero de la compañía, en
que figure el último saldo de su contrato.
Artículo 71. Cuando alguna persona se dedique a explotar alguna de las
actividades reguladas por esta Ley, sin tener la licencia correspondiente, la
Comisión le ordenará cesar tales actividades en un plazo determinado. De igual
modo, ordenará su intervención inmediata, y se procederá según lo establecido en
este Capítulo.
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Título V
De las Sanciones
Capítulo Único
Artículo 72. Las entidades y compañías o personas jurídicas que a través de sus
representantes expidan contratos de reaseguros, sin estar autorizadas para
ejercer el negocio de reaseguros de conformidad con esta Ley, serán sancionadas
con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), y
los contratos así celebrados serán nulos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código
Penal, tendrán que devolver al reasegurado cualquier prima recibida de éste.
Artículo 73. A las entidades, compañías o personas que violen el artículo 6 de
esta Ley, se les impondrá multa de dos mil balboas (B/.2,000.00).
Artículo 74. La Superintendencia está facultada para imponer multa de mil
balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), según la gravedad
de la falta, por toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley, o de las instrucciones legalmente dadas por ella, para lo cual no se haya
dispuesto sanción especial en esta Ley, incluyendo el negarse a permitir la
inspección y el examen de los libros.
Artículo 75. Cualquier trabajador o funcionario de la Superintendencia que, de
manera indebida, divulgue información concerniente a las compañías de
reaseguros, obtenida en el desempeño de sus funciones oficiales, será
sancionado con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas
(B/.500.00) y destituido inmediatamente de su cargo, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el Código Penal.
Artículo 76. Las multas a que se refiere el presente Capítulo, serán consignadas
a la cuenta de la Superintendencia para uso exclusivo de ésta, tal como lo señala
la Ley 59 de 1996. Las resoluciones que las impongan sean apelables en el efecto
suspensivo ante el Ministro de Comercio e Industrias.
Título VI
De las Disposiciones Generales
Artículo 77. El Órgano Ejecutivo queda facultado para reglamentar la presente
Ley.
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Artículo 78. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga la
Ley 56 de 1984 y toda disposición que le sea contraria.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 8 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.
CARLOS R. ALVARADO
Presidente a. l.
ERASMO PINILLA C.
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMÁ. 19 de septiembre de 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
NITZIA R. DE VILLARREAL
Ministro de Comercio e Industrias
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