Ley 61 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>61</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-12-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE DICTA MEDIDAS DE REORDENAMIENTO Y SIMPLIFICACION DEL SISTEMA TRIBUTARIO<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24708<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-12-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO , DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Código Fiscal, Régimen fiscal, Impuestos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>34</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.353</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>525</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2089</b><br><b>G.O. 24708</b><br><b>LEY No. 61</b><br> De 26 de diciembre de 2002<br><b>Que dicta medidas de reordenamiento y simplificación</b><br><b> del Sistema Tributario</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>D E C R E T A:</b><br><b>Artículo 1.</b> El artículo 318-A del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 318-A.</b> Las sociedades anónimas y fundaciones de interés privado,<br> sean nacionales o extranjeras, inscritas en el Registro Público, pagarán una tasa<br> única anual de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) para mantener su plena<br> vigencia. Para todos los efectos legales se entenderá por plena vigencia, su<br> inscripción válida en el Registro Público.<br> La tasa de que trata el presente artículo se pagará así:<br> a. <br> Hasta el 30 de junio de cada año, por las sociedades anónimas y<br> las fundaciones de interés privado cuya fecha de inscripción del<br> pacto social o documento constitutivo en el Registro Público,<br> corresponda a los meses de enero hasta junio, inclusive.<br> b. <br> Hasta el 31 de diciembre de cada año, por las sociedades<br> anónimas y fundaciones de interés privado cuya fecha de<br> inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro<br> Público, corresponda a los meses de julio hasta diciembre,<br> inclusive.<br> Estos pagos se harán por conducto del Representante Legal o del Agente<br> Registrado o Residente de la sociedad anónima y de la fundación de interés<br> privado.<br> Al momento de pagar, el Representante Legal o el Agente Registrado o<br> Residente, deberá declarar la fecha en que el pacto social o documento<br> constitutivo ha sido inscrito en el Registro Público. Esta declaración jurada se<br> hará en formulario que, para tal fin, proporcionará la Dirección General de<br> Ingresos.<br> El pago de esta tasa fuera del término causará un recargo único de<br> cincuenta balboas (B/.50.00) por año o fracción de año. Para estos efectos, no<br> regirá lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 60 de 1973.<br> Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo caso,<br> dicho pago se entenderá definitivo por los periodos cubiertos. <br><b>PARAGRAFO 1. </b> La falta de pago de la tasa en el periodo en que se cause, tendrá<br> como efecto la no inscripción de ningún acto, documento o acuerdo y la no expedición<br> de certificaciones relativas a la sociedad anónima y la fundación de interés privado,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 2<br> salvo las ordenadas por autoridad competente, o las solicitadas por terceros con el<br> objeto específico de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación se expedirá<br> exclusivamente para esos efectos.<br><b>PARAGRAFO 2.</b> Para los efectos de la suspensión de las inscripciones y la no<br> expedición de las certificaciones de que trata el parágrafo 1, la Dirección General del<br> Registro Público consultará en cada caso la información que ponga a su disposición la<br> Dirección General de Ingresos, sobre sociedades anónimas y fundaciones de interés<br> privado que se encuentren al día en el pago de la tasa única.<br><b>PARAGRAFO 3. </b> Cada vez que el contribuyente incurra en la falta de pago de la tasa<br> por más de un periodo tendrá como efecto, además del recargo, la aplicación de una<br> multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) y la anotación de una marginal,<br> indicando que se encuentra en estado de morosidad. Cuando el contribuyente pague<br> las tasas morosas con sus respectivos recargos y el monto de la multa referida, se<br> producirá el reestablecimiento de los servicios del Registro Público y el levantamiento<br> de la anotación marginal, dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.<br><b>PARAGRAFOS TRANSITORIOS:</b><br> A. <br> Las sociedades anónimas y las fundaciones de interés privado inscritas con<br> anterioridad al 1 de enero del 2003, cuyo término de pago no se haya cumplido<br> al 31 de marzo del 2003, pagarán la tasa, por esta y última ocasión, en la fecha<br> en que, legalmente, venían realizando el pago por la suma de ciento cincuenta<br> balboas (B/.150.00). Las siguientes tasas se causarán y pagarán de conformidad<br> con lo establecido en este artículo. En caso de tasas vencidas con anterioridad<br> al 1 de enero del 2003 y no pagadas, la satisfacción del tributo y los respectivos<br> recargos, seguirán rigiéndose por la disposición legal vigente al momento de la<br> causación de la tasa.<br> B. <br> Las disposiciones del parágrafo 3 del presente artículo empezarán a aplicarse a<br> partir del 1 de abril del 2003. Hasta el 31 de marzo del 2003, las tasas que se<br> encuentren vencidas con anterioridad al 1 de enero del 2003, podrán ser<br> pagadas sin el recargo respectivo, siempre que se satisfaga la totalidad de la<br> morosidad que refleje el contribuyente en concepto de este tributo.<br><b>Artículo 2.</b> Se adiciona el parágrafo<b> </b>4 al artículo 697 del Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 697. </b>...<br><b>PARAGRAFO 4.</b> Los costos y gastos deberán atribuirse, según corresponda,<br> conforme se compruebe fehacientemente a satisfacción de la Dirección General<br> de Ingresos, a la renta gravada, a la renta exenta o a la renta de fuente<br> extranjera. Cuando el costo y/o el gasto se realice para obtener indistintamente<br> renta gravada y/o renta exenta y/o renta de fuente extranjera, sólo serán<br> deducibles de la renta gravada en la proporción que ésta guarde con relación a<br> la renta total.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 3<br><b> Artículo 3. </b>Se adiciona el literal l al artículo 701 del Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 701. </b>...<br> l.<br> Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán imputar como<br> pago a cuenta del impuesto sobre la renta hasta un cincuenta por ciento<br> (50%) del monto del ITBMS contenido en las facturas por sus compras de<br> bienes y servicios realizadas durante el periodo fiscal objeto de pago.<br> Dicha imputación de pago no podrá exceder al diez por ciento (10%) de la<br> suma que deba pagarse en concepto de impuesto sobre la renta.<br> En el supuesto que el contribuyente de este gravamen fuese<br> también sujeto pasivo del ITBMS, la compensación a que alude el párrafo<br> anterior solo procederá cuando su cómputo no corresponda ser<br> considerado como crédito fiscal en el ITBMS.<br> La reglamentación regulará esta materia.<br><b>Artículo 4. </b>Se adiciona un literal al artículo 708 del Código Fiscal, para que sea el r,<br> así:<br><b>Artículo 708. </b>No causarán el impuesto:<br> ...<br> r.<br> La renta bruta de las personas naturales cuando su única fuente de<br> ingresos sean las rentas del trabajo en relación de dependencia y las<br> remuneraciones por todo concepto que integran esas rentas, conforme se<br> define en el literal a) del artículo 696 de este Código, que no excedan de<br> diez mil cuatrocientos balboas (B/.10,400.00) anuales.<br> Además, para que proceda la exención, el promedio mensual de<br> remuneración de los meses laborados en el ejercicio fiscal, no deberá<br> superar los ochocientos balboas (B/.800.00). Para el cálculo de dicho<br> promedio mensual, no se deberá considerar la suma percibida en<br> concepto de decimotercer mes, en los montos establecidos por ley.<br> En el caso de que la renta bruta exceda de diez mil cuatrocientos<br> balboas (B/.10,400.00) anuales, el impuesto que se debe pagar quedará<br> limitado de forma que descontado éste de esa renta, la cifra resultante<br> nunca sea inferior a los referidos diez mil cuatrocientos balboas<br> (B/.10,400.00).<br><b>Artículo 5.</b> Se adicionan dos párrafos al artículo 722 del Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 722.</b><br> …<br> Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos deberá<br> suministrar copia autenticada de las declaraciones del impuesto sobre la renta<br> en los siguientes casos:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 4<br> 1.<br> En procesos de alimentos, cuando las autoridades competentes<br> consideren justificado solicitarlas, respecto de las personas que sean<br> parte de los correspondientes procesos.<br> 2.<br> Cuando se trate de procesos en los cuales el Estado sea parte y las<br> autoridades judiciales y del Ministerio Público consideren justificado<br> solicitarlas.<br> En estos casos, se mantiene la confidencialidad de la información<br> suministrada, debiendo la autoridad que la solicitó, bajo su personal y directa<br> responsabilidad, asegurar que ésta sea utilizada estrictamente para lo que fue<br> solicitada.<br><b>Artículo 6. </b>Se adiciona un párrafo al parágrafo del artículo 737 del Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 737</b>. ...<br><b>PARAGRAFO</b>. ...<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 720 de este Código, cuando los<br> particulares soliciten la devolución de sumas pagadas de más o indebidamente<br> al fisco, la Dirección General de Ingresos estará facultada para revisar, objetar y<br> exigir los tributos causados y que no hubieren sido pagados oportunamente.<br><b>Artículo 7.</b> Se modifica el segundo párrafo<b> </b>y el parágrafo <b> </b>del artículo 946 del Código<br> Fiscal, así:<br><b>Artículo 946.</b> ...<br> Toda persona natural o jurídica obligada a cubrir el impuesto de timbre, lo<br> pagará mediante declaración jurada, o por cualquier otro mecanismo que la<br> Dirección General de Ingresos le haya autorizado o que disponga con carácter<br> general.<br><b>PARAGRAFO. </b>La declaración jurada de este impuesto se rendirá dentro de los<br> quince (15) días hábiles siguientes de cada mes, en los formularios que<br> suministrará o autorizará la Dirección General de Ingresos, debiendo pagarse el<br> impuesto al momento de la presentación.<br> Se faculta a la Dirección General de Ingresos para ampliar los periodos o<br> el plazo para la presentación de la declaración.<br> La presentación tardía de esta declaración causará los intereses a que se<br> refiere el artículo 1072-A de este Código, sin perjuicio de aplicarse además las<br> sanciones por otras infracciones en que se pueda haber incurrido por la omisión<br> total o parcial de este impuesto en cualquiera de sus modalidades de pago.<br> Transcurrido el término de sesenta (60) días calendario, contado a partir<br> de la fecha en que debió presentarse la declaración, se incurrirá en<br> defraudación, salvo fuerza mayor o caso fortuito<b> </b>plenamente comprobados.<br> Asimismo, incurrirán en defraudación los contribuyentes cuya declaración<br> no se ajuste a lo establecido en este parágrafo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 5<br> En estos casos, la defraudación se sancionará con la pena establecida en<br> el artículo 987 de este Código.<br><b>Artículo 8.</b> El primer párrafo del numeral 28 del artículo 973 del Código Fiscal queda<br> así:<br><b>Artículo 973. </b>…<br> 28.<br> Los actos o contratos que deban documentarse por virtud del parágrafo<br> 13 del artículo 1057-V sobre el Impuesto de Transferencia de Bienes<br> Corporales Muebles y Prestación de Servicios (ITBMS).<br> ...<br><b>Artículo 9.</b> Se adiciona el artículo 987-A al Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 987-A.</b> La omisión de pago en concepto de este impuesto se configura<br> y se sanciona, de conformidad con los artículos 1072-B y 1072-C de este<br> Código.<br><b>Artículo 10.</b> El artículo 1004 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 1004.</b> A partir del 1 de enero de 2003 el impuesto anual que han de<br> causar las licencias a que se refiere la Ley 25 de 1994, será el dos por ciento<br> (2%) del capital de la empresa, con un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un<br> máximo de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00).<br><b>Artículo 11.</b> El artículo 1010 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 1010.</b> Las entidades bancarias reguladas por el Decreto Ley 9 de<br> 1998, y las Casas de Cambio, pagarán un impuesto anual así:<br> a. Las Entidades Bancarias con Licencia General:<br> Impuesto Anual<br> Hasta B/.100 millones de activos totales<br> B/. 50,000.00<br> Más de B/.100 millones y hasta B/.200 millones<br>de activos totales<br> B/. 75,000.00<br> Más de B/.200 millones y hasta B/.300 millones<br>de activos totales<br> B/.100,000.00<br> Más de B/.300 millones y hasta B/.400 millones<br>de activos totales<br> B/.175,000.00<br> Más de B/.400 millones y hasta B/.500 millones<br>de activos totales<br> B/.250,000.00<br> Más de B/.500 millones y hasta B/.750 millones<br>de activos totales<br> B/.300,000.00<br> Más de B/.750 millones y hasta B/.1,000 millones<br>de activos totales<br> B/.325,000.00<br> Más de B/.1,000 millones de activos totales<br> B/.350,000.00<br> Durante su primer año de operaciones, las nuevas<br>entidades bancarias con Licencia General pagarán el<br>cincuenta por ciento (50%) del impuesto anual a que hace<br>referencia este acápite.<br> b. Las Entidades Bancarias con Licencia Internacional<br> B/.50,000.00<br> c. Los Bancos de Fomento y Microfinanzas<br> B/.15,000.00<br> d. Las Casas de Cambio<br> B/. 2,500.00<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 6<br><b>Artículo 12.</b> Se modifica el primer párrafo y los parágrafos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 12,<br> 13, 15 y 16, así como el tercer y sexto párrafo del parágrafo 9, y se le adiciona el<br> parágrafo 9-A al artículo 1057-V del Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 1057-V. </b> Se establece un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes<br> Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS) que se realicen en la<br> República de Panamá.<br><b>PARAGRAFO 1. </b>Causará el impuesto, en la forma en que se determina en<br> estas disposiciones:<br> a. <br> La transferencia de bienes corporales muebles realizada por<br> comerciantes, productores o industriales en el desarrollo de su actividad,<br> que implique o tenga como fin transmitir el dominio de bienes corporales<br> muebles.<br> Quedan comprendidas en el concepto de transferencia de bienes<br> corporales, operaciones tales como:<br> 1.<br> La compraventa, permuta, dación en pago, aporte a sociedades,<br> cesión o cualquier otro acto, contrato o convención que tenga el fin<br> expresado precedentemente.<br> 2.<br> La afectación al uso o consumo personal de los bienes de la<br> empresa unipersonal, de las sociedades o entidades con o sin<br> personería jurídica, por parte del dueño, socios, directores,<br> representantes legales, dignatarios o accionistas.<br> 3.<br> Los contratos de promesa de compraventa con transferencia de la<br> posesión del bien.<br> 4.<br> Las adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen<br> como consecuencia de la clausura definitiva de la empresa,<br> disolución total o parcial y liquidaciones definitivas de entidades<br> comerciales, industriales o de servicios.<br> b.<br> La prestación de todo tipo de servicios por comerciantes, productores,<br> industriales, profesionales, arrendadores de bienes y prestadores de<br> servicios en general, excluidos los de carácter personal que se presten en<br> relación de dependencia.<br> Quedan comprendidas en el concepto de prestación de servicios<br> operaciones tales como:<br> 1.<br> La realización de obras con o sin entrega de materiales.<br> 2.<br> Las intermediaciones en general.<br> 3.<br> La utilización personal por parte del dueño, socios, directores,<br> representantes legales, dignatarios o accionistas de la empresa, de<br> los servicios prestados por ésta.<br> 4.<br> El arrendamiento de bienes inmuebles y corporales muebles o<br> cualquier otra convención o acto que implique o tenga como fin dar<br> el uso o el goce del bien.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 7<br> Se consideran servicios de carácter personal prestados en<br> relación de dependencia, los realizados por quienes se encuentren<br> comprendidos en el artículo 62 del Código de Trabajo; la actividad<br> de los directores, gerentes y administradores de las entidades con<br> o sin personería jurídica; y la actividad realizada por los empleados<br> del Gobierno Central, entes autónomos y semiautónomos,<br> entidades descentralizadas y municipales.<br> c. <br> La importación de bienes corporales muebles o de mercaderías ya sea<br> que se destinen al uso o consumo personal del introductor, ya sea que se<br> destinen a propósitos de beneficencia, de culto, educativos, científicos o<br> comerciales, ya sea que se utilicen en la transformación, mejora o<br> producción de otros bienes y para cualquier objeto lícito conforme a las<br> leyes.<br><b>PARAGRAFO 2. </b> La obligación de pagar este impuesto nace de conformidad<br> con las siguientes reglas:<br> a.<br> En las transferencias de bienes, en el momento de su facturación o en el<br> de la entrega, el que se produzca primero de los referidos actos.<br> b.<br> En la prestación de servicios, con cualquiera de los siguientes actos, el<br> que ocurra primero:<br> 1.<br> Emisión de la factura correspondiente.<br> 2.<br> Finalización del servicio prestado.<br> 3.<br> Percepción del pago total o parcial del servicio a prestar.<br> c.<br> En la importación, en el momento de la declaración-liquidación de<br> aduana y, en todo caso, antes de su introducción al territorio fiscal de la<br> República.<br> d.<br> En el caso del uso o consumo personal del dueño o socios de la empresa,<br> del representante legal, dignatarios o accionistas, en el momento del retiro<br> del bien o en el de su contabilización, el que se produzca primero.<br><b>PARAGRAFO 3. </b> Los hechos gravados señalados en el artículo 1057-V y en el<br> parágrafo 1 de éste, son afectados con este impuesto cuando éstos se realicen<br> en territorio panameño, independientemente del lugar en que se haya celebrado<br> el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes hayan<br> intervenido en las operaciones, salvo lo dispuesto en los parágrafos 7 y 8.<br><b>PARAGRAFO 4.</b> Son contribuyentes de este impuesto:<br> a.<br> Las personas naturales, las sociedades con o sin personería jurídica que,<br> en el ejercicio de sus actividades, realicen los hechos gravados y actúen<br> como transferentes de bienes corporales muebles y/o como prestadores<br> de servicios.<br> En este caso, no serán considerados contribuyentes del impuesto<br> los pequeños productores, comerciantes o prestadores de servicios, que<br> durante el año anterior hayan tenido un ingreso bruto promedio mensual<br> no superior a los tres mil balboas (B/.3,000.00) y sus ingresos brutos<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 8<br> anuales no hayan sido superiores a treinta y seis mil balboas<br> (B/.36,000.00).<br> b. <br> El importador por cuenta propia o ajena.<br> Se designan agentes de retención o percepción a las personas<br> naturales y a las entidades que por sus funciones públicas o por razón de<br> su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los<br> cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente.<br> La reglamentación precisará la forma y condiciones de la retención o<br> percepción, así como el momento a partir del cual los agentes designados<br> deberán actuar como tales.<br> Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado<br> ante la Dirección General de Ingresos por el importe respectivo; si no la<br> efectúa, responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de<br> fuerza mayor debidamente justificada.<br><b>PARAGRAFO 5.</b> <b> </b>La base imponible es:<br> a.<br> En las transferencias de bienes: la constituye el precio. Dicho precio se<br> integrará con todos los importes cargados al comprador o prestatario,<br> como las prestaciones accesorias que realice el contribuyente y que<br> beneficie al adquirente, tales como transporte, flete, envases, interés por<br> financiamiento, ya sea que se facturen en forma conjunta o separada. En<br> el caso de las prestaciones de servicio, se entenderá por precio el monto<br> de los honorarios profesionales pactados.<br> b.<br> En la permuta: el importe de la prestación de más valor.<br> c.<br> En las daciones en pago, en los aportes a las sociedades o en cualquier<br> otro hecho gravado que transfiera el dominio del bien corporal mueble o<br> se preste un servicio: el valor de los bienes transferidos o servicios<br> prestados.<br> d.<br> En las importaciones: el valor CIF más todos los impuestos, tasas,<br> derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que afecten los bienes<br> importados. En aquellos casos que no se conozca el valor CIF de los<br> bienes, se determinará éste agregándole al valor FOB el quince por ciento<br> (15%) de éste.<br> Por valor CIF (Costo, Seguro y Flete), se entiende el costo del bien<br> franco a bordo de la nave o vehículo marítimo, aéreo o terrestre en que se<br> transporta a la República de Panamá, ya sea directamente o por un puerto<br> de trasbordo; incluye además los gastos por preparación de documentos y<br> otros gastos necesarios incurridos en el puerto de embarque, el costo del<br> flete, el seguro, comisiones y corretajes hasta el primer punto de atraque<br> en el territorio nacional.<br> e.<br> En el arrendamiento de bienes corporales muebles y en los demás actos<br> en que se implique o tengan como fin dar el uso o goce del bien: el valor<br> facturado del alquiler o, en su defecto, el valor del contrato, durante todo<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 9<br> el término de su vigencia, siempre que dicho monto no sea inferior a la<br> depreciación, cuando corresponda, con que se afecte el bien en el mismo<br> periodo. En este último caso, la base imponible será por lo menos igual a<br> la depreciación que corresponda más una utilidad del quince por ciento<br> (15%).<br> f. <br> En el arrendamiento de bienes inmuebles y en los demás actos en que se<br> implique o tenga como fin dar el uso o goce del bien: el valor facturado del<br> alquiler.<br> ...<br><b>PARAGRAFO 7.</b> No causarán este impuesto:<br> a.<br> Las transmisiones en capitulaciones matrimoniales, aportes o división de<br> bienes conyugales.<br> b.<br> La expropiación, ventas y prestación de servicios que haga el Estado,<br> salvo las que efectúen las empresas industriales y comerciales de éste.<br> c.<br> Las adjudicaciones de bienes dentro de cualesquiera juicios ordinarios o<br> especiales, incluyendo los juicios de división de bienes.<br> d.<br> Las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en<br> general.<br> e.<br> Los pagos, incluidos los intereses pagados y recibidos, generados por<br> servicios financieros, prestados por las entidades autorizadas legalmente<br> para prestar este tipo de servicios.<br> f.<br> Los pagos e intereses de los aportes a fondos de pensión, fondos de<br> cesantía, fondos mutuos y otros medios de ahorro.<br> g.<br> Los servicios profesionales legales que se presten a personas<br> domiciliadas en el exterior, sean sociedades, fundaciones de interés<br> privado, fideicomisos o naves que no generen renta gravable dentro de la<br> República de Panamá, así como los servicios legales que se presten las<br> naves de comercio internacional inscritas en la marina mercante nacional<br> y la inscripción de sus hipotecas navales.<br><b>PARAGRAFO TRANSITORIO. </b> No causarán este impuesto los contratos de<br> obra o servicios, públicos o privados, licitados o en ejecución a la entrada en<br> vigencia de esta disposición, siempre que dichos contratos tengan fecha cierta.<br> Esta disposición se aplicará igualmente a los subcontratos de obras o<br> servicios que surjan en virtud de los contratos a que se refiere el párrafo anterior.<br> Este parágrafo se aplicará por el término máximo de cinco años.<br> La reglamentación enunciará los hechos legales que constituyen fecha<br> cierta para los efectos de esta disposición.<br><b>PARAGRAFO 8. </b> Están exentos de este impuesto:<br> a.<br> Las transferencias de:<br> 1.<br> Productos agropecuarios en estado natural. No se consideran<br> tales los bienes que hayan sufrido alteraciones que modifiquen su<br> forma o estado natural que se obtienen como consecuencia de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 10<br> procesos o tratamientos, excepto cuando éstos sean necesarios<br> para la conservación en el referido estado.<br> 2. <br> Exportación y reexportación de bienes.<br> 3. <br> Bienes dentro de las zonas libres y de los que se encuentren en<br> recintos aduaneros, así como en almacenes de depósito y cuyo<br> dominio se transfiera mediante endoso de documentos.<br> 4.<br> Bebidas gaseosas.<br> 5.<br> Petróleo crudo, combustibles, lubricantes y productos conexos<br> especificados en el anexo 1 de la presente Ley.<br> 6. <br> Productos alimenticios.<br> 7. <br> Abonos manufacturados especificados en las partidas o grupos del<br> Arancel de Importación: 3101.00.10; 3101.00.90; 3102.10.00;<br> 3102.21.00; 3102.29.00; 3102.30.00; 3102.40.00; 3102.50.10;<br> 3102.50.90; 3102.60.00; 3102.70.10; 3102.70.90; 3102.80.00;<br> 3102.90.00; 3103.10.00; 3103.20.00; 3103.90.00; 3104.10.00;<br> 3104.20.00; 3104.30.10; 3104.30.90; 3104.90.10; 3104.90.90;<br> 3105.10.00.<br> 8. <br> Insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y similares,<br> utilizados en la agricultura y ganadería, especificados en las<br> partidas 38.08.10.10; y 38.08.10.20; 3808.20.10; 3808.20.20;<br> 3808.40.10; 3808.40.20; 3808.90.11; 3808.90.91; 3808.90.92 del<br> Arancel de Importación.<br> 9. <br> Todas las semillas utilizadas en la agricultura.<br> 10. <br> Alambres de púas especificados en la partida 73.13.00.20 del<br> Arancel de Importación.<br> 11. <br> Herramientas de mano utilizadas en la agricultura, tales como<br> machete, azadón, coa, pala-coa, chuzo.<br> 12. <br> Diarios y periódicos, revistas, medios magnéticos de carácter<br> educativo, cuadernos, lápices y demás artículos de exclusivo uso<br> escolar, así como los textos, libros y publicaciones en general,<br> excluidos los pornográficos. La reglamentación establecerá la lista<br> de los artículos considerados de exclusivo uso escolar.<br> 13. <br> Agua potable suministrada por el IDAAN y por las demás entidades<br> de servicios públicos.<br> 14. <br> Productos medicinales y farmacéuticos especificados en el Capítulo<br> 30 del Arancel de Importación.<br> Cuando dichas transferencias sean realizadas por<br> importadores y fabricantes de productos alimenticios o<br> farmacéuticos y medicinales de consumo humano, se les<br> considerará asimilados a exportadores al solo efecto de la<br> liquidación del presente impuesto, siempre que cumplan con las<br> siguientes condiciones:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 11<br> a. <br> Se dediquen exclusivamente a la fabricación o importación<br> de dichos productos.<br> b. <br> Que la totalidad de la producción o importación sea<br> comercializada en el mercado nacional.<br> 15.<br> Moneda extranjera, acciones, así como los valores públicos y<br> privados.<br> b.<br> La prestación de los siguientes servicios:<br> 1.<br> Vinculados con la salud de los seres humanos.<br> 2.<br> Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles con<br> destino exclusivo a casa o habitación del arrendatario.<br> 3.<br> Relacionados con la educación, cuando sean prestados por<br> personas jurídicas o personas naturales habilitadas por el Ministerio<br> de Educación.<br> 4.<br> Préstamos al Estado, así como los préstamos y depósitos<br> realizados en las instituciones comprendidas en el literal e) del<br> parágrafo 7.<br> 5.<br> Transporte de carga, así como el de pasajeros, aéreo, marítimo y<br> terrestre.<br> 6.<br> Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.<br> 7. <br> Telefonía fija.<br> 8.<br> Comunicación social, tales como el de prensa oral, escrita y<br> televisiva, realizados por entidades públicas o privadas, con<br> excepción de la cesión de espacios para la publicidad.<br> 9.<br> Correo prestado por el Estado.<br> 10.<br> Juegos de apuestas en los casinos<b> </b>e hipódromos del Estado y<br> privados, así como los concesionados por el Estado.<br> 11.<br> Seguros y reaseguros.<br> 12.<br> De exportación. Se consideran como tales los siguientes: flete<br> internacional para el transporte de bienes al exterior del país;<br> reparaciones de naves y aeronaves de carga y de pasajeros<br> afectos a actividades comerciales de carácter internacional,<br> cualquiera sea su nacionalidad; los servicios de limpieza y<br> mantenimiento de las mencionadas naves; carga, descarga y<br> traslado que se preste en su totalidad en los recintos y depósitos<br> aduaneros, así como los servicios necesarios para el cruce de<br> naves por el Canal de Panamá. Quedan comprendidos en este<br> literal los servicios que se presten dentro de las zonas libres y<br> zonas procesadoras, directamente vinculados a operaciones de<br> exportación.<br> 13.<br> Servicio de acceso a Internet<b> </b>residencial y para entidades que<br> presten servicio de educación reconocidas como tal por el Estado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 12<br> 14.<br> Servicios de alcantarillado y aseo prestados por entidades públicas<br> o concesionarias.<br> 15.<br> Espectáculos públicos culturales, según calificación del Instituto<br> Nacional de Cultura.<br> 16. <br> Actividades de las bolsas de valores, agropecuarias y las<br> actividades financieras de las cooperativas.<br> c.<br> Las importaciones de bienes cuya transferencia se exonera por el<br> presente artículo.<br><b>PARAGRAFO 9. </b>...<br> Clase 2. Los contribuyentes cuyo promedio mensual de ingresos brutos<br> sea menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y mayor de tres mil balboas<br> (B/.3,000.00), liquidarán este impuesto trimestralmente.<br> …<br> No serán considerados contribuyentes de este impuesto los productores,<br> comerciantes y prestadores de servicios cuyo promedio mensual de ingresos<br> brutos sea inferior de tres mil balboas (B/.3,000.00) mensuales o menor de<br> treinta y seis mil balboas (B/.36,000.00) anuales.<br> …<br><b>PARAGRAFO 9-A</b>. Las personas que trabajen en profesiones u oficios por su<br> propia cuenta o en forma independiente que se dediquen exclusivamente a la<br> prestación de servicios profesionales, liquidarán y pagarán trimestralmente este<br> impuesto.<br> ...<br><b>PARAGRAFO 11.</b> Incurre en morosidad el contribuyente que, dentro del<br> término legal que se otorga en los parágrafos 9, 9-A y 10 de este artículo, no<br> presente la declaración-liquidación y pague el impuesto correspondiente. La<br> morosidad de que se trata causará el interés dispuesto por el artículo 1072-A del<br> Código Fiscal, desde el momento en que el impuesto causado debió pagarse.<br> Pasados sesenta (60) días, se entenderá que el contribuyente incurre en<br> las tipificaciones señaladas en el numeral 4 del parágrafo 20 o en el numeral 3<br> del parágrafo 21.<br><b>PARAGRAFO 12. </b>En las declaraciones - liquidaciones juradas, el contribuyente<br> determinará el impuesto por diferencia entre el débito y el crédito fiscal.<br> a.<br> El débito fiscal estará constituido por la suma de los impuestos<br> devengados en las operaciones gravadas del mes calendario.<br> b.<br> El crédito fiscal estará integrado por:<br> 1.<br> La suma del impuesto incluido en las facturas de compra realizadas<br> en el mercado interno de bienes y servicios correspondientes al<br> mismo periodo, siempre que cumplan con las exigencias previstas<br> en el parágrafo 13 en materia de documentación.<br> 2.<br> El impuesto pagado en el referido periodo con motivo de la<br> importación de bienes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 13<br> La deducción del crédito fiscal estará condicionada a que<br> provenga de bienes o servicios que estén afectados, directa o<br> indirectamente, a las operaciones gravadas por el impuesto.<br> Cuando en forma conjunta se realicen operaciones gravadas<br> y exentas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente<br> a éstas se realizará en la proporción en que se encuentren los<br> ingresos correspondientes a las operaciones gravadas, excluido el<br> propio impuesto, con respecto a los totales. La reglamentación<br> establecerá el periodo con base en el cual se realizarán los<br> cálculos de la proporcionalidad.<br> El débito y el crédito fiscal se deberán ajustar con las<br> devoluciones, bonificaciones y descuentos, en los términos y<br> condiciones previstas en los parágrafos 13 y 17.<br> La porción proporcional no admitida como crédito fiscal será<br> considerada gasto deducible a los efectos del Impuesto Sobre la<br> Renta.<br> Cuando el crédito fiscal sea mayor al débito fiscal, se<br> aplicará el parágrafo 14 del presente artículo.<br> Los exportadores recuperarán el crédito fiscal<br> correspondiente a los bienes y servicios que estén afectados a las<br> referidas operaciones, en los términos y condiciones previstos en el<br> parágrafo 16 de este artículo.<br><b>PARAGRAFO 13</b>. <b> </b>Las deducciones a que tiene derecho el contribuyente, sólo<br> podrá efectuarlas cuando el impuesto soportado haya sido cargado mediante<br> factura o documento equivalente en el que necesariamente habrá de constar:<br> a.<br> Su nombre o razón social y el dígito verificador que le asignó la Dirección<br> General de Ingresos.<br> b.<br> El nombre o razón social y el número de Registro Único de Contribuyentes<br> (RUC) de la persona natural o jurídica transmitente o prestadora de<br> servicios.<br> c.<br> El impuesto causado, que se consignará separadamente de la base<br> imponible.<br> d.<br> La fecha, lugar, objeto, término e importe de la transacción.<br> La Dirección General de Ingresos podrá establecer, además de las<br> exigencias previstas en la presente Ley, otras formalidades y condiciones que<br> deberán reunir las facturas y otros documentos que establezca, con el objeto de<br> que el impuesto incluido pueda utilizarse como crédito fiscal y permita un mejor<br> control del tributo.<br> Cuando el giro o la naturaleza de las actividades haga dificultosa, a juicio<br> de la mencionada Dirección, la emisión de la documentación pormenorizada,<br> ésta podrá, a petición de parte o de oficio, aceptar o establecer formas<br> especiales de facturación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 14<br> ...<br><b>PARAGRAFO 15.</b> La Dirección General de Ingresos, como oficina<br> administradora de este impuesto, está facultada para:<br> a.<br> Habilitar a las instituciones del Estado para que funjan como oficinas<br> Recaudadoras.<br> b.<br> Exigir a los contribuyentes el uso de libros o registros especiales que<br> faciliten la fiscalización.<br> c.<br> Exigir a los contribuyentes que habiliten y registren sus facturas en las<br> dependencias de la Dirección General de Ingresos, así como cualquier<br> otro documento o formulario que utilicen en el desarrollo de sus<br> actividades.<br> d.<br> Autorizar procedimientos especiales para instrumentar operaciones<br> gravadas con este impuesto cuando, a su juicio, esta autorización facilite<br> el normal desenvolvimiento de las actividades que el contribuyente<br> desarrolla y que, al mismo tiempo, permite una adecuada fiscalización por<br> parte de la Dirección General de Ingresos.<br> e.<br> Exigir, en caso que no se presente la declaración jurada en el plazo<br> establecido, por cada periodo no declarado, un pago provisorio por un<br> importe igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el mayor<br> monto total de las operaciones gravadas, incluido en las últimas seis<br> declaraciones juradas presentadas.<br> f. <br> Exigir a los contribuyentes y asimilados, su inscripción en registros<br> especializados de exportadores, importadores y fabricantes de productos<br> alimenticios, medicinales y farmacéuticos, así como en los que sean<br> necesarios para el adecuado control de los tributos.<br> g. <br> Establecer sistemas de devolución o aplicación de créditos a favor de los<br> contribuyentes, incluyendo las situaciones específicas contempladas en el<br> siguiente parágrafo.<br><b>PARAGRAFO 16.</b> La Dirección General de Ingresos expedirá Certificados de<br> Poder Cancelatorio por solicitud de los contribuyentes que, en virtud de<br> desarrollar actividades consideradas de exportación, reexportación o asimiladas<br> a éstas por la presente Ley, cuando al liquidar el impuesto determinen un<br> excedente de crédito fiscal proveniente del ITBMS pagado en las importaciones<br> y del incluido en la documentación de las adquisiciones internas. Este crédito<br> deberá provenir de bienes y servicios afectados directamente a las mencionadas<br> operaciones, debiéndose imputar éste en primer término, contra el débito fiscal<br> generado por las operaciones gravadas, en el caso de que el contribuyente<br> también las realice y, de existir excedente, éste será el que podrá ser solicitado a<br> través del referido certificado.<br> Se establece un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, para la<br> expedición de los Certificados con Poder Cancelatorio, contado a partir de la<br> presentación de todos los documentos exigidos para dicha solicitud. Este plazo<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 15<br> podrá ser prorrogado por la Administración Tributaria cuando medien causas<br> justificadas para ello.<br> ...<br><b>Artículo 13. </b>El artículo 1072-A del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 1072-A.</b> Los créditos a favor del Tesoro Nacional devengarán un<br> interés moratorio por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que<br> el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación. Este interés moratorio será<br> de dos (2) puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado que<br> indique anualmente la Superintendencia de Bancos. La tasa de referencia del<br> mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales<br> durante los seis (6) meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales.<br> Los créditos tributarios por concepto de impuestos y derechos de<br> importación, continuarán rigiéndose por las siguientes reglas:<br> a.<br> Las liquidaciones deberán pagarse dentro del término de los tres<br> (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de su<br> expedición.<br> b.<br> Después de este término, deberán pagarse con un recargo de diez<br> por ciento (10%) del valor de la liquidación, si el pago se efectúa<br> dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos los cuales<br> las liquidaciones prestarán mérito ejecutivo y se harán efectivas<br> con el recargo correspondiente del veinte por ciento (20%).<br> Los impuestos retenidos y no pagados al fisco dentro del plazo legal,<br> causarán un recargo del diez por ciento (10%), sin perjuicio de los intereses y<br> sanciones que procedan.<br><b>Artículo 14. </b>Se adiciona el artículo 1072-B al Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 1072-B.</b> Incurre en omisión de pago quien, estando obligado como<br> contribuyente o como responsable, realice actos no configurados como<br> defraudación que, determinados por la Administración Tributaria, mediante<br> resolución fundada, en definitiva signifiquen una disminución<b> </b>del tributo que<br> legalmente correspondiera.<br><b>Artículo 15. </b>Se adiciona el artículo 1072-C al Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 1072-C. </b> La omisión de pago será sancionada con una multa del quince<br> por ciento (15%) del monto del impuesto omitido, sin perjuicio de lo establecido<br> en el artículo 1072-A.<br> La multa se reducirá al diez por ciento (10%) siempre que el contribuyente<br> pague el impuesto omitido, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la<br> notificación de la resolución correspondiente. En estos casos, los contribuyentes<br> podrán hacer pagos parciales del impuesto omitido dentro del término aquí<br> establecido y así obtener la reducción proporcional de la multa.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 16<br> Cuando por efecto de una revisión fiscal lleguen a producirse diferencias<br> en contra del contribuyente y éste mantenga créditos a su favor contra el Tesoro<br> Nacional, que no tengan un procedimiento especial de aplicación, estos créditos<br> se aplicarán a las diferencias en contra del contribuyente y producirán la<br> reducción proporcional de la multa por omisión en los términos del párrafo<br> anterior,<b> </b>así como los intereses a que se refiere el artículo 1072-A de este<br> Código, hasta la concurrencia del monto adeudado por el fisco al contribuyente.<br><b>Artículo 16.</b> Se adiciona el artículo 1072-D al Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 1072-D.</b> Los pagos realizados a la Dirección General de Ingresos se<br> aplicarán al tributo y periodo indicado por el contribuyente, en el siguiente orden<br> de imputación: interés, multas, recargo y deuda principal. Si el contribuyente no<br> indicara tributo y periodo, la Dirección General de Ingresos los aplicará en el<br> mismo orden al más antiguo.<br> Los créditos generados en las declaraciones tributarias podrán utilizarse<br> en la declaración del periodo siguiente al generador del crédito, o a deudas<br> vigentes mediante los mecanismos de compensación establecidos legalmente.<br><b>Artículo 17.</b> El artículo 1230 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 1230.</b> Las resoluciones y demás actos administrativos que dan inicio o<br> terminación de la instancia de un proceso, serán notificadas personalmente.<br> La notificación de los actos administrativos se realizará en el domicilio<br> fiscal que el contribuyente haya informado en el Registro Único de<br> Contribuyentes. Para estos efectos, el contribuyente está obligado a inscribirse<br> en el Registro Único de Contribuyentes y a informar cuando ocurra algún cambio<br> en la información contenida en dicho Registro.<br> El incumplimiento de la obligación de notificar los cambios del domicilio<br> fiscal, no causará la nulidad de las diligencias de notificación realizadas al último<br> domicilio fiscal informado por el contribuyente, apoderado legal, mandatario o<br> persona responsable.<br> Cuando el contribuyente, persona responsable o apoderado no fuere<br> localizado en el último domicilio informado, en dos (2) días hábiles distintos, se<br> hará constar en un informe suscrito por el notificador o secretario del despacho<br> encomendado, el cual se adicionará al expediente, y se procederá a la<br> notificación por edicto.<br> También procederá la notificación por edicto cuando el contribuyente,<br> persona responsable o apoderado, no hubiere informado el domicilio fiscal o el<br> informado fuere inexistente, o no corresponda al contribuyente, o bien no<br> pudiese ser ubicado. Igualmente procederá la notificación por edicto cuando se<br> desconozca el paradero del contribuyente, persona responsable o apoderado.<br> El edicto se fijará en la oficina correspondiente durante un plazo de diez<br> (10) días hábiles, dentro de los cuales además se publicará en un periódico de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 17<br> circulación nacional, durante tres (3) días consecutivos. El edicto contendrá la<br> expresión del asunto de que trate, la fecha y la parte dispositiva de la resolución<br> o acto administrativo y la advertencia de los recursos procedentes.<br> Desde la fecha y hora de su desfijación se entenderá hecha la<br> notificación. Una vez hecha la notificación por edicto se agregará al expediente<br> con expresión del día y hora de su fijación y desfijación.<br><b>Artículo 18.</b> Se adiciona el artículo 1238-A al Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 1238-A. </b>Interposición de Recursos:<br> 1. <br> El Recurso de Reconsideración se podrá interponer o anunciar en la<br> diligencia de notificación de la resolución objeto del recurso. Con la sola<br> sustentación del recurso dentro del plazo legal, se entenderá interpuesto o<br> anunciado oportunamente.<br> 2. <br> El Recurso de Apelación, podrá interponerse o anunciarse:<br> a.<br> De forma subsidiaria, interponiéndolo o anunciándolo, en la referida<br> diligencia de notificación de la resolución objeto del recurso, o en la<br> sustentación de la reconsideración.<br> b.<br> Directamente, interponiéndolo o anunciándolo en la referida<br> diligencia de notificación de la resolución objeto del recurso,<br> renunciando así expresa o tácitamente al Recurso de<br> Reconsideración.<br> Conjuntamente con el escrito de sustentación del Recurso de<br> Reconsideración o el de Apelación, si éste se ha interpuesto de manera directa,<br> el recurrente podrá presentar o aducir las pruebas que estime convenientes, en<br> la forma en que las admite el Código Judicial, las cuales serán evaluadas<br> previamente por el funcionario competente o asignado al caso, a los efectos de<br> su admisión o rechazo, evacuación o práctica de ellas.<br> El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas,<br> es apelable en efecto devolutivo ante el superior jerárquico o ante el pleno del<br> organismo, si este fuere colegiado. El término para la sustentación de este<br> recurso es de cinco (5) días hábiles, contado a partir del siguiente día en que<br> dicho acto fue notificado.<br> Agotada la vía administrativa, el contribuyente podrá accionar ante la<br> jurisdicción contencioso-administrativa de la Sala Tercera de la Corte Suprema<br> de Justicia.<br><b>Artículo 19.</b> El artículo 1239 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 1239.</b> A partir del día siguiente al de la notificación de la resolución<br> objeto del recurso, el contribuyente tendrá un término común de quince (15) días<br> hábiles para la interposición o anuncio del Recurso de Reconsideración,<br> Apelación o de ambos, según la forma en que se desee hacer uso de ellos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 18<br> El contribuyente tiene derecho, desde la notificación de la referida<br> resolución, a solicitar una relación exacta y detallada del objeto sobre el cual se<br> ha expedido la resolución, ante el funcionario que la dictó, quien está obligado a<br> darla dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha solicitud. En ningún caso,<br> esta solicitud suspenderá los términos para la sustentación o interposición de las<br> acciones o recursos.<br> Conjuntamente con el escrito de sustentación del Recurso de<br> Reconsideración, el contribuyente podrá presentar o aducir la práctica de las<br> pruebas que estime convenientes y en la forma en que las admite el Código<br> Judicial.<br><b>Artículo 20.</b> Se adiciona el artículo 1239-A al Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 1239-A.</b> Para la sustentación de estos recursos se procederá así:<br> a.<br> La Reconsideración y la Apelación interpuesta de forma directa se<br> sustentarán, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la<br> notificación de la resolución objeto del recurso.<br> b.<br> La Apelación interpuesta en forma subsidiaria se sustentará, dentro de los<br> diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la<br> providencia o resolución en donde se concede el recurso.<br><b>Artículo 21.</b> El artículo 1 del Decreto de Gabinete 109 de 1970 queda así:<br><b>Artículo 1.</b> A partir del 1 de junio del 2003, la Dirección General de Ingresos<br> funcionará como organismo adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, y<br> dentro de éste contará con autonomía administrativa, funcional y financiera en<br> los términos señalados en la presente ley.<br> Esta Dirección tendrá a su cargo, en la vía administrativa, el<br> reconocimiento, la recaudación, la cobranza, la investigación y fiscalización de<br> tributos, la aplicación de sanciones, la resolución de recursos y la expedición de<br> los actos administrativos necesarios en caso de infracción a las leyes fiscales,<br> así como cualquier otra actividad relacionada con el control del cumplimiento de<br> las obligaciones establecidas por las normas con respecto a los impuestos,<br> tasas, contribuciones y rentas de carácter interno comprendidas dentro de la<br> dirección activa del Tesoro Nacional, no asignadas por la Ley a otras<br> instituciones del Estado.<br> Por lo tanto, mediante actos administrativos idóneos, puede declarar o<br> determinar la existencia de obligaciones tributarias, su cuantía o monto total, la<br> exigencia de cumplimiento o pago y la existencia de créditos tributarios, según<br> corresponda.<br> Para todos los efectos legales de contratación administrativa y demás<br> obligaciones contractuales, corresponderá ejercer la representación legal de la<br> entidad al Director General de Ingresos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 19<br><b>Artículo 22.</b> El artículo 2 del Decreto de Gabinete 109 de 1970 queda así:<br><b>Artículo 2.</b> Para su funcionamiento, la Dirección General de Ingresos<br> establecerá cada año un Plan Anual Operativo. El presupuesto de<br> funcionamiento de la Dirección General de Ingresos, propio e intransferible, será<br> necesario para la ejecución del correspondiente Plan Anual Operativo e<br> incorporado por el Órgano Ejecutivo al Presupuesto General del Estado para su<br> aprobación por la Asamblea Legislativa.<br><b>Artículo 23.</b> El artículo 3 del Decreto de Gabinete 109 de 1970 queda así:<br><b>Artículo 3.</b> La Dirección General de Ingresos, estará integrada por:<br> 1. <br> El nivel central que tendrá a su cargo las labores de dirección, planeación<br> y control administrativo, técnico y financiero de las actividades de la<br> entidad dentro del ámbito nacional, así como las tareas de<br> reconocimiento, recaudación, cobranza, investigación y de determinación<br> de tributos, aplicación de sanciones, resolución de recursos, expedición<br> de actos administrativos y devolución de saldos a favor de los<br> contribuyentes.<br><br> Este nivel tendrá la siguiente estructura mínima:<br> a. <br> Dirección General<br> b. <br> Subdirección General<br> c. <br> Secretaría General<br> d. <br> Unidad Especial de Control Interno<br> e.<br> Comisión de Apelaciones<br> f. <br> Departamentos<br> g. <br> Secciones.<br> Así mismo, estará integrado por los departamentos de Recaudación<br> y Servicio al Contribuyente, Fiscalización, Cobranza, Jurídico, Informático,<br> Planeación, Administrativo y Apoyo al Control de Ingresos.<br> 2. <br> El nivel provincial, de carácter operativo, que tendrá a su cargo la<br> ejecución de las funciones y procedimientos reglamentados para cada una<br> de las áreas de la entidad, especialmente en materia de recepción de<br> declaraciones, reconocimiento de tributos, recepción y radicación de<br> documentos y solicitudes, pudiendo realizar algunas tareas particulares de<br> control y fiscalización especialmente asignadas por el nivel central.<br> Este nivel tendrá la siguiente estructura mínima:<br> a.<br> Administraciones Provinciales de Ingresos<br> b.<br> Unidades Seccionales de Ingresos<br> c.<br> Secciones.<br> Estará conformado por las Administraciones Provinciales de<br> Ingresos de las provincias de Bocas del Toro, Coclé, Colón, Chiriquí,<br> Darién, Herrera, Los Santos, Panamá y Veraguas; y por las Unidades<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 20<br> Seccionales de Ingresos de Aguadulce y La Chorrera y cualquier otra que<br> sea creada.<br> Las Administraciones Provinciales de Ingresos tendrán, dentro de<br> su estructura, la oficina del administrador provincial y las secciones de<br> secretaría, legal, recaudación y servicios al contribuyente, fiscalización,<br> cobranza y apoyo al control de ingresos. Las Unidades Seccionales<br> tendrán la oficina del jefe de unidad seccional, una sección de secretaría y<br> una sección de recaudación y servicios al contribuyente.<br> El Director General de Ingresos, dentro del marco establecido en la<br> presente Ley, establecerá las funciones de las dependencias que<br> conforman la entidad y creará las secciones que sean indispensables en<br> los departamentos del nivel central. En la misma forma, podrá fusionar<br> secciones en las Administraciones Provinciales cuando lo estime<br> conveniente.<br> Tanto las dependencias del nivel central como las del nivel<br> provincial tendrán una estructura de cargos técnicos y administrativos, que<br> deberá ser cubierta con funcionarios de nacionalidad panameña que<br> reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con el perfil<br> ocupacional de cada cargo. El Ministerio de Economía y Finanzas<br> establecerá la estructura de cargos de la Dirección General de Ingresos y<br> sus requisitos mínimos, así como su asignación salarial.<br><b>Artículo 24.</b> Se adiciona el artículo 3-A al Decreto de Gabinete 109 de 1970, así:<br><b>Artículo 3-A.</b> Los cargos de la Dirección General de Ingresos serán ocupados<br> solamente por personas que reúnan los requisitos mínimos establecidos para<br> cada cargo y sean seleccionadas mediante concursos de méritos.<br> Para la realización de los concursos de méritos, la Dirección General de<br> Ingresos elaborará y ejecutará anualmente, un plan de selección y promoción de<br> personal. Estos planes podrán ser asesorados por entidades particulares o por<br> organismos internacionales con experiencia en selección de personal.<br> Efectuados los concursos de méritos y agotado el proceso de selección<br> técnica para los distintos cargos, se enviarán a la Dirección General de Ingresos<br> las listas de personas elegibles que participaron en los concursos de méritos y<br> demostraron cumplir con los requisitos mínimos, establecidos en el perfil<br> ocupacional de cada cargo.<br> Para cada cargo, la autoridad nominadora nombrará un funcionario de<br> entre los tres primeros de la lista de elegibles, según el procedimiento que para<br> tal efecto se establezca; estos funcionarios se clasificarán como servidores<br> públicos de carrera en los términos establecidos por el artículo 2 de la Ley 9 de<br> 1994 y gozarán de estabilidad laboral.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 21<br> Este procedimiento no será obligatorio únicamente para la incorporación<br> de los funcionarios que ocupen los cargos de Director General y Subdirector<br> General, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:<br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña;<br> 2. <br> Ser profesional con cinco (5) años de experiencia; y<br> 3. <br> Tener solvencia moral.<br> Los funcionarios vinculados a la Dirección General de Ingresos, a la fecha<br> de entrada en vigencia de la presente Ley, se incorporarán a la nueva estructura<br> de cargos, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos mínimos que se<br> establezcan, de acuerdo con el perfil ocupacional de cada cargo, de conformidad<br> con lo establecido el último párrafo del artículo 3 de este Decreto de Gabinete.<br><b>Parágrafo transitorio. </b>A partir del mes de enero de 2005, los cargos de<br> Administradores Provinciales de Ingresos serán sometidos al procedimiento<br> descrito en este artículo.<br><b>Artículo 25.</b> Se adiciona el artículo 3-B al Decreto de Gabinete 109 de 1970, así:<br><b>Artículo 3-B.</b> El desempeño de los funcionarios de esta entidad será objeto de<br> evaluación periódica, por lo menos dos veces al año, con la finalidad de verificar<br> el cumplimiento de las metas individuales de gestión, acordadas con el superior<br> inmediato al comienzo de cada uno de los periodos objeto de evaluación, y en<br> relación directa con las tareas y responsabilidades contenidas en la descripción<br> de funciones que corresponden a su cargo.<br><b>Artículo 26.</b> Se adiciona el artículo 3-C al Decreto de Gabinete 109 de 1970, así:<br><b>Artículo 3-C.</b> Con el propósito de garantizar el cumplimiento de las tareas<br> encomendadas a la Dirección General de Ingresos, todo el personal que la<br> integre estará sujeto a las reglas, deberes, derechos, obligaciones,<br> incompatibilidades e inhabilidades, así como al régimen disciplinario, establecido<br> en los Títulos VI y VII de la Ley 9 de 1994. Las normas administrativas<br> necesarias para la aplicación de estas disposiciones deberán establecerse<br> dentro del término de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de<br> la presente Ley. En el mismo término, deberá establecerse y documentarse la<br> nueva estructura de la Dirección General de Ingresos y darse aplicación a lo<br> establecido en el presente artículo y en los artículos 1, 2, 3, 3-A y 3-B del<br> presente Decreto de Gabinete.<br><b>Artículo 27.</b> Se modifica el parágrafo 2 y se adiciona el parágrafo 5 al artículo 5 del<br> Decreto de Gabinete 109 de 1970, así:<br><b>Artículo 5.</b> …<br><b>Parágrafo 2.</b> El Director General de Ingresos queda facultado para convenir con<br> la red bancaria nacional, la recaudación de los tributos nacionales. También<br> podrá remitir y requerir todo tipo de información de interés fiscal sobre<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 22<br> contribuyentes en mora por concepto de obligaciones tributarias, cuando la mora<br> sea objeto del procedimiento de cobro coactivo; información sobre<br> contribuyentes en mora que se encuentren insolventes y no puedan cancelar sus<br> obligaciones tributarias; e información sobre defraudadores del fisco cuando se<br> encuentre ejecutoriada la respectiva resolución de multa por defraudación.<br> …<br><b>Parágrafo 5.</b> La expedición de las certificaciones de paz y salvo a cargo de la<br> Dirección General de Ingresos, podrá realizarse por medios electrónicos. Las<br> oficinas encargadas de los controles relacionados con la expedición del paz y<br> salvo, establecerán las condiciones que garanticen la seguridad de la<br> información necesaria para su expedición y que eviten el fraude. Las entidades<br> interesadas en los controles que se deriven de la expedición del paz y salvo, o<br> las entidades que tengan a cargo trámites en los que se requiera dicha<br> certificación, deberán acogerse a los procedimientos que establezca la Dirección<br> General de Ingresos. A partir de la vigencia de la presente Ley, la expedición de<br> las certificaciones de paz y salvo será gratuita y sobre estos documentos no se<br> causará impuesto de timbre.<br><b>Artículo 28.</b> El artículo 9 del Decreto de Gabinete 109 de 1970 queda así:<br><b>Artículo 9.</b> Las dependencias establecidas en el numeral 1 del artículo 3 del<br> presente Decreto de Gabinete, tendrán las siguientes funciones:<br> 1. <br> La Subdirección General de Ingresos: supervisar los asuntos<br> administrativos y de recursos humanos, dar seguimiento a los programas<br> y estrategias de la Dirección General de Ingresos y ejercer las demás<br> funciones que le asigne el Director General de Ingresos.<br> El Subdirector General sustituirá al Director General de Ingresos en<br> los casos de ausencia o impedimento temporal de este último, por el<br> tiempo que indique la correspondiente resolución del Ministro de<br> Economía y Finanzas.<br> 2. <br> La Secretaría General: administrar los documentos a cargo de la<br> Dirección General de Ingresos y fijar las políticas y procedimientos<br> administrativos en materia de organización del archivo y la<br> correspondencia, así como garantizar el adecuado trámite y control de<br> notificaciones, expedientes, memoriales, solicitudes, denuncias, actas,<br> informes y otros documentos relacionados con los contribuyentes y de<br> otras peticiones y recursos que señala la legislación fiscal.<br> 3. <br> La Unidad Especial de Control Interno: coordinar el establecimiento y<br> perfeccionamiento del sistema de control interno y todos los elementos<br> que lo integran, proponer recomendaciones para su optimización, así<br> como realizar las actividades de planeación, programación y ejecución de<br> auditoría interna y de sistemas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 23<br> 4. <br> La Comisión de Apelaciones: resolver, en segunda instancia, las<br> decisiones de las Administraciones Provinciales de Ingresos que sean<br> apeladas, conforme a las normas que regulan el procedimiento fiscal.<br> 5. <br> El Departamento de Recaudación y Servicio al Contribuyente: la<br> administración, seguimiento y control del Registro Único de<br> Contribuyentes, de los procesos de recepción y reconocimiento de<br> declaraciones tributarias, de los procesos de recaudación de ingresos, de<br> la cuenta corriente del contribuyente, del proceso de reconocimiento de<br> los créditos fiscales, del registro y aplicación de los incentivos y<br> devoluciones, así como de los procesos de atención al contribuyente.<br> Adicionalmente, deberá asesorar y supervisar las Administraciones<br> Provinciales y Seccionales de Ingresos y demás dependencias de la<br> Institución en materia de su competencia.<br> 6. <br> El Departamento de Fiscalización: elaborar los planes de trabajo, normas<br> y procedimientos en materia de fiscalización y auditoría tributaria, elaborar<br> los programas específicos para la realización de actividades de<br> fiscalización y auditoría, y realizar la selección técnica de los<br> contribuyentes objeto de éstos; dirigir, supervisar y controlar el ejercicio de<br> las labores de fiscalización y auditoría en las Administraciones<br> Provinciales y Seccionales de Ingresos; realizar labores operativas de<br> fiscalización y auditoría a contribuyentes seleccionados de acuerdo con<br> los planes y programas trazados para tal efecto; establecer los ajustes y<br> liquidaciones, así como proponer las multas o sanciones que<br> correspondan.<br> 7. <br> El Departamento de Cobranza: elaborar los planes de trabajo, las normas<br> y procedimientos en materia de cobranza administrativa y coactiva, así<br> como los programas específicos de cobranza; definir los criterios y<br> prioridades para la administración y depuración de la cartera en mora;<br> dirigir, supervisar y controlar el ejercicio de las labores de cobranza en las<br> Administraciones Provinciales y Seccionales de Ingresos; realizar labores<br> operativas de cobranza a los contribuyentes de acuerdo con los planes y<br> programas trazados para tal efecto.<br> 8. <br> El Departamento Jurídico: asesorar al Director General de Ingresos en<br> materia legal y señalar pautas de tipo jurídico para las demás<br> dependencias de la Dirección General de Ingresos, supervisando su<br> cumplimiento; asesorar al Director General de Ingresos en la expedición<br> de las resoluciones en las que se impartan normas generales obligatorias<br> para regular las relaciones formales de los contribuyentes con el fisco;<br> preparar los proyectos de respuesta a las consultas jurídicas que se<br> formulen en relación con la aplicación de las normas tributarias; recopilar y<br> difundir las normas jurídicas, jurisprudencia, doctrina y consultas en<br> materia tributaria; orientar y asesorar las labores que en materia jurídica<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 24<br> tributaria desarrollen las administraciones; y apoyar en la preparación de<br> los proyectos de normas relacionados con la legislación tributaria.<br> 9. <br> El Departamento Informático: asesorar y asistir técnicamente a la<br> Dirección General de Ingresos en el campo Informático; administrar y<br> controlar los sistemas de información de la Dirección General de Ingresos<br> y los equipos de procesamiento; coordinar las actividades necesarias para<br> el desarrollo y ejecución de programas informáticos y para la adquisición<br> de tecnologías de procesamiento y comunicación, encaminados a mejorar<br> el cumplimiento de las funciones de la Dirección General de Ingresos;<br> prestar servicio a los usuarios para facilitarles el manejo y utilización de<br> servicios informáticos propios de esta Dirección, así como los paquetes<br> informáticos de la industria computacional, con el propósito de apoyar y<br> asesorar en el mejor cumplimiento de las metas de cada dependencia.<br> 10. <br> El Departamento de Planeación: coordinar y desarrollar los procesos de<br> planeación institucional, así como su seguimiento y evaluación; organizar<br> y mejorar permanentemente los distintos procedimientos administrativos y<br> técnicos; definir procedimientos en todas las áreas y dependencias de la<br> Institución; coordinar con entidades internacionales y nacionales el<br> intercambio de estudios, informaciones y expertos en materia tributaria;<br> coordinar para la preparación del presupuesto anual de la Dirección<br> General de Ingresos junto con el Departamento Administrativo y la<br> Secretaría General; recopilar, elaborar, analizar y publicar la información<br> económica y tributaria de los diferentes ingresos que administra la<br> entidad; y realizar otras tareas que sean necesarias en relación con<br> actividades de planeación, organización, control de gestión, estadísticas y<br> estudios fiscales.<br> 11. <br> El Departamento Administrativo: coordinar, planear y controlar la<br> ejecución y administración de los recursos financieros y físicos de la<br> Dirección General de Ingresos y prestar los servicios generales;<br> coordinar y aplicar las políticas y procedimientos de administración de<br> personal y selección, así como promocionar a los funcionarios.<br> Adicionalmente, asesorar y supervisar las Administraciones Provinciales y<br> Seccionales de Ingresos y demás dependencias de la Institución en<br> materia de su competencia.<br> 12. <br> El Departamento de Apoyo al Control de Ingresos: elaborar y ejecutar los<br> planes de trabajo, normas y procedimientos en materia de controles<br> operativos de facturación; de administración, custodia y control de valores<br> y timbres fiscales; de administración, coordinación y supervisión de<br> actividades relacionadas con el control operativo de la producción,<br> importación y adquisición, consumo y transporte de bienes relacionados<br> con los impuestos selectivos al consumo. Adicionalmente, asesorar y<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 25<br> supervisar las Administraciones Provinciales y Seccionales de Ingresos y<br> demás dependencias de la Institución en materia de su competencia.<br><b>Artículo 29.</b> Se adiciona el parágrafo 4 al artículo 17 del Decreto de Gabinete 109 de<br> 1970, así:<br><b>Artículo 17.</b><br> …<br><b>Parágrafo 4.</b> Las medidas cautelares sobre bienes serán dictadas por el<br> Administrador Provincial de Ingresos correspondiente, mediante una resolución<br> motivada en donde se expongan las acciones, actos, diligencias del responsable<br> o de los responsables de obligaciones tributarias, tendientes a eludir su pago, las<br> razones en que se fundamenta el riesgo de la Administración, la cuantía de la<br> presunta lesión fiscal e identificación de los bienes objetos de la medida cautelar.<br> Contra las resoluciones que establezcan medidas cautelares sólo<br> procederá el Recurso de Apelación en efecto devolutivo.<br> Estas medidas cautelares quedarán sin efecto cuando el contribuyente<br> cumpla con su obligación, garantice el cumplimiento de ésta o haya sido<br> absuelto de los cargos de defraudación fiscal.<br><b>Artículo 30.</b> El artículo 20 del Decreto de Gabinete 109 de 1970 queda así:<br><b>Artículo 20. </b> La Dirección General de Ingresos está autorizada para recabar de<br> las entidades públicas, privadas y terceros en general, sin excepción, toda clase<br> de información necesaria e inherente a la determinación de las obligaciones<br> tributarias, a los hechos generadores de los tributos o de exenciones, a sus<br> montos, fuentes de ingresos, remesas, retenciones, costos, reservas, gastos,<br> entre otros, relacionados con la tributación, así como información de los<br> responsables de tales obligaciones o de los titulares de derechos de exenciones<br> tributarias. En todos los casos, esta información reviste carácter confidencial,<br> secreto y de uso exclusivo o privativo de la Dirección General de Ingresos y, por<br> ninguna circunstancia podrá hacerla trascender, salvo en circunstancias<br> expresamente consagradas en la ley.<br><b>Artículo 31.</b> Se adiciona el artículo 20-A al Decreto de Gabinete 109 de 1970, así:<br><b>Artículo 20-A. </b> Para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones<br> tributarias, la Dirección General de Ingresos podrá exigir la constitución de<br> garantías a favor del Tesoro Nacional como requisito para:<br> 1. Arreglos de pago.<br> 2. El reconocimiento de incentivos tributarios, siempre que tal garantía no haya<br> sido requerida y constituida con otra entidad del Estado por el mismo motivo,<br> y sujeto a lo establecido en el artículo 35 de la ley que incorpora el presente<br> artículo a este Decreto de Gabinete.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 26<br> 3. El disfrute, uso y goce de deducciones, beneficios o exenciones que<br> provengan de incentivos tributarios y que dependan de la realización de<br> hechos o del cumplimiento de condiciones y requisitos propios no incluidos<br> en el artículo 35 de la ley citada en el numeral precedente, o de terceros.<br> Cuando se trate de terceros la garantía deberá ser consignada por estos<br> últimos.<br> Respecto a los numerales 2 y 3 precedentes, las adquisiciones de buena<br> fe de presuntos derechos, exenciones o beneficios de carácter tributario no<br> eximen del pago de los tributos causados, sin perjuicio de las acciones legales<br> que pudiera interponer el afectado.<br><b>Artículo 32.</b> Se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley 45 de 1995, así:<br><b>Artículo 1.</b> Se crea el impuesto selectivo al consumo de bebidas gaseosas,<br> licores, vinos, cervezas y cigarrillos de producción nacional e importados, en<br> adelante los bienes gravados.<br> También quedarán gravados con este impuesto:<br> 1.<br> Los vehículos automotores terrestres para el transporte de personas,<br> cuando su valor CIF exceda de quince mil balboas (B/. 15,000.00) o<br> dieciocho mil balboas (B/. 18,000.00) tratándose de vehículos con tracción<br> en las cuatro ruedas.<br> No estarán gravados los vehículos proyectados para el transporte<br> de carga y de mercancía, las ambulancias y coches fúnebres, los<br> vehículos para el transporte público selectivo y colectivo de personas, los<br> tractores y maquinaria agrícola, los vehículos para usos especiales, como<br> coches para reparaciones, grúas, camiones de bomberos, así como los<br> acondicionados para el uso de personas con discapacidad.<br> 2.<br> Las motocicletas de dos o más ruedas con motor de más de 500 cc de<br> cilindrada; los yates, botes de vela, barcos y embarcaciones de recreo,<br> motos acuáticas <i>(jet-skies)</i>, naves y aeronaves, de uso no comercial, y<br> helicópteros.<br> 3.<br> Joyas y armas de fuego. No estarán gravadas por el impuesto, las armas<br> adquiridas por el Estado.<br> 4.<br> Los servicios de televisión por cable, por microondas y satelital, así como<br> los servicios de telefonía móvil, excepto la telefonía móvil por tarjeta.<br> Este impuesto se aplicará a cada tipo de bien o servicio gravado, según<br> se dispone en los capítulos siguientes.<br><b>Artículo 2.</b> Son contribuyentes del impuesto selectivo:<br> 1.<br> El fabricante o productor de los bienes gravados producidos en el país.<br> 2.<br> La persona natural o jurídica que importe los bienes gravados.<br> 3.<br> Los prestadores de servicios gravados por este impuesto.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 27<br><b>Artículo 3.</b> Para los efectos de esta Ley se entiende por:<br> 1.<br><i>Importación.</i> Introducción al territorio aduanero de la República, de bienes<br> gravados procedentes del exterior o de una zona o puerto libre<br> establecidos en Panamá.<br> 2.<br><i>Venta, traspaso o prestación de servicios.</i> Todo acto o contrato a título<br> oneroso o gratuito, que conlleve la transferencia a un tercero de la<br> propiedad de los bienes o la prestación de un servicio, independiente de<br> la denominación que las partes le den y de la forma de pago de la<br> contraprestación. También estarán gravadas con este impuesto, las<br> entregas que haga el contribuyente de productos o la prestación de<br> servicios destinados a la publicidad, promoción, donación o daciones en<br> pago.<br><b>Artículo 4</b>. Se considera ocurrido el hecho generador del impuesto:<br> 1.<br> En los casos de venta o traspaso de bienes gravados de producción<br> nacional, en el momento en que el fabricante expida la factura de venta o<br> el comprobante de entrega de bienes gravados.<br> 2.<br> En la importación de dichos productos, en el momento en que el<br> importador presente la declaración-liquidación de aduanas para su<br> tramitación y ésta sea debidamente aceptada por la Dirección General de<br> Aduanas.<br> 3.<br> En la prestación de servicios, con cualquiera de los siguientes actos el<br> que ocurra primero:<br> a.<br> Emisión de la factura correspondiente.<br> b.<br> Finalización del servicio prestado.<br> c.<br> Percepción del pago total o parcial del servicio a prestar.<br><b>Artículo 5.</b> Para la determinación de la base imponible del presente impuesto,<br> se excluirá el Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y<br> Prestaciones de Servicios (ITBMS).<br> ...<br><b>Artículo 7. </b>El impuesto selectivo al consumo de que trata esta Ley se pagará<br> así:<br> 1. En los casos de bienes de producción nacional y servicios gravados, será<br> pagado mensualmente por el contribuyente, dentro de los quince (15)<br> primeros días calendario del mes siguiente al periodo de que se trate,<br> mediante la presentación de una declaración-liquidación del impuesto en los<br> formularios que proporcionará la Administración Tributaria.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 28<br> 2. En los casos de bienes importados, será pagado conjuntamente con los<br> impuestos que graven la importación del producto, dentro del plazo<br> establecido en el artículo 1072-A del Código Fiscal.<br> ...<br><b>Artículo 33.</b> Se adiciona el Capítulo VI A, contentivo de los artículos 28-A, 28-B y<br> 28-C, a la Ley 45 de1995, así:<br><b>CAPITULO VI A</b><br><b>DE LA TARIFA DEL IMPUESTO PARA OTROS BIENES GRAVADOS</b><br><b>Artículo 28-A. </b> La tarifa del impuesto selectivo al consumo será:<br> 1.<br> Vehículos automotores terrestres a que se refiere el<br> 5%<br> artículo 1 de esta Ley.<br> 2.<br> Motocicletas de dos o más ruedas con motor de más de 500<br> cc de cilindrada; yates, botes de vela, barcos y<br> 5%<br> embarcaciones de recreo o deporte, motos acuáticas <i>(jet-</i><br><i>skies)</i>, naves y aeronaves de uso no comercial, y<br> helicópteros.<br> 3.<br> Joyas y armas de fuego.<br> 5%<br> 4.<br> Servicios de televisión por cable, microondas, satelital y de<br> 5%<br> telefonía móvil a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.<br><b>Artículo 28-B.</b> La base imponible para los bienes y servicios a que se refiere<br> este Capítulo, será el precio de venta o de prestación del servicio, el cual se<br> integrará con todos los importes cargados al comprador, ya sea que se facturen<br> en forma conjunta o separada, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5.<br> En las operaciones de transferencia de bienes y prestación de servicios a<br> título gratuito, la base imponible será el precio previsto para la misma operación<br> para el caso que fuera de carácter oneroso.<br> En las importaciones, la base imponible será el valor CIF más todos los<br> impuestos, tasas, derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que<br> afecten los bienes importados, con excepción del ITBMS. En aquellos casos en<br> que no se conozca el valor CIF de los bienes, se determinará agregándole al<br> valor FOB el quince por ciento (15%) de éste.<br><b>Artículo 28-C.</b> Serán aplicables para el reconocimiento, recaudación y vigilancia<br> de los impuestos sobre bienes y servicios contemplados en este Capítulo, las<br> normas generales establecidas para el impuesto selectivo al consumo de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 29<br> bebidas gaseosas, licores, vinos, cervezas y cigarrillos, en cuanto ellas<br> correspondan.<br><b>Artículo 34.</b> Las mejoras cuyo permiso de construcción se expida a partir del 1 de<br> enero de 2004, están exoneradas del pago del impuesto de inmuebles, a partir de la<br> fecha en que se expida el permiso de ocupación, basado en las siguientes tablas:<br> 1.<br> Mejoras para uso residencial:<br> Valor de las mejoras en balboas<br> Años de Exoneración<br> Hasta B/. 100,000.00<br> 15<br> Más de B/.100,000.00 hasta B/.250,000.00<br> 10<br> Más de B/.250,000.00<br> 5<br> 2.<br> Otras mejoras:<br> Valor de las mejoras en balboas<br> Años de Exoneración<br> Hasta B/. 100,000.00<br> 10<br> Más de B/.100,000.00<br> 5<br> Las mejoras cuyos permisos de construcción se hayan expedido antes<b> </b>del 1 de<br> enero de 2004<b>,</b> gozarán de veinte años de exoneración del impuesto de inmuebles,<br> contados a partir del permiso de ocupación, siempre que la inscripción de las mejoras<br> en el Registro Público se realice antes del 31 de diciembre de 2004.<br> Para los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:<br> 1.<br><i>Mejoras para uso Residencial.</i> Las que se construyan y que se destinen<br> al uso residencial, ya sea unifamiliar, dúplex, multifamiliar, condominio o<br> de cualquier otro tipo o modalidad, siempre que su destino sea satisfacer<br> necesidades de vivienda en cualquier sector del país.<br> 2.<br><i>Otras mejoras. </i>Las edificaciones que se utilicen en el desarrollo de<br> actividades comerciales, industriales, agroindustriales, entre otras.<br><b>Artículo 35.</b> Para gozar de las exoneraciones o rebajas del impuesto sobre la renta,<br> en los periodos fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2002, los contribuyentes<br> beneficiados por las exoneraciones y rebajas de tal impuesto establecidas por la Ley 8<br> de 1987 (Hidrocarburos), la Ley 24 de 1992 (Reforestación), la Ley 25 de 1992 (Zonas<br> procesadoras para la exportación), la Ley 8 de 1994 (Turismo), la Ley 28 de 1995<br> (Universalización de incentivos), así como por el Decreto Ley 9 de 1997 (Casco<br> antiguo de la ciudad de Panamá) y por el literal ch) del artículo 697 del Código Fiscal<br> (Agropecuario) y sus respectivas modificaciones, deberán proceder así:<br> 1. <br> Presentar a la Dirección General de Ingresos una solicitud de autorización para<br> la aplicación de incentivos fiscales, con dos meses de anticipación al<br> vencimiento del término para presentar la declaración jurada del impuesto sobre<br> la renta. En este término, la Dirección General de Ingresos deberá autorizar o no<br> la aplicación de los incentivos fiscales solicitados. Los incentivos cuya aplicación<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 30<br> sea autorizada, o sobre los que no haya pronunciamiento dentro del término<br> establecido, podrán ser incluidos por el contribuyente en su declaración jurada<br> del impuesto sobre la renta correspondiente.<br> 2. <br> En ausencia de la referida solicitud, el contribuyente deberá presentar una fianza<br> o garantía, conjuntamente con la declaración jurada del impuesto sobre la renta<br> respectiva, por el monto del impuesto que corresponda a la exención,<br> exoneración, deducción o beneficio y por un plazo de sesenta días. Durante ese<br> plazo, la Dirección General de Ingresos deberá verificar el cumplimiento de las<br> condiciones fijadas en cada uno de los regímenes de incentivos y se liberará la<br> citada garantía o caución.<br> En caso que no se presente la garantía o habiéndola presentado, se<br> verifique el incumplimiento de los requisitos para el goce de los beneficios, se<br> hará exigible el impuesto correspondiente, más los intereses pertinentes, sin<br> perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. En caso de no pago, la Dirección<br> General de Ingresos ejecutará la garantía o caución.<br> Quedan excluidas de la fianza contemplada en este artículo, las micro,<br> pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 699-A del Código<br> Fiscal.<br> La reglamentación fijará los requisitos y condiciones que deberán<br> contener las garantías para cada uno de los regímenes arriba indicados.<br> El uso indebido de las exenciones, beneficios o deducciones, ocasionará<br> que el contribuyente pierda la totalidad de la exoneración, beneficio o deducción<br> que hubiere sido solicitada o declarada para el respectivo periodo fiscal. En caso<br> de reincidencia, el contribuyente quedará inhabilitado en forma definitiva para el<br> uso de los beneficios, exoneraciones, deducciones o exenciones que<br> contemplen los regímenes legales a que pudiera estar afecto.<br> El uso o la aplicación ilegítima de regímenes de incentivos o beneficios<br> será sancionado, de conformidad con las normas legales que configuren la<br> omisión o defraudación de los tributos.<br><b>Artículo 36.</b> Los tributos causados y no pagados seguirán siendo exigibles hasta el<br> cumplimiento total de la respectiva obligación, de su prescripción o de la configuración<br> de cualquier otra forma legítima de extinción de éstas, aun cuando dichos tributos sean<br> objeto de modificación o derogación a la fecha de entrada en vigencia de la presente<br> Ley.<br><b>Artículo 37. </b>A partir de la entrada en vigencia de esta Ley y para los efectos de la<br> determinación del impuesto sobre la renta, y en relación con las leyes vigentes de<br> fomento e incentivos en las que se autorizan deducciones de la renta gravable, los<br> contribuyentes solamente podrán deducir de la mencionada renta gravable los importes<br> autorizados en la siguiente forma:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 31<br> 1.<br> Hasta el ochenta por ciento (80%) de los referidos importes, en el primer año<br> gravable siguiente;<br> 2.<br> Hasta el sesenta por ciento (60%) de los referidos importes, en el segundo año<br> gravable;<br> 3. <br> Hasta el cuarenta por ciento (40%) de los referidos importes, en el tercer año<br> gravable;<br> 4.<br> Hasta el veinte por ciento (20%) de los referidos importes, en el cuarto año<br> gravable.<br> A partir del quinto año gravable, inclusive, estos contribuyentes no podrán<br> deducirse suma alguna en estos conceptos.<br> Los contribuyentes amparados por las leyes señaladas a continuación, quedan<br> excluidos de lo dispuesto precedentemente, y continuarán sujetos a lo establecido en<br> dichos regímenes:<br> 1. <br> Ley 8 de 1994 (Turismo)<br> 2. <br> Ley 1 de 1992 (Discapacitados)<br> 3. <br> Ley 12 de 2002 (Primer Empleo)<br> 4. <br> Ley 3 de 2000 (Prevención del Sida)<br> 5. <br> Decreto Ley 9 de 1997 (Casco Antiguo).<br> En los años gravables 2005 y 2006, las personas jurídicas y fundaciones de<br> interés privado pagarán el impuesto sobre la renta a la tarifa del veintinueve por ciento<br> (29%). A partir de 2007 y siguientes, dichas personas pagarán el impuesto sobre la<br> renta a la tarifa del veintiocho por ciento (28%).<br><b>Parágrafo Transitorio.</b> Las disposiciones de este artículo, no surtirán efecto para los<br> contribuyentes que gocen de incentivos fiscales concedidos antes de la entrada en<br> vigencia de la presente Ley, así como la adquisición de bonos, acciones y valores<br> autorizados por leyes de incentivos vigentes.<br> Los incentivos que carezcan de fecha de vencimiento, vencerán transcurrido el<br> quinto año de vigencia de esta Ley, exceptuando los de reforestación, los cuales<br> vencerán al término de veinticinco años, contado a partir de la inscripción del<br> beneficiario en el registro forestal.<br><b>Artículo 38.</b> Se establece un impuesto del uno punto cinco por ciento (1.5%), aplicable<br> a las diferencias que se originen entre el total apostado y el total de premios cobrados<br> en las empresas del sector privado que operan actividades relacionadas con los juegos<br> de suerte y azar, que se originan en contratos celebrados con la Nación y que operan<br> dentro del territorio nacional.<br> Quedan exentos de este impuesto, los espectáculos deportivos que se realicen<br> en la República de Panamá.<br> Las empresas operadoras, organizadoras o administradoras de los juegos de<br> suerte y azar podrán a su acción voluntaria, cobrar este impuesto descontándolo al<br> beneficiario en el momento de pagar los premios, o tomar como propia esta obligación<br> tributaria, la cual será pagada por semestre vencido los días 30 de junio y 31 de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 32<br> diciembre de cada año calendario. Este impuesto será calculado descontando de las<br> recaudaciones, el monto correspondiente a los premios pagados y los impuestos<br> propios aplicables a la actividad, quedando expresamente excluidos de tal cálculo el<br> impuesto sobre la renta, impuesto complementario, impuesto de dividendos e<br> impuestos de inmuebles.<br> Las empresas que operan bajo comisión, tomarán como base imponible el total<br> de las comisiones percibidas o devengadas.<br><b>Artículo 39. </b>A los recursos provenientes de esta Ley<b>,</b> se les aplicarán las normas<br> establecidas en la Ley 20 de 2002.<br><b>Artículo 40.</b> Dentro de los doce meses siguientes a la fecha de promulgación de esta<br> Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas publicará el texto ordenado y completo de<br> las disposiciones legales relativas a los tributos modificados por esta Ley y demás<br> disposiciones relativas a la materia tributaria contenidas en el Código Fiscal.<br><b>Artículo 41.</b> El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.<br><b>Artículo 42.</b> La presente Ley<b> </b>modifica los artículos 318-A, 764 (los dos primeros<br> párrafos del numeral 10), 946 (el segundo párrafo y el parágrafo), 973 (el primer párrafo<br> del numeral 28), 1004, 1010, 1057-V (primer párrafo, los parágrafos 1, 2, 3, 4, 5, 7,8,<br> 11, 12, 13, 15 y 16 y los párrafos tercero y sexto del parágrafo 9), 1072-A, 1230 y 1239<br> del Código Fiscal; los artículos 1, 2, 3, 5 ( parágrafo 2), 9 y 20 del Decreto de Gabinete<br> 109 de 7 de mayo de 1970; y los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley 45 de 14 de<br> noviembre de 1995.<br> Adiciona el parágrafo 4 al artículo 697; el literal l al artículo 701; un literal al<br> artículo 708, para que sea r; dos párrafos al artículo 722; un párrafo al parágrafo del<br> artículo 737; el artículo 987-A; el parágrafo 9-A al artículo 1057-V; y los artículos 1072-<br> B, 1072-C, 1072-D, 1238-A y 1239-A al Código Fiscal. Adiciona los artículos 3-A, 3-B<br> y 3-C; el parágrafo 5 al artículo 5; el parágrafo 4 al artículo 17 y el artículo 20-A al<br> Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970; y el Capítulo VI-A con los artículos 28<br> A, 28 B y 28 C a la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995.<br> Deroga los artículos 723, 724, 725, 726; los párrafos segundo y tercero del<br> artículo 727 y los artículos 728, 741, 787, 1013; el literal d del parágrafo 8 del artículo<br> 1057-V y los artículos 1235, 1236 y 1237, así como el artículo 585 (impuesto de<br> exportación); los Títulos V (impuesto sobre donaciones), XIII (impuesto sobre mercados<br> y muelles particulares), XX (impuesto sobre casas de alojamiento ocasional), XXIII<br> (impuesto a las agencias navieras) y XXIV (impuesto a ciertos servicios) del Libro<br> Cuarto, sobre Impuestos y Rentas, del Código Fiscal. Deroga, además, el parágrafo 3<br> del artículo 5 y los artículos 11, 12, 13 y 14 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo<br> de 1970.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24708</b><br> 33<br><b>Artículo 43</b>. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. Salvo que en otras<br> disposiciones de la presente Ley se establezca lo contrario, sus disposiciones se<br> aplicarán de la siguiente forma:<br> 1.<br> Los artículos 4, 7, 12, 17, 18, 19, 20, 32, 33 y 38, a partir del 1 de abril del 2003;<br> 2. <br> Los artículos 2, 3, 9 , 10, 11, 14 y 15, a partir del 1 de enero del 2003;<br> 3.<br> Los artículos 1, 5, 6, 8, 13, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35,<br> 36, 37, 39, 40, 41, 42 y 43, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los 20 días del mes de diciembre de año dos mil dos.<br> El Presidente,<br> Carlos R. Alvarado A.<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 061</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_106.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_12_18_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_12_20_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 106 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>