Ley 62 De 2003
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
62
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 18-10-2003
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y LA REPUBLICA DE CHINA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24915
Publicada el: 23-10-2003
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. ECONÓMICO Y DE LA INTEGRACIÓN
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
183
Tamaño en Mb:
15.901
Rollo:
531
Posición:
443
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
LEY Nº 62
(De 18 de octubre de 2003)
Por la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de
Panamá y la República de China
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el Texto Normativo y los Anexos del
Tratado de Libre Comercio entre la República de China y la República de Panamá,
acordado en la Ciudad de Taipei el 21 de agosto de 2003, cuyo texto es el siguiente:
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE
LA REPÚBLICA DE CHINA
Y
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de China (en lo sucesivo denominada "ROC") y el
Gobierno de la República de Panamá (en lo sucesivo denominada "Panamá"),
decididos a:
FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre
los pueblos;
RECONOCER la posición estratégica y geográfica de cada nación en su respectivo
mercado regional;
ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;
CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos
en sus propios territorios;
RECONOCER las diferencias en los niveles de desarrollo y en el tamaño de sus
economías y la necesidad de crear oportunidades para el desarrollo económico;
EVITAR distorsiones en su comercio recíproco;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus
mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en
sus territorios;
RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así
como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados. mundiales;
CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos
en sus respectivos territorios;
PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y
conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y
FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en
particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las
relaciones comerciales entre ambas naciones;
HAN ACORDADO lo siguiente:
PRIMERA PARTE
ASPECTOS GENERALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1.01
Establecimiento del Área de Libre Comercio
Mediante el presente Tratado, las Partes establecen un área de libre
comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo
General sobre Comercio de Servicios.
Artículo 1.02
Observancia
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales,
la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.
Artículo 1.03
Relación con Otros Acuerdos Internacionales
1.
Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas
conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.
2.
En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Tratado y las
disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1, las disposiciones de
este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad, salvo disposición
en contrario en este Tratado.
3.
En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones
específicas en materia comercial contenidas en:
(a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), celebrada en
Washington el 3 de marzo de 1973, con su enmienda del 22 de
junio de 1979;
(b)
el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la
Capa de Ozono, celebrado el 16 de septiembre de 1987, con su
enmienda del 29 de junio de 1990; o
2
(c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos
Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación,
celebrado en Basilea, el 22 de marzo de 1989,
estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre
que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y
razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que
presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este
Tratado.
Artículo 1.04
Sucesión de Acuerdos
Toda referencia en este Tratado a cualquier otro tratado o acuerdo
internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo
internacional sucesor del cual sean parte las Partes.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 2.01
Definiciones de Aplicación General
Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otro
Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la
OMC;
Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del
Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo
de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de mercancías,
incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con tal
importación, excepto cualquier:
(a) cargo
equivalente a un impuesto interno establecido de
conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994;
(b)
derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de
conformidad con la legislación de la Parte y aplicada de manera
compatible con las disposiciones del Capítulo 7 (Prácticas
Desleales de Comercio);
(c)
derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional
al costo de los servicios prestados; y
3
(d)
prima ofrecida o recaudada sobre o en relación con mercancías
importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la
administración de restricciones cuantitativas a la importación o de
aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;
capítulo: los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;
Comisión: la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad
con el Artículo 18.01 (Comisión Administradora del Tratado);
días: días calendario o corridos, incluidos sábados, domingos y feriados;
empresa: cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la
legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad
privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones,
fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, conversiones u
otras asociaciones;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está
bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición o
práctica, entre otras medidas;
mercancía: cualquier material, materia, producto o parte;
mercancía de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT
de 1994, o aquella mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter,
e incluye una mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte
puede incorporar materiales de otros países;
mercancía originaria: una mercancía que califica como originaria de
conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);
nacional: una persona física o natural de una Parte conforme al Anexo 2.01;
Parte: la República de Panamá o la República de China;
partida: los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;
persona: una persona física o natural, o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;
productor: una persona que manufactura, produce, procesa o ensambla una
mercancía, o que cultiva, desarrolla, cría, explota una mina, extrae, cosecha,
pesca, utiliza trampas para caza, recolecta, recoge, caza o captura una
mercancía,
programa de desgravación arancelaria: “programa de desgravación
arancelaria”, establecido de conformidad con el Anexo 3.04 (Programa de
Desgravación Arancelaria);
4
Reglamentaciones Uniformes: “Reglamentaciones Uniformes”, establecidas de
conformidad con el Artículo 5.12 (Reglamentaciones Uniformes); y
Secretariado: “Secretariado”, establecido de conformidad con el Artículo 18.03
(Secretariado);
Sistema Armonizado: el “Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías” que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales de
interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en
la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas
legislaciones;
subpartida: los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado; y
territorio: el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su
zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce
derechos soberanos y jurisdicción, conforme a su legislación nacional y al
Derecho Internacional.
ANEXO 2.01
DEFINICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS
Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario en otros
Capítulos, se entenderá por:
Nacional:
en el caso de Panamá:
(a) los panameños por nacimiento, según el Artículo 9 de la
Constitución Política de la República de Panamá;
(b) los panameños por naturalización, según el Artículo 10 de la
Constitución Política de la República de Panamá; o
(c) los panameños por adopción, según el Artículo 11 de la
Constitución Política de la República de Panamá; y
en el caso de ROC:
una persona que tenga la nacionalidad de la República de China por
nacimiento o naturalización según el Artículo 3 de la Constitución y el
Artículo 2 de la Ley de Nacionalidad de la República de China.
SEGUNDA PARTE
COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 3
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Sección A- Definiciones y Ámbito de Aplicación
Artículo 3.01
Definiciones
5
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
admisión temporal de mercancías: la admisión temporal de mercancías o la
importación temporal de mercancías;
consumido:
(a)
consumido de hecho; o
(b)
procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio
sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la
producción de otra mercancía;
materiales de publicidad impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas,
catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y
carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar
una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno, clasificados en el
capítulo 49 del Sistema Armonizado;
mercancías admitidas para propósitos deportivos: el equipo deportivo para
uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la
Parte a la cual se importa, siempre que las mercancías sean productos
terminados;
mercancía agropecuaria: las mercancías clasificadaa en alguno de los
siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado, según la
enmienda de 1996:
(Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Clasificación arancelaria
Descripción
Capítulos
01 a 24
(excepto pescado y productos de pescado)
Subpartida 2905.43
Manitol
Subpartida 2905.44
Sorbitol
Partida 33.01
Aceites
esenciales
Partidas
35.01
a
35.05 Materias aluminoideas, productos a base de
almidón o de fécula modificados, colas
Subpartida 3809.10
Aprestos y productos de acabado
Subpartida 3824.60
Sorbitol,
excepto el de la Subpartida 2905.44
Partidas
41.01 a 41.03
Cueros y pieles
Partida
43.01
Peletería en bruto
Partidas
50.01 a 50.03
Seda cruda y desperdicios de seda
Partidas
51.01 a 51.03
Lana y pelo
Partidas
52.01 a 52.03 Algodón en rama, desperdicios de algodón y
algodón cardado o peinado
Partida
53.01
Lino en bruto
Partida
53.02
Cáñamo en bruto
mercancías destinadas a exhibición o demostración: incluyen componentes,
aparatos auxiliares y accesorios;
muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial: las
muestras comerciales valuadas (individualmente o en el embarque completo) en
no más de un dólar de los Estados Unidos de América (US$1) o en el monto
equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas,
6
rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para
cualquier uso que no sea el de muestras;
películas publicitarias: los medios de comunicación visual grabados, con o sin
sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o
el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos para la venta o en alquiler
por una persona establecida o residente en territorio de una Parte, siempre que
las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales y no para
su difusión al público en general, y siempre que sean importadas en paquetes
que no contengan más de una copia de cada película y que no formen parte de
un embarque mayor;
reparaciones o alteraciones: actividades que no incluyen operaciones o
procesos que destruyan las características esenciales de una mercancía o la
conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente. Para estos
efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la
producción o ensamblado de una mercancía no terminada para transformarla en
una mercancía terminada, no es una reparación o alteración de la mercancía no
terminada; y
subsidios a la exportación de mercancías agropecuarias: aquéllos que se
refieren a:
(a)
el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación,
incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u
organismos públicos, a una empresa, a una industria, a los
productores de una mercancía agropecuaria, a una cooperativa u
otra asociación de esos productores o a un consejo de
comercialización, otorgadas por exportar;
(b) la venta o colocación para la exportación de existencias no
comerciales de mercancías agropecuarias, por parte de los
gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio
comparable cobrado a los compradores en el mercado nacional por
una mercancía agropecuaria similar;
(c) los pagos a la exportación de mercancías agropecuarias
financiadas en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no
un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos
financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen
impuesto sobre la mercancía agropecuaria de que se trate o a una
mercancía agropecuaria a partir de la cual se obtenga la mercancía
agropecuaria exportada;
(d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de
comercialización de las exportaciones de mercancías
agropecuarias (excepto los servicios ampliamente disponibles para
promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos
los gastos de manejo, perfeccionamiento y otros gastos de
transformación, y los costos de los transportes y fletes
internacionales;
(e)
los costos de los transportes y fletes internos de los embarques
para la exportación, establecidos o impuestos por los gobiernos en
términos más favorables que para los embarques nacionales; o
7
(f)
las subvenciones sobre mercancías agropecuarias supeditadas a
su incorporación a mercancías exportadas.
Artículo 3.02
Ámbito de Aplicación
Este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes, salvo
lo dispuesto en otro sentido en este Tratado.
Sección B –Trato Nacional
Artículo 3.03
Trato Nacional
1.
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de
conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas, que se incorporan a este Tratado y son parte integrante del
mismo.
2.
Para efectos del párrafo 1, cada Parte otorgará a las mercancías de la
otra Parte un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado por
esa Parte a sus mercancías similares, directamente competitivas o sustituibles
de origen nacional.
Sección C – Aranceles
Artículo 3.04
Programa de Desgravación Arancelaria
1.
A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes se
comprometen a garantizar el acceso a sus respectivos mercados mediante la
eliminación de los aranceles aduaneros al comercio de mercancías originarias
conforme con el programa de desgravación arancelaria descrito en el Anexo
3.04, a menos que se disponga lo contrario en este Tratado.
2.
Salvo lo dispuesto en otro sentido en este Tratado, este Artículo no tiene
como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero
de conformidad con lo permitido por el Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro
Acuerdo que forme parte de la OMC.
3.
El párrafo 1 no prohíbe a una Parte incrementar un arancel aduanero a un
nivel no mayor al establecido en el Programa de desgravación arancelaria,
cuando con anterioridad dicho arancel aduanero se hubiese reducido
unilateralmente a un nivel inferior al establecido en el Programa de desgravación
arancelaria. Durante el proceso de desgravación arancelaria, las Partes se
comprometen a aplicar, en su comercio recíproco de mercancías originarias, el
menor de los aranceles aduaneros resultantes de la comparación entre el
establecido de conformidad con el Programa de desgravación arancelaria
respectivo y el vigente de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994.
4.
A petición de cualquiera de las Partes, éstas realizarán consultas para
examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros
prevista en el programa de desgravación arancelaria.
5.
No obstante lo previsto en los párrafos 1 al 4, cualquier Parte podrá
mantener, adoptar o modificar un arancel aduanero sobre las mercancías
excluidas del programa de desgravación arancelaria contenidas en el Anexo
3.04.
8
Artículo 3.05
Admisión Temporal de Mercancías
1.
Cada Parte autorizará la admisión temporal de mercancías libre de
arancel aduanero a las importaciones, desde el territorio de la otra Parte, de lo
siguiente:
(a)
equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio
o profesión de la persona de negocios que cumpla con los
requisitos de entrada temporal de conformidad con las
disposiciones del Capítulo 14 (Entrada Temporal de Personas de
Negocios);
(b)
equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio
o de televisión y equipo cinematográfico;
(c)
mercancías importadas para propósitos deportivos o destinadas a
exhibición o demostración; y
(d) muestras
comerciales
y películas publicitarias.
2.
Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte sujetará la
admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado
en el párrafo 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:
(a)
que la mercancía sea importada por un nacional o residente de la
otra Parte que solicite entrada temporal;
(b)
que la mercancía se utilice exclusivamente por la persona visitante,
o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad,
oficio o profesión
(c)
que la mercancía no sea objeto de venta o arrendamiento mientras
permanezca en su territorio;
(d)
que la mercancía vaya acompañada de una fianza que no exceda
el ciento diez por ciento (110%) de los cargos que se adeudarían
en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de
garantía, reembolsables al momento de la salida de la mercancía,
excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros
sobre una mercancía si ésta es originaria;
(e)
que la mercancía sea fácilmente identificable al ser exportada;
(f)
que la mercancía sea exportada conjuntamente con esa persona o
en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la
admisión temporal; y
(g)
que la mercancía sea importada en cantidades no mayores de lo
razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar.
3.
Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte sujetará la
admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado
en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:
(a)
que la mercancía sea importada sólo para efectos de agenciar
pedidos de mercancías o servicios prestados desde el territorio de
la otra Parte o de una país no Parte;
9
(b)
que la mercancía no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo
se utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en
su territorio;
(c)
que la mercancía sea fácilmente identificable al ser exportada;
(d)
que la mercancía sea exportada en un plazo que corresponda
razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
(e)
que la mercancía sea importada en cantidades no mayores a lo
razonable para el uso que se le pretenda dar.
4.
Cuando una mercancía que se admita temporalmente libre de arancel
aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las
condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte
podrá aplicar:
(a)
aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por
la importación definitiva de la misma; y
(b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las
circunstancias ameriten.
Artículo 3.06
Importación Libre de Arancel Aduanero para Muestras
Comerciales de Valor Insignificante o sin Valor
Comercial y Materiales de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a
muestras comerciales de valor insignificante o sin valor comercial y a materiales
de publicidad impresos si se importan de territorio de la otra Parte, pero podrá
requerir que:
(a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de
agenciar pedidos de mercancías o servicios suministrados desde
territorio de la otra Parte o de un país no Parte; o
(b)
tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes
que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni
los materiales ni los paquetes formen parte de un embarque
mayor.
Artículo
3.07
Mercancías Reimportadas después de haber sido
Reparadas o Alteradas
1.
Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que
sea reimportada a su territorio, después de haber sido exportada a territorio de la
otra Parte para ser reparada o alterada.
2.
Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que
sean importadas temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparadas
o alteradas.
3.
Los términos “reimportada a su territorio” a que se refiere el párrafo 1, e
“importadas temporalmente” a que se refiere el párrafo 2, serán interpretados
conforme a las legislaciones correspondientes de las Partes.
Artículo 3.08
Valoración Aduanera
10
Al entrar en vigencia el presente Tratado, los principios de valoración
aduanera aplicados al comercio recíproco entre las Partes serán los del Acuerdo
de Valoración Aduanera, incluidos sus anexos. Además, las Partes no podrán
determinar el valor de las mercancías sobre la base de los valores mínimos
establecidos oficialmente.
Sección D - Medidas No Arancelarias
Artículo 3.09
Apoyos Internos
1.
Las Partes reconocen que las medidas de apoyo interno podrían ser de
vital importancia para sus sectores agropecuarios, pero también podrían
distorsionar el comercio y afectar la producción. En este sentido, las Partes
aplicarán los apoyos internos de conformidad con el Acuerdo sobre Agricultura
de la OMC y de cualesquiera otros acuerdos sucesores en los que las Partes
sean signatarias. Cuando una Parte decidiere apoyar a sus productores
agropecuarios, deberá esforzarse por lograr una política de apoyo interno que:
(a)
tenga un mínimo o ningún efecto que distorsione el comercio o la
producción; o
(b)
este conforme con sus respectivos compromisos en la OMC.
2.
A fin de garantizar la transparencia de la política de apoyo a la agricultura,
las Partes convienen en realizar estudios continuos y permanentes de dichas
políticas. Para esos efectos, la información adquirida se utilizará como principal
referencia en las notificaciones anuales respectivas al Comité de Agricultura de
la OMC , y las copias de las notificaciones podrían ser intercambiadas a petición
de una Parte. Sin prejuicio de lo anterior, cada Parte podrá solicitar información y
explicaciones adicionales a la otra Parte. Tales solicitudes deberán responderse
inmediatamente. La información y las evaluaciones resultantes podrán ser objeto
de consultas, a petición de la otra Parte, en el Comité sobre Comercio de
Mercancías.
Artículo 3.10
Subsidios a la Exportación:
1.
Las Partes comparten el objetivo de eliminar los subsidios a la
exportación para los bienes agrícolas y no agrícolas de acuerdo a lo establecido
en el Acuerdo de OMC, y a la entrada en vigencia de este Tratado, cooperarán
para alcanzar tal objetivo.
2.
Las Partes también se comprometen a no reintroducir ningún subsidio a la
exportación, a pesar del resultado de negociaciones multilaterales futuras del
Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias y del Acuerdo de
Agricultura.
Artículo 3.11
Restricciones a la Importación y a la Exportación
1.
Las Partes se comprometen a eliminar inmediatamente las barreras no
arancelarias, con excepción de los derechos de las Partes de conformidad con
los Artículos XX y XXI del GATT de 1994, y aquellos regulados en el Capítulo 8
(Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Capítulo 9 (Medidas de Normalización,
Metrología y Procedimientos de Autorización).
2.
Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá
adoptar o mantener prohibición o restricción alguna a la importación de cualquier
mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de
11
cualquier mercancía destinada a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en
el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para tal
efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan
a este Tratado y forman parte integrante del mismo.
3.
En cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de
restricción, las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de
1994 incorporados en el párrafo 2 prohíben los requisitos de precios de
exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y
compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias,
los requisitos de precios de importación.
4.
En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o
restricción a la importación o exportación de mercancías de o hacia un país no
Parte, ninguna disposición de este Tratado:
(a) se interpretará en el sentido de impedirle a la Parte limitar o
prohibir la importación de las mercancías del país no Parte desde
territorio de la otra Parte; o
(b) permitirá a la Parte exigir como condición para la exportación de
las mercancías a territorio de la otra Parte, que las mismas no sean
reexportadas al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser
consumidas en territorio de esa otra Parte.
5.
En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a
la importación de una mercancía de un país no Parte, a petición de la otra Parte,
las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión
indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en esa
otra Parte.
6.
Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo
3.11(6).
Artículo 3.12
Derechos de Trámite Aduanero y Derechos Consulares
1.
A los dos años de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna de las
Partes aplicará derecho de trámite aduanero existente, ni adoptará nuevos
derechos de trámite aduanero, sobre mercancías originarias.
2.
A partir de la entrada en vigencia de este Tratado, ninguna de las Partes
cobrará derechos o cargos consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre
mercancías originarias.
Artículo 3.13
Marcado de País de Origen
1. Cada Parte aplicará a las mercancías de la otra Parte, cuando
corresponda, su legislación relativa al marcado de país de origen, de
conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994. Para tal efecto, el Artículo IX
del GATT de 1994 se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del
mismo.
2.
Cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue a las mercancías de un país no Parte, en lo
referente a la aplicación de las normas relativas al marcado de país de origen,
de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.
12
3.
Cada Parte se asegurará que el establecimiento y la aplicación de las
respectivas legislaciones sobre marcado de país de origen, no tendrán como
propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
Artículo 3.14
Impuestos a la Exportación
Ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno
sobre la exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a menos que
este impuesto o cargo se adopte o mantenga sobre dicha mercancía, cuando
esté destinada al consumo interno.
Artículo 3.15
Obligaciones bajo Tratados Intergubernamentales
Antes de adoptar una medida conforme a un tratado intergubernamental
sobre mercancías según el apartado (h) del Artículo XX del GATT de 1994, que
pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, una Parte
deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de
una concesión otorgada por la Parte de conformidad con el Artículo 3.04.
Artículo 3.16
Comité de Comercio de Mercancías
1.
Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías, según se
señala en el Anexo 3.16.
2.
El Comité considerará los asuntos relativos a este Capítulo, el Capítulo 4
(Reglas de Origen), el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros) y las
Reglamentaciones Uniformes.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.05(2) (Comités), el Comité
tendrá las siguientes funciones:
(a) someter a consideración de la Comisión aquellos asuntos que
dificulten el acceso de las mercancías al territorio de las Partes, en
especial los relacionados con la aplicación de medidas no
arancelarias; y
(b)
fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, mediante la
realización de consultas y estudios orientados a modificar los
plazos establecidos en el Anexo 3.04, a fin de acelerar la
desgravación arancelaria.
ANEXO 3.11(6)
RESTRICCIONES A IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
Sección A – Medidas de Panamá
No obstante los Artículos 3.03 y 3.11, Panamá podrá adoptar
prohibiciones o restricciones respecto de las importaciones de los productos
descritos en los siguientes códigos de aranceles aduaneros de Panamá:
SA 96 Código
Descripción
1301.90.20
Resina de canabis y demás estupefacientes
1302.11.10
Goma de opio u opio goma
1302.11.90
Los demás (de opio)
1302.19.20
Extracto y tinturas de canabis
13
1302.19.30
Concentrado de paja adormidera, y demás
estupefacientes
2903.46.10 Bromoclorodifluorometano
2903.46.20 Bromotrifluorometano
2903.46.30 Dibromotetrafluoroetanos
3601.00.00 Pólvoras
3602.00.00 Explosivos
preparados; excepto las pólvoras
4004.00.00 ex
Desechos, desperdiciosy recortes de caucho sin
endurecer, incluso en polvos o gránulos.
4012.10 ex
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados
4012.20 ex
Neumáticos usados
4907.00.52
Boletos o billetes de lotería oficial en circulación
6201—6217 ex
Ropa usada
6401—6402 ex
Calzado usado
8701—8716 ex
Vehículos usados
8710.00.00
Tanques y demás vehículos automóviles blindados
de combate, incluso con armamento incorporado; sus
partes.
8906.00.10
Navío de guerra de cualquier tipo
8908.00.10
Barcos de Guerra
9301.00.00
Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas
blancas
9305.90.10
Partes y accesorios de armas de guerra
9306.30.10
Para armas de guerra y sus partes (cartuchos)
9306.90.10
Las demás municiones, proyectiles y granadas de guerra
y sus partes.
9307.00.10
Armas blancas para usos militares
9504.10.11
Video juegos que distribuyan premios en efectivo
9504.30.10
Otros juegos que distribuyan premios en efectivo
9504.90.11
Juegos activados por monedas y que pagan premios en
efectivo
No obstante los Artículos 3.03 y 3.11, Panamá adoptará o mantendrá las
medidas relacionadas con las exportaciones de cualesquiera especies de
bosques naturales, conforme al Decreto Ejecutivo No. 57 del 5 de junio de 2002.
Sección B - Las Medidas de ROC
No obstante lo establecido en los Artículos 3.03 y 3.11, ROC podrá adoptar
prohibiciones o restricciones sobre las importaciones de los productos descritos
en los siguientes códigos aduaneros de ROC:
1.
Productos sujetos a prohibición de importación
Código CCC
Descripción
0208.90.20ex
Carne de perros, fresca, refrigerada o congelada
0303.79.99ex
Pez globo, congelado
0305.30.90ex
Filetes de pez globo, secos, salados o encurtidos, sin ahumar; Pez
globo, seco
0602.90.10ex
Brotes de hongos, que contengan narcóticos (la composición de los
cuales está establecida por el poder Ejecutivo de acuerdo con el
Artículo 2.3 del "Estatuto para el Control de Narcóticos Dañinos”).
14
1207.99.20ex
Other Huo Ma Jen (Cannabis Fructus)
1404.90.99ex
Productos de hongos, que contengan narcóticos (la composición de
los cuales está establecida por el poder Ejecutivo de acuerdo con el
Artículo 2.3 del "Estatuto para el Control de Narcóticos Dañinos”).
1604.19.90ex
Pez globo, entero o en trozos, sin picar, preparados o preservados,
congelados;Otros peces globo, sin cortar o en trozos, sin picar,
preparados o preservados.
2710.00.51ex
Aceites mezclados que contengan 70% o más de peso en productos
de petróleo (que contengan polychlorobiphenyls)
2710.00.91ex
Aceite, para transformadores eléctricos, que contengan
polychlorobiphenyls, polychlorinated naphthalene chloronaphthalen,
polychlorinated terphrnyls or hexachloro benzene, perchlorobenzene
2710.00.93ex
Aceite para condensadores eléctricos, que contengan
polychlorobiphenyls, polychlorinated naphthalene chloronaphthalen,
polychlorinated terphrnyls or hexachloro benzene, perchloro benzene
2830.90.00ex
Trinickel disulfide
2903.14 Carbon
tetrachloride
2903.19.10ex
Trichloroethane
2903.41 Trichlorofluoromethane
2903.42 Dichlorodifluoromethane
2903.43 Trichlorotrifluoroethane
2903.44 Dichlorotetrafluoroethane and Chloropentafluoroethane
2903.45.00ex
Chlorotrifluoromethane (CFC-13) ; Pentachlorofluoroethane (CFC-
111); Tetrachlorodifluoroethane (CFC-112);
Heptachlorofluoropropane (CFC-211); Hexachlorodifluoropropane
(CFC-212); Pentachlorotrifluoropropane (CFC-213);
Tetrachlorotetrafluoropropane (CFC-214);
Trichloropentafluoropropane (CFC-215); Dichlorohexafluoropropane
(CFC-216); Chloroheptafluoropropane (CFC-217)
2903.46 Bromochlorodifluoromethane, bromotrifluoromethane and
dibromotetrafluoroethanes
2903.49.00 1,2-Dibromo-3-Chloropropane (DBCP)
2903.51
1, 2, 3, 4, 5, 6-Hexachlorocyclohexane
2903.62.20ex
Hexachlorobenzene;Ddt [1,1,1-trichloro-2,2-bis (p-chlorophenyl
ethane)]
2904.20.00ex
P-nitrobiphenyl
2908.10.10ex
Pentachlorophenol (PCP) and its salts
2908.10.90ex
2,4,5-trichlorophenol
2909.19.90ex
Dichloromethyl ether;Chloromethyl methyl ether
2921.44.00ex
4-amino diphenyl;4-amino diphenyl hcl
2921.45.00ex
2-naphthylamine (beta-naphthylamine);2-naphthylamine (beta-
naphthylamine) acetate;2-naphthylamine (beta-naphthylamine) hcl
2929.90.00ex
Alpha-bromobenzyl cyanide (benzeneacetonitrile, bromo)
2931.00.30ex
Componentes de Organo-mercury
3301.90.11ex
Oleoresinas extraídas del opio
3403.19.90ex
Preparaciones lubricantes, que contengan polychlorinated biphenyls,
polychlorinated naphthalene, chloronaphthalene, polychlorinated
terphenyls or hexachloro benzene, perchlorobenzene, (como
elemento básico,70% o más de peso de aceite de petróleo o de
aceites obtenidos de minerales bituminosos clasificados en la partida
No. 2710)
15
3404.90.90ex
Ceras compuestas de polychloro-biphenyls o polychloronaphthalenes
3604.10
Fuegos artificiales, juguetes;Fuegos artificiales que no son juguetesy
3604.90.90ex
Otros artículos pirotécnicos
CCC Code
Descripción
3813.00.00ex
Preparaciones y cargas para extinguidores de fuego, que contengan
bromotrifluoromethane (halon-1301), bromochlorodifluoromethane
(halon-1211)or dibromotetrafluoroethane (halon-2402)
3824.90.23ex
Aceites para condensadores de origen no mineral, (que contengan
polychlorinated biphenyls, polychlorinated naphthalene,
chloronaphthalene, polychlorinated terphenyls or hexachloro
benzene, perchlorobenzene)
3824.90.99ex
Polychlorobiphenyls
8112.91.21ex
Mezclas de chatarras de metal
8424.10.00ex
Extinguidores de fuego, que contengan bromotrifluoromethane
(halon-1301), bromochlorodifluoromethane (halon-1211)or
dibromotetrafluoroethane (halon-2402)
8548.10.10ex
Desperdicios de acumuladores de ácido de plomo Waste lead-acid
accumulators y acumuladores de ácido de plomo usados.
No obstante lo establecido en los Artículos 3.03 y 3.11, ROC podrá adoptar
prohibiciones o restricciones sobre las exportaciones de los productos descritos
en los siguientes códigos aduaneros de ROC:
2.
Productos sujetos a prohibición de exportaciones
Código CCC
Descripción
0208.90.20ex
Carne de perros, fresca, refrigerada o congelada
0301.91.00
Truchas vivas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus
clarki, Oncorhy aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus
apache and Oncorhynchus chrysogaster)
0302.11.00
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki,
Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus
apache and Oncorhynchus chrysogaster), frescas o refrigeradas.
0302.12.10
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus
rhodurus), frescos o refrigerados;
0302.12.20 Salmones
del
Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio
(Hucho hucho), frescos o refrigerados
0302.19.00ex
Otros salmones, frescos o refrigerados
0303.10.00
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus
rhodurus), congelados, excluyendo hígado, huevas y lechas.
CCC Descripción
0303.21.00
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki,
Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus
apache and Oncorhynchus chrysogaster), congelados
0303.22.00 Salmones
del
Atlantico (Salmo salar) y salmones del Danubio
Hucho hucho), congelados
16
0303.29.00ex
Otros salmónidos, congelados
0304.10.50ex
Filetes de trucha y su carne (picados o no), frescos o refrigerados
0304.10.90ex
Filetes de Salmon y su carne (picados o no), frescos o refrigerados
0304.20.20ex Filetes
de Salmon, congelados
0304.20.30ex
Truchas, filetes, congelados
0305.30.90ex
Filetes de Salmon y trucha, secos, salados o en salmuera, sin
ahumar
0305.41.00
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus
rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del
Danubio (Hucho hucho), ahumados
0305.49.30ex Truchas,
ahumadas
0305.69.10ex
Pescados, salmon, salados o en salmuera
0602.10.90ex
Azúcar de Caña, sin enraizar y esquejes
0602.90.10ex
Brotes de hongos, que contengan narcóticos (la composición de los
cuales está establecida por el poder Ejecutivo de acuerdo con el
Artículo 2.3 del "Estatuto para el Control de Narcóticos Dañinos”).
0602.90.91ex
Otras cepas de bamboo para plantar
1212.92.00ex
Caña de azúcar, para refinar
1404.90.99ex
Productos de hongos, que contengan narcóticos (la composición de
los cuales está establecida por el poder Ejecutivo de acuerdo con el
Artículo 2.3 del "Estatuto para el Control de Narcóticos Dañinos”).
1604.11.00ex
Salmones, enteros o en trozos, sin picar, preparados o preservados,
congelados;Salmones, sin cortar o en trozos, sin picar, preparados
o preservados, enlatados;Otros salmones, sin cortar o en trozos, sin
picar, preparados o preservados
1604.19.90ex
Truchas, enteras o en trozos, sin picar, preparadas o preservadas,
congeladas;Truchas, enteras o en trozos, sin picar, preparadas o
preservadas, elatadas;Otras truchas, enteras o en trozos, sin picar,
preparadas o preservadas
2903.51.00ex
1, 2, 3, 4, 5, 6-Hexachlorocyclohexane
2921.44.00ex 4-amino
diphenyl;4-amino diphenyl hcl
CCC Code
Descripción
2921.45.00ex 2-naphthylamine
(beta-naphthylamine);2-naphthylamine (beta-
naphthylamine) acetate;2-naphthylamine (beta-naphthylamine) hcl
8710.00.00
Tanques y otros vehiculos blindados de combate, motorizados, con
o sin armamento ;Partes de tanques y otros vehiculos blindados de
combate, motorizado
8906.00.10ex Buques
de
guerra
9301.00.00
Armas militares, excepto revólveres, pistolas y las armas de la
partida No. 93.07
9705.00.00
Colecciones y piezas de colección de armas;Otras colecciones y
especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía,
anatomía, o que tengan interés histórico, arquelógico,
palentológico, etnográfico y numismático.
9706.00.00
Otras antigüedades de más de cien años.
17
ANEXO 3.16
COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS
El Comité de Comercio de Mercancías conforme al Artículo 3.16 consistirá
en:
(a) en el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias,
representado por el Vice-Ministerio de Comercio Exterior o su
sucesor; y
(b) en el caso de ROC, el Ministerio de Asuntos Económicos,
representado por el Buró de Comercio Exterior o su sucesor.
CAPÍTULO 4
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 4.01
Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por los siguientes términos:
CIF: el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete
hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;
FOB: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de
envío directo del vendedor al comprador;
material: una mercancía que se utiliza en la producción de otra mercancía e
incluye ingredientes, partes, componentes, subconjuntos, y mercancías que
fueron físicamente incorporadas en otra mercancía o estaban sometidas a un
proceso en la producción de otra mercancía.
material indirecto: una mercancía utilizada en la producción, verificación o
inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta;
o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la
operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía,
incluidos:
(a) combustible, energía, catalizadores y solventes;
(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o
inspección de las mercancías;
(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos
de seguridad;
(d) herramientas, troqueles y moldes;
(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y
edificios;
(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales
utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de
los edificios; y
18
(g) cualesquiera otros materiales o productos que no estén incorporados
a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía
pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha
producción;
mercancías fungibles: las mercancías o materiales intercambiables para
efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es
posible diferenciar una de la otra, por simple examen visual;
mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en una
Parte:
(a) minerales extraídos u obtenidos en el territorio de esa Parte;
(b) vegetales y productos vegetales cosechados, recogidos o
recolectados en el territorio de esa Parte;
(c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de esa Parte;
(d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca,
recolección o captura en el territorio de esa Parte;
(e) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de esa Parte;
(f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos fuera del mar
territorial de las Partes por naves pesqueras registradas o
matriculadas por esa Parte y que sean propiedad de una persona de
esa Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves
pesqueras arrendadas por empresas establecidas en territorio de esa
Parte;
(g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de naves fábrica a
partir de las mercancías identificadas en el literal f), siempre que las
naves fábrica estén registradas o matriculadas en esa Parte y que
lleven la bandera de esa Parte o por naves fábrica arrendadas por
empresas establecidas en territorio de esa Parte;
(h) las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera del
mar territorial de una Parte, por una Parte o una persona de una
Parte, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o
subsuelo marino;
(i) desechos y desperdicios derivados de operaciones de fabricación o
procesamiento o de consumo en el territorio de esa Parte y que sean
adecuados sólo para eliminación de desechos y desperdicios o para
la recuperación de materias primas;
(j) artículos recolectados en el territorio de esa Parte que ya no puedan
cumplir con su propósito original en su territorio, ni estén en
capacidad de ser restaurados o reparados y que sólo sean adecuados
para su eliminación o para la recuperación de partes o materias
primas; o
(k) mercancías producidas en territorio de una o ambas Partes,
exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los
literales a) a j) anteriores;
19
principios de contabilidad generalmente aceptados: los principios aplicados
en territorio de cada Parte, que confieren apoyo substancial autorizado respecto
al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la
información y elaboración de estados financieros. Estos indicadores así como
aquellas normas prácticas y procedimientos empleados usualmente en la
contabilidad pueden constituirse en guías amplias de aplicación general;
producción: métodos de obtención de mercancías incluidos la manufactura,
fabricación, ensamblado, procesamiento, críanza, cultivo, nacimiento, minería,
extracción, cosecha, pesca, caza con trampa, recolección, colecta, caza y
captura;
productor: un “productor” de conformidad con el Artículo 2.01 (Definiciones de
Aplicación General);
valor: corresponderá al valor de una mercancía o un material, conforme a las
normas del Acuerdo de Valoración Aduanera;
valor de transacción de una mercancía: el precio realmente pagado o por
pagar por una mercancía relacionado con la transacción del productor de la
mercancía, de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de
Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3
y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar si la mercancía se vende para
exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el
Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía; y
valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar
por un material relacionado con la transacción del productor de la mercancía, de
conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración
Aduanera, ajustado de acuerdo con los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del
mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos
de esta definición, el vendedor al que se refiere el Acuerdo de Valoración
Aduanera será el proveedor del material y el comprador al que se refiere el
Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de la mercancía.
Artículo 4.02
Instrumentos de Aplicación e Interpretación
1.
Para efectos de este Capítulo:
(a) El Sistema Armonizado será la base de la clasificación arancelaria de
las mercancías; y
(b) Los principios y normas del Acuerdo de Valoración Aduanera serán
utilizados para la determinación del valor de una mercancía o de un
material.
2.
Para efectos de este Capítulo, al aplicar el Acuerdo de Valoración
Aduanera para determinar el origen de una mercancía:
(a) los principios y normas del Acuerdo de Valoración Aduanera se
aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que
requieran las circunstancias, como se aplicarían a las transacciones
internacionales; y
(b) las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo
de Valoración Aduanera en la medida de la incompatibilidad.
20
Artículo 4.03
Mercancía Originaria
1. Salvo
disposición
en
contrario en este Capítulo, una mercancía será
considerada originaria en el territorio de una Parte, cuando:
(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de
esa Parte;
(b) sea producida enteramente en territorio de una o ambas Partes a
partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de
conformidad con este Capítulo;
(c) sea producida en territorio de una o ambas Partes a partir de
materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según
se especifica en el Anexo 4.03 y la mercancía cumpla con las demás
disposiciones aplicables de este Capítulo;
(d) sea producida en territorio de una o ambas Partes, aunque uno o más
de los materiales no originarios utilizados en la producción de la
mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria
debido a que:
(i)
la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin
ensamblar o desensamblada, y ha sido clasificada como una
mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2(a) de las
Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Armonizado;
(ii) la
partida
arancelaria para la mercancía sea la misma tanto para
la mercancía como para sus partes y las describa
específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas, o
(iii)
la subpartida arancelaria para la mercancía sea la misma tanto
para la mercancía como para sus partes y las describa
específicamente;
siempre que el valor de contenido regional de la mercancía,
determinado de acuerdo con el Artículo 4.07, no sea inferior al treinta y
cinco por ciento (35%), y la mercancía cumpla con las demás
disposiciones aplicables de este Capítulo, a menos que la regla de
origen específica aplicable del Anexo 4.03 bajo la cual la mercancía
está clasificada, especifique un requisito de valor de contenido regional
diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.
Las reglas dispuestas en este literal no se aplican a las mercancías
comprendidas en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado.
2.
Si una mercancía de una Parte cumple con la regla de origen específica
establecida en el Anexo 4.03, no se exigirá adicionalmente el cumplimiento del
requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 1(d).
3.
Para efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de
materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria
y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.03, deberá hacerse en su
totalidad en territorio de una o ambas Partes, y la mercancía deberá satisfacer
21
todos los requisitos aplicables de valor de contenido regional en el territorio de
una o ambas Partes.
4.
No obstante lo dispuesto en este Artículo, no serán consideradas
originarias las mercancías que sean resultado, exclusivamente, de las
operaciones establecidas en el Artículo 4.04 efectuadas en territorio de las
Partes por las que adquieren la forma final en que serán comercializadas,
cuando en tales operaciones se hayan utilizado materiales no originarios, salvo
que la regla de origen específica del Anexo 4.03 indique lo contrario.
Artículo 4.04
Operaciones o Procesos Mínimos
Las operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados
entre sí, no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:
(a) operaciones necesarias para la preservación de las mercancías
durante el transporte o almacenamiento, (incluidas aireación,
ventilación, secado, refrigeración, congelación, eliminación de partes
dañadas, aplicación de aceite, pintura anticorrosivo o recubrimientos
protectores, colocación en sal, bióxido de azufre o alguna otra
solución acuosa);
(b) operaciones simples que consistan en limpieza, lavado, cribado,
tamizado o zarandeo, selección, clasificación o graduación,
entresaque; pelado, descascarado o desconchado, desgranado,
deshuesado, estrujado o exprimido, enjuagado, eliminación de polvo o
de partes averiadas o dañadas, clasificación, división de envíos a
granel, agrupación en paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o
señales distintivas sobre los productos y sus embalajes, envasado,
desenvasado o reenvasado;
(c) combinación u operaciones combinadas de mercancías que no han
traído como resultado una diferencia importante en las características
de las mercancías antes y después de producida esa combinación o
mezcla;
(d) la simple reunion o armadas de partes de productos para constituir
una mercancía completa, formación de juegos o surtidos de
mercancías;
(e) operaciones de simple dilución o ionización y salado, que no han
cambiado la naturaleza de las mercancías; y
(f)
sacrificio de animales.
Artículo 4.05
Materiales Indirectos
Los materiales indirectos se considerarán como originarios
independientemente de su lugar de elaboración o producción y el valor de esos
materiales serán los costos de los mismos que se reporten en los registros
contables del productor de la mercancía.
Artículo 4.06
Acumulación
1.
Una Parte sólo podrá acumular origen con mercancías originarias de los
territorios de las Partes.
22
2.
Los materiales originarios o mercancías originarias de territorio de una
Parte, incorporados a una mercancía en territorio de otra Parte, serán
considerados originarios del territorio de esta última.
3.
Para efectos de establecer si una mercancía es originaria, el productor de
una mercancía podrá acumular su producción con la de uno o más productores,
en territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en la
mercancía, de manera que la producción de los materiales sea considerada
como realizada por ese productor, siempre que la mercancía cumpla con lo
establecido en el Artículo 4.03.
Artículo 4.07
Valor de Contenido Regional
1.
El valor de contenido regional de las mercancías se calculará de
conformidad con la siguiente formula:
VCR =
[(VM - VMN) / VM] * 100
donde:
VCR:
es el valor de contenido regional, expresado como
porcentaje;
VM:
es el valor de transacción de la mercancía ajustado
sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo
2. En caso que no exista o no pueda determinarse
dicho valor conforme a los principios y normas del
Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el
mismo será calculado conforme a los principios y
normas de los Artículos 2 al 7 de dicho Acuerdo; y
VMN:
es el valor de transacción de los materiales no
originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo
dispuesto en el párrafo 5. En caso que no exista o no
pueda determinarse dicho valor conforme a los
principios y disposiciones del Artículo 1 del Acuerdo de
Valoración Aduanera, el mismo será calculado conforme
a los principios y disposiciones de los Artículos 2 al 7 de
dicho Acuerdo.
2.
Cuando el productor de una mercancía no la exporte directamente, el
valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía
dentro del territorio donde se encuentra el productor.
3.
Cuando el origen se determine por el método de valor de contenido
regional, el porcentaje requerido se especificará en el Anexo 4.03.
4.
Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de
contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en territorio de la
Parte donde la mercancía se produce.
5.
Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario
dentro del territorio de la Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material
no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás
23
costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor
hasta el lugar en que se encuentre el productor.
6.
Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los
materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía no
incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de un
material originario adquirido y utilizado en la producción de esa mercancía.
Artículo 4.08
De Minimis
1.
Una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los
materiales no originarios utilizados en la producción de dicha mercancía que no
cumplan el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo 4.03 no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la
mercancía determinado conforme al Artículo 4.07.
2.
Cuando se trate de mercancías que clasifican en los capítulos 50 al 63 del
Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso
de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.
3.
El párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la
producción de mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 27 del Sistema
Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una
subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el
origen de conformidad con este Artículo.
Artículo 4.09
Mercancías Fungibles
1.
Cuando en la elaboración o producción de una mercancía se utilicen
mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de estas mercancías
podrá determinarse mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de
manejo de inventarios, a elección del productor:
(a) método de primeras entradas, primeras salidas (PEPS);
(b) método de últimas entradas, primeras salidas (UEPS); o
(c) método de promedios.
2.
Cuando mercancías fungibles, originarias y no originarias, se mezclen o
combinen físicamente en el almacén, y antes de su exportación no sufran ningún
proceso productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que
fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o
cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena
condición o transportarlas a territorio de la otra Parte, el origen de la mercancía
se determinará a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios.
3.
Una vez seleccionado el método de manejo de inventarios, éste será
utilizado durante todo el período o año fiscal.
Artículo 4.10
Juegos o Surtidos de Mercancías
1.
Los juegos o surtidos de mercancías que se clasifican de acuerdo con la
regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado,
así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del
Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán
como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el
24
juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y
en el Anexo 4.03.
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de
mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no
originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el porcentaje
establecido en el Artículo 4.08(1) respecto del valor del juego o surtido ajustado
sobre la base indicada en el Artículo 4.07(1) ó (2), según sea el caso.
3.
Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas
específicas establecidas en el Anexo 4.03.
Artículo 4.11
Accesorios, Repuestos y Herramientas
1.
Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía
como parte usual de la misma se considerarán partes de la mercancía y no se
tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente
cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.03, siempre que:
(a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por
separado de la mercancía, y
(b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos y herramientas
sean los habituales para la mercancía.
2.
Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido
regional, el valor de los accesorios, repuestos y herramientas se considerarán
como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el
valor de contenido regional de la mercancía.
3.
A los accesorios, repuestos y herramientas que no cumplan con las
condiciones anteriores se les aplicará la regla de origen correspondiente a cada
uno de ellos por separado.
Artículo 4.12 Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Por
Menor
1.
Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se
presente para la venta al por menor estén clasificados en el código del Sistema
Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para
determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la
mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecido en el Anexo 4.03.
2.
Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido
regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en
cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor
de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.13
Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque
Los contenedores y materiales de embalaje para embarque en que una
mercancía se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos
de establecer si:
25
(a) los materiales no originarios utilizados en la producción de la
mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecido en el Anexo 4.03; y
(b) la mercancía satisface el requisito de valor de contenido regional.
Artículo 4.14
Transbordo
Una mercancía originaria de la otra Parte no perderá tal carácter cuando
sea:
(a) transportada directamente del territorio de la otra Parte; o
(b) transportada por el territorio o territorios de uno o más paises no Partes
para el propósito de tránsito o almacenamiento temporal en almacenes
de dicho territorio o territorios, siempre que no sea sometida a
operaciones diferentes de la descarga, recarga o cualquier otra
operación para mantenerla en buena condición.
CAPÍTULO 5
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 5.01
Definiciones
1.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
autoridad aduanera: las autoridades competentes responsables, conforme a
sus respectivas leyes, de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones
aduaneras;
autoridad certificadora: en el caso de la República de China, la autoridad
designada es el Despacho de Comercio Exterior (BOFT por sus siglas en
inglés), el Ministerio de Asuntos Económicos (MOEA por sus siglas en inglés) u
otras agencias que autorice el BOFT; en el caso de Panamá, la autoridad
designada es el Viceministerio de Comercio Exterior o su sucesor;
Certificado de Origen válido: un Certificado de Origen escrito en el formato a
que se refiere el Artículo 5.02 (1), llenado, firmado y fechado por el exportador
de una mercancía en territorio de una Parte conforme a la disposición de este
Capítulo y a las instrucciones para llenar el certificado, y que esté certificado por
la autoridad certificadora de la Parte exportadora, de conformidad con la
disposición de este Capítulo;
días: los “días” según el Artículo 2.01 (Definiciones de Aplicación General);
exportador: una persona ubicada en territorio de una Parte desde donde la
mercancia es exportada y que, a tenor de este Capítulo, esté obligada a llevar
en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el Artículo 5.05(1)(a);
importación comercial: la importación de una mercancía al territorio de una
Parte para venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares;
importador: una persona ubicada en territorio de una Parte, a quien se le
requiera llevar un registro en territorio de esa Parte, de conformidad con Artículo
5.05(1)(b);
26
mercancías idénticas: mercancías que sean iguales en todo, incluidas sus
características físicas, calidad y prestigio comercial, independientemente de las
diferencias pequeñas de aspecto que no sean relevantes para la determinación
del origen de dichas mercancías conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen);
productor: un “productor”, tal como se define en el Artículo 2.01 (Definiciones
de Aplicación General), ubicado en territorio de una Parte, que esté obligado a
llevar los registros en territorio de esa Parte, a que se refiere el Artículo
5.05(1)(a);
resolución de determinación de origen: una resolución de la autoridad
aduanera emitida como resultado de un procedimiento para verificar el origen
que establece si una mercancía califica como originaria de conformidad con el
Capítulo 4 (Reglas de Origen);
trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria
correspondiente a una mercancía originaria conforme al Programa de
desgravación arancelaria, de conformidad con el Artículo 3.04 (Programa de
desgravación arancelaria);
valor: el valor de una mercancía o material para efectos de aplicar el Capítulo 4
(Reglas de Origen); y
valor aduanero: el valor de una mercancía utilizada para calcular el arancel
aduanero conforme a las leyes de cada Parte.
2.
Salvo lo definido en este Artículo, se incorporan a este Capítulo las
definiciones establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen).
Artículo 5.02
Certificación de Origen
1.
Para efectos de este Capítulo, antes de que este Acuerdo entre en vigor,
las Partes elaborarán un formato único para el Certificado de Origen, que entrará
en vigor junto con este Acuerdo y que a partir de entonces podrá ser modificado
de mutuo acuerdo.
2.
El Certificado de Origen a que se refiere el párrafo 1 servirá para certificar
que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la
otra Parte califica como originaria.
3.
Cada Parte dispondrá que los exportadores en su territorio llenen y firmen
un Certificado de Origen respecto de la exportación de una mercancía para la
cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.
4.
El Certificado de Origen será certificado por la autoridad certificadora de
la Parte exportadora. A tal fin, la autoridad certificadora garantizará que la
mercancía a la cual se aplique un Certificado de Origen llene los requisitos
establecidos en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y en el Anexo al Artículo 4.03
(Reglas de Origen Específicas).
5.
Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen sea sellado, firmado y
fechado por la autoridad certificadora de la Parte exportadora, siempre que las
mercancías puedan considerarse originarias según el requisito establecido en el
Capítulo 4 (Reglas de Origen) y en el Anexo al Artículo 4.03 (Reglas de Origen
Específicas). El Certificado de Origen también llevará un número de serie que lo
identifique.
27
6.
La autoridad certificadora de cada Parte certificará el origen de las
mercancías que cobra el Certificado de Origen, con base en la información
proporcionada por el exportador o el productor de la mercancía, que será el
responsable de la veracidad de los datos proporcionados y de los establecidos
en el Certificado de Origen. La certificación será válida siempre que no cambien
las circunstancias o los datos en los que esté basada.
7.
La autoridad certificadora de la Parte exportadora se encargará de:
(a) llevar los procedimientos administrativos para la certificación del
Certificado de Origen que llenó y firmó su productor o exportador;
(b) proporcionar, de solicitárselo la autoridad aduanera de la Parte
importadora, los datos pertinentes al origen de las mercancías
importadas con trato arancelario preferencial; y
(c) notificar por escrito antes de la entrada en vigor de este Acuerdo, una
lista de los órganos que tienen el derecho de expedir el certificado a
que se refiere el literal (a) de este Artículo, con la lista de nombres de
los funcionarios autorizados y los cuños y firmas correspondientes.
Toda modificación de esta lista será notificada de inmediato por
escrito a la otra Parte y entrará en vigor a los treinta (30) días de la
fecha en que esa Parte reciba esa notificación de la modifcación.
8.
Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen sea llenado y firmado
por el exportador pertinente a cada importación única de uno o más mercancías
9.
Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen sea aceptado por la
autoridad aduanera de la Parte importadora por un período de un año a partir de
la fecha de la firma de la autoridad certificadora.
10.
Cada Parte dispondrá que el trato arancelario preferencial no sea negado
si las mercancías que cubra un Certificado de Origen están facturadas por las
sucursales, subsidiarias o agentes del productor o exportador en territorio de una
no-Parte, y siempre que dichas mercancías sean embarcados directamente
desde el territorio de la otra Parte, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo
4.14 (Transbordo).
Artículo 5.03
Obligaciones Relativas a las Importaciones
1.
Cada Parte requerirá que el importador que solicite en su territorio trato
arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio desde
territorio de la otra Parte, se encargue de:
(a) declarar por escrito en el documento de importación previsto en su
legislación, con base en un Certificado de Origen válido, que la
mercancía califica como originaria;
(b) tener el Certificado de Origen en su poder al momento de hacer la
declaración;
(c) proporcionar, cuando lo solicite su autoridad aduanera, copia del
Certificado de Origen; y
(d) presentar, sin demora, una declaración rectificada y pagar los
aranceles correspondientes si el importador tiene motivos para creer
28
Error : Bad color que el Certificado de Origen en que se sustenta su declaración
contiene datos incorrectos. Siempre que el importador presente la
declaración mencionada antes de que las autoridades aduaneras
notifiquen la revisión, conforme a las leyes nacionales de cada Parte,
el importador no será sancionado.
2. Cada
Parte
dispondrá
que, cuando un importador en su territorio no
cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, negará el
trato arancelario preferencial para la mercancía importada de territorio de la otra
Parte.
3.
Cada Parte dispondrá que, cuando el importador no hubiere solicitado
trato arancelario para una mercancía importada a su territorio que hubiere
calificado como originaria al momento de su importación, el importador de la
mercancía no solicitará la devolución o reembolso de los aranceles pagados en
exceso.
4.
El cumplimiento con las disposiciones de este Artículo no exonera al
importador de la obligación de pagar los aranceles aduaneros correspondientes
conforme a las leyes pertinentes de la Parte importadora, cuando la autoridad
aduanera niegue el trato arancelario preferencial a mercancías importadas, de
conformidad con el Artículo 5.06.
Artículo 5.04
Obligaciones Relacionadas con la Exportación
1.
Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y
firmado un Certificado de Origen entregue una copia de dicho Certificado a su
autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.
2.
Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y
firmado un Certificado de Origen o haya proporcionado información a su
autoridad certificadora, y tenga razones para creer que dicho Certificado
contiene información incorrecta, notifique oportunamente y por escrito:
(a) a todas las personas a quienes hubiere entregado ese Certificado;
(b) a su autoridad certificadora; y
(c) a su autoridad aduanera conforme a sus leyes,
de todo cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese Certificado, en
cual caso el exportador o productor no podrá ser sancionado por haber
presentado una certificación o información incorrectas.
3.
Cada Parte:
(a) dispondrá que la certificación o información falsa proporcionada por
su exportador o productor resultare en que una mercancía vaya a
exportarse al territorio de la otra Parte califique como originaria, dicho
exportador o productor tendrá sanciones similares a las que se
aplicaría a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y
reglamentaciones aduaneras, por hacer declaraciones o
representaciones falsas; y
(b) podrá aplicar las medidas que merezcan las circunstancias cuando su
exportador o productor no cumpla con cualquier requisito a tenor de
este Capítulo.
29
4.
Las autoridades aduanera y certificadora de la Parte exportadora cursarán
aviso por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora sobre la
notificación a que se refiere el párrafo 2.
Artículo 5.05
Registros
1.
Cada Parte dispondrá que:
(a) su exportador o productor que llene y firme un Certificado de Origen o
que proporcione información a su autoridad certificadora llevará, por
un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de la firma del
Certificado, todos los registros y documentos relativos al origen de la
mercancía, incluidos los relativos a:
(i)
la compra, los costos, el valor y el pago de la mercancía
exportada desde su territorio,
(ii)
la compra, los costos, el valor y el pago de todos los materiales,
incluidos los indirectos, empleados para producir la mercancía
exportada desde su territorio, y
(iii)
la producción de la mercancía en la forma en que se exporte de
su territorio;
(b) un importador que solicite trato arancelario preferencial mantendrá el
Certificado de Origen y toda la demás documentación solicitada por la
Parte importadora por un período mínimo de cinco años a partir de la
fecha de importación de la mercancía; y
(c) la autoridad certificadora de la Parte exportadora que expidió el
Certificado de Origen mantendrá toda la documentación relativa a la
expedición del Certificado por un período mínimo de cinco años a
partir de la fecha de expedición del Certificado.
2.
Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía
sujeto a la verificación de origen, si el exportador, productor o importador de la
mercancía que deba llevar los registros o documentos de conformidad con el
párrafo 1:
(a) no llevare los registros o documentos para determinar el origen de la
mercancía, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y
del Capítulo 4 (Reglas de Origen); o
(b) niega el acceso a los registros o documentos.
Artículo 5.06
Procedimiento de Verificación de Origen
1.
La Parte importadora, por medio de su autoridad aduanera, podrá solicitar
información sobre el origen de una mercancía a la autoridad certificadora de la
Parte exportadora.
2.
Para efectos de determinar si la mercancía importada a su territorio desde
el territorio de la otra Parte bajo trato arancelario preferencial califica como
originaria, cada Parte podrá verificar el origen de la mercancía a través de su
autoridad aduanera mediante:
30
(a) cuestionarios escritos para un exportador o importador en territorio de
la otra Parte;
(b) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la
otra Parte para revisar los registros y documentos que demuestren
que se ha cumplido con las Reglas de Origen de conformidad con el
Artículo 5.05 y para inspeccionar las instalaciones utilizadas en la
producción de la mercancía, y las utilizadas en la producción de los
materiales; o bien podría encargar a la embajada en territorio de la
otra Parte a visitar al exportador o productor para verificar el origen; o
bien
(c) otros procedimientos acordados por las Partes.
3.
Para los efectos de este Artículo, las notificaciones de cuestionarios,
oficios, decisiones, avisos y demás comunicaciones por escrito enviadas al
exportador o al productor para verificar el origen, se considerarán válidas
siempre que se efectúen a través de los medios siguientes:
(a) correo certificado con acuse de recibo o demás medios que confirmen
que el exportador o productor ha recibido el documento; o
(b) cualquier otro medio que las Partes acordaren.
4.
La disposición del párrafo 2 se aplicará sin perjuicio de la autoridad de
verificación por parte de la autoridad certificadora de la Parte importadora con
respecto a la aplicación de otras obligaciones de sus propios importadores,
exportadores o productores.
5.
En el cuestionario por escrito a que se refiere el literal (a) del párrafo 2:
(a) se indicará el período del que dispone el exportador o productor, que
no será inferior a treinta (30) días a partir de la fecha de recepción,
para responder a la autoridad y devolver el cuestionario o la
información y documentación solicitadas; y
(b) incluirá el aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial,
en el caso de que el exportador o productor no cumpla con el requisito
de presentar el cuestionario debidamente llenado o la información
solicitada, dentro de dicho plazo.
6.
El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal (a)
del párrafo 2 contestará el cuestionario y lo devolverá dentro del plazo
establecido en el literal (a) del párrafo 5, a partir de la fecha de recibo. Durante
ese plazo, el exportador o productor podrá solicitar una extensión por escrito de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, que en este caso no sobrepasará
los treinta (30) días. Esta solicitud no tendrá la consecuencia de negar el trato
arancelario.
7.
Cada Parte dispondrá que, aun cuando hubiere recibido el cuestionario
contestado al que se refiere el literal (a) del párrafo 2 dentro del plazo
correspondiente, cada Parte podría solicitar aún mayor información para
determinar el origen de las mercancías sujeto a verificación. Podrá solicitar, por
medio de su autoridad aduanera, información adicional de parte del exportador o
productor, mediante un cuestionario posterior, en cual caso el exportador o
31
productor responderá a la solicitud y entregará la información dentro de un plazo
que no excederá los treinta (30) días a partir de la fecha de recibo.
8.
En caso de que el exportador o productor no conteste los cuestionarios
correctamente, o no devuelva el cuestionario dentro del plazo correspondiente a
que se refieren los párrafos 6 y 7 anteriores, la Parte importadora podrá negar el
trato arancelario preferencial de las mercancías sujetas a verificación, previa
decisión por escrito, dirigida al exportador o productor, inclusive las
determinaciones hallazgos de hecho y el fundamento legal que justifique la
determinación.
9.
Antes de hacer la visita de verificación conforme al literal (b) del párrafo 2,
la Parte importadora, por medio de su autoridad certificadora, proporcionará una
notificación por escrito de su intención de hacer la visita. La notificación será
enviada al exportador o productor a ser visitado, a las autoridades certificadoras
y a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se hará la visita, y a la
embajada de la otra Parte ubicada en el territorio de la Parte importadora, de
solicitarlo esa otra Parte. La Parte importadora, por medio de su autoridad
aduanera, solicitará el consentimiento por escrito del exportador o productor a
quien pretende visitar.
10.
La notificación a que se refiere el párrafo 9 incluirá:
(a) la identidad de la autoridad aduanera que expide la notificación;
(b) el nombre del exportador o productor a quien va a visitar;
(c) la fecha y el lugar de la visita de verificación propuesta;
(d) el objetivo y el alcance de la visita de verificación propuesta, inclusive
la referencia específica a las mercancías que estén sujetas a la
verificación;
(e) los nombres (los datos personales) y cargos de los funcionarios que
realicen la visita; y
(f)
la autoridad legal para realizar la visita de verificación.
11. Toda modificación de la información a que se refiere el literal (e) del
párrafo 10 será notificada al exportador o productor, a la autoridad aduanera y a
la autoridad certificadora de la Parte exportadora antes de la visita de
verificación. Toda modificación de la información a que se refieren los literales
(a), (b), (c), (d) y (f) del párrafo 10 será notificada conforme al párrafo 9.
12.
Cuando un exportador o productor no hubiera dado su consentimiento por
escrito a una visita de verificación propuesta dentro de los treinta (30) días de
haber recibido la notificación conforme al párrafo 9, la Parte importadora podrá
negar el trato arancelario preferencial a la mercancía o a las mercancías que
hayan sido sujetos a la visita de verificación.
13. Cada Parte podrá exigir, cuando su autoridad aduanera reciba alguna
notificación conforme al párrafo 9 dentro de los quince (15) días de haberla
recibido, que se posponga la visita de verificación propuesta por un plazo que no
se excederá de los sesenta (60) días a partir de la fecha en que se recibió la
notificación, o por un plazo más largo según lo acordaren las Partes.
32
14.
Las Partes no negarán el trato arancelario preferencial a una mercancía
únicamente porque se posponga una visita de verificación conforme al párrafo
13.
15.
Cada Parte permitirá que un exportador o productor cuyo mercancía sea
sujeto a una visita de verificación, nombre a dos observadores que estén
presentes durante la visita, siempre que éstos no participen de manera alguna
que no sea la de observador. Si el exportador o productor no llegare a nombrar a
los observadores, ello no causará que se posponga la visita.
16. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor proporcione los
registros y documentos a que se refiere el literal (1)(a) del Artículo 5.05 a la
autoridad aduanera de la Parte importadora. Si los registros y documentos no
están en el poder del exportador o productor, éste podrá solicitar que el
productor o suplidor de los materiales los entregue a la autoridad aduanera
encargada de la verificación.
17. Cada Parte verificará que su autoridad aduanera cumpla con los
requisitos sobre valor de contenido regional, el cálculo de minimis o cualquier
otra medida incluida en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), conforme a los
principios contables aceptados generalmente que se apliquen en territorio de la
Parte de donde se exporte la mercancía.
18.
La autoridad aduanera de la Parte importadora tomará el acta de la visita,
que incluirá los hechos confirmados por ella. El exportador o productor y los
observadores nombrados podrán firmar el acta según fuere pertinente.
19.
Dentro de un plazo de 120 días a partir de la conclusión de la verificación,
la autoridad aduanera proporcionará una decisión por escrito al exportador o
productor de las mercancías sujetos a verificación, en la que determine si la
mercancía califica como originaria, incluidos los hallazgos de hecho y el
fundamento legal de la determinación.
20.
Cuando una autoridad aduanera niega el trato arancelario preferencial a
una mercancía o a varios mercancías sujetos a verificación, dicha autoridad
deberá expedir una decisión por escrito, mercancía fundada y razonada, la cual
será notificada al exportador o productor conforme al párrafo 3 y tomará efecto el
día después del recibo.
21. Cuando una verificación realizada por una Parte demuestra que un
exportador o productor ha certificado o proporcionado más de una vez de
manera falsa o sin fundamento que una mercancía califica como mercancía
originaria, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial
al mercancía idéntico que esa persona exporta o produce, hasta tanto esa
persona establezca el cumplimiento del Capítulo 4 (Reglas de Origen).
22.
Si en dos o más verificaciones de origen se hubieran tomado dos o más
decisiones que negaran el trato arancelario preferencial a mercancías que
fueren igual que la mercancía sujeto a verificación, se considerará que un
exportador o productor ha certificado o proporcionado información en más de
una ocasión de manera falso o infundada al declarar que una mercancía
importada al territorio de una Parte califica como originaria.
23.
Cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine que
una mercancía importada a su territorio no califica como originaria, conforme a la
clasificación arancelaria o al valor aplicado por la Parte a uno o más materiales
utilizados en la producción de una mercancía, y difiere de la clasificación o del
33
valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de
la mercancía, y difiere de la clasificación o del valor aplicado a los materiales por
la Parte de donde la mercancía fue exportado, esa Parte dispondrá que su
decisión no tomará efecto hasta que sea notificada por escrito al importador de
las mercancías y a la persona que haya llenado y firmado el Certificado de
Origen, así como el productor de la mercancía.
24.
Una Parte no aplicará una decisión emitida de conformidad con párrafo 23
a una importación realizada antes de la fecha de vigencia de la decisión cuando:
(a) la autoridad aduanera de la Parte desde cuyo territorio se hubiera
exportado la mercancía, hubiera tomado una decisión sobre la
clasificación aduanera o sobre el valor de dichos materiales, en los
que una persona tendría derecho a confiar; y
(b) las mencionadas decisiones se hubieran tomado antes del inicio de la
verificación de origen.
Artículo 5.07
Resoluciones Anticipadas
1.
Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad aduanera, se
otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito previo a la
importación de una mercancía a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán
dictadas de manera expedita por la autoridad aduanera a un importador en su
territorio o a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en
los hechos y circunstancias manifestados por dicho importador, exportador o
productor de la mercancía, respecto a:
(a) si la mercancía califica como originaria, de conformidad con el
Capítulo 4 (Reglas de Origen);
(b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de una
mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria señalado en el Anexo 4.03 (Reglas de Origen
Específicas);
(c) si la mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional
establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);
(d) si el método aplicado por un exportador o productor en territorio de la
otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de
Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción de la
mercancía o de los materiales utilizados en la producción de una
mercancía, respecto del cual se solicita una resolución anticipada sea
adecuado para efectos de determinar si una mercancía satisface un
requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo 4
(Reglas de Origen);
(e) si una mercancía que reingresa a su territorio después de haber sido
exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser
reparada o alterada, califica para el trato arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 3.07 (Mercancías Reimportadas Después
de Haber Sido Reparadas o Alteradas); y
(f)
otros asuntos que las Partes convengan.
2.
Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de
resoluciones anticipadas, inclusive:
34
(a) la información que razonablemente se requiera para tramitar la
solicitud;
(b) la facultad de la autoridad aduanera de solicitar en cualquier momento
información adicional de la persona que solicita la resolución, durante
el proceso de evaluación;
(c) la obligación de la autoridad aduanera de expedir la resolución
anticipada dentro de un período máximo de 120 días, una vez que
toda la información necesaria haya sido obtenida del solicitante; y
(d) la obligación de la autoridad aduanera de expedir la resolución
anticipada de manera completa, fundamentada y motivada.
3.
Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su
territorio, a partir de la fecha de expedición de la resolución o de una fecha
posterior que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se
modifique o revoque de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5.
4.
Cada Parte otorgará a cualquier persona que solicite una resolución
anticipada, el mismo trato, inclusive la misma interpretación y aplicación de las
disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen), referentes a la determinación
de origen otorgada a cualquier otra persona a la que le hubiera expedido una
resolución anticipada, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos en
todos sus aspectos sustanciales.
5.
La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada en los
siguientes casos:
(a) cuando estuviera fundamentada en algún error
(i) de
hecho,
(ii)
en la clasificación arancelaria de una mercancía o de los
materiales objeto de la resolución,
(iii) en la aplicación del requisito de valor de contenido regional
conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen), o
(iv)
en la aplicación de las reglas para determinar si una mercancía
que reingresa a su territorio después de haber sido exportada
desde su territorio al territorio de la otra Parte para fines de
reparación o alteración, califica para el trato arancelario
preferencial conforme al Artículo 3.07 (Mercancías Reimportadas
Después de Haber Sido Reparadas o Alteradas);
(b) si la resolución no está conforme con la interpretación acordada por
las Partes con respecto del Capítulo 3 (Trato Nacional y Acceso de
Mercancías al Mercado) o del Capítulo 4 (Reglas de Origen);
(c) cuando cambien los hechos o circunstancias que fundamenten la
resolución;
(d) con el fin de dar cumplimiento a una modificación del Capítulo 3
(Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo 4
(Reglas de Origen) o de este Capítulo; o
35
(e) con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial
o de ajustarse a un cambio en la legislación nacional de la Parte que
haya expedido la resolución anticipada.
6.
Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una
resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha
posterior que ahí se establezca, y no podrá aplicarse a las importaciones de una
mercancía efectuadas antes de esa fecha, a menos que la persona a la que se
le haya expedido la resolución anticipada no hubiere actuado conforme a sus
términos y condiciones.
7. Cada
Parte
dispondrá que, cuando su autoridad aduanera examine el
valor de contenido regional de una mercancía respecto de la cual se haya
expedido una resolución anticipada, dicha autoridad evaluará si:
(a) el exportador o productor ha cumplido con los términos y condiciones
de la resolución anticipada;
(b) las operaciones del exportador o productor concuerdan con los
hechos y circunstancias sustanciales que fundamentan esa resolución
anticipada; y
(c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación de
criterios o métodos para calcular el valor son correctos en todos los
aspectos substanciales.
8.
Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que
no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 7,
podrá modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las
circunstancias.
9.
Cada Parte dispondrá que, si la persona a quien se le haya expedido una
resolución anticipada demuestra que actuó con cautela razonable y de buena fe
al manifestar los hechos y circunstancias que fundamentaron la resolución
anticipada, y si la autoridad aduanera de la Parte determina que la resolución se
fundamentó en información incorrecta, la persona a quien se le haya expedido la
resolución no será sancionada.
10. Cada
Parte
dispondrá
que, cuando se expida una resolución anticipada a
una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o
circunstancias sustanciales en que se fundamente la resolución, o no haya
actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la
autoridad aduanera que expidió la resolución anticipada podrá aplicar las
medidas que procedan conforme a la legislación de cada Parte.
11.
Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada podrá
utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que
sirvieron de base para su expedición. En este caso, el titular de la resolución
podrá presentar la información necesaria para que la autoridad emisora proceda
conforme al párrafo 5.
12. Una mercancía que se encuentre sujeta a verificación de origen o a
alguna instancia de revisión o apelación en territorio de una u otra Parte no será
objeto de una resolución anticipada.
Artículo 5.08
Confidencialidad
36
1.
Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su
legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter
recopilada conforme a este Capítulo y la protegerá de toda divulgación.
2.
La información confidencial recopilada a tenor de este Capítulo
únicamente se podrá divulgar a las autoridades encargadas de administrar y
aplicar las determinaciones de origen, y a las encargadas de asuntos aduaneros
y tributarios.
Artículo
5.09 Reconocimiento y Aceptación del Certificado de Re-
Exportación
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las Partes por este medio
establecen el Certificado de re-exportación, con miras a identificar que las
mercancías re-exportadas desde la zona franca de una Parte al territorio de la
otra Parte sean mercancías que proceden de un tercer país, siempre que se
cumpla con los siguientes requisitos:
(a) que las mercancías hayan permanecido bajo el control de la autoridad
aduanera de la Parte reexportadora;
(b) que las mercancías no hayan sufrido un procesamiento ulterior u otro
tipo de operación, salvo la comercialización, descarga, recarga o
cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buen estado;
y
(c) la documentación que demuestre el cumplimiento de lo anterior.
2.
Con base en el párrafo 1, cada Parte dispondrá que un re-exportador de
mercancías ubicado en la zona franca llenará y firmará un Certificado de re-
exportación, que será refrendado por la autoridad aduanera y por las
autoridades administrativas de la zona franca re-exportadora y amparará una
sola importación de una o más mercancías a su territorio.
3.
Cada Parte, por conducto de su autoridad aduanera, podrá requerir que el
importador en su territorio que importe mercancías desde una zona franca
presente el Certificado de re-exportación al momento de la importación y que
proporcione una copia del mismo si la autoridad aduanera lo solicite, para
aquellas mercancías que califiquen como originarias de conformidad con
convenios o acuerdos comerciales suscritos por la Parte importadora con
terceros y que se acojan a las preferencias comerciales en ellos otorgados.
4.
Siempre que se cumpla con los requisitos del párrafo 5, cada Parte
dispondrá que las importaciones de mercancías amparadas con un Certificado
de re-exportación que califiquen como originarias de conformidad con otros
convenios o acuerdos comerciales suscritos por la Parte importadora con
terceros, no pierdan la preferencia o beneficio arancelario concedidos por la
Parte importadora, por el solo hecho de que las importaciones provengan de una
zona franca.
5.
Para efectos de la aplicación del párrafo 4, las Partes deberán:
(a) establecer un mecanismo para administrar y controlar dichas
mercancías; y
37
(b) requerir la presentación de un Certificado de Origen expedido por
aquellos terceros países que se beneficien del trato arancelario
preferencial descrito en el párrafo 4.
Artículo 5.10
Sanciones
1.
Cada Parte establecerá o mantendrá medidas que impongan sanciones
penales, civiles o administrativas por infringir sus leyes y reglamentos
relacionados con las disposiciones de este Capítulo.
2.
Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas para
la autoridad certificadora que expida un Certificado de Origen de manera falsa o
infundada.
Artículo 5.11
Revisión y Apelación
1.
Cada Parte concederá los mismos derechos de revisión y apelación
respecto de las determinaciones de origen y las resoluciones anticipadas a sus
importadores, o a los exportadores o productores de la otra Parte que llenen y
firmen un Certificado de Origen, o que proporcionen información para una
mercancía que haya sido objeto de una determinación de origen conforme al
párrafo 19 del Artículo 5.06, o a quienes hayan recibido una resolución
anticipada de conformidad con el Artículo 5.07.
2.
Cuando una Parte niegue el trato arancelario preferencial a una
mercancía por una decisión basada en el incumplimiento de algún plazo
establecido en este Capítulo, con respecto de la presentación de registros o
demás información a la autoridad aduanera de esta Parte, la resolución emitida
en la revisión o apelación se referirá únicamente al cumplimiento del período de
tiempo al que se refiere este párrafo.
3.
Los derechos a que se refieren los párrafos 1 y 2 incluyen el acceso a por
los menos una revisión administrativa, independiente del funcionario u oficina
responsable de la determinación o resolución anticipada objeto de la revisión, y
el acceso a una revisión judicial de la determinación o resolución tomada en la
última instancia de la revisión administrativa, conforme a las leyes de cada
Parte.
Artículo 5.12
Reglamentaciones Uniformes
1.
Las Partes establecerán y aplicarán, mediante sus respectivas leyes o
reglamentaciones a más tardar a la fecha de entrada en vigencia de este
acuerdo, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación
y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), de este Capítulo y de otros
asuntos que las Partes convengan.
2.
Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las
Reglamentaciones Uniformes a más tardar a los 180 días posteriores al acuerdo
entre las Partes de acordar la susodicha modificación o adición, o en cualquier
otro plazo que las Partes convengan.
Artículo 5.13
Cooperación
1.
Cada Parte notificará a la otra Parte de las siguientes determinaciones,
medidas y resoluciones, inclusive, en la medida de lo posible, las que estén en
vías de aplicarse:
38
(a) una determinación de origen expedida como resultado de una
verificación realizada de conformidad con Artículo 5.06, una vez
agotadas las instancias de revisión y apelación a que se refiere el
Artículo 5.11 de este Capítulo;
(b) una determinación de origen que la Parte considere contraria a una
resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte sobre
clasificación arancelaria o al valor de una mercancía, o de los
materiales utilizados en la elaboración de una mercancía;
(c) una medida que establezca o modifique significativamente una
política administrativa que pudiere afectar en el futuro las
determinaciones de origen; y
(d) una resolución anticipada o su modificación, conforme al Artículo 5.07
de este Capítulo.
2.
Las Partes cooperarán en los siguientes aspectos:
(a) la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras
o de los reglamentos de aplicación de este Acuerdo, y a tenor de todo
acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del
que sean parte;
(b) en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre
sus territorios, en asuntos aduaneros tales como el acopio e
intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de
mercancías, la uniformidad de los elementos de información y el
intercambio de información;
(c) en la medida de lo posible, el acopio e intercambio de documentación
sobre procedimientos aduaneros; y
(c) en la medida de lo posible y para efectos de verificar el origen de una
mercancía, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá
solicitar que la autoridad certificadora de la otra Parte conduzca en su
territorio investigaciones o indagaciones, y que emita los informes
correspondientes.
CAPÍTULO 6
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Artículo 6.01
Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma
parte del Acuerdo sobre la OMC;
amenaza de daño grave: “amenaza de daño grave” tal como se define en el
Acuerdo sobre Salvaguardias;
autoridad investigadora: "autoridad investigadora", conforme lo dispuesto en el
Anexo 6.01;
39
circunstancias críticas: aquellas circunstancias en las que un retraso en la
aplicación de la medida de salvaguardia pueda causar daños de difícil
reparación;
daño grave: “daño grave” tal como se define en el Acuerdo sobre
Salvaguardias;
medida de salvaguardia: toda medida de tipo arancelario que se aplique
conforme a las disposiciones de este Capítulo. No incluye ninguna medida de
salvaguardia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en
vigencia de este Tratado;
período de transición: el período establecido en el Programa de desgravación
arancelaria más 2 años;
rama de producción nacional: el conjunto de los productores de las
mercancías similares o directamente competidoras que operen dentro del
territorio de una Parte, o aquéllos cuya producción conjunta de mercancías
similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de
la producción nacional total de esas mercancías; y
relación de causalidad: “relación de causalidad” tal como se define en el
Acuerdo sobre Salvaguardias.
Artículo 6.02
Medidas de Salvaguardia Bilaterales
1.
La aplicación de las medidas de salvaguardia bilaterales se regirá por lo
previsto en el presente Capítulo y, supletoriamente, por lo dispuesto en el
Artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y la respectiva
legislación de cada Parte.
2.
Sujeto a los párrafos 4 a 6 y durante el período de transición, cada Parte
podrá aplicar una medida de salvaguardia si, como resultado de la reducción o
eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado,
una mercancía originaria de territorio de una Parte se importa al territorio de la
otra Parte en volúmenes que aumenten en tal cantidad en relación con la
producción nacional y bajo condiciones tales que las importaciones de esa
mercancía de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño
grave, o una amenaza de daño grave a la rama de producción nacional que
produzca una mercancía similar o directamente competidora. La Parte hacia
cuyo territorio se esté importando la mercancía podrá, en la medida mínima
necesaria para remediar o prevenir el daño grave o amenaza de daño grave:
(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria
conforme a lo establecido en este Tratado para la mercancía; o
(b)
aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no
exceda el menor de:
(i)
el arancel aduanero aplicado de nación más favorecida
(NMF) en vigencia al momento en que se aplique la medida;
y
(ii)
el arancel aduanero aplicado de NMF el día anterior a la
entrada en vigencia de este Tratado.
40
3.
Las siguientes condiciones y limitaciones se observarán en el
procedimiento que pueda resultar en la aplicación de una medida de
salvaguardia conforme al párrafo 2:
(a) una Parte notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito, el
inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia la
aplicación de una medida de salvaguardia a una mercancía
originaria de territorio de esa otra Parte;
(b) cualquier medida de salvaguardia comenzará a surtir efectos a
más tardar dentro de un año contado desde la fecha de inicio del
procedimiento;
(c)
ninguna medida de salvaguardia se podrá mantener:
(i)
por más de dos años, prorrogables por un período de un
año consecutivo adicional, de conformidad con el
procedimiento establecido en el Artículo 6.04(21), ni
(ii)
con posterioridad a la terminación del período de transición,
salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte a
cuya mercancía se haya aplicado la medida;
(d) durante el período de transición, las Partes podrán aplicar y
prorrogar la aplicación de medidas de salvaguardia a una misma
mercancía solamente en dos ocasiones;
(e) una medida de salvaguardia podrá aplicarse en una segunda
ocasión, siempre y cuando hubiese transcurrido al menos un
período equivalente a la mitad de aquél durante el cual se hubiere
aplicado la medida de salvaguardia por primera vez;
(f) el plazo durante el cual se haya aplicado una medida de
salvaguardia provisional se computará para efectos de determinar
el plazo de duración de la medida de salvaguardia definitiva que se
establece en el literal (c);
(g) las medidas provisionales que no lleguen a ser definitivas se
excluirán de la limitación prevista en el literal (d);
(h)
a la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria
deberá ser aquélla que corresponda, de conformidad con el
Programa de Desgravación Arancelaria.
4.
En circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un
perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia
bilaterales provisionales en virtud de una determinación preliminar de la
existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones se ha dado
sobre mercancías originarias de la otra Parte, como resultado de la reducción o
eliminación de un arancel aduanero conforme a lo establecido en este Tratado y
en un ritmo y condiciones tales que ha causado o amenaza causar un daño
grave. Las medidas de salvaguardia provisionales no excederán el término de
120 días.
5.
Únicamente con el consentimiento de la otra Parte, una Parte podrá
aplicar una medida de salvaguardia con posterioridad a la terminación del
período de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño grave o amenaza
41
de daño grave a la rama de producción nacional que surjan de la aplicación de
este Tratado.
6.
La Parte que aplique una medida de salvaguardia, de conformidad con
este Artículo, proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente
acordada, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales
sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles
aduaneros adicionales que se esperen de la medida de salvaguardia. Si las
Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte a cuya
mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá imponer medidas
arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los
de la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con este Artículo. La
Parte aplicará la medida arancelaria sólo durante el período mínimo necesario
para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.
Artículo 6.03
Medidas de Salvaguardia Globales
1.
Cada Parte conservará sus derechos y obligaciones conforme al Artículo
XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los referentes
a compensación o represalia y exclusión de una medida de salvaguardia en
cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este Artículo.
2.
Cualquier Parte que aplique una medida de salvaguardia conforme al
párrafo 1, excluirá de esta medida las importaciones de mercancías desde la
otra Parte, a menos que:
(a)
las importaciones desde esa otra Parte representen una
participación sustancial en las importaciones totales; y
(b) las importaciones desde esa otra Parte contribuyan de manera
importante al daño grave o amenaza de daño grave causado por
las importaciones totales.
3.
Al determinar si:
(a)
las importaciones desde la otra Parte representan una participación
sustancial en las importaciones totales, normalmente aquéllas no
se considerarán sustanciales si esa Parte no es uno de los cinco
proveedores principales de la mercancía sujeta al procedimiento,
tomando como base su participación en las importaciones durante
los tres años inmediatamente anteriores; y
(b) las importaciones desde la otra Parte contribuyen de manera
importante al daño grave o amenaza de daño grave, la autoridad
investigadora competente considerará factores tales como las
modificaciones en la participación de esa otra Parte en el total de
las importaciones, así como el volumen de las importaciones de
esa otra Parte y los cambios que dicho volumen haya sufrido.
Normalmente no se considerará que las importaciones desde una
Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza
de daño grave, si su tasa de crecimiento durante el período en que
se produjo el incremento súbito dañino de las mismas es
apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las
importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante el
mismo período.
42
4.
Una Parte notificará, sin demora y por escrito, a la otra Parte el inicio de
un procedimiento que pudiera resultar en la aplicación de una medida de
salvaguardia de conformidad con el párrafo 1.
5.
Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 que
imponga restricciones a una mercancía, sin notificación previa por escrito a la
Comisión y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la
otra Parte, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla.
6.
Cuando una Parte determine, conforme a este Artículo, aplicar una
medida de salvaguardia a las mercancías originarias de la otra Parte, las
medidas que aplique a dichas mercancías consistirán, única y exclusivamente,
en medidas arancelarias.
7.
La Parte que aplique una medida de salvaguardia de conformidad con
este Artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente
acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan
efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al
valor de los aranceles aduaneros adicionales que se esperen de la medida de
salvaguardia.
8.
Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la
Parte a cuya mercancía se aplique la medida de salvaguardia podrá imponer
medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de
la medida de salvaguardia aplicada de conformidad con el párrafo 1.
Artículo 6.04
Administración de los Procedimientos Relativos a
Medidas de Salvaguardia
1.
Cada Parte asegurará la aplicación uniforme e imparcial de sus leyes,
reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los
procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia.
2.
Cada Parte confiará los procedimientos para la aplicación de medidas de
salvaguardia, la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de
daño grave, a la autoridad investigadora de cada Parte. Estas resoluciones
podrán ser objeto de revisión por parte de las instancias judiciales o
administrativas, en la medida que lo disponga la legislación nacional. Las
resoluciones negativas sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño
grave no podrán ser modificadas por la autoridad investigadora al menos que
dicha modificación sea requerida por las respetivas instancias judiciales o
administrativas. A la autoridad investigadora que esté facultada por la legislación
nacional para llevar a cabo estos procedimientos, se le proporcionará todos los
medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos,
transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de
conformidad con los requisitos señalados en este Artículo.
Inicio del Procedimiento
4.
La autoridad investigadora podrá iniciar, de oficio o mediante solicitud que
presenten las entidades facultadas conforme a su legislación, procedimientos
para la aplicación de medidas de salvaguardia. La entidad que presente la
solicitud acreditará que es representativa de la rama de producción nacional que
produce una mercancía similar o directamente competidora de la mercancía
43
importada. Para este efecto se entenderá que la proporción importante no podrá
ser inferior al veinticinco por ciento (25%).
5. Salvo lo dispuesto en este Artículo, los plazos que regirán estos
procedimientos serán los establecidos en la legislación nacional de cada Parte.
Contenido de la Solicitud
6.
La entidad representativa de la rama de producción nacional que presente
una solicitud para iniciar una investigación, proporcionará información en su
solicitud, en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público en
fuentes gubernamentales u otras, o en caso que no esté disponible, sus mejores
estimaciones y las bases que las sustentan que consista en:
(a) descripción de la mercancía: el nombre y descripción de la
mercancía importada en cuestión, la subpartida arancelaria en la
cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y
la descripción de la mercancía nacional similar o directamente
competidora;
(b)
representatividad:
(i)
los nombres y domicilios de las entidades que presentan la
solicitud, así como la ubicación de los establecimientos en
donde se produzca la mercancía nacional en cuestión;
(ii) el porcentaje de la producción nacional de la mercancía
similar o directamente competidora que representan tales
entidades y las razones que las llevan a afirmar que son
representativas de la rama de producción nacional, y
(iii)
los nombres y ubicación de todos los demás
establecimientos nacionales en que se produzca la
mercancía similar o directamente competidora;
(c)
datos sobre importación: los datos sobre importación
correspondientes a cada uno de los 3 años completos
inmediatamente anteriores al inicio de los procedimientos relativos
a la aplicación de una medida de salvaguardia, que constituyan el
fundamento de la afirmación de que la mercancía en cuestión se
importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos
absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda;
(d) cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción
nacional total de la mercancía similar o directamente competidora,
correspondientes a cada uno de los últimos 3 años completos
inmediatamente anteriores al inicio de los procedimientos relativos
a la aplicación de una medida de salvaguardia;
(e) datos que demuestren el daño o amenaza del mismo: los
indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el
alcance del daño causado o la amenaza de daño a la rama de
producción nacional en cuestión, tales como los que demuestren
cambios en los niveles de ventas, precios, producción,
productividad, utilización de la capacidad instalada, participación
en el mercado, utilidades o pérdidas, y empleo;
44
(f)
causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas
causas del daño o amenaza de daño grave, y un resumen del
fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de
esa mercancía, en relación con la rama de producción nacional, es
la causa del daño grave o amenaza de daño grave, apoyado en
información pertinente; y
(g)
criterios para la inclusión: la información cuantitativa y objetiva que
indique la participación de las importaciones procedentes de
territorio de la otra Parte, así como las consideraciones del
solicitante sobre el grado en que tales importaciones contribuyen
de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave.
7.
Una vez admitida la solicitud, ésta se abrirá sin demora a la inspección
pública, salvo la información confidencial.
Consultas
8.
Una vez admitida una solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 6 y en todo caso antes del inicio de una investigación, la Parte que
pretenda iniciarla notificará al respecto a la otra Parte y la invitará a celebrar
consultas con objeto de dilucidar la situación.
9.
Durante todo el período de la investigación se dará a la Parte cuyas
mercancías sean objeto de ésta, una oportunidad adecuada de proseguir con las
consultas.
10. Durante estas consultas, las Partes podrán tratar, entre otros, los asuntos
sobre el procedimiento de investigación, la eliminación de la medida, los asuntos
referidos en el Artículo 6.02(5) y, en general, intercambiar opiniones sobre la
medida.
11. Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad adecuada para la
celebración de consultas, las disposiciones en materia de consultas de los
párrafos 8, 9 y 10 no tienen por objeto impedir a las autoridades de cualquier
Parte proceder con prontitud al inicio de una investigación o a la formulación de
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles
aplicar medidas de conformidad con las disposiciones de este Tratado.
12. La Parte que esté realizando una investigación permitirá, si así se le
solicita, el acceso de la Parte cuyas mercancías sean objeto de la misma al
expediente público, incluido el resumen no confidencial de la información
confidencial utilizada para el inicio o durante el transcurso de la investigación.
Requisitos de Notificación
13. Al iniciar un procedimiento para la aplicación de medidas de salvaguardia,
la autoridad investigadora publicará el inicio del mismo de conformidad con la
legislación nacional de cada Parte en el diario oficial u otro diario de circulación
nacional, dentro de un plazo de treinta (30) días contado a partir de la admisión
de la solicitud. Dicha publicación se notificará a la otra Parte, sin demora y por
escrito. La notificación contendrá los siguientes datos: el nombre del solicitante;
la indicación de la mercancía importada sujeta al procedimiento y su fracción
arancelaria; la naturaleza y plazos en que se dictará la resolución; el lugar donde
la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden
inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se
puede obtener más información. Los plazos para la presentación de pruebas,
45
informes, declaraciones y demás documentos se establecerán de conformidad
con la legislación de cada Parte.
14.
Respecto a un procedimiento para la aplicación de medidas de
salvaguardia, iniciado con fundamento en una solicitud presentada por una
entidad que alegue ser representativa de la rama de producción nacional, la
autoridad investigadora no publicará la notificación requerida en el párrafo 13 sin
antes evaluar cuidadosamente si la solicitud cumple con los requisitos previstos
en el párrafo 6.
Audiencia Pública
15. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora:
(a)
sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de la Parte, después
de dar aviso razonable, notificará a las partes interesadas,
incluidos los importadores, exportadores, asociaciones de
consumidores y demás partes interesadas, la fecha y el lugar de la
audiencia pública con quince (15) días de antelación para que
comparezcan, por sí mismas o por medio de representantes, a
efecto de que presenten pruebas, alegatos y sean escuchadas en
relación con el daño grave o amenaza de daño grave y su remedio
adecuado; y
(b) brindará oportunidad a todas las partes interesadas, para que
comparezcan en la audiencia e interroguen a las partes
interesadas que presenten argumentos en la misma.
Información Confidencial
16. Para efectos del Artículo 6.02, la autoridad investigadora establecerá o
mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida
por la legislación nacional, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá
de las partes interesadas que proporcionen tal información, la entrega de
resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas
señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que
lo impiden. Las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos
que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la
información es exacta.
17.
La autoridad investigadora no revelará ningún dato confidencial
proporcionado conforme a cualquier compromiso, relativo a información
confidencial, que se haya adquirido en el transcurso del procedimiento.
Prueba de Daño o Amenaza de Daño
18. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora recabará
en lo posible toda la información pertinente para que se dicte la resolución
correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y
cuantificable que afecten la situación de esa rama de producción nacional,
incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la mercancía
en cuestión en relación con la rama de producción nacional; la proporción del
mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios
en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad
instalada, utilidades o pérdidas, y empleo. Para que se dicte la resolución, la
autoridad investigadora podrá, además, tomar en consideración otros factores
46
económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las
empresas dentro de la rama de producción nacional para generar capital.
Deliberación y Resolución
19. Salvo en circunstancias críticas y tratándose de medidas globales de
salvaguardia relativas a mercancías agrícolas perecederas, la autoridad
investigadora, antes de dictarse una resolución afirmativa en un procedimiento
para la aplicación de medidas de salvaguardia, concederá el tiempo suficiente
para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia
pública y dará oportunidad a todas las partes interesadas para preparar y
exponer sus puntos de vista.
20. La resolución definitiva se publicará sin demora en el diario oficial u otro
diario de circulación nacional e indicará los resultados de la investigación y las
conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y
de derecho. La resolución describirá la mercancía importada, la fracción
arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que
se llegue en el procedimiento. Los considerandos mencionarán los fundamentos
de la resolución, incluso una descripción de:
(a) la rama de producción nacional que haya sufrido o se vea
amenazada por un daño grave;
(b)
la información que apoye la conclusión que las importaciones van
en aumento; que la rama de producción nacional sufre o se ve
amenazada por un daño grave; que el aumento de las
importaciones está causando o amenaza causar un daño grave; y
(c)
de estar prevista en la legislación nacional, cualquier conclusión o
recomendación sobre el remedio adecuado, así como su
fundamento.
Prórroga
21. Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron
origen a la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia, notificará a la
autoridad competente de la otra Parte su intención de prorrogarla, por lo menos
con noventa (90) días de anticipación al vencimiento de su vigencia, y
proporcionará las pruebas de que persisten las causas que llevaron a su
aplicación, a efectos de iniciar las consultas respectivas, las cuales se harán
conforme a lo establecido en este Artículo.
22. Adicionalmente, la entidad representativa de la rama de producción
nacional, que presente la solicitud de prórroga deberá entregar un plan de
reajuste, que incluya variables controlables por la industria o producción nacional
de que se trate, a fin de sobreponer el daño grave o amenaza de daño grave.
23. Las notificaciones de la prórroga y de la compensación se realizarán en
los términos previstos en este Artículo con anterioridad al vencimiento de las
medidas aplicadas.
Artículo 6.05
Solución de Controversias en Materia de Medidas de
Salvaguardia
Ninguna Parte podrá solicitar la integración de un grupo arbitral, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19.09 (Solicitud de Integración del
47
Grupo Arbitral), antes que la otra Parte hubiera aplicado alguna medida de
salvaguardia.
ANEXO 6.01
AUTORIDAD INVESTIGADORA
Para efectos de este Capítulo, la autoridad investigadora será:
(a) para el caso de ROC, la Comisión de Comercio Internacional del
Ministerio de Asuntos Económicos, o su sucesora; y
(b) para el caso de Panamá, la Comisión de Libre Competencia y
Asuntos del Consumidor, o su sucesora.
CAPÍTULO 7
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO
Artículo 7.01
Ámbito de Aplicación
1.
Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos VI y XVI del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forman parte del Acuerdo sobre
la OMC. En este sentido, las Partes se asegurarán que su legislación esté
conforme a los compromisos asumidos en estos acuerdos.
2.
Cada Parte podrá iniciar un procedimiento de investigación y aplicar
derechos compensatorios o derechos antidumping de conformidad con lo
dispuesto en el presente Capítulo, los acuerdos y artículos señalados en el
párrafo 1, así como con su legislación.
Artículo 7.02
Obligación de Completar una Investigación
1.
La Parte importadora podrá terminar una investigación con respecto a una
parte interesada, cuando su autoridad competente determine que el margen de
dumping o el monto del subsidio es de minimis, o que no existe suficiente
evidencia de dumping, subsidio, daño o vínculo causal; o cuando su autoridad
competente determine que el volumen de las importaciones que son objeto de
dumping o subsidiadas es insignificante.
2.
Para efectos del párrafo 1, se deberá considerar que:
(a)
el margen de dumping es de minimis cuando es menor del 6%,
expresado como porcentaje del precio de exportación;
(b)
el monto del subsidio es de minimis cuando es menor del 6% ad
valorem; y
(c)
el volumen de las importaciones que son objeto de dumping o
subsidiadas es insignificante si representa menos del 6% de las
importaciones totales de los productos similares de la Parte
importadora.
48
3.
Un solicitante podrá retirar, en cualquier momento, su solicitud de
investigación. Una vez que se presente la solicitud de retiro después
de que se ha iniciado la investigación, la autoridad competente deberá
notificar al resto de los solicitantes con el fin de que ejerzan su
derecho de llegar a un acuerdo. Si los solicitantes que estén en
desacuerdo con el retiro no representan un porcentaje de la
producción nacional necesario para iniciar una investigación, se
pondrá fin a la investigación y se notificará a las partes interesadas.
Bajo ninguna circunstancia, la investigación podrá ser continuada por
iniciativa de la propia autoridad competente.
TERCERA PARTE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
CAPÍTULO 8
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 8.01
Definiciones
Para efectos de este Capítulo, las Partes aplicarán las definiciones y términos
establecidos:
(a) en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, en
adelante el AMSF;
(b)
por la Oficina Internacional de Epizootias, en adelante OIE;
(c) en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, en
adelante CIPF;
(d)
por la Comisión del Codex Alimentarius, en adelante Codex.
Artículo 8.02
Disposiciones Generales
1.
Se consideran autoridades competentes las que ostenten la
responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias
y fitosanitarias contempladas en el presente Capítulo.
2.
Con base en el AMSF, las Partes establecen este marco de reglas y
disciplinas que orientan la adopción y el cumplimiento de medidas sanitarias y
fitosanitarias.
3.
A través de la cooperación mutua, las Partes facilitarán el comercio para
prevenir la introducción o diseminación de plagas y enfermedades, y mejorar la
sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos.
Artículo 8.03
Derechos de las Partes
Las Partes podrán, de conformidad con el AMSF:
(a)
establecer, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria
o fitosanitaria en su territorio, sólo cuando sea necesaria para la
49
protección de la vida y la salud humana (inocuidad de los
alimentos) y animal, o para preservar la sanidad de los vegetales,
aún aquéllas que sean más estrictas que una medida, norma,
directriz o recomendación internacional, siempre que exista
fundamentación científica que lo justifique;
(b) aplicar sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado
necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección; y
(c)
verificar que los vegetales, animales, productos y subproductos de
exportación se encuentren sujetos a un seguimiento sanitario y
fitosanitario, que asegure el cumplimiento de los requisitos de las
medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas por la Parte
importadora.
Artículo 8.04
Obligaciones de las Partes
1.
Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción
encubierta al comercio ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos
innecesarios al mismo entre las Partes.
2.
Las medidas sanitarias o fitosanitarias estarán basadas en principios
científicos, se mantendrán sólo cuando existan fundamentos que las sustenten y
se basarán en una evaluación del riesgo.
3.
Las medidas sanitarias y fitosanitarias estarán basadas en normas,
directrices o recomendaciones internacionales.
4.
Cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida sanitaria o
fitosanitaria no discriminará arbitraria o injustificadamente.
Artículo 8.05
Normas Internacionales y Armonización
Con el propósito de armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias, los
procedimientos de control, inspección y aprobación de medidas sanitarias y
fitosanitarias de las Partes se basarán en los siguientes principios:
(a) cada Parte utilizará como marco de referencia las normas,
directrices o recomendaciones internacionales para sus medidas
sanitarias y fitosanitarias;
(b) cada Parte podrá adoptar, aplicar, establecer o mantener una
medida sanitaria o fitosanitaria que ofrezca un nivel de protección
diferente del que se lograría mediante una medida basada en una
norma, directriz o recomendación internacional, o que sea más
estricta que éstas, siempre que exista justificación científica;
(c) con el propósito de alcanzar un mayor grado de armonización,
cada Parte seguirá las directrices del AMSF competente, en
materia de sanidad vegetal, la CIPF, en aspectos de salud animal,
la OIE, y en lo relativo a inocuidad de los alimentos y límites de
tolerancias se adoptarán los estándares del Codex; y
(d) las Partes establecerán sistemas armonizados en el ámbito
sanitario y fitosanitario para los métodos de muestreo, diagnóstico,
inspección y certificación de animales, vegetales, sus productos y
subproductos así como de la inocuidad de los alimentos.
50
Artículo 8.06
Equivalencia
Con el propósito de aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias en
territorio de las Partes, las Partes aplicaran procedimientos de control,
inspección y aprobación conforme a los siguientes principios:
(a) cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias o
fitosanitarias de la otra Parte, aún cuando difieran de una propia,
cuando esta última demuestre objetivamente, con información
científica y con métodos de evaluación del riesgo convenido por
ellas, que las medidas alcanzan el nivel adecuado de protección
requerido. A solicitud de una Parte, la otra Parte deberá otorgar
acceso razonable, a información relacionada con inspección,
pruebas y otros procedimientos pertinentes; y
(b) las Partes facilitarán el acceso a sus territorios con fines de
inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes con el fin
de facilitar las equivalencias entre sus medidas sanitarias y
fitosanitarias.
Artículo 8.07
Evaluación del Riesgo y Determinación del Nivel
Adecuado de Protección Sanitaria y Fitosanitaria
De acuerdo con las directrices emanadas de las organizaciones
internacionales competentes:
(a)
las Partes se asegurarán que sus medidas sanitarias y
fitosanitarias estén basadas en una evaluación adecuada a las
circunstancias de los riesgos existentes para la protección de la
vida, la salud humana (inocuidad de los alimentos) y animal, o para
preservar la sanidad de los vegetales teniendo en cuenta las
directrices y técnicas de evaluación del riesgo que elaboran las
organizaciones internacionales competentes;
(b) las Partes otorgarán las facilidades necesarias para la evaluación
de los servicios sanitarios y fitosanitarios, a través de los
procedimientos vigentes de verificación de los controles,
inspecciones, aprobaciones, aplicación de las medidas y
programas de carácter sanitario y fitosanitario basándose en las
directrices y recomendaciones de las organizaciones
internacionales, reconocidas por la OMC;
(c)
al evaluar el riesgo sobre una mercancía, y al establecer su nivel
adecuado de protección, las Partes tomarán en cuenta entre otros
factores:
(i)
la información científica y técnica disponible,
(ii)
la existencia de plagas o enfermedades,
(iii) la epidemiología de las plagas y de enfermedades de interés
cuarentenario,
(iv) el análisis de los puntos críticos de control en los aspectos
sanitarios (inocuidad de los alimentos) y fitosanitarios,
51
(v)
los aditivos alimentarios y contaminantes físicos, químicos y
biológicos,
(vi) las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes,
(vii) los procesos y métodos de producción y los métodos de
inspección, muestreo y prueba,
(viii) la estructura y organización de los servicios sanitarios o
fitosanitarios,
(ix) los procedimientos de protección, vigilancia epidemiológica,
diagnóstico y tratamientos que aseguren la inocuidad de los
alimentos,
(x)
la pérdida de producción o de ventas en caso de entrada,
radicación, propagación o diseminación de una plaga o
enfermedad,
(xi) las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que
satisfagan a la Parte importadora en cuanto a la mitigación
del riesgo, y
(xii)
los costos de control o erradicación de plagas o
enfermedades en territorio de la Parte importadora y la
relación costo-eficacia de otros posibles métodos para
disminuir el riesgo;
(d)
al establecer su nivel apropiado de protección, las Partes evitarán
hacer distinciones arbitrarias o injustificables que puedan provocar
discriminación o se constituyan en una restricción encubierta al
comercio;
(e)
cuando la información científica sea insuficiente, para llevar a cabo
el análisis de riesgo, la Parte podrá adoptar una medida sanitaria o
fitosanitaria provisional, fundamentándola en la información
disponible, incluyendo la proveniente de las organizaciones
internacionales competentes descritas en este Capítulo. En tales
circunstancias las Partes deberán obtener la información adicional
necesaria para un análisis de riesgo mas objetivo y revisar la
medida sanitaria o fitosanitaria dentro de un plazo razonable y con
este propósito se aplicará el siguiente procedimiento:
(i)
la Parte importadora que aplica la medida provisional deberá
dentro de los treinta (30) días siguientes a la adopción de la
medida provisional solicitar a la otra Parte toda la
información técnica necesaria para finalizar la evaluación del
riesgo, y la otra Parte deberá poveer la información. Si la
información no es proporcionada, la medida provisional
deberá mantenerse y si transcurrido dicho plazo no se ha
solicitado la información, la medida provisional deberá ser
retirada,
(ii)
si la Parte importadora procedió a solicitar la información,
tendrá hasta sesenta (60) días contados a partir de la
presentación de dicha información, para revisar, retirar o
52
mantener como definitiva la medida provisional. De ser
necesario la Parte podrá extender el plazo,
(iii) la Parte importadora podrá solicitar aclaraciones sobre la
información presentada por la Parte exportadora después de
haber recibido la misma,
(iv) la Parte importadora permitirá a la Parte exportadora
presentar sus observaciones y deberá tomarlas en cuenta
para la conclusión de la evaluación del riesgo, y
(v) la adopción o modificación de la medida sanitaria o
fitosanitaria provisional deberá notificarse de inmediato a la
otra Parte a través de los centros de información
establecidos ante el AMSF;
(f)
Si el resultado del análisis del riesgo implica la no aceptación de la
importación, se notificará por escrito el fundamento científico de la
decisión; y
(g) cuando una Parte tenga motivos para creer que una medida
sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por la otra Parte
restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no
esté basada en las normas, directrices o recomendaciones
internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o
recomendaciones internacionales, podrá pedir explicación de los
motivos de esas medidas sanitarias y fitosanitarias y la Parte que
mantenga esas medidas tendrá que darla dentro de un plazo de
sesenta (60) días contado desde que la autoridad competente
reciba la consulta.
Artículo
8.08
Reconocimiento de Zonas Libres de Plagas o
Enfermedades y de Zonas de Escasa Prevalencia de
Plagas o Enfermedades
1.
Las Partes reconocerán las zonas libres de plagas o enfermedades y las
zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades de acuerdo con las
directrices y recomendaciones internacionales, considerando la situación
geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los
controles sanitarios o fitosanitarios en esa zona.
2.
La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada
plaga o enfermedad, deberá demostrar objetivamente a la Parte importadora
dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base
en las medidas de protección adoptadas por los responsables de los servicios
sanitarios o fitosanitarios.
3.
La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna
plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer la información
científica y técnica correspondiente a la otra Parte.
4.
La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento podrá efectuar
verificaciones para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no
aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.
5. Las Partes podrán iniciar consultas para alcanzar acuerdos sobre
requisitos específicos para reconocimiento de zonas libres o zonas de escasa
53
prevalencia de plagas o enfermedades. En vista de la falta de normas
internacionales para el reconocimiento de zonas de escasa prevalencia de
plagas o enfermedades, las Partes acuerdan que el reconocimiento de dichas
áreas estará pendiente del establecimiento de normas internacionales.
Artículo 8.09
Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación
1.
Las Partes, de conformidad con este Capítulo, aplicarán las disposiciones
contenidas en el Anexo C del AMSF, en lo que se refiere a los procedimientos
de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas de aprobación
del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los
productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.
2.
Cuando la autoridad competente de la Parte exportadora solicite por
primera vez a la autoridad competente de la Parte importadora la inspección de
una unidad productiva o de procesos productivos en su territorio, la autoridad
competente de la Parte importadora, previa la revisión y evaluación completas
de los documentos y datos necesarios, deberá efectuar dicha inspección en un
plazo máximo de 100 días. Ese plazo se podrá prolongar por mutuo acuerdo
entre las Partes en aquellos casos en que se pueda justificar, por ejemplo, por
razones relativas a la temporada de vida del producto. Una vez realizada la
inspección, la autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir una
resolución fundamentada sobre el resultado obtenido en la inspección y deberá
notificarla a la Parte exportadora en un plazo máximo de noventa (90) días,
contado a partir del día en que finalizó la inspección.
Artículo 8.10
Transparencia
1.
Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de una medida
sanitaria o fitosanitaria de aplicación general a nivel central, notificará lo
siguiente:
(a) las adopciones y modificaciones de dichas medidas. Asimismo,
facilitará información sobre las mismas, de conformidad con las
disposiciones del Anexo B del AMSF y realizará las adaptaciones
pertinentes;
(b)
los cambios o modificaciones de las medidas sanitarias o
fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio
entre las Partes, por lo menos sesenta (60) días antes de la
entrada en vigencia de la nueva disposición, para permitir a la otra
Parte hacer observaciones. Las situaciones de emergencia estarán
exentas del plazo antes indicado, de acuerdo con lo estipulado en
el Anexo B del AMSF;
(c)
los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la
aparición de enfermedades exóticas y las de la Lista A de la OIE,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la detección de la
enfermedad;
(d)
los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como
la aparición de plagas y enfermedades cuarentenarias o
diseminación de plagas y enfermedades bajo control oficial, dentro
de las setenta y dos (72) horas siguientes a su verificación; y
54
(e) los brotes de enfermedades en los que se compruebe
científicamente como causal el consumo de productos alimenticios
importados, naturales o procesados.
2.
Las Partes utilizarán los centros de notificación e información establecidos
ante el AMSF como canal de comunicación. Cuando se trate de medidas de
emergencia, las Partes se comprometen a notificarse por escrito
inmediatamente, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la
medida, así como la naturaleza del problema.
3.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 17.02 (Centro de Información), cada
Parte responderá a las peticiones razonables de información de la otra Parte y
suministrará la documentación pertinente conforme a los principios establecidos
en el párrafo 3 del Anexo B del AMSF.
Artículo 8.11
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1.
Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias,
cuya composición se señala en el Anexo 8.11.
2.
El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 18.05(2) (Comités), tendrá las siguientes
funciones:
(a)
promover las facilidades necesarias para la capacitación y
especialización del personal técnico;
(b) promover la participación activa de las Partes en los organismos
internacionales; y
(c) conformar y actualizar un registro de especialistas calificados en
las áreas de inocuidad de los alimentos, sanidad vegetal y salud
animal, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 18.07 (Grupos
de Expertos).
Artículo 8.12
Cooperación Técnica
Cada Parte podrá proporcionar a la otra Parte asesoramiento, información
y cooperación técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, para
fortalecer sus medidas sanitarias y fitosanitarias, así como sus actividades,
procesos y sistemas sobre la materia.
ANEXO 8.11
COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, establecido en el Artículo
8.11(1), estará integrado por:
(a)
para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por
conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud o sus sucesores; y
(b)
para el caso de ROC, el Concejo de Agricultura, representado por
el Buró de Salud Animal y Vegetal, Inspección y Cuarentena; el
Departamento de la Salud, representado por el Buró de Sanidad de
Alimentos; y el Ministerio de Asuntos Económicos, representado
por el Buró de Normas, Metrología e Inspección, o sus sucesores.
55
CAPÍTULO 9
MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA Y
PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN
Artículo 9.01
Definiciones
1.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma
parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (OMC);
evaluación del riesgo: la evaluación de los posibles efectos adversos sobre los
objetivos legítimos que pudieran impedir el comercio;
hacer compatible: llevar las diferentes medidas relacionadas con la
normalización, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con
un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el
efecto de permitir que las mercancías se utilicen indistintamente o para el mismo
propósito;
medidas de normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los
procedimientos de evaluación de la conformidad;
norma: un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para
un uso común y repetido, reglas, directrices o características para mercancías o
procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es
obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología,
símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso
o método de producción, o tratar exclusivamente de ellos;
norma internacional: una norma, u otra guía o recomendación, adoptada por
un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;
objetivos legítimos: los imperativos de seguridad nacional, la prevención de
prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o seguridad
humana, de la vida o salud animal, vegetal o del ambiente;
organismo internacional de normalización y metrología: un organismo de
normalización o de metrología abierto a la participación de por lo menos todos
los Miembros de la OMC, incluidos la Organización Internacional de
Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión
del Codex Alimentarius, la Organización Internacional de Metrología Legal
(OIML) y la Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas
(CIUMR) o cualquier otro organismo que las Partes designen;
procedimiento de autorización: todo proceso administrativo obligatorio para la
obtención de un registro, permiso, licencia o cualquier otra autorización, con el
fin de que una mercancía sea producida, comercializada o usada para
propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas;
procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento
utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumplen los
reglamentos técnicos o normas, que comprende muestreo, pruebas, inspección,
evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y
aprobación, así como sus combinaciones;
56
rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la
administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades,
para impedir el ingreso a su territorio de un envío por incumplimiento de
reglamentos técnicos, procedimiento de evaluación de la conformidad o
requisitos de metrología;
reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características
de las mercancías o sus procesos y métodos de producción conexos, incluidas
las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso o método
de producción, o tratar exclusivamente de ellos; y
situación comparable: aquella que garantiza el mismo nivel de seguridad o
protección para lograr un objetivo legítimo.
2.
Salvo lo definido en el párrafo 1, las Partes usarán los términos
contenidos en la Guía ISO/CEI 2:1996, "Términos Generales y sus Definiciones
en relación con la Normalización y las Actividades Conexas".
Artículo 9.02
Disposiciones Generales
Además de lo dispuesto en el Acuerdo de la OMC, las Partes aplicarán
las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 9.03
Ámbito de Aplicación
1.
Este Capítulo se aplicará a las medidas de normalización, procedimientos
de autorización y metrología de las Partes, así como las medidas relacionadas
con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de
mercancías entre las Partes.
2.
Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las medidas
sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 9.04
Derechos y Obligaciones Básicos
Derecho a Adoptar Medidas de Normalización
1.
Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener:
(a)
las medidas de normalización, procedimientos de autorización y
metrología, conforme a lo establecido en este Capítulo; y
(b)
los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la
conformidad, que permitan que la Parte garantice el logro de sus
objetivos legítimos.
Obstáculos Innecesarios
2.
Ninguna Parte elaborará, adoptará, mantendrá o aplicará medidas de
normalización, procedimientos de autorización o de metrología, que tengan la
finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio con la otra
Parte.
Trato No Discriminatorio
57
3.
En relación con las medidas de normalización, procedimientos de
autorización y metrología, cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte,
trato nacional y trato no menos favorable que el que otorgue a mercancías
similares de cualquier otro país.
Uso de Normas Internacionales
4.
Para la elaboración o aplicación de sus medidas de normalización,
procedimientos de autorización o metrología, cada Parte utilizará las normas
internacionales cuando éstas existan o su adopción sea inminente, o utilizará
sus elementos pertinentes, excepto cuando esas normas internacionales no
constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos,
debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica,
tecnológica, de infraestructura, o bien por razones científicamente comprobadas.
Artículo 9.05
Evaluación del Riesgo
1.
En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte que lleve a cabo
evaluaciones del riesgo tomará en consideración:
(a) las evaluaciones del riesgo efectuadas por organismos
internacionales de normalización o metrología;
(b)
la evidencia científica o la información técnica disponible;
(c)
la tecnología de procesamiento conexa; o
(d)
usos finales a los que se destinen las mercancías.
2.
Cuando una Parte establezca un nivel de protección que considere
apropiado y efectúe una evaluación del riesgo, evitará distinciones arbitrarias o
injustificables entre mercancías similares en el nivel de protección que considere
apropiado, si esas distinciones:
(a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable
contra mercancías de la otra Parte;
(b)
constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes;
o
(c)
discriminan entre mercancías similares para el mismo uso, de
conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo
nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.
3.
Una Parte proporcionará a la otra Parte, cuando ésta así lo solicite, la
documentación pertinente con relación a sus procesos de evaluación del riesgo,
así como los factores considerados para llevar a cabo la evaluación y definición
de los niveles de protección, de conformidad con el Artículo 9.04.
Artículo 9.06
Compatibilidad y Equivalencia
1.
Sin perjuicio de los derechos que les confiera este Capítulo y tomando en
cuenta las actividades internacionales de normalización y de metrología, las
Partes harán compatibles en el mayor grado práctico posible sus respectivas
medidas de normalización y metrología, sin reducir el nivel de seguridad o de
protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los
consumidores.
58
2.
Una Parte aceptará un reglamento técnico que adopte la otra Parte como
equivalente a uno propio, cuando en cooperación con esa otra Parte, la Parte
importadora determine que los reglamentos técnicos de la Parte exportadora,
cumplen de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte
importadora.
3.
A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá
proporcionarle por escrito las razones por las cuales no trata como equivalente
un reglamento técnico conforme al párrafo 2.
Artículo 9.07
Evaluación de la Conformidad
1.
Cada Parte elaborará, adoptará y aplicará procedimientos de evaluación
de la conformidad de manera que se conceda acceso a las mercancías similares
de territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las
otorgadas a sus mercancías similares o a las de cualquier otro país no Parte, en
una situación comparable.
2.
En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad,
cada Parte estará obligada a que:
(a)
dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez
posible y de una forma no discriminatoria;
(b)
se publique el trámite y la duración normal de cada uno de estos
procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante dicha
información;
(c)
el organismo o autoridad competente examine sin demora, cuando
reciba una solicitud, si la documentación está completa y
comunique al solicitante lo antes posible los resultados de la
evaluación de una manera precisa y completa, de modo que el
solicitante pueda tomar medidas correctivas si fuere necesario, e
incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con
la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo
pide el solicitante; y que previa petición, se informe al solicitante
de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los
eventuales retrasos;
(d)
sólo se exija la información necesaria para evaluar la conformidad
y calcular los derechos;
(e)
el carácter confidencial de las informaciones referentes a una
mercancía de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o
que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la
misma forma que en el caso de una mercancía de esa Parte, de
manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
(f)
los derechos que se impongan por evaluar la conformidad de una
mercancía de la otra Parte sean equitativos en comparación con
los que se percibirían por evaluar la conformidad de una mercancía
de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las
comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las
diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y
las del organismo de evaluación de la conformidad;
59
(g) el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los
procedimientos de evaluación de la conformidad y los
procedimientos de selección de muestras no causen molestias
innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;
(h)
siempre que se modifiquen las especificaciones de una mercancía
tras la determinación de su conformidad con los reglamentos
técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación
de la conformidad de la mercancía modificada se limite a lo
necesario para determinar si existe la debida seguridad de que la
mercancía sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las
normas aplicables; y
(i)
exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas
a la aplicación de un procedimiento de evaluación de la
conformidad y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación
esté justificada.
3.
Con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, una Parte
considerará favorablemente la solicitud de la otra Parte de entablar
negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de reconocimiento
mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la
conformidad.
4.
En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los
procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en
territorio de la otra Parte, siempre que dichos procedimientos ofrezcan confianza
suficiente, equivalente a la confianza que brinden sus propios procedimientos y
que la mercancía cumpla con el reglamento técnico o con la norma aplicable
adoptada o mantenida en territorio de esa Parte.
5.
Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de
evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4, y con
el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación
de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre
asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la
conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las
normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la
acreditación.
6.
En reconocimiento de que ello redundará en beneficio mutuo de las
Partes involucradas, cada Parte acreditará, aprobará o reconocerá los
organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte, en
condiciones no menos favorables que las otorgadas a los organismos de
evaluación de la conformidad en su territorio.
7.
Para los procedimientos de evaluación de la conformidad, las Partes
podrán utilizar la capacidad e infraestructura técnica de organismos acreditados
establecidos en territorio de las Partes.
Artículo 9.08
Procedimientos de Autorización
1. Cada
Parte
elaborará, adoptará y aplicará procedimientos de autorización
de manera que se conceda acceso a las mercancías similares de territorio de la
otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus
mercancías similares o a las de cualquier otro país, en una situación
comparable.
60
2.
En relación con sus procedimientos de autorización, cada Parte estará
obligada a que:
(a)
dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez
posible y de una manera no discriminatoria;
(b)
se publique el trámite y la duración normal de cada uno de estos
procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante
dicha información;
(c)
el organismo o autoridad competente examine sin demora, cuando
reciba una solicitud, si la documentación está completa y
comunique al solicitante los resultados de la autorización lo antes
posible y de una manera precisa y completa, de modo que el
solicitante pueda tomar medidas correctivas si fuera necesario; e
incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con
el procedimiento de autorización hasta donde sea viable, si así lo
pide el solicitante; y que, previa petición, se informe al solicitante
de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los
eventuales retrasos;
(d)
sólo se exija la información necesaria para autorizar y calcular los
derechos;
(e)
el carácter confidencial de las informaciones referentes a una
mercancía de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o
que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la
misma manera que en el caso de una mercancía de esa Parte, de
manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
(f) los derechos que se impongan por el procedimiento de
autorización de una mercancía de la otra Parte sean equitativos en
comparación con los que se percibirían por el procedimiento de
autorización de una mercancía de esa Parte, teniendo en cuenta
los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos
derivados de las diferencias de emplazamiento de las
instalaciones del solicitante y los del organismo de autorización; y
(g)
exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas
a la aplicación de un procedimiento de autorización y adoptar
medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.
Artículo 9.09
Metrología
Cada Parte garantizará, en la medida de lo posible, la trazabilidad
documentada de sus patrones y la calibración de sus instrumentos de medida,
de acuerdo con lo recomendado por la Oficina Internacional de Pesos y Medidas
(BIPM) y la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), cumpliendo
los requisitos estipulados en este Capítulo.
Artículo 9.10
Notificación
1.
En los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en
que el contenido técnico de un reglamento técnico propuesto o de un
procedimiento de evaluación de la conformidad no esté en conformidad con el
contenido técnico de las normas internacionales pertinentes, y si dicho
reglamento técnico puede tener un efecto significativo en el comercio entre las
61
Partes, cada Parte notificará por escrito a la otra Parte la medida propuesta, por
lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su adopción, de modo que
permita que las Partes interesadas formulen observaciones, discutan esas
observaciones previa solicitud y tomen en cuenta estos comentarios y los
resultados de estas discusiones.
2.
Si a una Parte se le plantease o amenazara plantéarsele problemas
graves en materia de seguridad, sanidad, protección del ambiente o seguridad
nacional, esa Parte podrá omitir hacer la notificación previa del proyecto, pero
una vez adoptado deberá notificarlo a la otra Parte.
3. Las
notificaciones
establecidas
en los párrafos 1 y 2 se realizarán
conforme a los formatos establecidos en el Acuerdo OTC.
4.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de este
Acuerdo, cada Parte notificará a la otra Parte la entidad designada para llevar a
cabo las notificaciones conforme a este Artículo.
5.
Cada Parte notificará por escrito a la otra Parte sobre sus planes y
programas de normalización.
6.
Cuando una Parte rechace administrativamente un embarque, ésta
notificará, sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque, la
justificación técnica del rechazo.
7.
Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 5, la Parte la
hará llegar de inmediato al centro de información de la otra Parte.
Artículo 9.11
Centros de Información
1.
Cada Parte se asegurará de que haya un centro de información en su
territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la
otra Parte y de las personas interesadas, así como de proporcionar la
documentación pertinente actualizada en relación con cualquier medida de
normalización, metrología, procedimientos de evaluación de la conformidad o
procedimientos de autorización adoptados o propuestos en su territorio, por
organismos gubernamentales o no gubernamentales.
2.
Cada Parte designa como Centro de Información el señalado en el Anexo
9.11 (2).
3.
Cuando un centro de información solicite copias de los documentos a los
que se refiere el párrafo 1 le serán proporcionados en forma gratuita. A las
personas interesadas de la otra Parte, se les proporcionará copias de los
documentos al mismo precio que a los nacionales de la Parte, más el costo real
de envío.
Artículo 9.12
Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos
de Autorización
1.
Las Partes establecen el Comité de Normalización, Metrología y
Procedimientos de Autorización, cuya composición se señala en el Anexo 9.12.
2.
El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 18.05 (2) (Comités), tendrá las siguientes
funciones:
62
(a)
analizar y proponer vías de solución para aquellas medidas de
normalización, procedimientos de autorización y metrología que
una Parte considere un obstáculo técnico al comercio;
(b)
facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles
sus medidas de normalización y metrología, dándole prioridad,
entre otros, al etiquetado y embalaje;
(c)
fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;
(d)
ayudar en las evaluaciones del riesgo que lleven a cabo las
Partes;
(e)
colaborar en el desarrollo y fortalecimiento de las medidas de
normalización y metrología de las Partes; y
(f)
facilitar el proceso a través del cual las Partes establecerán
acuerdos de reconocimiento mutuo.
Artículo 9.13
Cooperación Técnica
1.
Cada Parte fomentará la cooperación técnica entre sus organismos de
normalización y metrología, proporcionando información o asistencia técnica en
la medida de sus posibilidades y en términos mutuamente acordados, con el fin
de ayudar al cumplimiento de este Capítulo y fortalecer las actividades,
procesos, sistemas y medidas de normalización y metrología.
2.
Las Partes podrán realizar esfuerzos conjuntos con el objetivo de
gestionar cooperación técnica procedente de países no Parte.
ANEXO 9.11 (2)
CENTROS DE INFORMACIÓN
El Centro de información a que se refiere el Artículo 9.11 (2) estará integrado:
(a)
para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por
conducto de la Dirección General de Normas y Tecnología
Industrial, o su sucesora, y
(b)
para el caso de ROC, el Ministerio de Asuntos Económicos, por
conducto de la Buró de Normalización, Metrología e Inspección, o
su sucesor.
ANEXO 9.12
COMITÉ DE NORMALIZACIÓN, METROLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS DE
AUTORIZACIÓN
El Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de
Autorización, establecido en el Artículo 9.12 (1) estará integrado por:
(a)
para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por
conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor; y
(b)
para el caso de ROC, el Ministerio de Asuntos Económicos, por
conducto del Viceministerio, o su sucesor.
63
CUARTA PARTE
INVERSIÓN, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS
CAPÍTULO 10
INVERSIÒN
SECCIÓN A – INVERSIÓN
Artículo 10.01
Ámbito de Aplicación y Cobertura
1.
Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a:
(a) los inversionistas de la otra Parte en todo lo relacionado con sus
inversiones;
(b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en
territorio de la Parte; y
(c) todas las inversiones de los inversionistas de una Parte en el
territorio de la otra Parte en lo relativo al Artículo 10.07.
2.
Este Capítulo no se aplica a:
(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a los
servicios financieros;
(b) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación
de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio
por razones de orden público o de seguridad nacional;
(c)
las actividades económicas reservadas a cada Parte, de
conformidad con su legislación vigente a la fecha de la firma de
este Tratado, las cuales se listarán en el Anexo III relativo a las
actividades económicas reservadas a cada Parte;
(d)
los servicios o funciones gubernamentales tales como la ejecución
de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de
desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social,
educación pública, capacitación pública, salud y protección de la
niñez;
(e) las controversias o reclamaciones surgidas con anterioridad a la
entrada en vigencia de este Tratado, o relacionadas con hechos
acaecidos con anterioridad a su vigencia, incluso si sus efectos
permanecen aún después de ésta; y
(f)
la contratación pública.
3.
Este Capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier
nivel de gobierno a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en
las legislaciones de esos niveles de gobierno.
4.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(d), si un inversionista de una
Parte, debidamente autorizado, presta servicios o lleva a cabo funciones tales
64
como servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o
servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación
pública, salud y atención infantil o protección de la niñez, las inversiones de ese
inversionista estarán protegidas por las disposiciones de este Capítulo.
5.
Este Capítulo aplicará tanto a las inversiones existentes a la fecha de
entrada en vigencia de este Tratado como a las inversiones hechas o adquiridas
con posterioridad por inversionistas en territorio de la otra Parte.
Artículo 10.02
Trato Nacional
1.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación, y venta u otra disposición de las
inversiones.
2.
Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un
trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las
inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra
disposición de las inversiones.
Artículo 10.03
Trato de Nación Más Favorecida
1.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los
inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación, y venta u otra
disposición de inversiones.
2.
Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un
trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las
inversiones de inversionistas de un país no Parte, en lo referente al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación,
y venta u otra disposición de inversiones.
Artículo 10.04
Nivel Mínimo de Trato
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus
inversiones un trato acorde a la legislación internacional, incluido un trato justo y
equitativo, así como protección y seguridad plenas.
Artículo 10.05
Nivel de Trato
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte, el mejor de los tratos
requeridos por los Artículos 10.02, 10.03 y 10.04.
Artículo 10.06
Trato en Caso de Pérdidas
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las
inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a conflictos armados,
estados de emergencia, insurrecciones o contiendas civiles, un trato no
discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación
con esas pérdidas.
65
Artículo 10.07
Requisitos de Desempeño
1.
Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los
siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso u obligación, en lo
referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción
u operación de una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio
para:
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o
servicios;
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(c)
adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas o a
servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o
servicios de personas en su territorio; o
(d)
relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con
el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el
mismo.
2.
Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o
que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su
territorio por parte de un inversionista de la otra Parte, al cumplimiento de
cualquiera de los siguientes requisitos:
(a)
alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
(b)
adquirir, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en
su territorio, o adquirir mercancías de productores en su territorio; o
(c)
relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las
importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con
el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión.
Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el
mismo.
3.
Las disposiciones contenidas en:
(a)
el párrafo 1(a), (b) y (c) y el párrafo 2(a) y (b) no se aplican en lo
relativo a los requisitos para calificación de las mercancías y
servicios con respecto a programas de promoción a las
exportaciones y de ayuda externa;
(b)
el párrafo 1(b) y (c) y el párrafo 2(a) y (b) no se aplican a las
compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y
(c)
el párrafo 2(a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por
una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de
las mercancías para calificar respecto de aranceles o cuotas
preferenciales.
66
4.
Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento
para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de
su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un
inversionista de la otra Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la
producción, preste un servicio, capacite o emplee trabajadores, construya o
amplíe ciertas instalaciones o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su
territorio.
5.
Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o
injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión
internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b) ó (c) ó 2(a) ó (b) se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas,
incluidas las de naturaleza ambiental, necesarias para:
(a)
asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean
incompatibles con las disposiciones de este Tratado;
(b)
proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(c)
la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o no.
6.
En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por la otra Parte de
alguno de los requisitos señalados a continuación afecte negativamente el flujo
comercial o constituya una barrera significativa a la inversión de un inversionista
de la Parte, el asunto será considerado por la Comisión:
(a) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios
que esa inversión produzca o proporcione, relacionando de
cualquier manera esas ventas al volumen o valor de sus
exportaciones o a ganancias en divisas que generen;
(b) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso
productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito
se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad
competente para reparar una supuesta violación a la legislación en
materia de competencia o para actuar de una manera que no sea
incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o
(c) actuar como el proveedor exclusivo de las mercancías que
produzca para un mercado específico, regional o mundial.
7.
La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para
cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente de aplicación
general, no se considerará incompatible con el párrafo 6(b). Para mayor certeza,
los Artículos 10.02 y 10.03 se aplican a la citada medida.
8.
Si la Comisión encontrare que, en efecto, el requisito en cuestión afecta
negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la
inversión de un inversionista de la otra Parte, recomendará las disposiciones
necesarias para suprimir la práctica de que se trate.
Artículo 10.08
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
1.
Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que
sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de
alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta gerencia en esa
empresa.
67
2.
Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de
administración o juntas directivas de una empresa de esa Parte, que sea una
inversión de un inversionista de la otra Parte, sean de una nacionalidad en
particular, siempre que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad
del inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 10.09
Reservas y Excepciones
1.
Los Artículos 10.02, 10.03, 10.07 y 10.08 no se aplican a:
(a)
cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
(i)
una Parte a nivel nacional, como se estipula en su lista del
Anexo I ó Ill, o
(ii)
un gobierno local o municipal;
(b)
la continuación o pronta renovación de cualquier medida
disconforme a que se refiere el literal (a); o
(c)
la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el
literal (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de
conformidad de la medida, tal y como estaba en vigencia antes de
la modificación con los Artículos 10.02, 10.03, 10.07 y 10.08.
2.
Los Artículos 10.02, 10.03, 10.07 y 10.08 no se aplicarán a cualquier
medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores,
subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo Il.
3.
Ninguna de las Partes podrá, de conformidad con cualquier medida
adoptada después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y
comprendida en su lista del Anexo lI, exigir a un inversionista de la otra Parte,
por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de
una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.
4.
El Artículo 10.03 no se aplica al trato otorgado por una de las Partes de
conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su
lista del Anexo IV.
5.
Los Artículos 10.02, 10.03 y 10.08 no se aplican a:
(a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del
Estado; y
(b) los subsidios o donaciones o aportaciones, otorgados por una
Parte o por una empresa del Estado, incluyendo los préstamos,
garantías y seguros respaldados por el gobierno.
Artículo 10.10
Transferencias
1.
Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la
inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan
libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:
(a) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por
regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros
68
cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la
inversión;
(b)
productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la
inversión;
(c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un
inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a
un convenio de préstamo;
(d)
pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.11; y
(e)
pagos que provengan del mecanismo de solución de controversias
contenido en la Sección B de este Capítulo.
2.
Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre
convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la
transferencia.
3.
Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversionistas que efectúen
transferencias, ni los sancionará en caso de no hacerlo, de sus ingresos,
ganancias, utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones
llevadas a cabo en territorio de la otra Parte,
4.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la
realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no
discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:
(a)
quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
acreedores;
(b)
infracciones criminales o penales;
(c)
informes de transferencias de divisas u otros instrumentos
monetarios;
(d)
aseguramiento del cumplimiento de sentencias y laudos
determinados en procedimientos contenciosos; o
(e)
la emisión, comercio y operaciones de valores.
5.
El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte,
a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria, y
de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con lo establecido en los
literales (a) al (e) del párrafo 4.
Artículo 10.11
Expropiación e Indemnización
1. Ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o
indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio,
ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de
esa inversión ("expropiación"), salvo que sea:
(a)
por causa de utilidad pública u orden público e interés social;
(b)
sobre bases no discriminatorias;
69
(c)
con apego a los principios de legalidad y del debido proceso; y
(d) mediante indemnización conforme a las disposiciones de este
Artículo.
2.
La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la
inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se
haya emitido (“fecha de expropiación”), y no reflejará ningún cambio en el valor
debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de
expropiación. Los criterios de valuación podrán incluir el valor corriente, el valor
del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como
otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de
mercado.
3.
El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente
liquidable.
4.
La cantidad pagada por concepto de indemnización no podrá ser inferior a
la cantidad equivalente que, de acuerdo al tipo de cambio vigente en la fecha de
determinación del justo valor de mercado, se hubiera pagado en dicha fecha al
inversionista expropiado en una moneda de libre convertibilidad en el mercado
financiero internacional. La indemnización incluirá el pago de intereses
calculados desde el día de la desposesión de la inversión expropiada hasta el
día de pago, los que serán calculados sobre la base de una tasa pasiva o de
captación promedio para dicha moneda del sistema bancario nacional de la
Parte donde se efectúa la expropiación.
5.
Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de
conformidad con el Artículo 10.10.
6.
Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias
otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación,
limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida que
dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con el ADPIC.
7.
Para los efectos de este Artículo y para mayor certeza, no se considerará
que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida
equivalente a la expropiación de un valor de deuda o un préstamo cubiertos por
este Capítulo, sólo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo
resultado sea la falta de pago de la deuda.
Artículo 10.12
Formalidades Especiales y Requisitos de Información
1.
Ninguna disposición del Artículo 10.02 se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades
especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la
otra Parte, tales como el requisito que los inversionistas sean residentes de la
Parte o que las inversiones se constituyan legalmente conforme a las leyes y
reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben
significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la
otra Parte y a las inversiones de la otra Parte de conformidad con este Capítulo.
2.
No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.02 y 10.03, una Parte podrá
exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que
proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con
fines de información o estadística. La Parte protegerá la información de
negocios que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar
70
negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión. Nada
de lo dispuesto en este párrafo se interpretará para impedir que una Parte
obtenga o divulgue información de otro modo en conexión con la aplicación
equitativa y de buena fe de sus leyes.
Artículo 10.13
Relación con otros Capítulos
1.
En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y cualquier otro Capítulo,
prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.
2.
Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra Parte que
deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para
prestar un servicio en su territorio, ello, por sí mismo no hace aplicable este
Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica al
trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.
Artículo 10.14
Denegación de Beneficios
Previa notificación y consulta, hechas de acuerdo a lo prescrito en los
Artículos 17.04 (Suministro de Información) y 19.06 (Consultas), una Parte podrá
denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que
sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tales inversionistas, si
inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa en los
términos indicados en la definición de “inversión de un inversionista de una
Parte” del Artículo 10.39 y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en
el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.
Artículo 10.15
Medidas relativas al Medio Ambiente
1.
Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará como
impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución
cualquier medida, consistente con este Capítulo, que considere apropiada para
asegurar que las actividades de inversión en su territorio observen la legislación
ecológica o medio ambiental en esa Parte.
2.
Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio
de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud o la seguridad o
relativas a la ecología o el medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte
eliminará o se comprometerá a eximir de la aplicación de esas medidas a la
inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento,
adquisición, expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su
territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal
manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.
Sección B – Solución de controversias entre una Parte y un inversionista
de la otra Parte
Artículo 10.16
Objetivo
Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en
el Capítulo 19 (Solución de Controversias), esta Sección establece un
mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se
susciten como consecuencia de la violación de una obligación establecida en la
Sección A de este Capítulo, y asegura, tanto el trato igual entre inversionistas de
las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad, como el debido ejercicio
de la garantía de audiencia y defensa dentro de un debido proceso legal ante un
tribunal arbitral imparcial.
71
Artículo 10.17
Reclamación de un Inversionista de una Parte, por
Cuenta Propia
1.
De conformidad con esta Sección, un inversionista de una Parte podrá
someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o
una empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte, ha violado una
obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando el inversionista haya
sufrido pérdidas o daños a consecuencia de esa violación de este Capítulo.
2.
Un inversionista no podrá someter una reclamación si han transcurrido
más de 3 años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez
o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como
conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.
Artículo 10.18
Reclamación de un Inversionista de una Parte, en
Representación de una Empresa
1.
Un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la
otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté
bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje, de conformidad con
esta Sección, una reclamación cuyo fundamento sea que la otra Parte o una
empresa controlada directa o indirectamente por esa Parte haya violado una
obligación establecida en este Capítulo, siempre y cuando la empresa haya
sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.
2.
Un inversionista no podrá someter una reclamación en representación de
la empresa a la que se refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de 3 años a
partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o
debió tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de
que sufrió pérdidas o daños.
3.
Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con
este Artículo y, de manera paralela un inversionista que no tenga el control de
una empresa, presente una reclamación en los términos del Artículo 10.17 como
consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una
reclamación de acuerdo con este Artículo, y dos o más reclamaciones se
sometan a arbitraje en los términos del Artículo 10.21, el Tribunal establecido
conforme al Artículo 10.27, examinará conjuntamente dichas reclamaciones,
salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se
verían perjudicados por ello.
4.
Una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a
esta Sección.
Artículo 10.19
Solución de una Controversia mediante Consulta y
Negociación
Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía
de consulta o negociación.
Artículo 10.20
Notificación de la Intención de Someter la
Reclamación a Arbitraje
El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente
su intención de someter una reclamación a arbitraje al menos noventa (90) días
antes de que se presente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:
72
(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente y cuando la
reclamación se haya realizado conforme al Artículo 10.18, incluirá
la denominación o razón social y el domicilio de la empresa;
(b) las disposiciones de este Capítulo presuntamente incumplidas y
cualquier otra disposición aplicable;
(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se fundamente la
reclamación; y
(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños
reclamados.
Artículo 10.21
Sometimiento de la Reclamación a Arbitraje
1.
Siempre que hayan transcurrido sies meses desde que tuvieron lugar los
actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter
la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
(a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente
como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;
(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la
Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea
Parte del Convenio del CIADI;
(c)
las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
(d)
las Reglas de Arbitraje de la ICC.
2. Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales
establecidos en este Capítulo regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo
modificado en esta Sección.
Artículo 10.22
Condiciones Previas al Sometimiento de una
Reclamación al Procedimiento Arbitral
1. El consentimiento de las partes contendientes al procedimiento de
arbitraje conforme a este Capítulo se considerará como consentimiento a ese
arbitraje con exclusión de cualquier otro mecanismo.
2.
Cada Parte podrá exigir el agotamiento previo de sus recursos
administrativos como condición a su consentimiento al arbitraje conforme a este
Capítulo. Sin embargo, si transcurridos 6 meses a partir del momento en que se
interpusieron los recursos administrativos correspondientes, las autoridades
administrativas no han emitido su resolución final, el inversionista podrá recurrir
directamente al arbitraje, de conformidad con lo establecido en esta Sección.
3.
Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al
procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.17, sólo si:
(a)
consiente someterse al arbitraje en los términos de los
procedimientos establecidos en esta Sección; y
(b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o
daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea
una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su
73
control directo o indirecto, la empresa, renuncian a su derecho a
iniciar o continuar cualquier procedimiento ante cualquier tribunal
judicial o administrativo conforme al derecho de cualquiera de las
Partes u otros procedimientos de solución de controversias
respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente
violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo 10.17,
salvo los procedimientos que no tengan por objeto el pago de
daños, en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias
de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, ante el
tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la
Parte contendiente.
4.
Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al
procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.18, sólo si tanto el
inversionista como la empresa:
(a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los
procedimientos establecidos en esta Sección; y
(b)
renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier
procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente
que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere
el Artículo 10.18 ante cualquier tribunal judicial conforme al
derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de
controversias, salvo los procedimientos que no tengan por objeto el
pago de daños, en los que se solicite la aplicación de medidas
precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario,
ante el tribunal administrativo o judicial, conforme al derecho de la
Parte contendiente.
5.
El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se
manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en
el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
6.
Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista
contendiente del control de una empresa, no se requerirá la renuncia de la
empresa conforme a los párrafos 3(b) y 4(b).
Artículo 10.23 Consentimiento al Arbitraje
1.
Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje de
conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en esta Sección.
2.
Se considerará que el consentimiento otorgado en el párrafo 1 y el
someter una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente
satisfacen los requisitos del:
(a) Capítulo II del Convenio CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas
del Mecanismo Complementario con respecto del consentimiento por
escrito de las partes; y
(b) Artículo II del Convención de Nueva York con respecto del
consentimiento por escrito.
Artículo 10.24 Número de Árbitros y Método de Nombramiento
Salvo en lo que respecta al tribunal establecido a tenor del Artículo 10.27, y
74
salvo lo acordado en sentido contrario por las partes contendientes, el Tribunal
estará integrado por tres árbitros, un árbitro nombrado por cada una de las
partes contendientes y el tercero, que presidirá el Tribunal, nombrado por
consentimiento de las partes contendientes.
Artículo 10.25 Constitución de un Tribunal si una de las Partes no designa
un Árbitro o si las Partes Contendientes no llegan a un
Acuerdo sobre el Árbitro Presidente
1.
Si una parte contendiente no designa un árbitro o no se llega a un
acuerdo sobre el nombramiento del árbitro que presidirá el Tribunal, el árbitro o
el árbitro presidente será nombrado a tenor de lo dispuesto en esta Sección.
2.
De no constituirse un Tribunal, que no sea el creado conforme al Artículo
10.27, dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha en que se
presente la reclamación a arbitraje, el Secretario General de la CIADI, el
Secretario General de la CCI o un oficial adecuado de la organización
internacional que acuerden las partes contendientes (denominado en adelante el
Secretario General), nombrará al árbitro o a los árbitros cuyo nombramiento esté
pendiente, salvo el árbitro presidente del Tribunal, que será nombrado a tenor
del párrafo 3. En cualquier caso, la mayoría de los árbitros no podrán ser
nacionales de la Parte contendiente o de la Parte del inversionista contendiente.
3.
El Secretario General nombrará al árbitro presidente del Tribunal de la
lista de árbitros a que se refiere el párrafo 4, cerciorándose de que el árbitro
presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la
Parte del inversionista contendiente. En caso de no hallar en la lista un árbitro
que esté disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará al
árbitro presidente del Tribunal de la lista de árbitros de la CIADI, siempre que
sea de nacionalidad diferente a la de la Parte contendiente o la de la Parte del
inversionista contendiente.
4.
En la fecha de entrada en vigor de su Tratado, las Partes establecerán y
mantendrán una lista de seis (6) árbitros como posibles árbitros presidentes del
Tribunal, de los cuales ninguno podrá ser nacional de una Parte, que cumplan
las reglas contempladas en el Artículo 10.21 y tengan experiencia en Derecho
Internacional y en asuntos de inversión. Los integrantes de la lista serán
nombrados por mutuo consentimiento, sin importar su nacionalidad, por un plazo
de dos (2) años que podrá extenderse de así decidirlo las Partes. En el caso del
fallecimiento o renuncia de alguno de los integrantes de la lista, las Partes
nombrarán, por mutuo consentimiento, a la otra persona que lo substituirá en
sus funciones por el resto del plazo al que estaba nombrado la persona anterior.
Artículo10.26 Consentimiento
al
Nombramiento de Árbitros
Para efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la
Lista C a las Reglas del Mecanismos Complementario del CIADI, y sin perjuicio
a la objeción de un árbitro con base en el Artículo 10.25(3) o en alguna causal
que no sea la nacionalidad:
(a) la Parte contendiente conviene en el nombramiento de cada
integrante individual de un Tribunal establecido conforme al Convenio
del CIADI o de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;
(b) el inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.17 podrá
someter una reclamación a arbitraje, o continuar una demanda, a
tenor del Convenio del CIADI o de las Reglas del Mecanismo
75
Complementario del CIADI, únicamente si el inversionista
contendiente consiente por escrito al nombramiento de cada
integrante individual del Tribunal; y
(c) el inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.18(1)
podrá someter una reclamación a arbitraje, o continuar una demanda,
a tenor del Convenio del CIADI o de las Reglas del Mecanismo
Complementario, únicamente si el inversionista contendiente y la
empresa consiente por escrito al nombramiento de cada integrante
individual del Tribunal.
Artículo 10.27 Acumulación
1.
El Tribunal establecido conforme a este Artículo, se establecerá con
apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y llevará a cabo sus procedimientos
de conformidad con dichas Reglas, salvo en lo modificado por esta Sección.
2.
Cuando un Tribunal establecido conforme a este Artículo determine que
las han presentado reclamaciones a arbitraje a tenor del Artículo 10.21 que
plantean una cuestión en común de derecho o de hecho, el Tribunal, en interés
de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones, y tras conocer los
argumentos de las partes contendientes, podrá ordenar:
(a) asumir la jurisdicción de todas las reclamaciones o de algunas de
ellas, para conocerlas y determinarlas juntas; o
(b) asumir la jurisdicción de una o más de las reclamaciones para
conocerlas y determinarlas, cuya determinación considere que
asistiría a resolver las demás.
3.
La parte contendiente que procure una orden a tenor del párrafo 2
solicitará al Secretario General que establezca un Tribunal y especificará en la
solicitud:
(a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas
contendientes contra quienes se procura la orden;
(b) la naturaleza de la orden que se procura; y
(c) las causales que fundamenten la orden que se procura.
4.
La parte contendiente entregará una copia de la solicitud a la Parte
contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se procura la
orden.
5.
A los sesenta (60) días de recibir la solicitud, el Secretario-General
establecerá un Tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General
nombrará al árbitro presidente de la lista a que se refiere el Artículo 10.25(4). De
no haber un árbitro presidente que esté disponible para oficiar, el Secretario
General nombrará, del Panel de Árbitros del CIADI, un árbitro presidente que no
sea natural de ninguna de las Partes. El Secretario General nombrará a los otros
dos miembros de la lista a que se refiere el Artículo 10.25(4), y en la medida que
no haya alguno que esté disponible, del Panel de Árbitros del CIADI, y en la
medida que ninguno esté disponible de ese panel, a discreción del Secretario
General. Un integrante será nacional de la Parte contendiente y otro integrante
será nacional de la Parte de los inversionistas contendientes.
76
6.
Cuando un Tribunal haya sido establecido conforme a este Artículo, el
inversionista contendiente que haya presentado una reclamación a arbitraje a
tenor del Artículo 10.17 ó 10.18 y que no haya sido nombrado en una solicitud
realizada bajo el párrafo 3, podrá someter una petición por escrito ante el
Tribunal para ser incluido en la orden expedida bajo el párrafo 2, y especificará
en la petición:
(a) el nombre, la dirección y el tipo de negocio al que se dedica la
empresa del inversionista contendiente;
(b) la naturaleza de la orden procurada; y
(c) las causales que fundamenten la orden que se procura.
7. El
inversionista
contendiente a que se refiere el párrafo 6 entregará una
copia de su petición a las partes contendientes nombradas en la petición
realizada a tenor del párrafo 3.
8.
Un Tribunal establecido conforme al Artículo 10.21 no tendrá jurisdicción
para fallar respecto una demanda, ni parte de una demanda, sobre la cual un
Tribunal establecido a tenor de este Artículo haya asumido jurisdicción.
9.
A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido conforme a
este Artículo, previa su decisión a tenor del párrafo 2, podrá disponer que los
procedimientos de un Tribunal establecido bajo el Artículo 10.21, se aplacen a
menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos hasta tanto
se resuelva sobre la procedencia de la acumulación.
10.
Una Parte contendiente entregará a la Secretaría, en un plazo de 15 días
a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente, una copia de:
(a) la solicitud de arbitraje presentada a tenor del párrafo (1) del Artículo
36 del Convenio del CIADI;
(b) una notificación de arbitraje realizado a tenor del Artículo 2 de la Lista
C de las Reglas de Mecanismo Complementario del CIADI;
(c) una notificación de arbitraje emitido según las Reglas de Arbitraje de
la CNUDMI; o
(d) la solicitud de arbitraje presentada a tenor de las Reglas de Arbitraje
de la ICC.
11.
La Parte contendiente entregará a la Secretaría copia de las peticiones
presentadas a tenor del párrafo 3:
(a) a más tardar a los quince (15) días de recibir la petición, en el caso de
una petición presentada por un inversionista contendiente; o
(b) a más tardar a los quince (15) días de someter la petición, en el caso
de una petición presentada por la Parte contendiente.
12.
La Parte contendiente entregará a la Secretaría copia de las peticiones
presentadas a tenor del párrafo 6 a más tardar a los quince (15) días de recibir la
petición.
77
13. La Secretaría llevará un registro público de los documentos a que se
refieren los párrafos 10, 11 y 12.
Artículo 10.28 Avisos
Una Parte contendiente entregará a la otra Parte:
(a) un aviso por escrito de la reclamación que se haya presentado a
arbitraje a más tardar a los treinta (30) días después de la fecha de
presentación de la demanda; y
(b) copias de todos los alegatos presentados en el arbitraje.
Artículo 10.29 Participación de una Parte
Previo aviso por escrito a las partes contendientes, una Parte podrá hacer
presentaciones ante el Tribunal sobre cuestiones relativas a la interpretación de
este Tratado.
Artículo 10.30 Documentos
1.
Una Parte tendrá derecho, por cuenta propia, a recibir de la Parte
contendiente una copia de:
(a) las pruebas que se hayan entregado al Tribunal conforme a esta
Sección; y
(b) el argumento por escrito de las Partes contendientes.
2.
Una Parte que reciba información de conformidad con el párrafo 1 tratará
la información confidencial como si fuera una Parte contendiente.
Artículo 10.31 Sede del Procedimiento Arbitral
Salvo que las partes contendientes acuerden lo contrario, un Tribunal
establecido a tenor de esta Sección realizará el arbitraje en territorio de una
parte signataria de la Convención de Nueva York, seleccionada de conformidad
con:
(a) las Reglas de Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se
realiza a tenor de dichas Reglas, o el Convenio del CIADI;
(b) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se realiza a tenor
de dichas Reglas; o
(c) las Reglas de Arbitraje de la CCI si el arbitraje se realiza a tenor de
dichas Reglas.
Artículo 10.32
Derecho Aplicable
1.
Un Tribunal establecido a tenor de esta Sección decidirá los temas
disputados de conformidad con este Tratado y las reglas pertinentes del
Derecho Internacional.
2.
La interpretación por parte de la Comisión de alguna disposición de este
Tratado será de obligatorio cumplimiento para el Tribunal establecido a tenor de
esta Sección.
78
Artículo 10.33 Interpretación de los Anexos
1.
Cuando una Parte contendiente afirme como defensa que la medida que
se alega como incumplimiento está dentro del ámbito de una reserva o
excepción estipulada en dichos Anexos, a petición de la Parte contendiente, el
Tribunal solicitará la interpretación de la Comisión al respecto. La Comisión, a
más tardar a los sesenta (60) días de entregada la solicitud, someterá su
interpretación por escrito al Tribunal.
2.
Conforme al Artículo 10.32(2), la interpretación de la Comisión presentada
a tenor del párrafo 1 será de obligatorio cumplimiento para el Tribunal
establecido a tenor de esta Sección. Si la Comisión no presenta su
interpretación dentro del plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá al
respecto.
Artículo 10.34 Dictámenes de Expertos
Sin perjuicio del nombramiento de otros tipos de expertos de estar
autorizado por las Reglas de Arbitraje pertinentes, un Tribunal, a petición de una
parte contendiente o bien, de su propia iniciativa, podrá nombrar a uno o a más
peritos para que rindan informes por escrito sobre cualquier asunto factual
relativo a la controversia.
Artículo 10.35 Medidas Provisionales Cautelares
Un Tribunal establecido a tenor de esta Sección podrá solicitar, o bien las
partes contendientes podrán solicitar, de conformidad con la legislación nacional,
que las cortes nacionales impongan una media provisional cautelar para
conservar los derechos de una parte contendiente, o bien para asegurar que la
jurisdicción del Tribunal se aplique con pleno vigor. Un Tribunal no podrá
ordenar el secuestro o embargo ni ordenar judicialmente la implementación de la
medida que se alega como incumplimiento a que se refiere el Artículo 10.17 o el
10.18.
Artículo 10.36 Laudo Final
1.
Si un Tribunal establecido a tenor de esta Sección dicta un laudo definitivo
contra una Parte, el Tribunal únicamente podrá resolver sobre:
(a) daños pecuniarios y los intereses devengados, si es aplicable; o
(b) restitución de bienes, en cual caso la sentencia dispondrá que la
Parte contendiente podrá pagar una indemnización monetaria y los
intereses del caso en lugar de la restitución.
Un tribunal también podrá dictar laudos de costas de conformidad con las
Reglas de Arbitraje aplicables.
2.
Con sujeción al párrafo 1, de someterse una reclamación a tenor del
Artículo 10.18(1):
(a) un laudo de restitución de bienes dispondrá que se realice la
restitución a favor de la empresa; o
(b) un laudo de indemnización monetaria y cualquier interés devengado si
es aplicable dispondrá que se pague el monto a la empresa.
79
3.
El laudo dictará dispondrá sin perjuicio de los derechos que pueda tener
un tercero sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la
legislación aplicable.
Artículo 10.37 Definitividad y Ejecución del Laudo
1.
El laudo dictado por un Tribunal establecido a tenor de esta Sección no
tendrá fuerza de obligatorio cumplimiento salvo entre las partes contendientes y
respecto al caso en particular.
2.
Con sujeción al párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable al laudo,
una parte contendiente se ajustará a ella y cumplirá con ella sin demora alguna.
3.
Una parte contendiente no procurará la aplicación del laudo definitivo
hasta tanto:
(a) en el caso de un laudo final dictado a tenor de la Convención del
CIADI
(i)
hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en se dictara el
laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado una revisión o
anulación de la sentencia, o
(ii)
hayan concluido los procedimientos de aclaración, revisión o
anulación; y
(b) en el caso de un laudo final a tenor de las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI o de las Reglas de Arbitraje de la
CNUDMI, hasta tanto
(i)
hayan transcurrido noventa (90) días a partir de la fecha en que
se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado algún
procedimiento para revisar o revocar la sentencia, o
(ii)
una corte haya desestimado o permitido que una solicitud de
reconsideración, revisión, o anulación del laudo, y esta resolución
no pueda recurrirse.
4.
Cada Parte dispondrá la aplicación de un laudo en su territorio.
5.
Si una Parte contendiente no cumpliere con el laudo final, la Comisión, a
la entrega de una solicitud proveniente de una Parte cuyo inversionista fuere
parte del arbitraje, establecerá un grupo arbitral a tenor del Artículo 19.09
(Solicitud de Grupo Arbitral). La Parte solicitante podrá procurar lo siguiente en
dichos procedimientos:
(a) la determinación de que la falta de cumplimiento con el laudo final es
contrario a las obligaciones de este Tratado; y
(b) la recomendación que la Parte cumpla con el laudo final.
6.
Un inversionista contendiente podrá procurar la ejecución de una
sentencia arbitral a tenor de la Convención de Nueva York, o de la Convención
del CIADI, independientemente de que se hayan iniciado o no los
procedimientos a tenor del párrafo 5.
80
7.
Para efectos del Artículo I de la Convención de Nueva Cork, una
reclamación que se someta a arbitraje conforme a esta Sección se considerará
surgida de una relación o transacción comercial.
Artículo 10.38 Disposición General
Tiempo en que se somete una reclamación a arbitraje
1.
Una reclamación se somete a arbitraje a tenor de esta Sección cuando:
(a) el Secretario General haya recibido la petición de arbitraje a tenor del
párrafo (1) del Artículo 36 del Convenio del CIADI;
(b) el Secretario General haya recibido la notificación de arbitraje a tenor
del Artículo 2 de la Lista C de las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI;
(c) la parte contendiente haya recibido la notificación de arbitraje remitida
a tenor de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
(d) la Secretaría haya recibido la solicitud de arbitraje a tenor del Artículo
4 de las Reglas de Arbitraje de la CCI .
Entrega de la Notificación y Otros Documentos
2.
La entrega de notificaciones y otros documentos a una Parte se harán en
el lugar correspondiente a esa Parte que se indica en el Anexo 10.38(2).
Pagos conforme a Contratos de Seguro o Garantía
3.
En un arbitraje a tenor de esta Sección, una Parte no afirmará, como
defensa, contrademanda, derecho de compensación u otros, que el
inversionista contendiente ha recibido o recibirá, conforme a un contrato de
seguro o garantía, indemnización o demás compensación por todo o parte de
sus daños alegados.
Publicación de un Laudo
4.
Los laudos se publicarán únicamente de haber un acuerdo por escrito
entre las partes contendientes.
Sección C - Definiciones
Artículo 10.39 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
CCI: Cámara de Comercio Internacional;
CIADI: Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en
Nueva York el 10 de junio 1958;
81
Convenio del CIADI: el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en
Washington el 18 de marzo de 1965;
empresa: una “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones
Generales) y toda sucursal de dicha empresa;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada a tenor de las
leyes de una Parte, y toda sucursal ubicada en territorio de la Parte y que
desempeñe actividades comerciales en el mismo;
inversión: toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos
o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines
empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos por un
inversionista, y comprenderá:
(a) una empresa, acciones de una empresa, participaciones en el
capital social de una empresa, que le permitan al propietario
participar en los ingresos o en las utilidades de la misma.
Instrumentos de deuda de una empresa y préstamos a una
empresa cuando:
(i)
la empresa es una filial del inversionista, o
(ii)
la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda o
el préstamo sea por lo menos de 3 años;
(b) una participación en una empresa que otorgue derecho al
propietario para participar del haber social de esa empresa en una
liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de
deuda o un préstamo excluidos conforme al literal (a);
(c) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, incluidos los
derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, así como
cualquier otro derecho real (tales como hipotecas, derechos de
prenda, usufructo y derechos similares) adquiridos con la
expectativa de, o utilizados con el propósito de, obtener un
beneficio económico o para otros fines empresariales;
(d)
una participación o beneficio que resulte de destinar capital u otros
recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad
económica en territorio de una Parte, entre otros, conforme a:
(i)
contratos que involucran la presencia de la propiedad de un
inversionista en territorio de la Parte, incluidos, las
concesiones, los contratos de construcción y de llave en
mano, o
(ii)
contratos donde la remuneración depende sustancialmente
de la producción, los ingresos o ganancias de una empresa;
y
pero inversión no significa,
(e)
una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el
Estado o una empresa del Estado;
82
(f)
reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i)
contratos comerciales para la venta de bienes o servicios
por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una
empresa en territorio de la otra Parte, o
(ii)
el otorgamiento de crédito en relación con una transacción
comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a 3 años,
como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo
cubierto por las disposiciones del literal (a);
(g)
cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de
interés dispuestos en los literales (a) al (d);
inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una
reclamación en los términos de la Sección B de este Capítulo;
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un
nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar o, en su caso, realice
o haya realizado una inversión en territorio de la otra Parte;
Parte contendiente: la Parte contra quien se presente una reclamación a tenor
de la Sección B de este Capítulo;
parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;
partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;
reclamación: la reclamación que presente el inversionista contendiente contra
una Parte a tenor de la Sección B de este Capítulo;
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de
las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional, aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976.
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI: Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI, establecidas en 1978;
Secretario General: el Secretario General del CIADI, o de la ICC;
transferencias: remesas y pagos internacionales; y
Tribunal: un tribunal de arbitraje establecido a tenor del Artículo 10.21 y del
Artículo 10.27.
ANEXO 10.38(2)
ENTREGA DE NOTIFICACIONES Y DEMÁS DOCUMENTOS
1.
Para efectos del Artículo 10.38(2), el lugar de entrega de notificaciones y
demás documentos será:
(a) en el caso de Panamá:
Ministerio de Comercio e Industrias
Viceministerio de Comercio Exterior
Vía Ricardo J. Alfaro, Plaza Edison, Piso #3
Panamá, República de Panamá
83
(b) en el caso de ROC:
Ministerio de Asuntos Económicos
No.15 Fu-Chou Street, Taipei
Taiwan
República de China
2.
Las Partes comunicarán cualquier cambio del lugar designado para la
entrega de notificaciones y demás documentos.
CAPÍTULO 11
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Artículo 11.01
Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
comercio transfronterizo de servicios o prestación de un servicio
transfronterizo: la prestación de un servicio:
a)
del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
b)
en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra
Parte; o
c)
por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia
de personas físicas de una Parte en territorio de la otra Parte, pero
no incluye la prestación de un servicio en territorio de una Parte
mediante una inversión, tal como está definido en el Artículo 10.39
(Definiciones), en ese territorio;
empresa: “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones
Generales);
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad
con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que
desempeñe actividades comerciales en el mismo;
prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que preste o
pretenda prestar transfronterizamente un servicio;
restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones
sobre:
a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota,
monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier
otro medio cuantitativo; o
b)
las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través
de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por
cualquier otro medio cuantitativo; y
84
servicios suministrados en ejercicio de funciones gubernamentales: todo
servicio transfronterizo prestado por una institución pública, que no se preste en
condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de
servicios.
Artículo 11.02
Ámbito de Aplicación
1.
Este Capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga
sobre comercio transfronterizo de servicios, que realicen los prestadores de
servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:
a) la producción, distribución, comercialización, venta y
prestación de un servicio;
b)
la compra, uso o pago de un servicio transfronterizo;
c)
el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte
relacionados con la prestación de un servicio transfronterizo;
d)
el acceso a redes y servicios públicos de telecomunicación y su
uso;
e)
la presencia en su territorio de un prestador de servicios
transfronterizos de la otra Parte; y
f)
el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera,
como condición para la prestación de un servicio transfronterizo.
2.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que las medidas que adopte
o mantenga una Parte incluyen a las medidas adoptadas o mantenidas por
instituciones u organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades
reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental en ellos
delegadas por esa Parte.
3.
Este Capítulo no se aplica a:
a)
los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa
del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados
por el gobierno;
b)
los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e
internacional, regulares y no regulares, así como las actividades
auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i)
los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves
durante el período en que se retira una aeronave de
servicio,
(ii)
la venta y comercialización de los servicios aéreos
especializados, y
(iii) los servicios de sistemas computarizados de reservación
(CRS);
c)
los servicios o funciones gubernamentales, tales como la ejecución
de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de
85
desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social,
educación pública, capacitación pública, salud y atención infantil;
d)
los servicios financieros transfronterizos; y
e)
las compras gubernamentales realizadas por una Parte o empresa
del Estado.
4.
Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de
imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de la otra Parte
que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente
en su territorio, ni de conferir algún derecho a ese nacional, respecto a ese
ingreso o empleo.
Artículo 11.03
Trato Nacional
1.
Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de
servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda, en
circunstancias similares, a sus propios servicios o prestadores de servicios.
2.
No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud
del presente Artículo obligan a las Partes a compensar las desventajas
competitiva intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o
proveedores de servicios pertinentes.
Artículo 11.04
Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de
servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en
circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de
cualquier país no Parte.
Artículo 11.05
Nivel de Trato
Cada Parte otorgará a los servicios transfronterizos y a los prestadores de
servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 11.03
y 11.04.
Artículo 11.06
Presencia Local
Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que
establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o
que resida en su territorio, como condición para la prestación de un servicio
transfronterizo.
Artículo 11.07
Otorgamiento de Permisos, Autorizaciones, Licencias o
Certificaciones
Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o
mantenga en relación con el otorgamiento de permisos, autorizaciones, licencias
o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera
innecesaria a los servicios transfronterizos, cada Parte procurará garantizar que
dichas medidas:
a)
se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la
competencia y la capacidad de prestar un servicio transfronterizo;
86
b)
no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de
un servicio transfronterizo; y
c)
no constituyan una restricción encubierta a la prestación de un
servicio transfronterizo.
Artículo 11.08
Reservas
1.
Los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06 no se aplican a:
a)
cualquier medida disconforme existente que sea mantenida
por:
(i)
una Parte a nivel nacional, como se estipula en su Lista del
Anexo I, o
(ii)
un gobierno local o municipal;
b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida
disconforme a que se refiere el literal (a); ni
c)
la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el
literal (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de
conformidad de la medida, tal como estaba en vigencia
inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 11.03,
11.04 y 11.06.
2.
Los Artículos 11.03, 11.04 y 11.06 no se aplicarán a cualquier medida que
una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o
actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
Artículo 11.09
Restricciones Cuantitativas
1.
Cada Parte indicará en su lista del Anexo V cualquier restricción
cuantitativa que mantenga.
2.
Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida que constituya una
restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno local, que sea
adoptada después de la entrada en vigencia de este Acuerdo, e indicará la
restricción en la lista a que se refiere el párrafo 1.
3.
Periódicamente, al menos una vez cada dos (2) años, las Partes
procurarán negociar para liberalizar o eliminar:
a)
restricciones cuantitativas existentes que mantenga una Parte,
según la lista a que se refiere el párrafo 1; o
b)
restricciones cuantitativas que haya adoptado una Parte después
de la entrada en vigencia de este Acuerdo.
Artículo 11.10
Denegación de Beneficios
Previa notificación y realización de consultas, conforme a los Artículos
17.04 (Suministro de Información) y 19.06 (Consultas), una Parte podrá denegar
los beneficios derivados de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra
Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa
que no realiza actividades comerciales sustanciales en territorio de esa otra
87
Parte y que, de conformidad con la legislación vigente de esa otra Parte, es
propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte.
Artículo 11.11
Liberalización Futura
A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las
Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de
servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes
listadas de conformidad con el Artículo 11.08(1) y (2).
Artículo 11.12
Procedimientos
Las Partes establecerán procedimientos para:
a)
que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en sus listas
pertinentes:
(i)
las modificaciones a medidas a las cuales se hace
referencia en el Artículo 11.08(1) y (2), y
(ii)
las restricciones cuantitativas, de conformidad con el
Artículo 11.09; y
b) las consultas sobre reservas o restricciones cuantitativas,
tendientes a lograr una mayor liberalización, de haber alguna.
Artículo 11.13
Divulgación de la Información Confidencial
Ninguna disposición de este Capítulo podrá interpretarse en el sentido de
imponer a las Partes la obligación de facilitar información confidencial cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser
de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo 11.14
Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de
Servicios
1.
Las Partes establecen el Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo
de Servicios, cuya composición se señala en el Anexo 11.14.
2.
El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y al Capítulo 10
(Inversión) y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18.05(2) (Comités),
tendrá las siguientes funciones:
a)
vigilar la ejecución y administración de los Capítulos 10 (Inversión)
y 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios);
b)
discutir las materias sobre inversión y el comercio transfronterizo
de servicios que le sean presentadas por una de las Partes;
c)
analizar temas que se discuten en otros foros
internacionales;
d)
facilitar el intercambio de información entre las Partes y cooperar
en materia de asesoría sobre inversión y comercio transfronterizo
de servicios; y
88
e)
crear grupos de trabajo o convocar grupos de expertos sobre
temas de mutuo interés para las Partes.
3.
El Comité se reunirá cuando sea necesario, o en cualquier tiempo a
solicitud de cualquiera de las Partes. Asimismo, podrán participar representantes
de otras instituciones cuando las autoridades responsables lo consideren
conveniente.
ANEXO 11.14
COMITÉ DE INVERSIÓN Y COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
El Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios
establecido en el Artículo 11.14 estará integrado:
a)
para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias por
conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor; y
b)
para el caso de ROC, el Ministerio de Asuntos Económicos, por
conducto el Buró de Comercio Exterior, o su sucesor.
CAPÍTULO 12
SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 12.01
Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
autoridades reguladoras: cualquier entidad gubernamental que ejerza
autoridad de supervisión sobre prestadores de servicios financieros o
instituciones financieras;
entidad pública: un banco central o autoridad monetaria de una Parte, o
cualquier institución financiera de naturaleza pública, propiedad de una Parte o
que esté bajo su control, y que no ejerza funciones comerciales;
empresa: “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones
Generales);
institución financiera: cualquier empresa o intermediario financiero que esté
autorizado para hacer negocios de prestar servicios financieros y esté regulado
o supervisado como una institución financiera conforme a la legislación de la
Parte en cuyo territorio se encuentre establecida;
institución financiera de la otra Parte: una institución financiera, incluso una
sucursal de la misma, constituida de acuerdo con la legislación vigente, ubicada
en territorio de una Parte que sea propiedad o esté controlada por personas de
la otra Parte;
inversión: toda clase de bienes o derechos de cualquier naturaleza, adquiridos
o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico u otros fines
empresariales, adquiridos con recursos transferidos o reinvertidos por un
inversionista, y comprenderá:
89
(a) una empresa, acciones de una empresa; participaciones en el
capital social de una empresa, que le permitan al propietario
participar en los ingresos o en las utilidades de la misma.
Instrumentos de deuda de una empresa y préstamos a una
empresa cuando:
(i)
la empresa es una filial del inversionista, o
(ii)
la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda o
el préstamo sea por lo menos de 3 años;
(b) una participación en una empresa que otorgue derecho al
propietario para participar del haber social de esa empresa en una
liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de
deuda o un préstamo excluidos conforme al literal (a);.
(c) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, incluidos los
derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, así como
cualquier otro derecho real (tales como hipotecas, derechos de
prenda, usufructo y derechos similares) adquiridos con la
expectativa de, o utilizados con el propósito de, obtener un
beneficio económico o para otros fines empresariales;
(d) la participación o beneficio que resulte de destinar capital u otros
recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad
económica en territorio de una Parte, entre otros, conforme a:
(i)
contratos que involucran la presencia de la propiedad de un
inversionista en territorio de la Parte, incluidos, las
concesiones, los contratos de construcción y de llave en
mano, o
(ii)
contratos donde la remuneración depende sustancialmente
de la producción, los ingresos o ganancias de una empresa;
y
(e) un préstamo otorgado por un prestador de servicios financieros
transfronterizos o un valor de deuda propiedad del mismo, excepto
un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda
emitido por la misma;
pero inversión no significa,
(f)
una obligación de pago de, ni el otorgamiento de un crédito a, el
Estado o una empresa del Estado;
(g)
reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i)
contratos comerciales para la venta de bienes o servicios
por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una
empresa en territorio de la otra Parte, o
(ii)
el otorgamiento de crédito en relación con una transacción
comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a 3 años,
como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo
cubierto por las disposiciones del literal (a);
90
(h)
cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de
interés dispuestos en los literales del (a) al (e); o
(i)
un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de
deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate
de un préstamo a una institución financiera que sea tratado como
capital para efectos regulatorios, por cualquier Parte en cuyo
territorio esté ubicada la institución financiera;
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo
control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte. En el caso de una
empresa, una inversión es propiedad de un inversionista de una Parte si ese
inversionista tiene la titularidad de más del cincuenta por ciento (50%) de su
capital social. Una inversión está bajo el control de un inversionista de una Parte
si ese inversionista tiene la facultad de:
(a)
designar a la mayoría de sus directores; o
(b)
dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un
nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar o, en su caso, realice
o haya realizado una inversión en territorio de la otra Parte. La intención de
pretender realizar una inversión podrá manifestarse, entre otras formas,
mediante actos jurídicos tendientes a materializar la inversión, o estando en vías
de comprometer los recursos necesarios para realizarla;
inversionista contendiente: un inversionista que someta a arbitraje una
reclamación en los términos del Artículo 12.19 y de la Sección B del Capítulo 10
(Inversión);
nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de
una Parte que sea prestado en territorio de la otra Parte, incluyendo cualquier
forma nueva de distribución de un servicio financiero o de venta de un producto
financiero que no sea vendido en el territorio de la Parte;
organismos autoregulados: una entidad no gubernamental, incluso una bolsa
o mercado de valores o de futuros, central de valores, cámara de compensación
o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o
delegada, de regulación o de supervisión sobre proveedores de servicios
financieros o instituciones financieras:
prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio
transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un servicio
financiero:
(a)
del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
(b)
en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra
Parte; o
(c)
por un prestador de servicios de una Parte mediante la presencia
de personas físicas de una Parte en territorio de la otra Parte;
prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte
que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la
Parte;
91
prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una
persona autorizada de una Parte que se dedica al negocio de prestar servicios
financieros en su territorio y que pretenda realizar o realice la prestación
transfronteriza de servicios financieros; y
servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera inclusive banca,
seguros, reaseguros, valores y futuros y cualquier servicio conexo o auxiliar a un
servicio de naturaleza financiera.
Artículo 12.02
Ámbito de Aplicación
1.
Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a:
(a)
instituciones financieras de la otra Parte;
(b)
inversionistas de la otra Parte e inversiones de esos inversionistas
en instituciones financieras en territorio de la otra Parte; y
(c)
el comercio transfronterizo de servicios financieros.
2.
Ninguna disposición del presente Capítulo se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte, o a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en
forma exclusiva en su territorio:
(a) las actividades realizadas por las autoridades monetarias o por
cualquier otra institución pública, dirigidas a la consecución de
políticas monetarias o cambiarias;
(b)
las actividades y servicios que formen parte de planes públicos de
retiro o de sistemas obligatorios de seguridad social; o
(c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte, con su
garantía, o que usen los recursos financieros de la misma o de sus
entidades públicas.
3.
Las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las de otros
Capítulos, salvo en los casos en que se haga remisión expresa a esos
Capítulos.
4.
El Artículo 10.11 (Expropiación e Indemnización) forma parte integrante
de este Capítulo.
Artículo 12.03
Organismos Autoregulados
Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador
de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte sea miembro, participe,
o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero
en su territorio o hacia éste, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que
ese organismo autorregulado cumpla con las obligaciones de este Capítulo.
Artículo 12.04
Derecho de Establecimiento
1.
Las Partes reconocen el principio que a los inversionistas de una Parte se
les debe permitir establecer una institución financiera en el territorio de la otra
Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de
operación que la legislación de esta Parte permita.
92
2.
Cada Parte podrá imponer, en el momento del establecimiento de una
institución financiera, términos y condiciones que sean compatibles con el
Artículo 12.06.
Artículo 12.05
Comercio Transfronterizo
1.
Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas
relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros, en relación con las
disposiciones de este Tratado, que realicen los prestadores de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte, después de la entrada en vigencia
de este Tratado, excepto lo dispuesto en la Sección B de la lista de la Parte del
Anexo VI.
2.
Cada Parte permitirá a personas ubicadas en su territorio y a sus
nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de
prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en
territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que estos
prestadores de servicios financieros transfronterizos hagan negocios o se
anuncien en su territorio. Las Partes podrán definir lo que es “anunciarse” y
“hacer negocios” para efectos de esta obligación.
3.
Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio
transfronterizo de servicios financieros, la Parte podrá exigir el registro de
prestadores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte y de
instrumentos financieros.
Artículo 12.06
Trato Nacional
1.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no
menos favorable que el que otorga a sus propios inversionistas respecto al
establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación,
venta, así como otras formas de enajenación de instituciones financieras
similares e inversiones en instituciones financieras similares en su territorio.
2.
Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras, un
trato no menos favorable que el que otorga a sus propias instituciones
financieras similares y a las inversiones de sus propios inversionistas en
instituciones financieras similares respecto al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación, venta y otras formas de
enajenación de instituciones financieras e inversiones.
3. Sujeto al Artículo 12.05, cuando una Parte permita la prestación
transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios
financieros transfronterizos de la otra Parte un trato no menos favorable que el
que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros similares, respecto
a la prestación de ese servicio.
4.
El trato que una Parte otorgue a instituciones financieras similares y a
prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de la otra Parte,
ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores
de servicios similares, es congruente con los párrafos 1 al 3, si ofrece igualdad
en las oportunidades para competir.
5.
El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para
competir si sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras
similares y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares
93
de la otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con
la capacidad de las propias instituciones financieras similares y prestadores de
servicios similares de la Parte para prestar esos servicios.
Artículo 12.07
Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las
instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas
en instituciones financieras y a los prestadores de servicios financieros
transfronterizos de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a
los inversionistas, a las instituciones financieras similares, a las inversiones de
los inversionistas en instituciones financieras similares y a los prestadores de
servicios financieros transfronterizos similares de cualqier país no Parte.
Artículo 12.08
Reconocimiento y Armonización
1.
Al aplicar las medidas comprendidas en este Capítulo, una Parte podrá
reconocer las medidas prudenciales de la otra Parte o de un país no Parte. Ese
reconocimiento podrá ser:
(a)
otorgado unilateralmente;
(b)
alcanzado a través de la armonización u otros medios; o
(c)
con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país no
Parte.
2.
La Parte que otorgue el reconocimiento de medidas prudenciales de
conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a la otra Parte
para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá
regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y,
de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.
3.
Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de
conformidad con el párrafo 1(c) y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2
existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para
negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo
similar.
4.
Ninguna disposición del presente Artículo se debe interpretar como la
implementación de un mecanismo obligatorio de revisión del sistema financiero o
de las medidas prudenciales de una Parte por la otra Parte.
Artículo 12.09
Excepciones
1.
Ninguna disposición del presente Capítulo, se interpretará como
impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales,
tales como:
(a)
proteger a administradores de fondos, inversionistas, depositantes,
participantes en el mercado financiero, tenedores o beneficiarios
de pólizas, o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a
cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios
financieros transfronterizos;
94
(b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad
financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios
financieros transfronterizos; y
(c)
asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una
Parte.
2.
Ninguna disposición del presente Capítulo se aplica a medidas no
discriminatorias de aplicación general adoptadas por una entidad pública en la
conducción de políticas monetarias o de políticas de crédito conexas, o bien de
políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de cualquiera de
las Partes derivadas de requisitos de desempeño en inversión respecto a las
medidas cubiertas por el Capítulo 10 (Inversión) o del Artículo 12.17.
3. El Artículo 12.06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de
exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de
los servicios financieros a que se refiere el párrafo 2(b) del Artículo 12.02.
4.
No obstante lo dispuesto en los párrafos del 1 al 3 del Artículo 12.17, una
Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de
un prestador de servicios financieros transfronterizos, o en beneficio de una filial
o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios,
por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas
con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad
financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros
transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de
cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir
transferencias.
Artículo 12.10
Transparencia
Además de lo dispuesto en el Artículo 17.03 (Publicación), cada Parte
realizará lo siguiente:
1.
Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los
interesados toda información relativa a los requisitos para llenar y presentar una
solicitud para la prestación de servicios financieros.
2.
A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la
situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante
información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.
3.
Cada una de las autoridades reguladoras dictará en un plazo no mayor de
120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa
relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un
inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un
prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte. La autoridad
notificará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la
solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda
la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo
de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora
injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo de 60
días.
4.
Ninguna disposición de este Capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a
permitir acceso a:
95
(a)
información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes
individuales de instituciones financieras o de prestadores de
servicios financieros transfronterizos; ni
(b)
cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera
dificultar la aplicación de la ley, o, de algún otro modo, ser contraria
al interés público o dañar intereses comerciales legítimos de
empresas determinadas.
Artículo 12.11
Comité de Servicios Financieros
1.
Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros cuya
composición se señala en el Anexo 12.11.
2.
El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 19.05(2) (Comités), tendrá las siguientes
funciones:
(a)
supervisar la aplicación de este Capítulo y su desarrollo posterior;
(b) considerar aspectos relativos a servicios financieros que le sean
presentados por una Parte;
(c) participar en los procedimientos de solución de controversias de
conformidad con los Artículos 12.18 y 12.19; y
(d)
facilitar el intercambio de información entre autoridades de
supervisión y cooperar en materia de asesoría sobre regulación
prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos
de regulación así como de las otras políticas, cuando se considere
conveniente.
3.
El Comité se reunirá cuando sea necesario o a petición de una de las
Partes para evaluar la aplicación de este Capítulo.
Artículo 12.12
Consultas
1.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 19.06 (Consultas), una Parte
podrá solicitar consultas con la otra Parte, respecto a cualquier asunto
relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte
considerará favorablemente esa solicitud. La Parte consultante dará a conocer al
Comité los resultados de sus consultas, durante las reuniones que éste celebre.
2.
En las consultas previstas en este Artículo participarán funcionarios de las
autoridades competentes señaladas en el Anexo 12.11.
3.
Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte
intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este Artículo, para
discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar
las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios
financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.
4.
Ninguna disposición del presente Artículo será interpretado en el sentido
de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas
conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera
interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión,
administración o aplicación de medidas.
96
5.
En los casos que, para efectos de supervisión, una Parte necesite
información sobre una institución financiera en territorio de la otra Parte o sobre
prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de la otra Parte,
la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de esa
otra Parte para solicitar la información.
Artículo 12.13
Nuevos Servicios Financieros y Procesamiento de Datos
1.
Cada Parte permitirá que, una institución financiera de la otra Parte preste
cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte,
conforme a su legislación, permita prestar a sus instituciones financieras. La
Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se
ofrezca ese servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo.
Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un
plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales,
siempre que éstas no sean contrarias a la legislación de la Parte, y a los
Artículos 12.06 y 12.07.
2.
Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de la otra Parte
transferir, para su procesamiento, información hacia el interior o el exterior del
territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella,
cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios
de esas instituciones.
3.
Cada Parte se compromete a respetar la confidencialidad de la
información procesada dentro de su territorio que provenga de una institución
financiera ubicada en la otra Parte.
Artículo 12.14
Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
1.
Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de la otra Parte
a que contraten personal de una nacionalidad en particular, para ocupar puestos
de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.
2.
Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de
administración de una institución financiera de la otra Parte se integre por
nacionales de la Parte, por residentes en su territorio o una combinación de
ambos.
Artículo 12.15
Reservas y Compromisos Específicos
1.
Los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14 no se aplican a:
(a)
cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por
una de las Partes a nivel nacional, según lo indicado en la Sección
A de su Lista en el Anexo VI;
(b)
la continuación o pronta renovación de cualquier medida
disconforme a que se refiere el literal (a); ni
(c)
la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el
literal (a) en tanto dicha modificación no reduzca la conformidad de
la medida con los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14, tal
como la propia medida estaba en vigencia inmediatamente antes
de la modificación.
97
2.
Los Artículos del 12.04 al 12.07, 12.13 y 12.14 no se aplicarán a ninguna
medida que una Parte adopte o mantenga de acuerdo con la Sección B de su
Lista del Anexo VI.
3.
La Sección C de la Lista de cada una de las Partes en el Anexo VI podrá
establecer ciertos compromisos específicos de esa Parte.
4.
Cuando una Parte haya establecido en los Capítulos 10 (Inversión) y 11
(Comercio Transfronterizo de Servicios), una reserva a cuestiones relativas a
presencia local, trato nacional, trato de nación más favorecida, y altos ejecutivos
y juntas directivas, la reserva se entenderá hecha a los Artículos del 12.04 al
12.07, 12.13 y 12.14, según sea el caso, en el grado que la medida, sector,
subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este
Capítulo.
Artículo 12.16
Denegación de Beneficios
Una Parte podrá denegar, parcial o totalmente, los beneficios derivados
de este Capítulo a un prestador de servicios financieros de la otra Parte o a un
prestador de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte, previa
notificación y realización de consultas, de conformidad con los Artículos 12.10 y
12.12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una
empresa que no realiza actividades comerciales sustanciales en territorio de esa
otra Parte y que es propiedad de personas de un país no Parte o está bajo el
control de las mismas.
Artículo 12.17
Transferencias
1.
Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la
inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte, se hagan
libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
(a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por
regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros
cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la
inversión;
(b)
productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la
inversión;
(c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un
inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a
un convenio de préstamo;
(d)
pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.11
(Expropiación e Indemnización); y
(e)
pagos que resulten de un procedimiento de solución de
controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte
conforme a este Capítulo y a la Sección B del Capítulo 10
(Inversión).
2.
Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre
convertibilidad, al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la
transferencia.
98
3.
Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen
transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados
de inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte o atribuibles a las
mismas ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia.
4.
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá establecer
los mecanismos para impedir la realización de una transferencia, por medio de la
aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
(a)
quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
acreedores;
(b)
infracciones penales o resoluciones administrativas en firme;
(c)
incumplimiento del requisito de presentar informes de
transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;
(d) aseguramiento del cumplimiento de sentencias y laudos dictados
en procedimientos contenciosos; o
(e) relativas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos
para la emisión, comercio y operaciones de valores.
5.
El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte,
a través de la aplicación de su legislación de manera equitativa y no
discriminatoria, imponga cualquier medida relacionada con los literales del
párrafo 4.
Artículo 12.18
Solución de Controversias entre las Partes
1.
En los términos en que lo modifica este Artículo, el Capítulo 19 (Solución
de Controversias) se aplica a la solución de controversias que surjan entre las
Partes respecto a este Capítulo.
2.
El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista de
hasta dieciocho (18) individuos que incluya cinco (5) individuos de cada Parte,
que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como
árbitros en controversias relacionadas con este Capítulo. Los integrantes de esta
lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el Capítulo 19
(Solución de Controversias), tener conocimientos especializados en materia
financiera, amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el
sector financiero o en su regulación.
3.
Para los fines de la constitución del grupo arbitral, se utilizará la lista a
que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que
pueden formar parte del grupo arbitral individuos no incluidos en esa lista,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El
presidente siempre será escogido de esa lista.
4.
En cualquier controversia en que el grupo arbitral haya encontrado que
una medida es incompatible con las obligaciones de este Capítulo cuando
proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el Capítulo 19 (Solución de
Controversias) y la medida afecte:
(a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante
podrá suspender sólo beneficios en ese sector;
99
(b)
al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte
reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los
servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de
esa medida en el sector de servicios financieros; o
(c) cualquier otro sector que no sea el de servicios financieros, la
Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los
servicios financieros.
Artículo 12.19
Solución de Controversias sobre Inversión en Materia
de Servicios Financieros entre un Inversionista de una
Parte y una Parte
1.
La Sección B del Capítulo 10 (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es
parte integrante del mismo.
2.
Cuando un inversionista de la otra Parte, de conformidad con el Artículo
10.17 (Reclamación de un Inversionista de una Parte, por cuenta propia) ó 10.18
(Reclamación de un Inversionista de una Parte, en Representación de una
Empresa) y al amparo de la Sección B del Capítulo 10 (Inversión) someta a
arbitraje una reclamación en contra de una Parte, y esa Parte contendiente
invoque el Artículo 12.09 a solicitud de ella misma, el Tribunal remitirá por escrito
el asunto al Comité para su decisión. El Tribunal no podrá proceder hasta que
haya recibido una decisión según los términos de este Artículo .
3.
En la remisión del asunto conforme al párrafo 2, el Comité decidirá si el
Artículo 12.09 es una defensa válida contra la reclamación del inversionista y en
qué grado lo es. El Comité transmitirá copia de su decisión al Tribunal y a la
Comisión. Esa decisión será obligatoria para el Tribunal.
4.
Cuando el Comité no haya tomado una decisión en un plazo de sesenta
(60) días a partir de que reciba la remisión conforme al párrafo 2, la Parte
contendiente o la Parte del inversionista contendiente podrá solicitar que se
establezca un grupo arbitral de conformidad con el Artículo 19.09 (Solicitud de
Integración del Grupo Arbitral). El grupo arbitral estará constituido conforme al
Artículo 12.18 y enviará al Comité y al Tribunal su determinación definitiva, que
será obligatoria para el Tribunal.
5.
Cuando no se haya solicitado la instalación de un grupo arbitral en los
términos del párrafo 4 dentro de un lapso de diez (10) días a partir del
vencimiento del plazo de 60 días a que se refiere ese párrafo, el Tribunal podrá
proceder a resolver el caso.
ANEXO 12.11
COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS
El Comité de Servicios Financieros establecido en el Artículo 12.11 estará
integrado:
(a)
para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias por
conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor, en
consulta con la autoridad competente que corresponda
(Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Seguros y
Reaseguros y Comisión Nacional de Valores); y
100
(b) para el caso de ROC, el Ministerio de Asuntos Económicos por
conducto del Buró de Comercio Exterior, o su sucesor, en consulta
con las autoridades competentes según sea apropiado.
CAPÍTULO 13
TELECOMUNICACIONES
Artículo 13.01
Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
comunicaciones internas de una empresa: sujeto a lo dispuesto en el Anexo
13.01(B), las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se
comunica:
(a)
internamente, con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales,
según las defina cada Parte; o
(b) de manera no comercial con otras personas que sean
fundamentales para la actividad económica de la empresa y que
sostengan una relación contractual continua con ella,
pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a
personas distintas a las descritas en esta definición;
equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado
para conectarse a la red pública de telecomunicaciones con los procedimientos
de evaluación de la conformidad de una Parte;
equipo terminal: cualquier dispositivo analógico o digital capaz de procesar,
recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios
electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones
mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;
medidas relativas a la normalización: "medidas de normalización" tal como se
define en el Artículo 9.01 (Definiciones);
monopolio: una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental,
que se mantenga o sea designada según su legislación, si ésta así lo permite,
como proveedora exclusiva de redes o servicios públicos de telecomunicaciones
en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte;
procedimiento de evaluación de la conformidad: "procedimiento de
evaluación de la conformidad" tal como se define en el Artículo 9.01
(Definiciones), e incluye los procedimientos referidos en el Anexo 13.01(A);
protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de
información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de
información de señales y datos;
proveedor principal u operador dominante: un proveedor que tenga la
capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación
(desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de
servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones
esenciales o la utilización de su posición en el mercado;
101
punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de transporte
de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;
red privada de telecomunicaciones: sujeto a lo dispuesto en el Anexo
13.01(B), la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para
comunicaciones internas de una empresa o entre personas predeterminadas;
red pública de transporte de telecomunicaciones: la infraestructura pública
de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos
terminales de la red definidos;
servicio de telecomunicaciones: un servicio suministrado por vías de
transmisión y recepción de señales por línea física, radioelectricidad, medios
ópticos u otros sistemas electromagnéticos, pero no significa distribución por
cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación
de radio o televisión;
servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones
que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:
(a)
actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos
similares de la información transmitida del usuario;
(b)
proporcionan al cliente información adicional, diferente o
reestructurada; o
(c)
implican la interacción del usuario con información almacenada;
servicio público de transporte de redes de telecomunicaciones: cualquier
servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de
hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono,
télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en
tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos
sin cambio de punto a punto en la forma o en el contenido de la información del
usuario; y
telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea
física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 13.02
Ámbito de Aplicación
1.
Este Capítulo se aplica a:
(a)
sujeto a lo dispuesto en el Anexo 13.01(A), las medidas que adopte
o mantenga una Parte relacionadas con el acceso a y el uso de
redes o servicios públicos de telecomunicaciones por personas de
la otra Parte, incluidas la fijación de precios y el acceso y el uso
que dichas personas hagan cuando operen redes privadas para
llevar a cabo sus comunicaciones internas de las empresas;
(b)
las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación
de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la
otra Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y
102
(c)
las medidas relativas a la normalización respecto de la conexión
de equipo terminal u otro equipo de servicio público de transporte
de redes de telecomunicaciones.
2.
Este Capítulo no se aplica a las medidas que una Parte adopte o
mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de
programación de radio o televisión, salvo que las mismas tengan por objeto
garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas
de cable tengan acceso y uso continuo de las redes y de los servicio público de
transporte de redes de telecomunicaciones.
3.
Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:
(a)
obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a
que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre
redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;
(b)
obligar a una Parte, o que ésta a su vez exija a una persona, a que
establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre
redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se
ofrezcan al público en general;
(c)
impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes
privadas de telecomunicaciones el uso de sus redes para
suministrar redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones a terceras personas; u
(d)
obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la
radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o
de televisión a que proporcione su infraestructura de distribución
por cable o de radiodifusión como red pública de transporte de
telecomunicaciones.
Artículo 13.03
Acceso a Redes y Servicios Públicos de Transporte de
Telecomunicaciones y su Uso
1.
Para efectos de este Artículo, se entenderá por “no discriminatorio”, los
términos y condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier
otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones similares en condiciones similares.
2.
Cada Parte garantizará que personas de la otra Parte tengan acceso a y
puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de transporte de
telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza,
inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones
razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios,
incluyendo lo especificado en los demás párrafos de este Artículo.
3.
Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7, 8 y el Anexo 13.01(B), cada Parte
garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:
(a)
comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo que
haga interfaz con la red pública de transporte de
telecomunicaciones;
(b)
interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las
redes públicas de transporte de telecomunicaciones en territorio de
103
esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante
marcación directa a y desde sus usuarios o clientes, o con
circuitos arrendados o propios de otra persona en términos y
condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas,
conforme a lo dispuesto en el Anexo 13.01(B);
(c) realizar funciones de conmutación, señalización y
procesamiento; y
(d)
utilizar los protocolos de operación que ellos elijan, de conformidad
con los planes técnicos de cada Parte.
4.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación aplicable, cada Parte
garantizará que la fijación de precios para los servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados
con la prestación de dichos servicios. Ninguna disposición de este párrafo se
interpretará en el sentido de impedir a una Parte el establecimiento de subsidios
cruzados entre los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
5.
Sujeto a los dispuesto en el Anexo 13.01(B), cada Parte garantizará que
las personas de la otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o
a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las
empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o
almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de
cualquiera de las Partes.
6.
Además de lo dispuesto en el Artículo 20.02 (Excepciones Generales),
ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a
una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:
(a)
garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
(b)
proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones.
7.
Además de lo dispuesto en el Artículo 13.05, cada Parte garantizará que
no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:
(a)
salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los
prestadores de redes o servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus
redes o servicios a disposición del público en general; o
(b)
proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones.
8.
Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos
en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:
(a)
restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;
(b) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, inclusive
protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los
servicios mencionados;
104
(c)
restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados
o propios, con las redes o los servicios mencionados o con
circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando éstos se
utilizan para el suministro de redes o servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones; y
(d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, concesiones,
registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean
transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de
manera diligente.
Artículo 13.04
Condiciones para la Prestación de Servicios Mejorados
o de Valor Agregado
1.
Cada Parte garantizará que:
(a) cualquier
procedimiento
que adopte o mantenga para otorgar
licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones
referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor
agregado, sea transparente y no discriminatorio y que el trámite de
las solicitudes se resuelva de manera diligente; y
(b) la información requerida conforme a tales procedimientos, se
ajuste a lo establecido en la legislación vigente de las Partes, para
demostrar que el solicitante cuenta con la solvencia financiera para
iniciar la prestación del servicio o para evaluar la conformidad del
equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplan con las
normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.
2.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de cada Parte, ninguna
Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:
(a)
prestar esos servicios al público en general;
(b)
ajustar sus tarifas o precios con sus costos;
(c)
registrar una tarifa o precio;
(d)
interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; ni
(e)
satisfacer alguna norma o reglamentación técnica específica para
una interconexión distinta a la interconexión con una red pública
de transporte de telecomunicaciones.
3.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá requerir el
registro de una tarifa a:
(a)
un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de
este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular
como contraria a la competencia de conformidad con su
legislación; o
(b)
un monopolio, proveedor principal, operador dominante al que se
le apliquen las disposiciones del Artículo 13.06.
Artículo 13.05
Medidas Relativas a la Normalización
105
1.
Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que
se refieren a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las redes
públicas de transporte de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se
refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de
evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida
que sean necesarias para:
(a)
impedir daños técnicos a las redes públicas de transporte de
telecomunicaciones;
(b)
impedir la interferencia técnica con, los servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones, o el deterioro de éstos;
(c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la
compatibilidad, con otros usos del espectro radioeléctrico;
(d)
impedir el mal funcionamiento de los equipos de facturación;
(e)
garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o
(f)
asegurar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.
2.
Una Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a
la red pública de transporte de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro
equipo que no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean
compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Cada
Parte
garantizará
que los puntos terminales de sus redes públicas
de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.
4.
Ninguna Parte exigirá autorización por separado del equipo que se
conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo
de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.
5. Cada
Parte:
(a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la
conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las
solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera
diligente;
(b)
permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la
prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser
conectado a la red pública de transporte de telecomunicaciones,
con los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa
Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y
la integridad de los resultados de las pruebas; y
(c)
garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o
mantenga para autorizar a determinadas personas como agentes
de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los
organismos competentes de esa Parte para la evaluación de la
conformidad.
6.
Cuando las condiciones así lo permitan, cada Parte adoptará, como parte
de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones
106
necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por
laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de la otra Parte de
conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la
Parte a la que le corresponda aceptar.
Artículo 13.06
Monopolios o Prácticas Anticompetitivas
1.
Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio, o exista un
proveedor principal u operador dominante, para proveer redes y servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones y este monopolio, compita
directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o
de valor agregado u otras mercancías o servicios vinculados con las
telecomunicaciones, esa Parte se asegurará de que el monopolio, proveedor
principal u operador dominante no utilice su posición monopólica para incurrir en
prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera
directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte
desventajosamente a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden
incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminación en el
acceso a las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
2.
Cada Parte procurará adoptar o mantener medidas eficaces para impedir
la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como:
(a)
requisitos de contabilidad;
(b)
requisitos de separación estructural;
(c)
reglas para asegurar que el monopolio, proveedor principal u
operador dominante otorgue a sus competidores acceso a y uso
de sus redes o sus servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones en términos y condiciones no menos
favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o
(d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios
técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus
interfaces.
Artículo 13.07
Transparencia
Además de lo dispuesto en el Artículo 17.03 (Publicación), cada Parte
pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o
los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso,
incluyendo las medidas referentes a:
(a)
tarifas, precios y otros términos y condiciones del servicio;
(b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y
servicios;
(c)
información sobre los órganos responsables de la elaboración y
adopción de medidas relativas a la normalización que afecten
dicho acceso y uso;
(d)
condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra
clase a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones; y
107
(e)
requisitos de notificación, permiso, registro, certificado, licencia o
concesión.
Artículo 13.08
Relación con Otros Capítulos
En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo,
prevalecerá este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.
Artículo
13.09 Relación con Otras Organizaciones y Acuerdos
Internacionales
Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para
la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de
telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas mediante la
labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de
Normalización.
Artículo 13.10
Cooperación Técnica y Otras Consultas
1.
Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de
transporte de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el
intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas
intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines.
En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los
programas de intercambio existentes.
2.
Las Partes se consultarán para determinar la factibilidad de liberalizar aún
más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las
redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
ANEXO 13.01(A)
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Para efectos de este Capítulo, los procedimientos de evaluación de la
conformidad incluyen:
En el caso de Panamá:
(a)
Ley 31, de 8 de febrero de 1996, por la cual se dictan normas para
la regulación de las telecomunicaciones en la República de
Panamá;
(b)
Decreto Ejecutivo No. 73, de 9 de abril de 1997, Reglamento de
las Telecomunicaciones;
(c)
Resolución JD-119, de 28 de octubre de 1997, mediante la cual el
Ente Regulador prohibe la importación a la República de Panamá
de teléfonos y equipos de intercomunicación inalámbricos que no
cumplan con el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias;
(d)
Resolución JD-952, de 11 de agosto de 1998, en virtud de la cual
el Ente Regulador adoptó procedimientos para pruebas de equipos
de nuevas tecnologías que requieran el uso de frecuencias del
Espectro Radioeléctrico; y
108
(e)
Resolución JD-1785, de 3 de enero de 2000, en virtud de la cual
se estableció el procedimiento para el registro y autorización de
introducción al territorio panameño de teléfonos o equipos de
intercomunicación inalámbricos.
En el caso de ROC:
(a)
Ley de Telecomunicaciones, del 21 de mayo de 2003;
(b)
Reglamento, del 28 de junio de 2000 relativo a la aprobación del
cumplimiento de Equipos Terminales de Telecomunicaciones;
(c)
Reglamento, del 30 de agosto de 2002 relativo a la Inspección y
Certificación de Equipos Controlados de Telecomunicaciones;
(d) Reglamento Administrativo, del 23 de octubre de 2002 sobre
Dispositivos Radiados de Ondas de Radio de Baja Potencia;
(e)
Reglamento Administrativo, del 14 de septiembre de 2000 sobre
Dispositivos de Radiofrecuencia de Equipos Controlados de
Telecomunicaciones;
(f)
Normas para la Regulación del Servicio de Telecomunicaciones
Móvil de Tercera Generación (3G) de 6 de marzo de 2003;
(g)
Reglamento Administrativo para la Regulación del Negocio de la
Telefonía Inalámbrica Digital de 1900Mhz de Bajo Nivel de
Conexión, de 6 de marzo de 2003;
(h)
Reglamento que Regula las Empresas de Telecomunicaciones de
Red Fija, de 6 de marzo de 2003;
(i)
Normas Administrativas sobre Servicios de Comunicaciones por
Satélite, del 6 de marzo de 2003;
(j)
Reglamento que regula las empresas de telecomunicación móvil,
del 6 de marzo de 2003; y
(k) Reglamento Administrativo Sobre Radioaficionados, de 11 de octubre
de 2000.
ANEXO 13.01(B)
INTERCONEXIÓN DE REDES PRIVADAS (CIRCUITOS PRIVADOS)
1.
Para el caso tanto de Panamá como de ROC, se entenderá que las redes
privadas de telecomunicaciones utilizadas para las comunicaciones privadas de
una empresa no podrán conectarse con las redes públicas de
telecomunicaciones, ni podrán ser utilizadas para prestar servicios de
telecomunicaciones, aún a título gratuito, a terceras personas que no sean
subsidiarias, sucursales o filiales de la empresa o que no sean de su propiedad
o estén bajo su control.
2.
Las disposiciones del párrafo 1 dejarán de surtir efecto para la República
de Panamá o para ROC, cuando sus condiciones jurídicas actuales cambien
para permitir que las redes privadas de telecomunicaciones utilizadas para las
comunicaciones internas de una empresa puedan interconectarse a las redes
públicas de telecomunicaciones y prestar servicios a terceras personas que sean
109
fundamentales para la actividad económica de una empresa y sostengan una
relación contractual continua con ella.
CAPÍTULO 14
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
Artículo 14.01
Definiciones
1.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
actividades de negocios: aquellas actividades legítimas de naturaleza
comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No
incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente
de fuente laboral en territorio de una Parte;
certificación laboral: el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa
competente tendiente a determinar si un nacional de una Parte que pretende
ingresar temporalmente a territorio de la otra Parte desplaza mano de obra
nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones
laborales de la misma;
entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a
territorio de la otra Parte sin la intención de establecer residencia permanente;
nacional: “nacional” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones
Generales), pero no incluye a los residentes permanentes o residentes
definitivos;
persona de negocios: el nacional que participa en el comercio de mercancías,
prestación de servicios, o en actividades de inversión; y
práctica recurrente: una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de
una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e
inmediato a la ejecución de la misma.
2.
Para efectos del Anexo 14.04, se entenderá por:
funciones ejecutivas: aquellas funciones asignadas dentro de una organización,
bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:
(a)
dirigir la administración de la organización, o un componente o
función relevante, de la misma;
(b)
establecer las políticas y objetivos de la organización, componente
o función; o
(c)
recibir supervisión o dirección general solamente por parte de
ejecutivos de más alto nivel, la junta directiva o el consejo de
administración de la organización o los accionistas de la misma.
funciones gerenciales: aquellas funciones asignadas dentro de una organización
bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:
110
(a)
dirigir la organización o una función esencial dentro de la misma;
(b)
supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales,
supervisores o administradores;
(c)
tener la autoridad de contratar y despedir, o recomendar esas
acciones, así como otras respecto del manejo del personal que
está siendo directamente supervisado por esa persona y ejecutar
funciones a nivel superior dentro de la jerarquía organizativa o con
respecto a la función a su cargo; o
(d)
ejecutar acciones bajo su discreción respecto de la operación
diaria de la función sobre la cual esa persona tiene la autoridad; y
funciones que conlleven conocimientos especializados: aquellas funciones
que involucren un conocimiento especial de la mercancía, servicios,
investigación, equipo, técnicas, administración de la organización o de sus
intereses y su aplicación en los mercados internacionales, o un nivel avanzado
de conocimientos o experiencias en los procesos y procedimientos de la
organización.
Artículo 14.02
Principios Generales
Este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las
Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de
reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal
efecto, asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras
y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus
respectivos territorios.
Artículo 14.03
Obligaciones Generales
1.
Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este
Capítulo de conformidad con el Artículo 14.02 y, en particular, las aplicará de
manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de
mercancías y servicios o en las actividades de inversión comprendidas en este
Tratado.
2.
Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e
interpretaciones comunes para la aplicación de este Capítulo.
Artículo 14.04
Autorización de Entrada Temporal
1.
De acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, incluso las contenidas
en los Anexos 14.04 y 14.04 (1), cada Parte autorizará la entrada temporal a
personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables relativas
a la salud y seguridad pública, así como las relacionadas con la seguridad
nacional.
2.
Una Parte podrá negar la entrada temporal a una persona de negocios
cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:
(a)
la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar
donde esté empleada o vaya a emplearse; o
(b)
el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.
111
3.
Cuando una Parte niegue la entrada temporal, de conformidad con el
párrafo 2, esa Parte:
(a)
informará por escrito las razones de la negativa a la persona de
negocios afectada; y
(b)
notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a
la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.
4.
Cada Parte limitará el importe de los derechos por el trámite de las
solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados.
5.
La autorización de entrada temporal en virtud de este Capítulo, no
reemplaza los requisitos requeridos para el ejercicio de una profesión o actividad
de acuerdo con la normativa específica vigente en territorio de la Parte que
autoriza la entrada temporal.
Artículo 14.05
Suministro de Información
1.
Además de lo dispuesto en el Artículo 17.03 (Publicación), cada Parte
deberá:
(a)
proporcionar a la otra Parte el material informativo que le permita
conocer las medidas que adopte relativas a este Capítulo; y
(b)
a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigencia de
este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los
interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra
Parte, un documento consolidado con material que explique los
requisitos para la entrada temporal conforme a este Capítulo, de
manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la
otra Parte.
2.
Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte
información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de
conformidad con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a
quienes se les haya expedido documentación migratoria, esta recopilación
incluirá información por cada categoría autorizada.
Artículo 14.06
Solución de Controversias
1.
Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el Artículo
19.06 (Consultas) respecto a una negativa de autorización de entrada temporal
conforme a este Capítulo ni respecto de algún caso particular comprendido en el
Artículo 14.03 salvo que:
(a)
el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
(b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos
administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.
2.
Los recursos mencionados en el párrafo 1(b) se considerarán agotados
cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en
seis meses, contados desde el inicio del procedimiento administrativo, y la
resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de
negocios afectada.
112
Artículo 14.07
Relación con Otros Capítulos
Salvo lo dispuesto en este Capítulo, y en los Capítulos 1 (Disposiciones
Iniciales), 2 (Definiciones Generales), 18 (Administración del Tratado) y 21
(Disposiciones Finales) y los Artículos 17.02 (Centro de Información), 17.03
(Publicación), 17.04 (Suministro de Información) y 17.06 (Procedimientos
Administrativos para la Adopción de Medidas de Aplicación General), ninguna
disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a
sus medidas migratorias.
ANEXO 14.04
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS
Sección A - Visitantes de Negocios
1.
Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación
comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna
actividad de negocios mencionada en el Apéndice 14.04(A)(1), sin exigirle otros
requisitos que los establecidos por las medidas migratorias vigentes aplicables a
la entrada temporal, y que exhiba:
(a)
prueba de nacionalidad de una Parte;
(b)
documentación que acredite que emprenderá tales actividades y
señale el propósito de su entrada y prueba del carácter
internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y
que la persona no pretende ingresar en el mercado local de
trabajo.
2.
Cada Parte estipulará que una persona de negocios cumple con los
requisitos señalados en el párrafo 1(b), cuando demuestre que:
(a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa
actividad se encuentra fuera de territorio de la Parte que autoriza la
entrada temporal; y
(b) el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se
obtengan la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera de
territorio.
Para efectos de este párrafo, la Parte que autorice la entrada temporal aceptará
normalmente una declaración sobre el lugar principal del negocio y el de
obtención de las ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, lo
hará conforme a su legislación.
3. Cada Parte autorizará la entrada temporal en términos no menos
favorables que los previstos en las medidas señaladas en el Apéndice
14.04(A)(3), a las personas de negocios que pretendan llevar a cabo algunas
actividades de negocios distintas a las señaladas en el Apéndice 14.04(A)(1).
4.
Ninguna Parte podrá:
(a)
exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme
al párrafo 1 ó 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones,
pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto
similar; o
113
(b)
imponer o mantener restricciones numéricas a la entrada temporal
de conformidad con el párrafo 1 ó 3.
5.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá requerir de la
persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta Sección que
obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes
considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o
documento equivalente.
Sección B - Comerciantes e Inversionistas
1.
Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación
comprobatoria a la persona de negocios que ejerza funciones de supervisión,
ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, siempre que la
persona cumpla además con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la
entrada temporal y que pretenda:
(a)
llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de mercancías o
servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual la
persona de negocios es nacional y el territorio de la otra Parte a la
cual se solicita la entrada; o
(b)
establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios
técnicos claves para administrar una inversión en la cual la
persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de
comprometer, un monto importante de capital.
2.
Ninguna Parte podrá:
(a)
exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de
efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1; o
(b)
imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la
entrada temporal conforme al párrafo 1.
3.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la
persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que
obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes
considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o
documento equivalente.
Sección C - Transferencias de Personal Dentro de Una Empresa
1.
Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación
comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa que
pretenda desempeñar funciones gerenciales o ejecutivas o funciones que
conlleven conocimientos especializados en esa empresa, en una de sus
subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes
aplicables a la entrada temporal. Cada Parte podrá exigir que la persona haya
sido empleada de la empresa, de manera continua, durante 1 año
inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud de entrada.
2.
Ninguna Parte podrá:
114
(a)
exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de
efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal
conforme al párrafo 1; o
(b)
imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la
entrada temporal conforme al párrafo 1.
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la
persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección, que
obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes
considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o
documento equivalente.
ANEXO 14.04(1)
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS POR PAÍS PARA LA ENTRADA TEMPORAL
DE PERSONAS DE NEGOCIOS
Para el caso de Panamá:
1.
Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Panamá
bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo 14.04 realizan
actividades que son útiles o ventajosas para el país.
2.
Las personas de negocios que ingresen a Panamá bajo cualquiera de las
categorías del Anexo 14.04 serán titulares de una residencia temporal y podrán
renovar esa misma residencia por períodos consecutivos en la medida que se
mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Dichas personas no
podrán solicitar residencia permanente ni cambiar su calidad migratoria, salvo
que cumplan con las disposiciones generales de la Ley de Migración, Decreto
Ley No. 16 de 30 de junio de 1960 y sus reformas y el Decreto de Gabinete No.
363 de 17 de diciembre de 1970.
Para el caso de ROC:
1.
La persona de negocios obtendrá una visa de visitante o residente antes
de entrar al país. Podrá expedírsele una visa cuya validez se extienda por no
más de 1 año, con entradas múltiples y estadías de hasta 90 días. La persona
de negocios titular de una visa de residente podrá permanecer en ROC siempre
que el permiso de trabajo permanezca esté vigente. La duración de estadía
podrá prolongarse por períodos consecutivos mientras permanezcan las
condiciones que lo fundamentan. Dicha persona no podrá requerir residencia
permanente salvo que satisfaga las disposiciones de la Ley de Migración.
2.
Si la persona de negocios se define como residente en el Área
Continental de China según el Estatuto que Rige las Relaciones Entre el Pueblo
del Área de Taiwán y del Área Continental y sus Reglamentos, la persona
deberá solicitar un permiso de entrada de conformidad con dichos Estatuto y
Reglamentos.
APÉNDICE 14.04(A)(1)
VISITANTES DE NEGOCIOS
Investigación y Diseño
-
Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen
investigaciones de manera independiente o para una empresa
establecida en territorio de la otra Parte.
115
Cultivo, Manufactura y Producción
-
Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo
operaciones comerciales para una empresa establecida en territorio de la
otra Parte.
Comercialización
-
Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o
análisis de manera independiente o para una empresa establecida en
territorio de la otra Parte.
-
Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones
comerciales.
Ventas
-
Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien
contratos sobre mercancías y servicios para una empresa establecida en
territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni
presten los servicios.
-
Compradores que hagan adquisiciones para una empresa establecida en
territorio de la otra Parte.
Servicios posteriores a la venta
-
Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que
cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para
cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios,
o capacite a trabajadores para que presten esos servicios de conformidad
con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de
equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de
computación comprados a una empresa establecida fuera de territorio de
la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del
contrato de garantía o de servicio.
Servicios generales
-
Consultores que realicen actividades de negocios a nivel de prestación de
servicios transfronterizos.
-
Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones
comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.
-
Personal de servicios financieros que intervenga en operaciones
comerciales para una empresa establecida en territorio de la otra Parte.
-
Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a
clientes, o que asista o participe en convenciones.
-
Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas
u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o
conduzca alguna excursión que se haya iniciado en territorio de la otra
Parte.
116
APÉNDICE 14.04(A)(3)
MEDIDAS MIGRATORIAS VIGENTES
En el caso de Panamá, la Ley de Migración, Decreto Ley No. 16 de 30 de Junio
de 1960 y su reforma, publicado en la Gaceta Oficial 14,167 de 5 de Julio de
1960 y el Decreto de Gabinete No. 363 de 17 de Diciembre de 1970, publicado
en la Gaceta Oficial 16,758 de 24 de Diciembre de 1970.
En el caso de ROC, la Ley de Migración No. 8800119740 promulgada el 21 de
Mayo de 1999; el Estatuto que rige la Expedición de Visas de ROC en
Pasaportes Extranjeros, promulgado el 31 de Mayo de 2000; la Ley sobre el
Servicio de Empleo, promulgada el 8 de Mayo de 1992, reformada el 21 de
Enero de 2002; y las Reglas de aplicación de la Ley sobre el Servicio de
Empleo, reformadas por el Concejo de Asuntos Laborales el 31 de Octubre de
2001.
QUINTA PARTE
POLÍTICA DE COMPETENCIA
CAPÍTULO 15
POLÍTICA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL
ESTADO
Sección A - Política de Competencia
Artículo 15.01
Objetivos
Los objetivos del presente Capítulo consisten en asegurar que los
beneficios de la liberalización comercial no se vean menoscabados por las
actividades anticompetitivas y promover la cooperación y la coordinación entre
las autoridades de las Partes.
Artículo 15.02
Cooperación
1.
Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y coordinación en
la aplicación de sus mecanismos de cumplimiento, incluyendo la notificación,
consultas y el intercambio mutuo de información con relación al cumplimiento de
la legislación y políticas en materia de competencia en el área del libre comercio
siempre y cuando no contravengan las obligaciones legales relacionadas con la
confidencialidad.
2.
Para tal fin, cada Parte adoptará y mantendrá medidas para prohibir las
prácticas comerciales anticompetitivas y aplicarán los mecanismos de
cumplimiento de la legislación apropiados de conformidad con dichas medidas,
reconociendo que tales medidas contribuirán al cumplimiento de los objetivos
establecidos en el presente Tratado.
Sección B - Monopolios y Empresas del Estado
Artículo 15.03
Monopolios y Empresas del Estado
1.
Nada en este Tratado impedirá que una Parte designe o mantenga un
monopolio o una empresa del Estado, siempre y cuando su legislación así lo
permita.
117
2.
Si su legislación así lo permite, cuando una Parte pretenda designar un
monopolio o una empresa del Estado y esta designación pueda afectar los
intereses de personas de la otra Parte, la Parte:
a)
siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte,
previamente y por escrito; y
b)
para el momento de la designación, procurará introducir en la
operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen
cualquier anulación o menoscabo de beneficios de conformidad
con el presente Tratado.
3.
Cada Parte se asegurará de que cualquier monopolio que designe o
mantenga o cualquier empresa del Estado permitida por su legislación:
(a) actúe de manera que sea compatible con las obligaciones de la
Parte en este Tratado, cuando ese monopolio o empresa del Estado
ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones
gubernamentales que la Parte le haya delegado en relación con el
bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar
permisos de importación o exportación, aprobar operaciones
comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;
(b) otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a
los bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al
comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado
pertinente; y
(c) no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas
contrarias a la competencia que afecten desfavorablemente la
inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera
directa o indirecta.
4.
El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte
de organismos gubernamentales, para fines oficiales y sin el propósito de
reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación
de servicios para su venta comercial.
SEXTA PARTE
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPÍTULO 16
PROPIEDAD INTELECTUAL
Sección A – Disposiciones Generales
Artículo 16.01
Disposiciones Generales
Las Partes acuerdan que los ADPIC y los siguientes convenios
internacionales relativos a la propiedad intelectual (PI) regirán y se aplicarán con
respecto de todos los asuntos de propiedad intelectual que surjan de este
Tratado:
118
(a)
el Convenio de París para la Protección de Propiedad Industrial
(1967);
(b)
el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y
Artísticas (1971);
(c) el Convenio Internacional sobre la Protección de Artistas,
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión;
(d)
el Convenio de Ginebra para la Protección de Productores de
Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus
Fonogramas;
(e) el Convenio de la Unión Internacional para la Protección de
Obtenciones Vegetales (UPOV por sus siglas inglesas), Acta de
1978 o Acta de 1991, según vigente en cada país;
(f)
el Tratado de 1996 de la Organización Mundial de Propiedad
Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor; y
(g)
el Tratado de 1996 de la Organización Mundial de Propiedad
Intelectual (OMPI) Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Sección B – Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual
Artículo 16.02
Obligaciones Generales
1.
Cada Parte concederá a los ciudadanos de la otra Parte la protección
apropiada y la aplicación de los derechos de propiedad intelectual a que se
refiere este Capítulo y asegurará que las medidas cuya intención fuere la de
aplicar estos derechos no creen obstáculos al comercio legítimo.
2.
Cada Parte podrá acordar en su legislación una protección más amplia a
los derechos de propiedad intelectual que la exigida en este Capítulo, siempre
que dicha protección no sea incompatible con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 16.03
Agotamiento del Derecho de Autor y Derechos Conexos
1.
Las Partes acuerdan aplicar el principio de agotamiento del Derecho de
Autor y Derechos Conexos, lo cual significa que el titular del Derecho de Autor y
Derechos Conexos no obstaculizará el libre comercio de productos legítimos,
una vez que fueran introducidos al territorio de una Parte para comercio, por el
mismo titular del derecho o del licenciatario o por cualquier tercero autorizado,
siempre que esos productos y los empaques que estén en contacto directo con
ellos no hayan sufrido modificación o alteración alguna.
2.
Las Partes tienen 1 año a partir de la entrada en vigor de este Tratado
para incorporar este principio en su legislación nacional.
Artículo 16.04
Protección de Indicaciones Geográficas
1.
Cada Parte reconocerá y protegerá las indicaciones geográficas de la otra
Parte previstas en este Artículo.
2.
Ninguna de las Partes permitirá la importación, fabricación o venta de
productos que utilicen una indicación geográfica protegida por la otra Parte,
salvo que sea procesados y certificados en la Parte que sea originario el
119
producto, conforme a las leyes pertinentes que rijan las indicaciones
geográficas.
3.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 sólo tendrán efecto con respecto
de las indicaciones geográficas protegidas por las leyes de la Parte que exija la
protección y cuya definición esté acordada en la sección 3 de los ADPIC.
Igualmente, para acceder a la protección, cada Parte notificará a la otra Parte de
las indicaciones geográficas, que cumplan con los requisitos antes mencionados
y serán incluidos en el ámbito de protección.
4.
Las disposiciones mencionadas arriba se interpretarán sin perjuicio del
reconocimiento que las Partes pudieren acordarle a las indicaciones geográficas
homónimas que pudieran pertenecer de manera legítima a una no-Parte.
Apelación de Origen para Seco
5.
ROC reconocerá la Apelación de origen "Seco" para uso exclusivo como
una especie de licor confeccionado de caña de azúcar que provenga
originalmente de Panamá. Por consiguiente, no se permitirá en ROC la
importación, fabricación o venta de ese producto, salvo que fuera procesado en
Panamá, conforme a las leyes, reglas, reglamentos técnicos y normas
panameñas que se apliquen a dicho producto.
6.
Las disposiciones de la Sección C (Aplicación) de este Capítulo, así como
las establecidas en el Artículo 23(1) del ADPIC, se aplicarán a la apelación de
origen de Seco.
Artículo 16.05
Protección del Conocimiento Tradicional
1.
Cada Parte protegerá los derechos colectivos de propiedad intelectual y el
conocimiento tradicional de los pueblos indígenas sobre sus creaciones, que se
utilicen comercialmente, por conducto de un sistema especial de registro,
promoción y comercialización de sus derechos, con miras a poner énfasis en los
valores autóctonos sociológicos y culturales de los pueblos indígenas y de las
comunidades locales y traerles justicia social.
2.
Cada Parte reconocerá que las costumbres, tradiciones, creencias,
espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, expresiones folclóricas,
manifestaciones artísticas, destrezas tradicionales y cualquier otra forma de
expresión tradicional de los pueblos indígenas y comunidades locales forman
parte de su patrimonio cultural.
3.
El patrimonio cultural no estará sujeto a forma alguna de exclusividad por
parte de terceros no autorizados que apliquen el sistema de propiedad
intelectual, salvo que la solicitud sea realizada por los pueblos indígenas y
comunidades locales o por terceros autorizados por ellos.
Artículo 16.06
Protección del Folclor
Cada Parte asegurará la protección efectiva de todas las expresiones y
manifestaciones folclóricas y de las manifestaciones artísticas de la cultura
tradicional y popular de las comunidades indígenas y locales.
Artículo 16.07
Relación entre el Acceso a Recursos Genéticos y la
Propiedad Intelectual
1.
Cada Parte protegerá el acceso a sus recursos genéticos y al
conocimiento tradicional desarrollado por los pueblos indígenas y comunidades
locales sobre los usos de los recursos biológicos que contengan dichos recursos
120
genéticos, contra el uso indiscriminado de diversidad biológica, y además se
asegurará de participar de los beneficios derivados del uso de sus recursos
genéticos.
2.
Cada Parte acordará una participación justa y equitativa en los beneficios
derivados del acceso a sus recursos genéticos y de los usos de su conocimiento
tradicional y expresiones folclóricas.
3.
Cada Parte asegurará que la protección acordada a la propiedad
industrial salvaguardará su legado biológico y genético. Por consiguiente, las
licencias de patentes sobre invenciones desarrolladas de materiales obtenidos
del patrimonio o conocimiento tradicional quedarán sujetas a la condición que
ese material haya sido adquirido conforme a las leyes y reglamentos nacionales
e internacionales que fueren pertinentes.
Artículo 16.08
Obtenciones Vegetales
1,
Cada Parte reconocerá y asegurará el llamado “derecho de obtentor” por
medio de un sistema especial de registro según lo disponen las leyes relevantes
en el territorio de cada una de las Partes, así como mediante el mecanismo de
mutuo reconocimiento a desarrollarse según lo acuerden las Partes, con miras a
proteger los derechos derivados del uso de variedades vegetales.
2.
El derecho acordado al obtentor de variedades de plantas es un derecho
de propiedad intelectual que le otorga a su titular un derecho exclusivo, de
manera que su autorización sea requerida para realizar algunos actos de
explotación de la variedad protegida.
3.
El derecho del obtentor será comerciable, transferible y heredable. El
propietario del derecho podrá acordar licencia a terceros para explotar las
variedades protegidas.
4.
El derecho del obtentor cubre todas las especies y géneros vegetales y se
aplicará a cualquier tipo de plantas y semillas, y a cualquier parte de éstas que
puedan emplearse como material de reproducción o propagación. El derecho del
obtentor también se otorgará cuando la variedad sea nueva, diferente,
homogénea y estable.
5.
El derecho conferido al obtentor se otorgará por veinte (20) años en
Panamá y por quince (15) años en ROC a partir de la fecha de concesión del
título de protección. En el caso de viñas, árboles de bosque, árboles frutales y
ornamentales, incluidas en cada caso sus raíces, la protección tendrá un plazo
de veinticinco (25) años en Panamá y de quince (15) años en ROC. Al expirar el
plazo de protección, las variedades serán consideradas de dominio público.
Sección C – Aplicación
Artículo 16.09
Aplicaciones
1.
Las Partes confirman los derechos y obligaciones efectivos que existe
entre ello con respecto de los procedimientos de aplicación conforme a los
ADPIC.
2.
Las Partes reconocen que la creciente importancia de la protección de la
Propiedad Intelectual en conocimiento tradicional y folclor, recursos genéticos,
indicaciones geográficas, obtentores de plantas y demás asuntos conexos es
crítica para la competitividad económica en economías con base en
conocimientos y para el desarrollo económico sostenible. Las Partes, por lo
121
tanto, confirman que cualquiera de ellas que no sea parte de uno o más de los
tratados multilaterales enumerados en el Artículo 16.01, se compromete a poner
sus mejores esfuerzos en buscar afiliación, en su debido tiempo, a dichos
Tratados.
Artículo 16.10
Aplicación de lo Derechos de la Propiedad Intelectual
Cada Parte establecerá en su legislación procedimientos administrativos,
civiles y penales eficaces con el objetivo de alcanzar una protección adecuada
de los derechos de la propiedad intelectual. Todos los procedimientos antes
mencionados tomarán en cuenta el debido proceso, en relación con el
demandante y el demandado.
Artículo 16.11
Aplicación de las Medidas en Frontera
Cada Parte adoptará legislación sobre medidas en control de fronteras,
en la medida que a las autoridades aduaneras se les conceda acción para
inspeccionar o retener productos, a efectos de suspender o evitar la libre
circulación de la mercancía involucrada para dar protección a los titulares de
derechos.
Artículo 16.12
Transparencia
Las Partes notificarán leyes, reglamentos y las disposiciones relacionadas
a la materia al Comité de Propiedad Intelectual. Las decisiones judiciales
definitivas y las resoluciones administrativas de aplicación general se publicarán
o, en su defecto, se pondrán a disposición del público para permitir a los
gobiernos y a los titulares de los derechos tener conocimiento "prima facie" de
éstas.
Artículo 16.13
Comité de Propiedad Intelectual
1.
Las Partes establecen el Comité de Propiedad Intelectual, cuya
composición se señala en el Anexo 16.13, para deliberar y revisar todos los
temas conexos a la Propiedad Intelectual que surjan de este Tratado.
2.
Un Grupo de Expertos en Propiedad Intelectual será establecido bajo el
Comité de Propiedad Intelectual, compuesto por tres expertos en PI de las
oficinas de propiedad intelectual de cada una de las Partes. El Comité o el
Grupo de Expertos en Propiedad Intelectual se reunirán, en principio, una vez al
año o a requerimiento de las Partes, sujeto a mutuo acuerdo. La sede de la
reunión se rotara entre las Partes.
Artículo 16.14
Cooperación Técnica
Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica entre ellas y
dentro del marco de la OMC sobre asuntos relativos a la propiedad intelectual,
en particular en áreas de temas conexos a la PI desarrollados recientemente.
ANEXO 16.13
COMITÉ DE PROPIEDAD INTELECTUAL
El Comité de Propiedad Intelectual establecido en el Artículo 16.13, estará
integrado por:
122
(a)
para el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industria, por
conducto del Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor; y
(b)
para el caso de ROC, el Ministerio de Asuntos Económicos por
conducto de la Oficina de Propiedad Intelectual, o su sucesora.
SÉPTIMA PARTE
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES
CAPÍTULO 17
TRANSPARENCIA
Artículo 17.01
Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por “resolución administrativa
de aplicación general”, una resolución o interpretación administrativa que se
aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en
su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:
(a)
resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que se
aplican a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra
Parte en un caso específico; o
(b)
un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.
Artículo 17.02
Centro de Información
1.
Cada Parte designará una dependencia como centro de información para
facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en
este Tratado.
2.
Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte
indicará la dependencia o funcionario responsable de conocer el asunto y
prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte
solicitante.
Artículo 17.03
Publicación
Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y
resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier
asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a
disposición para conocimiento de la otra Parte y de cualquier interesado.
Artículo 17.04
Suministro de Información
1.
Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda
medida vigente que considere que pudiera afectar en el futuro o afecte
sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.
2.
Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará
pronta respuesta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente.
123
3.
La notificación o suministro de información sobre medidas vigentes o
propuestas, a que se refiere este Artículo, se realizará sin que ello prejuzgue si
la medida es o no compatible con este Tratado.
Artículo 17.05
Garantías de Audiencia, Legalidad y Debido Proceso
Cada Parte se asegurará que en los procedimientos judiciales y
administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida de las mencionadas
en el Artículo 17.03, se observen las garantías de audiencia, de legalidad y del
debido proceso consagrados en sus respectivas legislaciones, en el sentido de
los Artículos 17.06 y 17.07.
Artículo 17.06
Procedimientos Administrativos para la Adopción de
Medidas de Aplicación General
Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas
las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este
Tratado, cada Parte se asegurará que, en sus procedimientos administrativos en
que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 17.03 respecto a
personas, mercancías o servicios en particular de la otra Parte en casos
específicos:
(a)
siempre que sea posible, las personas de esa otra Parte que se
vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban
conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio
del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la
declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda
iniciarlo y una descripción general de todas las cuestiones
controvertidas;
(b)
cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés
público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad
razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus
posiciones, previamente a cualquier acción administrativa
definitiva; y
(c)
sus procedimientos se ajusten a su legislación.
Artículo 17.07
Revisión e Impugnación
1.
Cada Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de
naturaleza administrativa acorde a la legislación de las Partes para efectos de la
pronta y oportuna revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones
administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este
Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la
dependencia o con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la
ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
2.
Cada Parte se asegurará que, ante dichos tribunales o en esos
procedimientos, las partes en el procedimiento tengan derecho a:
(a)
una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas
posiciones y argumentaciones; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones
presentadas por las mismas.
124
3.
Cada Parte se asegurará que, con apego a los medios de impugnación o
revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación,
dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades.
Artículo 17.08
Comunicaciones y Notificaciones
Salvo disposición en contrario, se entenderá entregada una comunicación
o notificación a una Parte a partir de su recepción en la sección nacional del
Secretariado de esa Parte.
CAPÍTULO 18
ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO
Sección A - Comisión, Subcomisión y Secretariado
Artículo 18.01
Comisión Administradora del Tratado
1.
Las Partes establecen la Comisión Administradora del Tratado, integrada
por los funcionarios a que se refiere el Anexo 18.01 o por las personas a quienes
éstos designen.
2.
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
(a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las
disposiciones de este Tratado;
(b)
evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado;
(c)
vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones
que estime convenientes;
(d)
resolver las controversias que surjan respecto de la interpretación
o aplicación de este Tratado, de conformidad con lo establecido en
el Capítulo 19 (Solución de Controversias);
(e)
supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados
conforme a este Tratado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
18.05(3); y
(f) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el
funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea
encomendado por las Partes.
3.
La Comisión podrá:
(a)
crear los comités ad hoc o permanentes y grupos de expertos que
requiera la ejecución de este Tratado y asignarles sus funciones;
(b)
modificar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:
(i)
la lista de las mercancías de una Parte contenida en el
Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria), con el
objeto de incorporar una o más mercancías excluidas en el
Programa de Desgravación Arancelaria,
125
(ii)
los plazos establecidos en el Anexo 3.04 (Programa de
Desgravación Arancelaria), a fin de acelerar la desgravación
arancelaria,
(iii)
las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.03 (Reglas
de Origen Específicas),
(iv) las
Reglamentaciones
Uniformes,
(v)
los Anexos I, II, III y IV del Capítulo 10 (Inversión),
(vi) los Anexos I, II y V del Capítulo 11 (Comercio
Transfronterizo de Servicios),
(vii) el Anexo VI del Capítulo 12 (Servicios Financieros);
(c)
solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación
gubernamental;
(d)
elaborar y aprobar los reglamentos que requiera la ejecución de
este Tratado; y
(e)
si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el
ejercicio de sus funciones.
4.
Las modificaciones a que se refiere el párrafo 3(b) serán implementadas
por las Partes conforme a sus respectivas leyes nacionales.
5.
La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos y todas sus
decisiones se tomarán por consenso.
6.
La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, en sesión ordinaria
y, a solicitud de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones se
llevarán a cabo alternando la sede entre las Partes.
Artículo 18.02
Subcomisión Administradora del Tratado
1.
Las Partes establecen la Subcomisión Administradora del Tratado,
integrada por los funcionarios a que se refiere el Anexo 18.02 o por las personas
a quienes éstos designen.
2.
La Subcomisión Administradora del Tratado tendrá las siguientes
funciones:
(a)
preparar y revisar los expedientes técnicos necesarios para la toma
de decisiones en el marco del Tratado;
(b)
dar seguimiento a las decisiones tomadas por la Comisión;
(c)
sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18.01(2), también
podrá supervisar la labor de todos los comités, los subcomités y los
grupos de expertos establecidos en este Tratado de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 18.05(3); y
126
(d) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el
funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por la
Comisión.
3.
La Comisión podrá establecer las reglas y procedimientos aplicables para
el correcto funcionamiento de la Subcomisión Administradora del Tratado.
Artículo 18.03
Secretariado
1.
La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado integrado por
secciones nacionales.
2.
Cada Parte:
(a) designará su oficina o dependencia oficial permanente, que
actuará como sección nacional del Secretariado de esa Parte y
notificará a la Comisión la dirección, número de teléfono y
cualquier otra información relevante del lugar donde se ubica su
sección nacional;
(b)
se encargará de:
(i)
la operación y costos de su sección, y
(ii)
la remuneración y los gastos que deban pagarse a los
árbitros, sus asistentes y expertos nombrados de
conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el
Anexo 18.03; y
(c)
designará al Secretario de su sección nacional, quien será el
funcionario responsable de su administración.
3.
El Secretariado tendrá las siguientes funciones:
(a)
proporcionar asistencia a la Comisión y a la Subcomisión;
(b)
brindar apoyo administrativo a los grupos arbitrales creados de
conformidad con el Capítulo 20 (Solución de Controversias), de
acuerdo con los procedimientos establecidos según el Artículo
19.13 (Reglas Modelo de Procedimiento);
(c)
por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los comités,
subcomités y grupos de expertos establecidos conforme a este
Tratado;
(d)
llevar a cabo las comunicaciones y notificaciones en los términos
previstos en el Artículo 17.08 (Comunicaciones y Notificaciones); y
(e)
las demás que le encomiende la Comisión.
Sección B – Comités, Subcomités y Grupos de Expertos
Artículo 18.04
Disposiciones Generales
1.
Las disposiciones previstas en esta Sección se aplicarán, de manera
supletoria, a todos los comités, subcomités y grupos de expertos creados en el
marco de este Tratado.
127
2.
Cada comité, subcomité y grupo de expertos estará integrado por
representantes de cada una de las Partes y todas sus decisiones se adoptarán
por consenso.
Artículo 18.05
Comités
1.
La Comisión podrá crear comités distintos de los establecidos en el Anexo
18.04.
2.
Cada comité tendrá las siguientes funciones:
(a)
vigilar la implementación de los Capítulos de este Tratado que
sean de su competencia;
(b)
conocer los asuntos que le someta una Parte que considere que
una medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de
algún compromiso comprendido dentro de los Capítulos de este
Tratado que sean de su competencia;
(c)
solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar
las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto;
(d)
evaluar y recomendar a la Comisión propuestas de modificación,
enmienda o adición a las disposiciones de los Capítulos de este
Tratado que sean de su competencia;
(e)
proponer a la Comisión la revisión de medidas vigentes de una
Parte que estime puedan ser incompatibles con las obligaciones de
este Tratado o causar anulación o menoscabo en el sentido del
Anexo 19.03 (Anulación y Menoscabo); y
(f)
cumplir con las demás tareas que le sean encomendadas por la
Comisión, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros
instrumentos que se deriven del mismo.
3.
La Comisión y la Subcomisión deberán supervisar la labor de todos los
comités establecidos o creados conforme a este Tratado.
4.
Cada comité podrá establecer sus propias reglas y procedimientos, y se
reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión.
Artículo 18.06
Subcomités
1.
Con el objeto de delegar sus funciones, de modo permanente y sólo para
efectos de disposiciones específicas bajo su competencia, un comité podrá crear
uno o más subcomités, cuya labor deberá supervisar. Cada subcomité tendrá las
mismas funciones que un comité respecto de aquellas materias que le hayan
sido encomendadas.
2.
Cada subcomité deberá reportar al comité que lo haya creado acerca del
cumplimiento de su mandato.
3.
Las reglas y procedimientos de un subcomité podrán ser establecidas por
el mismo comité que lo haya creado. Los subcomités se reunirán a petición de
cualquiera de las Partes o del comité correspondiente.
Artículo 18.07
Grupos de Expertos
128
1.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 18.01(3)(a), un comité o subcomité
también podrá crear grupos de expertos ad hoc, con el objeto de realizar los
estudios técnicos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
cuya labor deberá supervisar. El grupo de expertos deberá cumplir estrictamente
con lo que se le haya encomendado, en los términos y plazos establecidos.
Cada grupo de expertos deberá reportarse al comité o subcomité que lo creó.
2.
Las reglas y procedimientos de un grupo de expertos podrán ser
establecidas por el mismo comité o subcomité que lo haya creado.
ANEXO 18.01
MIEMBROS DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO
La Comisión Administradora del Tratado establecida en el Artículo 18.01(1)
estará integrada por:
(a)
para el caso de Panamá, el Ministro de Comercio e Industrias, o su
sucesor; y
(c)
para el caso de ROC, el Ministro de Asuntos Económicos, o su
sucesor.
ANEXO 18.02
MIEMBROS DE LA SUBCOMISIÓN ADMINISTRADORA DEL TRATADO
La Subcomisión Administradora del Tratado establecida en el Artículo 18.02
estará integrada por:
(a)
para el caso de Panamá, el Director Nacional de Negociaciones
Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio e
Industrias, o su sucesor; y
(b)
para el caso de ROC, el Director General del Buró de Comercio
Exterior, Ministerio de Asuntos Económicos, o su sucesor.
ANEXO 18.03
REMUNERACIÓN Y PAGO DE GASTOS
1.
La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban
pagarse a los árbitros, sus asistentes y expertos.
2.
La remuneración de los árbitros, sus asistentes y expertos, sus gastos de
transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales
serán cubiertos en partes iguales entre las Partes.
3.
Cada árbitro, asistente y experto llevará un registro y presentará una
cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará otro registro
similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.
ANEXO 18.04
COMITÉ
Comité de Comercio de Mercancías (Artículo 3.16)
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Artículo 8.11)
129
Comité de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización (Artículo
9.12)
Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios (Artículo 11.14)
Comité de Servicios Financieros (Artículo 12.11)
Comité de Propiedad Intelectual (Artículo 16.13)
CAPÍTULO 19
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Sección A - Solución de Controversias
Artículo 19.01
Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Parte consultante: cualquier Parte que realice consultas conforme al Artículo
19.06;
Parte contendiente: la Parte reclamante o la Parte demandada;
Parte demandada: aquélla contra la cual se formula una reclamación; y
Parte reclamante: aquélla que formula una reclamación.
Artículo 19.02
Disposiciones Generales
1.
Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación
y aplicación de este Tratado y mediante la cooperación y consultas, se
esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier
asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
2.
Todas las soluciones de los asuntos planteados con arreglo a las
disposiciones del presente Capítulo, habrán de ser compatibles con este Tratado
y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las
Partes, ni deberán poner obstáculos a la consecución de los objetivos del
Tratado.
3.
Las soluciones mutuamente satisfactorias alcanzadas entre las Partes de
los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, se
notificarán a la Comisión dentro de un plazo de quince (15) días a partir del
momento en que se logre el acuerdo sobre la solución de la controversia en
cuestión.
Artículo 19.03
Ámbito de Aplicación
Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este
Capítulo se aplicará:
(a)
a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las
Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este
Tratado; o
130
(b)
cuando una Parte considere que una medida vigente de la otra
Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este
Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del
Anexo 19.03.
Artículo 19.04
Elección de los Foros
1.
Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado
y en el Acuerdo sobre la OMC o en los acuerdos negociados de conformidad
con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte
reclamante.
2.
Cuando una Parte haya solicitado la integración de un grupo arbitral
conforme al Artículo 19.09, o bien, haya solicitado la integración de un grupo
especial conforme al Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias del Acuerdo de la
OMC, el foro seleccionado será excluyente.
Artículo 19.05
Casos de Urgencia
1.
En casos de urgencia, incluidos aquellos casos contemplados en los
párrafos 2 y 3, las Partes y los grupos arbitrales harán todo lo posible para
acelerar los procedimientos al máximo.
2.
En los casos de mercancías agrícolas perecederas, pescado y productos
de pescado que sean perecederos:
(a)
una Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la
Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al
Artículo 19.06 dentro de los quince (15) días siguientes a la
entrega de la solicitud de consultas; y
(b)
la Parte que haya solicitado la intervención de la Comisión podrá
solicitar por escrito, el establecimiento de un grupo arbitral cuando
el asunto no se hubiere resuelto dentro de los quince (15) días
posteriores a la reunión de la Comisión o, si ésta no se hubiere
realizado, dentro de los quince (15) días posteriores a la entrega
de la solicitud de dicha reunión.
3.
En los casos de urgencia distintos de los contemplados en el párrafo 2,
las Partes procurarán, en la medida de lo posible, reducir a la mitad los plazos
previstos en los Artículos 19.07 y 19.09 para solicitar que se reúna la Comisión y
el establecimiento de un grupo arbitral, respectivamente.
Artículo 19.06
Consultas
1.
Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de
consultas respecto de cualquier medida adoptada, o respecto de cualquier otro
asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los
términos del Artículo 19.03.
2.
La Parte reclamante que solicite las consultas entregará su solicitud al
organismo responsable de la otra Parte.
3.
Las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria de cualquier asunto mediante las consultas previstas en este
131
Artículo u otras disposiciones consultivas del presente Tratado. Con este
propósito, las Partes consultantes:
(a)
aportarán la información que permita examinar la manera en que la
medida adoptada o cualquier otro asunto pudiera afectar el
funcionamiento de este Tratado; y
(b)
tratarán la información confidencial que se intercambie durante las
consultas de la misma manera que la Parte que la haya
proporcionado.
Inicio del Procedimiento
Artículo 19.07
Intervención de la Comisión
1. Cualquier
Parte
consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la
Comisión siempre que:
(a)
un asunto no sea resuelto conforme al Artículo 19.06 dentro de los
treinta (30) días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas,
salvo que las Partes por consenso acuerden otro plazo; o
(b)
la Parte a la que se haya dirigido la solicitud de consultas no
hubiese contestado dentro del plazo de diez (10) días siguientes a
la entrega de la misma.
2.
La solicitud a que hace referencia el párrafo 1, deberá señalar la medida o
cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las
disposiciones de este Tratado que considere aplicables.
3.
Salvo que decida algo distinto, la Comisión se reunirá dentro de los diez
(10) días siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr una
solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
(a)
convocar asesores técnicos o crear los grupos de expertos que
considere necesarios;
(b)
solicitar los buenos oficios, la conciliación o la mediación de una
persona o grupo de personas u otros medios alternativos de
solución de controversias; o
c) formular
recomendaciones.
4.
Salvo que decida algo distinto, la Comisión acumulará dos (2) o más
procedimientos que conozca según este Artículo relativos a una misma medida.
La Comisión podrá acumular dos (2) o más procedimientos referentes a otros
asuntos de los que conozca conforme a este Artículo, cuando considere
conveniente examinarlos conjuntamente.
Artículo 19.08
Buenos Oficios, Conciliación y Mediación
1.
Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos que
se inician voluntariamente si así lo acuerdan las Partes.
2.
Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la
mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por las
partes en la controversia, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de
132
ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con arreglo a estos
procedimientos.
3.
Cualquier parte en una controversia podrá solicitar los buenos oficios, la
conciliación o la mediación en cualquier momento. Éstos podrán iniciarse en
cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término.
Procedimiento de Grupo arbitral
Artículo 19.09
Solicitud para el Establecimiento de un Grupo Arbitral
1.
La Parte que haya solicitado la intervención de la Comisión, conforme al
Artículo 19.07, podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral
cuando la controversia no se pueda resolver dentro de:
(a) los treinta (30) días posteriores a la reunión de la Comisión o, si
ésta no se hubiere realizado, los treinta (30) días posteriores a la
entrega de la solicitud de reunión de la Comisión;
(b)
los treinta (30) días posteriores a la reunión de la Comisión y haya
acumulado el asunto más reciente de conformidad con el Artículo
19.07(4); o
(c)
cualquier otro plazo que las Partes puedan acordar.
2.
La solicitud de integración del grupo arbitral, se formulará por escrito y en
ella se indicará si se han celebrado consultas, y en caso que la Comisión se
hubiere reunido, las acciones tomadas; y la Parte dará las razones para la
solicitud, incluyendo la identificación de las medidas concretas en conflicto y se
hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación.
3.
Dentro del plazo de quince (15) días a partir de la entrega de la solicitud al
órgano responsable de la otra Parte, la Comisión establecerá el grupo arbitral
conforme al Artículo 19.12.
4.
Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, el grupo arbitral será
integrado y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones
de este Capítulo.
Artículo 19.10
Lista de Árbitros
1.
A la entrada en vigencia de este Tratado, las Partes establecerán y
mantendrán una lista de hasta veinte individuos con las cualidades requeridas
para actuar como árbitros. Dicha lista estará constituida por la “Lista de árbitros
de las Partes” y la “Lista de árbitros de países no Parte”. Al efecto, cada Parte
podrá designar cinco (5) árbitros nacionales que conformarán la “Lista de
árbitros de las Partes”, y cinco (5) árbitros de países no Parte, que conformarán
la “Lista de árbitros de países no Parte”.
2.
Las listas de árbitros podrán ser modificadas cada tres (3) años. No
obstante lo anterior, a solicitud de una Parte, la Comisión podrá revisar las listas
de árbitros antes que expire dicho plazo.
3.
Los integrantes de las listas de árbitros deberán reunir las cualidades
señaladas en el Artículo 19.11.
Artículo 19.11
Cualidades de los Árbitros
133
1.
Todos los árbitros deberán reunir las cualidades siguientes:
(a)
tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho,
comercio internacional, otros asuntos relacionados con este
Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos
comerciales internacionales;
(b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, probidad,
fiabilidad y buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con cualquiera de las
Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
(d)
cumplir con el Código de Conducta que establezca la Comisión.
2.
Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los
términos del Artículo 19.07(3), no podrán ser árbitros para la misma
controversia.
Artículo 19.12
Integración del Grupo Arbitral
1.
En la integración del grupo arbitral, las Partes observarán el siguiente
procedimiento:
(a)
el grupo arbitral se integrará por tres (3) miembros;
(b) las Partes procurarán acordar la designación del presidente del
grupo arbitral en un plazo de quince (15) días contado a partir de la
entrega de la solicitud para la integración del grupo arbitral;
(c) en caso que las Partes no logren llegar a un acuerdo sobre la
designación del presidente del grupo arbitral en el plazo
anteriormente mencionado, éste se elegirá por sorteo de la “Lista
de árbitros de países no Parte”;
(d) dentro de un plazo de quince (15) días contado a partir de la
designación del presidente, cada Parte seleccionará a un árbitro de
la “Lista de árbitros de las Partes", y el árbitro seleccionado podrá
ser un nacional de las Partes Contendientes; y
(e) si una Parte contendiente no selecciona un árbitro, éste se
designará por sorteo entre los integrantes de la “Lista de árbitros
de las Partes” y será nacional de esa Parte.
2.
Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha incurrido en
una violación del Código de Conducta, las Partes realizarán consultas y, de
acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las
disposiciones de este Artículo.
Artículo 19.13
Reglas Modelo de Procedimiento
1.
Al momento de la entrada en vigencia de este Tratado, la Comisión
establecerá las Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes
principios:
134
(a)
los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el
grupo arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y
réplicas por escrito; y
(b)
las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe
preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones
presentados en el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.
2.
La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento.
3.
Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el
grupo arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.
4.
Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, el mandato del grupo arbitral
será:
"Examinar, a la luz de las disposiciones del presente Tratado, la controversia
sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión de la
Comisión, y emitir los informes a que se refieren los Artículos 19.15 y 19.16".
5.
Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o
menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo 19.03, el mandato deberá
indicarlo.
6.
Cuando una Parte contendiente solicite que el grupo arbitral formule
conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya
generado la medida adoptada por la otra Parte, y que la Parte contendiente
juzgue incompatible con este Tratado, o haya causado anulación o menoscabo
en el sentido del Anexo 19.03, el mandato deberá indicarlo.
Artículo 19.14
Información y Asesoría Técnica
A instancia de una Parte contendiente o de oficio, el grupo arbitral podrá
recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que
estime pertinente de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento.
Artículo 19.15
Informe Preliminar
1.
El grupo arbitral emitirá un informe preliminar fundamentado en los
argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier
información que haya recibido de conformidad con el Artículo 19.14, a menos
que las Partes acuerden algo distinto.
2.
Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, el grupo arbitral presentará a
dichas Partes, dentro de los noventa (90) días siguientes a la designación del
último árbitro, un informe preliminar que contendrá:
(a)
las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una
solicitud conforme al Artículo 19.13(6);
(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser
incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es
causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 19.03, o
cualquier otra determinación solicitada en el mandato;
(c) sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la
controversia; y
135
(d) de ser el caso, el plazo para el cumplimiento del informe de
conformidad con los párrafos 2 y 3 del Artículo 19.17.
3.
Los árbitros podrán razonar su voto por escrito sobre cuestiones respecto
de las cuales no se haya alcanzado el consenso.
4.
Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre
el informe preliminar dentro de los catorce (14) días siguientes a la presentación
del mismo.
5.
En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el grupo
arbitral podrá, de oficio o a petición de una Parte contendiente:
(a)
solicitar las observaciones de las Partes;
(b)
reconsiderar su informe preliminar; y
(c)
realizar cualquier diligencia que considere apropiada.
Artículo 19.16
Informe Final
1.
El grupo arbitral notificará a las Partes su informe final, acordado por
mayoría y, en su caso, los votos razonados por escrito sobre las cuestiones
respecto de las cuales no haya consenso, dentro de un plazo de treinta (30) días
contado a partir de la presentación del informe preliminar, salvo que las Partes
contendientes acuerden otro plazo.
2.
Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe preliminar o en su
informe final, la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con
la minoría.
3.
El informe final se publicará dentro de los quince (15) días siguientes de
su notificación a las Partes, salvo que éstas acuerden algo distinto.
Artículo 19.17
Cumplimiento del Informe Final
1.
El informe final será obligatorio para las Partes en los términos y dentro
de los plazos que éste ordene. El plazo para cumplir el informe final no excederá
de seis (6) meses contado a partir de la fecha en la que las Partes hubieren sido
notificadas del informe final, salvo que las mismas Partes acuerden otro plazo.
2.
Si el informe final del grupo arbitral declara que la medida es incompatible
con este Tratado, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la
derogará. El grupo arbitral determinará un plazo para el cumplimiento de lo
dispuesto en su informe, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones
de hecho y de derecho implicadas y la naturaleza del informe final. Este período
no excederá de 180 días.
3.
Si el informe final declara que la medida es causa de anulación o
menoscabo en el sentido del Anexo 19.03, determinará el nivel de anulación o
menoscabo y podrá sugerir los ajustes que considere mutuamente satisfactorios
para las Partes. Al mismo tiempo, el plazo para lograr soluciones mutuamente
satisfactorias deberá ser determinado, tomando en cuenta la complejidad de las
cuestiones de hecho y de derecho implicadas y la naturaleza del informe final.
Este período no excederá de 180 días.
136
4.
Dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo determinado
por el grupo arbitral, la parte demandada informará al grupo arbitral y a la otra
Parte de las acciones adoptadas para cumplir con el informe final. Dentro de los
treinta (30) días siguientes a la expiración del plazo al que se refieren los
párrafos 2 y 3, el grupo arbitral determinará si la parte demandada cumplió con
el informe final. En caso de que el grupo arbitral, determine que la Parte
demandada no ha cumplido con el informe final, la Parte reclamante podrá
suspender los beneficios de conformidad con el Artículo 19.18.
Artículo 19.18
Suspensión de Beneficios
1.
La Parte reclamante podrá suspender a la Parte demandada la aplicación
de beneficios derivados de este Tratado que tengan efecto equivalente a los
beneficios dejados de percibir, si el grupo arbitral resuelve:
(a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este
Tratado y que la Parte demandada no ha cumplido con el informe
final dentro del plazo que el grupo arbitral haya fijado en el informe
final; o
(b)
que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido
del Anexo 19.03, y las Partes no hayan llegado a un acuerdo
mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el
grupo arbitral haya fijado.
2.
La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada
cumpla con el informe final o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo
mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso. Cuando la Parte
demandada, después de la suspensión de beneficios, considere que ha
adoptado las medidas necesarias para cumplir con el informe final y la Parte
reclamante no restituya beneficios previamente suspendidos, podrá solicitar el
establecimiento de un grupo arbitral, de conformidad con el párrafo (4) para
determinar si ha cumplido con el informe final.
3.
Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad
con este Artículo:
(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios
dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la
medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado
incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que
haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del
Anexo 19.03; y
(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz
suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá
suspender beneficios en otros sectores.
4.
Una vez que se hayan suspendido beneficios de conformidad con este
Artículo, las Partes, a solicitud escrita de una de ellas, establecerán un grupo
arbitral cuando sea necesario determinar si se ha cumplido con el informe final o
si es manifiestamente excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha
suspendido a la Parte demandada de conformidad con este Artículo. En la
medida de lo posible, el grupo arbitral se integrará con los mismos árbitros que
conocieron la controversia.
137
5.
El procedimiento ante el grupo arbitral constituido para efectos del párrafo
4 se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento previstas en
el Artículo 19.13 y presentará su informe final dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la designación del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las
Partes acuerden. En el caso que dicho grupo arbitral se hubiere integrado con
los mismos árbitros que conocieron la controversia, deberá presentar su informe
final dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud a
que se refiere el párrafo 4.
Sección B - Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales
Privadas
Artículo 19.19
Interpretación del Tratado ante Instancias Judiciales y
Administrativas Internas
1.
La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación
o respuesta adecuada no vinculante, cuando:
(a) una Parte considere que una cuestión de interpretación o de
aplicación de este Tratado surgida o que surja en un procedimiento
judicial o administrativo de la otra Parte amerita la interpretación de
la Comisión; o
(b)
una Parte comunique a la Comisión del recibo de una petición de
opinión sobre asuntos de interpretación o de aplicación de este
Tratado en un procedimiento judicial o administrativo de esa Parte.
2.
La Parte en cuyo territorio se lleve a cabo el procedimiento judicial o
administrativo, presentará en éste la interpretación o respuesta de la Comisión,
de conformidad con los procedimientos de ese foro.
3.
Cuando la Comisión no logre acordar una interpretación o respuesta,
cualquier Parte podrá someter su propia opinión en el procedimiento judicial o
administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.
Artículo 19.20
Derechos de Particulares
Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación nacional
contra la otra Parte con fundamento en que una medida de esta última Parte es
incompatible con este Tratado.
Artículo 19.21
Medios Alternativos para la Solución de Controversias
entre Particulares
1.
Cada Parte promoverá y facilitará el arbitraje y otros medios alternativos
para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares
en los territorios de las Partes.
2.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte dispondrá de
procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los Convenios
Internacionales de Arbitraje que haya ratificado, y el reconocimiento y ejecución
de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.
3.
La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias
Comerciales Privadas, integrado por personas que tengan conocimientos
especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales
internacionales de carácter privado. Una vez constituido, el Comité presentará
138
informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la
existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución
de controversias
ANEXO 19.03
ANULACIÓN Y MENOSCABO
1.
Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de
este Capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida de la otra Parte
que no contravenga el presente Tratado, considere que se anulan o
menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de
la aplicación de:
(a)
la Segunda Parte (Comercio de Mercancías);
(b)
la Tercera Parte (Obstáculos Técnicos al Comercio); o
(c)
el Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios).
2.
En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con
el Artículo 20.02 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:
(a) el párrafo 1(a) o (b) en la medida que el beneficio derive de
cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de
servicios de la Segunda Parte (Comercio de Mercancías) o de la
Tercera Parte (Obstáculos Técnicos al Comercio); ni
(b)
el párrafo 1(c).
3.
Para la determinación de los elementos de anulación y menoscabo, las
Partes podrán tomar en consideración los principios enunciados en la
jurisprudencia del párrafo 1(b) del Artículo XXIII del GATT de 1994.
CAPÍTULO 20
EXCEPCIONES
Artículo 20.01
Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio
o arreglo internacional en materia tributaria;
FMI: el Fondo Monetario Internacional;
pagos por transacciones corrientes internacionales: “pagos por
transacciones corrientes internacionales”, tal como se define en el Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
transacciones internacionales de capital: "transacciones internacionales de
capital", tal como se define en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional; y
139
transferencias:
las transacciones internacionales y transferencias
internacionales y pagos conexos.
Artículo 20.02
Excepciones Generales
1.
Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el
Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:
(a)
la Segunda Parte (Comercio de Mercancías), salvo en la medida
en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a
inversión;
(b)
la Tercera Parte (Obstáculos Técnicos al Comercio), salvo en la
medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios
o a inversión; y
(c)
la Quinta Parte (Política de Competencia), en la medida en que
alguna de sus disposiciones se aplique a mercancías.
2.
Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, los
literales (a), (b) y (c) del Artículo XIV del AGCS, para efectos de:
(a)
la Segunda Parte (Comercio de Mercancías), en la medida en que
alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;
(b)
la Tercera Parte (Obstáculos Técnicos al Comercio) en la medida
en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;
(c)
el Capítulo 10 (Inversión);
(d)
el Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios);
(e)
el Capítulo 12 (Servicios Financieros);
(f)
el Capítulo 13 (Telecomunicaciones);
(g)
el Capítulo 14 (Entrada Temporal de Personas de Negocios); y
(h)
el Capítulo 15 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas
del Estado), en la medida en que alguna de sus disposiciones se
aplique a servicios.
Artículo 20.03
Seguridad Nacional
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:
(a)
obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información
cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en
materia de seguridad;
(b)
impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere
necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de
seguridad:
(i) relativa
al
comercio de armamento, municiones y pertrechos
de guerra y al comercio y las operaciones sobre
mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven
140
a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar
suministros a una institución militar o a otro establecimiento
de defensa,
(ii)
aplicada en tiempos de guerra o en otros casos de grave
tensión internacional, o
(iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de
acuerdos internacionales en materia de no proliferación de
armas nucleares o de otros dispositivos explosivos
nucleares; ni
(c)
impedir a cualquier Parte adoptar medidas en cumplimiento de sus
obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 20.04
Balanza de Pagos
1.
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de
impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las
transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de
pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean
compatibles con este Artículo. La Parte que adopte dichas medidas lo hará
conforme a las condiciones establecidas en el Artículo XII del GATT de 1994 y
en el Entendimiento sobre las disposiciones de balaza de pagos del GATT
de1994.
2.
La Parte notificará a la otra Parte dentro de un plazo de treinta (30) días a
partir de la adopción de una medida conforme al párrafo 1. Si ambas Partes se
suscribieren a los Artículos del Tratado del FMI, deberán seguir el procedimiento
establecido en el párrafo siguiente (párrafo 3 de este Artículo).
3.
Tan pronto sea factible después que una Parte aplique una medida
conforme a este Artículo, de acuerdo con lo que establecen sus obligaciones
internacionales, la Parte:
(a) someterá a revisión del FMI todas las restricciones a las
operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII
del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
(b)
iniciará consultas de buena fe con el FMI respecto a las medidas
de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas
económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y
(c) procurará
adoptar
o mantener políticas económicas compatibles
con dichas consultas.
4.
Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este
Artículo deberán:
(a)
evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos
o financieros de la otra Parte;
(b)
no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades
en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;
141
(c)
ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore
la situación de la balanza de pagos;
(d)
ser compatibles con las del párrafo 3(c), así como con el Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional; y
(e)
aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de
trato nacional y de nación más favorecida.
5.
Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este Artículo
que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico,
siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria
o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 3(c), y
con el Artículo VIII(3) del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional.
6.
Las restricciones impuestas a transferencias:
(a) deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) del Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, cuando se apliquen
a los pagos por transacciones corrientes internacionales;
(b) deberán ser compatibles con el Artículo VI del Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y aplicarse sólo en
conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones
corrientes internacionales de conformidad con el párrafo 3(a),
cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capital;
y
(c)
no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas,
licencias o medidas similares.
Artículo 20.05
Excepciones a la Divulgación de Información
Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de
obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información, cuya
divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución
Política, al interés público o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la
intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de
clientes individuales de las instituciones financieras.
Artículo 20.06
Tributación
1.
Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado
se aplicará a medidas tributarias.
2.
Ninguna disposición de este Tratado afectará los derechos y las
obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio
tributario. En caso de incompatibilidad entre cualquiera de estos convenios y
este Tratado, aquéllos prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
3.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
(a)
el Artículo 3.03 (Trato Nacional), y aquellas otras disposiciones en
este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se
aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el
Artículo III del GATT de 1994; y
142
(b)
el Artículo 3.14 (Impuestos a la Exportación), se aplicará a las
medidas tributarias.
4.
Para efectos de este Artículo, medidas tributarias no incluyen:
(a)
un “arancel aduanero”, tal como se define en el Artículo 2.01
(Definiciones de Aplicación General); ni
(b) las medidas listadas en las excepciones (b), (c) y (d) de la
definición de arancel aduanero.
5.
Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:
(a)
los Artículos 11.03 (Trato nacional), y 12.06 (Trato nacional) se
aplicarán a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital
o capital gravable de las empresas, referentes a la adquisición o el
consumo de servicios específicos;
(b)
los Artículos 10.02 (Trato Nacional), 10.03 (Trato de Nación Más
Favorecida), 11.03 (Trato Nacional), 11.04 (Trato de Nación Más
Favorecida), 12.06 (Trato Nacional) y 12.07 (Trato de Nación Más
Favorecida) se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas a
las relativas a la renta, ganancias de capital o capital gravable de
las empresas, así como a los impuestos sobre el patrimonio,
sucesiones y donaciones;
salvo que lo dispuesto en esos Artículos no se aplicará a:
(i)
cualquier obligación de nación mas favorecida respecto a
los beneficios otorgados por una Parte en cumplimiento de
un convenio tributario,
(ii) cualquier
medida
tributaria vigente que otorgue un trato
tributario diferente a los residentes y a los no residentes,
(iii) las reformas a una disposición disconforme de cualquier
medida tributaria vigente, en tanto esa reforma no reduzca,
al momento de efectuarse, su grado de conformidad con
ninguno de estos Artículos,o
(iv) cualquier
medida
tributaria
nueva, encaminada a asegurar la
aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa
y efectiva, y que no discrimine arbitrariamente entre
personas, bienes o servicios de las Partes, ni anule o
menoscabe del mismo modo las ventajas otorgadas de
conformidad con esos Artículos, en el sentido del Anexo
19.03 (Anulación y Menoscabo).
CAPÍTULO 21
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21.01
Modificaciones
1.
Cualquier modificación a este Tratado requerirá el acuerdo de ambas
Partes.
143
2.
Las modificaciones acordadas entrarán en vigencia una vez que se
aprueben, según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, y
constituirán parte integral de este Tratado.
Artículo 21.02
Reservas
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones
interpretativas por ninguna de las Partes al momento de su ratificación.
Artículo 21.03
Vigencia
1.
Este Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigencia entre
Panamá y ROC el trigésimo día a partir de la fecha en que los países hayan
intercambiado sus correspondientes instrumentos de ratificación que certifiquen
que los procedimientos y formalidades jurídicas han concluido.
2.
Para que el presente Tratado surta efecto entre Panamá y ROC, en los
instrumentos de ratificación deberá constar que los procedimientos y
formalidades jurídicas han concluido, los cuales incluyen:
a)
el Anexo 3.04 (Programa de Desgravación Arancelaria), relativo al
Programa de desgravación arancelaria entre Panamá y ROC;
b)
la Sección C del Anexo 4.03 (Reglas de Origen Específicas),
aplicable entre Panamá y ROC;
c)
los Anexos I, II, III y IV del Capítulo 10 (Inversión) relativo a
reservas y restricciones en materia de inversiones aplicables entre
Panamá y ROC;
d)
los Anexos I, II y V del Capítulo 11 (Comercio Transfronterizo de
Servicios), relativos a las reservas y restricciones en materia de
servicios transfronterizos aplicables entre Panamá y ROC;
e)
el Anexo VI del Capítulo 12 (Servicios Financieros) relativo a
reservas y restricciones en materia de servicios financieros
aplicables entre Panamá y ROC;
f)
el Anexo 3.11(6) (Restricciones a la Importación y a la
Exportación), cuando corresponda; y
g)
otras materias que las Partes convengan.
Artículo 21.04
Anexos
Los Anexos de este Tratado constituyen parte integral de este Tratado.
Artículo 21.05
Denuncia
1. Cualquier
Parte
podrá denunciar este Tratado.
2.
La denuncia surtirá efecto ciento ochenta (180) días después de
comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan acordar una
fecha distinta.
Artículo 21.06
Textos Auténticos
144
Los textos en español, chino e inglés de este Tratado son igualmente
auténticos. En caso de divergencias en la interpretación de este Tratado,
prevalecerá la versión en inglés.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, estando debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Tratado.
HECHO en Taipei, en duplicado, en los idiomas chino, español e inglés, a
los veintiún días del mes de agosto del año dos mil tres.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CHINA:
REPÚBLICA DE PANAMÁ:
Chen
Shui-bian
Mireya
Moscoso
Rodríguez
Presidente
Presidenta
República
de
China
República de Panamá
145
PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN Y LISTAS DE
LA REPÚBLICA DE CHINA Y LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ
146
ANEXO 3.04
PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA
DE LA REPÚBLICA DE CHINA
El programa de desgravación arancelaria en este Anexo contiene las
siguientes columnas:
(a) “Código”:
el
número
de línea arancelaria de las mercancías (Sistema
Armonizado 96);
(b)
“Descripción”: la descripción arancelaria de las mercancías;
(c)
“Arancel Base”: arancel inicial en el programa de desgravación
arancelaria; y
(d)
“Plazos”: los plazos de desgravación arancelaria que deben ser aplicados
a las importaciones originarias de la República de Panamá.
1. Para efectos de la descripción y clasificación de las mercancías cubiertas por
el Programa de Desgravación, se utilizará la Nomenclatura del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
2. Para propósitos de este Anexo, año calendario deberá ser definido como un
año iniciando el 1 de enero y terminado el 31 de diciembre del mismo año.
3. El termino “arancel base” se entiende como el arancel base, que debe ser la
tarifa de Nación Más Favorecida (NMF) (Columna 2 Tarifa) del Arancel
Aduanero de Importación de la República de China en vigencia desde el 1 de
enero de 2003, y expresado como ad-valorem, tarifas específicas o
condicionales, desde la cual empieza la reducción arancelaria como base
para las mercancías importadas de la República de Panamá, de conformidad
con este Anexo.
4. La República de China deberá aplicar, como se estipula en el Programa de
Desgravación Arancelaria de este Anexo, los siguientes plazos de
desgravación arancelaria (ver ejemplo) para los bienes originarios importados
de la República de Panamá, de conformidad con el Artículo 3.04. (Programa
de Desgravación Arancelaria)
Plazo A: los aranceles aduaneros aplicables sobre las mercancías originarias
de la República de Panamá comprendidas en las líneas arancelarias marcadas
con “A” en la columna de “Plazos”, deberán ser eliminados inmediatamente, para
que estos bienes sean exonerados de aranceles aduaneros a la entrada en
vigencia de este Tratado.
Plazo B: los aranceles aduaneros aplicables sobre las mercancías originarias
de la República de Panamá comprendidos en las líneas arancelarias marcadas
con “B” en la columna de “Plazos”, deberán ser eliminadas en cinco (5) plazos
anuales iguales iniciando a la entrada en vigencia de este Tratado, para que así
las mercancías sean igeexoneradas del arancel de importación el primer día del
Año 5 después de la entrada en vncia de este Tratado. La reducción anual será
aplicada a los aranceles aduaneros indicados en la columna “arancel base”.
Plazo B+: los aranceles aduaneros aplicables sobre las mercancías originarias
de la República de Panamá comprendidas en las líneas arancelarias marcadas
con “B+” en la columna de “Plazos”, deberán ser reducidos al 50% a la entrada
en vigencia de este Tratado, el resto del arancel deberá ser eliminado en cuatro
(4) plazos anuales iguales iniciando el 1 de enero del año 2, para que estas
147
mercancías sean exoneradas del arancel aduanero el 1 de enero del Año 5
después de la entrada en vigencia de este Tratado.
Plazo C: los aranceles aduaneros aplicables sobre las mercancías originarias de
la República de Panamá comprendidas en las líneas arancelarias marcadas con
“C” en la columna de “Plazos”, deberán ser eliminados en diez (10) plazos
anuales iguales iniciando a la entrada en vigencia de este Tratado, para que así
estas mercancías sean exoneradas del arancel aduanero el primer día del Año
10 después de la entrada en vigencia de este Tratado. La reducción anual será
aplicada los aranceles indicados en la columna “arancel base”.
Exclusión: Las mercancías cubiertas en las líneas arancelarias marcadas con
“Excl.” en la columna de “Plazos” están excluidas del programa de
desgravación arancelaria. La República de China mantendrá aranceles
aduaneros de Nación Más Favorecida (NMF) sobre estas mercancías.
(Ejemplo)
ARANCEL BASE AD-
ARANCEL BASE ESPECIFICO:
VALOREM :10%
NT$ 15
FECHA
A B B+ C D A B B+ C D
A la entrada en vigencia hasta el 31 de diciembre del
mismo año calendario (Año 1)
0 8 5 9 10 $0 $12
$7.5
$13.5
$15
El próximo año calendario después de la entrada en
vigencia del Tratado (Año 2)
0 6 3.7 8 10 $0 $9 $5.6
$12
$15
El próximo año calendario después del Año 2 (Año 3)
0
4
2.5
7
10
$0
$6
$3.7
$10.5
$15
El próximo año calendario después del Año 3 (Año 4)
0
2
1.2
6
10
$0
$3
$1.8
$9
$15
El próximo año calendario después del Año 4 (Año 5)
0
0
0
5
10
$0
$0
$0
$7.5
$15
El próximo año calendario después del Año 5 (Año 6)
0
0
0
4
10
$0
$0
$0
$6
$15
El próximo año calendario después del Año 6 (Año 7)
0
0
0
3
10
$0
$0
$0
$4.5
$15
El próximo año calendario después del Año 7 (Año 8)
0
0
0
2
10
$0
$0
$0
$3
$15
El próximo año calendario después del Año 8 (Año 9)
0
0
0
1
10
$0
$0
$0
$1.5
$15
El próximo año calendario después del Año 9 (Año 10)
0
0
0
0
10
$0
$0
$0
$0
$15
La tarifa reducida deberá ser redondeada al primer punto decimal en cada plazo.
5. Las mercancías cubiertas por las líneas arancelarias marcadas “Q” en la
columna de “Plazos” están excluidas del programa de desgravación arancelaria,
sin embargo la República de China deberá otorgar cuotas a los siguientes
productos importados de la República de Panamá:
Producto
Código Arancelario
Cuota Anual (Cantidad)
Costillas de Puerco
02031911, 02031991,
1,000 TM
02032911, 02032991
Caballa 03026400,
03026993,
377 TM
03037400, 03037993,
03042060, 03053010,
03056940, 16041510
Sardina y arenque
03024000, 03026100,
191 TM
03035000, 03037100,
03042041, 03042042,
03054950, 03055941,
03055950, 03056100,
03056300, 16041210,
16041310, 16041320,
16041600
Carangid 03026992,
03037992, 164 TM
03042050, 16041920
Leche fluida
04011010, 04011020,
1,065 TM
04012010, 04012020,
04013010, 04013020,
04029910, 04029920,
04029992
148
Banano 08030000
1,000
TM
Piña 08043000
1,200
TM
Preparados o preparaciones 16023210, 16023220
800 TM
de aves (muslos y alas); otros
preparados o preparaciones a
base de carnes de aves de
corral
Otros preparados o
16023290 500
TM
preparaciones a base de
despojos o carne de aves
Azúcar refinada
17019910, 17019920,
5,000 TM
17019990
6. Administración de la Cuota
A partir de la entrada a vigencia de este Tratado hasta el 31 de diciembre del
mismo año calendario, la proporción de la cantidad de la cuota será
establecida de conformidad con la cantidad de meses aplicables que quedan
de ese año dividido por doce (12).
Dentro de treinta (30) días calendario desde la entrada a vigencia de este
Tratado, la República de Panamá deberá decidir la Parte que administrará la
asignación de la cuota para las mercancías negociadas con contingente
arancelario de conformidad con este Tratado y notificar a la República de
China.
Panamá notificará a la República de China dentro los primeros treinta (30)
días calendarios de cada subsiguiente año de cuota de este Tratado, la Parte
que administrará la asignación de la cuota para las mercancías con
contingente arancelario negociados en este Tratado.
En el evento que Panamá no notifique a ROC dentro del período mencionado
anteriormente, el mismo sistema de administración de cuota se usará para
ese año de cuota.
En el evento que Panamá administre la asignación de la cuota, la República
de China sólo aplicará la tarifa intracontingente negociada ante la OMC para
esas mercancías. Se entenderá que la República de China no aplicará
ningún otro impuesto o cargos para los productos con contingente
arancelario, con excepción de Harbor Construction Services Dues, impuestos
de valor agregado y cargos de promoción al comercio que ROC aplica a
todas las importaciones.
En el evento que Panamá le solicite a ROC que administre la cuota, la
República de China no aplicará la tarifa intracontingente de la cuota o ningún
otro impuesto o cargo excepto Harbor Construction Services Dues, el
impuesto de valor agregado, cargos de promoción al comercio y alquiler del
derecho de importación para los productos con contingente arancelario. En
esta situación, la República de China asignará la cuota para piña dos veces
al año y para el resto de los productos asignará la cuota trimestralmente. En
el evento que la cuota no sea asignada en su totalidad, el restante de la
cuota será agregado a la próxima asignación del mismo año de la cuota.
A las importaciones que excedan a las que están establecidas por el
contingente arancelario de conformidad con este Tratado se les aplicará las
respectivas tarifas de Nación Más Favorecida (NMF).
149
Las licencias de importación emitidas para productos con contingente
arancelario podrán ser usadas en cualquier momento del año, con excepción
de la piña. Los períodos de importación de piña serán del 1 de enero hasta
el 31 de marzo y desde el 1 de agosto al 31 de diciembre del mismo año.
7. En el evento de que cualquiera de las Partes le otorgue a otro país un mejor
nivel de acceso de mercado en cualquiera línea arancelaria donde la Parte
ha otorgado una cuota arancelaria en este Tratado, dicha Parte le otorgará el
mismo nivel de acceso a mercado a la otra Parte en un período no mayor de
sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del nuevo nivel
de acceso a mercado.
8. Requisitos adicionales para importación de carne de res bajo
tratamiento preferencial:
ROC le deberá solicitar a Panamá que presente la siguiente información para
la importación de carne de res:
(a) numero de serie del ganado
(b) finca donde nació el ganado
(c) finca de ceba; y
(c) matadero
No obstante lo anterior, la República de China le otorgará a Panamá un
periodo de gracia de tres (3) años. Durante este período la República de
China no le solicitará a Panamá la información bajo el punto A (Número de
serie del ganado) y B (Finca donde nació el ganado). Después de tres años
de la entrada a vigencia de este Tratado, Panamá deberá cumplir con todos
los requisitos señalados anteriormente
150
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
CAPITULO 01
01
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL.
0101
CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDEGANOS, VIVOS.
01011
-Caballos:
010111
--Reproductores de raza pura
01011100
Caballos vivos, reproductores de raza pura
2.5
A
010119
--Los demás
01011900
Caballos vivos, que no sean reproductores de raza pura
2.5
A
010120
-Asnos, mulos y burdéganos.
01012000
Asnos, mulos y burdéganos vivos
2.5
A
0102
ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA
010210
-Reproductores de raza pura:
01021000
Bovinos vivos, reproductores de raza pura
2.5
A
010290
-Los demás.
01029000
Bovinos vivos, que no sean reproductores de raza pura
5
B
0103
ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA.
010310
-Reproductores de raza pura.
01031000
Cerdos vivos, reproductores de raza pura
2.5
A
01039
-Los demás.
010391
--De peso inferior a 50 Kg.
01039100
Cerdos vivos, que pesen menos de 50 k, que no sean
5
B
reproductores de raza pura
010392
--De peso superior o igual a 50 Kg:
01039200
Cerdos vivos, que pesen 50 Kg. o más, que no sean
5
B
reproductores de raza pura
0104
ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA.
010410
-De la especie ovina:
01041000
Ovejas vivas
9.3
B
010420
-de la especie caprina.
01042000
Cabras vivos
9.3
B
0105
GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS,PAVOS
(GALLIPAVOS) Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES
DOMÉSTICAS, VIVOS.
01051
-De peso inferior o igual a 185 g:
010511
--Gallos y gallinas (especie Gallus domesticus):
01051110
Aves vivas de corral, reproductores de raza pura, con peso
0
A
inferior o igual 185 g
01051120
Aves vivas de corral, que no sean reproductores de raza
4.4
A
pura, que con peso inferior o igual 185 g
010512
--Pavos (gallipavos)
01051210
Pavos vivos, reproductores de raza pura, con peso inferior o
0
A
igual 185 g
01051220
Pavos vivos, que no sean reproductores de raza pura, con
4.4
A
peso inferior o igual 185 g
010519
--Los demás.
01051910
Patos, gansos, guineas vivos, reproductores de raza pura,
0
A
con peso inferior o igual 185 g
01051920
Patos, gansos y guineas que no sean reproductores de raza
4.4
A
pura, con peso inferior o igual 185 g
01059
-Los demás.
010592
--Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2,000 g:
01059210
Aves vivas de corral, de la especie Gallus domesticus,
0
A
reproductores de raza pura, que pesen más de 185 g pero
menos de 2000 g.
01059220
Aves vivas de la especie Gallus domesticus, que no sean
4.4
A
reproductores de raza pura, que pesen más de 185 g pero no
más de 2000 g.
010593
--Gallos y gallinas de peso superior a 2,000 g:
01059310
Aves vivas de corral de la especia Gallus domesticus,
0
A
reproductores de raza pura, que pesen más de 2000 g.
01059320
Aves vivas de corral de la especie Gallus domesticus, que no
4.4
A
sean reproductores de raza pura, que pesen más de 2000 g.
010599
--Los demás.
151
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
01059910
Patos, gansos, pavos, guineas vivos, reproductores de raza
0
A
pura, que pesen más de 185 g
01059920
Patos, gansos, pavos, guineas vivos, que no sean
4.4
A
reproductores de raza pura, que pesen más de 185 g
0106
LOS DEMAS ANIMALES VIVOS.
010600
LOS DEMAS ANIMALES VIVOS.
01060010
Pájaros y aves vivas (excluidas las aves vivas de la partida
13.7
B
No. 01.05)
01060021
Ganado (utilizado para alimento de consumo humano)
9.3
B
01060029
Otro ganado
13.7
B
01060030
Animales acuáticos, vivos
12.5
B
01060040
Animales savajes, vivos
13.7
B
01060050
Culebras, vivas
13.7
B
01060060
Insectos, vivos.
13.7
B
01060090
Los demás animales vivos
9
B
CAPITULO 02
02
CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLE.
0201
CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA
O REFRIGERADA.
020110
-En canales o media canales.
02011010
Carne de animales de la especie bovina en canales y medias NT$15/KGM
A
canales de calidad especial, fresca o refrigerada
02011090
Las demás en canales y medias canales de animales de la
NT$17/KGM
A
especia bovina, fresca o refrigerada
020120
-Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
02012010
Carne de res de calidad especial en cuarto de canal y cortes NT$15/KGM
A
de bistecs (costilla, lomo, solomillo, cadera), de animales de
la especie bovina, sin deshuesar, fresca o refrigerada
02012020
Jarrete o pierna de primera o grado super, falda, pecho,
A
costillas, intercostal, de animales de la especie bovina, sin
NT$16.9/KG
deshuesar, fresca o refrigerada
M
02012090
Demás cortes de animales de la especie bovina, sin
NT$17/KGM
A
deshuesar, fresca o refrigerada
020130
-Deshuesada.
02013010
Carne de res de calidad especial en cuarto de canal y cortes NT$15/KGM
A
de bistecs (costilla, lomo, solomillo, cadera), de animales de
la especie bovina, deshuesada, fresca o refrigerada
02013020
Jarrete o pierna de primera o grado super, falda, pecho,
A
costillas, intercostal, de animales de la especie bovina,
NT$16.9/KG
deshuesada, fresca o refrigerada
M
02013090
Otras carnes de animales de la especie bovina, deshuesada, NT$17/KGM
A
fresca o refrigerada
0202
CARNES DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA,
CONGELADA
020210
-En canales o media canales.
02021010
Canales y medias canales de calidad especial de animales
NT$15/KGM
A
de la especie bovina, congelados
02021090
Demás canales y medias canales de animales de la especie
NT$ 17/KGM
A
bovina, congeladas
020220
-Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
02022010
Carne de res de calidad especial en cuarto de canal y cortes NT$15/KGM
A
de bistecs (costilla, lomo, solomillo, cadera), de animales de
la especie bovina, sin deshuesar, congelada
02022020
Jarrete o pierna de primera o grado super, falda, pecho,
A
costilla, intercostal, de animales de la especie bovina, sin
NT$16.9/KG
deshuesar, congelados
M
02022090
Demás cortes de animales de la especie bovina, sin
NT$17/KGM
A
deshuesar, congelados
020230
-deshuesar.
02023010
Carne de res de calidad especial de cuarto canal y cortes de
NT$15/KGM
A
bistecs (costilla, lomo, solomillo, cadera), de animales de la
especie bovina, deshuesada, congelada
02023020
Jarrete o pierna de primera o grado super, falda, pecho,
NT$16.9/KG
A
costilla, intercostal, de animales de la especie bovina, sin
M
deshuesar, congelados
152
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
02023090
Las demás carnes de animales de la especie bovina,
NT$17/KGM
A
deshuesadas, congeladas
0203
CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA,
FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.
02031
-Fresca o refrigerada:
020311
--En canales o medias canales:
02031100
En canales y medias canales de animales de la especie
13.7
B
porcina, frescas o refrigeradas
020312
--Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
02031200
Jamones, paletas y sus cortes, de animales de la especie
13.7
B
porcina, sin deshuesar, frescos o refrigerados
020319
--Las demás.
02031911
Panza (incluida costilla) de carne de la especie porcina,
55
Q
deshuesada, fresca o refrigerada
02031919
Las demás carnes de la especie porcina, deshuesada,
13.2
B
frescas o refrigeradas
02031991
Panza de carne de la especie porcina (incluida la costilla), sin
55
Q
deshuesar, fresca o refrigerada
02031999
Las demás carnes de la especie porcina, sin deshuesar,
13.7
B
frescas o refrigeradas
02032
-Cogelada:
020321
--En canales o media canales.
02032100
En canales y medias canales de carne de especie porcina,
13.7
B
congelada
020322
---Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesados.
02032200
Jamones, paletas y sus cortes, de animales de la especie
13.7
B
porcina, sin deshuesar, congeladas
020329
--Las demás.
02032911
Panza (incluida la costilla) de carne de la especie porcina,
55
Q
deshuesada, congelada
02032919
Las demás carnes de la especie porcina, deshuesadas,
13.2
B
congeladas
02032991
Panza (incluida la costilla) de animales de la especie porcina,
55
Q
sin deshuesar, congelada
02032999
Las demás carnes de la especie porcina, sin deshuesar,
13.2
B
congeladas
0204
CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA O
CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA.
020410
-Canales o medias canales de cordero, frescas o
refrigeradas.
02041000
En canales y medias canales de cordero, frescas o
C
refrigeradas
NT$11.3/KG
M or 15%
whichever is
higher
02042
-Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas
o refrigeradas:
020421
-En canales o medias canales.
02042100
En canales y medias canales de oveja, fresca o refrigerada
C
NT$11.3/KG
M or 15%
whichever is
higher
020422
-Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
02042200
Demás cortes de carne de la especie ovina, sin deshuesar,
C
fresca o refrigerada
NT$11.3/KG
M or 15%
whichever is
higher
020423
-Deshuesadas.
02042300
Carne de animales de la especie ovina, deshuesada, fresca o
C
refrigerada
NT$11.3/KG
M or 15%
whichever is
higher
020430
-Canales o medias canales de cordero, congeladas.
153
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
02043000
En canales y medias canales de cordero, congeladas
NT$11.3/KG
C
M or 15%
whichever is
higher
02044
-Las demás carnes de animales de la especie ovina,
congeladas.
020441
--En canales o medias canales.
02044100
En canales y medias canales de animales de la especie
C
ovina, congeladas
NT$11.3/KG
M or 15%
whichever is
higher
020442
--Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
02044200
Demás cortes de carne de animales de la especie ovina, sin
C
deshuesar, congelada
NT$11.3/KG
M or 15%
whichever is
higher
020443
--Deshuesadas.
02044300
Carne de animales de la especie ovina, deshuesada,
NT$11.3/KG
C
congelada
M or 15%
whichever is
higher
020450
--Carne de animales de la especie caprina.
02045000
Carne de animales de la especie caprina, fresca, refrigerada
C
o congelada
NT$11.3/KG
M or 15%
whichever is
higher
0205
CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR,
ASNAL
020500
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular,
fresca, refrigerada o congelada.
02050000
Carne de animales de la especie caballar, asnal o mular,
20
B
fresca, refrigerada o congelada
0206
DESPOJOS COMESTIBLES DE ANIMALES DE LAS
ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA,
CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCO, REFRIGERADOS
O CONGELADOS.
020610
-De la especie bovina, frescos o refrigerados.
02061010
Hueso con carne de animales de la especie bovina, fresca o
35
B+
refrigerada
02061090
Demás despojos comestibles de animales de la especie
20
B+
bovina, frescos o refrigerados
02062
-De la especie bovina, congelados:
020621
--Lenguas.
02062100
Lenguas de animales de la especie bovina, congeladas
20
B+
020622
--Hígados.
02062200
Hígados de animales de la especie bovina, congelados
17.5
B+
020629
--Los demás.
02062910
Hueso con carne de animales de la especie bovina,
35
B+
congelado
02062990
Demás despojos comestibles de animales de la especie
20
B+
bovina, congelados
020630
-De la especie porcina, frescos o refrigerados.
02063010
Hueso con carne de animales de la especie porcina, fresca o
35
B
refrigerada
02063020
Patas (incluidos corvejones de las patas delanteras y
287.5
EXCL.
traseras, musculo dorsal) y faldas de carne de la especie
porcina, fresca o refrigerada
02063090
Demás despojos comestibles de carne de la especie porcina,
20
B
fresca o refrigerada
02064
-De la especie porcina, Congelados:
020641
--Hígados.
02064100
Hígados de carne de la especie porcina, congelados
20
B
020649
--Los demás.
02064910
Tendones de carne de la especie porcina, congelados
20
B
02064920
Hueso con carne de la especie porcina, congelado
35
B
154
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
02064930
Patas (incluidos corvejones de las patas delanteras y
287.5
EXCL.
traseras, musculo dorsal) y faldas de carne de la especie
porcina, congeladas
02064990
Demás despojos comestibles de carne de la especie porcina,
20
B
congelados
020680
-Los demás, frescos o refrigerados.
02068011
Hueso con carne de animales de la especie ovina, corderos y
35
C
animales de la especie caprina, fresco o refrigerado
02068019
Demás despojos comestibles de animales de la especie
46.2
C
ovina, corderos y animales de la especie caprina, frescos o
refrigerados
02068020
Demas despojos comestibles de animales de la especie
47.5
C
caballar, asnal o mular, frescos o refrigerados
020690
-Los demás, congelados.
02069010
Hueso con carne de animales de la especie ovina, corderos,
35
C
y animales de la especie caprina, congelado
02069090
Demas despojos comestibles de animales de la especie
46.2
C
ovina, corderos y animales de la especie caprina, congelados
0207
CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, DE AVE DE LA
PARTIDA 01.05, FRESCOS, REFRIGERADOS O
CONGELADOS.
02071
-- DE AVES DE LA ESPECIE GALLUS DOMESTICUS.
020711
--Sin trocear, frescos o refrigerados.
02071100
Carne de gallo o de gallina, sin trocear, fresca o refrigerada
NT$37/KGM
EXCL.
020712
-Sin trocear, congelados.
02071200
Carne de gallo o de gallina, sin trocear, congelada
NT$37/KGM
EXCL.
020713
--Trozos y despojos, frescos o refrigerados:
02071311
Muslos (incluyendo piernas y piernas con muslo) y alitas de
NT$59/KGM
EXCL.
aves de la especie Gallus domesticus, fresca y refrigerada
02071319
Las demás carnes de aves de la especie Gallus domesticus,
NT$37/KGM
EXCL.
cortada en trozos, frescas o refrigeradas
02071320
Hígados de aves de corrral de la especie Gallus domesticus,
25
EXCL.
frescos o refrigerados
02071391
Corazón y patas de aves de corral de la especie Gallus
25
EXCL.
domesticus, frescos o refrigerados
02071392
Pescuezo de aves de corral de la especie Gallus
37
EXCL.
domesticus, fresco o refrigerado
02071399
Demás despojos de aves de corral de la especie Gallus
370
EXCL.
domesticus, frescos o refrigerados
020714
--Trozos y despojos congelados:
02071411
Muslos (incluidas piernas y piernas con muslos) y alas de
NT$59/KGM
EXCL.
aves de corral de la especie Gallus domesticus, congelados
02071419
Las demás carnes de aves de corral de la especie Gallus
NT$37/KGM
EXCL.
domesticus, cortadas en trozos, congeladas
02071421
Hígados de aves de corral de la especie Gallus domesticus,
25
EXCL.
congelados
02071422
Corazón y patas de aves de corral de la especie Gallus
25
EXCL.
domesticus, congelados
02071423
Pescuezo de aves de corral de la especie Gallus
37
EXCL.
domesticus, congelados
02071429
Demás despojos de aves de corral de la especie Gallus
370
EXCL.
domesticus, congelados
02072
-De pavo (gallipavo):
020724
--Sin trocear, frescos o refrigerados.
02072400
Carne de pavo, sin trocear, fresca o refrigerada
10
A
020725
--Sin trocear, congelados.
02072500
Carne de pavo, sin trocear, congelada
10
A
020726
--Trozos y despojos, frescos o refrigerados:
02072610
Carne de pavo, en trozos, fresca o refrigerada
10
A
02072620
Hígados de pavo, frescos o refrigerados
37.5
B
02072690
Demás despojos de pavo, frescos o refrigerados
370
EXCL.
020727
--Trozos y despojos, congelados:
02072710
Carne de pavo, en trozos, congelada
8.5
A
155
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
02072721
Hígado de pavo, congelado
27.5
B
02072722
Corazón de pavo, congelado
34
B
02072729
Demás despojos de pavo, congelados
370
EXCL.
02073
-De pato, ganso o pintada:
020732
--Sin trocear, frescos, refrigerados:
02073210
Carne de pato, sin trocear, fresca o refrigerada
30
C
02073220
Carne de ganso y de gallina pintada, sin trocear, fresca o
25
C
refrigerada
020733
--Sin trocear, congelados:
02073310
Carne de pavo, sin trocear, congelada
30
C
02073320
Carne de ganso y de gallina pintada, sin trocear, congelada
25
C
020734
--Hígados grasos, frescos o refrigerados.
02073400
Hígados grasos, frescos o refrigerados
25
B
020735
--Los demás, frescos o refrigerados:
02073510
Carne de pato, en trozos, fresca o refrigerada
35
C
02073520
Carne de ganso y de gallina pintada, en trozos, fresca o
25
C
refrigerada
02073591
Corazón de pato y de ganso, fresco o refrigerado
37
C
02073599
Demás despojos de pato, ganso o gallina pintada, frescos o
370
EXCL.
refrigerados
020736
--Los demás, congelados.
02073610
Carne de pato, en trozos, congelada
35
B
02073620
Carne de ganso y de gallina pintada, en trozos, congelada
25
B
02073630
Hígados de pato, ganso o gallina pintada, congelados
27.5
B
02073691
Corazón de pato o ganso, congelado
34
B
02073699
Demás despojos de pato, ganso o gallina pintada,
370
EXCL.
congelados
0208
LAS DEMÁS CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES,
FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.
020810
-De CONEJO O LIEBRE:
02081000
Carne de conejo o liebre, fresca, refrigerada o congelada
25
C
020820
-Ancas (patas) de rana.
02082000
Carne de ancas (patas) de rana, fresca, refrigerada o
27
C
congelada
020890
-Las demás.
02089010
Carne de ciervo, fresca, refrigerada o congelada
17.4
C
02089020
Demás carnes, frescas, refrigeradas o congeladas
34
C
02089030
Despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados
370
EXCL.
(excepto los despojos comestibles de la partida No.02.07)
02089090
Demás despojos de carne comestibles, frescos, refrigerados,
45
B
o congelados, excepto los despojos comestibles de aves y
los de la partida No.02.06)
0209
TOCINO SIN PARTES MAGRAS Y GRASA DE CERDO O DE
AVE SIN FUNDIR NI ESTRAER DE OTRO MODO,
FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS, O
EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS.
020900
TOCINO SIN PARTES MAGRAS Y GRASA DE CERDO O DE
AVE SIN FUNDIR NI ESTRAER DE OTRO MODO,
FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS, O
EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS.
02090000
Tocino, sin carnes magras y grasa de ave, no producido ni
19.6
B
extraídos de otro modo, fresco, refrigerado, congelado,
salado, en salmuera, seco o ahumado
0210
CARNE Y DESPOJOS COMERCIALES, SALADOS O EN
SALMEURA, SECOS O AHUMADOS: HARINA Y POLVO
COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS.
02101
EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS DE CAFÉ,
TÉ O YERBA MATE Y PREPARACIONES A BASE DE
ESTOS PRODUCTOS O A BASE DE CAFÉ, TÉ O YERBA
MATE; ACHICORIA TOSTADA Y DEMÁS SUCEDÁNEOS
DEL CAFÉ TOSTADOS Y SUS EXTRACTOS, ESENCIAS
Y CONCENTRADOS.
021011
--Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar:
02101100
Jamones, paletas y sus cortes de la especie porcina sin
15
B
deshuesar
021012
--Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos.
156
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
02101200
Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos, de la
20
B
especie porcina
021019
--Las demás:
02101900
Demás carnes de la especie porcina, salada, en salmuera,
15
B
seca o ahumada
021020
-Carne de la especie bovina.
02102000
Carne de animales de la especie bovina, salada, en
15
EXCL.
salmuera, seca o ahumada
021090
---Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de
carne o de despojos:
02109011
Hígado de aves de la especie Gallus domesticus, salado, en
25
C
salmuera, seco o ahumado
02109012
Muslos (incluidas piernas y encuentro con muslos) y alas de
NT$59/KGM
EXCL.
gallos o de gallinas, salados, en salmuera, secos o
ahumados
02109013
Corazón y piernas de aves de la especie Gallus domesticus,
25
C
salados, en salmuera, seco o ahumado
02109019
Demás cortes de aves de corral de la especie Gallus
NT$37/KGM
EXCL.
domesticus, salados, en salmuera, secos o ahumados
02109021
Demás hígados de aves, salados, en salmuera, secos o
30
C
ahumados
02109029
Demás despojos comestibles de aves salados, en salmuera,
370
EXCL.
secos, o ahumados ( excepto hígados); harina y polvos
hechos con esos despojos
02109090
Otros despojos comestibles de carne, salados, en salmuera,
20
C
secos o ahumados; harina y polvos hechos de esos despojos
CAPITULO 03
03
PESCADOS Y CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS
INVERTEBRADOS ACUÁTICOS
0301
PECES O PESCADOS VIVOS.
030110
-Peces ornamentales.
03011000
Peces ornamentales
10
A
03019
-Los demás peces o pescados, vivos:
030191
--Truchas (salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus
clarki, Oncorhynchus aguabonita, oncorhynchus gilae,
Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).
03019100
Truchas vivas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss,
17.5
A
Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita,
Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus
chrysogaster)
030192
--Anguilas (anguilla spp).
03019210
Anguilas (Anguilla spp.), vivas
15
A
03019220
Angulas transparentes, alevines de anguila, crías de anguila.
0
A
030193
--Carpas
03019300
Carpas
20
B
030199
--Los demás
03019910
Los demás alevines de peces
0
A
03019921
Anguilas de pantano vivas
NT$11.4/KG
A
M or 19%
whichever is
higher
03019929
Los demás peces vivos
19
A
0302
PESCADO FRESCO O REFRIGERADO, EXCEPTO LOS
FILETES Y DEMÁS CARNE DE PESCADO DE LA PARTIDA
No. 0304.
03021
-SALMÓNIDOS, ESCEPTO HÍGADOS, HUEVAS Y LECHAS:
030211
--Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhychus
clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae,
Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).
157
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
03021100
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus
19
A
clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae,
Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster),
frescas o refrigeradas
030212
--Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
gorbuscha, Oncorhychus keta, Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y
Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo
salar) y salmones del danubio (Hucho hucho).
03021210
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
17.5
A
gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y
Oncorhynchus rhodurus), frescos o refrigerados
03021220
Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio
14
A
(Hucho hucho), frescos o refrigerados
030219
--Los demás
03021900
Los demás salmónidos, frescos o refrigerados
19
A
03022
-Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos,
Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos), excepto hígados,
huevas y lechas:
030221
--Halibut (fletas) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus
hippoglossus hippoglossus, hippoglossus stenolepis).
03022100
Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus
16.2
A
hippoglossus, Hippoglossus stenolepis), fresco o refrigerado
030222
--Sollas (Pleuronectes platessa)
03022200
Platija (pleuronectes plateas), fresco o refrigerado
19
A
030223
--Lenguados (Solea spp).
03022300
Lenguados (Solea spp.), frescos o refrigerados
19
A
030229
--Los demás
03022900
Los demás pescados planos, frescos o refrigerados
19
A
03023
-Atunes (del género Thunnus), listados o binitos de vientre
rayado (Euthynnus Katsuwonus) pelamis), excepto hígado,
huevas y lechas:
030231
--Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga).
03023100
Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga), frescos o
10
A
refrigerados
030232
--Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)
03023200
Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares),
10
A
frescos o refrigerados
030233
--Listados o bonitos de vientre rayado.
03023300
Listados o bonitos de vientre rayado, frescos o refrigerados
22.5
A
030239
--Los demás
03023900
Los demás atunes de aleta amarilla (del género Thunnus),
19
A
frescos o refrigerados
030240
--Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto
hígados, huevas y lechas.
03024000
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), frescos o
65
Q
refrigerados, excepto hígados, huevas y lechas
030250
--Bacalaos (Gadus morhua, gadus ogac, Gadus,
macrocephalus) excepto hígados, huevas y lechas.
03025000
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
13.7
A
macrocephalus), frescos o refrigerados, excepto hígados,
huevas y lechas
03026
-Los demás pescados, excepto hígados, huevas y lechas:
030261
--Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp), sardinelas
(Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus).
03026100
Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas
65
Q
(Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus), frescas o
refrigeradas
030262
--Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus).
03026200
Eglefinos( Haddock) (Melanogrammus aeglefinus), frescos o
17.5
A
refrigerados
158
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
030263
--Carboneros (Pollachius virens).
03026300
Carboneros (Pollachius virens), frescos o refrigerados
17.5
A
030264
--Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus,
Scomber japonicus.
03026400
Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus,
93.5
Q
Scomber japonicus), frescas o refrigeradas
030265
--Escualos.
03026500
Cazón y demás escualos, frescos o refrigerados
26.5
A
030266
--Anguilas (Anguilla spp.).
03026600
Anguilas (Anguilla spp.), frescas o refrigeradas
15
A
030269
--Los demás.
03026910
Salmonete, fresco o refrigerado
NT$33/KGM
A
03026920
Pez Roncador amarillo, fresco o refrigerado
27
A
03026930
Ayu(Pez dulc) (plecoglossus altivelis), fresco o refrigerado
NT$23/KGM
A
or17.5%
whichever is
higher
03026940
Brincador(Saury), fresco o refrigerado
28.5
A
03026951
Anguilas de campo de arroz (anguila de pantano o
NT$11.7/KG
A
monopterus albus), frescas o refrigeradas
M or 19.6%
whichever is
higher
03026952
Morena nipona, fresca o refrigerada
15
A
03026960
Esperlano Shishamo (Spirinchus lanceolatus) (HIKITA),
NT$9/KGM
A
fresco o refrigerado
or 17.5%
whichever is
higher
03026970
Rape, pez azul dell Atlántico, bacalao del Pacífico, pez sable
20
A
negro, frescos o refrigerados
03026980
Piel de pescado, comestible, fresca o refrigerada
17.5
A
03026991
Bacalao azul (Parapercis colias), fresco o refrigerado
14.5
A
03026992
Peces de la familia Carangidae, frescos o refrigerados
98
Q
03026993
Las demás caballas, frescas o refrigeradas
93.5
Q
03026994
Anchoa plateada (spratelloides gracilis), fresca o refrigerada
37.5
A
03026999
Los demás pescados, frescos o refrigerados
25
A
030270
-Hígados, huevas y lechas.
03027010
Hígados, huevas, frescos o refrigerados
28.5
A
03027020
Huevas y lechas, pescados, frescos o refrigerados
15
A
0303
PESCADO CONGELADO, EXCEPTO LOS FILETES Y
DEMÁS CARNE DE PESCADO DE LA PARTIDA No. 0304.
030310
--Salmones del Pacífico, (oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y
Oncorhynchus rhodurus), excepto hígados, huevas y lechas.
03031000
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
12.5
A
gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y
Oncorhynchus rhodurus), congelados, excepto hígados,
huevas y lechas
03032
-Los demás salmónidos, excepto hígados, huevas y lechas.
030321
--Truchas (salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus
clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae,
Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster).
03032100
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus
17.5
A
clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae,
Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster),
congeladas
030322
--Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del
Danubio (Hucho hucho).
03032200
Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio
14
A
(Hucho hucho), congelados
030329
--Los demás.
159
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
03032900
Los demás salmónidos, congelados
19
A
03033
-Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos,
Soleidos, escoftálmidos y Citáridos), excepto hígados, huevas
y lechas:
030331
--Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus
hippoglossus, Hippoglossus stenolepis).
03033100
Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus
13.7
A
hippoglossus, Hippoglossus stenolepis), congelado
030332
--Sollas (Pleuronectes platessa).
03033200
Sollas (Pleuronectes platessa), congeladas
17.5
A
030333
--Lenguados(solas spp.).
03033300
Lenguados (Solea spp.), congelados
17.5
A
030339
--Los demás.
03033900
Los demás pescados planos, congelados
16.2
A
03034
-Atunes (del gènero Thunnus), listados o bonitos de vientre
rayado (Euthynnus) (katsuwonus) (pelamis), excepto hígado,
huevas y lechas:
030341
--Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga).
03034100
Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga), congelados
10
A
030342
--Atunes de aleta amarilla (rabiles )(Thunnus albacares)
03034200
Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares),
10
A
congelados
030343
--Listados o bonitos de vientre rayado.
03034300
Listados o bonitos de vientre rayado, congelados
22.5
A
030349
03034900
Los demás atunes (del género Thunnus), congelados
17.5
A
030350
-Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), excepto
hígados, huevas y lechas.
03035000
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados
65
Q
030360
-Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
macrocephalus) excepto hígados, huevas y lechas.
03036000
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
13.7
A
macrocephalus), congelados
03037
-Los demás pescados, excepto hígado, huevas y lechas:
030371
--Sardinas (Sardinas pilchardus, Sardinops spp), sardinelas
(Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus).
03037100
Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas
65
Q
(Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus), congelados
030372
--Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus).
03037200
Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus), congelados
18.7
A
030373
--Carboneros (Pollachius viens).
03037300
Carboneros (Pollachius virens), congelados
19
A
030374
--Caballas (Scomber scombus, Scomber australasicus,
Scomber japonicus).
03037400
Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus,
93.5
Q
Scomber japonicus), congelados
030375
--Escualos
03037500
Cazón y demás escualos, congelados
25
A
030376
--Anguilas (Anguilla spp).
03037600
Anguilas (Anguilla spp.), congeladas
14.5
A
030377
--Róbalos (Dicentrarchus labrax y Dicentrarchus punctatus).
03037700
Róbalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus),
27.5
A
congelados
030378
--Merluzas (Merluccius spp.) y brótolas (Urophycis spp).
03037800
Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.), congeladas
15
A
030379
--Los demás.
03037910
Salmonete, congelado
NT$25/KGM
A
03037920
Pez roncador amarillo, congelada
28.5
A
160
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
03037930
Ayu (plecoglossus altivelis), congelado
NT$23/KGM
A
or 17.5%
whichever is
higher
03037940
Brincador, congelado
22.5
A
03037951
Anguilas de campo de arroz (anguila de pantano o
NT$11.7/KG
A
monopterus albus), congeladas
M or 19.6%
whichever is
higher
03037952
Congrio, congelado
12.5
A
03037960
Eperlano Shishamo (Spirinchus lanceolatus) (HIKITA),
NT$6.42/KG
A
congelado
M or 12.5%
whichever is
higher
03037970
Rape, anjova del Atlántico, bacalao del Pacífico, pez sable
20
A
negro, congelados
03037980
Piel de pescado, comestible, congelada
17.5
A
03037991
Abadejo, congelado
15
A
03037992
Los pescados Carangidae, congelados
98
Q
03037993
Las demás caballas, congeladas
93.5
Q
03037994
Anchoa plateada (spratelloides gracilis), congelada
37.5
A
03037995
Bacalao azul (Parapercis colias), congelado
25
A
03037999
Los demás pescados, congelados
27.5
A
030380
-Hígados, huevas y lechas.
03038010
Hígadosy lechas, pescados, congelados
25
A
03038020
Huevas y lechas, pescados, congelados
12.2
A
0304
FILETES Y DEMAS CARNE DE PESCADO (INCLUSO
PICADA), FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS.
030410
-Frescos o refrigerados:
03041010
Filetes de anguilas de pantano y su carne (picada o entera),
NT$12/KGM
A
frescos o refrigerados
or 20%
whichever is
higher
03041020
Cabezas, colas, labios, huesos y buche de pescado,
13.7
A
comestibles, frescos o refrigerados
03041030
Aletas de tiburón, comestibles, frescas o refrigeradas
17.5
A
03041040
Filetes de bagre y su carne (picada o entera), frescos o
20
A
refrigerados
03041050
Filetes de trucha y su carne (picada o entera), frescos o
20
A
refrigerados
03041090
Filetes de pescado y su carne (picada o entera), frescos o
24
A
refrigerados
030420
-Filetes congelados
03042010
Anguilas de pantano, congelados
NT$12/KGM
A
or 20%
whichever is
higher
03042020
Salmón y halibut (fletán), congelados
19
A
03042030
Filetes de trucha, congelados
17.5
A
03042041
Filetes de sardina, congelados
65
Q
03042042
Filetes de arenque, congelados
65
Q
03042050
Filetes de jurel, congelados
98
Q
03042060
Filetes de caballa, congelados
93.5
Q
03042070
Filetes de bagre, congelados
20
A
03042080
Filetes de merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.),
19
A
congelados
03042090
Los demás filetes de pescado, congelados
22
A
030490
-Los demás.
03049011
Anguila congelada, picado
12
A
03049012
Bacalao, abadejo, picados, congelados
11.2
A
03049019
Los demás pescados, picados, congelados
11.2
A
03049020
Cabezas, colas, labios, huesos y buche de pescado,
13.7
A
comestibles, congelados
03049030
Aletas de tiburón, comestibles, congeladas
17.5
A
161
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
03049090
Las demás carnes de pescado (picada o entera), congeladas
24
A
0305
PESCADO SECO, SALADO O EN SALMUERA; PESCADO
AHUMADO, INCLUSO COCIDO ANTES O DURANTE EL
AHUMADO; HARINA, POLVO Y "PELLETS" DE PESCADO,
APTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA.
030510
-Harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la
alimentación humana.
03051000
Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la
27
A
alimentación humana
030520
-Hígado, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en
salmuera.
03052010
Hígados secos, ahumados, salados o en salmuera
17.5
A
03052020
Huevas y lechas secas, ahumadas, saladas o en salmuera
17.5
A
030530
-Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin
ahumar:
03053010
Filetes de caballa, secos, salados o en salmuera, sin ahumar
93.5
EXCL.
03053090
Los demás filetes de pescado, secos, salados o en salmuera,
25
A
sin ahumar
03054
-Pescado ahumado, incluidos los filetes:
030541
--Salmones del Pacífico, (oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y
Oncorhynchus rhodurus),salmones del atlántico (Salmo salar)
y salmines del Danubio (Hucho hucho)
03054100
Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus
17.5
A
gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha,
Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y
Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo
salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho),
030542
--Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii).
03054200
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), ahumados
37.5
A
030549
--Los demás.
03054910
Buches, cabezas, colas, labios y pieles de pescado,
15
A
comestibles, ahumados
03054920
Bagre, ahumado
20
A
03054930
Trucha, ahumada
17.5
A
03054940
Anchoas plateadas (spratelloides gracilis), ahumado
34
A
03054950
Las demás sardinas, ahumadas
65
Q
03054990
Los demás pescados, ahumados
34
A
03055
-Pescado ahumado, incluidos los filetes:
030551
--Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
macrocephalus).
03055100
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
19
A
macrocephalus), secos
030559
--Los demás.
03055910
Pescados abadejos, secos
17.5
A
03055920
Aletas de tiburón, secos
8
A
03055930
Buches, cabezas, colas, labios y pieles de pescado,
17.5
A
comestibles, secos
03055941
Arenques o demás sardina, pequeñas secos
65
Q
03055949
Los demás pececillos, secos
NT$52.4/KG
A
M or 27.5%
whichever is
higher
03055950
Sardinas secas, incluso saladas, sin ahumar
65
Q
03055990
Los demás pescados secos, incluso salados, sin ahumar
27.5
A
03056
-Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:
030561
--Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)
03056100
Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), salados o en
65
Q
salmuera
162
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
030562
--Bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
macrocephalus)
03056200
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus
19
A
macrocephalus), salados o en salmuera
030563
--Anchoas (Engraulis spp.).
03056300
Anchoas (engraulis spp.), saladas o en salmuera
65
Q
030569
--Los demás.
03056910
Pescado o salmón, salados o en salmuera
15
A
03056920
Aletas de tiburón, saladas o en salmuera
9
A
03056930
Buches, cabezas, colas, labios y pieles de pescado,
17.5
A
comestibles, salados o en salmuera
03056940
Caballas, saladas o en salmuera
93.5
Q
03056990
Los demás pescados, salados o en salmuera
25
A
0306
CRUSTÁCEOS, INCLUSO PELADOS, VIVOS, FRESCOS,
REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN
SALMUERA; CRUSTACEOS SIN PELAR, COCIDOS EN
AGUA O VAPOR, INCLUSO REFRIGERADOS,
CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA;
HARINA, POLVO Y "PELLETS" DE CRUSTACIOS, AP
03061
-Congelados:
030611
--Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp).
03061110
Langosta (spiny), congelada
NT$39.4/KG
A
M or 17.5%
whichever is
higher
03061120
Langosta de río, congelada
24
A
030612
--Bogavantes (Homarus spp).
03061200
Langostas (Homarus spp.), congelados
NT$39.4/KG
A
M or 17.5%
whichever is
higher
030613
--Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.
03061300
Camarones y langostinos, congelados
20
A
030614
--Cangrejos, (excepto macruros)
03061410
Cangrejos de manglar, congelados
A
NT$40.8/KG
M or 30%
whichever is
higher
03061420
Cangrejos, congelados
19
A
030619
--Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de
crustáceos, aptos para la alimentación humana.
03061900
Los demás crustáceos, congelados, incluidos la harina, polvo
30
A
y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana
03062
-Sin congelar:
030621
-Langostas (palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp):
03062111
Langostas vivas, frescas o refrigeradas
NT$39.4/KG
A
M or 17.5%
whichever is
higher
03062112
Langostas secas, saladas o en salmeura
NT$39.4/KG
A
M or 17.5%
whichever is
higher
03062120
Langostas marinas vivas, frescas o refrigeradas
27.5
A
030622
--Bogavantes (Homarus spp).:
03062210
Langostas (homarus spp.) vivos, frescos o refrigerados
NT$39.4/KG
A
M or 17.5%
whichever is
higher
03062220
Lobster (homarus spp.) secos, salados o en salmeura
NT$39.4/KG
A
M or 17.5%
whichever is
higher
030623
--Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia
03062311
Alevines de peces
0
A
163
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
03062319
Los demás camarones y langostinos vivos, frescos o
20
A
refrigerados
03062321
Cáscara camarón, seca
A
NT$5.36/KG
M or 24%
whichever is
higher
03062329
Camarones y langostinos secos, salados o en salmuera
NT$50.9/KG
A
M or 26.5%
whichever is
higher
030624
--Cangrejos, (excepto macruros)
03062410
Alevines de cangrejos
0
A
03062421
Cangrejos de manglar vivos, frescos o refrigerados
A
NT$47.6/KG
M or 35%
whichever is
higher
03062429
Cangrejos de manglar vivos, frescos o refrigerados
27.5
B
03062430
Cangrejos secos salados o en salmuera
25
A
030629
--Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de
crustáceos, aptos para la alimentación humana:
03062911
Alevines de crustáceos
0
A
03062919
Los demás crustáceo vivos, frescos o refrigerados
25
A
03062920
Los demás crustáceos, secos, salados o en salmuera,
25
A
incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para
la alimentación humana
0307
MOLUSCOS, INCLUSO SEPARADOS DE SUS VALVAS,
VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS,
SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; INVERTEBRADOS
ACUÁTICOS, EXCEPTO LOS CRUSTÁCEOS Y
MOLUSCOS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS,
CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA;
"HARINA,
030710
-Ostras.
03071011
Alevines de ostras
0
A
03071019
Las demás ostras vivas, frescas o refrigeradas
25
C
03071020
Ostras, congeladas
22
C
03071031
Ostras, secas
NT$58/KGM
C
or 29%
whichever is
higher
03071032
Ostras, saladas o en salmuera
34
C
03072
-Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los
géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:
030721
--Vivos, frescos o refrigerados.
03072100
Veneras (vieiras) (incluida toda la concha y su carne) vivas,
NT$21.5/KG
A
frescas o refrigeradas
M or 12.5%
whichever is
higher
030729
--Los demás:
03072910
Veneras (vieiras) (incluida toda la concha y su carne),
A
congeladas
NT$17.2/KG
M or 10%
whichever is
higher
03072920
Veneras (vieiras) (incluida toda la concha y su carne) secas, NT$213.6/KG
A
saladas o en salmuera
M or 14.5%
whichever is
higher
03073
-Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):
030731
--Vivos, frescos o refrigerados.
03073100
Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.) vivos, frescos o
15
A
refrigerados
030739
--Los demás:
03073910
Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), congelados
15
A
164
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
03073921
Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), secos
NT$42.7/KG
A
M or 28.5%
whichever is
higher
03073929
Mejillones (mytilus spp. perna spp.), salados o en salmuera
25
A
03074
-Jibias (Sepia officinalis Rossia macrosoma) y globitos
(Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp.,
Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):
030741
--Vivos, frescos o refrigerados.
03074110
Jibias vivas, frescas o refrigeradas
22.5
A
03074120
Calamares vivos, frescos o refrigerados
NT$15/KGM
A
030749
--Los demás:
03074911
Jibias, congeladas
25
A
03074912
Calamares, congelados
NT$15/KGM
A
03074921
Jibias secas, saladas, en almuera o ahumadas
26.5
A
03074922
Calamares secos, salados, en salmuera o ahumados
NT$219/KGM
A
or 50%
whichever is
higher
03075
-Pulpos (Octopus spp.):
030751
--Vivos, frescos o refrigerados.
03075100
Pulpo vivo, fresco o refrigerado
25
A
030759
--Los demás:
03075900
Pulpo congelado, seco, salado, en almuera o ahumado
28
A
030760
-Caracoles, excepto los de mar:
03076010
Caracoles vivos, frescos o refrigerados, excepto los de mar
30
A
03076020
Caracoles congelados, excepto los de mar
30
A
03076030
Caracoles secos, salados o en salmuera, excepto los de mar
30
A
03079
-Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de
invertebrados acuáticos, evcepto los crustáceos, aptos para
la alimentación humana:
030791
--vivos, frecos o refrigerados:
03079110
Moluscos e invertegrados acuáticos, alevines
0
A
03079120
Orejas de mar (haliotidae) vivas, frescas o refrigeradas, que
NT$30/KGM
A
no sean abulones (Haliotis diversicolor)
or 7.5%
whichever is
higher
03079131
Concha viva, fresca o refrigerada
NT$45.2/KG
A
M or 30%
whichever is
higher
03079132
Ruditapes philippimarum (almeja japonesa) vivas, frescas o
NT$34/KGM
A
refrigeradas
or 30%
whichever is
higher
03079140
Pepino del mar vivo, fresco o refrigerado
14
A
03079150
Medusa del género Cyanea, vivas, frescas o refrigeradas
15.5
A
03079160
Abulones (Haliotis diversicolor) vivos, frescos o refrigerados
NT$74.7/KG
A
Mor22.5%
03079170
“Locos” vivos, frescos o refrigerados
NT$29.4/KG
A
M or 15.5%
whichever is
higher
03079180
Almejas duras, vivas, frescas o refrigeradas
30
C
03079190
Los demás moluscos e invertebrados acuáticos
24
C
030799
--Los demás:
03079911
Orejas de mar (haliotidae) congeladas, que no sean abulones NT$30/KGM
A
(Haliotis diversicolor)
or 7.5%
whichever is
higher
165
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
03079912
Concha que no sea caracola, congelada
NT$30/KGM
A
o r20%
whichever is
higher
03079913
Ruditapes philippimarum (almeja japonesa), congelada
NT$34/KGM
A
or 30%
whichever is
higher
03079914
Pepino del mar, congelado
12
C
03079915
Medusa Cyanea, congelada
16
A
03079916
Abulones (Haliotis diversicolor) congelados
NT$83/KGM
A
or 25%
whichever is
higher
03079917
“Locos”, congelados
NT$23.5/KG
A
M or 12.5%
whichever is
higher
03079918
Concha de berberechos, congelados
NT$12.8/KG
A
M or 27.5%
whichever is
higher
03079919
Almejas, congeladas
NT$25.4/KG
A
M or 22.5%
whichever is
higher
03079920
Los demás moluscos e invertebrados acuáticos, congelados,
24.5
A
incluidos la harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos
(excepto de los crustáceos), aptos para la alimentación
humana
03079921
Orejas de mar (haliotidae) saladas o en salmuera, que no
23.5
A
sean abulones (Haliotis diversicolor)
03079922
Orejas de mar (haliotidae) secas, que no sean abulones
NT$
A
(Haliotis diversicolor)
225/KGM or
15%
whichever is
higher
03079923
Concha seca, salada o en salmuera
NT$45.2/KG
A
M or 30%
whichever is
higher
03079924
Pepino de mar, con púas, seco
NT$125/KGM
A
or 12.5%
whichever is
higher
03079925
Pepino de mar, sin púas, seco
NT$30.6/KG
A
M or 12.5%
whichever is
higher
03079926
Los demás pepinos de mar, secos, salados o en salmuera
NT$20/KGM
A
or 12.5%
whichever is
higher
03079927
Medusa Cyanea seca, salada o en salmuera
NT$ 8.4/KGM
A
or 12%
whichever is
higher
03079929
Los demás moluscos e invertebrados acuáticos, secos,
30
A
saldos o en salmuera, incluidos la harina, polvo y pellets de
invertebrados acuáticos (excepto de los crustáceos), aptos
para la alimentación humana
03079930
Almejas duras, congeladas
35
C
03079931
Concha, congelada
22.5
C
166
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
CAPITULA 04
04
LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL
NATURAL; PRODUCTOS COMERCIALES DE ORIGEN
ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA
PARTE
0401
LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN
ADICIÓN DE AZÚCAR NI EDULCORANTE
040110
-Con un contenido de materias grasa inferior o igual al 1% en
peso.
04011010
Leche fresca (Excluyendo leche cruda y leche de cabra y de
NT$17/KGM
Q
oveja), sin concentrar y sin edulcorar, con un contenido de
materias grasas inferior o igual al 1% en peso
04011020
Leche de larga duracion (excluyendo la leche de cabra y de
NT$17/KGM
Q
oveja), sin concentrar ni edulcorar, con un contenido de
materias grasas inferior o igual al 1% en peso
04011090
Crema (nata) y otras leches, sin concentrar ni edulcorar con
20
C
un contenido de materias grasas inferior o igual a 1% en peso
040120
-Con un contenido de materias grasa superior al 1% pero
inferior o igual al 6% en peso:
04012010
Leche fresca (Excluyendo leche cruda y leche de cabra y de
NT$17/KGM
Q
oveja), sin concentrar y sin edulcorar, con un contenido de
materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%
04012020
Leche de larga duracion (excluyendo la leche de cabra y de
NT$17/KGM
Q
oveja), sin concentrar ni edulcorar, con un contenido de
materias grasas superior al al 1% pero inferior o igual al 6%
en peso
04012090
Crema (nata) y otras leches, sin concentrar ni edulcorar con
20
C
un contenido de materias grasas superior a 1% pero inferior o
igual a 6%
040130
-Con un contenido de materias grasas, superior al 6% en
peso.
04013010
Leche fresca (Excluyendo leche cruda y leche de cabra y de
NT$17/KGM
Q
oveja), sin concentrar y sin edulcorar, con un contenido de
materias grasas superior al 6% en peso
04013020
Leche de larga duracion (excluyendo leche cruda y leche de
NT$17/KGM
Q
cabra y de oveja), sin concentrar ni edulcorar, con un
contenido de materias grasas superior al 6% en peso
04013090
Crema (nata) y otras leches, sin concentrar ni edulcorar con
20
C
un contenido de materias grasas superior a 6%
0402
LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON
ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE.
040210
-En polvo, gránulos o demás formas, con un contenido de
materias grasas inferior o igual al 15% en peso:
04021010
Leche en polvo para alimentar animales (con un contenido de
0
A
harina de pescado igual o superior al 5%, con un contenido
de harina de colza igual o superior al 8% o con un contenido
de harina de alfalfa igual o superior al 3%) con un contenido
de materias g
04021090
Las demás leches y cremas, en polvo, gránulos o demás
12
EXCL.
formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior
o igual al 1,5%, en peso
04022
-En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un
contenido de maderias grasas superior al 1.5% en peso:
040221
--Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
04022110
Leche en polvo para alimentar animales (con un contenido de
0
A
harina de pescado igual o superior al 5%, con un contenido
de harina de colza igual o superior al 8% o con un contenido
de harina de alfalfa igual o superior al 3%) con un contenido
de materias g
04022190
Las demás leches y cremas, en polvo, gránulos o demás
12
EXCL.
formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior
al 1,5%, en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante
040229
--Las demás:
167
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
04022910
Leche en polvo para alimentar animales (con un contenido de
0
A
harina de pescado igual o superior al 5%, con un contenido
de harina de colza igual o superior al 8% o con un contenido
de harina de alfalfa igual o superior al 3%) con un contenido
de materias g
04022990
Las demás leches y cremas, en polvo, gránulos o demás
12
B
formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior
al 1,5%, en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante
04029
-Los demás:
040291
--Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
04029110
Leche condensada, sin adición de azúcar ni otro edulcorante
20
B
04029120
Leche evaporada o esterilizada, sin adición de azúcar ni otro
20
C
edulcorante
04029130
Crema, evaporada o esterilizada, sin adición de azúcar ni otro
5
B
edulcorante
04029190
Las demás leches y cremas, con adición de azúcar u otro
20
C
edulcorante
040299
--Las demás:
04029910
Leche fresca, con adición de azúcar u otro edulcorante
NT$17/KGM
Q
04029920
Leche evaporada o esterilizada, con adición de azúcar u otro NT$17/KGM
Q
edulcorante
04029930
Crema evaporada o esterilizada, con adición de azúcar u otro
10
B
edulcorante
04029940
Leche condensada, con adición de azúcar u otro edulcorante
40
C
04029991
Leche de cabra y de oveja, con adición de azúcar u otro
24
C
edulcorante
04029992
Las demás leches, con adición de azúcar u otro edulcorante
NT$17/KGM
Q
04029999
Las demás cremas, con adición de azúcar u otro edulcorante
24
C
0403
SUERO DE MANTEQUILLA (DE MANTECA), LECHE Y
NATA (CREMA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMÁS
LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O
ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, CON
ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE,
AROMATIZADOS O CON FRUTAS U OTROS FRUTOS O
CACAO.
040310
-Yogur:
04031000
Yogur (yogurt)
15
C
040390
-Los demás:
04039010
Suero de mantequilla (Babeurre), seco, en polvo
12
B
04039021
Suero de mantequilla fresco condensado, con o sin adición
20
C
de azúcar u otro edulcorante, aromatizado o con frutas,
nueces o cacao
04039022
Suero de mantequilla seco, en bloque u otra forma sólida,
20
C
con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizado o
con frutas, nueces o cacao
04039029
Otros sueros de mantequilla seco, con o sin adición de
NT$17/KGM
EXCL.
azúcar u otro edulcorante, aromatizado o con frutas, nueces
o cacao
04039030
Levadura de leche y leche en polvo fermentada, con o sin
20
C
adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizado o con
frutas, nueces o cacao
04039040
Leche cuajada, con o sin adición de azúcar u otro
NT$17/KGM
EXCL.
edulcorante, aromatizado o con frutas, nueces o cacao
04039051
Leche aromatizada, modificada o fermentada, agria, con o sin
20
C
adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada o con
frutas, nueces o cacao
04039059
Otras leches aromatizadas, modificadas o fermentadas,
NT$17/KGM
EXCL.
agrias, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante o
aromatizadas o con frutas, nueces o cacao
04039060
Crema, agria
20
C
04039090
Otras cremas, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante, NT$17/KGM
EXCL.
aromatizado o con frutas, nueces o cacao
168
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
0404
LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO O CON
ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE;
PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES
NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO CON ADICIÓN DE
AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
040410
-Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o
con adición de azúcar u otro edulcorente.
04041010
Lactosuero y polvo de lactosuero modificado para alimentar
0
A
animales (con un contenido de 5% o más de harina de
pescado, con un contenido de 8% o más de harina de colza o
con un contenido de 3% o más de harina de alfalfa)
04041090
Otros lactosueros, aunque estén modificados, incluso
5
B
concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante
040490
-Los demás:
04049000
Productos formados por constituyentes de leche natural, con
27.5
C
o sin adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni
comprendidos en otra parte
0405
MANTEQUILLA (MANTECA) Y DEMÁS MATERIAS GRASAS
DE LA LECHE; PASTAS LÁCTEAS PARA UNTAR.
040510
-Mantequilla (manteca).
04051000
Mantequilla (manteca)
5
B
040520
-Pastas lácteas para untar:
04052010
Pastas lácteas para untar, con un contenido de grasa láctea
15
C
igual a superior al 75% pero menor del 80% en peso
04052020
Pastas lácteas para untar, con un contenido de grasa láctea
17.4
C
igual a superior al 39% pero menor del 75% en peso
040590
-Los demás:
04059010
Grasa láctea, anhidra
8
B
04059090
Demás grasas y aceites derivados de la leche
15
C
0406
QUESOS Y REQUESÓN
040610
-Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero.
04061000
Queso fresco (sin madurar) incluido lactosuero y cuajada
5
A
(requesón)
040620
-Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:
04062000
Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo
5
A
040630
-Queso fundido, excepto el rayado o en polvo:
04063000
Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)
5
A
040640
-Queso de pasta azul.
04064000
Queso de pasta azul
5
A
040690
-Los demás quesos:
04069000
Los demás
5
A
0407
HUEVOS DE AVE CON CÁSCARA, (CASCARÓN)
FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS.
040700
HUEVOS DE AVE CON CÁSCARA, (CASCARÓN)
FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS.
04070011
Huevos, para criar o incubar (huevos almacenados libres de
10
EXCL.
agentes patógenos específicos son clasificados en la partida
0400700.12)
04070012
Huevos almacenados libres de agentes patógenos
0
EXCL.
específicos
04070090
Demás huevos de ave, con cáscara, frescos, conservados o
30
EXCL.
cocidos
0408
HUEVOS DE AVE SIN CÁSCARA, (CASCARÓN) Y YEMAS
DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, COCIDOS EN AGUA O
VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS
DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U
OTRO EDULCORANTE.
04081
-Yemas de huevo:
040811
--Secas.
04081100
Yemas de huevo en polvo
30
EXCL.
040819
--Los demás.
04081910
Yemas de huevo, congeladas
30
EXCL.
169
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
04081990
Demás artículos similares
20
EXCL.
04089
-Los demás:
040891
--Secos.
04089110
Huevo entero en polvo
30
EXCL.
04089190
Otros huevos de ave, sin cáscara, secos
30
EXCL.
040899
--Los demás.
04089910
Huevos enteros, congelados
30
EXCL.
04089990
Demás artículos similares
29
EXCL.
0409
MIEL NATURAL.
040900
Miel natural.
04090000
Miel natural
35
C
0410
PRODUCTOS COMERCIALES DE ORIGEN ANIMAL NO
EXPRESADOS EN OTRA PARTE.
041000
PRODUCTOS COMERCIALES DE ORIGEN ANIMAL NO
EXPRESADOS EN OTRA PARTE.
04100010
Nidos de Salangane (nidos de aves)
20
C
04100090
Demás productos comestibles, de origen animal no
20
C
expresados ni comprendidos en otra parte
CAPITULO 05
05
LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
0501
LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
050100
CABELLO EN BRUTO, INCLUSO LAVADO O
DESGRASADO; DESPERDICIOS DE CABELLO
05010010
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado
0
A
05010020
Dsperdicios de cabello
0
A
0502
CERDAS DE CERDO O DE JABALÍ; PELO DE TEJÓN Y
DEMAS PELOS DE CEPILLERIA; DESPERDICIOS DE
DICHAS CERDAS O PELOS
050210
-Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios.
05021010
Cerdas de cerdo o de jabalí
0
A
05021020
Desperdicios de cerdas de cerdo o de jabalí
0
A
050290
-Los demás
05029011
Pelo de tejón
0
A
05029019
Los demás pelos para cepillería
0
A
05029020
Desperdicios de pelo de tejón y demás pelos para cepillería
0
A
0503
CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS CON
SOPORTE O SIN EL.
050300
CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS CON
SOPORTE O SIN ÉL
05030010
Crin
0
A
05030020
Pelo de cola de caballo
0
A
05030030
Desperdicios de crin
0
A
05030040
Pelo de animal bovino
0
A
05030050
Desperdicios de pelo de animal bovino
0
A
0504
TRIPAS, VEJIGAS Y ESTÓMAGOS DE ANIMALES,
EXCEPTO LOS DE PESCADO, ENTEROS O EN TROZOS,
FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O
EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS.
050400
TRIPAS, VEJIGAS Y ESTÓMAGOS DE ANIMALES,
EXCEPTO LOS DE PESCADO, ENTEROS O EN TROZOS,
FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O
EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS.
05040011
Tripas de cerdo
5
A
05040012
Tripas de las especies ovina o caprina
10
B
05040019
Los demás tripas naturales
10
B
05040021
Tripas (incluidos los intestinos y el recto) y estómagos de
287.5
EXCL.
cerdos, enteros o en trozos, frescos, refrigerados,
congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados
05040022
Tripas, vejigas y estómagos de aves, enteros o en trozos,
370
EXCL.
frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera,
secos o ahumados
170
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
05040029
Vejigas de cerdos, tripas, vejigas y estómagos de los demás
20
EXCL.
animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos,
frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera,
secos o ahumados
0505
PIELES Y DEMÁS PARTES DE AVE, CON SUS PLUMAS O
SU PLUMÓN, PLUMAS Y PARTES DE PLUMAS (INCLUSO
RECORTADAS) Y PLUMÓN EN BRUTO O SIMPLEMENTE
LIMPIADOS, DESINFECTADOS O PREPARADOS PARA SU
CONSERVACIÓN; POLVO Y DESPERDICIOS DE PLUMAS
O DE PARTES DE PLUMAS.
050510
-Plumas de Las utilizadas para relleno; plumón.
05051000
Plumas de las utilizadas para relleno; plumón
0
A
050590
-Los demás:
05059010
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón,
0
A
simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su
conservación
05059020
Polvo y desperdicios de plumas
0
A
05059030
Plumas y plumón, no de las utilizadas para relleno
0
A
0506
HUESOS Y NÚCLEOS CÓRNEOS, EN BRUTO,
DESGRASADOS, SIMPLEMENTE PREPARADOS(PERO
SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA), ACIDULADAS O
DESGELATINIZADOS; POLVOS Y DESPERDICIOS DE
ESTAS MATERIAS
050610
-Oseina y huesos acidulados:
05061000
Oseína y huesos acidulados
2.5
A
050690
-Los demás
05069011
Hu Ku (Tigris Os) (incluso para fármacos chinos)
2.5
B
05069012
Hsiung (Ursi Os) (incluso para fármacos chinos)
2.5
B
05069019
Los demás huesos
0
A
05069020
Médula de cuernos
0
A
05069030
Polvo y desperdicios de huesos y de médulas de cuernos
0
A
0507
MARFIL, CONCHA (CAPARAZÓN) DE TORTUGA,
BALLENAS DE MAMÍFEROS MARINOS (INCLUIDAS LAS
BARBAS), CUERNOS, ASTAS, CASCOS, PEZUÑAS, UÑAS,
GARRAS Y PICOS, EN BRUTO O SIMPLEMENTE
PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA
DETERMINADA; POLVO Y DESPERDICIOS DE ESTAS
MATE
050710
-Marfil; polvo y desperdicios de Marfil
05071011
Marfil en bruto o simplemente preparado, pero sin cortar en
2.5
B
forma determinada
05071012
Cuernos de rinoceronte de calidad superior (incluso para
2.5
B
fármacos chinos)
05071013
Cuernos de rinoceronte de calidad supeinferior (incluso para
2.5
B
fármacos chinos)
05071019
Los demás cuernos de animales
2.5
B
05071021
Marfil en polvo
2.5
B
05071022
Cuernos de rinoceronte en polvo
2.5
B
05071029
Los demás cuernos de animales en polvo
2.5
B
05071031
Desperdicios de marfil
2.5
B
05071032
Desperdicios de cuernos de rinoceronte
2.5
B
05071039
Desperdicios de los demás cuernos de animales en polvo
2.5
B
050790
-Los demás:
05079011
Dia Mou K’o (Eretmochelytis carapax) (incluso para fármacos
0
A
chinos)
05079012
Pieh Chia K’o (Amydae carapax) (incluso para fármacos
0
A
chinos)
05079013
Caparazón de tortuga, plastrón o coraza de tortuga de agua
0
A
dulce (incluso para fármacos chinos)
05079014
Pezuñas de tortuga
0
A
05079015
Escamas de tortuga
0
A
05079016
Barba de ballena, pelo de barba de ballena
0
A
05079017
Desperdicios de barba de ballena y de pelo de barba de
0
A
ballena
05079018
Cornamenta (incluso para fármacos chinos)
15
C
171
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
05079019
Lu Jung (Cervi parvum cornu) (incluso para fármacos chinos)
33
C
05079020
Las demás pieles velludas de la cornamenta de ciervos [Lu
740
EXCL.
jung (Cervi parvum cornu) (incluso para fármacos chinos)]
05079021
Lu Chiao Shuang (Cornu cervi degelatimatum) (incluso para
12.5
C
fármacos chinos)
05079022
Lu Chiao Ts’uei (Cervi cornus fragmenta) (incluso para
15
C
fármacos chinos)
05079023
Cuernos de búfalo y de vacas
0
A
05079024
Astas de antílope (incluso para fármacos chinos)
0
A
05079025
Astas de cabra (incluso para fármacos chinos)
0
A
05079026
Chuan Shan Chia (Manidis squama) (incluso para fármacos
0
A
chinos)
05079027
Escamas de cocodrilo
0
A
05079031
Cornamenta en polvo (incluso para fármacos chinos)
12.5
C
05079032
Astas de antílope en polvo (incluso para fármacos chinos)
0
A
05079091
Los demás cuernos, cascos, uñas, pezuñas y picos (incluso
0
A
para fármacos chinos)
05079092
Los demás cuernos, cascos, uñas, pezuñas y picos en polvo
0
A
(incluso para fármacos chinos)
05079093
Desperdicios de los demás cuernos, cascos, uñas, pezuñas y
0
A
picos en polvo (incluso para fármacos chinos)
0508
CORAL Y MATERIAS SIMILARES, EN BRUTO O
SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN OTRO
TRABAJO; VALVAS Y CAPARAZONES DE MOLUSCOS,
CRUSTÁCEOS O EQUINODERMOS, Y JIBIONES, EN
BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN
CORTAR EN FORMA DETERMINADA, SUS POLVOS Y
DESPERDICI
050800
CORAL Y MATERIAS SIMILARES, EN BRUTO O
SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN OTRO
TRABAJO; VALVAS Y CAPARAZONES DE MOLUSCOS,
CRUSTÁCEOS O EQUINODERMOS, Y JIBIONES, EN
BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN
CORTAR EN FORMA DETERMINADA, SUS POLVOS Y
DESPERDICI
05080011
Coral y materiales similares
3
B
05080012
Coral y materiales similares, en polvo y sus desperdicios
3
A
(incluso para fármacos chinos)
05080020
Conchas de moluscos, crustáceos o equinodermos y jibión,
0
A
en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma
determinada
05080030
Harina de concha
0
A
05080040
Desperdicios de concha
0
A
0509
ESPONJAS NATURALES DE ORIGEN ANIMAL
050900
Esponjas naturales de origen animal.
05090000
Esponjas naturales de origen animal
9
B
0510
ÁMBAR GRIS, CASTÓREO, ALGALIA Y ALMIZCLE;
CANTÁRIDAS; BILIS, INCLUSO DESECADA, GLÁNDULAS
Y DEMÁS SUSTANCIAS DE ORIGEN ANIMAL UTILIZADAS
PARA LA PREPARACIÓN DE PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS, FRESCAS, REFRIGERADAS,
CONGELADAS O CONSERVADAS PROVISIONALMENTE
DE OTR
051000
ÁMBAR GRIS, CASTÓREO, ALGALIA Y ALMIZCLE;
CANTÁRIDAS; BILIS, INCLUSO DESECADA, GLÁNDULAS
Y DEMÁS SUSTANCIAS DE ORIGEN ANIMAL UTILIZADAS
PARA LA PREPARACIÓN DE PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS, FRESCAS, REFRIGERADAS,
CONGELADAS O CONSERVADAS PROVISIONALMENTE
DE OTR
05100011
Ámbar gris
2.5
B
05100012
Castóreo
2.5
B
05100013
Algalia
2.5
B
05100014
Almizcle en gránulos (incluso para fármacos chinos)
2.5
B
05100015
Almizcle en polvo, embotellado (1 gm.) (incluso para
2.5
B
fármacos chinos)
172
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
05100016
Bezoar (incluidos el de vacas y el de monos) (incluso para
2.5
B
fármacos chinos)
05100017
A Chiao (Nigra Gelatina)
2.5
B
05100021
Chen Hsieh (Bathus)
2.5
B
05100022
Chiu Hsiang Cheng (Coridius)
2.5
B
05100023
Wu Ko Cheng (Chrysomyiae Larva)
2.5
B
05100029
Los demás fármacos artrópodos
2.5
A
05100031
Shui Chih (Hirudo)
2.5
A
05100032
Ti Lung (Lumbricus) (lombriz)
2.5
A
05100033
Perlas para uso médico
2.5
A
05100034
Perlas trituradas o en polvo, para uso médico
2.5
A
05100039
Los demás fármacos de invertebrados
2.5
A
05100041
Hai Lung (Syngnathus)
0
A
05100042
Hai Ma (Hippocampus)
0
A
05100043
K’o Chiai (Gecko Gecko)
2.5
A
05100044
Hsiung Tan (Ursi Fel)
2.5
A
05100045
Lu Pien (Cervi Penis)
20
C
05100046
Tendones de ciervos
15
C
05100049
Los demás fármacos de vertebrados
2.5
A
0511
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANIMALES MUERTOS
DE LOS CAPÍTULOS 1 ó 3, IMPROPIOS PARA LA
ALIMENTACIÓN HUMANA.
051110
-Semen de bovino
05111000
Semen de bovino
0
A
05119
-Los demás
051191
--Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3:
05119110
Huevas de pescados, fértiles
0
A
05119120
Desperdicios de pescados
9
A
05119191
Huevas de camarones
0
A
05119199
Los demás productos de crustáceos, moluscos o demás
12
B
invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3
051199
--Los demás
05119910
Huevos, gusano de seda y estiércol de gusano de seda
0
A
05119920
Desechos y desperdicios de pieles y cueros
7.5
A
05119930
Crisálida de gusano de seda para alimentar peces
4.4
A
05119991
Semen de animales
0
A
05119992
Embriones animales
0
A
05119999
Los demás productos de origen animal; los animales muertos
0
A
del Capítulo 1, impropios para la alimentación humana
CAPITULO 06
06
PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA
0601
BULBOS, CEBOLLAS, TUBÉRCULOS, RAÍCES Y BULBOS
TUBEROSOS, TURIONES Y RIZOMAS, EN REPOSO
VEGETATIVO, EN VEGETACIÓN O EN FLOR; PLANTAS Y
RAÍCES DE ACHICORIA, EXCEPTO LAS RAICES DE LA
PARTIDA No. 12.12.
060110
-Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbostuberosos,
turiones y rizomas, en reposo vegetativo.
06011000
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,
0
A
turiones y rizomas, en reposo vegetativo
060120
-Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,
turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces
de achicoria.
06012010
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,
0
A
turiones y rizomas, en vegetación
06012020
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,
20
C
turiones y rizomas, en flor
06012030
Plantas y raíces de achicoria
0
A
0602
LAS DEMÁS PLANTAS VIVAS (INCLUIDAS SUS RAÍCES),
ESQUEJES E INJERTOS; BLANCO DE SETAS.
060210
-Esquejes sin enraizar e injertos
173
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
06021010
Pera, esquejes sin enraizar e injertos
0
A
06021090
Los demás esquejes sin enraizar e injertos
6
B
060220
-Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos
comestibles, incluso injertados.
06022000
Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos
17
C
comestibles, incluso injertados
060230
-Rodondendros y azaleas, incluso injertados.
06023000
Rododendros y azaleas, incluso injertados
20
C
060240
-Rosales, incluso injertados.
06024000
Rosal, incluso injertado
17
C
060290
-Los demás:
06029010
Micelios
0
A
06029091
Demás plantas de semilleros
0
A
06029099
Las demás plantas vivas
24
C
0603
FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS PARA RAMOS O
ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS,
TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA
FORMA.
060310
-Frescos
06031010
Amapolas de opio, frescas
24.4
C
06031090
Las demás flores y capullos, cortados para ramos o adornos,
20
C
frescos
060390
-Los demas
06039010
Amapolas de opio, secas o preparadas de otra forma
24.4
C
06039090
Las demás flores y capullos cortados para ramos o adornos,
18
C
teñidos, blanqueados, impregnados o preparados de otra
forma
0604
FOLLAJE, HOJAS, RAMAS Y DEMÁS PARTES DE
PLANTAS, SIN FLORES NI CAPULLOS, Y HIERBAS,
MUSGOS Y LÍQUENES, PARA RAMOS O ADORNOS,
FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS,
IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA.
060410
-Musgos y líquenes
06041010
Musgo esfagnáceo
0
A
06041090
Los demás musgos y líquenes
17
C
06049
-Los demás:
060491
--Frescos.
06049110
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni
20
C
capullos, para ramos o adornos, frescos
06049121
Hierba “mascareen”, fresca
20
C
06049129
Las demás hierbas para adornos, frescas
20
C
060499
--Los demás
06049910
Árboles de Navidad (coníferas)
10
B
06049990
Los demás follajes, hojas, ramas y demás partes de plantas,
10
B
sin flores ni capullos, para ramos o adornos, frescos, secos,
teñidos, blanqueados, impregnados o preparados de otra
forma
CAPITULO 07
07
HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS
ALIMENTICIOS
0701
PATATAS(PAPAS) FRESCAS O REFRIGERADAS
070110
-para la siembra.
07011000
Para siembra
0
A
070190
-Las demás
07019000
Patatas (papas) (excepto para siembra) frescas o
20
EXCL.
refrigeradas
0702
TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS
070200
Tomates frescos o refrigerados.
07020000
Tomates frescos o refrigerados
10
B
0703
CEBOLLAS, CHALLOTES, AJOS, PUERROS Y DEMÁS
HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES) ALIÁCEAS,
FRESCOS O REFRIGERADOS
070310
-Cebollas y chalotes
07031010
Cebollas, frescas o refrigeradas
25
EXCL.
07031020
Chalotes, frescos o refrigerados
20
EXCL.
070320
-Ajos
174
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
07032010
Bulbo de ajo para siembra
NT$29.5/KG
EXCL.
M
07032090
Los demás ajos, frescos o refrigerados
NT$29.5/KG
EXCL.
M
070390
-Puerros y demás hortalizas aliáceas.
07039000
Puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas
20
C
0704
COLES, INCLUIDOS LOS REPOLLOS, COLIFLORES,
COLES RIZADAS, COLINABOS Y PRODUCTOS
COMESTIBLES SIMILARES DEL GÉNERO BRASSICA,
FRESCOS O REFRIGERADOS.
070410
-Coliflores y brécoles ("broccoli"):
07041000
Coliflores y brécoles (broccolí), frescos o refrigerados
20
C
070420
-Coles (repollitos) de Bruselas.
07042000
Colecillas de Bruselas, frescos o refrigerados
20
C
070490
-Los demás:
07049010
Col china o PE-TSAI (Pak Choi), fresca o refrigerada
20
C
07049090
Colinabos, col rizada y demás comestibles del género
20
C
Brassica, frescas o refrigeradas
0705
LECHUGAS (LACTUCA SATIVA) Y ACHICORIAS,
COMPRENDIDAS LA ESCAROLA Y LA ENDIBIA
(CICHORIUM spp.) FRESCAS O REFRIGERADAS
07051
-Lechugas:
070511
--Repolladas.
07051100
Repolladas, frescas o refrigeradas
20
C
070519
--Las demás
07051900
Las demás lechugas, frescas o refrigeradas
20
C
07052
-Achicorias comprendidas la escarola y la endibia:
070521
--Endibia "Witloof" (Cichorium intybus var. Foliosum)
07052100
Endibia «witloof» (Cichorium intybus var. foliosum), fresca o
20
C
refrigerada
070529
--Las demás
07052900
Las demás achicorias, frescas o refrigeradas
20
C
0706
ZANAHORAIS, NABOS, REMOLACHAS PARA ENSALADA.,
SALSIFÍES, APIONABOS RABANOS Y RAÍCES
COMESTIBLES SIMILARES, FRESCOS O REFRIGERADOS.
070610
-Zanahorias y nabos:
07061000
Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados
20
C
070690
-Los demás
07069000
Remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y
20
C
raíces comestibles similares, frescos o refrigerados
0707
PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS.
070700
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
07070000
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
20
C
0708
HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES) DE VAINAS,
AUNQUE ESTÉN DESVAINADAS, FRESACAS O
REFRIGERADAS
070810
-Guizantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum).
07081000
Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum), frescos o
20
C
refrigerados
070820
-Judias (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp.,
Phaseolus spp)
07082000
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp.,
20
C
Phaseolus spp.), frescas o refrigerados
070890
-Las demás
07089000
Las demás hortalizas leguminosas, frescas o refrigeradas
20
C
0709
LAS DEMÁS HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES),
FRESCAS O REFRIGERADAS.
070910
-Alcachofas (alcauciles).
07091000
Las alcachofas de globo, frescas o refrigeradas
10
B
070920
-Esparragos
07092000
Espárragos, frescos o refrigerados
5
B
070930
-Berenjenas.
07093000
Berenjenas, frescas o refrigeradas
25
C
070940
-Apio, excepto el apionabo.
07094000
Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado
15
C
07095
-Setas y demás hongos, y trufas:
175
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
070951
--Setas y demás hongos
07095110
Hongos, frescos o refrigerados
24
C
07095120
Hongos “shiitake”, frescos o refrigerados
24
C
07095130
Setas de paja de arroz, frescas o refrigeradas
24
C
07095190
Los demás hongos comestibles, frescos o refrigerados
24
C
070952
--Trufas
07095200
Trufas, frescas o refrigeradas
24
C
070960
-Frutos del género "Capsicum" o "Pimenta".
07096000
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o
20
C
refrigerados
070970
-Espinacas (incluida la dse Nueva zelanda) y armuelles
07097000
Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles,
20
C
frescas o refrigeradas
070990
-Las demás:
07099010
Aceitunas, frescas o refrigeradas
10
B
07099020
Maíz dulce, fresco o refrigerado
20
C
07099030
Calabaza, fresca o refrigerada
25
C
07099090
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», frescas o
25
C
refrigeradas
0710
HORTALIZA (INCLUSO SILVESTRES), AUNQUE ESTÉN
COCIDAS EN AGUA O VAPOR, CONGELADAS.
071010
-Patatas (papas)
07101000
Patatas (papas), congeladas
15
C
07102
DIAMANTES, INCLUSO TRABAJADOS, SIN MONTAR NI
ENGARZAR.
071021
--Guizantes (arvejas chicharos) (Pisum sativum).
07102100
Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum), congelados
15
C
071022
--Judias (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp.
Phaselous spp.)
07102200
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp.,
20
C
Phaseolus spp.), congeladas
071029
--Los demás:
07102910
Frijoles colorados congelados (incluidos los frijoles Adzuki, en NT$24.5/KG
EXCL.
todas sus variedades, y los frijoles colorados largos)
M
07102990
Las demás hortalizas leguminosas, congeladas
25
C
071030
-Espinacas (incluida la de Nueva zelanda) y armuelles.
07103000
Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles,
20
C
congeladas
071040
-Maíz dulce:
07104000
Maíz dulce, congelado
20
C
071080
-Las demás hortalizas:
07108010
Espárragos, congelados
5
C
07108020
Zanahorias, congeladas
25
C
07108030
Brécoles (brócoli), congelados
23.2
C
07108090
Las demás hortalizas, congeladas
20
C
071090
-Mezcla de hortalizas
07109000
Mezclas de hortalizas, congeladas
20
C
0711
HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES) CONSERVADAS
PROVISIONALMENTE POR EJEMPLO: CON GAS
SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O
ADICIONADA DE OTRAS SUNTANCIAS PARA ASEGURAR
DICHA CONSERVAXIÓN), PERO TODAVÍA IMPROPIAS
PARA CONSUMO INMEDIATO.
071110
-Cebollas
07111000
Cebollas, conservadas temporalmente
20
C
071120
-Aceituna
07112000
Aceitunas, conservadas temporalmente
10
B
071130
-Alcaparras
07113000
Alcaparras (Capparis ssp.), conservadas temporalmente
17
C
071140
-Pepinos y pepinillos.
07114000
Pepinos y pepinillos, conservados temporalmente
20
C
071190
-Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:
07119010
Tomates, conservados temporalmente
10
B
176
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
07119090
Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas, conservadas
20
C
temporalmente
0712
HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRE) SECAS, BIEN
CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS, O BIEN
TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA
PREPARACIÓN.
071220
-Cebollas
07122000
Cebollas, secas
20
C
071230
-Setas y demás hongos, y trufas
07123010
Hongos, secos
30
C
07123020
Setas de paja de arroz , secas
30
C
07123030
Setas Shiitake (silvestres), secas
NT$401.5/KG
EXCL.
M
07123090
Las demás seta, secas
30
C
071290
-Las demás hortalizas, mezcla de hortalizas:
07129010
Bulbos de lirio, secos
15
B
07129021
Semilla de maíz dulce, seca
0
A
07129029
Los demás maíces dulces, secos
20
C
07129030
Patatas (papas) incluso cortadas o en rodajas, pero sin otra
20
C
preparación, secas
07129040
Bulbos de ajo secos, enteros, cortados en trozos o en
NT$29.5/KG
EXCL.
rodajas, bien trituradas o pulverizadas
M
07129050
Lirio diurno, seco
NT$63/KGM
EXCL.
07129090
Las demás hortalizas, secas; mezclas de hortalizas, secas
20
C
0713
HORTALIZAS (INCLUSO SILVESTRES) DE VAINAS SECAS,
DESVAINADAS, AUNQUE ESTÉN MONDADAS O
PARTIDAS
071310
-Guisantes (arvejas o chicharos) (Pisum sativum):
07131010
Semilla de guisante
0
A
07131090
Los demás guisantes secos (Pisum sativum), aunque esté
4
B
mondados o partidos
071320
-Garbanzos:
07132000
Garbanzos secos, aunque estén mondadas o partidas
9.3
B
07133
-Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp.,
Phaseolus spp.):
071331
--Judias (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies
Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek:
07133110
Frijol mungo, seco
20
B
07133190
Las demás judías secas (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de
9.3
B
las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.)
Wilczek
071332
--Judias (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuqui
(Pphaseolus o Vigna angularis):
07133200
Frijoles colorados secos (Phaseolus or Vigna angularis),
NT$24/KGM
EXCL.
(incluidos los frijoles Adzuki, en todas sus variedades, y los
frijoles colorados largos)
071333
--Judía (poroto, alubia, frijol, frejol) común (Phaseolus
vulgaris)
07133310
Semilla de frijol (fréjol, poroto, alubia, judía) común
0
A
07133390
Las demás judías (poroto, alubia, frijol, fréjol) comunes
7
B
(Phaseolus vulgaris), secas
071339
--Las demás:
07133920
Las demás semillas de frijoles (frejoles, porotos, alubias,
0
A
judías) (vigna spp., phaseolus spp.)
07133990
Los demás frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) (vigna
9.3
B
spp., phaseolus spp.)
071340
-Lentejas:
07134000
Lentejas, secas
9
B
071350
-Habas (Vicia faba var. Major), haba caballar (Vicia faba
var.equina) y haba menor (Vicia faba var.minor):
07135010
Semilla de habas
0
A
07135090
Las demás habas (Vicia faba var. major), secas, y las habas
9.3
B
caballares (Vicia faba, var. Equina y Vicia faba var. minor),
secas
071390
-Las demas:
07139010
Las demás semillas de hortalizas leguminosas secas
0
A
177
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
07139090
Las demás hortalizas leguminosas secas
9.3
B
0714
RAÍCES DE MANDIOCA, (YUCA) ARRURRUZ O SALEP,
AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS,
Camotes) y raíces y tuberculos similares ricos en fécula o
inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso
troceados o en "pellets"; médula de sagú.
071410
-Raíces de mandioca (yuca)
07141010
Raíces de mandioca (yuca), fresca, refrigerada o seca
5
A
07141020
Raíces de mandioca (yuca), congeladas
24
A
071420
-Batatas (boniatos, camotes)
07142010
Batatas (boniatos, camotes), frescas, refrigeradas o secas
10
B
07142020
Batatas congeladas
24
B
071490
-Los demás:
07149011
Castañas de agua, frescas, refrigeradas o secas
16
B
07149012
Castañas de agua, congeladas
24
B
07149021
Arruruz, fresco, refrigerado o seco
15
C
07149022
Arruruz, congelado
24
A
07149031
Batata amarilla (Dioscorea spp.), seca
0
A
07149032
Batata amarilla (Dioscorea spp.), fresca o refrigerada
16
C
07149033
Batata amarilla (Dioscorea spp.), congelada
24
C
07149091
Los demás artículos de la partida 07.14, frescos, refrigerados
16
C
o secos
07149092
Los demás artículos de la partida 07.14, congelados
24
C
CAPITULO 08
08
FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE
AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS
0801
COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE MARAÑON
(MEREY,CAJUIL, ANACARDO, "CAJÚ"), FRESCOS O
SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS.
08011
-Cocos:
080111
--Secos.
08011100
Cocos secos
2.5
A
080119
--Los demás:
08011900
Los demás cocos
149
EXCL.
08012
-Nueces del Brasil:
080121
--Con cáscara:
08012110
Nueces del Brasil, con cáscara, frescas
16
B
08012120
Nueces del Brasil, con cáscara, secas
20
B
080122
--Sin cáscara:
08012210
Nueces del Brasil, sin cáscara, frescas
16
B
08012220
Nueces del Brasil, sin cáscara, secas
20
B
08013
-Nueces de marañon (merey, cajuil, anacardo, "caju"):
080131
--Con cáscara:
08013110
Nueces de marañón, con cáscara
16
A
08013120
Nueces de marañón secas , con cáscara
A
NT$26.2/KG
M or 16%
whichever is
higher
080132
--Sin cáscara:
08013210
Nueces de marañón frescas, sin cáscara
16
A
08013220
Nueces de marañón secas, sin cáscara
A
NT$26.2/KG
M or 16%
whichever is
higher
0802
LOS DEMÁS FRUTOS DE CÁSCARA FRESCOS O SECOS,
INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS
08021
-Almendras:
080211
--Con cáscara
08021110
Almendras dulces con cáscara, frescas o secas
5
A
178
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
08021120
Almendras amargas con cáscara, frescas o secas
NT$ 4/KGM
A
or 10%
whichever is
higher
080212
--sin cáscara
08021210
Almendras dulces sin cáscara, frescas o secas
2.5
A
08021220
Almendras amargas sin cáscara, frescas o secas
NT$4/KGM
A
or 10%
whichever is
higher
08022
-Avellanas (Corylus spp.):
080221
--Con cáscara.
08022100
Avellanas (Corylus spp.), con cáscara, frescas o secas
7.5
A
080222
--sin cáscara
08022200
Avellanas (Corylus spp.), sin cáscara, frescas o secas
7
A
08023
-Nueces de nogal:
080231
--Con cáscara
08023100
Nueces de nogal, con cáscara, frescas o secas
5
A
080232
--sin cáscara
08023200
Nueces de nogal, sin cascara, frescas o secas
5
A
080240
-Castaña (castanea spp.):
08024010
Castañas frescas
NT$5.8/KGM
B
or 16%
whichever is
higher
08024020
Castañas secas
B
NT$10.2/KG
M or 16%
whichever is
higher
080250
-Pistachos:
08025000
Pistachos, frescos o secos
3
A
080290
-Los demás:
08029010
Gingko (nueces blancas), frescas o secas
20
A
08029020
Pecana, macadamia, frescas o secas
7.5
A
08029030
nueces de areca (betel), frescas o secas
NT$880/KGM
EXCL.
08029090
Las demás nueces comestibles, incluso sin cáscara o
20
A
mondadas, frescas o secas
0803
BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS
080300
BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS
08030000
Bananas o plátanos, frescos o secos
124
Q
0804
DÁTILES, HIGOS, PIÑAS TROPICALES (ANANÁS),
AGUACATES (PALTAS), GUAYABAS, MANGOS Y
MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS
080410
-Dátiles:
08041010
Dátiles rojos, secos (inclusive para fármacos chinos)
27
B
08041020
Dátiles negros, secos
27
B
08041090
Los demás dátiles, frescos o secos
27
B
080420
-Higos
08042010
Higos frescos
10
A
08042020
Higos secos
10
A
080430
-Piñas tropicales (ananás)
08043000
Piñas, frescas o secas
188.5
Q
080440
-Aguacates (paltas):
08044000
Aguacates (paltas), frescos o secos
15
B
080450
-Guayabas, mangos y mangostones:
08045010
Guayabas, frescas o secas
35
B
08045020
Mangos, frescos o secos
65.5
EXCL.
08045030
Mangostanes, frescos o secos
19.4
A
0805
AGRIOS, (CÍTRICOS) FRESCOS O SECOS
080510
-Naranjas:
08051010
Naranjas, frescas o secas (importadas desde el 1º de marzo
20
B
hasta el 30 de septiembre de cada año)
08051090
Las demás naranjas, frescas o secas
30
B
179
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
080520
-Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas);
clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos):
08052010
Satsumas, frescas o secas
35
B
08052020
Clementinas, frescas o secas
35
B
08052090
Las demás mandarinas, (incluidas las tangerinas), wilkings e
35
B
híbridos similares de agrios (cítricos)
080530
-Limones (Citrus limon, citrus limonun) y lima agria (citrus
aurantifolia):
08053010
Limones y limas, frescas o secas (importadas desde el 1º de
15
B
marzo hasta el 30 de septiembre de cada año)
08053090
Los demás limones y limas, frescos o secos
30
B
080540
-Toronjas o pomelos
08054010
Toronjas o pomelos, frescos o secos (importados desde el 1º
15
B
de marzo hasta el 30 de septiembre de cada año)
08054090
Las demás toronjas, frescas o secas
30
B
080590
-Los demás:
08059010
Shaddock o pummelo, frescos o secos
200
EXCL.
08059090
Las demás frutas agrias (cítricos) frescas o secas
42.5
B
0806
UVAS, FRESCAS O SECAS, INCLUIDAS LAS PASAS.
080610
-Frescas
08061000
Uvas, frescas
20
B
080620
-Secas, incluidas las pasas
08062010
Uvas, secas, incluidas las pasas, a granel
NT$2元/KGM
B
08062020
Uvas, secas, (incluidas las pasas), a granel
NT$ 2元/KGM
B
0807
MELONES, SANDIAS Y PAPAYAS, FRESCOS
08071
-Melones y sandías:
080711
--Sandias
08071100
Sandías frescas
30
B
080719
--Los demás
08071910
Melones “money dew”, frescos
25
B
08071990
Los demás melones frescos
25
B
080720
-Papayas
08072000
Papayas frescas
30
B
0808
MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS, FRESCOS.
080810
-Manzanas
08081000
Manzanas frescas
20
B
080820
-Peras y membrillos:
08082011
Peras europeas (pyrus communis), frescas
10
A
08082019
Las demás peras frescas
NT$53.5/KG
EXCL.
M
08082020
Membrillos frescos
25
A
0809
ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS), CEREZAS,
MELOCOTONES (DURAZNOS) (INCLUIDOS LOS
GRIÑONES Y NECTARINAS), CIRUELAS Y ENDRINAS,
FRESCOS
080910
-Albaricoques (damascos, chabacanos):
08091000
Albaricoques frescos
22
B
080920
-Cerezas
08092000
Cerezas frescas
7.5
A
080930
-Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas
08093000
Melocotones (duraznos) frescos, incluidas las nectarinas
20
B
080940
-Ciruelas y endrinas
08094010
Ciruelas frescas
20
B
08094020
Endrinas frescas
20
B
0810
LAS DEMÁS FRUTAS U OTROS FRUTOS, FRESCOS
081010
-Fresas (frutillas)
08101000
Fresas frescas
20
C
081020
-Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa:
08102000
Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesas,
7.5
B
frescas
081030
-Grosellas, incluido el casis
08103000
Casis y grosellas, negras, blancas o rojas
19
C
180
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
081040
-Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género
Vaccinium
08104010
Arándanos, frescos
7.5
B
08104090
Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género
7.5
B
Vaccinium, frescos
081050
-Kiwis
08105000
Kiwis, frescos
25
C
081090
-Los demás:
08109010
Litchis, lungngans, frescos
17
B
08109020
Rambutan (nefelio), fresco
19.4
B
08109030
Persimmones (Caqui), frescos
133
EXCL.
08109040
Carambola (fruta estrella), fresca
34
B
08109050
Durian, fresco
19.4
B
08109060
Anón
29
B
08109099
Las demás frutas, frescas
34
B
0811
FRUTAS Y OTROS FRUTOS, SIN COCER O COCIDOS EN
AGUA O VAPOR, CONGELADOS, INCLUSO CON ADICIÓN
DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE
081110
-Fresas (frutillas)
08111000
Fresas, congeladas
20
C
081120
-Frambuesas, zarzamora, moras, moras-frambuesa y
grosellas:
08112000
Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesas, casis y
20
C
grosellas, negras, blancas o rojas, congeladas
081190
-Los demás
08119011
Frutas y nueces congeladas, con adición de azúcar u otro
10
B
edulcorante.
08119021
Guayaba congelada, sin adición de azúcar ni otro
26
B
edulcorante.
08119022
Litchis congelados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
26
B
08119023
Bananas o platanos congelados, sin adición de azúcar ni otro
26
B
edulcorante.
08119024
Mango congelado, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
25
B
08119025
Naranja congelada, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
26
B
08119026
Piña congelada, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
26
B
08119027
Papaya congelada, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
26
B
08119028
Cerezas congeladas, sin adición de azúcar ni otro
10
B
edulcorante.
08119029
Arándanos rojos, mirtilos, melocotones (duraznos)
9.6
B
congelados sin adición de azúcar ni otro edulcorante
08119031
Manzana congelada, sin adicion de azucar ni otro edulcorante
19
B
08119032
Aguacate (palta) congelado, sin adición de azúcar ni otro
15
B
edulcorante
08119039
Las demás frutas u otros frutos congelados, sin adición de
10
B
azúcar ni otro edulcorante.
0812
FRUTAS Y OTROS FRUTOS, CONSERVADOS
PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS
SULFOROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O
ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA DICHA
CONSERVACIÓN), PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA
CONSUMO INMEDIATO
081210
-Cerezas
08121000
Cerezas, conservadas provisionalmente
NT$10/KGM
A
or 20%
whichever is
higher
081220
-Fresas (frutillas)
08122000
Fresas, conservadas provisionalmente
26
C
081290
-Los demás:
08129000
Las demás frutas u otros frutos conservados
26
C
provisionalmente, pero todavía impropios para consumo
inmediato
181
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
0813
FRUTAS Y OTROS FRUTOS, SECOS, EXCEPTO LOS DE
LAS PARTIDAS No. 08.01 a 08.06; MEZCLAS DE FRUTAS U
OTROS FRUTOS, SECOS, O DE FRUTOS DE CÁSCARA
DE ESTE CAPÍTULO.
081310
-Albaricoques (damascos, chabacanos).
08131000
Albaricoque, seco
14
C
081320
-Ciruelas
08132010
Ciruelas, secas, empacadas en cajas
7.2
B
08132020
Ciruelas, secas, a granel
7.2
B
081330
-Manzanas
08133000
Manzanas, secas
26
C
081340
-Las demás frutas u otros Frutos
08134010
Lungngans, secos y pulpa de lungngan
NT$95.5/KG
EXCL.
M
08134020
Nísperos, secos
26
B
08134090
Las demás frutas secas
26
B
081350
-Mezcla de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara
de este Capítulo:
08135000
Mezclas de frutas u otros frutos, secos, de este Capítulo
25
B
0814
CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O
SANDÍAS, FRESCAS, CONGELADAS, SECAS
PRESENTADAS EN AGUA SALADA, SULFUROSA O
ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA SU
CONSERVACIÓN PROVISIONAL.
081400
Corteza de agrios (Cítricos), melones o sandías, frescas,
congeladas, secas presentadas en agua salada, sulfurosa o
adicionada de otras sustancias para su conservación
provisional.
08140000
Cortezas de agrios (cítricos), melones (incluyendo sandías)
15
C
frescas, congeladas, secas o conservadas provisionalmente
en agua salada,agua sulfurosa o adicionada de otras
sustancias para su conservación
CAPITULO 09
09
CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS
0901
CAFÉ, INCLUSO TOSTADO O DESCAFEINADO; CÁSCARA
Y CASCARILLA DE CAFÉ; SUCEDANEOS DEL CAFÉ QUE
CONTENGAN CAFÉ EN CUALQUIER PROPORCIÓN
09011
MICROSCOPIOS ÓPTICOS, INCLUSO PARA
FOTOMICROGRAFÍA, CINEFOTOMICROGRAFÍA O
MICROPROYECCIÓN.
090111
--sin descafeinar.
09011100
Café sin tostar, sin descafeinar
0
A
090112
--Descafeinado.
09011200
Café sin tostar, descafeinado
2.4
A
09012
MICROSCOPIOS, EXCEPTO LOS ÓPTICOS, Y
DIFRACTÓGRAFOS
090121
--sin descafeinar
09012100
Café tostado, sin descafeinar
2.4
A
090122
--Descafeinado
09012200
Café tostado, descafeinado
2.4
A
090190
-Los demas:
09019010
Cáscara y cascarilla de café
2.4
A
09019020
Sucedáneos del café que contengan café
2.4
A
0902
TÉ, INCLUSO AROMATIZADO
090210
-Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmedaitos
con un contenido inferior o igual a 3 kg.
09021000
Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos
19.4
EXCL.
con un contenido inferior o igual a 3 kg
090220
-Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma.
09022000
Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos
19.4
EXCL.
con un contenido superior a 3 kg
090230
-Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado,
presentados en envases inmediatos con un contenido inferior
o igual a 3kg.
09023010
Té Pue-erh, presentado en envases inmediatos con un
19.4
EXCL.
contenido inferior o igual a 3 kg
182
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
09023020
Té fermentado parcialmente, presentado en envases
25
EXCL.
inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg
09023090
Los demás té negros (fermentados) y té parcialmente
19.4
EXCL.
fermentado, presentados en envases inmediatos con un
contenido inferior o igual a 3 kg
090240
-Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado,
presentados de otra forma.
09024010
Té Pue-erh, presentado en envases inmediatos con un
19.4
EXCL.
contenido superior a 3 kg
09024020
Té fermentado parcialmente, presentado en envases
22
EXCL.
inmediatos con un contenido superior a 3 kg
09024090
Los demás té negros (fermentados) y té parcialmente
19.4
EXCL.
fermentado, presentados en envases inmediatos con un
contenido superior a 3 kg
0903
YERBA MATE
090300
Yerba mate
09030000
Yerba mate
20
C
0904
PIMIENTA DEL GÉNERO PIPER; FRUTOS DE LOS
GENEROS CAPSICUM O PIMIENTA, SECOS TRITURADOS
O PULVERIZADOS
09041
-Pimienta:
090411
--sin triturar ni pulverizar.
09041110
Pimienta negra, sin triturar ni pulverizar
NT$9.9/KGM
C
or 18%
whichever is
higher
09041120
Pimienta blanca, sin triturar ni pulverizar
NT$12.6/KG
C
M or 18%
whichever is
higher
090412
--Triturada o pulverizada.
09041200
Pimienta, triturada o pulverizada
18
C
090420
-Frutos de los géneros Capsicum o Pimienta, secos,
triturados o pulverizados.
09042010
Semillas de los géneros Capsicum o Pimenta, para siembra
0
A
09042090
Los demás frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos,
20
C
triturados o pulverizados
0905
VAINILLA
090500
Vainilla
09050000
Vainilla
16.8
B
0906
CANELA Y FLORES DE CANELERO.
090610
-sin triturar ni pulverizar.
09061000
Canela y flores de canelero, sin triturar ni pulverizar
0
A
090620
-Triturados o pulverizados
09062000
Canela y flores de canelero, trituradas y pulverizadas
0
A
0907
CLAVO (FRUTOS, CLAVILLOS, Y PEDÚNCULOS)
090700
CLAVO (FRUTOS, CLAVILLOS, Y PEDÚNCULOS)
09070010
Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)
0
A
09070020
Ramas de clavo
0
A
09070030
Madre clavo
0
A
09070090
Los demás artículos similares
0
A
0908
NUEZ MOSCADA, MACIS, AMOMOS Y CARDAMOMOS
090810
-Nuez moscada:
09081000
Nuez moscada
0
A
090820
-Macis:
09082000
Macis
0
A
090830
-Amomos y cardamomos:
09083010
Amomos y cardomomos, castaños
0
A
09083020
Amomos y cardomomos, inferiores
0
A
09083090
Los demás amomos y cardomomos,
0
A
0909
SEMILLAS DE ANÍS, BADIANA, HINOJO, CILANTRO,
COMINO O ALCARAVEA; BAYAS DE ENEBRO
090910
-Semillas de anís o de baldiana
09091000
Semillas de anís o de badiana
2.5
A
090920
-Semillas de cilantro
09092000
Semillas de cilantro
2.5
A
090930
-Semillas de comino:
183
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
09093000
Semillas de comino
2.5
A
090940
-Semillas de alcaravea:
09094000
Semillas de alcaravea
2.5
A
090950
-Semillas de hinojo; bayas de enebro:
09095000
Semillas de hinojo; bayas de enebro
2.5
A
0910
JENGIBRE, AZAFRÁN, CÚRCUMA, TOMILLO, HOJAS DE
LAUREL, "CURRY" Y DEMAS ESPECIAS.
091010
-Jengibre
09101000
Jengibre
20
B
091020
-Azafran
09102000
Azafrán
0
A
091030
-Cúrcuma:
09103000
Cúrcuma
0
A
091040
-Tomillo; hojas de laurel:
09104010
Tomillo
0
A
09104020
Hojas de laurel
0
A
091050
-"Curry"
09105000
Curry en polvo
10
B
09109
MECANISMOS DE RELOJERÍA, COMPLETOS Y
MONTADOS, EXCEPTO LOS PEQUEÑOS
MECANISMOS.
091091
--Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo:
09109100
Las mezclas contempladas en la nota 1 (b) de este Capítulo
15
C
091099
--Las demás:
09109900
Las demás especias
15
C
CAPITULO 10
10
CEREALES
1001
TRIGO Y MORCAJO (TRANQUILLON)
100110
-Trigo duro.
10011000
Trigo duro
6.5
EXCL.
100190
-Los demas.
10019000
Los demás
6.5
EXCL.
1002
CENTENO.
100200
Centeno.
10020000
Centeno
0
A
1003
CEBADA
100300
Cebada
10030000
Cebada
0
A
1004
AVENA
100400
Avena
10040000
Avena
2
A
1005
MAÍZ
100510
-para siembra.
10051000
Semilla de maíz
0
A
100590
-Los demás:
10059000
Los demás maíces
0
A
1006
ARROZ.
100610
-Arroz con cáscara (arroz "paddy"):
10061000
Arroz con cáscara (arroz «paddy»)
NT$45/KGM
EXCL.
100620
-Arroz descacarillado (Arroz cargo o Arroz pardo)
10062000
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
NT$45/KGM
EXCL.
100630
-Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o
glaseado.
10063000
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o
NT$45/KGM
EXCL.
glaseado
100640
-Arroz partido.
10064000
Arroz partido
NT$45/KGM
EXCL.
1007
SORGO DE GRANO (GRANIFERO).
100700
SORGO DE GRANO (GRANIFERO).
10070000
Sorgo de grano (granífero)
0
A
1008
ALFORFÓN, MIJO Y ALPISTE; LOS DEMÁS CEREALES.
100810
-Alforfón
10081000
Alforfón
4.4
A
100820
-Mijo
184
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
10082000
Mijo
3.8
A
100830
-Alpiste
10083000
--Alpiste
3.8
A
100890
-Los demás CEREALES
10089000
--Los demás CEREALES
4
A
CAPITULO 11
11
PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALIMIDÓN Y
FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO
1101
HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLÓN)
110100
HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLÓN)
11010010
Harina de trigo
19
EXCL.
11010020
Harina de morcajo (tranquillón)
20
EXCL.
1102
HARINA DE CEREALES, EXCEPTO DE TRIGO O DE
MORCAJO (TRANQUILLÓN)
110210
-Harina de Centeno
11021000
Harina de centeno
25
C
110220
-Harina de MAÍZ
11022000
Harina de maíz
6
A
110230
-Harina de Arroz
11023010
Harina de arroz glutinoso
NT$49/KGM
EXCL.
11023090
Las demás harinas de arroz
NT$49/KGM
EXCL.
110290
-Las demas
11029000
Las demás harinas de cereales
25
C
1103
GRAÑONES, SÉMOLA Y "PELLETS", DE CEREALES
11031
-Grañones y sémola:
110311
--de Trigo
11031100
Grañones y sémola
20
C
110312
--de Avena
11031200
Grañones y sémola de avena
13.4
B
110313
--De maíz:
11031300
Grañones y sémola de maíz
10
B
110314
--de Arroz
11031400
Grañones y sémola de arroz
NT$45/KGM
EXCL.
110319
--de Los demás CEREALES
11031910
Grañones y sémola de trigo celentano (lágrimas de Job)
NT$ 5.7/KGM
C
or 20%
whichever is
higher
11031990
Grañones y sémola de los demás cereales, n.e.s.
19.4
C
11032
-"Pellets":
110321
--de Trigo
11032100
Pellets de trigo
22.5
C
110329
--de Los demás cereales.
11032910
Pellets de arroz
NT$49/KGM
EXCL.
11032990
Pellets de los demás cereales
19
B
1104
GRANOS DE CEREALES TRABAJADOS DE OTRO MODO
(POR EJEMPLO: MONDADOS, APLASTADOS, EN COPOS
PERLADOS, TROCEADOS O QUEBRANTADOS), EXCEPTO
EL ARROZ DE LA PARTIDA No. 10.06; GERMEN DE
CEREALES ENTERO, APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO.
11041
-Granos aplastados o en copos:
110411
--de cebada.
11041100
Cebada aplastada o en copos
19.4
B
110412
--de Avena
11041200
Avena aplastada o en copos
19.4
B
110419
--de Los demás CEREALES
11041910
Arroz aplastado o en copos
NT$49/KGM
EXCL.
11041990
Los demás cereales aplastados o en copos
19.4
B
11042
-Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados,
perlados, troceados o quebrantados):
110421
--de Cebada
11042100
La demás cebada trabajada
19.4
B
110422
--de Avena
11042210
Avena sin cáscara pero con pericarpio
5
A
185
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
11042290
Las demás avenas trabajadas
19.4
B
110423
--de MAÍZ
11042300
Los demás maíces trabajados
19.4
B
110429
--de Los demás cereales.
11042910
Los demás trigos trabajados
20
C
11042920
Los demás arroces trabajados
NT$49/KGM
EXCL.
11042990
Los demás cereales trabajados, n.e.s.
20
C
110430
-Gérmen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.
11043000
Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
20
C
1105
HARINA, SEMOLA, POLVO, COPOS, GRANULOS Y
"PELLETS", DE PATATE (PAPA)
110510
-Harina, sémola y polvo.
11051010
Harina de patatas (papas) y patatas en polvo
10
B
11051020
Sémola de patatas
10
B
110520
-Copos, granulos y "pellets"
11052000
Copos, gránulos y pellets de patatas
10
C
1106
HARINA SÉMOLA Y POLVO DE LAS HORTALIZAS DE LA
PARTIDA No. 07.13, DE SAGÚ O DE LAS RAÍCES O
TUBÉRCULOS DE LA PARTIDA 07.14; O DE LOS
PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 8.
110610
-De las hortalizas de la partida N0. 0713.
11061010
Harina, sémola y polvo de frijoles colorados (incluidos los
NT$
EXCL.
frijoles Adzuki, en todas sus variedades, y los frijoles
24.5/KGM
colorados largos)
11061090
Las demás harinas, sémolas y polvos de las hortalizas
18.6
A
leguminosas de la partida N 07.13
110620
-De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida No. 07.14
11062010
Sémola de mandioca (yuca)
9.2
A
11062090
Las demás harinas, sémolas y polvos de sagú o de las raíces
20
B
o tubérculos de la partida N 07.14
110630
-De los productos del Aapítulo 8.
11063010
Harina, sémola y polvo de coco
1.3
A
11063090
Harina, sémola y polvo los demás productos del Capítulo 8
19.7
B
1107
MALTA (DE CEBADA U OTROS CEREALES), INCLUSO
TOSTADAS
110710
-Sin tostar:
11071000
Malta sin tostar
7.5
B
110720
-Tostada:
11072000
Malta tostada
7.5
B
1108
ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA.
11081
-Almidón
110811
--Almidón de trigo.
11081100
Almidón de trigo
10
B
110812
--Almidón de maíz.
11081200
Almidón de maíz
10
A
110813
--Fécula de patata (papa)
11081300
Fécula de patata (papa)
10
B
110814
--Fécula de mandioca (yuca).
11081410
Fécula de mandioca (yuca), para uso comestible
9.4
B
11081420
Fécula de mandioca (yuca), para uso no comestible
9.4
B
110819
-Los demás almidones y féculas:
11081910
Almidón de arroz
NT$49/KGM
EXCL.
11081990
Los demás almidones y féculas
15
EXCL.
110820
-Inulina
11082000
Inulina
14.4
C
1109
GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO.
110900
Gluten de trigo, incluso seco.
11090010
Gluten de trigo para alimentar animales, incluso seco
6
B
11090090
Los demás glútenes de trigo, incluso secos
NT$6.5/KGM
A
or 20%
whichever is
higher
186
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
CAPITULO 12
12
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y
FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O
MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES
1201
HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FREJOLES) DE SOJA
(SOYA), INCLUSO QUEBRANTADAS.
120100
HABAS (POROTOS, FRIJOLES, FREJOLES) DE SOJA
(SOYA), INCLUSO QUEBRANTADAS.
12010000
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso
0
A
quebrantadas
1202
CACAHUATES (CACAHUETES, MANIES) SIN TOSTAR NI
COCER DE OTRO MODO, INCLUSO SIN CASCARA O
QUEBRANTADOS.
120210
- Con Cascara
12021000
Cacahuetes (cacahuates, maníes) con cáscara
NT$45.5/KG
EXCL.
M
120220
- SIN CASCARA, INCLUSO QUEBRANTADOS
12022000
Cacahuetes (cacahuates, maníes) sin cáscara, incluso
NT$69.5/KG
EXCL.
quebrantados
M
1203
COPRA.
120300
Copra.
12030000
Copra
0
A
1204
SEMILLA DE LINO, INCLUSO QUEBRANTADA.
120400
SEMILLA DE LINO, INCLUSO QUEBRANTADA.
12040000
Semilla de lino, incluso quebrantada
0
A
1205
SEMILLAS DE NABO O DE COLZA, INCLUSO
QUEBRANTADAS.
120500
SEMILLAS DE NABO O DE COLZA, INCLUSO
QUEBRANTADAS.
12050010
Semillas de nabo (de nabina) o de colza, incluso
0
A
quebrantadas
1206
SEMILLA DE GIRASOL, INCLUSO QUEBRANTADA.
120600
SEMILLA DE GIRASOL, INCLUSO QUEBRANTADA.
12060000
Semilla de girasol, incluso quebrantadas
0
A
1207
LAS DEMAS SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS,
INCLUSO QUEBRANTADOS.
120710
- Nuez y ALMENDRA de PALMA
12071000
Nuez y almendra de palma
0
A
120720
- SEMILLA de ALGODON
12072000
Semilla de algodón
0
A
120730
- SEMILLA de RICINO
12073000
Semilla de ricino
0
A
120740
- SEMILLA de SESAMO (AJONJOLI)
12074000
Semilla de sésamo (ajonjolí)
12
B
120750
- SEMILLA de MOSTAZA
12075000
Semilla de mostaza
0
A
120760
- SEMILLA de CARTAMO
12076000
Semilla de cártamo
0
A
12079
- LOS DEMAS:
120791
--Semilla de amapola (adormidera).
12079100
Semilla de amapola (adormidera)
0
A
120792
-- SEMILLA DE "KARITE"
12079200
Shea nuts (karite nuts, (Vitellaria paradoxa y Vitellaria nilotica)
0
A
120799
-- Los demas
12079910
Huo Ma Jen (Cannabis Fructus) para uso en la medicina
0
A
china, sin acción germinativa
12079920
Los demás Huo Ma Jen (Cannabis Fructus)
0
A
12079990
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso
0
A
quebrantados
1208
HARINA DE SEMILLAS O DE FRUTOS OLEAGINOSOS,
EXCEPTO LA HARINA DE MOSTAZA.
120810
-De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya).
12081000
Harinas y polvos de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja
3
A
(soya)
120890
- Los demas
187
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
12089011
Harinas y polvos de cacahuates (cacahuetes, maníes)
NT$69.5/KG
EXCL.
comestibles
M
12089019
Las demás harinas de semillas o de frutos oleaginosos
15
C
(excepto la harina de mostaza), comestibles
12089021
Harinas y polvos de cacahuates (cacahuetes, maníes) no
NT$69.5/KG
EXCL.
comestibles
M
12089022
Harinas y polvos de semilla de colza (canola) no comestibles
3
A
12089029
Las demás harinas de semillas o de frutos oleaginosos
7.2
A
(excepto la harina de mostaza), no comestibles
1209
SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS, PARA SIEMBRA.
12091
-SEMILLA DE REMOLACHA:
120911
--Semilla de remolacha azucarera.
12091100
Semilla de remolacha azucarera
0
A
120919
--Las demás.
12091900
Las demás semillas de remolacha azucarera
0
A
12092
- SEMILLAS FORRAJERAS, EXCEPTO LAS DE
REMOLACHA:
120921
--de alfalfa.
12092100
De alfalfa
0
A
120922
--De trébol (Trifolium spp.).
12092200
De trébol (Trifolium spp.)
0
A
120923
--De festucas .
12092300
De festucas
0
A
120924
--De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L).
12092400
De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)
0
A
120925
--De ballico (Lolium multiflorum Lam. y Lolium perenne L.).
12092500
De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)
0
A
120926
--De fleo de los prados (Phleum pratensis).
12092600
De fleo de los prados (Phleum pratensis)
0
A
120929
--Las demás.
12092900
Semillas de demás plantas forrajeras, excepto las semillas de
0
A
remolacha azucarera
120930
-Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por
sus flores.
12093000
Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por
0
A
sus flores
12099
--Las demás:
120991
--Semillas de hortalizas.
12099100
Semillas de hortalizas, incluso silvestres
0
A
120999
--Las demás.
12099900
Las demás semillas, frutos y esporas, de los tipos utilizados
0
A
para siembra
1210
CONOS DE LUPULO FRESCOS O SECOS, INCLUSO
TRITURADOS, MOLIDOS O EN "PELLETS"; LUPULINO.
121010
-Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en "pellets".
12101000
Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets
15
A
121020
-Conos de lúpulo triturados, molidos o en "pellests"; lupulino.
12102000
Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino
7.5
A
1211
PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS
DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN
PERFUMERIA, MEDICINA O PARA USOS INSECTICIDAS,
PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS,
INCLUSO CORTADOS, QUEBRANTADOS O
PULVERIZADOS.
121110
-Raíces de regaliz.
12111000
Raíces de regaliz
0
A
121120
-Raíces de ginseng.
12112010
Ginseng Chie Lin (incluidas raíces, pedúnculos fibrosos,
5
A
ginseng quebrantado)
12112021
Radix Ginseng rubra (ginseng rojo) (Corea) (incluidas raíces,
1.9
A
pedúnculos fibrosos, ginseng quebrantado)
12112022
Radix Ginseng alba (ginseng blanco) (Corea) (incluidas
1.9
A
raíces, pedúnculos fibrosos, ginseng quebrantado)
12112031
Radix Ginseng rubra (Japón) (incluidas raíces, pedúnculos
5
A
fibrosos, ginseng quebrantado)
188
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
12112032
Radix Ginseng alba (ginseng blanco) (Japón) (incluidas
5
A
raíces, pedúnculos fibrosos, ginseng quebrantado)
12112041
Pao Shen (ginseng americano)
0
A
12112042
Pao Shen Wei, Hsu, I Chung Shen (Radix ginseng)
0
A
12112043
I Chung Shen Wei, Hsu (Radix ginseng)
0
A
12112051
Tien Ch’i (Radix Pseudoginseng, San Qi)
0
A
12112052
Yuan Ch’i Wei (Radicis Pseudoginseng, San Qi)
0
A
12112090
Las demás raíces de ginseng
5
A
121190
- Los demas
12119011
Sándalo
0
A
12119012
Ch’en Hsiang (Lignum Aqailariae)
0
A
12119013
Tu Chung (Cortex Eucommiae)
0
A
12119014
P’o Tu’ng (Cortex Magnoliae)
0
A
12119015
P’o Ken, p’o Hua (Cortex Magnoliae)
0
A
12119016
Fan Hsieh Yeh (Folium Sennae)
0
A
12119017
Shen Yeh (Folium Panacis)
0
A
12119018
Pai Ts'ao (Folium Agastaches)
0
A
12119019
T'u Fu Ling (Rhizoma Similacis Glabrae)
0
A
12119020
Raíz de China, P'ing P'ien (Poria)
0
A
12119021
Raíz de China, Ch'ieh P'ien Szu (Poria)
0
A
12119022
Fang Fu Ling, Fu Shen, P'i Fu Ling (Poria)
0
A
12119023
Ta Huang (Rhizoma Rhei)
0
A
12119024
Huang Lien (Rhizoma Coptidis)
0
A
12119025
Ch'uan Kung (Rhizoma Ligustici Wallichii)
0
A
12119026
Hsiao Yun Pei, Hsiao Hsi Pei (Bulbus Fritillariae Cirrhosae)
0
A
12119027
Sung Fan Pei, Ch'ing Pei (Bulbus Fritillariae Cirrhosae)
0
A
12119028
Lu Pei (Bulbus Fritillariae Cirrhosae)
0
A
12119029
Tse Pei Mu (Bulbus Fritillariae Thunbergii)
0
A
12119030
Pai Chu (Rhizoma Atractylodis Macrocephalae)
0
A
12119031
Sheng Tien Hsiung (Rhizoma Typhonii)
0
A
12119032
Hey, Pai Fu P'ien Hsiao Hy Fu P'ien (Rhizoma Typhonii)
0
A
12119033
P'ei Fu P'ien (Rhizoma Typhonii)
0
A
12119034
Wo Shu (Rhizoma Zedoariae)
0
A
12119035
Kao Liang Chiang (Rhizoma Alpiniae Officinari)
0
A
12119036
Hu Huang Lien (Rhizoma Picrorrhizae)
0
A
12119037
Pan Hsia (Tuber Pinelliae)
0
A
12119038
T'ien Ma (Rhizoma Gastrodiae)
0
A
12119039
Chih Mu (Rhizoma Anemarrhenae)
0
A
12119040
Huang Ching (Rhizoma Polygonati)
0
A
12119041
Niu Hsi (Achyranthis Radix) Ch'uan Niu T'ou Tu Niu Ch'i
0
A
(Radix Cyathulae)
12119042
Yin Ch'ai Hu (Radix Stellariae Dichatomae)
0
A
12119043
Ch'ai Hu (Radix Bupleuri)
0
A
12119044
Pai Shau (Radix Paeonige Alba)
0
A
12119045
Tai Chi (Radix Euphorbiae)
0
A
12119046
Huang Ch'in (Radix Scutellariae)
0
A
12119047
Tan Shen (Radix Salvia Multiorrhiza)
0
A
12119048
Hsuan Sheng (Yuang Sheng) (Radix Scrophulariae)
0
A
12119049
Ti Huang (Radix et Rhizoma Rehmanniae)
0
A
12119050
Huang Chi (Radix Astragali)
0
A
12119051
I T'iao Ken (Radix Moghaniae)
0
A
12119052
Fang Feng (Radix Ledebouriellae)
0
A
12119053
Pei Sa Sheng (Radix Glehniae)
0
A
12119054
Tang K'uei (Radix Angelicae Sinensis)
0
A
12119055
Hsi K'uei Ch'ao, Siao K'uei Wei
0
A
12119056
Po Wei K'uei Pi'en
0
A
12119057
Tang Sheng (Codonopsitis Pilosulae Radix)
0
A
12119058
Ming Ya Tang (Radix Codonopsitis Pilosulae)
0
A
12119059
Putchuck, viejo (Radix Saussureae)
0
A
12119060
Putchuck, nuevo (Radix Saussureae)
0
A
12119061
Pai Shao
0
A
12119062
Chi Kuan Hua (Flos Celosiae Cristatae)
0
A
12119063
Hsin I (Flos Magnoliae Liliforae)
0
A
12119064
Suan Tsao Jen (Semen Zizyphi Spinosae)
0
A
12119065
Erh Ch'a (Catechu)
0
A
12119067
Lo Han Kuo (Momordicae Fructus)
0
A
12119068
Ta Fu P'i (Pericarpium Arecae)
0
A
189
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
12119069
Nuez de betel, seca (Ta-Fu-Tzu)
0
A
12119091
Las demás plantas y partes de plantas, semillas y frutos,
0
A
utilizadas en medicina, frescas o secas, incluso cortadas,
trituradas o pulverizadas
12119092
Las demás plantas y partes de plantas, semillas y frutos,
15
A
utilizadas en perfumería, frescas o secas, incluso cortadas,
trituradas o pulverizadas
12119093
Las demás plantas y partes de plantas, semillas y frutos, para
7.5
A
usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescas o secas,
incluso cortadas, trituradas o pulverizadas
1212
ALGARROBAS, ALGAS, REMOLACHA AZUCARERA Y
CANA DE AZUCAR, FRESCAS, REFRIGERADAS,
CONGELADAS O SECAS, INCLUSO PULVERIZADAS;
HUESOS (CAROZOS) Y ALMENDRAS DE FRUTOS Y
DEMAS PRODUCTOS VEGETALES (INCLUIDAS LAS
RAICES DE ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VARIEDAD
CICHO
121210
-Algarrobas y sus semillas.
12121000
Algarrobas y sus semillas
17.4
C
121220
- ALGAS
12122011
Alga de laminaria, fresca, refrigerada o seca
9
A
12122012
Alga de laminaria, congelada
15
A
12122021
Ova marina (Keem Kui, sea laver) y alga comestibles,
11.6
A
frescas, refrigeradas o secas
12122022
Ova marina (Keem kui, sea laver) y alga comestibles,
15
A
congeladas
12122031
Tillandsia, fresca, refrigerada o seca
11.4
A
12122032
Tillandsia, congelada
15
A
12122041
Eucheuma, fresca, refrigerada o seca
3
A
12122042
Eucheuma, congelada
15
A
12122091
Las demás algas, frescas, refrigeradas o secas
9.4
A
12122099
Las demás algas, congeladas
15
A
121230
-Huesos (corozos) y almendras de albaricoque (damasco,
chabacano), de melocotón, (durazno) o de ciruela.
12123000
Huesos (carozos) y almendras de albaricoque (damasco,
18.4
C
chabacano), de melocotón (durazno), o de ciruela
12129
- LOS DEMAS:
121291
--remolacha azucarera.
12129100
Remolacha azucarera
18.4
C
121292
--Caña de azúcar.
12129200
Caña de azúcar
10
B
121299
-- Los demas
12129910
Semillas de flores de lirio
18.4
C
12129920
Semilla de pino (nueces de abeto)
18.4
B
12129930
Semillas de melón (incluidas semillas de sandía)
20
B
12129940
Semilla de calabaza o de chayote
10
B
12129950
Raíces de achicoria
20
B
12129990
Los demás huesos (carozos) y almendras de frutas y demás
18.4
B
productos vegetales, especialmente para consumo humano
1213
PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN BRUTO,
INCLUSO PICADOS, MOLIDOS, PRENSADOS O EN
"PELLETS".
121300
PAJA Y CASCABILLO DE CEREALES, EN BRUTO,
INCLUSO PICADOS, MOLIDOS, PRENSADOS O EN
"PELLETS".
12130000
Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados,
0
A
molidos, prensados o en pellets
1214
NABOS FORRAJEROS, REMOLACHAS FORRAJERAS,
RAICES FORRAJERAS, HENO, ALFALFA, TREBOL,
ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES,
VEZAS Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES,
INCLUSO EN "PELLETS".
121410
-Harina y "pellets"de alfalfa.
12141000
Harina y pellets de alfalfa
0
A
121490
-Los demás.
12149000
Las demás materias vegetales para forraje
0
A
190
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
CAPITULO 13
13
GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS
VEGETALES
1301
GOMA LACA; GOMAS, RESINAS, GOMORRESINAS Y
OLEORRESINAS (POR EJEMPLO: BÁLSAMOS),
NATURALES.
130110
- Goma laca
13011010
Laca
2.5
A
13011090
Las demás lacas
2.5
A
130120
- Goma arábiga.
13012000
Goma laca
2.5
A
130190
- Los demás:
13019010
Colofonias, naturales
0
A
13019021
Goma de mirra
0
A
13019022
Goma de olibano
0
A
13019030
Balsamina
5
A
13019090
Las demás gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas
0
A
naturales (por ejemplo, bálsamos)
1302
JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES; MATERIAS
PÉCTICAS, PECTINATOS Y PECTATOS; AGAR-AGAR Y
DEMÁS MUCÍLAGOS Y ESPESATIVOS DERIVADOS DE
LOS VEGETALES, INCLUSO MODIFICADOS.
13021
- Jugos y extractos vegetales:
130211
-- Opio:
13021100
Savias y extractos de opio (que no sean extractos de
0
A
oleoresina)
130212
--de regaliz
13021200
Savias y extractos de regaliz (que no sean extractos de
15
C
oleoresina)
130213
--de lúpulo
13021300
Savias y extractos de lúpulos (que no sean extractos de
2.5
A
oleoresina)
130214
--de piretro (pelitre) o de Raíces que contengan rotenona
13021410
Savias y extractos de piretro (que no sean extractos de
2.5
A
oleoresina)
13021420
Savias y extractos de las raíces de plantas que contengan
2.5
A
rotenona (que no sean extractos de oleoresina)
130219
Los demás.
13021910
Savias y extractos de áloes (que no sean extractos de
7.5
A
oleoresina)
13021920
Laca natural
2.5
A
13021990
Las demás savias y extractos de hortalizas (que no sean
5
A
extractos de oleoresina)
130220
- Materias pécticas, pectinatos y pectatos.
13022000
Substancias pécticas, pectinatos y pectatos
5
A
13023
- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales,
incluso modificados:
130231
-- Agar-agar.
13023100
Agar-agar
4.7
A
130232
-- Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o
de las semillas de guar, incluso modificados
13023210
Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de
3.5
A
las semillas de guar, incluso modificados
13023220
Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso
7.5
A
modificados
130239
-- Los demás.
13023910
Extracto de musgo de Irlanda (carragahen)
7.5
A
13023990
Los demás mucílagos y espesativos derivados de los
2.4
A
productos vegetales, incluso modificados
CAPITULO 14
14
MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE
ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
191
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
1401
MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS
PRINCIPALMENTE EN CESTERÍA O ESPARTERÍA, (POR
EJEMPLO: BAMBU, ROTEN (RATÁN), CAÑA, JUNCO,
MIMBRE, RAFIA, PAJA DE CEREALES LIMPIADA,
BLANQUEADA O TEÑIDA, CORTEZA DE TILO)
140110
- Bambú.
14011000
Bambú (incluye caña, ramas, corteza, y raíz)
0
A
140120
- Roten (ratán).
14012000
Ratán entero, tronco, fibra, corteza, rama
0
A
140190
Los demás
14019000
Los demás materiales vegetales para trenzar
0
A
1402
MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS
PRINCIPALMENTE PARA RELLENO (POR EJEMPLO:
"KAPOK" (MIRAGUANO DE BOMBACACEAS), CRIN
VEGETAL, CRIN MARINA), INCLUSO EN CAPAS AUN CON
SOPORTE DE OTRAS MATERIAS.
140210
- "Kapok", (miraguano de bombacáceas).
14021000
Kapok
5
A
140290
-Los demás:
14029010
Crin vegetal
5
A
14029020
Los demás materiales vegetales utlizados primariamente
2.4
A
para relleno
1403
MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS
PRINCIPALMENTE EN LA FABRICACIÓN DE ESCOBAS,
CEPILLOS O BROCHAS (POR EJEMPLO: SORGO,
PIASAVA, GRAMA, IXTLE (TAMPICO), INCLUSO EN
TORCIDAS O EN HACES.
140310
- Sorgo de escobas (Sorghum vulgare var. technicum).
14031000
Sorgo de escobas (sorghum vulgare var. technicum)
5
A
140390
- Los demás:
14039000
Los demás materiales vegetales utlizados primariamente
5
B
para brochas y escobas, incluso en ramos
1404
PRODUCTOS VEGETALES NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
140410
- Materias primas vegetales de las especies utilizadas
principalmente para teñir o curtir:
14041000
Materiales vegetales crudos usado primariamente para teñir o
20
B
curtir
140420
- Línteres de algodón.
14042000
Linteres de algodón
0
A
140490
- Los demás:
14049010
Esqueleto de fibras de "luffa" (tagua)
15
A
14049020
Harina de cáscara de vegetales
10
A
14049030
árbol de helecho y recortes de "cyatheaceae"
0
A
14049040
Cáscara de coco (entero, en pedazos, residuos) y copactado
10
A
en bloques
14049091
Productos de microrganismos
5
A
14049099
Los demás productos vegetales no comprendidos ni
20
A
especificados en otra parte
CAPITULO 15
15
GRASAS Y ACEITES ANIMLES O VEGETALES;
PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTOS; GRASAS
ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN
ANIMAL O VEGETAL.
1501
GRASA DE CERDO (INCLUIDA LA MANTECA DE
CERDO) Y GRASA DE AVE, EXCEPTO LAS DE LAS
PARTIDAS Nos. 02.09 ó 15.03.
150100
GRASA DE CERDO (INCLUIDA LA MANTECA DE
CERDO) Y GRASA DE AVE, EXCEPTO LAS DE LAS
PARTIDAS Nos. 02.09 ó 15.03.
15010000
Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave
20
C
(excepto las de las partidas 0209 ó 1503
1502
GRASA DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA
O CAPRINA, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA Nº 15.03.
192
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
150200
GRASA DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA
O CAPRINA, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA Nº 15.03.
15020010
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina,
0
A
sin fundir, excepto las de la partida 1503
15020021
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina,
0
A
fundida, con un valor ácido no superior a 1, excepto las de la
partida 1503
15020022
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina,
0
A
fundida, con un valor ácido superior a 1, excepto las de la
partida 1503
1503
ESTEARINA SOLAR, ACEITE DE MANTECA DE CERDO,
OLEOESTEARINA, OLEOMARGARINA Y ACEITE DE
SEBO, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE
OTRO MODO.
150300
ESTEARINA SOLAR, ACEITE DE MANTECA DE CERDO,
OLEOESTEARINA, OLEOMARGARINA Y ACEITE DE
SEBO, SIN EMULSIONAR, MEZCLAR NI PREPARAR DE
OTRO MODO.
15030011
Estearina de manteca, oleoestearina y estearina de sebo, con
17
C
un valor ácido no superior a 1
15030012
Estearina de manteca, oleoestearina y estearina de sebo, con
4.4
B
un valor ácido superior a 1
15030021
Aceite de manteca, aceite oléico y aceite de sebo, con un
17
C
valor ácido no superior a 1
15030022
Aceite de manteca, aceite oléico y aceite de sebo, con un
4.4
B
valor ácido superior a 1
1504
GRASAS Y ACEITES, Y SUS FRACCIONES, DE
PESCADO O DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO
REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.
150410
- aceites de Hígado de pescado y sus fracciones
15041000
Aceites de hígado de pescado y sus fracciones
4
B
150420
- GRASAS Y ACEITES DE PESCADO Y SUS FRACCIONES,
EXCEPTO LOS ACEITES DE HIGADO
15042000
Grasas y aceites de pescado y sus fracciones (excepto los
0
A
aceites de hígado)
150430
- Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones:
15043000
Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones
4
B
1505
GRASA DE LANA Y SUSTANCIAS GRASAS DERIVADAS,
INCLUIDA LA LANOLINA.
150510
Grasa de lana en bruto (suarda o suintina).
15051000
Grasa de lana, en bruto
2.4
A
150590
- Las demás.
15059010
Lanolina
3.6
A
15059020
Substancias grasas derivadas de la grasa de lana
2.4
A
1506
LAS DEMÁS GRASAS Y ACEITES ANIMALES, Y SUS
FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN
MODIFICAR QUÍMICAMENTE.
150600
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones,
incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15060010
Aceite, yema de huevo
10
A
15060020
Aceite de médula ósea
10
B
15060090
Los demás aceites y grasas animales
10
B
1507
ACEITE DE SOJA (SOYA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO
REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.
150710
- Aceite en bruto, incluso desgomado.
15071000
Aceite en bruto de soya, incluso desgomado
5
A
150790
- Los demás.
15079000
Aceite de soya refinado y sus fracciones
5
A
1508
ACEITE DE CACAHUATE (CACAHUETE, MANI) Y SUS
FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN
MODIFICAR QUIMICAMENTE.
150810
- Aceite En bruto.
15081000
Aceite de cacahuete (maní) en bruto
368
EXCL.
150890
- Los demás.
15089000
Aceite de cacahuete (maní) refinado y sus fracciones
368
EXCL.
193
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
1509
ACEITE DE OLIVA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO
REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUIMICAMENTE.
150910
- Virgen.
15091000
Aceite virgin de oliva
3.2
A
150990
- Los demás.
15099000
Aceite de oliva refinado y sus fracciones
3.2
A
1510
LOS DEMÁS ACEITES Y SUS FRACCIONES OBTENIDOS
EXCLUSIVAMENTE DE ACEITUNA, INCLUSO
REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE, Y
MEZCLAS DE ESTOS ACEITES O FRACCIONES CON
LOS ACEITES O FRACCIONES DE LA PARTIDA No. 15.09.
151000
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos
exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin
modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o
fracciones con los aceites o fracciones de la partida no.
15.09.
15100000
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos
5
A
exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin
modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o
fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509
1511
ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO
REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.
151110
- Aceite En bruto.
15111000
Aceite de palma en bruto
0
A
151190
- Los demás.
15119000
Aceite de palma refinado y sus fracciones
0
A
1512
ACEITES DE GIRASOL, CARTAMO O ALGODON, Y SUS
FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN
MODIFICAR QUIMICAMENTE.
15121
- Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:
151211
-- aceites En bruto.
15121110
Aceite de girasol en bruto
5
A
15121120
Aceite de cártamo en bruto
5
A
151219
-- Los demás.
15121910
Aceite de girasol refinado y sus fracciones
5
B
15121920
Aceite de cártamo refinado y sus fracciones
5
B
15122
- Aceite de algodón y sus fracciones:
151221
-- Aceite en bruto, incluso sin el gosipol.
15122100
Aceite de algodón en bruto, incluso sin gosipol
0
A
151229
-- Los demás.
15122900
Aceite de algodón refinado y sus fracciones
0
A
1513
ACEITES DE COCO (DE COPRA), DE ALMENDRA DE
PALMA O BABASÚ, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO
REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.
15131
- Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:
151311
-- Aceite En bruto.
15131100
Aceite de coco (de copra), en bruto
0
A
151319
-- Los demás.
15131900
Aceite de coco (de copra) refinado y sus fracciones
0
A
15132
- Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus
fracciones:
151321
-- aceites En bruto.
15132110
Aceite de almendra de palma en bruto
0
A
15132120
Aceite de babasú en bruto
0
A
151329
-- Los demás
15132910
Aceite de almendra de palma refinado y sus fracciones
0
A
15132920
Aceite de babasú refinado y sus fracciones
0
A
1514
SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS, PARA SIEMBRA.
151410
- aceites En bruto.
15141000
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, en bruto
5
A
151490
- Los demás.
15149000
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza refinados y sus
5
A
fracciones
1515
LAS DEMÁS GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS
(INCLUIDO EL ACEITE DE JOJOBA), Y SUS FRACCIONES,
INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR
QUÍMICAMENTE.
194
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
15151
- Aceite de lino (linaza) y sus fracciones:
151511
-- Aceite En bruto.
15151100
Aceite de linaza en bruto
0
A
151519
-- Los demás.
15151900
Aceite de linaza refinado y sus fracciones
0
A
15152
- Aceite de maíz y sus fracciones:
151521
-- Aceite En bruto.
15152100
Aceite de maíz, en bruto
5
A
151529
-- Los demás.
15152900
Aceite de maíz y sus fracciones
5
A
151530
- Aceite de ricino y sus fracciones:
15153000
Aceite de ricino y sus fracciones
0
A
151540
- Aceite de tung y sus fracciones:
15154000
Aceite de tung y sus fracciones
0
A
151550
- Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones:
15155000
Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones
15
B
151560
- Aceite de jojoba y sus fracciones.
15156000
Aceite de jojoba y sus fracciones
0
A
151590
Los demás
15159000
Los demás aceites y grasas vegetales y sus fracciones
5
A
1516
GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS
FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE
HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS,
REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO
REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRO MODO.
151610
Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.
15161011
Grasas y aceites animales hidrogenados (endurecidos) y sus
5
A
fracciones, con un valor ácido no superior a 1
15161012
Aceite de pescado endurecido, con un valor ácido no superior
2.5
A
a 1
15161021
Grasas y aceites animales hidrogenados (endurecidos) y sus
2.5
A
fracciones, con un valor ácido superior a 1
15161022
Aceite de pescado endurecido, con un valor ácido superior a
2.5
A
1
151620
- GRASAS Y ACEITES, VEGETALES, Y SUS FRACCIONES
15162011
Grasas y aceites vegetales hidrogenados (endurecidos) y sus
6
A
fracciones, con un valor ácido no superior a 0.6
15162012
Aceites hidrogenados de palma y de almendra de palma, con
0
A
un valor ácido no superior a 0.6
15162020
Grasas y aceites vegetales hidrogenados (endurecidos) y sus
5
A
fracciones, con un valor ácido superior a 0.6
1517
MARGARINA; MEZCLAS O PREPARACIONES
ALIMENTICIAS DE GRASAS O ACEITES, ANIMALES O
VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES
GRASAS O ACEITES, DE ESTE CAPITULO, EXCEPTO LAS
GRASAS Y ACEITES ALIMENTICIOS Y SUS FRACCIONES,
DE LA PARTIDA n 1516.
151710
- Margarina, excepto la margarina líquida.
15171000
Margarina (excepto la margarina líquida)
8
A
151790
Los demás
15179010
Margarina líquida
8
A
15179020
Manteca
8
A
15179090
Las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o
9
A
aceites, animales o vegetales, excepto las grasas y aceites
alimenticios y sus fracciones de la partida 1516
195
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
1518
GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS
FRACCIONES, COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS,
SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR
CALOR EN VACIO O ATMOSFERA INERTE
("ESTANDOLIZADOS"), O MODIFICADOS QUIMICAMENTE
DE OTRA FORMA, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA NO.
15.16;, MEZCLAS NO COMESTIBLES O PREPARACIONES
DE ANIMALES O GRASA VEGETAL O ACEITE O DE
FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES DE
ESTE CAPÍTULO, NO ESPECIFIXADO NI COMPRENDIDO
EN OTRA PARTE
151800
GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS
FRACCIONES, COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS,
SULFURADOS SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR
EN VACÍO O ATMÓSFERA INERTE ("ESTANDOLIZADOS"),
O MODIFICADOS QUÍMICAMENTE DE OTRA FORMA,
EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA N
15180010
Aceite de linaza hervido
0
A
15180020
Aceite de ricino deshidratado
0
A
15180030
Linoxina
0
A
15180040
Aceite de soya epoxi
2.5
A
15180050
Las demás mezclas o preparaciones no alimenticias de
6
A
grasas o aceites, animales o vegetales, o de las fracciones
de diferentes grasas y aceites de este Capítulo, n.e.s.
15180090
Las demás grasas y aceites, animales o vegetales y sus
8
A
fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados,
soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte
(«estandolizados») o modificados químicamente de otra
forma, excepto de los de l
1520
GLICEROL EN BRUTO; AGUAS Y LEJÍAS GLICERINOSAS
152000
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas
15200000
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas
3.5
A
1521
CERAS VEGETALES (EXCEPTO LOS TRIGLICERIDOS),
CERA DE ABEJAS O DE OTROS INSECTOS Y ESPERMA
DE BALLENA O DE OTROS CETACEOS (ESPERMACETI),
INCLUSO REFINADAS O COLOREADAS.
152110
- Ceras vegetales.
15211000
Ceras vegetales, incluso refinadas o coloreadas
2.5
A
152190
Los demás
15219010
Cera de abejas (cera amarilla), incluso refinadas o
5
A
coloreadas
15219020
Espermaceti (aceite de ballena), incluso refinado o coloreado
4
A
15219090
Las demás ceras de insectos, incluso refinadas o coloreadas
7.5
A
1522
DEGRAS; RESIDUOS PROCEDENTES DEL TRATAMIENTO
DE GRASAS O CERAS ANIMALES O VEGETALES
152200
DEGRÁS; RESIDUOS PROCEDENTES DEL TRATAMIENTO
DE GRASAS O CERAS ANIMALES O VEGETALES.
15220010
Degrás
3.5
A
15220020
Los demás residuos procedentes del tratamiento de grasas o
3.5
A
ceras, animales o vegetales
CAPITULO 16
16
PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE
CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS
ACUÁTICOS.
1601
EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE,
DESPOJOS O SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS
A BASE DE ESTOS PRODUCTOS.
196
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
160100
EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE,
DESPOJOS O SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS
A BASE DE ESTOS PRODUCTOS.
16010010
Salchichas y productos similares a base de carne de pavo
20
C
16010090
Otras salchichas y productos similares de carne, despojos o
20
C
sangre
1602
LAS DEMAS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE
CARNE, DESPOJOS O SANGRE.
160210
- preparaciones homogeneizadas.
16021010
Preparaciones homogeneizadas de carne usadas como
7.5
B
alimento infantil o para propósitos culinarios dietéticos
16021090
Otras preparaciones homogeneizadas
10
B
160220
- DE HIGADO DE CUALQUIER ANIMAL
16022010
Preparaciones a base de higado de aves de corral
25
C
16022020
Preparaciones a base de hígado de bovino y cerdo
20
EXCL.
16022030
Preparaciones a base de hígado de ganso
30
C
16022090
Preparaciones a base de hígado de animales
30
C
16023
- De aves de la partida No. 01.05:
160231
-- De pavo (gallipavo):
16023110
Preparaciones a base de carne de pavo
15
C
16023120
Preparaciones a base de despojos de pavo
370
Q
160232
-- DE AVES DE LA ESPECIE GALLUS DOMESTICUS.
16023210
Preparaciones de muslo (incluyendo muslo y encuentro) y
NT$59/KGM
Q
alas de aves de corral (de la species Gallus domesticus)
16023220
Otras preparaciones a base de carne de aves de corral
NT$37/KGM
Q
16023230
Preparaciones a base de patas y corazón de aves de corral
25
C
16023290
Otras preparaciones a base de despojos de aves de corral
370
Q
160239
-- Las demás:
16023911
Preparaciomes a base de pato entero congelado
34
C
16023912
Preparaciones a base de carne de pato, en pedazos,
40
C
congeledos
16023919
Otras preparaciones a base de carne de aves de la partida
34
C
01.05
16023920
Preparaciones a base de despojos de otras aves de la
370
EXCL.
partida 01.05
16024
- De la especie porcina:
160241
-- Jamones y trozos de jamón:
16024100
Preparaciones a base de Jamón
32
C
160242
-- PALETAS Y TROZOS DE PALETA
16024200
Otras preparaciones a base de paleta cerdo
33
C
160249
-- LAS DEMAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS
16024910
Preparaciones a base de panceta de cerdo (incluye costillas
40
C
de cerdo)
16024920
Otras preparaciones a base de carne de cerdo
30
C
16024930
Preparaciones a base de Patas (incluidos corvejones de las
287.5
EXCL.
patas delanteras y traseras, musculo dorsal) y faldas de
carne de la especie porcina, (incluye intestino delgado y
grueso) y estómago
16024990
Otras preparaciones a base de despojos de cerdo
20
C
160250
- DE LA ESPECIE BOVINA
16025010
Preparaciones a base de carne de bovino
22.4
EXCL.
16025020
Preparaciones a base de despojos de bovinos
20
EXCL.
160290
- Las demás, incluídas las preparaciones de sangre de
cualquier animal:
16029020
Preparaciones a base de carne de otros animales
23
C
16029030
Preparaciones a base de sangre de cuaquier otro animal
23
C
16029040
Preparaciones a base de despojos de aves (que no sean de
370
EXCL.
la partida 16.02)
16029090
Preparaciones a base de despojos de otros animales
40
C
1603
EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O DE
CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS
ACUÁTICOS.
160300
EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O DE
CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS
ACUÁTICOS.
197
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
16030000
Extracto y jugo de carne, pescado, crustáceos, moluscos o
18.5
C
cualquier otro invertebrado acuático
1604
PREPARACIONES Y CONSERVAS DE PESCADO; CAVIAR
Y SUS SUCEDANEOS PREPARADOS CON HUEVAS DE
PESCADO.
16041
- Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:
160411
-- Salmones:
16041100
Preparaciones a base de Salmón, entero o en pedazos, pero
15
B
no picado
160412
-- ARENQUES
16041210
Preparaciones a base de areques, entero o en pedazos, pero
65
Q
no picado congelado
16041290
Otras Preparaciones a base de areques, entero o en
26.5
C
pedazos, pero no picado
160413
-- SARDINAS, SARDINELAS Y ESPADINES
16041310
Sardina entera o en pedazos, pero no picado
65
Q
16041320
Preparaciones a base de Brisling or sprats entero o en
65
Q
pedazos, pero no picado
160414
-- ATUNES, LISTADOS Y BONITOS (SARDA SPP.)
16041410
Preparaciones a base de tuna entero o en pedazos, pero no
16.6
B
picado
16041420
Preparaciones a base de Skipjack and bonito (Sarda
16.4
B
spp.),entero o en pedazos, pero no picado
160415
-- CABALLAS (SCOMBER SCOMBRUS, SCOMBER
AUSTRALASICUS, SCOMBER JAPONICUS)
16041510
Preparaciones a base de caballa,entero o en pedazos, pero
93.5
Q
no picado , congelado
16041590
Otras preparaciones a base de caballa,entero o en pedazos,
26.5
C
pero no picado
160416
-- ANCHOAS
16041600
Otras preparaciones a base de anchoas,entero o en pedazos,
65
Q
pero no picado
160419
-- Los demás:
16041910
Otras preparaciones a base de anguila,entero o en pedazos,
19.4
B
pero no picado
16041920
Preparaciones a base de peces de la familia Carangidae,
98
Q
entero o en pedazos, pero no picado congelado
16041930
Preparaciones a base de anchoa plateada, entero o en
26.5
B
pedazos, pero no picado congelado
16041990
Otras preparaciones a base de pescado entero o en
19
B
pedazos, pero no picado
160420
- Las demás preparaciones y conservas de pescado:
16042010
Preparaciones a base de huevas de pescado
19.7
B
16042020
Preparaciones a base de aletas (inclusive de tiburon,
9.4
A
escualos y rayas)
16042030
Preparaciones a base de surimi
18.7
B
16042090
Otras preparaciones a base de pescado
22.5
C
160430
- CAVIAR Y SUS SUCEDANEOS
16043000
Caviar y sustitutos del caviar
12.5
B
1605
CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS
ACUÁTICOS, PREPARADOS O CONSERVADOS.
160510
- Cangrejos, excepto macruros.
16051000
Preparaciones a base de carne de cangrejo
22.5
C
160520
- Camarones, langostinos y demás Descápodos natantia
16052000
Preparaciones a base de camarones
20
C
160530
- Bogavantes.
16053000
Preparaciones a base de langosta
20
C
160540
- Los demás crustáceos.
16054000
Preparaciones a base de otros crustáceos
30
C
160590
- Los demás.
16059010
Preparaciones a base de abalones (haliotidae)
NT$38/KGM
A
or 9.5%
whichever is
higher
16059021
Preparaciones a base de ostras y mejillones
12.5
B
16059029
Otras preparaciones a base de otras y mejillones
17.5
C
198
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
16059030
Preparaciones a base de almejas
30
C
16059040
Preparaciones a base de concha
19.6
B
16059050
Preparaciones a base de calamares
40
C
16059060
Otras preparaciones a base de compoy
18
C
16059070
Preparaciones a base de locos
NT$17/KGM
B
or 10%
whichever is
higher
16059080
Preparaciones a base de jivas
27.5
C
16059090
Preparaciones de otros moluscos e invertebrados acuáticos
24.5
C
CAPITULO 17
17
AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA
1701
AZÚCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA
QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO.
17011
-Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:
170111
??De caña:
17011100
Azúcar de caña, sin adición de aromatizante ni colorante
155.5
EXCL.
170112
??De remolacha.
17011200
Azúcar de remolacha, sin adición de aromatizante ni
155.5
EXCL.
colorante
17019
?Los demás:
170191
--Con adición de aromatizante o colorante:
17019110
Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante
155.5
EXCL.
17019120
Azúcar refinado sin adición de aromatizante ni colorante
155.5
EXCL.
170199
--Los demás:
17019910
Azúcar, en terrón y barra
155.5
Q
17019920
Azúcar roca
155.5
Q
17019990
Los demás azúcares, refinados
155.5
Q
1702
LOS DÉMAS AZÚCARES, INCLUIDAS LA LACTOSA,
MALTOSA, GLUCOSA Y FRUC-
TOSA (LEVULOSA) QUÍMICAMENTE PURAS, EN ESTADO
SÓLIDO; JARABE DE AZÚCAR SIN ADICIÓN DE
AROMATIZANTE NI COLORANT
17021
-Lactosa y jarabe de lactosa:
170211
--Con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en
peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre
producto seco.
17021110
Lactosa, con un contenido de lactosa superior o igual al 99%
14.8
B
en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre
producto seco
17021120
Almíbar de lactosa, con un contenido de lactosa superior o
24
C
igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra,
calculado sobre producto seco
170219
--Los demás.
17021991
Las demás lactosas
14.8
B
17021992
Los demás albmíbares de lactosa
24
C
170220
-Azúcar y jarabe de arce ("maple"):
17022000
Azúcar y almíbar de arce (maple)
20
C
170230
- GLUCOSA Y JARABE DE GLUCOSA, SIN FRUCTOSA O
CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA, EN ESTADO SECO,
INFERIOR AL 20% EN PESO
17023000
Glucosa y almíbar de glucosa, sin fructosa o con un
25
C
contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20% en
peso
170240
-Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa,
en estado seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%,
en peso:
17024000
Glucosa y almíbar de glucosa, con un contenido de fructosa
25
C
sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior
al 50% en peso
170250
?Fructosa químicamente pura.
17025000
Fructosa químicamente pura
10
C
199
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
170260
-Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido
de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso:
17026000
Las demás fructosas y almíbar de fructosa, con un contenido
20
C
de fructosa sobre producto seco, superior al 50% en peso
170290
-Los demás, incluido el azúcar invertido:
17029011
Maltosa
26
C
17029012
Maltosa químicamente pura
10
C
17029020
Caramelo
20
C
17029030
Miel artificial
25
C
17029040
Glucosa químicamente pura (polarización no inferior al
25
C
99.5%)
17029090
Los demás artículos similares
25
C
1703
MELAZA PROCEDENTE DE LA EXTRACCION O DEL
REFINADO DEL AZUCAR.
170310
- MELAZA DE CANA
17031010
Melaza de caña, con adición de aromatizante o colorante
18.5
B
17031090
Las demás melazas de caña
2.5
B
170390
-Las demás:
17039010
Las demás melazas, con adición de aromatizante o colorante
19
B
17039090
Las demás melazas
2.5
B
1704
ARTÍCULOS DE CONFITERÍA SIN CACAO (INCLUIDO EL
CHOCOLATE BLANCO)
170410
?Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubierto
de azúcar.
17041000
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de
22
C
azúcar
170490
-Los demás:
17049000
Los demás artículos de confitería sin cacao (incluido el
27.5
EXCL.
chocolate blanco)
CAPITULO 18
18
CACAO Y SUS PREPARACIONES
1801
CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTIDO, CRUDO O
TOSTADO
180100
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.
18010010
Cacao en grano, entero, o partido, crudo
0
A
18010020
Cacao en grano, entero, o partido, tostado
0
A
1802
CÁSCARA, PELÍCULAS, Y DEMÁS RESIDUOS DE CACAO
180200
Cáscara, películas , y demás residuos de cacao.
18020000
Cascara y desperdicios de cacao
0
A
1803
PASTA DE CACAO, INCLUSO DESGRASADA.
180310
-sin desgrasar.
18031000
Pasta de cacao sin desgrasar a granel o en bloque
0
A
180320
-Desgrasada total o parcialmente.
18032000
Pasta de cacao totalmente o parcialmente desgrasado a
0
A
granel o en bloque
1804
MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO.
180400
Manteca, grasa y aceite de cacao.
18040000
Manteca, grasa y aceite de cacao
0
A
1805
CACAO EN POLVO SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI
OTRO EDULCORANTE
180500
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro adulcorante.
18050000
Cacao en polvo sin azucar u otro endulcolorante
0
A
1806
CHOCOLATE Y DEMAS PREPARACIONES ALIMENTICIAS
QUE CONTENGAN CACAO.
180610
-Cacao En polvo Con adición de azúcar u otro edulcorante.
18061000
Cacao en polvo con azucar u otro endulcolorante
2
A
180620
-Las demás preparaciones bien en bloques o barras con
un peso superior a 2 Kg, bien en forma líquidas o pastosa,
o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o
envases o formas similares, en recipientes o envases
200
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
18062000
-Las demás preparaciones bien en bloques o barras con
12.5
EXCL.
un peso superior a 2 Kg, bien en forma líquidas o pastosa,
o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o
envases que exceden 2 kg
18063
-Los demás, en bloques, tabletas o barras:
180631
--Rellenos:
18063100
Otras preparaciones a base de chocolate, en bloque, barra
12.5
EXCL.
que no exceden de 2 kg, relleno
180632
-- SIN RELLENAR
18063200
Otras prepaciones a base de chocolate, en bloque, barra que
12.5
EXCL.
exceden de 2 kg, no relleno
180690
-Los demás:
18069010
Polvo para helado
5
B
18069020
Preparaciones para uso infantil, y venta al por menor a base
5
B
de harina, carne o extracto de malta que contenga en peso
una proporción superior al 40% pero inferior a 50% en
cacao, calculado en forma desgrasada, y procedan de la
partida 0401 a 0404
18069030
Mezclas y masa para preparación en panadería de la partida
20
C
19.05 con contenido superior al 40% pero menor al 50% del
peso en cacao desgrasado
18069040
Preparaciones de extracto de malta con contenido superior al
11.6
B
40% pero menor al 50% de peso en cacao totalmente
desgrasado
18069051
Leche en polvo con contenido superior al 5% pero menor al
12
C
10% de peso en cacao totalmente desgrasado
18069052
Crema, evaporada o esterilizada con contenido superior al
20
C
5% pero menor al 10% de peso en cacao totalmente
desgrasado
18069053
Leche preparada con contenido superior al 5% pero menor al NT$17/KGM
EXCL.
10% de peso en cacao totalmente desgrasado con azúcar u
otro endulcolorante
18069054
Leche preparada con contenido superior al 5% pero menor al
26
C
10% de peso en cacao totalmente desgrasado sin adición de
azúcar u otro endulcolorante
18069055
Leche saboreda con contenido superior al 5% pero menor al
NT$17/KGM
EXCL.
10% de peso en cacao totalmente desgrasado
18069059
Otras leche preparadas con contenido superior al 5% pero
25
C
menor al 10% de peso en cacao totalmente desgrasado
18069061
Cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u
NT$49/KGM
EXCL.
otros granos trabajados (excepto harina, grañones y sémola),
precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni
comprendidos en otra parte, que contengan no menos del
30% de arroz, conteniendo
18069069
Otros cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de
20
C
copos u otros granos trabajados (excepto harina, grañones y
sémola), precocidos o preparados de otro modo, no
expresados ni comprendidos en otra parte, con más del 6%
pero no superior al 8% del peso
18069071
Preparaciones alimenticias obtenidas por medio de inflación o NT$49/KGM
EXCL.
del tostado de cereales ( por ejemplo maíz en hojuelas)
conteniendo no menos del 30% de arroz, y entre un 6% y un
8% del peso en cacao totalmente desgrasado
18069079
Otras Preparaciones alimenticias obtenidas por medio de
20
C
inflación o del tostado de cereales ( por ejemplo maíz en
hojuelas) conteniendo no menos del 30% de arroz, y entre un
6% y un 8% del peso en cacao totalmente desgrasado
18069091
Otras Preparaciones alimenticias obtenidas a base de harina,
30
C
extracto de malta, conteniendo entre un 40% y 50% del
peso en cacao totalmente desgrasado, no especificado en
ninguna otra partida, y otras preparaciones de la partida 0401
a 0404 conteniendo
18069092
Otras Preparaciones alimenticias obtenidas a base de harina, NT$49/KGM
EXCL.
fécula, extracto de malta, conteniendo no menos del 30% de
arroz y entre un 40% y 50% del peso en cacao totalmente
desgrasado
18069099
Otros artículos de la partida 18.06
12.5
B
201
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
CAPITULO 19
19
PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA,
ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE
PASTELERÍA.
1901
EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS
DE HARINA, SÉMOLA, ALMIALIMENTICIAS DE HARINA,
SÉMOLA, ALMIDON, FECULA O EXTRACTO DE MALTA,
QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO DE
CACAO INFERIOR AL 40% EN PESO CALCULADO SOBRE
UNA BASE TOTALMENTE DESGRA
190110
-Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas
para la venta al por menor:
19011000
Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas
5
B
para la venta al por menor
190120
- MEZCLAS Y PASTAS PARA LA PREPARACION DE
PRODUCTOS DE PANADERIA, PASTELERIA O
GALLETERIA, DE LA PARTIDA n 1905
19012000
Mezclas y pastas para la preparación de productos de
20
C
panadería, pastelería o galletería de la partida 1905
190190
Los demás
19019011
Extracto de malta
3.8
A
19019012
Preparaciones de extracto de malta (leche malteada
11.6
B
Horlick’s, Ovaltine, y otras similares)
19019021
Preparado de leche en polvo, alimento lácteo enlatado o
12
B
empacado en envases de no más de 5 lbs. para la venta al
por menor
19019022
Los demás preparados de leche en polvo
12
B
19019024
Crema, evaporada o esterilizada
20
C
19019025
Preparado lácteo, con adición de azúcar u otro edulcorante
NT$17/KGM
EXCL.
19019026
Preparado lácteo, sin adición de azúcar u otro edulcorante
26
C
19019027
Leche aromatizada
NT$17/KGM
EXCL.
19019029
Los demás preparados lácteos
25
C
19019030
Helado en polvo
5
B
19019040
Harina de agua
19.4
B
19019091
Los demás preparados de la partida 1901 que contengan al
NT$49/KGM
EXCL.
menos el 30% de arroz
19019099
Los demás preparados de la partida 1901
30
C
1902
PASTAS ALIMENTICIAS, INCLUSO COCIDAS O
RELLENAS (DE CARNE U OTRAS SUSTANCIAS) O BIEN
PREPARADAS DE OTRA FORMA, TALES COMO
ESPAGUETIS, FIDEOS, MACARRONES, TALLARINES,
LASAÑAS, ÑOQUIS, RAVIOLES, CANELONES; CUSCÚS,
INCLUSO PREPARADO.
19021
-Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra
forma:
190211
--que contengan huevo.
19021110
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra
NT$49/KGM
EXCL.
forma, que contengan huevos
19021190
Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar
24
C
de otra forma, que contengan huevos
190219
--Las demás.
19021910
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra
NT$49/KGM
EXCL.
forma, que no contengan huevos
19021990
Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar
24
C
de otra forma, que no contengan huevos
190220
- PASTAS ALIMENTICIAS RELLENAS, INCLUSO COCIDAS
O PREPARADAS DE OTRA FORMA
19022010
Las demás pastas de arroz rellenas, incluso cocidas o
NT$49/KGM
EXCL.
preparadas de otra forma
19022090
Las demás pastas rellenas, incluso cocidas o preparadas de
24
C
otra forma
190230
-Las demás Pastas alimenticias.
19023010
Fideos instantáneos
22
C
19023020
Las demás pastas de arroz
NT$49/KGM
EXCL.
202
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
19023090
Las demás pastas alimenticias
24
C
190240
- CUSCUS
19024000
--Cuscús
24
C
1903
TAPIOCA Y SUS SUCEDÁNEOS PREPARADOS
CON FÉCULA, EN COPOS, GRUMOS, GRANOS
PERLADOS, CERNIDURAS O FORMAS SIMILARES.
190300
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos,
grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.
19030010
Harina de tapioca
9.4
A
19030020
Perla de sagú, en harina o demás formas similares
16.4
B
19030030
Los demás sustitutos de harinas de tapioca
17
B
19030090
Los demás artículos similares
17
B
1904
PRODUCTOS A BASE DE CEREALES OBTENIDOSPOR
INFLADO O TOSTADO (POR EJEMPLO: HOJUELAS O
COPOS DE MAÍZ); CEREALES (EXCEPTO EL MAÍZ) EN
GRANO O EN FORMA DE COPOS U OTRO GRANO
TRABAJADO (EXCEPTO LA HARINA Y SÉMOLA),
PRECOCIDOS O PREPARADOS
190410
-Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o
tostado:
19041020
Alimentos preparados a base de cereales o de sus productos, NT$49/KGM
EXCL.
obtenidos por inflado o tostado, que contengan al menos un
30% de arroz 5
19041090
Otros productos a base de cereales obtenidos por inflado o
20
EXCL.
tostado
190420
-Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales
sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y
copos de cereales tostados o cereales inflados:
19042011
Alimentos preparados a base de copos de cereales sin tostar, NT$49/KGM
EXCL.
que contengan al menos un 30% de arroz
19042019
Otros productos obtenidos de copos de cereales sin tostar
20
C
19042021
Alimentos preparados a base de mezclas de copos de
NT$49/KGM
EXCL.
cereales sin tostar y tostados, y de cereales inflados, que
contengan al menos un 30% de arroz
19042029
Otras preparaciones alimenticias obtenidas con copos de
20
EXCL.
cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin
tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados
190490
-Los demás.
19049010
Cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u
NT$49/KGM
EXCL.
otros granos trabajados (excepto harina, grañones y sémola),
precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni
comprendidos en otra parte, que contengan al menos 30% de
arroz
19049090
Otros cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de
20
C
copos u otros granos trabajados (excepto harina, grañones y
sémola), precocidos o preparados de otro modo, no
expresados ni comprendidos en otra parte
1905
PRODUCTOS DE PANADERIA, PASTELERIA O
GALLETERIA, INCLUSO CON ADICION DE CACAO;
HOSTIAS, SELLOS VACIOS DEL TIPO DE LOS
UTILIZADOS PARA MEDICAMENTOS, OBLEAS PARA
SELLAR, PASTAS SECAS DE HARINA, ALMIDON O
FECULA,EN HOJAS, Y PRODUCTOS SIMILARES.
190510
-Pan crujiente llamado "Knackebrot".
19051000
Pan crujiente llamado Knäckebrot
10
EXCL.
190520
-Pan de especias.
19052000
Pan de especias y otros similares
21
EXCL.
190530
-Galletas dulces (con adición de edulcorantes), barquillos
y obleas ("gaufrettes" o "wafers") y "waffles" ("gaufres"),
incluso rellenos:
19053010
Galletas dulces (con adición de edulcorante)
25
EXCL.
19053020
Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y
20
EXCL.
waffles (gaufres)
203
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
190540
-Pan tostado y productos similares tostados:
19054000
Pan tostado y productos similares tostados
20
EXCL.
190590
-Los demás:
19059010
Sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos
5
EXCL.
19059020
Papel de arroz
18.7
EXCL.
19059030
Productos de panadería, pastelería o galletería para la
6.2
EXCL.
alimentación infantil
19059040
Galletas exclusivamente para pacientes
6.3
EXCL.
19059050
Galletas de arroz
20
EXCL.
19059060
Galletas de barco
14.7
EXCL.
19059070
Rosquillas y pancakes o sus mezclas;
10
EXCL.
19059090
Los demás artículos de la partida 19.05
20
EXCL.
CAPITULO 20
20
PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS
FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS.
2001
HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS
PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS
O CONSERVADOS EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO.
200110
-Pepinos y pepinillos.
20011000
Pepino y pepinillos preparados o preservados en vinagre o
20
B
ácido acetico
200120
-Cebollas.
20012000
Cebollas y pepinillos preparados o preservados en vinagre o
20
B
ácido acetico
200190
Los demás
20019011
Ajo (entero, en pedazos, triturado o en polvo) preparados o
25.5
C
preservados en vinagre o ácido acetico
20019019
Las demás hortalizas preparados o preservados en vinagre o
20
B
ácido acetico
20019020
Frutas y nueces preparados o preservados en vinagre o
20
B
ácido acetico
20019090
Las demás partes de plantas comestibles preparados o
20
B
preservados en vinagre o ácido acetico
2002
TOMATES PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO
EN VINAGRE O EN ACIDO ACETICO).
200210
-Tomates enteros o En trozos.
20021000
Tomates entero o en trozos preparados o preservados,
14
B
excepto en vinagre o ácido acetico
200290
-Los demás:
20029000
Los demás tomates preparados o preservados, excepto en
14
C
vinagre o ácido acetico
2003
SETAS Y DEMÁS HONGOS, Y TRUFAS, PREPARADAS O
CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO
ACÉTICO).
200310
-Setas y demás hongos.
20031010
Setas y hongos silvestre preparados o preservados, excepto
25
C
en vinagre o ácido acetico
20031090
Los demás setas y hongos preparados o preservados,
25
C
excepto en vinagre o ácido acetico
200320
-Trufas.
20032000
Trufas preparados o preservados, excepto en vinagre o
20
C
ácido acetico
2004
LAS DEMÁS HORTALIZAS PREPARADAS O
CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO
ACÉTICO), CONGELADAS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS
DE LA PARTIDA No. 20.06.
200410
-Patatas (papas):
20041011
Papas troceadas en envases de 1.5 kg o más, preparados o
12.5
B
preservados, excepto en vinagre o ácido acetico, congelados
20041019
Las demás papas troceadas y otras papas procesadas
12.5
B
"chips" preparados o preservados, excepto en vinagre o ácido
acetico, congelados
20041090
Las demás papas preparados o preservados, excepto en
18
B
vinagre o ácido acetico, congelados
204
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
200490
-Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
20049010
Frijoles rojos (incluyendo la variedad adzuki y todas las
NT$24/KGM
EXCL.
variedades de frijol largo rojo), preparados o preservados,
excepto en vinagre o ácido acetico, congelados, que no
procedan de la partida 20.06
20049020
Ajo (entero, en pedazos, triturado o en polvo) congelado que
38.2
C
no procedan de la partida 20.06
20049090
Las demás hortalizas y mesclas de hortalizas preparados o
25
C
preservados, excepto en vinagre o ácido acetico, congelados,
que no procedan de la partida 20.06
2005
LAS DEMÁS HORTALIZAS PREPARADAS O
CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN
ÁCIDO ACÉTICO), SIN CONGELAR, EXCEPTO
LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA No. 20.06.
200510
-Hortalizas homogeneizadas:
20051000
Hortalizas homogeneizadas preparados o preservados,
20
C
excepto en vinagre o ácido acetico, no congelados
200520
-Patatas (papas):
20052010
Papas troceadas en envases de 1.5 kg o más, preparados o
12.5
B
preservados, excepto en vinagre o ácido acetico, no
congelados
20052020
Papas troceadas y otras papas procesadas "chips"
15
C
preparados o preservados, excepto en vinagre o ácido
acetico, no congelados
20052090
Las demás papas preparados o preservados, excepto en
18
C
vinagre o ácido acetico, no congelados
200540
-Guisantes (arvejas, chicharos) (Pisum sativum).
20054000
Guisantes preparados o preservados, excepto en vinagre o
25
C
ácido acetico, no congelados, que no procedan de la partida
20.06
20055
?Judías (porotos, alubias, frijoles, frejoles) (Vigna spp
Phaseolus spp):
200551
--Desvainadas:
20055110
Frijoles rojos (incluyendo la variedad adzuki y todas las
NT$24.5/KG
EXCL.
variedades de frijol largo rojo), sin cáscara, preparados o
M
preservados, excepto en vinagre o ácido acetico, no
congelados, que no procedan de la partida 20.06
20055190
Los demás frijoles, sin cáscara, preparados o preservados,
20
C
excepto en vinagre o ácido acetico, no congelados, que no
procedan de la partida 20.06
200559
--Las demás.
20055910
Frijoles rojos (incluyendo la variedad adzuki y todas las
NT$24.5/KG
EXCL.
variedades de frijol largo rojo), con cáscara, preparados o
M
preservados, excepto en vinagre o ácido acetico, no
congelados, que no procedan de la partida 20.06
20055990
Los demás frijoles, con cáscara, preparados o preservados,
30
C
excepto en vinagre o ácido acetico, no congelados, que no
procedan de la partida 20.06
200560
-Espárragos.
20056000
Espárragos preparados o preservados, excepto en vinagre o
10
B
ácido acetico, no congelados, que no procedan de la partida
20.06
200570
-Aceitunas.
20057000
Aceitunas preparados o preservados, excepto en vinagre o
19
C
ácido acetico, no congelados, que no procedan de la partida
20.06
200580
-Maíz dulce (Zea mays var. saccharata).
20058010
Maíz dulce enlatado
13
B
20058090
Los demás maíz dulces preparados o preservados, excepto
20
C
en vinagre o ácido acetico, no congelados, que no procedan
de la partida 20.06
200590
-Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
20059030
Hortalizas preparados o preservados, excepto en vinagre o
6.2
A
ácido acetico, para alimentación infantil, no congelados, que
no procedan de la partida 20.06
205
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
20059040
Sauerkraut preparados o preservados, excepto en vinagre o
25
C
ácido acetico, no congelados, que no procedan de la partida
20.06
20059050
Ajo (entero, en pedazos, triturado o en polvo) preparados o
38.2
C
preservados en vinagre o ácido acetico, no congelados, que
no procedan de la partida 20.06
20059061
Mesclas de hortalizas preparados o preservados en vinagre o
22.5
C
ácido acetico, no congelados, que no procedan de la partida
20.06, en envases de 18 kg o más
20059062
Mesclas de hortalizas preparados o preservados en vinagre o
30
C
ácido acetico, no congelados, que no procedan de la partida
20.06, en envases de 18 kg o menos
20059090
Las demás hortalizas preparados o preservados en vinagre o
25
C
ácido acetico, no congelados, que no procedan de la partida
20.06, en envases de 18 kg o más
2006
HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O SUS
CORTEZAS Y DEMÁS PARTES DE PLANTAS,
CONFITADOS CON AZÚCAR (ALMIBARADOS,
GLASEADOS O ESCARCHADOS).
200600
HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O SUS
CORTEZAS Y DEMÁS PARTES DE PLANTAS,
CONFITADOS CON AZÚCAR (ALMIBARADOS,
GLASEADOS O ESCARCHADOS).
20060011
Frijoles rojos (incluyendo la variedad adzuki y todas las
NT$24/KGM
EXCL.
variedades de frijol largo rojo), de la subpartida 2004.90,
preservados en azúcar (secos, glaceados, o cristalizados),
congelados
20060012
Ajo (entero, en pedazos, triturado o en polvo), de la
38.2
C
subpartida 2004.90, preservados en azúcar (secos,
glaceados, o cristalizados), congelados
20060019
Las demás hortalizas y mesclas de hortalizas, de la
25
C
subpartida 2004.90, preservados en azúcar (secos,
glaceados, o cristalizados), congelados
20060022
Espárrago, preservados en azúcar (secos, glaceados, o
10
A
cristalizados), no congelado
20060023
Aceitunas, preservados en azúcar (secos, glaceados, o
19
B
cristalizados), no congelado
20060024
Maíz dulce (zea mays var. saccharata), preservados en
20
B
azúcar (secos, glaceados, o cristalizados), no congelado
20060025
Frijoles rojos (Phaseplus or Vigna angularis, incluyendo la
NT$24.5/KG
EXCL.
variedad adzuki y todas las variedades de frijol largo rojo)
M
preservados en azúcar (secos, glaceados, o cristalizados), no
congelado
20060026
Los demás frijoles, con cáscara, preservados en azúcar
30
C
(secos, glaceados, o cristalizados), no congelado
20060027
Los demás frijoles, sin cáscara, preservados en azúcar
20
C
(secos, glaceados, o cristalizados), no congelado
20060028
Guisantes preservados en azúcar (secos, glaceados, o
25
C
cristalizados), no congelado
20060031
Ajo (entero, en pedazos, triturado o en polvo), preservados en
38.2
C
azúcar (secos, glaceados, o cristalizados), no congelados
20060032
Mezclas de hortalizas, no congeladas, preservados en
22.5
C
azúcar (secos, glaceados, o cristalizados), en envases de 18
kg o más
20060033
Mezclas de hortalizas, no congeladas, preservados en
30
C
azúcar (secos, glaceados, o cristalizados), en envases
menores de 18 kg
20060039
Otras hortalizas preservados en azúcar (secos, glaceados, o
25
C
cristalizados), no congelados
20060090
Frutas, nueces, corteza de frutas y otras partes de plantas
24
C
preservados en azúcar (secos, glaceados, o cristalizados)
2007
CONFITURAS, JALEAS Y MERMELADAS, PURÉS Y
PASTAS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS, OBTENIDOS
POR COCCIÓN, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U
OTRO EDULCORANTE.
200710
Preparaciones homogeneizadas.
206
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
20071000
Preparaciones homogeneizadas
18
C
20079
-Los demás:
200791
--De agrios (cítricos).
20079110
Jalea y mermelada de naranja
20
C
20079190
Las demás jaleas, mermeldas y purés de frutas citricas
20
C
cocidas
200799
--Los demás:
20079900
Los demás artículos de la partida 20.07
24
C
2008
FRUTAS U OTROS FRUTOS Y DEMÁS PARTES
COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O
CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO CON
ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE O
ALCOHOL, NO EXPRESADOS OTRO EDULCORANTE O
ALCOHOL, NO EXPRESADOS
20081
-Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes maníes) y
demás semillas, incluso mezclados entre sí:
200811
--Cacahuates (Cacahuetes maníes):
20081111
Nueces molidos y tostados con cáscara
NT$45.5/KG
EXCL.
M
20081112
Nueces molidos y tostados sin cáscara
NT$69.5/KG
EXCL.
M
20081120
Manteca de cacahuetes (Mantequilla de maní)
25
C
20081191
Nueces molidos y tostados con cáscara preparado o
NT$45.5/KG
EXCL.
preservado, incluso con adición de azúcar u otro
M
endulcolorante
20081192
Nueces molidos y tostados sin cáscara preparado o
NT$69.5/KG
EXCL.
preservado, incluso con adición de azúcar u otro
M
endulcolorante
200819
--Los demás, incluidas las mezclas:
20081910
Almendra de otra forma preparado o preservado
7.5
A
20081920
Pistacho de otra forma preparado o preservado
7.5
A
20081930
Pacana, nuez de macadamia de otra forma preparado o
7.5
A
preservado
20081941
Mezclas de nueces y semillas con un contenido de nueces
34
C
molidos que no excedan el 20%, de otra forma preparado o
preservado
20081942
Mezclas de nueces y semillas con un contenido de nueces
NT$69.5/KG
EXCL.
molidos que excedan el 20%, de otra forma preparado o
M
preservado
20081990
Las demás nueces y semillas, incluyendo las mesclas, de
24
C
otra forma preparado o preservado
200820
-Piñas tropicales (ananás).
20082000
Piñas, de otra forma preparado o preservado
25
C
200830
-Agrios (cítricos).
20083000
Frutas cítricas, de otra forma preparado o preservado
26
C
200840
-Peras.
20084000
Peras, de otra forma preparado o preservado
24
A
200850
-Albaricoques (damascos, chabacanos).
20085000
Albaricoques, de otra forma preparado o preservado
19
A
200860
-Cerezas.
20086000
Cereza, de otra forma preparado o preservado
10
A
200870
-Melocotones (duraznos).
20087000
Melocotones, de otra forma preparado o preservado
15
A
200880
-Fresas (frutillas).
20088000
Fresas (frutillas), de otra forma preparado o preservado
30
C
20089
-Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la
subpartida No. 2008.19:
200891
--Palmitos.
20089100
Palmito
10
A
200892
--Mezclas:
20089200
Mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008.19
20
C
200899
Los demás
20089910
Litchis, de otra forma preparado o preservado
10
B
20089920
Longans, de otra forma preparado o preservado
10
B
20089930
Mango, de otra forma preparado o preservado
25
B
20089940
Aguacate, de otra forma preparado o preservado
15
B
207
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
20089991
Frutas, y demás partes de plantas comestibles, de otra forma
24
B
preparado o preservado, incluso con adición de azúcar u otro
endulcolorante
20089992
Frutas, y demás partes de plantas comestibles, preparado o
6.2
B
preservado, incluso con adición de azúcar u otro
endulcolorante, para uso como alimento infantil
2009
20.09 JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS
(INCLUIDO EL MOSTO DE UVA) O DE HORTALIZAS
SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL,
INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO
EDULCORANTE.
20091
-Jugo de naranja:
200911
--Congelado.
20091110
Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol,
30
C
natural, congelado
20091121
Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol,
22
C
concentrado, en envases de 18 kg o más, congelado
20091122
Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol,
30
C
concentrado, en envases menores de 18 kg, congelado
200919
--Los demás.
20091910
Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol,
30
C
natural, no congelado
20091921
Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol,
22.5
C
concentrado, en envases de 18 kg o más, no congelado
20091922
Jugo de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol,
30
C
concentrado, en envases de menos de 18 kg, no congelado
200920
-Jugo de toronja o pomelo.
20092010
Pomelo (toronja), sin fermentar y sin adición de alcohol, en
22.5
C
envases de 18 kg o más
20092020
Pomelo (toronja), sin fermentar y sin adición de alcohol, en
30
C
envases de menos de 18 kg
200930
-Jugo de los demás agrios (cítricos).
20093010
Jugo de cualquier otra fruta cítrica, sin fermentar y sin adición
20
C
de alcohol, en envases de 18 kg o más
20093020
Jugo de cualquier otra fruta cítrica, sin fermentar y sin adición
28
C
de alcohol, en envases de menos de 18 kg
200940
-Jugo de piña tropical (ananá).
20094010
Jugo de piña, sin fermentar y sin adición de alcohol, natural
30
C
20094021
Jugo de piña, sin fermentar y sin adición de alcohol,
20
C
concentrado, en envases de 18 kg o más
20094022
Jugo de piña, sin fermentar y sin adición de alcohol,
30
C
concentrado, en envases de menos de 18 kg
200950
-Jugo de tomate.
20095010
Jugo de tomate, sin fermentar y sin adición de alcohol,
30
C
natural
20095020
Jugo de tomate, sin fermentar y sin adición de alcohol,
30
C
concentrado
200960
-Jugo de uva (incluido el mosto):
20096010
Jugo de uva, sin fermentar y sin adición de alcohol, natural
30
B
20096021
Jugo de uva, sin fermentar y sin adición de alcohol,
22
B
concentrado, en envases de 18 kg o más
20096022
Jugo de uva, sin fermentar y sin adición de alcohol,
30
B
concentrado, en envases de menos de 18 kg
200970
-Jugo de manzana:
20097010
Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol,
30
B
natural
20097021
Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol,
20
B
concentrado, en envases de 18 kg o más
20097022
Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol,
30
B
concentrado, en envases de menos de 18 kg
200980
- JUGO DE CUALQUIER OTRA FRUTA O FRUTO, U
HORTALIZA
20098010
Jugo de mango
35
C
20098020
Jugo de coco
25
C
20098091
Jugo de cualquier otra fruta u hortaliza, natrual, sin fermentar
25
C
y sin adición de alcohol
208
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
20098092
Jugo de cualquier otra fruta u hortaliza, sin fermentar y sin
5
A
adición de alcohol, para uso en la alimentación infantil
200990
-Mezclas de jugos:
20099010
Mezclas de jugos
25
C
20099020
Mezclas de jugos para uso en la alimentación infantil
5
A
CAPITULO 21
21
PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS.
2101
EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS DE CAFÉ,
TÉ O YERBA MATE Y PREPARACIONES A BASE DE
ESTOS PRODUCTOS O A BASE DE CAFÉ, TÉ O YERBA
MATE; ACHICORIA TOSTADA Y DEMÁS SUCEDÁNEOS
DEL CAFÉ TOSTADOS Y SUS EXTRACTOS, ESENCIAS
Y CONCENTRADOS.
21011
-Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones
a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base
de café:
210111
--Extractos, esencias y concentrados:
21011100
Extractos, esencias y concentrados
3.5
B
210112
--Preparaciones a base de extractos, esencias o
concentrados o a base de café:
21011200
Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados
3.5
B
o a base de café
210120
- Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y
preparaciones a base deestos extractos, esencias o
concentrados o a base de té o de yerba mate:
21012000
Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y
27.5
C
preparaciones a base de estos extractos, esencias o
concentrados o a base de té o de yerba mate
210130
- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y
sus extractos,esencias y concentrados.
21013000
Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y
26
C
sus extractos, esencias y concentrados
2102
LEVADURAS (VIVAS O MUERTAS); LOS DEMÁS
MICROORGANISMOS MONOCELULARES MUERTOS
(EXCEPTO LAS VACUNAS DE LA PARTIDA Nº 30.02);
POLVOS PARA HORNEAR PREPARADOS.
210210
-Levaduras vivas:
21021000
Levaduras vivas
7.5
A
210220
-Levaduras muertas; Los demás microorganismos
monocelulares muertos.
21022000
Levaduras muertas; los demás microorganismos
5.5
A
monocelulares muertos
210230
-Polvos para hornear preparados.
21023000
Polvos de levantar preparados
10
B
2103
PREPARACIONES PARA SALSAS Y SALSAS
PREPARADAS; CONDIMENTOS Y SAZONADORES,
COMPUESTOS; HARINA DE MOSTAZA Y MOSTAZA
PREPARADA.
210310
-Salsa de soja (soya).
21031010
Salsa de soja (soya) para anguilas de hornear
0
A
21031090
Las demás salsas de soja (soya)
15
B
210320
-"Ketchup" y demás salsas de tomate:
21032000
«Ketchup» y demás salsas de tomate
12.5
B
210330
- HARINA DE MOSTAZA Y MOSTAZA PREPARADA
21033000
Harina de mostaza y mostaza preparada
NT$9/KGM
C
or 15%
whichever is
higher
210390
Los demás
21039010
Mayonesa, aderezo de ensalada
14.5
B
21039020
Salsa de curry
15
B
21039030
Soya fermentada y mezclas a base de arroz (miso)
30
C
21039040
“Osmanthus” dulce, en pasta
12.7
B
21039090
Los demás artículos de la partida 21.03
14.4
B
209
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
2104
PREPARACIONES PARA SOPAS, POTAJES O CALDOS;
SOPAS, POTAJES O CALDOS, PREPARADOS;
PREPARACIONES ALIMENTICIAS COMPUESTAS
HOMOGENEIZADAS.
210410
-Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas,
potajes o caldos, preparados:
21041011
Sopas y caldos de carne y sus preparaciones, líquidos
10
B
21041019
Las demás sopas y caldos y sus preparaciones, líquidos
10
B
21041021
Sopas y caldos de carne y sus preparaciones, sólidos o en
10
B
polvo
21041029
Los demás caldos y sopas de carne y sus preparaciones,
15
B
sólidos o en polvo
210420
-Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:
21042010
Preparaciones alimenticias compuestas y homogeneizadas,
5
A
utilizadas como alimentos infantiles o para fines dietéticos
21042090
Las demás preparaciones alimenticias compuestas
19.4
C
homogeneizadas
2105
HELADOS, INCLUSO CON CACAO.
210500
-A base de leche o de nata (crema), incluso con cacao.
21050010
Helados, incluso con cacao
10
B
21050090
Otros helados o nieves comestibles, incluso con cacao
16.5
C
2106
PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.
210610
-Concentrados de proteínas y sustancias proteicas
texturadas:
21061010
Concentrados de proteínas y sustancias proteicas
5
B
texturizadas (que contengan menos del 50% de proteína)
21061020
Concentrados de proteínas y sustancias proteicas
5
A
texturizadas (que contengan al menos el 50% de proteína)
210690
-Las demás:
21069010
Amíbares, con adición de aromatizante o colorante
20
A
21069020
Edulcorante sintético y alimentos dietéticos especiales sólo
10
A
para pacientes
21069030
Alimentos nutritivos elaborados con alto contenido de
5
B
proteína (que contengan al menos el 50% de proteína)
21069040
Alimentos infantiles
5
B
21069051
Preparaciones compuestas no alcohólicas para elaborar
10
B
productos alimenticios
21069052
Preparaciones compuestas para elaborar bebidas, con grado
1
A
alcohólico volumétrico inferior a 0.5% vol. (que no sean los
basados en sustancias odoríferas)
21069053
Preparaciones de mezclas de sustancias odorífera, para
1
A
elaborar productos alimenticios
21069054
Preparaciones compuestas para elaborar bebidas, con grado
20
C
alcohólico volumétrico superior a 0.5% vol. (que no sean las
basadas en sustancias odoríferas)
21069060
Helado en polvo
5
A
21069070
Jugo concentrado de frutas para elaboradores de bebidas,
25
C
sin incluir los de la partida 20.09
21069080
Polen de abejas
35
C
21069091
Crema sintética para el café; preparaciones de frijol de soja
10
A
(soya) y sus proteínas
21069092
Preparaciones de maíz para hacer palomitas de maíz
15
A
21069093
Leche de coco en polvo
20
A
21069094
“Lavers” secas comestibles, tostadas o sazonadas
25
C
21069095
Hidrolizados proteínicos
25
B
21069096
Confitería, gomas de mascar y otros similares que contengan
32
C
agentes edulcorantes sintéticos en vez de azúcar
21069097
Pasta de frijoles colorados (incluidos los frijoles Adzuki, en
NT$24.5/KG
EXCL.
todas sus variedades, y los frijoles colorados largos)
M
21069098
Los demás preparados alimenticios que contengan al menos NT$49/KGM
EXCL.
el 30% de arroz
21069099
Las demás preparaciones alimenticias, no expresados en
30
C
otra parte
210
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
CAPITULO 22
22
BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE
2201
AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL NATURAL O
ARTIFICIAL Y LA GASEADA, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR
U OTRO EDULCORANTE NI AROMATIZADA; HIELO Y
NIEVE.
220110
-Agua mineral y agua gaseada:
22011010
Agua Mineral sin adición de azúcar u otro endulcolorante, sin
5
A
saborizante
22011020
Agua gaseada sin adición de azúcar u otro endulcolorante,
6.6
A
sin saborizante
220190
-Las demás:
22019010
Nieve y hielo
0
A
22019090
Las demás aguas sin adición de azúcar u otro
0
A
endulcolorante, sin saborizante
2202
AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA,
CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE O
AROMATIZADA, Y DEMÁS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS,
EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS U OTROS FRUTOS,
O DE HORTALIZAS DE LA PARTIDA No. 20.09.
220210
-Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de
azúcar u otro edulcorante o aromatizada:
22021000
Agua, inclusive agua mineral y gaseada con adición de
10
C
azúcar u otro endulcolorante, con saborizante
220290
-Las demás:
22029011
Bebida a base de jugo de naranja, sin fermentar fermentar
20
C
22029012
Bebida a base de jugo de pomelo (toronja), sin fermentar
20
C
22029013
Bebida a base de jugo de piña, sin fermentar
20
C
22029014
Bebida a base de jugo de tomate, sin fermentar
20
C
22029015
Bebida a base de jugo de uva, sin fermentar
20
C
22029016
Bebida a base de jugo de manzana, sin fermentar
20
C
22029019
Bebida a base de otros jugos de frutas, sin fermentar
20
C
22029021
Bebida a base de jugo de naranja, sin fermentar fermentar,
24
C
refresco
22029022
Bebida a base de jugo de pomelo, sin fermentar, refresco
20
C
22029023
Bebida a base de jugo de piña, sin fermentar, refresco
20
C
22029024
Bebida a base de jugo de tomate, sin fermentar, refresco
20
C
22029025
Bebida a base de jugo de uva, sin fermentar, refresco
20
C
22029026
Bebida a base de jugo de manzana, sin fermentar, refresco
20
C
22029029
Bebida a base de otros jugos de frutas, sin fermentar,
20
C
refresco
22029030
Refrescos y bebida a base de jugo de vegetales, sin
20
C
fermentar
22029090
Las demás aguas con adición de azúcar o con saborizantes a
10
C
base de extracto, y esencias de jugos no alcohólicos
2203
CERVEZA DE MALTA
220300
-CERVEZA DE MALTA
22030000
--Cerveza preparada a base de malta
3.3
B
2204
VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO;
MOSTO DE UVA, EXCEPTO EL DELA PARTIDA n 2009.
220410
- VINO ESPUMOSO
22041010
Champagne
20
A
22041090
Los demás vinos burbujeantes
20
B
22042
-Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se
ha impedido o cortado añadiendo alcohol:
220421
-- EN RECIPIENTES CON CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL
A 2 L
22042100
Los demás vinos a base de uvas frescas, en recipientes de 2
10
B
litros o menos
220429
Los demás
211
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
22042900
Los demás vinos a base de uvas frescas, en recipientes de
10
B
más de 2 litros
220430
-Los demás mostos de uva.
22043000
Los demás mostos de uvas
20
B
2205
VERMUT Y DEMÁS VINOS DE UVAS FRESCAS
PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS
AROMÁTICAS.
220510
-En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros:
22051000
Vermut y demás vinos a base de uvas frescas saborizadas
20
B
con plantas y sustancias aromatizantes, en recipientes
menores o iguales a 2 litros.
220590
-Los demás:
22059000
Vermut y demás vinos a base de uvas frescas saborizadas
20
B
con plantas y sustancias aromatizantes, en recipientes
mayores de 2 litros.
2206
LAS DEMÁS BEBIDAS FERMENTADAS, (POR
EJEMPLO: SIDRA, PERADA, AGUAMIEL); MEZCLAS DE
BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO
ALCOHÓLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS
EN OTRA PARTE.
220600
LAS DEMÁS BEBIDAS FERMENTADAS, (POR
EJEMPLO: SIDRA, PERADA, AGUAMIEL); MEZCLAS DE
BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO
ALCOHÓLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS
EN OTRA PARTE.
22060010
Bebidas fermentadas a base de cereales
41.2
C
22060020
Bebidas fermentadas a base de frutas
20
C
22060030
agua miel
20
C
22060090
Las demás bebidas fermentadas; mezclas de bebidas
20
C
fermentadas y mezclas de bebidas no alcohólicas no
expresadas ni comprendidas en otra parte
2207
ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO
ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO SUPERIOR O IGUAL A
80% VOL; ALCOHOL ETÍLICO Y AGUARDIENTE
DESNATURALIZADOS, DE CUALQUIER GRADUACIÓN.
220710
- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico
volumétrico superior o igual a 80% vol.
22071010
Alcohol industrial, sin desnaturalizar, con un grado alcoholico
3
B
volumétrico de 80% o mayor, utilizado para la manufactura de
productos quimicos a través de reacción sintética
22071090
Los demás alcohol etilico, sin denaturalizar, con un grado
20
C
alcoholico volumétrico de 80% o mayor
220720
- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier
graduación.
22072010
Alcohol industrial, desnaturalizado, de cualquier grado
3
A
alcoholico volumétrico, utilizado para la manufactura de
productos quimicos a través de reacción sintética
22072090
Los de más alcoholes etílicos y bebidas espirituosas,
20
C
desnaturalizados de cualquier grado alcoholico volumétrico
2208
ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON
GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO INFERIOR A
80% VOL; AGUARDIENTES, LICORES Y DEMÁS
BEBIDAS ESPIRITUOSAS.
220820
-Aguardiente de vino o de orujo de uvas (coñac, brandy,
etc)
22082010
Brandy de uva
0
A
22082090
Las demás bebidas espirituosas obtenidas por destilamiento
0
A
de uva o de orujo de uva
220830
-"Whisky":
22083000
Whisky
0
A
220840
-Ron y demás aguardientes de caña.
22084000
Ron y aguardientes de caña
0
A
220850
-"Gin" y Ginebra.
22085000
Gin y Ginebra
0
A
220860
-Vodka
212
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
22086000
Vodka
0
A
220870
-Licores:
22087000
Licores y bebidas de frutas de cualquier grado alcohólico
0
A
volumétrico
220890
-Los demás:
22089010
Alchohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcoholico
40
B
volumétrico de 80% o menor
22089020
Brandy de fruta
0
A
22089030
Vino de arroz (Mijui) con un grado alcoholico volumétrico de
40
C
no más de 20%
22089040
Tequila, "Mescal"
22
B
22089050
Ouzo
0
A
22089060
Korn
0
A
22089090
Las demás espirituosas, licores y otras bebidas espirituosas
40
C
2209
VINAGRE Y SUCEDÁNEOS DEL VINAGRE OBTENIDOS
A PARTIR DEL ÁCIDO ACÉTICO.
220900
VINAGRE Y SUCEDÁNEOS DEL VINAGRE OBTENIDOS
A PARTIR DEL ÁCIDO ACÉTICO.
22090000
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenido de ácido acetico
20
C
CAPITULO 23
23
RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS
ALIMENTICIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA
ANIMALES.
2301
HARINA, POLVO Y "PELLETS", DE CARNE, DESPOJOS,
PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O
DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, IMPROPIOS
PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA; CHICHARRONES.
230110
-Harina, polvo y "pellets", de carne o despojos; chicharrones:
23011000
Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones
0
A
230120
-Harina, polvo y "pellets", de pescado o de crustáceos,
moluscos o demás invertebrados acuáticos:
23012010
Harina de pescado
0
A
23012090
Las demás harinas, polvos y pellets, de pescado o de
0
A
crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos
2302
SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DEL
CERNIDO, DE LA MOLIENDA O DE OTROS
TRATAMIENTOS DE LOS CEREALES O DE LAS
LEGUMINOSAS, INCLUSO EN "PELLETS".
230210
-de maíz.
23021000
Salvados, moyuelos y residuos de maíz
0
A
230220
-de ARROZ.
23022000
Salvados, moyuelos y residuos de arroz
2.5
A
230230
-de trigo.
23023000
Salvados, moyuelos y residuos de trigo
0.5
A
230240
-de Los demás cereales.
23024000
Salvados, moyuelos y residuos de otros cereales
2.5
A
230250
-de leguminosas.
23025010
Salvados, moyuelos de plantas leguminosas
0
A
23025020
Residuos de leguminosas
0
A
2303
RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDON Y RESIDUOS
SIMILARES, PULPA DE REMOLACHA, BAGAZO DE CANA
DE AZUCAR Y DEMAS DESPERDICIOS DE LA INDUSTRIA
AZUCARERA, HECES Y DESPERDICIOS DE CERVECERIA
O DE DESTILERIA, INCLUSO EN "PELLETS".
230310
- RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDON Y
RESIDUOS SIMILARES
23031000
Residuos de la industria del almidón y residuos similares
2
A
230320
-Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás
desperdicios de la industria azucarera.
23032010
Bagazo
0
A
23032020
Pulpa de remolacha
0
A
23032030
Los demás desperdicios de la industria azucarera
0
A
213
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
230330
-Heces y desperdicios de cervecería o de destilería
23033000
Heces y desperdicios de cervecería o de destilería
3
A
2304
TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA
EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE SOJA (SOYA), INCLUSO
MOLIDOS O EN "PELLETS".
230400
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite
de soja (soya), incluso molidos o en "pellets".
23040010
Tortas de frijol de soja (soya)
0
A
23040090
Los demás residuos sólidos de la extracción del aceite de
0
A
soja (soya), incluso molidos o en pellets
2305
TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA
EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE CACAHUATE
(CACAHUETE, MANÍ), INCLUSO MOLIDOS O EN
"PELLETS".
230500
Torta y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de
cacahuate (Cacahuate, Maní), incluso molidos o en
"Pellets".
23050010
Torta de cacahuetes, incluso con cáscara
0
A
23050090
Las demás tortas y otros residuos sólidos de la extracción del
0
A
aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en
pellets
2306
TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA
EXTRACCIÓN DE GRASAS O ACEITES
VEGETALES, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS",
EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS Nos. 23.04 ó 23.05.
230610
-de algodón.
23061000
Tortas y residuos sólidos de semillas de algodón
0
A
230620
-de lino.
23062000
Tortas y residuos sólidos de linaza
0
A
230630
-de girasol.
23063000
Tortas y residuos sólidos de semillas de girasol
0
A
230640
-de nabo (de nabina) o de colza.
23064000
Tortas y residuos sólidos de semillas de girasol
0
A
230650
-de coco o de Copra.
23065000
Tortas y residuos sólidos de coco o de copra
0
A
230660
-de Nuez o de ALMENDRA de palma.
23066000
Tortas y residuos sólidos de nueces o almendras de palma
0
A
230670
-de germen de maíz.
23067000
Tortas y residuos sólidos de coco o de copra
0
A
230690
Los demás
23069010
Torta de semillas de té
0
A
23069090
Las demás tortas y otros residuos sólidos
0
A
2307
Lías o heces de vino; tártaro bruto.
230700
LÍAS O HECES DE VINO; TÁRTARO BRUTO.
23070010
Lías o heces de vino
3
A
23070020
Tártaro bruto
14
B
2308
MATERIAS VEGETALES Y DESPERDICIOS VEGETALES,
RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, INCLUSO
EN "PELLETS", DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA
ALIMENTACION DE LOS ANIMALES, NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
230810
-Bellotas y castañas de Indias.
23081000
Materias, desperdicios, residuos y subproductos de bellotas y
0
A
castañas de Indias, incluso en pellets, de los tipos utilizados
para la alimentación de los animales, no expresados ni
comprendidos en otra parte
230890
-Los demás.
23089000
Las demás materias vegetales y desperdicios vegetales,
0
A
residuos y subproductos vegetales, de los tipos utilizados
para la alimentación de los animales
2309
PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA
LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES.
230910
-Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta
al por menor:
214
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
23091000
Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta
2
A
al por menor
230990
-Las demás:
23099010
Soluble de pescados
0
A
23099090
Las demás preparaciones utilizadas para la alimentación de
0
A
los animales
CAPITULO 24
24
TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO, ELABORAODS
2401
TABACO EN RAMA O SIN ELABORAR; DESPERDICIOS DE
TABACO.
240110
-Tabaco sin desvenar o desnervar.
24011010
Tabaco (de Virginia) curado al humo, sin desvenar o
16.2
EXCL.
desnervar
24011090
Los demás tabacos, sin desvenar o desnervar
16.2
EXCL.
240120
-Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado.
24012010
Tabaco (de Virginia) curado al humo, parcial o totalmente
16.2
EXCL.
desvenado o desnervado
24012090
Los demás tabacos, total o parcialmente desvenado o
13
EXCL.
desnervado
240130
-desperdicios de tabaco.
24013000
Desperdicios de tabaco
16.2
EXCL.
2402
CIGARROS (PUROS) (INCLUSO DESPUNTADOS),
CIGARRITOS (PURITOS) Y CIGARRILLOS, DE TABACO O
DE SUCEDANEOS DEL TABACO.
240210
-Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos),
que contengan tabaco
24021000
Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos),
20
EXCL.
que contengan tabaco
240220
-Cigarrillos que contengan tabaco.
24022000
Cigarrillos que contengan tabaco
27
EXCL.
240290
-Los demás:
24029010
Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos),
20
EXCL.
que contengan sucedáneos del tabaco
24029020
Cigarrillos que contengan sucedáneos del tabaco
27
EXCL.
2403
LOS DEMÁS TABACOS Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO,
ELABORADOS; TABACO “HOMOGENEIZADO" O
"RECONSTITUIDO"; EXTRACTOS Y JUGOS DE TABACO.
240310
-Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en
cualquier proporción:
24031000
Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en
19
EXCL.
cualquier proporción
24039
-Los demás:
240391
--Tabaco " homogeneizado " o " reconstituido "
24039100
Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»
19
EXCL.
240399
--Los demás:
24039910
Extractos y esencias del tabaco
19
EXCL.
24039990
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados
19
EXCL.
CAPITULO 25
25
SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y
CEMENTOS
2501
SAL (INCLUIDAS LA DE MESA Y LA DESNATURALIZADA)
Y CLORURO DE SODIO PURO, INCLUSO EN DISOLUCION
ACUOSA O CON ADICION DE ANTIAGLOMERANTES O DE
AGENTES QUE GARANTICEN UNA BUENA FLUIDEZ;
AGUA DE MAR.
250100
SAL (INCLUIDAS LA DE MESA Y LA DESNATURALIZADA)
Y CLORURO DE SODIO PURO, INCLUSO EN DISOLUCION
ACUOSA O CON ADICION DE ANTIAGLOMERANTES O DE
AGENTES QUE GARANTICEN UNA BUENA FLUIDEZ;
AGUA DE MAR
25010010
Sal cruda, únicamente para uso industrial
0
A
25010020
Cloruro de sodio puro (pureza no yodurada de al menos
1
A
99.5%)
215
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
25010090
Las demás sales, incluso en disolución acuosa o con adición
1
A
de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena
fluidez; agua de mar
2502
PIRITAS DE HIERRO SIN TOSTAR.
250200
PIRITAS DE HIERRO SIN TOSTAR
25020000
Piritas de hierro sin tostar
0
A
2503
AZUFRE DE CUALQUIER CLASE, EXCEPTO EL
SUBLIMADO, EL PRECIPITADO Y EL COLOIDAL.
250300
AZUFRE DE CUALQUIER CLASE, EXCEPTO EL
SUBLIMADO, EL PRECIPITADO Y EL COLOIDAL
25030000
Azufre de cualquier clase (excepto el sublimado, el
0
A
precipitado y el coloidal)
2504
GRAFITO NATURAL.
250410
- EN POLVO O EN ESCAMAS
25041000
Grafito natura, en polvo o en copos
0
A
250490
- LOS DEMAS
25049000
Los demás grafitos naturales
0
A
2505
ARENAS NATURALES DE CUALQUIER CLASE, INCLUSO
COLOREADAS, EXCEPTO LAS ARENAS METALIFERAS
DEL CAPITULO 26.
250510
- ARENAS SILICEAS Y ARENAS CUARZOSAS
25051000
Arenas silíceas y arenas cuarzosas
0
A
250590
- LAS DEMAS
25059000
Las demás arenas naturales de cualquier clase, incluso
0
A
coloreadas (excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26)
2506
CUARZO (EXCEPTO LAS ARENAS NATURALES);
CUARCITA, INCLUSO DESBASTADA OSIMPLEMENTE
TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN
BLOQUES O EN PLACAS CUADRADAS O
RECTANGULARES.
250610
- CUARZO
25061000
Cuarzo
0
A
25062
- CUARCITA:
250621
-- EN BRUTO O DESBASTADA
25062100
Cuarcita, en bruto o desbastada
0
A
250629
-- LAS DEMAS
25062900
Las demás cuarcitas
0
A
2507
CAOLIN Y DEMAS ARCILLAS CAOLINICAS, INCLUSO
CALCINADAS.
250700
CAOLIN Y DEMAS ARCILLAS CAOLINICAS, INCLUSO
CALCINADAS
25070010
Caolín, incluso calcinada
0
A
25070020
Las demás arcillas caolínicas, incluso calcinadas
0
A
2508
LAS DEMAS ARCILLAS (EXCEPTO LAS ARCILLAS
DILATADAS DE LA PARTIDA n 68.RAS DE CHAMOTA O DE
DINAS.), ANDALUCITA, CIANITA Y SILIMANITA, INCLUSO
CALCINADAS; MULLITA; TIER
250810
- BENTONITA
25081000
Bentonita (artificial como agentes activados, clasificados en la
0
A
partida 38.02)
250820
- TIERRAS DECOLORANTES Y TIERRAS DE BATAN
25082000
Tierras decolorantes y tierras de batán
0
A
250830
- ARCILLAS REFRACTARIAS
25083000
Arcillas refractarias
0
A
250840
- LAS DEMAS ARCILLAS
25084000
Las demás arcillas
0
A
250850
- ANDALUCITA, CIANITA Y SILIMANITA
25085000
Andalucita, cianita y silimanita
0
A
250860
- MULLITA
25086000
Mullita
0
A
250870
- TIERRAS DE CHAMOTA O DE DINAS
25087000
Tierras de chamota o de dinas
0
A
2509
CRETA.
250900
CRETA
25090000
Creta
0
A
216
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
2510
FOSFATOS DE CALCIO NATURALES, FOSFATOS
ALUMINOCALCICOS NATURALES Y CRETAS
FOSFATADAS.
251010
- SIN MOLER
25101000
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos
0
A
naturales y cretas fosfatadas (las piedras preciosas están
clasificadas en el Capítulo 71), sin moler
251020
- MOLIDOS
25102000
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos
0
A
naturales y cretas fosfatadas, molidos
2511
SULFATO DE BARIO NATURAL (BARITINA); CARBONATO
DE BARIO NATURAL (WITHERITA), INCLUSO CALCINADO,
EXCEPTO EL OXIDO DE BARIO DE LA PARTIDA n 28.16.
251110
- SULFATO DE BARIO NATURAL (BARITINA)
25111000
Sulfato de bario natural (baritinas)
0
A
251120
- CARBONATO DE BARIO NATURAL (WITHERITA)
25112000
Carbonato de bario natural (witherita)
0
A
2512
HARINAS SILICEAS FOSILES (POR EJEMPLO:
KIESELGUHR, TRIPOLITA, DIATOMITA) Y DEMAS
TIERRAS SILICEAS ANALOGAS, DE DENSIDAD
APARENTE INFERIOR OIGUAL A 1, INCLUSO
CALCINADAS.
251200
HARINAS SILICEAS FOSILES (POR EJEMPLO:
KIESELGUHR, TRIPOLITA, DIATOMITA) Y DEMAS
TIERRAS SILICEAS ANALOGAS, DE DENSIDAD
APARENTE INFERIOR OIGUAL A 1, INCLUSO
CALCINADAS
25120010
Diatomita calcinada, de densidad aparente inferior o igual a 1
0
A
25120091
Tierra en bruto
0
A
25120099
Las demás tierras silíceas, incluso calcinadas, de densidad
0
A
aparente inferior o igual a 1
2513
PIEDRA POMEZ; ESMERIL; CORINDON NATURAL,
GRANATE NATURAL Y DEMAS ABRASIVOS NATURALES,
INCLUSO TRATADOS TERMICAMENTE.
25131
- PIEDRA POMEZ:
251311
-- EN BRUTO O EN TROZOS IRREGULARES, INCLUIDA LA
QUEBRANTADA (GRAVA DE PIEDRA POMEZ O
"BIMSKIES")
25131100
Piedra pómez, en bruto o en trozos irregulares, incluida la
0
A
quebrantada (grava de piedra pómez o “bimskies”)
251319
-- LAS DEMAS
25131900
Las demás piedras pómez
0
A
251320
- ESMERIL, CORINDON NATURAL, GRANATE NATURAL Y
DEMAS ABRASIVOS NATURALES
25132010
Esmeril, en bruto o en trozos irregulares
0
A
25132020
Corindón natural, en bruto o en trozos irregulares
0
A
25132030
Granates (las piedras preciosas están clasificadas en el
0
A
Capítulo 71), en bruto o en trozos irregulares
25132091
Los demás abrasivos naturales, en bruto o en trozos
0
A
irregulares
25132092
Los demás esmeriles
0
A
25132093
Los demás corindones naturales, granates naturales y otros
0
A
abrasivos naturales
2514
PIZARRA, INCLUSO DESBASTADA O SIMPLEMENTE
TROCEADA, POR ASERRADO O DEOTRO MODO, EN
BLOQUES O EN PLACAS CUADRADAS O
RECTANGULARES.
251400
PIZARRA, INCLUSO DESBASTADA O SIMPLEMENTE
TROCEADA, POR ASERRADO O DEOTRO MODO, EN
BLOQUES O EN PLACAS CUADRADAS O
RECTANGULARES
25140011
Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por
0
A
aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas
o rectangulares, de un largo, ancho y altura de 1.5 m, 1 m y
0.5 m o más, respectivamente
217
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
25140019
Las demás pizarras, incluso desbastadas o simplemente
7.5
B
troceadas, por aserrado o de otro modo, en bloques o en
placas cuadradas o rectangulares
25140090
Las demás pizarras
7.5
B
2515
MARMOL, TRAVERTINOS, "ECAUSSINES" Y DEMAS
PIEDRAS CALIZAS DE TALLA O DE CONSTRUCCION DE
DENSIDAD APARENTE SUPERIOR O IGUAL A 2,5, Y
ALABASTRO, INCLUSO DESBASTADOS O SIMPLEMENTE
TROCEADOS, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN
BLOQUES O EN PLACAS CUADRADAS O REC
25151
- MARMOL Y TRAVERTINOS:
251511
-- EN BRUTO O DESBASTADOS
25151110
Mármol (peso específico aparente de 2.5 o más), en bruto o
0
A
desbastado
25151120
Travertino (peso específico aparente de 2.5 o más), en bruto
0
A
o desbastado
251512
-- SIMPLEMENTE TROCEADOS, POR ASERRADO O DE
OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLACAS CUADRADAS
O RECTANGULARES
25151211
Piedra de dimensión de mármol (peso específico aparente de
0
A
2.5 o más), simplemente troceada, por aserrado o de otro
modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de
un largo, ancho y altura de 1.5 m, 1 m y 0.5 m o más,
25151219
Las demás piedras de dimensión de mármol (peso específico
6.6
A
aparente de 2.5 o más), simplemente troceadas, por aserrado
o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o
rectangulares
25151221
Piedra de dimensión de travertino (peso específico aparente
0
A
de 2.5 o más), simplemente troceada, por aserrado o de otro
modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de
un largo, ancho y altura de 1.5 m, 1 m y 0.5 m o más
25151229
Las demás piedras de dimensión de travertino (peso
7.5
A
específico aparente de 2.5 o más), simplemente troceadas,
por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas
cuadradas o rectangulares
251520
- "ECAUSSINES" Y DEMAS PIEDRAS CALIZAS DE TALLA O
DE CONSTRUCCION; ALABASTRO
25152010
Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de
0
A
construcción; alabastro, en crudo o recortadas
25152021
Ecaussines y demás piedras calizas de talla o construcción;
0
A
alabastro, simplemente troceada, por aserrado o de otro
modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de
un largo, ancho y altura de 1.5 m, 1 m y 0.5 m o más
25152029
Las demás eucassines y otras piedras calizas de talla o
7.5
B
construcción; alabastro, simplemente troceado, por aserrado
o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o
rectangulares
2516
GRANITO, PORFIDO, BASALTO, ARENISCA Y DEMAS
PIEDRAS DE TALLA O DE CONSTRUCCION, INCLUSO
DESBASTADOS O SIMPLEMENTE TROCEADOS, POR
ASERRADO ODE OTRO MODO,EN BLOQUES O EN
PLACAS CUADRADAS O RECTANGULARES.
25161
- GRANITO:
251611
-- EN BRUTO O DESBASTADO
25161100
Granito, en bruto o desbastado
0
A
251612
-- SIMPLEMENTE TROCEADO, POR ASERRADO O DE
OTRO MODO, EN BLOQUES O ENPLACAS CUADRADAS O
RECTANGULARES
25161210
Granito, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo,
0
A
en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un
largo, ancho y altura de 1.5 m, 1 m y 0.5 m o más,
respectivamente
218
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
25161290
Los demás granitos, simplemente troceados, por aserrado o
6.9
A
de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o
rectangulares
25162
- ARENISCA:
251621
-- EN BRUTO O DESBASTADA
25162100
Arenisca, en bruto o desbastada
0
A
251622
-- SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE
OTRO MODO, EN BLOQUES O ENPLACAS CUADRADAS O
RECTANGULARES
25162210
Arenisca, simplemente troceada, por aserrado o de otro
0
A
modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de
un largo, ancho y altura de 1.5 m, 1 m y 0.5 m o más,
respectivamente
25162290
Las demás areniscas, simplemente troceadas, por aserrado o
7.5
B
de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o
rectangulares
251690
- LAS DEMAS PIEDRAS DE TALLA O DE CONSTRUCCION
25169010
Las demás piedras de talla o de construcción, en crudo o
0
A
desbastadas
25169021
Las demás piedras de talla o construcción, simplemente
0
A
troceadas, por aserrado o de otro modo, en bloques o en
placas cuadradas o rectangulares, de un largo, ancho y altura
de 1.5 m, 1 m y 0.5 m o más, respectivamente
25169029
Las demás piedras de talla o construcción, simplemente
7.5
B
troceadas, por aserrado o de otro modo, en bloques o en
placas cuadradas o rectangulares
2517
CANTOS, GRAVA, PIEDRAS MACHACADAS, DE LOS
TIPOS GENERALMENTE UTILIZADOS PARA HACER
HORMIGON, O PARA FIRMES DE CARRETERAS, VIAS
FERREAS U OTROS BALASTOS, GUIJARROS Y
PEDERNAL, INCLUSO TRATADOS TERMICAMENTE;
MACADAN DE ESCORIAS O DE DESECHOS
INDUSTRIALES SI
251710
- CANTOS, GRAVA, PIEDRAS MACHACADAS, DE LOS
TIPOS GENERALMENTE UTILIZADOS PARA HACER
HORMIGON, O PARA FIRMES DE CARRETERAS, VIAS
FERREAS U OTROS BALASTOS, GUIJARROS Y
PEDERNAL, INCLUSO TRATADOS TERMICAMENTE
25171010
Pedernales (incluso en cantos), incluso tratados
1
A
térmicamente
25171090
Los demás cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos
1
A
generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes
de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y
pedernal, incluso tratados térmicamente
251720
- MACADAN DE ESCORIAS O DE DESECHOS
INDUSTRIALES SIMILARES, INCLUSO CON MATERIALES
CITADOS EN LA SUBPARTIDA n 2517.10
25172000
Macadán de escorias o de desechos industriales similares,
1
A
incluso con materiales citados en la subpartida 2517.10
251730
- MACADAN ALQUITRANADO
25173000
Macadán alquitranado
1
A
25174
- GRANULOS, TASQUILES (FRAGMENTOS) Y POLVO DE
PIEDRAS DE LAS PARTIDASnos 25.15 O 25.16, INCLUSO
TRATADOS TERMICAMENTE:
251741
-- DE MARMOL
25174100
Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de mármol, incluso
1
A
tratados térmicamente
251749
-- LOS DEMAS
25174900
Los demás gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de
0.9
A
piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, incluso tratados
térmicamente
219
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
2518
DOLOMITA, INCLUSO SINTERIZADA O CALCINADA;
DOLOMITA DESBASTADA O SIMPLEMENTE TROCEADA,
POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN
PLACAS CUADRADAS O RECTANGULARES;
AGLOMERADO DE DOLOMITA.
251810
- DOLOMITA SIN CALCINAR NI SINTERIZAR, LLAMADA
"CRUDA"
25181000
Dolomita sin calcinar
0
A
251820
- DOLOMITA CALCINADA O SINTERIZADA
25182000
Dolomita calcinada
0
A
251830
- AGLOMERADO DE DOLOMITA
25183000
Dolomita aglomerada (incluso la dolomita alquitranada)
1
A
2519
CARBONATO DE MAGNESIO NATURAL (MAGNESITA);
MAGNESIA ELECTROFUNDIDA; MAGNESIA CALCINADA A
MUERTE (SINTERIZADA), INCLUSO CON PEQUENAS
CANTIDADES DE OTROS OXIDOS ANADIDOS ANTES DE
LA SINTERIZACION; OXIDO DE MAGNESIO, INCLUSO
PURO.
251910
- CARBONATO DE MAGNESIO NATURAL (MAGNESITA)
25191000
Carbonato de magnesio natural (magnesita)
0
A
251990
- LOS DEMAS
25199000
Magnesia electro-fundida; magnesia calcinada a muerte
0
A
(sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros
óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de
magnesio, incluso puro
2520
YESO NATURAL; ANHIDRITA; YESO FRAGUABLE
(CONSISTENTE EN YESO NATURAL CALCINADO O EN
SULFATO DE CALCIO), INCLUSO COLOREADO O CON
PEQUENAS CANTIDADES DE ACELERADORES O
RETARDADORES.
252010
- YESO NATURAL; ANHIDRITA
25201010
Yeso, incluso coloreado
0
A
25201020
Anhidrita, incluso coloreada
0
A
252020
- YESO FRAGUABLE
25202000
Yeso fraguable
0
A
2521
CASTINAS; PIEDRAS PARA LA FABRICACION DE CAL O
DE CEMENTO.
252100
CASTINAS; PIEDRAS PARA LA FABRICACION DE CAL O
DE CEMENTO
25210000
Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento
0
A
2522
CAL VIVA, CAL APAGADA Y CAL HIDRAULICA, EXCEPTO
EL OXIDO Y EL HIDROXIDO DE CALCIO DE LA PARTIDA n
28.25.
252210
- CAL VIVA
25221000
Cal viva
0
A
252220
- CAL APAGADA
25222000
Cal apagada
0
A
252230
- CAL HIDRAULICA
25223000
Cal hidráulica
0
A
2523
CEMENTOS HIDRAULICOS (COMPRENDIDOS LOS
CEMENTOS SIN PULVERIZAR O "CLINKER"), INCLUSO
COLOREADOS.
252310
- CEMENTOS SIN PULVERIZAR ("CLINKER")
25231010
Cementos sin pulverizar (clinker), blanco
2.5
A
25231090
Los demás cementos sin pulverizar
0
A
25232
- CEMENTO PORTLAND:
252321
-- CEMENTO BLANCO, INCLUSO COLOREADO
ARTIFICIALMENTE
25232100
Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente
5
B
252329
-- LOS DEMAS
25232910
Cemento Portland, blanco o coloreado
5
B
25232990
Los demás cementos Portland
0
A
252330
- CEMENTOS ALUMINOSOS
25233000
Cementos aluminosos
0
A
252390
- LOS DEMAS CEMENTOS HIDRAULICOS
25239010
Cementos hidráulicos, blancos o coloreados
5
B
25239090
Los demás cementos hidráulicos
0
A
220
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
2524
AMIANTO (ASBESTO).
252400
AMIANTO (ASBESTO)
25240000
Amianto (asbesto)
2.5
A
2525
MICA, INCLUIDA LA MICA EXFOLIADA EN LAMINILLAS
IRREGULARES ("SPLITTINGS"); DESPERDICIOS DE MICA.
252510
- MICA EN BRUTO O EXFOLIADA EN HOJAS O EN
LAMINILLAS IRREGULARES ("SPLITTINGS")
25251000
Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares
0
A
(«splittings»)
252520
- MICA EN POLVO
25252000
Mica en polvo
0
A
252530
- DESPERDICIOS DE MICA
25253000
Desperdicios de mica
0
A
2526
ESTEATITA NATURAL, INCLUSO DESBASTADA O
SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO
MODO, EN BLOQUES O EN PLACAS CUADRADAS O
RECTANGULARES; TALCO.
252610
- SIN TRITURAR NI PULVERIZAR
25261000
Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente
0
A
troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en
placas cuadradas o rectangulares, y talco, sin trirurar ni
pulverizar
252620
- TRITURADOS O PULVERIZADOS
25262000
Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente
0
A
troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en
placas cuadradas o rectangulares, y talco, trirurarada o
pulverizada
2527
CRIOLITA NATURAL; QUIOLITA NATURAL.
252700
CRIOLITA NATURAL; QUIOLITA NATURAL
25270010
Criolita natural
0
A
25270020
Quiolita natural
0
A
2528
BORATOS NATURALES Y SUS CONCENTRADOS
(INCLUSO CALCINADOS), EXCEPTO LOS BORATOS
EXTRAIDOS DE LAS SALMUERAS NATURALES; ACIDO
BORICO NATURAL CON UN CONTENIDO DE H3BO3
INFERIOR O IGUAL AL 85%, VALORADO SOBRE
PRODUCTO SECO.
252810
- BORATOS DE SODIO NATURALES Y SUS
CONCENTRADOS (INCLUSO CALCINADOS)
25281000
Boratos de sodio naturales y sus concentrados, incluso
0
A
calcinados
252890
- LOS DEMAS
25289000
Los demás boratos naturales y sus concentrados, (incluso
0
A
calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras
naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3
inferior o igual al 85%, valorado sobre producto seco
2529
FELDESPATO; LEUCITA; NEFELINA Y NEFELINA SIENITA;
ESPATO FLUOR.
252910
- FELDESPATO
25291000
Feldespato
0
A
25292
- ESPATO FLUOR:
252921
-- CON UN CONTENIDO DE FLUORURO DE CALCIO
INFERIOR O IGUAL AL 97% EN PESO
25292100
Espato flúor, con un contenido de fluoruro de calcio inferior o
0
A
igual al 97% en peso
252922
-- CON UN CONTENIDO DE FLUORURO DE CALCIO
SUPERIOR AL 97% EN PESO
25292200
Espato flúor, con un contenido de fluoruro de calcio superior
0
A
al 97% en peso
252930
- LEUCITA; NEFELINA Y NEFELINA SIENITA
25293000
Leucita; nefelina y nefelina sienita
0
A
2530
MATERIAS MINERALES NO EXPRESADAS NI
COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.
253010
- VERMICULITA, PERLITA Y CLORITAS, SIN DILATAR
25301010
Vermiculita (la vermiculita exfoliada está clasificada en la
0
A
partida 68.06), sin dilatar
221
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
25301020
Perlita y cloritas, sin dilatar
0.7
A
253020
- KIESERITA Y EPSOMITA (SULFATOS DE MAGNESIO
NATURALES)
25302000
Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)
1
A
253040
- OXIDOS DE HIERRO MICACEOS NATURALES
25304000
Óxidos de hierro micáceos naturales
2.5
A
253090
- LAS DEMAS
25309010
Magnesita o sepiolitas (incluso aglomerarados)
2.5
A
25309020
Sulfuros de arsénico naturales ("Hartall" orpimente y rejalgar)
2.5
A
y ámbar (incluso aglomerado), triturados, para uso medicinal
25309030
Azabache
2.5
A
25309040
Harina de zirconio micronizado
0
A
25309050
Ámbar triturado (no para uso médico
2.5
A
25309060
Tierras colorantes
2.5
A
25309091
Sustancias medicinales, minerales, en bruto
2.5
A
25309099
Mineral de hierro y sus concentrados,excepto piritas de hierro
1
A
tostadas, sin aglomerar
CAPITULO 26
26
MINERALES METALIFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS
2601
MINERALES DE HIERRO Y SUS CONCENTRADOS,
INCLUIDAS LAS PIRITAS DE HIERRO TOSTADAS
(CENIZAS DE PIRITAS).
26011
- MINERALES DE HIERRO Y SUS CONCENTRADOS,
EXCEPTO LAS PIRITAS DE HIERRO TOSTADAS (CENIZAS
DE PIRITAS):
260111
-- SIN AGLOMERAR
26011100
Mineral de hierro y sus concentrados,excepto piritas de hierro
0
A
tostadas, sin aglomerar
260112
-- AGLOMERADOS
26011200
Mineral de hierro y sus concentrados,excepto piritas de hierro
0
A
tostadas, sin aglomerar
260120
- PIRITAS DE HIERRO TOSTADAS (CENIZAS DE PIRITAS)
26012000
Piritas de hierro tostadas
0
A
2602
MINERALES DE MANGANESO Y SUS CONCENTRADOS,
INCLUIDOS LOS MINERALES DEMANGANESO
FERRUGINOSOS Y SUS CONCENTRADOS CON UN
CONTENIDO DE MANGANESO SUPERIOR O IGUAL AL
20% EN PESO, SOBRE PRODUCTO SECO.
260200
MINERALES DE MANGANESO Y SUS CONCENTRADOS,
INCLUIDOS LOS MINERALES DEMANGANESO
FERRUGINOSOS Y SUS CONCENTRADOS CON UN
CONTENIDO DE MANGANESO SUPERIOR O IGUAL AL
20% EN PESO, SOBRE PRODUCTO SECO
26020000
Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los
0
A
minerales ferruginosos de manganeso y susu concentrados
con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en
peso, sobre producto seco
2603
MINERALES DE COBRE Y SUS CONCENTRADOS.
260300
MINERALES DE COBRE Y SUS CONCENTRADOS
26030000
Minerales de cobre y sus concentrados
0
A
2604
MINERALES DE NIQUEL Y SUS CONCENTRADOS.
260400
MINERALES DE NIQUEL Y SUS CONCENTRADOS
26040000
Minerales de Níquel y sus concentrados
0
A
2605
MINERALES DE COBALTO Y SUS CONCENTRADOS.
260500
MINERALES DE COBALTO Y SUS CONCENTRADOS
26050000
Minerales de Cobalto y sus concentrados
0
A
2606
MINERALES DE ALUMINIO Y SUS CONCENTRADOS.
260600
MINERALES DE ALUMINIO Y SUS CONCENTRADOS
26060010
Gibbsite
0
A
26060020
Bochmite
0
A
26060030
Óxido de hidrógeno de aluminio natural
0
A
26060090
Otros minerales de aluminio y sus concentrados
0
A
2607
MINERALES DE PLOMO Y SUS CONCENTRADOS.
222
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
260700
MINERALES DE PLOMO Y SUS CONCENTRADOS
26070000
Minerales de plomo y sus concentrados
0
A
2608
MINERALES DE CINC Y SUS CONCENTRADOS.
260800
MINERALES DE CINC Y SUS CONCENTRADOS
26080000
Minerales de zinc y sus concentrados
0
A
2609
MINERALES DE ESTANO Y SUS CONCENTRADOS.
260900
MINERALES DE ESTANO Y SUS CONCENTRADOS
26090000
Minerales de estaño y sus concentrados
0
A
2610
MINERALES DE CROMO Y SUS CONCENTRADOS.
261000
MINERALES DE CROMO Y SUS CONCENTRADOS
26100000
Minerales de Cromo y sus concentrados
0
A
2611
MINERALES DE VOLFRAMIO (TUNGSTENO) Y SUS
CONCENTRADOS.
261100
MINERALES DE VOLFRAMIO (TUNGSTENO) Y SUS
CONCENTRADOS
26110000
Minerales de Tungsteno y sus concentrados
0
A
2612
MINERALES DE URANIO O TORIO, Y SUS
CONCENTRADOS.
261210
- MINERALES DE URANIO Y SUS CONCENTRADOS
26121000
Minerales de uranio y sus concentrados
0
A
261220
- MINERALES DE TORIO Y SUS CONCENTRADOS
26122000
Minerales de Torio y sus concentrados
0
A
2613
MINERALES DE MOLIBDENO Y SUS CONCENTRADOS.
261310
- TOSTADOS
26131000
Minerales de molibdeno y sus concentrados, tostados
0
A
261390
- LOS DEMAS
26139000
Minerales de molibdeno y sus concentrados, sin tostar
0
A
2614
MINERALES DE TITANIO Y SUS CONCENTRADOS.
261400
MINERALES DE TITANIO Y SUS CONCENTRADOS
26140000
Minerales de titanio y sus concentrados
0
A
2615
MINERALES DE NIOBIO, TANTALIO, VANADIO O
CIRCONIO, Y SUS CONCENTRADOS.
261510
- MINERALES DE CIRCONIO Y SUS CONCENTRADOS
26151000
Minerales de circonio y sus concentrados
0
A
261590
- LOS DEMAS
26159000
Minerales de Niobio,tantalio o vanadio y sus concentrados
0
A
2616
MINERALES DE LOS METALES PRECIOSOS Y SUS
CONCENTRADOS.
261610
- MINERALES DE PLATA Y SUS CONCENTRADOS
26161000
Minerales de plata y sus concentrados
0
A
261690
- LOS DEMAS
26169010
Minerales de platino y sus concentrados
0
A
26169020
Minerales de oro y sus concentrados
0
A
26169090
Otros minerales de metal precioso
0
A
2617
LOS DEMAS MINERALES Y SUS CONCENTRADOS.
261710
- MINERALES DE ANTIMONIO Y SUS CONCENTRADOS
26171000
Minerales de Antimonio y sus concentrados
0
A
261790
- LOS DEMAS
26179011
Mezcla de Cinabrio, mezcla de cinabrita
0
A
26179019
Otros minerales de mercurio y sus concentrados
0
A
26179090
Minerales y sus concentrados, n.e.s
0
A
2618
ESCORIAS GRANULADAS (ARENA DE ESCORIAS) DE LA
SIDERURGIA.
261800
ESCORIAS GRANULADAS (ARENA DE ESCORIAS) DE LA
SIDERURGIA
26180000
Escorias granuladas (arenas de escoria)de la manufactura de
0
A
acero y hierro
2619
ESCORIAS (EXCEPTO LAS GRANULADAS), BATIDURAS Y
DEMAS DESPERDICIOS DE LA SIDERURGIA.
261900
ESCORIAS (EXCEPTO LAS GRANULADAS), BATIDURAS Y
DEMAS DESPERDICIOS DE LA SIDERURGIA
26190000
Escorias (excpeto las granuladas), batiduras y demás
0
A
desperdicios de la manufactura de hierro y acero
223
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
2620
CENIZAS Y RESIDUOS (EXCEPTO LOS DE LA
SIDERURGIA) QUE CONTENGAN METALO COMPUESTOS
DE METALES.
26201
- QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE CINC:
262011
-- MATAS DE GALVANIZACION
26201100
Matas de galvanización
0
A
262019
-- LOS DEMAS
26201900
La demás cenizas y residuos, con zinc o compuestos de zinc,
0
A
(matas de galvanización se clasifican en 2620.11)
262020
- QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE PLOMO
26202000
Cenizas y residuos, con plomo y compuestos de plomo
0
A
262030
- QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE COBRE
26203000
Cenizas y residuos, con cobre o compuestos de cobre
0
A
262040
- QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE ALUMINIO
26204000
Cenizas y residuos, con alumnio o compuestos de aluminio
0
A
262050
- QUE CONTENGAN PRINCIPALMENTE VANADIO
26205000
Cenizas y residuos, con vanadio o compuestos de vanadio
0
A
262090
- LOS DEMAS
26209000
Cenizas y residuos, con otros metales o compuestos de
0
A
metal
2621
LAS DEMAS ESCORIAS Y CENIZAS, INCLUIDAS LAS
CENIZAS DE ALGAS.
262100
LAS DEMAS ESCORIAS Y CENIZAS, INCLUIDAS LAS
CENIZAS DE ALGAS
26210010
Cenizas, huesos
0
A
26210090
Otros desperdicios y cenizas, incluso cenizas de algas
0
A
CAPITULO 27
27
COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y
PRODUCTOS DE SU DESTILACION; MATERIAS
BITUMINOSAS; CERAS MINERALES
2701
HULLAS; BRIQUETAS, OVOIDES Y COMBUSTIBLES
SOLIDOS SIMILARES, OBTENIDOS DE LA HULLA.
27011
- HULLAS, INCLUSO PULVERIZADAS, PERO SIN
AGLOMERAR:
270111
-- ANTRACITAS
27011100
Antracitas
0
A
270112
-- HULLA BITUMINOSA
27011200
Hulla bituminosa
0
A
270119
-- LAS DEMAS HULLAS
27011900
Las demás hullas
0
A
270120
- BRIQUETAS, OVOIDES Y COMBUSTIBLES SOLIDOS
SIMILARES, OBTENIDOS DE LA HULLA
27012000
Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares,
0
A
obtenidos de la hulla.
2702
LIGNITOS, INCLUSO AGLOMERADOS, EXCEPTO EL
AZABACHE.
270210
- LIGNITOS, INCLUSO PULVERIZADOS, PERO SIN
AGLOMERAR
27021000
Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar
0
A
270220
- LIGNITOS AGLOMERADOS
27022000
Lignitos aglomerados
0
A
2703
TURBA (COMPRENDIDA LA UTILIZADA PARA CAMA DE
ANIMALES), INCLUSO AGLOMERADA.
270300
TURBA (COMPRENDIDA LA UTILIZADA PARA CAMA DE
ANIMALES), INCLUSO AGLOMERADA
27030000
Turba (comprendida la utilizada para cama de animales),
0
A
incluso aglomerada
2704
COQUES Y SEMICOQUES DE HULLA, LIGNITO O TURBA,
INCLUSO AGLOMERADOS; CARBON DE RETORTA.
270400
COQUES Y SEMICOQUES DE HULLA, LIGNITO O TURBA,
INCLUSO AGLOMERADOS; CARBON DE RETORTA
224
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
27040010
Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso
0
A
aglomerados
27040020
Carbón de retorta
1
A
2705
GAS DE HULLA, GAS DE AGUA, GAS POBRE Y GASES
SIMILARES, EXCEPTO EL GAS DE PETROLEO Y DEMAS
HIDROCARBUROS GASEOSOS.
270500
GAS DE HULLA, GAS DE AGUA, GAS POBRE Y GASES
SIMILARES, EXCEPTO EL GAS DE PETROLEO Y DEMAS
HIDROCARBUROS GASEOSOS
27050000
Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares
7.5
B
(excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos
gaseosos)
2706
ALQUITRANES DE HULLA, LIGNITO O TURBA Y DEMAS
ALQUITRANES MINERALES, AUNQUE ESTEN
DESHIDRATADOS O DESCABEZADOS, INCLUIDOS LOS
ALQUITRANES RECONSTITUIDOS.
270600
ALQUITRANES DE HULLA, LIGNITO O TURBA Y DEMAS
ALQUITRANES MINERALES, AUNQUE ESTEN
DESHIDRATADOS O DESCABEZADOS, INCLUIDOS LOS
ALQUITRANES RECONSTITUIDOS
27060000
Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes
2.5
B
minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, los
alquitranes reconstituidos
2707
ACEITES Y DEMAS PRODUCTOS DE LA DESTILACION DE
LOS ALQUITRANES DE HULLA DE ALTA TEMPERATURA;
PRODUCTOS ANALOGOS EN LOS QUE LOS
CONSTITUYENTES AROMATICOS PREDOMINEN EN
PESO SOBRE LOS NO AROMATICOS.
270710
- BENZOLES
27071000
Benzol (benceno)
2
A
270720
- TOLUOLES
27072000
Toluol (tolueno)
2
A
270730
- XILOLES
27073000
Xilol (xilenos)
1.2
A
270740
- NAFTALENO
27074000
Naftaleno
3.5
A
270750
- LAS DEMAS MEZCLAS DE HIDROCARBUROS
AROMATICOS QUE DESTILEN 65% O MAS DE SU
VOLUMEN (INCLUIDAS LAS PERDIDAS) A 250.C, SEGUN
LA NORMA ASTM D 86
27075000
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen
4.2
B
65% o más de su volumen, incluidas las pérdidas a 250°C,
según la norma ASTM D 86
270760
- FENOLES
27076010
Cresoles
2.5
A
27076020
Fenoles
1
A
27076090
Los demás fenoles
2.5
A
27079
- LOS DEMAS:
270791
-- ACEITES DE CREOSOTA
27079100
Aceites de creosota
1
A
270799
-- LOS DEMAS
27079910
Nafta
0
A
27079920
Naftaleno metílico
2.5
A
27079990
Los demás aceites y demás productos de la destilación de los
2.5
A
alquitranes de hulla a alta temperatura; productos análogos
en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso
sobre los no aromáticos
2708
BREA Y COQUE DE BREA DE ALQUITRAN DE HULLA O
DE OTROS ALQUITRANES MINERALES.
270810
- BREA
27081000
Brea
1
A
270820
- COQUE DE BREA
27082000
Coque de brea
1
A
2709
ACEITES CRUDOS DE PETROLEO O DE MINERAL
BITUMINOSO.
225
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
270900
ACEITES CRUDOS DE PETROLEO O DE MINERAL
BITUMINOSO
27090010
Para efectos de refinería con peso específico superior a 0.83
0
A
a 20 grados C, más 3% de fracción de luz en destilería hasta
150 grados C, y una viscosidad superior a 2 grados engler a
20 grados C
27090090
Los demás aceites crudos de petróleo o de mineral
2.5
A
bituminoso, en bruto
2710
ACEITES DE PETROLEO O DE MINERAL BITUMINOSO,
EXCEPTO LOS ACEITES CRUDOS; PREPARACIONES NO
EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE, CON
UN CONTENIDO DE ACEITES DE PETROLEO O DE
MINERAL BITUMINOSO SUPERIOR O IGUAL AL 70% EN
PESO, EN LAS QUE ESTOS ACEITES C
271000
ACEITES DE PETROLEO O DE MINERAL BITUMINOSO,
EXCEPTO LOS ACEITES CRUDOS; PREPARACIONES NO
EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE, CON
UN CONTENIDO DE ACEITES DE PETROLEO O DE
MINERAL BITUMINOSO SUPERIOR O IGUAL AL 70% EN
PESO, EN LAS QUE ESTOS ACEITES C
27100011
Gasolina (incluso la gasolina natural)
10.5
A
27100012
Gasolina para aviación (el aceite de combustible de
10.5
A
propulsión a chorro está clasificado en el 2710.00.21)
27100019
Los demás combustibles, del tipo utilizado para arranque de
10.5
A
motores de émbolo (pistón)
27100021
Combustible de aviación(tipo gasolina), jet fuel
10.5
A
27100022
Combustible de aviación tipo kerosene
10.5
A
27100023
Kerosene
10.5
A
27100029
Los demás combustibles, del tipo utilizado para turbinas de
8.8
A
gas o motores de inyección
27100032
Combustible Diesel, a 15 grados C, superior a 0.85 pero
0
A
inferior a 0.90 de peso específico
27100039
Los demás combustibles Diesel
5
A
27100041
Aceite combustible, a 15 grados C, superior a 0.93 de peso
5
A
específico
27100049
Los demás aceites de combustible
10.5
A
27100051
Aceites lubricantes que contengan al menos el 70% de aceite
4.1
A
mineral
27100052
Grasas lubricantes que contengan al menos el 70% de aceite
4.6
A
mineral
27100060
Petróleo parcialmente refinado, incluso los "topped crudes”
9.5
B
[primera destilación]
27100070
Aceites de combustible residuales
2.5
A
27100091
Aceite, transformador eléctrico
5
A
27100092
Aceite refrigerante caliente
5
A
27100093
Aceite de condensador eléctrico
5
A
27100094
Nafta, mineral
0
A
27100095
Aceite de parafina (parafina líquida)
4.6
A
27100096
Alquilenos mixtos con grado muy bajo de polimerización
4
A
27100099
Los demás artículos de la partida 27.10
4.6
B
2711
GAS DE PETROLEO Y DEMAS HIDROCARBUROS
GASEOSOS.
27111
- LICUADOS:
271111
-- GAS NATURAL
27111100
Gas natural licuado
0
A
271112
-- PROPANO
27111200
Propanos licuados
0
A
271113
-- BUTANOS
27111300
Butanos licuados
0
A
271114
-- ETILENO, PROPILENO, BUTILENO Y BUTADIENO
27111400
Etileno, propileno, butileno y butadieno
0
A
271119
-- LOS DEMAS
27111910
Gases de petróleo en estado licuado (mezcla de propano y
5
A
butano, licuados
27111990
Los demás hidrocarburos y gases licuados
5
A
27112
- EN ESTADO GASEOSO:
226
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
271121
-- GAS NATURAL
27112100
Gas natural
0
A
271129
-- LOS DEMAS
27112910
Gases de petróleo (gases de refinería), en estado gaseoso
5
A
27112990
Los demás hidrocarburos gaseosos, en estado gaseoso
5
A
2712
VASELINA; PARAFINA, CERA DE PETROLEO
MICROCRISTALINA, "SLACK WAX", OZOQUERITA, CERA
DE LIGNITO, CERA DE TURBA, DEMAS CERAS
MINERALES Y PRODUCTOS SIMILARES OBTENIDOS POR
SINTESIS O POR OTROS PROCEDIMIENTOS, INCLUSO
COLOREADOS.
271210
- VASELINA
27121000
Vaselina
4.6
A
271220
- PARAFINA CON UN CONTENIDO DE ACEITE INFERIOR
AL 0,75% EN PESO
27122000
Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75% en
5
A
peso
271290
- LOS DEMAS
27129010
Cera, parafina
5
A
27129090
Los demás artículos de la partida 27.12
4.6
A
2713
COQUE DE PETROLEO, BETUN DE PETROLEO Y DEMAS
RESIDUOS DE LOS ACEITES DE PETROLEO O DE
MINERAL BITUMINOSO.
27131
- COQUE DE PETROLEO:
271311
-- SIN CALCINAR
27131100
Coque de petróleo, sin calcinar
1
A
271312
-- CALCINADO
27131200
Coque de petróleo, calcinado
1
A
271320
- BETUN DE PETROLEO
27132000
Betún de petróleo
1
A
271390
- LOS DEMAS RESIDUOS DE LOS ACEITES DE
PETROLEO O DE MINERAL BITUMINOSO
27139000
Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral
1
A
bituminoso
2714
BETUNES Y ASFALTOS NATURALES; PIZARRAS Y
ARENAS BITUMINOSAS; ASFALTITAS Y ROCAS
ASFALTICAS.
271410
- PIZARRAS Y ARENAS BITUMINOSAS
27141000
Pizarras y arenas bituminosas
1
A
271490
- LOS DEMAS
27149000
Betunes y asfaltos naturales; asfaltitas y rocas asfálticas
1
A
2715
MEZCLAS BITUMINOSAS A BASE DE ASFALTO O DE
BETUN NATURALES, DE BETUN DE PETROLEO, DE
ALQUITRAN MINERAL O DE BREA DE ALQUITRAN
MINERAL (POR EJEMPLO: MASTIQUES BITUMINOSOS,
"CUT BACKS").
271500
MEZCLAS BITUMINOSAS A BASE DE ASFALTO O DE
BETUN NATURALES, DE BETUN DE PETROLEO, DE
ALQUITRAN MINERAL O DE BREA DE ALQUITRAN
MINERAL (POR EJEMPLO: MASTIQUES BITUMINOSOS,
"CUT BACKS")
27150010
Mezclas de asfalto, naturales
1
A
27150020
Alquitrán, mezclas de materiales bituminosos
1
A
27150090
Los demás artículos de la partida 27.15
2.5
A
2716
ENERGIA ELECTRICA (PARTIDA DISCRECIONAL).
271600
ENERGIA ELECTRICA (PARTIDA DISCRECIONAL)
27160000
Energía eléctrica
0
A
CAPITULO 28
28
PRODUCTOS QUIMICOS INORGANICOS; COMPUESTOS
INORGANICOS U ORGANICOS DELOS METALES
PRECIOSOS, DE LOS ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE
METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISOTOPOS
2801
FLUOR, CLORO, BROMO Y YODO.
280110
- CLORO
227
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
28011000
Cloro
0
A
280120
- YODO
28012000
Yodo
0
A
280130
- FLUOR; BROMO
28013010
Flúor
0
A
28013020
Bromo
0
A
2802
AZUFRE SUBLIMADO O PRECIPITADO; AZUFRE
COLOIDAL.
280200
AZUFRE SUBLIMADO O PRECIPITADO; AZUFRE
COLOIDAL
28020000
Azufre, sublimado or precipítado, azufre coloidal
0
A
2803
CARBONO (NEGROS DE HUMO Y OTRAS FORMAS DE
CARBONO NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN
OTRA PARTE).
280300
CARBONO (NEGROS DE HUMO Y OTRAS FORMAS DE
CARBONO NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN
OTRA PARTE)
28030010
Carbono negro
3.2
A
28030090
Los demás carbonos
3.5
A
2804
HIDROGENO, GASES NOBLES Y DEMAS ELEMENTOS NO
METALICOS.
280410
- HIDROGENO
28041000
Hidrógeno
0
A
28042
- GASES NOBLES
280421
-- ARGON
28042100
Argon
0
A
280429
-- LOS DEMAS
28042900
Los demás gases raros
0
A
280430
- NITROGENO
28043000
Nitrógeno
0
A
280440
- OXIGENO
28044010
Ozono
0
A
28044090
Los demás oxígenos
0
A
280450
- BORO; TELURO
28045010
Boro
0
A
28045020
Teluro
0
A
28046
- SILICIO:
280461
-- CON UN CONTENIDO DE SILICIO SUPERIOR O IGUAL
AL 99,99% EN PESO
28046110
Policristales de silicio
0
A
28046120
Barra de cristal de silicio
0
A
28046190
Los demás silicios
0
A
280469
-- LOS DEMAS
28046900
Los demás silicios, con un contenido de silicio superior o
0
A
igual a 99.99% en peso
280470
- FOSFORO
28047000
Fósforo
0
A
280480
- ARSENICO
28048000
Arsénico
0
A
280490
- SELENIO
28049000
Selenio
0
A
2805
METALES ALCALINOS O ALCALINOTERREOS; METALES
DE LAS TIERRAS RARAS, ESCANDIO E ITRIO, INCLUSO
MEZCLADOS O ALEADOS ENTRE SI; MERCURIO.
28051
- METALES ALCALINOS:
280511
-- SODIO
28051100
Sodio
0
A
280519
-- LOS DEMAS
28051900
Los demás metales alcalinos
0
A
28052
- METALES ALCALINOTERREOS:
280521
-- CALCIO
28052100
Calcio
0
A
280522
-- ESTRONCIO Y BARIO
28052210
Estroncio
0
A
28052220
Bario
0
A
280530
- METALES DE LAS TIERRAS RARAS, ESCANDIO E ITRIO,
INCLUSO MEZCLADOS OALEADOS ENTRE SI
228
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
28053010
Escandio, incluso mezclados o aleados
0
A
28053020
Itrio, incluso mezclados o aleados
0
A
28053090
Los demás metales de tierras raras, mezclados o aleados
0
A
280540
- MERCURIO
28054000
Mercurio
0
A
2806
CLORURO DE HIDROGENO (ACIDO CLORHIDRICO);
ACIDO CLOROSULFURICO.
280610
- CLORURO DE HIDROGENO (ACIDO CLORHIDRICO)
28061000
Cloruro de Hidrógeno (ácido clorhídrico)
2.5
A
280620
- ACIDO CLOROSULFURICO
28062000
Ácido clorosulfúrico
5
A
2807
ACIDO SULFURICO; OLEUM.
280700
ACIDO SULFURICO; OLEUM
28070010
Ácido sulfúrico; óleum
2.5
A
28070020
Óleum (vapores de ácido sulfúrico)
2.5
A
2808
ACIDO NITRICO; ACIDOS SULFONITRICOS.
280800
ACIDO NITRICO; ACIDOS SULFONITRICOS
28080010
Ácido nítrico
2.5
A
28080020
Ácido sulfonítrico
2.5
A
2809
PENTAOXIDO DE DIFOSFORO; ACIDO FOSFORICO Y
ACIDOS POLIFOSFORICOS.
280910
- PENTAOXIDO DE DIFOSFORO
28091000
Pentapoxido de Difósforo
5
A
280920
- ACIDO FOSFORICO Y ACIDOS POLIFOSFORICOS
28092010
Ácido fosfórico
3.6
A
28092020
Ácidos polifosfóricos
5
A
2810
OXIDOS DE BORO; ACIDOS BORICOS.
281000
OXIDOS DE BORO; ACIDOS BORICOS
28100010
Óxido de boro
2.5
A
28100020
Ácido bórico
2.5
A
2811
LOS DEMAS ACIDOS INORGANICOS Y LOS DEMAS
COMPUESTOS OXIGENADOS INORGANICOS DE LOS
ELEMENTOS NO METALICOS.
28111
- LOS DEMAS ACIDOS INORGANICOS:
281111
-- FLUORURO DE HIDROGENO (ACIDO FLUORHIDRICO)
28111100
Fluoruro de hidrógeno
2.5
A
281119
-- LOS DEMAS
28111910
Ácido ciánico
1
A
28111921
Ácido arsénico
2
A
28111922
Ácido arsenioso
2
A
28111930
Ácido de fósforo
3.5
A
28111940
Ácido Bromhídrico
2
A
28111990
Los demás ácidos inorgánicos
3.5
A
28112
- LOS DEMAS COMPUESTOS OXIGENADOS
INORGANICOS DE LOS ELEMENTOS NO METALICOS:
281121
-- DIOXIDO DE CARBONO
28112110
Hielo seco (dióxido de carbono sólido
5
B
28112190
Los demás dióxido de carbono
5
B
281122
-- DIOXIDO DE SILICIO
28112210
Carbono blanco
2
A
28112290
Los demás dióxidod de silicio
2
A
281123
-- DIOXIDO DE AZUFRE
28112300
Dióxido de azufre (ácido anhídrico sulfúrico)
4.6
A
281129
-- LOS DEMAS
28112910
Monóxido de carbono
5
A
28112920
Pentóxido de arsénico
5
A
28112930
Trióxido de arsénico
4.6
A
28112990
Los demás compuestos de óxigeno inorgánico no metálicos
5
A
(excluyendo agua)
2812
HALOGENUROS Y OXIHALOGENUROS DE LOS
ELEMENTOS NO METALICOS.
281210
- CLORUROS Y OXICLORUROS
28121010
Triclorito de fósforo
5
A
28121020
Pentaclorito de fósforo
5
A
28121090
Lo demás cloros y óxicloros de metales
5
B
281290
- LOS DEMAS
229
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
28129010
Fluoruroro boro
2.5
A
28129090
Los demás compuestos halógenos y óxidos no metálicos
5
A
2813
SULFUROS DE LOS ELEMENTOS NO METALICOS;
TRISULFURO DE FOSFORO COMERCIAL.
281310
- DISULFURO DE CARBONO
28131000
Disulfito de carbono
2.5
B
281390
- LOS DEMAS
28139010
Trisulfito de fósforo comercial
5
B
28139090
Los demás sulfitos no metálicos
5
B
2814
AMONIACO ANHIDRO O EN DISOLUCION ACUOSA.
281410
- AMONIACO ANHIDRO
28141000
Amoníaco anhidro (amonic en disolución acuosa)
0
A
281420
- AMONIACO EN DISOLUCION ACUOSA
28142000
Amoníaco en disolución
0
A
2815
HIDROXIDO DE SODIO (SOSA O SODA CAUSTICA);
HIDROXIDO DE POTASIO (POTASA CAUSTICA);
PEROXIDOS DE SODIO O DE POTASIO.
28151
- HIDROXIDO DE SODIO (SOSA O SODA CAUSTICA):
281511
-- SOLIDO
28151100
Hidróxido de sodio (soda caústica) sólido
2.5
A
281512
-- EN DISOLUCION ACUOSA (LEJIA DE SOSA O SODA
CAUSTICA)
28151200
Hidróxido de sodio, en disolución acuosa (lejía de sosa o
2.5
A
soda líqida)
281520
- HIDROXIDO DE POTASIO (POTASA CAUSTICA)
28152000
Hidróxido de potasio (potasa sólida)
5
A
281530
- PEROXIDOS DE SODIO O DE POTASIO
28153010
Peróxido de potasio
5
A
28153020
Peróxido de sodio
5
A
2816
HIDROXIDO Y PEROXIDO DE MAGNESIO; OXIDOS,
HIDROXIDOS Y PEROXIDOS, DE ESTRONCIO O DE
BARIO.
281610
- HIDROXIDO Y PEROXIDO DE MAGNESIO
28161010
Hidróxido de magnesio
5
A
28161020
Peróxido de magnesio
5
A
281620
- OXIDO, HIDROXIDO Y PEROXIDO DE ESTRONCIO
28162010
Óxido de estroncio
2.5
A
28162020
Hidróxido de estroncio
2.5
A
28162030
Peróxido de estroncio
2.5
A
281630
- OXIDO, HIDROXIDO Y PEROXIDO DE BARIO
28163010
Óxido de Bario
2.5
A
28163020
Hidróxido de bario
2.5
A
28163030
Peróxido de bario
2.5
A
2817
OXIDO DE CINC; PEROXIDO DE CINC.
281700
OXIDO DE CINC; PEROXIDO DE CINC
28170010
Óxido de zinc (zinc blanco)
3.5
A
28170020
Peróxido de zinc
2
A
2818
CORINDON ARTIFICIAL, AUNQUE NO SEA
QUIMICAMENTE DEFINIDO; OXIDO DE ALUMINIO;
HIDROXIDO DE ALUMINIO.
281810
- CORINDON ARTIFICIAL, AUNQUE NO SEA
QUIMICAMENTE DEFINIDO
28181000
Corindón artificial, aunque nos sea químicamente definido
0
A
281820
- OXIDO DE ALUMINIO, EXCEPTO EL CORINDON
ARTIFICIAL
28182000
Óxido de aluminio, excepto corindón artificial
0
A
281830
- HIDROXIDO DE ALUMINIO
28183000
Hidróxido de aluminio
3
A
2819
OXIDOS E HIDROXIDOS DE CROMO.
281910
- TRIOXIDO DE CROMO
28191000
Trióxido de cromo
2.5
A
281990
- LOS DEMAS
28199010
Los demás de óxido de cromo
2.5
A
28199020
Hidróxido de cromo
2.5
A
2820
OXIDOS DE MANGANESO.
282010
- DIOXIDO DE MANGANESO
28201000
Dióxido de manganeso
1.5
A
282090
- LOS DEMAS
230
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
28209000
Los demás óxidos de manganeso
2.5
B
2821
OXIDOS E HIDROXIDOS DE HIERRO; TIERRAS
COLORANTES CON UN CONTENIDO DEHIERRO
COMBINADO, EXPRESADO EN FE2O3, SUPERIOR O
IGUAL AL 70% EN PESO.
282110
- OXIDOS E HIDROXIDOS DE HIERRO
28211011
Óxido de hierro, con un contenido de 95% o más en peso de
2.5
A
Fe203
28211019
Los demás óxidos de hierro
2.5
A
28211021
Hidróxido de hierro, con un contenido de 95% o más en peso
2.5
A
de Fe203
28211029
Lo demás hidróxidos de hierro
2.5
A
282120
- TIERRAS COLORANTES
28212010
Tierras colorantes, con un contenido de 95% o más en peso
2.5
A
de hierro combinado evaluado como Fe203
28212090
Las demás tierras colorantes
2.5
A
2822
OXIDOS E HIDROXIDOS DE COBALTO; OXIDOS DE
COBALTO COMERCIALES.
282200
OXIDOS E HIDROXIDOS DE COBALTO; OXIDOS DE
COBALTO COMERCIALES
28220010
Óxido de cobalto (incluso óxido de cobalto para uso
2.1
B
comercial)
28220020
Hidróxido de cobalto
2.5
A
2823
OXIDOS DE TITANIO.
282300
OXIDOS DE TITANIO
28230010
Óxido de titanio crudo en forma granulado
0
A
28230090
Los demás óxidos de titanio
3.1
A
2824
OXIDOS DE PLOMO; MINIO Y MINIO ANARANJADO.
282410
- MONOXIDO DE PLOMO (LITARGIRIO, MASICOTE)
28241000
Monóxido de plomo
4
A
282420
- MINIO Y MINIO ANARANJADO
28242000
Plomo rojo y plomo anaranjado (mnio)
4
A
282490
- LOS DEMAS
28249000
Los demás óxidos de plomo
4
A
2825
HIDRAZINA E HIDROXILAMINA Y SUS SALES
INORGANICAS; LAS DEMAS BASES INORGANICAS; LOS
DEMAS OXIDOS, HIDROXIDOS Y PEROXIDOS DE
METALES.
282510
- HIDRAZINA E HIDROXILAMINA Y SUS SALES
INORGANICAS
28251000
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas
1
A
282520
- OXIDO E HIDROXIDO DE LITIO
28252010
Óxido de litio
2.5
A
28252020
Hidróxido de Litio
2.1
A
282530
- OXIDOS E HIDROXIDOS DE VANADIO
28253011
Pentóxido de vanadio
2.1
A
28253019
Los demás óxidos de vanadio
2.5
A
28253020
Hidróxidos de vanadio
2.5
A
282540
- OXIDOS E HIDROXIDOS DE NIQUEL
28254010
Óxidos de níquel
2.5
A
28254020
Hidróxidos de níquel
2.5
A
282550
- OXIDOS E HIDROXIDOS DE COBRE
28255010
Óxidos de Cobre (incluso óxidos cuprosos
1.5
A
28255020
Hidróxidos de cobre
1.5
A
282560
- OXIDOS DE GERMANIO Y DIOXIDO DE CIRCONIO
28256010
Óxido de Germanio
2.1
A
28256020
Dióxido de zirconio
2.5
A
282570
- OXIDOS E HIDROXIDOS DE MOLIBDENO
28257010
Óxido de molibdeno
5
A
28257020
Hidróxido de molibdeno
5
A
282580
- OXIDOS DE ANTIMONIO
28258000
Óxido de antimonio
3.5
A
282590
- LOS DEMAS
28259020
Óxido de Cadmio
0.5
A
28259030
Óxido de Estaño (óxidos estañosos y óxido estánico)
1
A
28259090
Los demás óxidos de base inorgánica y de metal inorgánico,
3.5
B
hidróxidos y peróxidos
231
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
2826
FLUORUROS; FLUOROSILICATOS, FLUOROALUMINATOS
Y DEMAS SALES COMPLEJAS DE FLUOR.
28261
- FLUORUROS:
282611
-- DE AMONIO O SODIO
28261110
Fluoruro de amonio
2.5
A
28261120
Fluoruro de sodio
2.5
A
282612
-- DE ALUMINIO
28261200
Fluoruro de aluminio
2.5
A
282619
-- LOS DEMAS
28261900
Los demás fluoruros
4.6
B
282620
- FLUOROSILICATOS DE SODIO O POTASIO
28262010
Fluorosilicato de sodio
4.6
A
28262020
Fluorosilicato de potasio
5
A
282630
- HEXAFLUOROALUMINATO DE SODIO (CRIOLITA
SINTETICA)
28263000
Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética).
2.1
A
282690
- LOS DEMAS
28269000
Los demás fluorosilicatos, fluoroaluminatos y las demás sales
4.6
B
fluorinadas complejas
2827
CLORUROS, OXICLORUROS E HIDROXICLORUROS;
BROMUROS Y OXIBROMUROS; YODUROS Y
OXIYODUROS.
282710
- CLORURO DE AMONIO
28271000
Cloruro de amonio
2.5
A
282720
- CLORURO DE CALCIO
28272000
Cloruro de calcio
4.6
A
28273
- LOS DEMAS CLORUROS:
282731
-- DE MAGNESIO
28273100
Cloruro de magnesio
4.6
A
282732
-- DE ALUMINIO
28273200
Cloruro de aluminio
2.5
A
282733
-- DE HIERRO
28273300
Cloruro de hierro
5
A
282734
-- DE COBALTO
28273400
Cloruro de cobalto
4.6
A
282735
-- DE NIQUEL
28273500
Cloruro de níquel
4.6
A
282736
-- DE CINC
28273600
Cloruro de zinc
4.6
A
282738
-- DE BARIO
28273800
Cloruro de bario
1
A
282739
-- LOS DEMAS
28273910
Tricloruro de titanio
2.5
A
28273920
Cloruro de estaño
1
A
28273990
Los demás cloruros de metales (cloruro de sodio se clasifica
4.6
A
en la partida No.25.01
28274
- OXICLORUROS E HIDROXICLORUROS:
282741
-- DE COBRE
28274100
Óxido de cloruro e hidróxido de cloruro de cobre
5
A
282749
-- LOS DEMAS
28274900
Los demás óxidos de cloruro y óxicloruros hidróxidos de
4.6
A
metal
28275
- BROMUROS Y OXIBROMUROS:
282751
-- BROMUROS DE SODIO O DE POTASIO
28275110
Bromuro de potasio
0.6
A
28275120
Bromuro de sodio
1
A
282759
-- LOS DEMAS
28275900
Los demás bromuros y óxido de bromuro de metal
2.5
A
282760
- YODUROS Y OXIYODUROS
28276010
Yoduros de metal
4.3
A
28276020
Óxidos de yodo de metal
5
A
2828
HIPOCLORITOS; HIPOCLORITO DE CALCIO COMERCIAL;
CLORITOS; HIPOBROMITOS.
282810
- HIPOCLORITO DE CALCIO COMERCIAL Y DEMAS
HIPOCLORITOS DE CALCIO
28281010
Polvo blanqueador (clorinato de cal)
7.2
A
28281020
Polvo blanqueador (concentrado)
7.3
A
232
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
28281090
Los demás hipocloritos de calcio e hipocloritos de calcio,
7.3
A
comercial
282890
- LOS DEMAS
28289010
Hipobromuro
2.5
A
28289090
Los demás hipocloritos, cloritos
5.5
A
2829
CLORATOS Y PERCLORATOS; BROMATOS Y
PERBROMATOS; YODATOS Y PERYODATOS.
28291
- CLORATOS:
282911
-- DE SODIO
28291100
Clorato de sodio
5
A
282919
-- LOS DEMAS
28291910
Clorato de potasio
5
A
28291990
Los demás cloratos
5
A
282990
- LOS DEMAS
28299010
Percolatos
3.5
B
28299020
Bromatos y perbromatos
0.6
A
28299030
Yodatos y peryodatos
1
A
2830
SULFUROS; POLISULFUROS.
283010
- SULFUROS DE SODIO
28301000
Sulfuro de sodio
4.6
A
283020
- SULFURO DE CINC
28302000
Sulfuro de zinc
5
A
283030
- SULFURO DE CADMIO
28303000
Sulfuro de cadmio
3.6
A
283090
- LOS DEMAS
28309000
Los demás sulforos y polisulfuros
4.6
A
2831
DITIONITOS Y SULFOXILATOS.
283110
- DE SODIO
28311010
Ditionito de sodio
5
A
28311020
Sulfoxilato de sodio
4.6
A
283190
- LOS DEMAS
28319000
Las demás ditionitos, sulfoxilatos
4.6
B
2832
SULFITOS; TIOSULFATOS.
283210
- SULFITOS DE SODIO
28321000
Sulfito de sodio
5
A
283220
- LOS DEMAS SULFITOS
28322000
Los demás sulfitos
5
A
283230
- TIOSULFATOS
28323010
Tiosulfatos de sodio
5
A
28323090
Los demás tiosulfatos
5
A
2833
SULFATOS; ALUMBRES; PEROXOSULFATOS
(PERSULFATOS).
28331
- SULFATOS DE SODIO:
283311
-- SULFATO DE DISODIO
28331100
Sulfato de disodio
5
A
283319
-- LOS DEMAS
28331900
Los demás sulfatos de sodio
5
A
28332
- LOS DEMAS SULFATOS:
283321
-- DE MAGNESIO
28332100
Sulfato de magnesio
2.1
A
283322
-- DE ALUMINIO
28332200
Sulfato de aluminio
5
A
283323
-- DE CROMO
28332300
Sulfato de cromo
4
A
283324
-- DE NIQUEL
28332400
Sulfato de níquel
3.6
A
283325
-- DE COBRE
28332500
Sulfato de cobre
3.6
A
283326
-- DE CINC
28332600
Sulfato de zinc
5
A
283327
-- DE BARIO
28332700
Sulfato de bario
4.6
A
283329
-- LOS DEMAS
28332910
Sulfato ferroso
2.5
A
28332920
Sulfato de plomo tribásico
4.6
A
28332990
Los demás sulfatos
5
A
283330
- ALUMBRES
28333010
Alumbre de cromo
2.5
A
233
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
28333090
Los demás alumbres
5
B
283340
- PEROXOSULFATOS (PERSULFATOS)
28334000
Peroxosulfatos (persulfatos)
5
A
2834
NITRITOS; NITRATOS.
283410
- NITRITOS
28341010
Nitrato de sodio
2.5
A
28341090
Los demás nitratos
5
A
28342
- NITRATOS:
283421
-- DE POTASIO
28342100
Nitrato de potasio
1
A
283422
-- DE BISMUTO
28342200
Nitrato de bismuto
5
A
283429
-- LOS DEMAS
28342910
Nitrato de aluminio
5
A
28342990
Los demás nitratos
5
A
2835
FOSFINATOS (HIPOFOSFITOS), FOSFONATOS
(FOSFITOS), FOSFATOS Y POLIFOSFATOS.
283510
- FOSFINATOS (HIPOFOSFITOS) Y FOSFONATOS
(FOSFITOS)
28351010
Fosfinatos (hipofosfitos)
5
A
28351021
Fosfitos dibásico de plomo
5
A
28351029
Los demás fosfonatos (fosfitos).
5
A
28352
- FOSFATOS:
283522
-- DE MONOSODIO O DE DISODIO
28352200
Fosfatos de monosodio o disodio
5
A
283523
-- DE TRISODIO
28352300
Fosfato de trisodio
5
A
283524
-- DE POTASIO
28352400
Fosfatos de potasio
5
A
283525
-- HIDROGENOORTOFOSFATO DE CALCIO ("FOSFATO
DICALCICO")
28352500
Hidrogenortofosfato de calcio ("fosfato dicálcio”)
5
A
283526
-- LOS DEMAS FOSFATOS DE CALCIO
28352610
Fosfato de calcio defluorinado (para forraje)
5
A
28352690
Los demás fosfatos de calcio
5
A
283529
-- LOS DEMAS
28352910
Fosfato de triamonio
4
A
28352990
Los demás fosfatos
5
A
28353
- POLIFOSFATOS:
283531
-- TRIFOSFATO DE SODIO (TRIPOLIFOSFATO DE SODIO)
28353100
Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio).
4.6
A
283539
-- LOS DEMAS
28353900
Los demás polifosfatos
5
A
2836
CARBONATOS; PEROXOCARBONATOS
(PERCARBONATOS); CARBONATO DE AMONIO
COMERCIAL QUE CONTENGA CARBAMATO DE AMONIO.
283610
- CARBONATO DE AMONIO COMERCIAL Y DEMAS
CARBONATOS DE AMONIO
28361000
Carbonato de amonio comercial y los demás carbonatos de
5
A
amonio
283620
- CARBONATO DE DISODIO
28362000
Carbonato de disodio
6.7
A
283630
- HIDROGENOCARBONATO (BICARBONATO) DE SODIO
28363000
Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de Sodio.
4.4
A
283640
- CARBONATOS DE POTASIO
28364000
Carbonato de potasio
5
A
283650
- CARBONATO DE CALCIO
28365000
Carbonato de calcio
4
A
283660
- CARBONATO DE BARIO
28366000
Carbonato de bario
2.5
A
283670
- CARBONATO DE PLOMO
28367000
Carbonato de plomo
5
A
28369
- LOS DEMAS:
283691
-- CARBONATOS DE LITIO
28369100
Carbonato de litio
4.4
A
234
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
283692
-- CARBONATO DE ESTRONCIO
28369200
Carbonato de estroncio
5
A
283699
-- LOS DEMAS
28369910
Cristal de soda (Soda lavada)
7
A
28369920
Carbonato de magnesio (incluso carbonato de magnesio
5
A
liviano, carbonado de magnesio pesado, alba de magnesia
28369930
Carbonato de bismuto
5
A
28369990
Los demás carbonatos y percarbonatos
5
A
2837
CIANUROS, OXICIANUROS Y CIANUROS COMPLEJOS.
28371
- CIANUROS Y OXICIANUROS:
283711
-- DE SODIO
28371110
Cianuro de sodio
5
A
28371120
Óxido de cianuro de sodio
5
A
283719
-- LOS DEMAS
28371910
Cianuro de potasio
5
A
28371990
Los demás cianuros y óxido de cianuro
5
B
283720
- CIANUROS COMPLEJOS
28372000
Cianuros complejos
5
A
2838
FULMINATOS, CIANATOS Y TIOCIANATOS.
283800
FULMINATOS, CIANATOS Y TIOCIANATOS
28380000
Fulminatos, cianatos y tiocianatos
4
B
2839
SILICATOS; SILICATOS COMERCIALES DE LOS METALES
ALCALINOS.
28391
- DE SODIO:
283911
-- METASILICATOS
28391100
Metasilicatos de sodio
5
A
283919
-- LOS DEMAS
28391910
Silicatos de sodio (water glass)
5
A
28391990
Los demás silicatos de sodio
5
A
283920
- DE POTASIO
28392000
Silicatos de potasio
5
A
283990
- LOS DEMAS
28399010
Silicato de aluminio
2.5
A
28399020
Silicato de circonio
2.5
A
28399030
Silicato de magnesio
2.5
A
28399090
Los demás silicatos
2.5
A
2840
BORATOS; PEROXOBORATOS (PERBORATOS).
28401
- TETRABORATO DE DISODIO (BORAX REFINADO):
284011
-- ANHIDRO
28401100
Tetraborato de disodio, anhidro
2.5
A
284019
-- LOS DEMAS
28401900
Los demás tetraboratos de disodio
2.1
A
284020
- LOS DEMAS BORATOS
28402000
Los demás boratos
2.1
A
284030
- PEROXOBORATOS (PERBORATOS)
28403000
Peroxoboratos (perboratos)
2.5
A
2841
SALES DE LOS ACIDOS OXOMETALICOS O
PEROXOMETALICOS.
284110
- ALUMINATOS
28411000
Aluminatos
5
A
284120
- CROMATOS DE CINC O DE PLOMO
28412010
Cromato de zinc
4.6
A
28412020
Cromato de plomo
5
A
284130
- DICROMATO DE SODIO
28413000
Dicromato de sodio
2.5
A
284140
- DICROMATO DE POTASIO
28414000
Dicromato de potasio
2.5
A
284150
- LOS DEMAS CROMATOS Y DICROMATOS;
PEROXOCROMATOS
28415000
Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos
4.6
A
28416
- MANGANITOS, MANGANATOS Y PERMANGANATOS:
284161
-- PERMANGANATO DE POTASIO
28416100
Permanganato de potasio
5
A
284169
-- LOS DEMAS
28416900
Manganitas, manganatos y los demás permanganatos
5
B
284170
- MOLIBDATOS
235
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
28417000
Molibdatos
4.6
A
284180
- VOLFRAMATOS (TUNGSTATOS)
28418000
Tungstatos (volframatos)
5
A
284190
- LOS DEMAS
28419010
Titanato de bario
2.5
B
28419020
Ferratos y ferritos
2.5
A
28419090
Las demás sales de ácidos oxometálicos o peroxometálicos
5
B
2842
LAS DEMAS SALES DE LOS ACIDOS O PEROXOACIDOS
INORGANICOS, EXCEPTO LOSAZIDUROS (AZIDAS).
284210
- SILICATOS DOBLES O COMPLEJOS
28421000
Silicatos dobles o complejos
5
A
284290
- LAS DEMAS
28429010
Arsenitos y arseniatos
5
A
28429090
Las demás sales de ácidos inorgánicos o peroxoácidos,
5
B
excepto aziduros
2843
METAL PRECIOSO EN ESTADO COLOIDAL;
COMPUESTOS INORGANICOS U ORGANICOSDE METAL
PRECIOSO, AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCION
QUIMICA DEFINIDA; AMALGAMAS DE METAL PRECIOSO.
284310
- METAL PRECIOSO EN ESTADO COLOIDAL
28431000
Metal precioso en estado coloidal
2.5
B
28432
- COMPUESTOS DE PLATA:
284321
-- NITRATO DE PLATA
28432100
Nitrato de plata
2.5
A
284329
-- LOS DEMAS
28432910
Cianuro de plata
2.5
B
28432990
Los demás compuestos de plata
2.5
A
284330
- COMPUESTOS DE ORO
28433010
Cianuro de oro de potasio
2.5
B
28433090
Los demás compuestos de oro
2.5
A
284390
- LOS DEMAS COMPUESTOS; AMALGAMAS
28439000
Los demás compuestos de metales preciosos; amalgama de
1.5
A
metales preciosos
2844
ELEMENTOS QUIMICOS RADIACTIVOS E ISOTOPOS
RADIACTIVOS (INCLUIDOS LOS ELEMENTOS QUIMICOS
E ISOTOPOS FISIONABLES O FERTILES) Y SUS
COMPUESTOS; MEZCLAS Y RESIDUOS QUE
CONTENGAN ESTOS PRODUCTOS.
284410
- URANIO NATURAL Y SUS COMPUESTOS; ALEACIONES,
DISPERSIONES (INCLUIDOS LOS CERMETS),
PRODUCTOS CERAMICOS Y MEZCLAS, QUE
CONTENGAN URANIO NATURAL O COMPUESTOS DE
URANIO NATURAL
28441010
Uranio natural y sus compuestos
0
A
28441090
Aleaciones, dispersiones (incluso cermets), productos de
0
A
cerámica y mezclas, que contengan uranio natural o
compuestos de uranio natural
284420
- URANIO ENRIQUECIDO EN U 235 Y SUS COMPUESTOS;
PLUTONIO Y SUS COMPUESTOS; ALEACIONES,
DISPERSIONES (INCLUIDOS LOS CERMETS),
PRODUCTOS CERAMICOS Y MEZCLAS, QUE
CONTENGAN URANIO ENRIQUECIDO EN U 235,
PLUTONIO OCOMPUESTOS DE ESTOS PRODUCTOS
28442000
Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y
0
A
sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluidos los "
cermets"), productos cerámicos y mezclas, que
contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o
compuestos de estos productos
284430
- URANIO EMPOBRECIDO EN U 235 Y SUS
COMPUESTOS; TORIO Y SUS COMPUESTOS;
ALEACIONES, DISPERSIONES (INCLUIDOS LOS
CERMETS), PRODUCTOS CERAMICOS Y MEZCLAS, QUE
CONTENGAN URANIO EMPOBRECIDO EN U 235, TORIO O
COMPUESTOS DE ESTOS PRODUCTOS
236
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
28443000
Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos, torio y sus
0
A
compuestos; aleaciones, dispersiones (incluidos los
"cermets"), productos cerámicos y mezclas, que contengan
uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos
productos.
284440
- ELEMENTOS E ISOTOPOS Y COMPUESTOS
RADIACTIVOS, EXCEPTO LOS DE LAS SUBPARTIDAS nos
2844.10, 2844.20 O 2844.30; ALEACIONES,
DISPERSIONES (INCLUIDOS LOS CERMETS),
PRODUCTOS CERAMICOS Y MEZCLAS, QUE
CONTENGAN ESTOS ELEMENTOS, ISOTOPOS O
COMPUESTOS; RESIDUOS
28444000
Elementos radioactivos e isótopos y compuestos excepto los
0
A
de la subpartida 2844.10, 2844.20 ó 2844.30; aleaciones,
dispersiones (incluso cermets, productos de cerámica y
mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o
compuestos
284450
- ELEMENTOS COMBUSTIBLES (CARTUCHOS)
AGOTADOS (IRRADIADOS) DE REACTORES NUCLEARES
28445000
Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados)
0
A
de reactores nucleares.
2845
ISOTOPOS, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA n 28.44; SUS
COMPUESTOS INORGANICOS U ORGANICOS, AUNQUE
NO SEAN DE CONSTITUCION QUIMICA DEFINIDA.
284510
- AGUA PESADA (OXIDO DE DEUTERIO)
28451000
Agua pesada (óxido de deuterio)
0
A
284590
- LOS DEMAS
28459000
Los demás isótopos y sus compuestos orgánicos e
0
A
inorgánicos, incluso químicamente definidos
2846
COMPUESTOS INORGANICOS U ORGANICOS, DE
METALES DE LAS TIERRAS RARAS, DEL ITRIO, DEL
ESCANDIO O DE LAS MEZCLAS DE ESTOS METALES.
284610
- COMPUESTOS DE CERIO
28461000
Compuesto de cerio
0
A
284690
- LOS DEMAS
28469000
Los demás compuestos, inorgánicos u orgánicos,de metales
0
A
de las tierras raras, de itrio, escandio o de la mezcla de estos
metales
2847
PEROXIDO DE HIDROGENO (AGUA OXIGENADA),
INCLUSO SOLIDIFICADO CON UREA.
284700
PEROXIDO DE HIDROGENO (AGUA OXIGENADA),
INCLUSO SOLIDIFICADO CON UREA
28470000
Peróxido de hidrógeno,incluso solidificado con urea
4.6
A
2848
FOSFUROS, AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCION
QUIMICA DEFINIDA, EXCEPTO LOS FERROFOSFOROS.
284800
FOSFUROS, AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCION
QUIMICA DEFINIDA, EXCEPTO LOS FERROFOSFOROS
28480010
Fosfuros de cobre (cuprofósforo) con un contenido de fósforo
5
B
superior a 15% en peso de fósforo
28480020
Fosfuros de galio, fosfuro de arsénico de bario, fosfuro de
0
A
indio
28480090
Los demás fosfuros de metal o no metálicos
5
B
2849
CARBUROS, AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCION
QUIMICA DEFINIDA.
284910
- DE CALCIO
28491000
Carburos de calcio
5
A
284920
- DE SILICIO
28492000
Carburo de silicio
0
A
284990
- LOS DEMAS
28499010
Carburo de boro
2.5
B
28499020
Carburo de tungsteno, carburo de titanio, carburo de tantalio,
2.5
A
carburo de vanadio
28499090
Los demás carburos
2.5
A
237
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
2850
HIDRUROS, NITRUROS, AZIDUROS (AZIDAS), SILICIUROS
Y BORUROS, AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCION
QUIMICA DEFINIDA, EXCEPTO LOS COMPUESTOS QUE
CONSISTAN IGUALMENTE EN CARBUROS DE LA
PARTIDA n 28.49.
285000
HIDRUROS, NITRUROS, AZIDUROS (AZIDAS), SILICIUROS
Y BORUROS, AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCION
QUIMICA DEFINIDA, EXCEPTO LOS COMPUESTOS QUE
CONSISTAN IGUALMENTE EN CARBUROS DE LA
PARTIDA n 28.49
28500010
Borazon (nitruro de boro)
2.5
B
28500090
Los demás hidruros, nitruros, aziduros, siliciuros y boruros,
2.5
B
incluso sin definir químicamente, excepto los compuestos que
también son carburos de la partida No. 28.49
2851
LOS DEMAS COMPUESTOS INORGANICOS (INCLUIDA EL
AGUA DESTILADA, DE CONDUCTIBILIDAD O DEL MISMO
GRADO DE PUREZA); AIRE LIQUIDO, AUNQUE SE LE
HAYAN ELIMINADO LOS GASES NOBLES; AIRE
COMPRIMIDO; AMALGAMAS, EXCEPTO LAS DE METAL
PRECIOSO.
285100
LOS DEMAS COMPUESTOS INORGANICOS (INCLUIDA EL
AGUA DESTILADA, DE CONDUCTIBILIDAD O DEL MISMO
GRADO DE PUREZA); AIRE LIQUIDO, AUNQUE SE LE
HAYAN ELIMINADO LOS GASES NOBLES; AIRE
COMPRIMIDO; AMALGAMAS, EXCEPTO LAS DE METAL
PRECIOSO
28510010
Aire líquido
0
A
28510020
Arsinuro de galio
0
A
28510030
Arsinuro de aluminio de galio
0
A
28510040
Agua destilada de conductivilidad o del mismo grado de
0
A
pureza
28510090
Los demás compuestos inorgánicos; aire comprimido;
4
B
amalgamas, excepto las amalgamas de metal precioso
CAPITULO 29
29
PRODUCTOS QUIMICOS ORGANICOS
2901
HIDROCARBUROS ACICLICOS.
290110
- SATURADOS
29011010
Etano
0
A
29011020
Butanos
0
A
29011030
N-hexano
2
A
29011040
Trímero o tetrámero de propileno
2
A
29011090
Los demás hidrocarburos acíclicos, saturados
2.2
A
29012
- NO SATURADOS:
290121
-- ETILENO
29012100
Etileno
0
A
290122
-- PROPENO (PROPILENO)
29012200
Propeno (propileno)
0
A
290123
-- BUTENO (BUTILENO) Y SUS ISOMEROS
29012300
Buteno (butileno) y sus isómeros
0
A
290124
-- BUTA-1,3-DIENO E ISOPRENO
29012410
Buta-1, 3-dieno
0
A
29012420
Isopreno
0
A
290129
-- LOS DEMAS
29012910
N-olefinas
1
A
29012920
Acetileno
0
A
29012990
Los demás hidrocarburos acíclicos, no saturados
2.2
A
2902
HIDROCARBUROS CICLICOS.
29021
- CICLANICOS, CICLENICOS O CICLOTERPENICOS:
290211
-- CICLOHEXANO
29021100
Ciclohexano
2
A
290219
-- LOS DEMAS
29021900
Los demás ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos
2
A
290220
- BENCENO
29022000
Benceno
2
A
238
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
290230
- TOLUENO
29023000
Tolueno
2
A
29024
- XILENOS:
290241
-- O-XILENO
29024100
o-Xileno
1.2
A
290242
-- M-XILENO
29024200
m-Xileno
2
A
290243
-- P-XILENO
29024300
p-Xileno
2
A
290244
-- MEZCLAS DE ISOMEROS DEL XILENO
29024400
Mezclas de isómeros del xileno
2
A
290250
- ESTIRENO
29025000
Estireno
1.2
A
290260
- ETILBENCENO
29026000
Etilbenceno
0
A
290270
- CUMENO
29027000
Cumeno
0.5
A
290290
- LOS DEMAS
29029010
Divinilo de benceno
0
A
29029021
Naftaleno
2.3
A
29029022
Naftaleno metílico
2.3
A
29029090
Los demás hidrocarburos cíclicos
2
A
2903
DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS.
29031
- DERIVADOS CLORADOS SATURADOS DE LOS
HIDROCARBUROS ACICLICOS:
290311
-- CLOROMETANO (CLORURO DE METILO) Y
CLOROETANO (CLORURO DE ETILO)
29031110
Clorometano (cloruro metílico)
2
A
29031120
Cloroetano (cloruro etílico)
1
A
290312
-- DICLOROMETANO (CLORURO DE METILENO)
29031200
Diclorometano (cloruro de metileno)
2
A
290313
-- CLOROFORMO (TRICLOROMETANO)
29031300
Cloroformo (triclorometano)
2
A
290314
-- TETRACLORURO DE CARBONO
29031400
Tetracloruro de carbono
2
B
290315
-- 1,2-DICLOROETANO (DICLORURO DE ETILENO)
29031500
1,2-Dicloroetano (dicloruro de etileno)
0
A
290316
-- 1,2-DICLOROPROPANO (DICLORURO DE PROPILENO)
Y DICLOROBUTANOS
29031600
1,2-Dicloropropano (dicloruro de propileno) y diclorobutanos
1
A
290319
-- LOS DEMAS
29031910
Tricloroetano
1
A
29031990
Los demás clorados saturados derivados de los
5
A
hidrocarburos acíclicos
29032
- DERIVADOS CLORADOS NO SATURADOS DE LOS
HIDROCARBUROS ACICLICOS:
290321
-- CLORURO DE VINILO (CLOROETILENO)
29032100
Cloruro de vinilo (cloroetileno)
1
A
290322
-- TRICLOROETILENO
29032200
Tricloroetileno
1
A
290323
-- TETRACLOROETILENO (PERCLOROETILENO)
29032300
Tetracloroetileno (percloroetileno)
2
A
290329
-- LOS DEMAS
29032900
Los demás clorados no saturados derivados de los
1
A
hidrocarburos acíclicos
290330
- DERIVADOS FLUORADOS, DERIVADOS BROMADOS Y
DERIVADOS YODADOS, DE LOSHIDROCARBUROS
ACICLICOS
29033010
Triyodometano (yodoformo)
0.3
A
29033090
Los demás fluorados, bromados o yodados, derivados de
5
A
los hidrocarburos acíclicos
29034
- DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS
ACICLICOS CON DOS HALOGENOS DIFERENTES POR LO
MENOS:
290341
-- TRICLOROFLUOROMETANO
29034100
Triclorofluorometano
7.3
A
239
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
290342
-- DICLORODIFLUOROMETANO
29034200
Diclorodifluorometano
7.3
A
290343
-- TRICLOROTRIFLUOROETANOS
29034300
Triclorotrifluoroetanos
7.3
A
290344
-- DICLOROTETRAFLUOROETANOS Y
CLOROPENTAFLUORETANO
29034400
Diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano
7.3
A
290345
-- LOS DEMAS DERIVADOS PERHALOGENADOS
UNICAMENTE CON FLUOR Y CLORO
29034500
Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y
7.3
A
cloro
290346
-- BROMOCLORODIFLUOROMETANO,
BROMOTRIFLUOROMETANO Y DIBROMO-
TETRAFLUOROETANOS
29034600
Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y
7.3
A
ibromotetrafluoroetanos
290347
-- LOS DEMAS DERIVADOS PERHALOGENADOS
29034700
Los demás derivados perhalogenados
7.3
B
290349
-- LOS DEMAS
29034900
Los demás derivados halogenados de los hidrocarburos
7.3
A
acíclicos con dos o má halógenos diferentes
29035
- DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS
CICLANICOS, CICLENICOS OCICLOTERPENICOS:
290351
-- 1,2,3,4,5,6-HEXACLOROCICLOHEXANO
29035100
1, 2, 3, 4, 5, 6-Hexaclorociclohexanos
5
A
290359
-- LOS DEMAS
29035910
Dibromociclohexano dibromoetílico
1.2
A
29035920
Tetrabromociclooctano
1.2
A
29035990
Los demás derivados halogenados de los hidrocarburos
2.5
A
ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos
29036
- DERIVADOS HALOGENADOS DE LOS HIDROCARBUROS
AROMATICOS:
290361
-- CLOROBENCENO, O-DICLOROBENCENO Y P-
DICLOROBENCENO
29036100
Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno
1
A
290362
-- HEXACLOROBENCENO Y DDT (1,1,1-TRICLORO-2,2-
BIS(P-CLOROFENIL)ETANO)
29036210
Hexaclorobenceno
5
A
29036220
DDT [1.1.1-tricloro-2.2-bis (p-clorofenil-etano)]
5
A
290369
-- LOS DEMAS
29036910
Di (tribromo fenoxi) etano
2.2
A
29036920
Cloruro bencílico
2.2
A
29036930
Triclorobenceno
0.5
A
29036940
Pentabromoethilbenceno
1.2
A
29036990
Los demás derivados halogenados de los hidrocarburos
2.5
A
aromáticos
2904
DERIVADOS SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
DE LOS HIDROCARBUROS, INCLUSO HALOGENADOS.
290410
- DERIVADOS SOLAMENTE SULFONADOS, SUS SALES Y
SUS ESTERES ETILICOS
29041000
Derivados de hidrocarburos, que contengan solamente
4.6
A
sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos
290420
- DERIVADOS SOLAMENTE NITRADOS O SOLAMENTE
NITROSADOS
29042000
Derivados de hidrocarburos, que contengan solamente
5
A
nitrados o solamente nitrosados
290490
- LOS DEMAS
29049000
Los demás derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los
4.6
A
hidrocarburos, incluso halogenados
2905
ALCOHOLES ACICLICOS Y SUS DERIVADOS
HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOSO
NITROSADOS.
29051
- MONOALCOHOLES SATURADOS:
290511
-- METANOL (ALCOHOL METILICO)
29051100
Metanol (alcohol metílico)
0
A
240
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
290512
-- PROPAN-1-OL (ALCOHOL PROPILICO) Y PROPAN-2-OL
(ALCOHOL ISOPROPILICO)
29051210
Propan-1-ol (alcohol propílico)
1
A
29051220
Propan-2-ol (alcohol isopropílico)
2.5
A
290513
-- BUTAN-1-OL (ALCOHOL N-BUTILICO)
29051300
Butan-1-ol (alcohol n-butílico)
1
A
290514
-- LOS DEMAS BUTANOLES
29051410
Alcohol isobutílico
1
A
29051490
Los demás butanoles
1
A
290515
-- PENTANOL (ALCOHOL AMILICO) Y SUS ISOMEROS
29051500
Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros
1
A
290516
-- OCTANOL (ALCOHOL OCTILICO) Y SUS ISOMEROS
29051600
Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros
1
A
290517
-- DODECAN-1-OL (ALCOHOL LAURICO), HEXADECAN-1-
OL (ALCOHOL CETILICO) Y OCTADECAN-1-OL (ALCOHOL
ESTEARICO)
29051700
Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol
1
A
cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)
290519
-- LOS DEMAS
29051910
Alcohol nonílico
1
A
29051920
Alcoholes grasos, alta graduación
1
A
29051930
Alcohol hexílico, decílico y no decílico
1
A
29051940
Alcohol heptílico y sus isómeros
1
A
29051990
Los demás alcoholes monohídricos saturados
1
A
29052
- MONOALCOHOLES NO SATURADOS:
290522
-- ALCOHOLES TERPENICOS ACICLICOS
29052210
Citronelol
2.5
A
29052290
Los demás alcoholes terpénicos acíclicos
1
A
290529
-- LOS DEMAS
29052910
Alcohol alílico
1
A
29052990
Los demás alcoholes monohídricos no saturados
2.5
A
29053
- DIOLES:
290531
-- ETILENGLICOL (ETANODIOL)
29053100
Etilenglicol (etanodiol)
1
A
290532
-- PROPILENGLICOL (PROPANO-1,2-DIOL)
29053200
Propilenglicol (propano-1,2-diol)
1
A
290539
-- LOS DEMAS
29053911
Butilenglicol
1
A
29053912
Propilenglicol (excepto el propano-1,2-diol)
1
A
29053920
Neo-pentanediol, iso-pentandiol
2.5
A
29053990
Los demás dioles
2.5
A
29054
- LOS DEMAS POLIALCOHOLES:
290541
-- 2-ETIL-2-(HIDROXIMETIL)PROPANO-1,3-DIOL
(TRIMETILOLPROPANO)
29054100
2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)
3.5
A
290542
-- PENTAERITRITOL (PENTAERITRITA)
29054200
Pentaeritritol (pentaeritrita)
2.5
A
290543
-- MANITOL
29054300
Manitol
5.5
A
290544
-- D-GLUCITOL (SORBITOL)
29054400
D-glucitol (sorbitol)
5.5
A
290545
-- GLICEROL
29054500
Glicerol
3.5
A
290549
-- LOS DEMAS
29054910
Ésteres formados a partir de la reacción de los ácidos de la
4.6
A
partida 29.04 con glicerol
29054990
Los demás polialcoholes
2.9
B
290550
- DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS
O NITROSADOS DE LOS ALCOHOLES ACICLICOS
29055010
Monocloroglicerol
1
A
29055020
Dibromoneopentilglicol
1.2
A
29055090
Los demás derivados halogenados, sulfonados, nitrados o
2.5
A
nitrosados de los alcoholes acíclicos
2906
ALCOHOLES CICLICOS Y SUS DERIVADOS
HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O
NITROSADOS.
29061
- CICLANICOS, CICLENICOS O CICLOTERPENICOS:
241
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
290611
-- MENTOL
29061100
Mentol
4.4
A
290612
-- CICLOHEXANOL, METILCICLOHEXANOLES Y
DIMETILCICLOHEXANOLES
29061210
Ciclohexanol
5
A
29061220
Metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles
5
A
290613
-- ESTEROLES E INOSITOLES
29061310
Esteroles
5.1
A
29061320
Inositoles
0
A
290614
-- TERPINEOLES
29061400
Terpineoles
2.5
A
290619
-- LOS DEMAS
29061910
Borneoles, “baroos” de alcanfo
5
A
29061990
Los demás alcoholes ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos y
5
A
alcoholes cíclicos, y sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados
29062
- AROMATICOS:
290621
-- ALCOHOL BENCILICO
29062100
Alcohol bencílico
5
A
290629
-- LOS DEMAS
29062900
Los demás alcoholes aromáticos y alcoholes cíclicos y sus
3.5
A
derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2907
FENOLES; FENOLES-ALCOHOLES.
29071
- MONOFENOLES:
290711
-- FENOL (HIDROXIBENCENO) Y SUS SALES
29071110
Fenoles (hidroxibenceno)
1
A
29071120
Sales del fenol
2.5
A
290712
-- CRESOLES Y SUS SALES
29071210
Cresoles
2.5
A
29071220
Sales de cresoles
2.5
A
290713
-- OCTILFENOL, NONILFENOL Y SUS ISOMEROS; SALES
DE ESTOS PRODUCTOS
29071311
Nonilfenol y sus isómeros
3.5
A
29071312
Sales de nonilfenol y sus isómeros
3.5
A
29071320
Octilfenol y sus isómeros; sales de estos productos
1
A
290714
-- XILENOLES Y SUS SALES
29071410
Xilenol
2.5
A
29071420
Sales de xilenol
2.5
A
290715
-- NAFTOLES Y SUS SALES
29071510
Naftoles
7.2
A
29071520
Sales de naftols
2.5
A
290719
-- LOS DEMAS
29071900
Los demás monofenoles y sus sales
2.5
A
29072
- POLIFENOLES:
290721
-- RESORCINOL Y SUS SALES
29072100
Resorcinol y sus sales
1
A
290722
-- HIDROQUINONA Y SUS SALES
29072200
Hidroquinona y sus sales
1
A
290723
-- 4,4+-ISOPROPILIDENDIFENOL (BISFENOL A,
DIFENILOLPROPANO) Y SUS SALES
29072300
4,4'-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus
2.5
A
sales
290729
-- LOS DEMAS
29072910
Pirogalol (Ácido pirogálica y sus sales
2.5
A
29072990
Los demás polyfenoles y sus sales
2.5
A
290730
- FENOLES-ALCOHOLES
29073000
Fenoles-alcoholes
2.5
A
2908
DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS
O NITROSADOS, DE LOS FENOLES O DE LOS FENOLES-
ALCOHOLES.
290810
- DERIVADOS SOLAMENTE HALOGENADOS Y SUS SALES
29081010
Pentachlorofenol y sus sales
2
A
29081020
Tetrabromobisfenol A
0.6
A
29081030
Octabromobisfenol A
2.5
A
29081090
Los demás derivados que contengan solamente sustitutos de
3.5
A
halógeno de fenoles y fenoalcoholes y sus sales
242
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
290820
- DERIVADOS SOLAMENTE SULFONADOS, SUS SALES Y
SUS ESTERES
29082000
Derivados que contengan sólo los grupos sulfurosos de fenol,
5
A
o los feno-alcoholes, sus sales y "esters”
290890
- LOS DEMAS
29089000
Los demás derivados halogenados, sulfonados, nitrados o
5
A
nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes
2909
ETERES, ETERES-ALCOHOLES, ETERES-FENOLES,
ETERES-ALCOHOLES-FENOLES, PEROXIDOS DE
ALCOHOLES, PEROXIDOS DE ETERES, PEROXIDOS DE
CETONAS (AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCION
QUIMICA DEFINIDA), Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS.
29091
- ETERES ACICLICOS Y SUS DERIVADOS
HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O
NITROSADOS:
290911
-- ETER DIETILICO (OXIDO DE DIETILO)
29091100
Éter dietílico (óxido de dietilo)
5
A
290919
-- LOS DEMAS
29091910
Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados,
5
A
nitrados o nitrosados, para efectos de perfumería
29091920
1,1,1-Propano trimetoxi
2.5
A
29091990
Los demás éteres acíclicos y sus derivados halogenados,
5
A
sulfonados, nitrados o nitrosados
290920
- ETERES CICLANICOS, CICLENICOS,
CICLOTERPENICOS, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29092010
Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados
5
A
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, para efectos
de perfumería
29092090
Los demás éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y
5
A
sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
290930
- ETERES AROMATICOS Y SUS DERIVADOS
HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOSO
NITROSADOS
29093020
Óxido de pentabromodifenol
1.7
A
29093030
Tetradecabromodifenoxibenceno
1.7
A
29093090
Los demás éteres aromáticos y sus derivados halogenados,
3
A
sulfonados, nitrados o nitrosados
29094
- ETERES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS
HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O
NITROSADOS:
290941
-- 2,2+-OXIDIETANOL (DIETILENGLICOL)
29094100
2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol, digol)
5
A
290942
-- ETERES MONOMETILICOS DEL ETILENGLICOL O DEL
DIETILENGLICOL
29094200
Éteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol
5
A
290943
-- ETERES MONOBUTILICOS DEL ETILENGLICOL O DEL
DIETILENGLICOL
29094310
Éteres monobutílicos de etilenglicol
5
A
29094320
Éteres monobutílicos de dietilenglicol
4.6
A
290944
-- LOS DEMAS ETERES MONOALQUILICOS DEL
ETILENGLICOL O DEL DIETILENGLICOL
29094400
Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del
5
A
dietilenglicol
290949
-- LOS DEMAS
29094912
Dipropilenglicol
2.5
A
29094920
Guayacolato de glicerol (3-2-Metoxifenol)-1, -2-propanediol);
4.5
A
éter de glicerol-guayacolato
29094991
Los demás éteres alcohólicos y sus derivados halogenados,
5
A
sulfonados, nitrados o nitrosados, para efectos de perfumería
29094999
Los demás alcoholes y sus derivados halogenados,
5
A
sulfonados, nitrados o nitrosados
243
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
290950
- ETERES-FENOLES, ETERES-ALCOHOLES-FENOLES, Y
SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS,
NITRADOS O NITROSADOS
29095010
Guayacol
2.5
A
29095020
Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados
5
A
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, para efectos
de perfumería
29095030
Éter octabromodifenílico, éter decabromodifenílico
5
A
29095040
Potasio sulfoguayacolato (sal monopotásica de ácido
7.3
A
sulfónico 3-hidróxido-4-metoxibenceno)
29095090
Los demás éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus
5
A
derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
290960
- PEROXIDOS DE ALCOHOLES, PEROXIDOS DE ETERES,
PEROXIDOS DE CETONAS, Y SUS DERIVADOS
HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O
NITROSADOS
29096010
Peróxidode dicumilo (DCP)
5
A
29096020
Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de
5
A
cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o
nitrosados, para efectos de perfumería
29096090
Los demás peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres,
5
A
peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados,
sulfonados, nitrados o nitrosados
2910
EPOXIDOS, EPOXIALCOHOLES, EPOXIFENOLES Y
EPOXIETERES, CON TRES ATOMOSEN EL CICLO, Y SUS
DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS
O NITROSADOS.
291010
- OXIRANO (OXIDO DE ETILENO)
29101000
Oxirano (óxido de etileno)
0
A
291020
- METILOXIRANO (OXIDO DE PROPILENO)
29102000
Metiloxirano (óxido de propileno)
0
A
291030
- 1-CLORO-2,3-EPOXIPROPANO (EPICLORHIDRINA)
29103000
1-Cloro-2-epoxipropano (epiclorhidrina)
1
A
291090
- LOS DEMAS
29109010
Éter epoxipropílico de n-butilo
1
A
29109090
Los demá epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y
5
A
epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2911
ACETALES Y SEMIACETALES, INCLUSO CON OTRAS
FUNCIONES OXIGENADAS, Y SUS DERIVADOS HALO-
GENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS.
291100
ACETALES Y SEMIACETALES, INCLUSO CON OTRAS
FUNCIONES OXIGENADAS, Y SUS DERIVADOS HALO-
GENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29110000
Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones
5
A
oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados
2912
ALDEHIDOS, INCLUSO CON OTRAS FUNCIONES
OXIGENADAS; POLIMEROS CICLICOSDE LOS
ALDEHIDOS; PARAFORMALDEHIDO.
29121
- ALDEHIDOS ACICLICOS SIN OTRAS FUNCIONES
OXIGENADAS:
291211
-- METANAL (FORMALDEHIDO)
29121100
Metanal (formaldehído)
1
A
291212
-- ETANAL (ACETALDEHIDO)
29121200
Etanal (acetaldehído)
1
A
291213
-- BUTANAL (BUTIRALDEHIDO, ISOMERO NORMAL)
29121300
Butanal (butiraldehído, isómero normal)
1
A
291219
-- LOS DEMAS
29121900
Los demás aldehídos acíclicos sin otras funciones
1
A
oxigenadas
29122
- ALDEHIDOS CICLICOS SIN OTRAS FUNCIONES
OXIGENADAS:
291221
-- BENZALDEHIDO (ALDEHIDO BENZOICO)
29122100
Benzaldehído (aldehído benzoico)
2.5
A
291229
-- LOS DEMAS
244
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
29122900
Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas, no
2.5
A
expresados en otra parte
291230
- ALDEHIDOS-ALCOHOLES
29123000
Aldehídos-alcoholes
2.5
A
29124
- ALDEHIDOS-ETERES, ALDEHIDOS-FENOLES Y
ALDEHIDOS CON OTRAS FUNCIONESOXIGENADAS:
291241
-- VAINILLINA (ALDEHIDO METILPROTOCATEQUICO)
29124100
Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)
2.5
A
291242
-- ETILVAINILLINA (ALDEHIDO ETILPROTOCATEQUICO)
29124200
Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)
2.5
A
291249
-- LOS DEMAS
29124910
Aldehídos de los utilizados para efectos de perfumería y
2.5
A
saborizantes
29124990
Aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras
2.5
A
funciones oxigenadas, no expresados en otra parte
291250
- POLIMEROS CICLICOS DE LOS ALDEHIDOS
29125000
Polímeros cíclicos de los aldehídos
5
A
291260
- PARAFORMALDEHIDO
29126000
Paraformaldehído
2.5
A
2913
DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS
O NITROSADOS DE LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA n
29.12.
291300
DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS
O NITROSADOS DE LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA n
29.12
29130010
Derivados de aldehídos de los utilizados para efectos de
5
A
perfumería y saborizantes
29130090
Los demás derivados halogenados, sulfonados, nitrados o
5
A
nitrosados de los productos de la partida 29.12
2914
CETONAS Y QUINONAS, INCLUSO CON OTRAS
FUNCIONES OXIGENADAS, Y SUS DERIVADOS
HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O
NITROSADOS.
29141
- CETONAS ACICLICAS SIN OTRAS FUNCIONES
OXIGENADAS:
291411
-- ACETONA
29141100
Acetona
2.5
A
291412
-- BUTANONA (METILETILCETONA)
29141200
Butanona (metiletilcetona)
2.5
A
291413
-- 4-METILPENTAN-2-ONA (METILISOBUTILCETONA)
29141300
4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)
2.5
A
291419
-- LAS DEMAS
29141900
Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas, no
1.7
A
expresadas en otra parte
29142
- CETONAS CICLANICAS, CICLENICAS O
CICLOTERPENICAS, SIN OTRAS FUNCIONES
OXIGENADAS:
291421
-- ALCANFOR
29142100
Alcanfor
0
A
291422
-- CICLOHEXANONA Y METILCICLOHEXANONAS
29142210
Ciclohexanona
1
A
29142220
Metilciclohexanonas
2.5
A
291423
-- IONONAS Y METILIONONAS
29142300
Iononas y metiliononas
2.5
A
291429
-- LAS DEMAS
29142900
Las demás cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas,
2.5
A
sin otras funciones oxigenadas
29143
- CETONAS AROMATICAS SIN OTRAS FUNCIONES
OXIGENADAS:
291431
-- FENILACETONA (1-FENILPROPAN-2-ONA)
29143100
Fenilacetona (1-fenilpropan-2-ona)
2.5
A
291439
-- LAS DEMAS
29143900
Las demás cetonas aromáticas sin otras funciones
2.5
A
oxigenadas
291440
- CETONAS-ALCOHOLES Y CETONAS-ALDEHIDOS
29144010
4-hidróxid -4-Metilpentan-4-ona (Alcohol diacetónico)
2.5
A
29144090
Los demás cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos
2.5
A
245
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
291450
- CETONAS-FENOLES Y CETONAS CON OTRAS
FUNCIONES OXIGENADAS
29145000
Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas
2.5
A
29146
- QUINONAS:
291461
-- ANTRAQUINONA
29146100
Antraquinona
2.5
A
291469
-- LAS DEMAS
29146900
Las demás quinonas
2.5
A
291470
- DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS
O NITROSADOS
29147000
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de
2.5
A
cetonas o quinonas
2915
ACIDOS MONOCARBOXILICOS ACICLICOS SATURADOS
Y SUS ANHIDRIDOS, HALOGENUROS, PEROXIDOS Y
PEROXIACIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS,NITRADOS O NITROSADOS.
29151
- ACIDO FORMICO, SUS SALES Y SUS ESTERES:
291511
-- ACIDO FORMICO
29151100
Ácido fórmico
2.5
A
291512
-- SALES DEL ACIDO FORMICO
29151200
Sales del ácido fórmico
2.5
A
291513
-- ESTERES DEL ACIDO FORMICO
29151300
Ésteres del ácido fórmico
2.5
A
29152
- ACIDO ACETICO Y SUS SALES; ANHIDRIDO ACETICO:
291521
-- ACIDO ACETICO
29152100
Ácido acético
1
A
291522
-- ACETATO DE SODIO
29152200
Acetato de sodio
2.5
A
291523
-- ACETATOS DE COBALTO
29152300
Acetatos de cobalto
2.5
A
291524
-- ANHIDRIDO ACETICO
29152400
Anhídrido acético
0
A
291529
-- LAS DEMAS
29152900
Las demás sales de ácido acético
1
A
29153
- ESTERES DEL ACIDO ACETICO:
291531
-- ACETATO DE ETILO
29153100
Acetato de etilo
2.5
A
291532
-- ACETATO DE VINILO
29153200
Acetato de vinilo
2.5
A
291533
-- ACETATO DE N-BUTILO
29153300
Acetato de n-butilo
2.5
A
291534
-- ACETATO DE ISOBUTILO
29153400
Acetato de isobutilo
2.5
A
291535
-- ACETATO DE 2-ETOXIETILO
29153500
Acetato de 2-etoxietilo
2.5
A
291539
-- LOS DEMAS
29153900
Los demás ésteres del ácido acético
2.5
A
291540
- ACIDOS MONO-, DI- O TRICLOROACETICOS, SUS
SALES Y SUS ESTERES
29154010
Ácido monocloracético
5.5
A
29154090
Los demás ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y
2.5
A
sus ésteres
291550
- ACIDO PROPIONICO, SUS SALES Y SUS ESTERES
29155010
Ácido propiónico
1
A
29155020
Las sales y los ésteres del ácido propiónico
4.6
A
291560
- ACIDOS BUTIRICOS, ACIDOS VALERICOS, SUS SALES Y
SUS ESTERES
29156000
Ácidos butíricos y valéricos, sus sales y sus ésteres
1
A
291570
- ACIDO PALMITICO, ACIDO ESTEARICO, SUS SALES Y
SUS ESTERES
29157011
Ácido esteárico, químicamente puro
0.7
A
29157012
Sales del ácido esteárico
5
A
29157013
Ésteres del ácido esteárico
5
A
29157021
Ácido palmítico
1
A
29157022
Sales y ésteres del ácido palmítico
5
A
246
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
291590
- LOS DEMAS
29159010
Ácido 2-etilhexanoico
2.5
A
29159020
Ácidos grasos saturados C10-tert
2.5
A
29159030
Ácido láurico
2.5
A
29159040
Ácido mirístico
2.5
A
29159050
Sales del ácido láurico y del ácido mirístico
5
A
29159060
Ésteres del ácido láurico y del ácido mirístico
5
A
29159090
Los demás ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y
4
A
sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus
derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2916
ACIDOS MONOCARBOXILICOS ACICLICOS NO
SATURADOS Y ACIDOS MONOCARBOXILICOS CICLICOS,
SUS ANHIDRIDOS, HALOGENUROS, PEROXIDOS Y
PEROXIACIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS.
29161
- ACIDOS MONOCARBOXILICOS ACICLICOS NO
SATURADOS, SUS ANHIDRIDOS, HALOGENUROS,
PEROXIDOS, PEROXIACIDOS Y SUS DERIVADOS:
291611
-- ACIDO ACRILICO Y SUS SALES
29161110
Ácido acrílico
1
A
29161120
Sales del ácido acrílico
1.7
A
291612
-- ESTERES DEL ACIDO ACRILICO
29161200
Ésteres del ácido acrílico
2.5
A
291613
-- ACIDO METACRILICO Y SUS SALES
29161310
Ácido metracrílico
1
A
29161320
Sales del ácido metacrílico
1.7
A
291614
-- ESTERES DEL ACIDO METACRILICO
29161410
Metacrilato metílico
2.5
A
29161490
Los demás ésteres del ácido metacrílico
2.5
A
291615
-- ACIDOS OLEICO, LINOLEICO O LINOLENICO, SUS
SALES Y SUS ESTERES
29161510
Ácidos oléico, linoléico o linolénico
0.7
A
29161520
Sales y ésteres de los ácidos oléico, linoléico o linolénico
5
A
291619
-- LOS DEMAS
29161900
Los demás ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados,
3.5
A
sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus
derivados
291620
- ACIDOS MONOCARBOXILICOS CICLANICOS,
CICLENICOS O CICLOTERPENICOS, SUS ANHIDRIDOS,
HALOGENUROS, PEROXIDOS, PEROXIACIDOS Y SUS
DERIVADOS
29162000
Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o
5
A
cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos,
peroxiácidos y sus derivados
29163
- ACIDOS MONOCARBOXILICOS AROMATICOS, SUS
ANHIDRIDOS, HALOGENUROS, PEROXIDOS,
PEROXIACIDOS Y SUS DERIVADOS:
291631
-- ACIDO BENZOICO, SUS SALES Y SUS ESTERES
29163100
Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres
5
A
291632
-- PEROXIDO DE BENZOILO Y CLORURO DE BENZOILO
29163210
Peróxidobenzoílico
5
A
29163220
Cloruro benzoílico
1
A
291634
-- ACIDO FENILACETICO Y SUS SALES
29163410
Ácido bencenoacético
2
A
29163420
Fenilacetato de sodio
2
A
29163430
Fenilacetato de potasio
2
A
29163490
Las demás sales de ácido fenilacético
3.5
A
291635
-- ESTERES DEL ACIDO FENILACETICO
29163510
Fenilacetato de etilo
2
A
29163520
Fenilacetato 3-metilbutílico
2
A
29163530
Fenilacetato de metilo
2
A
29163540
Fenilacetato 2-feniletílico
2
A
29163590
Los demás ésteres del ácido fenilacético
3.5
A
291639
-- LOS DEMAS
29163910
Ácido benzónico de P-tertbutilo
4.1
A
247
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
29163990
Los demás ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus
5
A
anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus
derivados
2917
ACIDOS POLICARBOXILICOS, SUS ANHIDRIDOS,
HALOGENUROS, PEROXIDOS Y PEROXIACIDOS; SUS
DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS
O NITROSADOS.
29171
- ACIDOS POLICARBOXILICOS ACICLICOS, SUS
ANHIDRIDOS, HALOGENUROS, PEROXIDOS,
PEROXIACIDOS Y SUS DERIVADOS:
291711
-- ACIDO OXALICO, SUS SALES Y SUS ESTERES
29171110
Ácido oxálico
7.9
A
29171120
Sales y ésteres del ácido oxálico
5
A
291712
-- ACIDO ADIPICO, SUS SALES Y SUS ESTERES
29171210
Ácido adípico
1
A
29171221
Hexandioicato de dioctilo
2.5
A
29171229
Las demás sales y ésteres del ácido adípico
2.5
A
291713
-- ACIDO AZELAICO,ACIDO SEBACICO, SUS SALES Y SUS
ESTERES
29171300
Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres
2.5
A
291714
-- ANHIDRIDO MALEICO
29171400
Anhídrido maleico
2.5
A
291719
-- LOS DEMAS
29171910
Ácido maleico
2.5
A
29171920
Ácido fumárico
2.5
A
29171990
Los demás ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos,
4.5
A
halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
291720
- ACIDOS POLICARBOXILICOS CICLANICOS, CICLENICOS
O CICLOTERPENICOS, SUS ANHIDRIDOS,
HALOGENUROS, PEROXIDOS, PEROXIACIDOS Y SUS
DERIVADOS
29172000
Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o
3.5
A
cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos,
peroxiácidos y sus derivados
29173
- ACIDOS POLICARBOXILICOS AROMATICOS, SUS
ANHIDRIDOS, HALOGENUROS, PEROXIDOS,
PEROXIACIDOS Y SUS DERIVADOS:
291731
-- ORTOFTALATOS DE DIBUTILO
29173100
Ortoftalatos de dibutilo
2.5
A
291732
-- ORTOFTALATOS DE DIOCTILO
29173200
Ortoftalatos de dioctilo
2.5
A
291733
-- ORTOFTALATOS DE DINONILO O DE DIDECILO
29173300
Ortoftalatos de dinonilo o didecilo
2.5
A
291734
-- LOS DEMAS ESTERES DEL ACIDO ORTOFTALICO
29173400
Los demás ésteres del ácido ortoftálico
2.5
A
291735
-- ANHIDRIDO FTALICO
29173500
Ánhidrido ftálico
1
A
291736
-- ACIDO TEREFTALICO Y SUS SALES
29173610
Ácido tereftálico
1
A
29173620
Sales del ácido tereftálico
2.5
A
291737
-- TEREFTALATO DE DIMETILO
29173700
Tereftalato de dimetilo
1
A
291739
-- LOS DEMAS
29173910
Ácido isoftálico (IPA)
3.5
A
29173920
Ácido ortoftálico
1
A
29173930
Anhídrido trimelítico
2
A
29173990
Los demás ácidos policarboxílicos aromáticos, sus
3
A
anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus
derivados
2918
ACIDOS CARBOXILICOS CON FUNCIONES OXIGENADAS
SUPLEMENTARIAS Y SUS ANHIDRIDOS, HALOGENUROS,
PEROXIDOS Y PEROXIACIDOS; SUS DERIVADOS
HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O
NITROSADOS.
248
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
29181
- ACIDOS CARBOXILICOS CON FUNCION ALCOHOL,
PERO SIN OTRA FUNCION OXIGENADA, SUS
ANHIDRIDOS, HALOGENUROS, PEROXIDOS,
PEROXIACIDOS Y SUS DERIVADOS:
291811
-- ACIDO LACTICO, SUS SALES Y SUS ESTERES
29181110
Ácido láctico
5
A
29181120
Las demás sales y ésteres del ácido láctico
5
A
291812
-- ACIDO TARTARICO
29181200
Ácido tartárico
5
A
291813
-- SALES Y ESTERES DEL ACIDO TARTARICO
29181300
Sales y ésteres del ácido tartárico
5
A
291814
-- ACIDO CITRICO
29181400
Ácido cítrico
4.4
A
291815
-- SALES Y ESTERES DEL ACIDO CITRICO
29181510
Citrato de calcio
1
A
29181590
Los demás citratos y sus ésteres
5
A
291816
-- ACIDO GLUCONICO, SUS SALES Y SUS ESTERES
29181600
Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres
5
A
291817
-- ACIDO FENILGLICOLICO (ACIDO MANDELICO), SUS
SALES Y SUS ESTERES
29181700
Ácido fenilglicólico (ácido mandélico), sus sales y sus ésteres
5
A
291819
-- LOS DEMAS
29181900
Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función
3.5
A
oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos,
peroxiácidos y sus derivados, no expresados en otra parte
29182
- ACIDOS CARBOXILICOS CON FUNCION FENOL, PERO
SIN OTRA FUNCION OXIGENADA, SUS ANHIDRIDOS,
HALOGENUROS, PEROXIDOS, PEROXIACIDOS Y SUS
DERIVADOS:
291821
-- ACIDO SALICILICO Y SUS SALES
29182100
Ácido salicílico y sus sales
5
A
291822
-- ACIDO O-ACETILSALICILICO, SUS SALES Y SUS
ESTERES
29182200
Ácido O-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres
5
A
291823
-- LOS DEMAS ESTERES DEL ACIDO SALICILICO Y SUS
SALES
29182300
Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales
5
A
291829
-- LOS DEMAS
29182900
Los demás ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin
5
A
otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros,
peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
291830
- ACIDOS CARBOXILICOS CON FUNCION ALDEHIDO O
CETONA, PERO SIN OTRA FUNCION OXIGENADA, SUS
ANHIDRIDOS, HALOGENUROS, PEROXIDOS,
PEROXIACIDOS Y SUS DERIVADOS
29183000
Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin
2
A
otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros,
peróxidos, peroxiácidos y sus derivados
291890
- LOS DEMAS
29189010
Sulfonato de sodio 3.5(beta-hidroxi-etoxicarbonilo)benceno
5
A
29189090
Los demás ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas
5
A
suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y
peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados
2919
ESTERES FOSFORICOS Y SUS SALES, INCLUIDOS LOS
LACTOFOSFATOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS.
291900
ESTERES FOSFORICOS Y SUS SALES, INCLUIDOS LOS
LACTOFOSFATOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29190010
Fosfato de butilo
5
A
249
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
29190090
Los demás ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los
5
A
lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados
2920
ESTERES DE LOS DEMAS ACIDOS INORGANICOS
(EXCEPTO LOS ESTERES DE HALOGENUROS DE
HIDROGENO) Y SUS SALES; SUS DERIVADOS
HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O
NITROSADOS.
292010
- ESTERES TIOFOSFORICOS (FOSFOROTIOATOS) Y SUS
SALES; SUS DERIVADOS HALOGENADOS,
SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29201000
Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus
5
A
derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
292090
- LOS DEMAS
29209010
Ésteres fosfóricos y sus sales, y sus derivados halogenados,
5
A
sulfonados, nitrados o nitrosados
29209020
Ésteres nitrosos y nítricos y sus derivados halogenados,
5
A
sulfonados, nitrados o nitrosados
29209031
Carbonato de dietilenglicol dipropileno
2.5
A
29209039
Ésteres carbónicos y sus sales, y sus derivados
5
A
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
29209041
Fosfito de difenilo isodecilo
5
A
29209042
Fosfito de trifenilo
5
A
29209043
Fosfito de fenilo trinonilo
8
A
29209049
Los demás ésteres fosfóricos y sus sales, y sus derivados
5
A
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
29209090
Los demás ésteres de los demás ácidos inorgánicos (excepto
4
A
los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus
derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
2921
COMPUESTOS CON FUNCION AMINA.
29211
- MONOAMINAS ACICLICAS Y SUS DERIVADOS; SALES
DE ESTOS PRODUCTOS:
292111
-- MONO-, DI- O TRIMETILAMINA Y SUS SALES
29211100
Mono-, di- o trimetilamina y sus sales
2.5
A
292112
-- DIETILAMINA Y SUS SALES
29211200
Dietilamina y sus sales
1
A
292119
-- LOS DEMAS
29211900
Las demás monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de
1
A
estos productos
29212
- POLIAMINAS ACICLICAS Y SUS DERIVADOS; SALES DE
ESTOS PRODUCTOS:
292121
-- ETILENDIAMINA Y SUS SALES
29212100
Etilendiamina y sus sales
1
A
292122
-- HEXAMETILENDIAMINA Y SUS SALES
29212200
Hexametilendiamina y sus sales
1
A
292129
-- LOS DEMAS
29212900
Las demás poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de
1
A
estos productos
292130
- MONOAMINAS Y POLIAMINAS, CICLANICAS,
CICLENICAS O CICLOTERPENICAS, Y SUS DERIVADOS;
SALES DE ESTOS PRODUCTOS
29213010
Ciclohexilamina
2.5
A
29213090
Las demás monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o
2.5
A
cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos
29214
- MONOAMINAS AROMATICAS Y SUS DERIVADOS; SALES
DE ESTOS PRODUCTOS:
292141
-- ANILINA Y SUS SALES
29214100
Anilina y sus sales
2
A
292142
-- DERIVADOS DE LA ANILINA Y SUS SALES
29214200
Derivados de la anilina y sus sales
2.5
A
292143
-- TOLUIDINAS Y SUS DERIVADOS; SALES DE ESTOS
PRODUCTOS
29214310
Toluidinas
5
A
29214320
Los derivados de las toluidinas y sus sales
2.5
A
292144
-- DIFENILAMINA Y SUS DERIVADOS; SALES DE ESTOS
PRODUCTOS
250
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
29214400
Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos
2.5
A
292145
-- 1-NAFTILAMINA (ALFA-NAFTILAMINA), 2-NAFTILAMINA
(BETA-NAFTILAMINA), Y SUS DERIVADOS; SALES DE
ESTOS PRODUCTOS
29214500
1-Naftilamina (alfa-naftilamina), 2-naftilamina (beta-
2.5
A
naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos
292149
-- LOS DEMAS
29214900
Las demás monoaminas aromáticas y sus derivados; sales
2.5
A
de estos productos
29215
- POLIAMINAS AROMATICAS Y SUS DERIVADOS; SALES
DE ESTOS PRODUCTOS:
292151
-- O-, M- Y P-FENILENDIAMINA, DIAMINOTOLUENOS, Y
SUS DERIVADOS; SALESDE ESTOS PRODUCTOS
29215110
Fenilenediamina N-fenil-N’-isopropilo-p-
10.2
A
29215120
Fenilenediamina N,N’-bis – (1.4 – dimetilpentilo) – p -
10.2
A
29215130
Fenilenediamina N-fenil-N’-( 1.3 – dimetilbutilo ) - p-
10.2
A
29215190
o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados;
2.5
A
sales de estos productos
292159
-- LOS DEMAS
29215910
Ácido disulfónico de diaminostileno
2.5
A
29215920
Diaminodifenilmetano
2.5
A
29215990
Las demás poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de
5
A
estos productos
2922
COMPUESTOS AMINADOS CON FUNCIONES
OXIGENADAS.
29221
- AMINO-ALCOHOLES, SUS ETERES Y SUS ESTERES,
EXCEPTO LOS QUE CONTENGAN FUNCIONES
OXIGENADAS DIFERENTES; SALES DE ESTOS
PRODUCTOS:
292211
-- MONOETANOLAMINA Y SUS SALES
29221100
Monoetanolamina y sus sales
5
A
292212
-- DIETANOLAMINA Y SUS SALES
29221200
Dietanolamina y sus sales
5
A
292213
-- TRIETANOLAMINA Y SUS SALES
29221300
Trietanolamina y sus sales
4.6
A
292219
-- LOS DEMAS
29221900
Los demás amino-alcoholes (excepto los que contengan
2.5
A
funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres;
sales de estos productos
29222
- AMINO-NAFTOLES Y DEMAS AMINO-FENOLES, SUS
ETERES Y SUS ESTERES, EXCEPTO LOS QUE
CONTENGAN FUNCIONES OXIGENADAS DIFERENTES;
SALES DE ESTOSPRODUCTOS:
292221
-- ACIDOS AMINONAFTOLSULFONICOS Y SUS SALES
29222100
Ácidos aminohidroxinaftaleno-sulfónicos y sus sales
5
A
292222
-- ANISIDINAS, DIANISIDINAS, FENETIDINAS, Y SUS
SALES
29222200
Anisidinas, dianisidinas, fenetidinas, y sus sales
5
A
292229
-- LOS DEMAS
29222900
Los demás amino-naftoles los demás amino-fenoles sus
4.1
A
éteres y sus ésteres (excepto los que contengan funciones
oxigenadas diferentes); sales de estos productos
292230
- AMINO-ALDEHIDOS, AMINO-CETONAS Y AMINO-
QUINONAS, EXCEPTO LOS QUE CONTENGAN
FUNCIONES OXIGENADAS DIFERENTES; SALES DE
ESTOS PRODUCTOS
29223000
Amino-aldehídos, amino-cetonas y amino-quinonas, excepto
5
A
los que contengan funciones oxigenadas diferentes; sales de
estos productos
29224
- AMINOACIDOS Y SUS ESTERES, EXCEPTO LOS QUE
CONTENGAN FUNCIONES OXIGENADAS DIFERENTES;
SALES DE ESTOS PRODUCTOS:
292241
-- LISINA Y SUS ESTERES; SALES DE ESTOS
PRODUCTOS
29224100
Lisina y sus ésteres; sales de estos productos
3.5
A
292242
-- ACIDO GLUTAMICO Y SUS SALES
29224210
Ácido glutámico
3.9
A
251
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
29224221
Glutamato monosódico
9.2
A
29224229
Las demás sales de los demás ácidos glutámicos
9.2
A
292243
-- ACIDO ANTRANILICO Y SUS SALES
29224300
Ácido antranílico y sus sales
5
A
292249
-- LOS DEMAS
29224910
DL-fenilglicina
1
A
29224920
Ácido mefenámico (N-(2.3-xililo) ácido antranílico); (2-[(2.3-
4.5
A
dimetilfenilo) amino] – ácido benzoico)
29224930
Diclofenaco de sodio (2 - [(2.6-Dichlorofenilo) amino] sal
4.5
A
monosódica de benceno-ácido acético)
29224990
Los demás amino-ácidos y sus ésteres (excepto los que
5
A
contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos
productos
292250
- AMINO-ALCOHOLES-FENOLES, AMINOACIDOS-
FENOLES Y DEMAS COMPUESTOS AMINADOS CON
FUNCIONES OXIGENADAS
29225010
Nitroaminodol
4.4
A
29225090
Los demas amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y
5
A
demás compuestos aminados con funciones oxigenadas
2923
SALES E HIDROXIDOS DE AMONIO CUATERNARIO;
LECITINAS Y DEMAS FOSFOAMINOLIPIDOS.
292310
- COLINA Y SUS SALES
29231010
Cloruro de colina y sus sales
3.5
A
29231090
Las demás colinas y sus sales
5
A
292320
- LECITINAS Y DEMAS FOSFOAMINOLIPIDOS
29232010
Lecitinas
5
A
29232090
Los demás fosfoaminolípidos
5
A
292390
- LOS DEMAS
29239000
Los demás sales e hidróxidos de amonio cuaternario
5
A
2924
COMPUESTOS CON FUNCION CARBOXIAMIDA;
COMPUESTOS CON FUNCION AMIDA DELACIDO
CARBONICO.
292410
- AMIDAS ACICLICAS (INCLUIDOS LOS CARBAMATOS) Y
SUS DERIVADOS; SALES DE ESTOS PRODUCTOS
29241010
Formamida de dimetilo (D.M.F.)
2.5
A
29241090
Las demás amidas acíclicas (incluidos los carbamatos) y sus
5
A
derivados; sales de estos productos
29242
- AMIDAS CICLICAS (INCLUIDOS LOS CARBAMATOS) Y
SUS DERIVADOS; SALES DE ESTOS PRODUCTOS:
292421
-- UREINAS Y SUS DERIVADOS; SALES DE ESTOS
PRODUCTOS
29242100
Ureínas y sus derivados; sales de estos productos
3
A
292422
-- ACIDO 2-ACETAMIDOBENZOICO
29242200
Ácido 2-acetamidobenzoico
5
A
292429
-- LOS DEMAS
29242910
Fenacetina (p - etoxiacetanilido)
0
A
29242990
Las demás amidas cíclicas (incluidos los carbamatos) y sus
5
A
derivados; sales de estos productos
2925
COMPUESTOS CON FUNCION CARBOXIIMIDA (INCLUIDA
LA SACARINA Y SUS SALES) O CON FUNCION IMINA.
29251
- IMIDAS Y SUS DERIVADOS; SALES DE ESTOS
PRODUCTOS:
292511
-- SACARINA Y SUS SALES
29251100
Sacarina y sus sales
5
A
292519
-- LOS DEMAS
29251910
Etil-2-metil-succinimida
2
A
29251920
Etilenobistetrabromoftalimida
2
A
29251930
Retardante de llama Saytex DN-451 (N, N'-Etilenebis (5,6-
2
A
dibromo-2,3-norbornano-Dicarboximida)
29251990
Los demás imidas y sus derivados; sales de estos productos
3.6
A
292520
- IMINAS Y SUS DERIVADOS; SALES DE ESTOS
PRODUCTOS
29252000
Iminas y sus derivados; sales de estos productos
4.1
A
2926
COMPUESTOS CON FUNCION NITRILO.
252
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
292610
- ACRILONITRILO
29261000
Acrilonitrilo
1
A
292620
- 1-CIANOGUANIDINA (DICIANDIAMIDA)
29262000
1-Cianoguanidina (diciandiamida)
5
A
292690
- LOS DEMAS
29269010
Cianoacetato de etilo
1.7
A
29269090
Compuestos con otras funciones de nitrilo
4.1
A
2927
COMPUESTOS DIAZOICOS, AZOICOS O AZOXI.
292700
COMPUESTOS DIAZOICOS, AZOICOS O AZOXI
29270010
Bis-foramida azoica
5
A
29270090
Los demás compuestos diazoicos, azoicos o azoxi
5
A
2928
DERIVADOS ORGANICOS DE LA HIDRAZINA O DE LA
HIDROXILAMINA.
292800
DERIVADOS ORGANICOS DE LA HIDRAZINA O DE LA
HIDROXILAMINA
29280000
Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina
2.5
A
2929
COMPUESTOS CON OTRAS FUNCIONES
NITROGENADAS.
292910
- ISOCIANATOS
29291010
Diisocianato de tolueno
1.2
A
29291020
Diisocianato de difenilmetano
1.2
A
29291090
Otros isocyanatos
1
A
292990
- LOS DEMAS
29299000
Compuestos con otras funciones nitrogenadas
4.6
A
2930
TIOCOMPUESTOS ORGANICOS.
293010
- DITIOCARBONATOS (XANTATOS Y XANTOGENATOS)
29301010
Etilxantato de sodio
5
A
29301090
Los demás ditiocarbonatos (xantatos)
5
A
293020
- TIOCARBAMATOS Y DITIOCARBAMATOS
29302010
Ditiocarbamato de sodio dimetilo
10.2
A
29302090
Tiocarbamatos y otros ditiocarbamatos
4.1
A
293030
- MONO-, DI- O TETRASULFUROS DE TIOURAMA
29303010
Disulfuro de tiourama tetrametílico
10.2
A
29303090
Mono-, tetra- u otros disulfuros de tiourama
5
A
293040
- METIONINA
29304010
Ácido butírico de DL-metionina (2-Amino-4-(metiltio)
4.5
A
29304090
Las demás metioninas
5
A
293090
- LOS DEMAS
29309010
Tioglicolato de isooctilo
3.2
A
29309020
D, L-hidróxido análogo de D, L-metionina
2
A
29309090
Los demás compuestos órgano-sulfúricos
3.2
A
2931
LOS DEMAS COMPUESTOS ORGANO-INORGANICOS.
293100
LOS DEMAS COMPUESTOS ORGANO-INORGANICOS
29310011
Salvarsan (arsfenamina)
5
B
29310019
Los demás compuestos organo-arsénicos
5
B
29310021
Óxido de estaño dibutílico
2.5
A
29310022
Óxido de estaño dioctílico
2.5
A
29310023
Óxido de estaño tributílico
0
A
29310029
Compuestos orgánicos de estaño
4
A
29310030
Compuestos órgano-mercúricos
5
A
29310040
Compuestos orgánicos de fosfina
5
A
29310051
Octametilo (fenol o demás grupos con funciones orgánicas)
2.5
A
ciclotetrasiloxano
29310059
Los demás compuestos órgano-silicios
2.5
A
29310090
Los demás compuestos órgano-inorgánicos
5
A
2932
COMPUESTOS HETEROCICLICOS CON
HETEROATOMO(S) DE OXIGENO EXCLUSIVAMENTE.
29321
- COMPUESTOS CUYA ESTRUCTURA CONTENGA UN
CICLO FURANO (INCLUSO HIDROGENADO), SIN
CONDENSAR:
293211
-- TETRAHIDROFURANO
29321100
Tetrahidrofurano
5
A
293212
-- 2-FURALDEHIDO (FURFURAL)
29321200
2-Furaldehído (furfural)
2.5
A
293213
-- ALCOHOL FURFURILICO Y ALCOHOL
TETRAHIDROFURFURILICO
29321310
Alcohol furfurílico
2.5
A
253
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
29321320
Alcohol tetrahidrofurfurílico
5
A
293219
-- LOS DEMAS
29321910
Furanos
5
A
29321920
Ranitidina HCL (N-[2[[[5-[( Dimetilamino )metil]-2-furanilo]
0
A
metil]tio]etil]N'-metil-2-nitro-1,1- hidrocloruro de etenodiamina
29321990
Los demás compuestos cuya estructura contenga ciclo
5
A
furano, incluso hidrogenado, sin condensar
29322
- LACTONAS:
293221
-- CUMARINA, METILCUMARINAS Y ETILCUMARINAS
29322110
Cumarina
5
A
29322120
Metilcumarinas y etilcumarinas
5
A
293229
-- LAS DEMAS LACTONAS
29322900
Las demás lactonas
5
A
29329
- LOS DEMAS:
293291
-- ISOSAFROL
29329100
Isosafrol
5
A
293292
-- 1-(1,3-BENZODIOXOL-5-IL)PROPAN-2-ONA
29329200
1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona
5
A
293293
-- PIPERONAL
29329300
Piperonal
5
A
293294
-- SAFROL
29329400
Safrol
5
A
293299
-- LOS DEMAS
29329900
Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de
5
A
oxígeno exclusivamente
2933
COMPUESTOS HETEROCICLICOS CON
HETEROATOMO(S) DE NITROGENO EXCLUSIVAMENTE.
29331
- COMPUESTOS CUYA ESTRUCTURA CONTENGA UN
CICLO PIRAZOL (INCLUSO HIDROGENADO), SIN
CONDENSAR:
293311
-- FENAZONA (ANTIPIRINA) Y SUS DERIVADOS
29331100
Fenazona (antipirina) y sus derivados
0
A
293319
-- LOS DEMAS
29331900
Los demás compuestos cuya estructura contenga ciclo
5
A
pirazol, incluso hidrogenado, sin condensar
29332
- COMPUESTOS CUYA ESTRUCTURA CONTENGA UN
CICLO IMIDAZOL (INCLUSO HIDROGENADO), SIN
CONDENSAR:
293321
-- HIDANTOINA Y SUS DERIVADOS
29332100
Hidantoína y sus derivados
5
A
293329
-- LOS DEMAS
29332900
Los demás compuestos cuya estructura contenga ciclo
3.5
A
imidazol, incluso hidrogenado, sin condensar
29333
- COMPUESTOS CUYA ESTRUCTURA CONTENGA UN
CICLO PIRIDINA (INCLUSO HIDROGENADO), SIN
CONDENSAR:
293331
-- PIRIDINA Y SUS SALES
29333110
Piridina
5
A
29333120
Sales de piridina
5
A
293332
-- PIPERIDINA Y SUS SALES
29333200
Piperidina y sus sales
5
A
293339
-- LOS DEMAS
29333910
Piridina 2-vinílica
2.5
A
29333920
Citrato de nicametate 3-ácido piridinecarboxílico 2-(dieyhilo-
4.5
B
amino) citrato de ester etílico)
29333930
Cloperastina HCL (hidrocloruro de piperidina 1-[2[(4-
4.5
B
Clorofenil) fenilmetoxi] etil]-2-furanilo] metil]tio]etil])
29333990
Los demás compuestos cuya estructura contenga ciclo
5
B
piridina, incluso hidrogenado, sin condensar
293340
- COMPUESTOS CUYA ESTRUCTURA CONTENGA UN
CICLO QUINOLEINA O ISOQUINOLEINA (INCLUSO
HIDROGENADOS), SIN OTRAS CONDENSACIONES
29334010
Quinoleína
5
A
29334090
Los demás compuestos cuya estructura contenga ciclo
5
A
quinoleína o isoquinoleína, (incluso hidrogenados), sin otras
condensaciones
254
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
29335
- COMPUESTOS CUYA ESTRUCTURA CONTENGA UN
CICLO PIRIMIDINA (INCLUSO HIDROGENADO) O
PIPERAZINA:
293351
-- MALONILUREA (ACIDO BARBITURICO) Y SUS
DERIVADOS; SALES DE ESTOS PRODUCTOS
29335100
Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus derivados; las sales de
0
A
estos productos
293359
-- LOS DEMAS
29335910
Purina
5
A
29335990
Los demás compuestos cuya estructura contenga un ciclo
5
A
pirimidina, incluso hidrogenado, o piperazina
29336
- COMPUESTOS CUYA ESTRUCTURA CONTENGA UN
CICLO TRIAZINA (INCLUSO HIDROGENADO), SIN
CONDENSAR:
293361
-- MELAMINA
29336100
Melamina
2.5
A
293369
-- LOS DEMAS
29336910
Trímero de diisocianato hexametilénico
1.2
A
29336990
Los demás compuestos cuya estructura contenga ciclo
5
A
triazina, incluso hidrogenado, sin condensar
29337
- LACTAMAS:
293371
-- 6-HEXANOLACTAMA (EPSILON-CAPROLACTAMA)
29337100
6-Hexanolactama (épsilón-caprolactama)
1
A
293379
-- LAS DEMAS LACTAMAS
29337900
Las demás lactamas
5
A
293390
- LOS DEMAS
29339010
Indol
3.5
A
29339020
Flumequina (9-fluoro-6.7=dihidrometilo-1 –oxo-1H,5H-benzo
4.5
A
[ij] quinolizina-2-ácido carboxílico)
29339090
Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de
5
A
nitrógeno exclusivamente
2934
ACIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES; LOS DEMAS
COMPUESTOS HETEROCICLICOS.
293410
- COMPUESTOS CUYA ESTRUCTURA CONTENGA UN
CICLO TIAZOL (INCLUSO HIDROGENADO), SIN
CONDENSAR
29341000
Compuestos cuya estructura contenga ciclo tiazol, incluso
4.1
A
hidrogenado, sin condensar
293420
- COMPUESTOS CUYA ESTRUCTURA CONTENGA
CICLOS BENZOTIAZOL (INCLUSO HIDROGENADOS), SIN
OTRAS CONDENSACIONES
29342010
2-Mercatobenzotiazole y sus sales sódicas
10.2
A
29342020
Disulfuro dibenzotiazílico
10.2
A
29342030
N – tert butilo – 2 - benzotiazolilsulfenamida
10.2
A
29342040
N – ciclohxilo – 2 - benzotiazolisulfenamida
10.2
A
29342090
Los demás compuestos cuya estructura contenga ciclo
5
A
benzotiazol (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones
293430
- COMPUESTOS CUYA ESTRUCTURA CONTENGA
CICLOS FENOTIAZINA (INCLUSO HIDROGENADOS), SIN
OTRAS CONDENSACIONES
29343000
Los demás compuestos cuya estructura contenga ciclo
5
A
fenotiazina (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones
293490
- LOS DEMAS
29349021
Ácido nucleico
5
A
29349022
Sales del ácido nucleico
5
B
29349031
Tioctamida (1,2-ditiolane-3-amida pentanoica)
7.9
A
29349032
Mesulfen ( 2,6 – dimetilo tiantreno & P- ditoluenodisulfuro)
4.5
A
29349033
Clormezanona (2-(4-Clorofenilo)tetrahidro-3- metilo-4H-1,3-
4.5
A
tiazin-4-ona 1,1-dióxido)
29349034
Piroxicam (4-Hidróxido-2-metilo-N-2-pyridinilo- 2H-1,2-
4.5
A
benzotiazina-3- carboxamida 1,1- dióxido)
29349035
Oxazolam ( 10-Cloro-2, 3, 7, 11b-tetralhidro - 2 - metil - 11b-
4.5
A
feniloxazolo [3,2-d] [1,4] benzodiazepin-6 (5H) -ona)
29349036
Clorzoxazona (5-Chloro-2(3H) - benzoxazolona) ; (5-Cloro-
4.5
A
2(3H) - benzolona) ; (5-Cloro-2 hidroxi- benzoxazola)
29349037
Ácido 7-aminodeacetoxicefalosporánico (7-ADCA)
6.5
A
255
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
29349038
Ácido 7-fenilo-acetaminodeacetoxicefalosporánico (CEFAG)
6.5
A
29349039
Los demás compuestos heterocíclicos
5
A
2935
SULFONAMIDAS.
293500
SULFONAMIDAS
29350000
Sulfonamidas
5
A
2936
PROVITAMINAS Y VITAMINAS, NATURALES O
REPRODUCIDAS POR SINTESIS (INCLUIDOS LOS
CONCENTRADOS NATURALES) Y SUS DERIVADOS
UTILIZADOS PRINCIPALMENTE COMO VITAMINAS,
MEZCLADOS O NO ENTRE SI O EN DISOLUCIONES DE
CUALQUIER CLASE.
293610
- PROVITAMINAS SIN MEZCLAR
29361000
Provitaminas sin mezclar
0
A
29362
- VITAMINAS Y SUS DERIVADOS, SIN MEZCLAR:
293621
-- VITAMINAS A Y SUS DERIVADOS
29362100
Vitaminas A y sus derivados
0
A
293622
-- VITAMINA B1 Y SUS DERIVADOS
29362200
Vitamina b1 y sus derivados
0
A
293623
-- VITAMINA B2 Y SUS DERIVADOS
29362300
Vitamina b2 y sus derivados
0
A
293624
-- ACIDO D- O DL-PANTOTENICO (VITAMINA B3 O
VITAMINA B5) Y SUS DERIVADOS
29362400
Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus
0
A
derivados
293625
-- VITAMINA B6 Y SUS DERIVADOS
29362500
Vitamina b6 y sus derivados
0
A
293626
-- VITAMINA B12 Y SUS DERIVADOS
29362600
Vitamina b12 y sus derivados
0
A
293627
-- VITAMINA C Y SUS DERIVADOS
29362700
Vitamina C y sus derivados
0
A
293628
-- VITAMINA E Y SUS DERIVADOS
29362800
Vitamina E y sus derivados
0
A
293629
-- LAS DEMAS VITAMINAS Y SUS DERIVADOS
29362910
Vitamina D y sus derivados
0
A
29362920
Biotina h (Vitamina H) y sus derivados
0
A
29362930
Vitamina K y sus derivados
0
A
29362940
Ácido nicotínico (3-ácido carboxílico de piridina o Niacina)
4.5
A
29362950
Nicotinamida (3-carboxamida piridina)
4.5
A
29362990
Las demás vitaminas y sus derivados, sin mezclar
0
A
293690
- LOS DEMAS, INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS
NATURALES
29369010
Vitaminas A y D, mezcladas entre sí
0
A
29369090
Las demás provitaminas y vitaminas, naturales o
0
A
reproducidas por síntesis, (incluidos los concentrados
naturales) y sus derivados utilizados principalmente como
vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de
cualquier clase
2937
HORMONAS, NATURALES O REPRODUCIDAS POR
SINTESIS; SUS DERIVADOS UTILIZADOS
PRINCIPALMENTE COMO HORMONAS; LOS DEMAS
ESTEROIDES UTILIZADOS PRINCIPALMENTE COMO
HORMONAS.
293710
- HORMONAS DEL LOBULO ANTERIOR DE LA HIPOFISIS
Y SIMILARES, Y SUS DERIVADOS
29371000
Hormonas pituitarias (anteriores) u otras similares y sus
0
A
derivados
29372
- HORMONAS CORTICOSUPRARRENALES Y SUS
DERIVADOS:
293721
-- CORTISONA, HIDROCORTISONA, PREDNISONA
(DEHIDROCORTISONA) Y PREDNISOLONA
(DEHIDROHIDROCORTISONA)
29372110
Cortisona, prednisona y prednisolona
0
A
29372120
Hidrocortisona
0
A
293722
-- DERIVADOS HALOGENADOS DE LAS HORMONAS
CORTICOSUPRARRENALES
256
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
29372200
Derivados halogenados de las hormonas corticoadrenales
0
A
293729
-- LOS DEMAS
29372910
Prednisolona metílica
0
A
29372990
Las demás hormonas corticoadrenales y sus derivados
0
A
29379
- LAS DEMAS HORMONAS Y SUS DERIVADOS; LOS
DEMAS ESTEROIDES UTILIZADOSPRINCIPALMENTE
COMO HORMONAS:
293791
-- INSULINA Y SUS SALES
29379110
Insulina
0
A
29379120
Sales de insulin
0
A
293792
-- ESTROGENOS Y PROGESTOGENOS
29379200
Estrógenos y progestógenos
0
A
293799
-- LOS DEMAS
29379900
Las demás hormonas y sus derivados; los demás esteroides
0
A
utilizados primordialmente como hormonas
2938
HETEROSIDOS, NATURALES O REPRODUCIDOS POR
SINTESIS, SUS SALES, ETERES, ESTERES Y DEMAS
DERIVADOS.
293810
- RUTOSIDO (RUTINA) Y SUS DERIVADOS
29381000
Rutósido (rutina) y sus derivados
0
A
293890
- LOS DEMAS
29389000
Los demás glicósidos, naturales o reproducidos por síntesis,
0
A
sus sales, éteres, ésteres y demás derivados
2939
ALCALOIDES VEGETALES, NATURALES O
REPRODUCIDOS POR SINTESIS, SUS SALES, ETERES,
ESTERES Y DEMAS DERIVADOS.
293910
- ALCALOIDES DEL OPIO Y SUS DERIVADOS; SALES DE
ESTOS PRODUCTOS
29391010
Alcaloides de opio
0
A
29391020
Derivados de los alcaloides del opio; sales de estos
0
A
productos
29392
- ALCALOIDES DE LA QUINA (CHINCHONA) Y SUS
DERIVADOS; SALES DE ESTOS PRODUCTOS:
293921
-- QUININA Y SUS SALES
29392100
Quinina y sus sales
0
A
293929
-- LOS DEMAS
29392900
Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de
0
A
estos productos
293930
- CAFEINA Y SUS SALES
29393010
Cafeína anhidra (3,7-Dihidro-1,3,7- trimetilo-1H-purina-2,6-
4.5
A
diona)
29393020
Cafeína monohidrata (3,7-Dihidro-1,3,7- trimetilo-1H-purina-
4.5
A
2,6-diona monohidrato)
29393090
Las demás cafeínas y sus sales
0
A
29394
- EFEDRINAS Y SUS SALES:
293941
-- EFEDRINA Y SUS SALES
29394100
Efedrina y sus sales
0
A
293942
-- SEUDOEFEDRINA (DCI) Y SUS SALES
29394200
Seudoefedrina (DCI) y sus sales
0
A
293949
-- LAS DEMAS
29394910
Fenilpropanolamina HCL ((+)- hidrocloruro de Norefedrina)
4.5
A
29394990
Las demás efedrinas y sus sales
0
A
293950
- TEOFILINA Y AMINOFILINA (TEOFILINA-ETILENDIAMINA)
Y SUS DERIVADOS; SALES DE ESTOS PRODUCTOS
29395010
Glicinato sódico de teofilina
4.5
A
29395020
Difilina (7-(2,3-Dihidroxipropil)-3,7- dihidro-1, 3dimethil-1H-
4.5
A
purina-2,6-diona)
29395030
Teofilina (3,7-Dihidro-1,3 - dimetil-1H-purina-2,6-diona)
4.5
A
29395090
Aminofilina (teofilina etileno-diamina) y sus derivados; los
0
A
demás derivados de la teofilina; las demás sales de estos
productos
29396
- ALCALOIDES DEL CORNEZUELO DEL CENTENO Y SUS
DERIVADOS; SALES DE ESTOS PRODUCTOS:
293961
-- ERGOMETRINA (DCI) Y SUS SALES
29396100
Ergometrina (DCI) y sus sales
0
A
257
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
293962
-- ERGOTAMINA (DCI) Y SUS SALES
29396200
Ergotamina (DCI) y sus sales
0
A
293963
-- ACIDO LISERGICO Y SUS SALES
29396300
Acido lisérgico y sus sales
0
A
293969
-- LOS DEMAS
29396900
Los demás alcaloides del cornezuelo del centeno y sus
0
A
derivados; sales de estos productos
293970
- NICOTINA Y SUS SALES
29397000
Nicotina y sus sales
0
A
293990
- LOS DEMAS
29399011
Cannabis de la India
0
A
29399012
Alcaloides de cocaína
0
A
29399019
Los demás narcóticos
0
A
29399020
Tanato de berberina (7,8,13,13A-tetradehidro-9,10-dimetoxi-
4.5
A
2,3-(metile nodioxi) tanato de berbinium
29399090
Los demás alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por
0
A
síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados
2940
AZUCARES QUIMICAMENTE PUROS, EXCEPTO DE LA
SACAROSA, LACTOSA, MALTOSA, GLUCOSA Y
FRUCTOSA (LEVULOSA); ETERES Y ESTERES DE LOS
AZUCARES Y SUS SALES, EXCEPTO LOS PRODUCTOS
DE LAS PARTIDAS nos 29.37, 29.38 O 29.39.
294000
AZUCARES QUIMICAMENTE PUROS, EXCEPTO DE LA
SACAROSA, LACTOSA, MALTOSA, GLUCOSA Y
FRUCTOSA (LEVULOSA); ETERES Y ESTERES DE LOS
AZUCARES Y SUS SALES, EXCEPTO LOS PRODUCTOS
DE LAS PARTIDAS nos 29.37, 29.38 O 29.39
29400000
Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa,
0
A
maltosa, glucosa y fructosa; éteres, acetales y ésteres de los
azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas
2937, 2938 ó 2939
2941
ANTIBIOTICOS.
294110
- PENICILINAS Y SUS DERIVADOS CON LA ESTRUCTURA
DEL ACIDO PENICILANICO; SALES DE ESTOS
PRODUCTOS
29411010
Sulfóxido de benzilpenicilina G ([2s- (2?,5?,6?)]-3,3-dimethil-7-
4.5
A
oxo-6-[ (fenil acetil)amino]-4-tia-1-azabiciclo- [3.2.0]heptano-2-
sulfóxido de ácido carboxílico)
29411020
Amoxicilina trihidrato (6- [[Amino(4- hidroxifenil) acetil] amino]-
4.5
A
3, 3-dimetil - 7 -oxo-4-tia-1-azabiciclo [3.2.0] heptano-2-
sulfóxido de ácido carboxílico)
29411030
Amoxicilina trihidrato (6- [[Amino(4- hidroxifenil) acetil] amino]-
4.5
A
3, 3-dimetil - 7 -oxo-4-tia-1-azabiciclo [3.2.0] heptano-2-
sulfóxido de ácido carboxílico)
29411040
Penicilina procaína G (3, 3-dimetil - 7 -oxo-6[ (fenilaceti)
4.5
A
amino] – 4 - tia-1-azabiciclo [3.2.0] heptano-2-sulfóxido de
ácido carboxílico compuesto con 2 (dietilamino) etl 4-
aminobenzoato monohidrato)
29411090
Penicilinas y sus demás derivados con la estructura del ácido
0
A
penicilánico; las demás sales de estos productos
294120
- ESTREPTOMICINAS Y SUS DERIVADOS; SALES DE
ESTOS PRODUCTOS
29412000
Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos
0
A
294130
- TETRACICLINAS Y SUS DERIVADOS; SALES DE ESTOS
PRODUCTOS
29413010
Clortetraciclina (7- Cloro- 4 -dimetilamino -1, 4, 4a, 5, 5a, 6,
4.5
A
11, 12a-octahidro-3, 6, 10, 12, 12a- pentahidroxi - 6 -metil-1,
11- dioxo - 2 - naftace - necarboxamida)
29413090
Tetraciclinas y sus demás derivados; sales de estos
0
A
productos
294140
- CLORANFENICOL Y SUS DERIVADOS; SALES DE ESTOS
PRODUCTOS
29414010
Cloramfenicol (2, 2-Dicloro -N- [ 2-hidroxi-1-(hidroximetil) - 2 -
4.5
A
(4-nitrofenil) etil ] acetamida)
258
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
29414020
Los derivados del cloramfenicol y sus sales
0
A
294150
- ERITROMICINA Y SUS DERIVADOS; SALES DE ESTOS
PRODUCTOS
29415010
Eritromicina estolato (Lauril sulfato de Eritromicina propionato
4.5
A
(sales)
29415090
Eritromicina y sus derivados; las demás sales de estos
0
A
productos
294190
- LOS DEMAS
29419010
Sulfato de gentamicina
0
A
29419090
Los demás antibióticos
2.2
A
2942
LOS DEMAS COMPUESTOS ORGANICOS.
294200
LOS DEMAS COMPUESTOS ORGANICOS
29420010
Químicos utilizados para fabricar medicamentos
2.5
A
farmacéuticos y veterinarios
29420090
Los demás compuestos orgánicos
5
A
CAPITULO 30
30
PRODUCTOS FARMACEUTICOS
3001
GLANDULAS Y DEMAS ORGANOS PARA USOS
OPOTERAPICOS, DESECADOS, INCLUSO
PULVERIZADOS; EXTRACTOS DE GLANDULAS O DE
OTROS ORGANOS O DE SUS SECRECIONES, PARA
USOS OPOTERAPICOS; HEPARINA Y SUS SALES; LAS
DEMAS SUSTANCIAS HUMANAS O ANIMALES
PREPARADAS PARA USOS T
300110
- GLANDULAS Y DEMAS ORGANOS, DESECADOS,
INCLUSO PULVERIZADOS
30011000
Glándulas y demás órganos, desecados incluso polverizados
2
A
300120
- EXTRACTOS DE GLANDULAS O DE OTROS ORGANOS O
DE SUS SECRECIONES
30012000
Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus
2
A
secreciones
300190
- LAS DEMAS
30019010
Heparina y sus sales
2
A
30019020
Hueso, piel, para injertos, estéril
0
A
30019030
Córnea, para transplante, estéril
0
A
30019090
Las demás sustancias humanas o animales preparadas para
2
A
usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni
comprendidas en otras partes
3002
SANGRE HUMANA; SANGRE ANIMAL PREPARADA PARA
USOS TERAPEUTICOS, PROFILACTICOS O DE
DIAGNOSTICO; ANTISUEROS (SUEROS CON
ANTICUERPOS), DEMAS FRACCIONES DE LA SANGRE Y
PRODUCTOS INMUNOLOGICOS MODIFICADOS, INCLUSO
OBTENIDOS POR PROCESO BIOTECNOLOGICO;
VACUNAS,
300210
- ANTISUEROS (SUEROS CON ANTICUERPOS), DEMAS
FRACCIONES DE LA SANGRE Y PRODUCTOS
INMUNOLOGICOS MODIFICADOS, INCLUSO OBTENIDOS
POR PROCESO BIOTECNOLOGICO
30021011
Antisueros
0
A
30021019
Los demás sueros
0
A
30021020
Plasma
0
A
30021030
Globulina de sangre y albumina
0
A
30021040
Preparados antihemofílicos
0
A
30021050
Suero, sangre, no-bacteriana, medicinal
0
A
30021090
Las demás fracciones de la sangre y productos
0
A
inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso
biotecnológico
300220
- VACUNAS PARA LA MEDICINA HUMANA
30022000
Vacunas para la medicina humana
0
A
300230
- VACUNAS PARA LA MEDICINA VETERINARIA
30023010
Vacunas contra la fiebre aftosa
0
A
30023090
Las demás vacunas para la medicina veterinaria
0
A
300290
- LOS DEMAS
259
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
30029010
Microorganismos (bacterias) para el tratamiento de la fiebre
0
A
porcina
30029090
Sangre humana; sangre animal preparada para usos
1
A
terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; toxinas, cultivos
de micro-organismos (excepto las levaduras) y productos
similares
3003
MEDICAMENTOS (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS
PARTIDAS nos 30.02, 30.05 O 30.06) CONSTITUIDOS POR
PRODUCTOS MEZCLADOS ENTRE SI, PREPARADOS
PARA USOS TERAPEUTICOS O PROFILACTICOS, SIN
DOSIFICAR NI ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR
MENOR.
300310
- QUE CONTENGAN PENICILINAS O DERIVADOS DE
ESTOS PRODUCTOS CON LA ESTRUCTURA DEL ACIDO
PENICILANICO, O ESTREPTOMICINAS O DERIVADOS DE
ESTOSPRODUCTOS
30031010
Medicamentos, que contengan penicilinas o derivados de
6
A
estos productos, con la estructura del ácido penicilánico
30031020
Medicamentos, que contengan estreptomicinas o sus
6
A
derivados
300320
- QUE CONTENGAN OTROS ANTIBIOTICOS
30032000
Medicamentos, que contengan otros antibióticos
6
A
30033
- QUE CONTENGAN HORMONAS U OTROS PRODUCTOS
DE LA PARTIDA n 29.37, SINANTIBIOTICOS:
300331
-- QUE CONTENGAN INSULINA
30033100
Medicamentos, que contengan insulina
0
A
300339
-- LOS DEMAS
30033900
Medicamentos, que contengan otras hormonas
5
A
300340
- QUE CONTENGAN ALCALOIDES O SUS DERIVADOS,
SIN HORMONAS NI OTROS PRODUCTOS DE LA PARTIDA
n 29.37, NI ANTIBIOTICOS
30034011
Opio y preparados con alcaloides de opio
0
A
30034012
Preparados con cáñamo de la India (Cannabis indica)
0
A
30034013
Preparados con alcaloides de cocaína
0
A
30034019
Los demás preparados de narcóticos
0
A
30034090
Los demás medicamentos, que contengan alcaloides o
5
A
derivados de estos productos pero que no contengan
hormonas ni otros productos de la partida No.29.37 ni
antibióticos
300390
- LOS DEMAS
30039010
Los demás medicamentos, que contengan vitaminas u otros
5
A
productos de la partida No.2936
30039020
Anestésicos
0
A
30039030
Sustitutos de la sangre, sustitutos de plasma y preparados de
0
A
recombinantes genéticos
30039040
Nutrientes y electrolitos
5
A
30039050
Concentrado de hemodiálisis, sin dosificar ni acondicionar
0
A
para venta al menor
30039060
Fármacos antibacteriales, sulfa
6.2
A
30039071
Vino, medicado
27.5
A
30039079
Otros preparados de la medicina china
5
A
30039092
Preparados anticancerígenos
0
A
30039093
Remedios para el envenenamiento con pesticidas
0
A
30039094
Fármacos para el virus de la immunodeficiencia humana
0
A
(VIH)
30039099
Los demás medicamentos (con la excepción de bienes de las
5
A
partidas No.30.02,30.05 o 30.06) constituidos por productos
mezclados entre sí para usos terapéuticos o profilácticos, sin
dosificar ni acondicionar para
3004
MEDICAMENTOS (EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS
PARTIDAS nos 30.02, 30.05 O 30.06) CONSTITUIDOS POR
PRODUCTOS MEZCLADOS O SIN MEZCLAR,
PREPARADOS PARA USOS TERAPEUTICOS O
PROFILACTICOS, DOSIFICADOS O
ACONDICIONADOSPARA LA VENTA AL POR MENOR.
260
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
300410
- QUE CONTENGAN PENICILINAS O DERIVADOS DE
ESTOS PRODUCTOS CON LA ESTRUCTURA DEL ACIDO
PENICILANICO, O ESTREPTOMICINAS O DERIVADOS DE
ESTOSPRODUCTOS
30041010
Medicamentos, que contengan penicilinas o derivados de
6.2
A
esos productos, con la estructura del ácido penicilánico
30041020
Medicamentos, que contengan estreptomicinas o sus
6.2
A
derivados
300420
- QUE CONTENGAN OTROS ANTIBIOTICOS
30042000
Medicamentos, que contengan otros antibióticos
6
A
30043
- QUE CONTENGAN HORMONAS U OTROS PRODUCTOS
DE LA PARTIDA n 29.37, SINANTIBIOTICOS:
300431
-- QUE CONTENGAN INSULINA
30043100
Medicamentos, que contengan insulina
0
A
300432
-- QUE CONTENGAN HORMONAS
CORTICOSUPRARRENALES
30043200
Medicamentos, que contengan hormonas corticosteroides
5
A
300439
-- LOS DEMAS
30043900
Medicamentos, que contengan otras hormonas
5
A
300440
- QUE CONTENGAN ALCALOIDES O SUS DERIVADOS,
SIN HORMONAS NI OTROS PRODUCTOS DE LA PARTIDA
n 29.37, NI ANTIBIOTICOS
30044011
Preparados de opio y alcaloides de opio
0
A
30044012
Preparados de cáñamo de la India (Cannabis indica)
0
A
30044013
Preparados de alcaloides de cocaína
0
A
30044019
Los demás preparados de narcóticos
0
A
30044091
Medicamentos, antídotos para narcóticos
5
A
30044099
Los demás medicamentos, que contengan alcaloides o
5
A
derivados de esos productos sin hormonas, ni otros
productos de la partida No.29.37 ni antibióticos
300450
- LOS DEMAS MEDICAMENTOS QUE CONTENGAN
VITAMINAS U OTROS PRODUCTOS DELA PARTIDA n
29.36
30045000
Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros
5
A
productos de la partida No.29.36
300490
- LOS DEMAS
30049010
Anestésicos
0
A
30049020
Sustitutos de la sangre, sustitutos de plasma y preparados de
0
A
recombinantes genéticos
30049030
Nutrientes and electrolitos
5
A
30049040
Concentrado de hemodiálisis, dosificados y acondicionados
0
A
para venta al menor
30049050
Fármacos antibacteriales, sulfa
5.5
A
30049061
Vino, medicado
27.5
A
30049069
Los demás preparados de medicinas chinas
5
A
30049071
Preparados anticancerígenos
0
A
30049072
Fármacos para infecciones producidas por el virus de la
0
A
inmunodeficiencia humana (VIH)
30049080
Remedios para el envenenamiento por pesticidas
0
A
30049091
Preparados immunosupresivos
0
A
30049092
Agua, destilada, en ampollas
4
A
30049099
Los demás medicamentos (con la excepción de bienes de las
5
A
partidas No.30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos
mezclados entre sí para usos terapéuticos o profilácticos,
dosificados o acondicionados para venta al detal
3005
GUATAS, GASAS, VENDAS Y ARTICULOS ANALOGOS
(POR EJEMPLO: APOSITOS, ESPARADRAPOS,
SINAPISMOS), IMPREGNADOS O RECUBIERTOS DE
SUSTANCIAS FARMACEUTICAS O ACONDICIONADOS
PARA LA VENTA AL POR MENOR CON FINES MEDICOS,
QUIRURGICOS, ODONTOLOGICOS O VETERINARIOS.
300510
- APOSITOS Y DEMAS ARTICULOS, CON UNA CAPA
ADHESIVA
30051010
Cintas adhesivas quirúrgicas
2.2
A
261
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
30051020
Escayolas adhesivas
2.5
A
30051090
Los demás apósitos adhesivos y demás artículos con capa
2.2
A
adhesiva
300590
- LOS DEMAS
30059010
Guatas, gasas
1.7
B
30059020
Gasa absorbente
1.7
B
30059030
Venda
2
B
30059040
Algodón absorbente
2
B
30059090
Los demás artículos de la partida No.30.05
2
B
3006
PREPARACIONES Y ARTICULOS FARMACEUTICOS A
QUE SE REFIERE LA NOTA 4 DEESTE CAPITULO.
300610
- CATGUTS ESTERILES Y LIGADURAS ESTERILES
SIMILARES, PARA SUTURAS QUIRURGICAS Y
ADHESIVOS ESTERILES PARA TEJIDOS ORGANICOS
UTILIZADOS EN CIRUGIA PARA CERRAR HERIDAS;
LAMINARIAS ESTERILES; HEMOSTATICOS
REABSORBIBLES ESTERILES PARA CIRUGIA U
ODONTOLOGIA
30061010
Catguts estériles quirúrgicos, similares materiales estériles
3
A
para suturas y adhesivos estériles para tejidos utilizados en
cirugía para cerrar heridas
30061020
Laminarias estériles y ligaduras de laminarias estériles
4
B
30061031
Hemostáticos reabsorbibles para cirugía o hemostáticos
3
B
dentales, de algodón
30061039
Hemostáticos reabsorbibles para cirugía o hemostáticos
2
A
dentales, de otros materiales
300620
- REACTIVOS PARA LA DETERMINACION DE LOS
GRUPOS O DE LOS FACTORES SANGUINEOS
30062000
Reactivos para la determinación de los grupos o de los
3
A
factores sanguíneos
300630
- PREPARACIONES OPACIFICANTES PARA EXAMENES
RADIOLOGICOS; REACTIVOS DE DIAGNOSTICO
CONCEBIDOS PARA USAR EN EL PACIENTE
30063000
Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos;
3
A
reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente
300640
- CEMENTOS Y DEMAS PRODUCTOS DE OBTURACION
DENTAL; CEMENTOS PARA LA REFECCION DE LOS
HUESOS
30064010
Cementos dentales y demás productos de obturación dental
4
A
30064020
Cementos para la refacción de los huesos
2
A
300650
- BOTIQUINES EQUIPADOS PARA PRIMEROS AUXILIOS
30065010
Estuches equipados para primeros auxilios
4
B
30065020
Botiquines equipados para primeros auxilios
4
B
300660
- PREPARACIONES QUIMICAS ANTICONCEPTIVAS A
BASE DE HORMONAS O DE ESPERMICIDAS
30066000
Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas
4
A
o de espermicidas
CAPITULO 31
31
ABONOS
3101
ABONOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL, INCLUSO
MEZCLADOS ENTRE SI O TRATADOS QUIMICAMENTE;
ABONOS PROCEDENTES DE LA MEZCLA O DEL
TRATAMIENTO QUIMICO DE PRODUCTOS DE ORIGEN
ANIMAL O VEGETAL.
310100
ABONOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL, INCLUSO
MEZCLADOS ENTRE SI O TRATADOS QUIMICAMENTE;
ABONOS PROCEDENTES DE LA MEZCLA O DEL
TRATAMIENTO QUIMICO DE PRODUCTOS DE ORIGEN
ANIMAL O VEGETAL
31010010
Estiércol
0
A
31010020
Guano
0
A
262
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
31010090
Los demás abonos de origen animal o vegetal, incluso
1.6
A
mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos
procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de
productos de origen animal o vegetal
3102
ABONOS MINERALES O QUIMICOS NITROGENADOS.
310210
- UREA, INCLUSO EN DISOLUCION ACUOSA
31021010
Urea, para fertilizantes
2.8
A
31021020
Urea, recubierta
2.8
A
31021090
Las demás ureas
2.8
A
31022
- SULFATO DE AMONIO; SALES DOBLES Y MEZCLAS
ENTRE SI DE SULFATO DE AMONIO Y NITRATO DE
AMONIO:
310221
-- SULFATO DE AMONIO
31022110
Sulfato de amonio, para abono
1.6
A
31022190
Los demás sulfatos de amonio
1.6
A
310229
-- LAS DEMAS
31022900
Sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y de
1.6
A
nitrato de amonio
310230
- NITRATO DE AMONIO, INCLUSO EN DISOLUCION
ACUOSA
31023010
Nitrato de amonio, para abono
1.6
A
31023090
Los demás nitratos de amonio
1.6
A
310240
- MEZCLAS DE NITRATO DE AMONIO CON CARBONATO
DE CALCIO O CON OTRAS MATERIAS INORGANICAS SIN
PODER FERTILIZANTE
31024000
Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con
1.6
A
otras materias inorgánicas sin poder fertilizante
310250
- NITRATO DE SODIO
31025010
Nitrato de sodio, para abono
1.2
A
31025090
Los demás nitratos de sodio
0.5
A
310260
- SALES DOBLES Y MEZCLAS ENTRE SI DE NITRATO DE
CALCIO Y NITRATO DE AMONIO
31026000
Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y de
1.6
A
nitrato de amonio
310270
- CIANAMIDA CALCICA
31027010
Cianamida de calcio, para abono
1.6
A
31027090
Las demás cianamidas cálcicas
1.6
A
310280
- MEZCLAS DE UREA CON NITRATO DE AMONIO EN
DISOLUCION ACUOSA O AMONIACAL
31028000
Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa
1.6
A
o amoniacal
310290
- LOS DEMAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS NO
COMPRENDIDAS EN LAS SUBPARTIDASPRECEDENTES
31029000
Los demás abonos minerales o químicos, nitrogenosos,
1.6
A
incluso mezclas no expresadas en las subpartidas anteriores
3103
ABONOS MINERALES O QUIMICOS FOSFATADOS.
310310
- SUPERFOSFATOS
31031000
Superfosfatos
1.6
A
310320
- ESCORIAS DE DESFOSFORACION
31032000
Escorias de desfosforación (escorias Thomsas)
1.6
A
310390
- LOS DEMAS
31039000
Los demás abonos minerales o químicos fosfáticos, incluso
1.6
A
mezclas no expresadas en las subpartidas anteriores
3104
ABONOS MINERALES O QUIMICOS POTASICOS.
310410
- CARNALITA, SILVINITA Y DEMAS SALES DE POTASIO
NATURALES, EN BRUTO
31041000
Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en
0
A
bruto
310420
- CLORURO DE POTASIO
31042010
Cloruro de potasio de sodio, para abono
0
A
31042090
Los demás cloruros de potasio
0
A
310430
- SULFATO DE POTASIO
31043010
Sulfato de potasio, para abono
0
A
31043090
Los demás sulfatos de potasio
0
A
310490
- LOS DEMAS
263
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
31049010
Sulfato de magnesio potásico (incluso puro)
0
A
31049090
Los demás abonos minerales o químicos potásicos, incluso
0
A
mezclas no expresadas en las subpartidas anteriores
3105
ABONOS MINERALES O QUIMICOS, CON DOS O TRES DE
LOS ELEMENTOS FERTILIZANTES: NITROGENO,
FOSFORO Y POTASIO; LOS DEMAS ABONOS;
PRODUCTOS DE ESTE CAPITULO EN TABLETAS O
FORMAS SIMILARES O EN ENVASES DE UN PESO
BRUTO INFERIOR O IGUAL A 10 KG.
310510
- PRODUCTOS DE ESTE CAPITULO EN TABLETAS O
FORMAS SIMILARES O EN ENVASES DE UN PESO
BRUTO INFERIOR O IGUAL A 10 KG
31051000
Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o
2.8
A
en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg
310520
- ABONOS MINERALES O QUIMICOS CON LOS TRES
ELEMENTOS FERTILIZANTES: NITROGENO, FOSFORO Y
POTASIO
31052000
Abonos minerales o químicos con los tres elementos
2.8
A
fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio
310530
- HIDROGENOORTOFOSFATO DE DIAMONIO (FOSFATO
DIAMONICO)
31053000
Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)
2.8
A
310540
- DIHIDROGENOORTOFOSFATO DE AMONIO (FOSFATO
MONOAMONICO), INCLUSO MEZCLADO CON EL
HIDROGENOORTOFOSFATO DE DIAMONIO (FOSFATO
DIAMONICO)
31054000
Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico),
2.8
A
incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio
(fosfato de diamonio)
31055
- LOS DEMAS ABONOS MINERALES O QUIMICOS CON
LOS DOS ELEMENTOS FERTILIZANTES: NITROGENO Y
FOSFORO:
310551
-- QUE CONTENGAN NITRATOS Y FOSFATOS
31055100
Los demás abonos minerales o químicos con nitrógeno y
2.8
A
fosfatos
310559
-- LOS DEMAS
31055900
Los demás abonos minerales o químicos con los dos
2.8
A
elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo
310560
- ABONOS MINERALES O QUIMICOS CON LOS DOS
ELEMENTOS FERTILIZANTES: FOSFORO Y POTASIO
31056000
Abonos minerales o químicos con los dos elementos
2.8
A
fertilizantes: fósforo y potasio
310590
- LOS DEMAS
31059000
Los demás abonos
2.8
A
CAPITULO 32
32
EXTRACTOS CURTIENTES O TINTOREOS; TANINOS Y
SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMAS MATERIAS
COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MASTIQUES;
TINTAS
3201
EXTRACTOS CURTIENTES DE ORIGEN VEGETAL;
TANINOS Y SUS SALES, ETERES, ESTERES Y DEMAS
DERIVADOS.
320110
- EXTRACTO DE QUEBRACHO
32011000
Extracto de quebracho
0
A
320120
- EXTRACTO DE MIMOSA (ACACIA)
32012000
Extracto de mimosa (acacia)
0
A
320190
- LOS DEMAS
32019010
Ácido tánico y sus derivados
0
A
32019020
Extracto de encina o de castañas
0
A
32019090
Los demás extractos curtientes de origen vegetal
0
A
264
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
3202
PRODUCTOS CURTIENTES ORGANICOS SINTETICOS;
PRODUCTOS CURTIENTES INORGANICOS;
PREPARACIONES CURTIENTES, INCLUSO CON
PRODUCTOS CURTIENTES NATURALES;
PREPARACIONES ENZIMATICAS PARA PRECURTIDO.
320210
- PRODUCTOS CURTIENTES ORGANICOS SINTETICOS
32021000
Productos curtientes orgánicos sintéticos
0
A
320290
- LOS DEMAS
32029010
Productos curtientes inorgánicos sintéticos
0
A
32029020
Preparaciones enzimáticas para precurtido
0
A
32029030
Preparaciones curtientes, incluso las que contengan
0
A
sustancias curtientes naturales
3203
MATERIAS COLORANTES DE ORIGEN VEGETAL O
ANIMAL (INCLUIDOS LOS EXTRACTOS TINTOREOS,
EXCEPTO LOS NEGROS DE ORIGEN ANIMAL), AUNQUE
SEAN DE CONSTITUCION QUIMICA DEFINIDA;
PREPARACIONES A QUE SE REFIERE LA NOTA 3 DE
ESTE CAPITULO A BASE DE MATERIAS COLORANTES
320300
MATERIAS COLORANTES DE ORIGEN VEGETAL O
ANIMAL (INCLUIDOS LOS EXTRACTOS TINTOREOS,
EXCEPTO LOS NEGROS DE ORIGEN ANIMAL), AUNQUE
SEAN DE CONSTITUCION QUIMICA DEFINIDA;
PREPARACIONES A QUE SE REFIERE LA NOTA 3 DE
ESTE CAPITULO A BASE DE MATERIAS COLORANTES
32030011
Cochinea
0
A
32030019
Las demás materias colorantes de origen animal
0
A
32030021
Extracto de campeche
0
A
32030022
Cato (cachú)
0
A
32030029
Las demás materias colorantes de origen vegetal
0
A
32030030
Preparaciones a base de materias colorantes de origen
0
A
vegetal o animal a que se refiere la nota 3 de este capítulo
3204
MATERIAS COLORANTES ORGANICAS SINTETICAS,
AUNQUE SEAN DE CONSTITUCIONQUIMICA DEFINIDA;
PREPARACIONES A QUE SE REFIERE LA NOTA 3 DE
ESTE CAPITULO A BASE DE MATERIAS COLORANTES
ORGANICAS SINTETICAS; PRODUCTOS ORGANICOS
SINTETICOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS
32041
- MATERIAS COLORANTES ORGANICAS SINTETICAS Y
PREPARACIONES A QUE SE REFIERE LA NOTA 3 DE
ESTE CAPITULO A BASE DE DICHAS MATERIAS
COLORANTES:
320411
-- COLORANTES DISPERSOS Y PREPARACIONES A BASE
DE ESTOS COLORANTES
32041110
Colorantes dispersos
5
A
32041120
Preparaciones a base de colorantes dispersos
5
B
320412
-- COLORANTES ACIDOS, INCLUSO METALIZADOS, Y
PREPARACIONES A BASE DE ESTOS COLORANTES;
COLORANTES PARA MORDIENTE Y PREPARACIONES A
BASE DE ESTOS COLORANTES
32041210
Colorantes ácidos, incluso metalizados
5
B
32041220
Preparaciones a base de colorantes ácidos
5
B
32041230
Colorantes para mordiente
5
A
32041240
Preparaciones a base de colorantes para mordiente
5
A
320413
-- COLORANTES BASICOS Y PREPARACIONES A BASE
DE ESTOS COLORANTES
32041310
Colorantes básicos
5
B
32041320
Preparaciones a base de colorantes básicos
5
B
320414
-- COLORANTES DIRECTOS Y PREPARACIONES A BASE
DE ESTOS COLORANTES
32041410
Colorantes directos
5
B
32041420
Preparaciones a base de colorantes directos
5
B
265
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
320415
-- COLORANTES A LA TINA O A LA CUBA (INCLUIDOS
LOS UTILIZABLES DIRECTAMENTE COMO COLORANTES
PIGMENTARIOS) Y PREPARACIONES A BASE DE ESTOS
COLORANTES
32041511
Añil artificial
5
B
32041519
Los demás colorantes a la tina o a la cuba (incluidos los
5
B
utilizables directamente como colorantes pigmentarios)
32041520
Preparaciones a base de colorantes a la tina o a la cuba
5
A
(incluidos los utilizables directamente como colorantes
pigmentarios)
320416
-- COLORANTES REACTIVOS Y PREPARACIONES A BASE
DE ESTOS COLORANTES
32041610
Colorantes reactivos
5
A
32041620
Preparaciones a base de colorantes reactivos
5
A
320417
-- COLORANTES PIGMENTARIOS Y PREPARACIONES A
BASE DE ESTOS COLORANTES
32041711
Pigmentos fluorescentes orgánicos
5
B
32041719
Los demás pigmentos orgánicos sintéticos
5
A
32041720
Preparaciones a base de pigmentos orgánicos sintéticos
5
A
320419
-- LAS DEMAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE MATERIAS
COLORANTES DE VARIAS DE LAS SUBPARTIDAS nos
3204.11 A 3204.19
32041911
Colorantes de azufre
5
A
32041912
Preparaciones a base de colorantes de azufre
5
B
32041921
Materias colorantes azoicas
5
A
32041922
Preparaciones a base de colorantes azoicos
5
A
32041931
Colorantes alimentarios
5
A
32041932
Preparaciones a base de colorantes alimentarios
5
A
32041941
Colorantes solventes
5
A
32041942
Preparaciones a base de colorantes solventes
5
A
32041951
Colorantes para cueros y pieles
5
A
32041952
Preparaciones a base de colorantes para cueros y pieles
5
A
32041991
Las demás materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque
5
A
no sean químicamente definidas, (incluidas las mezclas de
dos o más de las materias colorantes de las
subpartidas 3204.11 a 3204 19)
32041992
Preparaciones a base de las demás materias colorantes
5
A
orgánicas sintéticas, (incluidas las mezclas de dos o más de
las materias colorantes de las
subpartidas 3204.11 a 3204 19)
320420
- PRODUCTOS ORGANICOS SINTETICOS DEL TIPO DE
LOS UTILIZADOS PARA EL AVIVADO FLUORESCENTE
32042000
Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el
5
A
avivado fluorescente
320490
- LOS DEMAS
32049000
Los demás productos orgánicos sintéticos de los tipos
5
A
utilizados para el avivado luminóforo, aunque no estén
químicamente definidos
3205
LACAS COLORANTES; PREPARACIONES A QUE SE
REFIERE LA NOTA 3 DE ESTE CAPITULO A BASE DE
LACAS COLORANTES.
320500
LACAS COLORANTES; PREPARACIONES A QUE SE
REFIERE LA NOTA 3 DE ESTE CAPITULO A BASE DE
LACAS COLORANTES
32050010
Lacas colorantes
5
B
32050020
Preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a
5
B
base de lacas colorantes
3206
LAS DEMAS MATERIAS COLORANTES; PREPARACIONES
A QUE SE REFIERE LA NOTA3 DE ESTE CAPITULO,
EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS nos 32.03, 32.04 O
32.05; PRODUCTOS INORGANICOS DEL TIPO DE LOS
UTILIZADOS COMO LUMINOFOROS, AUNQUE SEAN DE
CONSTITUCION QUIMICA DEFINIDA.
32061
- PIGMENTOS Y PREPARACIONES A BASE DE DIOXIDO
DE TITANIO:
266
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
320611
-- CON UN CONTENIDO DE DIOXIDO DE TITANIO
SUPERIOR O IGUAL AL 80% EN PESO, CALCULADO
SOBRE MATERIA SECA
32061100
Pigmentos y preparaciones, con un contenido de dióxido de
3.1
A
titanio superior o igual al 80% en peso, calculado sobre
materia seca
320619
-- LOS DEMAS
32061900
Los demás pigmentos y preparaciones a base de dióxido de
3.1
A
titanio
320620
- PIGMENTOS Y PREPARACIONES A BASE DE
COMPUESTOS DE CROMO
32062010
Amarillo cromo
4
A
32062090
Los demás pigmentos y preparaciones a base de
4
B
compuestos de cromo
320630
- PIGMENTOS Y PREPARACIONES A BASE DE
COMPUESTOS DE CADMIO
32063000
Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio
5
A
32064
- LAS DEMAS MATERIAS COLORANTES Y LAS DEMAS
PREPARACIONES:
320641
-- ULTRAMAR Y SUS PREPARACIONES
32064110
Ultramarina
4
A
32064120
Preparaciones a base de ultramarina
4
B
320642
-- LITOPON Y DEMAS PIGMENTOS Y PREPARACIONES A
BASE DE SULFURO DE CINC
32064210
Litopón
4
A
32064220
Los demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de
4
B
zinc
320643
-- PIGMENTOS Y PREPARACIONES A BASE DE
HEXACIANOFERRATOS (FERROCIANUROS O
FERRICIANUROS)
32064310
Azul Prusia
4
A
32064390
Los demás pigmentos y preparaciones a base de
4
B
hexacianoferratos (ferrocianuros o ferricianuros)
320649
-- LAS DEMAS
32064910
Polvo de bronce
5
A
32064920
Ocres, sienas y ocres oscuros, químicamente tratados
4
B
32064990
Las demás materias colorantes y las demás preparaciones
4
B
320650
- PRODUCTOS INORGANICOS DEL TIPO DE LOS
UTILIZADOS COMO LUMINOFOROS
32065010
Materias fluorescentes para lámparas
5
A
32065020
Pigmentos fluorescentes inorgánicos
5
A
32065090
Lo demás productos inorgánicos de los tipos utilizados como
5
A
luminóforos
3207
PIGMENTOS, OPACIFICANTES Y COLORES
PREPARADOS, COMPOSICIONES VITRIFICABLES,
ENGOBES, ABRILLANTADORES (LUSTRES) LIQUIDOS Y
PREPARACIONES SIMILARES, DEL TIPO DE LOS
UTILIZADOS EN CERAMICA, ESMALTADO O EN LA
INDUSTRIA DEL VIDRIO; FRITA DE VIDRIO Y DEMAS VIDR
320710
- PIGMENTOS, OPACIFICANTES Y COLORES
PREPARADOS Y PREPARACIONES SIMILARES
32071000
Pigmentos, opacificantes y colores preparados y
5
A
preparaciones similares de los tipos utilizados en cerámica,
esmaltado y en la industria del vidrio
320720
- COMPOSICIONES VITRIFICABLES, ENGOBES Y
PREPARACIONES SIMILARES
32072010
Esmaltes
5
A
32072020
Barniz (glaseados)
5
A
32072030
Engobes y preparaciones similares
5
A
320730
- ABRILLANTADORES (LUSTRES) LIQUIDOS Y
PREPARACIONES SIMILARES
32073010
Pastas metálicas de conducción, diélectricas y de resistencia
1
A
267
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
32073090
Los demás barnices líquidos y preparaciones similares de los
5
A
tipos utilizados en cerámica, esmaltado y en la industria del
vidrio
320740
- FRITA DE VIDRIO Y DEMAS VIDRIOS, EN POLVO,
GRANULOS, COPOS O ESCAMILLAS
32074000
Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o
4.4
A
escamillas
3208
PINTURAS Y BARNICES A BASE DE POLIMEROS
SINTETICOS O NATURALES MODIFICADOS, DISPERSOS
O DISUELTOS EN UN MEDIO NO ACUOSO;
DISOLUCIONES DEFINIDAS EN LA NOTA 4 DE ESTE
CAPITULO.
320810
- A BASE DE POLIESTERES
32081010
Pinturas o esmaltes, a base de poliésteres
6.3
B
32081020
Pinturas conductoras (que contengan exclusivamente polvos
6.5
A
de cobre, de plata o de níquel), a base de poliésteres
32081091
Las demás pinturas (incluidos los esmaltes y lacas) a base de
6.5
A
poliésteres, dispersos o disueltos en un medio no acuoso
32081092
Los demás barnices a base de poliésteres, dispersos o
5
B
disueltos en un medio no acuoso
320820
- A BASE DE POLIMEROS ACRILICOS O VINILICOS
32082010
Pinturas o esmaltes, a base de polímeros acrílicos o de vinilo
5.8
A
32082020
Pinturas conductoras (que contengan exclusivamente polvos
5.8
A
de cobre, de plata o de níquel), a base de polímeros acrílicos
o de vinilo
32082091
Las demás pinturas (incluidos los esmaltes y lacas) a base de
5.8
A
polímeros de vinilo o acrílicos, dispersos o disueltos en un
medio no acuoso
32082092
Los demás barnices a base de polímeros de vinilo o acrílicos,
4.1
B
dispersos o disueltos en un medio no acuoso
320890
- LOS DEMAS
32089010
Las demás pinturas o esmaltes
6.5
A
32089020
Las demás pinturas conductoras (que contengan
6.5
A
exclusivamente polvos de cobre, de plata o de níquel)
32089091
Las demás pinturas (incluidos los esmaltes y lacas) a base de
6.5
A
polímeros sintéticos o naturales modificados químicamente,
dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones
definidas en la nota 4 de este capítulo
32089092
Los demás barnices a base de polímeros sintéticos o
5
B
naturales modificados químicamente, dispersos o disueltos
en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la
nota 4 de este capítulo
3209
PINTURAS Y BARNICES A BASE DE POLIMEROS
SINTETICOS O NATURALES MODIFICADOS, DISPERSOS
O DISUELTOS EN UN MEDIO ACUOSO.
320910
- A BASE DE POLIMEROS ACRILICOS O VINILICOS
32091010
Pinturas (incluidos los esmaltes y lacas) a base de polímeros
6.5
A
de vinilo o acrílicos, dispersos o disueltos en un medio
acuoso
32091020
Barnices a base de polímeros de vinilo o acrílicos, dispersos
5
A
o disueltos en un medio acuoso
320990
- LOS DEMAS
32099010
Las demás pinturas (incluidos los esmaltes y lacas) a base de
6.5
A
polímeros sintéticos o naturales químicamente modificados ,
dispersos o disueltos en un medio acuoso
32099020
Los demás barnices a base de polímeros sintéticos o
5
A
naturales químicamente modificados , dispersos o disueltos
en un medio acuoso
3210
LAS DEMAS PINTURAS Y BARNICES; PIGMENTOS AL
AGUA PREPARADOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS
PARA EL ACABADO DEL CUERO.
321000
LAS DEMAS PINTURAS Y BARNICES; PIGMENTOS AL
AGUA PREPARADOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS
PARA EL ACABADO DEL CUERO
268
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
32100010
Pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el
2.5
B
acabado del cuero
32100020
Lacas
6.5
A
32100091
Los demás barnices
5
B
32100092
Las demás pinturas
6.5
B
3211
SECATIVOS PREPARADOS.
321100
SECATIVOS PREPARADOS
32110000
Secativos preparados
6
A
3212
PIGMENTOS (INCLUIDOS EL POLVO Y ESCAMILLAS
METALICOS) DISPERSOS EN MEDIOS NO ACUOSOS,
LIQUIDOS O EN PASTA, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS
PARA LA FABRICACION DE PINTURAS; HOJAS PARA EL
MARCADO A FUEGO; TINTES Y DEMAS MATERIAS
COLORANTES PRESENTADOS EN FORMAS
321210
- HOJAS PARA EL MARCADO A FUEGO
32121010
Hojas para el marcado a fuego, a base de papel
6.5
B
32121020
Hojas para el marcado a fuego, a base de plásticos
6.5
B
32121090
Las demás hojas para el marcado a fuego
6.5
B
321290
- LOS DEMAS
32129010
Esencia de perlas
6.5
A
32129020
Los demás tintes y otras materias colorantes acondicionados
6.5
A
en formas o empaques para la venta al por menor
32129030
Materias para colorear y pintar
5
B
32129090
Los demás pigmentos, incluidos el polvo y las escamillas
6.5
B
metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en
pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas
(incluidos los esmaltes)
3213
COLORES PARA LA PINTURA ARTISTICA, LA
ENSENANZA, LA PINTURA DE CARTELES, PARA MATIZAR
O PARA ENTRETENIMIENTO Y COLORES SIMILARES, EN
PASTILLAS, TUBOS, BOTES, FRASCOS O EN FORMAS O
ENVASES SIMILARES.
321310
- COLORES EN SURTIDOS
32131000
Colores en surtidos
6.5
A
321390
- LOS DEMAS
32139000
Los demás colores para la pintura artística, la enseñanza, la
6.5
A
pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y
colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos, o en
formas o envases similares
3214
MASILLA, CEMENTOS DE RESINA Y DEMAS MASTIQUES;
PLASTES (ENDUIDOS) UTILIZADOS EN PINTURA;
PLASTES (ENDUIDOS) NO REFRACTARIOS DEL TIPO DE
LOSUTILIZADOS EN ALBANILERIA.
321410
- MASILLA, CEMENTOS DE RESINA Y DEMAS
MASTIQUES; PLASTES (ENDUIDOS) UTILIZADOS EN
PINTURA
32141010
Mátiques, plastes (enduidos) utilizados en pintura
6.5
A
32141020
Cera selladora
5
A
32141030
Compuesto sellador para sellar latas
6.1
A
32141090
Las demás masillas, cementos de resina y demás mástiques;
6.1
B
plastes (enduidos) utilizados en pintura
321490
- LOS DEMAS
32149000
Plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados para
6.1
A
fachadas, paredes internas, pisos, techos y demás
3215
TINTAS DE IMPRENTA, TINTAS PARA ESCRIBIR O
DIBUJAR Y DEMAS TINTAS, INCLUSO CONCENTRADAS O
SOLIDAS.
32151
- TINTAS DE IMPRENTA:
321511
-- NEGRAS
32151100
Tinta negra de imprenta
6.5
A
321519
-- LAS DEMAS
32151900
Las demás tintas de imprenta
6.5
A
321590
- LAS DEMAS
32159000
Las demás tintas para escribir o dibujar y las demás tintas
6.5
A
269
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
CAPITULO 33
33
ACEITES ESENCIAL Y RESINOIDES;PREPARACIONES DE
PERFUMERIA, DE TOCADORO DE COSMETICA
3301
ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO),
INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS";
RESINOIDES; OLEORRESINAS DE EXTRACCION;
DISOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES
ESENCIALES EN GRASAS, ACEITES FIJOS, CERAS O
MATERIAS ANALOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O
MACERA
33011
- ACEITES ESENCIALES DE AGRIOS (CITRICOS):
330111
-- DE BERGAMOTA
33011100
Aceite de bergamota
0
A
330112
-- DE NARANJA
33011200
Aceite de naranja
0
A
330113
-- DE LIMON
33011300
Aceite de limón
0
A
330114
-- DE LIMA
33011400
Aceite de lima
0
A
330119
-- LOS DEMAS
33011900
Los demás aceites esenciales de agrios (cítricos)
0
A
33012
- ACEITES ESENCIALES, EXCEPTO LOS DE AGRIOS
(CITRICOS):
330121
-- DE GERANIO
33012100
Aceite de geranio
0
A
330122
-- DE JAZMIN
33012200
Aceite de jazmín
0
A
330123
-- DE LAVANDA (ESPLIEGO) O DE LAVANDIN
33012310
Aceite de lavanda
0
A
33012320
Aceite de lavandina
0
A
330124
-- DE MENTA PIPERITA (MENTHA PIPERITA)
33012400
Aceite de menta piperita (Mentha piperita)
0
A
330125
-- DE LAS DEMAS MENTAS
33012500
Aceites esenciales de otras mentas
0
A
330126
-- DE ESPICANARDO ("VETIVER")
33012600
Aceite de vetiver
0
A
330129
-- LOS DEMAS
33012910
Aceite de alcanfor
0
A
33012920
Aceite de citronela
0
A
33012990
Los demás aceites esenciales (excepto los de agrios)
0
A
330130
- RESINOIDES
33013000
Resinoides
0
A
330190
- LOS DEMAS
33019011
Extractos de oleorresinas del opio
0
A
33019012
Extractos de oleorresinas del regaliz
15
A
33019013
Extractos de oleorresinas de lúpulos
2.5
A
33019014
Extractos de oleorresinas de piretro (pelitre)
2.5
A
33019015
Extractos de oleorresinas de raíces que contengan rotenona
2.5
A
33019016
Extractos de oleorresinas de salvias (aloes)
15
A
33019019
Los demás extractos de oleorresinas
5
A
33019090
Los demás concentrados de aceites esenciales en grasas,
0
A
aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por
enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales
de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados
acuosos aromáticos y diso
3302
MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORIFERAS Y MEZCLAS
(INCLUIDAS LAS DISOLUCIONES ALCOHOLICAS) A BASE
DE UNA O VARIAS DE ESTAS SUSTANCIAS, DEL TIPO
DELAS UTILIZADAS COMO MATERIAS BASICAS PARA LA
INDUSTRIA; LAS DEMAS PREPARACIONES A BASE DE
SUSTANCIAS ODORIFERAS, DEL
330210
- DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS EN LAS INDUSTRIAS
ALIMENTARIAS O DE BEBIDAS
270
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
33021010
Preparaciones alcohólicas compuestas a base de sustancias
22.5
A
odoríferas, de los tipos para elaborar bebidas, con grado
alcohólico volumétrico superior a 0.5% vol.
33021090
Las demás mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, (
0.6
A
incluidas las disoluciones alcohólicas), a base de una o
varias de estas sustancias, de los tipos utilizados para la
elaboración de alimentos y bebidas
330290
- LAS DEMAS
33029000
Las demás mezclas de sustancias odoríferas y mezclas,
0.5
A
(incluidas las disoluciones alcohólicas), a base de una o
varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como
materias primas en las industrias
3303
PERFUMES Y AGUAS DE TOCADOR.
330300
PERFUMES Y AGUAS DE TOCADOR
33030000
Perfumes y aguas de tocador
3.7
B
3304
PREPARACIONES DE BELLEZA, MAQUILLAJE Y PARA EL
CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS,
INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y LAS
BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS
O PEDICUROS.
330410
- PREPARACIONES PARA EL MAQUILLAJE DE LOS
LABIOS
33041000
Preparaciones para el maquillaje de los labios
2.5
A
330420
- PREPARACIONES PARA EL MAQUILLAJE DE LOS OJOS
33042000
Preparaciones para el maquillaje de los ojos
4.5
A
330430
- PREPARACIONES PARA MANICURAS O PEDICUROS
33043010
Esmaltes de uña
4.5
A
33043020
Removedor de esmaltes de uña
4.5
A
33043090
Las demás preparaciones para manicuras o pedicuros
4.5
A
33049
- LAS DEMAS:
330491
-- POLVOS, INCLUIDOS LOS COMPACTOS
33049110
Polvos para la cara
4.5
A
33049120
Polvos medicados (“prickly heat”) y talcos
4.5
A
33049190
Otros talcos de tocador
4.5
A
330499
-- LAS DEMAS
33049910
Crema para la cara
4
A
33049920
Crema limpiadora
4.5
A
33049990
Las demás preparaciones de belleza, maquillaje y para el
4.5
A
cuidado de la piel (excepto los medicamentos)
3305
PREPARACIONES CAPILARES.
330510
- CHAMPUES
33051000
Champúes y enjuagues
4.5
A
330520
- PREPARACIONES PARA ONDULACION O DESRIZADO
PERMANENTES
33052000
Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes
4.5
A
330530
- LACAS PARA EL CABELLO
33053000
Lacas para el cabello
4.5
A
330590
- LAS DEMAS
33059010
Pomadas, aceites, emulsiones, brillantinas o tónicos de
4.5
A
maravilla para el cabello
33059020
Tintes para el cabello
4.5
B
33059090
Las demás preparaciones capilares
4.5
A
3306
PREPARACIONES PARA HIGIENE BUCAL O DENTAL,
INCLUIDOS LOS POLVOS Y CREMAS PARA LA
ADHERENCIA DE LAS DENTADURAS; HILO UTILIZADO
PARA LIMPIEZADE LOS ESPACIOS INTERDENTALES
(HILO DENTAL), ACONDICIONADO PARA SU VENTA AL
POR MENOR AL USUARIO.
330610
- DENTIFRICOS
33061010
Pasta de dientes (incluso las que contengan medicamentos)
3.7
B
33061020
Enjuagues bucales, perfumes bucales, limpiador para
4.5
A
dentaduras postizas
33061090
Los demás dentríficos
4.5
B
330620
- HILO UTILIZADO PARA LIMPIEZA DE LOS ESPACIOS
INTERDENTALES (HILO DENTAL)
271
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
33062000
Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo
4.5
A
dental), en paquetes individuales para la venta al detalle
330690
- LOS DEMAS
33069000
Las demás preparaciones para la higiene bucal o dental,
4.5
B
incluidas los polvos y cremas para la adherencia de las
dentadura postizas
3307
PREPARACIONES PARA AFEITAR O PARA ANTES O
DESPUES DEL AFEITADO, DESODORANTES
CORPORALES, PREPARACIONES PARA EL BANO,
DEPILATORIOS Y DEMAS PREPARACIONES DE
PERFUMERIA, DE TOCADOR O DE COSMETICA, NO
EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE;
PREPARACIONES DE
330710
- PREPARACIONES PARA AFEITAR O PARA ANTES O
DESPUES DEL AFEITADO
33071000
Preparaciones para afeitar o para antes o después del
7
A
afeitado
330720
- DESODORANTES CORPORALES Y ANTITRASPIRANTES
33072000
Desodorantes personales
7
A
330730
- SALES PERFUMADAS Y DEMAS PREPARACIONES PARA
EL BANO
33073000
Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño
7
B
33074
- PREPARACIONES PARA PERFUMAR O DESODORIZAR
LOCALES, INCLUIDAS LAS PREPARACIONES
ODORIFERAS PARA CEREMONIAS RELIGIOSAS:
330741
-- "AGARBATTI" Y DEMAS PREPARACIONES
ODORIFERAS QUE ACTUAN POR COMBUSTION
33074100
Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por
7
B
combustión
330749
-- LAS DEMAS
33074900
Las demás preparaciones para perfumar o desodorisar
5.5
A
locales, incluidas las preparaciones odoríferas para
ceremonias religiosas
330790
- LOS DEMAS
33079010
Preparaciones cosméticas, sin perfumar y no para uso
7
A
inmediate
33079020
Solución limpiadora para lentes de contacto
7
A
33079090
Depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de
7
A
tocador o cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra
parte, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades
desinfectantes
CAPITULO 34
34
JABON, AGENTES DE SUPERFICIE ORGANICOS,
PREPARACIONES PARA LAVAR,PREPARACIONES
LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS
PREPARADAS,PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y
ARTICULOS SIMILARES,PASTAS PARA MODELAR,
"CERAS PARA ODONTOLOGIA" YPREPARACIONES PARA
ODONTOLOG
3401
JABON; PRODUCTOS Y PREPARACIONES ORGANICOS
TENSOACTIVOS USADOS COMO JABON, EN BARRAS,
PANES, TROZOS O PIEZAS TROQUELADAS O
MOLDEADAS, AUNQUE CONTENGAN JABON; PAPEL,
GUATAS, FIELTRO Y TELA SIN TEJER, IMPREGNADOS,
RECUBIERTOS O REVESTIDOS DE JABON O DE DETE
34011
- JABON, PRODUCTOS Y PREPARACIONES ORGANICOS
TENSOACTIVOS, EN BARRAS,PANES, TROZOS O PIEZAS
TROQUELADAS O MOLDEADAS, Y PAPEL, GUATAS,
FIELTRO Y TELA SIN TEJER, IMPREGNADOS,
RECUBIERTOS O REVESTIDOS DE JABON ODE
DETERGENTES:
340111
-- DE TOCADOR (INCLUSO LOS MEDICINALES)
272
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
34011100
Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en
3.7
A
barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y
papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos
o revestidos de jabón o de detergentes, de tocador (incluso
productos me
340119
-- LOS DEMAS
34011900
Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en
4.5
A
barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y
papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos
o revestidos de jabón o de detergentes, que no sean los de
tocador
340120
- JABON EN OTRAS FORMAS
34012010
Sales de ácido grasoso, dispersables en agua
2.5
B
34012090
Jabón en otras formas
4.5
B
3402
AGENTES DE SUPERFICIE ORGANICOS (EXCEPTO EL
JABON); PREPARACIONES TENSOACTIVAS,
PREPARACIONES PARA LAVAR (INCLUIDAS LAS
PREPARACIONES AUXILIARES DE LAVADO) Y
PREPARACIONES DE LIMPIEZA, AUNQUE CONTENGAN
JABON, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA n 34.01.
34021
- AGENTES DE SUPERFICIE ORGANICOS, INCLUSO
ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR:
340211
-- ANIONICOS
34021100
Agentes orgánicos tensoactivos aniónicos
4.5
A
340212
-- CATIONICOS
34021200
Agentes orgánicos tensoactivos catiónicos
4.5
A
340213
-- NO IONICOS
34021300
Agentes orgánicos tensoactivos no iónicos
4.5
A
340219
-- LOS DEMAS
34021900
Los demás agentes orgánicos tensoactivos
4.5
A
340220
- PREPARACIONES ACONDICIONADAS PARA LA VENTA
AL POR MENOR
34022000
Preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar y
6.5
A
limpiar, acondicionadas para la venta al por menor
340290
- LAS DEMAS
34029000
Las demás preparaciones tensoactivas, preparaciones para
5
A
lavar y limpiar
3403
PREPARACIONES LUBRICANTES (INCLUIDOS LOS
ACEITES DE CORTE, LAS PREPARACIONES PARA
AFLOJAR TUERCAS, LAS PREPARACIONES
ANTIHERRUMBRE O ANTICORROSION Y LAS
PREPARACIONES PARA EL DESMOLDEO, A BASE DE
LUBRICANTES) Y PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS
UTILIZADAS PAR
34031
- QUE CONTENGAN ACEITES DE PETROLEO O DE
MINERAL BITUMINOSO:
340311
-- PREPARACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE
MATERIAS TEXTILES, CUEROS Y PIELES, PELETERIA U
OTRAS MATERIAS
34031110
Aceite procesado para textiles
4.1
A
34031120
Aceite procesado para el cuero
4.1
A
34031130
Aceite procesado para plásticos
4.1
A
34031140
Aceite procesado para elcaucho
4.1
A
34031190
Preparaciones para el tratamiento de otras materias
4.1
A
340319
-- LAS DEMAS
34031910
Grasa lubricante
4.1
B
34031920
Aceites de corte
4.1
B
34031930
Preparaciones de desmoldeo
4.1
A
34031941
Preparaciones antiherrumbre
4.1
B
34031942
Preparaciones antcorrosión
4.1
B
34031990
Las demás preparaciones lubricantes (como elemento base,
4.1
B
el 70% o más en peso de aceites de petróleo o de aceites
obtenidos de minerales bituminosos clasificados en la partida
27.10)
34039
- LAS DEMAS:
273
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
340391
-- PREPARACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE
MATERIAS TEXTILES, CUEROS Y PIELES, PELETERIA U
OTRAS MATERIAS
34039100
Preparaciones para el tratamiento de materias textiles,
4.1
A
cueros y pieles, peletería u otras materias
340399
-- LAS DEMAS
34039900
Las demás preparaciones lubricantes
4.1
B
3404
CERAS ARTIFICIALES Y CERAS PREPARADAS.
340410
- DE LIGNITO MODIFICADO QUIMICAMENTE
34041000
Cera de lignito modificado químicamente
1.4
A
340420
- DE POLIETILENGLICOL
34042000
Cera de politilenglicol
1.4
A
340490
- LAS DEMAS
34049010
Cera preparada para el cuero
1.7
A
34049020
Cera clorinada
4.1
A
34049090
Las demás ceras artificiales y ceras preparadas
2.3
A
3405
BETUNES Y CREMAS PARA EL CALZADO,
ENCAUSTICOS, ABRILLANTADORES (LUSTRES) PARA
CARROCERIAS, VIDRIO O METAL, PASTAS Y POLVOS
PARA FREGAR Y PREPARACIONES SIMILARES (INCLUSO
PAPEL, GUATAS, FIELTRO, TELA SIN TEJER,PLASTICO O
CAUCHO CELULARES, IMPREGNADOS, RECU
340510
- BETUNES, CREMAS Y PREPARACIONES SIMILARES
PARA EL CALZADO O PARA CUEROS Y PIELES
34051000
Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o
3.3
B
para cueros y pieles
340520
- ENCAUSTICOS Y PREPARACIONES SIMILARES PARA
LA CONSERVACION DE MUEBLES DE MADERA,
PARQUES U OTRAS MANUFACTURAS DE MADERA
34052000
Encáusticos y preparaciones similares para la conservación
3.3
B
de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de
madera
340530
- ABRILLANTADORES (LUSTRES) Y PREPARACIONES
SIMILARES PARA CARROCERIAS, EXCEPTO LAS
PREPARACIONES PARA LUSTRAR METALES
34053000
Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para
3.3
B
carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)
340540
- PASTAS, POLVOS Y DEMAS PREPARACIONES PARA
FREGAR
34054000
Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar
3.3
B
340590
- LAS DEMAS
34059000
Los demás abrillantadores (lustres) y preparaciones similares
3.3
A
3406
VELAS CIRIOS Y ARTICULOS SIMILARES.
340600
VELAS CIRIOS Y ARTICULOS SIMILARES
34060000
Velas, cirios y artículos similares
3.5
B
3407
PASTAS PARA MODELAR, INCLUIDAS LAS
PRESENTADAS PARA ENTRETENIMIENTO DE LOS
NINOS; PREPARACIONES LLAMADAS "CERAS PARA
ODONTOLOGIA" O "COMPUESTOS PARA IMPRESION
DENTAL", PRESENTADAS EN JUEGOS O SURTIDOS, EN
ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR O EN
PLAQUITAS,
340700
PASTAS PARA MODELAR, INCLUIDAS LAS
PRESENTADAS PARA ENTRETENIMIENTO DE LOS
NINOS; PREPARACIONES LLAMADAS "CERAS PARA
ODONTOLOGIA" O "COMPUESTOS PARA IMPRESION
DENTAL", PRESENTADAS EN JUEGOS O SURTIDOS, EN
ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR O EN
PLAQUITAS,
34070010
Pastas para modelar, incluidas las presentadas para
3.3
A
entretenimiento de niños
34070020
Ceras para odontología o compuestos para impresión dental
3.3
B
274
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
34070030
Yeso fraguable preparado especialmente para la odontología
4.1
B
34070090
Las demás preparaciones para la odontología, a base de
3.3
B
yeso fraguable (de yeso calcinado o sulfato de calcio)
CAPITULO 35
35
MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE
ALMIDON O DE FECULAMODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS
3501
CASEINA, CASEINATOS Y DEMAS DERIVADOS DE LA
CASEINA; COLAS DE CASEINA.
350110
- CASEINA
35011000
Caseína
4
A
350190
- LOS DEMAS
35019011
Ácido caseínico
4
A
35019012
Casenatos
4
A
35019019
Los demás derivados de caseína
4
A
35019020
Colas caseínicas
4
A
3502
ALBUMINAS (INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE
VARIAS PROTEINAS DE LACTOSUERO, CON UN
CONTENIDO DE PROTEINAS DE LACTOSUERO
SUPERIOR AL 80% EN PESO, CALCULADO SOBRE
MATERIA SECA), ALBUMINATOS Y DEMAS DERIVADOS
DE LASALBUMINAS.
35021
- OVOALBUMINA:
350211
-- SECA
35021110
Claras de huevo en polvo, seco
20
C
35021120
Los demás artículos similares de claras de huevo, secas
29
C
35021190
Las demás albúminas de huevo, secas
4
A
350219
-- LAS DEMAS
35021910
Claras de huevo en polvo, congelado
29
C
35021920
Los demás artículos similares de claras de huevo
29
C
35021990
Las demás albúminas de huevo
4
A
350220
- LACTOALBUMINA, INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS
DE DOS O MAS PROTEINAS DEL LACTOSUERO
35022000
Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más
4
A
proteínas del lactosuero
350290
- LOS DEMAS
35029000
Las demás albúminas,( incluidos los concentrados de dos o
4
A
más proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas
de lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre
materia seca), albuminatos y demás derivados de las
albúminas
3503
GELATINAS (AUNQUE SE PRESENTEN EN HOJAS
CUADRADAS O RECTANGULARES, INCLUSO
TRABAJADAS EN LA SUPERFICIE O COLOREADAS) Y
SUS DERIVADOS; ICTIOCOLA; LAS DEMAS COLAS DE
ORIGEN ANIMAL, EXCEPTO LAS COLAS DE CASEINA DE
LA PARTIDA n 35.01.
350300
GELATINAS (AUNQUE SE PRESENTEN EN HOJAS
CUADRADAS O RECTANGULARES, INCLUSO
TRABAJADAS EN LA SUPERFICIE O COLOREADAS) Y
SUS DERIVADOS; ICTIOCOLA; LAS DEMAS COLAS DE
ORIGEN ANIMAL, EXCEPTO LAS COLAS DE CASEINA DE
LA PARTIDA n 35.01
35030010
Gelatina
2.5
A
35030020
Los derivados de la gelatina
5
A
35030030
Ictiocola
5
A
35030090
Las demás colas de origen animal, excepto las colas de
5
A
caseína dela partida 35.01
3504
PEPTONAS Y SUS DERIVADOS; LAS DEMAS MATERIAS
PROTEICAS Y SUS DERIVADOS, NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; POLVO DE CUEROS Y
PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO.
275
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
350400
PEPTONAS Y SUS DERIVADOS; LAS DEMAS MATERIAS
PROTEICAS Y SUS DERIVADOS, NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; POLVO DE CUEROS Y
PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO
35040011
Las peptonas y sus derivados
2.5
A
35040019
Las demás sustancias proteínicas y sus derivados
2.5
A
35040020
Polvo de cueros y pieles, incluso tratados al cromo
5
A
3505
DEXTRINA Y DEMAS ALMIDONES Y FECULAS
MODIFICADOS (POR EJEMPLO: ALMIDONES Y FECULAS
PREGELATINIZADOS O ESTERIFICADOS); COLAS A BASE
DE ALMIDON, FECULA, DEXTRINA O DEMAS ALMIDONES
O FECULAS MODIFICADOS.
350510
- DEXTRINA Y DEMAS ALMIDONES Y FECULAS
MODIFICADOS
35051010
Dextrinas
12.5
A
35051020
Almidones eterificados o esterificados
12.5
A
35051040
Almidón soluble o tostado
12.5
A
35051051
Fécula de arroz, para uso de forraje
6
EXCL.
35051059
Las demás féculas alfa, para uso de forraje
6
A
35051061
Fécula de arroz, excepto las utilizadas para forraje
14.4
EXCL.
35051069
Las demás féculas alfa, excepto las utilizadas para forraje
12.5
A
35051090
Los demás almidones y féculas modificados
12.5
A
350520
- COLAS
35052000
Colas a base de almidones o féculas, o de dextrinas o demás
12.5
A
almidones o féculas modificados
3506
COLAS Y DEMAS ADHESIVOS PREPARADOS, NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE;
PRODUCTOS DE CUALQUIER CLASE UTILIZADOS COMO
COLAS O ADHESIVOS, ACONDICIONADOS PARA LA
VENTA AL POR MENOR COMO COLAS O ADHESIVOS, DE
PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG.
350610
- PRODUCTOS DE CUALQUIER CLASE UTILIZADOS
COMO COLAS O ADHESIVOS, ACONDICIONADOS PARA
LA VENTA AL POR MENOR COMO COLAS O ADHESIVOS,
DE PESONETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG
35061000
Productos de cualquier clase utilizados como colas o
6.5
A
adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como
colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg
35069
- LOS DEMAS:
350691
-- ADHESIVOS A BASE DE CAUCHO O PLASTICO
(INCLUIDAS LAS RESINAS ARTIFICIALES)
35069110
Adhesivos de derretido caliente
6.5
A
35069190
Los demás adhesivos a base de caucho o plásticos (incluso
6.5
A
las resinas artificiales)
350699
-- LOS DEMAS
35069900
Los demás adhesivos y colas preparados
6.5
A
3507
ENZIMAS; PREPARACIONES ENZIMATICAS NO
EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.
350710
- CUAJO Y SUS CONCENTRADOS
35071000
Cuajo y sus concentrados
5
A
350790
- LAS DEMAS
35079000
Las demás enzimas y enzimas preparadas
5
A
CAPITULO 36
36
POLVORAS Y EXPLOSIVOS; ARTICULOS DE
PIROTECNIA;FOSFORSO (CERILLAS); ALEACIONES
PIROFORICAS;MATERIAS INFLAMABLES
3601
POLVORAS.
360100
POLVORAS
36010010
Pólvora negra
5
B
36010020
Pólvora sin humo
5
B
36010090
Las demás pólvoras
5
B
276
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
3602
EXPLOSIVOS PREPARADOS, EXCEPTO LAS POLVORAS.
360200
EXPLOSIVOS PREPARADOS, EXCEPTO LAS POLVORAS
36020010
Dinamita
6.7
B
36020090
Los demás preparados explosivos
6.7
B
3603
MECHAS DE SEGURIDAD; CORDONES DETONANTES;
CEBOS Y CAPSULAS FULMINANTES; INFLAMADORES;
DETONADORES ELECTRICOS.
360300
MECHAS DE SEGURIDAD; CORDONES DETONANTES;
CEBOS Y CAPSULAS FULMINANTES; INFLAMADORES;
DETONADORES ELECTRICOS
36030010
Mechas de seguridad; cordones detonantes
6.7
B
36030020
Cebos y cápsulas fulminantes
5
B
36030030
Inflamadores
6.7
B
36030040
Detonadores eléctricos
6.7
B
3604
ARTICULOS PARA FUEGOS ARTIFICIALES, COHETES DE
SENALES O GRANIFUGOS YSIMILARES, PETARDOS Y
DEMAS ARTICULOS DE PIROTECNIA.
360410
- ARTICULOS PARA FUEGOS ARTIFICIALES
36041010
Fuegos artificiales, de juguete
0
A
36041020
Fuegos artificiales, que no sean de juguete
0
A
360490
- LOS DEMAS
36049010
Cohetes de señales
0
A
36049020
Granífugos
0
A
36049030
Señales de neblina
0
A
36049040
Luces de bengala Very
0
A
36049090
Los demás artículos de pirotecnia
0
A
3605
FOSFOROS (CERILLAS), EXCEPTO LOS ARTICULOS DE
PIROTECNIA DE LA PARTIDA n 36.04.
360500
FOSFOROS (CERILLAS), EXCEPTO LOS ARTICULOS DE
PIROTECNIA DE LA PARTIDA n 36.04
36050000
Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la
6.5
B
partida 36.04)
3606
FERROCERIO Y DEMAS ALEACIONES PIROFORICAS EN
CUALQUIER FORMA; ARTICULOS DE MATERIAS
INFLAMABLES A QUE SE REFIERE LA NOTA 2 DE ESTE
CAPITULO.
360610
- COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GASES COMBUSTIBLES
LICUADOS EN RECIPIENTES DEL TIPO DE LOS
UTILIZADOS PARA CARGAR O RECARGAR
ENCENDEDORES O MECHEROS, DE CAPACIDAD
INFERIOR O IGUAL A 300 CM3
36061000
Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en
6.7
B
recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar
encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual
a 300
360690
- LOS DEMAS
36069010
Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas
6.7
B
36069020
Antorchas de resinas
6.7
B
36069030
Combustibles a base de alcohol, en formas sólidas o semi-
6.7
B
sólidas
36069090
Las demás artículos de materias combustibles
6.7
B
CAPITULO 37
37
PRODUCTOS FOTOGRAFICOS O CINEMATOGRAFICOS
3701
PLACAS Y PELICULAS PLANAS, FOTOGRAFICAS,
SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR, EXCEPTO LAS DE
PAPEL, CARTON O TEXTILES; PELICULAS
FOTOGRAFICAS PLANAS AUTORREVELABLES,
SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR, INCLUSO EN
CARGADORES.
370110
- PARA RAYOS X
37011000
Placas y películas de rayos X planas,sensibilizadas, sin
0
A
impresionar
370120
- PELICULAS AUTORREVELABLES
277
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
37012000
Películas fotográfica planas autorrevelables, sensibilizadas,
2
B
sin impresionar, incluso en paquetes
370130
- LAS DEMAS PLACAS Y PELICULAS PLANAS EN LAS
QUE UN LADO POR LO MENOSEXCEDA DE 255 MM
37013000
Las demás placas y películas planas en las que por lo menos
2
A
un lado sea superior a 255 mm, sin impresionar
37019
- LAS DEMAS:
370191
-- PARA FOTOGRAFIA EN COLORES (POLICROMA)
37019100
Las demás placas y películas fotográficas para fotografía a
2
A
color (policroma), planas, sensibilizadas, sin impresionar
370199
-- LAS DEMAS
37019990
Las demás placas y películas fotográficas, no para fotografía
2
A
a colores (policroma), planas, sensibilizadas, sin impresionar
3702
PELICULAS FOTOGRAFICAS EN ROLLOS,
SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR, EXCEPTO LAS DE
PAPEL, CARTON O TEXTILES; PELICULAS
FOTOGRAFICAS AUTORREVELABLES EN ROLLOS,
SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR.
370210
- PARA RAYOS X
37021000
Películas fotográficas en rollos, para radiografías,
0
A
sensibilizadas, sin impresionar
370220
- PELICULAS AUTORREVELABLES
37022000
Películas fotográficas autorrevelables, en rollos,
2
A
sensibilizadas, sin impresionar
37023
- LAS DEMAS PELICULAS, SIN PERFORAR, DE ANCHURA
INFERIOR O IGUAL A 105 MM:
370231
-- PARA FOTOGRAFIA EN COLORES (POLICROMA)
37023110
Película fotográfica a colores en rollos, sin cortar (con ancho
2
A
de 35 mm o más, y un largo de más 800 m)
37023190
Las demás películas en rollo, sin perforar, de ancho inferior o
2
A
igual a 105 mm, para fotografía en colores (policroma),
sensibilizada, sin impresionar
370232
-- LAS DEMAS, CON EMULSION DE HALOGENUROS DE
PLATA
37023200
Las demás películas en rollo, sin perforar, de ancho inferior o
2
B
igual a 105 mm, con emulsión de halogenuros de plata,
sensibilizadas sin impresionar
370239
-- LAS DEMAS
37023900
Las demás películas fotográficas en rollos, sin perforar, de
2
A
ancho inferior o igual a 105 mm, sensibilizadas sin
impresionar
37024
- LAS DEMAS PELICULAS, SIN PERFORAR, DE ANCHURA
SUPERIOR A 105 MM:
370241
-- DE ANCHURA SUPERIOR A 610 MM Y LONGITUD
SUPERIOR A 200 M, PARA FOTOGRAFIA EN COLORES
(POLICROMA)
37024110
Películas fotográficas en rollos, para la impresión o para uso
0
A
litográfico
37024120
Película fotográfica a colores en rollos, sin cortar (de un largo
0
A
de más 800 m)
37024190
Las demás películas en rollo, sin perforar, de ancho superior
0
A
o igual a 610 mm, de un largo superior o igual a 200 m, para
fotografía en colores (policroma), sin impresionar
370242
-- DE ANCHURA SUPERIOR A 610 MM Y LONGITUD
SUPERIOR A 200 M, EXCEPTO PARA FOTOGRAFIA EN
COLORES
37024210
Películas fotográficas en rollos, para la impresión o para uso
0
A
litográfico
37024290
Las demás películas fotográficas en rollo, sin perforar, de
0
A
ancho superior o igual a 610 mm, de un largo superior o igual
a 200 m, para fotografía en colores (policroma), sin
impresionar
370243
-- DE ANCHURA SUPERIOR A 610 MM Y DE LONGITUD
INFERIOR O IGUAL A 200 M
278
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
37024310
Películas fotográficas en rollos, para la impresión o para uso
0
A
litográfico
37024390
Las demás películas fotográficas en rollo, sin perforar, de
0
A
ancho superior o igual a 610 mm, de un largo inferior o igual
a 200 m, sin impresionar
370244
-- DE ANCHURA SUPERIOR A 105 MM PERO INFERIOR O
IGUAL A 610 MM
37024410
Película fotográfica a colores en rollos, sin cortar (su ancho
0
A
de 105 mm o más, y un largo superior a 800 m)
37024420
Películas fotográficas en rollos, para la impresión o para uso
0
A
litográfico
37024490
Las demás películas fotográficas en rollos, sin perforar, de
0
A
ancho superior o igual a 105 mm aunque inferior o igual a
610 mm, sin impresionar
37025
- LAS DEMAS PELICULAS PARA FOTOGRAFIA EN
COLORES (POLICROMA):
370251
-- DE ANCHURA INFERIOR O IGUAL A 16 MM Y LONGITUD
INFERIOR O IGUAL A 14 M
37025100
Las demás películas en rollo, sin perforar, de ancho inferior o
0
A
igual a 16 mm y un largo inferior o igual a 14 m, para
fotografía en colores, sin impresionar
370252
-- DE ANCHURA INFERIOR O IGUAL A 16 MM Y LONGITUD
SUPERIOR A 14 M
37025210
Película cinematográfica en rollos, de ancho inferior o igual
0
A
a 16 mm y longitud superior a 14 m
37025290
Las demás películas en rollo, para fotografía en colores, de
0
A
ancho inferior o igual a 16 mm y un largo superior o igual a 14
m, sin impresionar
370253
-- DE ANCHURA SUPERIOR A 16 MM PERO INFERIOR O
IGUAL A 35 MM Y LONGITUD INFERIOR O IGUAL A 30 M,
PARA DIAPOSITIVAS
37025300
Las demás películas en rollo, para fotografía en colores, de
0
A
ancho superior o igual a 16 mm y un largo inferior o igual a 30
m, para dispositivas,sin impresionar
370254
-- DE ANCHURA SUPERIOR A 16 MM PERO INFERIOR O
IGUAL A 35 MM Y LONGITUD INFERIOR O IGUAL A 30 M,
EXCEPTO PARA DIAPOSITIVAS
37025410
Película cinematográfica en rollos, de ancho superior o igual
0
A
a 16 mm y longitud inferior a 30 m
37025490
Las demás películas en rollo, para fotografía en colores, de
0
A
ancho superior o igual a 16 mm aunque inferior o igual a 35
mm, y un largo inferior o igual a 30 m (excepto para
diapositivas), sin impresionar
370255
-- DE ANCHURA SUPERIOR A 16 MM PERO INFERIOR O
IGUAL A 35 MM Y LONGITUD SUPERIOR A 30 MM
37025510
Película cinematográfica en rollos, de ancho superior o igual
0
A
a 16 mm aunque inferior a 35 mm, y longitud superior o igual
a 30 m
37025590
Las demás películas en rollo, para fotografía en colores, de
0
A
ancho superior o igual a 16 mm aunque igual o inferior a 35
mm, y de un largo superior o igual a 30 m, sin impresionar
370256
-- DE ANCHURA SUPERIOR A 35 MM
37025610
Película fotográfica a colores en rollos, sin cortar (de un largo
0
A
de más 800 m)
37025690
Las demás películas fotográficas en rollos, para fotografía en
0
A
colores, de ancho superior o igual a 35 mm, sin impresionar
37029
- LAS DEMAS:
370291
-- DE ANCHURA INFERIOR O IGUAL A 16 MM Y LONGITUD
INFERIOR O IGUAL A 14 M
37029100
Las demás películas fotográficas monocromáticas en rollos,
0
A
de ancho inferior o igual a 16 mm y de longitud inferior o igual
a 14 m, sin impresionar
370292
-- DE ANCHURA INFERIOR O IGUAL A 16 MM Y LONGITUD
SUPERIOR A 14 M
37029210
Película cinematográfica en rollos, de ancho inferior o igual
0
A
a 16 mm y longitud superior a 14 m
279
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
37029290
Las demás películas fotográficas monocromáticas en rollos,
0
A
de ancho inferior o igual a 16 mm y de longitud superior o
igual a 14 m, sin impresionar
370293
-- DE ANCHURA SUPERIOR A 16 MM PERO INFERIOR O
IGUAL A 35 MM Y LONGITUD INFERIOR O IGUAL A 30 M
37029310
Película cinematográfica en rollos, de ancho superior o igual
0
A
a 16 mm aunque inferior o igual a 35 mm, y longitud inferior
a 30 m
37029390
Las demás películas fotográficas monocromáticas en rollos,
0
A
de ancho superior o igual a 16 mm aunque inferior o igual a
35 mm, y de longitud inferior o igual a 30 m, sin impresionar
370294
-- DE ANCHURA SUPERIOR A 16 MM PERO INFERIOR O
IGUAL A 35 MM Y LONGITUD SUPERIOR A 30 M
37029410
Película cinematográfica en rollos, de ancho superior o igual
0
A
a 16 mm aunque inferior o igual a 35 mm, y longitud superior
o igual a 30 m
37029490
Las demás películas fotográficas monocromáticas en rollos,
0
A
de ancho superior o igual a 16 mm aunque inferior o igual a
35 mm, y de longitud superior o igual a 30 m, sin impresionar
370295
-- DE ANCHURA SUPERIOR A 35 MM
37029500
Las demás películas fotográficas monocromáticas en rollos,
0
A
de ancho superior o igual a 35 mm, sin impresionar
3703
PAPEL, CARTON Y TEXTILES, FOTOGRAFICOS,
SENSIBILIZADOS, SIN IMPRESIONAR.
370310
- EN ROLLOS DE ANCHURA SUPERIOR A 610 MM
37031010
Papel fotográfico a colores en rollos, sin cortar (de 130 cm de
2.6
A
ancho, y un largo de más 1,000 m), sin impresionar
37031090
Los demás papeles, papel cartón y textiles fotográficos,
3.2
A
sensibilizados, sin impresionar, en rollos de ancho superior o
igual a 610 mm
370320
- LOS DEMAS, PARA FOTOGRAFIA EN COLORES
(POLICROMA)
37032010
Los demás papeles, papel cartón y textiles fotográficos,
3.2
A
sensibilizados, sin impresionar, para fotografías
autorrevelables en colores
37032090
Los demás papeles, papel cartón y textiles fotográficos,
3.2
A
sensibilizados, sin impresionar, para fotografías en colores
370390
- LOS DEMAS
37039010
Papel de rayos X, sin impresionar
3.2
A
37039020
Los demás papeles, papel cartón y textiles fotográficos,
3.2
A
sensibilizados, sin impresionar, para fotografías
autorrevelables
37039091
Los demás papeles y cartones fotográficos, sin impresionar
3.2
A
37039092
Los demás textiles fotográficos, sin impresionar
3.2
A
3704
PLACAS, PELICULAS, PAPEL, CARTON Y TEXTILES,
FOTOGRAFICOS, IMPRESIONADOS PERO SIN REVELAR.
370400
PLACAS, PELICULAS, PAPEL, CARTON Y TEXTILES,
FOTOGRAFICOS, IMPRESIONADOS PERO SIN REVELAR
37040010
Cinematográfico, impresionado, sin revelar
2
B
37040020
Papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin
2
A
revelar
37040090
Las demás placas, películas fotográficas, impresionadas pero
2
B
sin revelar
3705
PLACAS Y PELICULAS, FOTOGRAFICAS,
IMPRESIONADAS Y REVELADAS, EXCEPTO LAS
CINEMATOGRAFICAS (FILMES).
370510
- PARA LA REPRODUCCION OFFSET
37051000
Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas,
2
A
para reproducción “offset” (excepto las cinematográficas
[filmes])
370520
- MICROFILMES
280
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
37052010
Micropelículas fotográficas de libros, documentos, diarios y
0
A
periódicos, impresionados y revelados
37052090
Las demás micropelículas, impresionadas y reveladas
2
A
370590
- LAS DEMAS
37059090
Las demás placas y películas, fotográficas, impresionadas y
2
B
reveladas (excepto las cinematográficas [filmes])
3706
PELICULAS CINEMATOGRAFICAS (FILMES),
IMPRESIONADAS Y REVELADAS, CON REGISTRO DE
SONIDO O SIN EL, O CON REGISTRO DE SONIDO
SOLAMENTE.
370610
- DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 35 MM
37061031
película de cinema mandarina de 35 mm, en positivo, primera
0
A
copia
37061032
película de cinema mandarín de 35 mm, en positivo, segunda
0
A
copia
37061033
película de cinema mandarín de 35 mm, en positivo, tercera
0
A
copia y las demás
37061040
película de cinema mandarín de 35 mm, en negativo
0
A
37061051
película de cinema extranjero de 35 mm, en positivo, primera
0
A
copia
37061052
película de cinema extranjero de 35 mm, en positivo,
0
A
segunda copia
37061053
película de cinema extranjero de 35 mm, en positivo, tercera
0
A
copia y las demás
37061060
película de cinema extranjero de 35 mm, en negativo
0
A
37061071
película de cinema extranjero de 70 mm, en positivo, primera
0
A
copia
37061072
película de cinema extranjero de 70 mm, en positivo,
0
A
segunda copia
37061073
película de cinema extranjero de 70 mm, en positivo, tercera
0
A
copia y las demás
37061080
película de cinema extranjero de 70 mm, en negativo
0
A
37061091
película de cinema mandarín de 70 mm, en positivo, primera
0
A
copia
37061092
película de cinema mandarín de 70 mm, en positivo, segunda
0
A
copia
37061093
película de cinema mandarín de 70 mm, en positivo, tercera
0
A
copia y las demás
37061099
Las demás películas cinematográficas (filmes),
0
A
impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o
con registro de sonido solamente, de ancho igual o superior a
35 mm
370690
- LAS DEMAS
37069031
Películas cinematográficas en colores, de ancho igual a 8 mm
0
A
37069032
Películas cinematográficas en colores, de ancho igual a 16
0
A
mm
37069039
Las demás, en colores, de ancho inferior a 35 mm
0
A
37069041
Películas cinematográficas en blanco y negro, de ancho igual
0
A
a 8 mm
37069042
Películas cinematográficas en blanco y negro, de ancho igual
0
A
a 16 mm
37069049
Las demás películas cinematográficas en blanco y negro, de
0
A
ancho inferior a 35 mm
37069090
Las demás películas cinematográficas (filmes),
4
B
impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o
con registro de sonido solamente, de ancho igual o superior a
35 mm
3707
PREPARACIONES QUIMICAS PARA USO FOTOGRAFICO,
EXCEPTO BARNICES, COLAS,ADHESIVOS Y
PREPARACIONES SIMILARES; PRODUCTOS SIN
MEZCLAR PARA USO FOTOGRAFICO, DOSIFICADOS O
ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR
LISTOS PARA SU EMPLEO.
370710
- EMULSIONES PARA SENSIBILIZAR SUPERFICIES
37071000
Emulsiones sensibilizadas, para usos fotográficos
4.1
A
281
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
370790
- LOS DEMAS
37079010
Preparación para revelado, para usos fotográficos
4.1
A
37079020
Preparaciones de fijación, para usos fotográficos
4.1
A
37079030
Tonificadores, para usos fotográficos
4.1
A
37079090
Las demás preparaciones químicas para uso fotográfico
4.1
A
(excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones
similares); productos sin mezclar para uso fotográfico,
dosificados o acondicionados para la venta al por menor para
uso fotográfico y listos par
CAPITULO 38
38
PODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS
3801
GRAFITO ARTIFICIAL; GRAFITO COLOIDAL O
SEMICOLOIDAL; PREPARACIONES A BASE DE GRAFITO
U OTROS CARBONOS, EN PASTA, BLOQUES, PLAQUITAS
U OTRASSEMIMANUFACTURAS.
380110
- GRAFITO ARTIFICIAL
38011000
Grafito artificial
2.5
A
380120
- GRAFITO COLOIDAL O SEMICOLOIDAL
38012000
Grafito coloidal o semicoloidal
2.5
A
380130
- PASTAS CARBONOSAS PARA ELECTRODOS Y PASTAS
SIMILARES PARA EL REVESTIMIENTO INTERIOR DE
HORNOS
38013000
Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el
2.5
B
revestimiento interior de hornos
380190
- LAS DEMAS
38019000
Las demás preparaciones de grafito o de otros carbonos
3.5
B
3802
CARBONES ACTIVADOS; MATERIAS MINERALES
NATURALES ACTIVADAS; NEGROS DEORIGEN ANIMAL,
INCLUIDO EL NEGRO ANIMAL AGOTADO.
380210
- CARBONES ACTIVADOS
38021000
Carbón activado
6.7
A
380290
- LOS DEMAS
38029011
Arcilla activado
2.5
B
38029012
Bentonita activado
0
A
38029013
Zeolita activado
2.5
A
38029019
Los demás productos minerales naturales activados
2.5
A
38029020
Negro de origen animal, incluido el agotado
3.5
A
3803
"TALL OIL", INCLUSO REFINADO.
380300
"TALL OIL", INCLUSO REFINADO
38030000
Tall oil, incluso refinado
1.5
A
3804
LEJIAS RESIDUALES DE LA FABRICACION DE PASTAS
DE CELULOSA, AUNQUE ESTEN CONCENTRADAS,
DESAZUCARADAS O TRATADAS QUIMICAMENTE,
INCLUIDOS LOS LIGNOSULFONATOS, EXCEPTO EL
"TALL OIL" DE LA PARTIDA n 38.03.
380400
LEJIAS RESIDUALES DE LA FABRICACION DE PASTAS
DE CELULOSA, AUNQUE ESTEN CONCENTRADAS,
DESAZUCARADAS O TRATADAS QUIMICAMENTE,
INCLUIDOS LOS LIGNOSULFONATOS, EXCEPTO EL
"TALL OIL" DE LA PARTIDA n 38.03
38040010
Lignosulfonatos
4.6
A
38040090
Las demás lejías residuales de la fabricación de pastas de
4.6
A
celulosa
3805
ESENCIAS DE TREMENTINA, DE MADERA DE PINO O DE
PASTA CELULOSICA AL SULFATO (SULFATO DE
TREMENTINA) Y DEMAS ESENCIAS TERPENICAS
PROCEDENTES DE LA DESTILACION O DE OTROS
TRATAMIENTOS DE LA MADERA DE CONIFERAS;
DIPENTENO EN BRUTO; ESENCIA DE PASTA
CELULOSICA
282
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
380510
- ESENCIAS DE TREMENTINA, DE MADERA DE PINO O DE
PASTA CELULOSICA AL SULFATO (SULFATO DE
TREMENTINA)
38051000
Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta
2.5
A
celulósica al sulfato (sulfato de trementina)
380520
- ACEITE DE PINO
38052000
Aceite de pino
2.5
A
380590
- LOS DEMAS
38059010
Dipenteno en bruto
2.5
A
38059020
Esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de
2.5
A
trementina) y demás paracimenos en bruto
38059030
Las demás esencias terpénicas procedentes de la destilación
2.5
A
o de otros tratamientos de la madera de coníferas
3806
COLOFONIAS Y ACIDOS RESINICOS, Y SUS DERIVADOS;
ESENCIA Y ACEITES DE COLOFONIA; GOMAS FUNDIDAS.
380610
- COLOFONIAS Y ACIDOS RESINICOS
38061000
Colofonias y ácidos resínicos
2.1
A
380620
- SALES DE COLOFONIAS, DE ACIDOS RESINICOS O DE
DERIVADOS DE COLOFONIAS O DE ACIDOS RESINICOS,
EXCEPTO LAS SALES DE ADUCTOS DE COLOFONIAS
38062000
Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de
2.1
A
colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de
aductos de colofonias)
380630
- GOMAS ESTER
38063000
Gomas éster
2.1
A
380690
- LOS DEMAS
38069010
Ácido de colofonia
2.1
A
38069020
Esencia de colofonia
2.1
A
38069030
Aceite de colofonia
2.1
A
38069040
Gomas fundidas
2.1
A
38069090
Los demás derivados de colofonias y de ácidos resínicos
2.1
A
3807
ALQUITRANES DE MADERA; ACEITES DE ALQUITRAN DE
MADERA; CREOSOTA DE MADERA; METILENO (NAFTA
DE MADERA); PEZ VEGETAL; PEZ DE CERVECERIA Y
PREPARACIONES SIMILARES A BASE DE COLOFONIA,
DE ACIDOS RESINICOS O DE PEZVEGETAL.
380700
ALQUITRANES DE MADERA; ACEITES DE ALQUITRAN DE
MADERA; CREOSOTA DE MADERA; METILENO (NAFTA
DE MADERA); PEZ VEGETAL; PEZ DE CERVECERIA Y
PREPARACIONES SIMILARES A BASE DE COLOFONIA,
DE ACIDOS RESINICOS O DE PEZVEGETAL
38070010
Aceites de alquitrán de madera; creosota de madera
2.5
B
38070020
Nafta de madera
0
A
38070030
Brea vegetal
2.5
B
38070040
Aceite de acetona
3.5
B
38070050
Aceite de alquitrán de pino, rectificado
2.5
B
38070090
Los demás cerveceras, brea y preparaciones similares a
2.1
A
base de colofonia, de ácidos resínicos o de brea vegetal
3808
INSECTICIDAS, RATICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS,
INHIBIDORES DE GERMINACION Y REGULADORES DEL
CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS, DESINFECTANTES Y
PRODUCTOS SIMILARES, PRESENTADOS EN FORMAS O
EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, O COMO
PREPARACIONES O ARTICULOS
380810
- INSECTICIDAS
38081010
Insecticidas de graduación técnica
2.5
A
38081020
Papel matamoscas y artículos similares
5
A
38081030
Hogueras para fumigación
5
B
38081040
Mechas y velas
5
A
38081050
Bandas tratadas con azufre
5
B
38081090
Los demás productos insecticidas
5
B
283
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
380820
- FUNGICIDAS
38082010
Fungicidas de graduación técnica
2.5
A
38082020
Productos fungicidas
4.1
A
380830
- HERBICIDAS, INHIBIDORES DE GERMINACION Y
REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS
38083012
Productos herbicidas
3.3
A
38083013
Paracuato de graduación técnica
2.5
A
38083019
Los demás herbicidas de graduación técnica
1.2
A
38083021
Productos inhibidores de germinación y reguladores del
2.5
A
crecimiento de las plantas graduación técnica
38083022
Productos inhibidores de germinación y reguladores del
4.1
A
crecimiento de las plantas
380840
- DESINFECTANTES
38084010
Desinfectantes de graduación técnica
2.5
A
38084020
Productos desinfectantes
5
B
380890
- LOS DEMAS
38089011
Miticidas de graduación técnica
2.5
A
38089012
Productos miticidas
4.1
B
38089021
Nematocidas de graduación técnica
2.5
B
38089022
Productos nematocidas
4.1
A
38089031
Rodenticidas de graduación técnica
2.5
A
38089032
Productos rodenticidas
4.1
B
38089091
Los demás pesticidas o productos similares de graduación
2.5
A
técnica
38089092
Los demás pesticides o productos similares.
4.1
B
3809
APRESTOS Y PRODUCTOS DE ACABADO,
ACELERADORES DE TINTURA O DE FIJACION DE
MATERIAS COLORANTES Y DEMAS PRODUCTOS Y
PREPARACIONES (POR EJEMPLO: APRESTOS Y
MORDIENTES), DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA
INDUSTRIA TEXTIL, DEL PAPEL, DEL CUERO O
INDUSTRIAS SIMI
380910
- A BASE DE MATERIAS AMILACEAS
38091010
Tamaños a base de sustancias amiláceas
10
A
38091090
Los demás aprestos y productos de acabado, aceleradores
10
A
de tintura y demás productos y preparaciones de los tipos
utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o
industrias similares, a base desustancias amiláceas
38099
- LOS DEMAS:
380991
-- DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA
TEXTIL O INDUSTRIAS SIMILARES
38099100
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura y
5
A
demás productos y preparaciones de los tipos utilizados en la
industria textil o industrias similares
380992
-- DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA DEL
PAPEL O INDUSTRIAS SIMILARES
38099200
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura y
5
A
demás productos y preparaciones de los tipos utilizados en la
industria papelera o industrias similares
380993
-- DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA DEL
CUERO O INDUSTRIAS SIMILARES
38099300
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura y
5
B
demás productos y preparaciones de los tipos utilizados en la
industria del cuero o industrias similares
3810
PREPARACIONES PARA EL DECAPADO DE LOS
METALES; FLUJOS Y DEMAS PREPARACIONES
AUXILIARES PARA SOLDAR METAL; PASTAS Y POLVOS
PARA SOLDAR, CONSTITUIDOS POR METAL Y OTROS
PRODUCTOS; PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS
UTILIZADAS PARA RECUBRIR O RELLENAR
ELECTRODOS O
381010
- PREPARACIONES PARA EL DECAPADO DE LOS
METALES; PASTAS Y POLVOS PARASOLDAR,
CONSTITUIDOS POR METAL Y OTROS PRODUCTOS
38101010
Preparaciones para el decapado de metal
5
A
284
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
38101020
Pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros
5
A
productos
381090
- LOS DEMAS
38109010
Flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal
5
A
38109020
Preparaciones para recubrir electrodos o varillasde soldadura
5
A
3811
PREPARACIONES ANTIDETONANTES, INHIBIDORES DE
OXIDACION, ADITIVOS PEPTIZANTES, MEJORADORES
DE VISCOSIDAD, ANTICORROSIVOS Y DEMAS ADITIVOS
PREPARADOS PARA ACEITES MINERALES (INCLUIDA LA
GASOLINA) U OTROS LIQUIDOS UTILIZADOS PARA LOS
MISMOS FINES QUE LOS ACE
38111
- PREPARACIONES ANTIDETONANTES:
381111
-- A BASE DE COMPUESTOS DE PLOMO
38111100
Preparaciones antidetonantes a base de compuestos de
1.2
B
plomo
381119
-- LAS DEMAS
38111900
Las demás preparaciones antidetonantes
1.2
B
38112
- ADITIVOS PARA ACEITES LUBRICANTES:
381121
-- QUE CONTENGAN ACEITES DE PETROLEO O DE
MINERAL BITUMINOSO
38112100
Aditivos para aceites lubricantes, que contengan aceites de
1.2
A
petróleo o aceites obtenidos de minerales bituminosos
381129
-- LOS DEMAS
38112900
Los demás aditivos para aceites lubricantes
1.2
A
381190
- LOS DEMAS
38119000
Los demás aditivos preparado para aceites minerales u otros
2.5
B
líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites
minerales
3812
ACELERADORES DE VULCANIZACION PREPARADOS;
PLASTIFICANTES COMPUESTOS PARA CAUCHO O
PLASTICO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN
OTRA PARTE; PREPARACIONES ANTIOXIDANTES Y
DEMAS ESTABILIZANTES COMPUESTOS PARA CAUCHO
O PLASTICO.
381210
- ACELERADORES DE VULCANIZACION PREPARADOS
38121000
Aceleradores de caucho preparados
10.2
A
381220
- PLASTIFICANTES COMPUESTOS PARA CAUCHO O
PLASTICO
38122000
Plastificantes compuestos para caucho o plástico
5
B
381230
- PREPARACIONES ANTIOXIDANTES Y DEMAS
ESTABILIZANTES COMPUESTOS PARA CAUCHO O
PLASTICO
38123010
Preparaciones anti-oxidantes para caucho o plástico
10.2
A
38123020
Los demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico
5
A
3813
PREPARACIONES Y CARGAS PARA APARATOS
EXTINTORES; GRANADAS Y BOMBAS EXTINTORAS.
381300
PREPARACIONES Y CARGAS PARA APARATOS
EXTINTORES; GRANADAS Y BOMBAS EXTINTORAS
38130000
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y
7.7
B
bombas extintoras
3814
DISOLVENTES Y DILUYENTES ORGANICOS
COMPUESTOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE; PREPARACIONES PARA QUITAR
PINTURAS O BARNICES.
381400
DISOLVENTES Y DILUYENTES ORGANICOS
COMPUESTOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE; PREPARACIONES PARA QUITAR
PINTURAS O BARNICES
285
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
38140000
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no
5
B
expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones
para quitar pinturas o barnices
3815
INICIADORES Y ACELERADORES DE REACCION Y
PREPARACIONES CATALITICAS, NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
38151
- CATALIZADORES SOBRE SOPORTE:
381511
-- CON NIQUEL O SUS COMPUESTOS COMO SUSTANCIA
ACTIVA
38151100
Catalizadores con níquel o sus compuestos como sustancia
1
A
activa
381512
-- CON METAL PRECIOSO O SUS COMPUESTOS COMO
SUSTANCIA ACTIVA
38151200
Catalizadores con metal precioso o sus compuestos como
1
A
sustancia activa
381519
-- LOS DEMAS
38151900
Los demás catalizadores sobre soporte
1
A
381590
- LOS DEMAS
38159011
Catalizador de peróxido complejo
5
A
38159019
Los demás catalíticos
1
A
38159020
Los demás iniciadores de reacción, preparaciones de
5
A
aceleradores de reacción
3816
CEMENTOS, MORTEROS, HORMIGONES Y
PREPARACIONES SIMILARES, REFRACTARIOS,
EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA n 38.01.
381600
CEMENTOS, MORTEROS, HORMIGONES Y
PREPARACIONES SIMILARES, REFRACTARIOS,
EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA n 38.01
38160000
Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares,
2.5
A
refractarios, (excepto los productos de la partida 3801)
3817
MEZCLAS DE ALQUILBENCENOS Y MEZCLAS DE
ALQUILNAFTALENOS, EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS
nos 27.07 O 29.02.
381710
- MEZCLAS DE ALQUILBENCENOS
38171010
Dodecil benceno mixto
5
A
38171090
Los demás alquilbencenos mixtos
5
A
381720
- MEZCLAS DE ALQUILNAFTALENOS
38172000
Alquilnaftalenos mixtos
5
A
3818
ELEMENTOS QUIMICOS DOPADOS PARA USO EN
ELECTRONICA, EN DISCOS, OBLEAS("WAFERS") O
FORMAS ANALOGAS; COMPUESTOS QUIMICOS
DOPADOS PARA USO ENELECTRONICA.
381800
ELEMENTOS QUIMICOS DOPADOS PARA USO EN
ELECTRONICA, EN DISCOS, OBLEAS("WAFERS") O
FORMAS ANALOGAS; COMPUESTOS QUIMICOS
DOPADOS PARA USO ENELECTRONICA
38180010
Oblea, dopadas
0
A
38180090
Los demás elementos y compuestos químicos dopados para
0
A
uso en electrónica
3819
LIQUIDOS PARA FRENOS HIDRAULICOS Y DEMAS
LIQUIDOS PREPARADOS PARA TRANSMISIONES
HIDRAULICAS, SIN ACEITES DE PETROLEO NI DE
MINERAL BITUMINOSO O CON UN CONTENIDO INFERIOR
AL 70% EN PESO DE DICHOS ACEITES.
381900
LIQUIDOS PARA FRENOS HIDRAULICOS Y DEMAS
LIQUIDOS PREPARADOS PARA TRANSMISIONES
HIDRAULICAS, SIN ACEITES DE PETROLEO NI DE
MINERAL BITUMINOSO O CON UN CONTENIDO INFERIOR
AL 70% EN PESO DE DICHOS ACEITES
38190010
Aceite para frenos hidráulicos
5
B
38190090
Los demás líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos
5
B
preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de
petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior
a 70% en peso de dichos aceites
3820
PREPARACIONES ANTICONGELANTES Y LIQUIDOS
PREPARADOS PARA DESCONGELAR.
286
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
382000
PREPARACIONES ANTICONGELANTES Y LIQUIDOS
PREPARADOS PARA DESCONGELAR
38200000
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para
5
B
descongelar
3821
MEDIOS DE CULTIVO PREPARADOS PARA EL
DESARROLLO DE MICROORGANISMOS.
382100
MEDIOS DE CULTIVO PREPARADOS PARA EL
DESARROLLO DE MICROORGANISMOS
38210000
Medios de cultivo preparados para el desarrollo de
5
A
microorganismos
3822
REACTIVOS DE DIAGNOSTICO O DE LABORATORIO
SOBRE CUALQUIER SOPORTE Y REACTIVOS DE
DIAGNOSTICO O DE LABORATORIO PREPARADOS,
INCLUSO SOBRE SOPORTE, EXCEPTO LOS DE LAS
PARTIDAS nos 30.02 O 30.06.
382200
REACTIVOS DE DIAGNOSTICO O DE LABORATORIO
SOBRE CUALQUIER SOPORTE Y REACTIVOS DE
DIAGNOSTICO O DE LABORATORIO PREPARADOS,
INCLUSO SOBRE SOPORTE, EXCEPTO LOS DE LAS
PARTIDAS nos 30.02 O 30.06
38220011
Papel de tornasol, recortado
6
B
38220019
Los demás papeles de tornasol
6
B
38220020
Cinta para prueba de diabetes, recortada
6
B
38220030
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soportes de
5
B
plástico
38220041
Los demás papeles impregnados con reactivos de
6
B
diagnóstico o de laboratorio, recortados
38220049
Los demás papeles impregnados con reactivos de
6
B
diagnóstico o de laboratorio
38220090
Los demás reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre
6
B
cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio
preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las
partidas 30.02 ó 30.06
3823
ACIDOS GRASOS MONOCARBOXILICOS INDUSTRIALES;
ACEITES ACIDOS DEL REFINADO; ALCOHOLES GRASOS
INDUSTRIALES.
38231
- ACIDOS GRASOS MONOCARBOXILICOS INDUSTRIALES;
ACEITES ACIDOS DEL REFINADO:
382311
-- ACIDO ESTEARICO
38231100
Ácido esteárico
0.8
A
382312
-- ACIDO OLEICO
38231200
Ácido oleico
1
A
382313
-- ACIDOS GRASOS DEL "TALL OIL"
38231300
Ácidos grasos del tall oil
1
A
382319
-- LOS DEMAS
38231910
Ácidos palmíticos, animales o vegetales, en crudo
1
A
38231920
Aceites ácidos del refinado (animales)
1
A
38231930
Aceites ácidos del refinado (vegetales)
1
A
38231990
Los demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales
0.8
A
382370
- ALCOHOLES GRASOS INDUSTRIALES
38237000
Alcoholes grasos industriales
0.5
A
3824
PREPARACIONES AGLUTINANTES PARA MOLDES O
NUCLEOS DE FUNDICION; PRODUCTOS QUIMICOS Y
PREPARACIONES DE LA INDUSTRIA QUIMICA O DE LAS
INDUSTRIAS CONEXAS (INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE
PRODUCTOS NATURALES), NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PRODUCTOS RE
382410
- PREPARACIONES AGLUTINANTES PARA MOLDES O
PARA NUCLEOS DE FUNDICION
38241000
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de
4.6
A
fundición
382420
- ACIDOS NAFTENICOS, SUS SALES INSOLUBLES EN
AGUA Y SUS ESTERES
38242000
Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres
5
A
287
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
382430
- CARBUROS METALICOS SIN AGLOMERAR MEZCLADOS
ENTRE SI O CON AGLUTINANTES METALICOS
38243000
Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con
5
A
aglutinantes metálicos
382440
- ADITIVOS PREPARADOS PARA CEMENTOS, MORTEROS
U HORMIGONES
38244000
Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones
5
A
382450
- MORTEROS Y HORMIGONES, NO REFRACTARIOS
38245000
Morteros y hormigones, no refractarios
5
A
382460
- SORBITOL, EXCEPTO EL DE LA SUBPARTIDA n 2905.44
38246000
Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905.44)
6.5
A
38247
- MEZCLAS QUE CONTENGAN DERIVADOS
PERHALOGENADOS DE HIDROCARBUROS ACICLICOS
CON DOS HALOGENOS DIFERENTES, POR LO MENOS:
382471
-- QUE CONTENGAN HIDROCARBUROS ACICLICOS
PERHALOGENADOS UNICAMENTE CON FLUOR Y CLORO
38247100
Mezclas que contengan hidrocarburos acíclicos
5
B
perhalogenados únicamente con flúor y cloro
382479
-- LAS DEMAS
38247900
Las demás mezclas que contengan derivados
5
B
perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos o más
halógenos diferentes
382490
- LOS DEMAS
38249011
Cristales cultivados (que no sean elementos de óptica) con
2
B
un peso mínimo de 2.5 g cada uno, de óxido de magnesio o
de los halogenuros de los metales alcalinos o alcalinotérreos
38249012
Líquido que contiene alcohol amílico
2
B
38249013
Mezclas de alcohol C4-C9
0.5
A
38249014
Carbonato de dietilenglicol dipropileno, con “arranque”
2.5
B
38249015
Sulfonato de sodio 3,5(beta-hidroxi-etoxicarbonilo)benceno
3.5
A
de solución glicoletilénica
38249016
Líquidos de gas amoníaco
0
A
38249021
Óxido gastado
1
A
38249022
Pasta de bario titanato
1
A
38249023
Aceite condensador que no sea de origen del aceite mineral
4.1
B
38249024
Puntos de cinta marcadora
3.5
B
38249025
Reactivo de flotación
3.5
B
38249026
Cardóxido o “carlime” para tanques de oxígeno
2
B
38249031
Borrador de tinta
4.1
A
38249033
Pasta para electrodos
3.5
A
38249037
Saturante de derretido caliente para asbesto-toch con felpa
6
A
38249038
Probadores de disparo de cerámica, fusibles (por ejemplo:
2
A
conos seger)
38249041
Correctores
3.8
A
38249042
Dímeros y trímeros de ácidos grasos
1
A
38249043
Pasta para copiar
2
A
38249045
Carburo de titanio-Tungsteno
1
A
38249046
Intercambiadores de iones
4.1
A
38249051
Aditivos para productos alimenticios (que no contengan
2.5
A
sustancias medicinales)
38249052
Fertilizantes químicos (excepto los del Capítulo 31)
2.8
A
38249053
Medios preparados para sembrar plantas
0
A
38249060
Mezclas de poliol oligomérico
2.5
A
38249070
Material ferromagnético
2.5
A
38249091
Agentes expandibles “rajados”
5.1
A
38249099
Los demás productos químicos y preparaciones de la
5
A
industria química o de las industrias conexas (incluidas las
mezclas de productos naturales), no expresados ni
comprendidos en otra parte; los productos residuales de la
industria química o de las industr
288
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
CAPITULO 39
39
PLASTICO Y SUS MANUFACTURAS
3901
POLIMEROS DE ETILENO EN FORMAS PRIMARIAS.
390110
- POLIETILENO DE DENSIDAD INFERIOR A 0,94
39011000
Polietileno que tenga un peso específico inferior a 0.94, en
2.5
A
sus formas primarias
390120
- POLIETILENO DE DENSIDAD SUPERIOR O IGUAL A 0,94
39012000
Polietileno que tenga un peso específico superior a 0.94, en
2.5
A
sus formas primarias
390130
- COPOLIMEROS DE ETILENO Y ACETATO DE VINILO
39013000
Copolímeros de acetato de vinilo-etileno en formas primarias
2.5
A
390190
- LOS DEMAS
39019010
Polietilenos clorinados, en formas primarias
2.5
A
39019090
Los demás polímeros de etileno en formas primarias
2.5
A
3902
POLIMEROS DE PROPILENO O DE OTRAS OLEFINAS, EN
FORMAS PRIMARIAS.
390210
- POLIPROPILENO
39021000
Polipropileno en formas primarias
2.5
A
390220
- POLIISOBUTILENO
39022000
Poli-isobutileno en formas primarias
2.5
A
390230
- COPOLIMEROS DE PROPILENO
39023000
Copolímeros de propileno en formas primarias
2.5
A
390290
- LOS DEMAS
39029010
Polipropilenos clorinados, en formas primarias
2.5
A
39029020
Polibutilenos clorinados, en formas primarias
2.5
A
39029090
Los demás polímeros de olefinos en formas primarias
2.5
A
3903
POLIMEROS DE ESTIRENO EN FORMAS PRIMARIAS.
39031
- POLIESTIRENO:
390311
-- EXPANDIBLE
39031100
Poliestireno expandible
2.5
A
390319
-- LOS DEMAS
39031900
Los demás poliestirenos en formas primarias
2.5
A
390320
- COPOLIMEROS DE ESTIRENO-ACRILONITRILO (SAN)
39032000
Copolímeros de estireno-acrilonitrilo en formas primarias
2.5
A
390330
- COPOLIMEROS DE ACRILONITRILO-BUTADIENO-
ESTIRENO (ABS)
39033000
Acrilonitrilo-butadieno-estireno (abe) en formas primarias
2.5
A
390390
- LOS DEMAS
39039010
Metilmetacrilato-butadieno-estireno (mbe) en formas
2.5
A
primarias
39039020
El medio para resinas de intercambio de iones de
1
A
copolímeros porosos de estireno-divinil benceno, estireno-
divinil benceno clorometilado, y copolímero estireno-divinil
benceno aminometilado
39039090
Los demás polímeros de estireno en formas primarias
2.5
A
3904
POLIMEROS DE CLORURO DE VINILO O DE OTRAS
OLEFINAS HALOGENADAS, EN FORMAS PRIMARIAS.
390410
- POLICLORURO DE VINILO SIN MEZCLAR CON OTRAS
SUSTANCIAS
39041000
Policloruro de vinilo, sin mezclar con otras sustancias, en
2.5
A
formas primarias
39042
- LOS DEMAS POLICLORUROS DE VINILO:
390421
-- SIN PLASTIFICAR
39042100
Cloruro de polivinilo sin plastificar, en formas primarias
2.5
A
390422
-- PLASTIFICADOS
39042200
Cloruro de polivinilo plastificado, en formas primarias
2.5
A
390430
- COPOLIMEROS DE CLORURO DE VINILO Y ACETATO
DE VINILO
39043000
Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo, en
2.5
A
formas primarias
390440
- LƒS DEMAS COPOLIMEóOS DE CLORURO DE-VINILO
39044000
Los demás copolímeros de cloruro de vinilo, en formas
2.5
A
primarias
289
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
390450
- POLIMEROS DE CLORURO DE VINILIDENO
39045000
Polímeros de cloruro de vinilideno en formas primarias
2.5
A
39046
- POLIMEROS FLUORADOS:
390461
-- POLITETRAFLUOROETILENO
39046100
Politetrafluoroetileno en formas primarias
2.5
A
390469
-- LOS DEMAS
39046900
Los demás fluoro-polímeros en formas primarias
2.5
A
390490
- LOS DEMAS
39049000
Los demás polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas
2.5
A
halogenadas, en formas primarias
3905
POLIMEROS DE ACETATO DE VINILO O DE OTROS
ESTERES VINILICOS, EN FORMAS PRIMARIAS; LOS
DEMAS POLIMEROS VINILICOS EN FORMAS PRIMARIAS.
39051
- POLIACETATO DE VINILO:
390512
-- EN DISPERSION ACUOSA
39051200
Acetato polivinílico en dispersión acuosa
4.4
A
390519
-- LOS DEMAS
39051900
Los demás acetatos polivinílico, en formas primarias
4.4
A
39052
- COPOLIMEROS DE ACETATO DE VINILO:
390521
-- EN DISPERSION ACUOSA
39052100
Los copolímeros de acetato de vinilo en dispersión acuosa
4.4
A
390529
-- LOS DEMAS
39052900
Los demás copolímeros de acetato de vinilo, en formas
4.4
A
primarias
390530
- ALCOHOL POLIVINILICO, INCLUSO CON GRUPOS
ACETATO SIN HIDROLIZAR
39053000
Alcohol polivinílico, incluso con grupos de acetato sin
5
A
hidrolizar
39059
- LOS DEMAS:
390591
-- COPOLIMEROS
39059100
Copolímeros de otros ésteres de vinilo o demás copolímeros
4.4
A
de vinilo, en formas primarias
390599
-- LOS DEMAS
39059910
Éter polivinílico
4.4
A
39059920
Butiral polivinílico
5
A
39059990
Polímeros de otros ésteres de vinilo o demás polímeros de
4.4
A
vinilo, en formas primarias
3906
POLIMEROS ACRILICOS EN FORMAS PRIMARIAS.
390610
- POLIMETACRILATO DE METILO
39061010
Gránulos de metacrilato polimetílico en formas primarias
2.5
A
39061020
Emulsión de metacrilato polimetílico en formas primarias
4.4
A
390690
- LOS DEMAS
39069010
Los demás gránulos-polímeros acrílicos, en formas primarias
1
A
39069090
Las demás emulsiones-polímeras acrílicas, en formas
5
A
primarias
3907
POLIACETALES, LOS DEMAS POLIETERES Y RESINAS
EPOXI, EN FORMAS PRIMARIAS; POLICARBONATOS,
RESINAS ALCIDICAS, POLIESTERES ALILICOS Y DEMAS
POLIESTERES, EN FORMAS PRIMARIAS.
390710
- POLIACETALES
39071000
Poliacetales en formas primarias
2.5
A
390720
- LOS DEMAS POLIETERES
39072010
Mezcla de polietilenglicol, en formas primarias
2.5
A
39072020
Mezcla de polietilenglicol, en formas primarias
2.5
A
39072090
Los demás poliéteres en formas primarias
2.5
A
390730
- RESINAS EPOXI
39073010
Resina epoxi tipo Bisfenol A
4
A
39073020
Resina epoxi, tipo Novolac
4.4
A
39073090
Las demás resinas epóxidas, en formas primarias
4.4
A
390740
- POLICARBONATOS
39074000
Policarbonatos en formas primarias
2.5
A
390750
- RESINAS ALCIDICAS
39075000
Resinas alcídicas, en forma primaria
5
A
390760
- POLITEREFTALATO DE ETILENO
290
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
39076000
Polietileno tereftalato, en formas primarias
2.5
A
39079
- LOS DEMAS POLIESTERES:
390791
-- NO SATURADOS
39079100
Los demás poliésteres, no saturados, en formas primarias
2.5
A
390799
-- LOS DEMAS
39079910
Polibutileno tereftalato, en formas primarias
3.5
A
39079990
Los demás poliésteres, saturados, en formas primarias
2.5
A
3908
POLIAMIDAS EN FORMAS PRIMARIAS.
390810
- POLIAMIDAS -6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 O -6,12
39081010
Poliamida 6 (nailon 6)
2.5
A
39081020
Poliamida 6,6 (nailon 6,6)
2.5
A
39081030
Poliamidas-11, -12, -6,9, -6,10 ó -6,12
2.5
A
390890
- LAS DEMAS
39089000
Los demás poliamidas, en formas primarias
2.5
A
3909
RESINAS AMINICAS, RESINAS FENOLICAS Y
POLIURETANOS, EN FORMAS PRIMARIAS.
390910
- RESINAS UREICAS; RESINAS DE TIOUREA
39091000
Resinas de urea o de tiourea, en forma primaria
5
A
390920
- RESINAS MELAMINICAS
39092000
Resinas de melamina, en forma primaria
5
A
390930
- LAS DEMAS RESINAS AMINICAS
39093000
Las demás resinas amínicas, en formas primarias
5
A
390940
- RESINAS FENOLICAS
39094000
Resinas fenólicas, en forma primaria
5
A
390950
- POLIURETANOS
39095000
Poliuretanos, en formas primarias
2.5
A
3910
SILICONAS EN FORMAS PRIMARIAS.
391000
SILICONAS EN FORMAS PRIMARIAS
39100010
Aceite de silicón
3.5
A
39100020
Grasa de silicio
2.7
A
39100030
Resina de silicio
4.4
A
39100040
Caucho de silicio
4.4
A
39100090
Los demás silicios, en formas primarias
2.7
A
3911
RESINAS DE PETROLEO, RESINAS DE CUMARONA-
INDENO, POLITERPENOS, POLISULFUROS,
POLISULFONAS Y DEMAS PRODUCTOS PREVISTOS EN
LA NOTA 3 DE ESTE CAPITULO, NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, EN FORMAS
PRIMARIAS.
391110
- RESINAS DE PETROLEO, RESINAS DE CUMARONA,
RESINAS DE INDENO, RESINAS DE CUMARONA-INDENO
Y POLITERPENOS
39111010
Resinas de petróleo
5
A
39111020
Resina furánica
5
A
39111090
La demás resinas de cumarona, resinas de indeno o resinas
5
A
de cumarona-indeno y politerpenos
391190
- LOS DEMAS
39119010
Polisulfona
2.5
A
39119020
Óxido de polioxileno
2.5
A
39119030
Poliimida
2.5
A
39119040
Polisilano
2.5
A
39119090
Los demás productos previstos en la nota 3 de este Capítulo,
2.5
A
no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas
primarias
3912
CELULOSA Y SUS DERIVADOS QUIMICOS, NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, EN
FORMAS PRIMARIAS.
39121
- ACETATOS DE CELULOSA:
391211
-- SIN PLASTIFICAR
39121100
Acetatos de celulosa sin plastificar, en formas primarias
2.5
A
391212
-- PLASTIFICADOS
39121200
Acetatos de celulosa plastificados, en formas primarias
2.5
A
391220
- NITRATOS DE CELULOSA (INCLUIDOS LOS
COLODIONES)
39122000
Nitratos de celulosa, (incluidos los colodiones), en formas
6.5
A
primarias
39123
- ETERES DE CELULOSA:
291
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
391231
-- CARBOXIMETILCELULOSA Y SUS SALES
39123100
Carboximetilcelulosa y sus sales, en formas primarias
2.5
A
391239
-- LOS DEMAS
39123910
Metilcelulosa
2.5
A
39123920
Etilcelulosa
2.5
A
39123990
Los demás éteres de celulosa, en formas primarias
2.5
A
391290
- LOS DEMAS
39129000
Las demás celulosa y sus derivados químicos, en formas
2.5
A
primarias
3913
POLIMEROS NATURALES (POR EJEMPLO: ACIDO
ALGINICO) Y POLIMEROS NATURALES MODIFICADOS
(POR EJEMPLO: PROTEINAS ENDURECIDAS,
DERIVADOS QUIMICOSDEL CAUCHO NATURAL), NO
EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, EN
FORMAS PRIMARIAS.
391310
- ACIDO ALGINICO, SUS SALES Y SUS ESTERES
39131010
Ácido algínico, en formas primarias
3.5
A
39131020
Sales y ésteres algínicos, en formas primarias
3.5
A
391390
- LOS DEMAS
39139010
Proteínas endurecidas
2.5
A
39139021
Caucho clorinado
2.5
A
39139029
Los demás derivados químicos del caucho natural
5
A
39139090
Los demás polímeros naturales y polímeros naturales
5
A
modificados, en formas primarias
3914
INTERCAMBIADORES DE IONES A BASE DE POLIMEROS
DE LAS PARTIDAS nos 39.01 A 39.13, EN FORMAS
PRIMARIAS.
391400
INTERCAMBIADORES DE IONES A BASE DE POLIMEROS
DE LAS PARTIDAS nos 39.01 A 39.13, EN FORMAS
PRIMARIAS
39140000
Intercambiadores de iones a base de polímeros de las
3.3
A
partidas 3901 a 3913, en formas primarias
3915
DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES, DE
PLASTICO.
391510
- DE POLIMEROS DE ETILENO
39151000
Desechos, desperdicios y recortes de polímeros de etileno
7.9
A
391520
- DE POLIMEROS DE ESTIRENO
39152000
Desechos, desperdicios y recortes de polímeros de estireno
7.9
A
391530
- DE POLIMEROS DE CLORURO DE VINILO
39153000
Desechos, desperdicios y recortes de polímeros de cloruro
7.9
A
vinílico
391590
- DE LOS DEMAS PLASTICOS
39159000
Desechos, desperdicios y recortes de los plásticos
7.9
A
3916
MONOFILAMENTOS CUYA MAYOR DIMENSION DEL
CORTE TRANSVERSAL SEA SUPERIOR A 1 MM, BARRAS,
VARILLAS Y PERFILES, INCLUSO TRABAJADOS EN LA
SUPERFICIE PERO SIN OTRA LABOR, DE PLASTICO.
391610
- DE POLIMEROS DE ETILENO
39161000
Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal
5
B
sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso
trabajados en la superficie pero sin otra labor, de polímeros
de etileno
391620
- DE POLIMEROS DE CLORURO DE VINILO
39162000
Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal
5
B
sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso
trabajados en la superficie pero sin otra labor, de polímeros
de cloruro vinílico
391690
- DE LOS DEMAS PLASTICOS
39169000
Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal
5
B
sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso
trabajados en la superficie pero sin otra labor, de los demás
plásticos
3917
TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERIA (POR EJEMPLO:
JUNTAS, CODOS, EMPALMES (RACORES)), DE
PLASTICO.
292
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
391710
- TRIPAS ARTIFICIALES DE PROTEINAS ENDURECIDAS O
DE PLASTICOS CELULOSICOS
39171000
Tripas artificiales (tripas para chorizo) de proteínas
5
A
endurecidas o de plásticos celulósicos
39172
- TUBOS RIGIDOS:
391721
-- DE POLIMEROS DE ETILENO
39172100
Tubos, tuberías y mangueras, PE, rígidos
5
A
391722
-- DE POLIMEROS DE PROPILENO
39172200
Tubos, tuberías y mangueras, PP, rígidos
5
A
391723
-- DE POLIMEROS DE CLORURO DE VINILO
39172300
Tubos, tuberías y mangueras, PVC, rígidos
5
A
391729
-- DE LOS DEMAS PLASTICOS
39172900
Tubos, tuberías y mangueras, de los demás plásticos, rígidos
5
A
39173
- LOS DEMAS TUBOS:
391731
-- TUBOS FLEXIBLES PARA UNA PRESION SUPERIOR O
IGUAL A 27,6 MPA
39173100
Tubos flexibles, tuberías y mangueras para una presión
5
A
superior o igual a 27,6 MPA, de plástico
391732
-- LOS DEMAS, SIN REFORZAR NI COMBINAR CON
OTRAS MATERIAS, SIN ACCESORIOS
39173200
Los demás tubos, sin reforzar ni combinar con otras materias,
5
A
sin accesorios, de plásticos
391733
-- LOS DEMAS, SIN REFORZAR NI COMBINAR CON
OTRAS MATERIAS, CON ACCESORIOS
39173300
Los demás tubos, tuberías y mangueras sin reforzar ni
5
A
combinar con otras materias, con accesorios, de plásticos
391739
-- LOS DEMAS
39173910
Tubos, tuberías y mangueras, de plásticos reforzados con
6.8
A
fibra de vidrio
39173990
Los demás tubos, tuberías y mangueras de plástico,
5
A
391740
- ACCESORIOS
39174010
Accesorios de plásticos reforzados con fibra de vidrio para
7.2
A
tubos
39174090
Los demás accesorios para tubos, tuberías y mangueras de
5
A
plástico
3918
REVESTIMIENTOS DE PLASTICO PARA SUELOS,
INCLUSO AUTOADHESIVOS, EN ROLLOS O LOSETAS;
REVESTIMIENTOS DE PLASTICO PARA PAREDES O
TECHOS, DEFINIDOS EN LA NOTA 9 DE ESTE CAPITULO.
391810
- DE POLIMEROS DE CLORURO DE VINILO
39181010
Cloruro polivinílico en forma de placas, tejas o listas de los
5
A
tipos utilizados para pisos
39181090
Los demás revestimientos de plástico para suelos, incluso
5
A
autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico
para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo
391890
- DE LOS DEMAS PLASTICOS
39189010
Las demás placas, tejas y tiras, utilizadas para suelos
5
A
39189090
Revestimientos de plástico para suelos, incluso
5
A
autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de otros
plásticos para paredes o techos, definidos en la nota 9 de
este capítulo
3919
PLACAS, LAMINAS, HOJAS, CINTAS, TIRAS Y DEMAS
FORMAS PLANAS, AUTOADHESIVAS, DE PLASTICO,
INCLUSO EN ROLLOS.
391910
- EN ROLLOS DE ANCHURA INFERIOR O IGUAL A 20 CM
39191000
Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas,
5
A
autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos, de un ancho no
superior a 20 cm
391990
- LAS DEMAS
39199000
Las demás placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás
5
A
formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos
293
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
3920
LAS DEMAS PLACAS, LAMINAS, HOJAS Y TIRAS, DE
PLASTICO NO CELULAR Y SIN REFUERZO,
ESTRATIFICACION NI SOPORTE O COMBINACION
SIMILAR CON OTRASMATERIAS.
392010
- DE POLIMEROS DE ETILENO
39201010
Placas, hojas y tiras de polietileno
5
A
39201021
Cinta de polietileno metalizado para uso de condensador, con
1
A
bordes no metalizados, de un ancho total no superior a 50
mm, de un espesor no superior a 0.025 mm
39201029
Las demás cintas o láminas de polietileno, de espesor no
5
B
superior o igual a 0,25 mm
392020
- DE POLIMEROS DE PROPILENO
39202010
Placas, hojas y tiras de polipropileno
5
A
39202021
Cinta de polipropileno metalizado para uso de condensador,
1
A
con bordes no metalizados, de un ancho total no superior a
100 mm, de un espesor no inferior a 0.015 mm ni superior a
0.25 mm
39202022
Cintas o láminas de polipropileno, de espesor no superior o
1
A
igual a 0.015 mm
39202029
Las demás cintas o láminas de polipropileno, de espesor no
5
B
superior o igual a 0.25 mm
392030
- DE POLIMEROS DE ESTIRENO
39203010
Placas, hojas y tiras de poliestireno
5
B
39203021
Cinta de poliestireno metalizado para uso de condensador,
1
A
con bordes no metalizados, de un ancho total no superior a
100 mm, de un espesor total no superior a 0.025 mm
39203029
Las demás cintas o láminas de poliestireno, de espesor no
5
B
superior o igual a 0.25 mm
39204
- DE POLIMEROS DE CLORURO DE VINILO:
392041
-- RIGIDOS
39204110
Placas, hojas y tiras, PVC, rígidas
5
A
39204120
Las demás cintas o láminas de PVC, de espesor no superior
5
A
o igual a 0,25 mm
392042
-- FLEXIBLES
39204210
Placas, hojas y tiras, PVC, flexibles
5
A
39204221
Cinta de PVC flexible metalizado para uso, con bordes no
1
A
metalizados, de un ancho total no superior a 100 mm, de un
espesor total no superior a 0.025 mm
39204229
Las demás cintas o láminas de PVC, de espesor no superior
5
A
o igual a 0,25 mm
39205
- DE POLIMEROS ACRILICOS:
392051
-- DE POLIMETRACRILATO DE METILO
39205110
Placas, hojas y tiras de metacrilato polimetílico
5
B
39205121
Cinta de metacrilato polimetílico metalizado para uso de
1
A
condensador, con bordes no metalizados, de un ancho total
no superior a 100 mm, de un espesor total no superior a
0.025 mm
39205129
Las demás cintas o láminas de metracrilato polimetílico, de
5
B
espesor no superior o igual a 0,25 mm
392059
-- DE LOS DEMAS
39205910
Placas, hojas y tiras de los demás polímeros acrílicos
5
B
39205921
Las demás cintas de polímeros acrílicos metalizados para
1
A
uso de condensador, con bordes no metalizados, de un
ancho total no superior a 100 mm, de un espesor total no
superior a 0.025 mm
39205929
Las demás cintas o láminas de polímeros acrílicos, de
5
A
espesor no superior o igual a 0.25 mm
39206
- DE POLICARBONATOS, RESINAS ALCIDICAS,
POLIESTERES ALILICOS O DEMAS POLIESTERES:
392061
-- DE POLICARBONATOS
39206110
Placas, hojas y tiras de policarbonatos
5
A
39206121
Cinta de policarbonato metalizado para uso de condensador,
1
A
con bordes no metalizados, de un ancho total no superior a
100 mm, de un espesor total no superior a 0.025 mm
39206129
Cintas o láminas de policarbonatos, de espesor no superior o
5
A
igual a 0.25 mm
294
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
392062
-- DE POLITEREFTALATO DE ETILENO
39206210
Placas, hojas y tiras de polietileno tereftalato
5
A
39206221
Cinta de polietileno tereftalato metalizado para uso de
1
A
condensador, con bordes no metalizados, de un ancho total
no superior a 100 mm, de un espesor total no superior a
0.025 mm
39206229
Las demás cintas o láminas de polietileno tereftalato, de
5
A
espesor no superior o igual a 0.25 mm
392063
-- DE POLIESTERES NO SATURADOS
39206310
Placas, hojas y tiras de poliésteres no saturados
5
A
39206321
Cinta de poliésteres no saturados metalizados para uso de
1
A
condensador, con bordes no metalizados, de un ancho total
no superior a 100 mm, de un espesor total no superior a
0.025 mm
39206329
Las demás cintas o láminas de poliésteres no saturados, de
5
A
espesor no superior o igual a 0.25 mm
392069
-- DE LOS DEMAS POLIESTERES
39206910
Placas, hojas y tiras de los demás poliésteres
5
A
39206921
Las demás cintas de poliésteres metalizados para uso de
1
A
condensador, con bordes no metalizados, de un ancho total
no superior a 100 mm, de un espesor no inferior a 0.015 mm
ni superior a 0.25 mm
39206922
Cintas o láminas de poliester, de espesor no superior o igual
1
A
a 0.015 mm
39206929
Las demás cintas o láminas de poliésteres, de espesor no
5
A
superior o igual a 0.25 mm
39207
- DE CELULOSA O DE SUS DERIVADOS QUIMICOS:
392071
-- DE CELULOSA REGENERADA
39207110
Placas, hojas y tiras de celulosa regenerada
5
A
39207121
Celofán
9.1
A
39207129
Las demás cintas o láminas de celulosa regenerada, de
5
A
espesor no superior o igual a 0.25 mm
392072
-- DE FIBRA VULCANIZADA
39207200
Placas, láminas, hojas y tiras, de fibra vulcanizada
5
B
392073
-- DE ACETATO DE CELULOSA
39207300
Placas, láminas, hojas y tiras, de acetato de celulosa
5
B
392079
-- DE LOS DEMAS DERIVADOS DE LA CELULOSA
39207900
Placas, láminas, hojas y tiras, de los demás derivados de
5
B
celulosa
39209
- DE LOS DEMAS PLASTICOS:
392091
-- DE POLIVINILBUTIRAL
39209110
Placas, hojas y tiras de polivinil butiral
5
A
39209121
Cinta de polivinil butiral metalizado para uso de condensador,
1
A
con bordes no metalizados, de un ancho total no superior a
100 mm, de un espesor total no superior a 0.025 mm
39209129
Cintas o láminas de polivinil butiral, de espesor no superior o
5
A
igual a 0.25 mm
392092
-- DE POLIAMIDAS
39209210
Placas, hojas y tiras de poliamidas
5
A
39209221
Cinta de poliamidas metalizadas para uso de condensador,
1
A
con bordes no metalizados, de un ancho total no superior a
100 mm, de un espesor total no superior a 0.025 mm
39209229
Cintas o láminas de poliamidas, de espesor no superior o
5
A
igual a 0.25 mm
392093
-- DE RESINAS AMINICAS
39209310
Placas, hojas y tiras de amino-resinas
5
A
39209321
Cinta de amino-resinas para uso de condensador, con bordes
1
A
no metalizados, de un ancho total no superior a 100 mm, de
un espesor total no superior a 0.025 mm
39209329
Las demás cintas o láminas de amino-resinas, de espesor no
5
A
superior o igual a 0.25 mm
392094
-- DE RESINAS FENOLICAS
39209410
Placas, hojas y tiras de resinas fenólicas
5
A
295
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
39209421
Cinta metalizada para uso de condensador, con bordes no
1
A
metalizados, de un ancho total no superior a 100 mm, de un
espesor total no superior a 0.025 mm, de resinas fenólicas
39209429
Las demás cintas o láminas de resinas fenólicas, de espesor
5
A
no superior o igual a 0.25 mm
392099
-- DE LOS DEMAS PLASTICOS
39209911
Placas, hojas y tiras de resina de teflón
5
B
39209912
Cinta de teflón metalizada para uso de condensador, con
1
A
bordes no metalizados, de un ancho total no superior a 100
mm, de un espesor total no superior a 0.025 mm
39209919
Cintas o láminas de resina de teflón, de espesor no superior
5
B
o igual a 0.25 mm
39209991
Placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin
5
B
refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con
otras materias
39209992
Cinta metalizada para uso de condensador, con bordes no
1
A
metalizados, de un ancho total no superior a 100 mm, de un
espesor total no superior a 0.025 mm, de otras
condensaciones, policondensaciones, poliadiciones,
polimerización y [sic]
39209993
C intas o láminas de otros plásticos, de espesor no superior o
5
B
igual a 0.25 mm
3921
LAS DEMAS PLACAS, LAMINAS, HOJAS Y TIRAS, DE
PLASTICO.
39211
- PRODUCTOS CELULARES:
392111
-- DE POLIMEROS DE ESTIRENO
39211110
Placas, hojas y tiras celulares de polímeros de estireno
5
B
39211121
Cinta metalizada para uso de condensador, con bordes no
1
A
metalizados, de un ancho total no superior a 100 mm, de un
espesor total no superior a 0.025 mm, de polímeros de
estireno celular
39211129
Las demás cintas o láminas de polímeros de estireno, celular,
5
A
de espesor no superior o igual a 0.25 mm
392112
-- DE POLIMEROS DE CLORURO DE VINILO
39211210
Placas, hojas y tiras celulares de polímeros de cloruro vinílico
5
B
39211221
Cinta metalizada para uso de condensador, con bordes no
1
A
metalizados, de un ancho total no superior a 100 mm, de un
espesor total no superior a 0.025 mm, polímeros de cloruro
vinílico, celular
39211229
Las demás cintas o láminas de polímeros de cloruro vinílico,
5
A
celular, de espesor no superior o igual a 0.25 mm
392113
-- DE POLIURETANOS
39211310
Placas, hojas y tiras de poliuretanos celular
5
B
39211321
Cinta metalizada para uso de condensador, con bordes no
1
A
metalizados, de un ancho total no superior a 100 mm, de un
espesor total no superior a 0.025 mm, de poliuretanos,
celulares
39211329
Las demás cintas o láminas de poliuretanos, celular, de
5
A
espesor no superior o igual a 0.25 mm
392114
-- DE CELULOSA REGENERADA
39211400
Placas, láminas, hojas y tiras, de celulosa regenerada
5
B
392119
-- DE LOS DEMAS PLASTICOS
39211910
Las demás placas, hojas y tiras celulares de plásticos
5
A
39211920
Las demás cintas o láminas celulares de plásticos, de
5
A
espesor no superior o igual a 0,25mm
392190
- LOS DEMAS
39219010
Placas, láminas y tiras de plásticos reforzados con fibra de
6.7
A
vidrio
39219030
Placas, hojas y tiras pre-impregnadas con resinas
6.7
A
39219040
Cintas o láminas para intercambio de iones
1
A
39219090
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico
5
A
3922
BANERAS, DUCHAS, LAVABOS, BIDES, INODOROS Y SUS
ASIENTOS Y TAPAS, CISTERNAS (DEPOSITOS DE AGUA)
PARA INODOROS Y ARTICULOS SANITARIOS O
HIGIENICOS SIMILARES, DE PLASTICO.
296
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
392210
- BANERAS, DUCHAS Y LAVABOS
39221010
Bañeras, duchas y lavabos de plásticos reforzados con fibra
7.2
B
de vidrio
39221090
Bañeras, lavabos y duchas de los demás plásticos
5
B
392220
- ASIENTOS Y TAPAS DE INODOROS
39222010
Asientos y tapas de inodoros de plásticos reforzados con
7.2
B
fibra de vidrio
39222090
Asientos y tapas de inodoros de los demás plásticos
5
B
392290
- LOS DEMAS
39229010
Los artículos sanitarios o higiénicos similares, de plásticos
7.2
B
reforzados con fibra de vidrio
39229090
Los demás artículos sanitarios o higiénicos similares, de
5
B
plásticos
3923
ARTICULOS PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, DE
PLASTICO; TAPONES, TAPAS,CAPSULAS Y DEMAS
DISPOSITIVOS DE CIERRE, DE PLASTICO.
392310
- CAJAS, CAJONES, JAULAS Y ARTICULOS SIMILARES
39231000
Cajas, cajones, jaulas y artículos similares, de plásticos
5
A
39232
- SACOS (BOLSAS), BOLSITAS Y CUCURUCHOS:
392321
-- DE POLIMEROS DE ETILENO
39232100
Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos, de polietileno
5
A
392329
-- DE LOS DEMAS PLASTICOS
39232910
Bolsas de plástico con soporte de aluminio para desinfección
5
A
39232990
Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos, de los demás plásticos
5
A
392330
- BOMBONAS (DAMAJUANAS), BOTELLAS, FRASCOS Y
ARTICULOS SIMILARES
39233000
Bombonas (damajuanas) botellas, frascos y artículos
5
A
similares, de plasticos
392340
- BOBINAS, CARRETES, CANILLAS Y SOPORTES
SIMILARES
39234010
Carretes
0
A
39234090
Bobinas, canillas y soportes similares
5
A
392350
- TAPONES, TAPAS, CAPSULAS Y DEMAS DISPOSITIVOS
DE CIERRE
39235000
Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de
5
A
plásticos
392390
- LOS DEMAS
39239010
Correas transportadoras o de transmisión y correas de
5
A
ascensor (incluso reforzados con metal o demás material), de
plásticos
39239090
Los demás artículos para el transporte o envasado de
5
A
mercancías, de plásticos
3924
VAJILLA Y DEMAS ARTICULOS DE USO DOMESTICO Y
ARTICULOS DE HIGIENE O DE TOCADOR, DE PLASTICO.
392410
- VAJILLA Y DEMAS ARTICULOS PARA EL SERVICIO DE
MESA O DE COCINA
39241000
Artículos de mesa o de cocina, de plásticos
5
A
392490
- LOS DEMAS
39249000
Los demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene
5
A
o de tocador, de plástico
3925
ARTICULOS PARA LA CONSTRUCCION, DE PLASTICO,
NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
392510
- DEPOSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTES
ANALOGOS, DE CAPACIDAD SUPERIOR A 300 L
39251010
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de
7.2
A
capacidad superior a 300 l, hechos de FRP
39251090
Hechos de las demás materias plásticas
5
A
392520
- PUERTAS, VENTANAS, Y SUS MARCOS, BASTIDORES Y
UMBRALES
39252000
Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales,
5
A
de plástico
297
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
392530
- CONTRAVENTANAS, PERSIANAS (INCLUIDAS LAS
VENECIANAS) Y ARTICULOS SIMILARES, Y SUS PARTES
39253000
Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas y
5
A
artículos similares, y sus partes, de plástico
392590
- LOS DEMAS
39259000
Los demás artículosde plástico para la construcción
5
B
3926
LAS DEMAS MANUFACTURAS DE PLASTICO Y
MANUFACTURAS DE LAS DEMAS MATERIAS DE LAS
PARTIDAS nos 39.01 A 39.14.
392610
- ARTICULOS DE OFICINA Y ARTICULOS ESCOLARES
39261000
Artículos de oficina y artículos escolares, de plástico
5
A
392620
- PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE
VESTIR (INCLUIDOS LOS GUANTES)
39262000
Prendas y complementos (accesorios) de vestir (incluidos
5
A
guantes), de plástico
392630
- GUARNICIONES PARA MUEBLES, CARROCERIAS O
SIMILARES
39263000
Guarniciones para muebles, carrocerías o similares, de
5
A
plásticos
392640
- ESTATUILLAS Y DEMAS ARTICULOS DE ADORNO
39264000
Estatuillas y demás artículos de adorno, de plásticos
5
A
392690
- LAS DEMAS
39269011
Cristales para relojes, de plásticos
5
A
39269012
Artículos aislantes de plástico para electricidad
5
A
39269013
Láminas y bandas reflectora, de plásticos
5
A
39269014
Artículos para línea de marcación de carreteras y tránsito
5
A
(incluidos los letreros reflectores), de plástico
39269015
Moldes para hacer matrices, de plástico
5
B
39269016
Artículos de laboratorio, higiénicos y farmacéuticos, de
5
A
plásticos
39269017
Cinta tacto-sensible, de plásticos
5
B
39269021
Esponja para limpiar plancha para soldaduras, de plástico
5
B
39269022
Láminas maestras de clisés térmicas, de plástico
5
B
39269023
Tarjetas plásticas, para máquinas telares
5
A
39269031
Caretas protectoras exclusivamente para uso industrial, de
5
A
plásticos
39269039
Los demás artículos exclusivamente para uso industrial, de
5
A
plástico
39269090
Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las
5
A
demás materias de las partidas 39.01 a 39.14
CAPITULO 40
40
CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
4001
CAUCHO NATURAL, BALATA, GUTAPERCHA, GUAYULE,
CHICLE Y GOMAS NATURALESANALOGAS, EN FORMAS
PRIMARIAS O EN PLACAS, HOJAS O TIRAS.
400110
- LATEX DE CAUCHO NATURAL, INCLUSO
PREVULCANIZADO
40011000
Latex natural (caucho), incluso prevulcanizado.
0
A
40012
- CAUCHO NATURAL EN OTRAS FORMAS:
400121
-- HOJAS AHUMADAS
40012100
Hojas ahumadas de caucho natural
0
A
400122
-- CAUCHOS TECNICAMENTE ESPECIFICADOS (TSNR)
40012200
Cauchos naturales técnicamente especificados (TSNR).
0
A
400129
-- LOS DEMAS
40012900
Caucho nataural, n.e.s, en otras formas
0
A
400130
- BALATA, GUTAPERCHA, GUAYULE, CHICLE Y GOMAS
NATURALES ANALOGAS
40013000
Chicle y gomas naturales similares
0
A
298
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
4002
CAUCHO SINTETICO Y CAUCHO FACTICIO DERIVADO DE
LOS ACEITES, EN FORMASPRIMARIAS O EN PLACAS,
HOJAS O TIRAS; MEZCLAS DE PRODUCTOS DE LA
PARTIDA n 40.01 CON LOS DE ESTA PARTIDA, EN
FORMAS PRIMARIAS O EN PLACAS,HOJAS O TIRAS.
40021
- CAUCHO ESTIRENO-BUTADIENO (SBR); CAUCHO
ESTIRENO-BUTADIENO CARBOXILADO (XSBR):
400211
-- LATEX
40021100
Látex de caucho estireno-butadieno (SBR); látex de caucho
3.5
A
estireno-butadieno carboxilado (XSBR)
400219
-- LAS DEMAS
40021910
Caucho temoplástico
3.5
A
40021990
Los demás cauchos estireno-butadieno (SBR); caucho
3.5
A
estireno-butadieno carboxilado (XSBR)
400220
- CAUCHO BUTADIENO (BR)
40022000
Caucho butadieno
3.5
A
40023
- CAUCHO ISOBUTENO-ISOPRENO (BUTILO) (IIR);
CAUCHO ISOBUTENO-ISOPRENOHALOGENADO (CIIR O
BIIR):
400231
-- CAUCHO ISOBUTENO-ISOPRENO (BUTILO) (IIR)
40023100
Caucho isobuteno-isopreno
1
A
400239
-- LOS DEMAS
40023900
Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR) halogenado
2
A
40024
- CAUCHO CLOROPRENO (CLOROBUTADIENO) (CR):
400241
-- LATEX
40024100
Caucho cloropreno (clorobutadieno) (cr) latex
2
A
400249
-- LAS DEMAS
40024900
Los demás, caucho cloropreno (clorobutadfieno) (cr)
2
A
40025
- CAUCHO ACRILONITRILO-BUTADIENO (NBR):
400251
-- LATEX
40025100
Caucho acrilonitrilo-butadieno, latex
3.5
A
400259
-- LAS DEMAS
40025900
Los demás, caucho acrilonitrilo-butadieno, latex
3.5
B
400260
- CAUCHO ISOPRENO (IR)
40026000
Caucho isopreno (nbr)
2
A
400270
- CAUCHO ETILENO-PROPILENO-DIENO NO CONJUGADO
(EPDM)
40027000
Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)
2
A
400280
- MEZCLAS DE LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA n 40.01
CON LOS DE ESTA PARTIDA
40028000
Mezclas de cualquier producto de la partida No. 40.01 con los
2
A
de esta partida
40029
- LOS DEMAS:
400291
-- LATEX
40029100
Los demás latex
2
A
400299
-- LAS DEMAS
40029910
Caucho polisulfúrico
2
B
40029990
Los demás cuachos sintéticos
2
B
4003
CAUCHO REGENERADO EN FORMAS PRIMARIAS O EN
PLACAS, HOJAS O TIRAS.
400300
CAUCHO REGENERADO EN FORMAS PRIMARIAS O EN
PLACAS, HOJAS O TIRAS
40030000
Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o
10
A
tiras
4004
DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES, DE CAUCHO
SIN ENDURECER, INCLUSO EN POLVO O GRANULOS.
400400
DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES, DE CAUCHO
SIN ENDURECER, INCLUSO EN POLVO O GRANULOS
40040000
Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin
10
B
endurecer, incluso en polvo o gránulos.
4005
CAUCHO MEZCLADO SIN VULCANIZAR, EN FORMAS
PRIMARIAS O EN PLACAS, HOJAS O TIRAS.
400510
- CAUCHO CON ADICION DE NEGRO DE HUMO O DE
SILICE
299
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
40051000
Caucho compuesto de carbono negro, sílice, sin vulcanizar,
3.5
A
en formas primarias, en placas, tiras u hojas
400520
- DISOLUCIONES; DISPERSIONES, EXCEPTO LAS DE LA
SUBPARTIDA n 4005.10
40052000
Caucho mezclado sin vulcanizar, disoluciones y dispersiones,
3.5
A
excepto las de la subpartida 4005.10
40059
- LOS DEMAS:
400591
-- PLACAS, HOJAS Y TIRAS
40059100
Los demás cauchos mezclados sin vulcanizar, en placas,
3.5
A
hojas o tiras
400599
-- LOS DEMAS
40059900
Los demás cauchos mezclados sin vulcanizar, en formas
3.5
A
primarias
4006
LAS DEMAS FORMAS (POR EJEMPLO: VARILLAS, TUBOS,
PERFILES) Y ARTICULOS(POR EJEMPLO: DISCOS,
ARANDELAS), DE CAUCHO SIN VULCANIZAR.
400610
- PERFILES PARA RECAUCHUTAR
40061000
Perfiles para recauchutar
3.5
A
400690
- LOS DEMAS
40069010
Adhesivo de cauchos mezclados sin vulcanizar
6.8
A
40069020
Caucho natural o sintético sin vulcanizar en otras formas
3.5
A
40069090
Los demás artículos de caucho sin vulcanizar
3.5
B
4007
HILOS Y CUERDAS, DE CAUCHO VULCANIZADO.
400700
HILOS Y CUERDAS, DE CAUCHO VULCANIZADO
40070000
Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado
5.2
A
4008
PLACAS, HOJAS, TIRAS, VARILLAS Y PERFILES, DE
CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER.
40081
- DE CAUCHO CELULAR:
400811
-- PLACAS, HOJAS Y TIRAS
40081100
Placas, hojas y tiras de cauchos vulcanizados celulares
8.5
A
400819
-- LOS DEMAS
40081900
Los demás de caucho celulares vulcanizado
8.7
B
40082
- DE CAUCHO NO CELULAR:
400821
-- PLACAS, HOJAS Y TIRAS
40082110
Cintas aislantes de caucho para electricidad
8.5
A
40082120
Masking tape (cintas adhesivas) , de caucho
8.5
A
40082190
Las demás, placas, hojas y tiras de caucho vulcanizado no
8.5
B
celular
400829
-- LOS DEMAS
40082900
Los demás, cauchos no celulares vulcanizados
8.5
A
4009
TUBOS DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER,
INCLUSO CON SUS ACCESORIOS(POR EJEMPLO:
JUNTAS, CODOS, EMPALMES (RACORES)).
400910
- SIN REFORZAR NI COMBINAR DE OTRO MODO CON
OTRAS MATERIAS, SIN ACCESORIOS
40091010
Tubos, tuberías y mangueras, de caucho vulcanizado, para
7.5
A
rieles
40091090
Los demás tubos, tuberías y mangueras, de caucho
9
A
vulcanizado, sin reforzar o combinado de otro modo con otros
materiales, sin accesorios
400920
- REFORZADOS O COMBINADOS DE OTRO MODO
SOLAMENTE CON METAL, SIN ACCESORIOS
40092010
Tubos, tuberías y mangueras, de caucho vulcanizado, para
7.5
A
rieles
40092090
Los demás tubos, tuberías y mangueras, de caucho
9.1
A
vulcanizado, reforzados o combinado de otro modo solo con
metal , sin accesorios
400930
- REFORZADOS O COMBINADOS DE OTRO MODO
SOLAMENTE CON MATERIA TEXTIL, SIN ACCESORIOS
40093010
Tubos, tuberías y mangueras, de caucho vulcanizado, para
7.5
A
rieles
40093090
Los demás tubos, tuberías y mangueras, de caucho
9.1
A
vulcanizado, reforzados o combinado de otro modo solo con
materiales textiles , sin accesorios
300
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
400940
- REFORZADOS O COMBINADOS DE OTRO MODO CON
OTRAS MATERIAS, SIN ACCESORIOS
40094010
Tubos, tuberías y mangueras, de caucho vulcanizado, para
7.5
A
rieles
40094090
Los demás tubos, tuberías y mangueras, de caucho
9.6
A
vulcanizado, reforzados o combinado de otro modo con otros
materiales , sin accesorios
400950
- CON ACCESORIOS
40095010
Tubos, tuberías y mangueras, de caucho vulcanizado, para
7.5
A
rieles
40095020
Tubos, tuberías y mangueras, de caucho vulcanizado sin
10
A
endurecer, para instrumentos medicos y científicos (incluso
aquellos para manufacturas
40095030
Tubos, tuberías y mangueras con aislante para electricidad,
10
A
de caucho vulcanizado sin endurecer
40095040
Tubos, tuberías y mangueras, de caucho vulcanizado, para
10
A
bulldozers y maquinarias similares
40095090
Los demás tubos, tuberías y mangueras, de caucho
9
A
vulcanizado, sin accesorios
4010
CORREAS TRANSPORTADORAS O DE TRANSMISION, DE
CAUCHO VULCANIZADO.
40101
- CORREAS TRANSPORTADORAS:
401011
-- REFORZADAS SOLAMENTE CON METAL
40101100
Correas transportadoras o correas reforzadas sólo con metal
8.8
A
401012
-- REFORZADAS SOLAMENTE CON MATERIA TEXTIL
40101200
Correas transportadoras o correas reforzadas sólo con
8.8
A
materias textiles
401013
-- REFORZADAS SOLAMENTE CON PLASTICO
40101300
Correas transportadoras o correas reforzadas sólo con
8.8
A
plásticos
401019
-- LAS DEMAS
40101900
Correas transportadoras o correas reforzadas sólo con otros
8.8
A
materiales
40102
- CORREAS DE TRANSMISION:
401021
-- CORREAS DE TRANSMISION SIN FIN DE
CIRCUNFERENCIA SUPERIOR A 60 CM PERO INFERIOR
O IGUAL A 180 CM, INCLUSO ESTRIADAS, DE SECCION
TRAPEZOIDAL
40102100
Correas de transmisión, sin fin , incluso estriadas, de sección
8.5
A
trapezoidal, de una circunferencia que exceda 60 cm pero
inferior o igual a 180 cm
401022
-- CORREAS DE TRANSMISION SIN FIN DE
CIRCUNFERENCIA SUPERIOR A 180 CMPERO INFERIOR
O IGUAL A 240 CM, INCLUSO ESTRIADAS, DE SECCION
TRAPEZOIDAL
40102200
Correas de transmisión, sin fin, de sección trapezoidal ,
8.5
A
incluso estriadas, de circunferencia superior a 180 cm pero
inferior o igual a 240 cm
401023
-- CORREAS DE TRANSMISION SIN FIN DE
CIRCUNFERENCIA SUPERIOR A 60 CM PERO INFERIOR
O IGUAL A 150 CM, CON MUESCAS (SINCRONICAS)
40102300
Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas),
8.5
A
de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a
150 cm
401024
-- CORREAS DE TRANSMISION SIN FIN DE
CIRCUNFERENCIA SUPERIOR A 150 CMPERO INFERIOR
O IGUAL A 198 CM, CON MUESCAS (SINCRONICAS)
40102400
Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas),
8.5
A
de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual
a 198 cm
401029
-- LAS DEMAS
40102900
Las demás correas de transmisión, de caucho vulcanizado
8.5
A
4011
NEUMATICOS (LLANTAS NEUMATICAS) NUEVOS DE
CAUCHO.
301
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
401110
- DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN AUTOMOVILES DE
TURISMO (INCLUIDOS LOSVEHICULOS DE TIPO
FAMILIAR -"BREAK" O "STATION WAGON"- Y LOS DE
CARRERA)
40111000
Llantas nuevas de caucho del tipo de las utilizados en
11.5
A
automóviles (incluidos los vehículos de tipo familiar "break" o
" station wagon" y los de carrera).
401120
- DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN AUTOBUSES O
CAMIONES
40112000
Llantas nuevas de caucho del tipo de las utilizados en
11.5
A
autobuses o camiones.
401130
- DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN AVIONES
40113000
Llantas nuevas de caucho del tipo de las utilizados en
0
A
aviones.
401140
- DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN MOTOCICLETAS
40114000
Llantas nuevas de caucho del tipo de las utilizados en
10
B
motocicletas.
401150
- DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN BICICLETAS
40115000
Llantas nuevas de caucho del tipo de las utilizadas en
9.3
B
bicicletas.
40119
- LOS DEMAS:
401191
-- CON ALTOS RELIEVES EN FORMA DE TACO, ANGULO
O SIMILARES
40119100
Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o
10
A
similares
401199
-- LOS DEMAS
40119910
Llantas nuevas de caucho del tipo de las utilizadas en
0
A
tractores agrícolas
40119990
Las demás llantas nuevas de caucho
10
B
4012
NEUMATICOS (LLANTAS NEUMATICAS)
RECAUCHUTADOS O USADOS, DE CAUCHO; BANDAJES
(LLANTAS MACIZAS O HUECAS), BANDAS DE RODADURA
INTERCAMBIABLES PARA NEUMATICOS (LLANTAS
NEUMATICAS) Y PROTECTORES ("FLAPS"), DE CAUCHO.
401210
- NEUMATICOS (LLANTAS NEUMATICAS)
RECAUCHUTADOS
40121010
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchatodos de caucho,
13.5
A
para vehículos automotores
40121090
Las demás llantas recobradas de caucho
10
A
401220
- NEUMATICOS (LLANTAS NEUMATICAS) USADOS
40122010
Llantas usadas de caucho para automóviles
13.5
A
40122090
Las demás llantas usadas de caucho
10
A
401290
- LOS DEMAS
40129010
Bandajes (llantas macizas o huecas), bandas
10
B
intercambiables, de caucho
40129020
Protectores "flaps" de caucho
11.5
A
4013
CAMARAS DE CAUCHO PARA NEUMATICOS (LLANTAS
NEUMATICAS).
401310
- DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS EN AUTOMOVILES DE
TURISMO (INCLUIDOS LOSVEHICULOS DE TIPO
FAMILIAR -"BREAK" O "STATION WAGON"- Y LOS DE
CARRERA), EN AUTOBUSES O CAMIONES
40131000
Tubos de caucho del tipo de las utilizadas en automóviles
12
B
(incluidos los vehículos de tipo familiar "break" o "station
wagon" y los de carrera), en autobuses o camiones.
401320
- DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS EN BICICLETAS
40132000
Tubos de caucho del tipo de las utilizadas en bicicletas.
10
A
401390
- LAS DEMAS
40139010
Tubos de caucho del tipo de las utilizadas en motorcicletas
10
B
40139020
Tubos del tipo del tipo de las utilizadas en aviones.
0
A
40139030
Tubos de caucho del tipo de las utilizadas en tractores
0
A
agrícolas
40139090
Las demás tubos de caucho
10
B
302
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
4014
ARTICULOS DE HIGIENE O DE FARMACIA
(COMPRENDIDAS LAS TETINAS), DE CAUCHO
VULCANIZADO SIN ENDURECER, INCLUSO CON PARTES
DE CAUCHO ENDURECIDO.
401410
- PRESERVATIVOS
40141000
Preservativos
5
A
401490
- LOS DEMAS
40149010
Ampolla de caucho para jeringuillas
5
A
40149020
Artículos médicos y quirúrgicos de caucho
5
A
40149030
Mamones de caucho
5
A
40149040
Forro de caucho (inflado de hule)
5
A
40149090
Los demás artículos higiénicos y farmaceúticos, de caucho
5
A
vulcanizado, incluso con accesorios de caucho endurecido
4015
PRENDAS DE VESTIR, GUANTES Y DEMAS
COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, PARA
CUALQUIER USO, DE CAUCHO VULCANIZADO SIN
ENDURECER.
40151
- GUANTES:
401511
-- PARA CIRUGIA
40151100
Guantes para cirugía.
5
A
401519
-- LOS DEMAS
40151910
Guates para operadores de Rayos X
5
A
40151990
Los demás guantes de caucho.
5
A
401590
- LOS DEMAS
40159010
Batas (protectores) para operadores de rayos X
5
A
40159090
Los demás artículos y accesorios para cualquier propósito de
5
A
caucho vulcanizado
4016
LAS DEMAS MANUFACTURAS DE CAUCHO
VULCANIZADO SIN ENDURECER.
401610
- DE CAUCHO CELULAR
40161000
Artículos de caucho celular
10
B
40169
- LAS DEMAS:
401691
-- REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO Y ALFOMBRAS
40169100
Revestimientos para el suelo y alfombras, de caucho
10
A
401692
-- GOMAS DE BORRAR
40169200
Gomas de borrar
10
A
401693
-- JUNTAS O EMPAQUETADURAS
40169310
Arandelas y otros selladores para automóviles
8.5
A
40169320
Arandelas y otros selladores, excepto las utilizadas para
9
A
automóviles
401694
-- DEFENSAS, INCLUSO INFLABLES, PARA EL ATRAQUE
DE LOS BARCOS
40169400
Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos
10
B
401695
-- LOS DEMAS ARTICULOS INFLABLES
40169500
Los demás artículos inflables
10
B
401699
-- LAS DEMAS
40169910
Parches y tacos para la reparación de pinchazos
10
B
40169920
Mantas de caucho utilizadas para imprimir
10
A
40169930
Partes de instrumentos científicos de caucho
9
B
40169940
Partes de maquinaria para uso industrial, de caucho sin
10
A
endurecer
40169990
Los demás artículos de caucho vulcanizado, excepto las de
8.5
B
caucho endurecido
4017
CAUCHO ENDURECIDO (POR EJEMPLO: EBONITA) EN
CUALQUIER FORMA, INCLUIDOS LOS DESECHOS Y
DESPERDICIOS; MANUFACTURAS DE CAUCHO
ENDURECIDO.
401700
CAUCHO ENDURECIDO (POR EJEMPLO: EBONITA) EN
CUALQUIER FORMA, INCLUIDOS LOS DESECHOS Y
DESPERDICIOS; MANUFACTURAS DE CAUCHO
ENDURECIDO
40170011
Deshechos y desperdicios, de caucho endurecido
12
A
40170019
Los demás cauchos duros(ex, ebonita) en cualquier formas.
10
B
40170020
Artículos de caucho endurecido
10
A
CAPITULO 41
303
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
41
PIELES (EXCEPTO LA PELETERIA) Y CUEROS
4101
CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE BOVINO O DE EQUINO
(FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS,
PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO
SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA
FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS.
410110
- CUEROS Y PIELES ENTEROS DE BOVINO, CON UN
PESO UNITARIO INFERIOR O IGUAL A 8 KG PARA LOS
SECOS, A 10 KG PARA LOS SALADOS SECOS Y A 14 KG
PARA LOS FRESCOS, SALADOS VERDES (HUMEDOS) O
CONSERVADOS DE OTRO MODO
41011010
Cueros y pieles de animales de la especie bovina,
0
A
simplemente secados, enteros, de peso unitario inferior a 8
kg
41011020
Cueros y pieles de animales de la especie bovina, salados
0
A
secos, enteros, de peso unitario inferior a 10 kg
41011030
Cueros y pieles de animales de la especie bovina, frescos,
0
A
salados mojados, enteros, de peso unitario inferior a 14 kg
41012
- LOS DEMAS CUEROS Y PIELES DE BOVINO, FRESCOS
O SALADOS VERDES (HUMEDOS):
410121
-- ENTEROS
41012100
Cueros y pieles de animales de la especie bovina, frescos o
0
A
salados mojados, enteros, de peso unitario superior a 14 kg
410122
-- CRUPONES Y MEDIOS CRUPONES
41012200
Crupones y medios crupones, cueros y pieles de animales de
0
A
la especie bovina, fresco o húmedo salados
410129
-- LOS DEMAS
41012900
Los demás cueros y pieles de pieles de animales de la
0
A
especie bovina, fresco o húmedo salado
410130
- LOS DEMAS CUEROS Y PIELES DE BOVINO,
CONSERVADOS DE OTRO MODO
41013010
Cueros enteros crudos y pieles pieles de animales de la
0
A
especie bovina, simplemente secados, excepto los de la
subpartida No. 4101.10
41013020
Cueros enteros crudos y pieles pieles de animales de la
0
A
especie bovina, excepto los de la subpartida No. 4101.10
41013090
Los demás cueros enteros crudos y pieles de animales la
0
A
especie bovinas, conservados de otro modo
410140
- CUEROS Y PIELES DE EQUINO
41014000
Cueros y pieles crudos de equino (fresco, o, salados, secos,
0
A
con cal, encurtido o preservados de otro modo, sin curtir,
apergaminar o preparado de otra forma), incluso depilados o
divididos
4102
CUEROS Y PIELES EN BRUTO, DE OVINO (FRESCOS O
SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O
CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR,
APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA),
INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, EXCEPTO LOS
EXCLUIDOS POR LA NOTA 1 C) DE ESTE CAPITULO
410210
- CON LANA
41021000
Pieles, en bruto, de oveja o cordero (fresco, o, salados,
0
A
secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo,
sin curtirr, apergaminar o preparar de otra forma), con lana
41022
- SIN LANA (DEPILADOS):
410221
-- PIQUELADOS
41022100
Pieles piqueladas de oveja o cordero, sin lana
0
A
410229
-- LOS DEMAS
41022900
Pieles de oveja o cordero,en bruto, conservados de otro
0
A
modo, sin lana, incluso dividido
304
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
4103
LOS DEMAS CUEROS Y PIELES EN BRUTO (FRESCOS O
SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O
CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR,
APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA),
INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, EXCEPTO LOS
EXCLUIDOS POR LAS NOTAS 1 B) O 1 C) DE ESTE
410310
- DE CAPRINO
41031000
Cueros y pieles en bruto, de caprina (frescos o salados,
0
A
secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo,
pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma),
incluso depilados o divididos
410320
- DE REPTIL
41032010
Pieles secas de serpientes, en bruto
0
A
41032090
Las demás pieles de reptiles, en bruto
0
A
410390
- LOS DEMAS
41039010
Piel fresca de cerdos
0
A
41039020
Piel fresca de escualos
0
A
41039090
Las demás pieles y cueros, en bruto
0
A
4104
CUEROS Y PIELES DE BOVINO O DE EQUINO,
DEPILADOS, PREPARADOS, EXCEPTOLOS DE LAS
PARTIDAS nos 41.08 O 41.09.
410410
- CUEROS Y PIELES ENTEROS DE BOVINO, CON UNA
SUPERFICIE POR UNIDAD INFERIOR O IGUAL A 2,6 M2
(28 PIES CUADRADOS)
41041010
Cueros y pieles enteros de bovino, sin pelo, con una
0
A
superficie por unidad inferior o igual a 28 pies cuadrados (2.6
m2 ). Curtido o recurtido pero sin otra preparación ( incluso
wet blue)
41041090
Los demás cueros y pieles enteros de bovino, sin pelo,
1.5
A
con una superficie por unidad inferior o igual a 28 pies
cuadrados (2.6 m2 ).
41042
- LOS DEMAS CUEROS Y PIELES, DE BOVINO O DE
EQUINO, CURTIDOS O RECURTIDOS, PERO SIN
PREPARACION POSTERIOR, INCLUSO DIVIDIDOS:
410421
-- CUEROS Y PIELES DE BOVINO, CON PRECURTIDO
VEGETAL
41042100
Cueros, sin pelo, con precurtido vegetal, incluso dividido
0
A
410422
-- CUEROS Y PIELES DE BOVINO, PRECURTIDOS DE
OTRO MODO
41042200
Cueros de bovinos, sin pelo, precurtidos de otro modo
0
A
(incluso wet blue), incluso dividido
410429
-- LOS DEMAS
41042900
Los demás cueros bovinos y equinos , sin pelo, precurtidos
0
A
de otro modo, pero sin otra preparación (incluso wet blue),
incluso dividido
41043
- LOS DEMAS CUEROS Y PIELES, DE BOVINO O DE
EQUINO, APERGAMINADOS O PREPARADOS DESPUES
DEL CURTIDO:
410431
-- PLENA FLOR Y PLENA FLOR DIVIDIDA
41043100
Los demás cueros bovinos y equinos , sin pelo,
2.5
A
apergaminado o preparados después de curtir ,
410439
-- LOS DEMAS
41043900
Los demás cueros bovinos y equinos , sin pelo,
2.5
A
apergaminado o preparados después de curtidos
4105
CUEROS Y PIELES DE OVINO DEPILADOS,
PREPARADOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS nos
41.08 O 41.09.
41051
- CURTIDOS O RECURTIDOS, PERO SIN OTRA
PREPARACION POSTERIOR, INCLUSODIVIDIDOS:
410511
-- CON PRECURTIDO VEGETAL
41051100
Cuero de oveja o cordero, sin lana, con precurtido vegetal,
0
A
incluso dividido
410512
-- PRECURTIDOS DE OTRA FORMA
41051200
Cuero de oveja o cordero, sin lana, precurtido de otra forma
0
A
(incluso wet blue), incluso dividido
410519
-- LOS DEMAS
305
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
41051900
Los demás cueros de oveja o cordero, sin lana, curtido o
0
A
recurtido pero sin otra preparación (incluso wet blue), incluso
dividido
410520
- APERGAMINADOS O PREPARADOS DESPUES DEL
CURTIDO
41052000
Cuero de oveja o cordero, sin lana, apergaminados o
2.2
B
preparados después del curtido
4106
CUEROS Y PIELES DE CAPRINO DEPILADOS,
PREPARADOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS nos
41.08 O 41.09.
41061
- CURTIDOS O RECURTIDOS, PERO SIN PREPARACION
POSTERIOR, INCLUSO DIVIDIDOS:
410611
-- CON PRECURTIDO VEGETAL
41061100
Pieles de cabra o cabrito, sin pelo, con precurtido vegetal,
0
A
incluso dividido
410612
-- PRECURTIDOS DE OTRA FORMA
41061200
Pieles de cabra o cabrito, sin pelo, precurtidos de otro modo
0
A
(incluso wet blue), incluso dividido
410619
-- LOS DEMAS
41061900
Los demás pieles de cabra o cabrito, sin pelo, curtidos o
0
A
recurtidos, pero no preparados adicionalmente (incluso wet
blue), incluso dividido
410620
- APERGAMINADOS O PREPARADOS DESPUES DEL
CURTIDO
41062000
Pieles de cabra o cabrito, sin pelo, apergaminados o
2.5
B
preparados después del curtido
4107
CUEROS Y PIELES DEPILADOS DE LOS DEMAS
ANIMALES Y CUEROS Y PIELES DE ANIMALES SIN PELO,
PREPARADOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS nos
41.08 O41.09.
410710
- DE PORCINO
41071010
Cueros wet blue de cerdo, sin pelo
0
A
41071090
Los demás cueros de cerdo, sin pelo
2.5
A
41072
- DE REPTIL:
410721
-- CON PRECURTIDO VEGETAL
41072100
Cueros de reptiles, con precurtido vegetal
0
A
410729
-- LOS DEMAS
41072910
Cueros wet blue de reptiles, sin pelo
0
A
41072990
Los demás cueros wet blue de reptiles, sin pelo
2.5
B
410790
- DE LOS DEMAS ANIMALES
41079010
Cueros wet blue de los demás animales, sin pelo
0
A
41079090
Cueros de los demás animales, sin pelo
2.5
B
4108
CUEROS Y PIELES AGAMUZADOS (INCLUIDO EL
AGAMUZADO COMBINADO AL ACEITE).
410800
CUEROS Y PIELES AGAMUZADOS (INCLUIDO EL
AGAMUZADO COMBINADO AL ACEITE)
41080000
Para limpiar (chamois)
2.5
B
4109
CUEROS Y PIELES CHAROLADOS Y SUS IMITACIONES
DE CUEROS O PIELES CHAPADOS; CUEROS Y PIELES
METALIZADOS.
410900
CUEROS Y PIELES CHAROLADOS Y SUS IMITACIONES
DE CUEROS O PIELES CHAPADOS; CUEROS Y PIELES
METALIZADOS
41090000
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros
2.5
B
y pieles chapados; cueros y pieles metalizados..
4110
RECORTES S Y DEMAS DESPERDICIOS DE CUERO O
PIEL, PREPARADOS, O DE CUERO REGENERADO,
INUTILIZABLES PARA LA FABRICACION DE
MANUFACTURAS DE CUERO; ASERRIN, POLVO Y
HARINA DE CUERO.
411000
RECORTES S Y DEMAS DESPERDICIOS DE CUERO O
PIEL, PREPARADOS, O DE CUERO REGENERADO,
INUTILIZABLES PARA LA FABRICACION DE
MANUFACTURAS DE CUERO; ASERRIN, POLVO Y
HARINA DE CUERO
306
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
41100000
Recortes y demás deshechos de cuero o compuestos de
2.5
B
cuero, no apropiados para las manufacturas de artículos de
cuero; aserrín, polvo y harina de cuero
4111
CUERO REGENERADO, A BASE DE CUERO O DE FIBRAS
DE CUERO, EN PLACAS, HOJAS O TIRAS, INCLUSO
ENROLLADAS.
411100
CUERO REGENERADO, A BASE DE CUERO O DE FIBRAS
DE CUERO, EN PLACAS, HOJAS O TIRAS, INCLUSO
ENROLLADAS
41110000
Cuero regenerado, a base de cuero o de fibras de cuero, en
2.5
A
placas, hojas o tiras, incluso enrolladas.
CAPITULO 42
42
MANUFACTURAS DE CUERO; ARTICULOS DE
TALABARTERIA O GUARNICIONERIA; ARTICULOS DE
VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS)Y CONTINENTES
SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
4201
ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA
PARA TODOS LOS ANIMALES (INCLUIDOS LOS TIROS,
TRAILLAS, RODILLERAS, BOZALES, SUDADEROS,
ALFORJAS, ABRIGOS PARA PERROS Y ARTICULOS
SIMILARES), DE CUALQUIER MATERIA.
420100
ARTICULOS DE TALABARTERIA O GUARNICIONERIA
PARA TODOS LOS ANIMALES (INCLUIDOS LOS TIROS,
TRAILLAS, RODILLERAS, BOZALES, SUDADEROS,
ALFORJAS, ABRIGOS PARA PERROS Y ARTICULOS
SIMILARES), DE CUALQUIER MATERIA
42010000
Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los
7.5
B
animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales,
sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares,
de cualquier materia
4202
BAULES, MALETAS (VALIJAS), MALETINES, INCLUIDOS
LOS DE ASEO Y LOS PORTADOCUMENTOS,
PORTAFOLIOS (CARTERAS DE MANO), CARTAPACIOS,
FUNDAS Y ESTUCHES PARA GAFAS (ANTEOJOS),
GEMELOS, CAMARAS FOTOGRAFICAS O
CINEMATOGRAFICAS, INSTRUMENTOS MUSICALES O
ARMAS Y CON
42021
- BAULES, MALETAS (VALIJAS) Y MALETINES, INCLUIDOS
LOS DE ASEO Y LOS PORTADOCUMENTOS,
PORTAFOLIOS (CARTERAS DE MANO), CARTAPACIOS Y
CONTINENTES SIMILARES:
420211
-- CON LA SUPERFICIE EXTERIOR DE CUERO NATURAL,
CUERO REGENERADO O CUERO CHAROLADO
42021100
Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y
7.2
A
los portadocumentos, portafolios (carteras de mano),
cartapacios y continentes similares, con superficie exterior de
cuero, cuero regenerado, o cuero charolado
420212
-- CON LA SUPERFICIE EXTERIOR DE PLASTICO O
MATERIA TEXTIL
42021200
Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y
8.5
A
los portadocumentos, portafolios (carteras de mano),
cartapacios y continentes similares, con superficie exterior de
plástico o de materias textiles
420219
-- LOS DEMAS
42021900
Baúles, maletas, maletines, neceseres, mochilas y similares,
8.7
B
con la superficie exterior de otros materiales
42022
- BOLSOS DE MANO (CARTERAS), INCLUSO CON
BANDOLERA O SIN ASAS:
420221
-- CON LA SUPERFICIE EXTERIOR DE CUERO NATURAL,
CUERO REGENERADO O CUERO CHAROLADO
42022100
Cartera, incluso con tirantes o sin agarredera, con la
7.2
A
superficie exterior de cuero, cuero regenerado o cuero
charolado.
307
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
420222
-- CON LA SUPERFICIE EXTERIOR DE HOJAS DE
PLASTICO O MATERIA TEXTIL
42022200
Bolsos de mano (incluso con bandolera o sin asas), con
8.7
A
superficie exterior de laminado plástico o de materias textiles
420229
-- LOS DEMAS
42022900
Bolsos de mano (incluso con bandolera o sin asas), con
10
A
superficie exterior de otras materias
42023
- ARTICULOS DE BOLSILLO O DE BOLSOS DE MANO
(CARTERAS):
420231
-- CON LA SUPERFICIE EXTERIOR DE CUERO NATURAL,
CUERO REGENERADO O CUERO CHAROLADO
42023100
Las demas del tipo que se lleva en el bolsillo o en las
7.5
B
carteras, con la superficie externa de cuero, cuero
regenerado o cuero charolado
420232
-- CON LA SUPERFICIE EXTERIOR DE HOJAS DE
PLASTICO O MATERIA TEXTIL
42023200
Las demas del tipo que se lleva en el bolsillo o en las
8.7
B
carteras, con la superficie externa de plástico u otras
materias textiles
420239
-- LOS DEMAS
42023900
Las demas del tipo que se lleva en el bolsillo o en las
8.7
B
carteras, con la superficie externa de otros materiales
42029
- LOS DEMAS:
420291
-- CON LA SUPERFICIE EXTERIOR DE CUERO NATURAL,
CUERO REGENERADO O CUERO CHAROLADO
42029110
Estuches para instrumentos musicales, con la superficie
7.5
B
exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero
charolado
42029190
Los demás continentes o estuches similares, con la superficie
7.5
B
exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero
charolado
420292
-- CON LA SUPERFICIE EXTERIOR DE HOJAS DE
PLASTICO O MATERIA TEXTIL
42029210
Estuches para instrumentos musicales, con la superficie
10
B
exterior de hojas de plástico o de materia textil
42029290
Los demás continentes o estuches similares, con la superficie
8.7
A
exterior de hojas de plástico o de materia textil
420299
-- LOS DEMAS
42029910
Estuches para instrumentos musicales, con la superficie
10
A
exterior de hojas otras materias
42029990
Los demás artículos similares, con la superficie externa de
10
A
otros materiales
4203
PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE
VESTIR, DE CUERO NATURAL O CUERO REGENERADO.
420310
- PRENDAS DE VESTIR
42031000
Artículos y accesorios de cuero o cujero regenerado
8.2
A
42032
- GUANTES, MITONES Y MANOPLAS:
420321
-- DISENADOS ESPECIALMENTE PARA LA PRACTICA DEL
DEPORTE
42032100
Guantes, manoplas y demás, especialmente diseñados para
10
A
deportes, de cuero o cuero regenerado
420329
-- LOS DEMAS
42032900
Los demás guantes y manoplas de cuero o cuero regenerado
8.7
A
420330
- CINTOS, CINTURONES Y BANDOLERAS
42033010
Cintos, cinturones de cuero o cuero regenerado
8.2
A
42033090
Los demás cintos, cinturones y bandoleras de cuero o cuero
7.2
B
regenerado
420340
- LOS DEMAS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE
VESTIR
42034000
Los demás complementos (accesorios) de vestir, de cuero
10
B
o cuero regenerado
4204
ARTICULOS PARA USOS TECNICOS DE CUERO
NATURAL O CUERO REGENERADO.
308
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
420400
ARTICULOS PARA USOS TECNICOS DE CUERO
NATURAL O CUERO REGENERADO
42040000
Artículos de cuero o cuero regenerados del tipo utilizado en
10
A
maquinarias o aparatos mecánicos o para otros usos técnicos
4205
LAS DEMAS MANUFACTURAS DE CUERO NATURAL O
CUERO REGENERADO.
420500
LAS DEMAS MANUFACTURAS DE CUERO NATURAL O
CUERO REGENERADO
42050010
Etiquetas de cuero o cuero regenerados
7.5
B
42050090
Las demás.artículos de cuero o cuero regenerados
7.5
B
4206
MANUFACTURAS DE TRIPA, VEJIGAS O TENDONES.
420610
- CUERDAS DE TRIPA
42061000
Cuerdas de tripa.
10
B
420690
- LAS DEMAS
42069000
Las demás artículos de tripas (excepto los de gusanos de
8
B
seda), vejigas y tendones
CAPITULO 43
43
PELETERIA Y CONFECCIONES DE PELETERIA;
PELETERIA FACTICIA O ARTIFICIAL
4301
PELETERIA EN BRUTO (INCLUIDAS LAS CABEZAS,
COLAS, PATAS Y DEMAS TROZOS UTILIZABLES EN
PELETERIA), EXCEPTO LAS PIELES EN BRUTO DE LAS
PARTIDAS nos 41.01, 41.02 O 41.03.
430110
- DE VISON, ENTERAS, INCLUSO SIN LA CABEZA, COLA
O PATAS
43011000
Pieles de visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o
0
A
patas
430120
- DE CONEJO O LIEBRE, ENTERAS, INCLUSO SIN LA
CABEZA, COLA O PATAS
43012000
Pieles de conejo o liebre, enteras, incluso sin la cabeza, cola
0
A
o patas.
430130
- DE CORDERO LLAMADAS "ASTRACAN",
"BREITSCHWANZ", "CARACUL", "PERSA" O SIMILARES,
DE CORDEROS DE INDIAS, DE CHINA, DE MONGOLIA O
DEL TIBET,ENTERAS, INCLUSO SIN LA CABEZA, COLA O
PATAS
43013000
Pieles de cordero llamadas "astracán", "Breitschwanz",
0
A
caracul, "persa" o similares, de corderos de Indias, de
China, de Mongolia, o del Tibet, enteras, incluso sin la
cabeza, cola o patas.
430140
- DE CASTOR, ENTERAS, INCLUSO SIN LA CABEZA,
COLA O PATAS
43014000
Pieles de castor, enteras, incluso sin la cabeza, cola o
0
A
patas
430150
- DE RATA ALMIZCLERA, ENTERAS, INCLUSO SIN LA
CABEZA, COLA O PATAS
43015000
Pieles de rata almizclera, enteras, incluso sin la cabeza,
0
A
cola o patas
430160
- DE ZORRO, ENTERAS, INCLUSO SIN LA CABEZA, COLA
O PATAS
43016000
Pieles de zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o
0
A
patas
430170
- DE FOCA U OTARIA, ENTERAS, INCLUSO SIN LA
CABEZA, COLA O PATAS
43017000
Pieles de foca u otaria, enteras, incluso sin la cabeza, cola
0
A
o patas
430180
- LAS DEMAS PIELES, ENTERAS, INCLUSO SIN LA
CABEZA, COLA O PATAS
43018000
Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o
0
A
patas
430190
- CABEZAS, COLAS, PATAS Y DEMAS TROZOS
UTILIZABLES EN PELETERIA
43019000
Pieles , cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en
0
A
peletería
309
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
4302
PELETERIA CURTIDA O ADOBADA (INCLUIDAS LAS
CABEZAS, COLAS, PATAS Y DEMAS TROZOS,
DESECHOS Y RECORTES), INCLUSO ENSAMBLADA (SIN
OTRAS MATERIAS), EXCEPTO LA DE LA PARTIDA n 43.03.
43021
- PIELES ENTERAS, INCLUSO SIN LA CABEZA, COLA O
PATAS, SIN ENSAMBLAR:
430211
-- DE VISON
43021100
Pieles de visón curtidos o adobadas, enteras, incluso con
2.5
B
cabeza, colas, patas, sin ensamblar
430212
-- DE CONEJO O LIEBRE
43021200
Pieles de conejo o liebre curtidos o adobadas, enteras,
1.5
A
incluso con cabeza, colas, patas, sin ensamblar
430213
-- DE CORDERO LLAMADAS "ASTRACAN",
"BREITSCHWANZ", "CARACUL", "PERSA"O SIMILARES,
DE CORDERO DE INDIAS, DE CHINA, DE MONGOLIA O
DEL TIBET
43021300
Pieles curtidas o adobadas de cordero, las llamadas
1.5
A
"astracán", "Breitschwanz", caracul, "persa" o similares, de
cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tibet, pieles
enteras, con o sin cabeza, colas, patas, sin ensamblar
430219
-- LAS DEMAS
43021900
Las demás pieles curtidas o adobadas, enteras, con o sin
1.5
A
cabeza, colas o patas, sin ensamblar
430220
- CABEZAS, COLAS, PATAS Y DEMAS TROZOS,
DESECHOS Y RECORTES, SIN ENSAMBLAR
43022000
Pieles curtidas o adobadas, cabezas, colas, patas y demás
1.5
A
trozos, desechos y recortes, sin ensamblar.
430230
- PIELES ENTERAS Y TROZOS Y RECORTES DE PIELES,
ENSAMBLADOS
43023000
Pieles curtidas o adobadas, enteras, trozos y recortes de
1.5
A
pieles, ensamblados.
4303
PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE
VESTIR, Y DEMAS ARTICULOS DE PELETERIA.
430310
- PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE
VESTIR
43031000
Prendas y complementos (accesorios), de vestir de piel
6.8
B
430390
- LOS DEMAS
43039000
Los demás artículos de piel
6.8
B
4304
PELETERIA FACTICIA O ARTIFICIAL Y ARTICULOS DE
PELETERIA FACTICIA O ARTIFICIAL.
430400
PELETERIA FACTICIA O ARTIFICIAL Y ARTICULOS DE
PELETERIA FACTICIA O ARTIFICIAL
43040000
Pieles artificiales y artículos similares
10
A
CAPITULO 44
44
MADERA, CARBON VEGETAL Y MANUFACTURAS DE
MADERA
4401
LENA; MADERA EN PLAQUITAS O PARTICULAS;
ASERRIN, DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE MADERA,
INCLUSO AGLOMERADOS EN LENOS, BRIQUETAS,
BOLITAS O FORMAS SIMILARES.
440110
- LENA
44011000
Madera para combustible (leña), en trozos, en ramas o
0
A
formas similares
44012
- MADERA EN PLAQUITAS O PARTICULAS:
440121
-- DE CONIFERAS
44012100
Madera en plaquitas o partículas, de coníferas.
0
A
440122
-- DISTINTA DE LA DE CONIFERAS
44012200
Madera en plaquitas o partículas, distinta de la de coníferas
0
A
440130
- ASERRIN, DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE MADERA,
INCLUSO AGLOMERADOS ENLENOS, BRIQUETAS,
BOLITAS O FORMAS SIMILARES
44013000
Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso
0
A
aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares.
310
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
4402
CARBON VEGETAL (COMPRENDIDO EL DE CASCARAS O
DE HUESOS (CAROZOS) DE FRUTOS), INCLUSO
AGLOMERADO.
440200
CARBON VEGETAL (COMPRENDIDO EL DE CASCARAS O
DE HUESOS (CAROZOS) DE FRUTOS), INCLUSO
AGLOMERADO
44020000
Carbón vegetal (comprendido el de cáscaras o de
0
A
huesos (carozos) de frutos), incluso aglomerado.
4403
MADERA EN BRUTO, INCLUSO DESCORTEZADA,
DESALBURADA O ESCUADRADA.
440310
- TRATADA CON PINTURA, CREOSOTA U OTROS
AGENTES DE CONSERVACION
44031000
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o
0
A
escuadrada, tratada con pintura, creosota u otros agentes de
conservación.
440320
- LAS DEMAS, DE CONIFERAS
44032010
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o
0
A
escuadrada, perfumada y fragante
44032090
Las demás maderas coníferas en bruto, incluso
0
A
descortezada, desalburada o escuadrada
44034
- LAS DEMAS, DE LAS MADERAS TROPICALES CITADAS
EN LA NOTA DE SUBPARTIDA 1 DE ESTE CAPITULO:
440341
-- DARK RED MERANTI, LIGHT RED MERANTI Y MERANTI
BAKAU
44034100
Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau en
0
A
bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada
440349
-- LAS DEMAS
44034900
Las demás maderas tropicales especificadas en la Nota de
0
A
subpartida 1 de este Capítulo, en bruto, incluso
descortezada, desalburada o escuadrada
44039
- LAS DEMAS:
440391
-- DE ENCINA, ROBLE, ALCORNOQUE Y DEMAS
BELLOTEROS (QUERCUS SPP.)
44039100
Madera de encina (Quercus spp.) en bruto, incluso
0
A
descortezada, desalburada o escuadrada
440392
-- DE HAYA (FAGUS SPP.)
44039200
Madera de haya en bruto, incluso descortezada, desalburada
0
A
o escuadrada
440399
-- LAS DEMAS
44039911
Madera “garoowood” en bruto, incluso descortezada,
0
A
desalburada o escuadrada
44039912
Madera de sándalo en bruto, incluso descortezada,
0
A
desalburada o escuadrada
44039919
Las demás maderas no coníferas en bruto, incluso
0
A
descortezada, desalburada o escuadrada, perfumadas y
fragantes
44039990
Las demás maderas no coníferas en bruto, incluso
0
A
descortezada, desalburada o escuadrada
4404
FLEJES DE MADERA; RODRIGONES HENDIDOS;
ESTACAS Y ESTAQUILLAS DE MADERA, APUNTADAS,
SIN ASERRAR LONGITUDINALMENTE; MADERA
SIMPLEMENTE DESBASTADA O REDONDEADA, PERO
SIN TORNEAR, CURVAR NI TRABAJAR DE OTRO MODO,
PARA BASTONES, PARAGUAS, MANGOS DE
HERRAMIENTA
440410
- DE CONIFERAS
44041000
Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas
0
A
de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera
simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear,
curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas,
mangos de herramienta
440420
- DISTINTA DE LA DE CONIFERAS
44042000
Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas
0
A
de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera
simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear,
curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas,
mangos de herramienta
311
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
4405
LANA DE MADERA; HARINA DE MADERA.
440500
LANA DE MADERA; HARINA DE MADERA
44050010
Harina de madera de sándalo
0
A
44050020
Harina de madera de sándalo, extraído el aceite
0
A
44050090
Las demás lanas de madera, harina de madera
0
A
4406
TRAVIESAS (DURMIENTES) DE MADERA PARA VIAS
FERREAS O SIMILARES.
440610
- SIN IMPREGNAR
44061000
Rieles de tren o tranvías (durmientes) de madera para vías
0
A
férreas, sin impregnar.
440690
- LAS DEMAS
44069000
Las demás rieles de tren o tranvías (durmientes) de madera
0
A
4407
MADERA ASERRADA O DESBASTADA
LONGITUDINALMENTE, CORTADA O DESENROLLADA,
INCLUSO CEPILLADA, LIJADA O UNIDA POR
ENTALLADURAS MULTIPLES, DE ESPESOR SUPERIOR A
6 MM.
440710
- DE CONIFERAS
44071010
Madera perfumada y fragante, aserrada o desbastada
0
A
longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada,
lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
44071090
Las demás maderas coníferas, aserradas o desbastadas
0
A
longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso
cepilladas, lijadas o unidas por los extremos, de espesor
superior a 6 mm
44072
- DE LAS MADERAS TROPICALES CITADAS EN LA NOTA
DE SUBPARTIDA 1 DE ESTE CAPITULO:
440724
-- VIROLA, MAHOGANY (SWIETENIA SPP.), IMBUIA Y
BALSA
44072400
Virola, Mahogany (Swietenia spp.), Imbuia y Balsa cortadas o
0
A
en fragmentos alargados, en pedazos o pelada, incluso, lijada
o unida con los dedos, con un grosor superior a 6mm
440725
-- DARK RED MERANTI, LIGHT RED MERANTI Y MERANTI
BAKAU
44072500
Madera de Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti,
0
A
Bakau, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o
desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los
extremos, de espesor superior a 6 mm
440726
-- WHITE LAUAN, WHITE MERANTI, WHITE SERAYA,
YELLOW MERANTI Y ALAN
44072600
Madera de White Lauan, White Meranti, White Seraya,
0
A
Yellow Meranti y Alan, aserrada o desbastada
longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada,
lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
440729
-- LAS DEMAS
44072900
Las demás maderas tropicales especificadas en la Nota de
0
A
subpartida 1 de este Capítulo, aserradas o desbastadas
longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso
cepilladas, lijadas o unidas por los extremos, de espesor
superior a 6 mm
44079
- LAS DEMAS:
440791
-- DE ENCINA, ROBLE, ALCORNOQUE Y DEMAS
BELLOTEROS (QUERCUS SPP.)
44079100
Madera de encina (Quercus spp.), aserrada o desbastada
0
A
longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada,
lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
440792
-- DE HAYA (FAGUS SPP.)
44079200
Madera de haya (Fagus spp.), cortadas o en fragmentos
0
A
alargados, en pedazos o pelada, incluso, lijada o unida con
los dedos, con un grosor superior a 6mm.
440799
-- LAS DEMAS
312
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
44079911
Las demás maderas, cortadas o en fragmentos alargados, en
0
A
pedazos o pelada, incluso, lijada o unida con los dedos, con
un grosor superior a 6mm.
44079912
Maderas de sándalo, cortadas o en fragmentos alargados, en
0
A
pedazos o pelada, incluso, lijada o unida con los dedos, con
un grosor superior a 6mm.
44079919
Madera perfumada y fragante, aserrada o desbastada
0
A
longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada,
lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
44079990
Las demás maderas coníferas, aserradas o desbastadas
0
A
longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso
cepilladas, lijadas o unidas por los extremos, de espesor
superior a 6 mm
4408
HOJAS PARA CHAPADO O CONTRACHAPADO (INCLUSO
UNIDAS) Y DEMAS MADERAS ASERRADAS
LONGITUDINALMENTE, CORTADAS O DESENROLLADAS,
INCLUSO CEPILLADAS, LIJADAS O UNIDAS POR
ENTALLADURAS MULTIPLES, DE ESPESOR INFERIOR
OIGUAL A 6 MM.
440810
- DE CONIFERAS
44081000
Hojas y chapas de madera de coníferas para plywood,
0
A
(incluso empalmadas) y otras maderas aserrada o
desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada,
incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor
superior a 6 mm
44083
- DE LAS MADERAS TROPICALES CITADAS EN LA NOTA
DE SUBPARTIDA 1 DE ESTE CAPITULO:
440831
-- DARK RED MERANTI, LIGHT RED MERANTI Y MERANTI
BAKAU
44083100
Hojas para chapados de madera y madera estratificada
0
A
aserradas o desbastadas longitudinalmente, cortadas o
desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas o unidas por los
extremos, de espesor superior a 6 mm, con un grosor
superior a 6mm, de Dark Red Meranti,
440839
-- LAS DEMAS
44083900
Hojas para chapado de madera y para madera estratificada
0
A
(incluso divididas) aserradas o desbastadas
longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso
cepilladas, lijadas o unidas por los extremos, de espesor
inferior a 6 mm, de otras maderas tropicale
440890
- LAS DEMAS
44089000
Hojas para chapado y para madera estratificada (incluso
0
A
divididas), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada
o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los
extremos, de espesor inferior a 6 mm
4409
MADERA (INCLUIDAS LAS TABLILLAS Y FRISOS PARA
PARQUES, SIN ENSAMBLAR)PERFILADA
LONGITUDINALMENTE (CON LENGUETAS, RANURAS,
REBAJES, ACANALADOS, BISELADOS, CON JUNTAS EN
V, MOLDURADOS, REDONDEADOS O SIMILARES) EN
UNA O VARIAS CARAS O CANTOS, INCLUSO CEPILLA
440910
- DE CONIFERAS
44091000
Maderas coníferas, incluidas las tablillas y frisos para
0
A
parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con
lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con
juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o
varias caras, cantos o ext
440920
- DISTINTA DE LA DE CONIFERAS
44092000
Maderas no coníferas, incluidas las tablillas y frisos para
0
A
parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con
lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con
juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o
varias caras, cantos o
313
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
4410
TABLEROS DE PARTICULAS Y TABLEROS SIMILARES, DE
MADERA U OTRAS MATERIAS LENOSAS, INCLUSO
AGLOMERADAS CON RESINAS O DEMAS AGLUTINANTES
ORGANICOS.
44101
- DE MADERA:
441011
-- TABLEROS LLAMADOS "WAFERBOARD", INCLUIDOS
LOS LLAMADOS "ORIENTED STRAND BOARD"
44101110
“Oriented strand board (OSB)” de madera, incluso
0
A
aglomerados con resinas u otros aglutinantes orgánicos
44101190
Los demás “waferboard” de madera, incluso aglomerados
1.5
A
con resinas u otros aglutinantes orgánicos
441019
-- LOS DEMAS
44101900
Los demás tableros de partículas de madera y tableros
1.5
A
similares de madera, incluso aglomerados con resinas u otros
aglutinantes orgánicos
441090
- DE LAS DEMAS MATERIAS LENOSAS
44109000
Los demás tableros de partículas de madera y tableros
1.5
A
similares de otras materias leñosas, incluso aglomerados con
resinas u otros aglutinantes orgánicos
4411
TABLEROS DE FIBRA DE MADERA U OTRAS MATERIAS
LENOSAS, INCLUSO AGLOMERADAS CON RESINAS O
DEMAS AGLUTINANTES ORGANICOS.
44111
- TABLEROS DE FIBRA DE MASA VOLUMICA SUPERIOR A
0,8 G/CM3:
441111
-- SIN TRABAJO MECANICO NI RECUBRIMIENTO DE
SUPERFICIE
44111100
Tableros de fibra de densidad superior a 0.8 g/cm3, sin
1.5
A
trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
441119
-- LOS DEMAS
44111900
Tableros de fibra de densidad superior a 0.8 g/cm3, con
1.5
A
trabajo mecánico o recubrimiento de superficie
44112
- TABLEROS DE FIBRA DE MASA VOLUMICA SUPERIOR A
0,5 G/CM3 PERO INFERIOR O IGUAL A 0,8 G/CM3:
441121
-- SIN TRABAJO MECANICO NI RECUBRIMIENTO DE
SUPERFICIE
44112100
Tableros de fibra de densidad superior a 0.5 g/cm3 pero
1.5
A
inferior a 0.8 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
superficie
441129
-- LOS DEMAS
44112900
Tableros de fibra de densidad superior a 0.5 g/cm3 pero
1.5
A
inferior a 0.8 g/cm3, con trabajo mecánico o recubrimiento de
superficie
44113
- TABLEROS DE FIBRA DE MASA VOLUMICA SUPERIOR A
0,35 G/CM3 PERO INFERIOR O IGUAL A 0,5 G/CM3:
441131
-- SIN TRABAJO MECANICO NI RECUBRIMIENTO DE
SUPERFICIE
44113100
Tableros de fibra de densidad superior a 0.35 g/cm3 pero
1.5
A
inferior a 0.5 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento de
superficie
441139
-- LOS DEMAS
44113900
Tableros de fibra de densidad superior a 0.35 g/cm3 pero
1.5
A
inferior a 0.5 g/cm3, con trabajo mecánico ni recubrimiento de
superficie
44119
- LOS DEMAS:
441191
-- SIN TRABAJO MECANICO NI RECUBRIMIENTO DE
SUPERFICIE
44119100
Tableros de fibra de densidad inferior a 0,35 g/cm3, sin
1.5
A
trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie
441199
-- LOS DEMAS
44119900
Tableros de fibra de densidad inferior a 0,35 g/cm3, con
1.5
A
trabajo mecánico o recubrimiento de superficie
4412
MADERA CONTRACHAPADA, MADERA CHAPADA Y
MADERA ESTRATIFICADA SIMILAR.
314
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
44121
- MADERA CONTRACHAPADA CONSTITUIDA
EXCLUSIVAMENTE POR HOJAS DE MADERADE
ESPESOR UNITARIO INFERIOR O IGUAL A 6 MM:
441213
-- QUE TENGA, POR LO MENOS, UNA HOJA EXTERNA DE
LAS MADERAS TROPICALES CITADAS EN LA NOTA DE
SUBPARTIDA 1 DE ESTE CAPITULO
44121310
Madera contrachapada sin terminar, que tenga, por lo menos,
10
A
una hoja externa de las maderas tropicales especificadas en
la Nota 1 del subtítulo de este Capítulo, constituida
exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario
inferior a 6mm
44121320
Madera contrachapada procesada, que tenga, por lo menos,
14.7
A
una hoja externa de las maderas tropicales especificadas en
la Nota 1 del subtítulo de este Capítulo, constituida
exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario
inferior a 6mm
441214
-- LAS DEMAS, QUE TENGAN, POR LO MENOS, UNA HOJA
EXTERNA DE MADERA DISTINTA DE LA DE CONIFERAS
44121410
Las demás maderas contrachapadas, sin procesar, que
10
A
tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de
la de coníferas, constituida exclusivamente por hojas de
madera de espesor unitario inferior a 6mm
44121420
Las demás maderas contrachapadas, procesadas, que
14.7
A
tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de
la de coníferas, constituida exclusivamente por hojas de
madera de espesor unitario inferior a 6mm
441219
-- LAS DEMAS
44121910
Las demás, sin procesar, que tengan ambas estacas
3.5
A
exteriores de madera conífera, constituida exclusivamente
por hojas de madera de espesor unitario inferior a 6mm
44121920
Las demás, procesadas, que tengan ambas estacas
4.6
B
exteriores de madera conífera, constituida exclusivamente
por hojas de madera de espesor unitario inferior a 6mm
44122
- LAS DEMAS, QUE TENGAN, POR LO MENOS, UNA HOJA
EXTERNA DE MADERA DISTINTA DE LA DE CONIFERAS:
441222
-- QUE TENGAN, POR LO MENOS, UNA HOJA DE LAS
MADERAS TROPICALES CITADAS EN LA NOTA DE
SUBPARTIDA 1 DE ESTE CAPITULO
44122210
Las demás maderas chapadas y maderas estratificadas
14.7
A
similares, con una hoja externa de madera no coníferas, que
tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas
tropicales citadas en la Nota 1 del subtítulo de este Capítulo,
y que contenga por lo me
44122221
Las demás maderas contrachapadas, chapadas y maderas
10
A
estratificadas similares, sin terminar, que tengan, por lo
menos, una hoja externa de maderas no coníferas y por lo
menos una hoja de las maderas tropicales especificadas en
la Nota 1 del subtítulo de e
44122222
Las demás maderas contrachapadas, chapadas y maderas
14.7
A
estratificadas similares procesadas, que tengan, por lo
menos, una hoja externa de maderas no coníferas y por lo
menos una hoja de las maderas tropicales especificadas en
la Nota 1 del subtítulo 1 de es
441223
-- LAS DEMAS, QUE CONTENGAN, POR LO MENOS, UN
TABLERO DE PARTICULAS
44122300
Las demás maderas chapadas y maderas estratificadas
14.7
A
similares procesadas, que tengan, por lo menos, una hoja
externa de maderas no coníferas y por lo menos una hoja de
tablero de partículas de madera
441229
-- LAS DEMAS
44122910
Las demás maderas contrachapadas, chapadas y maderas
10
A
estratificadas similares, sin terminar, que tengan, por lo
menos, una hoja externa de maderas no coníferas
315
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
44122920
Las demás maderas contrachapadas, chapadas y maderas
14.7
A
estratificadas similares procesadas, que tengan, por lo
menos, una hoja externa de maderas no coníferas
44129
- LAS DEMAS:
441292
-- QUE TENGAN, POR LO MENOS, UNA HOJA DE LAS
MADERAS TROPICALES CITADAS EN LA NOTA DE
SUBPARTIDA 1 DE ESTE CAPITULO
44129210
Los demás maderas chapadas y maderas estratificadas
14.7
A
similares, que tengan ambas estacas externas de madera
conífera y, por lo menos, una hoja externa de las maderas
tropicales citadas en la Nota 1 del subtítulo de este Capítulo,
y una hoja de tablero de p
44129221
Los demás maderas contrachapadas, chapadas y maderas
2.5
B
estratificadas similares sin terminar, que tengan ambas
estacas externas de madera conífera y, por lo menos, una
hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota 1 del
subtítulo de este Capítulo
44129222
Los demás maderas contrachapadas, chapadas y maderas
3.7
A
estratificadas similares procesadas, que tengan ambas
estacas externas de madera conífera y, por lo menos, una
hoja de las maderas tropicales citadas en la Nota 1 del
subtítulo de este Capítulo
441293
-- LAS DEMAS, QUE CONTENGAN, POR LO MENOS, UN
TABLERO DE PARTICULAS
44129300
Las demás maderas chapadas y maderas estratificadas
14.7
A
similares procesadas, que tengan ambas estacas externas de
maderas coníferas y que contengan por lo menos una hoja
de tablero de partículas de madera
441299
-- LAS DEMAS
44129910
Las demás maderas contrachapadas, chapadas y maderas
2.5
A
estratificadas similares sin terminar, que tengan ambas
estacas externas de maderas coníferas
44129920
Las demás maderas contrachapadas, chapadas y maderas
3.7
B
estratificadas similares procesadas, que tengan ambas
estacas externas de maderas coníferas
4413
MADERA DENSIFICADA EN BLOQUES, TABLAS, TIRAS O
PERFILES.
441300
MADERA DENSIFICADA EN BLOQUES, TABLAS, TIRAS O
PERFILES
44130010
Bloques para hacer lanzaderas
1
A
44130090
Las demás maderas densificadas en bloques, tablas, tiras o
1
A
perfiles
4414
MARCOS DE MADERA PARA CUADROS, FOTOGRAFIAS,
ESPEJOS U OBJETOS SIMILARES.
441400
MARCOS DE MADERA PARA CUADROS, FOTOGRAFIAS,
ESPEJOS U OBJETOS SIMILARES
44140000
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u
1
A
objetos similares
4415
CAJONES, CAJAS, JAULAS, TAMBORES Y ENVASES
SIMILARES, DE MADERA; CARRETES PARA CABLES, DE
MADERA; PALETAS, PALETAS CAJA Y DEMAS
PLATAFORMASPARA CARGA, DE MADERA; COLLARINES
PARA PALETAS, DE MADERA
441510
- CAJONES, CAJAS, JAULAS, TAMBORES Y ENVASES
SIMILARES; CARRETES PARACABLES
44151000
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares;
1
A
carretes para cables, de madera
441520
- PALETAS, PALETAS CAJA Y DEMAS PLATAFORMAS
PARA CARGA; COLLARINES PARA PALETAS
44152000
Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de
1
A
madera; collarines para paletas, de madera
4416
BARRILES, CUBAS, TINAS Y DEMAS MANUFACTURAS DE
TONELERIA Y SUS PARTES, DE MADERA, INCLUIDAS
LAS DUELAS.
316
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
441600
BARRILES, CUBAS, TINAS Y DEMAS MANUFACTURAS DE
TONELERIA Y SUS PARTES, DE MADERA, INCLUIDAS
LAS DUELAS
44160010
Duelas
1
A
44160090
Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y
1
A
sus partes, de madera
4417
HERRAMIENTAS, MONTURAS Y MANGOS DE
HERRAMIENTAS, MONTURAS Y MANGOS DECEPILLOS,
BROCHAS O ESCOBAS, DE MADERA; HORMAS,
ENSANCHADORES Y TENSORES PARA EL CALZADO, DE
MADERA.
441700
HERRAMIENTAS, MONTURAS Y MANGOS DE
HERRAMIENTAS, MONTURAS Y MANGOS DECEPILLOS,
BROCHAS O ESCOBAS, DE MADERA; HORMAS,
ENSANCHADORES Y TENSORES PARA EL CALZADO, DE
MADERA
44170000
Herramientas, monturas y mangos de herramientas,
1
A
monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de
madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado,
de madera
4418
OBRAS Y PIEZAS DE CARPINTERIA PARA
CONSTRUCCIONES, INCLUIDOS LOS TABLEROS
CELULARES, LOS TABLEROS PARA PARQUES Y
TABLILLAS PARA CUBIERTA DETEJADOS O FACHADAS
("SHINGLES" Y "SHAKES"), DE MADERA.
441810
- VENTANAS, CONTRA-VENTANAS, Y SUS MARCOS Y
CONTRAMARCOS
44181000
Ventanas, ventanas o puertas vidriera, y sus marcos y
1
A
contramarcos
441820
- PUERTAS Y SUS MARCOS, CONTRAMARCOS Y
UMBRALES
44182000
Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de madera
1
A
441830
- TABLEROS PARA PARQUES
44183000
Tableros para parqués, de madera
1
A
441840
- ENCOFRADOS PARA HORMIGON
44184000
Encofrados de madera para trabajo de construcción de
1
A
hormigón,
441850
- TABLILLAS PARA CUBIERTA DE TEJADOS O FACHADAS
("SHINGLES" Y "SHAKES")
44185000
Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles and
1
A
shakes), de madera
441890
- LOS DEMAS
44189010
Tableros celulares
1
A
44189090
Las demás obras y piezas de carpintería para la
1
A
construcción, de madera
4419
ARTICULOS DE MESA O DE COCINA, DE MADERA.
441900
ARTICULOS DE MESA O DE COCINA, DE MADERA
44190000
Artículos de madera para mesa o de cocina
1
A
4420
MARQUETERIA Y TARACEA; COFRECILLOS Y ESTUCHES
PARA JOYERIA U ORFEBRERIA Y MANUFACTURAS
SIMILARES, DE MADERA; ESTATUILLAS Y DEMAS
OBJETOS DEADORNO, DE MADERA; ARTICULOS DE
MOBILIARIO, DE MADERA, NO COMPRENDIDOS EN EL
CAPITULO 94.
442010
- ESTATUILLAS Y DEMAS OBJETOS DE ADORNO, DE
MADERA
44201000
Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera
1
A
442090
- LOS DEMAS
44209010
Marquetería y taracea
1
A
44209020
Cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y
1
A
manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás
objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de
madera, no comprendidos en el capítulo 94
4421
LAS DEMAS MANUFACTURAS DE MADERA.
442110
- PERCHAS PARA PRENDAS DE VESTIR
44211000
Perchas para prendas de vestir, de madera
1
A
442190
- LAS DEMAS
317
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
44219010
Timones, barcos, tablas para persianas
0
A
44219020
Moldes para hacer matrices, cuentas de madera y molduras,
1
A
incluidos los zócalos moldeados y demás tablas moldeadas
44219030
Panales de abejas
1
A
44219040
Carretes y similares para máquinas de textilería
1
A
44219050
Las demás bobinas, canillas y soportes similares, de madera
1
A
torneada
44219060
Tablillas para cerillos
0
A
44219090
Las demás manufacturas de madera
1
A
CAPITULO 45
45
CORCHO SUS MANUFACTURAS
4501
CORCHO NATURAL EN BRUTO O SIMPLEMENTE
PREPARADO; DESPERDICIOS DE CORCHO; CORCHO
TRITURADO, GRANULADO O PULVERIZADO.
450110
- CORCHO NATURAL EN BRUTO O SIMPLEMENTE
PREPARADO
45011000
Corcho natural en bruto o simplemente preparado.
0
A
450190
- LOS DEMAS
45019000
Deshechos de corcho triturados, granulados o pulverizados
0
A
4502
CORCHO NATURAL, DESCORTEZADO O SIMPLEMENTE
ESCUADRADO, O EN BLOQUES, PLACAS, HOJAS O
TIRAS, CUADRADAS O RECTANGULARES (INCLUIDOS
LOS ESBOZOS CON ARISTAS VIVAS PARA TAPONES).
450200
CORCHO NATURAL, DESCORTEZADO O SIMPLEMENTE
ESCUADRADO, O EN BLOQUES, PLACAS, HOJAS O
TIRAS, CUADRADAS O RECTANGULARES (INCLUIDOS
LOS ESBOZOS CON ARISTAS VIVAS PARA TAPONES)
45020000
Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado,
1.2
A
o en bloques rectangulares (incluso cuadrados), placas, hojas
o tiras (incluso los esbozos con aristas vivas para tapones)
4503
MANUFACTURAS DE CORCHO NATURAL.
450310
- TAPONES
45031000
Tapones
3.6
A
450390
- LAS DEMAS
45039010
Tapones con tapas de metal
5.1
B
45039090
Los demás artículos de corcho natural
3.6
A
4504
CORCHO AGLOMERADO (INCLUSO CON AGLUTINANTE)
Y MANUFACTURAS DE CORCHO AGLOMERADO.
450410
- BLOQUES, PLACAS, HOJAS Y TIRAS; BALDOSAS Y
REVESTIMIENTOS SIMILARESDE PARED, DE CUALQUIER
FORMA; CILINDROS MACIZOS, INCLUIDOS LOS DISCOS
45041000
Bloque, placas, hojas y tiras de corcho aglomerado; baldosas
3.6
B
de cualquier forma; cilindros de corcho sólido aglomerado,
incluso discos
450490
- LAS DEMAS
45049010
Tapones de corcho aglomerados, con tapas de metal
5.1
B
45049090
Los demás aglomerados corchos (incluso con sustancias
3.6
B
aglutinantes y articulos de corchos agolmerados
CAPITULO 46
46
MANUFACTURAS DE ESPARTERIA O CESTERIA
4601
TRENZAS Y ARTICULOS SIMILARES, DE MATERIA
TRENZABLE, INCLUSO ENSAMBLADOS EN TIRAS;
MATERIA TRENZABLE, TRENZAS Y ARTICULOS
SIMILARES DE MATERIA TRENZABLE, TEJIDOS O
PARALELIZADOS, EN FORMA PLANA, INCLUSO
TERMINADOS (POR EJEMPLO: ESTERILLAS, ESTERAS,
CANIZO
318
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
460110
- TRENZAS Y ARTICULOS SIMILARES DE MATERIA
TRENZABLE, INCLUSO ENSAMBLADOS EN TIRAS
46011010
Trenzas, mimbre, incluso sin ensamblar en tiras
0
A
46011020
Trenzas, lana, incluso sin ensamblar en tiras
10
A
46011030
Trenzas, seda, incluso sin ensamblar en tiras
13.5
A
46011040
Trenzas, papel, incluso sin ensamblar en tiras
5
B
46011090
Los demás materiales trenzables y productos similares
5
B
trenzables, incluso ensamblados en tiras
460120
- ESTERILLAS, ESTERAS Y CANIZOS, DE MATERIA
VEGETAL
46012010
Esterillas, esteras y biombos de paja.
5
B
46012020
Esterillas, esteras y biombos de bamboo
5
B
46012031
Esterillas y esteras de ratán en forma semi-manufacturadas
0
A
(caña de mimbre tejidas)
46012039
Las demás esteras, esterillas y biombos de mimbre
5
B
46012091
Esteras usadas para empacar
5
B
46012099
Esterillas esteras y biombos de otras materiales vegetales
5
B
46019
- LOS DEMAS:
460191
-- DE MATERIA VEGETAL
46019110
Bolsas de paja o hierba
5
B
46019190
Productos der materiales vegetales, unidos paralelamente o
5
B
tejidas, en forma de hojas ( esteras, esterillas y biombos se
clasifican en 4601.20)
460199
-- LOS DEMAS
46019910
Esterillas esteras, de fibras de animales
10
A
46019920
Sombreros tejidos
5
B
46019990
Los demás productos de materiales trenzables, unidos
4.3
B
paralelamente o tejidos, en forma de hojas ( esteras,
esterillas y biombos se clasifican en 4601.20)
4602
ARTICULOS DE CESTERIA OBTENIDOS DIRECTAMENTE
EN SU FORMA CON MATERIA TRENZABLE O
CONFECCIONADOS CON ARTICULOS DE LA PARTIDA n
46.01; MANUFACTURAS DE ESPONJA VEGETAL (PASTE
O "LUFA").
460210
- DE MATERIA VEGETAL
46021000
Las demás canastas, y demás artículos hechos directamente
6.3
B
de materiales trenzables, de materiales vegetales
460290
- LOS DEMAS
46029000
Las demás canastas, y demás artículos hechos directamente
6.5
A
de materiales trenzables, de otros materiales
CAPITULO 47
47
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMAS MATERIAS
FIBROSAS CELULOSICAS; PAPEL OCARTON PARA
RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)
4701
PASTA MECANICA DE MADERA.
470100
PASTA MECANICA DE MADERA
47010000
Pasta mecánica de madera
0
A
4702
PASTA QUIMICA DE MADERA PARA DISOLVER.
470200
PASTA QUIMICA DE MADERA PARA DISOLVER
47020000
Pasta química de madera para disolver
0
A
4703
PASTA QUIMICA DE MADERA A LA SOSA (SODA) O AL
SULFATO, EXCEPTO LA PASTA PARA DISOLVER.
47031
- CRUDA:
470311
-- DE CONIFERAS
47031100
Pasta química de madera de coníferas, sin blanquear
0
A
470319
-- DISTINTA DE LA DE CONIFERAS
47031900
Pasta química de madera distinta de la de coníferas, sin
0
A
blanquear
47032
- SEMIBLANQUEADA O BLANQUEADA:
470321
-- DE CONIFERAS
47032100
Pasta química de madera de coníferas, blanqueada o semi-
0
A
blanqueada
470329
-- DISTINTA DE LA DE CONIFERAS
319
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
47032900
Pasta química de madera distinta de la de coníferas,
0.5
A
blanqueada o semi-blanqueada
4704
PASTA QUIMICA DE MADERA AL SULFITO, EXCEPTO LA
PASTA PARA DISOLVER.
47041
- CRUDA:
470411
-- DE CONIFERAS
47041100
Pasta química de madera de coníferas, sulfito, excepto para
0
A
disolver, sin blanquear
470419
-- DISTINTA DE LA DE CONIFERAS
47041900
Pasta química de madera distinta de la de coníferas, sulfito,
0
A
excepto para disolver , sin blanquear
47042
- SEMIBLANQUEADA O BLANQUEADA:
470421
-- DE CONIFERAS
47042100
Pasta química de madera de coníferas, sulfito, excepto para
0.5
A
disolver, blanqueada o semi-blanqueada
470429
-- DISTINTA DE LA DE CONIFERAS
47042900
Pasta química de madera distinta de la de coníferas, sulfito,
0.5
A
excepto para disolver , blanqueada o semi-blanqueada
4705
PASTA SEMIQUIMICA DE MADERA.
470500
PASTA SEMIQUIMICA DE MADERA
47050000
Pasta semi-química de madera
0.5
A
4706
PASTA DE FIBRAS OBTENIDAS DE PAPEL O CARTON
RECICLADOS (DESPERDICIOS Y DESECHOS) O DE LAS
DEMAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS.
470610
- PASTA DE LINTER DE ALGODON
47061000
Pasta de línteres de algodón.
0
A
470620
- PASTA DE FIBRAS OBTENIDAS DE PAPEL O CARTON
RECICLADOS (DESPERDICIOS Y DESECHOS)
47062000
Pasta de fibras derivadas de el papel y cartón recobrado
0.5
A
(deshechos y desperdicios)
47069
- LAS DEMAS:
470691
-- MECANICAS
47069100
Pasta mecánica de los demás materiales fibrosos de
0.5
A
celulosa.
470692
-- QUIMICAS
47069210
Pasta química de bagasos
0.5
A
47069290
Pasta química de los demás materiales fibrosos de celulosa
0.5
A
470693
-- SEMIQUIMICAS
47069300
Pasta semi-química de los demás materiales fibrosos de
0.5
A
celulosa
4707
PAPEL O CARTON PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y
DESECHOS).
470710
- DE PAPEL O CARTON KRAFT CRUDOS O DE PAPEL O
CARTON CORRUGADOS
47071000
Papel o cartón kraft (deshechos y desperdicios), sin
0
A
blanquear crudos o de papel o cartón corrugados
470720
- DE OTROS PAPELES O CARTONES OBTENIDOS
PRINCIPALMENTE A PARTIR DE PASTA QUIMICA
BLANQUEADA, SIN COLOREAR EN LA MASA
47072000
Los demás papeles o cartones (deshechos y desperdicios)
0
A
obtenidos principalmente a partir de pasta química
blanqueada, sin colorear en la masa
470730
- DE PAPEL O CARTON OBTENIDOS PRINCIPALMENTE A
PARTIR DE PASTA MECANICA (POR EJEMPLO: DIARIOS,
PERIODICOS E IMPRESOS SIMILARES)
47073010
Papel (deshechos o desperdicios) de períodicos, diarios, y
0
A
materiales impresos similares
47073090
Los demás papeles (deshechos y desperdicios) hechos
0
A
principalmente con pasta mecánica
470790
- LOS DEMAS, INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS Y
DESECHOS SIN CLASIFICAR
320
ANEXO
PROGRAMA DE DESGRAVACION ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE CHINA
CODIGO
DESCRIPCIÓN
TASA BASE
PLAZO
ARANCELARIO
47079000
Los demás papeles y cartones (deshechos y desperdicios),
0
A
incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar
CAPITULO 48
48
PAPEL Y CARTON; MANUFACTURAS DE PASTA DE
CELULOSA, DE PAPEL O CARTON
4801
PAPEL PRENSA EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.
480100
PAPEL PRENSA EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS
48010000
Papel de períodico, en bobinas (rollos) u hojas
0
A
4802
PAPEL Y CARTON, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR, DEL
TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA ESCRIBIR, IMPRIMIR U
OTROS FINES GRAFICOS, Y PAPEL Y CARTON PARA
TARJETAS O CINTAS PARA PERFORAR, EN BOBINAS
(ROLLOS) O EN HOJAS, EXCEPTO EL PAPEL DE LAS
PARTIDAS nos 48.01 O 48.03;
480210
- PAPEL Y CARTON HECHOS A MANO (HOJA A HOJA)
48021000
Papel y cartón hecho a mano, sin revstir, en rollos u hojas
2.2
B
480220
- PAPEL Y CARTON SOPORTE PARA PAPEL O CARTON
FOTOSENSIBLES, TERMOSENSIBLES O
ELECTROSENSIBLES
48022000
Papel y cartón del tipo de los utilizados como base para papel
1.1
A
y cartón foto- sensitivos, sensitivos al calor o electro
sensitivos, en bobinas (rollos) u hojas
480230
- PAPEL SOPORTE PARA PAPEL CARBON (CARBONICO)
48023000
Papel carbónico, en bobinas (rollos), u hojas
1.5
A
480240
- PAPEL SOPORTE PARA PAPELES DE DECORAR
PAREDES
48024000
Para papel de pares, en bobinas (rollos) u hojas.
1.5
A
48025
- LOS DEMAS PAPELES Y CARTONES, SIN FIBRAS
OBTENIDAS POR PROCEDIMIENTO MECANICO O EN LOS
QUE UN MAXIMO DEL 10% EN PESO DEL CONTENIDO
TOTAL DE FIBRA ESTE CONSTITUIDO POR DICHAS
FIBRAS:
480251
-- DE GRAMAJE INFERIOR A 40 G/M2
48025100
Papel y cartón para escribir, imprimir y demás propósitos
2.2
A
gráficos, sin revestir, en bobinas (rollos) u hojas, con un peso
inferior a 40g/m2.
480252
-- DE GRAMAJE SUPERIOR O IGUAL A 40 G/M2 PERO
INFERIOR O IGUAL A 150 G/M2
48025210
Billetes de banco, sin revestir, en bobinas (rollos) u hojas, con
0
A
un peso de 40g/m2 o más pero que no exceda 159 g/m2
48025290
Papel y cartón para escribir, imprimir y demás propósitos
2.2
A
gráficos, sin revestir, en bobinas (rollos) u hojas, con un peso
de 40g/m2 o más pero que no exceda 159 g/m2
480253
-- DE GRAMAJE SUPERIOR A 150 G/M2
48025310
Papel y cartón para escribir, imprimir y demás propósitos
2.2
A
gráficos,