Ley 62 De 2008
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
62
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 20-08-2008
Titulo: QUE INSTITUYE LA CARRERA ADMINISTRATIVA UNIVERSITARIA EN LAS UNIVERSIDADES
OFICIALES, CON EXCLUSION DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMA.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26111
Publicada el: 26-08-2008
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. PROCESAL ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Universidades, Universidad de Panamá, Carrera administrativa, Educación,
Estudiantes
Páginas:
35
Tamaño en Mb:
1.748
Rollo:
560
Posición:
2339
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
G.O. 26111
LEY 62
De 20 de agosto de 2008
Que instituye la Carrera Administrativa Universitaria en las universidades
oficiales, con exclusión de la Universidad de Panamá
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Aspectos Generales
Artículo 1. Se instituye la Carrera Administrativa Universitaria en las universidades oficiales
según lo establecido en el numeral 9 del artículo 305 de la Constitución Política, con exclusión
de la Universidad de Panamá.
Artículo 2. Esta Ley tiene como objetivo desarrollar la Carrera Administrativa Universitaria en
las universidades oficiales conforme a los parámetros establecidos en los artículos 299, 300, 302,
303 y 306 de la Constitución Política.
Artículo 3. La Carrera Administrativa Universitaria será de aplicación obligatoria a todos los
servidores públicos administrativos en las universidades oficiales de la República y a cualquiera
otra que se establezca, con exclusión de la Universidad de Panamá.
Artículo 4. La Carrera Administrativa Universitaria se fundamenta en los siguientes principios:
1.
Legalidad. Cumplimiento de las normas y apego a la Constitución Política.
2.
Mérito. Reconocimiento de las contribuciones de los servidores públicos universitarios en
la consecución de los objetivos institucionales.
3.
Transparencia. Garantizar que la información de los procesos sea accesible, oportuna y
confiable.
4.
Eficiencia y eficacia. Reconocimiento de las contribuciones al logro de los objetivos
institucionales maximizando resultados y minimizando recursos.
5.
Equidad. Reconocimiento de iguales posibilidades de acceso y desarrollo en proporción
entre las obligaciones y derechos de los servidores públicos administrativos
universitarios.
6.
Estabilidad laboral. Reconocimiento a la continuidad y desarrollo del servidor público
universitario, respetando la Carrera Administrativa Universitaria.
7.
Flexibilidad. Adecuación permanente del Sistema de Administración de Recursos
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26111
Humanos a las características y necesidades de la universidad.
8.
Modernidad. Actualización de los procesos, la estructura y la cultura organizacional
orientándola a la consecución efectiva de los objetivos institucionales.
9.
Probidad. Fomentar la actuación del servidor público con rectitud y honradez,
procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal.
Artículo 5. La presente Ley regula los derechos, los deberes y las prohibiciones de los
servidores públicos de Carrera Administrativa Universitaria en su relación con la administración
universitaria, y establece un sistema de administración de recursos humanos científico, para
estructurar sobre la base de méritos y eficiencia, los programas, las normas y los procedimientos
aplicables al servidor público de Carrera Administrativa Universitaria.
Artículo 6. La Dirección General de Recursos Humanos será la unidad responsable de la
administración y aplicación las normas y los procedimientos que en materia de Carrera
Administrativa Universitaria establezcan la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 7. Para efectos de interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes términos se
entenderán así:
1.
Abandono del puesto. Salida injustificada del servidor público de su centro de trabajo
durante horas laborales sin permiso del superior inmediato.
2.
Accidente de trabajo. Lesión corporal o perturbación funcional que el servidor público
sufra en la ejecución o como consecuencia del trabajo que realiza. La perturbación debe
haberse producido por la acción repentina de una causa exterior o por el esfuerzo
realizado.
3.
Acreditación. Otorgamiento de una certificación al servidor público administrativo
cuando alcance el estatus de servidor público de carrera en alguna de las universidades
oficiales, por vía del concurso de antecedentes, oposición o por mandato de la ley.
4.
Acoso laboral. Proceso sistemático de estigmatización de una persona, realizado por un
superior jerárquico, por compañeros de trabajo o por ambos que, al tener una frecuencia
elevada, puede llevarla a un retiro permanente del trabajo por incapacidad psicológica,
afectando su salud física y mental.
5.
Acoso sexual. Hostigamiento con motivaciones o contenidos sexuales, en forma física,
verbal, gestual o por escrito de un servidor público a otro, del mismo u otro sexo que, ni
expresa ni tácitamente lo haya consentido.
6.
Adicto a drogas. Persona física o psíquicamente dependiente de una o más drogas ilícitas
o de abuso potencial, que haya desarrollado tolerancia, perdido el control sobre su
ingesta, inhalación o administración.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26111
7.
Amonestación verbal. Consiste en el llamado de atención en privado que aplica
personalmente el superior inmediato al servidor público, por la comisión de una falta
leve.
8.
Amonestación escrita. Consiste en el llamado de atención formal por escrito que aplica
personalmente el superior inmediato al servidor público sobre su conducta.
9.
Ausencia. No comparecencia del servidor público a su lugar de trabajo, dentro del
calendario y horario obligatorio. Las ausencias podrán ser justificadas o injustificadas.
10.
Ausencia injustificada. No justificación de la ausencia del servidor público universitario a
su lugar de trabajo, dentro del calendario y horario obligatorios.
11.
Ausencia justificada. No comparecencia del servidor público a su lugar de trabajo, dentro
del calendario y horario señalados como obligatorios, por alguna de las causas previstas
en la presente Ley y sus reglamentos.
12.
Autoridad nominadora. Aquella que tiene entre sus funciones formalizar los
nombramientos y las destituciones de servidores públicos, conforme a esta Ley.
13.
Carrera Administrativa Universitaria. Sistema científico de reclutamiento, selección,
clasificación de puestos, evaluación del desempeño, régimen salarial, incentivos,
capacitación y desarrollo, promoción, bienestar social y relaciones laborales, régimen
disciplinario e investigación del recurso humano que ingresa a laborar a una universidad
oficial.
14.
Destitución. Separación definitiva y permanente de un servidor público administrativo de
las universidades oficiales, por las causales establecidas en la presente Ley.
15.
Drogas ilícitas o de abuso potencial. Sustancias que por sus efectos fisiológicos y/o
sicológicos, aumentan la posibilidad que las personas que las utilizan abusen de ellas y se
vuelvan adictos.
16.
Documentos confidenciales. Aquellos que reposan en las oficinas de las universidades
oficiales y contienen información referente a trámites inherentes a la gestión de los
servicios públicos, no destinados al conocimiento general. Igualmente, se consideran
confidenciales los documentos contenidos en los registros individuales o expedientes de
personal de los servidores públicos.
17.
Documentos de acceso restringido. Aquellos que reposan en las oficinas de las
universidades oficiales cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los
servidores públicos que la deban conocer en razón de sus atribuciones, de acuerdo con la
ley relativa a la transparencia en la gestión pública.
18.
Eficacia. Capacidad del servidor público de Carrera Administrativa Universitaria para
lograr el cumplimiento de los objetivos institucionales a través del desempeño de sus
funciones.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26111
19.
Eficiencia. Capacidad del servidor público de Carrera Administrativa Universitaria para
realizar las funciones propias del cargo utilizando racionalmente los recursos puestos a su
disposición.
20.
Enfermedades crónicas. Son las que, una vez diagnosticadas, su tratamiento, que va más
allá de los tres meses, es solo paliativo y no curativo, lo que lleva implícita la cronicidad,
como diabetes mellitus, lesiones tumorales malignas (cáncer), hipertensión arterial y
síndrome de inmunodeficiencia adquirida.
21.
Enfermedades involutivas. Son las que antagonizan el proceso natural evolutivo del ser
humano y se convierten en procesos consuntivos del organismo, como esclerosis
múltiple, esclerodermia y miopatías del adulto.
22.
Enfermedades degenerativas. Son aquellos procesos que ocasionan fenómenos de
desgaste y deterioro progresivo de las actividades del servidor público, como la
osteoartritis, la artritis reumatoide, las enfermedades degenerativas del sistema nervioso
central y las periférico y enfermedades desmielinisantes del sistema nervioso central y
periférico.
23.
Ética. Conjunto de normas que rigen la conducta de los servidores públicos de Carrera
Administrativa Universitaria, tal como lo estipulan las normas que regulan esta materia.
24.
Evaluación. Acción y efecto de valorar las características, el rendimiento o el desempeño
del sistema de recursos humanos, así como de las personas que están al servicio de una
universidad oficial o que aspiren a estarlo.
25.
Faltas. Aquellas conductas que impliquen el incumplimiento de un deber, incurrir en
alguna prohibición o que figuren en alguna de las causales establecidas en la presente Ley
y sus reglamentos.
26.
Jornada de trabajo. Tiempo en que el servidor público de una universidad oficial
permanece a disposición de la institución.
27.
Jornada extraordinaria. Tiempo efectivamente trabajado que excede el horario regular.
28.
Licencia. Derecho de todo servidor público a ausentarse justificadamente de su trabajo,
manteniendo su cargo, previa autorización de la autoridad competente, con conocimiento
del jefe de la unidad donde labora.
29.
Licencia por enfermedad. Derecho que se le reconoce al servidor público para ausentarse
del trabajo por enfermedad con derecho a sueldo o subsidio.
30.
Nivel asistencial. Comprende las clases de puestos cuyas funciones asignadas conllevan
cierto grado de complejidad y en cuya ejecución se requiere cierto grado de iniciativa,
experiencia y formación para desempeñar puestos artesanales calificados, de oficina de
asistencia a técnicos y profesionales, así como de supervisión de pequeños grupos de
empleados que realizan funciones asistenciales.
31.
Nivel auxiliar. Comprende las clases de puestos cuyas funciones asignadas son sencillas
y repetitivas, para cuya ejecución solo se requieren habilidades manuales y destrezas para
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26111
realizar un oficio con la aplicación de esfuerzo físico en el manejo de herramientas,
maquinaria, equipo, materiales y otros objetos. Generalmente se incluyen en este nivel,
los puestos manuales de oficina o de otro tipo en sus niveles iniciales, intermedios y
artesanales calificados.
32.
Nombramiento. Acción de recurso humano a través de la cual la autoridad nominadora
formaliza la incorporación de una persona al servicio de la universidad oficial.
33.
Periodo de prueba. Periodo de tres meses que se inicia con el nombramiento del servidor
de Carrera Administrativa Universitaria en un puesto de carrera administrativa y culmina
con la evaluación del desempeño conforme al reglamento respectivo, que determina su
incorporación al sistema o su separación de este.
34.
Permiso. Autorización que recibe el servidor público para interrumpir su trabajo para
atender asuntos personales por un determinado número de horas.
35.
Salario. Toda remuneración sin excepción, en dinero o especie, que reciban los
servidores públicos de las universidades oficiales como retribución de sus servicios.
36.
Sanción disciplinaria. Medida de carácter administrativo que se impone a un servidor
público por la comisión de una o más faltas.
37.
Servidor Público de Carrera Administrativa Universitaria. Aquel que ingresa a la
Carrera Administrativa Universitaria, cumpliendo con los requisitos y el procedimiento
establecido en la presente Ley, y que no esté expresamente excluido de ella por la
Constitución Política o las leyes.
38.
Servidor Público Eventual. Son los que cumplen funciones en puestos públicos
temporales, ocupando una posición fija, transitoria o contingente en las estructuras.
39.
Suspensión. Consiste en la separación temporal del ejercicio del cargo sin goce de sueldo
aplicada por el Rector.
40.
Vacaciones. Derecho que tiene todo servidor público a un mes de descanso remunerado
después de once meses de servicios continuos, a razón de un día por cada once días
continuos de trabajo.
Capítulo II
Alcance, Objetivos y Excepciones
Artículo 8. La Carrera Administrativa Universitaria busca garantizar el mejoramiento continuo
del servidor público que labora en las universidades oficiales, fortaleciendo y garantizando una
administración de recursos humanos científica que propugne por la estabilidad, la equidad, el
desarrollo, la remuneración adecuada, la oportunidad de ascenso, el reconocimiento de méritos y
la eficiencia laboral.
Artículo 9. El régimen de Carrera Administrativa Universitaria tiene los siguientes objetivos:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26111
1.
Fortalecer la autonomía de las universidades oficiales para administrar el recurso humano
administrativo sobre la base de sus competencias laborales y profesionales.
2.
Garantizar una administración del recurso humano científica del personal administrativo
de las universidades oficiales a través de programas de reclutamiento y selección,
clasificación de puestos y remuneración, incentivos, capacitación y desarrollo y bienestar
del servidor público.
3.
Propiciar la investigación en materia de recursos humanos administrativos en las
universidades oficiales para sustentar la definición y solución de problemas puntuales.
4.
Promover la práctica de los valores éticos de los servidores públicos, a través del
desarrollo de la Carrera Administrativa Universitaria en las universidades oficiales.
5.
Ser modelo en materia de gestión y administración de recursos humanos para el resto del
sector público.
Artículo 10. La Carrera Administrativa Universitaria será aplicada a todos los servidores
públicos permanentes de las universidades oficiales cuyos puestos estén comprendidos hasta el
nivel de jefatura de departamentos, salvo las excepciones que establecen la Constitución Política
y esta Ley.
Artículo 11. Quedan excluidos de la Carrera Administrativa Universitaria, los servidores
públicos de libre nombramiento y remoción que apoyan al Rector o que realicen funciones de
carácter administrativo y de confianza del nivel superior.
Artículo 12. No estarán sujetos al régimen de Carrera Administrativa Universitaria:
1.
Los servidores públicos administrativos universitarios cuyos nombramientos dependen de
una elección.
2.
Los servidores públicos administrativos universitarios que ejerzan cargos de libre
nombramiento y remoción.
3.
Los servidores públicos temporales y eventuales en lo referente a la estabilidad, los
ascensos, los traslados, las etapas salariales y las reclasificaciones.
Artículo 13. El servidor público de Carrera Administrativa Universitaria que ocupe un cargo de
elección o de libre nombramiento y remoción se reintegrará automáticamente al cargo de Carrera
que ocupaba antes de su elección o designación, una vez cese en el ejercicio de este,
reconociéndosele los derechos correspondientes.
Artículo 14. La creación o exclusión de cargos de libre nombramiento y remoción será
responsabilidad del Consejo Administrativo u Órgano Superior Administrativo, previo estudio de
la Dirección General de Recursos Humanos y la Unidad de Planificación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 26111
Capítulo III
Ingreso a la Carrera
Artículo 15. Para ingresar a la Carrera Administrativa Universitaria se deben cumplir los
siguientes requisitos:
1.
Ser de nacionalidad panameña y estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
2.
Reunir los requisitos mínimos de educación y experiencia que se exigen para desempeñar
el cargo, de acuerdo con la presente Ley y el Manual Descriptivo de Clases
Ocupacionales.
3.
Ser seleccionado por concurso de antecedentes o por exámenes de libre oposición.
4.
Cumplir con el periodo de prueba establecido por las reglamentaciones de cada
universidad.
Artículo 16. Los servidores públicos de Carrera Administrativa Universitaria que accedan a los
cargos mediante el cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente Le y tienen
estabilidad laboral en virtud de lo cual, no podrán ser trasladados, suspendidos ni destituidos,
sino de acuerdo con el procedimiento y las causales establecidas en la presente Ley.
Artículo 17. La permanencia y el retiro de los servidores públicos de Carrera Administrativa
Universitaria estarán condicionados a los procesos de evaluación del desempeño, así como a las
causales establecidas en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 18. Si por efecto de la reestructuración de la institución las funciones que desempeña
el servidor público han cambiado, este tendrá derecho a su reclasificación de acuerdo con las
reglamentaciones establecidas para ello en cada universidad.
Título II
Organización de la Carrera Administrativa de las Universidades Oficiales
Artículo 19. La administración de la Carrera Administrativa Universitaria será responsabilidad
de los siguientes órganos:
1.
Comisión Interuniversitaria de Carrera Administrativa Universitaria.
2.
Consejo Administrativo u Órgano Superior Administrativo.
3.
Comisión de Control y Seguimiento de Carrera Administrativa Universitaria.
4.
Comisión Disciplinaria de Recursos Humanos.
5.
Dirección General de Recursos Humanos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26111
Capítulo I
Comisión Interuniversitaria de Carrera Administrativa Universitaria
Artículo 20. Se crea la Comisión Interuniversitaria de Carrera Administrativa Universitaria
como órgano consultivo, integrado por los Directores Generales de Recursos Humanos de las
universidades oficiales, o por quienes ellos designen, con el fin de realizar accio nes diversas con
esfuerzos conjuntos tendientes a promover y mantener una cultura de administración de recursos
humanos científica, actualizada y estructurada sobre la base del mérito y la eficiencia.
Artículo 21. La Comisión Interuniversitaria de Carrera Administrativa Universitaria se basará en
los siguientes principios:
1.
Respeto irrestricto a la autonomía institucional.
2.
Reconocimiento de la diversidad de especialidades en las distintas instituciones
universitarias oficiales.
3.
Promoción del profesionalismo de la administración de los recursos humanos.
Artículo 22. La Comisión Interuniversitaria de Carrera Administrativa Universitaria cumplirá las
siguientes funciones:
1.
Asesorar a las direcciones generales de recursos humanos de las universidades oficiales
cuando estas lo requieran.
2.
Servir como organismo de consulta sobre temas específicos relacionados con la Carrera
Administrativa Universitaria.
3.
Emitir opiniones en materia de Carrera Administrativa Universitaria.
4.
Proponer proyectos de reglamento de aplicación general para las universidades oficiales
dentro de los términos establecidos por esta Ley.
5.
Evaluar iniciativas para la modificación de esta Ley.
6.
Promover el desarrollo de proyectos conjuntos y la investigación científica sobre temas
emergentes en materia de recursos humanos para la actualización y el fortalecimiento de
la Carrera Administrativa Universitaria.
7.
Publicar informes sobre la realidad universitaria del país en materia de administración de
recursos humanos.
8.
Elaborar su reglamento interno.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 26111
Capítulo II
Consejo Administrativo u Órgano Superior Administrativo
Artículo 23. El Consejo Administrativo u Órgano Superior Administrativo cumplirá las
siguientes funciones, además de las establecidas por ley y por los estatutos universitarios:
1.
Aprobar las políticas y directrices relacionadas con la Carrera Administrativa
Universitaria para garantizar una eficiente y eficaz administración de los recursos
humanos de la universidad.
2.
Aprobar los reglamentos especiales relacionados con el funcionamiento de la Carrera
Administrativa Universitaria en las universidades oficiales.
3.
Absolver los recursos de apelación presentados por los servidores públicos
administrativos de Carrera Administrativa Universitaria en caso de destituciones.
4.
Aprobar la creación o exclusión de cargos de Carrera Administrativa Universitaria, y de
libre nombramiento y remoción de la universidad, previa recomendación de la Comisión
de Control y Seguimiento de Carrera Administrativa Universitaria.
5.
Aprobar las propuestas de organización y reorganización de las diferentes unidades
administrativas de la institución, en atención a las necesidades de desarrollo
organizacional.
El Consejo Administrativo u Órgano Superior Administrativo estará integrado por las
principales autoridades administrativas de cada universidad oficial, según se establezca en sus
normas legales vigentes.
Capítulo III
Comisión de Control y Seguimiento
de Carrera Administrativa Universitaria
Artículo 24. La Comisión de Control y Seguimiento de Carrera Administrativa Universitaria
tiene como objetivo velar por el desarrollo de la Carrera Administrativa Universitaria con
excepción de los aspectos disciplinarios para garantizar el cumplimiento de esta Ley y su
reglamento.
Artículo 25. La Comisión de Control y Seguimiento de Carrera Administrativa Universitaria
tendrá las siguientes funciones:
1.
Servir como organismo de consulta entre la institución y el personal administrativo ante
las controversias que se surjan en relación con la interpretación y aplicación de la
presente Ley y sus reglamentos.
2.
Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y velar por la
aplicación de sus reglamentos, sin perjuicio de las responsabilidades que le corresponden
a las autoridades universitarias.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26111
3.
Emitir opiniones sobre propuestas de reglamentos específicos presentados por la
Dirección General de Recursos Humanos sobre temas inherentes a la Carrera
Administrativa Universitaria.
4.
Recomendar la creación, supresión y fusión de cargos de Carrera Administrativa
Universitaria y de libre nombramiento y remoción que requiera la universidad.
5.
Participar en las revisiones de los reglamentos de esta Ley, del Manual Descriptivo de
Clases de Puestos y del Sistema de Remuneración.
6.
Certificar el cumplimiento de los requisitos para la obtención del estatus de servidor
público de Carrera Administrativa Universitaria, para la expedición de las certificaciones
correspondientes firmadas por el Rector y el Director General de Recursos Humanos.
7.
Expedir su reglamento interno para los efectos de su organización y funcionamiento, con
observancia de los lineamientos generales sobre las atribuciones y las responsabilidades
establecidas por la presente Ley.
8.
Rendir los informes que soliciten las autoridades universitarias, las entidades y los
organismos públicos, referentes al Sistema de Carrera Administrativa Universitaria de las
universidades oficiales.
Artículo 26. La Comisión de Control y Seguimiento de Carrera Administrativa Universitaria
estará integrada por cinco miembros principales, con sus respectivos suplentes, así:
1.
El Director de Asesoría Jurídica.
2.
Dos servidores públicos de Carrera Administrativa Universitaria.
3.
Dos miembros nombrados por el Rector, que cuenten con formación en el área de
administración, uno de los cuales presidirá la Comisión.
Cada universidad reglamentará el mecanismo para seleccionar los dos servidores
públicos y para definir el periodo en que actuarán los miembros de esta Comisión.
Capítulo IV
Comisión Disciplinaria de Recursos Humanos
Artículo 27. La Comisión Disciplinaria de Recursos Humanos será de carácter permanente y
servirá como organismo responsable de evaluar e investigar los casos disciplinarios que ameriten
sanciones, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 28. La Comisión Disciplinaria de Recursos Humanos tendrá las siguientes funciones:
1.
Atender y resolver los procesos disciplinarios que se sigan al personal administrativo.
2.
Recibir por escrito y evaluar las denuncias sobre faltas cometidas por el personal
administrativo.
3.
Velar por el cumplimiento de las garantías de audiencia y otros beneficios en dichos
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 26111
procesos, garantizando la aplicación de las medidas disciplinarias que establezca esta Ley
y sus reglamentos.
4.
Rendir, ante la autoridad nominadora u órgano correspondiente, los informes sobre los
distintos aspectos que sean sometidos a su consideración.
5.
Dictar su reglamento interno para los efectos de su organización y funcionamiento.
6.
Rendir un informe anual al Rector de todas las actividades realizadas.
Artículo 29. La Comisión Disciplinaria de Recursos Humanos estará integrada por los miembros
que determine la reglamentación en cada universidad.
Capítulo V
Dirección General de Recursos Humanos
Artículo 30. La Dirección General de Recursos Humanos es un organismo adscrito a la
autoridad nominadora de carácter asesor, normativo y ejecutor de las políticas de recursos
humanos que formulen las instancias correspondientes, y ajustará su actuación a las
disposiciones de la Constitución Política, de esta Ley y de los reglamentos.
Artículo 31. Son funciones de la Dirección General de Recursos Humanos, además de las que
establece la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, las siguientes:
1.
Interpretar y desarrollar las políticas de recursos humanos adoptadas por la institución.
2.
Diseñar un sistema de recursos humanos que desarrolle los objetivos y principios
contenidos en la presente Ley.
3.
Emitir opiniones técnicas sobre propuestas de reorganización administrativa en relación
con la estructura de cargos que acojan estas.
4.
Recibir y tramitar las solicitudes de sanciones disciplinarias que acojan suspensiones y
destituciones.
5.
Administrar, a través de unidades especializadas, los sistemas permanentes de
investigaciones técnicas de recursos humanos, de clasificación y remuneración de
puestos, de reclutamiento y selección, de evaluación del desempeño, de capacitación y
desarrollo, de bienestar social y relaciones laborales, así como las acciones, los registros
y los controles de recursos humanos.
6.
Participar en los estudios para la creación o exclusión de cargos de Carrera
Administrativa Universitaria y de libre designación.
7.
Participar en la preparación de los anteproyectos de presupuesto con relación a la
estructura de personal de la institución.
8.
Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Dirección General de Recursos Humanos.
9.
Diseñar y mantener un sistema de información actualizado de los servidores públicos de
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26111
Carrera Administrativa Universitaria.
10.
Participar y colaborar en la Comisión Disciplinaria de Recursos Humanos sobre todo lo
relacionado a la solución de casos laborales.
11.
Colaborar con la Comisión de Control y Seguimiento de Carrera Administrativa en el
cumplimiento de sus funciones.
12.
Asesorar al Rector y a las principales autoridades universitarias en materia de gestión de
recursos humanos.
13.
Absolver consultas y reclamos relacionados con la interpretación y la aplicación de
políticas, normas y procedimientos de la Carrera Administrativa Universitaria.
14.
Colaborar con las carreras públicas establecidas por la Constitución Política y la ley en
aspectos técnicos comunes.
15.
Participar junto con las otras universidades oficiales en las reformas que acoja la presente
Ley y sus respectivas reglamentaciones.
16.
Rendir informes a solicitud de la autoridad nominadora.
Título III
Sistema de Administración de Recursos Humanos
de las universidades oficiales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 32. El Sistema de Administración de Recursos Humanos de las universidades oficiales
es el conjunto de normas, procesos y procedimientos sistemáticamente ordenados, que permiten
la aplicación de disposiciones en materia de administración de recursos humanos.
Artículo 33. Toda acción de recursos humanos será tramitada por la Dirección General de
Recursos Humanos, a partir de la solicitud del jefe de la unidad respectiva previa instrucción de
la autoridad nominadora.
Artículo 34. El Sistema de Administración de Recursos Humanos de las universidades oficiales
será estructurado, entre otros, sobre la base de los siguientes procesos de trabajo:
1.
Clasificación y remuneración de puestos.
2.
Reclutamiento y selección.
3.
Capacitación y desarrollo.
4.
Evaluación del desempeño.
5.
Movilidad laboral.
6.
Bienestar del servidor y relaciones laborales.
7.
Acciones, registros y controles de recursos humanos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 26111
Artículo 35. Para dar cumplimiento al Sistema de Administración de Recursos Humanos cada
universidad oficial desarrollará su reglamentación normativa y orgánica, de acuerdo con sus
objetivos y funcionamiento.
Capítulo II
Clasificación y Remuneración de Puestos
Artículo 36. La clasificación de puestos comprende los procesos de análisis, descripción,
valoración y reclasificación de puestos, sobre los cuales se diseñará la escala salarial
correspondiente en cada universidad.
Artículo 37. La clasificación de puestos consiste en el proceso de definir los puestos de acuerdo
con la similitud de tareas, las responsabilidades, el nivel de dificultad y los requisitos mínimos
para desempeñarlos, con el propósito de orientar la administración de recursos humanos en todas
sus áreas.
Artículo 38. La valoración es la asignación de puestos relativos a los diferentes cargos en
atención a su nivel de complejidad y responsabilidad, dentro de la institución.
Artículo 39. La remuneración es toda compensación que percibe el servidor público
administrativo de las universidades oficiales producto de sus contribuciones a la organización en
razón del cargo y su desempeño.
Artículo 40. Habrá un Manual Descriptivo de Clases de Puestos que se actualizará en base a las
tendencias administrativas y a la dinámica del desarrollo institucional, estructurado sobre la base
de factores como habilidad, responsabilidad, esfuerzo y condiciones de trabajo, graduados y
organizados en subfactores que responderán a las especificidades de las dis tintas universidades
oficiales.
Artículo 41. La valoración de puestos determina el alcance y la importancia de cada puesto en
la universidad, asignándole una remuneración justa de acuerdo con las normas y los reglamentos
internos, con la disponibilidad de recursos y las políticas presupuestarias y salariales. El ajuste
de la escala salarial podrá realizarse cuando las necesidades de la universidad así lo ameriten.
Artículo 42. La política de salarios de las universidades oficiales deberá garantizar a los
servidores públicos un emolumento que les permita mantener una condición de vida digna y
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 26111
decorosa. Esta política deberá ser revisada cada cuatro años o según las necesidades
institucionales la situación económica del país, los salarios del mercado y la realidad fiscal.
Artículo 43. Se otorgarán ajustes salariales en concepto de etapa por antigüedad cada dos años,
condicionados a los resultados de la evaluación del desempeño y al perfeccionamiento
profesional acorde con el cargo.
Capítulo III
Reclutamiento y Selección
Artículo 44. Habrá un sistema de reclutamiento y selección, que comprenderá un conjunto de
procedimientos e instrumentos tendientes a captar y evaluar los méritos y las capacidades de las
personas que aspiran a desempeñar un cargo administrativo en las universidades oficiales, previo
establecimiento de las necesidades identificadas y justificadas, en concordancia con la
planificación estratégica institucional, la estructura organizacional y los recursos presupuestarios
requeridos.
Artículo 45. El proceso de selección proveerá a la universidad el personal idóneo y capaz para
contribuir eficientemente al logro de los objetivos institucionales, por lo que se realizará sobre la
base de instrumentos preparados por la Dirección General de Recursos Humanos, en base a la
valoración del nivel académico, la experiencia laboral, las ejecutorias, las publicaciones y las
investigaciones, y aprobados por la autoridad competente.
Artículo 46. Habrá dos tipos de concursos en la Carrera Administrativa Universitaria:
1.
El concurso de antecedentes.
2.
El concurso de oposición.
Artículo 47. Los concursos de antecedentes serán utilizados para seleccionar internamente al
servidor público administrativo permanente que aspire a ocupar vacantes a concurso, por medio
de ascenso permanente.
Artículo 48. Los concursos de oposición consisten en pruebas de conocimientos específicos y
psicotécnicos que se aplicarán a los que aspiren a ingresar a la Carrera Administrativa
Universitaria a través de concursos externos y cuando se trate de concurso interno, en los cuales
haya más de un aspirante a la vacante objeto de concurso.
Artículo 49. En caso de que el concurso se declare desierto dentro de la institución que lo
convoca, se procederá de la siguiente manera:
1.
Convocatoria a concurso interuniversitario.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26111
2.
Convocatoria a concurso externo.
Artículo 50. En ambos concursos será seleccionado el que obtenga el mayor puntaje ponderado.
El puntaje mínimo para la selección final en los concursos internos es de setenta y cinco por
ciento (75%) y en los concursos externos es de ochenta y uno por ciento (81%).
Capítulo IV
Capacitación y Desarrollo
Artículo 51. Habrá un sistema de capacitación y desarrollo del recurso humano que comprende
el conjunto de procesos mediante los cuales los servidores públicos universitarios adquieren
nuevas competencias profesionales y personales, con el propósito de contribuir al
perfeccionamiento permanente que garantice un óptimo desempeño laboral y resultados de
calidad institucional.
Artículo 52. Las universidades oficiales tienen la responsabilidad de establecer y mantener,
administrativa y financieramente, los programas de capacitación y desarrollo del recurso humano
administrativo.
Capítulo V
Evaluación del Desempeño
Artículo 53. Habrá un sistema de evaluación del desempeño que comprende un conjunto de
normas, procedimientos e instrumentos validados para evaluar y calificar el rendimiento de los
servidores públicos en función de los planes y programas institucionales. La evaluación y la
calificación se basarán únicamente en el desempeño del servidor público, sin perjuicios de
ninguna índole.
La evaluación del desempeño se realizará de manera ascendente y descendente hasta el
nivel departamental.
Artículo 54. Los resultados de la evaluación del desempeño será uno de los fundamentos para
las acciones de:
1.
Ascensos temporales y permanentes.
2.
Ajustes salariales por años de servicio.
3.
Reclasificaciones.
4.
Traslados.
5.
Capacitación.
6.
Incentivos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 26111
7.
Aplicación de sanciones disciplinarias.
Artículo 55. Contra los resultados de la evaluación del desempeño caben los recursos de
reconsideración y apelación según los procedimientos establecidos, de acuerdo con la
reglamentación que establezca cada una de las universidades.
Capítulo VI
Movilidad de Personal
Artículo 56. El servidor público universitario estará sujeto a movilidad interna, desde que
ingresa a la universidad hasta su retiro, para ocupar otro puesto en función a la evaluación del
desempeño, y a su adecuación a las especificaciones de un nuevo puesto, a la capacitación
recibida, a las demandas y a las posibilidades presupuestarias de la institución, así como a la
reglamentación respectiva.
Artículo 57. La movilidad interna del recurso humano implica procesos como ascenso, rotación,
traslado y retiro.
Artículo 58. La rotación es la movilidad de un servidor público universitario dentro de la misma
unidad de trabajo, con su respectivo cargo, que no implica incremento ni disminución de
remuneración.
Artículo 59. El ascenso es el movimiento vertical, temporal o permanente, del servidor público
universitario dentro de la institución. Esta promoción vertical es el cambio del servidor público
universitario de un puesto a otro de mayor jerarquía, e implica mayores facultades y
remuneración. Para participar en el proceso de ascenso, el servidor público universitario deberá
presentarse a convocatorias internas y a concursos en igualdad de condiciones.
Artículo 60. El traslado es el cambio permanente o temporal de un servidor público
universitario de Carrera, de una unidad de trabajo a otra. Se efectúa entre puestos similares o
afines y sobre la base de las siguientes condiciones:
1.
Que haya necesidad debidamente comprobada del servicio.
2.
Que el servidor público o sus superiores jerárquicos presente la solicitud.
3.
Que exista la anuencia de ambos superiores jerárquicos y la aprobación de la autoridad
nominadora.
4.
Que el servidor sea notificado previamente de esta acción y acepte el traslado.
5.
Que el traslado no represente erogaciones adicionales, disminución en la eficiencia del
servicio o reste méritos al servidor público.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color G.O. 26111
Artículo 61. Se instituye el traslado permanente de servidores públicos de Carrera
Administrativa Universitaria entre las universidades oficiales, previa solicitud de los servidores
públicos y la aceptación de ambas instituciones. Esta acción se formalizará a través de
resoluciones ejecutivas.
Artículo 62. El retiro es la culminación del vínculo laboral entre la institución y el servidor
público universitario. El retiro podrá producirse por renuncia o programas de retiro voluntario,
reducción de fuerza, pensión por vejez, pensión por invalidez, destitución, abandono del puesto o
rescisión del contrato de trabajo de personal eventual.
Capítulo VII
Bienestar Social y Relaciones Laborales
del Servidor Público Universitario
Artículo 63. Se establecerán políticas para el desarrollo de programas de bienestar social y
relaciones laborales del servidor público administrativo universitario que contribuyan a su
promoción integral con la finalidad de mejorar su calidad de vida y su desempeño en la
institución.
Artículo 64. Los programas de bienestar social incluyen las actividades y los proyectos en salud
física y mental, deportivos y culturales, con énfasis en lo preventivo, así como el mejoramiento
del clima organizacional.
Artículo 65. Los programas de relaciones laborales incluyen las actividades que garanticen las
relaciones de trabajo armoniosas en la administración y el personal administrativo, así como las
investigaciones que requieran procesos disciplinarios.
Artículo 66. Las universidades oficiales harán reconocimientos económicos y sociales a los
servidores públicos que se destaquen por su puntualidad, asistencia, eficiencia, antigüedad,
acciones ejemplares, ideas innovadoras, formación, capacitación e investigación, entre otros
aspectos. Cuando la actividad en la cual participe el servidor público genera ingresos por encima
de las expectativas de la institución se le otorgará un incentivo económico.
Artículo 67. Las universidades oficiales concederán, entre otros, los certificados, el
reconocimiento económico, los broches y las menciones honoríficas. Se dejará constancia de
estos incentivos en el expediente individual del servidor público.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 26111
Artículo 68. Se otorgarán bonificaciones por antigüedad calculada en base a los periodos
continuos o discontinuos laborados en las universidades oficiales como servidores públicos de
Carrera Administrativa Universitaria, en relación con el último sueldo devengado en el cargo que
ocupe al retirarse del sistema.
Artículo 69. Solo recibirán bonificación por antigüedad los servidores públicos permanentes que
dejen su puesto por pensión por vejez, pensión por invalidez permanente, reducción de fuerzas,
muerte o renuncia.
Artículo 70. Las bonificaciones por antigüedad se otorgarán de la siguiente manera:
1.
Al completar diez años de servicios, cuatro meses de sueldo.
2.
Al completar quince años de servicios, seis meses de sueldo.
3.
Al completar veinte años de servicios, ocho meses de sueldo.
4.
Al completar veinticinco o más de servicios, diez meses de sueldo.
Artículo 71. El tiempo para efectos de las bonificaciones por antigüedad se calculará a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley. A los servidores públicos permanentes de Carrera
Administrativa Universitaria que hayan laborado de manera continua o discontinua se les
reconocerá el tiempo laborado en función de un año por cada tres años de servicio.
Artículo 72. En caso de fallecimiento del servidor público administrativo, la bonificación que le
corresponda por antigüedad se le otorgará a los beneficiarios previamente designados en el
documento establecido en la Dirección General de Recursos Humanos.
Artículo 73. La Dirección General de Recursos Humanos es la responsable de divulgar esta Ley
y sus reglamentos, a través de medios impresos y programas de educación continua.
Capítulo VIII
Acciones, Registros y Control
Artículo 74. La información y registro es la integración y actualización de la información
generada por el sistema de administración de recursos humanos de la universidad y estará a
cargo de la Dirección General de Recursos Humanos.
Artículo 75. Las acciones, registros y controles comprenden los procesos para la administración
de la información, acciones y controles de personal, asistencia y puntualidad, permisos,
vacaciones, licencias y otras relativas a los servidores públicos universitarios.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 26111
Sección 1ª
Asistencia y Puntualidad
Artículo 76. En todas las universidades oficiales se llevará un registro de asistencia y
puntualidad mediante reloj, tarjetas de control de tiempo, lista de asistencia y cualquier otro
medio que permita verificar el cumplimiento del horario establecido.
Artículo 77. Todos los servidores públicos de Carrera Administrativa Universitaria están
obligados a registrar su asistencia personalmente, excepto los servidores previamente autorizados
por el Rector o los Vicerrectores, a quienes solo se les registrarán sus ausencias.
Sección 2ª
Jornada de Trabajo Ordinaria
Artículo 78. La jornada de trabajo dentro de las universidades oficiales será regularmente
diurna. Los servidores públicos administrativos deberán trabajar cuarenta horas semanales,
durante cinco días laborables.
Artículo 79. La administración de cada universidad oficial podrá determinar jornadas nocturnas
y mixtas en ciertas dependencias donde, por razón del servicio que prestan, sus empleados deben
trabajar dentro de un horario distinto. También podrá determinar horarios semanales que
incluyan el sábado y/o domingo, pero reconociendo el derecho a dos días consecutivos o alternos
de descanso obligatorio, cada cinco días trabajados.
Artículo 80. Se entenderá por jornada diurna la comprendida dentro del periodo de 6:00 a.m. a
6:00 p.m.
La jornada nocturna es la comprendida dentro del periodo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
La jornada mixta es la que abarca hasta tres horas del periodo nocturno.
Sección 3ª
Jornada de Trabajo Extraordinaria
Artículo 81. La jornada de trabajo extraordinaria es el periodo que labora el servidor público
universitario después de la jornada de trabajo ordinaria.
Artículo 82. Para laborar la jornada extraordinaria el servidor público universitario debe tener la
previa autorización del superior inmediato, debidamente justificada por necesidad del servicio.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26111
Artículo. 83. La jornada de trabajo extraordinaria se pagará en efectivo o con tiempo
compensatorio, según lo determine la autoridad competente y los recursos financieros
disponibles. Para el pago en efectivo del tiempo extraordinario laborado, se tomará como
referencia hasta un sueldo mensual de quinientos balboas (B/.500.00). A los servidores públicos
universitarios se les cancelará en efectivo el tiempo compensatorio acumulado al término de la
relación laboral hasta un máximo de sesenta días.
Sección 4ª
Ausencias
Artículo 84. Se consideran ausencias justificadas, además de las ocasionadas por accidentes de
trabajo, casos fortuitos o fuerza mayor, las causadas por los siguientes hechos:
1.
Duelo por muerte del padre, madre, hijos, hermanos, cónyuges, abuelos y nietos, por
ocho días calendario.
2.
Duelo por muerte de suegros, yerno o nuera, por tres días hábiles.
3.
Duelo por muerte de tíos, primos, sobrinos y cuñados, por un día calendario que
corresponda al día del sepelio.
4.
Matrimonio civil o eclesiástico, solo una vez, por cinco días hábiles.
5.
Nacimiento de un hijo, por dos días hábiles.
6.
Enfermedad del servidor público universitario hasta dieciocho días.
Artículo 85. Cuando la ausencia por enfermedad pase de dos días, el servidor deberá presentar
un certificado médico. En caso de enfermedad continua y debidamente comprobada tendrá
derecho hasta treinta días de ausencia justificada. De lo contrario, la ausencia por enfermedad
será descontada de los dieciocho días de licencia por enfermedad a que tiene derecho.
Artículo 86. Cuando el servidor público sufra de enfermedad crónica, involutiva o degenerativa
debidamente certificada, se le otorgarán los permisos correspondientes para que acuda a sus citas
de control y tratamiento sin ser descontados de los días a que tiene derecho por ausencias
justificadas.
Artículo 87. Toda ausencia injustificada será descontada del salario del servidor, sin perjuicio
de otras sanciones disciplinarias que puedan imponerse.
Sección 5ª
Permisos
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26111
Artículo 88. Los servidores públicos, tienen derecho a permisos por asuntos personales, los
cuales deberán ser compensados por el servidor público universitario en mutuo acuerdo con su
jefe inmediato.
Artículo 89. Los servidores que tienen familiares con discapacidad o son tutores de personas
con discapacidad y han sido declarados como tales en la Dirección General de Recursos
Humanos, tendrán derecho a permisos justificados para atender su control y tratamiento médico,
en atención a las normas legales vigentes.
Artículo 90. Las servidoras públicas universitarias que adopten la práctica de lactancia materna
podrán hacer uso de una hora, preferiblemente antes de iniciar o antes de terminar la jornada
laboral, sin que dicho tiempo sea compensado, a partir de la fecha del término de la licencia por
gravidez, por un periodo de seis meses. La Dirección General de Recursos Humanos llevará el
control respectivo.
Artículo 91. Los permisos deben solicitarse según el procedimiento establecido y aprobarse con
anticipación a su uso. En los casos fortuitos o fuerza mayor, el servidor público universitario
deberá informar a su jefe inmediato el hecho que justifique su permiso, en cuanto le sea posible.
Artículo 92. Si el tiempo utilizado por el servidor público en razón de los permisos excede a lo
indicado en esta Ley, deberá ser compensado por este en común acuerdo con el jefe.
Artículo 93. Los servidores públicos de Carrera Administrativa Universitaria que cursen
estudios a nivel universitario en la institución donde laboran tendrán derecho a cinco horas
semanales de permiso, las cuales no son acumulables ni compensables. Este permiso es aplicable
siempre que no exista la posibilidad de hacer un ajuste en su horario de trabajo.
Todos los permisos referentes a los órganos de la Asociación de Servidores Públicos
Universitarios serán reglamentados por cada universidad.
Sección 6ª
Licencias
Artículo 94. Las licencias son el derecho que tiene todo servidor público universitario para
ausentarse justificadamente del trabajo con previa autorización de la autoridad competente y
conocimiento del jefe de la unidad donde labora, manteniendo el cargo. Se otorgarán:
1.
Por seguridad social, en los casos de gravidez, enfermedad inculpable y riesgo
profesional.
2.
Para ocupar otro cargo público dentro o fuera de la institución.
3.
Para representación de la institución o del país.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color G.O. 26111
4.
Para representación de la Asociación de Servidores Públicos Universitarios.
5.
Para perfeccionamiento profesional.
6.
Para asuntos personales.
7.
Para otras causas debidamente sustentadas.
Artículo 95. Las licencias que se otorguen pueden ser con sueldo o sin sueldo.
Artículo 96. Las licencias con sueldo y sin sueldo serán otorgadas al servidor público de
Carrera Administrativa Universitaria, salvo que se trate de licencia por seguridad social.
Artículo 97. Toda servidora pública universitaria tiene derecho a licencia sin sueldo por
gravidez, en atención a las disposiciones de la Caja de Seguro Social. Mientras dure esta licencia
no se podrá nombrar personal de nuevo ingreso; solo se tramitarán acciones para ascenso
temporal, si el caso lo amerita.
Artículo 98. Los servidores públicos de las universidades oficiales que hayan sido acreditados en
la Carrera Administrativa Universitaria tendrán derecho a licencia por estudios con sueldo o sin
sueldo.
Parágrafo. A los servidores públicos universitarios eventuales con dos años o más de servicios
se les podrán aprobar licencias por estudio con sueldo o sin sueldo, siempre que sean propuestos
por la institución.
Artículo 99. El servidor público de Carrera Administrativa Universitaria que reciba licencia por
estudio con sueldo debe firmar un contrato con la universidad en el que se comprometa a laborar
en ella, por lo menos el doble del tiempo recibido de licencia. De no hacerlo, deberá devolver en
su totalidad o proporcionalmente los sueldos recibidos.
Artículo 100. Los servidores públicos de Carrera Administrativa Universitaria que sean
designados como delegados para representar a la universidad en congresos, conferencias,
reuniones, misiones, seminarios o eventos relacionados con el trabajo que desarrollan, tendrán
derecho a que se les conceda licencia con sueldo por el tiempo que dure el evento.
Artículo 101. Cuando un servidor público de Carrera Administrativa Universitaria sea
seleccionado en un concurso y deba someterse a un periodo de prueba, tendrá derecho a licencia
sin sueldo en el cargo permanente que ocupe y devengará el salario que corresponda a la nueva
posición, mientras dure este periodo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26111
Artículo 102. Al servidor público de Carrera Administrativa Universitaria designado en cargo
de libre designación en otra institución del Estado se le otorgará una licencia sin sueldo por el
término que dure la designación. Esta licencia se podrá prorrogar por solicitud del servidor
público.
Cuando se trate de un cargo de la misma institución se hará una designación automática y
el servidor público conservará todos los derechos de su cargo permanente.
Artículo 103. Además de las licencias sin sueldo contenidas en los artículos anteriores, se
podrán otorgar las siguientes:
1.
Para desarrollar labores de asistencia técnica en beneficio de la Administración Pública
hasta por un año, siempre que el servidor público universitario haya laborado en la
institución por un periodo mínimo de dos años.
2.
Por razones personales hasta un año.
Artículo 104. Las licencias no pueden revocarse por quien las concede, pero son renunciables
en todo caso por el beneficiario, excepto las licencias por enfermedad o por gravidez. De
comprobarse que la licencia concedida es utilizada para otro propósito, quien la otorga puede
revocarla.
Artículo 105. El servidor público universitario debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones
el día hábil posterior al vencimiento de la licencia.
Sección 7ª
Vacaciones
Artículo 106. Todos los servidores de las universidades oficiales tendrán derecho a un mes de
vacaciones con sueldo después de once meses continuos de servicio, o a razón de un día por cada
once días de trabajo.
Artículo 107. Las distintas unidades programarán las vacaciones de su personal de forma tal que
la prestación del servicio no se afecte. La solicitud de vacaciones deberá formularse con
antelación a la fecha en que deba hacerse efectiva. El jefe inmediato y el servidor podrán
postergar las vacaciones de este cuando las necesidades del servicio lo requieran, procurando que
estas no se acumulen de acuerdo con disposiciones establecidas para esta materia.
Artículo 108. En caso de destitución, renuncia o cualquier otra circunstancia que implique la
separación definitiva del servidor público universitario, este tendrá derecho a recibir el pago de
las vacaciones vencidas y proporcionales que le correspondan.
En caso de muerte, dicho pago será efectuado a sus beneficiarios de conformidad con las
disposiciones legales vigentes y el respectivo reglamento.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26111
Título IV
Deberes, Derechos y Prohibiciones
Capítulo I
Deberes
Artículo 109. Los servidores públicos de las universidades oficiales tendrán los siguientes
deberes:
1.
Desempeñar las funciones que les sean asignadas con la intensidad, cuidado y eficiencia,
que sean compatibles, con sus aptitudes y preparación, en el tiempo y lugar estipulado.
2.
Acatar las instrucciones o las órdenes que dentro de los parámetros de legalidad les
impartan sus superiores jerárquicos.
3.
Mantener siempre en el ejercicio de sus funciones una conducta cortés, mesurada y
respetuosa, utilizando un vocabulario adecuado y exento de expresiones despectivas o
indecorosas.
4.
Cumplir con los programas de capacitación y desarrollo destinados a mejorar su
desempeño dentro de la universidad.
5.
Conservar en buen estado y hacer uso correcto de los instrumentos, materiales y bienes
que se les hayan entregado para la realización de su trabajo, así como proteger el
patrimonio y los otros bienes públicos que estén bajo su custodia por motivos de su
cargo.
6.
Acudir al trabajo en condiciones adecuadas para ejecutar sus labores.
7.
Asistir al trabajo puntualmente, de acuerdo con el horario estipulado y la jornada
establecida.
8.
Portar el carné de identificación que los acredite como servidores públicos universitarios
y usarlo para fines oficiales.
9.
Guardar reserva sobre la información confidencial o de acceso restringido de la cual
tengan conocimiento por razón de sus funciones.
10.
Informar a la Dirección General de Recursos Humanos entre otros, cualquier cambio de
domicilio, estado civil o nivel de estudio, para mantener actualizados los registros de
personal.
11.
Mantener una conducta basada en los principios morales y éticos establecidos en el
Código Uniforme de Ética de los Servidores Públicos.
12.
Laborar jornadas extraordinarias cuando el servicio así lo requiera.
13.
Informar a su superior inmediato sobre cualquier falta, omisión o error que haya llegado a
su conocimiento por razones de su trabajo o de sus funciones y que afe cte los intereses de
la institución.
14.
Realizar los demás deberes que les impongan la Constitución Política, la ley y los
reglamentos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 26111
Capítulo II
Derechos
Artículo 110. Los servidores públicos administrativos de las universidades oficiales tendrán los
siguientes derechos:
1.
Recibir una remuneración que corresponda a las funciones inherentes al cargo que
desempeñan, de acuerdo con las disposiciones salariales vigentes.
2.
Recibir incremento salarial en atención a la escala salarial vigente y a la disponibilidad
financiera de la institución.
3.
Gozar de estabilidad en el cargo, condicionada al cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley y en los reglamentos que se dicten.
4.
Ascender mediante concurso, a cargos de mayor jerarquía y remuneración, condicionados
al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos.
5.
Gozar de vacaciones anuales remuneradas y de las proporcionales cuando salga del
sistema.
6.
Gozar de los beneficios, de las prestaciones y bonificaciones generales establecidos por la
Constitución Política, las leyes y los reglamentos y otros que decrete el Gobierno.
7.
En el caso de las servidoras públicas universitarias, gozar de los beneficios establecidos
en leyes nacionales, con relación a la lactancia materna.
8.
Acogerse a la pensión de vejez de conformidad con las disposiciones de seguridad social
vigentes.
9.
Ejercer el derecho de asociación y pertenecer a órganos colegiados de gobierno
universitario.
10.
Hacer uso de licencias con sueldo o sin sueldo, sujetas a las disposiciones establecidas en
la presente Ley.
11.
Recibir capacitación dentro de los parámetros establecidos en la ley y en los respectivos
reglamentos de cada institución.
12.
Ser informados previamente de las medidas o decisiones que afecten sus derechos como
servidores de las universidades oficiales.
13.
Recibir de la universidad el equipo y los materiales de trabajo según la naturaleza del
cargo.
14.
Recibir compensación en dinero o en tiempo por trabajo extraordinario.
15.
No ser sancionados sin que medie justa causa y por medio de los procedimientos
previamente establecidos en la ley.
16.
Ser evaluados objetivamente por sus superiores, así como conocer y obtener copia de sus
evaluaciones periódicas.
17.
Ejercer los demás que les concedan la Constitución Política, la ley y los reglamentos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 26111
Capítulo III
Prohibiciones
Artículo 111. Se prohíbe a los servidores públicos de las universidades oficiales:
1.
Recibir, solicitar u ofrecer, directamente o por interpuesta persona, dinero, dádivas,
promesas o recompensas o cualquier otro beneficio por la ejecución de funciones propias
del cargo que desempeñan, o a cambio de un nombramiento, ascenso o mejoramiento de
las condiciones de trabajo.
2.
Realizar en horas laborables actividades, funciones o tareas que pugnen con sus
obligaciones como servidores públicos, en general, y, en especial, como servidores
públicos de las universidades oficiales.
3.
Participar dentro de los predios universitarios en actividades de política partidista.
4.
Obligar o incitar a otros servidores públicos a asistir a actividades de política partidista.
5.
Utilizar los equipos informáticos para fines ajenos a la institución.
6.
Sustraer o destruir información de la universidad sin previa autorización.
7.
Abandonar el trabajo o faltar a sus labores sin causa justificada y previo cumplimiento de
los requisitos establecidos por esta Ley o sus reglamentos.
8.
Retardar, omitir o rehusar injustificadamente actos propios de su cargo o instrucciones
impartidas por sus superiores jerárquicos.
9.
Destinar para uso personal los materiales o bienes de la universidad o darle un uso
distinto al oficial.
10.
Realizar sin previa autorización actividades que no sean afines al desempeño de sus
labores en el ámbito de trabajo.
11.
Realizar actos que atenten contra la integridad y la seguridad de la universidad y del resto
de los servidores públicos.
12.
Registrar la entrada y/o salida de otro servidor público en los sistemas establecidos para
el control de asistencia.
13.
Valerse de su cargo para resolver asuntos personales, o en los cuales tenga interés o
puedan verse afectados parientes.
14.
Incurrir en acoso sexual o laboral.
15.
Actuar con favoritismo o discriminación en el ejercicio de sus funciones.
16.
Portar o usar injustificadamente sustancias que produzcan dependencia física o síquica o
presentarse a su puesto de trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes.
17.
Ejecutar o incitar la comisión de actos de irrespeto o de violencia contra superiores,
subalternos, compañeros de trabajo u otras personas.
18.
Ocasionar daños o pérdidas de bienes, expedientes o documentos que hayan llegado a su
poder.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color G.O. 26111
19.
Celebrar reuniones sociales en las áreas de trabajo sin la autorización del superior
jerárquico.
20.
Vender o comprar artículos, joyas, rifas o cualquier otra mercancía en los puestos de
trabajo y en los pasillos de las universidades, así como participar en cualquier actividad
de lucro dentro de las instalaciones. Se exceptúan las actividades aprobadas por las
autoridades correspondientes.
21.
Sustraer de las dependencias de las universidades oficiales documentos, materiales y/o
equipos de trabajo sin la autorización previa del superior jerárquico.
22.
Introducir o portar armas de cualquier naturaleza durante las horas laborables, excepto a
los servidores que, por la naturaleza de su cargo, las requieran para el desempeño de sus
funciones.
23.
Realizar trabajos privados en las oficinas de las universidades oficiales.
Título V
Régimen Disciplinario
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 112. El régimen disciplinario tiene como propósito asegurar el buen funcionamiento de
la institución mediante normas que permitan elevar el rendimiento y garantizar que la conducta
de sus servidores públicos sirva a los fines de la educación universitaria oficial.
Artículo 113. Los servidores públicos de las universidades oficiales que incurran en alguna de
las causales contempladas en este Capítulo serán sancionados según lo dispuesto en esta Ley, sin
perjuicio de la responsabilidad penal, civil o patrimonial en que pudieran incurrir por el mismo
hecho.
Artículo 114. Para la aplicación de una medida disciplinaria a un servidor público universitario
se deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta, la conducta que ha mantenido dentro de la
institución y demás circunstancias que contribuyan a atenuar o a agravar la falta cometida.
Capítulo II
Faltas y Sanciones Disciplinarias
Artículo 115. Las sanciones disciplinarias de acuerdo con el orden de la gravedad de la falta,
son las siguientes:
1.
Amonestación verbal.
2.
Amonestación escrita.
3.
Suspensión del cargo por un periodo no mayor de cinco días, sin derecho a goce de
salario.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 26111
4.
Destitución.
Artículo 116. Son causales de amonestación verbal, además de las establecidas en los
reglamentos de cada universidad, las siguientes:
1.
Ausentarse del puesto de trabajo sin previa autorización.
2.
Utilizar indebidamente el equipo de informática o cualquier otro equipo de trabajo.
3.
Desobedecer las órdenes y las instrucciones inherentes al cargo que impartan sus
superiores jerárquicos, sin que medie justificación.
4.
Utilizar el teléfono oficial para llamadas personales sin la debida autorización.
5.
Omitir el uso del carné de identificación de empleado de la institución o hacer uso
incorrecto de él.
6.
Descuidar la limpieza general de los equipos o instrumentos de trabajo y de las áreas
circundantes a su puesto de trabajo.
7.
Mantener una conducta indecorosa dentro o fuera de las horas de trabajo.
8.
Abstenerse de utilizar o usar inadecuadamente, durante la jornada de trabajo, los
implementos de seguridad necesarios que le han sido suministrados para el desempeño de
su labor en forma segura y eficiente.
9.
Mantener encendidos durante la jornada regular o extraordinaria radios o cualquier otro
tipo de equipo de sonido con volumen que afecte el normal funcionamiento de la unidad.
10.
Leer revistas o cualquier otro material ajeno a las funciones de la institución durante las
horas de trabajo.
11.
Asistir al trabajo con un vestuario no adecuado o que riña con la moral, la decencia y las
buenas costumbres.
12.
Llegar tarde a las reuniones oficiales convocadas previamente.
13.
Ejercer cualquiera otra establecida en los reglamentos de cada universidad.
Artículo 117. En caso de reincidencia en las faltas leves señaladas en el artículo anterior, se
aplicarán las siguientes sanciones disciplinarias, según el orden establecido:
1.
Amonestación escrita.
2.
Suspensión por dos días.
3.
Suspensión por tres días.
4.
Suspensión por cinco días.
5.
Destitución.
Artículo 118. Son causales de amonestación escrita, además de las establecidas en los
reglamentos de cada universidad, las siguientes:
1.
Reincidir en la comisión de conductas sancionadas con amonestación verbal.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 26111
2.
Incumplir con el horario de trabajo establecido o suspender las labores sin previa
autorización.
3.
Tratar con irrespeto y descortesía a los superiores, subalternos, compañeros de trabajo o
al público.
4.
Omitir informar a su superior inmediato, con la mayor brevedad posible sobre
enfermedades infectocontagiosas, accidentes y lesiones que sufra en el trabajo o fuera de
él.
5.
Omitir informar a su superior inmediato sobre cualquier falta o error que haya llegado a
su conocimiento por razones de su trabajo o de sus funciones y que afecte a la institución.
6.
Transportar en los vehículos oficiales a personas ajenas a las labores de la institución.
7.
Ejecutar cualquiera otra establecida en los reglamentos de cada universidad.
Artículo 119. En caso de reincidencia en las faltas graves señalas en el artículo anterior, se
aplicarán las siguientes sanciones disciplinarias, según el orden establecido:
1.
Suspensión por dos días.
2.
Suspensión por tres días.
3.
Suspensión por cinco días.
4.
Destitución.
Artículo 120. Son causales de suspensión temporal por dos días, además de las establecidas en
los reglamentos de cada universidad, las siguientes:
1.
Reincidir en faltas que hayan dado lugar a una amonestación escrita.
2.
Realizar actividades ajenas al ejercic io de las funciones del cargo durante el horario de
trabajo establecido.
3.
Utilizar el servicio telefónico de larga distancia con carácter particular, sin autorización
para ello.
4.
Incumplir algún deber o realizar alguna prohibición establecida en esta Ley y que no
tenga otro tipo de sanción.
5.
Conducir vehículos oficiales en estado de embriaguez, o con licencia vencida o que no
corresponda al tipo de vehículo utilizado.
6.
Irrespetar en forma grave a sus superiores, subalternos o compañeros de trabajo.
7.
Realizar cualquiera otra establecida en los reglamentos de cada universidad.
Artículo 121. En caso de reincidencia en las faltas graves señaladas en el artículo anterior, se
aplicarán las siguientes sanciones disciplinarias, según el orden establecido:
1.
Suspensión por tres días.
2.
Suspensión por cinco días.
3.
Destitución.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color G.O. 26111
Artículo 122. Son causales de destitución las siguientes:
1.
La reincidencia en faltas que hayan dado lugar a la suspensión por cinco días.
2.
La incompetencia comprobada del servidor público en el ejercicio del cargo, de acuerdo
con resultados deficientes en la evaluación de su desempeño durante dos periodos
consecutivos o tres alternos en el término de cinco años.
3.
El activismo o la difusión de propaganda político-partidista durante las horas laborables.
4.
La actuación desleal con la institución, anteponiendo los intereses propios a los
institucionales.
5.
La condena ejecutoriada del servidor público por la comisión de un hecho punible.
6.
La conducta desordenada e incorrecta del servidor público que ocasione perjuicio al
funcionamiento de la institución o lesione su prestigio.
7.
El abandono del cargo o la ausencia del servidor público de su puesto de trabajo, sin
causa justificada y sin previo aviso al superior inmediato, durante cinco días
consecutivos o más.
8.
La divulgación, sin previa autorización, de asuntos relacionados con la naturaleza del
trabajo que desempeña, así como de los asuntos administrativos reservados cuya
divulgación pueda causar perjuicio a la universidad.
9.
La sustracción de documentos, materiales o bienes de la universidad para uso personal.
10.
La expedición de certificaciones y constancias ajenas a la verdad de los hechos.
11.
La ejecución de actos de violencia contra directivos, subalternos, compañeros de trabajo
o particulares.
12.
La utilización injustificada y sin autorización de los vehículos o del equipo de trabajo de
la universidad.
13.
La reincidencia o incumplimiento con el programa de rehabilitación de uso y abuso de
drogas.
14.
La solicitud o la aceptación de pagos, propinas, regalo s, dádivas o beneficios por parte de
particulares como contribuciones o recompensas por la ejecución de acciones inherentes
a su cargo.
15.
Deshonestidad comprobada en manejo de fondos o bienes públicos.
16.
Ocasionar, de modo intencional o por negligencia, daño grave o costoso a las
herramientas, sistemas informáticos, máquinas, vehículos, instalaciones y demás bienes
de la Institución.
17.
La realización de actos contra la seguridad y salud de las personas dentro de la
institución.
Capítulo III
Procedimiento Discip linario
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 26111
Artículo 123. La Comisión Disciplinaria de Recursos Humanos evaluará e investigará las faltas
administrativas denunciadas que no ameriten amonestación verbal o escrita.
Artículo 124. Las faltas administrativas que ameriten las sanciones de amo nestación verbal o
escrita serán aplicadas, previa comprobación de los hechos, directamente por el jefe inmediato.
Artículo 125. Cuando las conductas conocidas o denunciadas puedan dar lugar a la imposición
de la sanción de suspensión o destitución, serán remitidas a la Comisión Disciplinaria de
Recursos Humanos.
Artículo 126. La Comisión Disciplinaria de Recursos Humanos seguirá el siguiente
procedimiento en la investigación de las faltas:
1.
Comprobará los hechos que constituyen la falta disciplinaria.
2.
Pondrá en conocimiento del servidor público investigado los antecedentes del caso, con
el objeto de que presente sus descargos y las pruebas que considere pertinentes, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
3.
Señalará un término no menor de tres días hábiles ni mayor de diez días hábiles para la
práctica de pruebas.
Artículo 127. Toda investigación disciplinaria deberá agotarse en un término no mayor de
veinte días hábiles.
Artículo 128. Los servidores públicos sometidos a investigación disciplinaria que implique
destitución podrán ser separados de sus cargos sin derecho a sueldo, en virtud de mandamiento
de la autoridad nominadora. En caso de resultar exonerados de la responsabilidad serán
reintegrados a su puesto, reconociéndoles el pago de los salarios dejados de percibir.
Artículo 129. Agotada la investigación según lo establecido en el artículo 127, la Comisión
Disciplinaria de Recursos Humanos tendrá un término de quince días hábiles para entregar a la
autoridad nominadora el informe correspondiente.
Artículo 130. Si finalizada la investigación se determina que existe responsabilidad penal, civil
o patrimonial por el servidor público, el expediente del caso se remitirá a las autoridades
competentes.
Artículo 131. Acreditada la falta, las sanciones disciplinarias se aplicarán de la siguiente forma:
1.
La amonestación verbal será aplicada por el jefe inmediato o supervisor del servidor
público, dejando constancia de ello en el expediente personal de la Dirección General de
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color G.O. 26111
Recursos Humanos con el correspondiente acuse de recibo del servidor público
sancionado.
2.
La amonestación escrita será aplicada por el jefe de la unidad y la constancia de su
aplicación será comunicada por escrita al expediente que reposa en la Dirección General
de Recursos Humanos con el correspondiente acuse de recibo del servidor público
sancionado.
3.
Las sanciones de suspensión y de destitución serán aplicadas por la autoridad
nominadora, previa recomendación de la Comisión Disciplinaria de Recursos Humanos.
Artículo 132. En caso de suspensión o destitución, la autoridad nominadora comunicará la
decisión a la Dirección General de Recursos Humanos para que genere la acción de personal y se
haga efectiva la sanción correspondiente.
Capítulo IV
Recursos contra las Sanciones Disciplinarias
Artículo 133. La sanción de amonestación verbal no admite recurso alguno.
Artículo 134. El servidor público afectado por la sanción de amonestación escrita, suspensión o
destitución tendrá derecho a interponer recurso de reconsideración contra la decisión ante la
autoridad que ejerció la potestad sancionadora dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación.
Artículo 135. Resuelto el recurso de reconsideración, el servidor público afectado por una
destitución, podrá interponer el recurso de apelación ante la autoridad nominadora dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la notificación, y será resuelto por el Consejo Administrativo u
Órgano Superior Administrativo.
Capítulo V
Prescripción de las Sanciones Disciplinarias
Artículo 136. A partir del conocimiento de la falta administrativa, la acción para solicitar que se
sancione a un servidor público universitario prescribirá dentro de los siguientes términos:
1.
Por causales que den lugar a amonestación verbal, a los cinco días hábiles.
2.
Por causales que den lugar a amonestación escrita, a los diez días hábiles.
3.
Por causales que den lugar a la suspensión del cargo, en un mes.
4.
Por causales que den lugar a la destitución, en dos meses.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color G.O. 26111
Artículo 137. Las sanciones aplicadas para los efectos de las reincidencias caducan al año
calendario a partir de su aplicación.
Artículo 138. Los términos de prescripción empiezan a correr a partir de la fecha en que la falta
llegue a conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 139. El término de prescripción se interrumpe con la presentación de la queja o
denuncia, o con la primera actuación de oficio del superior jerárquico con respecto a la falta
cometida.
Artículo 140. La prescripción no podrá ser reconocida de oficio y, por lo tanto, el servidor
acusado deberá alegarla ante la Comisión Disciplinaria de Recursos Humanos, a la que le
corresponde decidir esta causa.
Artículo 141. Ningún puesto de Carrera en el que el servidor público sea destituido podrá ser
ocupado hasta tanto la resolución de destitución quede debidamente ejecutoriada.
Artículo 142. No podrán reingresar a ningún puesto de Carrera Administrativa Universitaria los
servidores públicos destituidos en la universidad en la cual laboraban.
Título VI
Asociación de Servidores Públicos
Artículo 143. Los servidores públicos incorporados a la Carrera Administrativa Universitaria
podrán crear o afiliarse a asociaciones de servidores públicos de carácter sociocultural y
económico, con el fin de promover el desarrollo profesional y personal de sus afiliados.
Artículo 144. Solo habrá una asociación de servidores públicos en cada universidad oficial.
Podrán constituir una asociación cuarenta o más servidores públicos de carrera de una
universidad donde no haya asociación.
Artículo 145. Gozará de fuero laboral el servidor público de carrera que ocupe el cargo de
Secretario General de la Asociación de cada universidad, desde su escogencia hasta tres meses
después de haber concluido el periodo para el cual fue electo. El servidor público con fuero
laboral no podrá ser destituido ni afectado en ninguna forma en sus condiciones de trabajo sin
que previamente medie autorización del Consejo Administrativo u Órgano Superior
Administrativo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26111
Artículo 146. Los permisos de los dirigentes y de los asociados relacionados con el tiempo
dedicado a las actividades y a los eventos de la asociación de servidores públicos serán normados
en reglamentos aprobados por los órganos superiores de cada universidad oficial.
Título VII
Disposiciones Finales
Artículo 147. Las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa serán aplicadas
supletoriamente a la Carrera Administrativa Universitaria, en los aspectos no establecidos en esta
Ley, siempre que no le sean contrarias.
Artículo 148. Los servidores públicos que estén laborando en las universidades oficiales al
momento de entrar en vigencia la presente Ley ingresarán a la Carrera Administrativa
Universitaria, de acuerdo con los siguientes parámetros:
1.
Los que ocupen posiciones en forma permanente en la estructura institucional,
manteniendo los derechos adquiridos como titulares de dichas posiciones. En el caso de
las jefaturas, se acreditarán a la Carrera Administrativa Universitaria hasta el nivel de
Jefe de Departamento.
2.
Los servidores públicos que ejerzan un cargo del nivel auxiliar, siempre que ocupen una
posición fija en la estructura de cargos. Posterior a la entrada en vigencia de la presente
Ley, estos servidores adquirirán el estatus de Carrera automáticamente, cuando
completen dos años continuos de ejercer en la administración universitaria.
3.
Los servidores públicos que ocupen cargos en los otros niveles funcionales, que no sean
puestos de jefatura, y que cumplan con los requisitos mínimos del cargo descritos en el
Manual Descriptivo de Clases Ocupacionales y posean un mínimo de dos años continuos
de ejercer en la Administración Pública.
Artículo 149. Las universidades oficiales deberán elaborar o actualizar sus Manuales
Descriptivos de Clases Ocupacionales, procurando similitud en los cargos comunes entre ellas.
También deberán diseñar su escala salarial tomando como referencia las existentes antes de la
entrada en vigencia de la presente Ley, y someterlas a la aprobación de sus órganos de gobierno.
Artículo 150. Cada universidad elaborará un reglamento en el que desarrollará los aspectos
concernientes a la presente Ley, cuya responsabilidad compete a la Dirección General de
Recursos Humanos. Mientras no se apruebe dicha reglamentación, continuarán vigentes los
reglamentos existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, en lo que no le sea contrario.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 26111
Artículo 151. Los derechos establecidos en la presente Ley serán considerados como mínimos a
favor de los servidores públicos administrativos universitarios y, en caso de que existan
condiciones superiores a ellos, serán considerados como derechos adquiridos y no podrán
disminuirse con pretexto de la aplicación de esta Ley.
Artículo 152. En todos los artículos de la presente Ley en donde se hace referencia a las
universidades oficiales, debe entenderse excluida la Universidad de Panamá.
Artículo 153. El artículo 17 de la Ley 40 de 2005 queda así:
Artículo 17. La elección del Rector, de los Vicerrectores, del Secretario General, de los
Decanos, de los Directores de Departamentos y de Escuela y del personal docente se
realizará mediante concurso público, de conformidad con el procedimiento que establezca
el estatuto orgánico y realizado por la Junta Directiva. En dicho procedimiento se
señalarán las funciones y el periodo de cada una de estas autoridades.
El personal administrativo formará parte de la Carrera Administrativa
Universitaria, de conformidad con las normas que regulan dicha Carrera.
Artículo 154. La presente Ley modifica el artículo 17 de la Ley 40 de 1 de diciembre de 2005.
Artículo 155. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 384 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 30 DE AGOSTO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SALVADOR A. RODRÍGUEZ G.
Ministro de Educación
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 062
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2007_P_384.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_06_17_A_PLENO.PDF
2008_06_18_A_PLENO.PDF
2008_06_26_V_PLENO.PDF
2008_06_27_A_PLENO.PDF
2008_06_30_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 384 DE 2008
- TEXTO PARA COPIAR Y PGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Educación
- DER. PROCESAL ADMINISTRATIVO
- Universidades
- Universidad de Panamá
- Carrera administrativa
- Estudiantes