Ley 62 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
62
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-09-1996
Titulo: POR EL CUAL SE ADICIONA Y MODIFICAN ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL Y DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23128
Publicada el: 23-09-1996
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal, Impuesto a la renta, Zona Libre
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
1.622
Rollo:
140
Posición:
1971
G.O. 23128
LEY No.62
De 19 de septiembre de 1996
Por la cual se adiciona y modifican artículos del Código Fiscal
y se dictan otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 699-A del Código Fiscal queda así:
Artículo 699-A. Con sujeción al régimen previsto en este artículo, a partir del año
fiscal de 1991, la persona jurídica considerada micro, pequeña y mediana empresa, pagará
el impuesto sobre la renta, de acuerdo con la tarifa y las normas aplicables a las personas
naturales, sobre aquella parte de su renta neta gravable atribuible a sus ingresos brutos
anuales que no excedan de cien mil balboas (B/.100,000); y de acuerdo con la tarifa y las
normas aplicables a las personas jurídicas, sobre aquella parte de su renta neta gravable
atribuible a sus ingresos brutos anuales que excedan de cien mil balboas (B/.100,000), sin
sobrepasar los doscientos mil balboas (B/.200,000). Además, dicha persona jurídica
quedará exenta del pago del impuesto complementario.
Para los efectos de este artículo, se reputa micro, pequeña y mediana, la empresa
en que concurran las siguientes circunstancias:
1. Que ella no resulte, de manera directa o indirecta, del fraccionamiento de una
empresa en varias personas jurídicas; o que no sea afiliada, subsidiaria o controlada por
otras personas jurídicas;
2. Que perciba ingresos brutos anuales que no excedan de doscientos mil balboas
(B/.200,000); y
3. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se
trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales.
Estas circunstancias deberán comprobarse anualmente, ante la Dirección General
de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, determinará
los requisitos formales que debe llenar la persona jurídica que desee acogerse a este
régimen especial en beneficio de la micro, pequeña y mediana empresa, así como el
procedimiento para calcular la proporción de la renta neta gravable sujeta a las tarifas
correspondientes.
Artículo 2. El literal d del artículo 701 del Código Fiscal queda así:
Artículo 701. ...
d. Las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona
Libre de Colón, o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro,
incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 29 de 1992,
pagarán la totalidad del impuesto sobre la renta, de acuerdo con las tarifas establecidas en el
artículo 699 ó en el 700 de este Código, según sea el caso, sobre la renta gravable obtenida
de operaciones interiores, entendiéndose por tales operaciones las ventas realizadas a
adquirientes ubicados en el territorio aduanero de la República de Panamá.
Sobre la renta gravable obtenida de operaciones exteriores, las personas
establecidas en la Zona Libre de Colón, o en cualquier otra zona libre que exista o sea
creada en el futuro, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de
Gabinete 29 de 1992, pagarán a partir del 1 de julio de 1995 y hasta el 31 de diciembre de
1996, un impuesto sobre la renta conforme a una tarifa única del quince por ciento (15%).
A partir del 1 de enero de 1997, las personas naturales o jurídicas establecidas o que se
establezcan y operen dentro de las zonas a que se refiere este literal, no pagarán impuesto
sobre la renta por las ganancias obtenidas en las operaciones exteriores.
Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de
1996, los contribuyentes pagarán, en concepto de adelanto al pago del impuesto sobre la
renta, sobre la renta gravable obtenida en tales operaciones, tres (3) partidas iguales con
vencimiento a los seis (6), nueve (9) y doce (12) meses siguientes a la fecha de finalización
del año fiscal del contribuyente.
El monto estimado será calculado sobre las exportaciones del año fiscal anterior,
con base en la siguiente tabla.
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Las reexportaciones en millones de balboas pagarán un adelanto al impuesto
sobre la renta, así:
Hasta
2.0
millones B/. 8,500.00;
De
2.0 a 5.0 millones
30,000.00;
De
5.0 a 10.0 millones
60,000.00;
De
10.0 a 20.0 millones
100,000.00;
De
20.0 a 40.0 millones
175,000.00;
De
40.0 a 80.0 millones
275,000.00;
De
80.0 a 120.0 millones
400,000.00;
Más de
120.0
millones
500,000.00.
Las empresas que operan en las zonas libres de petróleo están exentas del pago
del referido anticipo.
Al término del período fiscal correspondiente, los contribuyentes establecidos en
las zonas libres presentarán su respectiva declaración jurada, de acuerdo con el artículo 710
del Código Fiscal, y pagarán la diferencia entre el estimado del impuesto sobre la renta, el
adelanto en concepto de operaciones exteriores y el impuesto sobre la renta generado por la
renta gravable sobre tales operaciones exteriores, calculado con base en la tarifa única del
quince por ciento (15%).
Para los efectos de este artículo, se entiende por operaciones exteriores u
operaciones de exportación de las personas establecidas en las zonas libres, las
transacciones de venta que se realicen con mercancía nacional o extranjera que salga de
dichas zonas libres con destino a clientes ubicados fuera del territorio de la República de
Panamá. También se consideran operaciones exteriores, los traspasos entre personas
naturales o jurídicas establecidas dentro de las zonas libres y las rentas provenientes de
comisiones sobre operaciones exteriores efectuadas en las zonas libres.
Los empleados de las personas naturales o jurídicas establecidas en las zonas
libres, pagarán el impuesto sobre la renta conforme al artículo 700 de este Código.
Toda declaración jurada será presentada utilizando medios magnéticos o
formularios autorizados por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y
Tesoro, y contendrá, entre otros datos, el importe de las operaciones gravadas y el monto de
las sumas a pagar.
La presentación tardía de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, así
como el atraso en el pago de cualquiera de las tres (3) partidas de adelanto al pago del
impuesto sobre la renta, con excepción de lo señalado en el parágrafo transitorio,
ocasionará los recargos e intereses contemplados en el artículo 1072-A de este Código.
Toda empresa que se establezca en una zona libre ubicada en el territorio de la
República de Panamá, desde la promulgación de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 1996,
durante su primer año o fracción de operación, no pagará ningún tipo de adelanto al
impuesto sobre la renta. Al final del período, estas empresas liquidarán su impuesto sobre
la renta, con base en la tarifa única del quince por ciento (15%).
PARAGRAFO TRANSITORIO. 1. La primera partida del impuesto anticipado
causado al 30 de junio de 1996, a que se refiere el artículo 5 de la Ley 28 de 1995, será
pagada por todos los contribuyentes afectos, sin recargos, intereses ni multas, a más tardar
el 30 de septiembre de 1996.
2. Todo crédito que surja en concepto del adelanto, será objeto de devolución,
cesión o compensación, de conformidad con los artículos 710 y 1073-a del Código Fiscal,
en lo que respecta a los tributos bajo la jurisdicción de la Dirección General de Ingresos.
3. Los contribuyentes con períodos fiscales especiales pagarán el impuesto sobre la
renta por operaciones exteriores, de manera proporcional a la tarifa del quince por ciento
(15%), para los meses transcurridos del año 1996.
Artículo 3. El artículo 710 del Código Fiscal queda así:
Artículo 710. Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a través
de apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas que haya obtenido
durante el año gravable anterior, así como de los dividendos o participaciones que haya
distribuido entre sus accionistas o socios, y de los intereses pagados a sus acreedores.
Los plazos para la presentación anual de esta declaración jurada serán:
Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo;
Para las personas jurídicas, hasta el 31 de marzo.
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Conjuntamente con esta declaración, el contribuyente presentará una declaración
estimada de la renta que obtendrá en el año siguiente al cubierto por la declaración jurada.
Dicha renta según la declaración estimada, no deberá ser inferior a la renta indicada en la
declaración jurada. No obstante, cuando la declaración estimada refleje un saldo menor
que la declaración jurada, ésta quedará sujeta a las investigaciones de todas las razones y
comprobaciones en que se sustenta, a fin de determinar su falsedad, según lo establece el
numeral 10 del artículo 752 de este Código, o de otras razones que conlleven recargos e
intereses, si fuere el caso.
La liquidación y el pago del impuesto sobre la renta se hará de acuerdo con la
declaración estimada. El ajuste, entre la declaración jurada y la declaración estimada que
cubran un mismo año, se hará a la fecha de la presentación de la declaración jurada, y si el
ajuste da por resultado un saldo favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de
marzo de ese mismo año, en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas.
Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, será aplicado para
cancelar las partidas de su declaración estimada. Si persistiese saldo favorable, le será
acreditado a futuros pagos o compensado a otros tributos, o devuelto en caso de que no
tuviere que pagar ningún otro tributo, salvo que otra disposición legal le brinde un
tratamiento especial.
PARAGRAFO 1. El contribuyente está obligado a presentar declaración de sus rentas,
excepto en los siguientes casos:
1. El trabajador que devengue un solo salario;
2. Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de manera
independiente, cuya renta neta gravable sea de mil balboas (B/.1,000) o menos en el
período fiscal respectivo, siempre y cuando sus ingresos brutos no asciendan a más de tres
mil balboas (B/.3,000) anuales;
3. Las personas naturales que se dediquen a la actividad agropecuaria y tengan
ingresos brutos anuales menores de cien mil balboas (B/.100,000).
Para tal efecto se entiende por:
a. Actividad Agropecuaria. La producción de alimentos, sal, madera, materia
prima agrícola, avícola, pecuaria y forestal, cosecha propia de granos básicos tales como
arroz, maíz, sorgo y otros productos agrícolas.
b. Actividad Pecuaria. La ganadería, porcinocultura, avicultura, apicultura y cría
comercial de otras especies animales.
c. Actividades relacionadas con acuicultura. Las relativas al cultivo,
procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos producidos en
condiciones controladas.
PARAGRAFO 2. Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de
Ingresos, antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada del
impuesto sobre la renta, una extensión de dicho plazo, hasta por un período máximo de tres
meses, previo el pago del impuesto que el contribuyente estime causado. Si luego de la
presentación de la declaración jurada resultan impuestos por pagar en exceso de lo ya
abonado por el contribuyente, se causarán los recargos e intereses respectivos sobre el saldo
insoluto del impuesto.
PARAGRAFO 3. Las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en la Zona
Libre de Colón, o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro,
incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 29 de 1992,
estarán obligadas a presentar, separadamente, sus declaraciones juradas de renta,
relativas a sus operaciones interiores y exteriores.
PARAGRAFO 4. A partir del 1 de enero de 1997, todas las personas jurídicas
establecidas o que se establezcan en cualquier zona libre dentro del territorio de la
República de Panamá, independientemente del giro de sus operaciones, deberán preparar, y
mantener en sus establecimientos, estados financieros anuales de conformidad con las
normas y principios de contabilidad generalmente aceptados. Los estados financieros
deberán ser refrendados por un contador público autorizado, emitidos dentro de los noventa
(90) días siguientes a la fecha de cierre del período fiscal, y mantenidos a disposición de las
autoridades de la Dirección General de Ingresos, quienes podrán requerir un ejemplar
original de dichos estados para documentar el expediente de las diligencias que practican.
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Los estados financieros deberán incluir un balance general, un estado de resultados,
un estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado de flujo
de efectivo.
Artículo 4. Adiciónase el artículo 756-A al Código Fiscal, así:
Artículo 756-A. Tanto las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones
exteriores exentas, como aquéllas obligadas a llevar contabilidades separadas en razón de
su actividad, deberán presentar oportunamente a la autoridad fiscal, los informes y
documentos que ésta les solicite, relacionados con sus operaciones.
Por el incumplimiento injustificado de esta obligación serán sancionadas con multa
de mil balboas (B/.1,000) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000).
Artículo 5. El artículo 757 del Código Fiscal queda así:
Artículo 757. Cuando se aplique cualquiera de los tres artículos anteriores y la
infracción sancionada se siga cometiendo, se seguirá imponiendo la multa sucesivamente
hasta que tal conducta cese, pudiéndose imponer la multa nuevamente tantas veces se repita
la infracción.
Artículo 6. El artículo 2 del Decreto de Gabinete 109 de 1970 queda así:
Artículo 2. La Dirección General de Ingresos tiene como funciones, salvo que la Ley
las haya asignado a otra entidad o dependencia, el reconocimiento, recaudación y
fiscalización de las rentas, servicios, derechos, impuestos, tasas y contribuciones fiscales de
carácter interno dentro del territorio nacional, incluidas las áreas referidas en el artículo 632
del Código Fiscal, comprendidas en la Dirección Activa del Tesoro Nacional; así como la
prevención, investigación y sanción de las leyes fiscales en toda la República.
Artículo 7. A partir del 1 de enero de 1997, queda derogado el parágrafo del artículo 2 de
la Ley 28 de 1996.
Artículo 8. La presente Ley modifica el artículo 699-A, modificado por el artículo 11 de la
Ley 56 de 1996; el literal d del artículo 701, modificado por el artículo 5 de la Ley 28 de
1995; los artículos 710 y 757 del Código Fiscal; el artículo 2 del Decreto de Gabinete 109
de 1970;adiciona el artículo 756-A al Código Fiscal y deroga el artículo 592 del mismo
Código, modificado por el artículo 2 de la Ley 28 de 1995, así como el parágrafo del
artículo 2 de la Ley 28 de 1996.
Artículo 9. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.
El Presidente,
Dr. Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General,
Erasmo Pinilla C.
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- Zona Libre
- Impuesto a la renta