Ley 62 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>62</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>19-09-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE ADICIONA Y MODIFICAN ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL Y DICTAN<br><b>OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23128<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-09-1996<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Fiscal, Impuesto a la renta, Zona Libre<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.622</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>140</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1971</b><br><b>G.O. 23128</b><br><b>LEY No.62</b><br><b>De 19 de septiembre de 1996</b><br><b>Por la cual se adiciona y modifican artículos del Código Fiscal</b><br><b>y se dictan otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1. El artículo 699-A del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 699-A. Con sujeción al régimen previsto en este artículo, a partir del año<br>fiscal de 1991, la persona jurídica considerada micro, pequeña y mediana empresa, pagará<br>el impuesto sobre la renta, de acuerdo con la tarifa y las normas aplicables a las personas<br>naturales, sobre aquella parte de su renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos<br>anuales que no excedan de cien mil balboas (B/.100,000); y de acuerdo con la tarifa y las<br>normas aplicables a las personas jurídicas, sobre aquella parte de su renta neta gravable<br>atribuible a sus ingresos brutos anuales que excedan de cien mil balboas (B/.100,000), sin<br>sobrepasar los doscientos mil balboas (B/.200,000). Además, dicha persona jurídica<br>quedará exenta del pago del impuesto complementario.<br> Para los efectos de este artículo, se reputa micro, pequeña y mediana, la empresa<br>en que concurran las siguientes circunstancias:<br> 1. Que ella no resulte, de manera directa o indirecta, del fraccionamiento de una<br>empresa en varias personas jurídicas; o que no sea afiliada, subsidiaria o controlada por<br>otras personas jurídicas;<br> 2. Que perciba ingresos brutos anuales que no excedan de doscientos mil balboas<br>(B/.200,000); y<br> 3. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se<br>trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales.<br> Estas circunstancias deberán comprobarse anualmente, ante la Dirección General<br>de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.<br> El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, determinará<br>los requisitos formales que debe llenar la persona jurídica que desee acogerse a este<br>régimen especial en beneficio de la micro, pequeña y mediana empresa, así como el<br>procedimiento para calcular la proporción de la renta neta gravable sujeta a las tarifas<br>correspondientes.<br> Artículo 2. El literal d del artículo 701 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 701. ...<br> d. Las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona<br>Libre de Colón, o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro,<br>incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 29 de 1992,<br>pagarán la totalidad del impuesto sobre la renta, de acuerdo con las tarifas establecidas en el<br>artículo 699 ó en el 700 de este Código, según sea el caso, sobre la renta gravable obtenida<br>de operaciones interiores, entendiéndose por tales operaciones las ventas realizadas a<br>adquirientes ubicados en el territorio aduanero de la República de Panamá.<br> Sobre la renta gravable obtenida de operaciones exteriores, las personas<br>establecidas en la Zona Libre de Colón, o en cualquier otra zona libre que exista o sea<br>creada en el futuro, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de<br>Gabinete 29 de 1992, pagarán a partir del 1 de julio de 1995 y hasta el 31 de diciembre de<br>1996, un impuesto sobre la renta conforme a una tarifa única del quince por ciento (15%).<br>A partir del 1 de enero de 1997, las personas naturales o jurídicas establecidas o que se<br>establezcan y operen dentro de las zonas a que se refiere este literal, no pagarán impuesto<br>sobre la renta por las ganancias obtenidas en las operaciones exteriores.<br> Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de<br>1996, los contribuyentes pagarán, en concepto de adelanto al pago del impuesto sobre la<br>renta, sobre la renta gravable obtenida en tales operaciones, tres (3) partidas iguales con<br>vencimiento a los seis (6), nueve (9) y doce (12) meses siguientes a la fecha de finalización<br>del año fiscal del contribuyente.<br> El monto estimado será calculado sobre las exportaciones del año fiscal anterior,<br>con base en la siguiente tabla.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23128</b><br> Las reexportaciones en millones de balboas pagarán un adelanto al impuesto<br>sobre la renta, así:<br> Hasta <br> 2.0 <br> millones B/. 8,500.00;<br> De <br> 2.0 a 5.0 millones <br> 30,000.00;<br> De <br> 5.0 a 10.0 millones <br> 60,000.00;<br> De <br> 10.0 a 20.0 millones <br> 100,000.00;<br> De <br> 20.0 a 40.0 millones <br> 175,000.00;<br> De <br> 40.0 a 80.0 millones <br> 275,000.00;<br> De <br> 80.0 a 120.0 millones <br> 400,000.00;<br> Más de <br> 120.0 <br> millones <br> 500,000.00.<br> Las empresas que operan en las zonas libres de petróleo están exentas del pago<br>del referido anticipo.<br> Al término del período fiscal correspondiente, los contribuyentes establecidos en<br>las zonas libres presentarán su respectiva declaración jurada, de acuerdo con el artículo 710<br>del Código Fiscal, y pagarán la diferencia entre el estimado del impuesto sobre la renta, el<br>adelanto en concepto de operaciones exteriores y el impuesto sobre la renta generado por la<br>renta gravable sobre tales operaciones exteriores, calculado con base en la tarifa única del<br>quince por ciento (15%).<br> Para los efectos de este artículo, se entiende por operaciones exteriores u<br>operaciones de exportación de las personas establecidas en las zonas libres, las<br>transacciones de venta que se realicen con mercancía nacional o extranjera que salga de<br>dichas zonas libres con destino a clientes ubicados fuera del territorio de la República de<br>Panamá. También se consideran operaciones exteriores, los traspasos entre personas<br>naturales o jurídicas establecidas dentro de las zonas libres y las rentas provenientes de<br>comisiones sobre operaciones exteriores efectuadas en las zonas libres.<br> Los empleados de las personas naturales o jurídicas establecidas en las zonas<br>libres, pagarán el impuesto sobre la renta conforme al artículo 700 de este Código.<br> Toda declaración jurada será presentada utilizando medios magnéticos o<br>formularios autorizados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y<br>Tesoro, y contendrá, entre otros datos, el importe de las operaciones gravadas y el monto de<br>las sumas a pagar.<br> La presentación tardía de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, así<br>como el atraso en el pago de cualquiera de las tres (3) partidas de adelanto al pago del<br>impuesto sobre la renta, con excepción de lo señalado en el parágrafo transitorio,<br>ocasionará los recargos e intereses contemplados en el artículo 1072-A de este Código.<br> Toda empresa que se establezca en una zona libre ubicada en el territorio de la<br>República de Panamá, desde la promulgación de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1996,<br>durante su primer año o fracción de operación, no pagará ningún tipo de adelanto al<br>impuesto sobre la renta. Al final del período, estas empresas liquidarán su impuesto sobre<br>la renta, con base en la tarifa única del quince por ciento (15%).<br> PARAGRAFO TRANSITORIO. 1. La primera partida del impuesto anticipado<br>causado al 30 de junio de 1996, a que se refiere el artículo 5 de la Ley 28 de 1995, será<br>pagada por todos los contribuyentes afectos, sin recargos, intereses ni multas, a más tardar<br>el 30 de septiembre de 1996.<br> 2. Todo crédito que surja en concepto del adelanto, será objeto de devolución,<br>cesión o compensación, de conformidad con los artículos 710 y 1073-a del Código Fiscal,<br>en lo que respecta a los tributos bajo la jurisdicción de la Dirección General de Ingresos.<br> 3. Los contribuyentes con períodos fiscales especiales pagarán el impuesto sobre la<br>renta por operaciones exteriores, de manera proporcional a la tarifa del quince por ciento<br>(15%), para los meses transcurridos del año 1996.<br> Artículo 3. El artículo 710 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 710. Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a través<br>de apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas que haya obtenido<br>durante el año gravable anterior, así como de los dividendos o participaciones que haya<br>distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses pagados a sus acreedores.<br> Los plazos para la presentación anual de esta declaración jurada serán:<br> Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo;<br> Para las personas jurídicas, hasta el 31 de marzo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23128</b><br> Conjuntamente con esta declaración, el contribuyente presentará una declaración<br>estimada de la renta que obtendrá en el año siguiente al cubierto por la declaración jurada.<br>Dicha renta según la declaración estimada, no deberá ser inferior a la renta indicada en la<br>declaración jurada. No obstante, cuando la declaración estimada refleje un saldo menor<br>que la declaración jurada, ésta quedará sujeta a las investigaciones de todas las razones y<br>comprobaciones en que se sustenta, a fin de determinar su falsedad, según lo establece el<br>numeral 10 del artículo 752 de este Código, o de otras razones que conlleven recargos e<br>intereses, si fuere el caso.<br> La liquidación y el pago del impuesto sobre la renta se hará de acuerdo con la<br>declaración estimada. El ajuste, entre la declaración jurada y la declaración estimada que<br>cubran un mismo año, se hará a la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el<br>ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de<br>marzo de ese mismo año, en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas.<br> Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, será aplicado para<br>cancelar las partidas de su declaración estimada. Si persistiese saldo favorable, le será<br>acreditado a futuros pagos o compensado a otros tributos, o devuelto en caso de que no<br>tuviere que pagar ningún otro tributo, salvo que otra disposición legal le brinde un<br>tratamiento especial.<br> PARAGRAFO 1. El contribuyente está obligado a presentar declaración de sus rentas,<br>excepto en los siguientes casos:<br> 1. El trabajador que devengue un solo salario;<br> 2. Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de manera<br>independiente, cuya renta neta gravable sea de mil balboas (B/.1,000) o menos en el<br>período fiscal respectivo, siempre y cuando sus ingresos brutos no asciendan a más de tres<br>mil balboas (B/.3,000) anuales;<br> 3. Las personas naturales que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan<br>ingresos brutos anuales menores de cien mil balboas (B/.100,000).<br> Para tal efecto se entiende por:<br> a. Actividad Agropecuaria. La producción de alimentos, sal, madera, materia<br>prima agrícola, avícola, pecuaria y forestal, cosecha propia de granos básicos tales como<br>arroz, maíz, sorgo y otros productos agrícolas.<br> b. Actividad Pecuaria. La ganadería, porcinocultura, avicultura, apicultura y cría<br>comercial de otras especies animales.<br> c. Actividades relacionadas con acuicultura. Las relativas al cultivo,<br>procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos producidos en<br>condiciones controladas.<br> PARAGRAFO 2. Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de<br>Ingresos, antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del<br>impuesto sobre la renta, una extensión de dicho plazo, hasta por un período máximo de tres<br>meses, previo el pago del impuesto que el contribuyente estime causado. Si luego de la<br>presentación de la declaración jurada resultan impuestos por pagar en exceso de lo ya<br>abonado por el contribuyente, se causarán los recargos e intereses respectivos sobre el saldo<br>insoluto del impuesto.<br> PARAGRAFO 3. Las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona<br>Libre de Colón, o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro,<br>incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 29 de 1992,<br>estarán obligadas a presentar, separadamente, sus declaraciones juradas de renta,<br>relativas a sus operaciones interiores y exteriores.<br> PARAGRAFO 4. A partir del 1 de enero de 1997, todas las personas jurídicas<br>establecidas o que se establezcan en cualquier zona libre dentro del territorio de la<br>República de Panamá, independientemente del giro de sus operaciones, deberán preparar, y<br>mantener en sus establecimientos, estados financieros anuales de conformidad con las<br>normas y principios de contabilidad generalmente aceptados. Los estados financieros<br>deberán ser refrendados por un contador público autorizado, emitidos dentro de los noventa<br>(90) días siguientes a la fecha de cierre del período fiscal, y mantenidos a disposición de las<br>autoridades de la Dirección General de Ingresos, quienes podrán requerir un ejemplar<br>original de dichos estados para documentar el expediente de las diligencias que practican.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23128</b><br> Los estados financieros deberán incluir un balance general, un estado de resultados,<br>un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo<br>de efectivo.<br> Artículo 4. Adiciónase el artículo 756-A al Código Fiscal, así:<br> Artículo 756-A. Tanto las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones<br>exteriores exentas, como aquéllas obligadas a llevar contabilidades separadas en razón de<br>su actividad, deberán presentar oportunamente a la autoridad fiscal, los informes y<br>documentos que ésta les solicite, relacionados con sus operaciones.<br> Por el incumplimiento injustificado de esta obligación serán sancionadas con multa<br>de mil balboas (B/.1,000) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000).<br> Artículo 5. El artículo 757 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 757. Cuando se aplique cualquiera de los tres artículos anteriores y la<br>infracción sancionada se siga cometiendo, se seguirá imponiendo la multa sucesivamente<br>hasta que tal conducta cese, pudiéndose imponer la multa nuevamente tantas veces se repita<br>la infracción.<br> Artículo 6. El artículo 2 del Decreto de Gabinete 109 de 1970 queda así:<br> Artículo 2. La Dirección General de Ingresos tiene como funciones, salvo que la Ley<br>las haya asignado a otra entidad o dependencia, el reconocimiento, recaudación y<br>fiscalización de las rentas, servicios, derechos, impuestos, tasas y contribuciones fiscales de<br>carácter interno dentro del territorio nacional, incluidas las áreas referidas en el artículo 632<br>del Código Fiscal, comprendidas en la Dirección Activa del Tesoro Nacional; así como la<br>prevención, investigación y sanción de las leyes fiscales en toda la República.<br> Artículo 7. A partir del 1 de enero de 1997, queda derogado el parágrafo del artículo 2 de<br>la Ley 28 de 1996.<br> Artículo 8. La presente Ley modifica el artículo 699-A, modificado por el artículo 11 de la<br>Ley 56 de 1996; el literal d del artículo 701, modificado por el artículo 5 de la Ley 28 de<br>1995; los artículos 710 y 757 del Código Fiscal; el artículo 2 del Decreto de Gabinete 109<br>de 1970;adiciona el artículo 756-A al Código Fiscal y deroga el artículo 592 del mismo<br>Código, modificado por el artículo 2 de la Ley 28 de 1995, así como el parágrafo del<br>artículo 2 de la Ley 28 de 1996.<br> Artículo 9. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.<br> El Presidente,<br>Dr. Carlos R. Alvarado A.<br> El Secretario General,<br>Erasmo Pinilla C.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>