Ley 63 De 1973

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>63</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1973</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>31-07-1973<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA LA DIRECCION DE CATASTRO, SE LE ASIGNAN FUNCIONES Y SE<br><b>ESTABLECE UN SISTEMA CATASTRAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17411<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-08-1973<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Organización gubernamental, Procedimiento administrativo, Levantamiento de<br><b>planos, Bienes Inmuebles, Código Fiscal</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>5 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.792</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1963</b><br><b>G.O.17411 </b><br><b>Ley 63</b> <br> (De 31 de julio de 1973) <br> “Por la cual se crea la Dirección General de Catastro, se le asignan funciones y se <br> establece un sistema catastral” <br><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN </b><br><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br><br><b>Artículo 1. </b>Corresponderá al Ministerio de Hacienda y Tesoro a través de una <br> Dirección General de Catastro, las funciones de levantar el catastro en todo el <br> territorio de la República de Panamá y velar por su mantenimiento y actualización. <br><b>Artículo 2. </b>Son funciones de la Dirección General de Catastro: <br> a) Levantamiento de mapas catastrales urbanos y rurales, con medidas referidas a <br> un sistema universal de control geodésico; <br> b) Inventario de todos los inmuebles, con descripción de su ubicación, medidas y <br> circunstancias especiales en forma separada para la tierra y para las edificaciones u <br> otras mejoras construidas sobre ella; <br> c) Avalúo de los inmuebles, cualesquiera que sea su naturaleza o definición; <br> d) Notificación de los valores catastrales, según los procedimientos señalados por <br> las disposiciones legales vigentes; <br> e) Ordenamiento, conservación y actualización de los mapas, registros, tablas de <br> valores y otras informaciones catastrales; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17411 </b><br> f) Revisión y aprobación de los planos de tierras urbanas y de segregación de <br> fincas rurales debidamente inscritas en el Registro Público en cuanto a ubicación, <br> medidas y linderos de las mismas; <br> g) Administración y tramitación de adjudicaciones y arrendamientos de las tierras <br> patrimoniales de la Nación, con excepción de las destinadas a fines agropecuarios. <br> La ocupación y utilización de los bienes, sin la autorización expresa del Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro, o sin la formalización del contrato correspondiente, será <br> sancionada con multa equivalente a cinco (5) veces el valor del área ocupada, <br> según avalúo conforme lo dispone el Código Fiscal, sin que en ningún caso pueda <br> ser inferior a cinco mil balboas (B/.5,000.00). El Ministerio de Hacienda y Tesoro <br> podrá ordenar la demolición de las obras realizadas en los bienes antes <br> expresados, restaurándolos a su condición original, o arrendarlos a sus ocupante, <br> según convenga a los intereses públicos. <br> h) Tramitación, previa gestión y concepto favorable de la Dirección del Patrimonio <br> Histórico del Instituto de Cultura y Deportes (INCUDE), de las permisos para <br> excavación y rescate de sitios arqueológicos; <br> i) Tramitación, conjuntamente con la Dirección del Patrimonio Histórico (INCUDE), <br> de la adquisición de aquellos bienes que constituyen el Patrimonio Histórico de la <br> Nación; y <br> j) Ser depositario del inventario del Patrimonio Histórico de la Nación. <br><b>Artículo 3. </b>La Dirección General de Catastro se organizará de acuerdo con las <br> reglamentaciones correspondientes que dicte el Órgano Ejecutivo. <br><b>Artículo 4. </b>El Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá establecer cuando lo estime <br> conveniente, Oficinas Regionales de Catastro, como dependencias de la Dirección <br> General. <br><b>Artículo 5. </b>Créase la Comisión Coordinadora de Catastro, formada por los <br> Ministerios de: Hacienda y Tesoro, Obras Públicas, Vivienda, Planificación y Política <br> Económica y Desarrollo Agropecuario. Esta Comisión tendrá la función de <br> recomendar políticas, criterios y prioridades, en relación a las actividades catastrales <br> que se han de realizar en las diferentes zonas del país. En cada caso participarán <br> representantes de los Municipios respectivos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17411 </b><br><b>Artículo 6. </b>Créase un Comité Ejecutivo de Asuntos Catastrales integrado por el <br> Director General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro; el Director <br> Ejecutivo del Instituto Geográfico Nacional “Tommy Guardia”, del Ministerio de <br> Obras Públicas y el Director de Planificación y Coordinación Regional, del Ministerio <br> de Planificación y Política Económica. Este Comité tendrá la responsabilidad de <br> hacer cumplir los programas catastrales. <br><b>Artículo 7. </b>Para los fines catastrales la Dirección General de Catastro podrá dividir <br> el territorio en las siguientes áreas: <br><br><b>ZONA CATASTRAL</b>: Es el área de territorio nacional donde se inicia el <br> levantamiento del Catastro o donde éste se encuentre en proceso. Ya sea una <br> ciudad o pueblo, un barrio, un corregimiento o parte de éste para el Catastro <br> Urbano; y a un Distrito o corregimiento o parte de éste para el Catastro Rural. <br><br><b>ZONA CATASTRADA</b>: Es el área del territorio nacional donde los trabajos <br> catastrales han sido terminados. <br><br><b>SECTOR CATASTRAL</b>: Porción bien definida en que se divide una zona catastral o <br> zona catastrada, para los efectos de distribución del trabajo, notificación de valores y <br> archivo. <br><b>Artículo 8. </b>La Dirección General de Catastro podrá efectuar mensuras catastrales, <br> inspecciones oculares, peritajes, restablecimiento de linderos, confección de copias <br> y demás cometidos requeridos para el desarrollo de sus funciones. Las tarifas serán <br> establecidas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><b>Artículo 9. </b>Serán elementos constitutivos del Catastro: <br> a) Mapas Catastrales; <br> b) Registros Catastrales; y <br> c) Planos, comprobantes y documentos que coadyuven a los fines catastrales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17411 </b><br><b>Artículo 10. </b>Para los efectos de esta ley tendrán carácter oficial los mapas y <br> registros que constan en el Catastro, así como los planos de agrimensura <br> aprobados por esa Dirección, donde no existan mapas catastrales. <br><b>Artículo 11. </b>El Ministerio de Hacienda y Tesoro establecerá los reglamentos, <br> procedimientos y tablas con el fin de uniformar criterios para la fijación de valores y <br> para la conservación y actualización de los planos, documentos e informes <br> catastrales, en coordinación con el Ministerio de Vivienda o con el Ministerio de <br> Desarrollo Agropecuario, según se trate de áreas urbanas o rurales. <br><b>Artículo 12. </b>El Ministerio de Hacienda y Tesoro formulará las recomendaciones al <br> Órgano Ejecutivo sobre la disposición de tierras nacionales sometidas a su <br> administración. <br> En el caso de traspaso de tierras a los Municipios, dicho traspaso será gratuito. <br><b>Parágrafo</b>: Las resoluciones de autorización de traspaso de tierras a los Municipios, <br> a que se refiere este artículo, serán firmadas solamente por el Ministro y el <br> Viceministro de Hacienda y Tesoro. <br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>DE LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL E INVENTARIO DE INMUEBLES </b><br><br><b>Artículo 13. </b>La revisión y aprobación de planos de segregaciones parcelaciones, <br> fusiones y urbanizaciones, así como la delimitación del área urbana para fines <br> fiscales y de desarrollo, lo hará la Dirección General de Catastro en coordinación <br> con los organismos técnicos del Ministerio de Vivienda. <br><b>Artículo 14. </b>Los Municipios podrán solicitar la demarcación de áreas para futuro <br> desarrollo urbano, de aquellos núcleos poblados que cuenta con más de quinientos <br> (500) habitantes según comprobación de la Dirección de Estadística y Censo de la <br> Contraloría General de la República. <br> Los procedimientos para la delimitación de dicha área, serán establecidos <br> por la Dirección General de Catastro, en colaboración con el Ministerio de Vivienda, <br> y se ejecutará en coordinación con los respectivos Municipios. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17411 </b><br><b>Artículo 15.</b> Los mapas catastrales se confeccionarán mediante cuadrángulos <br> coordenadas que permitan la aplicación de un sistema uniforme e integral a todo el <br> territorio nacional, amarrado a la red de triangulación del país. <br><b>Artículo 16. </b>Se establece la escala de l:1000 para los mapas catastrales en áreas <br> urbanas y de 1:10.000 en áreas rurales, quedando a opción de la Dirección General <br> de Catastro, confeccionar mapas de ciertas zonas a otras escalas. <br><b>Artículo 17. </b>La cartografía catastral se efectuará según el sistema Universal <br> Transverso de Mercator, esferoide Clarke 1866. <br><b>Artículo 18. </b>El Instituto Geográfico Nacional “Tommy Guardia” del Ministerio de <br> Obras Públicas establecerá, densificará y conservará la red de puntos de <br> triangulación y de control vertical que le solicite la Dirección General de Catastro, así <br> como los mapas catastrales que, a juicio de la Dirección, deberán ser levantados <br> mediante métodos fotogramétricos. <br><b>Artículo 19. </b>En las zonas catastrales el Registro Público sólo inscribirá los <br> documentos que se refieren a transacciones concernientes a tierras, cuando el <br> documento indique el número catastral del plano. En las demás zonas del país se <br> exigirá el número de aprobación del plano de agrimensura correspondiente. <br><b>Artículo 20. </b>El área de<b> </b>cada parcela se tomará directamente de las inscripciones <br> del Registro Público en los casos de tierras tituladas donde no se haya establecido <br> medidas catastrales y de las mediciones efectuadas por la Dirección General de <br> Catastro, en los casos de tierras no tituladas. <br><b>Artículo 21. </b>La Dirección General de Catastro, efectuará las mensuras de parcelas, <br> así: <br> a. Sobre el terreno; <br> b. Sobre planos existentes de aceptable precisión; <br> c. Sobre fotografías aéreas rectificadas; <br> d. Sobre ortofotografía; y <br><br> e. Sobre fotografías aéreas no rectificadas. <br> En este último caso, tendrá validez sólo para fines tributarios. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17411 </b><br><b>Artículo 22. </b>La Dirección General de<b> </b>Catastro, podrá solicitar a las entidades <br> gubernamentales y municipales y a los particulares en general, los planos de <br> parcelas, urbanizaciones y lotificaciones de su propiedad o un nuevo levantamiento <br> de agrimensura, cuando así lo considere necesario, según las normas establecidas <br> por el Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><b>Artículo 23. </b>La Dirección General de Catastro, será custodio de todos los planos <br> originales de agrimensura ya aprobados o, cuando así lo estime conveniente, de <br> copias reproducibles, ya sea de tierra urbana o de parcelas rurales constituidas. <br><b>Artículo 24. </b>Para efecto de la conservación catastral, los Tribunales de Justicia <br> suministrarán una copia de las sentencias que se dicten y que pongan términos a <br> litigios sobre medidas y linderos de bienes raíces. <br><b>Artículo 25. </b>Los mapas y documentos catastrales servirán de pruebas para que a <br> solicitud de la Dirección General de Catastro, se puedan efectuar correcciones en <br> las inscripciones del Registro Público siempre que en dichos mapas o documentos <br> conste la conformidad del propietario o representante autorizado y, si fuese el caso, <br> de los colindantes. <br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>DE LOS VALORES CATASTRALES DE LOS INMUEBLES </b><br><br><b>Artículo 26. </b>La Dirección General de Catastro podrá realizar tres (3) tipos de <br> avalúos: <br> a) Avalúo General. <br> b) Avalúo Parcial. <br> c) Avalúo <br> Específico. <br><b>Artículo 27. </b>El avalúo general incluirá los inmuebles ubicados en todo el país, en <br> una provincia, un distrito, una ciudad o pueblo, siguiendo el orden que la Dirección <br> General de Catastro determine, de acuerdo con las recomendaciones de la <br> Comisión Coordinadora de Catastro. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17411 </b><br><b>Artículo 28. </b>El Avalúo Parcial se efectuará sobre todos los inmuebles ubicados en <br> un corregimiento, barrio o sector, cuando la Dirección General de Catastro tenga <br> conocimiento de que sus valores han variado por razones de: <br> a) Construcciones de obras públicas o particulares; <br> b) Como consecuencia de inundaciones, terremotos u otros actos de la naturaleza, <br> así como incendio o derrumbes; y <br> c) Otras causas que hayan afectado a toda una zona o sector. <br><b>Artículo 29. </b>El Avalúo Específico es el que se efectúa a un inmueble en particular, a <br> solicitud del interesado o de oficio de la Dirección General de Catastro. <br> Los avalúos específicos solicitados, serán practicados por dos peritos <br> particulares idóneos nombrados: uno por la Dirección General de Catastro y otro por <br> el interesado. En caso de discrepancia la decisión corresponderá a la Dirección <br> General de Catastro. <br><b>Artículo 30. </b>Los valores fijados a los inmuebles mediante avalúos generales o <br> parciales sólo podrán ser modificados con posterioridad antes de otro avalúo <br> general o parcial mediante la realización de un avalúo específico. <br><b>Artículo 31. </b>Los valores catastrales podrán ser modificados mediante un avalúo <br> específico por algunas de las siguientes causas: <br> 1. Por levantar construcciones o introducir mejoras permanentes en el inmueble, <br> que tengan un valor mayor de mil balboas. En este caso, se aumentará el avalúo <br> del inmueble en la cuantía en que las construcciones o mejoras hayan <br> incrementado su valor; <br> 2. Por haber el inmueble desmejorado o perdido de su valor un 10% o más del <br> avalúo vigente. En este caso, se rebajará el avalúo en la cuantía que corresponde a <br> la desmejora o pérdida sufrida; <br> 3. Por demoler o eliminar las construcciones o mejoras permanentes hechas en <br> un inmueble. En este caso se disminuirá el avalúo en la cuantía de las <br> construcciones o mejoras demolidas o suprimidas; <br> 4. Por segregar parte de un inmueble o dividirlo en varias partes o incorporar a él <br> el todo o partes de otro o de otros inmuebles; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17411 </b><br> 5. Por haber aumentado el valor del inmueble a consecuencia de obras públicas o <br> particulares, por parcelaciones o por el simple transcurso del tiempo siempre que <br> dicho aumento no sea inferior al 10% del valor catastral de la finca. Se practicarán <br> dichos avalúos específicos cuando así lo considere la Dirección General de <br> Catastro. <br><b>Artículo 32. </b>Los avalúos generales, parciales o específicos podrán referirse a <br> inmuebles inscritos en el Registro Público, a inmuebles con permisos de ocupación, <br> a mejoras efectuadas en el terreno adjudicado mediante Patrimonio Familiar o a <br> simple ocupación de hecho. <br><br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b>DE LAS TRAMITACIONES Y RECLAMOS </b><br><br><b>Artículo 33. </b>La Dirección General de Catastro, acogerá y tramitará las quejas o <br> reclamos que se le presenten sobre medidas o linderos de predios o fincas y sus <br> valores. <br><b>Artículo 34. </b>La Dirección General de Catastro quedará facultada para intervenir en <br> aquellos casos en que los propietarios o poseedores de predios o fincas y sus <br> colindantes, comparezcan a la Oficina del Catastro, ya sea personalmente o por <br> medio de representantes autorizados a objeto de verificar en el propio terreno, el <br> reconocimiento de las verdaderas medidas y linderos del predio, finca o parcela. De <br> dicha actuación se levantará un acta que firmarán los colindantes y el funcionario <br> del Catastro autorizado, siempre y cuando las partes involucradas estén de <br> acuerdo. <br><b>Artículo 35. </b>Para deslindar un predio también podrá la Dirección General de <br> Catastro convocar a los propietarios o poseedores y sus colindantes para que <br> concurran a la hora y lugar que se les indique, personalmente o por medio de <br> representante autorizado, a fin de efectuar el reconocimiento de sus linderos y de <br> levantar el Acta de Deslinde o Identificación. Dicha convocatoria se notificará <br> personalmente, por medio de telegrama, carta certificada o por edicto. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17411 </b><br><b>Artículo 36. </b>Los propietarios o poseedores deberán concurrir ante el Notario <br> Público con la copia autenticada del Acta aludida en los Artículos anteriores, a <br> objeto de confeccionar la escritura que modifique los linderos o medidas originales. <br><b>Artículo 37. </b>Las resoluciones que expida la Dirección General de Catastro para fijar <br> los valores deberán contener la siguiente relación detallada: <br> 1. Identificación y ubicación correcta de los inmuebles. <br> 2. Número de identificación del inmueble en el Catastro y en el Registro Público de <br> la Propiedad. <br> 3. Nombre del propietario o propietarios. <br> 4. Valor catastral fijado a la tierra y a sus mejoras separadamente. <br><b>Artículo 38. </b>La Dirección General de Catastro deberá hacer del conocimiento de los <br> interesados los valores catastrales de sus inmuebles, mediante la colocación de <br> listados en un lugar visible previamente determinado para las notificaciones. <br><b>Artículo 39. </b>Las notificaciones se regirán por lo establecido en el artículo<b> </b>772 del <br> Código Fiscal, modificado por el Decreto de Gabinete Nº 1 del 14 de enero de 1970. <br><b>Artículo 40. </b>La Dirección General de Catastro queda facultada para expedir <br> certificados catastrales, entendiéndose como tales, fichas catastrales que <br> contendrán: <br> a) Nombre completo, cédula de identidad personal y dirección del propietario o <br> propietarios; <br> b) Número Catastral; <br> c) Número asignado a la parcela o parcelas que constituyan el predio, sean fincas <br> o no; <br> d) Número de inscripción en el Registro Público de las fincas que integran el <br> predio; <br> e) Cabida superficiaria; <br> f) Valor catastral de la tierra y de sus mejoras separadamente; <br> g) Cualesquiera otros datos que determine la Dirección General de Catastro. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17411 </b><br><b>Artículo 41. </b>Además de los requisitos exigidos por la Ley para inscribir las <br> transacciones de inmuebles en el Registro Público en las zonas catastradas, se <br> exigirá la presentación de una certificación catastral expedida por la Dirección <br> General de Catastro. <br><br><b>CAPÍTULO V </b><br><b>DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS </b><br><br><b>Artículo 42. </b>Todas las entidades del Estado, los Municipios o cualquier particular <br> podrá solicitar copias de los mapas, registros, comprobantes y otros documentos <br> que consten en los archivos de la Dirección General de Catastro, previo pago de los <br> derechos y gastos que procedan, según las tarifas que se establezcan. <br><b>Artículo 43. </b>La Dirección General de Catastro podrá efectuar, cuando así lo estime <br> conveniente, investigaciones y diligencias para el cumplimiento de sus funciones y <br> todas las dependencias estatales, los municipios, así como las empresas privadas, <br> los propietarios y poseedores, deberán cooperar para que tales investigaciones se <br> lleven a cabo, así como también poner a disposición de los funcionarios autorizados <br> por la Dirección General de Catastro, cuando así lo soliciten, los títulos de propiedad <br> y documentos que contengan informaciones sobre los inmuebles, su tenencia, <br> medidas y linderos. <br><b>Artículo 44. </b>Aquellas personas naturales o jurídicas que entorpezcan o infrinjan <br> algunas de las disposiciones establecidas en esta ley, incurrirán en multas de <br> CINCUENTA BALBOAS (B/.50.00) a MIL BALBOAS (B/.1,000.00) según la <br> gravedad del caso, que serán impuestas por la Dirección General de Catastro. <br><b>Artículo 45. </b>Todas aquellas disposiciones que se refieran a la Dirección de Catastro <br> Fiscal se entenderán que se refieren a la Dirección General de Catastro. <br><b>Artículo 46. </b>La Dirección General de Catastro queda facultada para expedir los <br> certificados de idoneidad a los agrimensores oficiales autorizados, previo concepto <br> favorable de la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17411 </b><br><b>Artículo 47. </b>Deróganse los artículos 140 y 773 del Código Fiscal; los artículos 2 y <br> 21 del Decreto de Gabinete Nº 30 de 1969; el artículo 4 del Decreto de Gabinete Nº <br> 1 de 1970 y todas las disposiciones que sean contrarias a esta Ley. <br><b>Artículo 48. </b>Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. </b><br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br>Presidente de la República <br> ELIAS CASTILLO G. <br> Presidente de la Asamblea Nacional de <br>Representantes de Corregimiento<b> </b><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>