Ley 61 De 2008
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
61
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-08-2008
Titulo: QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26107-A
Publicada el: 19-08-2008
Rama del Derecho: DER. DE LA FAMILIA, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Menores, Código de la Familia y el Menor, Mujer, Derecho Laboral,
Discriminación, Niños, Violación, Ministerio de la Juventud, la Mujer, la
Niñez y la Familia (MINJUMNFA)
Páginas:
25
Tamaño en Mb:
1.206
Rollo:
560
Posición:
2170
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26107-A
LEY 61
De 12 de agosto de 2008
Que dicta la Ley General de Adopciones de la República de Panamá
y otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Ámbito de Aplicación, Definiciones, Principios y Reglas de Interpretación
Artículo 1. Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará para la adopción de:
1.
Personas menores de edad que han sido privadas del derecho a convivir con su
familia de origen y declaradas judicialmente en estado de adoptabilidad.
2.
Personas mayores de edad en las condiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 2. Definiciones. Los siguientes términos utilizados en esta Ley se entenderán así:
1.
Adoptante. Persona mayor de dieciocho años que cumple con los requisitos y los
procedimientos establecidos en la presente Ley para adoptar a una persona hijo o
hija de otra, con la finalidad de otorgarle todos los derechos y beneficios que la
Constitución Política de la República de Panamá y la ley otorgan a los hijos e hijas
consanguíneos.
2.
Adoptado. Persona que no siendo hijo o hija por consanguinidad lo es conforme a
los términos establecidos por esta Ley.
3.
Autoridad Central. Entidad responsable de realizar la investigación y los trámites
administrativos concernientes a la adopción nacional e internacional. Conforme al
Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de
Adopción Internacional, es el ente encargado de dar cumplimiento a las
obligaciones que el Convenio le impone al Estado contratante en materia de
adopciones.
4.
Acogimiento preadoptivo. Es el cuidado integral brindado por la futura familia
adoptante asignada al niño, niña o adolescente dentro del procedimiento de
adopción, por un periodo determinado conforme a lo establecido en la presente Ley.
5.
Estado de adoptabilidad. Declaración judicial que establece la privación del
derecho a la familia del niño, niña o adolescente y que ordena su restitución a través
de la adopción, en los términos establecidos en la presente Ley.
6.
Familia ampliada. La que comprende a todas las personas naturales unidas por el
vínculo de parentesco por consanguinidad, por afinidad o por adopción con el niño,
niña o adolescente que no sean su padre, su madre o sus hermanos, y a las personas
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que mantengan con la persona menor de edad una relación equiparable a la familiar
de acuerdo con los usos y las costumbres locales y nacionales.
7.
Familia biológica o de origen. El padre, la madre y los hermanos de una persona.
Artículo 3. Principios. La adopción se rige por los siguientes principios:
1.
Se aplicará en atención al interés de la persona adoptada, el cual consiste en el
respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la
República de Panamá, los instrumentos internacionales de promoción, protección y
defensa de los derechos humanos vigentes en la República de Panamá y las leyes
nacionales.
2.
Interés superior del niño, niña y adolescente, el cual tiene por objeto asegurar la
protección del derecho de estos a permanecer y a convivir en el seno de su familia
biológic a o, en caso de no ser esto posible, en otro medio familiar permanente.
3.
Es la última medida de protección que se aplicará para el restablecimiento del
derecho a la convivencia familiar del niño, niña y adolescente.
4.
Se preferirá como adoptantes a los miembros de la familia de origen del niño, niña
o adolescente, con excepción de abuelos y hermanos, quienes no podrán adoptar a
su nieto o hermano, respectivamente.
5.
Primacía de la adopción nacional sobre la internacional, que solo procederá cuando
no sea posible la nacional.
6.
Se preferirá, en las solicitudes de adopción internacional, a los nacionales
panameños sobre los extranjeros, aun cuando solo uno de los cónyuges o
convivientes sea panameño.
7.
Los contenidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional y la Convención sobre los Derechos del
Niño.
Artículo 4. Interpretación. Para la interpretación de las disposiciones de esta Ley se
observarán las siguientes reglas:
1.
Son normas especiales; por tanto, se preferirá su aplicación sobre otras normas que
regulen la misma materia y que se encuentren en otras leyes, a menos que dichas
leyes consagren mejores beneficios y una mayor protección.
2.
En caso de duda acerca de la disposición aplicable, se deberá aplicar la que resulte
más favorable para la protección de los derechos de la persona adoptada.
3.
En caso de personas menores de edad, se aplicarán en consonancia con la
Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio Relativo a la Protección del
Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y otros instrumentos
internacionales en los cuales se desarrolle la protección integral de la niñez y la
adolescencia, así como con las recomendaciones que emita el Comité de los
Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas y la Oficina Permanente
de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
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Artículo 5. Derecho a la familia y a la convivencia familiar. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a crecer y a ser educados y atendidos bajo la orientación y
responsabilidad de su familia de origen o ampliada, así como a convivir con su familia y a
permanecer en ella; por lo tanto, no deberán ser separados de su madre y padre, salvo
cuando la convivencia con uno o ambos represente un peligro para su vida, integridad física
y desarrollo integral.
La separación de su familia deberá ser ordenada mediante resolución judicial
motivada.
Artículo 6. Derecho a conocer sus orígenes. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a
conocer sus orígenes.
Artículo 7. Falta de recursos. En ningún caso la falta de recursos materiales de la madre, el
padre, su familia o su tutor será causa para declarar la separación del niño, niña o
adolescente o para decretar la pérdida de la patria potestad o de la tutela.
Si de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la familia carece
de recursos económicos necesarios para garantizar el nivel de vida adecuado, la Dirección
Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones del Ministerio de Desarrollo Social
gestionará su incorporación a programas de fortalecimiento familiar.
Artículo 8. Entrega de niños, niñas y adolescentes en adopción. El padre y/o la madre o el
representante legal que decida entregar a su hijo o hija o representado en adopción deberá
comunicar su decisión a la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones y
someterse a un programa de orientación, que tendrá por objeto asesorar e informar,
profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la
adopción. Para tales efectos, se reglamentarán los procedimientos que serán aplicados.
Si después de haberse sometido al programa de orientación, los progenitores
mantienen la decisión de dar a su hijo o hija en adopción, la Dirección incorporará al niño,
niña o adolescente a un programa creado para el restablecimiento de sus derechos, en
especial el derecho a la convivencia familiar, y pondrá en conocimiento al Juez.
El acto de entrega no constituye inhabilitación de la patria potestad o relación
parental.
Cuando se trate de padres y/o madres menores de edad no emancipados se remitirán
al Juez de Niñez y Adolescencia a fin de garantizar que su decisión de entregar a su hijo o
hija se da libre de todo tipo de presión. Para ello concurrirán personalmente al juzgado los
progenitores no emancipados acompañados de su padre y/o madre, tutor o representante
legal.
Artículo 9. Alternativas dentro de la familia ampliada. La Dirección Nacional de Niñez,
Adolescencia y Adopciones procederá a coordinar la búsqueda de alternativa familiar al
niño, niña o adolescente en presunto estado de privación del derecho a la familia.
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Cuando el niño, niña o adolescente se vea privado de su familia de origen y exista la
familia ampliada, se remitirá la situación a la autoridad competente, según lo establecido en
el artículo 343 del Código de la Familia.
Artículo 10. Responsabilidad estatal. Corresponderá al Estado la obligación de proteger los
derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso de adopción, garantizando el
pleno goce de estos, especialmente para evitar su sustracción, venta y trata, así como
cualquier forma de explotación o abuso.
Cuando no exista alternativa familiar, el Estado, a través de la autoridad
competente, delegará de manera temporal las obligaciones derivadas del ejercicio de la
guarda, así como la representación legal y la administración de bienes de los niños, niñas y
adolescentes en las entidades de protección dedicadas a brindar servicios de acogimiento
temporal a niños, niñas o adolescentes, mientras se restablece el derecho a la convivencia
familiar. Los representantes legales de estas entidades están obligados a rendir cuentas y
serán responsables por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, conforme
a lo establecido en la ley.
Artículo 11. Conocimiento de la presunta privación del derecho a la familia. Los directores
de las entidades de protección, públicas o privadas, dedicadas a brindar servicio de
acogimiento temporal, de salud y hospitalario o cua lquiera otra persona o entidad están
obligados a informar a la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones sobre
los niños, niñas o adolescentes en presunta privación del derecho a la familia, en un plazo
máximo de veinticuatro horas de conocido el hecho, a fin de que se adopten las medidas
necesarias.
Artículo 12. Concepto de adopción. La adopción es una institución jurídica de protección
permanente, de orden público y de interés social, constituida a favor del hijo o hija que no
lo es por consanguinidad y que le restituye el derecho a formar parte de una familia.
Artículo 13. Tipos de adopción. La adopción puede ser nacional o internacional. Será
nacional cuando las personas solicitantes sean panameñas con domicilio habitual en el
territorio nacional o extranjeras con más de tres años con domicilio habitual en el país.
Será internacional cuando las personas solicitantes, nacionales o extranjeras, tengan
su domicilio habitual en un país distinto al del niño, niña o adolescente adoptado y,
especialmente, cuando un niño, niña o adolescente con residencia habitual en un país ha
sido, es o va a ser desplazado a otro país después de su adopción o para constituir tal
adopción en otro país.
Artículo 14. Prohibiciones. Se prohíbe:
1.
La adopción del niño o niña que está por nacer.
2.
A la madre o al padre biológicos otorgar de manera directa y voluntaria al niño, niña
o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos.
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3.
A la madre o al padre biológicos o representante legal del niño, niña o adolescente
disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija, salvo que se trate del hijo o
hija del cónyuge, conviviente en unión de hecho o de la familia ampliada.
4.
La adopción por el cónyuge o conviviente en unión de hecho sin el consentimiento
del otro.
5.
A la madre y al padre adoptivos disponer de los órganos y tejidos de la persona
adoptada para fines ilícitos.
6.
A las personas que participan en el proceso de adopción tener relación de cualquier
clase con las entidades públicas o privadas dedicadas al acogimiento temporal y con
los organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de niños, niñas y
adolescentes declarados en estado de adoptabilidad.
7.
A los potenciales madres o padres adoptivos tener cualquier tipo de contacto con las
madres o padres biológicos del niño, niña o adolescente o cualquier persona que
pueda influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o entidad
involucrada en el proceso de adopción. Se exceptúan los casos en que los adoptantes
sean familiares biológicos o de la familia ampliada.
8.
La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier
índole, por su familia biológica y ampliada o cualquier persona, así como por
entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción.
En los expedientes en los que se descubran las prohibiciones anteriores se
suspenderá inmediatamente el trámite y no se autorizará la adopción.
Capítulo II
Persona Adoptada y Persona Adoptante
Sección 1a
Persona Adoptada
Artículo 15. Persona adoptada. Puede ser adoptada:
1.
La persona menor de dieciocho años cuando el Juez competente haya declarado su
estado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a
través de la adopción.
2.
La persona mayor de edad que haya convivido y mantenido vínculos afectivos
familiares con las personas adoptantes, por un periodo mínimo de dos años antes de
haber cumplido la mayoría de edad.
Artículo 16. Respeto a la opinión del niño, niña o adolescente. El niño, niña o adolescente
deberá ser escuchado durante el procedimiento de adopción y expresar sus opiniones, las
que serán valoradas de acuerdo con su grado de madurez y desarrollo.
Artículo 17. Consentimiento de la persona que va a ser adoptada. Se requerirá el
consentimiento de la persona que va a ser adoptada cuando sea mayor de edad. También se
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requerirá el consentimiento de la persona que va a ser adoptada y hubiera cumplido doce
años de edad.
Artículo 18. Adopción de hermanos. Se procurará que los hermanos susceptibles de ser
adoptados no sean separados antes ni durante el procedimiento de adopción y sean
adoptados por una misma familia.
Se tomará en cuenta la manifestación, la opinión y/o el consentimiento del niño,
niña o adolescente de permanecer con sus hermanos como una condic ión para decretar la
adopción.
Siempre que se hayan evaluado todas las posibilidades de lograr la adopción
conjunta de los hermanos y sobre la base del principio del respeto de los derechos y
garantías del niño, niña o adolescente, la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y
Adopciones podrá solicitar adopciones por separado, en cuyo caso las personas adoptantes
estarán obligadas a mantener la comunicación entre los hermanos.
Artículo 19. Adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias. Para la
adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias se dará preferencia a la
solicitud formulada por adoptantes de su propia etnia, siempre que cumplan con los
requisitos de esta Ley.
Artículo 20. Adopción del hijo o hija de crianza, del cónyuge o del conviviente en unión
de hecho. Para la adopción del hijo o hija de crianza se requerirá la convivencia familiar
mínima de dos años comprobada mediante los medios comunes de prueba.
En caso de que el cónyuge o conviviente en unión de hecho solicitante de adopción
falleciera durante el proceso, se podrá continuar el trámite iniciado por medio de apoderado
legal, siempre que sea en beneficio del niño, niña o adolescente.
La presentación de la solicitud de adopción del hijo o hija de crianza del cónyuge o
conviviente en unión de hecho no constituye la inhabilitación de la patria potestad o
relación parental, por lo cual se requiere contar con dicha declaratoria judicial.
Sección 2a
Persona Adoptante
Artículo 21. Persona adoptante. Puede ser adoptante:
1.
La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos.
2.
El hombre y la mujer unidos que hayan cumplido dos años de matrimonio o de
unión de hecho siempre que exista consentimiento de ambos.
En caso de adopción de persona menor de edad, además de los requisitos anteriores,
el adoptante deberá estar domiciliado en la República de Panamá o en uno de los Estados
que haya suscrito el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional.
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Artículo 22. Condiciones para adoptar. Las personas adoptantes deben poseer
comprobadas condiciones afectivas, morales, de salud física y sicológica y sociales, así
como disponer de los recursos económicos indispensables para garantizar a la persona
adoptada la satisfacción de sus necesidades básicas, que los hagan idóneos para asumir
responsablemente la función de padres o madres con los derechos y obligaciones que esta
genera. Además, no deben tener antecedentes penales.
La existencia de descendientes de las personas adoptantes no impide la adopción.
Artículo 23. Obligación de las personas con interés de adoptar personas menores de edad.
Las personas interesadas en adoptar tienen la obligación de completar los trámites y
aprobar los cursos requeridos por ley y por convenios internacionales para obtener la
idoneidad como adoptantes.
Las personas declaradas idóneas para adoptar son portadoras de un interés y están
obligadas a prestar toda su colaboración a las autoridades a fin de que se evalúe la
integración del niño, niña o adolescente a la familia adoptiva.
Artículo 24. Limitaciones para la adopción. Son limitaciones para la adopción:
1.
No podrá adoptar el pariente en línea recta o hermano de la persona que se va a
adoptar.
2.
Entre la persona adoptante y la persona adoptada deberá existir una diferencia de
edad no menor de dieciocho años y no mayor de cuarenta y cinco años.
3.
Cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cónyuge o del conviviente en unión de
hecho, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la persona adoptada debe
ser, por lo menos, de diez años.
Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes.
En los casos de adopciones conjuntas se aplicarán al cónyuge o conviviente que tenga
menor edad.
Artículo 25. Adopción conjunta e individual. La adopción podrá ser constituida de manera
conjunta o individual. Será constituida en forma conjunta cuando las personas solicitantes
sean cónyuges o convivientes en unió n de hecho. En este caso, si uno de los cónyuges o de
los convivientes en unión de hecho desiste antes de pronunciarse la adopción, se dará por
concluido el trámite de la adopción.
También se dará por concluido el proceso de adopción si surge demanda de
separación de cuerpos, divorcio o la separación de la convivencia, sin perjuicio de que se
pueda optar por la adopción individual.
Excepcionalmente podrán adoptar las personas solteras, cuando así lo exija el
interés superior del niño, niña o adolescente, como lo define la presente Ley, en cuyo caso
la adopción será constituida en forma individual.
Artículo 26. Adopción por el tutor. El tutor puede adoptar al pupilo una vez haya cesado
legalmente en su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración.
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En el caso del tutor testamentario, si la designación se hubiera efectuado con
anterioridad a la adopción, se mantendrá a cargo de la administración de los bienes, salvo
que deba ser removido de la tutela según las causales legales.
Cuando dicha designación se hubiera hecho con posterioridad a la adopción en
juicio de sucesión, el Juez dispondrá si mantiene al tutor testamentario en la administración
de los bienes o si dichos bienes deben pasar en administración al padre y/o madre
adoptivos, en cuyo caso se procederá a formar inventario judicial solemne, que será
debidamente protocolizado.
Artículo 27. Bienes del niño o niña adoptado. En caso de que la persona a quien se
pretenda adoptar tenga bienes que estén bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona,
la adopción no podrá tener lugar sin que se efectúe inventario judicial solemne debidamente
protocolizado de los bienes a favor de la persona adoptante, a satisfacción de la madre o el
padre biológicos, si los hubiera, o del tutor o persona de quien dependa el adoptado.
La administración de los bienes, a criterio del juzgador y en atención al interés
superior de la persona adoptada, podrá ser transferida a la persona adoptante o mantenerse
bajo la administración de quien los tuviera hasta ese momento.
Artículo 28. Fallecimiento de uno de los adoptantes. Cuando uno de los adoptantes
falleciera durante el procedimiento de adopción, se podrá continuar el trámite iniciado por
ambos hasta su conclusión.
Capítulo III
Efectos
Artículo 29. Vínculo por adopción. La adopción crea parentesco entre la persona
adoptante y la persona adoptada igual al existente entre el padre o la madre y la hija o hijo
biológicos, vínculo del cual surgen los mismos derechos y deberes del parentesco por
consanguinidad.
En el caso de personas menores de edad, se establecen entre la persona adoptante y
la persona adoptada todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades,
prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parental o patria
potestad.
Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia de
las personas adoptantes.
El vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, indivisible,
irrenunciable e irrevocable. La muerte del adoptante o los adoptantes no restablece la patria
potestad o relación parental de la madre o el padre biológicos del adoptado.
Artículo 30. Extinción del vínculo jurídico familiar con la familia biológica o de origen. La
adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia de origen.
No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al
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adoptado por causa de las relaciones de parentesco consanguíneo extinguidas y demás
derechos y prohibiciones establecidas en esta Ley y en las demás leyes.
Artículo 31. Nombre y apellidos. El adoptado adquiere los apellidos de su adoptante o
adoptantes.
En relación con el nombre, el Juez de la causa determinará si se justifica o no su
cambio, de acuerdo con los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Artículo 32. Efecto retroactivo. Una vez decretada la adopción, esta produce efectos
retroactivos a la fecha de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo.
En los casos de adopción por parte del cónyuge o conviviente se produce efecto
retroactivo desde la presentación de la solicitud de adopción.
Artículo 33. Adopción conferida en el extranjero. Cuando la adopción sea conferida en el
extranjero, los deberes y derechos del adoptante y del adoptado entre sí se regirán por la ley
del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando esta hubiera sido conferida en
otro Estado, siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 7 del Código de la Familia
y en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de
Adopción Internacional.
Artículo 34. Extraterritorialidad. Los niños, niñas o adolescentes de nacionalidad
panameña cuyos adoptantes sean ciudadanos de otro Estado gozarán de todos los derechos
inherentes producto de su nacionalidad, y es obligación del Estado panameño brindarles
protección y asistencia de acuerdo con lo establecido en esta Ley y demás leyes.
Artículo 35. Nacionalidad de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero
adoptados por personas panameñas. La nacionalidad de niños, niñas y adolescentes nacidos
en el extranjero y adoptados por personas panameñas se regirá por lo establecido en la
Constitución Política de la República de Panamá.
Capítulo IV
Licencia por Adopción
Artículo 36. Derecho. La madre adoptante tendrá derecho a una licencia remunerada por
adopción durante cuatro semanas, contadas a partir de la fecha de notificación de la
resolución que otorga el acogimiento preadoptivo, para facilitar la inserción del niño, niña o
adolescente a la dinámica familiar.
El padre adoptante podrá acogerse a una licencia por adopción de dos semanas que
serán descontadas de sus vacaciones de común acuerdo con su empleador, salvo lo pactado
en convenciones colectivas al respecto.
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Artículo 37. Reglas. Esta licencia se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica de la
Caja de Seguro Social en lo referente al subsidio por maternidad y a las normas relativas
del Código de Trabajo.
Artículo 38. Notificación. La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones al
decretar el acogimiento preadoptivo notificará a las instancias correspondientes para que
efectúen el trámite de licencia laboral remunerada.
Capítulo V
Nulidad y Sanciones
Artículo 39. Legitimación y causas de la nulidad. La acción de nulidad solo procede ante
el Juzgado de Niñez y Adolescencia a solicitud del adoptado, del Ministerio Público o del
Defensor del Menor, cuando haya sido decretada con violación de derechos o graves
inobservancias de normas sustantivas y procesales.
La acció n de nulidad solicitada por la madre o el padre biológicos solo procede
cuando el proceso de inhabilitación de la patria potestad haya sido previamente declarado
nulo por violación de garantías sustantivas y procesales.
Artículo 40. Prescripción. La acción de nulidad de la adopción prescribe a los dos años de
su inscripción en el Registro Civil, excepto cuando la solicite el propio adoptado en cuyo
caso es imprescriptible.
Artículo 41. Sanciones. Los particulares que incurran en las prohibiciones establecidas en
la presente Ley y se beneficien en forma indebida, directa o indirectamente, de los procesos
de adopción serán investigados y procesados por el delito en que incurran.
El servidor público que intervenga en el condicionamiento del consentimiento para
la adopción o reciba una contraprestación económica o de cualquier otra índole o que
intermedie en esta materia con fines de lucro será sancionado con la pérdida del empleo y
se procederá a comunicar este hecho al Ministerio Público, para la respectiva investigación
sobre la base de lo establecido en el Código Penal.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que puedan incurrir, los servidores
públicos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán sancionados
disciplinariamente, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, por sus superiores
jerárquicos, con cualquiera de las siguientes sanciones:
1.
Multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a cinco mil balboas
(B/.5,000.00) a favor del Tesoro Nacional.
2.
Suspensión del cargo, sin derecho al goce de salario, hasta por tres meses.
3.
Pérdida del cargo, si es declarado penalmente responsable.
El superior jerárquico del funcionario que realice la conducta descrita en este
artículo estará en la obligación de dar parte al Ministerio Público para efectos pertinentes.
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Título II
Procedimiento de Adopción
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 42. Constitución de la adopción. La filiación por adopción se constituye a través
de resolución judicial dictada con la comparecencia personal de los interesados y la
intervención del Ministerio Público y del Defensor del Menor, en caso de personas menores
de edad. La constitución de la adopción solo procederá cuando concurran las condiciones y
los procedimientos exigidos por la ley, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para
la persona adoptada.
Artículo 43. Procedimiento para la adopción de personas mayores de edad. La adopción de
personas mayores de edad conforme a la presente Ley es competencia del Juez Seccional de
Familia y el proceso estará sujeto a las normas del procedimiento común ordinario
establecidas en el Código de la Familia.
El Juez solicitará la evaluación social del entorno familiar y sicológica del adoptante
y del adoptado, así como la práctica de otras pruebas que considere necesarias para
comprobar las condiciones de convivencia y vínculos afectivos familiares exigidos en esta
Ley para la constitución de la adopción de personas mayores de edad.
Artículo 44. Procedimiento para la adopción de personas menores de edad. Se entiende
por procedimiento de adopción de personas menores de edad al conjunto de actos
tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia.
Este procedimiento tendrá las siguientes etapas:
1.
Preadoptiva de evaluación.
2.
Preadoptiva de asignación.
3.
Preadoptiva de acogimiento.
4.
Constitución de la adopción.
5.
Posadoptiva de seguimiento.
Capítulo II
Procedimiento de Adopción de las Personas Menores de Edad
Sección 1a
Autoridad Central
Artículo 45. Funciones de la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones en
materia de adopciones. La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones es la
Autoridad Central en materia de adopciones nacionales e internacionales y tendrá las
siguientes funciones:
1.
Fungir como Autoridad Central en materia de adopciones.
2.
Acreditar y supervisar a los organismos colaboradores en materia de adopción
internacional.
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3.
Evaluar la aptitud de las personas interesadas en adoptar, a fin de proveer al niño,
niña o adolescente declarado judicialmente en estado de adoptabilidad un medio
familiar óptimo para su desarrollo integral.
4.
Conocer de las etapas preadoptivas y posadoptivas del procedimiento de adopción
de niñas, niños y adolescentes declarados judicialmente en estado de adoptabilidad.
5.
Llevar y mantener el Registro Nacional de Adoptantes, así como el Registro
Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes en Estado de Adoptabilidad.
6.
Verificar que las solicitudes de adopción de las personas adoptantes cumplan con
los requisitos legales.
7.
Declarar la idone idad de las personas adoptantes, posterior a la realización de las
evaluaciones y los informes técnicos.
8.
Presentar los informes de seguimiento al Juez de conocimiento, una vez iniciada la
etapa preadoptiva de acogimiento preadoptivo.
9.
Realizar el seguimiento posadoptivo de las niñas, niños y adolescentes adoptados.
10.
Acreditar y supervisar las entidades y los hogares sustitutos donde se alojen
provisionalmente niños, niñas o adolescentes.
11.
Diseñar y ejecutar, directamente o a través de entidades autorizadas para tal efecto,
el programa de formación continua a madres y padres adoptivos, así como el
programa de servicios de apoyo después de la adopción, y de acompañamiento a las
personas adoptadas que deseen conocer sus orígenes.
12.
Elaborar y coordinar planes para propiciar adopciones de personas menores de edad
con discapacidad o condiciones especiales de salud.
13.
Ejercer otras funciones establecidas por la ley.
Sección 2a
Inicio del Procedimiento
Artículo 46. Inicio del procedimiento de adopción. El procedimiento de adopción
respecto al niño, niña o adolescente se inicia con la recepción, por la Dirección Nacional de
Niñez, Adolescencia y Adopciones, de la resolución judicial que decreta la inhabilitación
del ejercicio de la patria potestad de la madre y del padre biológicos y la no existencia de
alternativa familiar y ordena la restitución del vínculo jurídico familiar a través de la
adopción.
En los casos de niños, niñas o adolescentes o huérfanos sin alternativa familiar, el
proceso de adopción se inicia con la recepción, por la Dirección Nacional de Niñez,
Adolescencia y Adopciones, de la resolución judicial que ordena la restitución del vínculo
familiar a través de la adopción.
La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones procederá a su
inscripció n en el Registro Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes en Estado de
Adoptabilidad.
Con respecto a las personas solicitantes de adopción el procedimiento se inicia con
la recepción, por la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones, de la
solicitud por medio de apoderado legal con la documentación requerida adjunta.
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Artículo 47. Solicitud. La solicitud de adopción debe ser presentada, a través de abogado,
de forma conjunta o individual ante la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y
Adopciones. Cuando las personas solicitantes de adopción sean cónyuges o convivientes en
unión de hecho, la solicitud se hará en forma conjunta. Cuando la persona solicitante sea
soltera, la solicitud se hará en forma individual.
Artículo 48. Documentación requerida para adoptar. Las personas interesadas en adoptar
deberán aportar la siguiente documentación:
1.
Certificado de nacimiento de la persona o personas interesadas en adoptar.
2.
Certificado de matrimonio o prueba de la unión de hecho, si fuera el caso.
3.
Certificación de trabajo u otro documento que permita establecer la capacidad de
satisfacer las necesidades materiales del niño, niña o adolescente.
4.
Certificados médicos de buena salud física y mental, expedidos por una institución
del Estado.
5.
Dos fotografías recientes tamaño carné en colores.
6.
Fotografías en colores, tamaño postal, de la fachada, del interior y de la parte
posterior de la residencia de la persona o personas solicitantes.
7.
Las demás establecidas por la ley o el reglamento.
La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones podrá solicitar la
actualización o renovación de la documentación.
Artículo 49. Documentación obtenida en la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y
Adopciones. Las personas interesadas en adoptar que residan en el territorio nacional
deberán obtener en la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones la
siguiente documentación:
1.
Estudio sicológico de las personas solicitantes que incluya entrevista clínica y
pruebas sicológicas.
2.
Evaluación social de las personas solicitantes.
3.
Informe de entrevista a los hijos e hijas de las personas adoptantes, en caso de que
existan, que refleje la opinión del niño, niña o adolescente respecto a la adopción.
4.
Certificado de participación en la escuela para padres y madres adoptivos, impartida
por la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones o por agentes
autorizados por esta, así como los certificados expedidos por las autoridades
centrales en materia de adopción de otros Estados reconocidas por la República de
Panamá.
5.
Certificación de antecedentes penales.
Las evaluaciones y los informes serán válidos por un año, luego del cual la
Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones podrá exigir su renovación total
o parcial.
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Sección 3a
Etapa Preadoptiva de Eva luación
Artículo 50. Etapa preadoptiva de evaluación. La Dirección Nacional de Niñez,
Adolescencia y Adopciones dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud
procederá a su admisión, mediante la providencia correspondiente, y con esta inicia la etapa
preadoptiva de evaluación.
En esta etapa el equipo técnico de la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y
Adopciones realizará visitas domiciliarias y entrevistas a las personas solicitantes o a
cualquier otra persona que considere pertinente y pruebas sicológicas, así como otras
investigaciones sicosociales que sean necesarias para la determinación de la aptitud para
adoptar de las personas solicitantes.
La etapa preadoptiva de evaluación tiene un término máximo de cuatro meses,
contado a partir de la admisión de la solicitud. Durante este periodo, las personas
solicitantes de adopción deberán asistir a la escuela para padres y madres adoptivos
impartida por la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones o por agentes
autorizados por esta.
Artículo 51. Facultad de exigir documentación y evaluaciones sicosociales. La Dirección
Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones podrá solicitar, conforme a las necesidades
de evaluación, los requisitos y los documentos a los solicitantes de adopción para ser
aportados en la tramitación del procedimiento. Esta Dirección es la responsable de aprobar
las evaluaciones sicosociales que se realicen en el procedimiento de adopción, con el objeto
de garantizar la idoneidad de las personas interesadas en adoptar.
Artículo 52. Carácter confidencial de las evaluaciones. Las evaluaciones son
confidenciales y deberán archivarse y conservarse en los expedientes respectivos, de
manera que se asegure tal confidencialidad.
Podrán tener acceso al expediente el adoptado que haya cumplido dieciocho años,
su madre y/o padre adoptivos, el adolescente adoptado menor de dieciocho años
acompañado de su madre y/o padre adoptivos y las personas legitimadas para la acción de
nulidad de la adopción.
Artículo 53. Evaluación en la adopción del hijo o hija de crianza o del cónyuge o
conviviente en unión de hecho. Para la adopción del hijo o hija de crianza o del cónyuge o
conviviente en unión de hecho, la etapa preadoptiva de evaluación tendrá una duración
máxima de dos meses, y se exceptúa de la etapa de acogimiento preadoptivo; sin embargo,
se mantiene el deber de participar en la escuela para padres y madres adoptivos.
Artículo 54. Declaración de idoneidad para adoptar. Al término de las evaluaciones
sicosociales y la elaboración de los informes técnicos respectivos, en los cuales se detallan
las actuaciones, investigaciones y evaluaciones realizadas a las personas solicitantes, la
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Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones, dentro de los cinco días
siguientes, procederá a dictar resolución motivada que declara si las personas solicitantes
son idóneas o no para adoptar, así como una valoración técnica de la pareja o la persona
evaluada, en cuanto a su capacidad para adoptar, y la determinación del rango de edad del
niño, niña o adolescente que va a adoptar para el cual son idóneos.
Contra dicha resolución se admite recurso de reconsideración dentro de los tres días
hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 55. Registro Nacional de Personas Adoptantes. Las personas solicitantes de
adopción que han sido declaradas idóneas serán incorporadas al Registro Nacional de
Personas Adoptantes.
En este Registro se consignará, por orden cronológico de entrada, la información de
cada persona solicitante declarada idónea, las que serán consideradas de acuerdo con este
orden.
Sección 4a
Etapa Preadoptiva de Asignación
Artículo 56. Comité de Asignación Familiar. Se crea el Comité de Asignación Familiar
en Materia de Adopciones, que estará integrado por tres miembros del equipo técnico en
materia de adopciones de la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones y
dos representantes de organizaciones no gubernamentales de atención y protección a la
niñez y adolescencia.
Artículo 57. Funcionamiento del Comité. El Comité de Asignación Familiar en Materia
de Adopciones se reunirá cada quince días, sin perjuicio de celebrar reuniones semanales
cuando se estime conveniente.
Este Comité tendrá como secretaría a la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia
y Adopciones, que tendrá las siguientes funciones:
1.
Organizar y coordinar las reuniones del Comité.
2.
Presentar las posibles alternativas familiares idóneas para los niños, niñas y
adolescentes en estado de adoptabilidad.
3.
Levantar el acta de cada reunión, en la que conste la fecha, el lugar de reunión, la
existencia del quórum debido, los nombres de las personas participantes, los
números de expedientes analizados, las argumentaciones en pro y en contra de cada
preasignación realizada o rechazada, así como el resultado de las votaciones si
hubiera lugar a estas.
El acta reposará en la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones y
deberá ser firmada por todas las personas que participaron.
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Artículo 58. Asignaciones. La asignación es la decisión del Comité de Asignación
Familiar en Materia de Adopciones expresada mediante acto administrativo, por la cual
se asigna una familia a un niño, niña o adolescente en estado de adoptabilidad.
Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso y solo en los casos en que no
lo hubiera se procederá a realizar votación, en la cual se decidirá por mayoría simple.
Artículo 59. Aceptación o negación de la asignación. La asignación se notificará a las
personas adoptantes o a su apoderado judicial para su aceptación o negación.
Las personas solicitantes que residan en el territorio nacional deberán expresar su
aceptación o rechazo a la asignación, por escrito en forma directa o por intermedio de
apoderado legal, dentro del término de diez día s hábiles siguientes a su notificación.
En el caso de solicitantes que residan en el exterior, las notificaciones se harán de
acuerdo con los parámetros contenidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y
a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
Artículo 60. Revocación de la asignación por el Comité de Asignación Familiar en
Materia de Adopciones. El Comité revocará la asignación en los siguientes casos:
1.
Cuando las personas adolescentes no consientan la asignación y cuando los niños y
niñas emitan opinión contraria a su adopción.
2.
Cuando las personas adoptantes desistan de adoptar al niño, niña o adolescente, o
cuando no se pronuncien dentro del plazo establecido.
Artículo 61. Acompañamiento e interrelación por asignación. Aceptada la asignación del
niño, niña o adolescente, el equipo técnico de la Dirección Nacional de Niñez,
Adolescencia y Adopciones realizará el acompañamiento a las personas adoptantes. Este
consiste en la orientación y la información imprescindible para la adecuada comprensión y
atención de las especiales necesidades del niño, niña o adolescente, así como sobre la
dinámica familiar y la construcción del vínculo afectivo y la adecuada integración familiar
durante las diferentes etapas evolutivas de la persona menor de edad.
Durante el acompañamiento, el equipo técnico evaluará favorable o
desfavorablemente la interrelación familiar. El informe de evaluación reflejará la
adaptación del niño, niña o adolescente con sus futuros padres y/o madres, así como la
capacidad de estos para manejarse con el niño, niña o adolescente asignado.
Sección 5a
Etapa Preadoptiva de Acogimiento
Artículo 62. Etapa preadoptiva de acogimiento. Con la evaluación favorable de la
interrelación, la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones procederá a
dictar resolución motivada, a través de la cual otorga el acogimiento preadoptivo, que podrá
tener una duración de uno a tres meses, según criterio técnico.
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G.O. 26107-A
El acogimiento preadoptivo será supervisado y evaluado por el equipo técnico de
la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones. Para tal efecto, realizará las
visitas domiciliarias y las evaluaciones necesarias para comprobar la adaptación del niño,
niña o adolescente en el entorno de la futura familia adoptante.
Artículo 63. Derechos y obligaciones en el acogimiento preadoptivo. El acogimiento
preadoptivo no genera derechos para las personas solicitantes respecto al niño, niña o
adolescente. No obstante, genera obligaciones de cuidado, protección y atención integral
propias del seno familiar.
Sección 6a
Etapa de Constitución de la Adopción
Artículo 64. Finalidad. La declaratoria judicial de adopción tiene como propósito crear el
estado de filiación por adopción. Esta se dará con la comparecencia personal de los
interesados y la intervención del Ministerio Público y del Defensor del Menor, y solo
procederá cuando concurran las condiciones exigidas por la ley, existan motivos
justificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada.
Artículo 65. Declaración judicial de adopción. Una vez concluidas las etapas preadoptivas,
la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones remitirá al Juzgado de Niñez y
Adolescencia competente formal solicitud de constitución de la adopción, en el periodo de
cinco días siguientes al término del acogimiento preadoptivo. A esta solicitud se le
adjuntará el expediente de las personas adoptantes, el expediente del niño, niña o
adolescente, la copia autenticada del acta del Comité de Asignación Familiar en Materia de
Adopcio nes y de la asignación, la aceptación de las personas solicitantes, la manifestación
de conformidad con la asignación por parte de la Autoridad Central de recepción, si se trata
de adopción internacional, y los demás requisitos establecidos en la presente Ley, a fin de
que sea declarada judicialmente la adopción.
Artículo 66. Procedimiento judicial. Recibida la documentación contentiva de la solicitud
de adopción y la documentación que acredite el periodo de acogimiento y su evaluación
favorable por la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones, el Juez
competente dictará auto de admisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a
partir del ingreso de la solicitud, en el cual fijará la fecha de audiencia, que deberá
celebrarse dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la fecha del auto de
admisión de la solicitud.
Artículo 67. Audiencia de adopción. La audiencia se celebrará con los presentes, sin
necesidad de nuevo señalamiento cuando se dé la ausencia del Ministerio Público y del
Defensor del Menor sin causa justificada. Solo podrá suspenderse por una sola vez si
existen circunstancias debidamente motivadas en el expediente.
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En la audiencia de adopción, las partes y los sujetos procesales debatirán sobre las
evaluaciones realizadas durante la etapa de acogimiento preadoptivo y la conveniencia de
declarar o no judicialmente la adopción. El representante del Ministerio Público y el
Defensor del Menor tienen la obligación de emitir concepto en el mismo acto de aud iencia
oral, que no podrá exceder de veinte minutos. El Juez deberá pronunciarse sobre la solicitud
de adopción en el mismo acto de audiencia. La sentencia deberá ser notificada en el mismo
acto de audiencia.
Artículo 68. Sanción. El Juez sancionará con multa que oscile entre cien balboas
(B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a las partes y sujetos que no asistan a la
audiencia sin que medie justa causa debidamente acreditada.
Artículo 69. Valor probatorio. Las investigaciones y los informes periciales elaborados o
avalados por la Dirección Nacional de la Niñez, Adolescencia y Adopciones harán plena
prueba.
Artículo 70. Apelación. La parte que se considere agraviada con la sentencia que concede
o rechaza la adopción tiene derecho a apelar en el acto de notificación o dentro de los tres
días siguientes a la notificación.
El recurso de apelación contra la sentencia de adopción tiene efecto suspensivo.
Una vez anunciado el recurso de apelación y sin necesidad de providencia que
admita la apelación y conceda el recurso, el apelante tendrá el término de tres días para
sustentarlo. Igual término se le concederá al resto de los interesados para que se opongan,
incluyendo al representante del Ministerio Público. La sustentación se realizará ante el
juzgado de la causa.
Artículo 71. Trámite de segunda instancia. Una vez ingresado el expediente al Tribunal de
Alzada, el Magistrado Ponente deberá elaborar el proyecto de sentencia dentro de los
quince días siguientes a la adjudicación de este, y el resto de los magistrados tendrán el
término de cinco días para hacer sus observaciones.
En ningún caso, el proceso de segunda instancia deberá exceder el término de
cuarenta y cinco días, contado desde el ingreso del negocio al Tribunal ad quem.
Artículo 72. Inscripción de la adopción. Concedida la adopción, el Juez tendrá un
término de tres días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para remitir a
la Dirección Nacional del Registro Civil copia autenticada de esta para su debida
inscripción. El Registro Civil procederá a inscribirla dentro de los siguientes cinco días de
su recepción y remitirá copia de la marginal de inscripción al juzgado para que repose en el
expediente.
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G.O. 26107-A
Sección 7a
Etapa Posadoptiva
Artículo 73. Etapa posadoptiva. Una vez se haya constituido la adopción por resolución
judicial, se inicia la etapa posadoptiva, la que consiste en el seguimiento periódico por tres
años a la nueva relación familiar.
La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones será la responsable de
realizar el seguimiento periódico cada seis meses por el término de tres años.
Título III
Adopción Internacional de las Personas Menores de Edad
Artículo 74. Presupuestos para la adopción internacional. La adopción internaciona l está
sujeta a los siguientes presupuestos:
1.
Que el país de recepción sea suscriptor del Convenio Relativo a la Protección del
Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional o que exista un
tratado o convenio internacional sobre adopción entre la República de Panamá y el
país de recepción conforme a las garantías y términos establecidos en el Convenio
Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción
Internacional.
2.
Que la Autoridad Central del país de recepción o la autoridad competente en la
protección de los derechos de la niñez y adolescencia garantice la idoneidad de los
procedimientos y que los niños, niñas y adolescentes adoptados gocen de todas
las garantías y derechos que el país de origen reconoce a sus nacionales.
3.
Que en el país de recepción existan en favor de las personas adoptadas derechos,
garantías y condiciones mínimas, iguales a los consagrados por la legislación
panameña, incluida la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 75. Entidades colaboradoras en materia de adopción internacional. Podrán ser
intermediarios en los trámites de adopciones internacionales dentro del territorio nacional
los organismos acreditados como colaboradores en materia de adopción internacional que
estén debidamente acreditados y registrados por la Autoridad Central en materia de
adopciones del país de recepción y de origen.
La entidad colaboradora de adopción que solicite la acreditación en Panamá deberá
probar que está autorizada para operar en el Estado panameño por parte de la Autoridad
Central del Estado de recepción.
Artículo 76. Limitaciones para convenios internacionales sobre adopción. El Estado solo
suscribirá convenios sobre adopción con otros Estados que cumplan con los lineamientos y
las directrices del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en
Materia de Adopción Internacional y los establecidos en la presente Ley.
En dichos convenios deberán estipularse:
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1.
Los requisitos mínimos que deben cumplir los cand idatos adoptantes que en
ningún caso podrán ser inferiores a los exigidos para la adopción nacional.
2.
El señalamiento de mecanismos de evaluación del convenio.
3.
El compromiso de rendición de cuentas en los asuntos que sean requeridos por la
Autoridad Central.
4.
La obligación de la contraparte de remitir los informes que le sean solicitados.
Artículo 77. Causal de terminación de convenio internacional de adopción. El
incumplimiento en la presentación de los informes de seguimiento será causal suficiente
para que la Autoridad Central en materia de adopciones ponga en conocimiento al
Ministerio de Relaciones Exteriores, para dar por terminado el convenio internacional de
adopción con el respectivo país.
Artículo 78. Solicitud de adopción internacional. Cuando las personas solicitantes estén
domiciliadas en el extranjero, deberán presentar su solicitud de adopción a través de la
Autoridad Central o de los organismos acreditados como colaboradores en materia de
adopción internacional del país de recepción. Recibida la solicitud por la Autoridad Central
panameña, las personas solicitantes designarán apoderado judicial idóneo para ejercer la
abogacía en la República de Panamá.
Artículo 79. Documentación para solicitantes con residencia en el extranjero. En caso de
que el solicitante o los solicitantes residan en el extranjero, deberán aportar la siguiente
documentación:
1.
Estudio sicológico de las personas solicitantes que incluya entrevista clínica y
pruebas sicológicas realizados o avalados por la Autoridad Central del país de
recepción.
2.
Evaluación social de las personas solicitantes, realizada por la Autoridad Central del
país de recepción.
3.
Historial policivo expedido por la autoridad correspondiente.
4.
Copia autenticada del pasaporte, debidamente apostillada o autenticada por el
Cónsul de Panamá en dicho país.
5.
Copia autenticada de la autorización para ingresar al adoptado al país de recepción.
6.
Autorización para adoptar expedida por la Autoridad Central competente en
materia de adopciones en el país de recepción.
7.
Compromiso de seguimiento de la adopción, por parte de la Autoridad Central del
país de recepción, por un término de tres años.
8.
Informe de entrevista a los hijos e hijas mayores de siete años de las personas
adoptantes, en caso de que existan, que refleje la opinión del niño, niña o
adolescente respecto a la adopción, realizado por la Autoridad Central del país de
recepción.
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9.
Certificado de participación en la escuela para padres y madres adoptivos, expedido
por las autoridades centrales en materia de adopción de otras naciones reconocidas
por la República de Panamá.
Artículo 80. Documentación requerida para adopciones internacionales. Si las personas
solicitantes de adopción son extranjeras o nacionales domiciliados fuera del país deberán
aportar, además, los siguientes documentos:
1.
Certificación expedida por la Autoridad Central del país de recepción, en la que
conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en
proceso de adopción, hasta su nacionalización en el país de residencia de los
adoptantes.
2.
Autorización o visado del gobierno del país de recepción para el ingreso del niño,
niña o adolescente adoptado.
3.
Adicional a los documentos exigidos, probatorios de idoneidad para la adopción,
especificados en la presente Ley, la Autoridad Central estará facultada para requerir
al país de recepción otros documentos que considere necesarios para esos fines.
Artículo 81. Acogimiento preadoptivo en adopción internacional. El acogimiento
preadoptivo en las adopciones internacionales podrá realizarse en la República de Panamá o
en el país de residencia de las personas adoptantes y tendrá una duración máxima de tres
meses, de los cuales el primer mes debe permanecer en el territorio nacional. En los casos
en que el acogimiento preadoptivo sea continuado en el extranjero, se remitirá al Juez
competente para que este otorgue el permiso de salida, al tenor de lo establecido en la
legislación vigente en materia de migración.
Artículo 82. Seguimiento de las adopciones internacionales. El Estado, a través de la
Autoridad Central, tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento periódico de la
residencia y las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes adoptados, de
conformidad con las normas de la presente Ley, así como de exigir que se tomen las
medidas que sean necesarias, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes
para mejorar dichas condiciones cuando se compruebe que no son adecuadas para el
desarrollo integral del adoptado.
Asimismo, es responsable de requerir semestralmente y por un periodo de tres años,
a las autoridades centrales de otros países y las entidades o los agentes colaboradores
extranjeros que han patrocinado adopciones internacionales, los informes de
seguimiento a que se encuentran obligados en virtud de dichos instrumentos
internacionales. Las responsabilidades señaladas cesarán luego de transcurridos tres años
desde la fecha de la adopción. En los convenios deberá estipularse que este seguimiento
será semestral.
Artículo 83. Coordinación con el servicio exterior. La Dirección Nacional de Niñez,
Adolescencia y Adopciones elaborará un manual referente a la obligación del Estado
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panameño de dar y exigir protección extraterritorial a los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren en el exterior, especialmente a las personas menores de edad adoptadas por
personas que no residan en el territorio nacional.
Además, organizará seminarios dirigidos al cuerpo consular, a fin de implementar,
evaluar y modificar los mecanismos y procedimientos necesarios para brindar una efectiva
y oportuna protección integral a los niños, niñas y adolescentes panameños en el exterior.
Artículo 84. Adopción receptiva. Los niños, niñas o adolescentes extranjeros que, en
virtud de la adopción por personas panameñas o extranjeras residentes en Panamá, se
radiquen definitivamente en el país gozarán de todos los derechos, garantías, atributos,
deberes y responsabilidades que la ley y los instrumentos internacionales confieren según
el régimen de adopción nacional.
Título IV
Disposiciones Finales
Artículo 85. Privación del derecho a la familia. A partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, en el Código de la Familia y en otras normas legales relacionadas con la materia, el
término abandono se entenderá como privación del derecho de familia.
Artículo 86. Normas supletorias. En las normas de procedimiento judicial de adopción de
las personas menores de edad no establecidas en la presente Ley, se aplican en forma
supletoria las normas del Código Judicial.
Artículo 87 (transitorio). Aplicación en el tiempo. Las adopciones que, al entrar en
vigencia la presente Ley, se encuentren pendientes de trámite, se sujetarán a las normas
sustantivas y de procedimiento establecidas en esta Ley, con excepción de los casos en los
cuales se haya ordenado el acogimiento familiar por orden judicial, cuyo trámite se
continuará conforme a las disposiciones anteriores, siempre que no se haya incurrido en
ninguna de las prohibiciones del artículo 14.
Artículo 88. Modificación del artículo 342 del Código de la Familia. El artículo 342 del
Código de la Familia queda así:
Artículo 342. Se ha producido una privación del derecho a la familia de un niño,
niña o adolescente por parte del padre y/o la madre, originando la pérdida de la
patria potestad o autoridad parental, cuando:
1.
Injustificadamente no ha mantenido contacto con la persona menor de edad
en un periodo de tres meses.
2.
Elude reiteradamente el cumplimiento de sus deberes y obligaciones en un
periodo de seis meses.
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Así mismo, se producirá privación del derecho a la familia de un niño, niña
o adolescente cuando su tutor, persona responsable o algún miembro de su familia
incurran en alguno de los dos supuestos anteriores.
Artículo 89. Modificación del artículo 343 del Código de la Familia. El artículo 343 del
Código de la Familia queda así:
Artículo 343. El Ministerio Público, el Defensor del Menor, la Dirección Nacional
de Niñez, Adolescencia y Adopciones o los parientes de la persona menor de edad
pueden demandar la inhabilidad perpetua para el ejercicio de la patria potestad a
que se refieren los tres artículos anteriores.
Cuando hubiera concluido el tiempo o cesado el motivo de la suspensión o
de la incapacidad temporal, el suspendido o incapacitado podrá recobrar los
derechos de la patria potestad por declaratoria expresa del juzgado que lo rehabilite,
cuando así lo haya solicitado el interesado mediante incidente.
Artículo 90. Adición del artículo 343-A al Código de la Familia. Se adiciona el artículo
343-A al Código de la Familia, así:
Artículo 343-A. Al tener conocimiento de la posible privación del derecho a la
familia de un niño, niña o adolescente, la Dirección Nacional de Niñez,
Adolescencia y Adopciones realizará las investigaciones sicosociales acerca de la
familia biológica y el estudio médico del niño, niña o adolescente, así como otros
que considere necesarios, en un término no mayor de tres meses, contado a partir
del recibo de la comunicación formal de la situación de vulneración de derechos de
la persona menor de edad.
Una vez concluida la investigación, la Dirección remitirá el expediente al
juzgado competente para que este determine si procede la inhabilitación de la patria
potestad y si existe o no alternativa familiar y/o la declaratoria de adoptabilidad. El
Juez al momento de admitir la solicitud que corresponda designará al niño, niña o
adolescente un defensor del menor que lo represente en el trámite judicial.
Artículo 91. Adición del artículo 343-B al Código de la Familia. Se adiciona el artículo
343-B al Código de la Familia, así:
Artículo 343-B. Una vez demandada la inhabilitación de la patria potestad, la
existencia o no de alternativa familiar y/o la declaratoria de adoptabilidad, por parte
del Ministerio Público, del Defensor del Menor, de la Dirección Nacional de Niñez,
Adolescencia y Adopciones o de los parientes de la persona menor de edad, por
economía procesal, el Juez en un solo proceso determinará si procede lo
demandado, siguiendo las siguientes reglas:
1.
Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad a la madre o al padre, la
responsabilidad parental será ejercida exclusivamente por el otro.
2.
Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se
ha comprobado la existencia de alternativa familiar, el Juez decretará la
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tutela, salvo que medie solicitud de adopción por parte de su familia, en
cuyo caso el Juez decretará que procede el restablecimiento del vínculo
jurídico familiar a través de la adopción, declarando su estado de
adoptabilidad.
3.
Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se
ha comprobado la inexistencia de alternativa familiar, el Juez decretará que
procede el restablecimiento del vínculo jurídico familiar a través de la
adopción, declarando su estado de adoptabilidad.
4.
En los casos de niños, niñas o adolescentes huérfanos o de padres
desconocidos sin alternativa familiar se procederá a declarar el estado de
adoptabilidad.
Con relación a los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3, el
proceso se realizará a través de las normas del procedimiento común
ordinario establecidas en el Código de la Familia, y con relación al supuesto
contenido en el numeral 4 y cuando solamente se requiera de la declaratoria
judicial del estado de adoptabilidad, el proceso se realizará a través de las
normas del proceso sumario establecidas en el Código de la Familia.
La decisión que tome el Juez con respecto al niño, niña o adolescente
deberá notificarla a la Dirección Nacional de la Niñez, Adolescencia y Adopciones
del Ministerio de Desarrollo Social en el plazo máximo de tres días, contado desde
que la sentencia quedó ejecutoriada. De no hacerlo será sancionado
disciplinariamente de conformidad con lo indicado en el Libro Primero, Título XII,
Capítulo IX del Código Judicial.
Artículo 92. Modificación del artículo 369 del Código de la Familia. El artículo 369 del
Código de la Familia queda así:
Artículo 369. La colocación familiar u hogar sustituto de la persona menor de edad
no podrá hacerse con miras a una futura adopción.
La colocación familiar u hogar sustituto únicamente tendrá lugar en el
territorio nacional.
Artículo 93. Modificación del artículo 403 del Código de la Familia. El artículo 403 del
Código de la Familia queda así:
Artículo 403. Una vez decretada la tutela de las personas menores de edad, el Juez
ordenará su inscripción en el Registro Civil, a fin de que el tutor asuma los deberes
y derechos que se derivan de la patria potestad o relación parental.
En materia de salud, los tutores podrán registrar a sus tutelados como
beneficiarios a fin de garantizarles la protección debida.
Artículo 94. Modificación del artículo 496 del Código de la Familia. El artículo 496 del
Código de la Familia queda así:
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Artículo 496. En los casos de las personas menores de edad en circunstancias
especialmente difíciles, el Juez de Niñez y Adolescencia podrá ubicarlos en
colocación familiar u hogar sustituto por un periodo provisional máximo de seis
meses.
Artículo 95. Modificación del numeral 4 del artículo 752 del Código de la Familia. El
numeral 4 del artículo 752 del Código de la Familia queda así:
Artículo 752. A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y
decidir en primera instancia:
…
4.
De las adopciones de personas mayores de edad, que hayan convivido y
mantenido vínculos afectivos familiares con las personas adoptantes por un
periodo mínimo de dos años antes de haber cumplido la mayoría de edad.
…
Artículo 96. Modificaciones, adiciones y derogaciones. La presente Ley modifica los
artículos 342, 343, 369, 403 y 496, así como el numeral 4 del artículo 752; adiciona los
artículos 343-A y 343-B y deroga el Título III, Libro Primero del Código de la Familia.
Artículo 97. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 88 de 2005 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 12 DE AGOSTO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
MARIA ROQUEBERT LEÓN
Ministra de Desarrollo Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 061
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2005_P_088.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_06_20_A_PLENO.PDF
2008_06_23_A_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
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- PROYECTO DE LEY 088 DE 2005
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